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Igualmente, prácticas como la privación de procesos
o recursos eficaces para recurrir las detenciones ante
órganos jurisdiccionales, la admisión de la posibilidad
de detenciones indefinidas, la exclusión de la asisten-
cia de abogado al detenido, la privación del acceso a
los elementos de prueba aducidos como base para la
detención o la privación de un juicio con todas las
garantías conllevan la negación de determinados de-
rechos fundamentales y socavan, por ello, principios
básicos del Estado de Derecho.
bajo la USA PATRIOT Act; veintiocho días en el Rei-
no Unido bajo la Terrorism Act de 30 de marzo de
2006; noventa días con posible prórroga hasta ciento
ochenta días en la India, bajo la Unlawful Activities
(Prevention) Amendment Act de 17 de diciembre de
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2008 ) tampoco parece que aporte una utilidad a la
lucha contra el terrorismo que compense el correlativo
agravamiento de la situación del detenido. Compáre-
se, por ejemplo, con la experiencia española, en la que
el plazo máximo de detención de setenta y dos horas,
más la prórroga de cuarenta y ocho horas prevista en el
artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
no parecen haber mermado la eficacia de las investi-
gaciones relativas a la implicación de los detenidos en
En segundo lugar, existen medidas limitativas de dere-
chos fundamentales reguladas en la normativa corres-
pondiente con un extremado rigor y que, sin embargo,
no aportan a la lucha contra el terrorismo un grado
adicional de eficacia que compense la consiguiente
merma de los derechos fundamentales de la persona
detenida (Hoffman-Riem 2003-2004, 480). Por ejem-
plo, los supuestos de detenciones indefinidas, de pri-
vación de asistencia letrada durante la detención o de
privación de las garantías inherentes a un proceso jus-
to, previstos, como hemos examinado, en la normativa
de algunos países como reacción al 11-S, añaden poco,
en términos de eficacia, a las investigaciones relacio-
nadas con actos terroristas, y, sin embargo, conllevan;
junto a un sacrificio desproporcionado de determina-
dos derechos fundamentales, la posibilidad de que se
cometan errores en la identificación de las personas
involucradas en actividades terroristas que, finalmen-
te, pueden acabar entorpeciendo la marcha de concre-
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actividades terroristas .
Finalmente, desde la perspectiva de la eficacia de la ac-
ción terrorista, las medidas antiterroristas negadoras
de derechos fundamentales o claramente despropor-
cionadas pueden resultar contraproducentes. Este tipo
de medidas, como hemos señalado anteriormente,
pueden provocar la comisión de errores en la identi-
ficación de personas involucradas en actividades te-
rroristas que, normalmente, obstaculizan la marcha de
las investigaciones. Por otra parte, la consiguiente, y
justificada, reacción de los tribunales, tanto los nacio-
nales como los internacionales, frente a tales medidas
puede conllevar complicaciones que traban la eficacia
de la lucha contra las acciones terroristas y que sería
conveniente evitar.
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tas investigaciones .
Nuevamente, el centro de detención de la base de
Guantánamo es el ejemplo de lo que venimos dicien-
do. Una medida claramente desproporcionada, como
la detención indefinida y sin cargos de una serie de
Igualmente, la extensión de la detención durante pe-
ríodos de tiempo prolongados (noventa días, prorro-
gables por períodos de seis meses, en Estados Unidos,
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6 Sobre la legislación y la jurisprudencia en el Reino Unido tras el 11-S, Gregory 2008, 145-194, y Rodríguez Ruiz 2012, 97-122.
7 En realidad, esta previsión fue aprobada mediante la Prevention of Terrorism Ordinance, 9/2001, de 24 de octubre, y confirmada por la Prevention of
Terrorism Act 15/2002, de 28 de marzo, pero fue derogada en 2004. Tras los atentados de Mumbai de 26 de noviembre de 2008, fue reintroducida me-
diante la citada Unlawful Activities (Prevention) Amendment Act.
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8 La STC 199/1987, FJ 8, declaró inconstitucional la prórroga de la detención por un plazo máximo de siete días posterior al cumplimiento del plazo or-
dinario máximo de setenta y dos horas, que preveía el artículo 13 de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la actuación de bandas armadas
y elementos terroristas y de desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución. En España, el artículo 509 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contiene
una norma que es un ejemplo de cómo medidas desproporcionadamente rigurosas pueden aportar poco en términos de eficacia en la lucha contra el
terrorismo y, sin embargo, pueden ocasionar determinadas complicaciones. El artículo establece la posibilidad de que el Juez de Instrucción o tribunal
acuerde la detención o prisión provisional incomunicada por un plazo de cinco días, que, en el caso de «alguno de los delitos a que se refiere el artículo
384 bis u otros delitos cometidos concertadamente y de forma organizada por dos o más personas», podrá prorrogarse por un máximo de otros cinco
días y puede dar lugar, incluso, a que, una vez puesto el preso en comunicación, sea sometido a un segundo período de incomunicación por un máximo
de tres días. La Administración informa que este artículo, en la práctica, no se aplica, pero continúa vigente, a pesar de que, periódicamente, ocasiona
la necesidad de que el Estado español ofrezca explicaciones ante organismos internacionales frente a las críticas que ha generado por parte de organiza-
ciones no gubernamentales. De igual manera, las órdenes de control derogatorias de derechos fundamentales, contempladas en el Reino Unido por la
Prevention of Terrorism Act, de 11 de marzo de 2005, y las detenciones preventivas y las llamadas investigative hearings, previstas en la Anti-Terrorism
Act de Canadá, de 18 de diciembre de 2001, no fueron aplicadas nunca, en la práctica. En fin, estamos nuevamente ante previsiones que, potencialmente,
afectan a derechos fundamentales, y que han tenido escasa eficacia. Las primeras están derogadas hoy en día. Las segundas dejaron de estar en vigor en
2007, pero han sido introducidas en la Combating Terrorism Act, aprobada por la Cámara de los Comunes de Canadá el 24 de abril de 2013.
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 6 (Diciembre, 2016): 52-64
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