Facultad de Derecho
entre hombre y mujer”, no estaría permitido el matri-
monio entre personas del mismo sexo. Sin embargo,
en su momento, la OC-24/17 se pronunció en sentido
contrario, cuando señaló que la Convención America-
na sobre los Derechos Humanos (en adelante CADH)
ampara un significado amplio de matrimonio que in-
cluye también al matrimonio igualitario. Esta es una
reconstrucción posible del problema; aunque, como
veremos más adelante, no es la única.
disposiciones, de textos normativos. En realidad, en un
sentido más preciso, el “derecho” se refiere al contenido
preceptivo o normativo de las disposiciones, a sus signi-
ficados (Guastini 2014, 23-38). De la misma manera,
la CADH (en cuanto “derecho convencional”) no se
agota en el texto de la Convención, sino que incluye a
los significados (normas en sentido técnico) que a ella
le ha atribuido su intérprete auténtico: la Corte IDH.
Nótese que, como ha demostrado la teoría de la inter-
pretación, en el ámbito de la aplicación del Derecho,
juristas y jueces-zas aplican, stricto sensu, las normas
en sentido técnico, no las disposiciones. Sin una inter-
pretación previa, la aplicación no es posible (Guastini
2016, 41). En consecuencia, deberemos acordar que
la definición convencional del matrimonio se halla
en una de las interpretaciones realizadas por la Corte
IDH, concretamente, la de la OC-24/17.
Pues bien, así establecida la cuestión a resolver, re-
sultaría que nos encontramos frente a un conflicto
normativo (una antinomia). Vistas como normas defi-
nitorias, las antinomias se producen entre “enunciados
jurídicos (que no poseen una modalización deóntica)”
(Agüero 2015, 31), en donde tenemos dos definiciones
–una convencional, otra constitucional– acerca del
matrimonio. Cabe de inicio una digresión: ¿por qué
decimos que se trata de una “definición convencio-
nal”? Como se sabe, en la teoría de la interpretación se
distinguen, en general, dos “objetos jurídicos” diver-
sos: las disposiciones y las normas (en sentido técnico).
Las disposiciones son los textos normativos –toda-
vía no interpretados– formulados en sede legislativa
Pues bien, la antinomia así reconstruida presupone
que las dos definiciones (constitucional y convencio-
nal) están en conflicto, que son incompatibles y, que
la aplicación de una de ellas impediría la aplicación
de la otra. Esta parecía ser, en efecto, la interpreta-
ción que habían “aceptado” los aplicadores del dere-
cho con relación al artículo 67 de la Constitución –y
otras normas “secundarias”, como la del artículo 81
del Código Civil– razón por la cual, de modo general,
se habían negado a permitir que personas del mismo
sexo contraigan matrimonio. Otra hipótesis interpre-
tativa consiste en entender que tanto la Constitución
como la CADH incluyen, no ya normas definitorias,
sino normas con calificación deóntica; vale decir: nor-
mas del tipo “X está permitido”, “Y está prohibido”, “Z
es obligatorio” (Guastini 1995, 437-450). Así pues, de-
beríamos entender que la antinomia se produciría, en
esta segunda hipótesis, entre dos normas con califica-
ción deóntica (una constitucional, una convencional):
la primera, que prohíbe el matrimonio igualitario; la
(
lato sensu), mientras que las normas son los textos
ya interpretados, es decir, los significados atribuidos
a las disposiciones (particularmente por quienes, am-
parados por normas de competencia interpretativa,
poseen tal poder jurídico). En último término, en el
marco de un determinado sistema, los significados
(
normas en sentido técnico) vinculantes son aquellos
atribuidos por los “intérpretes auténticos”, aquellos
que, según las normas de un sistema dado, tienen el
“
poder” de decidir cuál es el significado jurídico “au-
torizado”, “vinculante”, “último”, de determinados
cuerpos normativos: la Corte Constitucional para el
caso de la Constitución, y la Corte IDH para el caso
de la CADH. Es decir que la Constitución, en cuanto
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“derecho constitucional”, por ejemplo, no es solo su
segunda, que lo permite .
texto y no se limita al conjunto de disposiciones que
llamamos generalmente “constitución documental”
o “código constitucional”, sino que incluye también a
los significados atribuidos por los intérpretes autén-
ticos de dichos textos (Celano 2009, 25 ss.; Bobbio
Ahora bien, la Constitución prevé la posibilidad de
que se presenten conflictos o antinomias de este tipo;
dicha posibilidad está implícita en el artículo 424, en
la medida en que en él se prevé un criterio de solución
para los casos en que una norma constitucional y una
norma de un tratado de derechos humanos entren
en conflicto. Decimos que está implícito porque una
1
971, 268 ss.; Maldonado Muñoz 2018, 78 ss.). El “de-
recho” –como ha señalado repetidamente Guastini–
solo en un sentido impreciso denota un conjunto de
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 12 (Diciembre, 2019): 18-27