
Revista de Estudios Jurídicos
• Choque de titanes en tiempo de ocupación
Principio conservacionista vs. principio transformador
• Orígenes de la willful blindness y su aplicabilidad en el Derecho Internacional Penal
• La protección integral en la relación DIH-DIDH
Una propuesta para futuras investigaciones
• La desaparición forzada en México y el Derecho Internacional
Humanitario

REVISTA DE EsTUDIOS JuRÍDicos
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UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS - ECUADOR
Facultad de Derecho
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ISSN DIGITAL
2737-6133
Cálamo 16: Los artículos que conforman el número 16 de Cálamo, previo a su publicación, han sido evaluados bajo la modalidad de revisión por pares ciegos.
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Como  todos los números  de Cálamo, la edición deci- mosexta contiene artículos sobre distintos  temas rele- vantes en el ámbito jurídico, enfocándose este número en una temática central que se desarrolla en la sección Dossier. Esta fue coordinada por María Helena Car- bonell Yánez, PhD  en Derecho y especialista en Dere- cho Internacional Humanitario. En la sección Ensayo, abierta a otras líneas temáticas, hemos  incluido  dos artículos:  uno  sobre Derecho  Constitucional   y otro sobre Bioética.  Finalmente,  complementan  estas dos secciones una reseña y dos entrevistas.
Empezamos  el Dossier  con  un  artículo  de su coordi-  nadora,  en el que analiza  el derecho de la ocupación  y la responsabilidad  de los Estados  desde el Derecho  Internacional Humanitario  y el Derecho Internacio- nal de los Derechos Humanos. Carbonell Yánez busca demostrar  la necesidad de evolución  del derecho de la ocupación,  el cual, a decir de la autora,  debería aban- donar el principio  conservador y dar paso a un princi-  pio de ocupación  transformador en el que se otorgue una mejor protección a los derechos humanos  en con- textos de ocupación  internacional.
El segundo artículo  lo escriben Juan  José Alencastro Moya  y Guillem  Torraguitart  Muenuera.  Los autores describen los orígenes y evolución del modelo de im-  putación  subjetiva denominado  willful  blindness, para analizar  su posible utilización  en los delitos que son competencia de la Corte Penal Internacional: genoci- dio, agresión y crímenes de guerra y lesa humanidad.  Concluyen que esto sería posible para los crímenes de guerra y de lesa humanidad,  y realizan recomendacio-  nes de tratamiento  jurídico para sancionar a personas responsables de infracciones  internacionales usando esta figura.
Hugo  Cahueñas Muñoz  y Juan Felipe Idrovo Romo escriben el tercer artículo.  Los  autores plantean  una aproximación  hacia una nueva propuesta sobre la in- teracción entre Derecho Internacional Humanitario  y
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, es- pecialmente en cuanto al uso de fuerza letal. Partiendo  de las teorías existentes, de exclusividad, complemen-  tariedad  e integración,  proponen  una  interpretación  que considere todas  las normas  aplicables de ambas ramas del Derecho.
Cerrando esta sección, el artículo  de Steffania  Sánchez Magallán  Sánchez  se centra en la desaparición  forza-  da y el uso  de las Fuerzas  Armadas  en las tareas de seguridad  pública  en México.  A partir  de la noción  de cultura de paz, la autora propone complementar  la legislación mexicana sobre derechos humanos  con el Derecho Internacional Humanitario.
El artículo de Dunia Martínez Molina abre la sección de temática abierta estudiando los retos judiciales para el cumplimiento de sentencias constitucionales  en el Ecuador. La autora evidencia los retos e implicaciones  de la acción de incumplimiento, evaluando sus efectos en las garantías jurisdiccionales constitucionales.  Más allá de señalar la ineficacia que significa la inejecución  de las sentencias de garantías, Martínez Molina  quiere buscar caminos  que hagan viable su espíritu en defen- sa de los derechos.
En el segundo y último  artículo  de la sección Ensayo, Claudia Orellana se interesa por la Bioética  y los de- rechos reproductivos,  específicamente en la práctica de la reproducción médicamente asistida en Ecuador. A partir de la constatación  de la necesidad de normar  dicha práctica médica y de la falta de desarrollo de re- gulaciones sobre temas biomédicos  y biotecnológicos,  la autora  asevera que es indispensable  regular la re- producción  médica asistida en un marco de principios  bioéticos.
Este número  incluye la reseña que realiza Santiago Zúñiga  de la  obra del filósofo  José María  Ripalda, Umbral de época, De Ilustración, románticas  e idealis- tas. Este libro, publicado en el año 2021, entre relato
Facultad de Derecho

historiográfico   y ensayo filosófico,  recorre parte del pensamiento  occidental  europeo  entre  fines  del si- glo XVIII e inicios  del XIX,  y expone el advenimien-  to del Idealismo trascendental,  el Romanticismo  y la Ilustración.
Este número  cierra con dos entrevistas sobre el tema central desarrollado en el Dossier. La primera  entre- vista la realiza Michelle Flores Martínez a la profeso- ra colombiana  Isabel Jaramillo Sierra,  quien  discute acerca de Derecho Internacional Humanitario y géne- ro, centrándose en el acuerdo para la terminación  del conflicto armado colombiano. La segunda entrevista
la realiza la profesora colombiana Alexandra Ruiz a las integrantes del Semillero  de Derecho Penal Interna- cional de la Universidad de Nariño,  en Colombia.
Este número  es un aporte a discusiones contemporá-  neas y relevantes en el ámbito  del Derecho  Interna- cional, por lo que les invitamos  a leer las propuestas de quienes colaboraron  en él. Sin duda alguna, el mo- mento en el que nos encontramos es propicio para tra- tar temas de trascendencia global.
Y, una vez más, les extendemos la invitación  perma- nente a dialogar y colaborar con nosotros.
Alvaro Galindo
Decano de la Facultad de Derecho
Facultad de Derecho


Dossier

§ PRESENTACIÓN .............................................................................. 8
María Helena Carbonell Yánez
§ CHOQUE DE TITANES EN TIEMPO DE OCUPACIÓN
Principio conservacionista vs. principio transformador ............................................ 11
María Helena Carbonell Yánez
§    ORÍGENES DE LA  Y SU APLICABILIDAD
 Y SU APLICABILIDAD
EN EL DERECHO INTERNACIONAL PENAL ................................................. 28
Juan José Alencastro Moya
Guillem Torraguitart Muenuera
§ LA PROTECCIÓN INTEGRAL EN LA RELACIÓN DIH-DIDH
Una propuesta para futuras investigaciones ...................................................... 45
Hugo Cahueñas Muñoz
Juan Felipe Idrovo Romo
§ LA DESAPARICIÓN FORZADA EN MÉXICO Y EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO.......................................................... 61
Steffania Sánchez Magallán Sánchez
Ensayo
§ RETOS JUDICIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS
CONSTITUCIONALES EN EL ECUADOR .................................................... 74
Dunia Martínez Molina
§ PRINCIPIOS BIOÉTICOS COMO LINEAMIENTOS DE LA REPRODUCCIÓN
MÉDICAMENTE ASISTIDA EN ECUADOR ................................................... 89
Claudia Patricia Orellana Robalino
Reseña
§ UMBRAL DE ÉPOCA ....................................................................... 104
De Ilustración, románticas e idealistas
Santiago Zúñiga
Entrevista
§ DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y PERSPECTIVA DE GÉNERO El acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera en Colombia
Entrevista a Isabel Jaramillo Sierra............................................................. 108
Michelle Flores Martínez
§ CONCURSO DE SIMULACIÓN JUDICIAL ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL Entrevista con las integrantes del Semillero de Derecho Penal Internacional de la Universidad
de Nariño de Colombia: Melissa Rosales, Ruby Imbacuán y Gabriel Caicedo ...................... 114
Alexandra Ruiz
DOSSIER
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PRESENTACIÓN
María Helena Carbonell Yánez*
La guerra es un fenómeno  social complejo y om- nipresente en la historia de la humanidad. Los esfuer- zos por entenderlo y erradicarlo han sido constantes, y no  hay sociedad humana  en la que no  se haya in- tentado explicarlo. Las teorías sobre la guerra parten de distintos  enfoques: filosóficos, políticos,  económi-  cos, antropológicos, históricos,  tecnológicos, legales, sociológicos e incluso  psicológicos. Si bien cada dis- ciplina  y enfoque  usa categorías analíticas  desde sus respectivos paradigmas, se puede decir de manera ge- neral que aquellos que entienden la guerra como  un fenómeno  unidimensional   pecan de reduccionistas. Las causas, los fines y las consecuencias  de la guerra son variadas, razón por la cual la interdisciplinariedad  y la  diversidad  de  enfoques  deben complementarse para buscar su adecuada comprensión.
Desde el Derecho Internacional Público y la Ciencia Política,  la guerra ha sido estudiada como  un  reflejo de la capacidad  del soberano  dentro  del paradigma tradicional  del ius ad bellum, el “derecho a la guerra”. Esta visión de la capacidad del soberano (el Estado  a finales del siglo XIX)   como  un  elemento  racional  de la política  del Estado cambia con la Primera Guerra Mundial (1914-1918). La guerra dejó entonces de ser un mal necesario y es vista desde entonces como  una calamidad o un desastre social.
Fue tal la conmoción  causada por la Gran Guerra, por la crueldad, el número  de muertes y todas las afecta- ciones a las sociedades en su conjunto,  que el entonces presidente  estadounidense   Woodrow   Wilson,   reto- mando las palabras del escritor de ciencia ficción H.G.  Wells, dijo ya en 1917 que sería la “guerra para acabar con todas las guerras”. Pero la historia  demostraría  lo equivocado  que estaba con  la llegada de la Segunda Guerra Mundial.
Las atrocidades de estos dos conflictos  armados tra- jeron  consigo  importantes   iniciativas  para  intentar
limitar  si no  erradicar la guerra. Se pueden resaltar algunos, como la adopción del Tratado de Paz de Ver- salles y la creación de la Sociedad de Naciones (1919), la adopción  del Pacto Briand-Kellog (1928) y la crea- ción de la Organización de las Naciones Unidas–ONU  (1945).
Estas grandes iniciativas pusieron un límite al uso de la guerra como  herramienta   política  de los Estados. Si bien es cierto  que la ONU, en su carta constituti-  va, reconoce la prohibición  del uso de la fuerza en las relaciones internacionales, ésta no es absoluta. Basta ver el artículo 51 de la Carta de la ONU  en el que se recoge un rezago del poder soberano con la idea de la legítima defensa:
Ninguna  disposición  de esta Carta  menoscabará el derecho inmanente  de legítima defensa, indivi-  dual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro  de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado  las me- didas necesarias para mantener  la paz y la segu- ridad  internacionales. Las  medidas tomadas  por los Miembros  en ejercicio del derecho de legítima defensa  serán  comunicadas  inmediatamente   al Consejo de Seguridad, y no afectarán en manera alguna la autoridad y responsabilidad del Consejo  conforme  a la presente Carta para ejercer en cual- quier momento  la acción que estime necesaria con el fin de mantener o restablecer la paz y la seguri- dad internacionales.
A pesar de estos loables intentos  por limitar  el ius ad bellum, los conflictos  armados son constantes. Hasta la elaboración  de este número,  existían en el mundo más de 15 conflictos  armados, entre internacionales y  no  internacionales.   ¿Qué  posibilidades  tenemos entonces  si  es imposible  erradicar  por  completo  la guerra? ¿Debemos asumirlos  como  un mal necesario, como un fenómeno  humano  inevitable?
* María Helena Carbonell Yánez, PhD en Derecho y especialista en Derecho Internacional Humanitario, es la coordinadora del presente Dossier.


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A pesar de la concepción de la guerra como un atri- buto  innato  del Estado  y como  una  herramienta  de política  exterior, que es evidente a la luz de la historia  y con el desarrollo incesante de la industria  armamen-  tística y los  presupuestos  estatales para  el manteni-  miento  y desarrollo de fuerzas armadas, han existido varios esfuerzos por limitar este poder. Por ejemplo, se han planteado causales o requisitos para su uso, como la “guerra santa” o la “guerra justa”. Adicionalmente,  con el fin de no chocar con esta expresión del poder del Estado, han existido grandes esfuerzos por limitar  la conducta de las hostilidades, con el fin de “humani-  zar” la guerra, si esto es posible.
Las limitaciones  a la forma  en la que se llevan a cabo los conflictos  armados o lo que coloquialmente  se co- noce como guerra, son tan antiguas como la humani-  dad misma.  Tenemos  antecedentes como el Código de Hammurabi, el Majabhárata de la India, el Wei Liaozi  chino, el Código Lieber en los Estados Unidos y el Pri-  mer Convenio de Ginebra para Aliviar la Suerte de la Condición de los Heridos de los Ejércitos en Campa-
ña. Pero la codificación  de las normas que regulan los conflictos  armados  estuvo dispersa hasta  la aproba- ción, en 1949, de los convenios  de Ginebra, que tuvo lugar gracias al impulso  del Comité Internacional de la Cruz Roja. A partir de dicha fecha, ha existido un proceso de codificación  y actualización  de las normas que busca humanizar los conflictos armados.
La importancia  de la limitación  de la guerra no abar- ca únicamente  a las personas que efectivamente par- ticipan en los conflictos armados. La normativa que busca limitar  la guerra y sus consecuencias  también procura  proteger a quienes no  participan  de ella y a quienes  han  dejado  de participar.  Sobre  este punto, hay que tener en cuenta el rápido desarrollo y los cam- bios constantes de los medios y métodos de conducir las hostilidades. Frente a esta realidad, es imposible no constatar que tenemos una comunidad internacional todavía reacia a ceder parte de sus rezagos del ius ad bellum  a través de la codificación  de nuevas normas que los limiten más.
Ante   esta  situación,   es  indispensable   no   quedarse de manos  cruzadas;  desde la academia  y la sociedad civil,  es  preciso   generar   espacios   de  socialización,
discusiones  y reflexiones sobre las causas, los efectos y las posibles soluciones  a los conflictos  armados.  La academia, que debe caracterizarse por la imparciali-  dad y el diálogo  constante,  tiene que ser uno  de los foros más importantes   para impulsar  las discusiones necesarias sobre estos temas.
Es en este contexto  que presentamos este Dossier,  en el que se incluyen interesantes discusiones sobre algu- nos puntos  esenciales del Derecho Internacional Hu- manitario (DIH)  en la actualidad. Un primer punto se desarrolla en dos de los cuatro textos que conforman  el Dossier:  la relación entre DIH y Derecho Interna- cional de los Derechos Humanos  (DIDH).
En el texto “La protección  integral en la relación DIH- DIDH. Una  propuesta para futuras  investigaciones”, Cahueñas e Idrovo presentan una discusión que se enmarca en el entrelazado de dos ramas de protección  del individuo:  el DIH y el DIDH. Si bien parten del re- conocimiento  de que existen importantes  diferencias y contradicciones, refuerzan la idea de que tienen ob- jetivos y características similares. Desde una revisión crítica de las tres tendencias teóricas que abordan esta relación (exclusividad, complementariedad  e integra- ción),  los  autores  plantean  una  aproximación   hacia una  nueva propuesta, cuyo objetivo  es la protección integral de la sociedad en su conjunto.
Este artículo  se complementa  con el de María Helena Carbonell Yánez, enmarcado, igualmente, en esta ten- sa relación, especialmente en momentos  de ocupación  militar.  En el artículo  “choque de titanes en tiempo  de ocupación.  Principio   conservacionista  vs. principio transformador”,  la autora  plantea una  flexibilización de las limitaciones  impuestas  a la potencia  ocupan- te, por parte del DIH, en pro de la protección  de los derechos humanos  de las personas que habitan  en el territorio  ocupado.
Un tercer artículo,  así como  una de las entrevistas del número,  se interesan  de manera  específica por reali- dades latinoamericanas.  En  estos aportes, los/as aca- démicos/as y los Estados discuten sobre la aplicación del DIH: el  artículo   de Steffania   Sánchez  Magallán  Sánchez  se centra  en México  y la entrevista  a Isabel Jaramillo Sierra en Colombia.

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Sánchez Magallán Sánchez, en el artículo “La desapa- rición  forzada  en México  y el Derecho  Internacional Humanitario”,  reflexiona  sobre  las  violaciones  a  las obligaciones del Estado en materia de DIH y de DIH.  La autora discute sobre cómo México busca comple- mentar la legislación sobre Derechos Humanos,  con el Derecho Internacional Humanitario,  desde la pers- pectiva de la Cultura de Paz, frente a una participación creciente de las Fuerzas Armadas en tareas de seguri- dad pública, así como a un probable conflicto  armado interno  en el territorio.
La entrevista realizada por Michelle Flores Martínez a Isabel Jaramillo  Sierra versa sobre el DIH y la pers- pectiva de género, aplicado  al acuerdo  final  para la terminación  del conflicto  y la construcción  de una paz estable y duradera en Colombia. Esta entrevista abor- da no sólo problemas teóricos sobre la relación entre el DIH y el género, sino también su materialización en la realidad colombiana.
En el cuarto artículo del Dossier, “Orígenes de la Wi- llful  Blindness y su aplicabilidad en el Derecho  Inter- nacional Penal”, Juan José Alencastro Moya y Guillem Torraguitart Muenuera presentan un interesante aná- lisis sobre la aplicación de la figura del willful  blindness
en la jurisprudencia de la Corte Penal Internacional. Los autores presentan un  estudio en el que dialogan el DIH y el Derecho  Penal Internacional (DPI). Desde la dogmática penal, este artículo aporta un interesante debate sobre los retos de la Corte Penal Internacional en la lucha en contra de la impunidad.
Para terminar este número  de la revista, se presenta una entrevista a las integrantes del Semillero de Dere- cho Penal Internacional de la Universidad de Nariño de Colombia sobre los concursos académicos o moot courts en materia de DIH y de DPI.  En esta entrevista se discute cómo  funciona  el concurso de simulación  judicial ante la Corte Penal Internacional y la impor-  tancia que tiene para la formación  de futuros  y futuras abogadas.
Este número de la revista Cálamo se ha dedicado prin- cipalmente al estudio del DIH desde una postura  crí- tica y desde la realidad latinoamericana.  Con  esto se reafirma  su aporte a la academia y a la siempre pre- sente discusión sobre cómo humanizar  los conflictos armados. A pesar de los importantes  aportes, la discu- sión sobre el DIH sigue vigente y necesaria, especial- mente en estudios interdisciplinarios  que vayan más allá de una postura simplista frente a este flagelo.

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CHOQUE DE TITANES EN TIEMPO DE OCUPACIÓN* Principio conservacionista vs. principio transformador
CLASH OF TITANS IN OCCUPATION TIME Conservationist Principle vs. a Transformative Principle
CHOQUE DE TITÃS EM ÉPOCA DE OCUPAÇÃO Princípio conservador vs princípio transformador
María Helena Carbonell Yánez**
Recibido: 5/IX/2021
Aprobado: 5/X/2021
Resumen
Este artículo presenta una discusión sobre la necesaria evolución del derecho de la ocupación frente a las obligacio- nes impuestas por el régimen internacional de los derechos humanos, con base en la responsabilidad internacional del Estado. Este artículo tiene dos partes. En la primera se pre- senta un estado del arte mediante el análisis de la doctrina y de las jurisprudencias tanto universales como regionales sobre la responsabilidad del Estado, basada en la aplicación extraterritorial del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. En la segunda parte, se ofrece un análisis so- bre la temporalidad (inicio y fin) y aspectos territoriales de la ocupación que inciden directamente en la obligación de respetar y garantizar los derechos de todo sujeto de la jurisdicción del Estado. En la sección final, se discute el choque entre el principio conservacionista tradicional y el principio de ocupación transformador. Se emplea el méto- do lógico-inductivo. Para concluir la discusión, se establece que el principio conservador bajo el Derecho Internacional Humanitario se considera arcaico y debería dar paso a una mejor protección de los derechos humanos en un contexto de ocupación internacional.
Palabras clave: Derechos Humanos; Derecho Internacional Humanitario; Derecho de la ocupación; Derecho Internacional de los Derechos Humanos; Responsabilidad del Estado
Abstract
This essay presents a discussion about the necessary evolution of occupation law, facing the obligations set established by the International Human Rights regime, based on State responsibility. In the first of tis two sections, the essay addresses the state of the art through the analysis of doctrine and both universal and regional jurisprudences on State responsibility, based on the extraterritorial application of International Human Rights Law. In the second section, the essay provides a temporal analysis (beginning and end) and territorial aspects of occupation, which have a direct impact on the obligation to respect and to ensure the rights of every subject to the State’s jurisdiction. Finally, the essay discusses the clash between the traditional conservationist principle and the transformative occupation principle. The logic-inductivist method is employed along the essay. The conclusion reached is that the conservative principle under International Humanitarian Law is archaic, so it should give way to a better protection of human rights in an international occupation context.
Key words: Human rights; International Humanitarian Law; Occupation Law; International Human Rights Law; State responsibility

* Este texto se basa en un artículo publicado anteriormente: Carbonell, María Helena. 2019. “The Conservationist Principle under International Huma- nitarian Law versus a Transformative Occupation in a Human Rights Context”. Padjadjaran, Journal of Law, vol. 6, N.° 1: 27-49.
DOI: https://doi.org/10.22304/pjih.v6n1.a2
** Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, tiene un diplomado en derechos humanos y políticas públicas (Universidad del Rosario,
Bogotá) y un LL.M. (Geneva Academy of International Humanitarian Law and Human Rights); Es PhD por la Universidad Andina Simón Bolívar, del
Ecuador. Actualmente, jefa de despacho en la Corte Constitucional del Ecuador. Correo electrónico: maria.helena.carbonell@gmail.com


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Resumo
Este artigo apesenta uma discussão sobre a necessária evoluçãododireitodeocupaçãofrenteasobrigaçõesimpostas pelo regime internacional dos direitos humanos, com base
à responsabilidade internacional do Estado. Na primeira seção deste artigo de duas partes, se apresenta um estado de arte por meio da análise da doutrina e das jurisprudências tanto universais como regionais sobre a responsabilidade do Estado baseada na aplicação extraterritorial do Direito internacional dos direitos humanos. Na segunda parte o artigo oferece uma análise sobre a temporalidade (início e fim) e aspectos territoriais da ocupação que incidem diretamente na obrigação de respeitar e garantir os direitos
de todo sujeito de jurisdição do Estado. Na seção final, se discute o choque entre o princípio conservador tradicional, e o princípio de ocupação transformador. Este artigo utiliza o método lógico-indutivo. Para concluir a discussão, se estabelece que o princípio conservador no Direito Internacional Humanitário se considera arcaico e deveria ceder a uma melhor proteção dos direitos humanos em um contexto de ocupação internacional.
Palavras chave: Direitos humanos; Direito Internacional Humanitário; Direito à ocupação; Direito Internacional dos Direitos Humanos; Responsabilidade do Estado
Siglas y abreviaturas
CDH: Comité de Derechos Humanos
CDI: Comisión de Derecho Internacional TEDH: Tribunal Europeo de Derechos Humanos CIDH: Comisión Interamericana de Derechos
Humanos
Corte IDH: Corte Interamericana de Derechos
Humanos
CIJ: Corte Internacional de Justicia
DIH: Derecho Internacional Humanitario OEA: Organización de Estados Americanos OIT: Organización Internacional del Trabajo ONU: Organización de las Naciones Unidas PIDCP: Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos
PIDESC: Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales


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La responsabilidad  del Estado  se basa en la exis- tencia  de  un hecho  internacionalmente   ilícito   que puede  imputársele.  Este  acto  es contrario   a  las  ex- pectativas que se tienen  sobre el Estado  con  respec- to  a sus  obligaciones internacionales. La  naturaleza u origen (el ámbito  del Derecho  que regula) de estas obligaciones  es irrelevante cuando se trata de determi-  nar su responsabilidad  bajo el Derecho Internacional Público. Con estos antecedentes, el Derecho Interna- cional Humanitario   es un conjunto   de normas  que tiene como objetivo limitar  los efectos de un conflicto  armado  mediante  la regulación  de los diferentes es- cenarios que pueden surgir cuando  uno  se presenta. Uno  de estos escenarios es la ocupación beligerante, es decir la posesión temporal de un territorio por una potencia ocupante.
Otra  área del Derecho  que  contempla   obligaciones claras para el Estado es el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, un cuerpo normativo que busca el respeto, cumplimiento y promoción  de los derechos humanos a nivel nacional o internacional. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos  se aplica no
solo en tiempos de paz, sino también durante un con- flicto armado, sea éste internacional o no.
Ambas   ramas  del  Derecho   contienen   obligaciones claras para el Estado en tiempos de conflicto  armado, que pueden generar su responsabilidad. No  obstante, varias de esas normas  pueden requerir que el Estado actúe de maneras que pueden ser contradictorias. Si el incumplimiento  de alguna de esas obligaciones  ge- nera la responsabilidad  del Estado,  ¿cuál prevalece?,
¿cómo  debe el Estado resolver este impasse? Para acla- rar este problema, este artículo presenta un estudio en dos partes, centrado  en el análisis  del alcance de las normas  sobre ocupación  beligerante y su relación con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La primera  parte presenta los elementos  generales de la responsabilidad  del Estado vinculados a la aplica- ción extraterritorial del Derecho Internacional de los Derechos Humanos  en un país beligerante que es es- cenario de una ocupación.  El segundo discute el prin-  cipio  conservacionista  y la propuesta  de ocupación transformadora   desde una  perspectiva de derechos humanos.
1.  Aspectos generales de la responsabilidad estatal bajo el Derecho Internacional Público
La responsabilidad del Estado surge de un hecho in- ternacionalmente  ilícito  que es atribuible  al Estado de conformidad  con las normas del Derecho Interna- cional. Un hecho ilícito  a nivel internacional  es una acción u omisión  que constituye  una violación  de las obligaciones  internacionales  del Estado  (CDI  2001; Sorensen  2011,  507-8;  Shaw  2008,  781-2;  Travieso
2012,  522).  La  Comisión  de Derecho  Internacional
explica que “la esencia de un hecho ilícito  internacio-  nal se encuentra en la no conformidad  de la conducta actual del Estado con relación a la conducta que debe- ría haber adoptado  para cumplir  con una  obligación internacional particular”1 (CDI 2001, 54).
Para  determinar   el ámbito   de la  conducta   esperada por parte del Estado, se debe prestar atención a la obli- gación contenida en la norma primaria. La naturaleza de la obligación (tratados,  derecho consuetudinario, decisiones  judiciales  judiciales...)  es irrelevante  para determinar   la  existencia  de  un incumplimiento,   ya
1 La traducción de las citas escritas en inglés en los textos originales citados ha sido realizada por la autora.


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que la responsabilidad del Estado  puede surgir inde- pendientemente  del origen de tal obligación,  pero su alcance se determinará  en la norma  primaria. Solo se requiere que la obligación esté vigente en el momento  de su incumplimiento (CDI 2001, 57-9). Por lo tanto, la norma primaria tenía que ser vinculante para el Esta- do cuando ocurrió la conducta. Una vez que se ha pro- bado la existencia de la conducta, debe ser atribuida al Estado. Según las normas del Derecho Internacional, la conducta de sus órganos  estatales es imputable  al Estado  mismo,   aun cuando actúen ultra  vires (CDI
2001, 4-7; Monroy  Cabra 2011, 571; Sorensen 2011,
516; Crawford 2013, 117-24; Corte IDH 1988). La le- gislación nacional puede determinar si una persona u
órgano  es agente del Estado o si actuó ultra vires. Debe existir un vínculo  razonable entre la conducta,  el actor y el Estado para que la conducta  pueda ser atribuida al Estado. Este proceder no afecta al hecho de que la organización  nacional del gobierno es irrelevante para el Derecho  Internacional.
Existen otras circunstancias en las que una acción u omisión  realizada por una persona o entidad, que no puede  ser considerada  como  un órgano  del Estado en la legislación nacional,  puede atribuirse  al Estado; pero estas formas  de atribución  no son relevantes para el presente estudio. Sin embargo,  para mayor  claridad,  es relevante analizar los comentarios Comisión de De- rechos Internacional a los artículos sobre la responsa- bilidad del Estado (CDI 2001) y el estudio posterior desarrollado por el relator James Crawford (2013).
Como  ya se mencionó,  la obligación  del Estado puede emanar  de diferentes áreas del Derecho, incluyendo los Derechos Humanos. El siguiente párrafo presenta un análisis de las obligaciones impuestas al Estado en esta materia, para determinar cuándo puede surgir la responsabilidad estatal  internacional.  Al  considerar los escenarios de ocupación  beligerante, se prestará especial atención  a su aplicación  extraterritorial.
2.  Responsabilidad estatal por la violación de derechos humanos y la aplicación extraterritorial de los derechos humanos
En el Derecho Internacional  de los Derechos Hu-  manos, existen dos grandes obligaciones comunes a
todos  los  derechos humanos:   el respetar y asegurar (cumplir)  el libre y completo  ejercicio de los derechos de toda persona sujeta a la jurisdicción  del Estado.
El  artículo   1(1)  de la Convención   Americana   sobre Derechos  Humanos establece que el Estado  tiene  el deber  de respetar  y  garantizar   los  derechos  consa- grados en la Convención  a toda  persona  sujeta  a su jurisdicción (OEA  1969). El artículo 2 del Pacto Inter- nacional de Derechos  Civiles y Políticos (PIDCP)  es- tablece las mismas obligaciones en términos  similares. El titular  de la obligación (el Estado)  será responsable de una violación de los derechos humanos  en caso de incumplimiento (Corte IDH 1988).
Para  monitorear  la implementación   de los  tratados de derechos humanos,  los Estados han creado varios
órganos judiciales y cuasi-judiciales. En las Américas, son la Comisión  y la Corte Interamericana de Dere- chos Humanos;  en Europa, el órgano judicial que su- pervisa el cumplimiento  por parte de los Estados de sus obligaciones en materia  de derechos humanos  es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos;  y, a ni- vel universal, los órganos basados en tratados llevan a cabo esta tarea. Al hacerlo, estos órganos han determi-  nado  el contenido  de las obligaciones de los Estados (incluso  si la redacción  de los tratados  puede variar, existen elementos que coinciden).
La obligación de respetar a la población de los terri- torios ocupados implica una prohibición absoluta im- puesta a los Estados,  que los obliga a evitar realizar cualquier  conducta   que  atente  contra  los  derechos humanos.  Esta prohibición  vincula todos los órganos estatales (CDH  2004, 4; Carbonell 2014, 140; Melish
2002, 159-60; Gialdino 2013, 499-502).
La segunda obligación requiere que los Estados Par- te tomen medidas afirmativas de carácter judicial, le- gislativo y ejecutivo, para organizar  todo  el aparataje estatal con  el fin de asegurar el cumplimiento  pleno de los derechos humanos  (Corte IDH 1988). Este de- ber de garantizar puede dividirse en cinco conductas específicas: prevenir, investigar, sancionar,  reparar y garantizar  el mínimo   del contenido  de los derechos (Melish  2002, 170; Carbonell 2014, 140-1;  Gialdino
2013, 503-15).

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Las obligaciones impuestas  por los tratados  no hacen referencia al territorio  de los Estados sino a su jurisdic-  ción. El ejercicio de la jurisdicción  es principalmente  territorial,  pero también  existe la posibilidad  de que el Estado  la ejerza fuera de sus fronteras.  Esta no  es una situación común y la jurisprudencia internacional  ha ayudado a aclarar las condiciones  necesarias para que un Estado ejerza jurisdicción extraterritorialmen- te. En los siguientes párrafos se analizan los enfoques tomados  por diferentes tribunales y órganos de con- trol sobre esta materia, en los casos en que un Estado ejerció o no jurisdicción  sobre un territorio  extranjero donde ocurrieron  violaciones a los derechos.
a.   Sistema universal
Con  base en el artículo  2  del PIDCP, el Comité   de Derechos  Humanos  (CDH,  órgano que monitorea su cumplimiento) ha afirmado que, incluso si la jurisdic-  ción  de un  Estado  es principalmente  territorial,  esta disposición   también  se aplica  fuera  del territorio   de una parte contratante  cuando  esta ejerce jurisdicción  sobre otro territorio (CDH 1979, 1981 y 2004). En su Comentario  General 31 (en adelante CG 31), el Comi-  té explica lo siguiente:
un Estado  parte  debe respetar  y  garantizar   los derechos enunciados  en el Pacto  a toda  persona que esté bajo la autoridad o el control  efectivo del Estado parte, aunque no se encuentre en el terri- torio  del Estado parte. [...] Este principio  se apli- ca también  a los que estén bajo la autoridad  o el control  efectivo de las fuerzas del Estado parte que actúen  fuera  de su territorio,  así como  indepen- dientemente  de las circunstancias  en que se haya adquirido  esa autoridad  o control  efectivo, como en  el  caso  de  fuerzas  que  constituyan  un con- tingente nacional  de un Estado  parte que tenga asignada una  operación  internacional de mante- nimiento  o imposición  de la paz. (CDH  2004, 10)
El  Comité  también  se ha  centrado  en el caso de la ocupación  beligerante en su Comentario  General 29 (en adelante CG 29), en el que expresa que “el Pacto se aplica además en situaciones de conflicto  armado para los cuales  las  reglas del Derecho Internacional Humanitario  son aplicables” (CDH  2001, 3). Al ver
su  jurisprudencia,   se puede concluir  que el Comité ha  aceptado  que  el Estado  tiene  jurisdicción   sobre “alguien dentro de su poder o control  efectivo”. Esto implica  que tiene que cumplir  con  sus obligaciones contenidas  en  el Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y Políticos  cuando  ejerce un control  efectivo sobre un territorio, sin importar cómo haya obtenido dicho control.
La  Corte  Internacional  de Justicia,  en  su  Opinión  consultiva sobre las consecuencias legales de la cons- trucción  de un muro en los territorios  palestinos ocu- pados (CIJ  2004),  usa el mismo  acercamiento  que el Comité  de Derechos Humanos. Se enfoca en la aplica- bilidad del PIDCP, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,   Sociales y Culturales,  y la Convención sobre los Derechos del Niño  en los territorios  pales- tinos ocupados. La Corte concluye que los derechos humanos  también son válidos en un territorio  que es considerado “ocupado”, porque está bajo el control  de una  potencia  ocupante.  La CIJ  admite  que “si bien la jurisdicción   del Estado  es principalmente   territorial,  esta puede algunas veces ser ejercida fuera del territo- rio nacional” (CIJ  2004, 109). Reconoce que el objeto y el fin del Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos pueden verse obstaculizados  si se aplica un enfoque restrictivo (enfoque estrictamente territorial)  del término “jurisdicción”.  Se aplica el mismo  enfo- que a la Convención sobre los Derechos del Niño  (CIJ
2004, 113).
En cuanto  al PIDESC,   la Corte determina  que aun cuando no exista una disposición con respecto a su aplicación  territorial,   nada  excluye la posibilidad  de una  aplicación  extraterritorial   de sus  disposiciones. Además, al tomar nota de la jurisprudencia del Comi-  té de Derechos Económicos,  Sociales y Culturales, la Corte reconoce que la potencia ocupante, Israel, “está obligada” por las disposiciones  del PIDESC  sobre los territorios palestinos ocupados” (CIJ 2004, 112).
En el caso relativo a las actividades armadas en el te- rritorio  del Congo  (CIJ  2005),  la Corte  se mantiene en línea con su jurisprudencia anterior y recuerda que la  protección  de los  instrumentos   de derechos hu- manos no cesa durante un conflicto  armado o en las ocupaciones  beligerantes que pueden seguirle. Si las

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disposiciones del tratado están vigentes para el Estado ocupante,  este debe cumplir  con  ellas si el territorio  está bajo su control efectivo (CIJ 2005, 215-6).
En su jurisprudencia,  la CIJ ha lidiado con los pro- blemas que surgen de aplicaciones extraterritoriales de los derechos humanos  en casos de ocupación  beli- gerante. Ha concluido  que la conducta  de la potencia ocupante debe estar en conformidad  con sus obliga- ciones internacionales cuando el territorio  está bajo su control efectivo.
b.   Sistema regional
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos  ha analizado la aplicabilidad extraterritorial  de los de- rechos humanos  en los casos Coard et al. y Alejandre et al. El caso Coard  et al. versaba sobre la detención y el juicio  de los diecisiete reclamantes de las fuerzas estadounidenses  durante   la  ocupación   de  Granada en 1983. La Comisión  no clasificó abiertamente la si- tuación como una ocupación, sino que aplicó dispo- siciones del IV Convenio  de Ginebra  (CICR   1949), que tratan de los territorios  ocupados a lo largo de las disposiciones pertinentes de la Declaración  America-  na de los Derechos y Deberes del Hombre. Respecto a la aplicabilidad extraterritorial   de la Declaración,  he aquí la siguiente declaración.
todos  los  Estados  americanos   están  obligados  a respaldar los derechos protegidos de cualquier per- sona sujeta a su jurisdicción.  Si bien ello se refiere comúnmente  a las personas que se hallan  dentro del territorio de un Estado, en determinadas cir- cunstancias puede referirse a la conducta  con un locus extraterritorial, en que la persona está pre- sente en el territorio  de un Estado, pero está sujeta al control  de otro  Estado, por lo general a través de los actos de los agentes en el exterior de este úl- timo. En principio, la investigación no se refiere a la nacionalidad  de la presunta víctima  o a su pre- sencia en una determinada  zona geográfica, sino a que si en esas circunstancias  específicas, el Estado observó los derechos de una persona sometida  a su autoridad y control2. (Corte IDH  1999)
En  el caso Alejandre et al., una  aeronave militar  cu- bana derribó dos aviones civiles pertenecientes a la organización Brother to the rescue en febrero de 1996. Los aviones estaban en el espacio aéreo internacional cuando fueron alcanzados por los disparos. Al anali- zar su competencia ratione loci, el mismo  órgano es- tablece que:
en determinadas  circunstancias  puede referirse a la conducta con un locus extraterritorial, en que la persona está presente en el territorio  de un Estado, pero está sujeta  al control  de otro  Estado,  por lo general a través de los actos de los agentes en el exterior  de este último.  En principio, la investiga- ción no se refiere a la nacionalidad  de la presunta víctima  o a su presencia en una determinada  zona geográfica, sino a que si en esas circunstancias  es- pecíficas, el Estado  observó los derechos de una persona sometida a su autoridad y control. (CIDH
1999)
La  Comisión   utilizó   el  mismo   enfoque  en  el  caso Coard et al., exigiendo que la persona sea sujeto  a la autoridad y control  del Estado.  Sin embargo, no defi- nió  qué significan  ambos términos  en los respectivos casos.
En Europa, el artículo 1 del Convenio para la Protec- ción de los Derechos Humanos  y Libertades Funda- mentales establece que “(l)as Altas Partes Contratantes  reconocen a toda persona dependiente de su jurisdic-  ción los derechos y libertades definidos  en el título  I del [...] Convenio”. El Tribunal  Europeo de Derechos Humanos ha interpretado los términos  “dentro de su jurisdicción”  en su  jurisprudencia,  y ha  reafirmado que, aunque la jurisdicción  sea principalmente  terri- torial, el Estado puede ejercerla extraterritorialmente  en circunstancias excepcionales.
En el caso Loizidou,  que se produjo  en el marco de la ocupación  turca del norte de Chipre, el Tribunal  esta- bleció que “el concepto de ‘jurisdicción’  bajo el artícu-  lo 1 no  está restringido  al territorio  nacional  de una alta parte contratante” (TEDH 1995, 62). Se enfoca en la responsabilidad del Estado que surge de la violación
2 Énfasis de la autora.


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de derechos humanos  cometida fuera de su territorio  y afirma que la responsabilidad del Estado puede sur- gir por las conductas resultantes de acciones militares (legales o ilegales) si es que ejerce control  efectivo so- bre el área en la que ocurren  las violaciones.  Añade que dicho  control  puede ser ejercido por sus fuerzas armadas o por una administración  local subordinada (TEDH  1995, 62).
El  Tribunal,  en el caso Issa et al.,  analizó  el posible ejercicio extraterritorial   de jurisdicción   por parte de agentes turcos  en Irak, que supuestamente termina-  ron  con la muerte de varios ciudadanos iraquíes. El Tribunal  reafirmó  que, en algunas circunstancias,  la jurisdicción  puede ser ejercida fuera de las fronteras nacionales,  pero  también   que  para  ello  se requiere cierto  nivel de control,  que no  existió  en el caso Issa el al., pues en este nunca se demostró  que las víctimas murieron  bajo fuego turco.
El  Tribunal  reafirmó  su anterior  conclusión  y agre- gó que, para afirmar que existe control  de un Estado sobre un territorio  ocupado, debe existir  un control total.  En consecuencia,  no  es  necesario  demostrar que el gobierno ejerció un control  detallado sobre las políticas  y acciones de las autoridades  del territorio  donde las violaciones ocurren, sino que un control ge- neral será suficiente (TEDH 2004, párr. 69-71). Para el Tribunal,  deben distinguirse dos situaciones: 1) si un Estado ejerce control  fuera de su territorio  nacional, el área ocupada puede considerarse como si estuviera bajo la jurisdicción  del Estado; y 2) en el caso de un individuo,  el Tribunal considera que está dentro de la jurisdicción  del Estado  si este, de facto, ejerce autori-  dad efectiva sobre él.
El Tribunal ha declarado que debe existir un nexo en- tre la conducta  llevada a cabo y el Estado responsable bajo cuya jurisdicción  se encuentra  la víctima.   Esta relación,  por ejemplo,  no  está presente en el caso de Saddam Hussein. El expresidente de Irak denunció la supuesta violación  de varias disposiciones del TEDH, tanto debido  a su arresto, detención  y traslado a las autoridades  iraquíes,como  a su juicio  en curso  y su resultado. El caso se llevó en contra de Albania, Bul-  garia, Croacia, República Checa, Dinamarca, Estonia, Hungría,  Islandia,  Irlanda,  Italia,  Letonia,  Lituania,
Países  Bajos,   Polonia,   Portugal,   Rumania,   Eslova- quia, Eslovenia, Turquía,  Ucrania  y el Reino  Unido  (la Coalición).  El Tribunal  estableció que, incluso si los Estados Unidos  tenían un gran control  sobre las operaciones, cada Estado había llevado a cabo actua- ciones en relación con la supuesta infracción.  Llegó a la conclusión  de que debía existir un  vínculo  directo entre la conducta  y el Estado que ejercía el control:  la persona tenía que estar estrictamente bajo su jurisdic- ción (TEDH 2006).
Como  se vio  en los párrafos  anteriores,  los tribuna-  les  internacionales    han   admitido   la  posibilidad   de una aplicación extraterritorial de varios instrumentos  de derechos humanos.  Esto  ocurre cuando la perso- na o personas son  puestas bajo el control  estatal (el grado de control  varía según la jurisprudencia  de los diferentes tribunales)   y el Estado  puede  llegar a ser responsable de la violación. Este es el caso de la ocupa-  ción  beligerante, donde una potencia ocupante ejerce control sobre otro territorio.
Una vez que se ha probado  que el Estado  tiene que cumplir  con  las obligaciones contenidas  en los dere- chos humanos,  el tema se complica cuando estas cho- can con otras áreas del Derecho, especialmente con el Derecho Internacional Humanitario  (ámbito que re- gula la ocupación beligerante).
3.  Consideraciones generales sobre el derecho de la ocupación
Existen  algunas consideraciones  generales que se de- ben abordar inicialmente.
Primero, la ocupación tiene principalmente un carác- ter internacional, a diferencia de un conflicto armado no-internacional.  Según Hans-Peter  Gasser y Knut  Dörmann,  la declaración de que “en un conflicto ar- mado no internacional,  la conquista  por parte de las fuerzas  del gobierno  del territorio   en  poder  de  los rebeldes no constituye una “ocupación” sino el resta- blecimiento  del control  que ha perdido el gobierno” (2013, 543) no se aplica a la ocupación  beligerante.
Segundo, la aplicabilidad del derecho de la ocupación  es un  estricto  asunto  de hechos  (Gasser y Dörmann

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2013,  269)  y no  depende de posibles justificaciones  que una de las partes pueda presentar por ocupar un territorio determinado.
Tercero, la aplicación  del derecho de la ocupación  es irrelevante por debido a la categorización del territo-  rio. Por lo tanto, el estado del territorio  ocupado, antes de su ocupación,  es irrelevante para la aplicación  del mencionado  derecho de la ocupación (Roberts 1984,
254; Gasser y Dörmann  2013, 244; Artículo  1(3) del
Protocolo   adicional  al los  convenios  de Ginebra  de
1949  relativo  a la protección  de las víctimas  de los conflictos  armados internacionales, 1977).
En  cuarto  lugar, la voluntad  de las partes involucra-  das es irrelevante  para ela aplicación  del derecho de la ocupación;  por lo tanto,  una declaración  formal  de ocupación   no  es necesaria  para  que  se apliquen  las normas sobre ocupación,  y su aplicación no será alte- rada por acuerdos establecidos por las partes.
a.   Inicio de la ocupación
Es necesario enfocarse en los asuntos  temporales  que son relevantes para la aplicación del derecho de la ocu- pación beligerante. Como  se dijo  anteriormente,  los derechos humanos  son aplicables a situaciones en las que Estados ejercen jurisdicción  extraterritorialmen-  te y una  potencia  ocupante  ejerce jurisdicción  en el territorio que ocupa. El artículo  42 de la Convención  relativa a las leyes y costumbres  de la guerra terrestre y su reglamento relativo a las leyes y costumbres  de la guerra terrestre (Reglamento  de la Haya de 1907) esta- blece que “[se] considera como ocupado un territorio cuando se encuentra colocado de hecho bajo la autori-  dad del ejército enemigo. La ocupación  no se extiende sino  a los territorios  donde  esa autoridad  esté esta- blecida y en condiciones  de ejercerse”. Este  artículo  ha sido interpretado  principalmente  de dos maneras diferentes según el significado dado al nivel de control  sobre el territorio.
La  primera  interpretación   brinda  una  comprensión  restrictiva  de la regla general, que es la capacidad de ejercer control  sobre el territorio  y sus habitantes.  Esta es una  condición  necesaria previa para clasificar  una situación como ocupación (Gasser y Dörmann  2013,
243). Hay dos requisitos para establecer si un  deter- minado territorio está bajo ocupación beligerante: (1) el gobierno  antecedente ya no  puede ejercer su au- toridad;  y (2)  la potencia  ocupante  puede ejercer su propia autoridad  en el territorio.  El tipo  de autoridad  referido incluye la capacidad de restaurar la ley y el or- den y cumplir con sus deberes bajo el cuarto convenio de Ginebra (CICR  1949). Adicionalmente,  se incluye la posibilidad de internar  personas protegidas por im-  periosas razones de seguridad y para cumplir  los re- quisitos de las condiciones  de su internación   (CICR
1949, 78). En este sentido, una situación  de ocupación  existe cuando  una de las partes de un conflicto  ejerce cierto nivel de autoridad  o control  sobre el territorio. Para Thürer, el Estado ocupante debe estar en la capa- cidad de substituir al gobierno original de ese territo- rio (Thürer 2005, 9-15).
Entonces, si la potencia ocupante es incapaz de ejercer y cumplir  sus obligaciones en virtud de los instrumen- tos pertinentes del DIH,  la situación  no equivaldría a ocupación;  por lo tanto,  el derecho de la ocupación  no se aplicaría. La gente en ese territorio  estaría protegida por otras  disposiciones  de los instrumentos  de DIH vigentes y por normas de naturaleza consuetudinaria.
En la segunda interpretación,  existe un enfoque más amplio que parte de que no hay un periodo interme- dio entre “no ocupación” y “ocupación” (Pictet 1958,
60).  Se puede señalar, entonces,  que una  ocupación  militar  existe cuando la potencia ocupante puede ejer- cer cierto grado de autoridad  o control  sobre el terrro-  rio. Thürer  argumenta  que este grado de autoridad  es menor que el que requiere la postura  restrictiva  (ver supra). Para el autor,  la sola presencia de tropas ene- migas ya podría ser considerada como una ocupación (Thürer  2005, 10). Esta posición  tiene varios detrac- tores. Roberts (2006,  257),  que es uno  de ellos, seña- la que hay que tomar  esta aseveración con delicadeza para no ampliar la aplicación del Derecho Internacio- nal Humanitario  a situaciones  que no  lo  requieren. Para él, la presencia real de la tropas en un territorio es un indicador pero no necesariamente un elemento constitutivo  de ocupación.
También  está la interpretación  que hacen los tribu-  nales  internacionales   y  nacionales  para  determinar

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cuándo existe ocupación.  La Sala de Primera Instancia del Tribunal Penal Internacional para la ex-Yugosla- via, tanto  en el caso Mladen  Naletilić,  alias Tuta, como  en el caso Vinko Martinovic,  alias Stela, menciona una lista  de  posibles  pautas  para  calificar  una  situación  como ocupación.  Se requiere que la potencia ocupante tenga la capacidad de sustituir  la autoridad  de la po- tencia ocupada por ser esta incapaz de hacerlo, o que se haya instaurado  una  administración  temporal en ese territorio (TPIEY  2003, 217). El enfoque adoptado requiere un alto grado de control,  como  el utilizado  por el Comité Internacional de la Cruz Roja, y parece estar de acuerdo con las disposiciones del Reglamento  de La Haya. Aun así, el Tribunal  aclaró que, para esta- blecer si se aplica el derecho de la ocupación,  tiene que mediar un estudio caso por caso.
Se puede concluir  que existen  diferentes  posiciones con respecto al inicio de una ocupación.  Sin embargo, los tribunales y quienes integran la comunidad  acadé- mica  están de acuerdo en que la invasión  no es en sí misma ocupación  y no hace aplicable el derecho de la ocupación,  porque el territorio  no está bajo el control  efectivo del Estado. En el supuesto de que este enfoque restrictivo  deba seguirse, el Estado no sería responsa- ble por el incumplimiento de sus obligaciones inter- nacionales en materia  de derechos humanos,  pues el territorio  no caería bajo su jurisdicción.
Para asegurar algún grado de protección, es necesario un estudio singular de cada caso, a fin de determinar  si la persona o personas estaban directamente bajo el control  de agentes estatales cuando ocurrió  la viola- ción. Si fuere así, el territorio  podría caer fuera de la jurisdicción  del Estado. Sin  embargo, la persona po- dría estar bajo su autoridad  y control,  de forma  que se podría responsabilizar  al Estado por las violaciones de derechos humanos  cometidas contra esta persona.
b.   Fin de la ocupación
Como  se mencionó   antes, el aspecto temporal  de la ocupación  es un  elemento  esencial de su definición.  En efecto, la soberanía sigue en manos de la autoridad local, aunque  esta, por cierto  tiempo,  sea incapaz  de ejercerla; dado que no  se transfiere  al ocupante,  que solo ejerce un control  temporal  y provisional  sobre el
territorio  ocupado, porque se supone que su jurisdic-  ción sobre este debe ser temporal (Gasser y Dörmann
2013, 270, 273 y 284).
Hay que recordar que una ocupación  puede terminar  de muchas  maneras. La más común  es el retiro de la fuerza ocupante o su expulsión (Roberts 1984, 257). Sin  embargo, algunos  casos son  más  difíciles;  por ejemplo, cuando un ocupante no se ha retirado de un territorio,  pero se impugna  la aplicación del derecho de la ocupación a causa de una autorización  otorga- da por la autoridad local en ejercicio de su soberanía. Una situación  tal reafirma  la idea de que la presencia de fuerzas extranjeras en un territorio  es un elemento indicativo de que, si bien la ocupación  existe, no es un elemento constitutivo  de la misma. Un ejemplo puede ser la presencia de las fuerzas de la coalición  liderada por Estados Unidos en Irak después del llamado fin de la ocupación (2004).
El artículo  6 del Convenio  de Ginebra IV describe otra forma  de poner fin  a una  ocupación:  desvaneciéndo-  se. Según el artículo  citado,  la aplicación  del derecho de la ocupación  debe cesar un año después del cierre general de las operaciones militares,  excepto para un número  limitado  de disposiciones  referentes princi-  palmente a los derechos de las personas  “regulares” y de las personas protegidas.
El   aspecto  temporal   de  la  ocupación   es  relevante para este estudio,  debido al impacto  en la capacidad de cumplir  las obligaciones  bajo el DIH y los Dere- chos Humanos.  Por ejemplo, sin importar si se sigue el primero o el segundo enfoque sobre el inicio  de la ocupación,  las obligaciones pueden dividirse en dos categorías: 1)  las que pueden cumplirse  inmediata-  mente y 2) las que requieren más tiempo. La prime- ra  categoría  incluye  cuatro   prohibiciones:   (1)  la  de tortura  (art. 3 de los convenios  de Ginebra),  (2) la de coacción (art. 31 del CG IV),  (3) la de tomar  rehenes (art.  34  del IV CG), y (4)  la de discriminación  (art.
27(3)  GCIV);  y también incluye dos obligaciones: (1) la de no llevar a cabo ataques contra la población civil como forma  de represalia (art.  46 del Reglamento  de La Haya y 51(6) del PA I), y (2) la de brindar un tra- to humano (art. 27(1)  CG IV).  La segunda categoría incluye otras obligaciones que pueden demandar una

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permanencia  más extensa de la potencia ocupante en el territorio;  por ejemplo, la de satisfacer las necesida- des básicas de la población local (arts. 55(1) CG IV y
69(1) PA1).
El tiempo  durante el cual una potencia ocupante está presente en un territorio  ocupado tiene un efecto di- recto sobre su capacidad para cumplir  con las obliga- ciones, no solo según el DIH, sino también  de acuerdo a los derechos humanos.  Lograr  la plena realización de todos  los  derechos humanos   (cuando  el Estado ejerce jurisdicción)   es un proceso que puede tomar un tiempo, de modo que su cumplimiento  dependerá del momento en que la potencia ocupante  introduz-  ca cambios en los territorios  ocupados y los cambios que el DIH le permita realizar. No obstante, el aspecto temporal de la presencia no es una excusa para evadir el cumplimiento de la obligación  de avanzar hacia la plena realización de todos los derechos humanos  en el territorio ocupado. Implica una obligación de efecto inmediato;  y la ausencia de recursos y la temporalidad  de la presencia en el territorio  no son excusas acepta- bles para no cumplir  esta obligación.
La  presencia de la potencia  ocupante  puede enfren- tar  dos escenarios en cuanto  a su obligación  relati- va a  derechos humanos.  El  primero  considera que
los estándares de derechos humanos  en el territorio  ocupado  son consistentes con las obligaciones inter- nacionales  de la potencia  ocupante.  Cuando  la legis- lación  nacional  es compatible  con  los estándares de derechos humanos,  la potencia  ocupante  no  tendrá que preocuparse de introducir  cambios. El  segundo escenario, por el contrario,  se da cuando  los estánda- res de derechos humanos  en el territorio  ocupado son inconsistentes  con las obligaciones internacionales  de la  potencia  ocupante.  Existe  una  obligación   común respecto a todos  los derechos humanos  de lograr su realización progresiva (aun si esta obligación ha sido desarrollada para los derechos económicos,  sociales y culturales, se puede se sugerir que también se extienda a los derechos civiles y políticos). Tal obligación impli-  ca que el Estado tiene que tomar medidas para la plena realización de todos los derechos humanos  dentro de su jurisdicción (Melish 2002, 191). Aun si se reconoce que la completa realización de cada derecho no se lo- gra inmediatamente,  la obligación de la potencia ocu- pante de realizar acciones en ese sentido  es de efecto inmediato.   De no  ser así, surgirá  la responsabilidad estatal de cumplir  sus obligaciones internacionales.
La siguiente sección analiza esta obligación en compa-  ración con las estrictas limitaciones  que el DIH  impo- ne a las potencias ocupantes.
1.  El principio conservacionista bajo el Derecho
Internacional Humanitario
El  principio  conservacionista  bajo  el DIH requiere que la potencia  ocupante  no  cambie  el statu quo del territorio  ocupado. Esta exigencia se basa en el aspec- to  temporal  de la ocupación  y, por lo tanto,  el dere- cho de la ocupación  tiene como  objetivo proteger los habitantes del territorio  ocupado de cargas y traumas innecesarios. La potencia ocupante solo ejerce juris- dicción temporalmente y no es soberana; por lo tanto, no puede introducir  cambios desproporcionados en el territorio  ocupado.
El principio  conservador  y sus límites  están presentes en el artículo  43 del Reglamento  de La Haya y en el artículo 64 del cuarto convenio de Ginebra; y se basan en el carácter temporal  de la ocupación.  Los cambios impuestos por la potencia ocupante deberían estar ba- sados solamente en la capacidad militar  de la potencia ocupante, no en una mera decisión soberana del Esta- do ocupado (Pictet  1958, 273). El artículo  43 del Re- glamento de La Haya dice que “(d)esde el momento  en que la autoridad  legítima pase de hecho a manos  del ocupante, este tomará todas las medidas que estén a su alcance a fin de restablecer y conservar, en cuanto  sea posible, el orden y la vida públicos,  respetando, salvo

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impedimento  absoluto, las leyes vigentes en el país”3. Esta obligación no es una obligación  de resultado, sino de medios  (Sassòli  2005, 664).  Así pues, esa obligación del Estado  se centra en los medios  para cumplir  su obligación, y no en el resultado de sus acciones. De esta manera, se establece claramente una limitación  para el Estado ocupante.  Este debe cumplir  con  su deber de restablecer y garantizar  el orden y la seguridad públi-  ca, así como  respetar, a menos que sea absolutamente imposible,  las leyes vigentes en el Estado  cuyo terri- torio  ha ocupado. El principio  conservacionista bajo el DIH incluye la obligación  de la potencia  ocupante de respetar no solo las leyes vigentes en el territorio  ocupado,  sino  también  las instituciones   existentes y los derechos de las personas protegidas.
a.   Limitaciones con respecto a la legislación local
La potencia  ocupante  debe respetar las leyes y acuer- dos  económicos   vigentes en  el territorio   ocupado  y debe hacer, generalmente, la menor cantidad de cam- bios posibles (Roberts 2006, 580; CICR  1949, 64).
Un tema que es relevante aquí es el significado  de las leyes. ¿Qué  significa  ley? ¿Incluye  solo  “leyes” sensu stricto, o el término   “leyes” incluye  todos  los niveles de elementos legislativos y judiciales? El término  utili-  zado en el artículo  43 de la Convención  de La Haya se refiere a todos los niveles de legislación y no solo a las leyes  penales  (leyes tributarias,   civiles,  comerciales) si son generales y abstractas (Sassòli  2005, 669; Pictet
1958, 335; Gasser y Dörmann 2013, 284).
El  orden  público  y la vida civil  se mantienen   a tra- vés de “leyes, reglamentaciones,  decisiones  judicia-  les,  guías  administrativas   e, incluso,  costumbres  ya que todas  forman   parte  de un sistema  balanceado” (Benvenisti 1993, 17). Por lo tanto, el término “leyes” debe  interpretarse  de manera  que abarque cada ni- vel de elementos legislativos y judiciales  que se usan para organizar  la vida civil en el territorio   ocupado. Se  confirma  esta interpretación  al  constatar  que la formulación   del artículo  64(2)  del cuarto  convenio
de Ginebra  no  hace ninguna  referencia  específica a leyes penales, y que el artículo  64(2)  menciona  “dis- posiciones”   en  general,  una   expresión   que  puede ser interpretada  como  inclusiva  de lo  penal, lo  civil y  la  legislación administrativa  (Sassòli 2005,  669).
La formulación del artículo  64 del cuarto  convenio  de Ginebra  es menos  restrictiva que la prohibición  ge- neral del artículo 43 de la Convención de La Haya (a menos que al Estado ocupante le sea absolutamente  imposible respetar la legislación nacional).  Este últi- mo  incluye una necesidad material  y legal que  debe cumplirse  para  aplicar  la  excepción  contenida   en este artículo.  Para  aplicar la excepción contenida  en el artículo  64, solo se debe verificar si una de las tres circunstancias  mencionadas  existe. Según este artícu- lo, la potencia  ocupante tiene permitido  cambiar  la legislación nacional:  (1)  para mantener  un gobierno ordenado del territorio,  (2) para permitir a la potencia ocupante el cumplimiento  de sus obligaciones inter- nacionales bajo el cuarto convenio de Ginebra; (3)  y para garantizar  la seguridad de la potencia  ocupante. Pero el DIH y los derechos humanos limitan  esta ex- cepción: la potencia ocupante no puede realizar cam- bios que violen estos cuerpos normativos.
Además de estas limitaciones, se argumenta que el Re- glamento de La Haya y el cuarto  convenio  de Ginebra fueron negociados y escritos antes de los principales desarrollos en materia  de derechos humanos.  Por  lo tanto, dejan por fuera las mejoras referentes a están- dares de derechos humanos  como  una  excepción al principio conservacionista.  Se dice que, si esos instru-  mentos  se escribieran hoy, incluirían,  como una de las causales para permitir  cambios legislativos, la mejora de la normativa  en materia de derechos humanos  en el territorio ocupado.
b.   Limitaciones  con respecto a instituciones locales
Otra limitación para la potencia ocupante es la prohi-  bición  de realizar cambios en instituciones  locales, a menos que le sea absolutamente  imposible  mantener
3 La versión francesa de este artículo es más amplia que la versión inglesa (“The authority of the legitimate power having in fact passed into the hands of the occupant, the latter shall take all the measures in his power to restore, and ensure, as far as possible, public order and safety, while respecting, unless absolutely prevented, the laws in force in the country”) al hablar de “l’ordre et la vie publiques” en lugar de “orden público y seguridad”. La “vie publique” implica algo más que orden, e incluye todos los elementos necesarios para el desenvolvimiento normal de la vida.


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el status  quo. Este elemento está estrechamente rela- cionado  con  la prohibición  de cambiar o introducir  nueva legislación, ya que la mayoría  de los cambios en las instituciones se introducirían mediante cambios legislativos. Cualquier  cambio  en las instituciones   a través de un cambio  legislativo debe hacerse bajo la justificación  de que a la potencia ocupante le es abso- lutamente  imposible mantener  la legislación en vigor. Según el artículo 64(2)  del cuarto convenio de Gine- bra, estas alteraciones se pueden realizar  si se cumplen las tres circunstancias indicadas en este párrafo.
En este caso deben considerarse, otras disposiciones del cuarto convenio de Ginebra. Por ejemplo, el artí- culo 54 prohíbe la alteración  del estatuto  de los jueces y demás servidores públicos en un territorio  ocupado; y como los servidores públicos pueden ser considera- dos como  instituciones  del territorio  ocupado, debe- rían ser respetados por la potencia ocupante.
c.   Limitaciones  con respecto a personas protegidas
Las limitaciones impuestas a la modificación  de las le- yes e instituciones  locales no son las únicas impuestas a la potencia  ocupante.  Si se tiene en cuenta el objeti-  vo de la ocupación,  el DIH impone varias limitaciones con respecto a las personas protegidas (por  ejemplo, en el artículo  47 del cuarto convenio de Ginebra).
Los  cambios  que la potencia  ocupante  decida intro-  ducir, autorizados  por el artículo  43 de la Convención  de La Haya o por el artículo  64(2) del cuarto convenio de Ginebra, no deben obstaculizar  los derechos de las personas protegidas. La redacción de los artículos ci- tados es claramente restrictiva. Por tanto,  la prohibi- ción de este artículo  es más estricta que la que consta en el anterior artículo sobre legislación e instituciones.
2.  El enfoque  de la ocupación  transformadora
Los tratados de Derecho de los derechos humanos  y las normas  consuetudinarias  no  son  los únicos  que imponen  obligaciones detalladas al Estado  en mate- ria de derechos humanos.  Las disposiciones del DIH pueden  además  introducir   obligaciones    especiales para los Estados.  Por  ejemplo, bajo el cuarto  conve- nio de Ginebra,  la potencia  ocupante  debe cumplir
ciertas obligaciones relacionadas con derechos huma-  nos. Algunas de estas se mencionan  en el artículo  3: la prohibición  de discriminación,  tortura, tratos inhu-  manos  y degradantes, y el derecho a un juicio  justo. El artículo  27(1)  impone  la obligación de respetar la libertad de religión (también  en el artículo 58) y la li- bertad de pensamiento. El artículo 51 impone la obli-  gación de respetar el derecho al trabajo de las personas protegidas; estas son  libres de elegir su trabajo  y no pueden ser obligadas a trabajar a menos que sea nece- sario por las razones y con las garantías mencionadas en dicho artículo. El artículo 55 impone la obligación de proporcionar comida  y suministros  médicos a la población local. Los artículos 53 y 55(2)  imponen  la obligación  de respeto  a  la propiedad privada. Otro ejemplo es el artículo 43 del Reglamento de la Haya, que requiere el mantenimiento  del orden público, in- cluyendo el respeto de los derechos humanos  en el te- rritorio  ocupado.
En el caso de derechos que no estén contenidos  en las disposiciones del DIH relativas a la ocupación,  el De- recho Internacional de los Derechos Humanos  toda- vía protege a la persona y establece obligaciones para la potencia ocupante  dentro  del territorio  ocupado. El Derecho Internacional de los Derechos Humanos autoriza a los Estados  a limitar  ciertos derechos. Es posible que el Estado  lo haga cuando  una  emergen- cia amenace la vida de la nación  o cuando  la situa- ción  lo exija estrictamente.  Sin  embargo, semejantes limitaciones  son posibles solo si son consistentes con las obligaciones internacionales del Estado. El Estado podría argumentar que la ocupación  beligerante que sucede a un conflicto  armado internacional  es una si- tuación  en la que es necesario limitar  ciertos derechos. En  todo  caso, las limitaciones  no pueden eliminar  el derecho en su totalidad.  El Estado todavía debe res- petar y garantizar un mínimo  básico de cada derecho. Este núcleo mínimo deberá satisfacerse aun en tiem- pos de ocupación beligerante, un requisito que puede chocar con el principio  conservador relativo a los de- beres y derechos de la potencia ocupante.
Frente a este escenario, se ha desarrollado otro  enfo- que en torno a estos derechos y deberes. La ocupación transformadora  presenta una más amplia perspectiva de expectativa  del Estado  ocupante  en relación  con

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sus obligaciones de derechos humanos.  Como  se vio antes, el alcance de los cambios  que la potencia  ocu- pante puede introducir  en un territorio  ocupado está limitado   a  condiciones  y  circunstancias   permitidas (principio conservacionista) por el DIH.  Bajo el prin- cipio transformador  de ocupación, la potencia ocu- pante tiene el derecho  y el deber de ir más allá de lo permitido  por el derecho de la ocupación.
La principal crítica a este enfoque  es que se cruzaría con  uno  de los  principios   básicos  característicos   de la ocupación:  la soberanía  sobre ese territorio  no está en manos  de la potencia  ocupante,  que ejerce una ad- ministración  temporal. La ocupación transformadora  implica  introducir  cambios  de manera  permanente, que en algunos casos serán tan radicales, que llegarán a superar la capacidad con la que una potencia ocu- pante debería actuar (según las normas  tradicionales del DIH).   ¿Puede haber una excepción a los límites impuestos por el DIH que permita a la potencia ocu- pante llevar a cabo una ocupación transformadora?
Roberts  menciona  que, si  el artículo  64  del cuarto convenio  de Ginebra fuese escrito actualmente,  exis- tiría  una limitación  al  derecho  de la  ocupación.   El autor  argumenta  que podrían  darse dos  escenarios. El primero de ellos tiene  que ver con  el respeto y la garantía  de los derechos humanos;   y el segundo  con la implementación de una transformación  autorizada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (Roberts 2006, 588-9).
El primer escenario plantea la existencia de dos con- juntos  de normas  (que contienen  obligaciones) que tienen su origen en dos diferentes áreas del Derecho Internacional: el Derecho Internacional de los Dere- chos Humanos  y el Derecho Internacional Humani-  tario.  Este artículo  argumenta  que los desarrollos en materia  de derechos humanos   cambiarían  el conte- nido  de las limitaciones  para la potencia ocupante si se redactaran en la actualidad. En este caso, se puede argumentar  que la potencia ocupante no puede man-  tener la existencia de flagrantes violaciones masivas de los derechos humanos  en el territorio  ocupado antes de la ocupación. En este escenario, esta puede ser au- torizada, si no obligada, a introducir  cambios legislati- vos e institucionales. El objetivo de estos cambios sería
cumplir  con las obligaciones de la potencia ocupante en lo referente a los derechos humanos  de cada per- sona bajo su jurisdicción  (sujeta  a su jurisdicción  a través de la ocupación  beligerante). Las obligaciones del DIH (respecto a la prohibición  de introducir  cam- bios significativos  en la legislación e instituciones  del territorio ocupado)  cederán ante las obligaciones del Estado en materia de derechos humanos.
Roberts  sugiere otro escenario: una autorización  pro- veniente  del Consejo  de Seguridad  de las Naciones Unidas para introducir cambios en el territorio  ocu- pado. Esta autorización  podría ocasionar la violación de las obligaciones  que el DIH impone al Estado.
Este  escenario  se refiere  a  la  posibilidad   de  que  el Consejo  de Seguridad  establezca normas  que preva- lezcan por encima  de otras que serían normalmente  aplicables a la situación  (Kolb  2008, 31-3).  El artículo
103 de la Carta de las Naciones Unidas  (en adelante Carta)  establece que, cuando exista un conflicto  en- tre las obligaciones  del Estado  en virtud  de la Carta y otros  derivados de otros instrumentos jurídicos o consuetudinarios   (Zwanenburg  2004,  761),  prevale- cerán aquellas provenientes de la Carta, que incluyen obligaciones que emanan  de resoluciones  del Consejo  de Seguridad que son vinculantes  (según el artículo 25 de la Carta de la ONU).  Se ha debatido  acerca de las normas  de ius cogens con base en el Derecho de los de- rechos humanos y el DIH y su carácter superior versus las resoluciones  del Consejo  de Seguridad.
Para  determinar   el  alcance  de  las  resoluciones   del Consejo  de Seguridad,  es necesario  determinar   si el derecho de la ocupación  (acerca de la obligación  de no introducir  cambios en el territorio  ocupado) pue- de considerarse como  norma  ius  cogens. Cuando  las normas mencionadas tienen este rango, el Consejo  de Seguridad de la ONU no puede autorizar  a los Estados a eludir sus obligaciones. Por otra parte, si las normas mencionadas no están calificadas como tal, la resolu- ción del Consejo de Seguridad podría alterar las obli- gaciones del Estado. Existen diferentes puntos de vista sobre este tema. Algunos  estudiosos  consideran  que el DIH tiene carácter de ius cogens por su finalidad  de proteger al ser humano  (Sassòli 2005, 1; Zwanenburg
2004, 761). Otros  estudiosos consideran que solo el

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núcleo del DIH,  fuera de las disposiciones  sobre ocu-  pación,  es parte del ius cogens, por su importancia en la protección  de los seres humanos.  Esta  interpreta- ción concuerda con el segundo enfoque, que atribuye un carácter de ius  cogens solo para las disposiciones más fundamentales  del DIH. Entonces,  el derecho de la ocupación  podría  ser restringido  por una  resolu- ción del Consejo de Seguridad.
El  Consejo  de Seguridad, según lo establecido en el capítulo  VIII de la Carta  de la ONU, puede derogar obligaciones del DIH si es de manera  “temporal,  pro- porcional  y estrictamente   limitado   a las necesidades de la situación”  (Kolb  2008, 37). Según Zwanenburg (2004), los travaux  préparatoires de la Carta confirman esta interpretación.  Sassòli está de acuerdo con que el Consejo de Seguridad puede autorizar  que la potencia ocupante lleve a cabo algunos cambios en un territo-  rio ocupado que irían más allá de lo autorizado  por el DIH. Para Sassòli, solo las resoluciones del Consejo de Seguridad  pueden  justificar  cambios  fundamentales en el territorio ocupado (Sassòli 2005, 680).
Cuando  se trata de derogaciones realizadas por el Con-  sejo de Seguridad, deberían ser claras y no dejar lugar a ninguna interpretación, y el Consejo  de Seguridad  debe establecer claramente el régimen jurídico  aplicable si el DIH ya no  es aplicable (Kolb  2008,  41; Zwanenburg
2004, 762). Sin embargo, las excepciones no pueden ser implícitas.   Siguiendo  este enfoque  se puede concluir  que,  si  los  estándares establecidos por  la  legislación nacional son incompatibles con las normas internacio-  nales de derechos humanos,  la potencia ocupante tiene que introducir  cambios para cumplir con sus obligacio- nes internacionales,  ya que el territorio  ocupado  está bajo su jurisdicción.  Si no es así, la potencia ocupante puede infringir  sus obligaciones en materia de Derecho Internacional (Sassòli 2005, 676-8). Sassòli menciona que la potencia  ocupante  tiene la obligación  de dero- gar cualquier legislación que contravenga estándares en materia de derechos humanos.  (2005, 676)
Desde nuestro  punto  de vista, la CIJ,  en el caso Re- pública Democrática  del Congo vs. Uganda, ha con- firmado    esta   conclusión.    Está   establecido   que   el artículo  43 de la Convención  de La Haya incluye el de- ber de garantizar la aplicación de las reglas del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos y el Derechos Internacional Humanitario (CIJ 2005, 178). Esta línea de pensamiento  ha sido aplicada en varias ocasiones. Un ejemplo reciente ocurrió en 2004, en Irak: la Auto- ridad Provisional  de la Comisión  aprobó la Orden 89, que prohibió el trabajo infantil  (APC  2004). Este cam- bio permitió a la potencia ocupante cumplir  con sus obligaciones internacionales  en materia  de derechos humanos, concretamente  la Convención  sobre los De- rechos del Niño,  el Convenio 182 de la OIT  sobre las peores formas de trabajo infantil  (1999) y el Convenio
138 de la OIT  sobre la edad mínima (1973).
Sería justo  concluir  que, hoy en día, el derecho de la ocupación  que impone  límites estrictos al comporta- miento de la potencia ocupante retrocedería a la luz de las obligaciones  de los derechos humanos.   La poten-  cia ocupante  (ejercicio de jurisdicción  en su territo-  rio ocupado) tiene la obligación de respetar y cumplir los derechos humanos  conforme  a las normativa  de derechos  humanos.   Si  los cambios introducidos  son inconsistentes  con  los estándares internacionales,  la principal tendencia es considerar que la potencia ocu- pante está autorizada a introducirlos para la mejora de los derechos humanos  y, al hacerlo, cumplir  con sus obligaciones internacionales.
Es evidente que estos cambios excederán la presencia temporal  en el territorio  ocupado (Sassòli 2005, 673). Y si la potencia ocupante introdujo  cambios con efec- tos duraderos, el gobierno local, una vez que vuelve a ejercer su autoridad, podría alterar los cambios intro-  ducidos bajo estrictos parámetros. Bajo los Derechos Humanos, los Estados tienen prohibido actuar de toda manera regresiva que implique una disminución  en el nivel de respeto y cumplimiento  de los derechos hu- manos. Si una potencia ocupante hubiera tenido que introducir  cambios duraderos en materia de derechos humanos,  una vez que deje el territorio  que mantuvo  ocupado, la autoridad local no puede tomar  medidas retroactivas, pues esta actuación  implicaría  una  dis- minución  en el nivel de cumplimiento  alcanzado por los cambios  introducidos  por  la potencia  ocupante. Así pues, si un Estado vuelve a ser capaz  de ejercer jurisdicción  sobre su territorio  previamente ocupado se vería ante la obligación de no adoptar ninguna me- dida regresiva en materia de derechos humanos.

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En este trabajo  se ha demostrado  que el Derecho de los  derechos  humanos   es válido  extraterritorial- mente  cuando  una  persona o  personas son  sujetos de la jurisdicción  del Estado. Entonces, una potencia ocupante tiene que cumplir  con sus obligaciones in- ternacionales que emanan del DIH y de los derechos humanos  en el territorio  que ha ocupado.
Los  deberes impuestos   por  el DIH a  la  poten- cia ocupante son claros y entran en vigor tan pronto como se ejerce autoridad  y control  sobre el territorio.  Las obligaciones que emanen  de los derechos huma-  nos  están  vigentes aunque  el Estado  decida limitar  algunos de ellos, de conformidad  con las provisiones relativas a limitaciones  en circunstancias  extremas (en virtud de las disposiciones pertinentes del tratado).
Estas obligaciones pueden ser contradictorias, especial- mente bajo el principio  conservacionista contemplado por la Convención  de La Haya y el cuarto  convenio  de Ginebra.  El  DIH requiere de una  potencia  ocupante que introduzca  pequeños cambios  solo si la situación  realmente los requiere. Esta  exigencia se basa en el as- pecto temporal  de la ocupación:  la potencia  ocupan-  te es un administrador  temporal del territorio.  En la actualidad, el principio  conservacionista  dará paso al enfoque de ocupación transformadora.  La potencia de ocupación  es capaz, si no es forzada, de introducir  cam- bios radicales de carácter permanente en la legislación y las instituciones del territorio  ocupado para cumplir  con sus obligaciones en materia de derechos humanos.  En este caso, las disposiciones  en materia  de derechos humanos  prevalecen sobre los derechos de ocupación.

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ORÍGENES DE LA  Y SU APLICABILIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL PENAL
 Y SU APLICABILIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL PENAL
ORIGINS OF WILLFUL BLINDNESS AND ITS APPLICABILITY ON INTERNATIONAL CRIMINAL LAW
ORIGENS DO  E SUA APLICABILIDADE NO DIREITO INTERNACIONAL PENAL
 E SUA APLICABILIDADE NO DIREITO INTERNACIONAL PENAL
Juan José Alencastro Moya* y Guillem Torraguitart Muenuera**
Recibido: 16/X/2021
Aprobado: 10/XII/2021
Resumen
Desde la aparición de la figura de la willful blindness en Inglaterra, este complejo modelo de imputación subjetiva ha sufrido importantes cambios. En esencia, dicha figura permite calificar como dolosas actuaciones en las que el sujeto no conoció ni dominó los elementos del tipo, pero porque previamente había decidido no conocerlos cuando aún le era posible hacerlo. En este sentido, el presente ar- tículo analiza la posibilidad de utilizar la willful blindness en los cuatro delitos que son de la competencia de la Corte Penal Internacional (genocidio, agresión, crímenes tanto de guerra como de lesa humanidad) y la utilización que ha te- nido esta figura en el delito de lesa humanidad (por ser el
único delito donde explícitamente se ha usado) por parte de los tribunales penales internacionales que precedieron a la Corte. Finalmente se presentan algunas conclusiones, así como una serie de recomendaciones de tratamiento jurídi- co que permitan castigar y sancionar a las personas respon- sables de infracciones internacionales mediante la willful blindness. A fin de conseguirlo se establecen los límites y pautas de interpretación, para que la figura no arroje más sombras que luces en la resolución de problemas judiciales.
Palabras clave: Ignorancia deliberada; Mens rea; Corte Penal Internacional; Genocidio; Agresión; Lesa humanidad; Crímenes de guerra
Abstract
Since the appearance of the doctrine of ‘’willful blindness’’ in England, this complex model of subjective imputation has been changing. In essence, what this figure allows is to punish as intentional actions in which the subject did not know or master the elements of the type, only because he had previously decided not to know them even when it was possible. This article analyzes the possibility of using willful blindness in the four crimes under the jurisdiction of the International Criminal Court (genocide, aggression, war crimes and crimes against humanity), and the use that this figure has had in crimes against humanity (the only type of crime where it has been explicitly used) by international criminal tribunals that preceded the Court. Finally, some conclusions are presented as well as some recommendations for a legal treatment that allows punishing and sanctioning those responsible for international infractions using willful blindness. For this, the limits and interpretation guidelines will be established so that the figure does not cast more shadows than lights in the resolution of judicial problems
Key words: Willful blindness; Mens rea; International Criminal Court; Genocide; Aggression; Crimes against humanity; War crimes

* Juan José Alencastro Moya es abogado por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador, y LL.M. (Master of Laws) en Crimen y Justicia Internacional por la Universidad de Torino (Italia) y el United Nations Crime and Justice Research Institute. Ha trabajado como Coordinador de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en la Cruz Roja Ecuatoriana y como asesor en la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General del Estado. Hoy en día es docente en la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y en la Universidad Internacional del Ecuador. Es miembro de la Sociedad Ecuatoriana de Derecho Internacional (SEDI) y Director del Centro “Benjamin Ferencz” sobre uso de la fuerza.
Correo electrónico: jjalencastro@gmail.com
** Es abogado por la Facultad de Derecho de ESADE (Universitat Ramon Llull). Después de trabajar una temporada en el Departamento Jurídico de la
Joyería TOUS, ejerciendo funciones de prevención de blanqueo de capitales y formación a los trabajadores de la empresa en materia de prevención de
delitos, regresó a la universidad para formarse como investigador y profesor de Derecho Penal. Actualmente imparte tres cursos en la ESADE relacio-
nados con el Derecho Penal y al mismo tiempo cursa un doctorado. Correo electrónico: guillemtorraguitart@gmail.com


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Resumo
Desde o surgimento da figura do willful blindness na Inglaterra, este complexo modelo de imputação subjetiva tem tido importantes mudanças. Em essência, esta figura permite qualificar como dolosas atuações nas quais o sujeito não conheceu nem dominou os elementos do tipo, mas, porque previamente havia decidido não os conhecer, ainda quando possível fazê-lo. Nesse sentido, o presente artigo analisa a possibilidade de utilizar a willful blindness em quatro delitos que são de competência da Corte Penal Internacional (genocídio, agressão, crimes tanto de guerra como de lesa humanidade) e da utilização que vem tendo esta figura no delito de lesa humanidade (por ser o único
delito onde explicitamente se utilizou) por parte dos tribunais penais internacionais que precederam à Corte. Finalmente, se apresentam umas conclusões, assim como uma série de recomendações de tratamento jurídico que permitam castigar e sancionar às pessoas responsáveis por infrações internacionais mediante o willful blindness. A fim de conseguir que se estabeleçam os limites e pautas de interpretação, para que a figura não lance más sombras que luzes na resolução de problemas judiciais
Palavras chave: Ignorância deliberada; Mens rea; Corte Penal Internacional; Genocídio; Agressão; Lesa humanidade; Crimes de guerra

En  las primeras décadas del siglo XIX,  en Ingla- terra, se empezó a gestar y a utilizar  la figura  de la willful blindness (traducida  comúnmente   en español como  “ignorancia  deliberada”), un modo  de imputa-  ción subjetiva que abría la puerta a poder castigar a un sujeto como penalmente responsable por una acción u omisión  en la que no había tenido conocimiento,  pero en la que había tenido suficientes sospechas y pudien- do investigar no lo habría hecho.
La introducción de esta figura en la jurisprudencia  in- glesa, y posteriormente en la de los Estados Unidos de  América,  supuso un gran  impacto  en  el ámbito de la imputación   subjetiva, pues permitía  equiparar el  desconocimiento  voluntario  con  el auténtico  co- nocimiento  y dominio  de los hechos. En definitiva, permitía relativizar  el concepto  de dolo  sin  que fue- ra  necesaria  su  parte  cognitiva,  es decir,  un grado determinado de conocimiento.   Para  el análisis  de la presente figura, y en consecuencia su desarrollo juris- prudencial, este trabajo  se divide en tres bloques. En
primer  lugar, se analiza  el nacimiento de la figura de la willful  blindness en la cuna de la jurisprudencia  ingle- sa y desde sus primeros  precedentes jurisprudenciales, con un triple objetivo: entender los orígenes de la fi- gura, diferenciar la figura de la responsabilidad vicaria y extraer conclusiones  críticas sobre la idoneidad o no de su utilización  y la confusión  que tuvo con otras fi- guras. En la segunda parte del artículo  se estudia los cuatro  delitos  que  forman   parte  de la  competencia material de la Corte Penal Internacional, con el objeti-  vo de descubrir si la figura de la willful  blindness puede ser siempre  utilizada  o si, por  el contrario,   hay deli- tos que, por su naturaleza y tipicidad, no admiten este complejo modo  de imputación  subjetiva. Finalmente, en el apartado de conclusiones  y recomendaciones,  se aporta una visión crítica sobre el uso de la figura por parte de los tribunales penales internacionales  (en los delitos que se haya utilizado),  a la vez que se propone una serie de recomendaciones que puedan aportar se- guridad jurídica  a los diferentes operadores jurídicos que pretendan aplicar la figura.
 EN  L A JURISPRUDENCIA ANGLOSAJONA
 EN  L A JURISPRUDENCIA ANGLOSAJONALa utilización  de la figura de la willful  blindness, ya desde sus inicios,  fue polémica, discontinua  en el tiempo y dispar en su aplicación. En efecto, a pesar de
que los primeros  precedentes parecen situarse en las primeras décadas del siglo XIX  (Williams  1961, 157), tuvo que esperarse hasta  1861,  en el caso Regina  vs.

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Sleep (Edwards  1954,  298),  para poder equiparar la falta de conocimiento  intencional  con el auténtico co- nocimiento.  Es decir, se admitió que un estado mental menor  al conocimiento   era plenamente  equiparable al término  knowledge, y en consecuencia se cumplían  las exigencias del mens rea (Fernández  Budajir 2018,
125-126).  Esta decisión permitió  la imposición  de la misma pena tanto al conocedor de los hechos como al sujeto que no los había conocido, porque había decidi- do no conocerlos (Ragués i Vallès 2013, 13).
1.  Primer precedente: Regina vs. Sleep
El primer caso del que se tiene constancia que un tri- bunal  hiciese uso  de la figura  de la willful  blindness data de 1861,  en  el caso  Regina  vs. Sleep (Robbins
1990, 196). Dicho pronunciamiento  judicial analizaba si la conducta  de Mr.  Sleep era o no  constitutiva  de haber violado  la Embezzlement of Pubblic Stores Act de 1697, la cual prohibía  vender objetos del gobierno entre particulares. Adicionalmente,  como  eje central del debate, debe destacarse que, para la comisión  del delito, antes de ello se exigía que se tuviese  conoci-  miento  de que los bienes en cuestión  eran propiedad del gobierno, razón por la cual, si el acusado no conta-  ba con dicho conocimiento, el jurado debía absolverle (Ragués i Vallès 2007, 65)
Una vez que están claras estas premisas, pasamos a ex- poner detalladamente el caso en cuestión. El protago- nista del caso fue acusado de posesión  de objetos del gobierno  con la intención  de venderlos; se trataba  de tornillos   de cobre que contenían  un  signo específico (una flecha) que indicaba su pertenencia al gobierno. En este sentido, el jurado que conoció del caso en pri- mera instancia dictó un veredicto de culpabilidad por el cual se condenaba al Sr. Sleep como autor respon- sable de haber violado la Embezzlement of Pubblic Sto- res Act, que podría equipararse hoy en día a un delito de malversación o de apropiación  indebida (Edwards
1954, 298).
No  obstante,  el señor Sleep decidió recurrir  la sen- tencia  dada  en  primera  instancia,  con  el  principal argumento  de que debía haber  sido  absuelto  al  no tener conocimiento   de que los tornillos  en cuestión eran propiedad del gobierno. En consecuencia, al ser
exigido por la Embezzlement of Pubblic Stores Act co- nocimiento para la comisión  del delito, si no se demos- traba tal conocimiento  el acusado debía ser absuelto. En otras palabras, la exigencia de conocimiento era un elemento normativo  del tipo;  de manera  que, si este fallaba, no  se cumplían  las exigencias del tipo  penal y, en consecuencia, el acusado debía ser absuelto. Por tal motivo,  el juez Willes, quien conoció  el caso en se- gunda instancia, revocó la sentencia anterior y decidió absolver al condenado con esta justificación:  “el jura- do no ha podido encontrar  que el acusado supiese que los bienes eran  del gobierno  o que deliberadamente decidiese cerrar los ojos ante tal extremo” (Edwards
1954, 298).
Así,  sin  decirse expresamente que allí  se aplicaba la figura  de la willful  blindness, la equiparación  del co- nocimiento  a la ausencia de conocimiento  provocada ponía en la jurisprudencia,  y también  en la doctrina, este nuevo modelo de mens rea. Por lo tanto, aunque no se creó una figura ni se definió su naturaleza y sus características, sí se utilizó  una lógica argumental  que permitió   expandir  el área que  abarcaba el término knowledge.
En  segundo  lugar, de las palabras  del juez Willes  debe extraerse  una  idea relevante: en caso de que hubiese sido demostrada una actitud  de ignorancia deliberada por parte del acusado, es decir, que de manera inten-  cional hubiese cerrado sus ojos ante hechos evidentes, dicha  actitud  hubiese sido  igual de culpable que un conocimiento   certero de los hechos. Así, el término  knowledge  ya  no  abarcaba  exclusivamente  el  cono- cimiento  actual  y certero de la comisión   de un  deli- to, sino  que, de probarse que el acusado se rehusaba a obtener información  que podría  haber  tenido,  las consecuencias jurídicas  podían llegar a ser las mismas (Fernández  Budajir  2018, 128-9).  Por  ende, el grado de exigencia o precisión del conocimiento  se veía re- lativizado y ya no implicaba únicamente  su definición  en el sentido clásico.
2.  Segundo precedente: Bosley vs. Davies
A pesar de que el primer precedente tendría un fuerte impacto en el ámbito de la imputación  subjetiva (que no solo se limitaría a Inglaterra, sino que se extendería

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a la jurisprudencia  estadounidense),  deberían pasar casi 15 años para que un segundo tribunal  volviese a hacer uso  de la willful  blindness, esta vez en el caso Bosley vs. Davies, en 1875 (Edwards 1954, 299-300).
En este caso, se acusó al propietario  (licenciatario)  de un  hotel  de haber tolerado  partidas  ilegales de cartas en su establecimiento, sin contar con la respectiva li- cencia de juego. En  consecuencia,  se le hacía respon-  sable de haber violado la sección 17 de la Licensing Act de 1872,  por haber permitido  apuestas dentro  de su local (Moak 1877, 199-202).  No  obstante, el acusado se defendió con el argumento  de que él no sabía que en su local se jugaban  partidas  de cartas ilegales; y quien era la directora de sala añadió que no sólo no lo sabían, sino que el local no había facilitado  la baraja de cartas a los jugadores. Dicha  versión fue corroborada  por los jugadores que fueron sorprendidos en la parti-  da ilegal de cartas.
Por estas razones, el licenciatario  alegó que, debido a que la infracción  exigía conocimiento  a quien se le imputase  tal delito,  al no  contar  con  dicho  grado de conocimiento,  la sentencia debía ser absolutoria, pues no se cumplía  con las exigencias del ámbito  subjetivo. A pesar de dicho alegato, el tribunal  decidió condenar al propietario  en base a la siguiente lógica: “El cono- cimiento  actual, entendido  como  ver y escuchar por parte del acusado, no es necesario, pues puede haber determinados  extremos de los cuales se puede deducir  que él (el acusado) o sus sirvientes habían consentido en lo que estaba pasando [en el local]” (Edwards 1954,
300-1).
En este sentido, el tribunal fue un paso más allá que en la anterior  sentencia analizada. En  efecto, ya no sólo afirmaba  que quien  se abstuviese deliberadamente  de conocer  aquello que podía  saber era igualmente  cul- pable como  si efectivamente tuviese el conocimien-  to, sino que además flexibilizaba aún más el término knowledge. Este ya no  se limitaba  a ser un  mero  co- nocimiento  actual y certero de los elementos del tipo, sino que también abarcaba aquellos casos en los que había existido una  tolerancia  o connivencia  a actuar en una  determinada dirección. Por  esta causa, debe extraerse la idea de que la presente sentencia, más que desarrollar  el concepto  de willful  blindness, sentó las
bases para poder condenar  en un futuro  a determina-  dos sujetos por acciones realizadas por sus subordina-  dos; vale decir que permitía la responsabilidad vicaria, la que es atribuible  a cierto  responsable jerárquica- mente superior por la negligencia de un subordinado suyo. No  obstante, se debe hacer una breve reflexión sobre las diferencias existentes entre los fundamentos  que permiten condenar a un sujeto mediante la doc- trina de la willful  blindness y aquellos casos en los que se condena  al sujeto  en base a una  responsabilidad vicaria.
Debe avanzarse que los tribunales, ya en sus primeros precedentes, han mezclado y confundido los términos, al presentarles como  sinónimos  o como  complemen-  tos  uno  del otro.  Sin  embargo, debe concluirse  que ambas instituciones  presentan características propias, y, en consecuencia, hechos típicos que separan a la una de la otra. Por un lado, la responsabilidad vicaria per- mite la condena de un sujeto por acciones realizadas por sus subordinados, al entenderse que el superior je- rárquico no ha realizado aquellas acciones tendientes a evitar los elementos  materiales  del delito;  es decir: no ha evitado el actus reus del sujeto subordinado.
En otras palabras, la omisión  o falta de control  efecti- vo por parte del superior jerárquico, cuando  tenía la obligación  de conocer, se entiende que es equivalente al término   knowledge, y en consecuencia  se permite su condena penal como si fuese un delito realizado a título individual.
Por  otro  lado, la willful  blindness está diseñada para aquellos sujetos  que, al albergar la sospecha de que pudieran  estar  realizando  un ilícito   penal,  deciden voluntariamente   no  conocer  nada  al  respecto para, en caso de ser descubiertos, defender su impunidad  al haber faltado el mens rea, es decir, la parte subjetiva del delito.
Así, desde un inicio,  se observa una característica di- ferencial. Mientras  en el ámbito  de la responsabilidad vicaria tendrem os al menos dos sujetos, el que reali- za la conducta delictiva y quien tenía la obligación de haberla evitado, en la willful  blindness hay un sólo su- jeto que decide no indagar más para no confirmar  el aspecto subjetivo del delito, es decir, evitar configurar

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la guilty mind. Asimismo,  y estrechamente conectado con el punto anterior, ambas instituciones  se diferen-  cian también  por  el hecho  de que, en el caso de la willful  blindness se reprocha al autor el haber decidi- do no confirmar  sus sospechas cuando la confirma-  ción le era posible. Es decir, se castiga al autor por no haber querido conocer los detalles y particularidades  de la acción  delictiva cuando  le era posible hacerlo. Por el contrario,  el sujeto al que se hace responder en base a la responsabilidad  vicaria,  no  necesariamen-  te debe haber tenido  sospecha de la conducta  de su subordinado;  simplemente  se le reprocha  no  haber sido  suficientemente   diligente  en  el control   de sus inferiores.
Este avance tan significativo  será estudiado detenida- mente más adelante, cuando  se analice el artículo  28 del Estatuto de la Corte Penal Internacional (en ade- lante también referido como Estatuto  de Roma).  Así, parecen  confundirse   los  términos   willful   blindness, connivencia,  conocimiento   de segundo grado y res- ponsabilidad vicaria (Charlow 1992, 1361-3).
En otras  palabras,  los  primeros   precedentes  de  la willful   blindness  no  logran  instaurar  pautas  certeras y homologadas  para establecer con claridad cuándo este nuevo tipo de mens rea puede ser usado o no, ni se definen  con  claridad cuáles son los elementos  que deben probarse desde un ámbito  procesal.
De hecho, en las sentencias analizadas no parece que se busca crear propiamente  un nuevo  tipo  de mens rea o imputación  subjetiva para cubrir las lagunas que deja el término  knowledge, sino que estas están enfo-  cadas en permitir  la condena de aquellos sujetos que o bien han consentido  en la comisión  del delito o bien, por su posición (principalmente   empresarial), deben responder penalmente por las acciones u omisiones de sus subordinados.
Esta vía de acción, a pesar de poder parecer una buena solución  por  posibilitar  que nadie  quede impune,  es al mismo   tiempo  peligrosa, pues con  ella se llega a considerar igualmente culpable a un sujeto que cuenta con conocimiento   pleno de los hechos y a uno  que no ha investigado lo suficiente  cuando  podía o debía haberlo hecho.
3.  Expansión de la willful blindness:
desordenada, contradictoria y confusa
Redgate vs Haynes
Tuvieron  que pasar tan sólo unos meses más para que, en 1876, en el caso Redgate vs Haynes (Edwards 1954,
299-300), el tribunal volviese a hacer uso de expresiones similares  a las utilizadas en los casos precedentes sobre la equiparación entre grado de conocimiento  certero y abstención deliberada de adquirir dicho conocimiento.
En este caso, se acusaba a un  portero  de restaurante de haber tolerado partidas ilegales de cartas en el esta- blecimiento  donde trabajaba, y en la sentencia se ana- lizó  si el propietario  del restaurante  debía responder también  por la tolerancia del juego en sus instalacio-  nes. El tribunal  concluyó que podía llegar a imputar-  se responsabilidad penal al propietario  del local si se cumpliera  alguna de las dos siguientes premisas: si el propietario  “se abstiene deliberadamente de constatar  si la partida está teniendo lugar o no”, o si el propieta- rio “se va a dormir  y deja a un sirviente al cargo de la propiedad que tenga connivencia  con  la práctica  del juego”. Finalmente,  el juez concluyó que “no es nece- sario que se pruebe un conocimiento  actual de que se está jugando. Creo que con demostrar la connivencia por parte del propietario o de la persona  encargada  es suficiente [para acreditar el mens rea]” (Ibíd.).
Por lo tanto,  en esta sentencia se reitera la idea de que la abstención  de adquirir determinados conocimien- tos que se podían  haber indagado y la posesión actual de conocimiento son dos hechos totalmente equipara- bles y merecedores de la misma  respuesta punitiva. No obstante, también parece desprenderse del pronuncia-  miento de estas sentencias que aquí realmente se bus- ca poder condenar a un determinado  sujeto por actos ilícitos cometidos por otro sujeto. Es decir, en las sen- tencias analizadas se puede leer más preocupación por la atribución de responsabilidad penal a los propieta- rios de restaurantes y hoteles por los actos que hayan podido cometer sus subordinados  que por desarrollar una  teoría en la que se establezcan los criterios  con- cretos y pautas de interpretación  para proceder a una equiparación justa entre el desconocimiento  provoca- do y el auténtico conocimiento.

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Somerset  vs. Hart
Años más tarde, en 1884, tuvo lugar el caso Somerset vs. Hart  (Edwards 1954, 300-2). Al igual que en los casos precedentes, se acusaba al propietario  de haber consentido   un juego ilegal en sus dependencias. No obstante, tras la práctica de la prueba en juicio,  el tri-  bunal decidió absolver al propietario,  con el argumen-  to de que la persona responsable de la sala no le había informado  en ningún momento  de la actividad ilegal. Asimismo, el tribunal  concluyó  que no  había existi- do connivencia entre el propietario y el trabajador del bar, razón por la cual debía absolverse al acusado.
En este sentido,  a pesar de que en el presente caso se dictó una sentencia absolutoria, la equiparación entre conocimiento   pleno, connivencia  en la comisión  del delito e ignorancia deliberada sigue presente en el ra- zonamiento   del tribunal.  No  obstante, si bien ambas sentencias comparten  el criterio de equiparar conoci- miento e ignorancia  deliberada del acto delincuencial, ambas difieren en que la transferencia  de responsabili-  dad penal del subordinado al jefe/propietario no se hace de manera automática,  pues en en el caso Somerset  vs. Hart se establece que, para que se produzca tal traslado de responsabilidad penal, debe existir una cierta con- nivencia entre trabajador y propietario o tolerancia por parte de este último  en la comisión  del delito.
Además, la decisión del tribunal  está de nuevo orien- tada  no  sólo  a una  equiparación  real entre conoci- miento y ausencia de este por decisión del sujeto, sino que  también  se pretende  establecer  responsabilidad penal de manera indirecta  para permitir  el traslado de la responsabilidad  penal y, en consecuencia,  crear un sistema de responsabilidad vicaria penal.
Bond vs. Evans
Cuatro  años después, en 1888, tuvo lugar el caso Bond vs. Evans (Edwards 1954, 300-1), enmarcado también en la persecución de delitos de tolerancia del juego ile- gal de cartas. No obstante, este caso tuvo un papel fun-  damental, ya que, por un lado, intentó  acercar aquellos pronunciamientos   previos que eran  contradictorios  en materia de willful blindess y, por otro lado, intentó establecer los límites  de la responsabilidad vicaria. Es
decir, era la oportunidad   de los jueces del caso para decidir si optaban por los criterios seguidos en el caso Somrest vs. Hart  o si, por el contrario,  optaban  por seguir la línea jurisprudencial  de los primeros prece- dentes establecidos con los casos Redgate vs. Haynes y Bosley vs. Davies. A pesar de sus diferencias, los an- teriores pronunciamientos  compartían dos caracterís- ticas esenciales: la equiparación  entre conocimiento  y desconocimiento voluntario, y la idea del traslado  de la responsabilidad penal del subordinado  hacia el jefe/ propietario.
Sin  embargo,  sí  existían  algunas  diferencias.Por   un lado, en el caso Somrest  vs. Hart se llegaba a la conclu- sión de que el traslado de la responsabilidad  penal del subordinado   hacia  el jefe no  se producía  de manera inmediata, sino que, para que existiese tal traslado  de responsabilidad,  debía existir cuanto  menos  un cierto grado  de connivencia  entre propietario  y empleado. Por otro lado, en los casos Redgate vs. Haynes y Bosley vs. Davies no sólo se equiparaba conocimiento  certero y actual con ignorancia  provocada, sino  que se daba un paso más: se establecían reglas objetivas mediante las cuales se hacía acreedor de responsabilidad penal al propietario por los hechos cometidos por su subor- dinado, con independencia de que hubiese existido o no connivencia entre ambos (Fernández Budajir 2018,
129). Según esta nueva lógica, si el Ministerio  Fiscal conseguía probar hechos objetivos, el mens rea se de- ducía por sí solo, y en consecuencia era posible conde- nar penalmente.  En suma, esta sentencia era decisiva, ya que podía arreglar las discrepancias existentes en los pronunciamientos  previos.
En este sentido, los jueces del caso tuvieron que hacer un esfuerzo para tratar de armonizar  las resoluciones previas. La conclusión  alcanzada fue que difícilmente  ambas teorías podían llegar a convivir  en armonía;  ra- zón por la cual, los jueces establecieron que las prime-  ras sentencias (Redgate vs. Haynes y Bosley vs. Davies) eran más acordes al Derecho,  en el entendido  de que la responsabilidad penal vicaria sí podía transmitirse  de manera automática. En consecuencia,  se establecía que este era el criterio  y lineamiento  jurisprudencial  que debía seguirse; es decir, una responsabilidad  vica- ria entendida  en sentido  amplio  y no restringida  a la idea de connivencia.

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 EN  SU JUZGAMIENTO
 EN  SU JUZGAMIENTOUna  vez revisado el origen de la figura conocida como willful  blindness, se analizará la posibilidad de aplicarla  en  los  cuatro   crímenes  internacionales   de competencia  material  de la Corte Penal Internacional (en adelante  CPI);   es decir  que se hará  un ejercicio teórico práctico indagando si es posible utilizar la ins- titución para cubrir  el aspecto  subjetivo  en el delito de genocidio,  el crimen  de agresión, los crímenes  de guerra y los crímenes de lesa humanidad.  En aras de completar  dicho análisis y con el ánimo  de brindar un contexto adecuado, se detallarán,  en primer  lugar y de manera  breve, las formas de participación  en los deli- tos anteriormente mencionados.
Al mismo  tiempo  que se observan los elementos del delito, concretamente  aquellos que afectan  a la tipi- cidad, se analizará  también  la jurisprudencia   de los tribunales    penales   internacionales,    concretamente  el delito  de lesa humanidad,  por haber sido el único de los cuatro mencionados  en los que se ha admitido  expresamente  este  complejo  modelo  de imputación  subjetiva.
Por tales motivos,  en los tres primeros delitos (geno- cidio, agresión y crímenes de guerra) se profundizará  en la posibilidad de aplicar o no la institución,  debido a que el estudio jurisprudencial no puede darse al no haber sido utilizada hasta la fecha la institución  de la ignorancia deliberada por ningún  tribunal  penal inter-  nacional  ni por la CPI.  Por el contrario,  en el análisis del delito de lesa humanidad,  no sólo se reflexionará sobre la posibilidad de que la CPI eche mano  de esta institución en un futuro,  sino que se adoptará una po- sición  crítica  respecto al uso que se ha hecho de ella por los tribunales penales internacionales.
Del análisis de los delitos y de las sentencias de los tri-  bunales penales internacionales  que precedieron a la CPI, se extraerán  ideas críticas,  que se detallarán  en las conclusiones   y recomendaciones,   con  el objetivo de brindar mayor seguridad a los operadores jurídicos  que deseen utilizar  la institución  en la resolución de futuros  casos penales.
1.  Autoría, participación y responsabilidad penal individual en el Estatuto de Roma
La Corte Penal Internacional se encarga de juzgar y sancionar  a  individuos  por  el cometimiento   de los cuatro crímenes ya enlistados (y que se analizarán  de- talladamente  en el siguiente apartado).  En otras pala- bras, la responsabilidad es individual  y se deriva de las conductas   realizadas  independientemente   del cargo de la persona, ya que la corte no admite ningún  tipo de inmunidad.
En este sentido, el artículo  25 del Estatuto  de Roma  prevé las formas  tradicionales  de autoría  y participa- ción, es decir la autoría  directa o material (25.3.a), la autoría intelectual (25.3.b), la complicidad  y encubri- miento (25.3.c), la coautoría  (25.3.d), más la instiga- ción al genocidio (25.3.e).
De forma  adicional  y complementaria  al artículo  25, el artículo  28 del Estatuto  prevé la posibilidad  de en- contrar penalmente responsables a los jefes políticos y militares  por el comportamiento  de sus subordinados (principio  de responsabilidad vicaria). De hecho, de- bido al principio  de complementariedad  y a las limi- taciones  de la corte,  el estatuto  y la corte  pretenden juzgar en particular  a aquellos máximos  responsables por los crímenes de competencia  de la corte. Dicho  de otro modo, la corte no busca juzgar al soldado o al cabo que ha realizado la materialización,  por ejemplo del delito de genocidio, sino que su objetivo es juzgar a los altos mandos  políticos y militares que han dado las órdenes para cometerlo, o que, pese a saber que de hecho se llevaba a cabo, no han realizado ningún acto para impedirlo.
En este sentido, el artículo  28.a del Estatuto  de Roma  establece, a más de las formas  tradicionales  de auto- ría  y participación,   que  serán  también   responsables el jefe militar  o quien  actúe como  tal, respecto de las conductas perpetradas por sus subordinados,  si es que “i) Hubiere sabido o, en razón de las circunstancias del momento,  hubiere  debido  saber que  las  fuerzas

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estaban cometiendo  esos crímenes o se proponían  co- meterlos; y ii) no hubiere adoptado  todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir su comisión  o para poner el asunto en cono- cimiento  de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento”.  Además:
28.b)  […]  el superior  será penalmente  responsa- ble por los crímenes de la competencia  de la Corte que  hubieren  sido  cometidos   por  subordinados  bajo su autoridad  y control  efectivo, en razón  de no haber ejercido un control  apropiado sobre esos subordinados,  cuando: i) Hubiere tenido conoci- miento  o  deliberadamente  hubiere hecho caso omiso  de información   que indicase claramente que  los  subordinados  estaban cometiendo  esos crímenes o se proponían  cometerlos.1
Finalmente,  como  un  complemento  a las dos dispo- siciones  indicadas, el artículo  30  del estatuto  exige “intencionalidad”,  en la que reposan los criterios  de intención  y conocimiento,  en los siguientes términos:
30.2. A los efectos del presente artículo,  se entien- de que actúa  intencionalmente   quien:  a)  En re- lación con una conducta,  se propone incurrir  en ella; b) En relación con una consecuencia, se pro- pone causarla o es consciente  de que se producirá  en el curso normal  de los acontecimientos. 3. A los efectos del presente artículo,  por “conocimiento”  se entiende la conciencia  de que existe una  cir- cunstancia o se va a producir una consecuencia en el curso normal  de los acontecimientos  [...].
En este sentido, en las decisiones de Lubanga, Bemba y Ngudjolo,  la Corte  ha establecido que no  es posi- ble encontrar  responsabilidad penal cuando se com- pruebe dolo eventual o imprudencia  en la conducta, exigiendo en todo caso dolo directo del autor. No obs- tante, lo interesante es analizar si existe la posibilidad de que los estándares de intención  y conocimiento  (los denominados  elementos cognitivo y volitivo del dolo) puedan ser comprendidos   bajo  el concepto  de la ig- norancia  deliberada, es decir un desconocimiento vo- luntario e intencional, provocado exclusivamente por
el sujeto  y que sea equiparable al dolo  directo. Para cumplir con dicho propósito investigador, se procede- rá primeramente  al análisis de los elementos materia-  les de cada uno de los crímenes de competencia  de la CPI.
2.  Genocidio
El genocidio, figura que empieza a tomar  forma  tras la Segunda Guerra  Mundial,  fue  definido  de forma vinculante por primera vez en el artículo  II de la Con-  vención para la prevención y sanción del delito de ge- nocidio  de 1948, en los mismos  términos  que en 1998 se adoptarían  en el Estatuto  de Roma.
Así, de conformidad  con el artículo 6 del Estatuto  de Roma,   es necesario  comprobar   la  existencia  de  un grupo protegido, que específicamente deberá ser na- cional, étnico, racial o religioso, en los términos  desa- rrollados por los tribunales  conocidos  como  ad hoc, particularmente  del Tribunal  Penal Internacional para Ruanda  (en adelante TPIR),   en las decisiones de los casos en contra de Akayesu y Kayishema (Cryer et al
2014, 208-11).
Además  de la condición  con  la que debe cumplir  el sujeto  pasivo del delito  (la pertenencia  al grupo),  es necesario que los  perpetradores realicen específica- mente una de las conductas indicadas en el artículo 6 del Estatuto  de Roma,  en los términos  descritos en el documento  “Elementos de los crímenes”, que comple- menta el Estatuto  de Roma.  Dicho  documento  incluye dos elementos fundamentales  de cara al conocimiento  que debe tener el perpetrador  para poder ser encon-  trado  responsable de este delito,  a saber: el elemento contextual  y el elemento mental.
Al  respecto, el documento   mencionado   indica  que para todas  las conductas  constitutivas   de genocidio se requiere respectivamente “[q]ue la conducta  haya tenido  lugar en el contexto  de una  pauta  manifiesta de conducta  similar  dirigida contra  ese grupo o haya podido por sí misma  causar esa destrucción”, y “[q]ue el autor haya tenido la intención  de destruir, total  o parcialmente, a ese grupo”.
1 Énfasis de los autores.


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En un escenario hipotético, un sujeto podría volunta- riamente optar por ignorar el elemento contextual, es decir, optar  por escoger deliberadamente la ignoran-  cia del contexto  genocida pese a que podía conocer bien los hechos que ocurrían.  Sin  embargo, no parece posible que el elemento mental, conocido como dolo especial, pueda ser cumplido  por el individuo  sin  la plena intención  de destruir, en todo o en parte, al gru- po  protegido, una  situación  que, por  ende, también haría presumir el conocimiento  del contexto; a menos que se trate, muy improbablemente,  de individuos  que actúen de forma  aislada contra un grupo que está pro- tegido en una forma  tal que no se genere conocimien- to del resto de participantes  sobre el contexto en el que se encuentran. De nuevo, un escenario elevadamente improbable por la complejidad del crimen, que, según ciertos  autores,  requiere  incluso  de  una  estructura para ser cometido  (Vest 2007, 781), ya que, en el caso de que se lo considere como un crimen individual, se corre el riesgo de incluir ciertas conductas aisladas que no deberían ser consideradas como  genocidio (Cryer et al 2014, 208-9).
Ante este panorama,  parece muy improbable que la Corte Penal Internacional decida aplicar la figura  de willful  blindness  para  el  crimen   de  genocidio.  Esta cuestión aún está por verse, toda vez que no existe nin-  guna sentencia por este crimen hasta la fecha, aunque sí existe una investigación por supuesto genocidio, en el contexto de Darfur  y Sudan, en la que se espera la entrega del sospechoso, Omar  Al Bashir,  para poder continuar  con el procedimiento.
3.  Agresión
El  crimen  de agresión  se caracteriza  por  actos  que constituyen   manifiestas   violaciones   de  la  Carta  de Naciones Unidas. Este es el único  de los crímenes  de competencia  de la Corte Penal Internacional que no pudo ser definido  durante  las negociaciones del Es- tatuto  de Roma,  y que fue definido  apenas en el año
2010, tras la Conferencia de Kampala, en la que se re- visó el Estatuto. La falta de acuerdo se debió en mucho a que se trata  de un  crimen  que, a diferencia  de los otros  tres que aquí  se analizan,  apunta  directamente
a la responsabilidad  de los máximos  líderes estatales, quienes,  consecuentemente,   no  estaban  del todo  de acuerdo  con  que se llegara a una  definición   que pu- diese generarles responsabilidad  penal (Schabas 2020,
140-3).
Con este antecedente, resulta lógico que en 2010  se haya optado  por la definición  del crimen  de agresión que ya había sido establecida en 1974, en la Resolución
3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Así, el numeral  1 del artículo  8 bis del Estatuto  de Roma establece que “una  persona  comete  un  cri-  men  de agresión  cuando,  estando  en condiciones  de controlar o dirigir  efectivamente  la acción  política  o militar  de un Estado, dicha persona planifica, prepara, inicia o realiza un acto de agresión que por sus carac- terísticas,  gravedad y escala constituya  una  violación  manifiesta  de la Carta de las Naciones Unidas”2. Como se había anticipado, se trata de un crimen con un suje- to activo calificado.
En este sentido,  los actos  de agresión, entendidos  de conformidad  con el numeral  2 del artículo  8 bis del Estatuto  de Roma,  como “el uso de la fuerza armada por un Estado  contra  la soberanía, la integridad te- rritorial o la independencia política de otro Estado, o en cualquier otra forma incompatible con la Carta de Naciones Unidas”, deben tener detrás a un alto líder político o militar.
Además, los elementos de los crímenes del Estatuto  de Roma  exigen un determinado  nivel de conocimiento, específicamente: “[q]ue el autor  haya tenido  conoci-  miento  de las circunstancias  de hecho  que determi- naban la incompatibilidad  de dicho uso de la fuerza armada con la Carta de las Naciones Unidas”, y “[q] ue el autor haya tenido conocimiento  de las circuns- tancias de hecho que constituían  dicha violación ma- nifiesta de la Carta de las Naciones Unidas”. Es decir, la propia redacción del tipo penal hace necesario  que el autor sea consciente de que, mediante determinados actos, se violará la Carta de las Naciones Unidas y en consecuencia su espíritu. Por lo tanto, de las exigencias del escrito penal se desprende la idea de que el autor debe tener un conocimiento  certero de que, de facto,
2 Énfasis de los autores.


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encamina sus esfuerzos o los de las personas inmedia-  tamente  inferiores,  a realizar actos de tal magnitud  y gravedad que atentan  contra  la esencia de la Carta de las Naciones Unidas. No obstante, ciertos autores han manifestado  que no existe la necesidad de probar que el perpetrador  conocía  la  ilegalidad de la  conducta concreta  (acto  de agresión específico),  ni de probar que el perpetrador  realizó  una  evaluación  al respec- to de la posible violación de la Carta de las Naciones Unidas  con su conducta (Cryer et al. 2014,  322).  Es decir que no sería necesario probar que el perpetrador conocía  sobre la ilegalidad del acto, siempre que haya tenido  la intención  positiva de llevar adelante un acto de agresión en general, de modo  que se da prioridad al actus  reus (la conducta)  por sobre el mens rea (la mente criminal).
A nuestro juicio, y al profundizar  en nuestra postura, entendemos que tal argumentación no es válida, pues, cuando  el propio  tipo  penal exige que el actor tenga un  conocimiento   certero de que sus acciones violan la  carta  de las Naciones  Unidas,  para todo  estado mental  que no  implique  el conocimiento   de  que  se está cometiendo  el presente delito deberá entenderse que no cumple con las exigencias de tipicidad.  Es así porque, en la medida en que la doctrina  dominante  entiende que la culpabilidad es un concepto normativo, la willful blindness afecta directamente  a la tipicidad, es decir, al ámbito  subjetivo.
En consecuencia, al exigirse de manera clara en el tipo penal que el sujeto  infractor  debe contar  con conoci- miento,  no es posible admitir  la posición  de Cryer de permitir  la condena  penal de un  sujeto  por delito  de agresión si no supo ni conoció la violación a la Carta de las Naciones Unidas,  ni la magnitud  de esta. Por estas razones, debe ya anticiparse,  sin perjuicio  de un posterior desarrollo, que, al ser exigido un estándar de conocimiento  positivo y certero, la figura de la willfull  blindness debe descartarse en la aplicación  del delito de agresión.
En conclusión,  son tres los argumentos  que sustentan  la idea de que la figura de la ignorancia  deliberada no puede ser usada para cumplir  con el ámbito  subjetivo del delito de agresión. En primer lugar, por la caracte- rística de los verbos, ya que el artículo  habla de quien
“planifique,  prepare o inicie”, y difícilmente  se puede ignorar, al mismo  tiempo  que se planifica,  prepara o se inicia una agresión contra la Carta de las Naciones Unidas.  En  segundo lugar, el artículo  deja abierta la puerta al indicar  que también  es posible el presente delito  al realizar  “un  acto  de agresión”. Es cierto  que con esta cláusula más abierta se garantiza que no que- den  lagunas  punitivas;  no  obstante,  al no  admitirse la omisión como  un posible elemento del tipo penal, difícilmente  podrá encontrarse en una situación de ig- norancia deliberada quien  haya realizado  algún acto previo. Finalmente,  al exigirse que dicha  violación  a la Carta de las Naciones Unidas  cuente con unas ca- racterísticas, dimensión y gravedad determinadas,  es prácticamente imposible  concebir un  escenario en el que un sujeto político o militar  altamente relevante no se entere o no comprenda  que, con sus actos o los de sus subordinados,   se vulnera  claramente  la Carta  de las Naciones  Unidas.
4.  Crímenes de guerra
Al hablar de crímenes de guerra es inevitable referirse al Derecho Internacional Humanitario  (DIH),  por ser la rama del Derecho Internacional Público encargada de regular la conducta  de las partes en conflicto,  sea o no éste de carácter internacional.  Se realizarán pre- viamente algunas precisiones sobre este punto,  con el objetivo de brindar algo de contexto  antes de analizar el fondo  del asunto.
Puede definirse al Derecho Internacional Humanita-  rio como el conjunto de normas, de origen escrito y consuetudinario, que serán aplicables durante los con-  flictos armados, con el objetivo de limitar, por razones humanitarias,  la conducta  de las partes en el enfren- tamiento.  Es decir, se busca proteger a las personas que no participan  o que han dejado de participar en el combate armado, así como  a los bienes que no tienen relación con la acción bélica (Melzer 2016, 17). Así, el DIH ni prohíbe ni permite el uso de la fuerza, pero sí la limita  una vez que se ha configurado  un conflicto armado. En este sentido, el DIH no se aplica en situa-  ciones de violencia, tales como tensiones y disturbios internos.  A pesar de que la doctrina  menciona  algu- nas clasificaciones, para la aplicación del derecho exis- ten sólo dos tipos de conflicto  armado:  internacional

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(CAI  por sus siglas) o no internacional  (CANI  por sus siglas). En  consecuencia, una  vez que se ha iniciado un CAI  o un CANI,  se considerará como un crimen de guerra una  de las graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario tipificadas en el artículo 8 del Estatuto  de Roma.
Al respecto, al igual que en los crímenes previos, en el documento   “Elementos  de los crímenes”  se encuen- tran ciertos  componentes   mentales  que se requieren para  la  existencia  de un crimen  de guerra, concre- tamente: “[q]ue  la conducta  haya tenido  lugar en el contexto de un conflicto  armado internacional  y haya estado relacionada con él”, y “[q]ue el autor haya sido consciente de las circunstancias  de hecho que estable- cían la existencia de un conflicto armado”.
Además,  en el contexto de un conflicto armado, resulta particularmente  relevante el ya mencionado  artículo
28 del Estatuto  de Roma,  que establece la posibilidad de que exista responsabilidad para los líderes militares  y otros superiores, toda vez que las fuerzas armadas y los grupos armados  organizados  se caracterizan  por contar con una estructura jerárquica.
En este sentido,  se espera que los superiores ejerzan control  respecto de sus subordinados;  caso contrario  se podría  considerar que el superior ha permitido  o consentido, incluso por vía de la ignorancia delibera- da, la realización  de algún  crimen  de guerra. Así,  el Tribunal  Penal Internacional  para  la  ex  Yugoslavia (en adelante TPIY),  en la apelación del caso Halilo-  vic, indicó  que se espera que los jerárquicos superiores ejerzan control,  ya sea que evitan o castiguen, cuan-  do esto sea posible, o que remitan  al posible respon- sable del cometimiento de crímenes a las autoridades correspondientes, siempre que sus atribuciones  así lo permitan.
Lo antedicho abre la puerta a que el superior jerárqui-  co decida ignorar las conductas delictivas que realizan sus subordinados y, en consecuencia, decida no  im- pedir dichos comportamientos.   Es decir, el superior jerárquico político  o militar  tiene la sospecha de que sus  subordinados   incurren   en  crímenes  de  guerra, pero prefiere no  investigar y mantenerse de manera voluntaria en la ignorancia. Por lo tanto, una conducta
de este tipo  genera dos efectos: 1) al no haber cono- cimiento  de los hechos delictivos no se puede impe- dir que se sigan cometiendo,  y 2) al no conocerlos ni impedirlos, tampoco  es posible posteriormente  repri- mirlos ni sancionarlos, porque se ha decidido no saber qué ocurre en el presente o qué ha ocurrido  antes.
Para más detalles, la sala de juicio  del caso Oric,  del propio TPIY, ofreció algunas guías sobre las conside- raciones que deben tomarse  en cuenta cuando  un su- perior incumple  su obligación  de prevenir. Entre  ellas se incluyen:  el grado  de control   que  ejerce sobre la conducta  de sus subordinados,  las medidas que puede realizar en la planificación  de las operaciones con  el objetivo de prevenir la ocurrencia de crímenes, la po- sibilidad de que los subordinados cometan crímenes y, una suerte de respaldo al superior, si era posible hacer algo al respecto, toda vez que el jerárquico, aun siendo tal, no está obligado a lo imposible.  Las acciones que se esperan del superior incluirían,  entre otras: emitir
órdenes claras que prevengan el cometimiento  de crí- menes y que aseguren el cumplimiento   del Derecho Internacional, así como  investigar  si existen razones para creer que se han cometido  crímenes e iniciar  las acciones  disciplinarias  que correspondan  en caso de que existan suficientes  razones para hacerlo.
Sin  duda  el punto  más  relevante para fines  de este artículo  es analizar  la reflexión que el TPIY   hace en referencia  a  la  responsabilidad  del  superior  en  los crímenes  de guerra. Sin  mencionar  la doctrina  de la ignorancia  deliberada de manera explícita, dicho tri- bunal  estableció que hacer “la vista gorda” (turning  a blind eye, en el inglés original) es inadmisible para fines de la aplicación del Derecho Penal Internacio- nal, de forma  que puede llegar a responsabilizarse al mando  militar  o político que ignore voluntariamente el cometimiento de crímenes  de guerra por parte de sus subordinados.
Asimismo,  en aplicación del artículo  28 del Estatuto  de Roma,  tal como lo ha dicho la Sala de Cuestiones Preliminares de la Corte Penal Internacional  en el caso de Bemba  Gombo,  hay varias medidas de parte del superior que son necesarias, como  que asegure el entrenamiento en Derecho Internacional Humanita-  rio para sus subordinados,  que asegure un sistema de

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reportes  a  fin de verificar el cumplimiento   del De- recho Internacional,  que dé órdenes que cumplan con las leyes de la guerra y que tome  medidas disci- plinarias  para  prevenir  la  comisión   de crímenes   de guerra.
Así las cosas, es claramente posible que, si un superior incumple las medidas indicadas, la Corte Penal Inter- nacional  pueda encontrarlo  responsable de crímenes de guerra. La ignorancia deliberada en relación con el presente delito puede darse o bien en no detener a los subordinados cuando están cometiendo el delito -una decisión  que generaría responsabilidad en concepto de autor-,  o bien en no investigar ni castigar a los su- bordinados que han realizado el delito cuando éste ya ha concluido. En este segundo caso, se estaría ante un caso de encubrimiento,  penado y sancionado en base al artículo 25.3.C del Estatuto  de Roma.
Esta conclusión se enlaza perfectamente con el artícu-  lo 28.b.i del Estatuto  de Roma,  que permite condenar como  penalmente  responsable a  quien  “deliberada- mente hubiere hecho caso omiso  de información  que indicase  claramente  que  los  subordinados   estaban cometiendo  esos crímenes  o se proponían  cometer- los”. Por estas razones, se afirma  en este punto que es posible enjuiciar y condenar a un superior jerárquico, político o militar por crímenes  de guerra en base a la figura de la ignorancia  deliberada.
5.  Crímenes de lesa humanidad
Finalmente,  se analizan los elementos de los crímenes de lesa humanidad,   descrita como  aquella conducta, perpetrada como  un ataque, sistemático  o generali- zado, contra  una  población  civil, con  conocimiento  de dicho  ataque, en los  términos  del artículo  7  del Estatuto  de Roma.  En  este sentido,  el numeral  2 del artículo 7 indica que “[a] los efectos del párrafo 1: a) Por “ataque contra  una población  civil” se entenderá una línea de conducta que implique la comisión  múl-  tiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra una población civil, de conformidad  con la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque o para promover esa política”3.
Al hablar de lesa humanidad, el elemento mental espe- cífico requiere que el autor haya tenido conocimiento  de que la conducta  era parte de un  ataque generali- zado o sistemático dirigido contra una población ci- vil. No obstante, según se indica en “Elementos  de los crímenes”, esto “no debe interpretarse en el sentido de que requiera prueba de que el autor  tuviera  conoci-  miento  de todas las características del ataque ni de los detalles precisos del plan o la política del Estado o la organización”. Es decir, el superior jerárquico, político o militar,  no tiene que conocer las particularidades  ni los detalles del ataque que sus subordinados  ejercen o pretenden ejercer contra  la población  civil. Esta  idea permite, desde un inicio,  abrir la puerta a la admisión  de la ignorancia  deliberada en el seno del presente de- lito, pues, aunque se decida ignorar las particularida-  des del ataque o su modalidad,  quien ostente un cargo superior podrá responder de los actos que sus subor- dinados hayan realizado.
A diferencia  de los  anteriores  delitos,  al  hacer  un análisis de la jurisprudencia del TPIY  en materia del presente delito, concretamente en los casos Tadic  o Kupreskic, sí se encuentra que la institución  de la ig- norancia  deliberada ha sido utilizada.  Se establece en la  argumentación   de la  sentencia  condenatoria   que no era necesario demostrar  por parte de la acusación  que los autores del delito de lesa humanidad conocían los detalles de la materialización  del delito. Es cierto que se insiste en que conocer el contexto  del ataque, sistemático  o generalizado,  es indispensable  para ser responsable de un crimen  de lesa humanidad; sin em- bargo, el mismo   tribunal  ha  indicado  expresamente que la ignorancia deliberada, e incluso correr el riesgo de tomar parte en un ataque sistemático  o generaliza- do, es suficiente; razón por la cual, la willful  blindness sí se encuentra plenamente reconocida en la jurispru-  dencia del TPIY. Vale decir, el tribunal  equipara tanto la ignorancia deliberada como el dolo eventual con un auténtico conocimiento  de los hechos.
Una vez analizados los extremos más relevantes de la jurisprudencia del TPIY  que permiten la condena por el delito de lesa humanidad  en su modalidad  de igno-  rancia deliberada, a continuación se pasa a argumentar
3 Énfasis de los autores.


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de manera  motivada,  porque la CPI sí puede hacer uso de la ignorancia  deliberada para cumplir  las exi- gencias del elemento  subjetivo  del delito  de lesa hu-  manidad.  Enseguida se muestra  cómo  es plenamente posible la aplicación  de la ignorancia  deliberada en el presente delito.
Para  llevarla a cabo debe plasmarse la redacción  del artículo  7.1.d) del Estatuto  de Roma:
7.1. A los efectos del presente Estatuto,  se entende- rá por “crimen de lesa humanidad”  cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como par- te de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento  de dicho ataque
d) Deportación  o traslado forzoso de población...
A la luz de este precepto, es perfectamente  imaginable y posible que los soldados de un ejército efectúen tras- lados forzosos  de la población  civil, incluso  cuando
ésta se resiste y se niega a ello. Así pues, en el seno de una guerra o conflicto  armado, puede darse que un su- perior jerárquico, político o militar, decida ignorar los actos que realizan sus inferiores en una determinada región remota del territorio.  Dicho  superior, perfecta- mente podría indagar o pedir explicaciones y detalles sobre qué ocurre  con  la población  civil del territorio  alejado, pero puede elegir mantenerse  al margen y no adquirir  un grado certero de conocimiento,  de modo  que se sitúa en una posición  de ignorancia  deliberada. La decisión  de ignorar puede venir motivada  por cri- terios de comodidad  (no querer preocuparse especial- mente de sus funciones)  o por el objetivo de crear una excusa que alegar en caso de ser juzgado; es decir, pre- tender negar el elemento subjetivo de conocimiento.  Dicho en otras palabras, de la jurisprudencia  del TPIY se desprende que el perpetrador no necesita compartir  el propósito  o los fines del ataque, pues el elemento
mental de los crímenes de lesa humanidad se despren- de del conocimiento,  o desconocimiento involuntario  del contexto, no así del motivo.
Dicho  punto  es importante,  pues se considera que, en este aspecto, la jurisprudencia del TPIY  en materia  de lesa humanidad  que utiliza la ignorancia deliberada es adecuada, porque los motivos  que tenga el autor para conocer, aceptar la alta probabilidad o mantenerse ig- norante  son  independientes respecto a la configura-  ción del tipo y a la culminación  de las exigencias del
ámbito subjetivo. En cualquier caso, con independen- cia de los motivos que haya tenido el autor, el delito se materializa  y, en consecuencia, tiene el mismo  grado de responsabilidad  penal  tanto  aquel que ha  tenido conocimiento  como aquel que se ha abstenido volun-  tariamente de tenerlo.
Por  estos motivos,  al haberse aceptado y aplicado la figura  de la ignorancia  deliberada en el TPIY, nada debería impedir  a la CPI usarla para fundamentar  la condena por el delito de lesa humanidad.  En este sen- tido, bastaría que un ataque sistemático o generalizado tenga lugar de forma  notoria,  de modo  tal que su ne- gación no sería convincente, para que el conocimiento  por parte de los principales responsables pueda ser in-  ferido de los hechos y circunstancias  relevantes (Cryer et al. 2014, 244-5).
Asimismo,   también  se ha  explicado, con  el ejemplo práctico del traslado forzoso de la población, cómo es perfectamente posible que lleguen a materializarse los elementos del tipo, concretamente  los del ámbito  sub- jetivo, a través de la figura de la ignorancia  deliberada. En conclusión,  no sólo se defiende la buena utilización  por parte de los tribunales  penales de la figura de la ignorancia  deliberada, sino que se observa como  po- sible, y a la vez probable, que la CPI termine haciendo uso de esta.
El análisis de los primeros precedentes de la uti-  lización  de la willful  blindness en la cuna de la juris- prudencia anglosajona permite entender su peculiar
origen, su  naturaleza  confusa  y sus primeros  pasos contradictorios   en sede judicial.  Por  cuestión  de es- pacio, en el presente artículo  no  puede analizarse  el

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recorrido que ha tenido la figura hasta la fecha de hoy, pero el estudio de sus primeros precedentes ha permi- tido entender su gestación y posterior desarrollo.
Así, en primer lugar, su denominación,  ya desde un inicio,  es altamente  confusa;  no  sólo  por  la in- finidad  de nombres  con  que ha sido nombrada  esta doctrina  (willful  blindness, purposely abstaining  from ascerting, wilfully  abstaining,  etc.), sino  porque, ade- más, en un inicio,  los autores la denominaban  tam- bién connivencia  o conocimiento  de segundo grado (Edwards 1954, 302). Entonces, en el ámbito anglosa- jón, la responsabilidad penal por connivencia  o dolo de segundo grado parece enmarcarse en la doctrina de la willful blindness, que tiene lugar cuando se hace responsable a un determinado  sujeto por algo que no ha sabido, aunque debería haberlo conocido.
Una  segunda conclusión  es que la utilización  de la figura de la willful  blindness no estuvo encaminada a crear una doctrina  que permitiese crear un nuevo tipo de mens rea, sino que su utilización  sirvió para crear un  sistema de trasferencia  de la responsabilidad  cri- minal;  es decir, legitimar la doctrina  de la responsabi- lidad vicaria, plenamente usada en el ámbito civil pero de raro uso en el penal. En el apartado de recomenda-  ciones que sigue, se hace una serie de diferenciaciones para una correcta aplicación  práctica de ambas insti-  tuciones,  es decir, de la ignorancia  deliberada y de la responsabilidad  vicaria.
La  tercera  conclusión   es que, si  bien  la  mayoría  de las primeras  sentencias  analizadas  se da en el ámbito  penal, se trata de supuestos cuya resolución también hubiese podido competer a autoridades administrati-  vas. Es decir, los delitos en los que se aplica la willful  blindness no corresponden al núcleo duro del Derecho Penal, como podrían  ser el asesinato, robo o lesiones. Esta  exclusión  de determinados  delitos  insinúa  que, tal vez, la figura no estaba pensada para la generalidad de los casos. Dicho  de otro modo, la figura no fue pen- sada para crear un nuevo tipo de mens rea que contase con  todas  las garantías  legales, sino  que fue  utiliza-  da para resolver los problemas a los que se enfrenta el órgano acusador para la práctica de la prueba, a la hora de demostrar  un determinado estado mental del sujeto.
En cuarto lugar, debido a la naturaleza y a los elemen- tos del genocidio y del crimen  de agresión, específi- camente  los  elementos  mentales  y contextuales,  no es posible, o al menos  previsible, que la Corte Penal Internacional decida aplicar la willful   blindness  para estos delitos. En el caso del genocidio, la razón es que el crimen  exige, a más de un  dolo directo de primer grado, un dolo o intención  especial que no puede ni presumirse  ni inferirse,  sino  que  debe demostrarse. Además,  en el genocidio  se exige en especial el ele- mento volitivo,  pues el perpetrador del delito debe te- ner el objetivo de destruir total  o parcialmente a un grupo nacional,  étnico, racial o religioso. Es decir que además de los actos concretos,  estos deben contar  de manera imprescindible  con  una  voluntad  inicial  del autor; de modo  que resulta imposible que éste decida ignorar  y al mismo  tiempo  tenga la voluntad  de co- meter el delito. En el caso  del crimen   de agresión,  es más  difícil predecir cómo  va a ser resuelto, debido a que nunca ha sido enjuiciado; pero la necesidad de un sujeto activo altamente calificado y el hecho de exigir una intención  directa de preparar, planificar o iniciar un acto de agresión por parte de dicho  sujeto,  hace prácticamente imposible el encaje de este tipo de mens rea en el seno de este delito. Por  la propia naturale- za, ya no solo del tipo  delictivo sino  también  de los verbos comprendidos en él, resulta inconcebible que alguien tenga la intención  de prepararlo, planificarlo  y que, al mismo  tiempo, decida ignorar  que se trata de un delito.
En  quinto  lugar, se concluye  que en los crímenes  de guerra,  particularmente   por  la  lógica  jerárquica  de las fuerzas armadas y los grupos armados  organiza- dos que participan  de los conflictos  armados, es cla- ramente posible aplicar la ignorancia  deliberada y, en consecuencia,  que  la  CPI encuentre  responsable  de crímenes  de guerra  a un superior  jerárquico.  Dicha responsabilidad puede venir motivada  por: no haber formado  ni instruido  a los mandos medios y bajos en materia de derecho internacional  humanitario;  o, con independencia de que se haya ofrecido  dicha forma-  ción,  una  vez que el superior  jerárquico  sospecha o conoce que el delito ha sido cometido por sus subor- dinados, no indaga y en consecuencia no detiene ni sanciona a los responsables. Esta aplicación  de la res- ponsabilidad penal en el marco del Estatuto  de Roma

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tiene relación  directa  con  la responsabilidad  vicaria. Se llega así a la siguiente conclusión:  se puede usar la figura de la ignorancia  deliberada para condenar a al- guien por el delito de lesa humanidad,  no sólo como autor sino también como encubridor del delito.
En sexto lugar, en el caso de los crímenes  de lesa huma-  nidad, los tribunales penales internacionales  que pre- cedieron a la CPI sí aplicaron  la willful  blidness, pues entendieron  que el elemento  mental  de los crímenes de lesa humanidad  se desprende del conocimiento   o desconocimiento  voluntario  del contexto, siempre que
éste es notorio. Si se considera  que la aplicación  de esta figura ha sido ampliamente aceptada por la doctrina, nada hace pensar que la CPI vaya a separarse de dicho criterio, razón por la cual puede preverse que para con- cluir que se ha incurrido  en lesa humanidad  se llegue a atribuir  responsabilidad penal a un sujeto en base a la figura de la ignorancia  deliberada. Esta conclusión  ha sido alcanzada, no sólo por el análisis de la juris- prudencia existente en esta materia, sino también por el razonamiento  alcanzado al ejemplificar con un caso práctico cómo es posible decidir ignorar el delito come- tido por los subordinados, pero ser igualmente respon- sable el superior jerárquico debido a la responsabilidad vicaria y a la figura de la ignorancia  deliberada.
En relación  al punto  anterior,  pero presentado con cierto grado de autonomía,  se llega a la conclusión  de que la figura  de la ignorancia  deliberada que va aso- ciada a delitos de lesa humanidad ha sido debidamen- te  utilizada  por  tribunales  penales internacionales. Dicho uso se debe a los tres siguientes argumentos. 1)
La naturaleza de ese tipo admite la posibilidad de uti- lizar este modo de imputación  subjetiva (a diferencia de los delitos de genocidio y de agresión), razón por la cual se entiende que no se desnaturalizó  el delito, ni se amplió  de manera irracional  las fronteras  del ámbito subjetivo del delito. 2) Tal como  se ha anticipado,  en las sentencias se señala que los motivos  por los que el autor  decida ignorar  que su acción  es un delito son irrelevantes; lo  importante   para  la  culminación   del tipo, concretamente  su ámbito  subjetivo, es que, si el sujeto decide mantenerse en la ignorancia cuando hu-  biese podido salir de ella; dicha actuación  equivale al conocimiento,  y en consecuencia la sanción es la mis-  ma.  Se adopta  este punto  de vista, por entender que las razones  que subyacen en la toma  de decisión  de conocer  o no  conocer  son  del todo  irrelevantes para el Derecho  Penal. 3) Por último, la CPI ha establecido que, en caso de equivocarse el superior jerárquico, po- lítico o militar, en la formación  de sus subordinados, más adelante no puede alegarse ignorancia  deliberada a fin de acreditar que no se ha cumplimentado la parte subjetiva del tipo.
Finalmente,  respecto de los crímenes internacionales en general, tal como  ha dicho el juez Tarfusser en su Opinión  Disidente dentro del caso Katanga, la inter- pretación del artículo 25 del Estatuto  de Roma  está le- jos de finalizar. Esta cuestión es por igual aplicable al artículo 28, de forma que queda abierta la posibilidad de que la CPI considere posible y apropiada la aplica- ción de la ignorancia  deliberada, como lo han hecho el TPIY y el TPIR, más allá de las diferencias que existen entre los estatutos de estos tribunales.
Los  jueces no deben permitir  la utilización  de la figura de la willful  blindness por parte de la acusación, con el único  objetivo de eludir la carga de la prueba del elemento mental (mens rea). La acusación deberá, en todo caso, fundamentar  y justificar que la ignoran-  cia que ha tenido  el sujeto ha sido provocada por él mismo,  con  la intención  de no  conocer  aquello que hubiese podido conocer.
En la resolución judicial de los mencionados delitos no debe confundirse la willful blindness con el sistema de responsabilidad vicaria. A pesar de que en innom-  brables ocasiones han  sido  usados como  términos equivalentes, dicha  equiparación  no  es correcta. En consecuencia,  la willful   blindness  debe ser utilizada para reprocharle al autor  que no  tiene conocimien-  to  sobre determinados  componentes  del delito, que

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dicha ausencia de conocimiento   ha sido provocada y buscada en aras de conseguir una eventual impu- nidad, una  vez los hechos  típicos  del delito  se han materializado.
Por el contrario, tiene sentido usar el término  respon- sabilidad vicaria cuando se reprocha al autor no haber tenido el control  suficiente  sobre sus subordinados; sin importar  que como  superior hubiese sospechado o no de las actuaciones  que realizaban  sus subordi-  nados, los motivos  por los que se le castiga consisten en no haber ejercido el control  efectivo para evitar los delitos de estos.
La aplicación de un sistema de responsabilidad de su- periores (sean políticos o militares) es plenamente po- sible en el Derecho Internacional Penal. No obstante, dicha posibilidad  está siempre condicionada  a que el
órgano  de acusación  logre demostrar  que se ha pre- sentado la figura de una mente criminal;  y no se trata en este caso de los elementos volitivo  y cognitivo  del dolo, sino,  al menos,  de que el superior  no  cumplió  con sus obligaciones respecto de la actuación  de sus subordinados contraria  al Derecho, o que voluntaria-  mente  decidió ignorar tal actuación.  En otras  pala- bras, la responsabilidad penal del superior jerárquico por los hechos y actos de sus subordinados  es posible. No  obstante,  dicha responsabilidad  vicaria no  puede darse de manera objetiva; razón  por la cual, los jue- ces deberán condenar si la acusación pública ha sido
capaz de demostrar  la falta  de control  y diligencia de los superiores respecto a sus subordinados.
No  es recomendable que el órgano de acusación  haga uso de la figura de la willful  blindness en el delito  de agresión ni que los magistrados de la CPI acepten su uso para este delito. Es así porque la redacción de tal tipo penal exige el uso de verbos muy precisos –“plani-  fique, prepare o inicie”–,  que hacen llegar a la conclu-  sión de que ya no se espera sólo que el sujeto infractor tenga conocimiento,  sino que tenga una actitud proac- tiva  en la  materialización   del delito.  En consecuen- cia, aceptar ignorancia  deliberada en este delito, sería desnaturalizar  la redacción del tipo  legal que  aquí  se analiza,  de modo  que, como  consecuencia, el órgano acusatorio no tuviese que probar  lo que ese tipo exige.
Tampoco   se recomienda  el uso  de la willfull   blindess en el delito  de genocidio,  debido a que este requiere de un dolo específico por parte del infractor,  y no solo de un dolo general; y, además, porque, al ser necesaria para configurar este delito una voluntad  de destruc- ción del grupo, resulta contradictorio  en términos  de poder llegar a ignorar aquello que al mismo tiempo se busca  y desea. Por  tales motivos,  se recomienda que no se contemple la posibilidad de aplicar la figura de la willful  blindness en el delito de genocidio,  pues se esta- rían ampliando  de manera  forzosa  y desproporcional  las fronteras  del dolo, tanto  desde su perspectiva cog- nitiva como volitiva.

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LA PROTECCIÓN INTEGRAL EN LA RELACIÓN DIH-DIDH* Una propuesta para futuras investigaciones
INTEGRAL PROTECTION IN RELATION TO IHL AND IHRL A Proposal for Future Inquires
A PROTEÇÃO INTEGRAL NA RELAÇÃO DIH-DIDH Uma proposta para futuras pesquisas
Hugo Cahueñas Muñoz** y Juan Felipe Idrovo Romo***
Recibido: 5/XI/2021
Aprobado: 10/XII/2021
Resumen
Si bien el DIH y el DIDH comparten objetivos y carac- terísticas, existen diferencias importantes y hasta contradic- ciones entre ambos regímenes. Así pues, si se consideran los nuevos escenarios de violencia dominados por zonas grises, es importante tener claridad en cuanto al Derecho aplicable. La doctrina ha buscado explicar la forma en que deberían interactuar el DIH y el DIDH a través de tres tendencias o teorías: exclusividad, complementariedad e integración. En el presente artículo se plantea una aproximación hacia una nueva propuesta, cuyo objetivo es la protección integral de la sociedad en su conjunto. Para conseguirlo se plantea una interpretación en la que se consideren todas las normas aplicables de DIH y DIDH.
Palabras clave: Derecho Internacional Humanitario; Derechos humanos; Protección integral; Complementariedad; Interpretación; Integración; Zonas grises
Abstract
IHL and IHRL share similar objectives and characteristics but there are also important differences and contradictions between these two regimes. Therefore, when considering new violence scenarios dominated by gray areas, it is important to accurately determine the applicable law. Doctrine has intended to explain the interaction between IHL and IHRL through three trends or theories: exclusivity, complementarity, and integration. This article
instead proposes an approach towards a new proposal with a specific purpose: the integral protection of society. Here, an interpretation that considers all applicable rules of IHL and IHRL is proposed.
Key words: International Humanitarian Law;
Human rights; Integral protection; Complementarity; Interpretation; Integration; Gray areas
Resumo
Se bem o DIH e o DIDH compartilham objetivos e características, existem diferenças importantes e até contradições entre ambos os regimes. Assim, pois, se consideram os novos cenários de violência dominados por zonas cinzas, é importante ter claridade quanto ao direito aplicável. A doutrina tem buscado explicar a forma em que deveriam interagir o DIH y o DIDH através de três tendências ou teorias: exclusividade, complementariedade e integração. No presente artigo se concebe uma aproximação a uma nova proposta, cujo objetivo a proteção integral da sociedade em conjunto. Para consegui-lo, se deve conceber uma interpretação em que se considerem todas as normas aplicáveis de DIH y DIDH.
Palavras-chave: Direito Internacional Humanitário; Direitos humanos; Proteção integral; Complementariedade; Interpretação; Integração; Zonas cinzas

* Artículo desarrollado a partir del módulo de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario, dictado en la XIII edición del curso de Derecho
Internacional Humanitario “Mariscal Antonio José de Sucre”.
** Profesor titular del Colegio de Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito; Profesor asociado de la Universidad Andina Simón Bolívar y
de la Universidad de Especialidades Espíritu Santo. Candidato al título de PhD. por la Universidad de Berna (Suiza).
Correo electrónico: hcahuenas@usfq.edu.ec
*** Candidato a abogado (egresado) por el Colegio de Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito.
Correo electrónico: felipeidrovo@gmail.com


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La  relación entre el Derecho Internacional  Hu-  manitario  (DIH) y el Derecho Internacional  de los Derechos Humanos  (DIDH) es compleja, a tal pun- to que ha sido calificada por la Comisión  de Derecho Internacional como un “hoyo negro legal” (Asamblea General de la ONU  2006, párr. 485). Tal complejidad responde a que, a pesar de que ambas ramas  del De- recho Internacional  comparten objetivos y muchas características, también existen diferencias notables.
Uno  de los grandes retos que enfrentan el DIH y el DIDH son los nuevos escenarios de violencia domi-  nados por zonas grises o sombras; entre otros: los en- frentamientos  tribales1, enfrentamientos  al interior de Estados fallidos, el terrorismo,  la violencia asociada al narcotráfico  y el crimen organizado (Cahueñas 2013,
22-3). En este tipo de contextos, representa una gran dificultad  “decidir si una situación  es un  conflicto  o no  ha  llegado a ese punto”  (Byron  2017,  421).  Por estas razones, resulta fundamental  tener claridad so- bre cómo interactúan  y se complementan  el DIH y el DIDH ante las referidas zonas grises.
Además,  la realidad  es que ambos regímenes, en diver- sos temas, se superponen  o contradicen.  Sin embargo,
como  la intención  no  necesariamente  era esa, “uno debe preguntarse cómo  podrían  ser reconciliados  y armonizados”   (Droege  2008,  502).  Actualmente,   la doctrina  ha buscado explicar la forma  en que debe- rían interactuar  el DIH y el DIDH a través de tres ten- dencias o teorías: exclusividad, complementariedad  e integración (Oberleitner 2015, 81).
En  el presente artículo  se plantea una  aproximación  hacia una  nueva propuesta, cuyo objetivo  es la pro- tección integral de la sociedad en su conjunto.  Para lograrlo, con base en un principio  pro-protección,  se plantea un ejercicio de balanceo en el que se conside- ren todas las normas  aplicables de DIH y DIDH.
En un primer momento,  se detallarán las diferencias y convergencias entre estas  dos  ramas  del Derecho Internacional  Público.  Luego, se explorarán las di- ferentes explicaciones  teóricas  sobre su  interacción. Posteriormente   se analizará  la  relación  que el DIH y el DIDH han tenido en la práctica, en la jurispru- dencia de cortes internacionales.  A continuación, se esbozarán  algunos  lineamientos   de  una  alternativa teórica. Para concluir,  se presentarán algunas reflexio- nes finales.
La primera similitud entre el DIH y el DIDH tiene que ver con que ambas son ramas del Derecho Inter- nacional  Público;  de modo  que comparten  el mismo  tipo de fuentes del Derecho y los fundamentos  de ins- tituciones como la responsabilidad internacional, por mencionar  ejemplos. Además, el DIH y  el  DIDH a menudo  comparten  un bagaje institucional, en cuan- to sus discusiones convergen en foros como la Asam-  blea General y el Consejo  de Seguridad de la ONU;  adicionalmente,   ciertas  controversias  entre  Estados
son resueltas por la Corte Internacional de Justicia. El DIH y el DIDH comparten  el principio  de humani-  dad, como  fin  último,  dado que ambos tienen como razón de ser la protección de la dignidad de los seres humanos (Salmón 2012, 70; Cahueñas 2013, 25). En este sentido, el Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia señaló que “la esencia [...] del derecho internacional humanitario,  así como de los derechos humanos   descansa  en la protección  de la dignidad humana”  (TPIY   1998, párr. 183). Adicionalmente,  el
1 Ver: Sosa, M.ª y Antonella Tescaroli. 2020. «Aplicación del Derecho Internacional Humanitario en conflictos armados tribales: El caso de las tribus Lou
Nuer y Murle en Sudán del Sur». Rev. Inv. Acad. Educación ISTCRE 4 (1): 65-73.


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DIDH y el DIH tienen como fundamento  la protec- ción sin discriminación (Byron 2017, 412)2.
Como  señala Oberleitner,  el DIH, debido a su larga historia   y  anterior   codificación,   puede  considerar-  se como un punto  de partida, inspiración  y hasta un precursor para el DIDH (Oberleitner  2015,  9-10);  si se tiene  en  cuenta,  además,  los  objetivos  similares que persiguen ambas ramas, que buscan “proteger la vida, la dignidad y el sustento  de los seres humanos  en situaciones  de peligro” (Oberleitner  2015,  9-10). Sin embargo, “el Derecho humanitario  no fue simple- mente una versión previa de los derechos humanos, tanto  como los derechos humanos  no son un código humanitario  re-etiquetado” (Oberleitner 2015, 9-10), una interrelación mutua  que queda clara al analizar las diferencias entre ambos regímenes.
La primera diferencia tiene que ver con el contexto en el que cada rama surgió. Los derechos humanos,  en sus inicios, eran una cuestión interna de cada Estado que, posteriormente,  encontró  cabida en el Derecho Inter- nacional;  mientras  que el DIH tuvo  sus raíces en las relaciones entre Estados, regidas por el Derecho Inter- nacional (Droege 2008, 503; Oberleitner 2015, 10). De hecho,  el desarrollo  inicial  del DIH estaba enfocado en los conflictos  armados de carácter internacional.
Otra  diferencia radica en la cronología  de la codifi- cación de cada régimen internacional.  En  el caso del DIDH, su codificación   comenzó   con  la adopción  de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  en
1948  (Droege 2008, 503).  Referido  instrumento  no vinculante (soft law) serviría como antecedente para la adopción de dos tratados que fueron  adoptados recién en 1966: el Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos (PIDCP)  y el Pacto Internacional de Dere- chos Económicos  Sociales y Culturales (PIDESC). Por otra parte, la codificación  del DIH ya contaba con un amplio  desarrollo para ese entonces, porque ya esta- ban vigentes los Convenios de Ginebra de 1864, 1906 y 1929; así como  los instrumentos  resultantes de las Conferencias  de la Haya de 1899 y 1907.
Otra diferencia tiene que ver con el ámbito de aplica- ción. El DIH,  salvo ciertas normas  que deben imple- mentarse  en tiempos  de paz, se aplica en situaciones de conflicto  armado.  Por  su parte, el DIDH se aplica tanto en tiempos  de paz como  de conflicto  armado. Además,  mientras   ciertas  disposiciones  del  DIDH pueden suspenderse en tiempos  de conflicto  armado, las normas del DIH no son susceptibles de suspensión (Salmón 2012, 77).
Respecto a su objetivo:
El propósito del DIDH es garantizar  al individuo  la posibilidad de desarrollarse como persona para realizar sus objetivos sociales, políticos, económi-  cos y personales, por  lo  que constituiría   un de- recho “promocional”   de la persona humana.  En cambio,  el DIH sigue siendo  una  normativa  de protección  que [ampara]  contra  las violaciones o graves amenazas derivadas del conflicto  armado, por lo que se trata  de un derecho de excepción. En tal sentido, este sistema busca “preservar” a la persona humana  [y ciertos bienes] más que pro- porcionarle mejores condiciones de vida. (Salmón
2012, 77)
En  relación a las personas protegidas, el DIDH reco- noce derechos que todas las personas tienen en virtud del hecho de que son humanos; mientras que los tra- tados de DIH,  en principio, solo protegen a determi- nadas categorías de personas, como  los prisioneros  de guerra, civiles, personal sanitario,  heridos o náufragos  (Byron 2017, 413).  Se puede decir, entonces,  que el DIH protege a quienes no participan  activamente en el conflicto armado; es decir, tanto  a las personas que no participan como a las que han dejado de participar directamente en las hostilidades.
El DIH no solo se enfoca en la protección de las per- sonas  pues,  adicionalmente,  restringe  los  métodos y los  medios  para  desarrollar  las  hostilidades.  Más allá, el DIH prevé directamente  la protección  a bie- nes sanitarios, religiosos, culturales, instalaciones que
2 Ver: art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PICDP); art. 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH);
art. 27 del IV Convenio de Ginebra (CG); art. 16 del II CG; y, en el marco de los conflictos armados no internacionales, el art. 3 común a los CG.


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contengan fuerzas peligrosas y el ambiente. En el caso del DIDH, tales bienes pueden  gozar  de protección,  pero siempre que esté de por medio un derecho hu- mano,  individual  o colectivo. Es decir, la protección a los bienes en el caso del DIDH es, por naturaleza, indirecta.
Las normas  del DIDH son vinculantes  sólo para los Estados con respecto a las personas dentro de su ju- risdicción; por su parte, el DIH,  además de ser vincu-  lante para los Estados,  también  lo es para los grupos armados organizados (GAO)  y sus miembros (Byron
2017,  413).  Otra  diferencia  relevante se da respecto a su alcance. Mientras  que los tratados  de derechos humanos  pueden ser universales o regionales, y estos
últimos son los más avanzados (Byron 2017, 413), los tratados de DIH “están siempre abiertos a la ratifica-  ción de todos  los Estados;  [es decir] se pretende que sean de aplicación  universal” (Byron 2017, 414).
En relación  al rol  regulador  de sus normas,  el DIH
es mucho   más  detallado  que  el  DIDH en  muchas
cuestiones  que  surgen  en  los  conflictos   armados (Byron  2017,  419).  Por  ejemplo, el III Convenio  de Ginebra  detalla  de forma  específica las condiciones en las que debe ser tratado  un  prisionero  de guerra. Mientras  que los tratados de derechos humanos  esta- blecen lineamientos  más generales. Los instrumentos de derecho blando (soft law)  en materia  de derechos humanos  han sido más descriptivos3.
Finalmente,  aunque en ocasiones el lenguaje que em- plean el DIH y el DIDH puede ser similar, su signifi- cado puede ser diferente. Por  ejemplo, el principio  de proporcionalidad tiene connotaciones diferentes. En el DIH,  el principio  de proporcionalidad  implica  que las bajas civiles y los daños a la propiedad civil no de- ben ser excesivos en comparación  con la ventaja mili-  tar concreta y directa; pero en el DIDH, el principio de proporcionalidad   en el uso  de fuerza  potencialmen-  te letal es un concepto  estricto  en el que el derecho a la vida de la persona  que causa el uso  de la fuerza debe considerarse  y protegerse tanto como sea posible (Byron 2017, 414).
Se ha demostrado  que, si bien comparten  objeti- vos y características, existen diferencias notables entre el DIH y el DIDH, de forma que hay escenarios en los que no  existe certeza sobre qué norma  debería apli- carse. La doctrina  se ha pronunciado  acerca de cómo debería ser la interacción  DIH-DIDH a través de, al menos,  tres tendencias:  exclusividad,  complementa-  riedad e integración (Oberleitner  2015, 81).
De acuerdo con la primera teoría, el DIH y el DIDH son  mutuamente  excluyentes (Feinstein  2005,  301). El ámbito  de aplicación  de cada uno  de los dos ins- trumentos  es distinto;  mas, aunque el DIH fue crea- do para tiempos  de conflicto  armado  y el DIDH para tiempos  de paz, no podría existir una contradicción  o  superposición  entre  ellos (Oberleitner  2015,  81). En todo caso, quienes sostienen esta postura afirman que, en caso de aceptarse la posibilidad  de que surja
una contradicción entre ambos regímenes, la cuestión se tendría que resolver automáticamente  mediante la aplicación del principio  de la lex specialis y el resultado sería el mismo:  la exclusión de la aplicación del DIDH durante conflictos armados (Oberleitner 2015, 81).
Aceptar  esta teoría  implicaría   necesariamente  acep- tar la idea de la existencia de los regímenes auto con- tenidos  y  autónomos  en  el Derecho  Internacional (Oberleitner 2015, 84). En efecto, sólo de esta manera podría sostenerse la idea de que el DIH, por su “espe- cificidad”, sería el único  régimen aplicable y suficiente para proveer las respuestas necesarias en contextos  de conflicto  armado.
Estas  teorías  separatistas  o de exclusividad  son  plan-  teadas rara vez en la actualidad (Oberleitner  2015, 83). Destacan los planteamientos  que han sido realizados
3 Ver, por ejemplo: Asamblea General de la ONU. Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos. Resolución 70/175, anexo,
2015.


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en esta línea por países como Estados Unidos e Israel4. Sin embargo, como  se demostrará en una sección pos- terior, cortes internacionales  y organismos  de supervi- sión de tratados de derechos humanos  han mantenido  una postura dirigida hacia la aceptación de la aplicabi- lidad del DIDH durante conflictos armados.
Más  allá de la práctica de estos organismos,  otro  ar- gumento  fuerte para refutar  esta teoría se encuentra en  los  propios  tratados  de derechos humanos.  Un ejemplo notorio  se encuentra  en el artículo  4 del PID- CP, que prohíbe la suspensión  de ciertos derechos, de suerte que tales derechos estarán plenamente  vigentes aún en contextos  de conflicto  armado. Además, exis- ten tratados que incorporan  normas de ambas ramas, DIH y DIDH, como  la Convención  sobre los Dere- chos del Niño  y su protocolo facultativo.
La aplicabilidad del DIDH en contextos  de conflicto armado  también  ha recibido apoyo en foros  con un carácter más político.  Así, en la primera resolución  de la Conferencia Internacional de Derechos Humanos, llevada a cabo en Teherán  en 1968,  se instó  a Israel a aplicar la Declaración Universal  de Derechos Hu- manos y los Convenios de Ginebra en los territorios palestinos ocupados (Organización  de las Naciones Unidas 1968).
La segunda teoría es la más aceptada en la actualidad y defiende la complementariedad   entre  el DIH y el DIDH. Sostiene que ambos regímenes sí pueden apli- carse en conjunto,  en contextos  de conflicto  armado, aunque deberán atenerse, como  límite,  al principio  de la lex specialis (Oberleitner  2015, 81). La complemen- tariedad implica  que el DIH y el DIDH “no se contra-  dicen entre ellos, pero, al estar basados en los mismos principios  y valores, pueden influenciar  y reforzar uno al otro mutuamente” (Droege 2008, 521). Esta teoría “describe cómo dos entidades se juntan  para conectar o interactuar  sin perder su respectiva forma  o identi-  dad” (Oberleitner 2015, 106).
La  aplicación   de  esta  teoría  se  podría  traducir   en que se utilicen  normas  del DIDH para suplir  vacíos del DIH; es decir, que se apliquen  ambos  regímenes
de forma  paralela para elevar el nivel de protección  o que se utilicen normas de un régimen para interpretar normas del otro (Oberleitner 2015, 108).
Acerca de la posibilidad  de interpretar  normas  entre regímenes diferentes, en el artículo  31.3.c de la Con- vención de Viena sobre el Derecho de los Tratados  se reconoce   el  método  del entorno  normativo   para la interpretación  de tratados  internacionales.  Dicha  es- tipulación  es coherente con el fin  de esta teoría, que pretende armonizar  las normas  de ambas  ramas  de acuerdo  con  sus objetivos comunes  (Provost  2002,
349-50)  para que exista coherencia en el Derecho  In- ternacional (McLachlan 2005).
Finalmente,  existe una  tercera teoría: la integración. El  modelo   integrativo   propone  que  la  interacción DIH-DIDH debería dar paso a un único  conjunto  de obligaciones compatibles, conformadas  por ambos re- gímenes aplicables (Flores 2018, 241). Específicamen-  te, el modelo integrativo tiene como objetivo:
promover   el papel que desempeña  el DIDH, fo- mentando la interacción activa entre los dos cuer- pos  legales y reconociendo  la  contribución   que el DIDH puede hacer a la regulación  de los con- flictos armados. Más específicamente, este mode-  lo tiene la intención  de inyectar  una  perspectiva más  humana,  al permitir   que el DIDH eleve los estándares disponibles en el DIH.  Al igual que en el modelo actual, aquí las reglas de DIH se consi-  deran lex specialis debido a su especificidad, pero la diferencia es que el DIDH está destinado a des- empeñar  una  función   interpretativa.  Si  bien  las normas  del DIDH no  se aplicarán directamente, sus valores protectores inspirarán  la forma  en que se lea el DIH,  para que produzca el resultado más humanitario   posible dentro del propio marco de este último. (Flores 2018, 241–2)
Es decir, este tercer modelo plantea que el DIDH nutra la interpretación del DIH.  Dentro de los nuevos retos que enfrenta  el DIH y el DIDH, justamente,  el mo-  delo integrativo podría ser una vía para alcanzar una complementariedad,   donde  se protejan  los derechos
4 Ver: Solis, Gary. 2010. The Law of Armed Conflict. Cambridge: Cambridge University Press. 24. Ver, también: Oberleitner, Gerd. 2015. Human Rights in Armed Conflict. Cambridge: Cambridge University Press.


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de las personas de la forma  más amplia posible, como  lo determina  el principio  pro ser humano. En un senti- do similar, Oberleitner plantea un modelo en el que el DIDH se aplique de forma “complementaria o acumu- lativa [al DIH] mientras  al mismo  tiempo  provee valo- res y dirección  operativa a la normativa  fundacional”
para asegurar el máximo  nivel de protección a las per- sonas (Oberleitner  2015, 126). Sin duda, el modelo de Oberleitner  es más  ambicioso  que el planteado  por Flores, en cuanto  propone la aplicación  acumulativa del DIDH con el DIH y no pretende utilizar al DIDH solo con fines interpretativos.
1.  Precedentes a nivel global
La  CIJ ha  tenido  la  oportunidad   de  pronunciarse acerca de la relación DIH-DIDH en el marco  de ca- sos contenciosos  y opiniones  consultivas. El criterio de la Corte ha sido recurrente en cuanto  a reafirmar la aplicabilidad  del DIDH en contextos   de conflicto  armado.  Sin  embargo,  la aplicación  del principio   de la  lex specialis, como  herramienta   de interpretación  para guiar la interacción  entre el DIH y el DIDH,  no ha sido constante en su análisis.
En su Opinión  Consultiva  sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares, la CIJ  señaló que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Po-  líticos  no cesaba en tiempo  de conflicto  armado, ex- cepto en la medida en que habían  sido suspendidos ciertos derechos por algún estado de excepción; pero la CIJ  también señaló que el derecho a la vida era in- derogable (Byron  2017, 417).  Específicamente,  en re- lación  con  el derecho a la vida en caso de conflicto  armado, la CIJ consideró que:
[La]  protección prevista en el [PIDCP]   no  cesa en tiempo  de guerra, excepto cuando  se aplica el artículo 4 del Pacto,  según el cual algunas dispo- siciones pueden ser suspendidas cuando se da una situación  de emergencia  nacional.  Sin  embargo, el respeto del derecho a la vida no es una de esas dis- posiciones.  En principio,  el derecho a no ser pri- vado de la vida arbitrariamente  se aplica también en tiempo  de hostilidades.  Ahora  bien, el criterio para determinar  si la privación  de la vida es arbi- traria hay que referirse a la lex specialis aplicable, a saber, el derecho aplicable en caso de conflicto  ar- mado, que tiene por objeto regir las situaciones  de
hostilidades.  Así pues, que un caso de pérdida de vida, a causa del empleo de un arma determinada  en una situación  de guerra se considere un  caso de privación  arbitraria  de la vida que contraviene el artículo  6 del Pacto,  es cosa que sólo se puede decidir por remisión  al derecho aplicable en caso de conflicto  armado y no por deducción de las dis- posiciones del Pacto.  (CIJ  1996, párr. 25)
De  igual  manera,  en  su  Opinión   Consultiva  sobre las  Consecuencias   Jurídicas  de  la  Construcción   de un Muro  en el Territorio  Palestino Ocupado, la CIJ señaló:
La protección que ofrecen los convenios y conven- ciones de derechos humanos  no  cesa en caso de conflicto armado,  salvo en caso de que se apliquen  disposiciones  de suspensión  como  las que figuran  en el art.  4 del [PIDCP].  En cuanto a la relación entre el [DIH] y el [DIDH], pueden  presentarse tres  situaciones:   algunos  derechos  pueden  estar contemplados  exclusivamente  en el [DIH],  otros pueden estar  contemplados  exclusivamente   en el  [DIDH], y  otros  pueden  estar  contemplados  en ambas  ramas  del derecho internacional.  Para responder a la cuestión que se le ha planteado, la Corte tendrá· que tomar  en consideración  ambas ramas del derecho internacional,  es decir, el dere- cho de los derechos humanos  y, como lex specialis, el derecho internacional  humanitario.  (CIJ  2004, párr. 25)
Es llamativo  que, en las dos opiniones  consultivas, la CIJ  se refirió expresamente al principio  de la lex spe- cialis y lo utilizó  como una herramienta de interpre- tación  ante aparentes contradicciones  entre normas

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de ambos regímenes. Sin embargo, la CIJ  no hizo  re- ferencia alguna a este principio  en el Caso Relativo  a las Actividades  Armadas  en el Territorio   del Congo (República Democrática  del Congo contra Uganda) y, al no haber dado explicación alguna para tal omisión,  “no queda claro si la omisión  fue deliberada y demues- tra un cambio en el criterio de la Corte” (Droege 2008,
522).
En el Caso de la República  Democrática  del Con- go contra Uganda, la Corte sostuvo que Uganda era responsable:
por la conducta de sus fuerzas armadas, que come- tieron actos de matanza,  torturas  y otras formas  de trato inhumano   de la población  civil congoleña, destruyeron  aldeas y edificios  civiles, omitieron  distinguir entre objetivos civiles y militares  y pro- teger a la población civil al luchar con otros com- batientes, entrenaron  niños  soldados, instigaron un conflicto  étnico  y omitieron   tomar  medidas para poner fin a dicho conflicto; así como  por su omisión,  en su carácter de Potencia  ocupante, en tomar medidas para respetar y asegurar el respeto de los derechos humanos  y el [DIH] en el distri- to de Ituri,  violó sus obligaciones con arreglo al [DIDH] y el [DIH]. (CIJ 2005, párr. 220)
Orakhelashvili comenta que este caso muestra un pa- ralelismo entre el DIH y el DIDH, donde:
los dos cuerpos de derecho no solo se aplican en las mismas  situaciones, sino que también  pueden proscribir la misma  conducta  [por lo que las con-  clusiones de la Corte] constituyen  una advertencia de que incluso  si se comprueba  que la protección  en uno de los ámbitos es menor  que en el otro ám- bito, no se impedirá, por tanto, la aplicabilidad de este último. (Orakhelashvili 2008, 163)
Vale destacar, finalmente,  el Caso Concerniente  a la Aplicación  de la Convención  para la Prevención  y la Sanción  del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzego- vina c. Serbia y Montenegro). Dado que la Corte in- dicó de forma  indudable que, para el caso específico, su competencia  se limitaba  al análisis  de la conven- ción contra el genocidio, se puede inferir  que, una vez
más, ratificó  la aplicabilidad del DIDH en contextos de conflicto  armado al establecer que: “[La Corte] no tiene poder para pronunciarse  sobre las alegadas vio- laciones a otras obligaciones  bajo el derecho interna-  cional,  no equivalentes al genocidio, particularmente aquellas que protegen derechos humanos  en conflicto  armado” (CIJ 2007, párr. 147).
Como  la CIJ  parece haber zanjado  favorablemente la discusión acerca de la aplicabilidad  del DIDH en tiem- pos de conflicto  armado, ella se ha alejado de la teoría de la exclusividad y más bien ha sido afín a la teoría de la complementariedad.  Sin embargo, no quedan claros los límites de esa complementariedad en cuanto no ha existido una explicación lo suficientemente  precisa so- bre el alcance del principio  de la lex specialis, si se con- sidera además que el principio, sin explicación alguna, no fue tomado  en cuenta en el caso de la República Democrática del Congo contra Uganda.
Por su parte, a nivel del Sistema Universal de Dere- chos Humanos,  el Comité de Derechos Humanos  se ha referido  a la complementariedad   DIH-DIDH en los siguientes términos:
El  Pacto   [Internacional   de  Derechos  Civiles  y Políticos]  es también de aplicación en las situacio-  nes de conflicto  armado  a las que sean aplicables las normas  del [DIH].  Si bien, en lo que atañe a ciertos derechos reconocidos  en el Pacto,  es po- sible que normas  más específicas del [DIH] sean pertinentes  a los  efectos de la interpretación   de los derechos reconocidos  en el Pacto,  ambas esfe- ras del ámbito  jurídico  son complementarias, no mutuamente   excluyentes. (Comité  de  Derechos Humanos 2004, párr. 11)
De igual manera, en el caso The Prosecutor  vs. Bos-  co Ntaganda, la Sala de Cuestiones Preliminares  de la Corte Penal Internacional (CPI)  interpreta el DIH y el DIDH (en este caso, a la luz  de la Convención   de los Derechos del Niño)  para brindar la mayor protec- ción posible “Los niños soldados menores de 15 años continúan disfrutando de la protección  del DIH frente a actos de violación  y esclavitud sexual, como  se re- fleja en el artículo 8(2)(e)(vi) del Estatuto”  (párr. 80). Solo pierden la referida protección cuando participan

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directamente  en las hostilidades  (párr. 79).  Es decir, cuando  toman  parte en las hostilidades  se aplican las reglas del DIH y perderían la protección  (CPI, 2014).
Estas  sentencias  demuestran  que la CIJ  y otros  foros globales tiene aún mucho  terreno que recorrer en esta materia, si se considera  además que, como consta en el citado fallo de 2022 de la CIJ,  pueden existir escenarios en los que interactúan  incluso más ramas del Derecho Internacional como el jus ad bellum, por ejemplo.
2.  Precedentes a nivel interamericano
Los sistemas regionales de protección de derechos hu-  manos también han tenido la oportunidad  de pronun- ciarse acerca de la interacción  entre el DIH y el DIDH, y han  sido un  foro  “para obtener reparación por las violaciones de sus derechos durante el conflicto  arma-  do” (Henckaerts  2007, 161–2).  Sin embargo, como  se demostrará más adelante, existen numerosas  críticas hacia ellos, debido principalmente  a la inconsistencia en su jurisprudencia relativa a la aplicación  del DIH para interpretar normas de DIDH.
A nivel regional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)  ha desarrollado una amplia ju- risprudencia  en la que ha utilizado  “el DIH en la inter-  pretación del corpus iuris interamericano,  así como las garantías de no repetición como mecanismo de repa- ración vinculado al DIH”  (Corte IDH  2021)5. Además, la Corte, en colaboración con el Comité Internacional de la Cruz  Roja  (CICR),  publicó un cuadernillo que detalla las principales opiniones  de la Corte sobre las interacciones existentes entre el DIDH y el DIH.
Sobre la complementariedad  entre estas dos ramas del Derecho Internacional Público, la Corte IDH, en  el Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Salvador, manifestó:
Respecto  de la  complementariedad   del [DIDH] con el [DIH],  la Corte  estima  necesario destacar que toda persona, durante  un conflicto  armado
[no  internacional]   o  internacional,  se encuentra protegida tanto por las normas del [DIDH],  como por ej. la Convención  Americana,  como  por  las normas   específicas del  [DIH], convergencia   de normas internacionales  que amparan a las perso- nas que se encuentran  en dicha situación.  En este sentido,  la Corte destaca que la especificidad  de las normas   de protección   de los  seres humanos sujetos a una situación  de conflicto  armado  con- sagradas en el [DIH] no impide la convergencia y aplicación  de las normas  de [DIDH] consagradas en la Convención  Americana  y en otros  tratados internacionales. (Corte IDH 2004, párr. 112)
Es decir, la Corte  IDH identifica  una  complementa-  riedad y convergencia entre las normas del DIDH y el DIH, para la protección  de personas en situaciones  de conflicto   armado.  Sobre  su  competencia   para  deter- minar violaciones al DIH en un CANI,  la Corte, en el Caso Bámaca  Velásquez vs. Guatemala,  ha señalado que:
[s]i  bien  la  Corte  carece de  competencia   para declarar  que  un Estado   es  internacionalmente responsable por la violación  de tratados  interna-  cionales que no le atribuyen dicha competencia, se puede observar que ciertos actos u omisiones que violan los derechos humanos  de acuerdo con los tratados que le compete aplicar infringen también otros instrumentos  internacionales de protección de la persona humana,  como   los  Convenios   de Ginebra  de 1949  y, en particular,  el artículo  3 co- mún.  (Corte IDH 2000, párr. 208)
De igual manera, en el escenario de un CAI,  la Corte IDH, en el Caso Vásquez Durand  y otros vs. Ecuador, ha indicado que:
tiene competencia para decidir si cualquier acto u omisión  estatal, en tiempos de paz o de conflic- to armado, es compatible o no con la Convención Americana  [...]. De conformidad   con  el artículo
29.b)  de la  Convención   Americana   y  las  reglas
5 A nivel europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) también ha desarrollado una variada jurisprudencia en torno a la relación entre el DIDH y el DIH. Ver, por ejemplo: TEDH. 1995. MacCann et al. contra Reino Unido. Sentencia del 5-IX-1995; TEDH. 1996. Loizidou contra Turquía. Sentencia del 18-XII-1996; TEDH. 2014. Bankovic y otros contra Bélgica y otros. Sentencia del 19-XII-2014; TEDH. 2009. Varnava y otros contra Tur- quía. Sentencia del 18-IX-2009; TEDH. 2011. Al-Jedda contra Reino Unido. Sentencia del 19-XII-2011.


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generales de interpretación  de los tratados recogi- das en la Convención  de Viena  sobre el Derecho de los Tratados,  la misma  Convención  puede ser interpretada en relación con otros  instrumentos internacionales, tales como  las disposiciones rele- vantes de los Convenios  de Ginebra. (Corte  IDH
2017, párr. 30)
En consecuencia, si bien la Corte IDH no tiene com- petencia para determinar violaciones al DIH,  a lo lar- go de su jurisprudencia  ha interpretado  el alcance de los derechos establecidos en la Convención  America-  na  sobre Derechos Humanos  a la luz de las normas  del DIH, cuando las supuestas violaciones se dan en el marco  de un conflicto  armado6. Por ej., al analizar las violaciones al derecho a la vida e integridad personal, la Corte, en el Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador, ha señalado:
[L]os  derechos a la vida y a la integridad personal revisten  un carácter  esencial en  la  Convención.  De conformidad  con el artículo  27.2 del referido tratado,  esos derechos forman   parte  del núcleo inderogable, pues no  pueden ser suspendidos  en casos de guerra, peligro público  u otras  amena- zas a la independencia o seguridad de los Estados Partes. Por su parte, el Protocolo  II adicional a los Convenios de Ginebra señala en su artículo 4 que “están y quedarán prohibidos en todo tiempo y lu- gar [...] los atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas [que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan dejado de participar  en ellas], en particu-  lar el homicidio  y los tratos crueles tales como  la tortura  y las mutilaciones  o toda  forma  de pena corporal”. Resalta también  que “queda prohibido ordenar que no haya supervivientes”. Además, es- pecifica en su artículo  13 las obligaciones de pro- tección de la población civil y las personas civiles, salvo si participan  directamente  en las hostilida-  des y mientras  dure tal participación,  al disponer que  “gozarán  de  protección   general  contra   los peligros procedentes de operaciones  militares”  y
que “no serán objeto de ataque”. (Corte IDH 2012, párr. 148)
Específicamente  sobre el derecho a la vida, la Corte, en el Caso Cruz Sánchez y otros vs. Perú, ha determinado que:
la  Convención   Americana   no  define  en  forma expresa el alcance que debe otorgarle la Corte  al concepto de arbitrariedad  que cualifica  una  pri- vación de la vida como  contraria  a dicho tratado en situaciones de conflicto  armado, es pertinente recurrir al corpus iuris de [DIH] aplicable a fin de determinar  el alcance de las obligaciones estatales en lo que concierne al respeto y garantía del dere- cho a la vida en esas situaciones. (Corte IDH 2015, párr. 273)
De igual manera, sobre la tortura  y las penas o tratos crueles, inhumanos  o degradantes, en el marco  de un CANI, la Corte, en el caso J. vs. Perú, manifestó  que:
[L]a prohibición  de la tortura  y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e in- derogable, aún en las circunstancias  más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha con- tra el terrorismo  y cualesquiera otros delitos, esta- do de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales,  inestabilidad política  interna  u otras emergencias o  calamidades  públicas.  Los  tratados  de alcance universal y regional consagran tal prohibición  y el derecho inderogable a no ser sometido  a ninguna forma  de tortura.  Igualmente, numerosos instru- mentos  internacionales  consagran  ese  derecho y reiteran  la  misma   prohibición,   incluso  bajo  el [DIH].  (Corte IDH  2013a, párr. 304)
La citada jurisprudencia evidencia cómo la Corte IDH ha empleado las normas  del DIH para interpretar  el alcance de normas de la Convención Americana so- bre Derechos Humanos,  en situaciones de conflicto armado.
6 El TEDH, igual que su par interamericano, en el caso Isayeva vs. Russia, al evaluar una operación militar contra grupos rebeldes que ocasionó muertes de civiles, empleó las normas de DIH con el “objeto de determinar el significado de algunas de sus disposiciones en tiempo de conflicto armado; o, en otras palabras, para informar el sentido de las obligaciones en el Derecho de los derechos humanos” (Pérez 2007, 34).


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Así  como  en  la  interpretación   de los  derechos  a la vida e integridad personal, la Corte IDH ha empleado normas del DIH para interpretar el alcance de la Con-  vención Americana  en los siguientes ámbitos: i) El de- recho a la verdad y la prohibición  de amnistías  sobre crímenes  de guerra; ii) Las personas desaparecidas y sus familiares; iii) La libertad personal y la detención; iv) La  libre circulación  y residencia y la prohibición  del desplazamiento  forzado; v) Los derechos de los ni-
ños y niñas; vi) La propiedad; vii) Garantías judiciales y protección  judicial; vii) Los grupos en situación  de vulnerabilidad  y los conflictos  armados;  ix)  La  pro- tección especial de niñas y niños;  x) Las mujeres; xi) Los desplazados internos;  xii)  Las personas privadas de libertad; xiii)  Protección  al personal médico.  De igual manera, la Corte IDH se ha referido al DIH al determinar  garantías de no repetición  como  un  me- canismo  de reparación.  Específicamente,  la Corte  ha determinado  medidas de adecuación de la legislación interna  y medidas educativas en DIH para funciona-  rios públicos.
Así como  la CIJ  utilizó  en sus opiniones  consultivas  el principio  de la lex specialis para determinar  la ley apli- cable ante escenarios de aparente contradicción  entre el DIH y el DIDH, la Corte IDH también  se ha refe- rido a la especificidad del DIH en numerosos  casos7, pero con otro  propósito.  En  efecto, la Corte ha utili-  zado normas de DIH para dar contenido  e interpretar normas  de DIDH de la Convención  Americana  sobre Derechos Humanos, unas decisiones que denotan  su inclinación  hacia la teoría de la complementariedad.
Ahora  bien, como  ya se introdujo,   existen críticas  a la Corte IDH por su falta de consistencia8. Salmón ha realizado un profundo  estudio sobre la jurisprudencia de la Corte y ha identificado  3 etapas en la “relación entre la Corte [IDH]  y el DIH”  (2020).  En  la prime- ra etapa, llamada etapa de indiferencia, Salmón  iden- tifica casos, como  el Caso Cayara vs. Perú9   y el Caso
Caballero Delgado y Santana vs. Colombia10, que ocu- rrieron en contextos de conflicto armado y en los que la Corte “desconoció  el impacto  de las normas  del DIH” (Ibíd.). En una segunda etapa, llamada etapa del reco- nocimiento del DIH como instrumento  interpretativo, Salmón  (Ibíd.)  identifica  casos, a partir del Caso Las Palmeras vs. Colombia11,  en los que se utilizaron  nor- mas de DIH para interpretar  normas  de la Convención  Americana  sobre Derechos Humanos.  Finalmente, en la etapa llamada “zona gris”, Salmón  identifica  casos como el Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colom-  bia12, en los que se utilizan  normas del DIH para inter-  pretar el DIDH “pero al mismo tiempo [la Corte IDH]  realiza afirmaciones  que no parecen excluir el DIH de su competencia  material” (Ibíd.).
De forma  crítica, Salmón  (2020)  ha indicado que la Corte IDH ha tenido un enfoque de pick and choose, en cuanto ha decidido no incluir normas relevantes de DIH en su análisis dentro de ciertos casos. Por ejemplo, en el marco del Caso Suárez Peralta vs. Ecuador,  la Cor-  te decidió no aplicar normas  de DIH, ya que consideró, basada en el principio  pro persona, que el DIH debería emplearse únicamente   “para  definir  los  contenidos   e incluso ampliar los alcances de los derechos previstos en la Convención  Americana  y precisar las obligacio-  nes de los Estados” (Corte IDH  2013b, párr. 56).
Sobre el enfoque pick and choose de la Corte IDH, Sal- món ha comentado:
l.9o
Ciertamente,  un órgano  de  derechos  humanos  está llamado a supervisar el cumplimiento del tra- tado que le otorga  competencia,  pero si la Corte IDH [correctamente]  postula la necesidad del uso del DIH para entender  mejor  los derechos en el caso de un  conflicto  armado,  no se podría  alegar que está legitimada  para escoger las disposiciones que son más útiles para resolver solo una parte del
7 Ver, por ejemplo: Corte IDH. 2012. Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30- XI-2012. Serie C 259, párr. 187.
8 Críticas de este tipo también se han dirigido, incluso con más dureza, contra el TEDH. Ver: Oberleitner, Gerd. 2015. Human Rights in Armed Conflict.
Cambridge: Cambridge University Press: 309-11.
9 Ver: Corte IDH. 1993. Caso Cayara vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3-II-1993. Serie C 14.
10 Ver: Corte IDH. 1994. Caso Caballero Delgado y Santana vs. Colombia. Sentencia de 21-I-1994. Excepciones Preliminares. Serie C 17.
11 Ver: Corte IDH. 2000. Caso Las Palmeras vs. Colombia. Sentencia de 4-II-2000. Excepciones Preliminares. Serie C 56.
12 Ver, por ejemplo: Corte IDH. 2012. Caso Masacre de Santo Domingo vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30-
XI-2012. Serie C 259.


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problema. Esta visión fragmentada del DIH deja- ría a aquellos que participan  en las hostilidades en el peor escenario posible y podría  poner en peli- gro la voluntad de respetar el DIH y la credibilidad  de sus disposiciones,  lo que generaría situaciones en las que respetar el DIH (p. ej., mediante la apli- cación  de los principios de distinción  o propor- cionalidad)  no  tendría ningún  efecto positivo  o prometedor, porque cualquier muerte derivada de esta actividad  podría  suponer  una  violación   del derecho a la vida, entre otros. (Salmón 2020)
Esta  falta  de claridad y consistencia  al momento   de interpretar  la interrelación   entre  el DIH y el DIDH evidencia que la discusión  no se ha agotado y que los propios  mecanismos   de protección   requieren  pará- metros para analizar la interrelación entre las normas de DIH y DIDH en situaciones  de conflicto  armado. Adicionalmente,  en la referida jurisprudencia sólo se analizan  los derechos de las posibles víctimas,  pero no los derechos de las otras personas que garantiza o debe garantizar  el Estado, a fin de prevenir violaciones a otros derechos.
Las nuevas amenazas a las que la humanidad  se enfrenta hacen necesario tener un nuevo enfoque, ba- sado en una protección  integral que brindan  el DIH y el DIDH. Se trata de una nueva propuesta en cuan- to a que, si bien comparte  elementos de las teorías de complementariedad e integracionista, no podría enca- sillarse con facilidad en ninguna  de las tres tendencias antes desarrolladas.
Específicamente  se plantea que, en el marco  de casos concretos ocurridos en contextos de conflicto armado, el DIH y el DIDH se deben aplicar simultáneamen-  te en favor de la protección de las personas de forma integral. Con miras a lograr este objetivo se deberían tomar  en cuenta  todas  las normas  relevantes para el caso concreto que ambos  regímenes recogen. Poste-  riormente,  se analizaría  el caso mediante  una valora- ción,  realizada con las normas  de ambos  regímenes, todos los bienes protegidos por ellos y los riesgos para la sociedad.
Una vez identificadas  las normas  relevantes de ambos regímenes y evaluados con ellas todos los factores an- tes expuestos, la decisión  final  debería estar encami-  nada hacia el nivel más alto de protección  posible de los derechos para todas las personas, es decir la socie- dad en su conjunto.  Por  tal motivo,  podría describir- se el fin último  de esta propuesta como  la protección integral, en la medida en que el enfoque ya no sería
desde el punto  de vista  de una  persona  en concreto, sino desde la sociedad en su conjunto.
A continuación, se explicará la forma  en que la pro- puesta debería aplicarse, a partir de un escenario con- creto, al contrastarla con las demás teorías que ya han sido  desarrolladas por  la doctrina  y jurisprudencia. Sassòli y Olson  describen el escenario del uso  de la fuerza letal en el contexto  de la llamada “guerra” con- tra el terrorismo, la cual ha sido calificada por la Corte Suprema de Estados Unidos como un conflicto arma- do no-internacional (CANI)13.
Los autores indican  que, desde el 11 de septiembre de
2001, el gobierno de los Estados Unidos  ha sostenido que se puede usar la fuerza letal contra  miembros  de grupos  terroristas,  equivalentes  a un grupo armado organizado (GAO)  en este caso, de acuerdo con los mismos  estándares previstos por el DIH para los com- batientes en el marco  de un  conflicto  armado  inter- nacional  (CAI),  pero sin los privilegios que el estatus de combatiente  supone  (Sassòli  y Olson  2008,  601). Por otro  lado, los autores indican  que ciertos críticos consideran que se podría utilizar  la fuerza letal contra estas personas solo si se observan normas  mucho  más estrictas de DIDH (Sassòli y Olson 2008, 601).
Del escenario descrito surge la pregunta: “¿Puede un miembro  de un grupo armado, así como  de acuerdo
13 Ver: United States Supreme Court. 2006. Hamdan vs. Rumsfeld. Sentencia del 29-VI-2006. 548 U.S. 557, 126 S. Ct. 2749.


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con el [DIH] aplicable a los conflictos  armados inter- nacionales, ser atacado (y por lo tanto  privado de su vida) siempre y cuando él o ella no se rinda o no esté hors de combat14, o esto es, como en los derechos hu- manos, admisible únicamente  de forma  excepcional y cuando  un arresto no es posible?” (Sassòli y Olson
2008, 601).
Antes   de  responder  esta  pregunta  debe tenerse  en cuenta  que, por un  lado, están las normas  relevantes del DIH que deben tomarse  en cuenta antes de reali- zar un ataque que, a más de las normas  específicas en cuanto  a bienes y personas protegidas, podrían  con- densarse en los principios  de distinción,  proporciona-  lidad, humanidad  y precaución; y, por otro lado, están los estándares del uso progresivo de la fuerza que con- tiene el DIDH.
La  primera  opción  es aplicar  la teoría  de la exclusi- vidad y, con  base en el argumento  de que el DIH es el  único  aplicable en tiempos  de conflicto  armado, tomar  en cuenta exclusivamente las normas  de DIH sin siquiera revisar aquellas relativas al uso proporcio-  nal de la fuerza  del DIDH. En la práctica, este plan- teamiento haría viable el uso directo de la fuerza letal contra  el miembro  del GAO,  en la medida en que se respeten las demás normas  del DIH.
Una segunda opción,  que podría  tomarse  en cuenta principalmente  en organismos de protección de dere- chos humanos como la Corte IDH,  tal como  ocurrió en los casos Cayara vs. Perú  y Caballero Delgado y Santana vs. Colombia,  es considerar  únicamente  las normas  relativas al DIDH por una cuestión de com- petencia de la Corte. En  la práctica, actuar en base a esta alternativa supondría  que el uso de la fuerza letal contra  el miembro del GAO  tendría que considerarse como  una medida excepcional y de última  ratio,  que podría emplearse únicamente  siguiendo  los estánda- res del uso progresivo de la fuerza.
Una tercera opción  es, si se sigue el criterio  que plas- mó  la  CIJ en  sus  opiniones  consultivas,  reconocer la  aplicabilidad tanto  del DIH como  del DIDH en tiempos  de conflicto  armado.  Ahora  bien, ante una
contradicción  entre ambos regímenes, la solución  se- ría escoger el DIH por la aplicación del principio  de la lex specialis. En  la práctica, esta vía supondría,  luego de considerar tanto  las normas  de DIH como los es- tándares de uso progresivo de la fuerza, y, ante la apa- rente contradicción,  decidir aplicar exclusivamente las normas  de DIH por su especialidad. Por este camino  resultaría viable el empleo de la fuerza letal contra  el miembro  del GAO,  en la medida  en que se respeten las demás normas  del DIH.
Una cuarta opción consiste en aplicar el criterio segui- do por la CIJ  en el caso de la República Democrática  del Congo contra Uganda. Si bien este caso no da luces para determinar  cuál sería la ley aplicable en el caso concreto,  podría  considerarse útil  para afirmar  que una misma conducta, por ejemplo, el uso de la fuerza letal contra el miembro del GAO, podría ser contraria tanto al DIH  como al DIDH. Este criterio es útil en un momento posterior, mas no en uno previo al ataque.
Una  quinta  opción,  que podría  tomarse  en  cuenta principalmente en organismos de protección  de dere- chos humanos  como la Corte IDH,  tal como ocurrió en los casos de las Hermanas Serrano Cruz vs. El Sal- vador y Bámaca  Velásquez vs. Guatemala, sería que la Corte utilice  las normas  del DIH,  como instrumento interpretativo para determinar  la existencia  de posi- bles violaciones  a normas  del DIDH. En la práctica, este proceder haría viable el uso de la fuerza letal con- tra el miembro  del GAO,  porque, en el fondo,  se apli- carían únicamente estándares de DIH.
Distinto   sería el caso en el que la Corte IDH, como ocurrió  en el caso Suárez Peralta vs. Ecuador, consi- deró que el DIH sirve como instrumento interpretati- vo únicamente cuando sus normas son favorables a la persona. En tal caso, en el escenario propuesto especí- ficamente,  el uso de la fuerza letal contra  el miembro  del GAO tendría que sustentarse en el uso progresivo de la fuerza,  porque  los estándares de DIDH serían claramente más favorables para el miembro  del GAO.
Una sexta opción sería guiarse por las teorías de la in- tegración, en las que el DIDH nutre al DIH y tiene un
14 Para más información acerca de la pérdida de protección del DIH en contextos de CANI, ver: Melzer, Nils. 2010. Guía para Interpretar la Noción de
Participación Directa en las Hostilidades según el Derecho Internacional Humanitario. Ginebra: CICR.


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rol mucho más protagónico. Por ejemplo, si se siguiera  el modelo de Flores (2018),  en el caso planteado sería viable el uso de la fuerza  letal contra  el miembro  del GAO  por la aplicación de los estándares del DIH. Sin embargo, deberían emplearse los medios menos noci-  vos al momento  del ataque, un camino  que evidencia la influencia  del DIDH. Por otro lado, si se siguiera el criterio del TEDH en el caso de Isayeva vs. Russia15, el uso de la fuerza letal contra el miembro  del GAO  es- taría limitado,  porque el tribunal  ha considerado que cualquier  riesgo contra  la vida y el uso  de la fuerza letal debe ser minimizado.
Finalmente, si se aplicara la propuesta sugerida en este artículo,  que busca asegurar una protección  integral, se deberían considerar  todas las normas  relevantes de DIH y DIDH,  que se extienden  a aquellas relaciona-  das con los derechos de terceros. Se debería evaluar la  amenaza  que  representa  este miembro  del grupo armado  para la sociedad, los derechos que pone  en riesgo, y así se cumpliría  la obligación  de garantizar los derechos humanos  de la sociedad en su conjunto.
Adicionalmente,  el ejercicio tendría  que contemplar un análisis prospectivo, es decir que deberán tomarse en cuenta riesgos futuros  a fin de prevenirlos o prepa- rarse para enfrentarlos,  con  vistas a proteger los de- rechos de las personas. Esta  decisión va de la mano con la obligación de garantizar los derechos humanos  y, más específicamente, con la obligación  de prevenir violaciones a los derechos16.
Entonces, si luego de realizar todo el análisis descrito se determinara  que el miembro  del GAO  supone un riesgo alto, actual y/o futuro,  para la sociedad en su conjunto,  entonces se justificaría  el uso directo de la fuerza letal para asegurar su neutralización.  En  con- traste, si se estableciera que el miembro  del GAO  no representa un riesgo considerable, entonces lo razo- nable sería cumplir  con  las normas  relativas al uso progresivo de la fuerza para detener al sujeto y, como medida excepcional, emplear la fuerza letal.
Como  se aprecia, esta propuesta  recoge elementos  de la teoría  de la complementariedad,  porque, como  ya se mencionó,  una de los posibles usos de esta teoría es justamente  la aplicación  paralela del DIH y el DIDH para elevar el nivel  de protección (Oberleitner 2015,
108).  Ahora   bien,  la  diferencia  fundamental   tiene que ver con el hecho  de que esta teoría  se aparta  de la protección  en términos  individuales,  y se la analiza de forma  colectiva, de forma  que se aleja del principio  de la lex specialis, por las críticas que han existido al respecto17.
Ciertamente  existen también  elementos  de la teoría integracionista,  en la medida en que se pretende dar un rol mucho más protagónico al DIDH.  Quizá la si- militud es más evidente con el modelo de Oberleitner, en cuanto no se busca que el DIDH simplemente sirva como  un medio de interpretación,  sino que se consi- dere en su integralidad al momento  realizar el ejerci- cio de balanceo para resolver un caso concreto.
Las nuevas amenazas dominadas por las zonas grises o sombras exigen claridad acerca de cómo interactúan y complementan   el DIH y el DIDH. La propuesta es relevante en cuanto  plantea  la consideración  íntegra de ambos  regímenes, DIH y DIDH,  al momento de
realizar el ejercicio de análisis y aplicación.  Si bien el artículo  plantea  lineamientos   generales y una  apro- ximación   principalmente   en relación  con  el empleo de la fuerza letal, se requiere un mayor  análisis  sobre otros escenarios y otros derechos que puedan ampliar
15 Ver: TEDH. 2005. Isayeva vs. Russia. Application N.° 57950/00, sentencia de 24-II-2005, párrafos 175-176.
16 Esta obligación ha sido desarrollada y dotada de contenido desde el primer caso contencioso de la Corte IDH en el caso Velásquez Rodríguez vs. Hon-
duras. Ver: Corte IDH. 1988. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29-VII-1988.
17 El modelo de aplicar el DIH como lex specialis ha sido objeto de críticas, debido a que impide que el DIDH influya realmente en la regulación de las
hostilidades y porque desconoce cualquier norma superior que esta pueda imponer (Flores, 2018, 241). Además, se ha criticado la forma de aplicar este
principio por buscar dirimir conflictos normativos en abstracto, infructuosamente, cuando debería dársele un uso que sirva para determinar la interac-
ción entre normas en cada caso concreto (Lindroos, 2005, 41-2).


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el espectro de aplicación de la protección integral. El artículo plantea una aproximación inicial a una nueva propuesta; sin embargo, la discusión no se ha agotado. Por lo tanto, puede (y se espera que así ocurra) que esta idea esté sujeta a críticas y reflexión en el futuro.
Uno de los peligros es que las normas se interpreten
de forma abusiva y el uso de la fuerza genere excesos ante a determinados riesgos. Para enfrentarlo es fun damental el análisis exhaustivo y fundamentado de los escenarios y las normas de ambos regímenes interna cionales (DIH y DIDH).


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LA DESAPARICIÓN FORZADA EN MÉXICO Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO
FORCED DISAPPEARANCE IN MEXICO AND THE INTERNATIONAL HUMANITARIAN LAW
O DESAPARECIMENTO FORZADO NO MÉXICO E O DIREITO INTERNACIONAL HUMANITÁRIO
Steffania Sánchez Magallán Sánchez*
Recibido: 21-X-2021
Aprobado: 10/XII/2021
Resumen
El artículo propone complementar en México la legis- lación sobre Derechos Humanos, con el Derecho Interna- cional Humanitario, a partir de la perspectiva de la Cultura de la Paz, frente a una participación creciente de las Fuerzas Armadas en tareas de seguridad pública, así como a un pro- bable conflicto armado interno en el territorio. Los objeti- vos son: i) dotar al país de un marco jurídico adecuado para la operación de las Fuerzas Armadas en ciertos partes del territorio mexicano, de forma que pudiera evitarse un ma- yor número de desapariciones (forzadas y no forzadas); ii) generar una base fundamental para que las víctimas direc- tas e indirectas de este fenómeno puedan acceder de mane- ra más expedita a la justicia, luego a la reparación del daño y finalmente; y iii) prevenir crímenes de lesa humanidad.
Palabras clave: Cultura de paz; Derecho Internacional Humanitario; Derechos humanos; Desaparición forzada; México, Fuerzas Armadas
Abstract
The article proposes to complement Mexican law on Human Rights with International Humanitarian Law and use the perspective of “Peace Culture’’ to mediate the growing participation of the Armed Forces in public security tasks and internal armed conflict. Its objectives are: i) to provide the country with an adequate legal framework for the operation of the Armed Forces in certain parts of Mexican territory, which, in turn, would prevent more disappearances
(forced and non-forced); ii) to generate a fundamental base so that the direct and indirect victims of this phenomenon can access justice and harm reparations more expeditiously, and finally; iii) prevent crimes against humanity.
Key words: Peace Culture; International Humanitarian Law; Human Rights; Forced disappearance; Mexico; Armed Forces
Resumo
O artigo propõe complementar no México a legislação sobre Direitos Humanos, com o Direito Internacional Humanitário, a partir da perspectiva da Cultura de Paz, frente a una participação crescente das Forças Armadas em tarefa de segurança pública, assim como, a um provável conflito armado interno no território. Os objetivos são: i) dotar o país de um marco jurídico adequado para a operação das Forças Armadas em certos lugares do território mexicano, de forma que se possa evitar um maior número de desaparecimentos (forcados e não forçados); ii) gerar uma base fundamental para que as vítimas diretas e indiretas deste fenómeno possam aceder de maneira, mas expedita à justiça, depois da reparação pelo dano y finalmente; y iii) prevenir crimes de lesa humanidade.
Palavras chave: Cultura de paz; Direito Internacional Humanitário; Direitos humanos; Desaparecimento forçado; México; Forças Armadas

* Steffania Sánchez Magallán Sánchez es doctorante en Seguridad Internacional por la Universidad Anáhuac México, licenciada y maestra en Asuntos Internacionales por la Universidad Anáhuac México, así como maestra en Estado de Derecho, Derechos Humanos y Democracia por la Universidad Alcalá de Henares. Actualmente se desempeña como docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), así como de la Facultad de Estudios Globales de la Universidad Anáhuac México. También es asesora para un magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF). Correo electrónico: sanchezmagallan@hotmail.com


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“Desaparecidos los muertos sin tumba, las tumbas sin nombre. Y también: los bosques nativos, las estrellas en la noche de las ciudades, el aroma de las flores, el sabor de las frutas, las cartas escritas a mano, los viejos cafés donde había tiempo para perder el tiempo, el futbol de la calle, el derecho a caminar, el derecho a respirar, los empleos seguros, las jubilaciones seguras, las casas sin rejas, las puertas sin cerradura, el sentido comunitario y el sentido común”.
Eduardo Galeano
México  vive desde años  atrás un fenómeno  pre- ocupante  referente  a  las  desapariciones  forzadas,  el cual se ha agravado a partir  del conflicto  abierto  que se vive entre Fuerzas Armadas  mexicanas  y grupos de la delincuencia  organizada.  Lamentablemente  es una práctica  común,   que,  dentro  de las  legislaciones  de los países, y en consecuencia  en las políticas  y toma de decisiones  públicas,  no  se haga referencia  o  uso del Derecho Internacional Humanitario  (DIH),  pese a que los países hayan ratificado  las Convenciones  de Ginebra,  porque  normalmente   se piensa en él para una situación  de “guerra”.
Este texto  presenta dos variables indispensables para tratar  de mejor  manera  el fenómeno  de las desapari- ciones forzadas en el territorio  mexicano:  i) la diferen-  ciación  del uso  del Derecho  en materia  de Derechos Humanos   y  el Derecho Internacional  Humanitario, para momentos de paz o en los que se vive un conflic-  to armado  (no internacional);  y ii) las consecuencias jurídicas o normativas que se desprenden de ambos.  A través del concepto de “cultura de paz”, Johan Galtung asevera que la paz consiste en la condición y el contex- to para que los conflictos puedan ser transformados.  Para establecerla, se demanda una cooperación –posi-  tiva y creadora– capaz de reconocer a los actores que participan  del conflicto,  así como  concebir al diálogo como  herramienta  de alta relevancia. Así,  enfoca  la paz desde dos diferentes vertientes o acepciones: i) la paz negativa radica en que no exista un conflicto  ar- mado; mientras que ii) la paz positiva se alcanza cuan- do no existe violencia estructural (Fisas 2006, 1-50).
Si se parte de la premisa  de que el ámbito  de aplica- ción  del DIH se presenta cuando  existe un  conflicto armado  (interno  o internacional)  y de que el de los
derechos humanos  se emplea en todos los otros mo-  mentos,  entonces  se pueden  comprender  de mejor manera sus correspondientes objetivos. Mientras  que el del DIH es proteger a las personas que no participan  o que han dejado de participar en las hostilidades, así como  proteger ciertos  bienes al tiempo  de limitar  el empleo de medios o métodos  de guerra, el de los dere- chos humanos es garantizarlos, promoverlos, hacerlos respetar y protegerlos todos:  políticos,  sociales, eco- nómicos  y culturales (Benavides Hernández 2015, 44). Cabe destacar que algunas disposiciones relativas a los derechos humanos  podrían  ser suspendidas durante un conflicto  armado (CICR 1984).
Ambos  tienen como fin último  la protección  de la dig- nidad humana.  Sin embargo, el DIH se podría aplicar para alcanzar la paz negativa, mientras  que los dere- chos humanos  para lograr la paz positiva. Y en caso de que existan escenarios en donde se conjuguen  dos tipos de situaciones diversas (en donde existan condi-  ciones estructurales que motiven  los conflictos,  suma-  dos a condiciones que lleven a que estos se desarrollen a partir del uso de las armas), entonces será necesario echar mano  de ambos para alcanzar una  paz total  y efectiva.
Así,  el objetivo  final  del presente artículo  será com-  probar  que los derechos humanos   y el DIH pueden comulgar en un escenario en el que no existe mucha claridad  respecto  a  la  clasificación  de un conflicto armado  no  internacional,  con  sus correspondientes consecuencias (jurídicas,  sociales, políticas  y psico- lógicas), como  en el caso de México.  En  este análisis se utilizará  como  caso de estudio  las desapariciones forzadas debidas a la participación  de las Fuerzas Ar- madas en tareas de seguridad pública.

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1.  Contenido
Los autores más reconocidos  que trataran  el tema des- pués de la Paz de Westfalia  (1648),  tales como  Samuel Von Pufendorf, Hugo Grotius y Emmerich de Vattel, señalaban que, para que se pudiera aplicar el Ius in Bellum, sería preciso contar con una declaración for- mal  de guerra. No  obstante, después de la Segunda Guerra Mundial   y luego de que se establecieron las Convenciones de Ginebra,  en 1949,  ya no se requeriría  más  ese instrumento, sino solo como una condición previa para aplicar estos nuevos derechos. Además, el término guerra fue remplazado por “conflicto  arma- do” (Edlinger 2015).
Actualmente, este derecho  “en la guerra”, al ser par- te del Derecho Internacional Público, comparte sus mismas  fuentes:  las convenciones  internacionales,  la costumbre  internacional,  los principios  generales de derecho, así como  las decisiones judiciales y las doc- trinas  de los  publicistas  de mayor  competencia.  Su principal  contenido  se encuentra  en los cuatro  con- venios de Ginebra (1949),  de los que son  parte casi todos los Estados, así como sus dos protocolos adicio- nales relativos a la protección de las víctimas, de 1977 (Benavides Hernández 2015, 14).
Una de las grandes tareas pendientes es una definición  de “conflicto   armado”,  aunque  el DIH sí lo divide en dos tipos:  internacional  e interno.  Así,  los conflictos armados internacionales  son aquellos en los cuales se desafían como mínimo  dos Estados, y frente a ellos se observan al menos los convenios de Ginebra y el primer protocolo adicional. El artículo  segundo común  señala que existe un conflicto  armado internacional  en tres di- ferentes situaciones: i) cuando  hay una  declaración  de guerra, ii) en todos los casos de conflicto  armado entre dos o más Estados y iii) en caso de ocupación, cuando no exista resistencia armada, pues, de lo contrario,  se caería en el segundo supuesto (Pedrazzi 2015).
En cambio, cuando se trata de conflictos  armados sin carácter  internacional,   es decir,  cuando  se  enfren- tan en el territorio   de un mismo  Estado las fuerzas
armadas  regulares y  grupos  armados  disidentes,  o grupos armados entre sí, se destina una serie más li- mitada de normas, en particular las disposiciones del artículo  3 común  a los cuatro convenios, así como  el segundo protocolo  adicional, que fue aprobado el 8 de junio  de 1977 y que fue suscrito  por México  en 1983.
El artículo  tercero no  contiene  una  definición  acerca de qué se considera  un  conflicto  armado  no interna- cional, aparte de la especificación de que se debe desa- rrollar en el territorio de una de las partes contratantes.  Por otro  lado, el artículo  1.2 del segundo protocolo define que este instrumento  no se aplica a situaciones de tensiones internas,  disturbios  interiores,  motines, actos esporádicos y aislados de violencia. Se definen así porque al menos una de las partes es un grupo no gubernamental, es decir: las hostilidades surgen entre uno o más grupos y las fuerzas armadas de un Estado, o sólo entre grupos armados (Pedrazzi 2015).
Sin  embargo, el Tribunal  Penal  Internacional  para la ex Yugoslavia definió  “conflicto  armado  no  inter- nacional”  como  toda  situación  de “violencia  arma- da prolongada entre autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre estos grupos en el territorio  de un Estado” (TPIY,  1995, párr.70. Así, este nivel se alcanza cuando  la situación  cuenta  con una  “violencia armada prolongada” y esta condición  se evalúa conforme  a dos criterios  fundamentales:  i) la intensidad de la violencia y/o ii) la organización  de las partes. Por otro  lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)  determinó  que, para que se dé este tipo penal, la violencia debe caracteri- zarse por hostilidades entre los actores, así como  por existir  un mínimo   de organización   de estos  actores para llevarlas a cabo (Camen 2008, 5).
La intensidad  de la violencia puede definirse a través de múltiples  factores, tales como la naturaleza colecti- va de las hostilidades  y el hecho de que el Estado tenga que recurrir  a las fuerzas  armadas  porque  la policía no está en condiciones  de controlar  la situación.  Igual- mente deben considerarse la duración del conflicto,  la frecuencia de las acciones violentas  y las operaciones

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militares,  la naturaleza  de las armas empleadas, el des- plazamiento  de la población civil, el control  del terri- torio por parte de fuerzas de oposición  y la cantidad de víctimas como consecuencia del conflicto  armado.
2.  Consecuencias jurídicas
El primer desafío sobre la interpretación  del conteni-  do de los convenios  de Ginebra, particularmente  en relación  a los  conflictos  armados  internos,  para los gobiernos, las fuerzas armadas y las propias legislacio- nes nacionales,  es cómo  definirlos,  y, en consecuencia, determinar si se está frente a uno (Gross 2015). La im-  portancia de este punto  radica en la definición  de al menos las siguientes cuestiones:
1.   Los criterios para definir un objetivo, reglas de en- frentamiento y el proceso de focalización a utilizar
2.    Criterios de detención
3.    Legalidad  y legitimidad  en la disposición  de las
Fuerzas Armadas
4.    Criterios  para el uso de la fuerza
5.    Restricciones y límites a los derechos humanos
En este sentido  habría que destacar que, el 11 de di- ciembre de 2006,  el entonces  presidente de México, Felipe  Calderón Hinojosa,  envió 6.500 efectivos ar- mados federales al Estado de Michoacán  para poner fin a la violencia provocada por las células dedicadas al tráfico  ilícito  de estupefacientes en dicha  entidad. Desde entonces, en esta batalla contra ellas, el Estado mexicano  ha recurrido  a las Fuerzas Armadas,  entre otras,  con  la finalidad  de: i) incrementar   el conoci-  miento  acerca de las organizaciones  de la delincuencia  organizada  para determinar  acciones y de esta forma limitar  sus actividades; ii) establecer puestos militares
de  seguridad;  iii) instituir   grupos  de  coordinación  operativa a nivel estatal con la participación  de auto- ridades civiles responsables de la seguridad pública. Este procedimiento  del Estado  da cuenta  de su nivel de  organización  y  operación.  Además,  con  el paso del tiempo  y el desmembramiento  de los principales carteles, hoy, algunos comparten  el mismo  comando y control, o logran cierto nivel de coordinación  y par- ticipación  en sus operaciones. El 23 de septiembre de
2020, el titular  de la Unidad  de Inteligencia de la Fi- nanciera señaló que había al menos 19 organizaciones delictivas de alto impacto  que habían ido ampliando sus actividades a otras como  el secuestro1. Cuando  la sustracción   de personas  se realiza  con  aquiescencia del Estado se denomina “desaparición forzada de per- sonas”; este fenómeno  será tratado  con mayor detalle en el siguiente capítulo.
Ahora  bien, frente al acuerdo que dio vida a la Guar- dia Nacional  han saltado voces que señalan que este “desestima los principios más elementales del Estado constitucional  y trasgrede los límites  que el derecho impone  al ejercicio del poder” (Garza  Onofre  et al.
2020) Pero esta situación  podría cambiar si se adapta- ra su contenido  al DIH;  porque, entonces, las Fuerzas Armadas  no  intervendrían   más  en el refuerzo  de la seguridad pública, sino en el de la seguridad interior.
Adicionalmente,   desde el 2013, la Comisión  Intera- mericana de Derechos Humanos  ha documentado el desplazamiento  forzado  interno   de personas,  como consecuencia  de  la  violencia  armada  en  territorio mexicano (CIDH  2015). Cifras recopiladas por el In- ternational   Displacement  Monitoring Centre estiman que, al 31 de diciembre de 2020, en México habían su- frido de esta situación  al menos 99.000 personas.
1.  Contenido
El 10 y 16 de junio de 2001 se publicaron dos importan-  tes reformas a la Constitución  Política  de los Estados
Unidos  Mexicanos. La primera, en materia de juicio de amparo y, la segunda, acerca de derechos huma- nos. De especial interés es la segunda reforma,  por la cual, en el artículo  1, el término  “derechos humanos”
1 “Así es el mapa de presencia del narcotráfico en México”. Unidad Inteligencia Financiera. Acceso el 2-XII-2021. https://tvpacifico.mx/noticias/253619- asi-es-el-mapa-de-presencia-del-narcotrafico-en-mexico-unidad-inteligencia-financiera


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se sustituyó  por garantías individuales y sociales. Ade- más,  se entiende  que toda  persona  debería gozar  de los derechos humanos  contenidos  dentro de la Cons- titución  y de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano  sea parte; pues sus obligaciones, por ser auto  aplicables, no requieren de leyes secundarias para su ejecución,  aunque  sí de medidas  adicionales para su debido cumplimiento.
Los  sujetos obligados a respetar este catálogo de de- rechos son normalmente  actores tales como  las per- sonas, las empresas y el propio  Estado,  pero se exige además a este último  su protección  a partir de diversas medidas  contenidas  en diversas fuentes  de Derecho, que, a su vez, establecen medidas de protección admi- nistrativas, judiciales y legislativas. Si bien los titulares de estos derechos no siempre están bien delimitados en los textos normativos,  una interpretación pro-ho- mine,  paulatinamente   ha  provocado  que  se amplíe esta lista de sujetos. Cabe destacar que no basta con que un derecho se encuentre en la Constitución,  pues antes tiene que pasar por el criterio de “fundamenta-  lidad”, es decir, aquella propiedad específica que le da el carácter de fundamental  (Bernal Pulido  2009). Por otro  lado, la Suprema Corte de Justicia  de la Nación (SCJN)  resolvió que tanto los tratados internacionales como la Constitución  son fuentes de derechos huma-  nos que no se relacionan en términos  jerárquicos2. Sin embargo, cuando exista una restricción  expresa en la Constitución  sobre el ejercicio de aquellos derechos humanos  que también  sean considerados fundamen-  tales, se deberá seguir los mandatos  de la norma  cons- titucional.   Ahora  bien, si existiera alguna restricción  sobre los derechos humanos contemplados en los tra- tados internacionales, deberá seguirse la disposición normativa tal como lo señala la Constitución3.
En este orden de ideas, existen dos tipos  de cláusulas restrictivas: las específicas y las generales. Mientras las
primeras establecen disposiciones para cada derecho fundamental,  las segundas se aplican a todos  los de- rechos. De lo anterior  se desprenden dos cuestiones de relevancia: i) no  existen derechos fundamentales absolutos, ya que pueden ser limitados,  suspendidos o restringidos; ii) y se debe aplicar un ejercicio de pro- porcionalidad,  así como  la correspondiente  prueba de convencionalidad (Barreto Nova 2009).
Con base en estas razones, se puede afirmar  que la re- forma  en materia  de derechos humanos  del 2011  en México  es de gran calado, ya que afirma  que toda au- toridad está obligada a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos  de conformidad  con los principios de universalidad, interdependencia, in- divisibilidad y progresividad. Por  ese motivo,  resulta muy importante  estudiar a profundidad  el contenido, obligaciones y derechos derivados de los diversos tra- tados internacionales  de los que el Estado  mexicano  es parte.
En el caso de las desapariciones forzadas, y en un con- texto de violencia armada que agrava este fenómeno, se retomarán dos instrumentos  de suma  relevancia: la Convención Internacional contra las Desaparicio- nes Forzadas  y la Convención  Interamericana sobre Desaparición   Forzada  de Personas.  Ambas  han  sido ratificadas por el gobierno de México. Aunque ambos instrumentos  son muy parecidos en su contenido,  el instrumento regional es mucho  más exhaustivo en al- gunos aspectos; por ejemplo, sobre la jurisdicción  mi-  litar, pues dentro de esta se excluye el delito que aquí se analiza,  y sobre la aquiescencia del Estado  (Núñez Palacios 2008, 61).
También  destacamos el artículo 24 de la Convención Internacional, el cual señala que “se entenderá por víc- tima la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido  un perjuicio  directo  como  consecuencia
2 La SCJN encontró contradicción de tesis–293/2011- mediante el estudio de la resolución del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que determinó la posibilidad de invocar la jurisprudencia de la Corte IDH como criterio ordenador, frente a las consideraciones del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, en la que señaló que la jurisprudencia internacional en ma- teria de derechos humanos es obligatoria. Al respecto, la SCJN determinó que los derechos humanos, con independencia de su fuente, constituyen el parámetro de control de regularidad constitucional, conforme al cual debe analizarse la validez de todas las normas y actos de autoridad que forman parte del ordenamiento jurídico mexicano. Asimismo, determinó que la jurisprudencia de la Corte IDH es vinculante para todos los órganos jurisdic- cionales, siempre que dicho precepto favorezca en mayor medida a las personas.
3 Los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales constituyen el parámetro de control de regularidad constitucio- nal; pero, cuando en la Constitución haya una restricción a su ejercicio habrá que atenerse a ésta. La jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos es vinculante para los jueces mexicanos siempre que sea más favorable a la persona; mas, cuando en la Constitución haya una restricción al ejercicio de esos derechos, habrá que cumplirla (Contradicción/defensa de tesis 293/2011, México: SCJN).


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de una desaparición forzada”. En este sentido, la Cor- te Interamericana de Derechos  Humanos ha decidido declarar víctimas  graves tanto  a las víctimas  directas de la vulneración,  como  a los familiares  sobrevivien- tes cuando  se estima que se han violado sus derechos conexos (Pelayo Moller 2012, 63).
El  artículo   24  todavía  contempla   que  las  víctimas tienen,  en  primera  instancia,  el derecho  a  conocer la verdad sobre las circunstancias  de la desaparición forzada,  la evolución  y los resultados de la investiga- ción,  así como  la suerte de la persona  desaparecida. Igualmente, instituye  que los Estados  Parte  deberán velar por un sistema  legal que garantice a la víctima de una  desaparición  forzada  el derecho a la repara- ción y a una indemnización  rápida, justa y adecuada. Además,  define que el derecho a la reparación  debe- rá estar comprendido  por las siguientes modalidades: restitución,   readaptación,  satisfacción   y garantías  de no repetición.
Por otro lado, el artículo 5 de la Convención Interna- cional prevé que la práctica  generalizada o sistemá- tica de la desaparición forzada constituye un crimen del tipo que aquí analizamos.  De ahí también  que el Estatuto de Roma  considere la desaparición forzada como un crimen de lesa humanidad cuando se cometa como  parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento  de di- cho ataque (art. 7.1). Mientras   que aquellas dos pri- meras convenciones buscan promover, proteger, hacer respetar y reparar el daño, según sea la situación.  Así, cuando se vulneren los derechos humanos  en caso de desaparición  forzada, el tratado que da vida a la Corte Penal Internacional tiene por objetivo velar por la paz y la seguridad internacionales  al aplicar la subjetivi- dad penal internacional  (Nuñez Palacios 2008, 61). De ahí la complementariedad entre el DIH y los Derechos Humanos.
2.  Consecuencias jurídicas
El Estado mexicano,  en tiempos  de paz, está obligado a promover,  respetar, proteger y reparar –en  caso de vulneración–  los derechos humanos,  de acuerdo con los  estándares antes  descritos.  Como  consecuencia, está obligado, entre otras cosas, a:
1.    Tipificar  y perseguir a los perpetradores de estos actos
2.    Establecer    los    principios     de    jurisdicción     y extradición
3.   Instituir la exclusión  de las jurisdicciones militares
4.   Prohibir su derogación (Pelayo Moller 2012, 28)
5.    Actuar  con  base en la debida diligencia (Sferra- za-Taibi 2020)
Al mismo tiempo, debe prevenir que estas prácticas se conviertan en algo sistemático o generalizado,  ya sea por él o por terceros, como los grupos armados; pues el hecho de poder ser calificadas como delitos de lesa humanidad implicaría  que ellas serían sujeto de valo- ración ante la Corte Interamericana de Derechos  Hu- manos y, potencialmente,  los delitos de determinadas personas ante la Corte Penal Internacional. Además, México  cuenta, desde el año 2020, con la Ley Gene- ral en Materia  de Desaparición  Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, así como con otras leyes secundarias como la Ley General de Víctimas.
3.  Situación actual
De  acuerdo con  datos  publicados por  la Comisión
Nacional  de Búsqueda,  del 15  de marzo  de 1964  al
30 de Noviembre  de 2021 , en el territorio  mexicano  existían  unas 237,835  personas desaparecidas, no lo- calizadas o localizadas. De ese gran total,  el 40.90% siguen  desaparecidas o  sin  localizar,  mientras   que del 59.10%  sí se ha podido  conocer  de su paradero. Tres de las 32 entidades federativas que, de acuerdo con los datos oficiales, presentan el mayor número  de casos son: i) Estado de México, con 41,654; ii) Jalis- co, con 23,307;y iii) Tamaulipas,  con 17.616 personas (CNB  2022).
De lo  anterior  se podría  suponer  que, desde el año
2007, el fenómeno  de las desapariciones ha sido sis- temático,  más no generalizado. Al mismo  tiempo  se deben tomar  en consideración las desapariciones que se vivieron durante la llamada “Guerra Sucia”, desde la década de los años 70 del siglo XX. En efecto, el infor-  me final de Actividades de la Comisión  de la Verdad del Estado  de Guerrero, de 2014,  recopiló 409  testi- monios  sobre 512 casos de desaparición forzada,  así

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Fuente: Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas (RNPDNO)
como  el descubrimiento   de dos cuerpos de los inte- grantes del grupo guerrillero de Lucio  Cabañas4.
Frente a esta situación  y, si se toma en consideración la creciente participación  de las Fuerzas Armadas  en el apoyo de la seguridad ciudadana,  entonces se debería incorporar  una perspectiva adecuada para tiempos  en que la presencia de grupos armados no estatales en los conflictos   armados  internos  incrementa   la compleji-  dad en la protección  de los civiles (Salmón  2004). Por tal causa, se propone combinar  el derecho de “estado de excepción” con  aquel que busca garantizar  que el individuo  y la ciudadanía en su conjunto  se desarrolle a plenitud5.
Si bien en el segundo protocolo  de las convenciones de Ginebra no hay claras provisiones sobre el ámbito geográfico de aplicación en los conflictos  armados no internacionales, se debe echar mano  del artículo  29 de la Convención   de Viena  sobre el Derecho  de los tra- tados. Este determina  que un tratado  debe ser obliga- torio,  en la totalidad del territorio  nacional, para cada una de las partes.
Sin  embargo, es preciso aplicar  igualmente  el Dere- cho Internacional de Derechos  Humanos,  así como el principio pro-persona en las regiones o zonas donde no se viva la violencia armada bajo los mismos  supuestos de gravedad. Su aplicación  efectiva implica  un análisis
4 El informe está disponible en: https://sitiosdememoria.segob.gob.mx/work/models/SitiosDeMemoria/Documentos/PDF/InformeFinalCOMVERDAD. pdf
5 Este tema se halla en el Sistema de Tratados de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, compuesto por la Carta Internacional de Derechos Hu- manos, la Declaración Universal y los Pactos Internacionales de Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales; Asimismo, en la De- claración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.


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caso por caso conforme  a la duración  del conflicto,  la frecuencia de las acciones violentas y las operaciones militares,  la naturaleza  de las armas empleadas, el des- plazamiento  de la población civil, el control  del terri- torio por parte de fuerzas de los grupos armados no estatales (en este caso de la delincuencia organizada), la cantidad de víctimas  y las consecuencias del con- flicto armado.
Por  consiguiente,  habría  que analizar  los  elementos que se requieren para aplicar el DIH en cada zona, a fin de legitimar el uso de las Fuerzas Armadas cuando
se requieran, con todo  y sus consecuencias jurídicas (en algunos casos la restricción o limitación  de dere- chos humanos  como lo señala la propia Constitución  mexicana), mientras  se procura la seguridad interior frente a grupos armados no estatales con capacidad de organización   y letalidad.  Al  mismo   tiempo,  en otras zonas  del territorio  en donde no exista tal situación, se deberían observar los dictados del Derecho  Inter- nacional en materia de Derechos Humanos,  porque, de lo contrario,  también podría utilizarse el Estatuto  de Roma  frente a la falta  de prevención  de crímenes de lesa humanidad.
Hoy por hoy, existen al menos los siguientes desa- fíos respecto al tema expuesto en el artículo:
•  Poca  homologación   en  las  entidades  federativas con la Ley General en Materia de Desaparición  For-  zada y los tratados internacionales  (incluyendo  los de derechos humanos  y los del DIH)
•  Poca legitimidad respecto a la estadística oficial
•  Deficiencia en la atención a víctimas, como impedi-
mentos administrativos o legales, y falta de recursos humanos o materiales6
•  Altas tasas de impunidad  y corrupción
•  Otros  delitos  que  acompañan  las  desapariciones
forzadas y que dotan de mayor poder de fuego (trá-  fico ilícito  de armas desde Estados Unidos de Amé- rica hacia México y Centroamérica)  a las células de la delincuencia  organizada,  así como  de vías no lí- citas de financiamiento
•  Poca rendición  de cuentas en cuanto  a actores no
tradicionales,  como  las armadoras,  ensambladoras y testaferros de armas ligeras y pequeñas
•  Las propias Fuerzas Armadas han cuestionado que
no cuentan  con un marco  legal o jurídico  propicio  para desempeñar  sus labores en algunas  zonas  de México  donde  la  delincuencia   organizada  tiene gran infraestructura,   poder, armamento  e incluso influencia social y política.
El hecho de reconocer que México tiene un conflic- to armado interno, quizás políticamente no sea redi- tuable; sin embargo, se considera que podría resultar muy útil técnicamente, a fin de alcanzar, en resumidas cuentas, tres objetivos:
1.   Un marco  jurídico  adecuado para la operación  de las Fuerzas  Armadas  en ciertas partes del territo-  rio mexicano;  que, a su vez, ayudaría a prevenir un mayor número  de desapariciones.
2.    El  uso  práctico  de la  complementariedad  entre el DIH y los derechos humanos  en un territorio, como  mecanismo   para  evitar  crímenes  de  lesa humanidad.
3.   Una base fundamental para que las víctimas  direc- tas e indirectas  de las desapariciones forzadas  que han existido en México puedan acceder de manera más expedita a la justicia y luego a la reparación.
Los objetivos anteriores se podrían  alcanzar  si se parte de que la normatividad  en materia  de derechos hu- manos vincula exclusivamente a los Estados, mientras que el DIH también obliga a los grupos armados. Este panorama  legal guarda especial preeminencia  cuando  no es muy claro el vínculo entre el Estado y los grupos armados, debido a la indefinición  del estándar de atri-  bución derivado de la nula jurisprudencia  de la Corte
6 Una persona requiere estar inscrita en el Registro del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral, a fin de que la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas (CEAV) realice una evaluación integral del entorno familiar y social del candidato, con el objetivo de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, reparación integral y, en su caso, las de compensación.


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Interamericana de Derechos Humanos  en este tema
(Sferraza-Taibi 2020, 13).
Conjuntamente, es imprescindible  tratar  esta temáti-  ca desde esta perspectiva, dado que la justicia  a nivel internacional   vía el DIH es muy débil, ya sea por la Corte Internacional de Justicia, o por la Comisión  In- ternacional Humanitaria  de Investigación, de la que México  no es parte, o por comisiones  ad hoc o pro- cesos  penales internacionales  (Hampson   2015).  De esta manera  se reduciría  el riesgo de que, a nivel na- cional,  se interprete de buena fe un texto en materia
de conflictos  armados,  desde la perspectiva propia de los derechos humanos,  al tiempo  que se promueve  que las Fuerzas Armadas  no interpreten  sus obligaciones derivadas de un  tratado  de derechos humanos  en el sentido del derecho en los conflictos  armados.  Es de suma importancia  para las Fuerzas Armadas  que sus operaciones no sean deslegitimadas  como  resultado de algunos de estos procedimientos,  razón por la cual el gobierno  de México debería  asegurarse  de que  se aplique  la  prueba  correcta  en  cada caso  (Hampson
2015).

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ENSAYO

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RETOS JUDICIALES PARA EL CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS CONSTITUCIONALES EN EL ECUADOR
JUDICIAL CHALLENGES FOR THE FULFILLMENT OF CONSTITUTIONAL SENTENCES IN ECUADOR
DESAFIOS JUDICIAIS PARA O CUMPRIMENTO DAS SENTENÇAS CONSTITUCIONAIS NO EQUADOR
Dunia Martínez Molina*
Recibido: 15/VI/2021
Aprobado: 15/IX/2021
Resumen
La ejecución inmediata y completa de las sentencias de garantías constitucionales es trascendental para confir- mar su efectividad y la de los derechos constitucionales. Sin embargo, sus características procesales y finalidades se ven afectadas ante el incumplimiento de sentencias constitucio- nales. Creemos que esta es una de las razones por las que se incluyó, vía jurisprudencial, reglamentaria y luego legal, la denominada acción de incumplimiento de sentencias cons- titucionales. En este contexto, se busca evidenciar las impli- caciones y retos de la acción de incumplimiento, su origen y las incertidumbres jurisprudenciales, para acercarnos a evaluar brevemente sus efectos en las garantías jurisdiccio- nes constitucionales.
Palabras clave: Garantías jurisdiccionales; Acción de incumplimiento; Sentencias de garantías; Ejecución de sentencias; Eficacia de derechos constitucionales
Abstract
The immediate and complete execution of constitutional guarantee judgments is fundamental to confirm its effectiveness and thus, the constitutional rights. However, they are affected by the breach of constitutional rulings. We believe this is one of the reasons why the so-called non- compliance constitutional judgments lawsuit, was included throughout case law, regulation and later through the law.
In this context, we seek to stand out the implications and challenges of the non-compliance lawsuit, its origin, and the jurisprudential uncertainties, in order to briefly assess its effects on the of constitutional jurisdictional guarantees.
Key words: Jurisdictional guarantees; Non–compliance lawsuit; Guarantee judgements; Execution of sentences; Efficacy of constitutional rights
Resumo
A execução imediata e completa das sentenças de garantias constitucionais é transcendental para confirmar sua efetividade e a dos direitos constitucionais. Sem embargo, suas características processuais e finalidades se tornam afetadas pelo incumprimento das sentenças constitucionais. Cremos que esta é uma das razoes de porque se incluiu, via jurisprudencial, regulamentaria, e logo legal, a denominada ação de incumprimento de sentenças constitucionais. Nesse contexto, se procura evidenciar as implicações e desafios da ação de incumprimento, sua origem e as incertezas jurisprudenciais, para nos aproximar e avaliar brevemente seus efeitos nas garantias jurídicas constitucionais.
Palavras chave: Garantias jurídicas; Ação de incumprimento; Sentenças de garantias; Execução de sentenças; Eficácia de direitos constitucionais

* Dunia Martínez Molina es candidata a Doctora en Derecho por la Universidad Andina Simón Bolívar (UASB), Magíster en Derecho, graduada con distinción por la UASB. Doctora en Jurisprudencia y Abogada de los Tribunales de Justicia de la República, por la Universidad del Azuay. Es docente a tiempo completo en la Universidad de las Américas y docente invitada en la UASB; es también miembro principal del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional-Sede Ecuador, y jueza elegible de la Corte Constitucional del Ecuador. Correo electrónico: dunia.martinez@udla.edu.ec


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1.  Las garantías de los derechos en la
Constitución de 2008
En cualquier  Estado  auto  reconocido  como  consti-  tucional  es indiscutible  la relevancia de las garantías constitucionales de los derechos. Hans-Peter  Schnei- der indicó  que la necesidad de protección  y la garantía jurídico-positiva  de los derechos fundamentales  es un principio  del Estado constitucional (Schneider 1979, 7).
En este contexto,  el Estado constitucional ecuatoriano no es la excepción y está caracterizado,  adicional  y si- multáneamente,  por la existencia de una Constitución viva, eficaz y de directa aplicación (CRE,  art. 11), y un sistema de administración  de justicia que debe garan- tizar y efectivizar los derechos constitucionales.
Difícilmente  los  actos  estatales pueden  pugnar  con estos  principios,  particularmente   con  la  obligación de protección  de los derechos fundamentales,  que es fruto de un desarrollo histórico simbióticamente  rela- cionado con el desarrollo del concepto  mismo  de los derechos fundamentales.
Sin  embargo, al  verificar  el cumplimiento   práctico de los derechos y garantías, se evidencia que su efec- tividad es relativa; debido a la estructura  procesal de las  garantías constitucionales,  la cultura  jurídica  en la administración  de justicia  y la relación de super- posición–desnaturalización    entre  garantías  consti- tucionales. En definitiva,  la garantía  de los derechos fundamentales  está sometida  irrefutablemente  a una búsqueda constante  de perfeccionamiento  que no sólo depende de instrumentos procesales, sino que incluye a la misma  organización  y división del poder público y al desarrollo de instituciones  estatales para su cum-  plimiento. Por  tanto,  es indiscutible   la necesidad  de analizar  los  mecanismos   de protección   de derechos como   un  conjunto   inseparable  e interconectado   de elementos  que incluyen la correcta estructuración  de las competencias de los órganos del Estado, la emisión  de jurisprudencia  constitucional   clara, la apropiada construcción  procesal de las garantías y su adecuada interrelación  con otras garantías.
Así, cualquier caso que amerite la aplicación de una garantía constitucional  confirma, a través de su activa- ción, resolución  y especialmente cumplimiento,  una de las manifestaciones de la existencia de este Estado constitucional,  que, para cumplir  su finalidad  princi-  pal, procura el real ejercicio de los derechos y la limi- tación del poder estatal cuando las garantías primarias  no  se respetan. Por  tal motivo,  el fin  de las garantías no es de poca importancia,  si se considera que de ellas depende el grado de efectividad de los derechos y, de esta, la existencia de un Estado constitucional.  En este sentido, como se ha señalado, el Estado constitucional  y las garantías constitucionales  parecen condiciones indisolubles. Pero  ¿por  qué realizamos  esta afirma- ción? La explicación está en la siguiente formulación  lógica: si por Estado constitucional  entendemos aquel que maximiza la protección de derechos constitucio-  nales, esta maximización depende 1) del respeto de los derechos constitucionales,  y 2) de la existencia de ga- rantías y su efectividad. Este planteamiento  no quiere decir que tenga que ver todo  o nada la efectividad de las garantías  con  la existencia  del modelo  de Estado constitucional,  pero  tampoco   podemos   desconocer que, si el grado de efectividad de las garantías es mí-  nima,  el concepto de Estado garantista  es ilusorio  si el ineficaz cumplimiento de fallos judiciales de garantías no  permite  el pleno acceso a la tutela judicial efecti- va. Sin embargo, el problema del incumplimiento  de sentencias  de garantías aún  no  se ha  ubicado  entre las prioridades de los estudios constitucionales  en el Ecuador, razón por la cual, este breve estudio  preten- de vislumbrar  y brindar  elementos  iniciales  que per- mitan  ulteriores  análisis  y llamar la atención  sobre la necesidad de repensar los mecanismos   procesales de ejecución de sentencias que construyan un sistema de justicia constitucional más eficiente.
Por otro lado, es bien conocido  que una de las caracte- rísticas del lenguaje normativo  es su ambigüedad. De ahí que sea necesario hacer un esfuerzo por precisar el concepto del término  garantía como dato básico con- ceptual y previo que conlleva a determinar asimismo su alcance, para ubicar la acción de incumplimiento  en el conjunto de garantías.

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2.  Definición y clasificación de las garantías constitucionales
Se debe advertir  que existe diversidad de enfoques  y
ámbitos de actuación de las garantías constitucionales.  Y esta amplitud se evidencia y justifica en su finalidad, la protección de la diversidad de derechos y sus desti- natarios. En este contexto, podemos ir de la definición más amplia a la más específica de garantías. Como  in- dica Javier Pérez Royo, el Estado es por sí mismo  una garantía de seguridad, pero al no ser suficiente  por sí mismo,  requiere de la Constitución (Pérez Royo 2018,
443 y ss.). A su vez, la Constitución  también debe ser garantizada  a través  de instituciones  como  los pro- cedimientos  de reforma  y el control  constitucional,  que protegen la rigidez y supremacía constitucional.  Por otro  lado, frente a garantías más amplias, como las de la Constitución,  tenemos las más específicas o especializadas, dirigidas  a  proteger a  la  ciudadanía frente a la vulneración de sus derechos; pero las dos buscan la consagración de un Estado auténticamente constitucional.
En este marco amplio de la definición  de garantías en- contramos  las diversas clasificaciones que se originan  en el concepto que de ellas se adopte. Por nuestra par- te consideramos  más  acertados los criterios  que sos- tienen que las garantías no son sinónimo  de derechos; y resaltamos la postura de autores como Guastini,  que aclararon que es incorrecto confundir la atribución de un derecho con los métodos  de su protección  (Guasti-  ni 2011, 33). Así, la garantía de un derecho va más allá de su proclamación en el texto constitucional.  Tan evi- dente es la distinción, indica, que la protección  de un derecho se realiza a través de una  norma  diferente a la que lo proclama, es decir a través de una norma se- cundaria (Guastini  2011, 220). En el caso de la Cons- titución  ecuatoriana (CRE),  esta idea se confirma,   ya que las garantías se incluyen en el texto constitucional (título III) y se ubican en un título diferente al que de- sarrolla la clasificación  de los derechos constituciona- les (título  II).
Otro  autor  fundamental   para  comprender  el actual alcance y carácter instrumental  de las garantías es Ge- rardo Pisarello  (2007),  quien diferencia los derechos de las garantías, a las que define como  “mecanismos
o técnicas” para la protección de los derechos. Las ga- rantías  serán un  puente que permitirá  regresar de la vulneración  a la restauración  y plena vigencia de un derecho constitucional.  Aquí, la finalidad de la garan- tía apoya, con un criterio adicional, a la diferenciación que enunciamos.
Sin  embargo,  la relación  no es baladí; ya que, en efecto, derechos y garantías tienen una sinergia obvia. Como  bien señala Guastini,  un derecho  requiere,  para  ser considerado verdadero, entre otras, la característica de ser susceptible de tutela jurisdiccional,  y así condicio-  na la existencia práctica del derecho a la posibilidad de acceder a la tutela o protección (Guastini 2011).
Si tomamos este análisis para nuestro objeto de estudio, nos podríamos preguntar si la falta de cumplimiento  de la Constitución  por los jueces o por otros funcio-  narios públicos de garantías implica que los derechos constitucionales no existen. Aunque la respuesta obvia es no, pues por esa causa no se derogan,  la realidad  es que  el mal funcionamiento  de una garantía conduce a la conculcación  y negación de derechos, más aún si está involucrada  una  de las garantías  más amplias  de derechos, como  la acción de protección.
En este contexto,  negar el mal funcionamiento de una garantía genera un resultado más grave, que consiste en ser cómplice por omisión de la necesidad de repen- sar críticamente  el funcionamiento de las garantías en Ecuador, para mejorarlo.  En definitiva, la existencia de derechos no puede ser formal,  sino  útil  para cambiar la realidad social y alcanzar su real vigencia.
Para   conseguirlo,   uno   de  los  primeros   pasos  será acercarnos  a la acepción  jurídica constitucional  de la expresión “garantías”  en  nuestra  Constitución.   Y  la definición  más  completa  es la que engloba también sus diferentes clasificaciones,  en virtud  de los sujetos obligados: garantías primarias  y secundarias (Grijalva
2011, 240-1). Así, las garantías son un conjunto  de me- canismos, procedimientos y principios  que permiten  el aseguramiento y los medios de protección de derechos constitucionales.   El  conjunto   incluye  diferentes  ele- mentos o manifestaciones jurídicas, a los que podemos añadir también diferentes fases de actuación de los ór- ganos obligados  y los diversos objetos  de protección.

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Como  consecuencia, la idoneidad de la garantía debe responder  a la necesidad  del derecho  a proteger. A pe- sar de la diversidad de tipos de garantías, todas conflu-  yen en la finalidad  de eliminación  de la arbitrariedad del poder público, de forma  preventiva o reparatoria, para asegurar la efectividad de los derechos.
Esta  diversidad  de  mecanismos,   procedimientos   y principios   fueron   incorporados   en  la  Constitución ecuatoriana de 2008, que amplió la clasificación tradi- cional y reconoció expresamente tres tipos diferentes de garantías constitucionales:  normativas, de políticas públicas y jurisdiccionales.
Cada tipo de garantía establecido constitucionalmente requiere ser ubicado dentro de clasificaciones teóricas para comprender de mejor forma  su alcance. La más amplia clasificación será aquella que considera todos los actores obligados a prestarlas. 1) Las garantías ins- titucionales   son  obligaciones  dirigidas  a los poderes públicos  y se dividen en: 1a) políticas, que son obli- gaciones confiadas a los órganos políticos  del Estado (funciones  ejecutiva y legislativa); 1b) semi políticas, o  semi  jurisdiccionales,  que son  responsabilidad  de
órganos  independientes  de los  órganos  políticos;  y,
1c) jurisdiccionales,  que son obligaciones dirigidas a
los jueces. Finalmente,  2)  otras  garantías son  extra- institucionales,  llamadas por diversos autores garan- tías sociales en manos  de los propios titulares  de los derechos.
De todas ellas son de especial interés para esta inves- tigación  las  garantías  jurisdiccionales,   su  objeto  de protección  y sus especiales características  procesales. Esta obligación  judicial  se inicia  con la acción, incluye el estricto  respeto del procedimiento  constitucional,  legal y jurisprudencial constitucional, continúa con la emisión de la decisión  que debe contener  la declara- ción de la vulneración  de derechos y las medidas para su reparación integral, y sólo concluye con la ejecución  de la decisión  que las declara. Cada  una  de estas son actividades judiciales fundamentales.  Así, sin alguna de ellas, como  el cumplimiento  integral de la senten- cia, el objeto de protección –derechos constitucionales  reparados– no alcanzará eficacia, asunto central de la acción de incumplimiento  en la que la sentencia ad- quiere importancia medular para el cumplimiento  de las finalidades de las garantías.  Esta  responsabilidad judicial  incluye varios ámbitos:  primero,  la adecuada motivación;   luego,  que  las  medidas  ordenadas  sean adecuadas  al  derecho  vulnerado;  y, finalmente,   que sea factible su cumplimiento o ejecución.
En el caso ecuatoriano, las garantías jurisdiccio- nales se encuentran determinadas en el artículo 86 numeral  2  de la  Constitución,   que  indica  que  son competentes los jueces en virtud del lugar en el que se origine el acto u omisión,  o el lugar en el que se pro- ducen los efectos de este.
Para  la apelación,  son  competentes  los jueces de la Corte Provincial  (art. 86.3).  Sin  embargo, no todas las  garantías  jurisdiccionales   son  conocidas  por  los jueces ordinarios.  En efecto, las garantías indicadas en los artículos 93 y 94 de la Constitución,  entre ellas la acción por incumplimiento  y la acción extraordinaria de protección, son conocidas y resueltas por la Corte Constitucional.
El objeto de protección de las garantías jurisdicciona-  les son todos  los derechos constitucionales  vulnera- dos por actos administrativos   de carácter particular, pero ciertos derechos constitucionales  tienen  garan- tías específicas de protección. Por este motivo,  a cada objeto de protección  (derecho) corresponde una  ga- rantía específica que se encuentra claramente deter- minada  en la Constitución.   El Título  III, Capítulo I de  la  Constitución,   denominado   Garantías  Consti-  tucionales,  incluye, desde el artículo  86 hasta el 94, las   garantías   jurisdiccionales   constitucionalmente  reconocidas, entre ellas: la acción de protección (art.
88), la acción de hábeas corpus (art. 89), la de acceso a la información   pública (art. 91), la de hábeas data (art. 92), la acción por incumplimiento  (art. 93) y la

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acción  extraordinaria  de protección  (art.  94).  Como se evidencia, este articulado  no  incluye la acción  de incumplimiento,  su objeto de protección, finalidad, el procedimiento,  ni la autoridad competente.
Muchos   trabajos  de investigación  publicados  inme- diatamente   después de la  entrada  en  vigencia  de la Constitución   daban cuenta del avance no  sólo  en el alcance conceptual  del término   garantía,  que se evi- dencia en una clasificación más amplia que considera a los sujetos obligados, sino  también  en la inclusión  de garantías constitucionales  tales como  la acción  de protección, la acción extraordinaria  de protección, la acción de acceso a la información  pública y la acción por incumplimiento.  Ninguna de estas investigaciones evidencia la inclusión de la acción de incumplimien-  to  como  garantía  constitucional.   Es  más  adelante, cuando  entró  en funcionamiento  la Corte Constitu-  cional de Transición,  que se indicó, jurisprudencial y doctrinariamente,  que el numeral  9 del artículo  436 de la Constitución   de la república tiene “dos facetas, tanto  como  competencia privativa de la Corte Cons- titucional  de verificar el cumplimiento  de sus propias sentencias y dictámenes, como también  la acción  de incumplimiento de sentencias constitucionales  como herramienta  clave para dotar de efectividad a las ga- rantías dispuestas por la Constitución de la República” (Uribe 2012, 254).
Ahora  bien, esta lectura no considera que, a su vez, el artículo  86 numeral  3 último  inciso, expresa que los procesos judiciales de garantías constitucionales  sólo finalizan  con  la ejecución  integral de la sentencia o resolución, y que el numeral 4 de dicho artículo indi- ca que, en caso de incumplimiento  de la sentencia de garantías por parte de los servidores públicos, el juez puede ordenar  su destitución   del cargo. Así  mismo, respecto de las sentencias emitidas por la Corte Cons-  titucional,  el artículo  436 de la Constitución  indica, en el numeral  9, similar  competencia,  consistente en que la Corte debe conocer y sancionar  el incumplimiento  de sus sentencias y dictámenes constitucionales.  Así pues, la norma  constitucional  es clara en atribuir  la facultad de sancionar al funcionario  público que no dé cumplimiento  a una sentencia constitucional,  pero la atribución  del cumplimiento  de las sentencias de ga- rantías se encuentra, obviamente, en manos  del juez
de garantías constitucionales en el primer caso, y bajo la competencia del juez de la Corte Constitucional  en el caso de sentencias y dictámenes que esta emita. Por lo tanto,  desde nuestra  lectura, los jueces que cono- cen garantías y los jueces de la Corte Constitucional  tienen la facultad de hacer cumplir las sentencias que cada uno emite, sin que el juez constitucional  pueda participar  o exigir la ejecución de la sentencia de un juez de garantías, ni viceversa.
Para abundar en razones, si leemos las competencias asignadas a la Corte Constitucional  en el artículo 436 de la Constitución,  no se establece expresamente que el conocimiento y la sanción del incumplimiento de la sentencia  y dictamen constitucional  sea una garantía constitucional.  Sin embargo, cuando la Corte tiene la facultad de conocer y resolver una garantía, esta atri- bución se indica claramente en el texto constitucional;  por ejemplo, en los artículos 94 y 437, que regulan la acción extraordinaria  de protección,  o en el artículo
93, en el que se regula la acción por incumplimiento.
Los fundamentos  de la atribución  de esta competen-  cia nacieron  de la jurisprudencia  de la Corte a través de una interpretación de la Constitución  y de las Re- glas de Procedimiento  para el Ejercicio de las Compe- tencias de la Corte Constitucional  para el período  de Transición,  publicadas el 13 de noviembre de 2008 en el Registro Oficial, Suplemento 466.
En este  contexto,  la  sentencia 001-09-SIS-CC,   pre- sentada el 17 de noviembre de 2008 y resuelta el 19 de mayo de 2009, fue la primera emitida por la Corte Constitucional  sobre la acción de incumplimiento. El caso trata sobre la adjudicación  de varios bienes in- muebles. El registrador de la propiedad de Guayaquil de ese entonces  canceló la inscripción   de su auto  de adjudicación.   La  Segunda Sala de la Corte Constitu-  cional   (ex  Tribunal   Constitucional)   avocó  conoci- miento  del recurso de apelación de lo resuelto por la Cuarta Sala de la Corte Superior de Justicia  de Gua- yaquil, que negó el recurso de amparo constitucional  planteado por la accionante  concerniente  a la protec- ción  del derecho a la propiedad y al debido proceso. La Segunda Sala resolvió a favor de la accionante  (caso N.° 2-98-RA, de 7 de mayo  de 1998).  Sin  embargo, esta resolución  fue incumplida   por  el registrador  de

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la propiedad  y la accionante  presentó  una  acción  de incumplimiento,   diez años  después y ante la Corte Constitucional  de Transición.
En esta sentencia, la Corte Constitucional  consideró
como  fundamento   de  esta  competencia  el  artículo
436, numeral 9, de la Constitución  de la República, y los artículos 82, 83 y 84 de las Reglas de Procedimien-  to para el Ejercicio  de las competencias de la Corte Constitucional,  para el Periodo de Transición.  La sen- tencia indica que, si bien la garantía presentada por los accionantes es una acción por incumplimiento,  en vir- tud del principio  de prevalencia de lo sustancial  sobre lo procesal la acepta como  acción de incumplimiento.
En la primera sentencia de acción de incumplimiento  en el Ecuador,  la Corte emplea argumentos,  más que para la admisión de la acción, para justificar la existen- cia jurídica  de esta acción y su finalidad  de ejecución de sentencias. Entre ellos establece resolver problemas jurídicos,  pero  no  los  plantea.  Los  temas  realmente tratados son los que se explican a continuación.
1.  Bloque de constitucionalidad  y derechos constitucionales  de protección
Se indica que el bloque de constitucionalidad  permi- te interpretar  el texto  constitucional:   “El  bloque de constitucionalidad   nos  permite  interpretar  las  nor- mas  constitucionales;  pero, además, los tratados  de derechos humanos  orientan  al Juez  constitucional   a identificar  elementos esenciales que definan  la fiso- nomía  insustituible   de  la  Constitución”   (sentencia
001-09-SIS-CC, 7).
Para  lograrlo  utiliza  tanto  disposiciones  como  las de la  Convención    Americana   de Derechos  Humanos, que en su  art.  25  señala: “Que  se reconoce  el dere- cho  de toda  persona  a un recurso sencillo  y rápido o a cualquier otro recurso efectivo1  ante los jueces y tribunales  competentes”, como  sentencias de la Corte Interamericana, que resaltan la necesidad de garanti-  zar la eficacia material  de las sentencias por sobre su existencia formal  (sentencia 001-09-SIS-CC,  7): “La efectividad de las sentencias depende de su ejecución.
1 Énfasis de la autora.
2 Énfasis de la autora.
El proceso debe tender a la materialización  de la pro- tección del derecho reconocido en el pronunciamien-  to  judicial  mediante  la  aplicación  idónea  de dicho pronunciamiento”.
Las normas constitucionales  invocadas se encuentran en la categoría de derechos de protección, específica- mente en el art. 75, en el que se establece que la ejecu- ción  de las sentencias  es parte del derecho de acceso gratuito  a la justicia  y a la tutela efectiva, imparcial  y expedita de sus derechos. Este  artículo  advierte que el incumplimiento de las resoluciones  judiciales  será sancionado  por  la ley; por  tanto,  la ejecución  de las sentencias es parte del derecho de acceso a la justicia.
La  Corte  señala, además, que los procesos constitu-  cionales tienen una finalidad  doble: la subjetiva, que permite una protección de derecho, y la objetiva, que busca la defensa de la supremacía constitucional  e in- dica: “En relación con el caso que nos ocupa, El Esta- do cumple con su función  de proteger los derechos de las personas2, deber primordial  del Estado. La Corte Constitucional  no solo llega a desvirtuar los posibles obstáculos en un inicio, sino también los posteriores, aquellos presentados por un desacato, un desafío”.
2.  Propiedad privada y obligación de cumplimiento de una sentencia
de garantías
A diferencia  de los  argumentos  señalados anterior-  mente,  que buscaban justificar  la existencia  de esta garantía, este problema  jurídico  sí es pertinente,  ya que desarrolla la importancia  de la propiedad privada como un derecho constitucional amparado tanto en la Constitución  como  en instrumentos  internacionales de protección de derechos. Aunque aún resulta curio-  so que la primera  sentencia que originó  y el primer precedente jurisprudencial  que desarrolló esta garan- tía (sentencia 001-10-PJO-CC) se refieran  al derecho a la propiedad.  En este caso  se buscó  determinar   si el registrador  de la propiedad, al cancelar de manera arbitraria e ilegal la inscripción  del registro inmobi-  liario de los inmuebles de la actora, originó el incum-  plimiento  de la sentencia  dictada  por  el ex Tribunal

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Constitucional  Caso N.° 29-98-RA  del 7 de mayo de
1998.  Por  tanto,  enuncia  la Corte,  se debe exigir  el cumplimiento del art. 86 numeral 4, que señala: “Si la sentencia o resolución  no se cumple por parte de los servidores o servidoras públicas, la jueza o juez orde- nará su destitución  del cargo o empleo, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que haya lugar”.
La decisión de la Corte aceptó parcialmente  la deman-  da y declaró el incumplimiento de la Resolución Cons- titucional N.° 29-98-RA del 7 de mayo  de 1998  por parte del registrador de la propiedad de Guayaquil, le concedió un término  de tres días para que cumpla con lo dispuesto por el Ex Tribunal Constitucional e infor-  me del cumplimiento  y, además, la Corte  previene al registrador de su posible destitución.  En esa sentencia inicial, la Corte asumió la competencia de destitución  del funcionario  remiso.
Estos  argumentos  nos  permiten  evidenciar que  la acción  de incumplimiento   no  nace por  disposición constitucional  alguna, sino por una decisión judicial que interpreta las competencias de la Corte Constitu-  cional y, con  este fin,  expide un  Reglamento  de Sus- tanciación,  vigente desde el 13 de noviembre  del 2008,  es decir, un año y un mes antes de la entrada en vigen- cia de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional (LOGJCC).  Dicha interpreta- ción es una clara mutación  constitucional. Por tanto, tal competencia  se ejerce incluso  antes de la entrada en vigencia de la LOGJCC,  razón por la cual, en esta y otras sentencias, la Corte Constitucional  no funda- menta su competencia en un artículo  constitucional ni legal expreso.
La  acción  de  incumplimiento,   como   competencia de la  Corte  Constitucional,   fue  incluida  posterior- mente en la LOGJCC,  en el Título  VII denominado Otras Competencias, y se regula en un solo artículo, el 84. No se explica por qué esta garantía se regula en la LOGJCC   fuera del capítulo  relativo a las garantías constitucionales.
Ahora bien, debemos preguntarnos si una competen-  cia jurisdiccional  puede nacer de una sentencia de la Corte Constitucional  o de un reglamento. Claramen- te, el enunciado  del artículo  436  de la Constitución
indica que las competencias de la Corte nacen de la Ley y de la Constitución.   Podemos  incluso  aceptar como correcta la creación, vía legal, aunque sin funda- mento constitucional,  de una garantía constitucional,  siempre y cuando  su resultado sea la protección  eficaz de derechos constitucionales.  Pero si la garantía con- centra atribuciones  constitucionalmente   atribuidas a un  juez ordinario  y si, además, atenta contra  las ca- racterísticas de las garantías constitucionales  también claramente establecidas (garantías directas y eficaces de protección  de derechos constitucionales),  esta ga- rantía se tornaría  en contra de la Constitución.
En conclusión,  como  habíamos  indicado, el artículo
86, numeral 3, último  inciso de la Constitución,  se re- fiere a una de las características centrales de las garan- tías constitucionales, que consiste en el cumplimiento  obligatorio e inmediato  de sus sentencias; y en el nu- meral 4, a los medios de los que dispone el juez para asegurar este cumplimiento.  Así también lo indica la LOGJCC  en los artículos 22, 163, y 164.
Esta es una característica propia de todas las garantías constitucionales,  no una razón  para crear una nueva garantía de competencia de la Corte Constitucional.  Así también, consideramos que el artículo 436. 9 de la Constitución no establece la competencia de la Cor- te Constitucional  de conocer y resolver una garantía, sino una competencia de ejecutar sus propias senten- cias, que también la tienen los jueces de garantías. En concreto, los artículos 86.3 y 436.9 de la Constitución  indican una obligación de los jueces constitucionales,  de garantías el primero y de control  constitucional  el segundo, respecto de sus fallos.
En este contexto,  la naturaleza  jurídica  de las garantías constitucionales  suele confundirse  con sus caracterís- ticas procesales, temas que se complementan,  pero son diferentes.  Las  características  del procedimiento   co- mún  de las garantías jurisdiccionales –sencillo, rápido y eficaz–  (CRE,  art. 86.2.b) fueron  afectadas al crear la acción de incumplimiento, y, a su vez, la naturaleza jurídica  de la acción  de protección  y otras  garantías jurisdiccionales perdieron,  todas  ellas, su  naturaleza  eficaz y directa para depender de la participación de la Corte  Constitucional. La acción de incumplimiento,  por su insuficiente regulación legal y jurisprudencial,

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ha  obstaculizado    que  las  características   procesales sean complementarias  y coherentes con la naturaleza jurídica de las garantías.
Ahora  bien, la acción de protección  es una  garantía constitucionalmente   definida  como  directa y eficaz,
que, al requerir de una nueva garantía, como  la acción de incumplimiento, para cumplir  su finalidad  de repa- ración integral, claramente deja de ser directa, aunque no respecto del inicial vínculo con el juez de garantías con la acción, sino al momento  del cumplimiento  de la sentencia.
Al respecto se debe reconocer que, en la actuali- dad, la acción de incumplimiento  en el Ecuador tiene naturaleza  constitucional   por la fuerza de los aconte- cimientos  y decisiones judiciales y legislativas, más no constitucionales. Como hemos determinado, en el caso de la acción  de incumplimiento,  la competencia de la Corte  Constitucional   para conocerla y resolverla no tiene un origen constitucional,  sino jurisdiccional, re- glamentario y luego legal. Sin embargo, la naturaleza de una institución jurídica requiere analizar su finalidad.
Ahora bien, la acción de incumplimiento  tiene por fi- nalidad la ejecución de sentencias constitucionales, y, aunque ni la Constitución ni la Ley establecen de modo expreso el derecho constitucional  vulnerado, es claro que se persigue el derecho constitucional  de acceso a la justicia. Sin embargo, existe otro debate al respecto, que consiste en considerar a la acción de incumpli-  miento como un proceso inicialmente administrativo
–control  de la inactividad judicial–  transformado  en un proceso constitucional,  y que sólo se puede justi- ficar cuando  el funcionario   remiso  es un juez cons- titucional.  Solo la verificación de la inacción  judicial justifica la intervención  de la Corte Constitucional.
Debemos  anotar  que en Colombia  y Perú,  la ejecu- ción de sentencias no se persigue a través de una nue- va garantía,  sino  a través de una  acción  puramente administrativa.
Por  los motivos  aducidos, se debería considerar  que la acción  por incumplimiento  –en cuanto sentencias emitidas  por organismos  internacionales  de derechos humanos–,  así como la acción de incumplimiento  de sentencias constitucionales,  son en realidad incidentes administrativos  no constitucionales;  ya que buscan el cumplimiento   de sentencias proferidas por  organis- mos internacionales, la primera (LOGJCC,  art. 56.2), y la ejecución de una sentencia constitucional,  más no la declaración de la vulneración de un derecho subjetivo, ni la reparación integral de forma directa, la segunda.
En definitiva, estas garantías, especialmente la acción de incumplimiento, desvanecen la división  necesaria entre  las  acciones  que  deben  considerarse  estricta- mente legales y las que son constitucionales  y generan un ineficiente reenvío, centralización  de la administra-  ción de justicia constitucional  y la consecuente rémo- ra en la ejecución de las sentencias constitucionales.
1.  Breve revisión de jurisprudencia ecuatoriana de la acción de incumplimiento y su influencia en la acción de protección
Para tener una idea general de cómo  fue cambiando la naturaleza jurídica de la acción de incumplimiento,
y restando  paulatinamente   a los jueces el control  de garantías,  especialmente  de la acción  de protección,  es decir, del poder de ejecutar sus sentencias, a con- tinuación,  analizamos  algunas las sentencias que nos parecen principales respecto del alcance de la garan- tía. De las 487 sentencias emitidas, analizamos las que

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consideramos  más relevantes. En el Cuadro 1 resalta- mos aquellas que marcan los principales cambios en la concepción  y alcance de la acción de incumplimiento.
Como  se constata,  la regulación  de esta acción  y su alcance ha sido desarrollada, en primer  lugar, a tra- vés de varias sentencias  de acción  extraordinaria   de
protección  sobre sentencias de acciones de protección  y, luego,  en  la  primera  sentencia  de  jurisprudencia obligatoria  a través de la revisión de dos sentencias de acción  de protección  contradictorias  e inejecutables. Esta diversidad de vías ha creado jurisprudencialmen-  te una dispersión y desorden en los criterios que guían la comprensión  del alcance de esta garantía.
Identificación Temas desarrollados
Sentencia 001-09-SIS-CC           1. Origen, vía interpretativa, de la acción de incumplimiento como garantía jurisdiccional.
2. Objeto    de la  acción  de incumplimiento:  la  ejecución de las  sentencias constitucionales.
3. No se trata de su carácter residual o subsidiario, pero indica: “El mecanismo de cumplimiento  de sentencias propende a la materialización de la repara- ción integral adoptada dentro de una garantía jurisdiccional. La Corte Cons- titucional,  de oficio o a petición de parte, considerando que de por medio  se encuentra la materialización de la reparación integral, y sin necesidad de que comparezca  exclusivamente  el afectado, está en la obligación de velar por el cumplimiento  de las sentencias constitucionales”.
Sentencia 001-10-PJO-CC         Regla jurisprudencial: Destitución  del cargo de jueces que expidan sentencias contradictorias  que tornen  inejecutables sentencias de acción  de protección  resueltas previamente. La Corte Constitucional, de conformidad con el artícu-  lo 436, numeral  9 de la Constitución,  se constituye en el órgano competente para conocer dicho incumplimiento y, en caso de ser necesario, dirimir  el con-  flicto  suscitado.
“La Corte Constitucional,  como consecuencia del problema jurídico reflejado en el caso, establece que los mecanismos  constitucionales  de cumplimiento de sentencias, dictámenes  y resoluciones constitucionales  se constituyen  en garantías  jurisdiccionales.  Ante  la existencia  de sentencias constitucionales contradictorias,  o ausencia de precedente constitucional   en la materia,  que impidan  la ejecución de la misma,  la Corte Constitucional,  de conformidad con el artículo  436 numeral 9 de la Constitución,  se constituye en el órgano competente para conocer sobre dicho incumplimiento  y dirimir  el conflicto suscitado.”
Sentencia 031-10-SIS-CC            Garantía de naturaleza excepcional (14).
Sentencia 010-10-SIS-CC           1. Subsidiariedad de la acción de incumplimiento (5-6).
2. El incumplimiento  puede ser imputable no sólo al juez que emitió  el fallo, sino también a otras partes del proceso (7).


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Identificación Temas desarrollados
Sentencia 25-12-SIS-CC              Garantías  en las que es aplicable la acción de incumplimiento:
El caso de las medidas cautelares: en lo referente a la petición de medidas cau- telares, si bien estas no se hallan identificadas como acciones constitucionales de protección de derechos, tienen también la finalidad de “evitar o hacer cesar la violación  o amenaza de violación  de un derecho”, según lo previsto en el ar- tículo 87 de la Constitución  de la república y el artículo 26 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; por tanto, las medidas cautelares constituyen,  también en el ámbito  constitucional,  una herramienta de protección de derechos, que se halla regulada en la Ley Orgánica  de Garan- tías Jurisdiccionales y Control  Constitucional,  cuerpo normativo  al que han de sujetarse las personas que las soliciten, así como  los operadores de justicia cuyo pronunciamiento  respecto de la petición  de medidas cautelares constitu- ye –sin  duda alguna– sentencia de carácter constitucional,  siendo exigible su cumplimiento mediante la presente acción.
Sentencia 071-15-SEP-CC           La ejecución de las sentencias y el consecuente  proceso de daños  y perjui-  cios son competencia  exclusiva  de la Corte Constitucional.  Por tanto, la ac- ción de incumplimiento  ya  no es subsidiaria, sino  principal,  para la Corte Constitucional:
“De conformidad con la regla jurisprudencial 3.1 contenida en la sentencia N.°
001-10-PJO-CC de 22 de diciembre del 2010, en el sentido que “...los mecanis- mos constitucionales  de cumplimiento  de sentencias y dictámenes constitu- cionales se constituyen  en garantías jurisdiccionales”;  y que esta competencia ha sido asignada constitucionalmente   a la Corte Constitucional   de manera privativa en el artículo 436 numeral 9; la declaratoria de incumplimiento  de sentencia de acciones constitucionales  y el consecuente proceso de daños y perjuicios por el persistente incumplimiento  de la decisión constitucional  es de competencia  exclusiva de la Corte Constitucional”.
Sentencia 22-13-IS/20               Sentencias objeto de la acción de incumplimiento: Excepcionalidades  en me- didas cautelares para su tratamiento  a través de la acción de incumplimiento.
“La Corte explicó que, previo a cualquier pronunciamiento  sobre el fondo  del asunto,  corresponde identificar  si la resolución  de medidas cautelares se en- marca en los dos supuestos de excepcionalidad para su tratamiento  a través de la acción de incumplimiento. En el caso concreto determinó  que no se verifica la existencia de decisiones constitucionales  contradictorias, ni la generación de un gravamen irreparable, dado que la medida cautelar fue acatada en agosto de 2013, momento  en el cual se le entregó a la accionante toda la mercadería retenida por el SENAE.”
Este breve análisis  da cuenta  de que la falta  de regu- lación  legal de  la  acción  de  incumplimiento  puede
crear una  inseguridad jurídica,  ya que, por un lado, limita  las competencias  de los jueces de garantías  y,

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por otro lado, no precisa la naturaleza jurídica, la pro- cedibilidad, ni el alcance  de las competencias   de los jueces  de garantías  constitucionales   y  de  los  jueces constitucionales. Sin embargo, un caso positivo y que apoya la resolución  de un  vacío legal es la Sentencia
001-10-PJO-CC, que tiene la ventaja de proponer una salida frente a sentencias contradictorias  de acción de protección  que se tornen  inejecutables. En este caso es claramente  justificable  la intervención   de la Corte Constitucional.
2.  Los medios de ejecución de las sentencias de garantías. Efectos de la actual regulación y jurisprudencia de la acción
de incumplimiento en la competencia
de ejecución de sentencias constitucionales de los jueces
Las garantías constitucionales, además de ser directas, rápidas,  informales   y con  amplia  legitimación   acti- va, deben ser eficaces. La  eficacia está referida tanto  a la determinación  de medidas de reparación integral adecuadas, como al cumplimiento  total y preciso del contenido  que se encuentra  en las sentencias  consti- tucionales.  Por  tanto,  la ejecución  de las sentencias constitucionales  completa/culmina/cierra  las caracte- rísticas fundamentales  de las garantías, cuyo producto  y finalidad  central es la realización  práctica de lo re- suelto, es decir la reparación integral del derecho.
En este contexto,  las sentencias constitucionales  son de inmediato  y obligatorio  cumplimiento.   Según  la Constitución, el juez resuelve la causa mediante  sen- tencia,  pero el proceso  no  puede cerrarse sino  has- ta  cuando  la  sentencia  o  resolución  sea totalmente cumplida  (art. 86.3, último  párrafo).  En  sentencia, el juez deberá 1) declarar la vulneración  de derechos, 2) ordenar  la reparación  integral,  y 3)  especificar e in- dividualizar   las  obligaciones,  positivas   o  negativas del destinatario  de la decisión y las circunstancias  del cumplimiento  (CRE, art. 86.3, segundo párrafo).
Por  su parte, la LOGJCC,  en los artículos  21 y 22, al regular el procedimiento  común  de las garantías ju- risdiccionales,   indica  la  obligación   de cada  juez  de garantías de ejecutar la sentencia o el acuerdo repara- torio, quien, a fin de conseguirlo, dispone de medios
suficientes, como la intervención de la Policía Nacio-  nal. Adicionalmente,  como  herramientas para la eje- cución de la sentencia, el juez podrá: 1) expedir autos para asegurar la ejecución, 2) evaluar las medidas de reparación en las víctimas  y familiares,  o 3) modificar  las medidas de reparación. Como  se evidencia norma- tivamente, el juez tiene suficientes mecanismos  para la ejecución de la sentencia de garantías.
La ejecución o cumplimiento  de las sentencias requie- re de procesos de verificación  y seguimiento.  Para  la consecución  de esta finalidad,  la LOGJCC   incluye la posibilidad de que el juez de garantías  delegue el se- guimiento  del cumplimiento  a la Defensoría del Pue- blo u otra instancia  de protección de derechos, estatal, nacional  o local (art. 21, inciso  3). Estas delegaciones no eliminan  la responsabilidad  del juez, ya que solo la ejecución  integral de la sentencia permitirá  el archivo de la causa.
Como  se ha comprobado normativamente,  la respon- sabilidad de la ejecución  de la sentencia recae en el juez, a quien las normas  constitucionales  y legales le otorgan  diferentes  mecanismos   y facultades.  Por  di- cho motivo debemos ser cuidadosos  con  los efectos que sobre estas claras competencias puede tener la ac- ción  de incumplimiento.  Es claro que la exclusividad en la ejecución de la sentencia no puede ser del juez de la Corte Constitucional, quien no sustanció ni cono-  ció los detalles del caso (hechos).
Entre  otros  medios  de los  que dispone  el juez  para obtener  la ejecución  de la sentencia,  es de gran im- portancia el que la Constitución  le autoriza  incluso a destituir al funcionario  remiso (art. 86.4). Es un tema muy delicado, que debe ser claramente  regulado para evitar decisiones  arbitrarias;  sin  que tal decisión  im-  plique crear un nuevo cuello de botella en la ejecución de una sentencia.
Si bien es innegable la necesidad de la existencia de un mecanismo  jurídico  que reaccione efectivamente ante la inejecución  de sentencias  de garantías,  la eviden- cia nos  lleva a considerar  que la estructura  procesal del mecanismo  elegido jurisprudencial  y normativa-  mente tiene vacíos y errores que se han agravado con su desarrollo práctico. La falta de orden y coherencia

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en la regulación y desarrollo jurisprudencial  ha sido una constante en esta institución,  pero se ha logrado evidenciar que la justificación  de la creación de esta “garantía” se da en caso de un actuar omisivo  del prin-  cipal responsable, el juez.
Entre  los yerros que requieren un profundo  estudio, están: 1) La desnaturalización  de todas las garantías, que el  constituyente  caracterizó  como  rápidas, sen- cillas y eficaces. 2) La interferencia en las competen- cias de los jueces de garantías en la ejecución  de sus propias  decisiones y, por  tanto,  la centralización   del poder de decisión en la Corte Constitucional,  que des- carta el ideal constituyente  de buscar la descentraliza- ción en la interpretación y administración  de justicia constitucional  al trasladar la apelación de las garan- tías del entonces Tribunal  Constitucional  a las Cortes Provinciales; O, por lo menos, constituye una falta de
claridad en las competencias  de los jueces de garantías frente a las competencias  de ejecución de los jueces de la Corte Constitucional.  3) La inseguridad jurídica so- bre el alcance del objeto de protección  en esta garantía.
4) La regulación vía reglamentaria del procedimiento  de esta garantía. En definitiva, es urgente una reforma  legal que permita  aclarar los temas centrales que hoy son inquietudes más que certezas. Entre la regulación pendiente de aclaración están los requisitos de proce- dibilidad. 5) El alcance de las decisiones que adopte la Corte respecto al incumplimiento  por parte del juez o de algún otro  funcionario   público, así como  sobre el contenido material de la sentencia. En conclusión,  es- tas competencias  mal reguladas y luego llenas de juris-  prudencia  contradictoria han  conseguido  tergiversar la finalidad,  no sólo de las garantías constitucionales,  sino también  de las competencias de la misma  Corte Constitucional.
Las  finalidades  de la  existencia  de las garantías constitucionales   son  directamente  proporcionales  al grado de efectividad de los derechos, y esta efectivi- dad también  condiciona   la existencia  de un Estado constitucional.
Los objetivos de la acción de incumplimiento  son el cumplimiento integral de una sentencia o de dictáme-  nes constitucionales  definitivos  y garantizar  efectiva- mente el derecho vulnerado, la tutela judicial efectiva y la  reparación  integral.  Sin  embargo, esta garantía tampoco  ha sido una solución real, ya que, además de desnaturalizar la esencia de las garantías constitucio-  nales y la atribución de los jueces de ejecutar lo juzga- do, han deslegitimado  incluso  la facultad  decisoria de la Corte Constitucional;  pues, a pesar de su interven- ción, las sentencias de garantías siguen sin ejecutarse o tardan aún más en ser ejecutadas.
Atribuimos   esta ineficacia  a las fallas  que se dan  al interior  de la construcción   procesal de la acción  de incumplimiento  y  son  evidentes  las  consecuencias de un desarrollo jurisprudencial  y normativo  impro- visado. Este artículo,  más allá de una  crítica, intenta
una disrupción  positiva  con la finalidad  de buscar los caminos  que nos permitan  viabilizar su espíritu de de- fensa de los derechos.
En este contexto, es un reto de la Corte Constitucional  en funciones emitir jurisprudencia que oriente la con- figuración  procesal de esta garantía, que no afecte en la práctica a su propia finalidad y que no arrastre en su camino  a las otras garantías.
La  inejecución   de  sentencias  constitucionales   con- lleva una consecuencia grave y un mensaje negativo, que  consiste  en la pérdida de autoridad  real de las autoridades  judiciales  constitucionales   a  la  hora  de ejecutar sus sentencias frente a incumplimientos   de funcionarios   públicos.  Por  ese motivo,  la  ejecución de sanciones previstas constitucional  y legalmente es indispensable, especialmente cuando  estamos  frente a derechos constitucionales  que no pueden tolerar la demora en su reparación o restitución.
Estudios  serios como  el del Dr.  Jhoel  Escudero  de- muestran el impacto de la falta de ejecución  de las sen- tencias constitucionales  en los Derechos Económicos

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Sociales y Culturales  (DESC);  pero este impacto  ne- gativo no sólo afecta a los derechos sociales, sino que, como se evidencia de las acciones de incumplimiento  emitidas por la Corte, abarca todos los derechos (Es- cudero 2020, 107-10).
Esta  falencia jurídica  genera socialmente  una  sensa- ción de abandono y de irrespeto al principio de igual- dad, al existir sentencias que sí son ejecutadas frente a otras que caprichosamente no lo son. Por tal causa, la solución a la inejecución de sentencias constitucio-  nales no puede ser exclusivamente casuística, sino que requiere un procedimiento general claro y eficiente en manos  especialmente  de los jueces. Sólo  si los jueces son  responsables  del incumplimiento   debería pasar esta competencia a la Corte Constitucional,  que ten- dría que actuar ejemplificadora  y claramente.
Del portal de la Corte Constitucional,  la evidencia  es clara;  la mayoría   del trabajo de la Corte Constitucio-  nal está concentrado en acciones que desnaturalizan su competencia  principal  –el control  constitucional.  Así, la mayoría  de causas se encuentran  en dos  ac- ciones: acción  extraordinaria  de protección  y acción de incumplimiento. La importancia de la acción  de incumplimiento   para la garantía de derechos es in- negable en los casos de incumplimiento de sentencias
por parte de los jueces, mas no respecto de los otros funcionarios   públicos.  Sin  embargo, al recaer en  la Corte Constitucional la competencia exclusiva para su trámite,  se puede producir  una  sobrecarga de traba- jo para la Corte y un nuevo cuello de botella para las personas afectadas. Viabilizar  la correcta aplicación de este instrumento procesal es un  reto  que se requiere considerar  como  condición   indispensable  para cum-  plir con su razón de ser.
Según conocemos,  una de las características relevan- tes de las sentencias de garantías constitucionales  es que  son  de cumplimiento   inmediato,   y  por  orden constitucional   (art.  83.3  y art.  162  de la LOGJCC).  Sin embargo, tal como  se analizó, en un primer mo- mento  la jurisprudencia  de la Corte  Constitucional  crea la competencia  de conocimiento   de esta acción que busca ejecutar  las sentencias  y luego radicaliza su postura quitándoles  la competencia  de ejecución de sentencias a los jueces de garantías (sentencia  N.°
071-15-SEP-CC). Parece un contrasentido  del consti-  tuyente incluir como características de las garantías su ejecución inmediata y, por otro lado, incluir la acción de incumplimiento  como  una vía para el respeto  de esta característica,  que se verá atada a otra  garantía que inicia un nuevo procedimiento.

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001-10-PJO.
, sentencia Nº 001-09-SIS-CC.


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, sentencia Nº 074-16-SIS-CC.
, sentencia Nº 344-16-SEP-CC.
, sentencia Nº 031-10-SIS-CC.
, sentencia Nº 102-13-SEP-CC.
, sentencia Nº 013-17-SIS-CC.
, sentencia Nº 010-10-SIS-CC.
, sentencia Nº 007-10-SIS-CC.
, sentencia Nº 071-15-SEP-CC.
, sentencia Nº 22-13-IS/20.
, sentencia Nº 25-12-SIS-CC.
CRE.  Ver: Constitución   de la República del Ecuador Registro Oficial. Ecuador: Registro Oficial 449, 20- X-2008  Registro  Oficial,  Registro  Oficial  449  de
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PRINCIPIOS BIOÉTICOS COMO LINEAMIENTOS DE LA REPRODUCCIÓN MÉDICAMENTE ASISTIDA EN ECUADOR
BIOETHICAL PRINCIPLES AS GUIDELINES FOR MEDICALLY ASSISTED REPRODUCTION IN ECUADOR
PRINCÍPIOS BIOÉTICOS COMO LINHAS DA REPRODUÇÃO MÉDICA ASSISTIDA NO ECUADOR
Claudia Patricia Orellana Robalino*
Recibido: 02/IX/2021
Aprobado: 10/XII/2021
Resumen
Los avances tecnocientíficos del siglo XXI en el ámbito de la salud reproductiva influyen en el derecho. Así pues, es indispensable una regulación en base a un marco de principios bioéticos, cuyo objetivo es orientar la conducta médico-científica hacia la humanización de los servicios de salud. En Ecuador, los principios bioéticos se encuen- tran reconocidos en el ordenamiento jurídico. Sin embar- go, existe poco desarrollo sobre qué son, cómo aplicarlos y sus límites, además falta investigación sobre el Bioderecho. Como consecuencia, existe una carencia de regulación de temas biomédicos y biotecnológicos, entre ellos la repro- ducción médicamente asistida (RMA). La propuesta del presente ensayo es visibilizar la necesidad de regular la re- producción médicamente asistida (RMA) en un marco de principios bioéticos.
Palabras clave: Bioderecho; Bioética; Derechos reproductivos; Reproducción médicamente asistida; Derecho a la salud
Abstract
The scientific and technological progress in reproductive health during the XXI century, has influenced in law systems. Consequently, regulations based on bioethical principles is needed. The main objective is to guide medical and scientific conducts towards humanization of health services. In Ecuador, bioethical principles are part of its legal system. Despite their recognition, there is little development about what they are, how to apply them and their limits, coupled
with a lack bio-law and bioethics research. In that sense, an absence of biomedical and biotechnology regulations, including assisted human reproduction is noticeable. The purpose of this essay is to make visible the need to regulate, throughout a bioethical framework, medically assisted human reproduction.
Key words: Biolaw; Bioethics; Reproductive rights; Assisted human reproduction; Right to health
Resumo
Os avanços tecno-científicos do século XXI no âmbito da saúde reprodutiva influem no direito. Assim, pois, é indispensável uma regulação com base em um marco de princípios bioéticos, cujo objetivo é orientar a conduta médico-científica à humanização dos serviços de saúde. No Equador, os princípios bioéticos se encontram reconhecidos no ordenamento jurídico. Sem embargo, existe pouco desenvolvimento sobre o que são, como aplicá-los e seus limites, além disso, falta pesquisa sobre o biodireito. Como consequência, existe uma carência de regulamentação de temáticas biomédicas e biotecnológicas, entre elas a reprodução medicamente assistida (RMA). A proposta do presente ensaio é viabilizar a necessidade de regulamentar a reprodução medicamente assistida (RMA) em um marco de princípios bioéticos.
Palavras chave: Biodireito; Bioética; Direitos reprodutivos; Reprodução medicamente assistida; Direito à saúde

* Claudia Orellana Robalino es abogada por la Universidad de las Américas, especialista en Derecho Procesal por la Universidad Andina Simón Bolívar, Summer Institute Yale Interdisciplinary Center for Bioethics, y tiene un diplomado en Bioética, Salud y Bioderecho por la Universidad Autónoma de México. Correo electrónico: claudia.orellana@udla.edu.ec


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Siglas y abreviaturas
CCE: Código Civil del Ecuador
CIDH: Corte Interamericana de Derechos Humanos
CIPD: Conferencia internacional sobre población y desarrollo
LGBTI: Lesbianas, gays, bisexuales, transexuales, intersexuales
OMS: Organización Mundial de la Salud RMA: Reproducción Médicamente Asistida SNS: Sistema Nacional de Salud
TRA: Técnicas de reproducción médicamente asistida
En Ecuador la reproducción médicamente asistida (RMA) se practica desde 1980. Dos son los centros de salud precursores: INNAIFEST en Guayaquil y CE- MEFES  en Quito  (Arroyo 2015), que son los respon- sables de los primeros  nacimientos  en Ecuador  por RMA,  y de la prestación de técnicas de reproducción médicamente asistida (TRA)  como la donación,  crio- conservación y transferencia de gametos y embriones. Según las estadísticas realizadas durante el periodo de
1999  a 2011  por la Red Latinoamericana  de Repro- ducción Médica Asistida, hubo 1191 nacimientos  de ecuatorianos por RMA.  Lamentablemente, al momen-  to de realizar la estadística, apenas dos centros se en- contraban  registrados, mientras  que en la actualidad existen ocho. En el año 2017 se registraron 1406 casos de TRA  (Zegers et al. 2017, 2). Dada la importancia de estas prácticas médicas, el Derecho  debería inter- venir en su regulación, ya que la RMA   produce he- chos y actos jurídicos  que deberían ser analizados  y regulados; por ejemplo, en las instituciones  del Dere- cho de familia  de la filiación,  paternidad, maternidad y derechos sucesorios, y en la aplicación de derechos y principios constitucionales,  entre ellos los principios bioéticos reconocidos en los artículos 32 y 358 de la Constitución  de la República del Ecuador1,  y en la Ley Orgánica  de Salud (arts. 6, 86, 201, 207, 208 y 210). Además, se necesita la participación  de actores de la sociedad, como legisladores, médicos, organizaciones de derechos humanos  y representantes de las mujeres (Bertelli  et al. 2019, 58-61),  con el fin  de evitar abu- sos relacionados  a las TRA,   tales como  explotación de personas vulnerables en base a su clase social,  la
intervención  médica excesiva y las fallas en el cuidado posterior  a la aplicación  de TRA  (Hodson y Bewley
2019, 170-7).
El ensayo propone visibilizar y desarrollar los princi- pios bioéticos como  fundamento  deontológico jurí- dico para la RMA,  ya que una futura  ley sobre RMA  debería estar enmarcada en aquellos, para evitar que sean relegados a la subjetividad de criterios  de acto- res del sector público y privado sin supervisión.  Así mismo,  en los países donde se encuentra regulada la RMA,  como  Inglaterra, Alemania,  Australia,  Canadá y  Argentina,  se  han  incorporado   diferentes  valores sociales y coinciden  en  principios  bioéticos  básicos (Kooli   2020).  Se debe  tomar  en cuenta  que el des- conocimiento   e inaplicación  de principios  bioéticos vulnera derechos no solo humanos  sino  también  re- productivos, tales como el derecho a la salud, a formar  una familia  y a la libertad personal (CIDH 2012, 100); y también atenta contra principios como la dignidad humana y el interés superior del niño, reconocidos en la Constitución  del Ecuador y en instrumentos  inter- nacionales ratificados por el Ecuador.
Uno  de los casos emblemáticos en Ecuador, que de- muestra la influencia del fenómeno de la RMA  sobre el Derecho, es el caso de Satya, que fue concebida por sus madres mediante TRA.  Sus madres intentaron  ins- cribir a Satya en el Registro Civil de Quito,  solicitud que fue negada. Por  este motivo  se inició  una  acción  de protección, que fue rechazada, dando lugar a la pre- sentación  de una acción extraordinaria  de protección
1 Art. 32.- “La prestación de los servicios de salud se regirá por los principios de equidad, universalidad, solidaridad, interculturalidad, calidad, eficiencia, eficacia, precaución y bioética, con enfoque de género y generacional”.
“Art. 358.- El sistema nacional de salud tendrá por finalidad el desarrollo, protección y recuperación de las capacidades y potencialidades para una vida saludable e integral, tanto individual como colectiva, y reconocerá la diversidad social y cultural. El sistema se guiará por los principios generales del sistema nacional de inclusión y equidad social, y por los de bioética, suficiencia e interculturalidad, con enfoque de género y generacional.”


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que fue admitida por la Corte Constitucional. Esta de- terminó la vulneración  de los derechos constituciona- les a la igualdad formal, material y no discriminación,  a formar  una familia, identidad, tutela judicial efecti- va, debido proceso, y del principio  de interés superior del niño (sentencia N.° 184-18-SEP-  CC, 100).
Este  caso  demuestra  la  falta  de tutela  de derechos constitucionales  por parte de algunos jueces de pri- mera instancia, que incluye la aplicación de principios constitucionales (sentencia N.° 184-18-SEP-CC,  53), entre ellos  los  principios  bioéticos.  Además  del in- cumplimiento  de la sentencia, la Corte indicó que es obligación del poder legislativo regular la RMA  (sen- tencia N.° 184-18-SEP-CC, 53), y puso al bioderecho como  modelo  y enfoque  legal para regular prácticas biomédicas como la RMA (Brena 2020).
Los   antecedentes  expuestos  sustentan   el  propósito  principal  del presente ensayo, que consiste  en visibi- lizar y desarrollar el tema de los principios  bioéticos aplicables al ámbito  de la RMA, establecer su alcance, aplicación y finalidad,  que es orientar  la conducta  de los sujetos partícipes hacia la humanización de los ser- vicios de salud (Carlosama  et al. 2019),  y ser la base de la regulación  de los servicios  de RMA,  de forma  que brinden seguridad jurídica. El ensayo está compuesto de tres argumentos: desarrollo de los principios bioé- ticos como lineamientos, la RMA y su la relación con el ejercicio de los derechos reproductivos,  y la influen-  cia de la RMA  en las instituciones  del derecho de fa- milia en Ecuador.
Se utiliza  el método  de investigación  axiológico  para enriquecer el análisis de los principios  bioéticos y de derechos humanos  reconocidos en diferentes instru-  mentos  internacionales  y la Constitución   de la Re- pública del Ecuador. También  se examina la doctrina jurídica,    ensayos   académicos,   literatura    científica especializada en  TRA,   lineamientos   de organismos mundiales y legislación comparada. Por último,  con el método  sistemático se analizan algunas instituciones del derecho de familia  y cómo  se ven influenciadas por la RMA;  y, finalmente,  se revisan aquellas sentencias
de la Corte Constitucional y de la Corte Interamerica- na que se hallan vinculadas al tema.
1.  Principios bioéticos como lineamientos del marco de regulación de la RMA
Existen  varios hitos  históricos  en el desarrollo mun-  dial de la bioética que constituyen  las bases de la éti- ca médica y de la investigación clínica moderna, tales como el Código de Núremberg, desarrollado durante los juicios a los médicos del régimen Nazi, y la Decla- ración de Helsinki, promulgada por la Asociación Mé- dica Mundial en 1964 y revisada varias veces (Tolchin et al. 2020,  661-9).  El  informe  Belmont,  publicado en 1979 por el gobierno federal de Estados Unidos2, constituye  el referente principalista  para lidiar  con dilemas bioéticos, siendo este enfoque  aceptado por la mayoría  de sistemas nacionales de salud (Quintero
2018, 195-208). El informe Warnock,  de 1984, publi- cado por el gobierno de Inglaterra3, discute de manera interdisciplinaria   las  RMA y  establece  la  implanta-  ción  del embrión  como  momento  de la concepción, y lo reconoce  como  una  célula humana   en potencia aunque no le reconoce el estatus legal y moral  que de- tenta  un ser humano;  Por ello, permite experimenta- ción científica con el embrión hasta 2 semanas antes de su implantación con limitaciones. Esta regla de los
14 días ha sido debatida por aquellos investigadores y médicos que consideran que no es aplicable a los em- briones  sintéticos,  de forma  que habría  necesidad de reevaluar el estatus moral  del embrión (Hostiuc  et al.
2019, 118-22).
La  Convención  de Oviedo  para la protección  de los derechos humanos  es vinculante  para la Comunidad Europea y tiene como objetivo garantizar los derechos y libertades humanas  a través de principios  y prohibi- ciones contra  el uso indebido de los avances biomé- dicos  y biotecnológicos  (Camargo  Rubio   2021).  La Declaración Universal sobre Bioética  y Derechos Hu- manos de la UNESCO (2005) plantea como principios rectores la dignidad de la persona, los derechos huma-  nos, la autonomía,  la justicia, la equidad, el respeto a la vulnerabilidad  humana,  la diversidad y el pluralismo,
2 Disponible en: https://www.hhs.gov/ohrp/regulations-and-policy/belmont-report/read-the-belmont-report/index.html
3 Disponible en: https://www.hfea.gov.uk/media/2608/warnock-report-of-the-committee-of-inquiry-into-human-fertilisation-and-embryology-1984.


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la responsabilidad social y la salud, entre otros.  Este marco  bioético  tiene  como  principal  finalidad  deli- mitar los servicios de salud, entre ellos los servicios de salud reproductiva, los tratamientos  médicos y la investigación científica, apuntando  hacia la humani-  zación; principios bioéticos que se consideran los pi- lares del bioderecho  (la disciplina  reguladora  de los fenómenos  que afectan a la vida) y se sustentan en una base axiológica. Así pues, la bioética y sus principios impregnan la actividad jurídica nacional e internacio-  nal que regula los temas bioéticos (Brena  2020, 181-
99). Seguimos  ahora con el análisis de los principios bioéticos fundamentales  y su relación con la RMA.
El respeto a la autonomía  consiste en el respeto a la voluntad  personal  al  momento   de adoptar  decisio- nes sobre la salud, cuando  se accede a un tratamiento y procedimiento  como  los de RMA.  El principio  de autonomía contiene la obligación  negativa de no  in- terferir en las decisiones de una persona, por manipu- lación o por coerción, así como la obligación positiva de brindar la información  suficiente para la delibera- ción y decisión (Beauchamp  y Childress 2019, 105). La Unión  Europea considera que el principio de vul- nerabilidad forma  parte del de autonomía,  ya que la finitud  del ser humano  amenaza a su autonomía,  de suerte que obliga a considerar  con  mayor  cuidado  a las poblaciones vulnerables, países en desarrollo y co- munidades indígenas (Valdez Fernández et al. 2021).
El  consentimiento  informado   es  una   manera   de aplicar  el principio   de autonomía,  porque otorga al paciente las herramientas  necesarias para su delibera- ción (Quintero  2018). Más allá de un documento con efectos jurídicos,  constituye  un proceso de comuni-  cación médico-paciente,  que es esencial para realizar intervenciones  médicas como  las TRA.  Su mayor  be- neficio es garantizar  la libertad de decisión e informar constantemente  al paciente sobre los riesgos, benefi- cios, alternativas y efectos de un tratamiento  médico.
Los requisitos mínimos  del consentimiento  informa-  do son la voluntad  y la capacidad legal de quien lo otorga; pero en el caso de los seres humanos incapaces
(absolutos  o  relativos),  se debe demostrar  médica  y jurídicamente   su incapacidad  y solicitar  el consenti- miento a su representante legal, de forma  que se trata de información  y comprensión (CIOMS  y OPS 2017). Las características básicas del consentimiento   infor-  mado  son  expresas para quien  recibe directamente el tratamiento; debe hacerse por escrito para que no exista duda alguna sobre su contenido,  previamente al tratamiento; debe ser continuo: se debe entregar pau- latinamente   la información   conforme  se suceden las diferentes etapas del tratamiento; y debe ser revocable, sin que exista ninguna penalidad o sanción en contra del paciente (Orellana  2018, 67-8).  El caso argentino sobre medidas precautelares, P., A. c. S., A., sobre la posibilidad de implantación  de embriones a una mu-  jer separada de hecho de su pareja masculina, que re- chazaba  ese tratamiento,  ya que, en el consentimiento  informado  de común  acuerdo se permitía el uso de los embriones únicamente  mientras ambos lo decidieran, demostró  la importancia  de dicho consentimiento  en las TRA.  En efecto, en la sentencia final de este caso se decidió la imposibilidad  de implantación   de los em- briones, en base a la doctrina  de los propios actos, que impide a una persona contradecirse de sus actos ante- riores deliberados y jurídicamente  relevantes (Barros
2021, 14-37).
Además, este veredicto es una manera de garantizar  el ejercicio  al derecho de la libertad  personal,  que es el derecho de cada persona  a decidir y obrar libremen-  te, a través del uso  de la razón  y la conciencia,  pero siempre en respeto de la libertad del otro. La libertad personal constituye, en estos casos, la capacidad para los usuarios de la RMA  de decidir sobre su salud re- productiva y planificación  familiar,  y la libertad cien- tífica de los médicos4  de proponer qué tratamiento  es el más adecuado conforme  a las necesidades de cada paciente.
2.  Principio de no maleficencia
Este principio se basa en la regla principal  de no dañar; es decir que implica  una obligación  de no actuar. Este principio es explicado  en base al concepto de daño, que
4 El derecho a la libertad científica se reconoce en el art. 2 de la Declaración Universal de Bioética y Derechos Humanos.


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no siempre  es injustificado o malo en sí mismo5, ya que en los procedimientos médicos se debe determinar qué ocasiona  dolor  y, en su realización,  se puede exponer al paciente a daños leves, por ejemplo al realizar cier- tos exámenes médicos,  o daños  moderados  y severos, como extracciones o cirugías necesarias para evitar un riesgo o daño mayor. La aplicación de este principio  en casos concretos puede entrar en conflicto  con otros principios como los de beneficencia, justicia, dignidad humana y autonomía;  ya que, en algunos  casos, se apli- ca como justificador  del grado de afectación  o no satis- facción de otro principio. Por lo tanto, es vital ponderar el principio  de no maleficencia con los otros principios (Beauchamp  y Childress 2019,  158),  para establecer hasta qué punto se justifica causar cierto daño para ob- tener beneficios, a sabiendas de los riesgos implícitos,  o cuándo  se debe renunciar a estos beneficios a causa de riesgos severos (Vaughn  2020, 10).
La TRA  de recepción de ovocitos de la pareja (ROPA)  permite a las parejas lesbianas compartir  la materni- dad biológica; se realiza estimulando  con fármacos la producción de ovocitos, para luego extraerlos del o de los óvulos y proceder a la fecundación   in vitro, y fi- nalmente hacer el traslado al cuerpo de la otra mujer (Saus Ortega 2018). Es un procedimiento que ocasio- na un daño  leve en comparación   con  los beneficios que se brindan  a las parejas homoparentales  de ejer- cer su voluntad  procreacional  y maternidad  genética. El principio  de no maleficencia permite establecer la existencia o no  de la mala  práctica  médica que pue- de ser intencional,  es decir dolosa, o no intencional, cuando se da por descuido o negligencia, impruden-  cia, impericia, y eventualmente con existencia de cul- pa (Morales  y Marieta  2021,  256-65).  En el ámbito legal deriva en responsabilidades  penales, civiles, la- borables y administrativas  para los médicos, auxiliares y establecimientos de salud, públicos o privados.
3.  Principio de beneficencia
Este principio  se refiere a promover  el mayor  bene- ficio  para los usuarios  de los servicios de RMA   y se
compone  de dos principios  subsidiarios:  el de benefi- cencia positiva y el de utilidad. La beneficencia positi-  va tiene un conjunto de reglas prima facie que obligan a actuar benéficamente a favor de otros6, a promover el bienestar de otros  y a eliminar  los daños ya exis- tentes  (Vaughn  2020,  10).  Mientras   que la  utilidad es desarrollada por Beauchamp  y Childress como  la proporcionalidad   en  una   relación   costo-beneficio, en la que se aumentan  los beneficios y se reducen los posibles daños  (2019,  217).   La  utilidad  tiene  un rol importante al momento  de crear políticas  públicas y normas  que regulan los sistemas nacionales de salud, ya que los recursos son  limitados   y las necesidades abundantes.  Según el enfoque  de responsabilidad  por la razonabilidad  de Daniels, para satisfacer las necesi- dades de salud de manera justa, debemos confiar en la justicia  procesal; es decir que debe existir un proceso transparente,  basado en razones  relevantes, así como  en la posibilidad de apelación, que es exigible (Daniels
2018, 42-3).
En la relación médico-paciente  se aplica la beneficen- cia específica, que establece obligaciones  para el per- sonal de salud, pero que son de beneficencia en favor del paciente. Una forma de aplicación del principio  de beneficencia radica en contar con asistencia psicoló- gica en los centros de RMA  durante todo el proceso del  tratamiento,   para que, antes, durante  y  después de este, se guíe a los usuarios  del servicio de salud de RMA con el objetivo de asistirlos en su salud mental (Malina  y Pooley 2017, 554-8).  Este se vincula con el derecho a la integridad  personal, que implica  el bien- estar físico,  psíquico  y moral,  ya que las TRA  afectan esas dimensiones.
4.  Principio de justicia
Este principio  hace énfasis en la no  discriminación  o  desigualdad, por  razones  de  etnia,  raza,  género, orientación  sexual, sexo, etc., en contra  de los usua- rios  del servicio  de salud  de RMA   (Declaración  de bioética y derechos humanos  de 2005). Según la teo- ría de las capacidades que Amartya  Sen establece, es
5 Para Beauchamp y Childress, el concepto de daño no implica siempre una violación de derechos humanos (wronging), ya que podría existir daño por circunstancias ajenas a la persona o terceros, como desastres naturales o fuerza mayor, caso fortuito, e incluso daños consentidos por la persona (2019,
158).
6 Estas reglas prima facie son: “Proteger y defender los derechos de otros, prevenir los daños que podrían ocurrir a otros, eliminar condiciones que po-
drían dañar a terceros, ayudar a las personas con discapacidad, y rescatar personas en peligro” (2019, 218).


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vital fomentar  en cada quien aquellas que le permiten florecer conforme  a sus deseos y valores. Para conse- guirlo, es indispensable aumentar  las capacidades y reducir las inequidades (Sen 2009, 231-3). Por su lado, Martha   Nussbaum  desarrolla una  teoría  de justicia social basada en capacidades, pero con  un enfoque acerca de los requisitos mínimos  que deberían constar en toda Constitución  para garantizar  la dignidad  y el desarrollo de las capacidades, a más de los principios  y derechos humanos.  En su teoría hace énfasis en diez capacidades humanas  centrales que son consideradas derechos humanos  y que requieren el soporte afirma-  tivo  del Estado para su preservación7, entre las cua- les consta la integridad corporal, que incluye la salud reproductiva  y la capacidad de elección en temas re- productivos  (Nussbaum  2011). La teoría de justicia de Nussbaum  es relevante para la RMA,  ya que reconoce los derechos reproductivos  de salud y libertad como requisitos mínimos   para que las personas prosperen, además  de establecer la obligación  positiva  que tie- nen el Estado  y la sociedad de garantizarlos. El reco- nocimiento  de la justicia social como principio exige considerar la vulnerabilidad  y sus dimensiones  inter-  seccionales para respaldar las políticas públicas relati- vas a las prioridades en la atención médica y la salud pública (Dukhanin  et al. 2018, 27-35).
El principio de justicia social exige el acceso a la RMA  a la comunidad  LGBTI,   porque existe evidencia de discriminación  reproductiva en contra de parejas ho- moparentales, quedando su atención a criterio de las clínicas (Saus Ortega 2018). Tal situación  se evidencia en los informes  regionales y nacionales  sobre discri- minación  en contra de las personas LGBTI8, situación  que ocasiona la violación de sus derechos fundamen-  tales de libertad personal, derecho a formar  una  fa- milia,  derechos reproductivos, derecho al acceso a la salud y libertad de pensamiento.  Es por ello que en algunas legislaciones sobre RMA   se ha eliminado  el requisito discriminatorio de acceso únicamente  a pa- rejas heterosexuales9.
El principio de justicia tiene como objetivo promover la no discriminación y los posibles abusos, por lo tan- to, se aceptan ciertas distinciones  aplicables en la RMA  que no son consideradas tratos discriminatorios.  Por ejemplo: exigir la mayoría de edad o capacidad civil de obrar para acceder a las RMA  y ser donante, permitir
únicamente  la donación  de gametos a personas que no tengan  enfermedades  hereditarias  que puedan  trans- mitirse genéticamente para preservar el derecho de los usuarios  de RMA, o establecer un  rango  máximo   de edad para la extracción  de gametos10.
La Organización  Mundial  de la Salud define a la reproducción médicamente asistida como “reproduc- ción lograda a través de la inducción  de ovulación, es- timulación  ovárica controlada,  desencadenamiento  de la ovulación,  técnicas de reproducción  asistida (TRA),  inseminación  intrauterina,  intracervical o intravagi- nal, con semen del esposo/pareja o un donante” (OMS
2010). El glosario de la OMS  también  define a las TRA  como “tratamientos o procedimientos que incluyen la manipulación  tanto  de ovocitos como  de espermato- zoides o embriones humanos  para el establecimiento de un embarazo. Este [documento]  incluye, [... entre otros  asuntos,]  la fecundación  in vitro  y la transfe-  rencia de embriones, la transferencia  intratubárica  de
7 “So, the central capabilities are closely related to rights; like rights they include the idea of entitlement. But rights can be understood in a thin and nega- tive way: rights are preserved so long as the government keeps its hands off. Capabilities, by contrast, are positive: they require affirmative government support for their creation and preservation” (Nussbaum 2011, 7).
8 Ver el informe de 2015 realizado por la Corte IDH titulado “Violencia en contra de las personas LGBTI”, y el informe nacional sobre condiciones de vida, inclusión social y cumplimiento de derechos humanos en la población LGBTI en Ecuador del 2012 realizado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC).
9 En el caso de Francia, por ejemplo, la ley N.° 2021-1017, relativa a la bioética, eliminó el requisito de acceso a la RMA que excluía a las parejas no hete- rosexuales, de forma que permitió el acceso a cualquier pareja independiente de su orientación sexual y a las mujeres solteras. Ver: Dossier Législatif: LOI N.° 2021-1017, de 2-VIII-2021.
10 Estas distinciones se pueden observar en varias de las leyes a nivel mundial sobre RMA, como por ejemplo la Human Fertilization and Embriology Act, de 2008, en Inglaterra; la Ley 14/2006, en España; y la ley 26.862, en Argentina.


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gametos,  la transferencia  intratubárica   de zigotos,  la transferencia  intratubárica   de embriones,  la criopre- servación  de ovocitos   y  embriones,  la  donación   de ovocitos  y embriones,  y el útero  subrogado.  La  TRA  no incluye inseminación  asistida (inseminación   arti- ficial) [que no utilice] espermatozoides ni de la pareja ni de un donante” (Ibíd.). Estas definiciones son im- portantes al momento  de regular la RMA.
El mayor beneficio de la RMA  es que permite el ejer- cicio de los derechos reproductivos,  que son defini- dos por primera vez en la CIPD   organizada por la Organización de las Naciones Unidas  en 1994, y que son la libertad reproductiva y la salud reproductiva11. Más tarde, la Declaración  y Plataforma  de Acción  de Beijín,  en sus párrafos 94 y 95, utiliza  como  referen- cia las definiciones de la CIPD, pero las orienta hacia las necesidades de las mujeres, por las condiciones  de discriminación,  de inequidad y por el rol reproduc- tivo  asignado que recae y afecta desproporcionada- mente  a las mujeres. La Declaración  se fundamenta  en los derechos humanos y se centra en visibilizar  la necesidad de los derechos reproductivos  más allá de la necesidad de controlar  la fertilidad  de las mujeres como  parte de una  agenda demográfica (Gruskin  et al. 2019, 29-40).
La sentencia de la CIDH en el caso Artavia Murillo  y otros vs. Costa Rica, del 2012, demostró la violación de los derechos reproductivos.  Su  antecedente es la prohibición  en Costa Rica de la RMA,  tras la senten- cia de la Corte Constitucional de ese país, la cual con- sideró que el uso de las TRA  viola el derecho a la vida de los embriones,  porque  no  se garantiza  su viabili- dad al ser crioconservados  ni al ser transferidos  a la madre. La sentencia de la CIDH declaró a Costa Rica responsable por vulnerar los derechos fundamentales a la vida privada, familiar y a la integridad personal en relación con la autonomía  personal, los derechos re- productivos, el derecho a gozar del progreso científico  y la no discriminación (CIDH  2012, 44-50).
Los mayores aportes de la sentencia del caso Artavia Murillo  y otros vs. Costa Rica se detallan a continua-  ción. 1) Determina  la relación de los derechos repro- ductivos   con   otros   derechos  fundamentales   como aquellos referentes a formar  una familia,  a la salud, a la libertad, a la vida privada, a la integridad personal y a gozar de los avances científicos (Ibíd., 44). 2) Determi-  na que la protección del embrión no es absoluta, porque su existencia es una mera expectativa, por lo que “no es procedente otorgar  el estatus de persona al embrión” (Ibíd.,  69).  3) Considera la teoría de la implantación  como  inicio  de la vida humana  o concepción, porque la evidencia científica demuestra que existen dos eta- pas del desarrollo embrionario, la de fertilización  y la de implantación; pues si el cigoto no se implanta  en el
útero de la mujer,  sus posibilidades de desarrollo son nulas: “el Tribunal entiende el término concepción des- de el momento  en que ocurre la implantación,  razón por la cual considera que antes de este evento no pro- cede aplicar el artículo  4 de la Convención  Americana”  (Ibíd.,  61). 4) Señala que la severidad de la injerencia por parte del Estado en la vida privada y familiar  fue grave, porque vulneró sus respectivos derechos funda-  mentales, ya que la decisión sobre su reproducción fue arrebatada por el Estado, de modo  que afectó al desa- rrollo de su personalidad y a la planificación  familiar: “La Corte ha señalado que la maternidad  forma  parte esencial del libre desarrollo de la personalidad  de las mujeres. Teniendo  en cuenta todo lo anterior, la Corte considera que la decisión  de ser o no madre  o padre es parte del derecho a la vida privada e incluye, en el presente caso, la decisión  de ser madre  o padre en el sentido genético o biológico” (Ibíd., 45). 6) Determina  que el Estado de Costa Rica incumplió con el derecho a la no discriminación, porque la prohibición de la RMA  tuvo efectos discriminatorios, ya que la fecundación in vitro es una de las TRA que se utiliza cuando las demás han fallado; y se afectó a la integridad psicológica  de las parejas involucradas,  porque, al negarles la posibilidad de acceder al procedimiento,  se les impidió desplegar su libertad reproductiva (CIDH  2012, 88).
11 La CIPD define estos dos derechos reproductivos. 1) Libertad reproductiva: de decidir, cuándo, cómo, dónde, con quién y por qué medios reproducirse.
Este derecho implica el acceso a la información sobre reproducción y la planificación de la familia a su elección. 2) Salud reproductiva: como estado
general de bienestar físico, mental y social relacionado al sistema reproductivo, funciones y procesos; Es la capacidad de disfrutar de una vida sexual
satisfactoria sin riesgos y de procrear; Es el derecho a recibir servicios de salud reproductiva para enfermedades del aparato reproductivo, información
sobre métodos de fecundidad y planificación familiar; Es el conjunto de métodos, técnicas y servicios que contribuyen a la salud y bienestar reproduc-
tivo, al evitar y resolver los problemas relacionados con la salud reproductiva (1994, 38).


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La sentencia de la CIDH sobre el caso Artavia Murillo  y otros  vs. Costa  Rica  demuestra la estrecha relación entre la RMA  y los derechos fundamentales relativos a formar  una familia, a la salud, derechos reproductivos, a la vida privada y familiar, al desarrollo de la persona- lidad, entre los más importantes.  Manifiesta  así mismo
la necesidad de definir términos  vinculantes a la RMA  tales como ser humano,  persona, concepción, y, lo más importante, sienta un precedente sobre el inicio  de la vida humana  o concepción a partir de la implantación, precedente que es vinculante para los países que han ra- tificado la Convención  Americana, entre ellos Ecuador.
La RMA como  fenómeno  influye en varias ramas del Derecho. El tema se analiza en el Derecho de fami-  lia y sus instituciones  de filiación,  paternidad, mater- nidad y los derechos sucesorios de los posibles hijos, es decir de los embriones pre implantatorios  criopre- servados12, ya que los efectos jurídicos  de determinar  la filiación influyen en el derecho a la identidad o a los alimentos,  en los sucesorios y en el derecho al origen genético, que se vinculan  con el interés superior  de la infancia.  Por  lo tanto,  es sustancial  visibilizar  la nece- sidad de regular la RMA en base a políticas de recono-  cimiento  que incluyan la diversidad familiar  (Marshall
2018).
1.  Sobre la filiación
Se trata del primer  grado de parentesco, que determi-  na la relación directa entre padres e hijos para estable- cer sus derechos y obligaciones. El Código  Civil  del Ecuador,  en su art. 24, regula las formas  para deter- minar  la filiación:  a) hijos  nacidos dentro  del matri-  monio  o unión  de hecho para parejas monógamas;  b) reconocimiento voluntario,   que debe ser además ex- preso, personal, irrevocable, incondicional  y solemne; c) declaratoria judicial, en la que se debe demostrar  el vínculo biológico.
Esta institución  del derecho de familia  se ve afectada por la RMA,   puesto que el posible hijo  podría com-  partir vínculo  biológico: 1) con ambos progenitores, caso en el que no habría problema para la declaratoria
de paternidad y maternidad;  2) con uno solo de ellos, por existir la donación  de un gameto por un tercero;
3) con ninguno,  debido a la mezcla de dos gametos o un embrión pre implantatorio,  donados. Es más, la existencia de la maternidad  y el útero subrogados de- muestran  que el criterio de filiación  por vínculo  bioló-  gico o parto es insuficiente.
Así pues, se debe reformar  el art. 24 del Código Civil, de forma  que se permita  el reconocimiento   de hijos nacidos dentro del matrimonio  o unión  de hecho  de parejas  homoparentales,  independientemente  de  si nacieron por reproducción humana  natural  o RMA.  Además, se puede atribuir  la maternidad  y paterni- dad a los hijos nacidos por RMA  a través del recono- cimiento  voluntario,  pero se considera indispensable incluir  la  figura  de la filiación  por  RMA.   La  Corte Constitucional,  en el fallo histórico del caso Satya, re- conoció  por primera  vez los hijos  nacidos  por TRA  de parejas homoparentales, y señaló la obligatoriedad de la función legislativa de regular la RMA,  en el pla- zo no  mayor  a un  año desde la fecha de expedición de  la  sentencia,  en  consonancia   con  los  preceptos Constitucionales,  ya que la ausencia de norma  afecta a derechos personales y familiares (sentencia N.° 184-
18-SEP- CC, 92).
2.  Maternidad y gestación subrogada
En el lenguaje coloquial  se confunden   los  términos
“maternidad”  y “gestación subrogadas”; sin embargo,
12 Los embriones pre-implantatorios son aquellos que no se han implantado en el útero de la mujer; corresponde a una de las fases del desarrollo embrio- nario. Los avances científicos y tecnológicos en medicina han demostrado que el desarrollo embrionario está compuesto de varias fases: la primera es la fecundación o unión entre óvulo y espermatozoide, la segunda es la fase de la implantación, que sucede en alrededor de 14 días después de la fecunda- ción, cuando el embrión se implanta en el útero de la mujer tras una serie de reacciones químicas a nivel molecular (CIDH 2012, 60).


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la literatura  científica, la doctrina  jurídica  y las legis- laciones de algunos países, como  Inglaterra, Canadá, Australia,  Dinamarca,  Portugal  y Sudáfrica, que han regulado este tema, realizan una  distinción  de estos conceptos y tipos de maternidad:
1.    Maternidad  por parto:  la madre es la mujer  que gesta  y  pare,  de  modo   que  se  presume  adscri- be claramente  el vínculo  biológico;  pero, con  la gestación subrogada como  TRA reconocida por la OMS,  el  criterio  de maternidad  por  parto  es insuficiente.
2.    Maternidad  subrogada: la madre gestante dona el
óvulo y lo gesta, es decir que existe vínculo  bioló-  gico; sin  embargo, ella decide conceder el hijo  a quienes pidieron gestarlo (Brena 2012, 141).
3.   Gestación   subrogada:  no   hay  vínculo   biológi- co  entre la mujer  que gesta  y  el embrión,   pues ella solo gesta; es decir  que  recibió  un embrión pre-implantatorio  y este puede compartir  vínculo biológico con quienes solicitaron  la gestación, con uno  sólo de sus progenitores que dio su gameto y fue mezclado con otro donado,  o con  ninguno  porque existió la donación  de un embrión pre-im- plantatorio (OMS 2010).
4.    Gestación   subrogada   altruista   o  sin   ánimo   de lucro:   ha  sido  regulada  en  Inglaterra,  Canadá, Australia,  Dinamarca,   Portugal  y Sudáfrica,  para evitar su versión mercantilista  y proteger a las mu-  jeres de la explotación, así como tratar de impedir la comercialización  de infantes (Pérez Hernández
2018, 85-7).  En Ecuador  no hay ley que regule este tema;  no  obstante,  es una  práctica  que se realiza, y el caso público del nacimiento  de Maya Li-MIU en 2002 (Arroyo 2015, 30-4) demuestra que es ne- cesario regularla para brindar seguridad jurídica y garantizar  el ejercicio de los derechos fundamen-  tales a quienes optan  por esta opción de RMA,  a las madres gestantes y a los futuros  hijos13.
3.  Derechos sucesorios de los embriones pre-implantatorios: consideración de herederos dentro de un testamento
Los derechos sucesorios de los embriones pre-implan-  tatorios  son  aquellos que devienen de una  sucesión por causa de muerte -un modo  de adquirir  el dominio como consecuencia del fallecimiento de la persona-, la existencia de sucesores y un título  que puede provenir de la ley o del testamento.  El Código  Civil del Ecua-  dor establece que sí pueden ser herederos los embrio-  nes pre- implantatorios,  a pesar de no  haber nacido aún y de no  ser considerados  seres humanos  o per- sonas: “Los  derechos que corresponderían  a la cria- tura que está en el vientre materno,  si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta  que el nacimiento  se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido  en el goce de dichos  derechos, como si hubiese existido  al tiempo en que le correspondieron”  (art.  63).  Además, el ar- tículo  1005 dice que: “Si la herencia  o legado se deja bajo condición   suspensiva, será también  preciso que exista en el momento de cumplirse la condición”;  y se- gún el artículo  1495, “la condición  se llama suspensi- va si, mientras  no se cumple, suspende la adquisición  de un derecho”. Así, existe suspensión de los derechos sucesorios hasta que suceda una condición  en la que se disponga  la existencia de embriones  pre-implan-  tatorios  congelados o criopreservados, considerados como  futuros   posibles sucesores, siempre  y cuando se estipule en el testamento  que, una  vez desconge- lados, implantados  y nacidos, sean herederos. Se en- tiende que los derechos sucesorios de estos embriones pre-implantatorios   no  existen, a menos  que nazcan; esa sería entonces una  mera expectativa: esperar su nacimiento.  Sin embargo, la condición  suspensiva se- ría lo dispuesto en el testamento,  es decir esperar la existencia de un sucesor nacido vivo a través del uso e implantación   de los  embriones  congelados en  un
13 Al regular la gestación subrogada se puede tomar como ejemplo la legislación de Inglaterra sobre el tema (Surrogacy Act 1985) que dispone requisitos obligatorios para que sea válida, tales como: I) Que exista un acuerdo por escrito, cuyo objeto es la gestación de un embrión de un tercero y su entrega; II) Que sea voluntario y no comercial, pero reconociendo la asistencia económica para garantizar el bienestar de la madre embarazada y post parto; III) La madre gestante jamás podrá compartir vínculo biológico para evitar una acción de impugnación de la maternidad. Al estar regulada la gestación subrogada, se brinda seguridad jurídica a los solicitantes y se garantiza el ejercicio de derechos fundamentales como el de formar una familia, así como los derechos reproductivos más importantes. Actualmente se discuten reformas a la Surrogacy Act, con el objetivo de mejorar el proceso de adquisición de la patria potestad de los hijos nacidos por gestación subrogada, ampliar el reconocimiento de estipendios económicos para las madres gestantes y establecer regulaciones más fuertes que garanticen no solo los derechos de las partes, sino también, y, sobre todo, el interés superior de los hijos (UK Surrogacy Law Commission, consultation paper N.° 244. 2019).


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centro de RMA.  Solo si se cumple  esa condición  serán herederos, y su plazo máximo  de ejecución consiste en los 15 años subsiguientes a la apertura de la sucesión: “las asignaciones  a personas que al tiempo  de abrir- se la sucesión no existen, pero se espera que existan, no  se invalidarán  por esta causa, si existieren dichas personas antes de expirar los 15 años siguientes a la apertura de la sucesión” (art. 1005).
Si la condición  suspensiva no se cumple, se entende- rá que resultó  fallida  y no  surtirá  los efectos jurídi-  cos previstos, como  se prevé en el artículo  1498:  “La
condición  suspensiva que no se cumpliere en el lapso de 15 años se entenderá como fallida”.
La posibilidad  de la sucesión  de los embriones criopre- servados se vincula con el fallecimiento  del titular  de los embriones. Por ejemplo, en legislaciones como las de Inglaterra, España  y Argentina,  la persona,  antes de morir, puede estipular en su testamento a sus em- briones pre-implantatorios,  que si son implantados  y nacen  serán  considerados  hijos  y, en  consecuencia, podrán adquirir los derechos de identidad, alimentos, los sucesorios, etc.14.
1.   La RMA y las TRA ocurren en Ecuador  desde 1980  y tienen efectos jurídicos, sociales y científicos. No obstante,  la falta  de regulación  sobre el tema  ge- nera inseguridad  jurídica  y vulneración  tanto  de los derechos humanos  y reproductivos a formar una familia,  igualdad y no discriminación,  liber- tad personal, etc., como  de los principios  bioéti- cos de autonomía,  beneficencia, no maleficencia, justicia  y dignidad humana.  En consecuencia, es vital promover  el desarrollo y socialización  de los principios bioéticos, y también la regulación y ela- boración de políticas públicas sobre RMA  y TRA.  De esta forma se acataría lo dispuesto por la Corte Constitucional   en la sentencia del caso Satya de
2018, que señaló la obligación  del poder legislati- vo de regular las TRA,  que aún es una deuda pen- diente por parte de la Asamblea.
2.   Los  países que han  regulado la RMA   coinciden en  los  principios   bioéticos  fundamentales,   así como en el marco  axiológico   de una  ley cuyo  fin  es humanizar  los servicios de salud reproductiva y orientar la conducta de los participantes, personal de salud y clínicas. En la práctica funcionan  como argumentos jurídicos en sentencias de primera  o segunda instancia, o como resoluciones de la Cor- te Constitucional,  ya que están reconocidos en la Constitución  de la República del Ecuador y la Ley
Orgánica   de  Salud;  y, por  ende,  son  de  aplica- ción  directa  e inmediata   por  parte de los jueces, quienes  tutelan  derechos y administran   justicia. Lamentablemente, la carencia de una política pú- blica nacional en bioética y la insuficiente  sociali- zación de los principios bioéticos se evidencian en la falta de motivación  en la sentencia de primera instancia  del caso Satya y en el poco interés de la Asamblea Nacional  de regular sobre la RMA.
3.   La  sentencia  del  caso  Artavia  Murillo   y  otros vs. Costa Rica es un hito  jurídico  para los países miembros   de la Organización   de Estados  Ame- ricanos, porque analiza por primera vez, de ma- nera  objetiva  y  científica,   qué  se  entiende  por concepción.  También   indica  que  el inicio   de la vida humana  se da a partir de la implantación  del embrión en el cuerpo de la mujer. Por ese motivo, la Corte prioriza los derechos de las mujeres y dic- tamina  que el derecho a la vida del nasciturus no es absoluto.
4.    La influencia  de la RMA   en las instituciones  del Derecho  de familia  es una  realidad, porque los efectos  jurídicos  de haber  determinado  la  filia- ción influyen  en derechos personales de los hijos como la identidad, alimentos, sucesorios, derecho al origen genético y en el derecho a tener una fa- milia, que se vinculan  con el principio  del interés
14 Ver: ley 14/2006 sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida, art. 9, España; Ley 26.862 de reproducción medicamente asistida, arts. 21-22, Ar- gentina; HFE Act 2008, secciones 38-41, Inglaterra.


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superior del niño.  En  consecuencia, es necesario incluir la figura de filiación  por uso de TRA  para
otorgar  seguridad jurídica  y evitar vulneraciones de los derechos humanos.
1.   Es necesario socializar los principios bioéticos en el sector público, en especial en el sistema nacional de salud y la función  judicial, incluyendo su apli- cación  y su relación con el ejercicio de los dere- chos humanos,  en especial con los reproductivos; para así evitar la discriminación  y el menoscabo ocasionado por su falta  de conocimiento.  Igual- mente,  en  el sector  de la  educación,  se debería promover  cátedras de bioética  y biojurídica  para capacitar  a los estudiantes  interesados  sobre este tema, que puede ser útil en ámbitos como la salud, el medio ambiente y la investigación científica con humanos,  animales y plantas.
2.    Antes de legislar sobre la RMA   y las TRA,  es in- dispensable debatir sobre la RMA   de manera  in- terdisciplinaria  y con  la participación   de diversos representantes  de  la  sociedad,  para  comprender cómo afecta a diferentes sectores. Además,  se debe analizar de manera objetiva y científica  el inicio  de la vida humana, en base a los criterios de la senten- cia de la CIDH sobre el caso Artavia Murillo  y otros vs. Costa Rica. Y se deben establecer definiciones sobre concepción e implantación,  y una clara dife- renciación de las fases del desarrollo embrionario; factores que tendrán  influencia  en la determina-  ción  progresiva de los derechos del  nasciturus  y ayudarán a garantizar  los derechos de las mujeres.
3.    Se debe acatar  lo  dispuesto  en  la  sentencia  N.°
184-18-SEP-CC  sobre  el  caso  Satya,  que  resol- vió en 2018 la obligación  del poder legislativo de
regular la RMA,  en consonancia  con los preceptos constitucionales, incluidos los principios bioéticos y derechos humanos.  Es indispensable incluir  en aquella ley los principios  bioéticos como  marco axiológico, establecer estándares de calidad para los centros de RMA,  crear un  registro público  de información   y estadísticas de las TRA   utilizadas en Ecuador,  de donantes,  embriones  criopreser- vados y de clínicas autorizadas. También  hay que establecer sanciones en caso de incumplimiento,  definir cuáles TRA  están autorizadas  y regular de manera específica la gestación subrogada altruista  para evitar la mercantilización  de las mujeres y su capacidad reproductiva.
4.   Está pendiente analizar temas que no fueron tra- tados  en  el  ensayo  como:   negligencia médica, responsabilidad jurídica  de los prestadores de los servicios  de  RMA y  TRA,   relación  contractual entre los beneficiarios y los centros de RMA,  los derechos progresivos del nasciturus,  las responsa- bilidades derivadas de la RMA.  Además de aspec- tos relacionados con la manipulación  genética de embriones  -que incluyen alteraciones del genoti- po-, del acuerdo legal sobre gestación subrogada, daños  sufridos  con  motivo  de la discriminación genética,  responsabilidad  por  la  revocación  del consentimiento  dado para la utilización  de game- tos o embriones, casos de bioterrorismo,  así como de otros temas que también  se relacionan de for- ma directa con la RMA  y las TRA.

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RESEÑA

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UMBRAL DE ÉPOCA
De Ilustración, románticas e idealistas
José María Ripalda*

Santiago Zúñiga**

* José María Ripalda es Doctor en Filosofía por la Universidad Complutense de Madrid; continuó con sus estudios de Filosofía y Sociología entre 1968 y 1976, en Münster, Bochum y Berlín; entre 1975 y 1976 impartió clases sobre Hegel en la Freie Universität Berlin. Sus líneas de investigación son el Idealismo alemán y los estudios de la Modernidad.
** Santiago Zúñiga es licenciado, máster y doctor en Filosofía. Actualmente es profesor de Lógica y Filosofía del Derecho en la Universidad de las Améri- cas, en Quito. Correo electrónico: Santiago.zuniga@udla.edu.ec


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Umbral de época, libro publicado en el año 2021 por la Editorial Siglo XXI, tiene una extensión de 127 páginas. Este texto conjuga el interés por los aconte- cimientos de la historia, la filosofía y la literatura, e indaga sobre el devenir del pensamiento occidental europeo. La ocurrencia de estas páginas marcadas por su erudición, corresponde a la pregunta crítica que atraviesa a la obra en su conjunto: ¿Cuáles son las con- diciones materiales que hacen posible la emergencia de la filosofía? De tal modo, aunque no de manera ex- plícita, J.M. Ripalda expone aquí el advenimiento del Idealismo trascendental, el Romanticismo y la Ilustra- ción; por lo tanto, según el autor, la realidad cambian- te que debía ser interpretada y pensada de otro modo, no caló en el presupuesto del sujeto cartesiano “puro” y replegado de la máxima formal (“pienso, luego exis- to”). Así, a partir del inusual impulso inquisitivo de la
época, cabe formular  la inquietud  que de un modo  u otro  anima  gran parte del escrito: ¿Cómo,  a partir  de la agitación  y el caos, advino la lucidez?
Este  relato  historiográfico   sigue la  senda  de varios pensadores que dejaron una impronta  hacia fines del siglo XVIII e inicios del XIX,  no sólo al interior de los lindes de la lengua germana, sino más allá de las fron-  teras del tiempo.  Figuras ineludibles de la literatura  y la poesía como Goethe, Hölderlin, Novalis, acuciados por la crisis de una  nobleza  caduca y el porvenir  de la burguesía;  otros,  íconos  de la filosofía  “universal”, como Kant,  Fichte y Hegel, estuvieron marcados por la historia  convulsa del Estado prusiano (1701-1918)  y  los  embates que  este  recibió  durante   el  período posterior  a la Revolución   Francesa y la invasión  na- poleónica. En  ese sentido, la modernidad  tardía aquí retratada, no solamente se afianzó  a través de aquellas mentes  reconocidas;  el relato  también   menciona   la oportuna  intervención  de otros personajes, menos co- nocidos pero cruciales a la hora de preservar el Estado prusiano,  como por ejemplo la esposa del rey Karl Au- gust, quien en 1806 hizo frente al avasallante imperio napoleónico para pedir el cese del saqueo.
Asimismo,   destaca el movimiento   de la  Ilustración  promovido  por  Goethe, quien  descolló a la par del conflicto  que amenazó  a la monarquía  prusiana con su disolución.  La  nobleza, anquilosada en la glorio- sa  identidad  de otros  tiempos,  se identificó   con  el
síntoma de su propia decadencia, a saber, la “hipocon-  dría”, según J.M. Ripalda; así, dentro de aquel contexto revolucionario,  la realeza proyectó  su  propio  temor y prejuicio  en  la  aparente  “incapacidad”  del vulgo, destinado  a ocupar  tarde o temprano  el espacio de la alteza cultural.  Mientras  el reino huía de la “nación  in- vasora” (es decir, de la Francia  post-revolucionaria),  el trabajo  de intelectuales asociados al servicio de la nobleza buscó consolidar la construcción  de una fic- ción nacional. En aquel ambiente de inestabilidad se vislumbró paradójicamente un constructo teórico po- tente, donde a partir de la filosofía  se afianzaba pro- gresivamente la máxima  de una subjetividad libre; en ese sentido, la mención  de la Doctrina  de las ciencias de Fichte o la Fenomenología del espíritu de Hegel, se torna inevitable en aquella zona liminal donde la sub- jetividad especulativa toca el registro de lo divino: “El idealismo  especulativo dota a la subjetividad de una forma teórica poderosa y convincente, mientras  de al- gún modo pervive la escolástica y… el presentimiento  divino.”  (Ripalda 2021, 15). Así, el conflicto  del suje- to, recreado incesantemente a decir de J. M. Ripalda, expuso la inadecuación entre la idea de progreso y la facticidad, allí donde no cabe una historia  retratada de modo  lineal.
Un segundo  momento   de la obra  de J.  M. Ripalda echa un lúcido  vistazo  sobre la crisis acaecida en la sociedad prusiana  tras el abandono  del presupuesto sobre la virtud  nobiliaria:  “La nobleza está debilitada económicamente  y lo  está también,  como  justifica-  ción normativa,  la supuesta eficacia de su servicio al colectivo  (de lo que es síntoma  la misma  deducción del monarca  en el margen de la Filosofía  del Derecho hegeliana)” (Ibíd.,  44). En  aquel contexto,  a modo  de reacción frente a la monarquía  dirigente, en 1800, Fi- chte promueve una  concepción  particular  del Con- trato  social en el “Estado comercial cerrado”, no  sin cierto viso autoritario  a partir del cual fuese posible, paradójicamente,  concebir la libertad individualmen-  te. En otras palabras, la reflexión  filosófica  se detiene a establecer una distinción fundamental entre la institu-  ción y lo instituido, y trata así de cuestionar la aparen- te potestad del sujeto sobre su propia libertad; si bien la diferencia entre el monarca/soberano  y el súbdito entra en crisis, no es menos cierto que Fichte promue-  ve al Estado como figura garantista de derechos. Bajo
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un prisma distinto, Hegel cuestiona la diferencia entre ambos estamentos a partir de la ley: “el joven profesor Hegel les habla a sus alumnos  de Jena de que la re- lación entre el señor y sirviente  debe ser contractual,  es decir de derecho” (Ibíd., 59). Esta crítica hegeliana se replica en 1805  con  la Fenomenología  del espíritu, al evocar la pareja siervo-esclavo como un momento  primitivo  dentro del devenir de la humanidad.
Un tercer momento,  aunque discurre sobre la historia de tres íconos (Goethe, Hegel y Schelling), anuncia el singular aparecimiento  de Caroline Schlegel, sintomá-  tico de un cambio de época. A decir de J.M.  Ripalda, Caroline Schlegel corresponde a la tensión  emergente entre el atavismo de la institución  matrimonial  y la li- beración de cierto estrato ilustrado de la sociedad pru-  siana: “Sin duda la Ilustración  está generando cambios en una reducida clase literata y urbana (…).  De todos modos, no es el matrimonio  lo que está en cuestión, sino  sus  razones  de conveniencia  y  sustento  deter- minadas   desde un patrimonio   familiar,  codificadas en rígidas normas  de conducta  y avaladas religiosa y civilmente” (Ibíd., 66). Caroline enviudó tras adoptar “su deber de mujer: parir hijos y cuidar de su hogar” (Ibíd., 63). Sin embargo, su identidad tomó  un derro- tero imprevisto  a pesar de las restricciones  vigentes; contagiada  por el espíritu  de la época, estuvo inmersa  en un  movimiento intelectual  en principio  reservado para los hombres de inicios  del XIX:  “La casa, bajo la batuta  de la anfitriona Caroline  es una  agitación  co- tidiana  de contacto  personal,  discusiones  teóricas  de todo lo humano y divino (…). Las mujeres con consi-  deradas como escritoras y opinadoras en igualdad con los hombres,  incluso  se perfila un cierto ideal de an- droginia, al que el mismo  Goethe no es ajeno” (Ibíd.,
70).
Un ejemplo similar de la potencia intelectual liberada fue el de Johanna  Schopenhauer, cuyo advenimiento, curiosamente,  tampoco  se hizo  esperar tras el falle- cimiento  de su esposo. El quinto  capítulo retoma así la singular historia  de quien dejó momentáneamente una huella en la ciudad prusiana de Weimar, transida por el conflicto de una institución  matrimonial  ante- diluviana y la búsqueda del amor ideal: “Johanna  hace tiempo  que ha renunciado al amor. Su posterior obra literaria, estimada por Goethe, pero enseguida olvi- dada, tiene por tema esa renuncia,  en sintonía  con el Goethe tardío: un primer amor sería el único momen-  to de felicidad en la vida, el matrimonio   solo puede dar comodidad  y sociabilidad” (Ibíd., 80).
A modo  de epílogo, el capítulo evoca un evento de esta agitada historia,  cuya impronta  tiene su eco hasta el presente. En  noviembre  de 1841,  Schelling, el mayor representante del Romanticismo, atrae a diversas figu- ras que de un  modo  u otro  marcan el devenir de la filosofía. Acuden a su lección inaugural en la Univer- sidad de Berlín Sören Kierkegaard y Friedrich  Engels; cada uno introduce a su manera una crisis inestimable y transformadora  en la historia de las ideas, el tipo de crisis que mantiene  vivo a todo pensamiento.
Umbral de época corresponde a una categoría peculiar, entre historia novelada, ensayo filosófico y comentario erudito sobre una multiplicidad de acontecimientos; propone un relato sobre la incertidumbre del espíritu humano y su conmoción. Más allá de cualquier certe- za aparente o norma sobre un destino a seguir, J. M. Ripalda retrata la discontinuidad y las rupturas de una historia que no se define a través de una supuesta fi- jación en el “ser”, sino que, al contrario, como todo devenir, encuentra su raíz en el mundo.


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ENTREVISTA

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DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y PERSPECTIVA DE GÉNERO
El acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera en Colombia
Entrevista a Isabel Jaramillo Sierra*
INTERNATIONAL HUMANITARIAN LAW AND GENDER PERSPECTIVE
The Final Settlement to End the Conflict and Build a Stable
and Lasting Peace in Colombia
Interview with Isabel Jaramillo Sierra
DEREITO INTERNACIONAL HUMANITÁRIO E PERSPECTIVA DE GÊNERO O acordo final para o término do conflicto e a construção da paz estável e duradoura na Colômbia
Entrevista com Isabel Jaramillo Sierra
Michelle Flores Martínez**
Entrevista realizada en diciembre de 2021, de forma virtual
Quito, Ecuador

* Isabel Jaramillo Sierra es abogada por la Universidad de los Andes (Cum Laude) y Doctora en Ciencias Jurídicas por la Universidad de Harvard. Su trabajo académico se ha centrado en la reforma legal feminista: cómo se imagina y cómo se persigue. Sus libros sobre la reforma de la ley del aborto (con Tatiana Alfonso, Mujeres, Cortes y Medios, 2008) y la influencia del derecho de familia en la producción de familias, pobreza y exclusión (Derecho y Familia en Colombia. Historias de Raza, Sexo y Propiedad, 1580-1990, 2013) son reconocidos como contribuciones críticas al campo en América Latina. Ha sido consultora del gobierno colombiano en temas de derechos sexuales y reproductivos, y reforma institucional para la transición. En 2015 y 2017 se desempeñó como Magistrada Ad hoc ante la Corte Constitucional de Colombia y el Consejo de Estado. Fue nominada en 2017 a la Corte Constitucional de Colombia por el presidente Juan Manuel Santos. Correo electrónico: ijaramil@uniandes.edu.co
** Michelle Flores Martínez es abogada graduada de la Universidad de las Américas (2020). Fue semifinalista en el Concurso de Derecho Internacional Humanitario (2019) y su investigación de tesis se centró en la incorporación de la perspectiva de género en la normativa de DIH frente a los conflictos armados no internacionales, en el caso de Colombia. Correo electrónico: andream0896@gmail.com


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MICHELLE FLORES MARTÍNEZ (MFM): Em- pecemos aclarando el concepto de género. ¿Po- dría explicarnos este concepto y su importancia en la construcción de las sociedades y de los roles sociales?
ISABEL JARAMILLO (IJ): El género es una catego- ría que se construye dentro de las Ciencias Sociales y en particular en la academia de los Estados Unidos con el propósito de describir una característica de las relaciones sociales en las sociedades contemporáneas.
Las  científicas  sociales intentaban  describir la razón por  la  que hombres  y mujeres  resultaban  teniendo distintas  oportunidades,  privilegios y/o cargas en las sociedades   contemporáneas.    Para   esa  descripción acuden a la idea del género y la utilizan  para referirse a esta dimensión  de las diferencias  de oportunidades, privilegios y cargas que se distribuyen  en la sociedad de acuerdo con el sexo.
Ahora, el concepto de género ha sido importante  por dos razones: primero, porque ha focalizado la investi- gación en las relaciones sociales y no tanto  en los as- pectos biológicos  que puedan  estar unidos  a algunas de las consecuencias ya mencionadas; y, segundo, por- que visibilizó  que en las relaciones sociales se afectan las relaciones tanto  de hombres  como  de mujeres. Es decir, los hombres también tienen dimensiones  cultu-  rales y en ese sentido tienen unas cargas, responsabili-  dades y privilegios dentro del sistema.
Revelar el género de los hombres nos sirve para mos- trar que su propia actitud es construida y que su privi- legio es el resultado de las interacciones  sociales.
MFM: Pensando en su libro, La crítica feminista al Derecho, donde usa el género como categoría de análisis, ¿podría explicarnos cómo esta concepción ha afectado la producción de normas jurídicas y, por ende, el diseño de la realidad jurídico-social?
IJ: Uno podría decir que algunos creen que el Derecho está bien redactado, pero los que lo tienen que aplicar, lo aplican mal. Una segunda postura es que la norma jurídica ha sido creada por los hombres y refleja el punto de vista, las necesidades e intereses masculinos;
y dado que es así, el Derecho  es parte de lo que con- tribuye  a  que  los  hombres  continúen   teniendo  pri- vilegios. Esas son dos maneras de pensar la realidad jurídico social.
Yo considero  que hay veces que el problema  es el di- seño de la norma  y otras en las que el problema es de aplicación de la misma.
Con  eso podría  decirte  que  las  feministas   tenemos distintas  miradas  hacia el Derecho:  unas  más  escép- ticas y otras menos escépticas. Pero, ciertamente,  es- tamos  convencidas  de que el derecho aún  no  es una herramienta para la emancipación de las mujeres.
MFM: ¿De qué manera una perspectiva jurídica puede complementar los planteamientos feministas en pro de una sociedad más justa? O, ¿cómo pueden contribuir el Derecho y el Derecho Internacional Humanitario (DIH) específicamente a la lucha de los movimientos feministas?
IJ: Pienso que hay dos preguntas que se han planteado las mujeres. Dado que lo que es femenino en las so- ciedades nos ha excluido del enfrentamiento armado de dos formas: primero nos ha invisibilizado, es decir, las mujeres que sí participan, nadie las toma en cuen- ta, como si no fueran mujeres. Pero nos han excluido también porque lo que es visible sobre cómo funciona la guerra y cómo se produce el daño es sobre la ex- periencia masculina. Entonces las preguntas frente a esto son: ¿dónde están las mujeres en esta descripción de los eventos de la guerra? Incluso si no estamos físi- camente presentes, esa ausencia hay que explicarla. Y, la segunda es: ¿cuáles son las ideas sociales que hacen que estemos por fuera?
Hay algunas feministas  que creen que lo primero  que debería pasar es que las mujeres estemos físicamente presentes en todos  esos espacios que son de la guerra y del uso  de la fuerza,  es decir, que los ejércitos  de- berían incluir  el 50%  a las mujeres, el 50%  de la po- licía deberían ser mujeres. Eso tendría que llevarnos a imaginarnos  el conflicto  y los enfrentamientos   de otra  forma;  si uno  cree eso, su agenda de reforma  le- gal sería diferente: una modernización  de las Fuerzas Armadas, cambio del servicio militar  obligatorio, etc.
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La perspectiva de otras feministas  es que lo que va a aportar el feminismo  es el fin de la guerra, porque las mujeres no hacemos la guerra, no creemos en la gue- rra y no nos gusta la guerra. Eso llevaría a otra refor- ma legal, una reforma  que hace cada vez más costosa la guerra.
En este sentido, se puede decir que la visión feminista  ha aportado a la perspectiva jurídica y no al revés.
MFM: Colombia es el país con el conflicto armado más largo de la región. Esto ha hecho que sea ne- cesario incorporar el Derecho Internacional Huma- nitario en el ordenamiento jurídico interno. ¿Qué herramientas se ha utilizado para hacerlo?
IJ: Aquí lo primero que es importante señalar es la medida en que el Derecho Internacional Humanita- rio se relaciona a conflictos entre Estados nacionales. Ya con la adopción de los protocolos más recientes, empieza a ser importante para los conflictos internos. Por mucho tiempo Colombia fue muy reacia a pensar en el Derecho Internacional Humanitario como apli- cable internamente, porque eso hubiese querido decir que se reconocía como beligerantes a las guerrillas que estaban “retando” el poder del Estado. Por ende, re- conocerlas como beligerantes sería reconocerlas como partes legítimas en un conflicto armado.
Sin embargo, eso cambia con la Constitución de 1991, y también  cuando  se suscribe el Protocolo   Adicional  II de los Convenios de Ginebra. Entonces, al ratificar-  se a inicios de los años noventa el protocolo, se incor-  poró al derecho interno  y sobre él hay una sentencia de la Corte Constitucional.
En el caso de los tratados de derechos humanos,  como  lo ha dicho  la Corte  y la propia Constitución,  hacen parte del bloque de constitucionalidad  y en ese sen- tido el tratado se convierte en una norma  superior a la legislación que produce el Congreso y por lo tanto produce obligaciones internas de manera inmediata.
En  el caso del Protocolo  Adicional,  en 1995 la Corte en la sentencia C-225-95  realizó la revisión automáti-  ca y señaló dos cosas importantes.  No solamente dijo que este protocolo  pasaba a formar  parte del bloque de
constitucionalidad, sino que señaló que, dado que este tratado  recogía normas  del ius cogens, se debía consi-  derar de uso obligatorio  incluso  antes de 1995. En  el contexto  colombiano,  esto es muy importante  porque todo el tiempo, hasta los años noventa, el Derecho In- ternacional Humanitario  no aplicaba en Colombia  ya que “no teníamos  un conflicto  entre una fuerza beli- gerante y el Estado”; entonces, cuando la Corte men- ciona al ius cogens, se establece que a todo eso anterior  también  es aplicable el DIH.  Ese es un elemento cla- ve para lo que sucedía en el Derecho colombiano, así como esta aprobación de la Corte Constitucional  co- lombiana  de los protocolos  adicionales a las conven- ciones de Ginebra y su afirmación  de que se incorpore al Derecho interno  de Colombia como norma del ius cogens.
Lo  tercero que ha pasado en Colombia  es que la le- gislación penal interna  tiene como  delitos a aquellas infracciones graves del Derecho Internacional  Hu-  manitario. Es decir, las infracciones que están en los tratados  como  infracciones  graves del DIH se han convertido  en delitos en el régimen interno.
Diría   entonces  que  esas son  las  herramientas:  pri- mero,  darle el estatus constitucional;   segundo, seña- lar que esa legislación no solo es aplicable a partir  de
1995 sino desde antes y, por último,  volverlo parte de la normativa interna.
MFM: En esta incorporación del Derecho Interna- cional Humanitario al ordenamiento jurídico co- lombiano, ¿se ha tomado en cuenta un enfoque de género? ¿De qué manera?
IJ: Hay dos elementos de género en lo que ha pasa- do en la normativa internacional. Por un lado, está en el Estatuto de Roma en el que se incluyó la violen- cia sexual y una serie de agravios contra las mujeres y se les dio una entidad especial. Y está la resolución
1325 del 2000 emitida  por el Consejo  de Seguridad de las Naciones  Unidas que visibiliza  las formas  en que las mujeres se ven particularmente   agraviadas por el conflicto.
Esas miradas  han  sido  adoptadas por  la legislación interna colombiana, considerando también incluir  la

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violencia  sexual como  un  crimen  de guerra y no  ser susceptible de ser indultado  o amnistiado.  La resolu- ción 1325 del 2000 tiene una mesa propia de actividad dentro del país y en eso el Ministerio de Defensa  y el Ministerio  del Interior  están  involucrados;   yo  diría que es mucho  más simbólico  que eficaz.
En  el caso del conflicto  armado, la transición  que  se hizo  para los  grupos  paramilitares  en  la  que hubo un acuerdo  de paz, hubo  una  legislación de transi-  ción,  hubo  reducción  de penas, hubo  todo  un siste- ma. Hubo una  primera  transición  en el 2005  que  se inauguró con la Ley 975 que supuso rebajar las penas de los excombatientes. Esto responde a todo un siste- ma en el que se ha venido dando una aplicación a los crímenes incorporados  en la legislación penal por los Tribunales de Justicia y Paz.
En el caso colombiano,  dentro del proceso de justicia y paz y toda  la transición  que implicó  en el tema  de reparación para las víctimas,  como  en el tema de no repetición, como  en los temas de memoria  histórica, hubo  un aporte  significativo  del desarrollo  institu-  cional  que influyó  para que el Acuerdo  de Paz  de la Habana tuviera esta riqueza en aproximación  al tema de género. Sin  ese proceso  anterior  de diez  años  de aprendizaje en los procesos de justicia y paz en los que tuvimos  que reflexionar qué quería decir una aproxi- mación  de género al conflicto  armado,  creo que no hubiera sido posible que el acuerdo con  las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC)  tuvie- ra esta mirada transversal.
MFM: En 2016 se firmó el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre las FARC y el gobierno colombiano. ¿Podría comentarnos un poco los an- tecedentes de dicho acuerdo?
IJ: Las FARC habían negociado varias veces con el gobierno colombiano. Algunos la mencionan como la guerrilla más antigua del continente que sobrevive. Entonces, las FARC aparecen como una autodefensa campesina reclamando títulos sobre la tierra, utili- zando la norma jurídica que les concedía territorios. Después, asumen ideologías más marxistas que con el tiempo desarrollan a profundidad. Entonces las FARC
se convierten  en una guerrilla rural luchando  de ma- nera  ilegal por  el problema  de desigualdad entre  el campo y la ciudad.
Las FARC  habían negociado en los años ochenta con el Presidente Belisario  Betancur;  esa negociación se vio frustrada entre otras, porque miembros del par- tido político  que ellos conformaron,  Unión  Patrióti-  ca, fueron perseguidos y asesinados. Más  de tres mil doscientos simpatizantes  de ese partido  político  mu-  rieron, además  de sus  líderes. Eso  llevó a cerrar  las negociaciones.
Luego, en los años  noventa,  se retomaron  las nego- ciaciones con el Presidente Andrés Pastrana, negocia- ciones que fueron  fallidas. En este caso, el gobierno señaló que las FARC  habían incumplido  con el cese al fuego al que se habían comprometido.
Ya había dos intentos  fallidos de negociación. Lo que sigue con el Presidente Álvaro Uribe Vélez en una es- trategia armamentista  militar  de habilitamiento  de la estructura  de guerra y finanzas  de las FARC  que fue liderada entre otras por Juan  Manuel  Santos, que en ese entonces era Ministro de Defensa, y quien se vuel- ve Presidente  después de Álvaro Uribe. Con esa con- ciencia  de que hay un debilitamiento importante  de las FARC, el Presidente Santos  plantea una estrategia de negociación  con las FARC  para “terminar”  con el conflicto, porque la idea era que, al terminar  con la constitución  de las FARC,  se daban por terminado to- dos los frentes del conflicto.
Esa negociación empieza con una reforma constitu-  cional que le da poderes al Presidente  de la República para negociar. Esta reforma  se llama Marco  Jurídico para la Paz, es el Acto Legislativo No. 1 del 2012 que le da facultades al Presidente.
Este acuerdo se firma  en el 2016 con una serie de ga- rantías. Inicialmente el acuerdo se intenta  revestir del estatus  jurídico   de haber  sido  un acuerdo  suscrito bajo los convenios de Ginebra. Sin embargo, la Corte Constitucional  niega este estatus y por ende el acuer- do no tiene fuerza normativa  por sí mismo,  por lo que, si se desea que se produzcan   efectos  jurídicos,  debe ser  incorporado   a la  legislación  interna  a través de
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legislación,  es decir, que el Congreso  lo apruebe; o por medio  de normas  administrativas.
Es entonces un acuerdo  que se inserta en una larga his- toria de negociaciones con esta guerrilla, que se revis- te de muchas garantías, pero que al final pierde mucha de su fuerza jurídica, porque la Corte Constitucional  le niega el estatus de acuerdo bajo los convenios de Gi-  nebra; y pierde de igual forma  fuerza  política  porque el Presidente Santos,  en una  idea de contexto  demo-  crático, somete a plebiscito el acuerdo y lo pierde. Por ende, la fuerza jurídica se la quita la Corte Constitu-  cional y la fuerza política  la ciudadanía, dejándonos como consecuencia un acuerdo frágil.
MFM: En las negociaciones de paz, ¿se tuvo en cuen- ta un enfoque diferenciado por género?
IJ: El enfoque de género es transversal en el Acuerdo de Paz. Desde los primeros artículos se menciona que uno de los enfoques que debe darse al leer, interpretar y aplicar el acuerdo es el enfoque de género. El otro enfoque que se privilegia es el enfoque territorial; es decir que se debe tomar en cuenta a las personas en su cotidianeidad en la región. Y el tercer enfoque es el diferencial, que se espera que se aplique en relación con las diferencias étnicas, raciales y por orientación de identidad sexual.
En  el caso del género, hay cláusulas específicas den- tro de cada una de las cinco partes del acuerdo que se relacionan  con las mujeres. En  la primera parte, que tiene que ver con la redistribución  de tierras, hay una serie de artículos  que señalan que debe existir priori-  zación  en la distribución   de tierras a las mujeres, en la asignación  de crédito para el trabajo agrario, y que debe haber priorización  en becas, en educación  a las niñas campesinas en temas no tradicionalmente feme- ninos. En la parte de participación  política se habla de la visibilización  y apoyo a la participación  política de las mujeres, y que en todos los órganos que se formen  a raíz del acuerdo debe procurarse una equidad en la participación  de las mujeres. En  la parte relacionada con el desmonte  de las drogas, también  se incluye  la obligación  de entender  el impacto   diferenciado  que ese desmonte puede tener para las mujeres.  Y, en la parte sobre las víctimas, se exige que en la Jurisdicción
Especial de Paz haya una comisión  de género, al igual que en la comisión  de búsqueda de personas y en la comisión  de la verdad; y se hace explícito  que los de- litos  por  violencia  sexual  no  podrán  ser indultados  ni amnistiados.  Entonces,  no se incluye al inicio  sólo como  un principio  o como  un enfoque que debe in- cluirse en la interpretación, sino que está incluido a lo largo de todo el acuerdo.
MFM: El acuerdo general de paz incluye un acuer- do sobre las víctimas del conflicto: Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
¿Qué medidas de reparación se contemplan en el acuerdo?
IJ: Lo que se logró aprobar en el Congreso, fue mucho menos de lo que se logró en las negociaciones. Hay que recordar que el acuerdo perdió su fuerza norma- tiva por la decisión de la Corte Constitucional. Con- secuentemente, lo único que pasó por el Congreso fue aquello relacionado con la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). Lo que se aprobó sobre la JEP fue la asig- nación de recursos, la estructura misma de la JEP y el procedimiento que iba a llevar. Y quedó dentro del procedimiento de la JEP una serie de oportunidades para que las víctimas lleven una serie de información que tenían a su disposición.
En principio, la Jurisdicción Especial de Paz está pen- sada desde la mirada penal en la que la Fiscalía Gene- ral de la Nación lleve la investigación y la evidencia ante los jueces. Para la JEP, esto sigue siendo así y la Fiscalía sigue siendo quien lleva toda la información recogida durante cuarenta años; lo que no hay es vo- luntad política ni capacidad de sancionar. Entonces lo que la JEP ha hecho es abrir oportunidades adiciona- les para que las víctimas lleven sus casos.
MFM: ¿Considera que las medidas tomadas en el acuerdo responden a las particularidades y necesi- dades de grupos tradicionalmente excluidos, como las mujeres y las niñas?
IJ: No, de todo lo que mencioné antes se debe decir que la JEP no tiene la capacidad operativa; tampoco el mandato de investigar ni sancionar todos los casos.
Únicamente tiene el mandato  de sancionar  los casos

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que se prioricen,  y los casos se deben priorizar  según su magnitud,  si son sistemáticos  y su importancia.
Por ahora no hay priorización  por grupos poblaciona- les. La priorización  se ha dado por patrones crimina-  les. Lo principal que hacían las FARC  era secuestrar y tener cultivos  de droga; esos son  los dos principales casos. Ahora  se lleva un caso que en Colombia  se de- nomina   “falsos positivos”,  que fueron  los homicidios  de civiles en los que incurrió  la fuerza pública y que se encubrían como  bajas guerrilleras. Pero no hay casos sobre daños específicos a las mujeres o niñas.
MFM: Desde que se firmó el acuerdo de paz en el
2016 se ha evidenciado una reducción de violencia; sin embargo, los asesinatos contra los defensores de derechos humanos se han incrementado. ¿Qué ac- ciones podrían pensarse desde el Derecho para ayu- dar a remediar esta situación?
IJ: Considero que hay un tema jurídico, y el tema jurídico es que las Fuerzas Armadas no están lo su- ficientemente reguladas. No están lo suficientemente reguladas porque las normas todavía son un poco va- gas y ambiguas, pero sobre todo porque la responsa- bilidad del Estado, así como la individual, se tardan mucho en llegar.
Por  ejemplo, los casos de responsabilidad del Estado son sentencias que han  llegado veinte años después. Entonces, la capacidad que tienen esas sentencias para influir  es mínima;  La relación de responsabilidad no se siente porque llega muy tarde, no se percibe el peso de la ley. Después está la falla política:  el partido  que
está en el poder es un partido  convencido  de que las FARC  son terroristas  y de que los líderes sociales son auxiliadores  de “terroristas”. Por lo que, bajo esa men-  talidad, no importa  cuál sea el contexto  de la persona que se encontraba dentro de las FARC,  porque para el gobierno siempre será un criminal.
Con  esa percepción política,  con ese despliegue de la fuerza militar  y con la respuesta tan demorada de los tribunales, no se logra esa transición  que tanto  anhe- lamos. Pienso que hay muchos  frentes en los que aún tenemos que trabajar, como  por ejemplo la desestig- matización  de los miembros  de las FARC.  Todo  for- ma parte de un cambio cultural, un cambio social, un cambio político; y el Derecho contribuye y podríamos reformarlo,  pero es difícil  reformarlo  mientras  no lo- gremos cambios en esas otras dimensiones.
MFM: En cuanto a la situación de las mujeres des- pués del acuerdo de paz, ¿qué acciones considera usted que siguen pendientes?
IJ:  Lo que había de las mujeres en el acuerdo es lo que menos  se ha cumplido.  Por  mandato  del Acuerdo  de Paz, el Instituto Kroc1 realiza un seguimiento del acuer- do, en el que se evidencia que la implementación  del acuerdo es mínima.  Ahora, hay que tomar  en cuenta que el acuerdo no tiene fuerza normativa, lo que con- vierte al acuerdo en una aspiración política. No ha pa- sado casi nada con los temas relacionados a las tierras, a los cultivos ilícitos; y ahora, con el nuevo Presidente de la República,  es como  si este acuerdo no existiera. Entonces,  de manera general no hay implementación  del acuerdo, y en el tema de las mujeres menos.
1 El Instituto Kroc para Estudios Internacionales de Paz es parte de la Escuela de Asuntos Globales Keough, de la Universidad de Notre Dame, en Estados
Unidos.

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CONCURSO DE SIMULACIÓN JUDICIAL ANTE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL
Entrevista con las integrantes del Semillero de Derecho Penal Internacional de la Universidad de Nariño de Colombia
INTERNATIONAL CRIMINAL COURT MOOT COMPETITION Interview with the Members of the International Criminal Law Seedbed
of the University of Nariño in Colombia
CONCURSO DE SIMULAÇÃO JUDICIAL ANTE A CORTE PENAL INTERNACIONAL Entrevista com os integrantes do Viveiro de Direito Penal Internacional
da Universidade de Nariño da Colômbia
Entrevista con Melissa Rosales Dueñas*, Ruby Daniela Imbacuán Salcedo**
y Gabriel Caicedo Timarán***
Alexandra Ruiz****
Entrevista realizada el 12 de diciembre de 2021, de forma virtual
Nariño, Colombia

* Melissa Rosales Dueñas es egresada del programa de Derecho de la Universidad de Nariño y es parte del Semillero de Derecho Penal Internacional.
Correo electrónico: melissarosales1296@gmail.com
** Ruby Daniela Imbacuán Salcedo e es egresada del programa de Derecho de la Universidad de Nariño y es parte del Semillero de Derecho Penal Inter-
nacional. Correo electrónico: rubydaniela10@gmail.com
*** Gabriel Caicedo Timarán es estudiante del programa de Derecho de la Universidad de Nariño y es parte del Semillero de Derecho Penal Internacional.
Correo electrónico: gabriel-gabrielcaicedo24@gmail.com
**** Alexandra Ruiz es docente del programa de Derecho de la Universidad de Nariño. Correo electrónico: alexaruiz05101@udenar.edu.co


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ALEXANDRA RUIZ (AR): Considerando que el Semillero de Derecho Penal Internacional de la Fa- cultad de Derecho de la Universidad de Nariño de Colombia, con la representación de sus estudiantes, ganó el mejor memorial en el rol de representación de la Defensa en la fase escrita y quedó en segundo lugar en la audiencia final en la fase oral de la IX Edición del concurso de simulación judicial ante la Corte Penal Internacional organizado por el Insti- tuto Iberoamericano de la Haya, nos podría indicar cuál es la importancia de este logro desde la visión de su territorio.
MELISSA ROSALES DUEÑAS (MRD): Nuestro semillero ha estado involucrado en la dinámica del concurso desde hace más de cuatro años con miras a desarrollar un proceso constante y disciplinado, por tanto, es un privilegio haber llegado a estas instan- cias internacionales, pues demostró que en la región nariñense de Colombia existen estudiantes y docen- tes comprometidos con el estudio del Derecho Penal Internacional. De tal forma que este logro es muy importante, pues visibiliza a nuestra Universidad y Departamento de Nariño ante la comunidad interna- cional en un concurso muy complejo y competitivo, reflejando con ello la calidad educativa y el esfuerzo de un trabajo en equipo muy consolidado.
AR: ¿Cuál es la dinámica y el objetivo primor- dial del Concurso de simulación de la Corte Penal Internacional?
MRD: De acuerdo a nuestra experiencia en el concur- so, hemos notado que su objetivo principal radica en fomentar el conocimiento en torno al Derecho Penal Internacional dentro de la comunidad educativa y, por consiguiente, estimular el interés por comprender el accionar de la Corte Penal Internacional a través de la profundización en los casos y situaciones actualmente vigentes.
En cuanto a la dinámica utilizada por el Concurso,
éste se encuentra dividido en dos fases: la primera co- rresponde a una fase escrita, en donde a cada equipo de cada universidad le corresponde estudiar a profun- didad un caso hipotético, y como resultado debemos expedir tres memoriales en los que se desarrollan los
argumentos de cada una de las posiciones de las par- tes e intervinientes que participan en el procedimien- to ante la CPI, las cuales son la Fiscalía, la Defensa y la Representación Legal de Víctimas. La segunda fase corresponde a una audiencia oral, en la que se deben asumir las posiciones procesales asignadas por los or- ganizadores del concurso.
AR: ¿En qué consiste el proceso de preparación de los estudiantes del Semillero de Derecho Penal In- ternacional para llegar a este certamen de carácter internacional?
MRD: Nuestra  preparación dentro del semillero con- siste, principalmente,  en familiarizarnos  muy bien con el caso del concurso para, posteriormente,  desarrollar un proceso investigativo detallado sobre las temáticas que se manejan. Para el caso concreto, se considera- ron temas como el locus standi de las víctimas ante la Corte, crímenes de guerra de tortura,  admisibilidad  y responsabilidad por instigación,  de acuerdo al artícu- lo 25(3)(b) del Estatuto  de Roma. En ese sentido, fue- ron vitales las reuniones que se realizaron por medios virtuales  para discutir  el caso, con  el fin de resolver las cuestiones  jurídicas  planteadas en el mismo.  Para una  mejor sincronización   del equipo, nos dividimos en tres grupos; cada uno  tenía un  rol y manejaba la organización   de  su  memorial.   Con   el  acompaña-  miento   docente,  cada equipo,  establecía sus  esque- mas argumentativos  en coordinación  con el enfoque de cada rol. Finalmente,  los memoriales pasaban por varios filtros  de corrección de estilo y fondo  dentro del semillero.
En la fase oral,  realizada de manera  virtual  ante  los Magistrados  de la Corte Penal Internacional, la prepa- ración fue muy intensa, dado que los repasos de las au- diencias durante las semanas previas al concurso,  las realizábamos de manera presencial todos los días ante nuestros maestros tutores, magistrados  de la región y catedráticos. Aquello nos ayudó a retroalimentar  cada argumento  para  perfeccionarlo  y así  lograr  nuestro mejor desempeño ante la audiencia real del concurso.
AR: ¿Cuál es la propuesta pedagógica que utilizó el semillero de Derecho Penal Internacional para lo- grar los resultados obtenidos en el Concurso?

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RUBY DANIELA IMBACUÁN SALCEDO (RDIS): El semillero de Derecho Penal Internacional logró los resultados obtenidos a partir de una propuesta peda- gógica basada en la creación de espacios de aprendi- zaje colectivo, en tanto siempre se procuró un trabajo de equipo fuerte, dentro del cual se articularon esfuer- zos e ideas entre los docentes y los estudiantes del se- millero, proporcionando un ambiente de interacción constante con miras al fortalecimiento de capacidades investigativas y argumentativas. De tal forma que, a través de las reuniones periódicas que se realizaron para discutir el caso que llegó desde el concurso orga- nizado por el Instituto Iberoamericano de la Haya, se logró que, como resultado de las observaciones de los estudiantes y el acompañamiento docente, se crearán estructuras argumentativas consolidadas para la crea- ción de memoriales dentro de la fase escrita; y, una vez llegada la fase oral, estos espacios grupales de estudio también permitieron la creación de un litigio estraté- gico basado en el rol.
AR: Teniendo en cuenta que existen visiones dis- tintas de educación jurídica que pretenden ir más allá de la teoría e involucrar a los estudiantes en las principales problemáticas sociales, ¿cómo cree us- ted que se articulan los procesos de investigación del Semillero de Derecho Penal Internacional con los nuevos modelos de enseñanza del Derecho?
RDIS: Considero que las dinámicas del semillero de investigación están muy alineadas con la formación ju- rídica del estudiante de Derecho a partir del estudio de casos contextualizados en una realidad tangible, como son las graves comisiones de delitos internacionales, competencia de la Corte. Lo anterior permite que to- dos los integrantes del semillero se involucren con un problema en específico, planteando diversas solucio- nes bajo la orientación docente, lo que en esencia de- sarrolla la capacidad de adaptar conceptos complejos a casos concretos. No cabe duda que la construcción grupal de conocimiento hace mucho más significati- vo el aprendizaje; concibiendo además una formación integral de los y las estudiantes del semillero, pues no se trata únicamente de formar en Derecho Penal In- ternacional, sino de poner la atención en los procesos
de evolución de las fortalezas comunicativas, escritas, argumentativas e interpersonales, siendo ello un avan- ce respecto de la educación tradicional.
AR: A parte del estudio del Derecho Penal Interna- cional, ¿qué otras fuentes de conocimiento se utili- zaron en el desarrollo del concurso?
GABRIEL CAICEDO TIMARÁN (GCT): Conside- rando que el artículo 21 del Estatuto de Roma permite la aplicación de otras fuentes del Derecho Internacio- nal en la resolución de los casos llevados por la Corte, fue factible, también, profundizar en el conocimiento en áreas como el Derecho Internacional Humanitario, ante la infracción a los convenios de Ginebra que se presentan en asuntos de conflictos armados interna- cionales y no internacionales. Así mismo, estudiamos a fondo el Sistema Interamericano de Derechos Hu- manos, pues no cabe duda que la comisión de crí- menes internacionales también representa una grave vulneración a los derechos humanos. De igual modo, no podemos dejar de lado instrumentos internaciona- les como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención contra la Tortura, la Conven- ción contra las Desapariciones Forzadas, entre otros.
AR: ¿Por qué el estudio del Derecho Penal Interna- cional es relevante para la comunidad académica en el Departamento de Nariño de Colombia?
GCT: El estudio del Derecho Penal Internacional es de gran relevancia en la región nariñense, en tanto per- mite realizar un reconocimiento concreto de los graves crímenes de guerra, lesa humanidad e incluso geno- cidio, ejecutados en nuestro territorio con ocasión del conflicto armado no internacional de Colombia. Gran parte de la población rural de Nariño, fue víc- tima de desplazamiento forzado, presenció masacres masivas, muertes selectivas, persecución, violencia sexual, entre otros hechos victimizantes, en especial sobre poblaciones indígenas. Fue tal la gravedad de los acontecimientos, que actualmente los crímenes ejecu- tados en Nariño, dentro del periodo entre 1990 hasta
2016, están siendo investigados por la Jurisdicción  Es- pecial para la Paz de Colombia.

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Cálamo, Revista de Estudios Jurídicos es la revista semestral de la Facultad de Derecho de la Universidad de las Américas, especializada en estudios jurídicos, pensada para la comunidad científica y en general interesada por los estudios del Derecho y su relación con las demás ciencias. La revista recibe durante todo el año ensayos y artículos de investigación que aporten para el conocimiento y análisis del Derecho, así como estudios interdis- ciplinares que muestren las conexiones de esta disciplina con el todo social, desde la Filosofía, la Sociología y la Teoría Política y Constitucional, fundamentalmente.
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