ISSN: 1390-8863  
Revista de Estudios Jurídicos  
Número 8 / Diciembre 2017  
Interpretación penal creativa. Activismo judicial y garantía  
de acceso para mujeres víctimas de violencia de género  
El Código Orgánico Integral Penal en el Ecuador y la oralidad  
Latin America criminology from a postcolonial approach  
La implementación del sistema de justicia penal acusatorio  
en México. Retos y adversidades frente a la sociedad  
ÍNDICE  
ÍNDICE  
UNIVERSIDAD DE LAS AMÉRICAS - ECUADOR  
Facultad de Derecho y Ciencias Sociales  
Escuela de Derecho  
Julio Antonio Fernández, PhD. Centro de Estudios  
de la Administración Pública, Habana-Cuba  
Patricia Reyes, PhD. Universidad de Valparaíso,  
Chile  
RECTOR  
Carlos Larreátegui  
Martin Aldao, PhD. Universidad de Buenos Aires,  
Argentina  
Raúl Gustavo Ferreyra, PhD. Universidad de Buenos  
Aires, Argentina  
VICERRECTOR ACADÉMICO  
Gonzalo Mendieta  
CORRECCIÓN DE ESTILO  
DECANA  
Emilio Cerezo, Mg.  
Alexandra Vela  
TRADUCCIÓN ESPAÑOL-PORTUGUÉS  
DIRECTORA ACADÉMICA  
Marcella da Fonte Carvalho, PhD  
Lorena Naranjo  
TRADUCCIÓN ESPAÑOL-INGLÉS  
DIRECTORA CÁLAMO  
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Pamela Jijón  
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Américas. Facultad de Derecho. Sede Norte, instalaciones  
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parcialmente citando la fuente.  
Roberto Bueno, PhD. Universidade Federal de  
Uberlândia, Brasil  
Gorki Yuri Gonzales, PhD. Universidad Católica  
del Perú  
ISSN  
1390-8863  
Mónica Gonzáles Contró, PhD. Universidad  
Autónoma de México-Instituto de Investigaciones  
Jurídicas, México  
Cálamo 8: Los artículos que conforman el número 8 de  
Cálamo han sido evaluados bajo la modalidad de revisión  
por pares previos a su publicación.  
Teodoro Yan Guzmán, PhD. Universidad de la  
Habana, Cuba  
ÍNDICE  
Uno de nuestros objetivos principales desde Cálamo  
es acoger en nuestras páginas reflexiones y propuestas  
ancladas en el análisis de la actualidad del derecho.  
En esta ocasión hemos dado una atención particular  
al presente del derecho penal en la región.  
un estudio sobre el origen de la inviolabilidad parla-  
mentaria, que complementada con la inmunidad par-  
lamentaria, garantizan para el autor el ejercicio pleno  
de la representación política. Por otro lado, tenemos  
la contribución de Sebastián López, para quien en la  
elección democrática de los jueces constitucionales es  
de fundamental aplicación el deber de motivación. Se  
trata pues, para el autor de subrayar que en la desig-  
nación de jueces está en juego una parte fundamental  
de la constitución democrática de un Estado.  
Para ello, el dossier se compone de cuatro artículos  
todos ellos con enfoques distintos sobre la materia.  
Así, Marcella da Fonte defiende la importancia de la  
interpretación creativa en el derecho penal como un  
mecanismo para que, por medio del activismo judi-  
cial, se pueda defender el acceso a la justicia de las  
mujeres víctimas de violencia de género.  
La entrevista que realiza Marcella da Fonte a Graciela  
Agrimann complementa el dossier desde la exposi-  
ción de los retos que plantea la lucha contra la violen-  
cia de género al sistema judicial.  
Igualmente centrado en el Ecuador, Diego Zalamea  
realiza un análisis sobre la pertinencia entre lo plan-  
teado por el Código Orgánico Integral Penal y el  
mandato constitucional que implementa un esquema  
procesal oral. Su contribución alerta además, sobre  
algunas distorsiones del proceso que se han vivido en  
la región.  
Por su parte, la sección de comentario de obra, atien-  
de la necesaria reflexión actual sobre el exilio que aco-  
ge el texto de Santiago Zarria sobre el libro de Peter  
Burke Exiles and expatriates in the history of knowle-  
dge 1500-2000, que nos invita a pensar el concepto  
de pensador exiliado. Zarria se posiciona de manera  
crítica insistiendo en la necesidad de marcar una des-  
provincialización del conocimiento.  
María del Mar Gallegos, por su parte, presenta un  
artículo en el que exhorta a los interesados en mate-  
ria penal a incluir en su marco teórico los conceptos  
acuñados por la teoría post colonial, sobre todo en el  
análisis de la criminología. En efecto, para la autora  
existe una correlación entre la violencia presente en  
la región y el pasado colonial.  
En fin, para cumplir con nuestro interés en el análisis  
comparado del derecho la sección de reseña cierra el  
número con el aporte de María Helena Carbonell que  
presenta el texto de Jan Schneider Reparation and en-  
forcement of judgements. A comparative analysis of the  
European and Inter-American Human Rights Systems  
que estudia la práctica de los órganos jurisdiccionales  
del sistema europeo e interamericano de protección  
de derechos.  
Cerramos el dossier con el estudio de caso planteado  
por Roberto Huerta, acerca de la implementación del  
sistema penal acusatorio en México. Su escrito se ar-  
ticula alrededor de la exposición y análisis de la per-  
cepción social que se ha creado sobre este sistema a  
un año de su funcionamiento.  
Alexandra Vega Puga  
Decana de la Escuela de Derecho  
Universidad de Las Américas  
En este número, la sección de ensayos cuenta por un  
lado, con el aporte de Ramio Rivera, quien nos entrega  
ÍNDICE  
Dossier  
§
INTERPRETACIÓN PENAL CREATIVA. ACTIVISMO JUDICIAL Y GARANTÍA  
DE ACCESO PARA MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6  
Marcella Da Fonte Carvalho  
§
§
§
EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL EN EL ECUADOR Y LA ORALIDAD . . . . . . . . . . . . . 21  
Diego Zalamea  
LATIN AMERICA CRIMINOLOGY FROM A POSTCOLONIAL APPROACH . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33  
María del Mar Gallegos  
LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO  
EN MÉXICO. RETOS Y ADVERSIDADES FRENTE A LA SOCIEDAD . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44  
Roberto Huerta Peruyero  
Ensayos  
§
ORIGEN DE LA INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58  
Ramiro Rivera  
§
MOTIVACIÓN Y ELECCIÓN DE JUECES EN LA CORTE CONSTITUCIONAL  
ECUATORIANA COMO FUENTE DE LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 69  
Sebastián López Hidalgo  
Entrevista  
§
EL ACTIVISMO JUDICIAL Y LA INTERPRETACIÓN PENAL CREATIVA: LOS RETOS  
DEL SISTEMA DE JUSTICIA FRENTE A LA VIOLENCIA DE GÉNERO  
ENTREVISTA A DRA. GRACIELA JULIA ANGRIMAN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 82  
Marcella Da Fonte  
Resumen comentado de obra  
§
LA DESPROVINCIALIZACIÓN DEL CONOCIMIENTO COMENTARIO DEL LIBRO:  
EXILES AND EXPATRIATES IN THE HISTORY OF KNOWLEDGE, 1500-2000.  
DE BURKE, PETER . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 88  
Santiago M. Zarria  
RESEÑA  
§
REPARATION AND ENFORCEMENT OF JUDGEMENTS  
A COMPARATIVE ANALYSIS OF THE EUROPEAN AND INTER-AMERICAN  
HUMAN RIGHTS SYSTEMS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 96  
María Helena Carbonell Yánez  
ÍNDICE  
DOSSIER  
ÍNDICE  
Facultad de Derecho  
INTERPRETACIÓN PENAL CREATIVA. ACTIVISMO JUDICIAL Y GARANTÍA DE ACCESO  
PARA MUJERES VÍCTIMAS DE VIOLENCIA DE GÉNERO  
CREATIVE CRIMINAL INTERPRETATION. JUDICIAL ACTIVISM AND GUARANTEE  
OF ACCESS FOR WOMEN VICTIMS OF GENDER VIOLENCE  
INTERPRETAÇÃO CRIMINAL CRIATIVA. ATIVISMO JUDICIAL E GARANTIA DE  
ACESSO PARA MULHERES VÍTIMAS DE VIOLÊNCIA DE GÊNERO  
Marcella Da Fonte Carvalho*  
Recibido: 07/10/2017  
Aprobado: 25/11/2017  
Resumen:  
Este artículo tiene como objetivo discutir cuál es la impor-  
tancia de la interpretación creativa en materia penal, y cómo  
ésta puede ser utilizada por medio del activismo judicial en  
Ecuador, como herramienta útil para ampliar el ejercicio del  
acceso a la justicia destinado a las mujeres víctimas de violen-  
cia de género.  
Key words: Gender; Violence; Access to justice;  
Interpretation; Judicial Activism  
Resumo:  
Este artigo tem como objetivo discutir qual é a importância  
da interpretação criativa em matéria penal, e como esta pode  
ser utilizada por meio do ativismo jurídico no Equador, como  
ferramenta útil para ampliar o exercício do acesso à justiça  
destinado às mulheres vítimas de violência de gênero.  
Palabras clave: Género; Violencia; Acceso a la justicia;  
Interpretación; Activismo Judicial  
Abstract:  
Palavras chave: Gênero; Violência; Acesso à justiça;  
Interpretação; Ativismo Jurídico  
is article aims to discuss the importance of creative  
interpretation in criminal matters, and how it can be used  
through judicial activism in Ecuador, as a useful tool to  
expand the exercise of access to justice for women victims of  
gender violence.  
*
Abogada, Facultad de Derecho de Olinda (AESO), Brasil, especialista en Derecho Administrativo, Universidad Federal de Pernambuco (UFPE), Brasil,  
PhD en Ciencias Jurídicas y sociales por la Universidad del Mueso Social Argentino (UMSA), Argentina, profesora de Derecho penal en la Universidad  
de la Américas (UDLA), Ecuador.  
ÍNDICE  
6
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 6-20  
Facultad de Derecho  
INTRODUCCIÓN  
El ejercicio del acceso a la justicia, constituye un  
derecho humano fundamental de las mujeres y es con-  
sagrado en el marco jurídico internacional (Conven-  
ción de Belém do Pará, art. 7) e interno de Ecuador,  
tanto por la Constitución (Constitución de la Repú-  
blica de Ecuador, art. 75) cuanto por la recientemen-  
te aprobada Ley orgánica de protección a las mujeres  
ámbito jurídico y marcar, así, sus influencias en la ope-  
ratividad del sistema de justicia penal.  
También se analizan las aristas del deber de debida  
diligencia y de tutela judicial efectiva como categorías  
analíticas que puntualizan la dimensión conceptual  
del acceso a la justicia, y como este derecho debe ser  
destinado de manera diferenciada a las mujeres vícti-  
mas de violencia de género.  
(
Ley orgánica integral para prevenir y erradicar la vio-  
lencia contra las mujeres, art. 5).  
Por esa razón, los Estados deben garantizar la satisfac-  
ción de este derecho por medio de sus operadores de  
justicia, que deben vislumbrarlo dentro de una pers-  
pectiva de igualdad real y, así, rechazar todas las for-  
mas de discriminación contra la mujer socialmente  
naturalizadas. Desde esta perspectiva se pueden gene-  
rar algunas inquietudes:  
Más adelante, por medio del análisis de la jurispruden-  
cia de la CIDH y de la Corte IDH, se observa que exis-  
ten falencias en los Estados, al momento de garantizar  
el derecho de acceso de las mujeres a la justicia, una  
vez que las desigualdades estructurales socialmente  
establecidas constituyen obstáculos reales para la ple-  
na satisfacción de este derecho fundamental.  
¿
En casos de violencia de género, observan los jueces  
Por fin, se delimita el concepto de la interpretación  
creativa, o constructiva de la escuela realista, para que  
los operadores, al impartir justicia, puedan introducir  
un novedoso significado analítico que considere aris-  
tas conceptuales provenientes de la jurisprudencia in-  
ternacional, y que tenga como resultado la reducción  
de los espacios de desigualdad, por la vía de ampliar la  
dimensión del acceso a la justicia para las mujeres que  
son víctimas de la violencia de género en Ecuador.  
y tribunales las peculiaridades de estos casos, y el con-  
texto social de discriminación contra las mujeres al  
momento de impartir justicia? ¿Posee el marco nor-  
mativo internacional e interno aristas útiles que pue-  
den servir de parámetros para que los operadores de  
justicia comprendan de forma precisa el derecho hu-  
mano referente al acceso a la justicia? ¿En qué consis-  
te la interpretación penal creativa y como esta herra-  
mienta analítica puede ser utilizada por los operadores  
de justicia para garantizar el ejercicio del acceso a las  
mujeres víctimas de violencia machista?  
Es evidente que la violencia de género es un problema  
social que no va ser resuelto por medio de la justicia,  
sin embargo, el ámbito jurídico constituye un elemen-  
to fundamental en la lucha por la erradicación de este  
fenómeno, un hecho que nos motiva a plantear este  
tema.  
A fin de responder a estas inquietudes, el presente ar-  
tículo tiene el objetivo de demostrar cómo la interpre-  
tación penal creativa debe ser utilizada en la adminis-  
tración de justicia para ampliar el ejercicio del acceso  
a esta, como un derecho humano fundamental de las  
mujeres. Por esta razón, en este artículo se hacen al-  
gunas precisiones conceptuales sobre el género y la  
violencia de género, para demonstrar que, en el actual  
contexto social, existen varias formas de discrimina-  
ción contra la mujer, y que estas pueden incidir en el  
Por fin, para lograr el objetivo perquirido en este artí-  
culo, es importante resaltar que las categorías analíti-  
cas definidas y discutidas en el marco teórico de este  
trabajo se basa en una revisión legislativa y bibliográ-  
fica actualizada que nos ha permitido llegar a las con-  
clusiones de esta investigación.  
EL GÉNERO: UNA CATEGORÍA ANALÍTICA ÚTIL PARA LA COMPRENSIÓN  
DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA MUJER  
Para la mejor contextualización del género como  
una categoría analítica que permita una adecuada  
comprensión de la discriminación contra la mujer,  
es necesario distinguir dos conceptos importantes:  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 6-20  
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Facultad de Derecho  
el sexo y el género. El primero es concebido desde el  
ámbito biológico, mientras el género es un concepto  
que no parte de una perspectiva unívoca: la transver-  
salidad del tema nos indica que esta categoría surge  
de una construcción cultural, política y económica que  
tiene, como centro de su enfoque, postulados antropo-  
lógicos.  
De acuerdo a ese entendimiento, Cobo (2005, 249)  
aduce que el género corresponde a una categoría polí-  
tico-social determinada por el sexo, y explica que esta  
construcción deriva del orden social patriarcal, deter-  
minante de posiciones y asignación de roles.  
Al analizar la perspectiva planteada, se debe incluir la  
dimensión conceptual del término “género”, por ser  
útil para facilitar la adecuada comprensión de la vio-  
lencia sexista y de sus consecuencias sociales.  
En este sentido, la doctrina que discute la diferencia  
entre el sexo biológico (hombres y mujeres) y el género  
permite precisar cómo las diferencias sexuales contor-  
nan la dimensión de la desigualdad (Lamas 2013, 17).  
A fin de delimitar el entendimiento de esta categoría  
utilizaremos la metodología analítica propuesta por  
Facio, que propone, como eje central, la toma de cons-  
ciencia de la desvalorización de las mujeres en todos  
los espacios sociales (Facio 1992, 12-3).  
Así, la diferencia entre los sexos es estereotipada como  
producto de la asignación de roles construidos social-  
mente que legitiman que el sexo masculino goce de  
determinadas prerrogativas sociales en detrimento del  
sexo femenino (Facio 1992, 31).  
La autora citada propone algunos indicadores útiles  
para identificar la existencia real del sexismo en la vida  
cotidiana de las mujeres y su vinculación con presu-  
puestos que viabilizan este proceso.  
De esta forma, el género sirve como una categoría  
analítica que resulta útil para identificar las diferencias  
sexuales que deben ser vislumbradas desde el actual  
contexto socio cultural que, a su vez, es fruto de un  
contexto histórico patriarcal determinante de roles so-  
ciales atribuidos por el sexo.  
Entre estos indicadores, Facio hace hincapié en una  
serie de creencias socialmente construidas sobre la  
subordinación de la mujer y, por último, destaca la  
idea de que el derecho es androcéntrico, es decir hecho  
por hombres y para hombres (Facio 1992, 25).  
Es imprescindible la precisión conceptual del género  
desde la óptica de una construcción socio cultural,  
toda vez que la evolución social es la responsable de  
delimitar las supuestas asimetrías impuestas histórica-  
mente entre los sexos.  
Por ende, la adecuada comprensión de la amplitud de  
elementos que conforman la categoría género es pri-  
mordial para identificar formas de actos discriminato-  
rios en contra de las mujeres que desatan el fenómeno  
criminal de la violencia de género.  
La adecuada comprensión de esta categoría analítica  
no parte de una perspectiva jurídica univoca, pues la  
transversalidad del tema enmarca la inserción de este  
concepto que, por lo tanto, debe ser vislumbrado des-  
de la óptica de una construcción cultural, proveniente  
de un proceso histórico opresor y que cuenta con es-  
tructura jerárquica que constituye un óbice real a la  
efectiva satisfacción de los derechos humanos de las  
mujeres.  
En ese sentido, la violencia de género no puede ser di-  
sociada del contexto social que reprime y discrimina a  
la mujer, por la vía de naturalizar la asignación de roles  
y de sostener los ideales oriundos del orden patriarcal.  
A partir de tal hilo conductor, pasemos al estudio de  
este modelo de violencia como un embrión de la dis-  
criminación contra la mujer.  
VIOLENCIA DE GÉNERO: UN EMBRIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN  
ESTRUCTURAL  
Una vez delimitado el concepto de género, es im-  
portante comprender el alcance real de la violencia  
machista reconocida por Naciones Unidas como una  
sistémica violación a los derechos humanos de las mu-  
jeres, y que, consecuentemente, desencadena una res-  
tricción real a los ejercicios de tales derechos. Según el  
art. 1 de la Convención de Belém do Pará, la violencia  
de género contra las mujeres consiste en:  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 6-20  
Facultad de Derecho  
Cualquier acción o conducta que, basada en su gé- estructural en el momento de impartir justicia, y por  
nero, cause muerte, daño, u sufrimiento físico, sexual ende, acaban por menoscabar el ejercicio de los dere-  
o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público chos de las mujeres, como es el caso del acceso a la  
como en el privado”.  
justicia.  
Así, de esta disposición normativa internacional se En un sentido similar, Laurenzo afirma que el tema de  
puede inferir que todas las formas de violencia con- la violencia de género contra la mujer, en la práctica  
tra las mujeres, basadas en contexto de discriminación se subsume bajo criterios reguladores de una sociedad  
estructural, representan modalidades de violencia de patriarcal que engendra obstáculos prácticos para la  
género, y que, según esta normativa, son consideradas identificación de este modelo (Laurenzo 2008, 286).  
y concretadas en todos los espacios y ámbitos de la so-  
1
ciedad, sean estos públicos o privados .  
En efecto, la violencia de género es un problema que  
requiere la unión de esfuerzos entre la sociedad civil  
En ese sentido, podemos categorizar la violencia de gé- y el sistema penal; pues, mientras el feminismo pugna  
nero como un amplio menú de atentados que menos- por una política de protección de la mujer contra el  
caban los derechos humanos de las mujeres, basados crimen, los operadores de justicia penal casi nunca dan  
en una dicotomía sexista, oriunda de un legado histó- una respuesta concreta y satisfactoria con perspectiva  
rico, y retroalimentada por un ideal misógino reflejado de género, cuando hay delitos contra las mujeres.  
en las construcciones socialmente establecidas. Desde  
esa perspectiva de discriminación contra la mujer, se Con dicho objetivo, este artículo invita a los operado-  
puede inferir que la naturalización y minimización del res de justicia a ponerse los lentes de género para, pri-  
reconocimiento de este problema social es legitimada mero, identificar casos de violencia contra las mujeres,  
por un alto grado de impunidad que favorece la pro- y en seguida tomar medidas para facilitar y ampliar el  
yección de la cultura machista (Angriman 2017, 17).  
acceso a la justicia para las víctimas de violencia ma-  
chista, por ejemplo mediante la creación de protocolos  
En ese contexto, Larrauri entiende que las relaciones de investigación y atención judicial, con vista a am-  
entre los géneros, es un factor determinante para en- pliar el ejercicio del acceso a la justicia para las muje-  
tender la problemática de la violencia contra la mujer, res víctimas de violencia de género. Para el logro de tal  
pues ese modelo se basa en la dicotomía sexual que fin, es importante entender la dimensión conceptual  
estipula la posición de subordinación femenina (La- del derecho humano de acceso a la justicia.  
rrauri 2007, 18-9).  
En ese sentido, es importante analizar dos aristas con-  
Este llamado de alerta que hace la autora citada resul- ceptuales imprescindibles para la precisa comprensión  
ta bastante acertado, una vez que es común visualizar del concepto de acceso como un derecho humano de  
situaciones en que operadores de justicia como fiscales las mujeres, que son el deber de debida diligencia y la  
y jueces, no vislumbran el contexto de discriminación tutela judicial efectiva.  
EL DEBER DE DEBIDA DILIGENCIA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA  
COMO PRECISIONES CONCEPTUALES DE LA CATEGORÍA  
DE ACCESO A LA JUSTICIA  
El deber de debida diligencia es una de las por el Estado ecuatoriano, cuanto de la normativa  
obligaciones impuestas por los Estados, que derivan interna (Constitución de la República y Ley orgánica  
tanto de la normativa internacional de protección a integral para prevenir y erradicar la violencia contra  
la mujer (Convención de Belém do Pará) ratificada las mujeres).  
1
Entre ellas, la violencia intrafamiliar contra las mujeres, que consiste en un patrón de conductas abusivas por parte de un miembro del núcleo familiar  
contra otro considerado más vulnerable dentro de esta relación, en este caso las mujeres. Hay que recalcar que las conductas realizadas por el infractor  
doméstico abarcan maltratos físicos, sexuales o psicológicos (Labrador, 2004).  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 6-20  
9
Facultad de Derecho  
Por ende, es necesario relacionar la normativa inter-  
nacional citada con los matices de la violencia de gé-  
nero que son esenciales para relacionar la extensión y  
alcance de la discriminación contra las mujeres con las  
obligaciones de los Estados (Abramovich 2010, 168).  
2. Investigación: es el deber que tiene el Estado de es-  
tablecer tanto la verdad de los hechos –por medio  
de una investigación minuciosa, clara y precisa,  
con la participación activa de las mujeres o sus fa-  
miliares, con el objetivo de demonstrar la respon-  
sabilidad penal de los autores, coautores o cómpli-  
ces del delito–, como el tipo penal correspondiente  
a la modalidad de violencia de género empleada; y,  
posteriormente, por medio de la acción penal, el  
deber de establecer las garantías procesales para la  
víctima y agresor, previstas en la normativa inter-  
nacional e interna.  
En el caso particular, el Estado ecuatoriano, conforme  
a disposición legal expresa, debe actuar con debida di-  
ligencia por medio de medidas judiciales destinadas a  
proteger, respectar y garantizar los derechos humanos  
de las mujeres víctimas de violencia de género (Ley or-  
gánica integral para prevenir y erradicar la violencia  
contra las mujeres, 2018, art. 5).  
Así, los Estados deben destruir barreras y cumplir  
con la obligación de esclarecer las graves violacio-  
nes a los derechos humanos que derivan del deber  
de garantía, además de otros derechos fundamen-  
tales, como la vida, la integridad personal y sexual  
de las mujeres.  
En ese sentido, el alcance de la obligación referente al  
deber de debida diligencia constituye un marco refe-  
rencial para analizar las acciones u omisiones de las  
entidades estatales o de sus funcionarios, y para eva-  
luar el cumplimiento de sus obligaciones tanto inter-  
nacionales cuanto internas (Vogelfanger 2015, 55).  
Referente al deber de investigar asociado a la debi-  
da diligencia, tanto la CIDH cuanto la Corte IDH  
se han pronunciado en el Caso María da Penha vs.  
Brasil, donde el sistema de justicia brasileño, ante  
la ausencia de normativa local, fue incapaz de acu-  
dir a la normativa internacional para solucionar  
un gravísimo caso de violencia intrafamiliar, debi-  
Con esa acotación previa, la debida diligencia consti-  
tuye la obligación del Estado de prevenir, investigar,  
sancionar y reparar las graves violaciones a los dere-  
chos humanos de las mujeres (CEJIL 2010, 14).  
El deber de debida diligencia que tienen los Estados en  
materia de violencia contra las mujeres alberga com-  
prende 4 categorías destacadas:  
2
damente constatado .  
La investigación, que quizá es la categoría más  
importante del deber de diligencia por parte del  
Estado, constituye uno de los elementos esenciales  
para garantizar el derecho a la verdad de las vícti-  
mas, la noción de justicia y la reparación (CEJIL  
2010, 18).  
1
. Prevención: que consiste en la protección de dere-  
chos sustantivos, como la integridad personal, que  
es llevada a cabo por mecanismos implementados  
por medio de estrategias integrales de los Estados,  
como monitoreo periódico para evitar factores de  
riesgos en casos o situaciones de violencia intrafa-  
miliar.  
Además, las autoridades deben considerar la in-  
serción de ciertos principios en las investigacio-  
nes, tales como: la oficiosidad (las investigaciones  
deben ser realizadas de oficio, independientemen-  
te de la narración de los hechos por las víctimas  
o sus familiares), la oportunidad (investigación  
inmediata, es decir: en un plazo pertinente con  
presentación de resultados), la competencia (in-  
vestigación procedida por medio de la autoridad  
competente y de procedimiento apropiado). La  
investigación debe cumplir también otros prin-  
cipios como: independencia e imparcialidad (las  
Esta categoría puede ser vislumbrada, cuando las  
autoridades son informadas sobre un riesgo de  
ocurrencia de posible delito pero no actúan de  
forma rápida para evitar su cometimiento. Toma-  
mos, como ejemplo, casos en que existen mujeres  
desparecidas y la policía debe actuar de manera  
inmediata, y no esperar por un largo lapso tem-  
poral para empezar su búsqueda como sucedió en  
el caso Veliz Franco y otros vs. Guatemala, senten-  
ciado por la Corte IDH.  
2
La agresión a Maria da Penha le causó paraplejia, cuando su esposo le disparó a sus piernas, en un claro intento de femicidio.  
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autoridades responsables por las investigaciones  
deben actuar de manera imparcial para buscar  
pruebas que comprueben la existencia de un de-  
lito), exhaustividad (la autoridad deberá perseguir  
de forma incansable la verdad de los hechos, con  
la participación de las víctimas (siempre que sea  
posible) y sus familiares (CEJIL 2010, 22).  
deben ser concretadas por todos operadores de justicia  
por medio de:  
1. Garantías de acceso real que permitan a las muje-  
res víctimas de violencia de género acceder al sis-  
tema judicial para denunciar actos violentos, tener  
derecho a la información sobre el delito, buscar  
asesoramiento jurídico que identifique posibles  
casos de violencia de género, tener derecho a in-  
térpretes especializados si es necesario.  
Por fin, la investigación se deberá realizar de ma-  
nera operativa por parte de los Estados; y las au-  
toridades y funcionarios públicos involucrados en  
esta etapa, deberán crear protocolos específicos de  
actuación, con contenidos referentes a modelos de  
investigación que sean apropiados para los varia-  
dos tipos de violencia de género contra las mujeres.  
2. Además, el Estado deberá implementar instancias  
especializadas próximas a las comunidades urba-  
nas y rurales con un equipo multidisciplinario de  
apoyo, que facilite el acceso físico de las mujeres al  
sistema de justicia.  
Una vez desarrollado el análisis de las dos prime-  
ras aristas conceptuales (prevención e investiga-  
ción), es importante seguir con la descripción de  
las otras aristas que complementan la adecuada  
noción del deber de debida diligencia por parte de  
los Estados: la sanción y la reparación.  
3. Aplicabilidad de mecanismos idóneos y efectivos  
de protección judicial, que consisten en medidas  
aplicadas por los operadores de justicia, destinadas  
a salvaguardar la dignidad humana de las muje-  
res, tales como promover su participación activa  
en los procesos, aplicar mecanismos procesales  
destinados a frenar casos de violencia tales como:  
medidas cautelares de protección e intervención  
articulada con servicios administrativos y sociales  
de salud, educación, niñez... (Angriman 2012, 5).  
3
4
. Sanción: la efectiva aplicación de medidas de ca-  
rácter punitivo (no necesariamente penas privati-  
vas de libertad), que deberán ser adecuadas y pro-  
porcionales al grado de culpabilidad imputable a  
los autores de los hechos violentos, de manera que  
resulten reforzadas las ideas de prevención general  
y especial de la pena.  
4. Adecuada tutela judicial en este ámbito: el Estado  
deberá garantizar la existencia de instancias espe-  
cializadas para investigar y concluir los casos de  
violencia en contra de las mujeres, con servicios  
brindados por operadores de justicia capacitados  
y sensibilizados sobre el tema de género; además  
de creación de protocolos de actuación destinados  
a los magistrados y funcionarios de los juzgados;  
. Reparación integral de los daños. Se trata de me-  
didas destinadas a las víctimas de la violencia de  
género y a la sociedad, que sirven para garantizar  
la debida compensación por los daños causados,  
tales como rehabilitación, indemnización, y medi-  
das de satisfacción simbólicas, como por ejemplo  
monumentos de reconocimiento público en pro de  
la víctimas, entre otras.  
5. Imparcialidad e independencia de los operadores  
de justicia, para que estos logren visibilizar los ca-  
sos de violencia contra las mujeres, sobre una do-  
ble base: comprender la relación entre estos y la  
discriminación estructural y desnaturalizar la ten-  
dencia natural a la re victimización de las mujeres.  
Tras el análisis de todas las cuatro artistas que incorpo-  
ran la noción conceptual del deber de debida diligen-  
cia, pasemos a detallar la dimensión y el alcance que  
tiene el deber de tutela judicial efectiva, tan importante  
para el reconocimiento de las llamadas “garantías se-  
6. Garantía del debido proceso, que debe ser otorga-  
da a las víctimas, sus familiares y al agresor, para  
3
xuadas” (Angriman, 2012, 4) en el proceso penal, que  
3
Las llamadas “garantías sexuadas” establecidas por Angriman “se refieren a técnicas judiciales aplicadas para reducir la brecha entre normatividad y  
realidad” (Angriman, 2012, 4).  
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el cabal ejercicio de sus derechos en el marco legal.  
Los operadores de justicia deben recurrir a téc-  
nicas especializadas de litigio con perspectiva de  
género, siempre vislumbradas y orientadas como  
medio de combate a la discriminación contra las  
mujeres.  
La Corte Constitucional brasileña se manifestó de for-  
ma acertada acerca de la aplicación del principio de  
igualdad aplicado desde la perspectiva de no discri-  
minación, cuando el Presidente del Supremo Tribunal  
Federal concedió, por medio de Habeas Corpus (Hc  
126107), el derecho al cumplimiento de prisión pre-  
ventiva domiciliaria a una mujer embarazada, que  
había sido privada de la libertad en el Estado de São  
7
. Así, cuando se habla del deber de debida diligencia  
y tutela judicial efectiva, aristas conceptuales deta-  
lladas en líneas anteriores, podemos señalar una  
inquietud: ¿Por qué el Estado debe intervenir para  
garantizar el ejercicio del derecho humano de ac-  
ceso a la justicia para las mujeres víctimas de vio-  
lencia de género?  
4
Paulo (STF) .  
Así, el principio de la igualdad desde la perspectiva de  
la diferencia visto como un derecho humano funda-  
mental debe ser utilizado y vislumbrado por los opera-  
dores de justicia como un instrumento útil para garan-  
tizar, a las mujeres víctimas de la violencia, el acceso  
efectivo al sistema de justicia en los Estados.  
La respuesta demanda un análisis minucioso del acce-  
so a la justicia como un derecho humano fundamental  
presente en el marco normativo internacional e inter-  
no que, para su cabal satisfacción, debe ser vislumbra-  
do desde el reconocimiento de su ejercicio por medio  
de la garantía de igualdad y no discriminación.  
El problema es que, en la práctica, los Estados se com-  
portan como espectadores pasivos frente a la violación  
sistemática del principio de igualdad y no discrimina-  
ción en temas relativos al ejercicio de acceso a la jus-  
ticia para las mujeres que son víctimas de violencia,  
según el CEJIL.  
En esa línea de pensamiento, Birgin destaca que, en un  
sistema democrático, el Estado tiene la obligación de  
garantizar el derecho humano de acceso a la justicia a  
todas las personas por igual (Birgin 2006, 17).  
Para evitar esa violación sistemática a los derechos  
de las mujeres en los contextos estatales, es necesa-  
rio entender la diferencia entre el acceso a la justicia  
considerado como un derecho humano fundamental,  
en conformidad la Declaración Universal de los Dere-  
chos Humanos (Declaración Universal de los Derechos  
Humanos, art. 8) y el acceso a la justicia comprendido  
como un derecho humano con perspectiva de género,  
es decir, como una garantía de igualdad (Facio 2000, 1).  
Para Arroyo, la igualdad debe ser vislumbrada desde  
el hecho de que los seres humanos presentan diferen-  
cias, que deben ser consideradas en el momento en  
que la administración de justicia es efectivizada, sobre  
la base de los derechos humanos de las partes, vistos  
desde el punto de vista de las diferencias (Arroyo,  
2
011, 41).  
Así, desde el enfoque de género, el acceso a la justicia  
debe ser considerado como una forma de disminución  
de espacios de desigualdades estructurales y roles asig-  
nados históricamente a las mujeres, criterios que no  
pueden ser considerados de forma neutra y objetiva  
(Facio 2000, 2).  
Se considera que este estudio de la igualdad desde  
la perspectiva del reconocimiento de las diferencias  
naturales y culturales refuerza el entendimiento del  
origen del pensamiento feminista, y de la lucha por  
la no-discriminación en contra de las mujeres, pensa-  
miento contrapuesto al ideal androcéntrico impuesto  
y aceptado por el derecho (Ferrajoli 2010, 311).  
En el Informe sobre Acceso a la Justicia para Muje-  
res Víctimas de Violencia de Género en las América  
se resalta la necesidad de reflexionar acerca de cómo  
las dimensiones deber de debida diligencia y tutela ju-  
dicial efectiva pueden ser herramientas útiles para que  
los operadores de justicia subsanen actos de violencia  
Por ende, en un Estado democrático se vislumbra una  
concepción liberal-igualitaria, que, según Nino, repre-  
senta un modelo real de Estado de bienestar diseñado  
para sus ciudadanos (Nino, 1984, 118-24).  
4
STF (Supremo Tribunal Federal de Brasil).  
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contra las mujeres y, así, amplíen la garantía de acceso  
tal para que las mujeres conozcan sus derechos, así  
como las vías para hacerlos efectivos ante la justicia;  
de manera que la provisión de estos servicios cumpla  
un doble objetivo: “garantizar tanto el acceso a la in-  
formación como el acceso a la justicia para las mujeres  
víctimas de discriminación y violencia” (CIDH 2015,  
41).  
5
a la justicia (CIDH 2015) .  
De tal forma, la Comisión publicó varios informes de  
fondo sobre casos de violencia de género contra las  
mujeres, y estableció directrices que refuerzan las aris-  
tas que definen el deber de la diligencia y la tutela judi-  
cial efectiva, por parte de los Estados, que conforman  
las directrices de la categoría analítica del acceso a la  
justicia. Entre estos podemos destacar:  
Para una mejor ilustración del problema, es igualmen-  
te importante destacar, además de los informes de la  
CIDH, la jurisprudencia de la Corte IDH, que se re-  
fiere igualmente al tema de acceso cuando destaca las  
dimensiones de la debida diligencia y la tutela judicial  
efectiva, ambas destinadas a garantizar los derechos  
humanos a las mujeres víctimas de violencia.  
El informe de fondo de la CIDH N°. 54/01, referente al  
Caso María da Penha vs. Brasil fue el primer dictamen  
internacional en que se hizo alusión a la Convención  
de Belém do Pará y sostuvo que el Estado brasileño  
no actuó conforme a los preceptos establecidos por la  
normativa internacional respecto a la ineficiencia en el  
proceso jurisdiccional, por haber limitado el acceso a  
la justicia en temas de violencia intrafamiliar contra la  
mujer (CIDH 2015, 20).  
Como ejemplo, podemos destacar el caso “González y  
otras vs. México”, en el cual, dentro de los obstáculos  
identificados, se constató que el Estado mexicano de-  
bió cumplir con su deber en conducir eficazmente los  
procesos penales, con el fin de administrar justicia de  
manera coherente y efectiva para las mujeres víctimas  
del delito y sus familiares (CIDH 2015, 24).  
Además, el informe mencionado enfatiza también la  
obligación que tiene el Estado de actuar con diligencia  
en casos de violencia intrafamiliar contra las mujeres,  
indica el art. 7 de la Convención de Belém do Pará, en  
el cual se destaca que el Estado debe adoptar medidas  
legislativas destinadas a cohibir la violencia contra las  
mujeres, entre estas la de reforzar y garantizar el acce-  
so a la justicia, y la de efectivizar la reparación de da-  
ños y otros medios de compensación para las víctimas  
de violencia.  
De tal forma, al observar los casos citados por los  
informes de la CIDH y la jurisprudencia de la Corte  
IDH, es notorio que existe cierta debilidad por parte  
de los Estados, específicamente cuando se observa la  
actuación de los operadores de justicia con respecto  
al deber de propiciar de forma adecuada el acceso a la  
justicia para mujeres víctimas de violencia de género,  
circunstancia que representa un latente menoscabo de  
los derechos humanos de las mujeres.  
En la referida publicación, la CIDH resalta temáticas  
específicas, entre ellas el acceso a la justicia, y destaca  
que varios Estados no actúan con la debida diligencia  
para cohibir la violencia de género contra las mujeres,  
al analizar las dimensiones de deber de la debida dili-  
gencia y tutela judicial efectiva en sus informes de fon-  
do, referentes a los casos: Jessica Lenahan (Gonzales)  
y otros, vs. Estados Unidos; Claudina Isabel Velásquez  
Paiz vs. Guatemala, Ana Teresa Yarce (Comuna 13) y  
otros vs. Colombia, y Gladys Carol Espinosa Gonzáles  
vs. Perú (CIDH 2015, 74).  
Para, el caso específico de Ecuador, en la observacio-  
nes finales sobre los informes periódicos 8° y 9.° com-  
binados, presentados al Comité de la Cedaw, este orga-  
nismo de monitoreo expresó profunda preocupación  
acerca de la falta de marcos normativos, procedimien-  
tos eficaces, limitación de acceso y administración de  
justicia, destinados a las mujeres víctimas de violencia  
de género.  
Con respecto al marco normativo, el Estado ha sub-  
sanado esta ausencia con la reciente publicación, en  
el Registro Oficial, de la Ley orgánica integral para  
prevenir y erradicar la violencia contra las mujeres  
Por otra parte, la CIDH reitera que la prestación de  
servicios de asistencia jurídica gratuita para las vícti-  
mas de discriminación y violencia resulta fundamen-  
5
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  
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Facultad de Derecho  
(
Registro Oficial Año I, N°. 175). Resta esperar a que  
damente respetado. Con este fin, la herramienta de la  
interpretación creativa, como una categoría analítica,  
puede ser concretada en la praxis por medio del acti-  
vismo judicial, al momento que el operador de justicia  
recoge además de la normativa interna, a la normativa  
internacional y a desarrollos conceptuales oriundos  
y matizados por la jurisprudencia internacional en  
materia de derechos humanos de las mujeres, o sea a  
fuentes secundarias del derecho.  
el organismo de monitoreo se pronuncie sobre el cum-  
plimento de las obligaciones del Estado descritas en  
este marco normativo.  
Para finalizar esta sección referente al desarrollo de la  
exigencia de debida diligencia y tutela judicial efectiva,  
inserta en el concepto de la categoría acceso a la jus-  
ticia, como derecho humano de las mujeres que son  
víctimas de violencia, es importante cuestionar de qué  
forma los órganos judiciales pueden contribuir a la  
implementación, en la práctica, de las garantías nece-  
sarias para la adecuada satisfacción de este derecho.  
En ese sentido, la interpretación creativa en materia  
penal constituye una opción válida para ampliar el  
ejercicio del derecho de acceso a la justicia, que debe  
ser garantizado por el Estado a las mujeres víctimas de  
violencia, una vez que, al actuar de forma creativa, el  
operador de justicia plantea principios garantistas que  
no se contraponen a la máxima penal de legalidad. Por  
ende, pasemos al análisis de la interpretación creativa  
y de cómo esta puede ser utilizada por los operadores  
de justicia penal, en materia de género.  
Una alternativa viable es la utilización de las aris-  
tas conceptuales mencionadas en el párrafo anterior,  
que sirven como termómetro para medir el nivel de  
cumplimiento de las obligaciones por el Estado, con  
el objeto de verificar si el derecho acceso destinado a  
las mujeres víctimas de violencia de género fue debi-  
LA INTERPRETACIÓN PENAL CREATIVA COMO HERRAMIENTA PARA  
AMPLIAR LA GARANTÍA AL ACCESO DE LAS MUJERES VÍCTIMAS  
DE VIOLENCIA DE GÉNERO AL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL  
Antes de conceptualizar la interpretación penal  
creativa o constructiva, es necesario comprender la  
distinción entre las teorías analítica y realista como  
criterios importantes que ayudan a comprender el  
proceso de interpretación.  
interpretación cognitiva, cuanto de la interpretación  
decisoria.  
La interpretación cognitiva consiste en identificar qué  
puede expresar una disposición normativa dentro de  
un marco de significados posibles; o, en la interpre-  
tación decisoria, la actividad interpretativa se reduce  
a la elección del significado que más se ajuste a un  
caso específico, que se obtendrá por un proceso de  
subsunción.  
La teoría analítica describe la utilización de una me-  
todología de análisis y lógica que debe incidir sobre el  
lenguaje de los operadores de justicia. Por otro lado, la  
teoría realista se centra en que el derecho no es deter-  
minado, y por ende la interpretación jurídica corres-  
ponde a una activismo discrecional (Guastini 2015,  
Así, la finalidad de la interpretación creativa consiste  
en crear un nuevo escenario en el mundo jurídico, por  
medio del proceso de construcción analítica que ma-  
yormente es desempeñado por los jueces mediante el  
activismo judicial  
11).  
Proveniente de la escuela realista, la interpretación  
creativa es conceptuada como aquella en que el juris-  
ta busca un nuevo significado que puede ser reducido  
a un marco de opciones expresas en los contenidos  
normativos, sino a un proceso previo de construcción  
analítica.  
Además, este tipo de interpretación atribuye un ma-  
yor protagonismo a las decisiones judiciales como he-  
rramientas útiles para la construcción de una nueva  
matiz, que es vista como una alternativa a la clásica in-  
terpretación literal, por adaptar el derecho a las nuevas  
exigencias de la realidad social, y buscar la finalidad  
valorativa del derecho.  
Además del modelo tradicional literal que se hace  
conforme el análisis de la letra del texto normativo, el  
modelo creativo de interpretación difiere tanto de la  
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Al analizar las diferentes formas de interpretación,  
Castanheira Neves reconoce que la actividad deci-  
soria de los juristas es una de las mejores elecciones  
consideradas para buscar el fin axiológico del derecho  
de conductas abarcadas por el sistema penal, a su vez,  
6
crea tanto un “derecho penal de combate” , por la vía  
de restringir garantías individuales para neutralizar  
7
personas, cuanto un derecho penal simbólico , que  
(
Castanheira 2003, 102).  
prescinde de una respuesta satisfactoria a la sociedad.  
En sentido similar, Tercio Sampaio recalca que la crea-  
tividad utilizada en la interpretación constituye una  
herramienta muy importante para reprimir la violen-  
cia simbólica (constituida por palabras) que pretende  
enriquecer la aplicación de la norma jurídica (Sampaio  
Por esa razón, desde su aspecto conceptual, el derecho  
penal, entendido como un sistema normativo rígido,  
difiere de la realidad práctica que pretende alcanzar y,  
por ende, los jueces deben tener un papel fundamen-  
tal, al matizar su aplicación, mediante la utilización de  
los de principios y garantías que tienen por objetivo  
2
013, 221).  
8
frenar su criterio expansionista .  
En resumen, el alcance de la interpretación creativa en  
el ámbito del derecho puede ser vislumbrado cuando,  
por medio de este proceso analítico, el operador jurí-  
dico asegura garantías estipuladas en la ley, al adaptar  
el texto normativo al proceso dinámico de aplicación  
de la justicia, que está en constante construcción.  
Cualquiera que sea la norma, en el momento de su  
creación e interpretación, esta no puede ser aislada del  
contexto axiológico y social, pues una vez que se pro-  
cede de esta manera, la proposición normativa podría  
carecer de eficacia real, por contrariar la perspectiva  
garantista de los derechos.  
Pero ¿de qué manera este modelo de actividad inter-  
pretativa analítica puede ser utilizado como una herra-  
mienta útil en el sistema de justicia penal, específica-  
mente para ampliar la dimensión de las garantías que  
atañen al acceso a la justicia destinado a las víctimas de  
violencia de género?  
El problema práctico existente en las leyes penales,  
como pauta Fernández Cruz, es que la concepción  
normativa parte de un axioma estático, mientras que  
la implementación del axioma dinámico, que es social,  
depende de decisiones de políticas penales (Fernández  
2009, 234).  
Según Muñoz Conde, las normas penales representan  
una conducta impuesta y regulada por el Estado que  
resulta de un proceso dialéctico, por el cual se renun-  
cia a ciertos derechos individuales y se aceptan los de-  
rechos de los demás miembros de la sociedad (Muñoz  
Conde 1985, 133).  
Por ese motivo, aunque, el derecho occidental sigue el  
sistema tradicional del Civil Law, muchos jueces, en  
la actualidad, por medio de la utilización de la inter-  
pretación creativa enfatizan su protagonismo como  
verdaderos legisladores y esa tendencia no debe ser  
aislada en el sistema penal (Chiavelli 2014, 37).  
Este conjunto de expectativas proyecta el derecho pe-  
nal como un instrumento de contención de conflictos  
sociales, sin embargo, su carácter expansionista, ratifi-  
cado por una excesiva tipificación de nuevas conduc-  
tas emergentes, contribuye al desarrollo de políticas  
penales, tendentes a violar garantías individuales, pero  
en pro de la satisfacción colectiva ideal. En ese hilo  
conductor, cuando el poder legislativo amplia el menú  
Si bien es cierto que el criterio expansionista del poder  
punitivo tiene como uno de sus frenos el principio de  
9
legalidad, el modelo garantista nos brinda opciones de  
otros principios que pueden ser compatibilizados entre  
sí para asegurar la aplicación de los derechos humanos  
fundamentales de los individuos, como por ejemplo, el  
principio pro reo en materia de interpretación.  
6
7
Cuando hablamos de “derecho penal de combate” nos referimos a una tendencia que restringe garantías individuales y que busca implicar a individuos  
de forma indiscriminada.  
El derecho penal simbólico es aquel que no cumple con la función por la cual fue creado, una vez que las nuevas conductas tipificadas penalmente surgen  
como objeto de presiones sociales. Podemos ejemplificar el tema, si reconocemos la ampliación del catálogo de delitos en el COIP, que no necesaria-  
mente se aplican en la práctica jurídica.  
8
9
El criterio expansionista del derecho penal puede ser entendido como la forma en que el sistema se amplia, cuando surgen nuevas conductas sociales  
que por políticas anticrimen pasan a ser objeto de control penal.  
La propuesta garantista desarrollada por Ferrajoli es aquella que prioriza las garantías de los derechos humanos de los individuos, en un estado demo-  
crático.  
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Facultad de Derecho  
Además, el principio de legalidad incluye la prohibi-  
ción de atribuir a las personas conductas penales que  
no estén previamente tipificadas en la ley; y, por esa  
razón, entendemos que este principio no obstaculiza  
la interpretación penal creativa, siempre y cuando la  
materia analizada por el operador de justicia busque  
una forma de ampliar las garantías fundamentales de  
los seres humanos.  
órgano máximo del poder judicial; sin embargo, por  
medio de la interpretación creativa se podrá proyectar  
una ampliación del rol garantista de derechos por parte  
del Estado y, en consecuencia, el fortalecimiento de las  
bases de la justicia penal, que actualmente está bastante  
descreditada debido a falencias detectadas tanto en las  
investigaciones cuanto en las actividades jurisdiccio-  
nales. En ese contexto, el activismo judicial juega un  
papel fundamental, cuando los operadores recorren al  
proceso de construcción analítica que permite recono-  
cer las aristas de la debida diligencia y la tutela judicial  
efectiva, como los pilares que sostienen el adecuado  
significado conceptual del acceso a la justicia.  
Así, en el ordenamiento ecuatoriano, incluso en el Có-  
digo orgánico integral penal, no hay ninguna norma  
que impida el uso de la interpretación penal creativa,  
por el contrario, se admite esta modalidad de cons-  
trucción jurídica para ajustar la solución del conflicto  
penal a las normas constitucionales, tratados interna-  
cionales y, por ende, a fin de garantizar el derecho de  
Con esos lineamentos entendemos que es posible am-  
pliar la garantía de acceso a la justicia para las víctimas  
de violencia de género cuando, por ejemplo, el magis-  
trado, además de a la normativa interna e internacio-  
nal, recurre a los aportes jurisprudenciales y doctrina-  
rios internacionales en materia de derechos humanos  
y, como resultado, amplía su concepción acerca de no-  
ciones conceptuales aptas para motivar y precisar sus  
decisiones.  
1
0
acceso como garantía de igualdad real .  
De tal forma, la interpretación penal creativa ejercida  
por medio del activismo judicial en Ecuador es impor-  
tante para garantizar, como un derecho fundamental,  
el acceso a la justicia a las mujeres que son víctimas de  
violencia de género, toda vez que está reconocido, tan-  
to en el ámbito interno por la Constitución y Ley Or-  
gánica Integral para prevenir y erradicar la violencia  
contra las mujeres, cuanto en el ámbito internacional  
por la Convención de Belém do Pará y la jurispruden-  
cia de la CIDH y la Corte IDH.  
En ese sentido, cuando el magistrado falla a partir de  
fuentes aún consideradas secundarias por parte de la  
doctrina penal, y no de la norma literal, con el fin de  
garantizar derechos humanos fundamentales, de he-  
cho utiliza una forma de construcción jurídica analí-  
tica, o interpretación judicial creativa, poco usual en  
el sistema penal ecuatoriano, que, sin embargo, es apta  
para suprimir falencias del sistema de justicia. Cuan-  
do, desde un análisis de un caso puntual, el magistrado  
encuentra elementos conceptuales que son novedosos  
para el proceso decidible mediante el activismo judi-  
cial, este actúa de forma creativa. Un ejemplo, sería  
cuando un juez autoriza a la víctima a participar acti-  
vamente en el proceso de reconstrucción de los hechos  
del caso.  
En ese sentido, el reto de los magistrados en el desa-  
rrollo de la jurisdicción penal actual es, precisamente,  
aplicar la ley penal de modo que preserven las garan-  
tías tanto de las víctimas cuanto del acusado, y, para  
cumplir con tal finalidad, podrá recurrir a otras fuen-  
tes secundarias distintas de la ley como es el caso de la  
jurisprudencia y doctrina (De Ávila, Dreyer, Chiavelli  
2016, 111).  
De ahí que el papel creativo del operador de justicia  
puede contribuir de forma innovadora y significativa  
a disminuir los riesgos que el sistema penal genera,  
cuando la investigación o aplicación del proceso penal  
viola los derechos humanos y garantías que tienen las  
víctimas de la violencia de género.  
Otro punto relevante es que, para comprender el con-  
cepto de acceso a la justicia, el magistrado debe iden-  
tificar dos aristas conceptuales fundamentales, que  
son: el deber de debida diligencia y la tutela judicial  
efectiva, las cuales, aunque reconocidas y desarrolla-  
das por el derecho internacional, no fueron detalladas  
o dimensionadas por la reciente Ley orgánica integral  
para prevenir y erradicar la violencia contra la mujer.  
Es cierto que, en el orden jurídico ecuatoriano, no  
existe una vasta jurisprudencia en materia penal, ni  
tampoco fallos de triple reiteración provenientes del  
1
0 Art. 13 N 1 y II COIP.  
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En ese sentido, es cierto que la referida ley prevé un  
rol de obligaciones estatales; sin embargo, según nues-  
tro criterio, los elementos analíticos que matizan el  
alcance de dichas obligaciones, referentes al concepto  
de debida diligencia y tutela judicial efectiva, fueron  
desarrollados de manera satisfactoria por la jurispru-  
dencia internacional, con el objetivo de dimensionar el  
alcance del concepto de acceso a la justicia. Así, el de-  
ber de debida diligencia consiste en la obligación que  
tienen los Estados de prevenir, investigar, sancionar y  
reparar las lesiones a los derechos humanos de las mu-  
jeres; y, de modo particular, la tutela judicial efectiva  
comprende garantías de acceso real, aplicabilidad de  
mecanismos de protección, adecuada tutela judicial,  
así como la imparcialidad/independencia de los ope-  
radores de justicia.  
Desde esta apreciación, para que el Estado reduzca las  
falencias existentes en el marco del acceso a la justicia  
por parte de las mujeres víctimas de violencia de géne-  
ro, es necesario que, en la práctica del activismo judi-  
cial ecuatoriano, los magistrados consideren las aristas  
que dimensionan el concepto de acceso detalladas por  
la doctrina y la jurisprudencia internacionales.  
Además, como parte del activismo, en sus fallos, los  
jueces deben incorporar la perspectiva de género sobre  
la base del principio de igualdad y no discriminación  
y las garantías sexuadas, con el objetivo de asegurar su  
derecho a una vida libre de violencia.  
Por fin, la interpretación penal creativa sirve como  
instrumento útil para que, por medio del activismo ju-  
dicial, los jueces puedan ampliar el ejercicio del acceso  
a la justicia para las mujeres víctimas de violencia de  
género, tanto mediante la incorporación de las aristas  
que dimensionan este concepto, cuanto por obra de  
la aplicación de las “garantías sexuadas en el proceso  
penal”, con la finalidad de garantizar los derechos hu-  
manos de las mujeres.  
Resaltamos que estas aristas arriba mencionadas, fue-  
ron bastante desarrolladas, como ya se ha mencionado  
en este artículo, por la jurisprudencia internacional,  
específicamente, en el marco de la sentencia referente  
al caso Gonzales y otras vs. México, emitida por la de  
1
1
la Corte IDH.  
CONCLUSIONES  
A partir de las ideas precedentes se pueden inferir  
las siguientes conclusiones:  
4. Las aristas referentes al deber de debida diligencia  
y tutela judicial efectiva, desarrolladas por tratados  
y jurisprudencia internacionales, son dimensiones  
importantes para precisar el alcance de las obliga-  
ciones estatales en temas relacionados con dere-  
chos humanos de las mujeres, entre ellos, con la  
garantía de su acceso a la justicia.  
1
. La naturalización y minimización del reconoci-  
miento del problema real de la violencia machista  
en contra de las mujeres legitima un alto grado de  
impunidad social que favorece la cultura de la vio-  
lencia contra la mujer.  
5
. La interpretación creativa o constructiva represen-  
ta un modelo interpretativo analítico que se puede  
manifestar por medio del activismo judicial, como  
una opción válida para ampliar la dimensión con-  
ceptual de la garantía de acceso a la justicia a las  
mujeres víctimas de violencia de género.  
2
. La violencia de género, entendida como un amplio  
menú de atentados que menoscaban los derechos  
humanos de las mujeres, se basa en una dicotomía  
sexista, oriunda de un legado histórico patriarcal  
y retroalimentada por un ideal misógino que im-  
pregna las construcciones sociales.  
6
. La interpretación penal creativa sirve como ins-  
trumento útil para que, por medio del activismo  
judicial, los jueces consideren parámetros prove-  
nientes de otras fuentes del derecho que no limiten  
exclusivamente a la ley, tales como la jurispruden-  
3
. El principio de igualdad y no discriminación es  
muy importante para la adecuada comprensión  
del enfoque de género en el sistema de justicia  
penal.  
1
1 Ese caso es conocido también como Campo algodonero vs. México, toda vez que los cuerpos de las víctimas eran arrojadas en un campo algodonero en  
ciudad Juárez.  
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Facultad de Derecho  
cia y la doctrina internacional, con vistas a garan-  
tizar tanto los derechos humanos de las mujeres  
como su acceso al sistema de justicia penal.  
Este modelo proveniente de la interpretación ju-  
dicial creativa debe ser acompañado por políticas  
públicas preventivas tales como inclusión de una  
educación con enfoque de género en escuelas y  
universidades; así como represivas, por medio de  
la creación de protocolos especiales de atención  
a las mujeres tanto en el ámbito administrativo,  
cuanto en el jurídico.  
7
. El activismo judicial es apenas un mecanismo via-  
ble como alternativa a la reducción de espacios de  
desigualdades socialmente construidos en el siste-  
ma jurídico.  
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Facultad de Derecho  
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS  
Angriman, Graciela. 2017. Derechos de las mujeres, gé-  
nero y prisión. Bs. As.: Cathedra Jurídica.  
CIDH. Ver Comisión Interamericana de Derechos  
Humanos. 2015. Acceso a la información, violencia  
Acceso-informacion.pdf (consultada el 05 de enero  
de 2018).  
_
_______ 2012. Violencia de género y sistema de justi-  
cia penal. Revista jurídica de la provincia de Bs. As.  
V (dic.): 03-05.  
Abramovich, Víctor. 2010. Responsabilidad estatal  
por violencia de género: comentarios sobre el caso  
Comisión Interamericana de Derechos Humanos.  
2015. Estándares jurídicos: igualdad de género y  
derechos de las mujeres en el sistema interameri-  
EstandaresJuridicos.pdf (consultada el 4 de enero  
de 2018).  
Campo Algodonero” en la Corte Interamerica-  
nov. de 2017).  
Arroyo, Roxana. 2011. Acceso a la justicia para las  
mujeres... El laberinto androcéntrico del derecho.  
servlet/articulo?codigo=3844518 (consultada el 05 de  
nov. de 2017).  
Convención Sobre la Eliminación de todas las formas  
de Discriminación contra la mujer. 1981.  
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar  
y Erradicar la Violencia contra la Mujer. 1996.  
Birgin, Haydée, Kohen, Beatriz, comps. 2006. Accesso a  
la justicia como garantía de igualdad. Instituciones,  
actores y experiencias comparadas. Bs. As.: Biblos.  
Constitución de la República de Ecuador, 2008.  
De Ávila, Pozzebon, Dreyer Fabricio y Facenda, Chia-  
velli Facenda, Flavigno. 2016. Ativismo Judicial e  
direito penal do risco: novos desafios. Arquivo Jurí-  
de enero de 2018).  
Castanheira Neves. 2001. O atual problema metodoló-  
gico da interpretação jurídica – I. Coimbra: Coim-  
bra editora.  
CEJIL. Ver Centro por la Justicia y el Derecho Interna-  
cional. 2010. Debida Diligencia en la Investigación  
sultada el 07 de nov. de 2017).  
Facio Montejo, Alda. 2000. El acceso a la justicia  
desde la perspectiva de género. Conferencia  
icap/unpan030636.pdf (consultada el 06 de dic. de  
2017).  
Chiavelli Facenda, Flavigno. 2014. Interpretação penal  
criativa: análise teórica e jurisprudencial. Revista  
Direito & Inovação 2: 35-43. http:// ttp://fw.uri.br/  
index.php/direitoeinovacao/article/.../1914 (con-  
sultada el 17 de dic. de 2017).  
________ 1992. Cuando el género suena cambios trae  
(una metodología para el análisis de género del fenó-  
meno legal). San José: ILANUD.  
Fernández Cruz, José Ángel. 2009. La legitimación so-  
cial de las leyes penales: límites y ámbito de su apli-  
cación. Revista de Derecho de la Pontificia Universi-  
(consultada el 06 de dic. de 2017).  
Cobo Bendia, Rosa. 2005. El género en las ciencias so-  
article/view/CUTS0505110249A363 (consultada el 11  
de dic. de 2017).  
ÍNDICE  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 6-20  
19  
Facultad de Derecho  
Ferrajoli, Luigi. 2010. La igualdad y sus garantías.  
Ministerio de Justicia, derechos humanos y cultos.  
2015. Ver Informes del país y recomendaciones  
consult. el 7-dic.-2017).  
12 de dic. de 2017).  
Ferraz Jr., Tercio Sampaio. 2013. Introdução ao estudo  
do direito. Técnica, decisão e dominação. 7.ª ed. São  
Paulo: Atlas.  
Maqueda Abreu, María Luisa. 2006. La violencia de gé-  
nero. Entre el concepto jurídico y la realidad social.  
recpc08-02.pdf. (consultada el 11 de nov. de 2017).  
Guastini, Riccardo. 2015. Interpretación y construc-  
sultada el 05 de enero de 2018).  
Muñoz Conde, Francisco. 1985. Derecho Penal y Control  
Social. España: Fundación Universitaria de Jerez.  
Lamas, Martha, coord. 2013. El género: La construc-  
ción cultural de la diferencia sexual. Méx.: UNAM.  
violencia.shtml (consultada el 11 de dic. de 2017).  
Larrauri, Elena. 2007. Criminología crítica y violencia  
de género. Madrid: Trotta.  
Vogelfanger, Alan Diego. 2015. El deber de prevención  
en casos de violencia de género: Desde “Campo al-  
godonero” hasta “Veliz Franco”. Revista en cultura  
(consultada el 4 de enero de 2018).  
Laurenzo Copello, Patricia, coord. y otros. 2008. Gé-  
nero, violencia y derecho. Bs. As.: Tirant lo Blanch.  
Ley orgánica integral para prevenir y erradicar la vio-  
lencia contra las mujeres, 2018.  
ÍNDICE  
20  
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Facultad de Derecho  
EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL EN EL ECUADOR Y LA ORALIDAD  
THE ORGANIC INTEGRAL CRIMINAL CODE IN ECUADOR AND ORALITY  
O CÓDIGO ORGÂNICO INTEGRAL PENAL NO EQUADOR E A ORALIDADE  
Diego Zalamea*  
Recibido: 22/10/2017  
Aprobado: 01/12/2017  
Resumen:  
Esta investigación tiene por objeto responder a la siguiente  
interrogante: ¿el Código Orgánico Integral Penal (COIP)  
ha regulado un marco legal adecuado para cumplir con  
el mandato constitucional de que el esquema procesal sea  
oral? Para responder a esta interrogante, el estudio inclu-  
ye tres componentes: el primer apartado es de carácter in-  
troductorio, aborda la importancia del tema y qué se debe  
entender por esta metodología procesal. El segundo com-  
ponente consiste en verificar si el trámite previsto para cada  
resolución es acorde a la metodología dispuesta por la nor-  
ma suprema. Por último, el estudio abordará si el texto legal  
es adecuado para enfrentar ciertas distorsiones que se han  
constatado en los procesos regionales que en nuestra cultu-  
ra son frecuentes.  
to verify if the procedure foreseen for each resolution is in  
accordance with the methodology established by the supreme  
norm. Finally, the article will address whether the norms in  
COIP are adequate to face certain distortions that have been  
observed in the regional processes that are frequent in our  
culture.  
Key words: Organic Integral Penal Code; Oral Procedural  
Scheme; Methodology; Orality  
Resumo:  
Esta pesquisa tem por objeto responder a seguinte pregunta:  
O Código Orgânico Integral Penal l (COIP) regulou um  
marco legal adequado para cumprir com o mandato  
constitucional de que o esquema processual seja oral? Para  
responder esta pregunta o estudo integra três componentes:  
o primeiro de caráter introdutório, aborda a importância do  
tema e o que se deve entender dessa metodologia processual.  
O segundo componente consiste em verificar o trâmite  
previsto para cada resolução está de acordo à metodologia  
prevista na norma suprema. Por último, o estudo abordará  
se o texto legal é adequado para enfrentar certas distorções  
que se constata nos processos regionais que em nossa  
cultura são frequentes.  
Palabras clave: Código Orgánico Integral Penal; Esquema  
Procesal Oral; Metodología; Oralidad  
Abstract:  
e purpose of this article is to answer the following question:  
does the Ecuadorian Organic Integral Penal Code (COIP)  
incorporates an adequate legal framework to comply with  
the constitutional mandate that demands that the procedural  
scheme must be oral? To answer this question, the study  
includes three components: the first section addresses the  
importance of the topic and what should be understood  
by this procedural methodology. e second component is  
Palavras chave: Código Orgânico Integral Penal;  
Metodologia processual; Metodologia; Oralidade  
*
Abogado, Phd en Derecho y Máster en criminología. Actualmente Docente investigador de la Universidad de las Américas.  
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INTRODUCCIÓN  
1
¿Por qué es importante el tema de estudio?  
figura en particular, no dejan de reconocer la efecti-  
vidad de esta institución para evaluar la información  
y sacar a relucir debilidades (Taruffo 2008, 25-30). No  
se sostiene que en el sistema escrito no sea posible  
contradecir, pero sí es justo decir que ofrece un menor  
grado de realización de este derecho.  
La relevancia de este estudio va más allá de una  
mera verificación del nivel de coherencia entre el es-  
quema programado en la Constitución y su realización  
en la ley. Dado que afecta al esquema procesal penal  
incide de manera directa en los derechos más relevan-  
tes de las personas y la sociedad en su conjunto.  
Incluso el menor potencial de realización en el valor  
anotado, influye de forma directa en el nivel de efec-  
tividad de otro principio del debido proceso que se  
halla consagrado a nivel constitucional: el derecho a la  
defensa. Entre estas dos garantías existe una relación  
directa, si el principio de contradicción limita la capa-  
cidad de oponerse a las iniciativas de la contraparte, se  
afecta la posibilidad de proteger los intereses propios.  
Es cierto que no es posible a priori sostener que exis-  
ten diseños diseñados para defender el debido proceso  
y otros que se han forjado para violentarlo, resultan  
simplistas este tipo de afirmaciones. Sin embargo, sí es  
justo defender que entre ellos hay diferencias relevan-  
tes, si se toma determinados valores los resultados que  
permite alcanzar cada paradigma permite alcanzar lo-  
gros diversos. Si por ejemplo se toma como referente el  
debido proceso y en especial cuatro valores que recoge  
el COIP y que tienen una relación directa con el di-  
seño procesal, los principios de concentración, inme-  
diación, contradicción y publicidad se puede constatar  
que conllevan efectos diversos.  
Con respecto a la inmediación resulta dudoso el soste-  
ner que esta exigencia se cumpla con la mera lectura  
del juez de un acta que contiene una declaración. Una  
cosa es ver una constancia y otra diversa es asistir a  
un interrogatorio y contrainterrogatorio. En el primer  
caso se da una interrelación con un registro y en el  
segundo, con la fuente. Las diferencias prácticas son  
relevantes a efectos de captar el lenguaje corporal, ver  
la actitud e, incluso, respecto a la facilidad de pedir  
cualquier aclaración. Se puede sostener que, en el sis-  
tema escrito, el juez debía estar en las declaraciones, de  
modo que sí podía presenciar la deposición; mas sigue  
siendo diferente el ver interactuar a todos los involu-  
crados y, en ese momento, producir el testimonio.  
En las últimas décadas, el principio de contradicción ha  
tomado gran trascendencia: se ha visto que, por lo re-  
gular, nadie defiende mejor sus derechos que el propio  
interesado. Por tanto, resulta efectivo otorgar atribu-  
ciones amplias a las partes para producir y evaluar la  
evidencia de su contendor. El choque entre las prue-  
bas y argumentos de las partes es el medio para que  
surja la verdad (Carnelutti 2012, 77-78). Es cierto que,  
si se presenta una acta que contiene un testimonio, es  
posible impugnarla, presentar otra que lo contradiga  
o, incluso, plantear preguntas por escrito para que el  
deponente las conteste; mas no es lo mismo que si la  
declaración se practica en una audiencia de juicio y se  
En relación al principio de concentración, existe una  
diferencia radical respecto a una acepción que se halla  
consagrada expresamente en el numeral 12 del artícu-  
lo 5 del COIP: “cada tema en discusión se resolverá de  
manera exclusiva con la información producida en la  
audiencia destinada para el efecto”.  
tiene la posibilidad de contrainterrogar (Baylee 1998,  
1
156-157) . Un escenario distinto es oír las respuestas  
y poder plantear de forma directa cuantas preguntas  
sean necesarias para mostrar otros hechos que el de-  
clarante no tocó: debilidades de su testimonio, contra-  
dicciones y hasta francas mentiras. En este momento,  
el potencial del contraexamen para evaluar la informa-  
ción goza de un amplio reconocimiento; incluso los  
autores más críticos del sistema anglosajón, y de esta  
Esta garantía, entendida desde esta perspectiva, marca  
una distancia abismal. Debido a que influye en la rea-  
lización de la contradicción, defensa e inmediación,  
solo se cumple a cabalidad con estas garantías si, en  
el mismo acto, con la presencia de todos los interesa-  
dos, se produce toda la información y se resuelve la  
solicitud planteada. Cuando se decide sobre la base de  
1
Se debe tener en cuenta que existe un problema de traducción en el texto, si bien el título que se utiliza es el interrogatorio, se trata de un análisis referido  
al contra examen.  
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la lectura de varios documentos que se han producido  
en actos distintos no se cumple con esta exigencia, y se  
disminuye la posibilidad de hacer realidad los restan-  
tes valores citados (Fierro-Mendez 2006, 132).  
2.1 Fondo  
Este estudio parte de que la oralidad y la escritura-  
ción no son más que metodologías para trasmitir infor-  
mación (Lorenzo 2014, 35). El punto relevante en ma-  
teria judicial es que los datos que se transfieren sirven  
para tomar decisiones judiciales y, por tanto, afectan a  
los derechos de las personas y la sociedad. El esquema  
oral es aquel donde los fundamentos para la resolución  
se trasmiten de manera verbal; en tanto que, en el sis-  
tema escrito, el juez toma las decisiones sobre la base  
de la lectura de actas elaboradas con anterioridad. El  
medio paradigmático del primer diseño es la audien-  
cia, el espacio donde se producen los datos que van a  
servir para adoptar el fallo; en tanto que, en la segunda  
tipología de administración de justicia, la herramienta  
prototípica es el expediente, en el cual se concentran  
todos los legajos que van a servir de soporte (Zalamea  
Por último, en la esfera de la publicidad hay también  
diferencias abismales. Una cosa es que las decisiones  
judiciales sean públicas, y por ejemplo las personas  
puedan tener acceso a un escrito que contiene el fallo,  
y otra muy distinta el que pueda asistir a una audien-  
cia, presenciar el debate, acceder a los fundamentos y  
presenciar cómo se dicta una resolución. De hecho,  
la diferencia en esta materia repercute en otro valor  
central que parte de la doctrina, que lo contempla ya  
como principio del debido proceso pero que el COIP  
todavía no consagra: la transparencia (Consejo de  
la Judicatura y Centro de Estudios de Justicia de las  
Américas 2012, 18-19).  
2017, 3-4).  
La diferencia en materia de compatibilidad y de nivel  
de realización de los valores procesales nucleares ex-  
plica el motivo por el cual el Ecuador ha considerado  
la oralidad como principio del debido proceso.  
El adoptar esta acepción implica una exclusión de otras  
formas de interpretación respecto al esquema oral. En  
concreto se distancia de la creencia, difundida inclu-  
so entre prestigiosos tratadistas, de que la existencia  
de papeles implica que proceso se convierta en mixto  
(Taruffo 2015, 10-11). Suele argumentarse que el he-  
cho de que la denuncia, las solicitudes por ejemplo  
para fijar una audiencia, o las actas, todas las cuales se  
elaboran mediante anotaciones, otorgan al modelo un  
carácter híbrido (Duce 2014, 26). Pero la existencia de  
documentos es un aspecto meramente formal: el que  
existan constancias escritas como las anotadas, al no  
influir en las decisiones que afectan a los intereses de  
las partes, no es un elemento que tenga relevancia para  
marcar la naturaleza de un proceso. Además no cons-  
tituye un elemento diferenciador válido, ya que, por  
concepto, para que un elemento pueda servir como  
parámetro de distinción, debe estar presente en él un  
esquema, y en el otro sistema no. Es una falacia el sos-  
tener que el diseño anglosajón no utiliza manuscritos.  
En concreto, el artículo 5 que regula este conjunto de  
garantías procesales, en su numeral 11 establece: “Ora-  
lidad: el proceso se desarrollará mediante el sistema  
oral y las decisiones se tomarán en audiencia…”. Y la  
necesidad de garantizar un juzgamiento justo es una  
de las razones centrales que ha impulsado la reforma  
procesal penal en Latinoamérica (Vargas 2008, 34-35).  
Mas no existe un acuerdo sobre si esta metodología  
procesal llega o no a ser uno de los valores centrales  
de un trámite legítimo, y todavía hay un debate al res-  
pecto en la región; pero en las dos últimas décadas ha  
tomado fuerza esta postura (Solorzano 2005, 53).  
2
¿Qué es la oralidad?  
El no realizar una delimitación precisa de este tér-  
mino ha generado agrias discusiones doctrinarias,  
debido a que este vocablo no es unívoco y, entre las  
diversas acepciones, hay diferencias capaces de llevar  
a consecuencias distintas al momento de encasillar  
determinada legislación bajo esta etiqueta o pronun-  
ciarse sobre si una regulación es compatible con este  
paradigma. Para establecer con exactitud el contenido  
de esta categoría, en este estudio se emplean tres pará-  
metros: fondo, alcance y exclusividad.  
2.2 Alcance  
Con relación al rango de aplicación de este concep-  
to, el criterio empleado es que toda decisión que incida  
sobre un derecho de las partes debe resolverse sobre  
la base de la información producida de forma verbal  
(Duce 2014, 25). Esta realidad, vista desde el punto de  
vista práctico, implica que no interesa en qué fase esté  
el trámite, si hay una resolución que cause una afecta-  
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ción a uno de los involucrados debe ser fruto de una  
audiencia.  
adicionales de otorgar sustentos, el modelo se ve afec-  
tado. La incorporación de elementos producidos en  
formato escrito, por ejemplo, lleva al sistema mixto.  
El baremo anotado implica una revisión de un para-  
digma difundido en la región. Marca una distancia  
con el criterio tradicional de que el juicio es el elemen-  
to que define un esquema procesal. Esta postura tiene  
una fortaleza, que el tema de fondo se discute duran-  
te esta diligencia, motivo por el cual, la controversia  
como tal se resuelve en el juzgamiento. En este estudio  
se marcan distancias con el criterio expuesto; ya que, a  
pesar de que no se discute la centralidad de esta etapa  
dentro del trámite, ella resulta insuficiente, en razón de  
que el proceso penal abarca bastante más que la mera  
discusión sobre la disputa central. La distancia exis-  
tente entre estas dos concepciones se vuelve evidente  
cuando se observa la cantidad de decisiones judiciales  
que afectan derechos distintos al juzgamiento, como:  
medidas cautelares, de protección, investigativas que  
limitan libertades, prejudicialidad, competencia, cues-  
tiones de procedibilidad, exclusión de prueba, resol-  
ver si el caso va a juicio y los recursos. Visto el trámite  
de manera global, el juicio es el núcleo; pero no deja  
de ser solo una sección: todas las restantes decisiones  
también deberían ser tomadas con respeto a los prin-  
cipios esenciales del debido proceso (González 2000,  
Instrucción y preparación del juicio oral en el procedi-  
miento ante el tribunal del jurado). Además, en el caso  
ecuatoriano, esta es la única interpretación compatible  
con el texto constitucional, ya que el numeral 6 del ar-  
tículo 168 establece: “los procesos en todas las mate-  
rias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo  
mediante el sistema oral”.  
Este último diseño procesal permite la configuración  
de dos grandes esquemas. El primero se produce cuan-  
do, para adoptar un fallo, se permite tomar en cuenta  
evidencias introducidas bajo las dos lógicas. Por ejem-  
plo, en el lapso que medió entre el año 2001 y 2009, en  
el Ecuador, la ley preveía que hubiese una audiencia de  
juicio; pero, de forma adicional, que el expediente de-  
bía llegar al tribunal. El producto era un esquema com-  
puesto por elementos tanto orales como constancias  
manuscritas, y el juez valoraba la evidencia producida  
en ambos formatos. La segunda modalidad de mixtura  
se presenta cuando hay decisiones que se toman bajo un  
paradigma y otras bajo la otra lógica. Por ejemplo, en el  
mismo lapso, la prisión preventiva se preveía que fuese  
tomada exclusivamente por escrito, el fiscal remitía un  
pedido con las constancias recabadas y el juez resolvía;  
sin embargo había una audiencia de juzgamiento que,  
como ya se dijo, era híbrida. Este esquema procesal, da-  
das las tres distintas modalidades de lógicas procesales  
aplicables a cada resolución, puede dar lugar a la más  
variada gama de opciones prácticas.  
El aspecto que es delicado es el etiquetado de un sis-  
tema dentro de un esquema procesal en uno u otro  
formato. Los criterios anotados son válidos; pero una  
aplicación purista lleva a resultados absurdos. La au-  
sencia de pureza en una decisión poco relevante re-  
sulta absurdo que lleve a la conclusión de que todo el  
proceso se vuelve mixto; si se llega a ese nivel de radi-  
calismo, lo único que se conseguiría es otorgar a casi  
toda legislación la naturaleza híbrida, y se perdería el  
principal referente para realizar un estudio comparado  
al respecto. Además, como el procedimiento conlleva  
componentes distintos, trámite ordinario, procedi-  
mientos especiales, salidas alternativas al juicio y re-  
cursos, es más justo pronunciarse por secciones.  
2.3 Exclusividad  
No basta con que en cada decisión exista informa-  
ción producida en el formato verbal, además no pue-  
de haber información adicional, proveniente de fuera  
de la audiencia. Si la legislación no cierra estas formas  
NIVELES DE ANÁLISIS  
La evaluación se centrará en dos esferas distintas:  
la primera, la más básica, consiste en constatar que se  
haya consagrado la oralidad como método para resol-  
ver las distintas resoluciones. La segunda guarda rela-  
ción con afrontar problemas claves que los procesos de  
reforma en Latinoamérica han enfrentado.  
1 Introducción del sistema oral  
Este esquema de estudio se limita a constatar la  
naturaleza del trámite adoptado para las principales  
resoluciones judiciales.  
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Facultad de Derecho  
1
.1 Disposiciones generales  
2 La oralidad y su aplicación en cada una de las  
resoluciones judiciales  
El primer nivel de análisis radica en constatar si  
efectivamente se ha consagrado la oralidad como un  
principio rector que guía todo el procedimiento. Hasta  
el momento se han reproducido ya las partes pertinen-  
tes de los mandatos del numeral 6 del artículo 168 de  
la Constitución, el cual establece que se aplicará esta  
metodología de manera intensiva, pero se llega a un  
extremo que es discutible, como el de afirmar, en toda  
diligencia, el numeral 11 del artículo 5 del COIP, que  
dispone correctamente que toda resolución que afecte  
los derechos de las partes se tomará en audiencia; y,  
por si fuera poco, el numeral 12 del mismo artículo 5,  
que excluye la posibilidad de que se pueda tomar como  
fundamento de la resolución toda información extra  
audiencia. En suma, a estas alturas queda suficiente-  
mente demostrado que la normativa recoge de manera  
adecuada esta matriz legislativa.  
Este estudio se realiza sobre la base de dos momen-  
tos: en primer lugar, se fijará las resoluciones que se  
adoptan en un proceso judicial y, en segundo lugar, se  
constatará, para cada una de ellas, qué trámite dispone  
la ley para adoptar el fallo judicial correspondiente.  
2.1 Resoluciones judiciales  
Dada la cantidad decisiones que se deben adoptar  
en un trámite común, para sistematizarlas se ha proce-  
dido a agruparlas en razón de las distintas etapas del  
proceso donde se las adopta. Además se agregan las  
resoluciones de las vías alternativas al juicio oral, los  
procedimientos especiales, la impugnación y los re-  
cursos.  
2.1.1 Procedimiento ordinario  
El único punto problemático se presenta en la siguien-  
te disposición del COIP:  
a) Fase de investigación e instrucción.- En este estu-  
dio, con el fin de simplificar el análisis se tratarán  
de forma conjunta las resoluciones que se adoptan  
en la fase preprocesal y que fueron mencionadas  
en la etapa procesal. En concreto, durante estos  
lapsos se analizan tres tipos de medidas: las inves-  
tigativas, las de protección y las cautelares.  
Art. 563.- Audiencias.- Las audiencias se regi-  
rán por las siguientes reglas:  
1
. Se celebrarán en los casos previstos en este  
Código. En caso de que no pueda llevarse a cabo  
la audiencia, se dejará constancia procesal. Po-  
drán suspenderse previa justificación y por de-  
cisión de la o el juzgador.  
¿Por qué se tratan de manera conjunta estos dos  
momentos? Debido a que, en esencia, ambos pe-  
ríodos comparten la misma finalidad central: in-  
vestigar. Por tal razón, en el derecho comparado  
hay múltiples legislaciones que no plasman esta  
división. Además, el tema central para este estudio  
es compartido: cuando la ley recoge cada una de  
ellas, establece un procedimiento común. El trá-  
mite no varía en razón del lapso donde se presente  
la solicitud.  
La filosofía de esta norma parece ir en sentido contra-  
rio a la de las anteriores: si bien su texto no es preci-  
so, parece que quiso regular que solo en caso de estar  
prescrito en la ley se podrán efectuar estas diligencias.  
La norma, vista desde este ángulo, deja un par de du-  
das: ¿qué pasa con las que no están regladas de ma-  
nera expresa?, ¿acaso deberá resolverse por el método  
escrito?  
Es evidente que la redacción es desacertada; pero,  
dado que esta interpretación entra en confrontación  
con todas las normas citadas y que una de estas tie-  
ne rango constitucional, la única versión válida es en-  
tender que se efectuarán cuando estén recogidas en el  
texto y, también, cuando haya una decisión que afecte  
los derechos de las partes, tal como manda el restante  
marco legal y esta disposición no prohíbe. En resumen,  
en este primer nivel, el marco regulatorio nacional no  
presenta problemas.  
Es importante hacer tres precisiones: la primera,  
las diligencias indagatorias como regla general no  
demandan de aquiescencia judicial, solo requieren  
de este permiso si afectan el derecho de una perso-  
na. Por ejemplo, la Fiscalía puede recabar de forma  
autónoma versiones, practicar peritajes y recabar  
elementos materiales del lugar de los hechos; sin  
embargo necesita de una orden jurisdiccional para  
allanar un domicilio, interceptar un teléfono o  
correspondencia. La segunda particularidad hace  
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referencia a las medidas cautelares; estas resolucio-  
e) Impugnación y recursos.- En concreto se analizan  
los trámites de apelación, casación y revisión. Cada  
uno de estos procedimientos se divide en admisi-  
bilidad y fondo. Se ha dejado de lado el recurso  
de hecho, debido a que no implica una resolución;  
pues, en realidad, se trata de un medio para conse-  
guir que el juez de instancia superior conozca una  
causa, dada la negativa del juzgador ante quien se  
interpuso la solicitud.  
2
nes solo pueden adoptarse en la instrucción fiscal .  
Por último, las providencias para salvaguardar el  
proceso y proteger a los partícipes en el proceso  
3
penal se pueden adoptar con posterioridad .  
b) Etapa de evaluación y preparatoria de juicio.-  
Dentro de este lapso procesal existen varias deci-  
siones que se adoptan. El primer sector agrupa los  
problemas validez y trabas para el avance procesal;  
en concreto, se incluyen los diferendos referidos  
a cuestiones de: procedibilidad, prejudicialidad,  
competencia y procedimiento. El segundo seg-  
mento hace referencia al anuncio de las pruebas  
que se van presentar a juicio y la exclusión de  
pruebas ilegales. El tercer punto se relaciona con  
el control de mérito, es decir, la valoración de los  
elementos recabados para determinar si el caso  
debe ir a juicio o sobreseerse. El cuarto tema es la  
delimitación de los temas en controversia. Por úl-  
timo, se procede a la aprobación de los acuerdos  
probatorios.  
f) Salidas alternativas al juicio.- Dentro de esta ca-  
tegoría se incluyen opciones procesales que per-  
miten otorgar un trámite alterno al proceso o  
ponerlo fin. En concreto se hace referencia al ar-  
chivo, principio de oportunidad y conciliación. A  
tales resoluciones, esta calidad no la otorga la ley,  
sino que se la asignamos en este estudio, en razón  
de su esencia y basados en criterios doctrinarios.  
De hecho, en estricto sentido debería ser parte de  
esta clasificación el procedimiento abreviado; mas,  
como la ley concede a este la naturaleza de un pro-  
cedimiento especial, se respeta esta categorización.  
c) Etapa de juicio.- Durante este momento procesal  
existen dos tipos de resoluciones, la de fondo y los  
incidentes que se dan en la audiencia como fruto  
2.1.2 Metodología aplicable a cada resolución  
El cuadro de la página siguiente sistematiza las  
principales decisiones judiciales que se adoptan en  
un trámite ordinario y la metodología procesal que se  
emplea en cada una de ellas. El color gris claro se usa  
cuando la naturaleza del trámite es claro; en cambio, el  
tono gris oscuro cuando presenta dudas.  
4
de las objeciones .  
d) Procedimientos especiales.- En esta categoría se  
incluyen cuatro procesos: abreviado, directo, ex-  
pedito y ejercicio privado de la acción. En el caso  
del tercer trámite no se hace una diferenciación  
entre la vía para contravenciones penales, contra  
la mujer y otros miembros del núcleo familiar, y la  
vía de tránsito, debido a que la resolución que se  
El cuadro nos permite sacar unas cuantas conclusio-  
nes:  
5
adopta es similar en los tres supuestos . Además en  
a) Esferas donde no existen problemas.- El primer  
nivel de análisis incluye el trámite ordinario y los  
procedimientos especiales en primera instancia.  
En principio no existe problema alguno: salvo una  
excepción, para todas las decisiones se ha consa-  
grado de manera expresa la metodología oral. El  
todos los casos, si bien hay varias resoluciones po-  
sibles, se tratan de manera conjunta; ya que la ley  
regula una audiencia única y la extensión se hace  
inmanejable en un artículo como este, además de  
traer pocos beneficios prácticos.  
2
Dentro de las medidas cautelares hay un caso anómalo. Es posible dictar la detención en la fase de investigación previa; pero no es un real caso de ex-  
cepción a la regla anotada, sino que es fruto de un error legislativo respecto a la naturaleza que le otorgó a esta figura procesal. En realidad no se trata de  
una medida de naturaleza indagatoria, pues la privación de libertad por 24 horas no es de utilidad para garantizar la presencia del procesado a juicio ni  
la reparación al ofendido, sino de una medida indagatoria. Incluso el propio artículo 530, cuando la regula, reconoce de manera expresa su real finalidad.  
El numeral 7 del artículo 603 del COIP, dentro de la etapa de evaluación y preparación de juicio regula: “La solicitud de aplicación de medidas cautelares  
o de protección no dictadas hasta el momento o su ratificación, revocación o sustitución de aquellas dispuestas con antelación”.  
Es posible hacer un análisis más detallado de la oralidad en las distintas etapas del juicio: presentación de apertura, prueba y alegatos. No obstante se ha  
escogido el tratar de manera conjunta por razones de espacio. (Muñoz 2006, 164-166)  
3
4
5
En el caso del proceso expedito para tránsito, en esencia es un proceso que responde al procedimiento que, en la doctrina, se conoce como un trámite  
monitorio: solo se da la audiencia si hay oposición; caso contrario, se entiende aceptada la boleta.  
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trato diferenciado se presenta en las medidas de  
investigación que requieren permiso judicial; don-  
de, a pesar de ser reguladas por separado, en nin-  
guna de ellas se ha fijado este trámite. En principio,  
la falta de norma expresa no debería ser un pro-  
blema; porque, como se analizó, existen mandatos  
generales suficientes para que los actores adopten  
la metodología reconocida constitucionalmente.  
Trámite Ordinario  
Resoluciones judiciales y modelo procesal  
Oral  
Resoluciones  
. Procedimiento ordinario  
Fase de Investigación previa y etapa de instrucción fiscal  
Mixto  
Escrito  
1
2
1
1
1
.1 Medidas investigativas  
.2 Medidas de protección  
.3 Medidas cautelares  
Art. 521  
Art. 521  
. Etapa de evaluación y preparatoria del juicio  
2
2
2
2
2
.1 Problemas, validez y avance procesal  
.2 Anuncio de prueba  
Art. 604  
Art. 604  
Art. 604  
Art. 604  
Art. 604  
.3 Control de merito  
.4 Delimitación de la controversia  
.5 Acuerdos probatorios  
3
4
. Etapa de juicio  
3
3
.1 Resolución de fondo  
.2 Incidentes  
Arts. 614-620  
. Procedimientos especiales  
4
4
4
4
.1 Procedimiento abreviado  
.2 Procedimiento directo  
Art. 637  
Art. 640  
Art. 641  
Art. 649  
.3 Procedimiento expedito  
.4 Procedimiento para ejercicio privado  
5
6
. Salidas alternativas al juicio  
5
5
5
.1 Archivo  
Art. 587  
.2 Principio de oportunidad  
.3 Conciliación  
Art. 413  
Art. 665  
. Impugnación y recursos  
6
6
6
6
6
6
6
.1 Apelación: admisión  
.2 Apelación: fondo  
.3 Casación: admisión  
.4 Casación: fondo  
.5 Revisión: admisión  
.6 Revisión: fondo  
Art. 654 #4  
Art. 654 #4  
Art. 657 #3  
Art. 657 #3  
Art. 660  
Art. 654 #2  
Art. 657 #2  
Art. 659  
Art. 660  
.7 Recurso de hecho  
Art.661  
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Queda pendiente una pregunta: ¿por qué un trato  
de excepción en este caso? Se vuelve dudoso que  
sea una simple omisión, pues coincide con el único  
caso donde se da un problema de compatibilidad  
entre una audiencia contradictoria habitual y el  
tipo de discusión a entablarse; de hecho, la justicia  
ecuatoriana ya sufrió este perjuicio cuando intentó  
entablar una junta con ambas partes. El que el pro-  
cesado o su abogado participen en un debate sobre  
medidas investigativas tales como allanamiento,  
intercepción telefónica o de correspondencia, es  
incompatible con la finalidad de estas diligencias,  
debido a que el conocimiento de la parte afectada  
le permite tomar recaudos para quitarle toda efi-  
cacia. En el fondo, esta es la razón por la cual, sin  
que haya un mandato legal expreso, los actores han  
optado por tramitarla con el paradigma escritura-  
rio. El fiscal remite una petición con los indicios  
recopilados, y el juzgador adopta la resolución.  
ne, consideran que la Fiscalía tiene plena facultad  
de escoger qué casos impulsa o no y, por tanto, no  
hay este filtro. Mientras que en la región, algunos  
países, entre ellos Ecuador, por la influencia his-  
tórica del sistema inquisitivo, donde no se suele  
reconocer la voluntad de las partes para poner fin  
al proceso, se considera que todo trámite que ini-  
cia tiene que llegar a fin con una decisión judicial.  
Desde esta perspectiva es discutible que deba ha-  
ber una audiencia; porque, de no ser necesario un  
fallo, no se requeriría una junta.  
El problema surge en el momento en que el COIP  
resolvió que esta decisión sea sometida a revisión  
jurisdiccional: en ese instante se volvió exigible la  
aplicación de la metodología verbal. Dentro del  
cuadro analítico se le otorgado el distintivo de na-  
turaleza dudosa a la adopción al sistema escrito,  
debido a que la ley de manera expresa dispone: “La  
o el juzgador comunicará a la víctima o denun-  
ciante y al denunciado en el domicilio señalado o  
por cualquier medio tecnológico para que se pro-  
nuncien en el plazo de tres días. Vencido este pla-  
zo, la o el juzgador, resolverá motivadamente sin  
necesidad de audiencia”. El texto se limita a dejar  
constancia de que no es obligatoria una audiencia;  
pero una lectura de buena fe lleva a la conclusión  
de que la regla, entonces, debería ser la otra opción  
posible. En resumen, existe un problema en una  
controversia límite.  
La alternativa más adecuada no es la adoptada por  
los actores, es cierto que existe un problema de  
coexistencia; pero la dificultad de la resolución no  
se presenta con la oralidad, sino con la contradic-  
ción. En el mundo anglosajón se ha superado esta  
dificultad mediante audiencias privadas, donde se  
realiza la diligencia sin la presencia de la defensa.  
De hecho, es un esquema plenamente adoptable  
en nuestra ley, que incluso en una de sus moda-  
lidades lo establece de manera expresa para casos  
emergentes. El artículo 583 del COIP, al regular las  
actuaciones fiscales urgentes establece que es po-  
sible realizar la solicitud y otorgar la autorización  
por teléfono, y, de manera expresa; y, de manera  
expresa, reconoce la posibilidad de una audiencia  
privada con uso de un medio tecnológico. ¿Qué  
ventaja práctica existe?, que el juez puede inter-  
pelar al solicitante y confrontarle con ciertas de-  
bilidades. Tareas imposibles de realizar frente a un  
mero documento.  
c) Impugnación y recursos.- Como denominador  
común, todas estas resoluciones contienen el de-  
mandar dos pronunciamientos: admisibilidad y  
fondo. El cuadro analítico revela un problema  
transversal en la primera decisión. Es llamati-  
vo que la ley, en todos ellos haya previsto que el  
primer filtro se decida por el juez, ante quien se  
presenta con un trámite escrito y, al mismo tiem-  
po, por el superior en audiencia. La mejor manera  
de comprender estas regulaciones es pensar que el  
juzgador impugnado debe solo verificar aspectos  
formales como el plazo de presentación, en tanto  
que el superior determinará la existencia de una  
causal compatible con el recurso que se interpone.  
Si se entiende de esta manera la norma se com-  
prende; porque el trato de excepción, a pesar de  
ser un fallo que afecta el derecho de las partes, el  
hecho de verificar un detalle como este parece que  
no demanda de una audiencia. Por tanto resulta  
b) Salidas alternativas al juicio.- En esta esfera existe  
una solución que, en la ley, no contiene un manda-  
to expreso de usar la metodología oral: el archivo.  
Esta vía permite poner fin a casos que no cuentan  
con los datos suficientes para proseguir las inves-  
tigaciones. En el contexto internacional se debate  
sobre si esta respuesta debería o no ser sometida a  
control judicial. Por ejemplo en los países anglosa-  
jones, donde el principio de oportunidad se impo-  
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discutible el considerar que la opción legislativa  
adoptada ponga en duda la oralidad. El real pro-  
blema que existe en esta materia se analiza a con-  
tinuación.  
problemática, pues consiste en prescindir de este  
recurso y limitar las oportunidades de impugna-  
ción a la casación. La dificultad reside en que los  
márgenes de la revisión por este medio son acota-  
dos, la serie de errores judiciales que son ajenos a  
un error de derecho en el texto de la sentencia dan  
cuenta de la esfera que queda sin protección y del  
nivel de afectación al derecho a la defensa.  
d) Problemas de coherencia.- El estudio no está  
completo, debido a que falta verificar que la inte-  
rrelación entre las distintas esferas no genere roces  
que afecten al esquema oral. El problema se ubica  
en la interrelación entre los recursos y los logros  
alcanzados por el diseño procesal en primera ins-  
tancia. En este nivel de análisis es donde mayores  
problemas existen en la legislación ecuatoriana y  
regional, en concreto las dificultades se centran en  
los recursos de apelación y revisión.  
¿Existe alguna solución? La mejor respuesta que se  
ha encontrado es la que propuso el Centro de Es-  
tudios de Justicia de las Américas cuando preparó  
el primer borrador del actual COGEP. En este se  
propone un recurso totalmente amplio; pero con  
un diseño que no afecta las garantías alcanzadas.  
Cuando la Corte Superior encuentre algún error  
que pueda afectar los hechos en que el juez pri-  
migenio fundó su resolución, la respuesta no es  
simplemente variarla, es un nuevo juicio. En este  
caso sí; pues, al haber un nuevo juzgamiento, se  
adopta una decisión que no disminuye el nivel de  
protección de los derechos que fueron otorgados  
en primera instancia (Consejo de la Judicatura  
y Centro de Estudios de Justicia de las Américas  
2012, 26-27).  
(
i) Recurso de apelación.- En la región, uno de los  
problemas vigentes consiste en diseñar un medio  
de impugnación acorde al sistema procesal adop-  
tado. ¿Dónde radica la dificultad? La flaqueza se  
presenta cuando se emplea este recurso para cues-  
tionar la sentencia; debido a que, para adoptar este  
fallo en primera instancia, el sistema cobija el pro-  
cedimiento con el mayor nivel de garantías. Por  
ejemplo, prevé la existencia de interacción del juez  
con las partes y las fuentes directas: testigos y pe-  
ritos. Los países que han adoptado un sistema am-  
plio de revisión de la sentencia como el Ecuador,  
normalmente afectan a este nivel de salvaguarda.  
Porque este proceso de revisión, a pesar de que se  
practique con un debate oral, en el fondo se basa  
en el contenido del acta escrita, pues las fuentes  
no vuelven a dar su testimonio. La repercusión  
se puede constatar con un ejemplo: si de manera  
ilegítima no se permitió practicar una prueba, es  
claro que el error debe ser enmendado; sin em-  
bargo ¿puede la Corte Superior valorar el peso  
esa prueba, además de aceptarla?, ¿cómo le otorga  
una repercusión especifica en el contexto de otras  
evidencias cuya práctica no presenció? El adoptar  
una posición de fondo en este causa implica que  
va a pronunciarse sobre sustentos con los que este  
juzgador no tuvo inmediación en su producción y,  
por tanto, respecto a él no pasó por los filtros de la  
contradicción, derecho a la defensa y concentra-  
ción (Consejo de la Judicatura y Centro de Estu-  
dios de Justicia de las Américas 2012, 24-25).  
(ii) Recurso de revisión.- El problema detectado  
en el recurso de apelación se repite en el de revi-  
sión, si se constata la existencia de nuevos hechos  
que tuviesen el potencial de variar la decisión, es-  
tos deben ser valorados en el contexto de la tota-  
lidad de la prueba existente, y las meras actas no  
son una garantía suficiente para el debido proceso.  
Por tanto, la repuesta jurídica debería ser un nuevo  
juicio y, de esta manera, el nivel de protección no  
mengua.  
2.2 Ocuparse de debilidades frecuentes  
Respecto a esta esfera hay diferencias de criterio,  
dentro de los propulsores de la reforma. Hay quie-  
nes creen que la ley debería limitarse a establecer un  
esquema funcional acorde al paradigma oral, que el  
enfrentar desviaciones que surgen en el proceso es  
un problema cultural y que es un trabajo que hay que  
abordar a nivel educativo (Binder 2005, 14-16). Sos-  
tienen que no es conveniente que la ley se escriba bajo  
un formato de manual, debido a que acostumbra a los  
actores a pensar que cada paso que den debe estar en  
la ley y, cuando algún paso no está en ella, se arma un  
La otra versión tradicional, que también estuvo vi-  
gente en el mencionado país andino, no deja de ser  
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problema. Defienden que es mejor enseñar a los acto-  
res la filosofía del asunto y hacerles tomar consciencia  
de que sus prácticas concretas deben responder a esta  
lógica. Existe una postura diversa: el pensar que, en  
un momento de cambio de paradigma tan profundo  
como el que hoy se da, la ley no debe solo establecer  
un marco regulatorio que permita instaurar el nuevo  
modelo procesal, sino que, además, debe promover el  
cambio de usos.  
expediente será devuelto a la o al fiscal”. El legislador  
adoptó una medida oportuna para enfrentar la even-  
tual distorsión.  
2.2.2 Cortar la práctica de los alegatos de pasillo  
Un segundo uso problemático está relacionado  
con otra modalidad de información extra audiencia.  
El sistema mixto, al no ser un esquema concentrado  
generalizó el uso de que entre la audiencia del plena-  
rio, el juzgamiento y el día de la sentencia exista un pe-  
ríodo considerable. Esta realidad generalizo el uso de  
que este lapso sea especialmente propicio para que los  
abogados que tuviesen “contactos”, aprovechasen para  
hablar con los jueces y argumentar su caso. De hecho  
hasta ahora, esta práctica está tan arraigada que entre  
los factores que se valoran en un estudio jurídico están  
los puentes que tiene con los jueces.  
Entre estos dos polos, este estudio se inclina por una  
postura intermedia: si bien la ley no puede ser un ma-  
nual de actuación, no obstante, sí debe ocuparse de  
algunos puntos claves donde hay especiales riesgos  
de que se genere una distorsión. Esa es la visión que  
orienta el análisis que a continuación se realiza.  
2.2.1 Uso del expediente  
Dentro de Latinoamérica, dada su tradición jurídi-  
Para enfrentar este nuevo riesgo el artículo 619 del  
COIP adopta la medida de que la decisión deba pro-  
nunciarse en la propia audiencia de juicio. Es cierto  
que el juez tiene 10 días para notificar por escrito la  
sentencia, pero este lapso se le otorga para poner esta  
por escrito y fundamentar de manera suficiente su  
fallo; más los aspectos centrales la culpabilidad de la  
persona y, de ser el caso, el tiempo de la pena y la re-  
paración integral, serán fijados en la propia diligencia.  
ca, el elemento que tal vez presentó más dificultades es  
el relacionado con el uso de las constancias procesales.  
A pesar de haber existido reformas con una filosofía  
clara, durante estos años ha sido complejo evitar que  
los actores resuelvan sin el uso de las actas elaboradas  
con anterioridad (Riego 2002, 51).  
El punto más delicado se suscita por el uso del expe-  
diente para efectos del juicio. Dentro de este archivo  
constan legajos cuyo contenido coincide, en lo prin-  
cipal, con la declaración que testigos y peritos van a  
rendir en la audiencia. El permitir que estas constan-  
cias sean pruebas equivale a afectar de manera directa  
el esquema de procedimiento; debido a que, al incluir  
información oral y escrita, el esquema se vuelve mixto.  
De hecho genera fuertes incentivos para que, con el  
tiempo, se imponga el hábito de presentar y leer lega-  
jos para adoptar fallos. Pues, si los abogados se dan  
cuenta de que basta con presentar el acta para que  
el juez considere los datos aportados en su sentencia  
Esta medida constituye una garantía interesante más  
no suficiente, debido a que se podría dar este contacto  
de manera anterior al juicio. En este caso, la respues-  
ta está en el Código Orgánico de la Función Judicial,  
norma que regula como una falta el proceder de aquel  
juez que reciba a una parte y fije la sanción sin ponerlo  
en conocimiento de la otra.  
2.2.3 Uso de declaraciones anteriores  
Un problema muy similar que se analizó en el lite-  
ral “a” es el que guarda relación con el empleo de ciertos  
papeles en el juicio. Concretamente hay un conjunto  
de constancias que son especialmente problemáticas:  
los partes informativos, noticias del delito, versiones  
de los testigos e informes periciales. Debido a que el  
contenido de estas constancias recoge en lo sustancial  
la información que el declarante va a aportar en la au-  
diencia, si se emplean con mucha liberalidad o incluso  
se las acepta como pruebas, resultan problemáticas.  
La distorsión se produce porque pueden ser valorados  
¿
por qué llevarían a sus deponentes y les someterían al  
riesgo del contraexamen?  
En esta materia, el COIP adopta la medida necesa-  
ria para garantizar que el expediente no distorsione  
el modelo, al garantizar que el expediente no llegue a  
manos del tribunal (Baytelman y Duce 2004, 51). Con-  
cretamente el numeral 6 del artículo 608 establece: “El  
acta de la audiencia, conjuntamente con los anticipos  
probatorios, son los únicos enviados al tribunal y el  
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judicialmente y no han pasado por los filtros que el  
sistema oral introduce, especialmente la contradicción  
ejercida a través del contrainterrogatorio.  
El COIP enfrenta de manera adecuada el riesgo de que  
se produzca esta distorsión. Concretamente, en el últi-  
mo inciso del numeral 6 del artículo 454 se establece:  
“Los partes informativos, noticias del delito, versiones  
El riesgo concreto es alto, la cultura tradicional forjó  
el uso de tratar estos registros como si fuesen prueba  
documental. En concreto, se suele introducirlos como  
prueba y, de esta manera, remplazar a los deponen-  
tes o, al menos, agregar elementos extra audiencia.  
Por ejemplo en el Ecuador, en la actualidad es un uso  
arraigado el hecho de que los abogados introduzcan  
los informes periciales, cuando el asunto que el tribu-  
nal debe valorar es la declaración dada en la audiencia  
de los testigos, informes periciales y cualquier otra de-  
claración previa, se podrán utilizar en el juicio con la  
única finalidad de recordar y destacar contradicciones,  
siempre bajo la prevención de que no sustituyan al tes-  
timonio. En ningún caso serán admitidos como prue-  
ba”. Tal estipulación se adecúa de manera precisa a las  
demandas del sistema oral y constituye una muestra  
clara de su potencial: pone en claro que el hábito de  
introducir como evidencia el informe pericial es ilegal.  
De manera adicional, este artículo enfrenta otra arista  
del riego en que se puede caer al verbalizar los escritos.  
Por ejemplo, en nuestro país todavía subsiste la prác-  
tica de que, bajo el permiso legal de refrescar la me-  
moria, se opte por ciertos usos tan burdos como por  
ejemplo, cuando se solicita a los policías el leer el parte  
antes de iniciar su declaración. Claramente este uso es  
contrario al modelo, porque el reproducir de forma  
hablada el contenido de un acta no es compatible con  
el sistema oral. Sin embargo, si se toma en cuenta la  
sección del inciso que fue reproducido, “siempre bajo  
la prevención de que no sustituyan al testimonio”, es  
fácil percatarse de que la ley ha creado un blindaje ade-  
cuado para el esquema procesal.  
(
Riego 2005, 6-7).  
¿
En un sistema oral, se emplean estas constancias? La  
respuesta es que no. Como ya se dijo, esta metodología  
judicial no es sinónimo de excluir el uso de papeles.  
Estos legajos pueden ser empleados para dos finalida-  
des: primera, refrescar la memoria, y esta opción pro-  
cesal se debe a que la experiencia demuestra que hay  
datos puntuales que, en un momento cercano, se pu-  
dieron aportar y que el paso del tiempo genera olvidos.  
Segunda, el uso más relevante consiste en emplear el  
acta para mostrar que hay discrepancias entre lo que se  
dijo en ese entonces y lo que se afirma en el juzgamien-  
to (Baytelman 2003, 162).  
CONCLUSIONES  
Conclusión general  
cada resolución relevante, la ley ha llegado a un nivel  
extremo de prolijidad y coherencia. Se reveló que el  
marco legal ha adoptado un conjunto de medidas  
concretas para enfrentar los principales riesgos de  
distorsión presentados en los procesos regionales de  
reforma procesal penal. Realidad que revela un proceso  
de aprendizaje importante durante las dos últimas  
décadas. Se sacó a relucir un par de problemas concretos  
en materia de la decisión del archivo del proceso y  
en la esfera de la impugnación. En este último punto,  
las deficiencias en la lógica del recurso de apelación y  
revisión ocasionan problemas realmente serios para la  
oralidad.  
El estudio ha demostrado que el Ecuador cuenta  
con un marco legal adecuado para permitir y promo-  
ver la implementación de modelo oral, con una debili-  
dad relevante en la esfera de los recursos.  
Conclusiones específicas  
Se evidenció que la Constitución y el COIP  
regulan un conjunto de normas generales adecuadas  
para la introducción del sistema oral. Se constató  
que, en materia de establecer un trámite oral para  
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS  
Baytelman, Andrés. 2003. Diagnóstico del Código Pe-  
nal ecuatoriano. En la evaluación del sistema pro-  
cesal penal en el Ecuador. Quito: Fondo justicia y  
Sociedad. Fundación Esquel.  
Muñoz, Orlando. 2006. Sistema penal acusatorio de Es-  
tados Unidos. Bogotá: Legis.  
Riego, Cristian. 2002. Informe comparativo. Proyecto  
Seguimiento de los procesos de reforma judicial  
Baytelman, Andrés y Mauricio Duce. 2004. Litigación  
penal. Juicio oral y prueba. Santiago: Universidad  
Diego Portales.  
en América Latina”. En Sistemas Judiciales, N°. 3.  
Santiago: CEJA.  
Riego, Cristián. 2002. Informe comparativo. Segui-  
miento de los procesos de reforma judicial en  
América Latina. En Sistemas Judiciales, N°. 8. San-  
tiago: CEJA.  
Binder, Alberto. 2005. Prólogo. En Cristian Riego. Re-  
formas procesales en América Latina: Resultados  
del proyecto de seguimiento. Santiago: CEJA.  
Carnelutti, Francesco. 2012. Cómo se hace un proceso.  
Solórzano, Carlos. 2005. Sistema acusatorio y técnicas  
del juicio oral. Bogotá: Nueva Jurídica.  
En Monografías Jurídicas, N°. 5. Bogotá: Temis.  
Consejo de la Judicatura y Centro de Estudios de Jus-  
ticia de las Américas. 2012. Proyecto de Código  
Procesal Unificado en Materias no Penales. Quito:  
Consejo de la Judicatura.  
Taruffo, Michele. 2015. El proceso civil adversarial en  
la experiencia americana. El modelo americano del  
proceso de connotación dispositiva. Bogotá: Temis.  
Taruffo, Michele. 2015. Valoración de la prueba y nue-  
vos contextos normativos. En Corte Nacional de  
Justicia. Boletín Institucional, N°. 15.  
Duce, Mauricio. 2014. La prueba pericial. En Colec-  
ción litigación y enjuiciamiento criminal. Buenos  
Aires: Didot.  
Vargas, Juan. 2008. La nueva generación de reformas  
procesales penales en Latinoamérica. En Urvio.  
Revista Latinoamericana de Seguridad Ciudadana.  
N°. 3.  
González, Esther. 2000. Instrucción y preparación del  
juicio en el procedimiento ante el tribunal del jura-  
do. Granada: Comares.  
Heliodoro Fierro – Mendez. 2006. Sistema procesal pe-  
nal de EE.UU. Bogotá: Ibáñez.  
Zalamea, Diego. 2017. Audiencias penales previas al  
juicio. En Colección de Litigación Oral, Tomo I,  
Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones.  
Lorenzo, Leticia. 2014. Manual de litigación. En Colec-  
ción litigación y enjuiciamiento criminal. Buenos  
Aires: Didot.  
ÍNDICE  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 21-32  
Facultad de Derecho  
LATIN AMERICA CRIMINOLOGY FROM A POSTCOLONIAL APPROACH  
CRIMINOLOGÍA LATINOAMERICANA A PARTIR DE UN ENFOQUE POSTCOLONIAL  
A CRIMINOLOGIA DA AMÉRICA LATINA: UMA ABORDAGEM PÓS-COLONIAL  
María del Mar Gallegos*  
Recibido: 15/10/2017  
Aprobado: 10/12/2017  
Abstract:  
is article aims to encourage all those interested, to develop  
según la posición del presente artículo, es en el derecho y  
especialmente en la violencia que se vive en Latino Améri-  
ca. Por ello, si lo que se pretende es prevenir y aminorar la  
delincuencia, se debe incorporar teoría criminológica post-  
colonial, además que con ello se estaría descolonizando el  
pensamiento eurocéntrico.  
theories adjusted to the reality of the Latin American context  
regarding criminology. Principally, it advocates on the  
analysis of criminology from a post-colonial perspective, in  
order to understand the consequences of colonialism on both  
the colonized and colonizer. Post-Colonialism maintains  
that the process and structures of colonization continues  
to have consequences for the dynamics of our time. is  
article considers the law and in particular the violence that  
Latin America experiences as examples of these colonial  
consequences. Subsequently, if the intention is to prevent and  
reduce crime, postcolonial criminological theory – one that  
is also removed from Eurocentrism- must be incorporated  
within our approaches.  
Palabras clave: Criminología; Postcolonial; América  
Latina; Crimen; Colonialismo; Descolonización  
Resumo:  
Esse artigo, tenta animar a todos aqueles interessados na  
matéria, a desenvolver teorias ajustadas à realidade que nos  
pertence. Principalmente incita a analisar a criminologia  
desde uma perspectiva pós-colonial, isto é entender as  
consequências do colonialismo tanto no colonizado  
como no colonizador. O pós-colonialismo sustenta que os  
processos de colonização continuam tendo consequências  
nas dinâmicas de nossos dias, dos deles segundo a posição  
do presente artigo, é no direito e especialmente na violência  
que se vive na América Latina. Por isso, se o que se pretende é  
prevenir e diminuir a delinquência se deve incorporar teoria  
criminológica pós-colonial, uma vez que com essa ideia, se  
estaria descolonizando o pensamento eurocêntrico.  
Key words: Criminology; Postcolonial; LatinAmerica;  
Crime; Colonialism; Decolonization  
Resumen:  
El presente artículo, intenta exhortar a todos aquellos in-  
teresados en la materia, a desarrollar teorías ajustadas a la  
realidad que nos atañe. Principalmente incita a analizar la  
criminología desde una perspectiva postcolonial, esto es  
entender las consecuencias del colonialismo tanto en el co-  
lonizado como en el colonizador. El post colonialismo sos-  
tiene que los procesos de colonización siguen teniendo con-  
secuencias en las dinámicas de nuestros días, dos de ellos  
Palavras chave: Criminologia; Pós-colonial; América  
Latina; Crime; Colonialismo; Descolonização  
*
Abogada, profesora de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UDLA, cursa actualmente un Master en Criminología en la Universidad de  
Melbourne.  
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Facultad de Derecho  
INTRODUCTION  
e region of Latin America has long been  
postcolonial theory emerges as a mean to give voice to  
the oppressed colonized people. is approach has been  
used in a variety of the disciplines among humanities;  
however, criminology has tended to overlook it.  
considered an area with high levels of violence and crime  
with particularly high rates of thef , robbery as well as  
homicide. roughout Latin America, criminological  
studies have of en been undermined. Furthermore, even  
less attention has been given to postcolonial theory as  
a perspective to understand crime and violence within  
the wider region.  
e aim of this essay is to highlight the importance of  
linking criminology studies with postcolonial theory so  
that crime and violence in the Latin American region  
can be better understood and analysed. It puts forward  
many of the arguments by post-colonial scholars that  
colonisation should not be viewed exclusively as an  
historical event but a process with has ramifications still  
today, particularly in relation to Latin Americas social  
make up, crime and violence.  
As Frantz Fanon said, “colonialism is neither a thinking  
machine nor a body endowed with reasoning faculties.  
It is violence in its natural state and it will only yield  
when confronted with greater violence” (Fanon, e  
Wretched of the Earth, 1963, p. 61). Undoubtedly,  
colonialism had powerful effects on people and society  
and has created social systems based on racism. It also  
had impacts on the agenda of different disciplines, such  
as law and criminology, which were and still are tools of  
knowledge and power.  
Firstly,itsetsthecontextforthecurrentcrimeandviolence  
in Latin America. Secondly, it locates post-colonial theory  
analyses, the continued impact of colonialism within  
colonised countries, namely in Latin America. ird, it  
explores some of the biases found within criminology  
as a result of colonialism. is includes rights and  
law based approaches that have historically justified  
colonialism. Finally, it recognises the importance of  
being able to actively challenge and advance criminology  
and in particular the dominant criminology within Latin  
America and how a different perspectives can be useful as  
a tool for further inquiry into crime and violence within  
the Latin American region.  
Criminology is a discipline of enormous dimensions,  
which employs a variety of prisms through. It examines  
structures, narratives and images of power. erefore,  
it is essential to broaden the scope of this discipline by  
incorporating other approaches, such as Postcolonial  
eory, which offers an understanding of the direct and  
indirect influences of colonisation on both colonized  
and colonizer. From the af ermath of colonialism,  
VIOLENCE IN LATIN AMERICA  
Latin America is the world’s most violent place”,  
visit due to fear. More surprisingly, seven out of ten  
countries with the highest homicide rates in the world  
are in Latin America as well as 46 out of the 50 cities  
with the highest rates of homicide in the world are in  
the region, including the top 16 (World Bank Group).  
Also, the World Health Organization estimates that  
violence is the leading cause of deaths in the region  
within people between the age of 15 and 44 (United  
nations Development Programme 2013).  
this is how the World Bank as well as the United Nations  
Development Programme (UNDP) has classified the  
region. For example, in 2012 according to the World  
Bank’s statistics one in three inhabitants in the region  
were victims of thef . Common crime and violence is the  
main threat in the majority of countries of the region.  
e Regional Human Development Report, developed  
by the UNDP in 2013-2014, has shown that one in five  
people have been victim of some type of robbery in the  
last year; indeed, six out of ten robberies in the region  
are violent. Unsurprisingly, this has diminished Latin  
American’s quality of life as well as compromising the  
public’s right to live a life with dignity and freedom  
of movement. In fact, between 16.8 % and 51.5 % of  
people had been forced to limit the public places they  
As a matter of fact, there are approximately about 73,000  
to 90,000 firearms deaths annually in Latin America,  
which is three times the world average (Cohen and  
Rubio 2007, 1-45). In comparison with Africa, which  
mistakenly has been considered the most violent  
continent, Latin America has a rate of homicide per  
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capita of 23 per 100 000 whereas in Africa it is 12.5 per  
00 000 people (e Wall Street Journal 2014). To sum  
Professor Mariana Valverde, trying to explain why  
crime exists is comparable to trying to explain why  
disease exists (John Barry Memorial Lecture 2014).  
However, there are some factors and causes that might  
serve as an attempt to understand why crime is high in  
Latin American. Perhaps, looking back to history could  
be one of the means to get a better insight of this issue,  
in other words, it is moment to widen the knowledge of  
criminology by introducing postcolonial theory.  
1
up, while in the rest of the world homicide rates have  
been decreasing, in the region it has increased 12 %  
between 2000 and 2010 (United Nations Development  
Programme 2013-2014). In this context it becomes a  
pertinent question to ask: What makes Latin America  
different from other world’s regions? Answering this  
question does not have an easy response. Paraphrasing  
COLONIALISM AND POST-COLONIAL THEORY  
Postcolonial theory explores the means that  
colonialism has used in order to manifest itself within  
a particular society and maintain its hegemonic power  
in different aspects of people’s daily lives, namely law.  
Postcolonial theory can be located as part of a wider  
critical theory and is historically revisionist in its  
approach, looking to take on new perspectives from ‘the  
ground up’ to more adequately explain colonisation.  
Under the wide reaching umbrella of Postcolonialism,  
there are a number of terms that should be taken into  
consideration when studying and engaging with the  
theory which are as follows: Colonialism, which was the  
process of conquest and settlement by European cultures  
in the ird World; Imperialism which is the ideology  
thatenforcescolonialism’sdominance;Neo-colonialism,  
which is the continued pressure exercised by the former  
colonial power over the colonized countries. Moreover,  
the concepts of postcolonialism and decolonisation  
emphasize a resistance against oppression in any of its  
forms, but especially both of them “seek freedom from  
colonial ways of thinking” (Nayar 2010, 3). Whilst  
nations can be seen to be liberated by colonial rule and  
have established republics, of en the ideas and ways  
of thinking through a colonial lens can still be seen to  
permeate former colonial societies.  
in the Americas at that time in history were: the Incas  
and the Aztecs. e Incas were located in the southern  
region while the Aztecs occupied Central America and  
Mexico.  
Although these native societies outnumbered the  
Europeans and were very strong in resisting European  
domination, they were defeated; mainly because of the  
violence, diseases and societal structures established  
by the colonizers. e conquest by the Spaniards in  
the Americas was marked by its violence. Both the  
Spaniards and Portuguese had an ideology shaped  
by religious beliefs that justified not only territorial  
conquest over the new lands, but also for conquering the  
native people themselves. e ideology of the Spaniards  
and Portuguese was based in a long tradition of forced  
conversion to Catholicism and the religious justification  
of Christian over non-Christians (Trevor R. Getz 2011,  
51,52). e colonial model used in the Americas was  
centred on acquiring wealth from the new world and  
was predominately based on the extraction of resources,  
agriculture and especially forced labour. ey imposed  
an oppressive labour system named the Encomienda,  
which allowed the labour exploitation of the indigenous  
people to take place. e colonists also established an  
urban pattern of settlement, which was characterized by  
the Spanish urbanized lifestyles; as a result, indigenous  
people, both the Incas and Aztec were removed to the  
peripheries. e initial plunder of land in the Americas  
did not seem to satisfy the infinite whims of the  
Spaniards; hence, the exploitation of the native people  
and land persisted over many centuries through its  
patterns of control.  
For many scholars Postcolonialism itself has become an  
ambiguous approach because it is particularly difficult  
to describe is definition with precision. e origins and  
scope of Postcolonialism however are an indispensable  
starting point to deepen the understandings  
surrounding both old and new colonialism (Coronil,  
2013). Colonialism in the Americas dates back to 1492  
when Christopher Columbus, in an attempt to reach  
the East Indies, discovered what was for Europeans  
new land and arrived in what today is known as the  
Caribbean islands. e two major developed societies  
‘e Americas, indeed, had become a vast  
laboratory for new forms of long-distance  
imperial expansion and colonial settlement  
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under the Iberians: in the centuries ahead, the  
experiment would continue under the aegis of  
new imperial powers’ (Trevor R. Getz 2011, 7).  
punished and repressed for been considered moral  
and physical inferior, the Spaniards developed policies  
that set the boundaries between the rulers and ruled  
based on the notion of difference within races focused  
in their attributes and abilities. Hence, colonizers  
shaped policies, religion and laws in the colonies, with  
preconceived ideas of what was to be a developed  
and advanced culture. ese practices were used as a  
mean to maintain false conceptions of rightness and  
superiority. Noteworthy to consider is that colonizers  
took ideas from Charles’ Darwin biological evolution  
theory; where species and human beings competed for  
survival, in which those who were superior governed by  
rules like natural selection and survival of the fittest will  
triumph in the evolutionary process (Schmalleger 2012,  
I). In lights of this, they codified social control systems  
which underlie the idea that the less intellectual races  
[are] exterminate (Trevor R. Getz 2011, 12).  
In order to maintain their dominance, the colonizers  
developed a sustained coercive system of laws and  
social control structures that gave shape to human  
behaviour. First of all, they intentionally failed to  
identify traditional ways of social control by the creating  
and imposing their categorization of what would be  
considered as crime. However, this categorization was  
not precisely developed in high universal principles of  
criminal law, on the contrary it was based on race and  
gender. As a result, the colonial social control system  
served to legitimate the colonisers’ false position as  
a superior race, whereby the colonized people were  
categorized as an inferior race. Furthermore, because  
of this categorization the colonized people were  
penalized and criminalized. Using Fanon’s notion of the  
colonial situation, this was a “contact of races in which  
the numerically inferior alien race was actually the  
sociologically superior race” (Jinadu 1986, 416).  
Obviously, the colonized had fewer possibilities to  
survive in the struggle of the colonization process  
because of the conditions in which they were forced  
to live. ey were deprived of proper food, housing  
and to their traditional ways of living. Also, important  
to consider is that colonization was also an exchange  
of microbes, some examples of the diseases they were  
exposed to were influenza, smallpox and among others,  
which placed the colonized civilization under threat  
and made them be in a vulnerable position. As a result,  
they were in fact physical inferior, but because of the  
violations inflicted by the colonizers. Nevertheless,  
these situations were used as evidence to support the  
colonizer discriminatory practices, which reinforced  
binaries, such as superiority/inferiority and civilized/  
savage.  
It seems that neither the famous theories of moral  
philosophers, such as Rousseau, influenced the work of  
criminologists whereas Beccaria had echo in the New  
World. Neither the social contract nor the principles  
of criminal law were applied in the Americas. On the  
contrary, on the one hand the colonized were victims  
of such social contract. ey were forced to get into the  
ideological assumption of a pact between the state and  
its society, which had its foundations in a Eurocentric  
perspective. Ontheotherhand, thepunishmentsapplied  
to the colonized people were arbitrary, unjustified as  
well as disproportional. Entire groups of people were  
COLONIALISM RIGHTS AND LAW  
Although, the twentieth century is said to be the  
century of the rise and the triumph of human rights,  
this is nothing less than a paradox (Douzinas 2000,  
postcolonial theory would allude to the ongoing effect  
of neo-colonialism in perpetuating inequality and  
exploitation. In many ways Globalization has served to  
further widen the gap between rich and poor, East and  
West and North and South. Not all groups of people  
enjoy the protections of international human rights law,  
as Jaques Derrida claims: “no degree of progress allows  
one to ignore that never before in absolute figures, have  
so many men, women, and children been subjugated,  
starved, or exterminated on earth” (Douzinas 2000,  
316).  
1
9) due to the fact that this era has been witness to the  
very worst of human rights’ violations. Even though  
the 1948 Universal Declaration of Human Rights  
proclaimed dignity, human equality and freedom as  
the core principles for the international community,  
there remain significant doubts about the extent to  
which these rights are truly universal. Globalization  
has arisen in the af ermath of colonialism and indeed  
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Without surprise, Post colonialism is critical due to  
the dominant conceptualisation of rights. Human  
rights and international law can be seen as a “historical  
continuum of the Eurocentric colonial project” (Mutua  
M 2001, 42). It is important to critically examine  
who determines what is considered universal, and  
which ideologies; moralities and interests are behind  
the narratives of legal positivism. e European  
ethos (Eslava L & Pahuja S 2012, 281) is embedded  
in international law; as a result, it has created false  
positions of superiority and subordination as well as  
binaries that materialised during colonisation, such as  
civilised/barbarian, developed/developing and among  
others, which still have echoes in today’s world (Eslava  
L & Pahuja S 2012, 281).  
see how the claim to universal laws can in many cases  
offer more benefits to powerful groups and in effect  
this reformulation of sovereignty helped the colonisers  
to justify their own claims over the native lands and  
resources. Furthermore, it demonstrates some of the  
complexities to colonial claims over foreign territory  
and the ability of justifications for colonialism to evolve  
over time.  
Criminal law is one of the most ancient realms of law.  
It is also one of the most powerful tools of legem in all  
times. It has been used to control society by coercive  
measures, but at the same time the people over whom  
the power is exercised have legitimized it. Critical  
criminology claims that the ‘hegemony-building and  
the articulation of state power implies an intimate  
interrelation between coercion and consent ’. us,  
crime is a meaningful construction defined according  
to particular circumstances and under specific social  
processes. Furthermore, it has long been known that  
criminal justice contributes to the social construction  
of racial identities. Perhaps, one of the causes of  
racial crime could be colonialism. Indeed, it might  
be said that as a consequence of the “bloody legacy of  
colonialist criminology” (Agozino, e Criminology of  
Madiba Mandela: A Tribute 2013) as well as a biased  
international law, exclusion and marginalization has  
occurred in a systematic way. It has led to racial and  
ethnic over-representation of minorities within the  
criminal justice system. In the words of Sumner, an  
“historical perspective on criminal law must inevitably  
turn us towards colonialism...crime is not a behaviour  
universally given in human nature and history, but a  
moral-political concept with culturally and historically  
varying form and content” (Chris 2011, 10). It is  
therefore necessary to adopt a critical position about  
assumptions of crime that have been historically created.  
It is crucial to remember that colonialism was not only  
an exploitative process over land; it was also a ‘cultural  
conquest’ of indigenous beliefs, religion, art and  
conceptions of order. Postcolonial studies allows people  
to rethink how international law has been framed and  
understood, but also to question the way in which its’  
Eurocentric positioning continues to shape the world.  
e colonized people in the Americas were bound to  
lawsandsocialsystemthattheyfirstofalldidnotconsent  
to and furthermore would not protect them. Anghie  
(2005) notes that conceptualisations of international  
law and European sovereignty were not just confined  
to Europe. Whilst ideas and happenings in Europe  
had a strong influence on the discourse on sovereignty,  
European colonialism also presented challenges. In his  
SovereigntyDoctrine ’, Anghiemaintainsthatthefamous  
Spanish theologian Vittoria’s formulation of sovereignty  
based upon a universal law had to be reformulated in  
the attempt to address the problem that the Spaniards  
had in dealing with the native populations. Here we can  
COLONIALISM AS AN ONGOING PROCESS  
From a postcolonial perspective, colonialism  
should not be viewed simply as a historical event but  
as a structure and an ongoing process that still has  
ramifications for the present as well as the future. Indeed  
whilst of European colonialism within the Americas  
first occurred in fif eenth century its influence today  
still permeates. As Chris Cunneen has strongly argued,  
colonialism not only has a past dimension, but also  
is part of the present and it is a continuing process.  
Nowadays, what is known as the new Imperialism  
and/or neo-colonialism has created a powerful-shared  
worldview that may be more exclusive than former  
models of colonialism. A shared legal-criminological  
language has turned society blind to different practices;  
as a consequence, other conceptions of social control  
just do not exist in this world. As Antonio Gramsci has  
termed this is what is known as intellectual hegemony,  
which is the political leadership based on the consent of  
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the led, a consent which is secured by the diffusion and  
popularization of the world view of the ruling class, this  
coupled with the unquestioned criminal justice, which  
governs the world, has created a dysfunctional criminal  
system. us, even now in the twenty first century, it  
might be accurate to suggest the society in general is  
constrained by the structures of colonialism that sought  
to segregate, classify and control. us, it is not far-  
fetched from Biko Agozino’s stand that criminology has  
been a tool in the exercise of power and control towards  
the ‘other’ that has demonstrated to be in complicity  
in the imperialist project (Agozino, Counter-Colonial  
Criminology: A Critique of imperialist Reason 2003,  
factors namely, ethnicity, color and gender. It is believed  
in moral psychology that if there is a negative stereotype  
of one group in a certain domain, being reminded of  
it; for instance, being criminalized for being a member  
of certain group, affects their performance in that  
domain; hence, being exposed to negative stereotypes  
have pernicious effects. erefore, individuals’ as well as  
group identities were crucial for shaping and reinforcing  
the colonial practices.  
On the other hand, the desire of countries from Latin  
America to modernize them and emerge from the  
status of underdeveloped countries has made them  
adopt, as Cohen mentions, bits and pieces of post-  
war criminology policy (Ronnie Lippens 2004, 8). e  
transfer of criminological practices in Latin America fail  
to be implemented successfully because authoritarian  
leaders that were governing in that time were supporting  
neocolonialism projects of the hegemonic powers.  
In order to maintain their dominance they import  
criminology models and polices in a very selective way.  
ey gave priority to highly authoritarian policies that  
were justified under the name of social defense; however,  
from this doctrine only the defense part was adopted  
while the social part was intentionally neglected. Both  
conditions the internalization of cultural imperialism  
and the implementation of Western social programs  
in a region in which the sociological conditions  
were not in pace for it (Ronnie Lippens 2004, 12) led  
to the over-representation of marginalized people  
within the criminal justice system. is is, how the  
implementation of certain policies serves to elites to  
keep their dominance, which in the long term creates  
racialization.  
105-131) because it has overlooked the impacts of  
colonialism in its epistemological construction.  
erefore, it is clear that there is a need to include  
postcolonial theory into criminology as a mean to  
provide an opportunity to listen to the voices silenced  
by colonialism, neo-colonialism and imperialism. In the  
criminological field, this is to challenge preconceptions  
of crime and criminality. In other words, is to confront  
the categorization of crime by understanding that is  
no more than a product of a political and historical  
tension between the colonial states and the resistance  
of the colonized people (Chris 2011, 10). Regarding  
Latin America process of colonization as it has  
been mentioned, the forcefully implementation of  
universality of knowledge and practice has deployed  
violence and racism. It had two main impacts, firstly it  
created cultural identities and secondly it was a weapon  
used for political means. Regarding the implication is  
that the vast majority of colonized people were forced to  
be part of determined social parameters due to outside  
PROBLEMS WITH CRIMINOLOGY´S EUROCENTRISM  
It is generally known that the role of criminology is  
to explore the consequences, the causes and the possible  
solutions of ‘crime ’, but what happens when the theories  
that have been developed have overlooked colonialism  
and its effects? To repeat, it should be noted that  
criminological theory has been created from Western-  
European perspectives, and has ignored the ird  
World or ‘treated it in an most theoretically primitive  
fashion, and the general literature on development and  
colonialism is remarkably silent about crime’ (Agozino,  
accomplice to the imperialism project, because when  
defining what constitutes crime and when exploring  
the ways to ameliorate the harms produced by this  
phenomena; traditional criminology has tended to  
marginalise both the ideals of justice and the different  
procedures of dealing with ‘crime ’, which were and still  
are present in other cultures.  
Nowadays, Western understandings of crime and the  
mechanisms used for social control are so embedded in  
the system that it can of en escape public scrutiny even  
when it undermines human rights. Unfortunately, the  
e Criminology of Madiba Mandela: A Tribute 2013).  
Hence, it can be said that criminology has been an  
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consequences of colonialism still persist. Likewise, the  
Spanish colonizers killed the last Inca Atahualpa in the  
XVI century based in the criminal law and practices  
they created and imposed. In the XX century the  
Chilean president Salvador Allende was assassinated as  
a consequence of necolonialism practices. Indeed, this  
is one of the most infamous cases of western dominance  
over Latin America, which produced the torture and  
death of thousands of innocent people. Again, this  
is just an example of the continuing consequences  
of colonialism. Nowadays, crime is one of the major  
concerns of Latin American governments. Not only is it  
within their main duty to preserve citizens’ security, but  
also there is a trend of states governing through crime.  
It can be argued that authorities justify their actions,  
policies and practices as means to set their political  
models and desired dimensions of governance (Simon J  
control. Indeed, in 2008 in Ecuador, the Constitution  
was amended and among many other changes it  
introduced indigenous criminal justice. It recognized  
Indigenous Judicial as a government branch, which  
has the same power for administrating justice as the  
ordinary judicial branch. It underpins the connection of  
indigenous practices and rituals with the nature, which  
seeks to reestablish order with the Pachamama (mother  
nature). is is a key starting point to decolonize some  
of the concepts of law and order. As Erin Fitz argues  
‘this new legislation would significantly challenge  
Western conceptions of Nature as property and bring  
indigenous understandings of the Pachamama into  
law’ (Fitz-Henry 2012, 266). However, even though  
this represents a big step in the justice and criminal  
arena, there still remains little research developed about  
criminology theory per se. Perhaps this new approach  
of criminal justice can be an opportunity to go beyond  
the traditional colonialist scope of criminology and to  
better understands about how crime and violence can  
be viewed within Latin America.  
2
001, 250). Hence, many politicians have used the term  
war on crime’ as a marketing slogan for their political  
campaigns, which has been translated into what is  
known as penal populism.  
For instance, the very well known ‘war on drugs’ as part  
of the generic ‘war on crime’ have had many negative  
impacts on Latin America, namely in Nicaragua,  
Guatemala with the ‘Operation Cleanup ’, Colombia  
with the ‘Plan Colombia’ and in Ecuador with the plot  
with the right-wing party and its ‘war on drugs ’. For  
example, it is interesting to observe in the Ecuadorian  
case that due to the influence and pressure from the  
United States, there is an inadequate application of  
laws regarding drugs. For example, Law 108 in Ecuador  
led to the unnecessary imprisonment of marginalized  
people in the Ecuadorian criminal system. As a matter  
of fact, between 1993 and 2007, over 40 percent of all  
prisoners in Ecuador had been incarcerated for offenses  
related to drugs (Southwick 2013). ese are a few  
examples of how the continuing process of colonization  
has exploitative consequences in crime control,  
which creates over-representation, racialization and  
victimization. Moreover, as Summer claims, crime is a  
However, it is important to mention that criminology  
in Latin America has also had its own development,  
in 1878 the Argentinean Jose María Ramos Mejía, was  
the first one to write about criminology, in 1898 Luis  
María Drago wrote “Las neurosis de los hombres célebres  
en la historia Argentina”, which was very famous and  
recognized in the criminology arena, to the extent  
that Lombroso was the person who wrote the preface  
of the book. Also in 1888, the Criminal Anthropology  
Society was founded in Buenos Aires. e academia  
surrounding criminology, as it can be noted, had an  
impact from biological and psychological positivism; it  
is only af er Second World War, that in Latin America,  
it starts to appear ideas of critical criminology, as a  
consequence of the social inequality that the continent  
was going through (Social 2011).  
It is necessary to say that critical criminology “employs a  
dialectical method of thought, in which contradictions  
continually appear and disappear into new synthesis”  
(John 2014, 90). e central figures in Latin America  
were the Brazilian Roberto Lyra Filho “Criminología” in  
1964; the Venezuelan Elio Gómez Grillo “Introducción  
a la Criminología” (1966); the Colombian Alfonso  
Reyes Echandía “Criminología” (1968); the Mexican  
Luis Rodríguez Manzanera “Criminología” (1982) and  
the Argentineans Osvaldo N. Tieghi, Roberto Victor  
Ferrari and Eugenio Raúl Zaffaroni, one of the most  
‘moral-political concept with culturally and historically  
varying form and content’ (Chris 2011, 11) taking these  
practices for granted is one of the major mistakes of  
criminology and as a consecuence in criminal law.  
Nevertheless, not all is pessimistic in the field. In fact,  
there are some countries in Latin America region  
that are turning back their gaze to history in order to  
understand and adopt indigenous practices for social  
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critical theorists of the region (Social 2011). All of the  
authors mentioned, have seen critical criminology  
as a point of debate, as a theory that searches internal  
contradictions and specially gaps in a system, it is a  
point where something different can emerge.  
questions go beyond the scope of this essay; however,  
it is not only interesting to look comparatively over the  
Latin America to establish explore how different types  
of colonialism are potential factors to violence and  
crime, but it also an important area that needs more  
criminological investigation.  
In the last years, many authors have dedicated entire  
works to critical criminology, for instance Elena  
Larrauri with “La herencia de la criminología crítica”  
and Gabriel Ignacio Anitua “Historia de los pesamientos  
criminológicos”; however, none of them has introduced  
postcolonial theory as part of their postulates. As Jaumes  
Peris Blanes says: “e emergency of postcolonial issue  
in the Latin America studies in the 90´s showed the  
limits of the debate on postcolonial interest” (Blanes  
Although there is an urge of a corpus of postcolonial  
work in Latin America, there is no deep research of  
postcolonial studies in the region. us, as Fernando  
Coronil has exposed the aim for postcolonial studies  
should be to expand its geographical scope and also its  
temporal depth by opting for a “tactical postcolonialism’,  
which perceives the discipline ‘not as a fenced territory  
but as an expanding field for struggles against colonial  
and other forms of subjection” (Coronil, 2013, p. 3).  
Moreover, one of the roles of university academics and  
intellectuals should be to reverse the colonial order  
with the aim of achieving further alternatives for social  
justice and democracy.  
2
010) this statement it is not far from true, as it has been  
said little interest from the criminology perspective has  
been put into postcolonial theory in the region. Latin  
America criminological knowledge cannot overlook  
that although colonizers are seen to be long gone, their  
legacy of the colonial structures lives on (Wolfe 2000).  
erefore, borrowing Fanon’s words in such situation,  
Needless to say, all this amnesia regarding colonialism  
and its consequences might be one of the reasons of  
the high rates of criminality in Latin America. It is  
important to consider that the struggle for survival by  
non-Spaniards people in their own land raised feelings  
of anxiety and hatred. e oppression of people in  
their own territory and the profound changes to their  
social structures brought resentment. Also, it becomes  
essential to take into account the systematically violent  
intervention by neocolonial power forces in the region  
occurred in the twentieth century. It is not that Latin  
America’s homicide and crime rates are accidental, they  
are product of history, which has to be critically revised  
and reassessed. Furthermore, it is necessary to find  
the differences between the two genres of colonialism,  
which Ashis Nandy’s draws on. One type was more  
violent and it was focused in territorial occupation  
whereas the second was committed to the conquest  
not only of land, but also of minds and bodies (Ghandi  
there is a claim of native intellectuals to go beyond  
the domains of Western culture. More simply, this  
epistemological stand should not be perceived as a  
luxury, but as an obligation with their own people  
(Brydon 2000). Concerning criminology, it should not  
only aim to incorporate postcolonial theory, but also to  
create a ‘tricontinenatlism’ criminology -using Robert  
Young’s term, to include anticolonial thoughts of Africa,  
Asia and Latin America in the discipline.  
Furthermore, it is important to take into account the  
type of criminological knowledge that has been thought  
in Latin America, particularly in the South. Criminology  
studies have a limited development in the region and to  
even lesser extent in South America. In fact, the only  
criminological centers that are dedicated to teaching  
criminology have been constrained to neoclassical  
and positivist repressive criminological theories,  
which are mainly focused in policing, medical forensic  
investigation, and prison administration. Indeed this  
can largely be seen as a product of the hybridization of  
culture-knowledge of the encounter between colonized  
and colonizer.  
1999). us, it leads us to ask if it is possible to suggest  
that in colonized places in which more confrontation  
and struggle of classes between the colonizers and  
colonized occurred, is that where nowadays more crime  
is seen? Is it just a matter of coincidence that in places  
in Latin America, such as in Argentina, Uruguay and  
Chile in which colonization could be seen as a type of  
settler colonialism (which will be explained further)  
are places of less violence in the region? Both these  
e colonial process is embedded in ideological  
constructions of colonial laws that have exploitative  
consequences even today. Despite the comparatively  
high levels of violence in Latin America, criminology’s  
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contribution to analysing the harmful effects of  
colonisation and neo-colonisation in this part of the  
world has been minimal.  
stratification, crime rates are high. It is important to be  
clear, that one way of colonisation is not better than the  
other, but it is crucial to do further research about the  
topic in order to determine what makes one region very  
different from the other when it comes to violence and  
crime issues.  
One of the keys roles for criminology should be to  
examine how different types of colonialism intersect  
and have continuing influence today. Here it should be  
important to note Wolfe’s important distinction between  
settler colonialism and other types of colonialism  
based on economic and labour exploitation. Settler  
colonialism could be seen to take place in states such  
as Australia and e Unites States. Here the main  
consideration for colonisation was the control and the  
use of the land where there is no cessation of settler  
colonialization, because the colonists never leave, with  
the colonial structure remaining. Here the ‘logic of  
elimination’ takes place whereby the settler population  
with the native population being removed from the land  
and assimilated into the colonial structure replaces the  
native population. However, in Latin America there was  
a different type of colonialism, it was centred on the  
economic and labour exploitation where wealth from  
foreign lands were brought back to mainland Europe.  
Unfortunately, data show that while in the rest of the  
world the rates of homicide have decreased from 0 % to  
-50%, in Latin America, the rates have increased to 12%.  
Indeed, in the last decade more than one million people  
have died in the region as a consequence of violence  
and criminal acts (United nations Development  
Programme 2013). Some questions arise in relation  
to these statistics: what has criminology developed in  
order to find solutions to these problems? What makes  
Eurocentric-Western criminology theorists believe  
that programmes that are ‘off-the-shelf’ (Chris 2011,  
15) will be effective and affective in the postcolonial  
world? ere is something that criminology has (un)  
intentionally forgotten to embrace. In the words of Biko  
Agozino:  
[ere is a] need to compare criminological  
Criminology should then canvass the repercussions  
that each type of colonialism has had in the colonised  
countries. It is possible that the way in which  
colonisation manifested in the region might be one of  
the reasons for the high rates of crime. In places where  
huge massacres of indigenous took place and then  
those who survive were confined to reservations there  
is less rates of crime. Whereas in places in which there  
were a constant labour exploitation and more class  
theories and methods according to whether  
they are pro-imperialist or anti-imperialist in  
orientation in order to show what criminology  
has been missing by ignoring marginalised voices  
of the other in its institutional development  
or what criminology could learn from anti  
colonial struggles (Agozino, Counter-Colonial  
Criminology: A Critique of imperialist Reason  
2003, 350)  
CONCLUSION  
In conclusion, criminology has to embrace  
postcolonial theory as a call for opening the dialogue  
with other conceptions of crime and criminality.  
Western criminological cannot escape its liability of  
complicity with the imperialism project. erefore, it  
should introduce postcolonial theory in order to have  
better insights of the colonial past and its impacts on  
the development of the discipline. Moreover, it might  
incorporate experiences of crime and control that are  
used in postcolonial countries in order to construct  
a more reflexive and inclusive knowledge. Perhaps  
these practices would be important tools towards the  
decolonization of the discipline. However, the aim of this  
essay is not to stay in the nostalgic terrain of colonialism  
and its consequences, it is to exhort to Latin American  
criminology intellectuals to develop and improve their  
own criminology theories. e aspiration has to be that  
western academics can incorporate to their criminology  
teachings former colonized practices and visions of  
crime and social control. At the end this will enrich  
criminology. It would make it more pluralistic, real and  
practical, especially for its application in places, such as  
Latin America in which crime is a day-to-day issue. It is  
a theoretically urge to dig into the archives of criminal  
justice in Latin America in order to explore new paths  
for developing the discipline of criminology. If it is the  
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region will to become a safer place and step away from  
the astonishing crime rates which are darkening Latin  
America territory and communities, then it is necessary  
to produce and not to only re-produce criminological  
knowledge. It has to create their own theories according  
to the regions’ own reality and necessities. Getting to  
know the intersections between the ‘colonial past’ and  
the ‘postcolonial present’ will aid to find better counter-  
measures to this social problem that affects every person  
in the region.  
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Facultad de Derecho  
BIBLIOGRAPHIC REFERENCES  
Fanon, Frantz. 1963. e Wretched of the Earth. New  
Getz Trevor R., Streets, Heather. 2011. Modern  
Imperialism and Colonialism: A Global Perspective.  
United States of America : Pearson Education.  
York : Grove Press.  
Biko, Agozino. 2013. “e Criminology of Madiba  
Mandela: A Tribute .” African Journal of Criminology  
and Justice Studies 7. November .  
Jinadu, Adele.1986. Fanon: In Search of the African  
Revolution. London : Routledge & Kegan Paul.  
_
_______.2003. Counter-Colonial Criminology: A  
Lippens, Ronnie. 2004. Centre-periphery dynamics,  
global transition and criminological transfers  
Introductory notes inspired by V.S. Naipaul. Vol. 41.  
London : Law and Social Chang.  
Critique of imperialist Reason. London: Pluto Press.  
Blanes, Juame Peris. 2010. “La aparición del debate  
postcolonial en américa latina: posiciones,  
contradicciones y problemas .” EPOS.  
Schmalleger, Frank. 2012. Criminology Today an  
Integrative Introduction. Pearson: Pearson Sixth  
Edition.  
Brydon, Diana. 2000. Postcolonialism Critical concepts  
in literary and cultural studies. London & New York:  
Routledge.  
Scott, John.2014. “Dictionary of Sociology .” Dictionary  
of Sociology. Oxford: Oxford.  
Coronil Fernando.2013. “Semantic Scholar .” Semantic  
Scholar. SPRING 1. https://globalstudies.trinity.  
duke.edu/wp-content/themes/cgsh/materials/  
WKO/v3d3_Coronil%20.pdf (accessed November  
Southwick, Natalie. 2013. Insight Crime. November  
13. https://www.insightcrime.org/news/brief/latin-  
america-only-region-with-rising-homicide-rates-  
un-report/ (accessed October 28, 2014).  
1, 2014).  
Cunneen, Chris. 2011. “Postcolonial Perspective for  
Criminology .” In What is Criminology?, by Mary  
Bosworth and Carolyn Hoyle, 13. Oxford: University  
Press Scholarship.  
Wolfe, Patrick. 2000. Logics of elimination : Colonial  
policies on indigenous peoples in Australia and the  
United States. Nebraska: Lincoln, Neb.: University of  
Nebraska-Lincoln.  
Douzinas, Costas. 2000. e End of Human Rights.  
Social, Criminologia. 2011. Orígenes de la Criminología  
en Latinoamérica. NA.  
Oxford: Hart Publishing.  
Fitz-Henry, Erin.2012. “e Natural Contract: From  
Lévi-Strauss to the Ecuadorian Constitutional  
Court”. Oceania . November  
United nations Development Programme. 2013. Citizen  
Security with a Human Face: Evidence and proposals  
for Latin America. Geneva: Human Development  
Report for Latin America 2013-2014.  
Ghandi, Leela. 1999. Postcolonial eory: A Critical  
Introduction . Oxford: Oxford Press University.  
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Facultad de Derecho  
LA IMPLEMENTACIÓN DEL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO EN MÉXICO.  
RETOS Y ADVERSIDADES FRENTE A LA SOCIEDAD  
THE ACCUSATORY CRIMINAL SYSTEM IN MEXICO. CHALLENGES AND ADVERSITIES  
A IMPLEMENTAÇÃO DO SISTEMA DE JUSTIÇA PENAL ACUSATÓRIO NO MÉXICO.  
DESAFIOS E ADVERSIDADES FRENTE À SOCIEDADE  
Roberto Huerta Peruyero*  
Recibido: 15/10/2017  
Aprobado: 24/11/2017  
Resumen:  
La entrada del sistema penal acusatorio ha supuesto un  
parteaguas en la administración de justicia para México. Se  
han escrito numerosos documentos sobre las implicaciones  
de la reforma que le da origen en términos técnico-jurídi-  
cos; sin embargo, hay un tema que se ha mantenido relega-  
do de la discusión y este es el reto que debe enfrentar el sis-  
tema penal acusatorio: ganar credibilidad frente al enorme  
descontento y desconfianza que tiene la ciudadanía sobre  
la aplicación de justicia en México. El presente trabajo pre-  
tende exhibir un diagnóstico general sobre la percepción  
social respecto al sistema penal mexicano, en contraste con  
las principales propuestas del legislador manifestadas en la  
reforma para revertir esta situación y, por último, un pri-  
mer balance a poco más de un año de su implementación  
en todo el país.  
Mexico. e present work intends show a general diagnosis  
about the social perception regarding the Mexican penal  
system, in contrast to the main proposals of the legislator  
manifested in the reform to reverse this situation and, finally,  
a first balance to little more than a year of its implementation  
throughout the country.  
Key words: Citizen Perception; Corruption; Distrust; Oral  
Trials; Adversarial System  
Resumo:  
A entrada do sistema penal acusatório constituiu um  
divisor de águas na administração da justiça do México. Se  
escreverem numerosos documentos sobre as implicações da  
reforma que lhe dá origem em termos técnicos jurídicos, mas,  
existe um ponto que se manteve afastado da discursão, e este  
é o desafio que deve enfrentar o sistema penal acusatório:  
ganhar credibilidade frente ao enorme descontento e  
desconfiança da cidadania sobre a aplicação da justiça no  
México. O presente trabalho pretende exibir um diagnóstico  
geral sobre a percepção social referente ao sistema penal  
mexicano, em contraste com as principais propostas do  
legislador manifestadas na reforma para reverter esta situação  
e, por último, um primeiro balanço a pouco mais de um ano  
de sua implementação em todo o país.  
Palabras clave: Percepción ciudadana; Corrupción;  
Desconfianza; Juicios Orales; Sistema Adversarial  
Abstract:  
e accusatory criminal system has represented a major  
change in the administration of justice for Mexico. Many  
documents have been written about the implications of the  
reform in technical-legal terms, however, there is one issue  
that has remained relegated from the discussion and this  
is the challenge that the accusatory criminal system must  
face: gain credibility in the face of enormous discontent and  
distrust that citizens have about the application of justice in  
Palavras chave: Percepção Cidadã; Corrupção;  
Desconfiança; Juízos Orais; Sistema Adversarial  
*
Jurista, politólogo y latinoamericanista. Profesor investigador del Depto. de Política y Cultura de la Universidad Autónoma Metropolitana. Correo  
electrónico: rperuyero@correo.xoc.uam.mx  
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Facultad de Derecho  
INTRODUCCIÓN  
El 18 de junio de 2016 concluyó el plazo estable-  
cido para que el sistema procesal acusatorio quedara  
implementado en todo el país. Este sistema es produc-  
to de una serie de modificaciones a la Constitución  
Mexicana, discutidas y aprobadas durante el año 2008,  
y que en su conjunto fueron denominadas Reforma  
constitucional de seguridad y justicia.  
rentes al sistema procesal acusatorio. Para lograr este  
objetivo era necesaria la creación de mecanismos que  
permitieran la capacitación de todos los involucrados  
con la justicia penal, sean estos abogados, policías, mi-  
nisterios públicos o jueces, así como la adecuación de  
los espacios físicos necesarios para la realización de  
juicios orales.  
Esta reforma marca un parteaguas en términos de  
justicia penal, pues plantea la transición de un sistema  
de corte eminentemente inquisitivo a uno adversarial  
acusatorio. Además, se establecieron principios como  
la presunción de inocencia, criterios para el combate a  
la delincuencia organizada, así como bases para regu-  
lar figuras como el arraigo y la extinción de dominio,  
por mencionar solo algunas de las disposiciones intro-  
ducidas con esta reforma.  
El objetivo de este texto es presentar cuáles son los  
cambios más sustantivos en la Constitución para la  
transición entre ambos sistemas de justicia penal, y  
analizar el contexto y las implicaciones de que aque-  
llos tienen de cara a la sociedad civil. Para lograr este  
propósito, la metodología parte de un análisis exegéti-  
co, que consiste en una revisión racional del contenido  
de leyes y normas que tiene en cuenta el tiempo y las  
características con las cuales se produjeron, con el fin  
de entender los motivos de su creación y, del mismo  
modo, contar con mayores elementos para su interpre-  
tación. También se hace uso del método comparativo,  
con el objetivo principal de contrastar las diferencias  
entre el marco jurídico que daba sustento al sistema  
inquisitivo y el reformado, en el que se soporta el pro-  
cedimiento adversarial o acusatorio.  
Para que todos estos fueran plenamente operativos, se  
fijó un plazo de ocho años a partir de la publicación de  
la reforma en el Diario Oficial de la Federación, en el  
que esta, estados y municipios debían realizar los cam-  
bios necesarios para garantizar el funcionamiento de  
los mandatos la Carta Magna, en particular los refe-  
PRELUDIO DE LA REFORMA  
Antes de entrar propiamente en el contenido de la  
reforma, valdría la pena contextualizar la situación en  
la que ella surge. En medio de una grave crisis de le-  
gitimidad, debido a diversas acusaciones sobre fraude  
en la elección en la que fue reconocido como ganador,  
asume la titularidad del Poder Ejecutivo Felipe de Jesús  
Calderón Hinojosa, el 1º. de diciembre del año 2006.  
(Mejía 2008, 5) relacionadas con la delincuencia orga-  
nizada, cifra que no dejaría de aumentar durante los  
1
años siguientes del sexenio de Felipe Calderón . Den-  
tro de este número de personas muertas, se contaban  
por igual presuntos delincuentes, militares, policías,  
periodistas, defensores de derechos humanos, e inclu-  
so civiles inocentes que perdieron la vida al quedar en  
medio del fuego cruzado.  
Tan solo diez días después, pondría en marcha una  
arriesgada estrategia de seguridad que sería denomi-  
nada Guerra contra la delincuencia organizada. Dicha  
estrategia consistía en enfrentar a grupos principal-  
mente relacionados con el narcotráfico. Para conseguir  
este propósito se hizo uso del ejército, la marina, y de  
los cuerpos de seguridad federales, estatales y muni-  
cipales. Tan solo un año después, en 2007, datos del  
gobierno señalaban que habían muerto 2.673 personas  
Los saldos de la Guerra contra la delincuencia organi-  
zada serían repetidamente minimizados en el discurso  
oficial. Este hecho señala que se trataba en su mayoría  
de muertes relacionadas con enfrentamientos entre  
cárteles rivales y pone en serias dudas la existencia de  
un Estado de Derecho, en el que quien posee el mono-  
polio legítimo de la fuerza es el gobierno, responsable  
de perseguir y sancionar los delitos de acuerdo a los  
1
Para diciembre 2012 se habían documentado 116.100 muertes relacionadas con la delincuencia organizada y 20’000 con delitos del fuero común, en el  
periodo 2005-2012. Para más información consultar en Méndez, 2012.  
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Facultad de Derecho  
marcos normativos aplicables; pero, en los hechos, se  
demostraba la incapacidad gubernamental para man-  
tener el orden en diversas zonas del país. Las víctimas  
inocentes de este periodo, serían posteriormente trata-  
das como daños colaterales (Ballinas 2010, 5), presen-  
tes en toda guerra.  
inocencia, que había un uso indiscriminado de la pri-  
sión preventiva y falta de legalidad en las detenciones.  
Para tratar de contrarrestar estas malas prácticas, el  
Ejecutivo Federal presentó una iniciativa de reforma  
constitucional que planteaba, por una parte, cumplir  
con las exigencias manifestadas por la ciudadanía  
respecto al respeto de los derechos humanos, pero  
también ampliar las facultades de jueces, ministerios  
públicos y policías, con el fin de dotarlos de nuevas  
herramientas para el combate a la delincuencia orga-  
nizada, todas estas medidas, enmarcadas en un nuevo  
sistema de justicia penal: el oral y acusatorio.  
En 2008, con La Guerra apenas comenzada y aún sin  
llegar a sus momentos más escalofriantes -en los años  
siguientes no solo aumentaría el número de muertes,  
también se verían formas cada vez más crueles de vio-  
lencia-, ya eran numerosas las voces provenientes de la  
sociedad civil que se alzaban para pedir que se replan-  
teara la estrategia de seguridad del Ejecutivo Federal y  
que se revisaran los marcos operativos de las fuerzas  
de seguridad, a quienes se acusaba de numerosos abu-  
sos de autoridad.  
México fue uno de los países de América Latina que  
más tardó en iniciar e implementar la reforma al sis-  
tema de justicia penal. Países de la región como Chile,  
Colombia y Perú, fueron pioneros al iniciar la transi-  
ción durante los primeros años del siglo XXI y apos-  
tarle a un sistema con mecanismos más ágiles, expedi-  
tos, independientes y transparentes. El sistema penal  
adversarial o acusatorio presenta sin duda múltiples  
ventajas frente al inquisitivo, tales como una menor  
burocracia en los procedimientos, atribuciones y res-  
ponsabilidades más claras para el actuar de policías,  
ministerios públicos y jueces, la prisión preventiva  
oficiosa reservada para delitos graves y mecanismos  
para vigilar el respeto a los derechos humanos del in-  
culpado desde el momento de la detención, que serán  
abordados en el siguiente apartado.  
A la presión social y a la carencia de resultados con-  
cretos de la estrategia de seguridad, deben añadirse  
las observaciones y recomendaciones de asociaciones  
no gubernamentales y de organismos internacionales  
al país, relacionadas particularmente con la falta de  
observancia de tratados ratificados por México tales  
como la Declaración Universal de los Derechos Hu-  
manos y la Convención Americana sobre Derechos  
Humanos, así como las sentencias emitidas por la Cor-  
te Interamericana de Derechos Humanos en contra de  
México, las cuales tenían como punto medular el seña-  
lar que no se respetaba el principio de presunción de  
REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE SEGURIDAD  
Y DE JUSTICIA  
El 18 de junio de 2008 fue promulgada la Refor-  
lugar, respecto a la formulación de la orden de apre-  
hensión, desaparecen las figuras de cuerpo de delito  
y probable responsabilidad, para sustituirlas con la  
expresión “obren datos que establezcan que se ha co-  
metido ese hecho y que exista la probabilidad de que  
el indiciado lo cometió o participó en su comisión”  
ma de seguridad y de justicia con la cual se modifican  
2
1
0 artículos constitucionales y se otorgó como plazo  
final el 18 de junio de 2016 para su funcionamiento in-  
tegral a nivel nacional. A continuación, se mencionará  
de manera breve, el contenido de esta reforma.  
(
CPEUM, art.16), un procedimiento con el cual se  
3
El artículo 16 conserva la garantía de seguridad jurí-  
dica del gobernado, sin embargo, se agregan nuevos  
elementos a este precepto constitucional. En primer  
tratan de eliminar las figuras como el sospechosismo y  
exigir elementos contundentes para formular este tipo  
de orden. Además, se establece el control judicial de la  
2
3
Siete en materia penal (16 a 22), uno sobre facultades del Congreso de la Unión (73), uno sobre desarrollo municipal (115) y uno relacionado en materia  
laboral (123).  
Si bien, no existe ninguna legislación en el país que reconozca la existencia del sospechosismo como tal, diversos autores coinciden en denominar de esta  
forma a la práctica de iniciar un procedimiento penal en contra de una persona por simple hecho de que se sospeche de su participación, aun cuando  
no existan elementos sólidos para acreditarla.  
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detención, a cargo del Juez Control, quien revisará que  
no se hayan vulnerado los derechos fundamentales del  
acusado durante la detención.  
de las personas que se encuentran en la cárcel están  
ahí de manera preventiva; es decir, se presume su cul-  
pabilidad, pero están en medio del proceso en el que  
son juzgados para determinar si existe o no su respon-  
sabilidad respecto al por el que se les acusa. A fin de  
ejemplificar la gravedad de esta situación, se considera  
que, en 2009, a nivel nacional se encontraban 90.000  
personas en prisión preventiva, de las cuales 74.000  
estaban por delitos patrimoniales por cantidades me-  
A pesar de que la Guerra contra la delincuencia orga-  
nizada ya tenía más de un año de haber comenzado,  
recién en este momento se señala la definición de de-  
lincuencia organizada, la cual se enuncia como “una  
organización de hecho de tres o más personas, para  
4
6
cometer delitos en forma permanente o reiterada” .  
nores a los $5.000 pesos (Camacho 2010, 23). Estas  
También, en este artículo, se incluyen dos recursos  
que serían utilizados indiscriminadamente durante el  
sexenio de Felipe Calderón, que son el arraigo y el ca-  
cifras, además de demostrar otro tema que daría para  
un amplio debate, que es el de la criminalización de  
la pobreza, demuestran la imposición desmedida de la  
prisión como medida preventiva. Los mecanismos al-  
ternativos para la solución de conflictos, aplicados de  
manera eficaz, permitirían reducir la carga del sistema  
penal y garantizar que el daño de la víctima de la parte  
ofendida sea reparado. Por último, se establece el ser-  
vicio de defensoría pública, que deberá ser de calidad.  
Sobre este tema se ahondará más adelante.  
5
teo. El arraigo es entendido como el periodo en el que  
podrá ser retenida una persona mientras se reúnen los  
elementos suficientes para solicitar formalmente una  
orden de aprehensión en su contra, y que se presume,  
de no hacerlo, podría extraerse de la acción de la jus-  
ticia o poner en riesgo bienes, personas o el éxito de la  
propia investigación. Este modus operandi procederá  
en casos de delincuencia organizada y deberá ser apro-  
bado por autoridad judicial a solicitud del Ministerio  
Público. Si bien esta práctica ya se registraba con an-  
terioridad a la reforma, era sumamente combatida al  
considerarse inconstitucional. Aun después de elevar-  
lo a nivel constitucional, el arraigo sigue protagonizan-  
do debates sobre si su práctica viola o no los derechos  
humanos.  
El art. 18 señala las bases de la prisión preventiva, tema  
que se ha abordado previamente. Además, se señalan  
los lineamientos del sistema penitenciario, que se de-  
berá organizar sobre los principios del trabajo, la ca-  
pacitación, la educación, la salud y el deporte, y cuya  
finalidad esencial es la reinserción social del senten-  
ciado.  
El cateo, que ya estaba presente antes de la reforma, es  
flexibilizado, ya que se elimina el requisito de que la  
orden debe ser expedida por una autoridad judicial de  
manera escrita, y se quita esta última parte, de modo  
que puede ser expedida por cualquier medio, sin es-  
pecificar si incluso la transmisión oral de la orden es  
suficiente para considerarla legal, situación que genera  
aún más opacidad en este recurso.  
El art. 19 añade la figura del auto de vinculación a pro-  
ceso, la cual, entre otros cosas objetivos, busca que el  
proceso de investigación que inicie el Ministerio Pú-  
blico en contra del acusado y se encuentre bajo control  
judicial en todo momento, a fin de evitar vulneracio-  
nes a sus garantías fundamentales.  
En el art. 20 se encuentra la columna vertebral del sis-  
tema de justicia penal acusatorio, pues en él se esta-  
blecen los lineamientos del debido proceso. Como se  
ha mencionado, el sistema penal previo a la reforma  
era considerado eminentemente inquisitivo y, entre  
sus principales características, se hallaba la prepon-  
derancia del procedimiento escrito, que generaba  
secretismo, opacidad y un exceso de burocracia. Es  
una deficiencia de límites claros para las facultades de  
los operadores del sistema. Debido a ella, era común  
presenciar la invasión de atribuciones entre policías,  
En el art. 17, además del derecho de toda persona a  
que se le proporcione justicia de manera gratuita,  
pronta, imparcial y expedita, se expresa uno de los  
pilares para el funcionamiento del nuevo sistema de  
justicia penal: los mecanismos alternativos de solución  
de controversias, cuyo principal objeto será la repara-  
ción del daño y, como consecuencia, la solución an-  
ticipada del proceso. Se evita, además, la sobrepobla-  
ción penitenciaria, si se tiene en cuenta que muchas  
4
5
6
Ibíd.  
Hasta 40 días, plazo que podrá duplicarse si el Ministerio Público acredita que subsisten las causas que dieron origen a la orden de cateo.  
De acuerdo al tipo de cambio de ese momento, 5.000 pesos mexicanos equivalían a 416 dólares estadounidenses.  
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ministerios públicos y jueces; el Ministerio Público in-  
tegraba la llamada Averiguación Previa, que es el regis-  
tro de las actividades de investigación realizadas por  
este órgano y que, en los hechos, era utilizado por el  
órgano jurisdiccional como prueba para argumentar  
su sentencia; el órgano judicial tenía un papel activo  
en la controversia y actuaba, además, como parte acu-  
sadora: se partía de la presunción de culpabilidad del  
indiciado, de forma que este es quien debe reunir los  
recursos necesarios para defenderse; además, las prue-  
bas también se debían presentar por escrito, y muchas  
veces eran desahogadas en audiencias sin la presencia  
de un Juez, un proceder que colocaba en una situación  
de vulnerabilidad al acusado. Todos estos elementos,  
sumados a la ausencia de servicios periciales de cali-  
dad, así como a la desorganización y falta de capaci-  
tación de los cuerpos policiacos, son los que permiten  
encuadrar a este sistema como un modelo claramente  
autoritario, incompatible con derechos humanos esen-  
ciales.  
ante un llamado en contra de la utilidad y la efi-  
ciencia del Estado y se requiere lograr el respeto  
de los derechos existentes, para lo cual la pre-  
sunción de inocencia es un baluarte fundamen-  
tal (Aguilar López 2011, 94).  
Además, se establece el derecho a que el imputado  
cuente con un defensor capacitado y a que sean pro-  
tegidos sus derechos humanos durante el proceso. El  
apartado C establece no solo las garantías de la vícti-  
ma, sino también herramientas que le permitan exigir  
la reparación del daño sufrido, así como convertirse en  
una parte activa y participativa en el proceso.  
El artículo 21 señala que la investigación de los deli-  
tos corresponde al Ministerio Público y a las policías,  
cuyo papel será abordado en un apartado posterior  
de este trabajo. Se define a la seguridad pública como  
una función a cargo de Federación, Estados y Muni-  
cipios que comprende la prevención, investigación y  
persecución de delitos; además se señala que las insti-  
tuciones a cargo de esta tarea deberán regirse por los  
principios de “legalidad, objetividad, eficiencia, profe-  
sionalismo, honradez y respeto a los derechos huma-  
nos” (CPEUM, art 15) y se establece la coordinación  
que deberán tener los cuerpos policiacos federales y  
locales.  
Por tales motivos, en su diseño normativo, el sistema  
acusatorio pugna por una restructuración total del sis-  
tema de justicia penal. El propio artículo 20 constitu-  
cional, en su apartado A señala que el proceso penal  
deberá ser oral y acusatorio, de modo que las audien-  
cias y los elementos tratados en estas sean desarro-  
llados de manera oral, donde la parte acusadora y el  
acusado actuarán como adversarios que se enfrentan  
en igualdad de condiciones. Además, se regirá bajo los  
principios de publicidad –las audiencias serán públi-  
cas-, contradicción –las partes podrán contravenir los  
medios de prueba y alegatos de la otra parte-, concen-  
tración –las audiencias se realizarán en un solo día o  
en días consecutivos-, continuidad – las audiencias se  
desarrollarán de manera continua, sucesiva y secuen-  
cial-, e inmediación –participación directa del juez en  
la audiencia, sin que este pueda delegar sus funciones  
en alguien más-. En el apartado B se señalan los dere-  
chos del imputado y, sin duda, lo más destacable es que  
se eleva a rango constitucional la presunción de ino-  
cencia, elemento básico de todo Estado de Derecho, tal  
y como afirma Aguilar López:  
En el art. 22 se señala la proporcionalidad de las penas  
y se mantiene la prohibición de la pena de muerte y  
cualquier otro tipo de pena inusitada y trascendente.  
Además, se establecen las reglas para otra figura que  
sería ampliamente explotada: la extinción de dominio.  
A través de esta pasarán a ser propiedad del Estado  
aquellos bienes que sean instrumento, objeto o pro-  
ducto de un delito o hayan sido utilizados para ocultar  
bienes que sean resultado de este o incluso, aunque es-  
tén a nombre de un tercero, se presuma que provie-  
nen de la delincuencia organizada, particularmente de  
delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y  
trata de personas.  
Para concluir con este apartado, solo faltan mencio-  
nar las reformas al artículo 73, según la cual se le da al  
Congreso de la Unión facultad para legislar en materia  
de delincuencia organizada, para coordinar las fuer-  
zas policiacas en todo el país y establecer instituciones  
federales de seguridad pública; en el art. 115 constitu-  
cional se establece que la policía municipal quedará a  
cargo del presidente municipal en los términos de la  
El Estado no puede exigir un marco de respeto  
si el mismo incumple y atropella las garantías  
individuales, pues es el primero que está obliga-  
do a forjar y garantizar a sus ciudadanos el esta-  
tus de personas. Por lo tanto, se debe defender y  
retomar la doctrina de los derechos del hombre  
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Ley de Seguridad Pública del Estado; y, por último, la  
reforma a la fracción XII del apartado B del artículo  
123, que señala un régimen especial para ministerios  
públicos, peritos y policías.  
LA REFORMA EN DERECHOS HUMANOS DE 2011 Y EL CÓDIGO  
NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES  
También hay que señalar la reforma en materia  
de derechos humanos de 2011, publicada en el Diario  
Oficial de la Federación el 10 de junio de aquel año.  
Para los efectos de este trabajo solo se cita una fracción  
del artículo 1º de la Carta Magna reformado:  
Además de la importancia de poder hacer exigibles los  
derechos humanos reconocidos por la Constitución y  
por los tratados internacionales de los que México sea  
parte, es necesario subrayar este último párrafo, pues  
señala el papel de las autoridades respecto a la pro-  
tección de los derechos humanos y la persecución de  
aquellas que los vulneren.  
En los Estados Unidos Mexicanos todas las per-  
sonas gozarán de los derechos humanos reco-  
nocidos en esta Constitución y en los tratados  
internacionales de los que el Estado Mexicano  
sea parte, así como de las garantías para su pro-  
tección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni  
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condi-  
ciones que esta Constitución establece.  
Las normas relativas a los derechos humanos se  
interpretarán de conformidad con esta Constitu-  
ción y con los tratados internacionales de la ma-  
teria de manera que se favorezca en todo tiempo  
una protección más amplia a las personas.  
Todas las autoridades, en el ámbito de sus com-  
petencias, tienen la obligación de promover,  
respetar, proteger y garantizar los derechos hu-  
manos de conformidad con los principios de  
universalidad, interdependencia, indivisibili-  
dad y progresividad. En consecuencia, el Estado  
deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar  
las violaciones a los derechos humanos, en los  
términos que establezca la ley (CPEUM, art.8).  
Como último gran paso previo a la implementación  
del sistema de justicia penal acusatorio en todo el país,  
y para evitar que el espíritu de la reforma se perdiera  
entre innumerables legislaciones locales, el 5 de mar-  
zo de 2014 se promulga el Código Nacional de Proce-  
dimientos Penales, el cual tiene por objeto establecer  
normas uniformes que deberán observarse en todo el  
país respecto a “la investigación, procesamiento y la  
sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, pro-  
teger al inocente, procurar que el culpable no quede  
impune y que se repare el daño, y así contribuir a ase-  
gurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho  
y resolver el conflicto que surja con motivo de la comi-  
sión del delito” (CNPP, art.2).  
Ahora que se han enunciado todos los elementos pre-  
sentes en la legislación mexicana respecto a la refor-  
ma de seguridad y justicia y el sistema de justicia penal  
acusatorio, se analizará la correspondencia del papel,  
con la realidad que enfrenta la sociedad mexicana.  
EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL DESDE LA PERSPECTIVA CIUDADANA  
La Guerra contra la delincuencia organizada ini-  
ciada en 2006, cambió sin duda la percepción social  
respecto a las instituciones encargadas de la adminis-  
tración de justicia en el país. Además de la barbarie  
ocasionada por la violencia desmedida en diversos  
puntos del país, la situación hizo aún más evidentes  
los enormes vicios del sistema penal que, si bien no  
eran nada nuevos, nunca habían sido tan visibles y re-  
iterados. En términos integrales, la inseguridad es el  
tema que más preocupa a los mexicanos, de acuerdo  
con encuestas elaboradas por el think thank Pew Re-  
search Center (2015), el 79% de la población se sien-  
te agraviado por esta problemática. Las estimaciones  
más recientes realizadas por el Instituto Nacional de  
Estadística y Geografía (INEGI por sus siglas) señalan  
que, solo en 2016, el costo nacional estimado a conse-  
cuencia de la inseguridad y el delito fue de 229.1 mil  
millones de pesos (INEGI 2017, 21), un monto que  
equivale al 1.1% del Producto Interno Bruto.  
Para complementar este dato, vale la pena mencionar  
el Índice de Progreso Social (IPS por sus siglas), el cual  
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mide el nivel en que los países cubren las necesidades  
sociales y ambientales de sus ciudadanos, tales como  
son el acceso a la educación, salud, vivienda, a una  
nutrición adecuada, a la información, la sustentabili-  
dad de su ecosistema, los derechos personales y, por  
supuesto, la seguridad personal de sus ciudadanos. Si  
se toman en cuenta todos estos elementos, México se  
encuentra en el lugar número 53 de 133 países que in-  
cluye esta mediación, sin embargo, si se considera solo  
el índice de seguridad personal, el lugar de México  
desciende hasta el 124 de 133. En este dato se conside-  
ra la tasa de homicidios, el nivel de crímenes violentos,  
la criminalidad percibida, el terror político (violacio-  
nes de los derechos civiles y políticos) y las muertes en  
carreteras (Índice de Progreso Social, 2017).  
co es percibido como el país más corrupto entre los  
miembros de la Organización para la Cooperación y  
el Desarrollo Económicos (OCDE), y se calcula que,  
de mantenerse esta tendencia, se necesitarían 40 años  
para dejar de ocupar ese último sitio (CASAR 2015,  
12).  
A estas alarmantes cifras se debe agregar la percepción  
que tiene la ciudadanía sobre las autoridades respon-  
sables de la seguridad y justicia en el país. Como se  
mencionó al señalar la reforma al artículo 20 constitu-  
cional, la manera en la que se plantea el sistema oral y  
acusatorio incluye fortalezas tales como los principios  
de publicidad, concentración, contradicción, conti-  
nuidad e inmediación, así como la creación de meca-  
nismos cuya finalidad es la protección de los derechos  
humanos. Sin embargo y más allá de la transición de  
un sistema preponderantemente inquisitivo a uno  
acusatorio y de las ventajas que ella puede ofrecer, la  
principal debilidad de la reforma está en que sus ope-  
radores, es decir, los encargados de llevarla a la reali-  
dad, serán exactamente los mismos involucrados con  
el sistema anterior, aquellos que causaron en primer  
lugar el desencanto ciudadano con el sistema penal.  
Datos arrojados por la Encuesta Nacional de Victi-  
mización y Percepción sobre Seguridad Pública 2016  
(
ENVIPE), realizada por el INEGI, señalan que, du-  
rante 2016, el 34.2% de los hogares en el país tuvo al  
menos una víctima del delito, de los cuales el 93.6%  
no fue denunciado; y del porcentaje restante, es decir,  
del 6.4% de los delitos que sí fueron denunciados ante  
el Ministerio Público, el 49% de las víctimas señalan  
que no se resolvió nada (INEGI 2017, 10-11). Es im-  
portante remarcar esta última parte, pues el principal  
problema relacionado con la inseguridad tiene que ver  
con los altos índices de impunidad, entendido este tér-  
mino como la falta de sanción a una conducta que la  
ley prevé como merecedora de tal. En otras palabras,  
delitos que se cometieron, pero cuyos responsables no  
fueron castigados.  
El sistema de justicia penal acusatorio estará a cargo  
de ministerios públicos, jueces y policías que la po-  
blación asocia inmediatamente con corrupción. La  
Tercera Encuesta Nacional de Calidad e Impacto Gu-  
bernamental, a cargo del INEGI, revela la percepción  
ciudadana sobre la corrupción en ciertos sectores del  
gobierno. Destacan los cuerpos policiacos, a los cuales  
el 89.8% de la población percibe como corruptos, el  
Ministerio Público alcanza el 78.8% en esta medición,  
mientras que los jueces y magistrados son asociados  
con corrupción por el 69.2% de los mexicanos (INEGI  
2016, 44).  
El Índice Global de Impunidad 2017 ubica a México  
como el cuarto país con mayor impunidad, solo des-  
pués de Filipinas, India y Camerún, y apenas por en-  
cima de Venezuela, Perú y Brasil. Este índice reúne in-  
formación de 69 estados miembros de la Organización  
de las Naciones Unidas (ONU) en materia de seguri-  
dad, justicia y derechos humanos (Le Clercq 2017, 44).  
Mención aparte merece la frecuente violación a dere-  
chos humanos, realizada principalmente por minis-  
terios públicos y policías. En el sistema inquisitivo,  
la llamada prueba reina -por utilizarse como pilar en  
la mayor parte de las sentencias- era la confesión, es  
decir, el reconocimiento del inculpado de los hechos  
por los que fue acusado. En el nuevo sistema, este tipo  
de prueba desaparecerá, al dejar de tener validez den-  
tro del proceso; sin embargo, los estragos que dejó y  
los métodos utilizados en obtenerla tardarán mucho  
tiempo en desaparecer, tal y como lo señala Amnistía  
Internacional (2014, 7):  
Otro de los elementos que se debe tener en cuenta para  
tratar de explicar el lastre en el que se convirtió el sis-  
tema de justicia penal en México, es la corrupción que  
impera en el país. Dicho fenómeno, presente en prácti-  
camente todos los ámbitos, sean económicos, políticos  
o sociales, ha contribuido al detrimento de las institu-  
ciones encargadas de administrar justicia. De acuerdo  
al Índice de Percepción de la Corrupción, elaborado  
por Transparencia Internacional durante 2016, Méxi-  
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La tortura se usa a menudo para obtener “confe- Además, contra lo que pareciera, no solo los derechos  
siones” y testimonios que sirven de prueba para de los acusados son vulnerados durante su paso por el  
enjuiciar a personas que podrían estar o no im- sistema penal, sino que también hay incontables que-  
plicadas en un delito. Esto se traduce en juicios jas de víctimas que son tratadas de manera indigna por  
injustos y condenas dudosas, lo cual deja a mu- parte de las autoridades cuando tratan de presentar  
chas personas inocentes en prisión y a muchos una denuncia. Entre otras cosas señalan que perciben  
delincuentes en las calles.  
que, en la atención que reciben se les menosprecia, no  
se da credibilidad a sus palabras y se les somete a trá-  
De acuerdo con datos de esta organización, el 64% de mites tediosos y prolongados. De esta manera se pro-  
los mexicanos temen ser torturados si son detenidos duce una revictimización que deja a la persona en una  
Amnistía Internacional 2014, 63). Esta cifra no pa- situación completamente vulnerable al ser nuevamen-  
(
rece tan alejada de la realidad al revisar las cifras de te vejada, ahora por las autoridades. Por tal motivo,  
quejas por tortura y malos tratos recibidos por la Co- estudiosos del tema como Jorge Guillén (2015, 80) se  
misión Nacional de los Derechos Humanos, las cuales manifiestan enfáticamente a favor de crear mecanis-  
pasaron de 219 quejas en 2003, a 1524 en el año 2010, mos que garanticen los derechos de las víctimas:  
número que ha fluctuado regularmente hacia arriba  
en los años posteriores, de modo que se tienen 1505 Entonces, en la actualidad, ¿quién está obligado a res-  
casos en 2013. A nivel federal, del año 2006 al 2013 se petar los Derechos Humanos, y en especial, los dere-  
denunciaron ante la Procuraduría General de la Repú- chos de las Víctimas? Pues todos los integrantes de la  
blica 1219 casos de tortura, de los cuales solo tuvieron sociedad y en especial los sujetos del nuevo proceso  
como resultado 12 consignaciones. Con estas cifras se penal. Por lo tanto, la sociedad no debe permitir más  
puede sostener que la tortura no solo está presente en violaciones, no más víctimas, no más abuso de poder.  
México, sino que además queda completamente impu-  
ne. No es casualidad que al determinar las obligaciones Por otra parte, la depuración de aquellos elementos  
del Ministerio Público y de la Policía, el Código Nacio- deshonestos debería ser la máxima prioridad para la  
nal de Procedimientos Penales comience refiriéndose implementación del sistema penal acusatorio, si se  
a los derechos humanos:  
espera que este opere con la eficacia y transparencia  
con la cual fue presentado. En la esfera judicial, es res-  
7
Art. 131. Obligaciones del Ministerio Público  
ponsabilidad del Consejo de la Judicatura Federal y  
Para los efectos del presente Código, el Minis- de los organismos análogos a nivel estatal, el establecer  
terio Público tendrá las siguientes obligaciones: estrictos controles sobre el ingreso y la permanencia  
I. Vigilar que en toda investigación de los de- de los encargados de administrar justicia, pero tam-  
litos se cumpla estrictamente con los derechos bién será obligación de las autoridades correspondien-  
humanos reconocidos en la Constitución y en tes garantizar que el espacio donde se desempeñen los  
los Tratados;  
juzgadores sea seguro, totalmente libre de amenazas,  
intimidaciones o de cualquier otro recurso que pueda  
Art. 132. Obligaciones del Policía  
El Policía actuará bajo la conducción y mando ser utilizado para influir en sus decisiones.  
del Ministerio Público en la investigación de  
los delitos en estricto apego a los principios de El tema se vuelve más complicado cuando se trata de  
legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalis- la depuración de cuerpos policiacos, sea a nivel fe-  
mo, honradez y respeto a los derechos humanos deral, estatal o municipal, pues, aunque en todos los  
reconocidos en la Constitución (CNPP).  
casos existen órganos internos de control encargados  
No basta con establecer como una obligación de vigilar la disciplina dentro de las corporaciones, los  
para las autoridades el respeto a los derechos avances en esta materia han sido realmente escasos.  
humanos. También se deben tomar medidas Esta situación es atribuible en parte a que los citados  
para que se sancione de manera ejemplar a órganos internos son parte de la estructura de la propia  
aquellas autoridades que comentan violaciones institución, un hecho que genera parcialidad y opaci-  
contra ellos.  
dad en las investigaciones de sus elementos, razón por  
7
El Consejo de la Judicatura Federal es el encargado de la administración, vigilancia, disciplina y desarrollo de la carrera judicial en México.  
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Facultad de Derecho  
la cual es necesaria la presencia de mecanismos exter-  
nos de evaluación que permitan realizar valoraciones  
objetivas e imparciales sobre la honestidad y capaci-  
dad de los cuerpos policiacos.  
licías. Sobre los jueces, señalaron la falta de contacto,  
sensación de lejanía y sentencias no fundamentadas; a  
los ministerios públicos se los tilda de falta de prepara-  
ción y de sensibilidad; a la policía la identifican como  
corrupta, prepotente, indisciplinada, e incluso la aso-  
cian directamente con delincuencia; y a los defensores  
públicos se los señala como carentes de interés y expe-  
riencia, con trato inhumano y ofensivo; y, lo más gra-  
ve, que tienden a persuadir al imputado con el fin de  
que reconozca su culpabilidad: así olvidan totalmente  
la presunción de inocencia (SETEC 2015, 230 y 239).  
Como se ha mencionado durante el presente texto, el  
1
8 de junio de 2016 fue la fecha límite para que el sis-  
tema penal acusatorio, el Código Nacional de Procedi-  
mientos Penales y todos los principios asociados con  
ellos entraran en vigor en todo el país. La idea de que se  
dieran ocho años para la implementación del sistema  
era que todos los estados del país lo adoptaran de ma-  
nera gradual y, de esta forma, garantizar su pleno fun-  
cionamiento para la fecha prevista. Sin embargo, para  
junio de 2015, es decir, exactamente doce meses antes  
de su entrada en vigor, solo cuatro estados del país lo  
Hay que señalar que los resultados son similares inde-  
pendientemente de si los entrevistados estaban bajo el  
sistema inquisitivo o acusatorio, debido a que, como  
se ha mencionado reiteradamente, no se puede espe-  
rar grandes cambios si los operadores son los mismos.  
El sistema penal acusatorio apenas se halla en sus ini-  
cios, si se quiere que su destino sea distinto al de su  
predecesor, se necesita tomar medidas enérgicas para  
cambiar las prácticas denunciadas por los entrevista-  
dos desde el inicio, y no permitir que contaminen las  
instituciones que se están formando.  
8
habían implementado completamente, mientras que,  
en el otro extremo, se encontraban dos entidades fede-  
rativas que presentaron los mayores retrasos, es decir,  
que ni siquiera habían empezado la transición hacia  
9
dicho modelo . El resto del país lo efectuó de manera  
paulatina y, en algunos casos, alarmantemente lenta, y  
solo operaba en los municipios con menor población  
1
0
o respecto a delitos no graves .  
Como se observó en apartados anteriores, el marco  
normativo y el diseño institucional del sistema penal  
acusatorio, contemplan diversos mecanismos para la  
protección de los derechos humanos y a favor de pro-  
cesos más imparciales y expeditos. Sin embargo, la  
transición, hasta el momento se ha quedado en la for-  
ma y no ha permeado al fondo, debido a que el sistema  
acusatorio o adversarial ha heredado prácticamente  
intacta la estructura del sistema inquisitivo, con todos  
sus vicios y defectos incluidos.  
Sobre los avances particulares del sistema de justicia  
penal acusatorio en los estados en los que ya fue imple-  
mentado, concretamente en relación con la impresión  
social que puede haber causado, vale la pena destacar  
el estudio cualitativo realizado por la Secretaría Técni-  
ca (SETEC por sus siglas) a través de grupos focales  
con víctimas o familiares de víctimas, en estados en  
los cuales ya estuviera vigente el sistema penal acusa-  
torio y en otros donde se siguiera aplicando el sistema  
inquisitivo. El estudio se aplicó en los estados de Mo-  
relos, Chihuahua y en el Estado de México (después de  
ser reformados) y en la Ciudad de México, Tabasco y  
Tamaulipas (antes de ser reformados), y pretendía de-  
mostrar la percepción ciudadana respecto a los princi-  
pales operadores del sistema penal.  
11  
A este hecho se debe añadir la suspicacia de los pro-  
pios gobernantes, los cuales han mostrado increduli-  
dad respecto al funcionamiento del sistema, así como  
descontento por su aplicación. A un año de haber co-  
menzado formalmente la aplicación del sistema penal  
acusatorio en todo el país, numerosas han sido las vo-  
ces de gobernadores de distintas entidades federativas  
que se han pronunciado en su contra e, incluso, adu-  
cen que hay aumentos en los índices de criminalidad  
debido a su aplicación. Tal es el caso del Jefe de Go-  
A pesar de tratarse de sistemas distintos e incluso de  
lugares diferentes, los entrevistados coincidieron, en la  
mayoría de casos en los argumentos utilizados para re-  
ferirse a jueces, ministerios públicos, defensores y po-  
8
9
1
1
Chihuahua, Estado de México, Morelos y Yucatán.  
Baja California Sur y Sonora.  
0 Como fue el caso de la Ciudad de México.  
1 Para llevar a cabo el funcionamiento del sistema penal acusatorio en el país, particularmente sobre la capacitación necesaria, se asignó la responsabilidad  
a la Secretaría Técnica, que la cual es un Órgano Administrativo Desconcentrado de la Secretaría de Gobernación.  
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bierno de la Ciudad de México, Miguel Ángel Mance-  
ra, quien ha señalado que, con la aplicación de disposi-  
ciones previstas con el nuevo sistema, hasta 11 mil reos  
podrían quedar en libertad, y de manera que se dejan a  
la ciudad en una situación vulnerable (Páramo, 2017).  
En el mismo sentido, pueden citarse las declaraciones  
de Alejandro Tello, Gobernador de Zacatecas, quien  
ha afirmado que el sistema simplemente no funciona,  
al no responder a la inseguridad que enfrenta el país  
bargo, la forma tan abrupta en la que se da la trans-  
formación en la mayor parte de los estados del país, la  
poca o nula capacitación recibida por los operadores  
del sistema y el propio desconocimiento de los medios  
de comunicación, traducido como su incapacidad  
para transmitir con certeza el funcionamiento del nue-  
vo esquema de justicia penal, han originado mayores  
dificultades para que el sistema cumpla con uno de sus  
principales objetivos: recuperar la confianza ciudada-  
na en las instituciones de seguridad y justicia. Los últi-  
mos resultados del Latinobarómetro (2017) dan mues-  
tra de tal realidad al exponer, en cifras de los últimos  
tres años, la disminución de la confianza ciudadana en  
materias de seguridad pública y de administración de  
justicia. Este hecho implica que el cambio de sistema  
no ha tenido repercusiones positivas reales y, hasta el  
momento, tampoco en la percepción ciudadana sobre  
el progreso en el combate a la corrupción.  
(
Ponce, 2017). Es más, el alcalde de la ciudad de San  
Luis Potosí, Ricardo Gallardo Juárez, directamente ha  
señalado que, con el sistema penal acusatorio, “el de-  
lincuente entra y sale como si nada para seguir delin-  
quiendo” (Torres, 2017).  
Estas son únicamente algunas muestras que, como  
puede constatarse, tienen eco en gobernantes de todo  
el país, una situación que dificulta aún más la percep-  
ción ciudadana sobre el sistema penal acusatorio, pues  
declaraciones como las citadas solo abonan al despres-  
tigio del sistema y hacen más difícil que la sociedad no  
lo vea sino como un intento más condenado al fracaso.  
Si bien, evidentemente es muy pronto para evaluar los  
resultados de la implementación del sistema penal acu-  
satorio en el país, con estos datos sí es posible observar  
de dónde parte y los retos que tendrá que sortear an-  
tes de consolidarse. Entre ellos el más grande será sin  
duda dejar atrás por completo el sistema inquisitivo,  
que ha estado vigente durante prácticamente toda la  
existencia del México contemporáneo, y sus secuelas,  
entendidas estas últimas como las formas de operar de  
policías, ministerios públicos y jueces principalmente.  
Se debe subrayar, nuevamente, que el problema no está  
en el diseño del sistema penal acusatorio. El marco ju-  
rídico que lo sustenta es en términos generales sólido,  
pues señala de manera clara y concisa las atribuciones  
de cada uno de los actores que intervienen, así como  
los procedimientos de cada etapa del proceso. Sin em-  
CONCLUSIONES  
Como puede apreciarse en el desarrollo del pre-  
sente texto, el problema de fondo, es que a pesar de  
que puedan ser capacitados, los encargados del nuevo  
sistema penal son prácticamente los mismos del vie-  
jo sistema, de ese asociado con opacidad, corrupción,  
tortura, burocracia e inseguridad.  
vo, tales como la mercantilización de la justicia a través  
de sobornos o la vulneración de derechos humanos de  
imputados y víctimas.  
Además, el descontento social sobre la aplicación de  
justicia en México lleva presente décadas y, en los úl-  
timos años, no ha hecho más que aumentar. Por esta  
causa no se puede esperar que el cambio en la percep-  
ción ciudadana sea instantáneo con solo modificar al-  
gunos preceptos constitucionales. Se requerirán años  
para que las instituciones relacionadas con proporcio-  
nar seguridad y justicia ganen la confianza de la socie-  
dad, y esta nueva percepción solo ocurrirá a través de  
un trabajo eficaz y transparente, que no deje lugar a  
sospechas acerca de la actuación de los involucrados.  
Sobre estos últimos, se requiere una depuración de  
todos aquellos elementos que incurran en prácticas  
El sistema penal acusatorio tiene un gran reto frente  
a la sociedad civil: recuperar la confianza ciudadana  
hacia las instituciones de seguridad y justicia del país.  
La tarea no es nada sencilla; pues, como se ha seña-  
lado, se trata de cimentar un nuevo edificio sobre los  
restos de otro, uno que ya de por sí era insostenible. Si  
realmente se pretende cumplir con la encomienda de  
la reforma constitucional, se deben crear mecanismos  
que no permitan que se desarrollen prácticas plena-  
mente identificables con el anterior sistema inquisiti-  
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deshonestas para dar paso a defensores, ministerios  
públicos, jueces y policías verdaderamente comprome-  
tidos, con una actitud de servicio y profesionalismo.  
Los datos presentados en este trabajo permiten expo-  
ner la severa crisis de legitimidad que no solo se limita  
a las instituciones encargadas de administrar justicia,  
sino que además pone en duda la existencia de un Es-  
tado de Derecho funcional.  
Es necesario reforzar de manera auténtica aspectos  
como la capacitación de los operadores del sistema y,  
sobre todo, la realización de evaluaciones eficientes y  
permanentes que permitan detectar a tiempo y sancio-  
nar a los elementos que no actúen conforme a los prin-  
cipios del sistema, particularmente de los de legalidad  
y honradez. En el mismo sentido, se debe de priorizar  
la implementación de técnicas y mecanismos para for-  
talecer en todo momento la investigación, encabeza-  
da por ministerios públicos en coordinación con los  
cuerpos de policía, y sustentada en bases científicas  
respaldadas por forenses y peritos.  
El sistema de justicia penal acusatorio y el resto de  
elementos introducidos en la reforma de seguridad y  
justicia deben traducirse en hechos, ya que la percep-  
ción de inseguridad y la desconfianza ciudadana en el  
sistema penal no desaparecerán a través de discursos o  
campañas mediáticas, se deben dar resultados concre-  
tos respecto a la persecución de delitos y transparen-  
cia en la aplicación de las sanciones correspondientes,  
para que la sociedad vuelva a creer que la palabra jus-  
ticia puede utilizarse en México.  
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Facultad de Derecho  
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS  
Aguilar López, Miguel Ángel. 2011. “Presunción de  
inocencia” en El Nuevo Sistema Penal Acusatorio en  
México desde la Perspectiva Constitucional. México:  
Consejo de la Judicatura Federal.  
Méndez, Alfredo. 2012. “Documentan 136 mil muertos  
por lucha al narco; más que en un país en guerra” en  
Consult. el 8-VI-2017.  
Ballinas, Víctor. 2010. “Muertes de civiles en el combate  
al crimen, daños colaterales: Galván” en La Jornada,  
Consult. el 8-VI-2017.  
Páramo, Arturo. 2017. “Alerta Mancera por libe-  
ración de 11 mil reos, tras reformas legales” en  
Camacho Quiróz, César. 2010. “Propósitos trascen-  
dentales de la reforma” en García Ramírez Sergio e  
Islas de González Mariscal, Olga, La reforma cons-  
titucional en materia penal. México: Instituto Na-  
cional de Ciencias Penales.  
Ponce Delgado, Alan. 2017. “Nuevo sistema de justicia  
penal no funciona: Tello” en Noticias Zacatecas  
Casar, María Amparo. 2015. México: Anatomía de la  
el 9-VII-2015. 12  
Torres, Aimee. 2017. “Gallardo culpa al sistema penal  
del aumento delictivo” en Pulso Diario de San Luis,  
Guillén Ángel, Jorge. 2015. “La participación ciuda-  
dana, elemento decisivo en la consolidación de la  
prevención y atención a víctimas en el NSJP” en  
Nuevo Sistema de Justicia Penal, Año VI, No. 8.  
México: Consejo de Coordinación para la Imple-  
mentación del Sistema de Justicia Penal  
Amnistía Internacional; 2014. Fuera de control. Tortu-  
ra y otros malos tratos en México, Centro de lenguas  
de Amnistía Internacional, Madrid.  
CNPP Ver Código nacional procedimientos penales  
countries/MEX Consult. el 5-X-2017.  
CPEUM Ver Constitución Política Estados Unidos  
Mexicanos  
Le Clercq Ortega, Juan Antonio y Rodríguez Sánchez  
Lara, Gerardo (Coordinadores). 2017. Índice Glo-  
bal de Impunidad 2017, Centro de Estudios so-  
bre Impunidad y Justicia. México: Universidad de  
las Américas, Puebla. Disponible en: http://www.  
udlap.mx/cesij/files/IGI-2017.pdf. Consult. el 17-  
X-2017.  
INEGI. 2016. Tercera encuesta nacional de cali-  
dad e impacto gubernamental. México. Disponi-  
ble en: http://www.beta.inegi.org.mx/proyectos/  
enchogares/regulares/encig/2015/ Consult. el 7-X-  
2017.  
INEGI. 2017. “Presentación ejecutiva nacional” de la  
Encuesta Nacional de Victimización y Percepción  
sobre Seguridad Pública. En: http://www.inegi.  
org.mx/saladeprensa/boletines/2017/envipe/  
envipe2017_09.pdf Consult. el 26-X-2017.  
Mejía, Irma et al. 2008. “Nuevo récord de asesinatos  
por crimen organizado; uno cada 85 minutos”, en  
html Consult. el 8-VI-2017.  
Corporación LATINOBARÓMETRO. 2017. Latino-  
barómetro. Santiago de Chile  
ÍNDICE  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 44-56  
55  
Facultad de Derecho  
Pew Research Center. 2015. Mexican President  
economic-reform/ Consult. el 6-VI-2017.  
TRANSPARENCY INTERNATIONAL. 2016. Corrup-  
SETEC. 2015. Encuesta Nacional sobre el Sistema de  
Consult. 5-VI-2017.  
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ENSAYOS  
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ORIGEN DE LA INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA  
THE ORIGINS OF PARLAMENTARY INMUNITY  
ORIGEM DA INVIOLABILIDADE PARLAMENTAR  
Ramiro Rivera*  
Recibido: 27/06/2017  
Aprobado: 01/08/2017  
Resumen:  
Un tema clave del derecho constitucional y parlamentario,  
es el origen de la garantía o prerrogativa de la inviolabili-  
dad parlamentaria. Su origen nos remite a las asambleas  
medievales y a sus declaraciones de derechos: en Inglaterra  
y, luego, en la Asamblea francesa de la Revolución de 1789.  
La distinción entre la inviolabilidad, entendida como la li-  
bertad de palabra del parlamentario en el ejercicio de sus  
funciones representativas; y la inmunidad, erigida como un  
obstáculo procesal o requisito de procedibilidad por delitos  
ajenos a la naturaleza del cargo representativo, al principio  
es difusa. El origen se configura en el Parlamento inglés y  
en el contexto del conflicto con la monarquía. Inviolabili-  
dad no equivale a inmunidad. Pero los dos principios tienen  
sentido y se complementan como requisitos esenciales para  
la independencia del Parlamento, y para el ejercicio pleno y  
libre de la representación política.  
unrelated to the nature of the representative position, is  
unclear at first, since inviolability is not the same as immunity.  
However, both principles make sense and complement  
each other as essential requirements for the independence  
of the Parliament and the full and free exercise of political  
representation.  
Key words: Parliament; Monarchy; Assemblies; Immunity;  
Prerogative  
Resumo:  
Um, tema chave do direito constitucional e parlamentar,  
é a origem da garantia ou prerrogativa da inviolabilidade  
parlamentar. Sua origem nos remite às assembleias  
medievais e suas declarações de direitos: na Inglaterra  
e, logo, na Assembleia francesa da revolução de 1789.  
A distinção entre a inviolabilidade, –entendida como a  
liberdade da palavra do parlamentar no exercício de suas  
funções– representativas; e a imunidade, elevada como  
um obstáculo processual ou requisito de procedibilidade  
por delitos alheios à natureza do cargo representativo, a  
princípio é difusa. A origem se configura no Parlamento  
inglês e no contexto do conflito com a monarquia.  
Inviolabilidade não equivale a imunidade. Mas os dois  
princípios tem sentido e se complementam como requisitos  
essenciais para a independência do Parlamento, e para o  
exercício pleno e livre da representação política.  
Palabras clave: Parlamento; Monarquía; Asambleas; Inmu-  
nidad; Prerrogativa  
Abstract:  
A key subject of the constitutional and parliamentary rights  
is the origin of the guarantee or prerogative of parliamentary  
inviolability. Its origin brings us back to medieval assemblies  
and their Declaration of Rights, in England (Bill of Rights?)  
and then in the French Assembly of the 1789 Revolution.  
e distinction between inviolability –understood as the  
freedom of speech of the parliamentarian in the exercise  
of his representative functions– and immunity, erected as  
a procedural obstacle or process requirement for offenses  
Palavras chave: Parlamento; Monarquia; Assembleias; Imu-  
nidade; Prerrogativa  
*
Abogado y doctor en jurisprudencia. Diplomado en derecho constitucional, Universidad Central del Ecuador. Máster en derecho parlamentario de  
la Universidad Complutense de Madrid. Se ha desempeñado en tres ocasiones como diputado provincial y nacional. Ejerció la Vicepresidencia del  
Congreso en Ecuador. rrivera.ec@gmail.com  
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Facultad de Derecho  
INTRODUCCIÓN  
Se conoce que tanto la inmunidad, así como la  
inviolabilidad y el fuero, forman parte del estatuto de  
los parlamentarios. Si bien en el caso de la inmuni-  
dad encontramos varios precedentes medievales, no  
es infrecuente, en los estudiosos del derecho consti-  
tucional, el incurrir en la grave confusión de asimilar  
la protección medieval de las asambleas consultivas de  
los monarcas, a la inmunidad parlamentaria moderna.  
A su vez, no solo en la doctrina sino también en la  
nomenclatura y en los estudios, el vocablo inmunidad  
se utiliza como expresión genérica; a veces sin distin-  
guir, en el plano conceptual, la especificidad tanto de  
la inviolabilidad como de la inmunidad (Borja 1950,  
de distinguir la especificidad conceptual de la libertad  
de arresto o molestia (Freedom from Arrest or molesta-  
tion) propio de la inmunidad, de la denominada liber-  
tad de expresión o de palabra (freedom of speech), que  
se adecua al significado de la inviolabilidad. Sin duda,  
hay confusiones en torno a las instituciones mencio-  
nadas, que no distinguen con claridad sus diferencias  
respecto lación la inviolabilidad (De Dios 1996, 668).  
Por cierto, a pesar del contraste, y ya que existen simili-  
tudes o semejanzas, hay cierta conexión, al tratarse de  
garantías que la doctrina destina a la institución parla-  
mentaria y su funcionalidad. Al mismo tiempo, se de-  
linea la génesis de la inviolabilidad; en este caso, tiene  
un inequívoco origen en la Freedom of Speech (Midon  
2007, 169-17; Catalá 2006, 23) en un comienzo y, lue-  
go, en el Bill of Rights (Díaz 1994, 1134; Verdugo, Pfe-  
ffer y Nogueira 2003, 144), para finalmente adquirir  
las características de una prerrogativa que garantiza la  
irresponsabilidad jurídica (absoluta y perpetua) de los  
legisladores en el desempeño de sus funciones.  
3
22-323; Salgado 2004, 119; Oyarte 2005, 40). El pro-  
pósito del presente trabajo es recorrer, desde la historia  
y la doctrina, los equívocos del origen de la inviola-  
bilidad, cuando se pretende explicar, por un lado, la  
inmunidad como derivación de la concesión que ha-  
cía el rey a los procuradores de sus cortes, mientras se  
trasladan a ellas, permanecen en la sesión y regresan a  
sus moradas (comimg, remaining and return). Se trata  
LOS EQUÍVOCOS EN RELACIÓN CON LA INMUNIDAD MEDIEVAL  
Por un malentendido en la doctrina constitucional,  
hay discrepancias acerca de la génesis de la inmunidad  
parlamentaria, sobre todo cuando se quiere encontrar  
su origen medular en los precedentes medievales in-  
glés y español. Así, un apreciable número de enten-  
didos en la materia atribuyen, a la institución inglesa  
freedom from arrest or molestation, el principio subs-  
tancial de la inmunidad parlamentaria, a una garantía  
que fue concedida por el Rey y también conquistada  
por el parlamento inglés. No obstante, la inmunidad,  
tal como la conocemos desde finales del siglo XVIII,  
se inspira en la doctrina francesa (Alonso de Antonio,  
que eran de consulta y peticiones, y regresar a sus luga-  
res de origen. Esta prerrogativa, conocida con la deno-  
minación inglesa de «coming, remaining and return»,  
solo fue una dispensa a la persona y bienes, otorgada  
por el rey, más no una prerrogativa que excluyera el  
poder del monarca y garantizase la independencia del  
representante (Fernández-Miranda 1986; Alzaga, Gu-  
1
tiérrez y Rodríguez 2002, 386) .  
En consecuencia, la Freedom from Arrest or Molesta-  
tion carece de notabilidad y es irrelevante como ori-  
gen de la inmunidad (Fernández-Miranda 1986, 199).  
Sin embargo, la equivocidad se advierte en abundantes  
textos (López 2013, 179).  
2
000, 86).  
Por otro lado, hay quienes atribuyen su origen a la  
protección que existía en las Cortes del medioevo de  
España y otros reinos de Europa, para que los repre-  
sentantes medievales, clérigos y aristócratas nobles,  
puedan desplazarse desde sus domicilios a la asam-  
blea, asistir a las sesiones de las Asambleas o Cortes,  
No podemos, entonces, asimilar esta protección, típica  
de las asambleas medievales a la moderna concepción  
de la inmunidad establecida por el pensamiento de-  
mocrático, la cual tiene una partida de nacimiento en  
la doctrina francesa, originada en los decretos de 1789  
1
Tanto estos autores como otros tratadistas españoles, con frecuencia recurren, como fuente, a las afirmaciones del autor inglés: Sir omas Erskine May  
(1815-1886) en su libro: A Treatise upon the law, privileges, proceeding and usage of Parliament (1883).  
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Facultad de Derecho  
2
y 1790 (Juanes 2001, 537) . Doctrina que se traslada o  
extiende a España y a Hispanoamérica. Por cierto, el  
instituto de la inmunidad en los ordenamientos cons-  
titucionales de América Latina, arrastran, hasta hace  
poco, características que mezclan precedentes ingle-  
ses, franceses y una difusa comprensión teleológica de  
la protección.  
lidad de la vida moderna (Pérez 1984, 782). Pero, en  
su tiempo, los viajes eran difíciles y peligrosos (López  
Sánchez 1996, 235), por caminos a veces infestados de  
asaltantes y bandidos, o acreedores que estaban preva-  
lidos por las leyes de retener y avasallar, en sus propias  
5
prisiones, a los deudores (Morales 1869, 22) , en virtud  
de normas contenidas en las XII Tablas, por las cuales  
se otorga, a la ferocidad de los acreedores y a la voraci-  
dad de su codicia ilimitada, la capacidad de encarcelar  
al deudor, someterlo con grilletes, torturarle, exhibir-  
le en las plazas públicas y hasta disponer de su vida  
o desquitarse aún, con el cadáver del deudor muerto.  
Hay seguridad en afirmar que esta protección perso-  
nal y patrimonial, reducida al ámbito civil, fue alegada,  
precisamente en el caso de la vigencia de la prisión por  
deudas (Zorro 1965, 43).  
Al no ser equiparables a la inmunidad moderna, los  
precedentes medievales, que, en expresión del profesor  
Fernández-Miranda Campoamor, sólo tienen por ob-  
jeto “la seguridad patrimonial por un viaje obligatorio,  
difícil y oneroso, [y] no la libertad física de los repre-  
sentantes ni la autonomía funcional del parlamento”  
1989, 331), no significaban la independencia del de-  
legado o procurador frente al monarca (Núñez 1983,  
53). Esta concesión, que fue también practicada en las  
(
1
Cortes medievales de Aragón, Castilla, Navarra, Cata-  
luña, etc., y de los Reinos de España en los siglos XIV  
en adelante, donde los procuradores eran convocados  
y se los otorgaba las garantías para la seguridad perso-  
Si el origen de la Freedom from Arrest fue la protec-  
ción contra las demandas civiles y contra la ejecución  
por deudas, se supone que fue la base que justificó la  
inmunidad contra tales causas; mas, una vez abolida  
dicha prisión de los ordenamientos constitucionales,  
no se explica por qué tal inmunidad permaneció a lo  
largo del tiempo. Este hecho es uno de los argumentos  
que esgrimen los críticos de la inmunidad, al decir que  
tal protección está en desuso, o que al menos ha perdi-  
do una de sus fundamentaciones. A su vez, explica el  
porqué de la inexistencia de la inmunidad parlamen-  
taria, tanto en Inglaterra como en el Reino Unido y  
los EE.UU., es decir, en aquellos países regidos por la  
corriente doctrinaria anglosajona.  
3
nal y de sus bienes (Fernández Martín 1992 [1885] ) ,  
a fin de que puedieran llegar al llamado del rey, estar  
4
presente en las reuniones y regresar a sus moradas .  
Esta institución es conocida en expresión latina como,  
«
Eundo morando et redeundo», y también mencionado  
como una inmunidad «de tránsito» (Senén 1986, 330).  
La garantía adquiere una fuerza normativa imprecisa,  
en los textos constitucionales del siglo XIX de Europa  
y América Latina. Lo interesante es que el alcance de  
esta protección, en la Inglaterra medieval, se otorgó  
para que el representante mandatario en las Cortes no  
sea molestado, como afirma Pérez Serrano, al acudir  
a sus funciones, durante ellas y al regresar; y cuyo al-  
cance tuvo lugar, como sabemos, en la esfera civil, se  
trata, ahora, de cuestiones inconciliables con la rea-  
La prisión por deudas, abolida en el siglo XIX en los  
ordenamientos jurídicos de Europa y, durante las  
primeras décadas del siglo XX, en varios países lati-  
6
noamericanos , resta fundamento y explicación, que  
2
La conceptualización de la inmunidad, en principio fue difusa y luego específica, como se advierte en los decretos de la Asamblea de 20 de junio de 1789  
al de 26 de junio de 1790. La inmunidad moldeada en la doctrina francesa se concreta en la sesión de 22 de marzo de 1791 y su texto se incorpora en la  
Constitución del 3 de septiembre de 1791 en los artículos 7 y 8, Sección V del Capítulo I Título III. Solo ahí es posible advertir con precisión la distinción  
conceptual entre inmunidad e inviolabilidad. Por cierto, cabe recordar: en la nomenclatura francesa, la inmunidad se la conoce como «inviolabilité», y  
la inviolabilidad, propiamente dicha, es la «irresponsabilité».  
3
4
Manuel Fernández Martín escribió su obra en 1885. En ese entonces, se desempeñaba como oficial de la Secretaría del Congreso de los Diputados de  
España.  
Puede verse, Alfonso X El Sabio. 2004. [1254.1256] Las Siete Partidas (EL Libro del Fuero de las Leyes). Introducción y edición dirigida por José Sán-  
chez-Arcilla Bernal, en particular la Segunda Partida, Ley IV Cómo deben ser guardados todos los que fueren a la Corte del Rey, o viniesen a ella. Madrid,  
España, pp. 255-257.  
5
6
El autor relata lo sucedido con el caso de Sheridan: “El poeta célebre, el glorioso compañero de Fox, en los debates parlamentarios, quizá más famoso  
de los tiempos modernos, después de muerto fue objeto de la sañuda venganza de su acreedor. Reclamando la ejecución de la ley sobre el cadáver de  
aquella celeridad política, le hubiera privado de los honores de la sepultura, al no haber acudido por medio de una suscripción de los amigos del finado,  
a reembolsar al implacable acreedor .” Véase, también, Francisco Tomás y Valiente. 1992. Derecho penal de la Monarquía absoluta. Madrid: Ed. Tecnos.  
En Francia se abolió en 1793, se la restablece en ciertos casos y, luego, en 1848 se la suprime de manera definitiva; Inglaterra, en 1838; Chile en 1868;  
Costa Rica en 1871; México en 1875; República Dominicana en 1875; el Imperio Alemán en 1888; Ecuador en las constituciones de 1906 (art. 26) y 1929  
(
art. 151); Nicaragua y Bolivia en 1905.  
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justifique por qué, en la mayor parte de los textos  
constitucionales latinoamericanos, se haya extendido  
la protección de la inmunidad, un tiempo antes de la  
sesión, en la misma y después de ella, para que los par-  
lamentarios gocen de tal cobijo.  
Partidas del Rey Alfonso X «El Sabio», en lo relativo al  
alcance de la inmunidad medieval, en el que se dice:  
«Como deuen ser guardados, los que vienen á la  
Corte del Rey, o viniesen á della.»: “Vienen los  
omes a la Corte del Rey, o se van della, por algu-  
nas de las razones que dize en la ley ante desta.  
Pero algunos dellos vienen de su grado, e otros por  
premia. E los que vienen por premia son aquellos  
que llama el Rey por sus cartas, ó por sus manda-  
deros, en razón de emplazamiento, o de otra cosa  
de aquellas que de suso auemos dicho, a que deu-  
en venir por mandato del Rey. Onde dezimos, que  
todos estos deuen venir seguros, ellos, e sus cosas;  
e ninguno non se deue atreuer a matarlos, nin á  
ferirlos, nin á prenderlos, nin a dehonrarlos, nin  
a tomarles ninguna cosa de lo suyo por fuerza”  
(Fernández Martín 1992 [1885], 51-52).  
No es menos cierto, afirmar que la doctrina de la in-  
munidad parlamentaria que se desarrolla durante la  
Revolución francesa con el nombre de «inviolabilité»,  
en su momento constituirá el escudo necesario para  
los miembros de los Estados Generales y, en particu-  
lar del Tercer Estado, para protegerse de las potenciales  
represalias provenientes de la monarquía y de los tri-  
bunales reales. Los jueces están demasiado cerca de la  
monarquía absoluta, en una sociedad que ha llegado al  
punto de su agonía y escisión.  
En este contexto, la inmunidad servirá para impedir  
que los miembros del parlamento puedan ser deteni-  
dos, por la vía de acusarles de delitos tipificados en el  
ordenamiento normativo penal, razón por la cual pro-  
híbe su procesamiento durante el tiempo de las sesio-  
nes, excepto, por cierto, en el caso de ser sorprendidos  
en delito infraganti. El temor a los jueces y tribunales  
que estaban al servicio de la monarquía absoluta inci-  
de en la voluntad de los constituyentes de impedir que  
los flamantes representantes de la nación, sean juzga-  
dos por tales tribunales. Hasta tanto, serán sometidos  
al juzgamiento de sus pares.  
No olvidemos que las Asambleas o Cortes medievales,  
cuyo antecedente es el Concilium o Curia Regis, eran  
una extensión del poder monárquico, e instancias de  
consulta no deliberantes, con miembros designados  
ya sea por el Rey o por los estamentos de la sociedad  
como el clero, la nobleza y la aristocracia, o los “esta-  
dos” del Reino sean militares, eclesiásticos o plebeyos.  
Son también delegados de los Condados, Burgos, Ciu-  
dades, Villas y Señoríos, en los que el cuerpo electoral  
es reducido, y en los ayuntamientos regidos por fue-  
ros, privilegios y ordenanzas especiales, como afirma  
Manuel Fernández Martín.  
Una vez derrotado el Antiguo Régimen, la prerrogativa  
de la inmunidad pretende garantizar la independencia  
funcional del parlamento, mediante el expediente de  
beneficiar a los miembros de las Cámaras para que no  
sean objeto de presiones o diligencias judiciales que les  
impidan acudir a las sesiones (Manzanares 1970, 72).  
Se parte de la convicción que la libertad del parlamen-  
tario y la autonomía de las Cámaras, son condiciones  
indispensables para la libre discusión y la formación  
de la voluntad política.  
En tal circunstancia histórica, no se conoce la dimen-  
sión de la representación, sino del mandato imperati-  
vo medieval. Tales Cortes serán convocadas cada vez  
que se le ocurra al Monarca, sobre todo cuando debía  
pedirles su consentimiento respecto a los impuestos,  
aprobar tributos para la Corona, su ejército o sus cam-  
pañas guerreras. Los delegados, a su vez y a cambio de  
su anuencia, formulaban determinadas peticiones.  
En el caso de España, pese que enfrentaba una gue-  
rra de independencia ante los franceses, en medio del  
conflicto debatió el alcance de las prerrogativas par-  
lamentarias, y recibió de la misma Francia una clara  
influencia, en materia de las prerrogativas de la invio-  
labilidad y de la inmunidad parlamentaria.  
La inmunidad, como se la concibe en la actualidad, no  
tiene entonces un origen directo en el parlamento me-  
dieval inglés o en las Cortes de los reinos de España.  
Es más, reiteramos que la inmunidad, como prerroga-  
tiva, no existe en Inglaterra ni en el constitucionalis-  
mo anglosajón. La inmunidad moderna tiene un in-  
equívoco origen francés. Pues es evidente que tanto la  
Revolución inglesa como la francesa tienen diferencias  
sustantivas, como diferentes han sido sus monarquías,  
No está por demás leer, (en castellano antiguo) un pri-  
mer párrafo de la Segunda Partida, Ley IV de las Siete  
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la estructura de clases, los conflictos y sus desenlaces. tal como se ha advertido, manifestar la esencia de la  
El alcance de la monarquía inglesa no se equipara al inmunidad en tal circunstancia. En el naciente Esta-  
poder omnímodo del absolutismo francés. En la Edad do Legislativo francés resulta comprensible que sea el  
Media, la estructura de dominio y los estamentos de cuerpo representativo quien se reserve la facultad de  
la sociedad son diferentes, pues “mientras en Ingla- juzgar a sus miembros, aspecto éste que se proyectará  
terra las clases se funden unas con otras, en Francia al constitucionalismo ibero americano.  
se levantó una barrera entre la nobleza y el resto del  
país .” (Maurois 2007, 147), esta divergencia constitu- El contenido de la prerrogativa de la inmunidad es  
tiva explica que la Revolución inglesa se diferencie de asumido por el ordenamiento constitucional europeo  
la francesa por un fin glorioso y feliz (Glorius and Ha- en las primeras décadas del siglo XIX. Mientras que,  
ppy End), como la califico, en su momento, Edmund en América Latina, la inmunidad como concepto doc-  
Burke; o, al menos, no se equipare con la violencia y trinario ambiguo, alberga a la inviolabilidad propia-  
el terror francés. Aunque, un reciente investigador de mente dicha, y representa una mezcla tanto de la vieja  
la Revolución inglesa, ha concluido que esta no fue ni doctrina inglesa como de la francesa, así como ciertos  
aristocrática ni incruenta ni consensual, sino violenta, rasgos de la norteamericana.  
popular y disgregadora (Pincus 2013, 55).  
Este desarreglo conceptual, al parecer proviene de una  
La Revolución francesa implicó una sangrienta ruptu- recepción confusa acerca de su significado y alcance.  
ra con el antiguo régimen, la inglesa reafirma el papel La especificidad conceptual entre inviolabilidad e in-  
del Rey, pero, respecto al parlamento, reivindica su munidad es borrosa en un primer momento. Tal im-  
soberanía y preeminencia. Mientras en Inglaterra la precisión persistirá en América Latina por largo tiem-  
tradición del common law influye en una justicia que po. Si bien hay semejanzas entre los dos institutos, no  
tiene sus propias raíces de independencia y respeto, es menos cierto que es evidente la ajenidad distancia  
los magistrados de la justicia francesa están al servicio entre ellos en su ámbito conceptual y específico.  
incondicional del Monarca. La singularidad de la Re-  
volución Gloriosa inglesa del siglo XVII no alteró los La inmunidad moderna, que emerge de la doctrina  
elementos esenciales de su estructura política, social y francesa, asimilada en España y recibida a lo largo de  
7
religiosa (Leibholz 1964, 180) .  
América Latina, se instituye como una garantía de las  
asambleas, para evitar que se pretenda alterar su com-  
La inmunidad, entonces, bajo tales circunstancias, posición y funcionamiento (Martínez 2000, 45).  
responde a la desconfianza del parlamento respecto  
de los jueces como un brazo del poder establecido y Desde la perspectiva latinoamericana y, en especial  
cuestionado. En tal contexto se justificó el discurso de ecuatoriana, el sentido de la inmunidad es útil. En  
Maximiliam de Roberpierre, del 25 de junio de 1791, efecto, cuando la persecución política se disfraza de  
en la Asamblea francesa, en defensa del inculpado Di- penal (fumus persecutionis), la inmunidad sirve para  
putado Lautrec, al afirmar que se arruinaría el edificio proteger a la minoría en el parlamento frente a la arre-  
de la libertad pública, si se permitiese que un tribunal, metida hegemónica de la mayoría, que desconoce la  
pueda, sin previo consentimiento de la Nación (léase legitimidad de la minoría e irrespeta el principio del  
el Cuerpo Legislativo), incriminar y juzgar a un Dipu- pluralismo y la tolerancia como valores sustantivos  
tado. Y, al preguntarse ¿qué es la inviolabilidad?, res- e insustituibles de la democracia. La inmunidad se  
ponde que ningún centro de poder está por encima impone cuando se pretende imponer como única la  
del Cuerpo representativo, que no está subordinado regla de la mayoría, que excluye y desconoce la nece-  
a un poder inferior –el judicial– (García 1989, 101). saria protección de las minorías en la representación  
Este alegato en defensa por la “inviolabilité” no es sino, política.  
7
El jurista alemán dice que “La uniformidad tradicional de la vida política inglesa y la continuidad del pensamiento político inglés no han sido interrum-  
pidas por esta Revolución. Solo por esto ha sido posible que instituciones como, por ejemplo, la Corona, el Parlamento, los Law Courts a pesar de todos  
los cambios de los tiempos, se hayan mantenido en sus formas externas hasta nuestros días y posea Inglaterra hasta el día de hoy una Constitución en  
lo esencial todavía no escrita”.  
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LOS EQUÍVOCOS EN RELACIÓN CON LA INMUNIDAD MEDIEVAL  
Ahora bien, en lo relativo al origen de la inviolabi-  
lidad, todos los estudios coinciden en asignar al Bill of  
Rights la raíz histórica unívoca y respecto a su conteni-  
do, en considerarle una prueba fehaciente de la consa-  
gración de la inviolabilidad parlamentaria (Fernández  
Segado 2011, 13; Gaviria 2002, 243). En la cláusula no-  
vena del documento emitido el 13 de febrero de 1689,  
se reclama libertad de expresión a favor de los parla-  
mentarios al decir, «Que la libertad de expresión, dis-  
cusión y actuación de los parlamentarios no pueden  
ser juzgados o cuestionados ante tribunal alguno, y en  
ningún lugar que no sea el parlamento mismo» (Varela  
Esta característica se traslada a las Cortes de Cádiz y,  
finalmente, a una porción de las Cartas constitucio-  
nales de América Latina. De todas maneras, el parla-  
mento británico se impone formalmente como órgano  
de control político (Ferrer 1999, 83-84), y los parla-  
mentarios ejercerán la libertad de expresión en sus  
pronunciamientos y votos sin que deban ser juzgados  
y condenados por el monarca. De ahí hacia el futuro,  
Inglaterra se caracterizará por un modelo constitucio-  
nal fuerte y cada vez más irreversible la primacía del  
parlamento (Fioravanti 1997, 90; Biscaretti 1982, 294).  
Así, el origen de la inviolabilidad, “es la historia de la  
lucha por la supremacía entre el parlamento y el rey”  
(Fernández-Miranda 1976, 43), disputa con la que el  
parlamento conquista mayores espacios de compe-  
tencia, tanto en materia legislativa como en el ámbito  
del control del gobierno y de otros poderes del Estado.  
Largos y tensos serán los forcejeos entre el Parlamento  
y la Corona. Luego de un prolongado conflicto, aquel  
sale airoso como triunfador, y el Ancien Régime agoni-  
za en un proceso que será irreversible (Guillén 2001,  
191).  
1
998, 20-21). Se trata de un resultado y consecuencia  
de la lucha entre el Parlamento y la Corona (González  
001, 357-359; Silva 2000, 342).  
2
No obstante, en tal momento, todavía no hay referen-  
cia a una irresponsabilidad jurídica perpetua (Fernán-  
dez-Miranda 1976, 42), pues los miembros del parla-  
mento, libres del riesgo de ser cuestionados o juzgados  
por los tribunales del Rey, bien pueden ser juzgados  
por sus pares, razón por la cual, la dimensión de la in-  
violabilidad no es absoluta. El Bill of Rights se cons-  
tituye en un contrato entre el Parlamento, intérprete  
de la nación, y la monarquía (Mateucci 1998, 144). Es  
un histórico instrumento que determina la nueva re-  
lación del parlamento con la sociedad, al convertir la  
antigua discusión encerrada intramuros, “en un asun-  
to plenamente público” (Habermas 1994, 99). Consiste  
en que no solo se demanda la libertad de expresión  
para los miembros del parlamento, sino que, además,  
tales expresiones y actuaciones de los parlamentarios  
están eximidas de cuestionamiento o de ser juzgadas  
por cualquier tribunal ajeno a la Cámara.  
En adelante, la naturaleza funcional de la inviolabili-  
dad se precisa en el artículo 1 sección 6 y de la Consti-  
tución de los EE.UU. de 1787, al señalar que los miem-  
bros del parlamento “no deberán responder en ningún  
otro lugar por cualquier discurso o debate que tuviera  
lugar en cualquiera de las cámaras”, garantía conocida  
como “e speech or debate clause”, protección ligada  
a la libertad de expresión y la independencia de la Cá-  
mara. Este alcance de la inviolabilidad, en el ámbito  
histórico, está precedido por el contenido doctrinario  
8
de la Virginia Declaration Bill of Rights (Dipel 2009,)  
del 12 de junio de 1776 y la Constitución norteameri-  
cana, que asimila el Bill of Rights inglés. Este último,  
a su vez, que tiene como antecedente, las ideas de la  
Como precedente, determina y consagra que, el hecho  
de no ser juzgados por los tribunales externos impli-  
ca, todavía, la existencia de responsabilidad jurídica,  
juzgada por los tribunales internos del parlamento. De  
esta manera, la libertad de palabra, es quizá, la mayor  
conquista de la Revolución Gloriosa.  
9
Peticion of Rights (Sutherand 1972, 93-94) . En la base  
de tales Cartas de derechos, está presente la idea de  
la independencia del parlamento y la libertad de sus  
miembros.  
8
9
Para Horst Dippel, la Declaración de Derechos de Virginia, de 1774 da cobijo a los diez elementos esenciales del constitucionalismo moderno: soberanía  
popular, principios universales, declaración de derechos, gobierno limitado, Constitución como ley suprema, gobierno representativo, separación de po-  
deres, rendición de cuentas y responsabilidad gubernamental (accountability and responsable goverment), independencia judicial y proceso ordenado  
para enmendar la Constitución. En Constitucionalismo Moderno, Marcial Pons, Madrid, España, 2009, pp. 41-55, 148-149.  
En lo sustancial, los Lores Espirituales y Temporales y los Comunes, proclaman que a ningún hombre se le obligue a hacer ceder ningún obsequio  
préstamo, benevolencia, impuesto o gravamen de parecida clase, sin el común consentimiento por Ley del Parlamento. Es oportuno anotar que, en la  
elaboración de la Petition of Rights, tendrá un rol preponderante el juez Edward Coke  
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La Revolución Francesa, el Decreto del 20 de junio de  
alcance tanto material como funcional de la garantía  
de la inviolabilidad, como irresponsabilidad jurídica  
externa. Tanto los rasgos de la inviolabilidad como  
los de la inmunidad serán asimilados por la mayoría  
de las constituciones del siglo XIX y XX, en Europa y  
América Latina.  
10  
789 , a pesar de la utilización del vocablo inviolable,  
1
su contenido se refiere a la inmunidad. La propia doc-  
trina francesa alcanzará una claridad conceptual con  
el precepto de la Constitución del 3 de septiembre de  
1
791, que incorpora dos artículos en los que fija el  
principio de la inviolabilidad y define la inmunidad.  
En efecto, en el Título III, Capítulo Primero, Sección  
Luego vendrán el Decreto I de las Cortes de Cádiz de  
24 de septiembre de 1810, que en lo esencial dice: “Las  
Cortes generales y extraordinarias declaran que las  
personas de los diputados son inviolables, y que no se  
podrá intentar por ninguna autoridad ni persona par-  
ticular cosa alguna contra los diputados, sino en los  
términos que se establezcan en el reglamento general  
que va a formarse, y a cuyo efecto se nombrará una  
11  
comisión” (Roca 1999, 149) . El Capítulo IV del Re-  
12  
glamento de noviembre de las Cortes de Cádiz del  
mismo año desarrolla la protección de la inviolabili-  
dad, por las opiniones y dictámenes; e igualmente el  
artículo 128 de la Constitución de 1812.  
a
5
., que trata sobre la reunión de los parlamentarios en  
la Asamblea Nacional Legislativa, se lee: “Art. 7. Los  
Representantes de la Nación son inviolables: no po-  
drán ser investigados, acusados ni juzgados en ningún  
momento por lo que hubieren dicho, escrito o hecho  
en el ejercicio de sus funciones de representantes. Art.  
8
. Podrán ser detenidos por hechos criminales en caso  
de flagrante delito o en virtud de un auto de detención,  
pero se dará aviso, sin dilación, al Cuerpo Legislativo y  
la persecución no podrá continuarse más que después  
de que el Cuerpo Legislativo haya decidido si a lugar  
a la acusación” (Varela 1998, 110; García 1989, 28-29).  
En estos dos artículos, Francia define la perpetuidad  
del principio de la inviolabilidad, a fin de proteger a los  
parlamentarios no solo en las sesiones sino, en general,  
en el ejercicio de las funciones de representación, as-  
pecto éste que será debatido con intensidad a lo largo  
del siglo XX. No obstante, cabe recordar que, en el auge  
del terror jacobinista, el denominado Comité de Salud  
Pública, en sesión del 12 de diciembre de 1793, derogó  
la vigencia de la inviolabilidad, bajo el argumento que  
no puede permitirse que, en la investigación de la cul-  
pabilidad y el castigo de los delitos, se produzca «una  
injusta distinción entre los representantes del pueblo  
y cualesquiera otros ciudadanos» (Morales, 2005, 13-  
No es inadvertido el debate en torno a las influencias  
doctrinarias en los constituyentes de Cádiz. Se sostie-  
ne que se adoptó un contenido semejante al derecho  
francés (Colautti 1989, 68). Mientras que, Martínez  
Sospedra afirma lo contrario, al decir que la atracción  
de la corriente francesa fue baja, tanto por las circuns-  
tancias políticas de tal momento como por su escaso  
éxito en su contexto histórico. De ahí deduce que “El  
modelo más atrayente era el británico: constituye un  
ejemplo de eficacia probada, se hallaba dotado de res-  
petabilidad, podía invocar el prestigio de la tradición,  
era políticamente inatacable” (Martínez 2004, 68).  
14). Pronto, la Constitución de 1795 restablece la plena  
vigencia de la inviolabilidad. En cuanto a la inmuni-  
dad, la doctrina francesa, si bien admite la detención  
por delitos flagrantes, pero a condición de que de  
manera inmediata se informe a la Cámara, exige que  
el proceso se congele mientras no cuente con la au-  
torización expresa del Cuerpo legislativo, siempre que  
haya méritos y lugar a la causa judicial. El texto sella el  
En todo caso, hay coincidencia cuando se sostiene que,  
en el caso español, la Constitución de 1837 tiene una  
clara influencia del constitucionalismo francés (Núñez  
1983, 153). Es evidente e irrebatible que los primeros  
rasgos en torno a las prerrogativas constituyen una  
respuesta de defensa y resistencia ante los embates  
monárquicos y también, como hemos dicho, la deri-  
1
0 «La asamblea proclama que la persona de cada diputado es inviolable. Cualquier individuo, organización, tribunal, magistratura o comisión que du-  
rante o después de las sesiones parlamentarias osara perseguir, investigar, arrestar o hacer arrestar, detener o hacer detener a causa de alguna propuesta,  
parecer o discurso manifestado o pronunciado en los Estados Generales, e igualmente quienes prestaren su colaboración a los anteriores atentados,  
fuere quien fuere la autoridad que los hubiere ordenado, serán considerados infames y traidores a la Nación y culpables de crimen capital. La Asamblea  
Nacional establece que en los casos precedentes tomara todas las medidas necesarias para investigar, perseguir y castigar a los responsables, instigadores  
y ejecutores».  
1
1
1 El contenido del Decreto XIII de 28 de noviembre de 1810, se puede leer en esta publicación, pp. 157-158.  
2 El contenido, según nos dice Alfonso Fernández-Miranda Campoamor, tenía influencia francesa y fue aprobado sin debate alguno, por lo incontro-  
vertible, con el siguiente texto: 4) “Las personas de los diputados son inviolables, no podrán intentarse contra ellos acción, demanda ni procedimiento  
alguno en ningún tiempo, de cualquier clase que sea, por sus opiniones y dictámenes”. Véase la Tesis del profesor Fernández Miranda Campoamor, (La  
inviolabilidad y la inmunidad parlamentarias en el derecho español) escrita en 1976, en la Universidad Complutense de Madrid, pág. 65.  
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vación del principio de la soberanía que se asocia al  
parlamento, en el que está presente la representación  
de la nación. En el artículo 128 de la Constitución de  
Cádiz, subyace la afirmación de la independencia del  
parlamento y su blindaje ante eventuales persecucio-  
nes de la corona y de una justicia todavía subordinada  
al rey. En su lugar, para juzgar a sus pares, se establece  
el Tribunal de Cortes, que se replica en varias constitu-  
ciones de América Latina a lo largo del siglo XIX.  
el constitucionalismo liberal. Su contenido normativo  
en las Cartas Políticas referidas, y a futuro, coloca, bajo  
su dispensa, a los dichos, los votos y las opiniones de  
los representantes en el ejercicio de sus funciones. En  
un primer momento, el instituto mezcla la exclusión  
del control externo de las cámaras y el juzgamiento en  
manos de los pares, cuestión que se deriva de la cono-  
cida desconfianza respecto a los jueces dependientes  
del absolutismo. Este carácter distingue a la inmuni-  
dad en su etapa medieval y de la Revolución Francesa.  
Luego de ella, y con el establecimiento de la moderna  
democracia liberal y el Estado constitucional, la pre-  
rrogativa de la inviolabilidad, que genera menos resis-  
tencia que la inmunidad, se erige como la esencia que  
hace posible la discusión y el debate libre en el seno del  
parlamento, en la búsqueda de manifestar su voluntad  
política como órgano esencial de la institucionalidad  
democrática. Sin la inviolabilidad, no sería posible la  
independencia del parlamento ni la libertad de sus  
miembros.  
La inviolabilidad parlamentaria, en todos los textos re-  
feridos, determinará de manera inequívoca no sólo su  
origen, sino la su perspectiva funcional. Con suficiente  
razón se sostiene que “La inviolabilidad parlamentaria  
nace de la mano de la ideología liberal y de la organi-  
zación política liberal, y supone para su nacimiento la  
superación de la conciencia medieval y el nacimiento  
de la mentalidad moderna” (Fernández-Miranda 1989,  
3
17). La doctrina de la inviolabilidad entendida como  
irresponsabilidad absoluta externa, sólo es posible en  
CONCLUSIONES  
Al menos para los que entienden el derecho cons-  
titucional y el derecho parlamentario, resulta indis-  
pensable distinguir con claridad el origen de la invio-  
labilidad, en relación con la inmunidad parlamentaria.  
Identificar la especificidad conceptual de la inviolabili-  
dad, permitirá su valoración y respeto.  
La democracia devendría en una autocracia. La invio-  
labilidad está también destinada a proteger a las mino-  
rías, para que éstas puedan actuar como tales y no sean  
perseguidas mediante la judicialización de sus opinio-  
nes y votos en el ejercicio de sus funciones.  
Constituye un imperativo desde la esfera académica,  
y por cierto, desde el terreno de la práctica parlamen-  
taria, al margen de las diferencias y controversias po-  
líticas que se derivan del pluralismo, admitir que la vi-  
gencia plena del principio de la inviolabilidad protege  
al parlamentario por sus expresiones, hacia el interior  
y exterior de la Cámara, para que no sea eventualmen-  
te perseguido.  
La inviolabilidad, a diferencia de la inmunidad, no  
requiere de interpretación, y menos aún de manipu-  
lación motivada por controversias políticas o animo-  
sidades.  
A su vez, en aras de respetar la terminología que está  
conforme con la tradición doctrinaria de los países  
latinoamericanos, donde se utiliza en sentido genéri-  
co y ambiguo la expresión de la inmunidad, –que es  
el caso de Ecuador–, se considera necesario, conforme  
el origen de la libertad de palabra de los legisladores,  
identificar el específico alcance de la inviolabilidad que  
protege a los portadores de la representación política,  
y a la misma Cámara.  
Esta exigencia se impone con urgente necesidad, en  
escenarios donde la intolerancia y el autoritarismo ins-  
trumentan, desde el poder, cualquier dispositivo, o el  
mismo derecho penal del enemigo, para amedrentar y  
acallar a los legisladores.  
Varios ejemplos pueden citarse, al menos en el caso  
ecuatoriano: la persecución abusiva durante el régi-  
men de Rafael Correa al asambleísta Klever Jiménez, o  
las sanciones a dos parlamentarias de la oposición, con  
la manifiesta intención de amedrentarlas y callarlas.  
Sin la vigencia plena de la inviolabilidad parlamenta-  
ria, el parlamento no podría actuar de manera inde-  
pendiente y libre. La representación política quedaría  
mutilada ante los apremios y amenazas.  
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS  
Alonso de Antonio, José Antonio. Alonso de Antonio,  
Ángel Luis. 2000 Derecho Parlamentario. Barcelo-  
na: J. M. Bosch Editor.  
Dippel, Horst. 2009. Constitucionalismo Moderno, Ma-  
drid: Marcial Pons Ediciones Jurídicas y Sociales.  
Fernández Martín, Manuel. 1992 [1885]. Derecho par-  
lamentario español 1. Textos Parlamentarios Clá-  
sicos. Madrid: Publicaciones del Congreso de los  
Diputados.  
Alfonso X El Sabio. 2004. Las Siete Partidas (EL Libro  
del Fuero de las Leyes). Introducción y edición diri-  
gida por José Sánchez-Arcilla Bernal, en particular  
la Segunda Partida, Ley IV Cómo deben ser guarda-  
dos todos los que fueren a la Corte del Rey, o viniesen  
a ella. Zaragoza: Ed. Reus.  
Fernández-Miranda Campoamor, Alfonso. 1976. La  
inviolabilidad y la inmunidad parlamentarias en el  
derecho español. Tesis doctoral. Madrid: Universi-  
dad Complutense.  
Alzaga Villaamil, Óscar. Gutiérrez Gutiérrez, Ignacio.  
Rodríguez Zapata, Jorge. 2002. Derecho político es-  
pañol según la Constitución de 1978, Tomo II Dere-  
chos Fundamentales y Órganos del Estado. 3.ª ed.,  
Madrid: Ed. Centro de Estudios Ramón Areces.  
________ 1986. “Origen histórico de la inviolabilidad  
e inmunidad parlamentarias” en Revista de la Fa-  
cultad de Derecho Universidad Complutense, No. 10  
Extraordinario. Estudios de Derecho Parlamenta-  
rio (pp.175-206). Madrid.  
Biscaretti di Ruffia, Pablo. 1982. Derecho constitucio-  
nal. 2ª. ed., Madrid: Tecnos.  
_
_______ 1989. “Inviolabilidad e inmunidad parla-  
mentarias”. En Oscar Alzaga Villaamil, Comenta-  
rios a las leyes políticas, (pp. 305-385) Madrid: Ed.  
Edersa.  
Borja y Borja, Ramiro. 1950. Derecho constitucional  
ecuatoriano. Tomo I. Madrid: Ediciones de Cultura  
Hispánica.  
Catalá I Bas, Alexandre H. 2006. El futuro ¿incierto?  
de las prerrogativas parlamentarias. Temas de las  
Cortes Valencianas, No 14. Valencia: Corts Valen-  
cianes.  
Fernández Segado, Francisco. 2011. “La doctrina cons-  
titucional sobre las prerrogativas parlamentarias”  
Foro, Nueva Época. N°. 14. (pp. 13-72). Madrid:  
Universidad Complutense.  
Colautti, Carlos E. 1989. “La inmunidad de expresión  
de los miembros del Congreso”, 1989-A. Revista Ju-  
rídica Argentina. Bs. As.: La Ley.  
Ferrer–Vidal, Pablo de Bufalá. 1999. Derecho parla-  
mentario. México DF: Oxford University.  
Fioravanti, Maurizio. 1997. Constitución de los anti-  
guos a nuestros días. Madrid: Ed. Trotta.  
De Dios, Salustiano. 1996. “Notas sobre la inviolabili-  
dad e inmunidad de los Diputados en las Cortes de  
Cádiz .” En: Aguilino Iglesia Ferreirós (Ed.) Estat,  
Dret I Societat Al Segle XVIII. Homenatge al Prof.  
Josép M. Cay i Escoda. No 1, (pp. 667-689) Barcelo-  
na: Asociación Catalana d’Historia del Dret “Jaume  
de Montjuïc” Initium, Revista Catalana D’História  
del Dret.  
García López, Eloy. 1989. Inmunidad parlamentaria y  
Estado de Partidos. Madrid: Ed. Tecnos.  
Gaviria Díaz, Carlos. 2002. Sentencias herejías consti-  
tucionales. Bogotá: Fondo de Cultura Económica.  
Guillén López, Enrique. 2001. “Los parlamentos y  
el tiempo. El ejemplo inglés hasta la Revolución  
Gloriosa .” Cuadernos constitucionales de la Cátedra  
Fadrique Furió Ceriol, N°. 36/37. (pp. 161-194)  
Valencia.  
Díaz, Silvia Adriana. 1994. “Cuestiones de privilegio:  
la inmunidad de opinión del legislador”. Revista Ju-  
rídica Argentina, (pp. 1134-1138) Bs. As.: La Ley.  
ÍNDICE  
66  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 58-68  
Facultad de Derecho  
González, Joaquín V. 2001. Manual de la Constitución  
argentina (1835-1860). Bs. As.: La Ley.  
Midon, Mario. A. R. 2007. Prerrogativas del Congreso.  
Colección Derecho Constitucional. Bs. As.: Lexis  
Nexis.  
Habermas, J. 1994. Historia y crítica de la opinión pú-  
blica. 4ª. ed. Barcelona: Ediciones G. GILI. (Gusta-  
vo Gili.).  
Morales Lozano, Laura. 2005. Expediente Parlamen-  
tario. “Las prerrogativas parlamentarias”. Cámara  
de Diputados. LIX Legislatura. México. Centro de  
Estudios de Derecho e Investigaciones Parlamen-  
tarias.  
Juanes Peces, Ángel. 2001. “Enjuiciamiento de Dipu-  
tados y Senadores”, en Luis Martínez-Calcerrada  
y Gómez (Dirección y coordinación) Homenaje  
a Don Antonio Hernández Gil, tomo I, (537-552)  
Madrid: Ed. Centro de Estudios Ramón Peces.  
Morales Vaamonde, Florencio. 1869. Ensayo sobre la  
prisión por deudas. Madrid: Imprenta del Colegio  
Nacional de sordo-mudos y ciegos.  
Leibholz, Gerhardt. 1964. Conceptos fundamentales de  
la política y de teoría de la Constitución. Madrid:  
Instituto de Estudios Políticos.  
Oyarte Martínez, Rafael. 2005. Curso de derecho cons-  
titucional. Tomo II: La Función Legislativa. Quito:  
Andrade & Asociados Fondo Editorial.  
López, Roberto. 2013. La inmunidad parlamentaria y  
las garantías del debido proceso” en La quiebra del  
Estado Constitucional. Varios autores, (103-117)  
Quito.  
Pérez Serrano, Nicolás. 1984. Tratado de derecho políti-  
co. 2ª. ed. Madrid: Ed. Civitas.  
Pincus, Steve. 2013. La Primera Revolución Moderna.  
López Sánchez, Sara Inés. 1996. “Las prerrogativas  
parlamentarias” Revista de la Facultad de Derecho  
Universidad Complutense, Curso 1994-1995. (pp.  
Barcelona: Acantilado.  
Roca Roca, Eduardo. 1999. América en el ordena-  
miento jurídico de las Cortes de Cádiz. 2ª. ed. San-  
tafé de Bogotá: Centro Editorial Universidad del  
Rosario.  
247-288) Madrid.  
Núñez Rivero, José María Cayetano. 1983. “Inviolabili-  
dad e inmunidad en la Constitución de 1837” (pp.  
1
51-159) Madrid: Revista de Derecho Político, núm.  
Salgado Pesantes, Hernán. 2004. Lecciones de derecho  
constitucional. 3ª. ed. Quito: Ediciones legales.  
2
0, invierno 1983-1984.  
Manzanares, Henry. 1970. “El régimen parlamentario  
en Europa Occidental” Madrid: Revista de Estudios  
Políticos, N.° 171-172. (pp. 51-77).  
Senén Hernández, Mercedes. 1986. “Inviolabilidad e  
inmunidad en el parlamento europeo” Madrid: Re-  
vista de las Cortes Generales, N°. 9, Tercer Trimes-  
tre. (pp. 319-333)  
Martínez Sospedra, Manuel. 2004. Privilegio discutido  
la inmunidad parlamentaria en derecho español.  
Madrid: Cuadernos del Senado, Serie Minor.  
Silva Bascuñán, Alejandro. 2000. Tratado de Derecho  
Constitucional. Tomo VI: Congreso Nacional, San-  
tiago: Ed. Jurídica de Chile.  
Martínez Elipe, León. 2000. “Prerrogativas parlamen-  
tarias” UNED Teoría y Realidad Constitucional, N°.  
Sutherand, Arthur E. De la Carta Magna a la Cons-  
titución norteamericana. 1972. Bs. As.: Tipografía  
Editora Argentina,  
5, 1er. semestre (pp. 43-72) Madrid.  
Mateucci, Nicolás. 1998. Organización del poder y li-  
bertad. Madrid: Ed. Trotta.  
Tomás y Valiente, Francisco. 1992. Derecho penal de la  
Monarquía absoluta. Madrid: Tecnos.  
Maurois, André. 2007. Historia de Inglaterra. Barcelo-  
na: Ed. ARIEL.  
ÍNDICE  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 58-68  
67  
Facultad de Derecho  
Zorro Sánchez, Carlos. 1965. El parlamento sus oríge-  
nes y posterior evolución. Tesis para optar el títu-  
lo de Doctor en Ciencias Jurídicas de la Facultad  
de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana.  
Bogotá.  
Verdugo Marinkovic, Mario. Pfeffer Urquiaga, Emilio.  
Nogueira Alcalá, Humberto. 2003. Derecho Consti-  
tucional. Tomo II. 2.ª ed. actualizada. Santiago: Ed.  
Jurídica de Chile.  
Varela Suanzes, Joaquín. 1998. Textos básicos de la his-  
toria constitucional comparada. Madrid: Centro de  
Estudios Políticos y Constitucionales.  
ÍNDICE  
68  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 58-68  
Facultad de Derecho  
MOTIVACIÓN Y ELECCIÓN DE JUECES EN LA CORTE CONSTITUCIONAL  
ECUATORIANA COMO FUENTE DE LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA  
MOTIVATION AND ELECTION OF JUDGES IN THE ECUADORIAN CONSTITUTIONAL  
COURT AS A SOURCE OF DEMOCRATIC LEGITIMACY  
MOTIVAÇÃO E ELEIÇÃO DE JUÍZES NA CORTE CONSTITUCIONAL EQUATORIANA  
COMO FONTE DE LEGITIMIDADE DEMOCRÁTICA  
Sebastián López Hidalgo*  
Recibido: 24/05/2017  
Aprobado: 24/10/2017  
Resumen:  
El presente artículo pretende, por un lado, resaltar cómo el  
that holds better democratic credentials. However, in the  
Ecuadorian case, with a normative design marked by an  
exacerbated presidentialism, and a strong incidence of the  
executive in the designation of constitutional judges, judiciary  
independence appears to be in jeopardy.  
deber de motivación influye de forma directa en el contexto  
de justificación del discurso jurídico, de modo que fortalece  
los vínculos de legitimidad democrática; y, por otro lado,  
evidenciar cómo algunos mecanismos de elección demo-  
crática de los jueces constitucionales ayudan a atenuar los  
rasgos contra mayoritarios de la revisión judicial.  
Key words: Independence of the Judiciary; Legitimacy;  
Duty to State Reasons; Justification; Democracy  
En efecto, un sistema que sea capaz de asegurar el máximo  
de independencia y autonomía judicial es el que ostentará  
mejores credenciales democráticas. Sin embargo, en el caso  
ecuatoriano, –conforme se evidenciará en este artículo–,  
con un diseño normativo marcado por un presidencialismo  
exacerbado, y una fuerte incidencia del ejecutivo en la de-  
signación de los jueces constitucionales, la independencia  
judicial parece estar comprometida.  
Resumo:  
O presente artigo pretende, por um lado, ressaltar como o  
dever de motivação influi de forma direta no contexto de  
justificação do discurso jurídico, fortalecendo os vínculos  
de legitimidade democrática; e, por outro lado, deixar  
evidenciado como alguns mecanismos de eleição democrática  
dos juízes constitucionais ajudam a atenuar os traços contra  
majoritários da revisão judicial.  
Palabras clave: Independencia Judicial; Legitimidad;  
Motivación; Justificación; Democracia  
Em efeito, um sistema que seja capaz de assegurar o máximo  
de independência e autonomia judicial é o que ostentará  
melhores credenciais democráticas. Não obstante, no caso  
equatoriano, –como se verificará neste artigo–, com um  
desenho normativo marcado por um presidencialismo  
exagerado, e uma forte incidência do executivo na designação  
dos juízes constitucionais, a independência judicial parece  
estar comprometida.  
Abstract:  
is article aims, on the one hand, to highlight how the duty  
of the Judiciary to state reasons for sentencing, impacts  
directly on the context of justification of legal discourse,  
strengthening the links of democratic legitimacy. On the  
other hand, it aims to show how some mechanisms of  
democratic choice of the constitutional judges help attenuate  
some counter-majority features of judicial review.  
Palavras chave: Independência Judicial; Legitimidade;  
Motivacional; Justificação; Democracia  
In fact, a system which is capable of securing a maximum  
of independence and autonomy of the judiciary, is the one  
*
Profesor de Derecho Constitucional, Universidad del Azuay. Profesor de la Universidad de Cuenca y, profesor invitado por Universidad Andina Simón  
Bolívar-Quito.  
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Facultad de Derecho  
EL DEBER DE MOTIVACIÓN COMO FUENTE DE LEGITIMIDAD  
DEMOCRÁTICA DE LA REVISIÓN JUDICIAL  
En este apartado, interesa destacar, fundamental-  
mente, el carácter de la motivación como instrumento  
de justificación de las decisiones judiciales en las cortes  
o tribunales constitucionales, más allá de su vertiente  
una praxis jurisdiccional razonada, al mismo tiempo  
que contribuye a justificar –o no– una desviación de  
la “función natural” de la justicia constitucional como  
un “legislador negativo” que se ve enfrentado a dispo-  
siciones que encierran un contenido valorativo impor-  
1
subjetiva, como auténtico derecho fundamental .  
4
tante .  
De otra manera, todas las inquietudes que ha suscitado  
2
la crítica contra mayoritaria reaparecen con especial  
Así, y aunque en la historia del Derecho la necesidad  
de motivación de las decisiones judiciales no ha sido  
contundencia en contra de los órganos jurisdicciona-  
les, pero, aún más, vuelven injustificables las prácticas  
judiciales de deferencia en favor de los poderes públi-  
cos, cuando no se alcanza a evidenciar una argumen-  
5
una constante, se trata de una exigencia que en la ac-  
6
tualidad no puede ser desatendida, con miras a alcan-  
zar la ansiada legitimidad de ejercicio de las funciones  
jurisdiccionales atribuidas a las cortes.  
3
tación racional y controlable .  
En efecto, resulta obvio que el deber de motivación  
que deben aportar los jueces constitucionales al resol-  
ver los casos puestos a su conocimiento, constituye un  
instrumento indispensable para evaluar el ejercicio de  
Ciertamente, la motivación no es una característica  
exclusiva de la actuación de los tribunales. No obstan-  
te, la propia evolución histórica de la cuestión es sig-  
nificativa para entender la importancia de la motiva-  
1
2
Como derecho fundamental, la motivación se encuentra consagrada en el art. 76, numeral 7, literal l de la Constitución de la República de 2008.-CRE-.  
Es frecuente, desde la referencia de Alexander Bickel en su obra e Least Dangerous Branch: e Supreme Court at the Bar of Politics, 2ª. ed., Yale Univer-  
sity Press, 1986, insistir en el problema de la denominada dificultad u objeción contramayoritaria atribuida a los jueces. Se trata de una idea recurrente  
que cuestiona, desde una teoría democrática, la existencia de Cortes, Tribunales Supremos o Constitucionales encargados de configurar y definir, con el  
carácter de última palabra, los contornos constitucionales, en detrimento de los órganos que tienen mayor legitimidad democrática dentro del sistema  
político. Es extensa la literatura que ha abordado el tema sobre la revisión judicial –defensores y críticos–; sin embargo, es fundamental la referencia  
a algunos autores. En el ámbito anglosajón marcaron un punto importante Jeremy Waldron, Derecho y Desacuerdos, (Law and Disagreement) Madrid:  
Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 2005; John Hart Ely, Democracia y Desconfianza Una teoría del control constitucional (Democracy and  
Distrust), Colombia, Universidad de los Andes, Siglo del Hombre Editores, 1997; Ronald Dworkin, Freedom´s Law. e moral Reading of the American  
Constitution, Cambridge: Harvard University Press, 1996; Bruce Ackerman, We the People. Foundations, Cambridge, Massachussets: Harvard University  
Press, 1991; Larry Kramer, e People emselves. Popular Constitucionalism and Judical Review, Oxford University Press, New York, 2004, por citar  
algunos de los más destacados, entre otros. Aun cuando las referencias son inabarcables, para el ámbito hispanoamericano es indispensable la consulta  
a obras y artículos importantes como, Eduardo García de Enterría, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, 4ª. ed., Madrid, Civitas,  
2
006; Víctor Ferreres Comella, Justicia Constitucional y democracia, Madrid, CEPC, 1997; Carlos Nino, La Constitución de la democracia deliberativa,  
Barcelona, Gedisa, 1997; Roberto Gargarella, La justicia frente al gobierno. Sobre el carácter contramayoritario del poder judicial, Ariel, 1996; Juan Carlos  
Bayón, “Democracia y derechos: problemas de fundamentación del constitucionalismo”, en Miguel Carbonell y Leonardo García Jaramillo, Neoconsti-  
tucionalismos, Madrid, Trotta, 2010; Víctor Ferreres, “El control judicial de la constitucionalidad de la ley. El problema de su legitimidad democrática”  
en Miguel Carbonell y Leonardo García Jaramillo, Neoconstitucionalismos, Madrid, Trotta, 2010; José Juan Moreso, “Derechos y justicia procesal imper-  
fecta” en F. Laporta (ed.), Constitución: Problemas filosóficos, Madrid, CEPC, 2003; Pablo de Lora, “Justicia constitucional y deferencia al legislador” en  
F. Laporta (ed.), Constitución: Problemas filosóficos, Madrid, CEPC, 2003; Claudia Orunesu, Positivismo jurídico y sistemas constitucionales, Madrid,  
Marcial Pons, 2012; Sebastián Linares, La (i)legitimidad del control judicial de las leyes, Madrid, Marcial Pons, 2008; Roberto Gargarella, “Las amenazas  
del constitucionalismo: constitucionalismo, derechos y democracia”, Los derechos fundamentales, Marcelo Alegre, ed. al., Bs. As., Editores del Puerto,  
2
2
003; Francisco Laporta, “Norma básica, constitución y decisión por mayorías” en F. Laporta (Ed.), Constitución: Problemas filosóficos, Madrid, CEPC,  
003, entre otros.  
3
4
Decimos prácticas judiciales de deferencia, por cuanto, aunque es posible y deseable un grado de deferencia hacia los órganos democráticos del sistema  
encargados de emitir normas sujetas a control -el legislador-, ella no puede estar ausente de una justificación o motivación racional, y controlable con  
base en la norma fundamental, que sustente las correspondientes decisiones.  
Aún más, se ha llegado a considerar que las Cortes o Tribunales son “comisionados del poder constituyente” o “constituyentes permanentes” en la me-  
dida en la que dichos órganos actualizan constantemente el sentido constitucional fijado por el constituyente. Argumento que, según Manuel Aragón,  
resulta poco plausible a la luz del principio democrático. Según Aragón, si bien la expresión comisionado del poder constituyente puede ser empleada en  
un sentido reducido, en la medida en que dichos órganos estarían únicamente “comisionados” para preservar la Constitución, la utilización del término  
no es de lo más afortunada. Primero, porque ese papel ya no sería el de un genuino comisionado; segundo, porque el Tribunal es también poder consti-  
tuido, al igual que los demás; y, tercero, porque el término se presta a reconocer un exorbitado ámbito de funciones del Tribunal que no es ni conveniente  
ni correcta. Véase, Manuel Aragón. 1989. Constitución y democracia. Madrid: Tecnos, pp. 119-120.  
Sobre el origen de la motivación puede verse Ortells Ramos, “Origen histórico del deber de motivar las sentencias”, Revista de Derecho Procesal Ibe-  
roamericana, 1997, 899 y ss. Un excurso sobre la coyuntura histórica de la motivación puede verse en Alejandro Nieto. 2000. El arbitrio judicial. Barce-  
lona: Ed. Ariel, 140 y ss.  
En relación con algunas posiciones que se refieren al alcance de la motivación y su objetivo, puede verse Alejandro Nieto, “2000. El arbitrio judicial.  
Barcelona: Ed. Ariel, 169.  
5
6
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Facultad de Derecho  
ción, en contextos en que los órganos que administran  
justicia, despliegan una actividad interpretativa que se  
encuentra más allá de una simple concepción mecani-  
cista, para asumir un papel más activo.  
En todo caso, la idea misma del Estado de Derecho pa-  
rece implicar que las diferentes decisiones de los pode-  
res públicos deben encontrarse debidamente motiva-  
das. Es decir, no pueden depender de la sola autoridad  
o del capricho; al contrario, deben estar basadas en un  
razonamiento controlable y justificable en un marco  
jurídico predeterminado.  
Y es que la práctica de la motivación en el Derecho  
europeo de tipo continental es un fenómeno reciente.  
Comienza en la segunda mitad del siglo XVIII y su-  
fre una aceleración importante después de la Segunda  
Guerra Mundial a medida que se afianzaba y conso-  
lidaba el modelo del Estado Constitucional (Attienza  
De ahí que resulte importante lo afirmado por Atien-  
za, en el sentido de que justificar una decisión dentro  
de un ordenamiento democrático no es lo mismo que  
explicarla, y de que el razonamiento jurídico es esen-  
2
001,255).  
1
0
cialmente justificativo .  
En un primer momento, el sentido de la motivación  
se caracterizaría por la concepción “endoprocesal”, tal  
como la denomina Taruffo, la cual hace posible que las  
partes de un proceso puedan tomar partido sobre la  
decisión emitida, para impugnarla o cuestiónarla ante  
Explicar una decisión, significa, en efecto, mostrar  
cuáles son las causas que la originan o los fines que  
se pretenden alcanzar al adoptarla. Justificar, sin em-  
bargo, implica ofrecer razones dirigidas a mostrar el  
7
11  
los órganos superiores .  
carácter aceptable y racional de una decisión .  
En un segundo momento, a la función endoprocesal se  
añadiría otra de carácter “extraprocesal” o política, que  
apunta a la necesidad de controlar democráticamente  
el ejercicio del poder en manos de unos órganos ju-  
risdiccionales que no cuentan con una legitimidad de  
Existen muchas decisiones de los poderes públicos  
que pueden ser explicadas aunque no parezcan justi-  
ficadas. No obstante, el razonamiento jurídico es de  
tipo práctico; es decir, no está dirigido a explicar, sino  
a justificar decisiones; y, aunque ambas son operacio-  
nes que pueden relacionarse, no son coincidentes. Así,  
según Cristina Redondo, “toda explicación tiene un  
propósito descriptivo, mientras que toda justificación  
tiene un propósito evaluativo o normativo” (Redondo  
1996,79).  
8
carácter directa .  
Ciertamente, en los sistemas del common law no ha  
existido nunca una obligación explícita de motivación,  
pero esta carencia no significa que la motivación ju-  
dicial no haya estado presente. La práctica de la mo-  
tivación en dichos sistemas “comienza ya en el siglo  
XII y se consolida en el XVI, no como consecuencia  
de una concepción democrática de la justicia, sino por  
exigencias del funcionamiento de ese sistema: el pre-  
cedente sólo puede funcionar si la razón en la que se  
basa la decisión (la ratio decidenci del caso) se formula  
Si se pasa por alto la llamada “motivación psicológi-  
ca” de las decisiones jurídicas, aunque el juez ni deba  
ni pueda explicar los motivos psicológicos de su deci-  
1
2
sión, la motivación, a diferencia de la simple explica-  
ción, deja ver su perfil propio si se lleva a cabo a partir  
de una correlativa distinción entre contexto de descu-  
9
13  
de manera explícita” .  
brimiento y contexto de justificación .  
7
8
9
1
1
1
Ibíd.  
Ibíd.  
Ibíd., pp. 255-256.  
0 Ibíd., p. 254.  
1 Ibíd.  
2 Debido a que entre la ley y el caso se interpone de forma decisiva la persona del juez, los estudios psicológicos de comportamiento judicial son cada día  
más frecuentes. Una referencia a este tema puede verse en Alejandro Nieto, “El arbitrio judicial…”, pp. 434 y ss. Puede consultarse también, el artículo  
de Jorge Sobral y Ángel Prieto, “Racionalidad, formaciones ideológicas y disparidad en las decisiones judiciales” (Manuel García Ramírez (coord.).1993.  
Psicología legal aplicada en los proceso jurídicos y políticos. Madrid: Eudema, 115-132).  
1
3 Con un ejemplo esclarecedor, Nieto indica: “El científico natural realiza de ordinario sus descubrimientos gracias a una intuición afortunada cuando no  
al azar o incluso a un error experimental: pero a continuación llega el momento de racionalizar el nuevo fenómeno dentro del contexto de las reglas y  
conocimientos científicos de que se dispone. Siguiendo la conocida leyenda de la manzana de Newton, al contexto del descubrimiento (que, en cuanto  
intuitivo, poca explicación puede tener) siguió, en el contexto de la justificación, la formulación científica de la ley de la gravedad .” Véase, Ibíd., pp. 157  
y ss.  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 69-79  
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Facultad de Derecho  
De manera que lo importante y legalmente exigible en  
el Derecho es la motivación, en el contexto de justifi-  
cación. Y motivar una decisión judicial significa, en-  
tonces, proporcionar argumentos que la sostengan en  
Derecho.  
ción y a la ley, la autonomía administrativa, económica  
y financiera, la publicidad de las causas, así como, las  
garantías a los mecanismos de designación.  
No obstante, aun cuando las exigencias enunciadas  
compensan, en cierto grado, “el reclutamiento no de-  
mocrático de la judicatura” (Sanchís 1993, 119), no  
cancelan la discusión sobre la problemática central,  
más aún en sistemas robustos de revisión judicial,  
en donde las cortes constitucionales tienen la última  
palabra. Con todo, es preciso reconocer, desde una  
perspectiva democrática del poder, que la potestad de  
administrar justicia asumida por las cortes y tribuna-  
les constitucionales se enfrenta a un cuestionamiento  
sobre su legitimidad. Una legitimidad, por cierto, indi-  
recta, mediatizada y, en definitiva, de segundo grado,  
de modo que se hace necesaria una justificación en el  
ámbito de su ejercicio.  
Cuando un ordenamiento jurídico establece que el  
juez que dicta una decisión debe motivarla, la exigen-  
cia es que indique las razones o argumentos por los  
que considera que su decisión es conforme a Derecho.  
La conformidad con el Derecho determina su correc-  
ción y se constituye, a la vez, en fuente de legitimidad  
democrática de la actuación judicial.  
Si la argumentación es la “forma de expresar o mani-  
festar –y, por supuesto, defender– el discurso justifi-  
14  
c a t i v o”, para dar buenas razones en favor o en contra  
de una determinada tesis, el hecho de que se atribuya  
una especial importancia a la argumentación judicial  
o motivación de la decisión jurídica, se debe “básica-  
mente a que los jueces (a diferencia de los legisladores  
e, indirectamente, de los órganos superiores de la ad-  
ministración) no son elegidos democráticamente…”  
Como lo dice Prieto Sanchís, el requisito de la moti-  
vación, “que supone hacer explícitas la opciones in-  
terpretativas y de política jurídica, permite mostrar el  
carácter de los Tribunales en un sistema jurídico mo-  
derno como órganos de producción de Derecho prin-  
cipalmente heterónomos” (Sanchís 1993, 117).  
(
Atienza 2001, 264).  
La legitimidad del ejercicio de las funciones jurisdic-  
cionales de los jueces descansa en su capacidad argu-  
mentativa, que se expresa a través del deber de moti-  
vación que deben contener sus decisiones. Frente a la  
autonomía del legislador y a la concepción clásica de  
un juez sumiso de la legislación, la exigencia de que  
los jueces hayan de motivar sus decisiones implica re-  
conocer que los órganos jurisdiccionales ostentan un  
poder delegado y no soberano (Sanchís 1993, 117).  
De ahí que el juez, encuentre, ante todo, en el cum-  
plimiento de la Constitución y de la ley, su fuente de  
legitimidad, a diferencia del legislador, quien, como  
miembro de un órgano autónomo de creación del  
Derecho, si bien debe ajustar su conducta a los manda-  
tos constitucionales con miras a poder justificar políti-  
camente sus decisiones, tiene una legitimidad directa  
(Sanchís 1993, 124-125).  
Ciertamente, no es del todo exacto “que la vida de la  
justicia discurra por completo al margen de los prin-  
En este sentido, a los órganos jurisdiccionales se les  
exige, como parámetro de legitimidad, emitir un dis-  
curso justificativo que permita responder a la pregunta  
central de por qué estos órganos han debido tomar tal  
o cual decisión a efectos de poder vincular el ejercicio  
de la función jurídica a un concepto funcional de le-  
gitimidad.  
1
5
cipios democráticos” , porque las propias Constitu-  
ciones, de forma general, contemplan que la potestad  
de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce  
1
6
por los órganos de la Función Judicial . A esta pre-  
misa se añadiría, también, la introducción de ciertos  
principios que regulan el funcionamiento de la fun-  
ción judicial, tales como: la independencia interna y  
externa –muy cuestionada en algunos momentos–, la  
responsabilidad, el sometimiento único a la Constitu-  
Por esa causa, la obligación de motivación es el ele-  
mento que limita el margen de discrecionalidad de  
toda actividad judicial, sin llegar a eliminarlo. Y es que,  
1
1
1
4 Ibíd., p. 155.  
5 Ibíd. p. 118.  
6 Véase, por ej., el art. 167 de la CRE.  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 69-79  
Facultad de Derecho  
motivar sobre la base de la Constitución o de la ley  
significa crear un vinculo de la decisión judicial con  
la disposición jurídica que la sustenta (Storini 2001).  
de disposiciones normativas. Tal proceder conduce,  
aunque resulte paradójico, a un cercenamiento de la  
arbitrariedad judicial, puesto que los estándares de  
conducta de los jueces no pueden provenir del arbitrio  
personal, sino que, deben ser inferidos o deducidos de  
la propia normatividad (Sanchís 1993,122).  
Efectivamente, la necesidad de encontrar un vínculo  
1
7
de justificación racional y suficiente de la decisión  
judicial con una disposición normativa, no supone  
abandonar el estímulo que, para el “derecho judicial”,  
involucran las constituciones actuales, ricas en valores  
y principios de contenido genérico. Por el contrario,  
implica poner a prueba el ejercicio argumentativo de  
los jueces mediante prácticas deliberativas a la hora  
de aplicar una Constitución que cuenta con variedad  
Una deficiente motivación no solo pone en duda que  
exista una actuación diligente en el ejercicio de su  
función jurisdiccional, sino, además, profundiza una  
crisis de legitimidad en el órgano llamado a consti-  
uirse en el guardián de la Constitución y de los dere-  
chos fundamentales.  
EL DEBER DE MOTIVACIÓN COMO FUENTE DE LEGITIMIDAD  
DEMOCRÁTICA DE LA REVISIÓN JUDICIAL  
Una forma razonable de admitir el ejercicio de la  
revisión judicial constitucional, con su tendencia a la  
expansión cada vez mayor en los sistemas jurídicos  
contemporáneos, pasa por atenuar los rasgos mayor-  
mente contramayoritarios y elitistas de tal actividad.  
atenuar la crítica contra mayoritaria y afianzar la legi-  
19  
timidad de las cortes ante la voluntad popular .  
Desde una perspectiva podría considerarse como  
irrelevante la discusión sobre la composición o for-  
ma de elección de los miembros de la corte, dado el  
2
0
A llegar a esta finalidad contribuye un ejercicio rigu-  
roso y exigente del deber de motivación; la inclusión  
de prácticas deliberativas al interior de las cortes; el  
diseño normativo a nivel de las cartas constituciona-  
les con normas relativamente abstractas y generales;  
determinados mecanismos de litigio estratégico como  
los amicus curiae; o, la inclusión en el diseño norma-  
tivo de mayores posibilidades de acceso a los procesos  
carácter jurisdiccional del órgano de revisión . Sin  
embargo, el tratamiento respecto de los mecanismos  
de designación de los jueces de la Corte Constitucio-  
nal permite arrojar algunas luces sobre la materia e  
invita a plantearse algunas interrogantes que pueden  
ser robustecidas desde otros estudios y con diferente  
perspectiva.  
1
8
de revisión judicial .  
Así, la intensidad de la objeción democrática respec-  
to de la revisión judicial podría depender “de cómo se  
equilibren dos valores: la rendición de cuentas y la in-  
dependencia judicial” (Linares 2008, 253).  
En el mismo sentido, la forma de elección de los jueces  
puede constituir un elemento o factor importante para  
1
7 David Ordóñez Solís hace una distinción importante entre racionalidad y razonabilidad respeto de las decisiones jurídicas. La racionalidad consistiría  
en que toda decisión debe estar fundada en Derecho, a fin de responder a unos criterios de lógica jurídica que impiden considerar decisiones jurídicas  
merecedoras de tal nombre a las que sean irracionales, arbitrarias o impliquen un error patente. En cambio, la razonabilidad suele reservarse para ca-  
racterizar determinadas decisiones judiciales, en las que es posible optar por varias soluciones racionales, de modo que, si se atiende a la razonabilidad,  
sólo se justificaría la elección de una de ellas. Por lo demás, la razonabilidad está vinculada a la argumentación empleada por el juez para motivar sus  
decisiones. Ciertamente –como indica el autor– toda decisión razonable es racional, aunque, desde luego, no toda decisión racional es por sí misma  
razonable. Véase, David Ordóñez Solís, Jueces, derecho y política. Los poderes del juez en una sociedad democrática, Navarra, Ed. Aranzadi. pp. 99-100.  
8 Véase, los arts. 86, numeral 1, 439 de la CRE o, los arts. 9 y 77, entre otros, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.  
1
1
–LOGJCC–.  
9 Si bien el grado de intensidad de la dificultad contra mayoritaria varía considerablemente según intervengan los factores indicados (motivación, prác-  
ticas deliberativas, designación de los jueces), el problema de fondo, desde la óptica clásica de la dificultad contra mayoritaria, no se extingue por com-  
pleto, a menos que se incorpore dentro del sistema una constitución flexible (v. gr. Israel), o bien si, bajo una constitución rígida, se prohíbe el control  
judicial de las leyes (v. gr. Holanda) o, finalmente, si se implanta un modelo de revisión judicial débil, es decir, un sistema que concede la última palabra  
institucional al parlamento. (v. gr. Canadá). Sin embargo, esta opción genera importantes problemas también, en relación con la garantía del carácter  
supremo de la Constitución en el ordenamiento jurídico.  
2
0 Sobre ésta consideración, puede verse el planteamiento sugerido por Claudia Storini. 2007. “Hermenéutica y Tribunal Constitucional”, en Revista de  
Derecho FORO, Quito, N°. 7, p. 75.  
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El tema de la rendición de cuentas implica que, si bien  
los jueces tienen la última palabra institucional dentro  
del sistema democrático, aquellos deben ser responsa-  
bles de algún modo ante la sociedad y deben ser sen-  
sibles a sus demandas. Por su parte, la independencia  
judicial o autonomía judicial reclama que los jueces  
puedan tomar decisiones razonadas a partir de un nú-  
mero variado de opciones –de ahí la conexión íntima  
con el deber de motivación y las posibilidades inter-  
pretativas– (Linares 2008, 253). De manera que “la in-  
dependencia judicial es un ideal que pretende sentar  
las condiciones para que las decisiones judiciales ten-  
gan un valor epistémico, para que la judicatura ostente  
el centro de la razón” (Linares 2008, 253).  
Por otro lado, los procesos de selección por concurso  
de jueces no siempre son claros en determinar cuáles  
son los mejores argumentos o criterios que deben pre-  
valecer en la designación. Desde ciertas virtudes como  
la honestidad y la transparencia, a criterios objetivos  
como el mérito o los indicadores de productividad  
en el despacho, o, inclusive, espacios de representa-  
tividad como la pertenencia a un grupo étnico, cul-  
tural o de género, la pregunta de quién selecciona a  
los seleccionadores y bajo qué criterios, sigue latente  
(Linares 2008, 255-256); más aún en contextos de un  
pluralismo razonable, donde cobra fuerza el principio  
democrático, ya que “si todos estuviésemos de acuerdo  
en la clase de jueces constitucionales que queremos,  
probablemente delegaríamos la decisión a una comi-  
sión de expertos, como pretenden los defensores de los  
concursos para magistrados constitucionales” (Linares  
2008, 256).  
En efecto, aquel mecanismo de selección que sea capaz  
de lograr una óptima rendición de cuentas a la ciuda-  
danía, así como el máximo de independencia y auto-  
nomía judicial, es el que ostentará mejores credencia-  
les de legitimidad.  
Adicionalmente, entender que las cortes y tribunales  
constitucionales tienen una “función constitucional”  
específica, como es la de controlar la validez de la leyes  
bajo el prisma de la Constitución, con un acento polí-  
tico más pronunciado, permite aceptar procedimien-  
tos más burocráticos o profesionales de designación de  
los jueces ordinarios, diferentes a una forma específica  
de designación de los jueces constitucionales (Ferreres  
2005, 323).  
Muy probablemente, “en la medida en que los jueces  
estimen que está justificada cierta deferencia en favor  
del legislador por razones democráticas, estarán me-  
nos preocupados por la deferencia si son selecciona-  
dos a través de procedimientos relativamente demo-  
cráticos que sí lo son por otros medios” (Ferreres 2005,  
323).  
En ese camino, son varias las posibilidades que explo-  
ran como se podría seleccionar a los jueces de la más  
alta magistratura. A grandes rasgos, tres criterios apa-  
recen como necesarios a tener presentes: a) una selec-  
ción por concurso, b) una selección por elección po-  
En definitiva, como existen visiones diferentes sobre el  
tema, muchas de ellas razonables, se necesita recurrir  
a un proceso democrático más amplio que la sola par-  
ticipación y la elección por concurso.  
.
pular; y, c) una selección política (Linares 2008, 254)  
Respecto al criterio de la elección popular de los jue-  
ces, quienes son partícipes de esta tesis sostienen que,  
en circunstancias de desacuerdo razonable, éste es el  
único mecanismo que asegura un proceso de rendi-  
ción de cuentas directo, así como la legitimidad demo-  
En relación con el primer criterio, la selección de jueces  
por concurso, si bien a primera vista parece que propi-  
cia la independencia judicial, dado que el magistrado  
seleccionado no sentirá, en principio, ningún deber de  
lealtad con su elector, que en teoría no existe, puesto  
que su designación es fruto de su mérito personal, no  
obstante, este sistema o criterio no tiene buenos argu-  
mentos para responder a una objeción que se centra en  
un proceso de rendición de cuentas adecuado, debido  
al carácter de su origen (Linares 2008, 255).  
2
1
crática de la actuación de los jueces .  
Si bien con esta posición se refuerzan los vínculos de  
representatividad de los jueces, de modo que se mini-  
miza notablemente la objeción democrática, la opción  
de la elección popular no resulta la más deseable, debi-  
do a los efectos nocivos que puede despertar para la es-  
2
1 En la región, Bolivia puede significar un ejemplo de ésta posición Buenos Aires; dado que, a nivel constitucional, en su art. 198, la Constitución Política  
del Estado de Bolivia de 2009 establece que las magistradas y los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se elegirán mediante sufragio  
universal. Por el contrario, el modelo norteamericano puede representar la opción contraria con alguna variante, ya que el Presidente nomina a los  
jueces y luego son ratificados por el Senado con mayoría absoluta.  
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tabilidad del sistema político en su conjunto. Y es que  
conviene preguntarse si, en sistemas con un marcado  
presidencialismo que ha generado históricamente al-  
gunos roces con el resto de funciones del Estado, es  
pertinente multiplicar la legitimidad democrática de  
las ramas estatales (Linares 2008, 257). ¿Por qué de-  
bería una institución tener precedencia sobre otra ele-  
gida democráticamente? (Bellamy 2010, 268) ¿Cómo  
afectaría al sistema institucional del Estado otro órga-  
no con legitimidad democrática directa?  
descenso, cuando los vínculos de selección entre los  
elegidos y los actores políticos que intervienen en su  
designación se vuelven más directos y visibles.  
Así, “a medida que exista mayor concentración de po-  
der en el proceso de selección de cargos judiciales, las  
posibilidades de que los elegidos voten de forma autó-  
noma irá en decrecimiento” (Basabe Serrano 2011, 45)  
y, viceversa, cuando en la designación intervenga un  
mayor número de actores, es probable que los jueces  
ejerzan su función con una mayor autonomía.  
La idea de “democratizar” la elección de los jueces has-  
ta el punto de permitir su elección directa por la ciuda-  
danía no resulta atractiva, entre otras razones, porque  
parte de la errada e ilusoria “magia electoral”. Es decir,  
pensar que por el sólo hecho de haber sido elegido un  
juez vía voto directo, este se convierten en un auténtico  
representantes de sus electores (Gargarella 1996, 119)..  
Ahora bien, como ha sido destacado acertadamente  
por Sebastián Linares, cabría distinguir al menos dos  
mecanismos de selección política: los mecanismos de  
selección políticos cooperativos y los mecanismos de  
selección políticos representativos.  
La principal diferencia de los mecanismos cooperati-  
2
5
Adicionalmente, a diferencia del modus operandi den-  
tro de algunos procesos políticos ordinarios de elec-  
ción en el que los ciudadanos cuentan con la posibili-  
vos en relación con los representativos reside en que  
los primeros intentan instalar una idea de diálogo y  
cooperación en el proceso de selección a cargo de los  
órganos políticos, de forma que los jueces sean acep-  
tados por sus virtudes y cualidades, más que por sus  
lealtades políticas.  
2
2
dad de la revocatoria del mandato como institución  
democrática abierta, en el caso de una elección de los  
jueces, la ciudadanía no contaría con medios aptos  
para dejar sin efecto una designación judicial durante  
el período en que los jueces ejercen sus cargos y toman  
Habrá que tener presente, sin embargo, la lógica de las  
mayorías que se exigen en cada designación, dado que,  
en efecto, si solo se precisa de una mayoría legislativa  
absoluta, el carácter cooperativo dependerá de la dis-  
tribución de fuerzas políticas en el seno del órgano se-  
leccionador. Algo distinto ocurre cuando se exige una  
mayoría calificada o reforzada como, por ej., tres quin-  
tos o dos tercios, de manera que se refuerza el llamado  
23  
sus decisiones .  
Finalmente, la selección política de magistrados o jue-  
ces constitucionales parece ser el método más exten-  
24  
dido . En éste sistema, la pregunta central reside en  
cómo lograr que las altas cortes alcancen el grado de-  
seable de autonomía respecto de sus nominadores.  
2
6
a cooperar a la hora de llevar a cabo la designación .  
La hipótesis sería que, a medida que los lazos que unen  
a los jueces con los órganos nominadores son más di-  
fusos, la autonomía tendería a aumentar. Contraria-  
mente, el grado de autonomía de sus decisiones irá en  
Los segundos, los representativos, son mecanismos  
que típicamente eludirían el diálogo y la búsqueda de  
consensos. Se procuraría, más bien, asegurar “la repre-  
2
2
2
2
2 Por ej., puede verse la CRE en su art. 105, que permite a las personas que están en goce de los derechos políticos revocar el mandado, es decir, dejar sin  
efecto el mandato (encargo) conferido por los electores a las autoridades de elección popular.  
3 Habría que anotar que, el período de ejercicio de los órganos jurisdiccionales, por lo general, es mucho más extenso que el que suelen tener los órganos  
democráticos, como el Parlamento, precisamente con el fin de desvincular el uno del otro.  
4 Se entenderá que la selección es política cuando intervienen órganos representativos como el ejecutivo, el legislativo u otros en la designación de los  
jueces.  
5 El autor realiza una subclasificación detallada con todas las implicaciones que supone adoptar un mecanismo cooperativo de representación. Así, consi-  
dera que, dentro de esta categoría, cabría distinguir entre los mecanismos de instancia única y los mecanismos de doble instancia (Linares 2008, 258 y  
ss).  
6 Ibíd. Ahora bien, puede suceder, sin embargo, que, dada la mayoría calificada exigida, se produzca una parálisis o impase cuando no existe un acuerdo  
y no es posible nombrar a ningún juez. Por otro lado, según advierte el mismo autor, las mayorías calificadas solo funcionan eficientemente en aquellos  
países en los que la selección de jueces se realiza escalonada e individualmente, debido a que la renovación grupal puede llevar a un reparto de cuotas,  
y generar Cortes fuertemente partidistas.  
2
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sentación” en el seno de la Corte de todos los órganos  
institucionales llamados a integrar el órgano jurisdic-  
cional en una suerte de ejercicio corporativo (Linares  
comisión calificadora (Oyarte y Salgado 2012, 438)  
que estará integrada por dos personas nombradas por  
cada una de las funciones Legislativa, Ejecutiva y de  
Transparencia y Control Social.  
2008, 258).  
A pesar de que el propósito que inspira a esta última  
fórmula de selección es asegurar una suerte de control  
reciproco entre las diversas funciones del Estado, para  
garantizar “una cuota” de representación en el órga-  
no controlador y evitar el dominio o superposición  
de unos sobre otros en un marco de “reclutamiento  
cruzado”, dicho modelo ha despertado algunas críticas  
que conviene tener presentes.  
Ahora bien, la intervención de dichas funciones del  
Estado, no se restringe a nombrar a los seis integran-  
tes de la comisión calificadora, sino que, además, ellas  
deben presentar las candidaturas para que se realice el  
respectivo concurso público. “Es decir, los ciudadanos  
que reúnen los requisitos para ser miembro de la Corte  
Constitucional no pueden participar en el concurso si  
no son propuestos por los mismos órganos que desig-  
naron a la comisión calificadora”.  
Los jueces, entendidos como “representantes” del ór-  
gano encargado de proponer su postulación, generan  
la idea de unos jueces “leales” o “ideológicamente afi-  
nes” al órgano que los ha propuesto. Una situación que  
puede agravarse de acuerdo al grado de influencia de  
la fuerza política dominante en el interior de cada ins-  
titución seleccionadora. Además, puede suceder que  
varias ramas o funciones del Estado estén controla-  
das por una misma fuerza política. En tales circuns-  
tancias, el “reclutamiento cruzado” se convierte en un  
reclutamiento en una sola línea. Los jueces serían, así,  
Más allá de lo cuestionable que pueda resultar en tér-  
minos democráticos contar con una función del Esta-  
do (Función de Transparencia y Control Social) cuyo  
órgano principal, Consejo de Participación Ciudadana  
y Control Social se encuentra integrado por consejeras  
y consejeros provenientes de un concurso público de  
2
7
méritos y oposición, con una serie de atribuciones  
2
8
igualmente cuestionables, la idea de integrar la corte  
constitucional, de acuerdo a un modelo que se estima  
como “representativo de selección” genera la distor-  
sión de una corte con unos jueces leales a la función a  
la que deben su nominación, más cercana al corpora-  
tivismo representativo que a un ejercicio de verdadera  
voluntad popular.  
“agentes” de una sola fuerza: una situación que tiende  
a agravar los problemas de justificación democrática  
si un sistema, otorga, en el proceso de designación,  
órganos sin legitimidad democrática. Con estos an-  
tecedentes, conviene repasar brevísimamente el caso  
ecuatoriano. La primera pauta la marcó el Régimen de  
Transición de la Constitución de la República de 2008,  
el cual contempló que los jueces de la primera Corte  
Constitucional debían provenir de candidatos –expre-  
sión textual del texto fundamental– de las funciones  
Ejecutiva, Legislativa y de Transparencia y Control So-  
cial, (art. 25 del Régimen de Transición). Situación que  
se repite en el art. 434 de la Constitución, que habla de  
Bien es verdad que en este sistema previsto son tres las  
funciones del Estado que proponen sus candidatos a la  
corte, procedimiento que, en apariencia, estaría rela-  
cionado con un claro principio de separación de pode-  
res capaz de generar un control recíproco entre los ór-  
ganos del Estado que evite el dominio de uno sobre el  
otro. Sin embargo, en un sistema en el que el Presiden-  
te nomina a sus candidatos, el parlamento de mayoría  
oficialista –con escasa fragmentación partidista que  
“…candidaturas presentadas por las funciones…”.  
2
9
propicie una deliberación en el interior del órgano–  
A futuro, tal como lo indica la Constitución en el mis-  
mo art. 434, la designación se realizará a través de una  
nomina a los preferidos por la fuerza política mayori-  
taria, y una tercera función del Estado, cuestionable en  
2
7 Véase, el art. 207 de la CRE. Conviene recalcar que el presente estudio se realizó antes de que el actual Presidente de la República, Lenin Moreno, haya  
decidido convocar a una consulta popular para enmendar la Constitución en el tema relativo a la integración y designación de los miembros del Consejo  
de Participación Ciudadana y Control Social.  
2
2
8 Al respecto, puede consultarse Aguilar Juan Pablo. 2009. “La cuarta función del Estado. Análisis de una ficción” en La nueva Constitución del Ecuador:  
Estado, derechos e instituciones. Quito: Corporación Editora Nacional.  
9 En efecto, cuando un cargo judicial es el resultado de la agregación de diversas preferencias ideológicas, los vínculos entre cortes y parlamento se tornan  
más difusos, de modo que permiten un grado de autonomía judicial en el momento de tomar las decisiones. Dicho en otras palabras, cuando muchos  
son los que participan en el proceso de designación, los jueces elegidos tendrán un reducido “deber de gratitud” hacia sus seleccionadores, dado que la  
responsabilidad última de designación la comparten varias personas (Linares 2008, 258).  
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su integración, nomina a los suyos, el tema de la inde-  
Aunque no exista un mecanismo de designación per-  
fecto, y dado que “el mejor sistema es aquel en que  
quienes nombran asuman responsablemente esta fun-  
ción y no le tomen como un mecanismo de manipula-  
ción política” (Grijalva 2008, 134), se debe tener pre-  
sente que, cuando el diseño institucional es proclive a  
un Ejecutivo poderoso, como sucede en el caso ecua-  
toriano, la posibilidad de que el sistema derive en una  
corte subordinada a los intereses de aquél, constituye  
un riesgo con muchos visos de realidad.  
3
0
pendencia judicial parece resentirse de forma severa .  
También es verdad que la previsión de un concurso,  
3
1
la imposición de filtros institucionales, el estableci-  
miento de períodos razonablemente largos de la fun-  
3
2
ción sin reelección inmediata para evitar la llamada  
3
3
defección estratégica y la imposibilidad de someter a  
juicio político a sus miembros, son factores que ate-  
núan “un deber de lealtad” de los jueces bajo el sobre-  
entendido de que el cargo adquirido es fruto del mé-  
rito personal de los candidatos, y de manera que, a su  
vez, pierdan intensidad los posibles “vínculos inicia-  
les”. En todo caso, se trata de candidatos donde el Eje-  
cutivo parece llevar una ventaja considerable, debido  
al diseño constitucional implementado, donde la men-  
cionada comisión calificadora, compuesta por dos re-  
presentantes de las mismas funciones del Estado, será  
Si, como dijera en su momento Francisco Tomás y  
Valiente, “las instituciones ganan o pierden prestigio  
por lo que hacen, pero también por lo que con ellas se  
hace” (Tomás y Valiente 1997, 2284), tratar de evitar  
cortes sumisas a determinada función del Estado, re-  
quiere, como punto de partida, un replanteamiento de  
su propia ordenación constitucional.  
3
4
la que designe definitivamente a los jueces de la corte .  
Como destacara en su momento Hernán Salgado, “el  
hiperpresidencialismo ecuatoriano fue muy diligente  
al establecer la forma de elegir a los jueces de la Cor-  
te Constitucional; en este punto como en otros…se  
afianza la hegemonía presidencial…” (Salgado Pesan-  
tes 2015,406).  
Pero también, muchas veces, “lo determinante para  
avanzar será el efectivo y firme compromiso concre-  
to con la institucionalidad democrática y la vigencia  
de los derechos humanos, como rasgos que definan la  
actuación de dichos tribunales constitucionales y sus  
magistrados…” (Eguiguren Praeli 2000, 92).  
CONCLUSIONES  
Existen varias críticas en contra del ejercicio de  
la revisión judicial por su carácter contra mayorita-  
rio, no obstante, una de las formas que limita el grado  
de discrecionalidad judicial, sin eliminarlo, consiste  
en el debido deber de motivación que deben asumir  
los órganos de justicia, en especial las cortes consti-  
tucionales, como un instrumento indispensable de  
justificación democrática. Por otra parte, la forma de  
selección de los jueces puede contribuir notablemente  
a un ejercicio de legitimad democrática de la revisión  
judicial. Así, de los diferentes criterios de elección, los  
mecanismos cooperativos de selección política de los  
jueces de la más alta magistratura pueden ayudar a ate-  
nuar de alguna manera la objeción contra mayoritaria  
desde su origen, a fin de propiciar una idea de dialogo  
en los órganos seleccionadores.  
No obstante, la evidencia para el caso ecuatoriano en  
la selección de los jueces constitucionales parece ser  
alarmante. Y es que, el diseño normativo a nivel consti-  
3
0 En referencia al modelo adoptado, ya advirtió Agustín Grijalva que: “…si el Presidente tiene mayoría en la Asamblea Nacional y desarrolla un control  
directo sobre la Función de Transparencia y Control Social, el sistema de designación propuesto por la nueva Constitución no es el más equilibrado”.  
Véase, Grijalva Agustín. 2008. “La Corte Constitucional y el fortalecimiento de las garantías” en Análisis nueva Constitución. Quito: ILDIS. p. 134.  
1 Experiencia profesional previa, antecedentes personales, requisitos de edad, tiempo en la docencia, la profesión de abogado o la judicatura constituyen  
algunos filtros institucionales que generalmente son considerados en la elección de los jueces.  
3
3
2 Sobre el tema de la reelección de los miembros de la Corte, puede consultarse el artículo de Rafael Oyarte y Hernán Salgado, “El estatuto jurídico del  
juez constitucional en Ecuador…”, pp. 448-449. Los autores sostienen como una posibilidad que, al no existir restricción expresa respecto del período  
que debe transcurrir para una eventual reelección, se debería interpretar la norma en el sentido de que basta con dejar transcurrir un concurso para  
presentarse en el siguiente.  
3
3
3 Según un estudio de Helmke, referido por Sebastián Linares, en relación con la Corte Suprema Argentina, los magistrados, pese a tener un mandato  
vitalicio, están expuestos a una amenaza constante de ser depuestos por las instituciones políticas. En esa línea, argumenta que la inseguridad en el  
cargo hace que los magistrados tiendan a votar contra el gobierno de turno cuando observan que este tiene pocas posibilidades de ser reelecto (Linares  
2008,260).  
4 Véase, al respecto, el art. 434 de la CRE.  
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tucional, con la influencia de un presidencialismo mar-  
cado, puede degenerar en una corte subordinada a los  
intereses de quienes está a llamada a controlar. De ahí  
la necesidad de una revisión del diseño constitucional  
capaz de asegurar, en la medida de lo posible, la ma-  
yor independencia y autonomía del órgano de revisión  
constitucional, de modo que se afiance una legitimidad  
no sólo en su ejercicio, sino, además, en su origen.  
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REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS  
Aguilar, Juan Pablo. 2009. “La cuarta función del Es-  
tado. Análisis de una ficción” en La nueva Consti-  
tución del Ecuador: Estado, derechos e instituciones.  
Quito: Corporación Editora Nacional.  
Ordóñez Solís, David. 2004. Jueces, derecho y política.  
Los poderes del juez en una sociedad democrática.  
Navarra: Ed. Aranzadi  
Oyarte Rafael y Salgado Hernán. 2012. “El estatuto  
jurídico del juez constitucional en Ecuador” en  
Héctor Fix-Zamudio, César Astudillo (coords.)  
Estatuto jurídico del Juez Constitucional, Homenaje  
al Doctor Jorge Carpizo. México: Instituto de Inves-  
tigaciones Jurídicas de la UNAM  
Aragón, Manuel.1989. Constitución y democracia.  
Madrid: Tecnos  
Atienza, Manuel. 2001. El sentido del Derecho.  
Barcelona: Ariel  
Basabe Serrano, Santiago. 2011. Jueces sin toga. Políticas  
judiciales y toma de decisiones en el Tribunal Consti-  
tucional del Ecuador (1999-2007). Quito: Flacso  
Ramos, Ortells. 1997. “Origen histórico del deber de  
motivar las sentencias” en Revista de Derecho Pro-  
cesal Iberoamericana.  
Bellamy Richard. 2010. Constitucionalismo político.  
Una defensa republicana de la constitucionalidad de  
la democracia. Madrid: Marcial Pons.  
Redondo, María Cristina. 1996. La noción de la razón  
para la acción en el análisis jurídico. Madrid: Cen-  
tro de Estudios Constitucionales.  
Bickel, Alexander.1986. e Least Dangerous Branch:  
Salgado Pesantes, Hernán. 2015. “Estado de Derecho  
e hiperpresidencialismo en el caso ecuatoriano” en  
Derecho Constitucional contemporáneo. Homenaje  
al profesor Rubén Hernández Valle. San José: Ed.  
Investigaciones Jurídicas  
e Supreme Court at the Bar of Politics. 2ª ed. New  
Haven: Yale University Press  
Eguiguren Praeli, Francisco. 2000. “Los Tribunales  
Constitucionales en la región andina: una visión  
comparativa” en Anuario Iberoamericano de justi-  
cia constitucional. N°. 4.  
Sanchís Luis Prieto. 1993. Ideología e interpretación ju-  
rídica. Madrid: Tecnos  
Ferreres Comella, Víctor.2005. “Las consecuencias de  
centralizar el control de constitucionalidad de la ley  
en un tribunal especial. Algunas reflexiones del ac-  
tivismo judicial”, en Roberto Saba (edt.). Los límites  
de la democracia. Buenos Aires: Ed. Del Puerto  
Sobral, Jorge y Prieto, Ángel. 1993. “Racionalidad, for-  
maciones ideológicas y disparidad en las decisio-  
nes judiciales”, en Manuel García Ramírez (coord.),  
Psicología legal aplicada en los proceso jurídicos y  
políticos. Madrid: Eudema  
Gargarella Roberto. 1996. La justicia frente al gobierno.  
Sobre el carácter contramayoritario del poder judi-  
cial. Buenos Aires: Ariel  
Storini, Claudia. 2007. Hermenéutica y Tribunal Cons-  
titucional. Revista de Derecho FORO núm. 7  
_
_______ 2001. Criterios hermenéuticos de la jurispru-  
dencia del Tribunal Constitucional para la interpre-  
tación de las normas de reparto competencial entre  
Estado y comunidades autónomas, Valencia.  
Grijalva, Agustín. 2008. “La Corte Constitucional y el  
fortalecimiento de las garantías” en Análisis nueva  
Constitución. Quito: ILDIS  
Linares, Sebastián. 2008. La (i) legitimidad democráti-  
ca del control judicial de las leyes. Madrid: Marcial  
Pons  
Tomás y Valiente Francisco. 1997. Obras completas.  
vol. III. Madrid: CEPC  
Constitución de la República de 2008.  
Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control  
Constitucional.  
Nieto, Alejandro. 2000. El arbitrio judicial, Barcelona:  
Ed. Ariel  
ÍNDICE  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 69-79  
79  
ÍNDICE  
ENTREVISTA  
ÍNDICE  
Facultad de Derecho  
EL ACTIVISMO JUDICIAL Y LA INTERPRETACIÓN PENAL CREATIVA: LOS RETOS DEL  
SISTEMA DE JUSTICIA FRENTE A LA VIOLENCIA DE GÉNERO  
ENTREVISTA A DRA. GRACIELA JULIA ANGRIMAN*  
JUDICIAL ACTIVISM AND CREATIVE CRIMINAL INTERPRETATION: THE CHALLENGES  
OF THE SYSTEM OF JUSTICE AGAINST GENDER VIOLENCE  
INTERVIEW WITH DR. GRACIELA JULIA ANGRIMAN  
ATIVISMO JUDICIAL E INTERPRETAÇÃO CRIMINAL CRIATIVA: OS DESAFIOS DO  
SISTEMA DE JUSTIÇA CONTRA A VIOLÊNCIA DE GÊNERO  
ENTREVISTA COM A DRA. GRACIELA JULIA ANGRIMAN  
PhD Marcella da Fonte**  
UDLA  
Entrevista realizada el 28 de noviembre de 2017  
Quito, Ecuador  
*
*
Jueza penal de la Provincia de Buenos Aires, con un posdoctorado en Derecho por la Universidad Nacional de la Matanza, y Profesora de Derecho  
Penal en la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires.  
Abogada, Facultad de Derecho de Olinda (AESO), Brasil, especialista en Derecho Administrativo, Universidad Federal de Pernambuco (UFPE),  
Brasil, PhD en Ciencias Jurídicas y sociales por la Universidad del Mueso Social Argentino (UMSA), Argentina, profesora de Derecho penal en la  
Universidad de las Américas (UDLA), Ecuador.  
*
ÍNDICE  
82  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 82-85  
Facultad de Derecho  
MARCELLA DA FONTE: ¿Qué espacio ocupa el sis-  
tema de justicia penal frente a la problemática de la  
violencia de género?  
Las dificultades de las mujeres en situación de violen-  
cia masculina para mantener sus denuncias es un fenó-  
meno muy extendido en el mundo occidental, que se  
explica ante la ausencia de dispositivos de protección  
frente a represalias de los maltratadores, las cuales sue-  
len incrementarse en proporción al avance del proce-  
so penal. A veces, la (sobre) protección es sinónimo de  
inhabilitación y expresa un paternalismo que ahoga la  
autodeterminación de las mujeres. Acusar falsamente  
a un hombre es un pecado irredimible en el campo ju-  
dicial, aunque tenga como telón de fondo un contexto  
de violencias sexistas; y posiblemente abrirá el campo  
a una segura revictimización.  
GRACIELA JULIA ANGRIMAN: Debemos ser ex-  
tremadamente prudentes a la hora de confiar la ges-  
tión de un problema social estrechamente relacionado  
con la discriminación de las mujeres, a un sistema  
penal que siempre ha sido un aparato reproductor de  
desigualdades. Especialmente cuando las investigacio-  
nes empíricas demuestran que la dinámica de actua-  
ción de la justicia penal en la región está configurada  
por la ausencia de la diferencia entre los géneros en  
su horizonte conceptual, y por una lógica meramente  
punitiva, incapaz de dar respuesta a las demandas de  
las víctimas.  
MDF: Desde su experiencia como magistrada, e in-  
vestigadora, ¿cuáles son los cursos de acción más  
apropiados para revertir esta situación?  
Tal situación se traduce en prácticas judiciales impreg-  
nadas de una falsa neutralidad jurídica –una ficticia  
igualdad para iguales– que, al recortar el acceso a la  
justicia a las mujeres víctimas, las revictimiza a lo largo  
del proceso penal. Más aún, se manifiesta en respues-  
tas netamente represivas, restringidas a la búsqueda de  
eficacia, y que retroalimentan la violencia contra las  
mujeres. La utilización del castigo sólo debe reservar-  
se a los casos más graves, y hay que revisar profunda-  
mente el contenido del trato carcelario dispensado a  
quienes cometen actos de violencia masculina. Un uso  
del poder penal reducido a una función meramente  
inocuizante –eliminatoria– que lo expande desmesu-  
radamente y elude, así, que la cárcel es una institución  
constitutivamente violenta que fija y potencia compor-  
tamientos violentos, solo promete agravar severamen-  
te el problema.  
GJA: En un primer paso encaminado a implementar  
cualquier estrategia, los programas de capacitación en  
estudios de género y derecho, sin dudas están llamados  
a ocupar un lugar decisivo, en la medida en que sean  
diversificados, serios, y multidisciplinarios, y siempre  
que se complementen con otros dispositivos que in-  
cluyan revisar los condicionantes internos institucio-  
nales de los poderes judiciales. Si los sistemas judicia-  
les alojan en su interior prácticas discriminatorias, es  
previsible que estas se repliquen en la respuesta a las  
usuarias del sistema, y no sólo me refiero a las mujeres  
víctimas de violencia masculina, sino a otras identi-  
dades que sean objeto de múltiples tratos discrimi-  
natorios, como aquellas personas provenientes de los  
estamentos de mayor exclusión social: de otras etnias,  
nacionalidades, identidades sexuales y demás. De ahí  
que sea imprescindible la revisión de las estructuras  
judiciales, e incluir mecanismos diversificados de pre-  
vención de toda forma de discriminación en su seno.  
Insistir en la centralidad del castigo punitivo como  
herramienta casi excluyente para abordar un problema  
social que remite al desequilibrio de poder entre los  
sexos, no es inocuo para las mujeres, porque supone el  
peligro real de que, si la “víctimaescapa a los atributos  
estereotipados de género acuñados por el patriarcado,  
es decir, si no se muestra “honesta”, “ dócil”, “ sumisa”,  
MDF: ¿Por qué motivo usted ha elegido como eje te-  
mático de su tesis doctoral (recientemente publica-  
da) el trato carcelario femenino desde la perspectiva  
de género y, así, plantea una problemática que sólo  
abarca a una pequeña fracción de las mujeres?  
“débil”, y si, además, simplemente se arrepintió de de-  
nunciar porque sólo buscaba una orden de resguardo  
para “estar tranquila”; se instalará en el imaginario de  
las/os operadoras/es judiciales la difundida imagen de  
la “mujer vengativa”; e inmediatamente la mujer per-  
derá su estatus de víctima y pasará a convertirse en  
GJA: La cárcel moderna es un laboratorio que expone,  
agigantadamente y sin escaramuzas, las facetas más  
oscuras de la sociedad y, muy efusivamente y en for-  
ma naturalizada, la prepotencia del mundo masculino  
enmarcado en un orden patriarcal. Por este motivo,  
poner el foco en el encierro carcelario femenino ha  
imputada” por falso testimonio u otro delito, cuanto  
menos.  
ÍNDICE  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 82-85  
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Facultad de Derecho  
sido un buen ejercicio para reconocer los límites de  
un sistema penal que, no sólo no es inocuo ni inocente  
para las mujeres sino que, en esa intersección con el  
poder patriarcal, encarna el ejercicio de un auténtico  
poder de género.  
uso del derecho a favor de las mujeres, de manera que  
rompamos los moldes propios del modelo uniforme de  
mujer que los instrumentos internacionales suelen in-  
cluir con frecuencia.  
MDF: ¿Cómo se puede empoderar a las mujeres que  
son víctimas de violencias machistas, para que pue-  
dan acceder a la justicia?  
Descubrir la cárcel femenina es imprescindible para  
comenzar a correr el velo que esconde otra cara de  
violencia machista que no tiene prensa y permanece  
oculta e impune: la violencia de género institucional  
GJA: Años atrás, en España se recurrió a la propagan-  
da para estimular a las mujeres víctimas de la violencia  
masculina que denunciaran todo hecho bajo el lema  
“mujer denuncia”, y fue un auténtico fracaso; porque  
el poder judicial penal no es el ámbito idóneo para dar  
respuesta a un problema social, especialmente con los  
condicionantes que antes he descrito, y porque, ade-  
más, muchas mujeres tienen limitaciones materiales  
para denunciar y sostener la denuncia. Este es buen  
ejemplo de lo que no debemos hacer.  
física, psíquica, sexual– aquella que está encarnada  
en las condiciones de encierro de las mujeres, ejecuta-  
da o tolerada por agentes estatales y que es un atributo  
estable de la prisión bajo el dominio de un esquema  
androcéntrico. Además permite poner en cuestión el  
abordaje de esta problemática que hacen los poderes  
judiciales y explorar otras formas de actuación ten-  
dientes a respetar las garantías de las mujeres.  
Si discriminación y violencia machista son un bino-  
mio inescindible, y la cárcel moderna evidencia ese  
maridaje sin tapujos.  
Yo creo que hay que elaborar estrategias más abarca-  
doras, dirigidas al empoderamiento de las mujeres que  
afrontan violencias machistas, mediante la interven-  
ción de agentes de prevención altamente capacitadas.  
Con tal fin deben incorporarse mecanismos que per-  
mitan a las mujeres, ante todo desnaturalizar toda ex-  
presión de sexismo, porque el punto de partida es visi-  
bilizar esta fenomenología. En segundo lugar hay que  
generar condiciones materiales para que estas mujeres  
puedan disponer de capacidad de elegir, pues es difícil  
tomar decisiones de ruptura con historias de violen-  
cias cuando se carece de independencia económica,  
cuando no se cuenta con redes de cuidado para las/os  
hijas/os, o con un empleo estable, cuando la mujeres  
no tiene ámbitos de contención personal, social, psí-  
quica y demás. En Argentina hay un programa perfec-  
tible pero útil, llamado “Ellas Hacen” dirigido a muje-  
res en situación de precariedad social que han sufrido  
violencia de género, que incluye: formación laboral,  
cooperación en micro-emprendimientos, asistencia  
psicológica, y que, además, tiene la singularidad de  
que cuenta con dispositivos orientados a que las mu-  
jeres reviertan su autopercepción inferiorizada, que es  
la imagen que les han introyectado las instituciones  
del patriarcado. Estos suplementos son indispensables,  
porque buscan achicar la brecha existente entre hom-  
bres y mujeres respecto a la posición social. Bourdieu  
decía que el reconocimiento de la dominación es un  
acto de conocimiento. Desde esa dimensión, hay que  
generar intervenciones comunitarias y trabajar en red  
Hombres y mujeres privados/as de libertad provie-  
nen de las capas poblacionales ubicadas por fuera del  
mapa social, pero las mujeres arrancan de un pelda-  
ño más bajo; porque, a su ingreso a prisión, ya cargan  
con otros grilletes más pesados, de factura patriarcal,  
desconocidos para los hombres. Son las mujeres que  
expresan el fenómeno del tránsito de la feminización  
de la pobreza de los 90, a la feminización de la sub-  
sistencia. Son mujeres muy jóvenes, de una temprana  
maternidad, rostros del embarazo adolescente, jefas de  
hogares monoparentales, con historias de deserción  
escolar, violencias machistas, con nulo o muy precario  
contacto con el mundo laboral.  
Al igual que en las viejas cárceles-galera que acogían  
mujeres por ofender al orden patriarcal con el pretexto  
de su “debilidad moral”, en la prisión moderna se per-  
petúa el lema según el cual: “el niño, con quien debe es-  
tar es con su madre”. Y esta visión pasará a ser la marca  
indeleble de la ideología que se halla a la base del fin  
resocializador y lleva a un modelo de “rehabilitación”  
para la domesticación de estirpe patriarcal.  
La investigación permitió identificar nítidos vasos  
comunicantes asociados a la vulneración de muchas  
mujeres, y fue un buen pretexto para desmadejar un  
derecho androcéntrico y para la reformulación del  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 82-85  
Facultad de Derecho  
con las mujeres, y convertirlas en actoras dentro de sus  
barrios. Nosotras hemos trabajado en esa clase de ex-  
periencias, en el territorio, con organizaciones no gu-  
bernamentales, y los resultados han sido altamente sa-  
tisfactorios. Cuando las mujeres ponen sobre la mesa  
el malestar causado por la violencia masculina, se abre  
un espacio interactivo muy fructífero, porque se co-  
mienza a incorporar plantear que no es un problema  
individual, sino de la sociedad en su conjunto y, de ese  
modo, comienzan a dispararse iniciativas valiosas.  
La novedad de esta iniciativa es que ha logrado “dar  
voz” a las mujeres sometidas a violencia para que sus  
necesidades y pretensiones tengan repercusiones rea-  
les en la resolución del caso; y, así, ha abierto canales  
de acceso a la justicia ágiles, rápidos, desformalizados  
y a libre demanda, -como si fueran a un hospital y ne-  
cesitaran atención urgente. Tal iniciativa nos ayuda a  
conjurar todo riesgo de revictimización, a adoptar ac-  
ciones de protección tempranas y eficaces para evitar  
represalias; y, como además intervenimos en forma  
coordinada con otras agencias estatales y organizacio-  
nes no gubernamentales abocadas a la temática (cen-  
tros de salud, trabajo, niñez, etc.), ya no nos limitamos  
a dictar una sentencia, sino que brindamos respuestas  
mucho más integrales, porque tendemos puentes para  
que las mujeres tengan una asistencia más completa.  
Es un esquema fácilmente replicable –y mejorable-,  
que ha contribuido a empoderar a las mujeres y ha re-  
gistrado un 100% de evaluación satisfactoria por parte  
de las mujeres y niñas usuarias del servicio.  
MDF: ¿Cómo las/os operadoras/es judiciales pue-  
den apelar a la creatividad para garantizar el acceso  
a la justicia para las mujeres víctimas de violencia  
familiar y de género?  
GJA: La clave es generar espacios de escucha para las  
mujeres, pero atención, debe ser una escucha especia-  
lizada con perspectiva de género. Entre las diversas  
alternativas, nosotras, en el juzgado hemos creado e  
implementado, desde 2011, el “Protocolo de Gestión de  
Casos de Violencia de Género en el ámbito del sistema  
de justicia penal”, que fue homologado por la Suprema  
Corte de Justicia bonaerense como “Buena Práctica  
Judicial” y nos hizo acreedoras/es de una distinción.  
También ha sido premiado por la Universidad Nacio-  
nal de La Plata.  
Por otra parte, fue un paso útil para revitalizar la idea  
estructurante del conflicto como eje de orientación del  
proceso penal. Por último, requirió desarrollar ámbi-  
tos formativos para revertir la prevalente perspectiva  
masculina en el uso del derecho penal al interior de los  
sistemas judiciales.  
ÍNDICE  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 82-85  
85  
ÍNDICE  
RESUMEN COMENTADO  
DE OBRA  
ÍNDICE  
Facultad de Derecho  
LA DESPROVINCIALIZACIÓN DEL CONOCIMIENTO  
COMENTARIO DEL LIBRO: EXILES AND EXPATRIATES IN THE HISTORY  
OF KNOWLEDGE, 1500-2000. De BURKE, PETER  
THE DEPROVINCIALIZATION OF KNOWLEDGE  
COMMENT OF THE BOOK EXILES AND EXPATRIATES IN THE HISTORY  
OF KNOWLEDGE FROM BURKE, PETER  
A DESPROVINCIANIZAÇÃO DO CONHECIMENTO  
COMENTÁRIO DO LIVRO: EXÍLIOS E EXPATRIADOS NA HISTÓRIA  
DO CONHECIMENTO, 1500-2000. DE BURKE, PETER  
Santiago M. Zarria*  
Recibido: 18/11/2017  
Aprobado: 13/12/2017  
Resumen:  
El libro de Burke se sitúa entre «la historia de las diásporas y  
la historia del conocimiento».  
is comment emphasizes that the author, although his  
approach intends to be global, leaves aside an analysis  
appropriate to the Latin American case that allows to account  
for the deprovincialization and hybridization of knowledge.  
El exiliado académico del que habla Burke es el portador de  
un conocimiento que ha debido desplazar, trasplantar y tra-  
ducir en otro lugar y en este proceso de transterramiento, al-  
gunos han fracasado y otros han sido exitosos. La creación y  
la contribución del conocimiento surgen así de intelectuales  
que se ubicaron entre la asimilación y la auto-marginación  
Key words: Knowledge; Exile; Expatriate; Hybridization;  
Deglobalisation  
Resumo:  
O livro de Burke situa-se entre “a história das diásporas e a  
história do conhecimento”.  
Este comentario subraya, que, el autor, pese a que su aborda-  
je pretende ser global, deja de lado un análisis apropiado al  
caso latinoamericano que permite dar cuenta de la despro-  
vincialización e hibridación del conocimiento.  
O exilado acadêmico de que fala Burke é o portador de  
conhecimento que teve que deslocar, transplantar e traduzir  
em outro lugar e nesse processo de transbordo, alguns  
falharam e outros tiveram sucesso. A criação e a contribuição  
do conhecimento surgem, assim, dos intelectuais localizados  
entre a assimilação e a auto-marginalização.  
Palabras clave: Conocimiento; Exilio, Expatriado,  
Hibridación; Des-globalización  
Abstract:  
Este comentário enfatiza que o autor, embora sua  
abordagem pretenda ser global, deixa de lado uma análise  
adequada ao caso latino-americano que permite explicar a  
desprovincianização e a hibridização do conhecimento.  
Burke’s book is situated between “the history of diasporas and  
the history of knowledge”.  
e academic exile Burke speaks of is the bearer of  
knowledge that has had to displace, transplant and translate  
in another place and in this process of transshipment, some  
have failed and others have been successful. e creation and  
contribution of knowledge thus arise from intellectuals who  
were located between assimilation and self-marginalization  
Palavras chave: Conhecimento; Exilio; Expatriado;  
Hibridização; Des-Globalização  
*
Filósofo. Profesor de la Universidad de las Américas (UDLA), sede Ecuador. Actualmente candidato a PhD por la Johann Wolfgang Goethe-Universität  
de Frankfurt am Main.  
ÍNDICE  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 88-94  
Facultad de Derecho  
«
…hasta que empecé a trabajar en este libro, no sabía cuánto habían contribuido los exilia-  
dos, no solo en Gran Bretaña (e incluso más en los Estados Unidos, tierra de inmigrantes),  
sino en otras partes del mundo».  
Peter Burke, 2017  
En la Europa Occidental actual, dice Žižek en La  
a) Burke centra su estudio en la parte positiva del exi-  
lio y se arriesga a que tilden a su texto de “triunfa-  
lista”, por concentrarse solamente en el éxito y no  
en los fracasos de los exiliados y expatriados. Sin  
embargo, a Burke le interesa no la etiqueta, sino la  
creación y contribución que los eruditos exiliados  
y expatriados han dado a la «república del conoci-  
miento», así como la difusión de éste;  
Nueva lucha de clases–Los refugiados y el terror, la re-  
acción de las autoridades y de la opinión pública es  
diversa. Encontramos una mezcla de negación y apa-  
tía: «No es tan grave, lo mejor es no hacer caso». En-  
contramos ira: «Los refugiados son una amenaza para  
nuestro modo de vida y, además, entre ellos se ocultan  
fundamentalistas musulmanes: ¡hay que detenerlos a  
cualquier precio!» Encontramos negociación: «Muy  
bien, ¡establezcamos cuotas y apoyemos los campos de  
refugiados en sus países!». Finalmente, encontramos  
depresión: «¡Estamos perdidos, Europa se está convir-  
tiendo en Europastán!»  
b) excluye de su campo de investigación a estudian-  
tes, viajeros y diplomáticos, porque viven en el ex-  
tranjero un periodo relativamente corto. Además,  
quedan fuera poetas y novelistas, así como tam-  
bién los exiliados internos, o sea, aquellas personas  
que viven en determinados países pero que se opo-  
nen a su respectivo sistema político, cultural o reli-  
gioso, y viven como si estuvieran en otro lado, por  
ejemplo, «judíos y musulmanes viviendo en países  
cristianos o católicos viviendo en países protestan-  
tes y viceversa» y;  
En este ambiente surge Exiliados y Expatriados, en  
una época en que el racismo y la xenofobia están en  
crecimiento. Y la prueba más contundente es el apoyo  
que han recibido partidos políticos de ultraderecha en  
Francia, Bélgica, Austria, Alemania, etc. A esta situa-  
ción se suman las drásticas políticas de asilo y reforza-  
mientos fronterizos. Los exiliados se encuentran en el  
limbo geográfico, en la isla de Lesbos, en la zona cero, es  
decir, entre el «no queremos regresar a donde salimos»  
y el «no quieren recibirnos a donde queremos llegar».  
c) el rango de estudio que cubre este texto va desde  
la toma de Constantinopla en 1453 por los otoma-  
nos, hasta el ascenso de la dictadura militar argen-  
tina en 1976. Un período de quinientos años que  
ha sido analizado con el método prosopográfico y  
el método regresivo de Bloch.  
Hay tres cosas que debemos tomar en cuenta antes de  
abordar Exiliados y Expatriados:  
I
De entrada, Burke plantea una encrucijada. Dos  
debates en uno, pero al mismo tiempo bien definidos.  
Por un lado, se encuentra el debate sobre las «diáspo-  
ras intelectuales» en donde habitan los «exiliados y  
expatriados», que a su vez se enmarcan dentro del am-  
plio campo de los temas «migratorios»; por otro lado,  
se encuentran los debates sobre la «historia del conoci-  
mient, que caben dentro de las extensas discusiones  
sobre la «sociedad de conocimiento». De acuerdo a  
Burke, estos debates se han incrementado, sobre todo  
desde principios del siglo XXI y, precisamente ahí, en-  
tre ellos, es donde se ubica este libro: entre «la historia  
de las diásporas y la historia del conocimiento».  
II  
En Confesiones de transterrado, Gaos confiesa  
que, desde el momento en que llegó a México, no se  
sintió desterrado sino transterrado: «…tuve la impre-  
sión de no haber dejado la tierra patria por una tierra  
ÍNDICE  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 88-94  
89  
Facultad de Derecho  
extranjera, sino más bien de haberme trasladado de  
una tierra de la patria a otra». Ese transterramiento no  
es otra que el significado más puro de vivir «empatria-  
do» y esa es precisamente la idea que a Burke le inte-  
resa transmitir de los eruditos exiliados y expatriados.  
Para Burke, la creación y la contribución del conoci-  
miento vino de intelectuales que se ubicaron en algún  
lugar de esos dos polos: entre la asimilación y la au-  
to-marginación. La producción de conocimiento, sin  
embargo, varió con las siguientes generaciones de exi-  
liados.  
El exiliado académico del que habla Burke es el por-  
tador de un conocimiento que ha debido desplazar,  
trasplantar y traducir en otro lugar. En este proceso de  
transterramiento, algunos han fracasado y otros han  
sido exitosos; porque no lograron asimilar su condición  
de exiliado y cuanto esta conlleva, es decir, la adopción  
de una nueva lengua y formas culturales diferentes, así  
como la apertura a todo el proceso de integración; por-  
que se mostraron reacios y se auto-segregaron; cons-  
truyeron islotes: pequeñas alemanias, italias, francias,  
rusias, etc., que les permitieron evadir la inmersión en  
la patria anfitriona; o porque consiguieron sistemati-  
zar las dos culturas. Obviamente, este último logro  
fue crucial, porque así pudieron asimilar el proceso de  
aculturación con mayor facilidad y en consecuencia, la  
producción de conocimiento también se incrementó.  
Para la primera, el proceso de adaptación y asimila-  
ción cultural fue más complicado. La segunda no tuvo  
mayor dificultad y, en cuanto a la tercera, la de los  
nietos, estos casi no se veían a sí mismos como exi-  
liados. Entonces, de manera general, «la contribución  
de los primeros exiliados no fue tanto la información  
que traían consigo sino la forma de pensar, una nueva  
mentalidad, un habitus diferente del país al que llega-  
ban». Los resultados del nuevo habitus, de esas nuevas  
ideas, marcaría la diferencia en el campo científico y  
humanista a largo plazo. A corto plazo, fueron incom-  
prendidos, mal interpretados e incluso despreciados,  
porque a nadie le gusta que le mueven las columnas  
ideológicas que han sostenido las creencias de toda su  
existencia, a nivel intelectual, social y cultural.  
III  
Para abordar las olas de exiliados que ocurrie-  
ron entre el siglo XV y el XVIII, Burke se acoge a la  
descripción de Schilling (1983). Entre el siglo XVI y  
principios del siglo XVII, el conflicto religioso entre  
católicos y protestantes, luteranos y calvinistas, espe-  
cialmente en Alemania, se agudizó de tal manera, que  
dio paso un proceso migratorio que Schilling denomi-  
nó: “migración confesional”. Aproximadamente unos  
da de eruditos griegos a Italia. A este año se lo conoce  
como “el mito de 1453”, «porque se lo toma como el  
inicio del Renacimiento o al menos del humanismo  
renacentista». Lo cierto es que los griegos llegaron  
cuando el humanismo ya había empezado y se reque-  
ría mayores conocimientos del idioma y la filosofía.  
Entre los exiliados se encontraban: Chrysoloras, Gaza  
y Chalcondyles. Ellos pudieron enseñar el idioma y ex-  
pandir la filosofía griega sin contratiempos. Los que  
se beneficiaron fueron un gran número de italianos,  
que aprendieron a leer en su lengua original a Platón y  
Aristóteles. Además, eodoro Gaza tradujo a Aristó-  
teles del griego al latín y Chalcondyles ayudó a Ficino  
con la traducción de Platón. Sin este “exilio positivo”,  
el ad fontes hubiera sido tan solo un slogan humanista.  
1
00.000 mil calvinistas fueron expulsados de los Países  
Bajos y se establecieron en Europa occidental. Burke  
no solo se suma a la descripción de Schilling, sino que  
además considera la época en que «el refugiado reli-  
gioso se convirtió en un fenómeno de masas» (Terps-  
tra, 2015; Burke, 2015; Kaplan, 2017). Pero el trabajo  
de Burke es más amplio que el de Schilling, porque  
abarca cinco grupos religiosos: judíos, musulmanes,  
cristianos ortodoxos, católicos y protestantes.  
La segunda ola de exiliados fue considerada como el  
“nuevo éxodo” y se produjo en dos momentos: El pri-  
Veamos algunos ejemplos de cómo se produjeron es-  
tos exilios y la producción académica de algunos exi-  
liados.  
mero ocurrió después de que Granada fuera conquis-  
tada por los Reyes Católicos, Fernando II de Aragón e  
Isabel I de Castilla en 1492. Numerosos judíos tuvie-  
ron que salir de España para escapar de la conversión  
forzada. Se calcula que «unos 200.000 judíos se exi-  
liaron, de los cuales más de la mitad se desplazaron a  
La primera ola de exiliados comenzó con la caída de  
Constantinopla en 1453. Este evento provocó la parti-  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 88-94  
Facultad de Derecho  
Portugal, otros a Italia, Estambul, Tesalónica y Safed».  
Sus aportes se concentraron en la traducción de libros  
del hebreo al latín, así como, en el área jurídica, en la  
enseñanza del talmud y la cábala. El segundo momen-  
to se produjo no solo desde España, sino desde Portu-  
gal y los Países Bajos españoles del siglo XVII hacia la  
del griego al español, en Amberes y Cipriano de Valera  
tradujo la Biblia completa (basado principalmente en  
la versión de Casiodoro de Reina), John Florio tradujo  
los Ensayos de Michel de Montaigne a inglés, Frances-  
co Negri y Silvestro Teglio tradujeron El Príncipe de  
Maquiavelo y Ortensio Lando, que tradujo La Utopía  
de Tomás Moro al italiano.  
“Jerusalén del Norte”, Amsterdam. Uno de las familias  
exiliadas más famosas fue Spinoza: de España fueron a  
Portugal, de ahí a Francia, y finalmente se establecie-  
ron en Amsterdam, donde nació Baruch Spinoza.  
Otro exilio masivo ocurrió en 1680, con la revocatoria  
del Edicto de Nantes por Luis XIV. Unos 150.000 mil  
calvinistas, conocidos como “hugonotes”, tuvieron que  
decidir entre la conversión y la expulsión. Optaron por  
la segunda como una especie de imitación del marti-  
rio. «Esta migración se conoce como “Refugio” y, por  
primera vez, se llamó “refugiados” a los exiliados. Al-  
gunos fueron a Suiza, Irlanda, Suecia, Rusia, Inglaterra,  
América del Norte (desde Massachusetts a Carolina del  
Sur)». Los hugonotes tienen especial atención a lo lar-  
go de Early modern exiles. Burke dice que «los exilados  
hugonotes, especialmente Bayle, Bernard y Picart, con-  
tribuyeron a la internacionalización del aprendizaje y al  
fortalecimiento de la República de las letras». Una vez  
que lograron establecerse en Alemania, Austria y EE.  
UU, muchos de ellos llegaron a ser profesores, tutores,  
bibliotecarios, periodistas y otros, incluso cambiaron  
sus profesiones por la filosofía, la historia, la teología,  
la ciencia política y las relaciones internacionales.  
El mismo destino tuvo la diáspora musulmana, que fue  
forzada a exiliarse en dos ocasiones. La primera entre  
1
492 y 1520, cuando «más de 100.000 musulmanes  
abandonaron España para establecerse en África del  
Norte. La segunda sucedió entre 1609 y 1614, cuando  
el gobierno español expulsó a los “moriscos”. Se calcu-  
la que unos 300.000 “moriscos” abandonaron España  
rumbo a Túnez, Marruecos, Argelia y Estambul». La  
diáspora católica corrió la misma suerte que los mu-  
sulmanes y judíos, cuando se volvieron protestantes  
países como Inglaterra, Suecia, Países Bajos, etc., tu-  
vieron que trasladarse a países católicos como Italia y  
España. La diáspora protestante, con la inquisición en  
marcha, tuvo que trasladarse a Suiza, Inglaterra, Ale-  
mania, entre otros destinos. Por ejemplo, Francisco de  
Enzinas publicó la traducción del Nuevo Testamento,  
IV  
Burke también dedica especial atención a los expa-  
triados y los divide en tres tipos: el comercial, el reli-  
gioso y el académico. Se entiende por expatriados a las  
personas que no están obligadas a salir de sus hogares,  
pero que han elegido mudarse por diferentes razones.  
Actualmente se conoce como “fuga de cerebros”, y se  
dio especialmente en el área de las Humanidades y las  
ciencias naturales.  
La Academia se había convertido en un lugar atractivo  
para ampliar los horizontes del conocimiento. Estos  
eruditos recibían el apoyo para realizar sus investiga-  
ciones, traducían publicaciones extranjeras y tenían  
la posibilidad de dar conferencias, enseñar en la uni-  
versidad y, sobre todo, publicar el resultado de sus  
trabajos de acuerdo a las reglas de la Academia, pero  
también en latín. En total, unos ochenta expatriados  
entre químicos, doctores, matemáticos, geógrafos, as-  
trónomos, etc., contribuyeron al desarrollo del cono-  
cimiento ruso durante esos años. El caso ruso, japonés  
y turco son ejemplos de cómo los gobiernos invitan a  
eruditos extranjeros para actualizar sus conocimien-  
tos y, en algunos casos, para modernizar sus países  
de acuerdo al modelo occidental. Entre 1933-34, cua-  
renta y dos profesores de Alemania y Austria fueron  
acogidos por la Universidad de Estambul. Uno de los  
más conocidos fue Auerbach, que escribió Mímesis en  
Turquía.  
Uno de los expatriados académicos más conocidos es  
Erasmo de Rotterdam, el humanista más famoso del  
siglo XVI, que anduvo por universidades de Inglate-  
rra, Italia, España, Polonia y murió en Basilea. Otro es  
Descartes que, tras acudir al llamado de la Reina Cris-  
tina de Suecia, encontró la muerte el mismo año que  
publicó el Tratado de las pasiones en 1649. Desde 1700  
hasta 1826 se da un suceso particular en la Academia  
de Ciencias de San Petersburgo, a la una gran canti-  
dad de eruditos alemanes llegaron para establecerse.  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 88-94  
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Facultad de Derecho  
V
Después de la Revolución Francesa, 1793-94, unos  
80.000 opositores al régimen se exiliaron. Entre ellos  
b) tras la supresión del levantamiento húngaro de 1956,  
aproximadamente unos 200.000 se exiliaron. Intelec-  
tuales como Lakatos, Lukács, Pronay, Laszlo, Peter y  
Bak se cuentan entre ellos; c) con la invasión soviética  
de Checoslovaquia en 1968, más de 250.000 personas  
pasaron al exilio, entre ellos: Kundera, Goldstuecker  
y Teich. Por esa misma época, luego del incremento  
antisemita en Polonia, el filósofo Leszek Kolakowski y  
el sociólogo Zygmunt Baumann tuvieron que exiliarse,  
el uno en Canadá y el otro en Gran Bretaña.  
1
figuraban intelectuales como Bonald, Chateaubriand,  
Madame de Staël y Joseph de Maistre. En este perío-  
do se utilizó por primera vez la palabra emigrante  
(
émigré).  
En Polonia sucedió algo parecido, después del in-  
fructuoso levantamiento contra el dominio ruso, se  
produjo la “Gran Emigración”. Unas 70 mil personas  
abandonaron Polonia para establecerse en París. Entre  
ellos se encontraba Chopin, Mickiewicz y Lelewel. A  
partir de 1848, tras el fracaso de las revoluciones fran-  
cesas y alemanas, se produce otra ola de exiliados. En  
esa época, Marx se trasladó a la “Pequeña Alemania”,  
como se conocía a Londres, donde publicó el Manifies-  
to del Partido Comunista.  
Con Mussolini no fue distinto, y con Franco igual. Se  
calcula que, durante y después de la guerra civil, entre  
160.000 y 500.000, incluidas unas 5.000 personas con  
títulos académicos, salieron de España. Algunos via-  
jaron a Francia, otros a Inglaterra, EE.UU., México y  
Sudamérica. Los exiliados más conocidos fueron: José  
Ortega y Gasset, Ferrater Mora, García Bacca, Adolfo  
Sánchez Vázquez, Gaos, Xirau, etc. México, dice Bur-  
ke, fue el país que más exiliado recibió. Por ejemplo,  
Eugenio Ímaz tradujo las obras de Wilhelm Dilthey;  
José Gaos tradujo a Husserl, Scheler, Heidegger y Jas-  
pers; mientras que José Medina Echevarría tradujo a  
Weber.  
Con la llegada de Hitler al poder, se produjo el “gran  
éxodo” del siglo XX. «Una ola de judíos abandonó  
Alemania después de 1933, Austria después de 1938  
y Checoslovaquia después de 1939. 1700 eruditos ale-  
manes se exiliaron, de los cuales el 75% eran judíos».  
Por ejemplo, Hans Jonas se trasladó a Palestina, Nor-  
bert Elias a Gran Bretaña, Cassirer a Suecia, Mannhein  
a Londres, Löwith a Japón, Schrödinger fue a Irlanda;  
Einstein, Fermi, Szílárd, Gödel, Neumann, Adorno,  
Arendt, Horkheimer, etc., a EE.UU. La Kulturwissens-  
chaf liche Bibliothek Warburg, anteriormente la biblio-  
teca privada del judío Aby Warburg, se trasladó a Lon-  
dres en 1933, junto con sus 60,000 libros, mientras que  
Das Institut fur Sozialforschung de Frankfurt se trasla-  
dó a EE. UU. Después de 1933, y cambió su nombre  
por Institute for Social Research.  
Sin duda, una de las contribuciones más importantes  
al desarrollo del conocimiento en Latinoamérica fue la  
fundación de El Fondo de Cultura Económica. Aquí,  
Burke se equivoca al afirmar que fue fundado por es-  
pañoles exiliados. No fue así: fue fundado por Daniel  
Cosío Villegas (Díaz Arciniega, 1994).  
Finalmente, para cerrar el libro, Burke añade el nom-  
bre de cien mujeres eruditas en el campo de las Huma-  
nidades. Menciono algunas.  
El impacto que tuvieron estas escuelas en las huma-  
nidades y las ciencias sociales con sus estudios sobre  
Historia del arte dentro del campo de la Kulturwissens-  
chaf, así como con la teoría crítica, no solo en EE. UU.  
Sino a nivel mundial, fue extraordinario e insospecha-  
do.  
«1. Hannah Arendt, 1906-75, de Königsberg,  
filósofa, estudió con Heidegger, Husserl y Jas-  
pers en Freiburg y Heidelberg. Huyó a París en  
1933 y de ahí a los Estados Unidos en 1941 [...]  
21. Anna Freud, 1895-1982, psicoanalista aus-  
triaca, huyó a Inglaterra en 1938 con su padre.  
[...]  
100. María Zambrano, 1904-91, filósofa, estu-  
diante de Ortega, se mudó a Cuba, Puerto Rico,  
Italia, Francia, Suiza, y en 1984 regresó a Espa-  
ña».  
Después de 1945 se produjeron tres olas de exiliados  
y refugiados: a) cuando se establecieron los regímenes  
comunistas en Europa Central y del Este después de la  
II Guerra Mundial. Mircea Eliade se trasladó a París,  
luego a Chicago y de ahí a Glasgow, Sussex y Brasilia;  
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COMENTARIOS DEL TEXTO  
La bibliografía que Burke presenta sobre los exi-  
liados y expatriados europeos abarca prácticamente  
el 99%. Sobre México y Latinoamérica es, por decirlo  
sutilmente, pobre. Burke aborda a los exiliados y ex-  
patriados producto de conflictos políticos, religiosos,  
sociales o revoluciones; pero, en el “caso latinoameri-  
cano, no toma en cuenta los exiliados y expatriados  
que han resultado específicamente de conflictos entre  
la guerrilla y el estado. Otra debilidad del texto tiene  
que ver con los casos. La mayoría pertenece al cam-  
po de las ciencias sociales, y casi pasan desapercibidos  
los exiliados y expatriados de las ciencias naturales. Se  
le puede reprochar un sesgo en la selección de casos,  
pero Burke apela a la «ignorancia invencible» como  
acto de justificación.  
en un ojo y termina opacando la visión de las cosas.  
El eurocentrismo conceptual continúa siendo una  
barrera que debe superarse. Contra esa globalización  
conceptual-eurocéntrica hay que conservar los con-  
ceptos locales y trabajar con ellos de forma crítica. La  
descolonización de la subjetividad (Guerra, 2009), así  
como la desglobalización conceptual, son aún una ta-  
rea pendiente.  
Tampoco define con exactitud el concepto de acadé-  
mico o erudito, aunque sí ubica a los exiliados y expa-  
triados de acuerdo a su construcción eurocéntrica del  
concepto, al menos en este texto. Y ese proceder repre-  
senta una debilidad estructural. Para él, en su costal  
eurocéntrico-conceptual caben todos, casi sin distin-  
ción. El trabajo intelectual, así como la figura del inte-  
lectual, al menos en Sudamérica, no se ha limitado a la  
categoría del erudito burquiano, precisamente porque  
la historia social y cultural latinoamericana responde a  
otra realidad. Actuar así es dar continuidad con lo e  
West and the rest, esa falsa dicotomía que ha predomi-  
nado en nuestra sociedad por más de quinientos años  
y que se ha extendido al campo de las ciencias sociales  
como una maleza. Si los exiliados que mencioné no  
calzan en el concepto de eruditos, quedan relegados,  
de acuerdo a la concepción burquiana, al grupo de los  
“no académicos” o al de “eruditos de segunda catego-  
ría” tales como traductores, impresores, bibliotecarios,  
pintores, periodistas, editores y ellos. La literatura so-  
bre el exilio y los exiliados en Latinoamérica y el caribe  
es lo suficientemente amplia como para no tomarla en  
cuenta y en serio.  
Burke presenta de forma fugaz el exilio de los intelec-  
tuales sudamericanos cuando se dieron los golpes mi-  
litares de 1964 en Brasil y Bolivia, 1973 en Chile y 1976  
en Argentina y Ecuador, 1968 en Perú. Les dedica cerca  
de dos páginas (pp.184-185), dentro las cuales incluye  
a Cuba. No es imperativo conocer el lugar ni la reali-  
dad in situ y Kant es el mejor ejemplo de este proceder,  
pero sí los debates y las cifras (véase: Andújar, 2016;  
Ortega, 1973; Safran, 1991; Sznajder&Roniger, 2007).  
Además, cuando Burke se refiere a Latinoamérica se  
enfoca en la etiqueta de países “receptores”, pero no  
presta especial atención a los exiliados y expatriados  
que salieron de estos países.  
Burke no menciona, por ejemplo, a los argentinos que  
se trasladaron a Ecuador durante la dictadura, filó-  
sofos como: Rodolfo Agoglia, Arturo Roig, Horacio  
Cerutti, Ricardo Gómez o los profesores bolivianos  
que se ubicaron en la UNAM: Oscar Prudencio Cosío,  
Mario Miranda Pacheco, Jorge Calvimontes, Carlos  
Carvajal Nava, Marcos Domic, Willy Sandoval. Mucho  
menos, se refiere a los chilenos Pablo Neruda, Gabriela  
Mistral, Isabel Allende, Antonio Skármeta. A los pe-  
ruanos: Vargas Losa, Víctor Raúl Haya, José María Ar-  
guedas o a los uruguayos: Benedetti, Onetti, Galeano,  
Cristina Peri Rossi, etc.  
De acuerdo a Burke, la historia de los exiliados y expa-  
triados en la historia del conocimiento estaría ligada  
a la de sus anfitriones, así como también a la contri-  
bución que han otorgado a la vida intelectual de cada  
país. Y, dado que ambos asuntos son inseparables,  
¿cuál ha sido el aporte, más allá del conocimiento, que  
los Exiliados y Expatriados han dado a sus países hués-  
pedes? La desprovincialización. Un concepto que no  
resulta novedoso en las ciencias humanas, porque ya  
ha sido tratado, por ejemplo, por: Panayi, 2002; Ne-  
gri, 1998; Neubauer, 2009; Tillich, 1959; Geertz, 1983;  
Gurr, 1981.  
En la delimitación del tema, Burke sí dejó claro que  
poetas y novelistas no formaban parte de este texto,  
pero su justificación no es clara. Esa nubosidad con-  
ceptual se va transformando a lo largo del libro en una  
frontera. Como ese granito de arena que se introduce  
Cuando los nazis llegaron al poder y Tillich fue remo-  
vido de su cátedra de filosofía en la Universidad de  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 88-94  
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Facultad de Derecho  
Frankfurt, cuestionó inconscientemente la posibilidad  
de continuar su trabajo teológico y filosófico en otra  
parte que no fuera Alemania. Pensar que no existe otro  
lugar más allá de su comunidad donde pueda situarse  
y creer que su reducto es el centro del mundo es pro-  
vincialismo. Después de haber vivido, compartido y  
trabajado durante algunos años en los Estados Unidos,  
Tillich se dio cuenta de que ese provincianismo incons-  
ciente comenzó a ceder. Por lo tanto, la contribución de  
los exiliados y expatriados al conocimiento es impor-  
tante por el efecto de la doble desprovincialización e  
hibridación del conocimiento (Burke, 2000; 2010).  
Este proceso de hibridación es más claro en las huma-  
nidades y las ciencias sociales. Por ejemplo, la conse-  
cuencia intelectual más importante del “gran éxodo”  
fue la desprovincialización tanto de los intelectuales  
como de las instituciones (Kulturwissenschaf liche Bi-  
bliothek Warburg y e Institut fur Sozialforschung de  
Frankfurt). Después de ese encuentro, es decir, cuando  
volvieron a sus países, ni las escuelas ni los individuos  
retornaron igual.  
Quizás la clave para la desprovincialización se encuen-  
tra en el planteamiento de Hugo de San Victor, monje  
del siglo XII:  
En Gran Bretaña, según Burke, si comparamos la pro-  
ducción de conocimiento entre nativos y extranjeros,  
el resultado es claro: «En filosofía, Bertrand Russell fue  
igualado por el austriaco Ludwig Wittgenstein, al igual  
que Michael Oakeshott por Isaiah Berlin. En historia,  
Edward ompson por Eric Hobsbawm y Richard Sur  
por Lewis Namier. En antropología, Jack Goody por  
Ernest Gellner y en economía, John Maynard Keynes  
por Nicholas Kaldor. En historia del arte, no había  
ningún nativo que le igualara a Ernst Gombrich, y en  
sociología, definitivamente nadie con Norbert Elias».  
“El hombre al que su tierra natal le parece dul-  
ce es todavía un tierno principiante; aquel para  
quien toda tierra es su tierra natal es ya fuerte;  
pero el hombre perfecto es aquel para quien el  
mundo entero es una tierra extraña. El alma jo-  
ven ha fijado su amor en un lugar del mundo;  
el hombre fuerte ha extendido su amor a todos  
los lugares; el hombre perfecto ha apagado su  
amor”  
(Edward Said, Reflexiones sobre el exilio, 2000)  
Esta doble desprovincialización se dio cuando los exi-  
liados y expatriados llegaron con nuevas formas de  
pensar a sus países anfitriones y, al mismo tiempo,  
fueron recibidos por otras novedosas formas de pensar  
y por un oleaje cultural diferente. Como dice Burke:  
Gaos tiene conciencia de las dificultades de  
ser-exiliado, y también de las carencias, porque  
no sabe lo que significa “perder” la lengua. Sin  
embargo, tiene razón cuando dice que, en algún  
punto de la existencia-filosófica de los filósofos  
exiliados y expatriados, es probable que hayan  
encontrado algún concepto parecido al de em-  
patriado en un país que para muchos se convir-  
tió en su destino.  
«
el exilio, y en menor medida, la expatriación, fue una  
educación para ambos lados de este encuentro». De  
este encuentro cultural surgió la desprovincialización  
del sujeto y, como consecuencia, una nueva persona-  
lidad, la del sujeto-híbrido-cultural capaz desplazarse  
entre la esfera del conocimiento y la cultura de dos  
pueblos completamente diferentes.  
Burke, Peter. 2017. Exiles and expatriates in the  
history of knowledge, 1500-2000. Boston: Bran-  
deis University Press  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 88-94  
RESEÑA  
ÍNDICE  
Facultad de Derecho  
REPARATION AND ENFORCEMENT OF JUDGEMENTS  
A comparative analysis of the European and Inter-American Human Rights Systems  
Jan Schneider  
María Helena Carbonell Yánez*  
*
Abogada. Máster en Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de la Geneva Academy of International Humanitarian Law and Human  
Rights. PhD(c) en Derecho por la Universidad Andina Simón Bolívar. Docente contratada de la Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador.  
Consultora en temas de Derecho Internacional Público, derechos humanos y género.  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 96-97  
Facultad de Derecho  
Jan Schneider en el libro Reparation and enforce-  
ment of judgements. A comparative analysis of the Eu-  
ropean and Inter-American Human Rights Systems nos  
entrega un estudio comparativo de la práctica de los ór-  
ganos jurisdiccionales del sistema europeo e interame-  
ricano de protección de derechos. El autor se embarca  
la tarea, poco sencilla, de analizar la eficacia de dichos  
sistemas al comparar las soluciones que han adoptado  
cada uno de ellos frente a problemas similares, en con-  
creto, el bajo nivel de cumplimiento de sus sentencias.  
Siguiendo su línea de trabajo en Derecho Internacional  
de los Derechos Humanos, el autor presentó esta tesis  
doctoral en la Facultad de Derecho de Johannes-Gu-  
tenberg-Universität Mainze (Alemania); la misma que,  
posteriormente, fue publicada por GmbH.  
dad” de las mismas a través de un estudio compara-  
tivo. Concluye, el autor, que el cumplimiento de las  
sentencias es bajo en Europa como en América. Re-  
conociendo que no existen mecanismos de monitoreo  
perfectos, propone reformas en tres niveles: político,  
estructural y procedimental.  
Es necesario recalcar la importancia del libro Repa-  
ration and enforcement of judgements. A comparative  
analysis of the European and Inter-American Human  
Rights Systems para el estudio del Derecho Internacio-  
nal de los Derechos Humanos en la región.  
El análisis del cumplimiento de las sentencias no está  
en el foco de interés de la mayoría de tratadistas que  
trabaja sobre esta rama del Derecho. Si bien, las ca-  
tegorías de comparación no están siempre claras, los  
hallazgos permiten identificar algunos nudos proble-  
máticos en el funcionamiento de cada uno de los siste-  
mas. Desde un abordaje fundamentado, los aportes del  
autor serían de utilidad en los procesos de reforma en  
los que se hayan inmersas los dos tribunales.  
El libro está compuesto de cuatro partes. La primera,  
brinda un acercamiento a la historia y estructura de los  
dos sistemas de protección de derechos humanos. Para  
el autor, a pesar de sus orígenes, estructuras y proce-  
dimientos similares, ambos tienen una concepción  
fundamental diferente. Así, el Sistema Europeo estaría  
basado en la presunción de que los Estados estarían  
dispuestos (de buena fe) a cumplir con lo ordenado  
por la Corte. Por su parte, los creadores del Sistema In-  
teramericano habrían puesto menos fe en esa voluntad  
de los Estados americanos. Esta diferencia hace que los  
mecanismos de cumplimiento sean diferentes y ten-  
gan mayor o menor fuerza.  
Adicionalmente, Schneider presenta un diálogo flui-  
do entre autores/as latinoamericanos y europeos que,  
aunque otorga mayor protagonismo a estos últimos,  
brinda una mirada global del problema planteado.  
Este trabajo brinda acercamientos desde el Derecho  
Internacional Público, el Derecho Internacional de los  
Derechos Humanos, las Ciencias Políticas y las rela-  
ciones internacionales. Este permite entregar un tra-  
bajo con una mirada multidisciplinaria, yendo más  
allá del formalismo del Derecho.  
El segundo capítulo es una revisión de la reparación  
internacional bajo los preceptos convencionales y la  
práctica de los órganos de supervisión de cumplimien-  
to. Un abordaje de Derecho Internacional es seguido  
por uno centrado en el Derecho Internacional de los  
Derechos Humanos a través de una bibliografía balan-  
ceada entre doctrina y jurisprudencia internacional.  
Esto le permite aterrizar de lo abstracto a la práctica  
concreta de las cortes. La bibliografía está compuesta  
por un importante número de sentencias emitidas por  
la Corte Europea de Derechos Humanos y su contra-  
parte americana que no sólo sirven para estudiar su  
cumplimiento, sino que brindan conceptos esenciales  
para el estudio de la estructura y funcionamiento de  
cada sistema.  
Actualmente existen tres sistemas regionales de protec-  
ción de derechos humanos con un órgano de carácter  
jurisdiccional con la facultad de declarar la violación  
de uno o más derechos, la responsabilidad del Estado  
y las medidas de reparación adecuadas. Al momento  
en que se publicó este libro, la Corte Africana de De-  
rechos Humanos y de los Pueblos no había emitido un  
fallo en el que constasen medidas de reparación que  
el Estado debiera cumplir. En vista de esto, admite el  
autor, un posterior estudio necesario será aquel que  
incluya los fallos de la Corte Africana.  
El tercer capítulo analiza la ejecución de las sentencias  
partiendo del abordaje de la noción de “obligatorie-  
El libro de Jan Schneider está disponible en formato  
digital y físico.  
ÍNDICE  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 96-97  
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cas. Cálamo es una revista especializada en Estudios Jurídicos pensada para la comunidad científica y en general  
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disciplinares que muestren las conexiones de esta disciplina con el todo social, desde la Filosofía, la Sociología y  
la Teoría Política y Constitucional, fundamentalmente.  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017)  
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¦ ¦T endrán que indicar cómo está organizado el texto (capítulos, partes, relatos, etc.), su ordenación o com-  
posición precisa, es decir, la manera en que sus diversas partes se relacionan y articulan entre sí constru-  
yendo una estructura.  
¦ ¦P or último deben contar con conclusiones o juicios críticos, donde se hablará sobre las aportaciones y  
repercusiones teóricas, sociales, políticas, educativas, futuras, etc., y se hará un balance de las observacio-  
nes personales, reducidas a líneas generales.  
¦ ¦T endrán una extensión entre 3 y 5.000 mil caracteres con espacios, incluyendo notas al pie y recuadros.  
Orientaciones para los autores  
Los artículos deben ser originales e inéditos, lo cual implica que, al momento de la recepción del artículo por  
el Departamento de Publicaciones de la Facultad de Derecho no habrán sido entregados a otra revista para su  
evaluación y publicación.  
El autor deberá remitir junto al artículo un FORMULARIO DE AUTOR que será facilitado por la coordinación  
editorial de la revista, donde especifique su grado académico/ institución a la que se encuentran vinculado, el  
título del artículo, la fecha de envío y dirección (postal o email). Además, debe indicar si desea que se publique  
su correo electrónico en el artículo.  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017)  
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P.V.P. US $10,00  
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