image CORRECTIVO COLECTIVO, UNA VÍA DE SOLUCIÓN PRÁCTICA FRUSTRADA

Respuesta a la crisis carcelaria actual: un ejercicio práctico


COLLECTIVE CORRECTIVE HABEAS CORPUS, A PATH OF FRUSTRATED PRACTICAL SOLUTION

Responding to the Current Prison Crisis: A Practical Exercise


HABEAS CORPUS DE CORREÇÃO COLECTIVO, UMA VIA DE SOLUÇÃO PRÁTICA FRUSTRADA

Resposta à crise carcerária atual: um exercício prático


Lyonel Calderón Tello*


Recibido: 31/V/2022 Aceptado: 20/VII/2022


Resumen

El trabajo expone una propuesta de solución práctica a la problemática existente dentro de los centros de rehabilitación social del país, debido a la falla sistemática de los últimos años, los cuales han transgredido varios derechos constitucionales y, así, han generado un irrespeto a los derechos inherentes al ser humano. Se interpuso como solución un habeas corpus correctivo colectivo, el cual fue sustentado con suficiencia. En esta acción se plantearon varias medidas correctivas con el objetivo de obtener una solución jurídica viable a la crisis carcelaria. La acción jurisdiccional fue aceptada en primera instancia por el Tribunal Único de Garantías Penales del Guayas del cantón Guayaquil, no obstante, fue duramente criticada por los legitimados pasivos, quienes prefirieron desatenderse de la solución ofrecida.

Palabras clave: Centros de rehabilitación social; Medidas correctivas; Falla sistémica; Derechos; Personas privadas de libertad

Abstract

The paper presents a proposal for a practical solution to the problem within the social rehabilitation centers of the country, due to the systematic failure of recent years, which have violated several constitutional rights, leaving behind a lack of respect for the rights inherent in the human being. As a solution, a collective remedy habeas corpus was filed, which was sufficiently sustained, in this action several corrective measures were proposed with the aim of obtaining a viable legal solution to the prison crisis. The judicial action was accepted at first instance by the Single Court of Criminal Guarantees of Guayas of the canton Guayaquil, however, was sharply contested by the passive legitimized, who preferred to disregard the offered solution.

Key words: Social rehabilitation centers; Corrective measures; Systemic failure; Rights; Persons deprived of liberty


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* Profesor de Derecho Penal, director del Seminario Permanente de Investigación en Derecho Penal, coordinador de la Maestría en Derecho Penal de la Universidad de Guayaquil. Docente universitario de grado y posgrado con amplia experiencia. Doctor en Derecho (PhD) por la Universidad Com- plutense de Madrid, Máster en Derecho Privado y Máster en Derecho Público por la misma universidad. Abogado y economista por la Universidad de Guayaquil. Abogado litigante y miembro de la Asociación Internacional de Derecho Penal y de la Academia Ecuatoriana de Ciencias Penales y Crimi- nológicas. Correo electrónico: lyonel.calderont@ug.edu.ec

Cómo citar este artículo: Calderón Tello, Lyonel. 2022. “Habeas corpus correctivo colectivo, una vía de solución práctica frustrada”. Revista de estudios jurídicos Cálamo, N° 17: 82-97.

Resumo

O trabalho expõe uma proposta de solução pratica ao problema dentro das penitenciárias do Equador, causada pela falha sistemática dos últimos anos, resultando na transgressão de vários direitos constitucionais e a falta de respeito de direitos inerentes ao ser humano. Se interpõe como solução um habeas corpus de correção coletivo, sustentado com suficiência, em que se plantearam medidas de correção com o fim de conseguir uma solução jurídica


viável à crise carceraria. A ação jurisdicional do Município de Guayaquil; não obstante, foi duramente controvertida pelos legitimados passivos, que preferiram se desentender da solução oferecida.


Palavras chave: Penitenciárias; Medidas de correção; Falha sistemática; Direitos; Pessoas provadas de liberdade


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INTRODUCCIÓN Y ANTECEDENTES


La crisis carcelaria no es una problemática nueva, pues desde el año 2019 comenzó su agravamiento. No obstante, en el año 2021, Ecuador fue sorprendido por el incidente más sanguinario que tuvo lugar dentro de sus centros de rehabilitación social, situación que, como se ha podido evidenciar, se ha vuelto insosteni- ble para el Estado, y ha ocasionado que se vuelva im- perante la implementación de una solución práctica y realista que mejore la deteriorada situación dentro de estos centros penitenciarios, que deviene de una fa- lla sistemática y tiene diversos síntomas (González y Armijos 2021).


Esta falla sistemática ha repercutido en la crisis que atraviesa el país, en razón de que, dentro de los cen- tros de privación de libertad, existen conflictos entre bandas criminales nacionales y extranjeras, por la fal- ta de control efectivo de los servidores encargados de resguardar los pabellones y por el autogobierno que ejercen las bandas en el control interno y, como conse- cuencia, se generan las denominadas guerras campales entre aquellas. Por lo tanto, ha surgido la necesidad de proponer soluciones prácticas y urgentes que optimi- cen la estancia en los centros de rehabilitación social para resguardar la vida, salud e integridad física de los reclusos (Proaño Soria y Sánchez Oviedo, 2022).


Entre las personas privadas de libertad, a quienes se les ha transgredido sus derechos constitucionales, en la actualidad se contabilizan más de 450 muertos por las riñas en el interior de los centros de privación de

libertad. Esta situación ha lesionado derechos necesa- rios para el efectivo goce del resto de derechos que los tratados de derecho internacional y los diferentes or- denamientos jurídicos protegen. El derecho a la vida hace referencia a dos puntos importantes: asegurar la existencia digna de una persona, dado que el Estado es el encargado de salvaguardarla, y defender el cum- plimiento de tal derecho; también es el ente estatal el responsable de la creación y puesta en marcha de las políticas públicas que permitan la protección de los grupos vulnerables, la cual se proyecta también en la protección del daño de terceros, como es en este caso de las bandas delincuenciales que mantienen el control interno1. Por lo manifestado en líneas pre- vias, se halló una solución práctica que se encuentra consagrada en la Constitución, que se encarga de sal- vaguardar el derecho a la integridad en los casos en que exista una amenaza real e inminente que entra en conflicto con el derecho a la integridad personal. Una situación de este tipo se ha manifestado públicamente en las masacres ocurridas al interior de los centros de privación de libertad2.


En el desarrollo se utilizó el método cualitativo, pues- to que se recopilaron datos no estandarizados, a fin de realizar un análisis exhaustivo para adquirir una vi- sión más amplia de la problemática dentro de las cár- celes. De la misma forma se pretendió que, a través de una evaluación interpretativa de textos y jurispruden- cia esencial, se logre poner en consideración del lector los últimos acontecimientos dentro de las cárceles por


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  1. Caso Comunidad Garifuna de Punta Piedra y sus miembros Vs. Honduras, 2015.

  2. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, 2012.

    la falta de observancia del Estado ecuatoriano de sus obligaciones, en razón de la falta de atención de este a los múltiples problemas que se dan dentro de estos centros. Con la bibliografía señalada se deja expresa constancia de que esta problemática no es relativa- mente actual, sino que se debe a una falla sistemática que culminó con las masacres de estos últimos años.


    En el análisis de estos hechos se aplicó el método his- tórico jurídico, por cuanto se exponen fehacientemen- te los aspectos desencadenantes de las masacres y sus efectos en la sociedad y el Estado. También se utilizó el método sistémico-estructural-funcional, pues se expuso la falta de celeridad de la administración de justicia al impartir justicia en temas de gran relevancia social. En virtud de este trabajo se espera crear una conciencia sólida y eficaz en los conocedores del De- recho a fin de tomar en consideración y evitar repetir sucesos sangrientos como las masacres ocurridas al interior de los centros de privación de libertad.


    1. Acción constitucional de habeas corpus

      correctivo colectivo


      La acción que se presentó ante el juez constitucional de la Unidad Judicial de Guayaquil de la provincia del Guayas se realizó en pro de la defensa de los dere- chos vulnerados de las personas privadas de libertad respecto de los actos deleznables ocurridos el 23 de febrero de 2021, cuando una cifra alarmante de PPL perdieron la vida en un ambiente de tortura y masa- cre. En atención a esta grave problemática, mi persona, junto con la Dra. María del Carmen Vera Rivera, PhD, como académicos, docentes investigadores y aboga- dos, decidimos presentar una acción constitucional de habeas corpus correctivo colectivo, en calidad de legitimados activos, con la finalidad última de otorgar una solución adecuada a la crisis carcelaria existente.


      1. Legitimación activa


        La Corte Constitucional, en la sentencia 170-17-SEP- CC, determina que existe la legitimación activa abierta o también denominada como “acción popular”. A par- tir de la referida sentencia, se esgrime que una persona o un colectivo tienen la potestad constitucional de in- terponer una demanda de garantías jurisdiccionales,

        siempre que se tenga como objetivo principal exhortar al cumplimiento y respeto de los derechos.


        Es importante que se cite textualmente el siguiente segmento de la sentencia:


        “toda persona, grupo de personas, pueblo o nacio- nalidad, está facultado para proponer o intentar una demanda de garantías jurisdiccionales sin ningún condicionamiento, en aras de asegurar o exigir la protección de derechos constitucionales. Ello es así, independientemente del interés o afec- tación directa que tenga o soporte el o la accionan- te sobre los hechos objeto de demanda”.


        De lo ya manifestado se colige que se actuó acorde a derecho y nos apersonamos en defensa de este grupo ignorado y olvidado por el Estado (Comité Interna- cional de la Cruz Roja, 2021). De tal suerte que, en el libelo inicial de la acción constitucional presentada, en su apartado segundo sobre la legitimación activa, se estableció que:


        “Nosotros: Lyonel Fernando Calderón Tello, ciu- dadano ecuatoriano, portador de la cédula de ciudadanía No. 0914357835, Doctor en Derecho, Docente Universitario, y María del Carmen Vera Rivera, ciudadana ecuatoriana, portado- ra de la cédula de ciudadanía No. 0917973547, Doctora en Derecho y Docente Universitaria, comparecemos ante su autoridad para solicitar la ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS CORRECTIVA

        COLECTIVA de conformidad con el artículo 89 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con los artículos 43, 44 y 45 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; el cual legitima nuestra intervención en virtud del Art 9 de la ley ibidem. […]

        Es incuestionable que, en el Ecuador existe legi- timidad activa abierta en materia de garantías” jurisdiccionales, esto lo confirma la Sentencia de la Corte Constitucional 170-17-SEP-CC de 7 de junio de 2017”.


        Por esta razón, se acudió en el momento oportuno ante el órgano jurisdiccional respectivo a fin de que se

        sometiera a su competencia la tutela de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, en calidad de legitimados activos. Los representantes de la cartera de Estado, en calidad de legitimados pasi- vos, se encuentran en todo momento en la obligación de salvaguardar la integridad y vida de las personas en situación de vulnerabilidad; sin embargo, e inde- pendientemente de la oposición de los demandados respecto de nuestra legitimación, la sentencia consti- tucional antes citada determinó de forma explícita que cualquier persona es apta para interponer acciones constitucionales que tengan como fin la protección de los derechos propios o de terceros. A fin de estable- cer una legitimación activa abierta y con el objetivo de poner en práctica el principio de economía procesal y el principio elemental de formalidad condicionada la acción de habeas corpus correctivo colectivo fue admi- tida a trámite ante el Juez Constitucional competente.


      2. Objeto del habeas corpus correctivo colectivo


        El Estado tiene el deber de salvaguardar a todo ciuda- dano con énfasis en los grupos de atención prioritaria (Registro Oficial No. 449, 2008), entre los cuales se encuentran inmersas las personas privadas de liber- tad. Por los acontecimientos de dominio público se conoce que no existen suficientes recursos humanos ni materiales en la infraestructura, motivo por el que se convierte en una situación de extrema complejidad que debe ser tratada urgentemente con medidas que garanticen la no repetición. El habeas corpus correcti- vo colectivo presentado tuvo como finalidad subsanar las prácticas incompatibles con las normas constitu- cionales a través de la implementación de políticas públicas; y el Estado debe responder por las acciones u omisiones que hayan desencadenado las masacres (Barressi Araujo 2021).


        En la práctica, las acciones jurisdiccionales tienen como finalidad la eficaz protección de los derechos constitucionales vulnerados (Cordero-Heredia y otros 2021). Precisamente en esta situación surgen las cues- tiones respecto de la forma de interponer un habeas corpus en el país, el cual tiene por objeto recuperar la libertad de aquel que se encuentre privado de esta

        de forma ilegal, arbitraria o ilegítima. Para una ma- yor comprensión se cita textualmente la sentencia N.° 247-17-SEP-CC:


        “Con relación a la privación de la libertad ilegal, esta puede ser definida como aquella ordenada o ejecutada en contravención a los mandatos expre- sos de las normas que componen el ordenamiento jurídico. La privación de la libertad arbitraria en cambio, es aquella ordenada o mantenida sin otro fundamento que la propia voluntad o capricho de quien la ordena o ejecuta. La privación de la liber- tad ilegítima, por último, es aquella ordenada o ejecutada por quien no tiene potestad o compe- tencia para ello.”3


        De la misma forma, el habeas corpus tiene también como finalidad proteger el derecho a la vida, que se encuentra íntimamente relacionado con la dignidad humana y es reconocido por la Norma Suprema y la Convención Americana de Derechos Humanos. A continuación, se citará el alcance del derecho a la vida que realiza la Corte Interamericana de Derechos Hu- manos en la Sentencia Villagrán Morales y Otros vs. Guatemala:


        “sino también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna. Los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de impedir que sus agentes atenten contra él”.


        En razón de lo precitado, se concluye que la vida debe ser precautelada por el Estado, es decir que, aunque se encuentren privados de la libertad, se les debe ga- rantizar una vida digna, a través de la creación de mecanismos que contribuyan a soluciones eficaces y directas.


        Asimismo, la acción de habeas corpus tiene como ob- jeto salvaguardar la integridad física de las personas. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ci- tada en la Sentencia N.° 017-18-SEP-CC, determina



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  3. Énfasis del autor.

    específicamente la defensas del derecho a la integridad física, que:


    “hace referencia a la plenitud corporal del indivi- duo; de allí que toda persona tiene derecho a ser protegida contra agresiones que puedan afectar o lesionar su cuerpo, sea destruyéndola o causándo- le dolor físico o daño a su salud”.4


    De lo manifestado en líneas previas, se colige que es necesario que el Estado proteja la vida y la integridad física de los PPL. Sobre esa base principal, se interpuso la acción con el afán de garantizar la vida e integridad física de las personas que se encuentran en los cen- tros de privación de libertad, donde se originaron las riñas entre bandas que culminaron con las muertes atroces de las personas de los pabellones de máxima seguridad.


    Hasta el momento se ha dejado claro el objeto del habeas corpus, sin embargo, es menester, en el desa- rrollo del presente acápite, la aclaración del objeto que la Corte Constitucional en la sentencia N.° 365-18- JH/21 ha establecido para el habeas corpus correctivo:


    “Esas restricciones y limitaciones serán justicia- bles mediante la garantía de habeas corpus cuando no fueren razonables o si producen efectos o da- ños graves al titular de derechos”.


    En la misma sentencia, la Corte señaló que este tipo de habeas corpus denominado correctivo es un meca- nismo efectivo que tiene como finalidad salvaguardar los derechos de las personas en los centros carcelarios del país y de cualquier lugar del cual el Estado se en- cuentre a cargo5. Se puede inferir que, al momento que presentamos ante el aparato jurisdiccional la garantía de habeas corpus correctivo colectivo interpuesto por nosotros como legitimados activos, buscábamos que, a través del cumplimiento de las medidas correcti- vas solicitadas en la pretensión, se subsanen las vio- laciones de la integridad física de los reclusos dentro de los centros de rehabilitación social, a través de la protección y defensa de los derechos de este grupo de


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  4. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, 2018. 5 Sentencia No. 365-18-JH/21, 2018.

  1. Énfasis del autor.

    atención prioritaria. En razón de lo revisado se en- tiende que nosotros no tenemos como fin la libertad inmediata de este grupo vulnerable, sino más bien, en el marco que permite el ordenamiento jurídico, lograr la corrección y mejora de las múltiples situaciones que provocan la lesión de derechos de los integrantes de este grupo de atención prioritaria.


      1. Prueba


        Antes de empezar con el desarrollo del presente acá- pite, hay que distinguir entre la prueba en un pro- cedimiento ordinario y la prueba en el marco de las garantías jurisdiccionales. En el procedimiento ordi- nario, se debe seguir el debido proceso con todas las formalidades que determina la norma, el cual, por lo tanto, debe realizarse de acuerdo a la Constitución y, asimismo, de conformidad con la norma vigente, si no, carecería de validez y eficacia jurídica. Para el efec- to se cita la Sentencia N.° 034-09-SEP-CC, en la que se señala la importancia del cumplimiento del debido proceso:


        un conjunto de garantías con las cuales se pre- tende que el desarrollo de las actividades en el ámbito judicial o administrativo se sujeten a re- glas mínimas, con el fin de proteger los derechos garantizados por la Carta Suprema, constituyén- dose el debido proceso en un límite a la actuación discrecional de los jueces. Por tanto, no es sino aquel proceso que cumple con las garantías bá- sicas establecidas en la Constitución, y que hace efectivo el derecho de las personas a obtener una resolución de fondo, basada en derecho6.


        De lo precitado de las acciones a realizarse se infiere la necesidad de seguir las formalidades que exige la normativa en el procedimiento ordinario, a fin de no lesionar el derecho al debido proceso; caso contrario, nos encontraríamos con una administración de justi- cia que no vele por los derechos.


        En la audiencia se presentaron pruebas tales como fo- tos y vídeos, que son una evidencia real y fidedigna de

        los hechos suscitados dentro de los centros de reha- bilitación social. En ellas constan sucesos repudiables que el Estado, como ente garantizador, se encuentra en la obligación de reparar, y que manifiestan la inne- gable vulneración a los derechos constitucionales de los PPL. Se aceptó la prueba en el habeas corpus co- rrectivo colectivo. Los legitimados pasivos realizaron especial énfasis en el modo de obtención de la prueba y la impugnaron, como un caso más de cierta forma- lidad impropia de las garantías jurisdiccionales. En efecto, en este asunto se debe tener en cuenta que: No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formali- dadesy, también, que estas garantías deben mantener un procedimiento sencillo, rápido y eficaz en razón del principio de formalidad condicionada contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Garantías Ju- risdiccionales y Control Constitucional. Asimismo, en el artículo 16 de esta normativa se determina que “Se presumirán ciertos los hechos de la demanda cuando la entidad pública accionada no demuestre lo contra- rio o no suministre la información solicitada”.


        Se infiere de la anterior normativa que los hechos no- torios o públicamente evidentes no requieren ser pro- bados. Por ese motivo, en la demanda se anunciaron como medios de pruebas los vídeos y fotografías de la situación en la que se encontraban las cárceles, vídeos repudiables en los cuales consta que los privados de libertad se turnaban para jugar con la cabeza de un recluso degollado e inclusive sacarle el corazón a otro mientras lo grababan y hacían burla al respecto. En virtud de los hechos y del notorio dominio público, nos acogimos a lo dictado por la Corte Constitucio- nal, al Código Orgánico General de Procesos como norma supletoria, que indica en el artículo 163, que los hechos notorios y públicos no necesitan ser pro- bados y, además, el Libro Manual de Razonamiento Probatorio, en el que se cita a Taruffo, quien determi- na que “un elemento de prueba puede ser considerado relevante si, y solo si, permite fundar en él —por si sólo o junto con otros elementos— una conclusión so- bre la verdad del enunciado fáctico a probar” (Ferrer Beltrán, 2022).


        La prueba tiene como objetivo convencer al juzga- dor de la realidad de los hechos, motivo por el cual fue necesario presentar los vídeos y fotografías con

        la finalidad de demostrar la importancia del auxilio inmediato de quienes se encuentran privados de su libertad.


        Asimismo, se solicitó la presentación de un informe en el que se especifique la situación actual del sistema penitenciario, a fin de que la entidad encargada realice un estudio sustancial de la circunstancia que ameri- ta atención en el sistema carcelario del Ecuador. De la misma forma, se solicitó a la autoridad competen- te que ordene un peritaje para conocer si se cumplen los estándares de alojamiento mínimos en los centros penitenciarios. Entre las medidas solicitadas en la ac- ción jurisdiccional se pidió también la reparación in- tegral no solo de los PPL, sino que también se hiciera extensiva a los familiares de las víctimas mortales de tan lamentables sucesos. Asimismo, como legitimados activos, exigimos la reunión de expertos nacionales e internacionales para tratar el tema de la crisis carcela- ria en el Ecuador y, a través de este medio, proponer políticas públicas en pro de las personas privadas de libertad. Es necesaria la eficacia en estas reuniones a fin de que el sistema carcelario del Ecuador opte por las medidas adecuadas. De la misma forma se solicitó que se disponga a la Asamblea Nacional la creación y promulgación de normativas que tengan como funda- mento una política criminal de intervención mínima; ya que, si se tiene en consideración la discusión de los expertos en temas penitenciarios, se podrían estable- cer normas efectivas en las que se respeten los dere- chos y se cumplan a cabalidad los estándares mínimos carcelarios.


    1. Sentencia del Tribunal Único de Garantías Penales del Guayas, primera instancia


      Posteriormente a la presentación de la acción de habeas corpus correctivo colectivo, tal como determina la Ley Orgánica de Jurisdiccionales y Control Consti- tucional, se procedió al trámite. Los jueces en quienes recayó la causa convocaron a audiencia a través del Juicio Especial signado con el N.° 099901202100025. El tribunal competente ante quien se analizó la acción de habeas corpus correctivo colectivo fue integra- do por los jueces: abogado José Cañizares Mera, Dr. Edwin Logroño Varela y abogado Jovanny Suárez Chávez, en calidad de juez ponente.

      En estricta concordancia con lo establecido en la de- manda, los jueces competentes señalaron nuevamen- te el objeto del habeas corpus correctivo colectivo, de conformidad con el 89 de la Constitución de la repú- blica y el artículo 43 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional:


      “tiene por objeto recuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitra- ria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona, así como proteger la vida y la integridad física y otros derechos conexos de personas privadas o restringidas de libertad, por autoridad pública o por cualquier persona.7


      1. Audiencia


        El día jueves 4 de marzo del 2021 se realizó la res- pectiva audiencia en la cual los legitimados activos comparecimos en pro de los derechos de las personas privadas de libertad, y argumentamos que fue inter- puesta esta acción en amparo y defensa de los intere- ses de este grupo de atención prioritaria olvidado por el Estado ecuatoriano. De otra manera, al no garan- tizarse los estándares mínimos en los centros de re- habilitación social, estaría vulnerándose también su derecho a una vida digna, por los tratos inhumanos y degradantes causados (Machado Maliza, Hernández Gaibor, Inga Jaramillo y TixiTorres 2020).


        En audiencia se expuso, de forma oral, la urgente ne- cesidad de las medidas correctivas por parte de la ad- ministración de justicia, con el fin de que la estancia de este grupo vulnerable se realice bajo estándares le- gales y constitucionales, ya que se pretende que cese la restricción de los derechos inherentes a toda perso- na. Dado el inconveniente surgido en las cárceles, se podría indicar al Estado, como culpable por la poca o nula atención y, su obvia responsabilidad. No obs- tante, las medidas reparatorias son aún más relevantes si se espera colocar un alto a los hechos que suceden en estos centros penitenciarios, porque mantienen en zozobra no solo a sus familiares sino a toda la socie- dad nacional e internacional por el inadecuado e inefi- caz manejo de los centros por parte de los directivos


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  2. Énfasis del autor.

  3. Énfasis del autor.

    encargados de velar por la seguridad de quienes se en- cuentran inmersos en este grupo.


    Generalmente se tiene la errónea idea de que los de- rechos y su titularidad los pierden aquellos que come- ten delitos, ya que se encuentran en conflicto con la ley. Mas, en realidad, las personas privadas de libertad conservan la titularidad de sus derechos y el trato ha- cia estos debe realizarse en el margen del respeto y la cordialidad, en conformidad con los tratados interna- cionales, a fin de que, a futuro, el Estado responda por su desinterés y mal manejo de la situación carcelaria. Se han emitido constantes informes en relación con el sistema carcelario del país; sin embargo, Ecuador ha hecho caso omiso de ellos. Recordemos que estos informes emitidos por organismos internacionales no son de carácter vinculante, pero este hecho no impi- de su revisión y puesta en marcha a través de prontas soluciones, en razón de que estos garantizan el respeto a los derechos humanos. A fin de ejemplificar esta si- tuación normativa, es menester hacer referencia a que el Grupo de Trabajo para la Privación de Libertad de Naciones Unidas, a través de sus informes, ha señala- do que el Estado debe velar por el buen trato, respeto y el uso de infraestructura adecuada para aquellos que se encuentran privados de su libertad.


    Durante la audiencia, los legitimados pasivos, sin te- ner en cuenta lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador desarrollada en pá- rrafos anteriores, indicaron que el habeas corpus solo se presenta con un único fin:


    La acción de habeas corpus tiene por objeto re- cuperar la libertad8 de quien se encuentre priva- do de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier persona”.


    No obstante, como se ha desarrollado a lo largo de este trabajo académico, ha quedado constancia de que se puede también presentar con el objetivo de proteger la vida e integridad física de las personas en el régi- men penitenciario, puesto que la Constitución de la república del Ecuador contiene dos objetos del habeas

    corpus, por tal motivo se procedió a presentarlo en concordancia con que:


    La acción de habeas corpus tiene por objeto re- cuperar la libertad de quien se encuentre privado de ella de forma ilegal, arbitraria o ilegítima, por orden de autoridad pública o de cualquier perso- na, así como proteger la vida y la integridad física de las personas privadas de libertad.9


      1. Análisis del tribunal


    En el análisis del tribunal sí se tuvo en cuenta que la interposición de la demanda tenía como objetivo ga- rantizar la vida e integridad física de los privados de libertad. Incluso, este tribunal señaló que, en la juris- prudencia emitida por el ex–Tribunal Constitucional, se había utilizado con anterioridad la figura del habeas corpus correctivo:


    “La modalidad de este hábeas procede ante la ame- naza o acto lesivo del derecho a la vida, integridad física y psicológica, o del derecho a la salud de los reclusos o personas que se encuentran bajo una especial relación de sujeción internados en esta- blecimientos de tratamiento públicos o privados”.


    En razón de lo analizado se deprende la procedencia de este tipo de habeas corpus en el Ecuador y, tras evi- denciarse la realidad en los centros de privación de libertad, el Tribunal Único de Garantías Penales del Guayas del cantón Guayaquil procedió en sentencia a aceptar la acción de habeas corpus correctivo colec- tivo, por la incuestionable violación de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad.


    Entre los puntos resolutivos más importantes que se aceptaron de la demanda se pueden enumerar los siguientes:


    1. El tribunal ordenó que el Estado, como garante de los derechos, cumpla con el deber de proteger a este grupo prioritario.

    2. Como medida de reparación, la asistencia psico- lógica a las familias perjudicadas por la falta de

      atención en los centros de atención de libertad a causa de los deleznables hechos suscitados en fe- chas anteriores. Es relevante este punto, en razón de que el Estado se encuentra en la obligación de prestar ayuda y reparar.

    3. Medida correctiva que la presidencia de la repú- blica, en conjunto con los ministerios del ramo, coordinen y ejecuten el plan de acción a mediano y largo plazo. En razón de la instancia de ejecución solicitada como medida correctiva, el Tribunal Constitucional dispuso la creación de una comi- sión interinstitucional para la construcción de un plan de trabajo, con el objeto de evitar la repeti- ción de los hechos suscitados en las cárceles, que acabaron con la vida de varios reos. Esta comisión debía conformarse por tres representantes: de las personas privadas de libertad, agentes estatales del SNAI y un delegado de la presidencia, facultades de derecho y los accionantes del habeas corpus co- rrectivo colectivo y, tal como se requirió, el auxilio urgente de la Organización de las Naciones Uni- das como líderes de la comisión; y se dispuso que el plan sea presentado en 180 días.


    En virtud de las líneas previas, se colige que la decisión del tribunal fue acertada y que tiene como fin último la urgente protección y reparación de los derechos de las víctimas que dejaron las masacres suscitadas en el Ecuador.


    1. Auto de nulidad de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia de Guayas, segunda instancia


      La Directora de Asesoría Jurídica Subrogante del Ser- vicio Nacional de Atención Integral a las Personas Adultas Privadas de Libertad y a Adolescentes In- fractores (SNAI) presentó un recurso de apelación, a partir de una supuesta vulneración al debido pro- ceso y a la seguridad jurídica. Para justificarla se ar- gumentó una falta de notificación a los accionados y la presencia de ellos en la audiencia con una mera convocatoria; mientras que en la alegación de una posible vulneración a la seguridad jurídica se señaló la



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  4. Énfasis del autor.

    incertidumbre jurídicaque provocó la interposición y aceptación de la acción, cuando con suficiencia se demostró la existencia y aplicación de este recurso por la Corte Constitucional. La delegada de la presiden- cia de la república también presentó otro recurso de apelación, arguyendo que el Estado no ha vulnerado derechos de los PPL, sino más bien ha aunado esfuer- zos para dar fin a la crisis carcelaria; esfuerzos que no han servido en la realidad para erradicar la violencia dentro de las cárceles. Finalmente, quien representa al Ministerio de Economía y Finanzas interpuso un re- curso de apelación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Único de Garantías Penales del Guayas del cantón Guayaquil, escrito en el que manifestaron que muchos de los legitimados pasivos no fueron de- bida y legalmente notificados, debido a que existió un error de tipeo en el correo y, por consiguiente, alegan- do indefensión.


    Luego de que la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas analizara lo contenido en los re- cursos, ordenó que se retrotrajera el proceso hasta el momento en que se vulneró el derecho a la defensa por la no notificación, es decir, hasta el auto de califi- cación de la demanda.


    DECISIÓN: En el presente caso, con las consi- deraciones realizadas ut supra que responden al instrumento analizado, los infrascritos Jueces Provinciales de la Sala Especializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, con competencia constitucional, resuelven: 1) Retrotraer el presente proceso constitucional de habeas corpus, hasta el momento en que se vulneró el derecho constitu- cional del derecho a la defensa, eso es hasta el auto de calificación de la demanda de acción de habeas corpus”.


    Es interesante cómo esta Sala de la Corte Provincial, en contubernio con la administración central, conti- núan vulnerando los derechos de las personas priva- das de libertad, cuando es de público conocimiento la necesidad de auxilio urgente a quienes se encuen- tran en estos centros penitenciarios, que día a día se hallan expuestos a posiblemente morir en manos de

    bandas de criminales dentro de las cárceles, puesto que el Estado no cumple con los estándares mínimos que debería.


    Es menester recordar que las garantías jurisdiccionales son sumarísimas y que no se dejará de lado la justicia por la sola omisión de formalidades, realidad palpable en la emisión de este auto de nulidad que retrotrajo el proceso constitucional hasta el auto de calificación, en base a la alegación de que hubo una falta de notifica- ción a cierta cartera del Estado, situación que terminó en una supuesta vulneración al debido proceso. Noso- tros rechazamos enérgicamente esta burda alusión a un daño, situación que continúa con la vulneración de derechos de las personas privadas de libertad, que aún al año 2022 continúa sucediendo dentro de los centros penitenciarios del país.


    1. Acción extraordinaria de protección


      Tras la emisión del auto de nulidad decidimos presen- tar una acción extraordinaria de protección, por cuan- to la decisión de fecha 17 de agosto de 2021 fue:


      DECISIÓN: […]

      1. Retrotraer el presente proceso constitucional de habeas corpus, hasta el momento en que se vul- neró el derecho constitucional del derecho a la defensa, eso es hasta el auto de calificación de la demanda de acción de habeas corpus, la misma que se encuentra de fojas 23 de los autos, sobre la base de los thema decidendum, con las obiter dic- ta en base a las consideraciones expuestas por este Tribunal, razón por la cual, se deja sin efecto jurí- dico las actuaciones posteriores realizadas dentro de este expediente constitucional.”


    Este auto de nulidad vulneró los derechos de centena- res de privados de la libertad, a quienes se defendió a través de la garantía de habeas corpus correctivo colec- tivo y, como resultado, se causó un irreparable daño a este grupo de atención prioritaria que, una vez más, observa mermados sus derechos frente al ente estatal y las diferentes carteras de Estado, que con clara ig- norancia radican su actuar en meras formalidades no adecuadas en este tipo de garantías jurisdiccionales y situaciones que atraviesa el país.

    De manera general, para la presentación de una ac- ción extraordinaria de protección es necesario agotar todos los recursos; sin embargo, por la naturaleza ur- gente de la realidad ecuatoriana y el estado procesal de este, no existe un recurso al cual recurrir (Torres, Rivera y Ronquillo 2021).


    La interposición de esta garantía se basa en la senten- cia N.° 1052-14-EP/19, la cual determina que:


    “esta Corte se pronunció acerca del requisito de que el acto impugnado sea una sentencia, un auto definitivo o una resolución con fuerza de senten- cia, en los siguientes términos: […] estamos ante un auto definitivo si este (1) pone fin al proceso, o si no lo hace, excepcionalmente se lo tratará como tal y procederá la acción, si este (2) causa un gravamen irreparable10. A su vez, un auto pone fin a un proceso siempre que se verifique uno de estos dos supuestos: o bien, (1.1) el auto resuelve sobre el fondo de las pretensiones con autoridad de cosa juzgada material, o bien, (1.2) el auto no resuelve sobre el fondo de las pretensiones, pero impide, tanto la continuación del juicio, como el inicio de uno nuevo ligado a tales pretensiones.”


    Consideramos que el dictamen de este auto de nulidad provocó un daño irreparable, en razón de que, el 23 de febrero de 2021, ocurrieron masacres que dejaron como resultado 79 privados de libertad fallecidos, y que por el auto de nulidad se ha visto acrecentar di- cho número día a día, como se refleja las deplorables condiciones y violaciones sistemáticas a los derechos humanos, que con el devenir del tiempo solo han au- mentado y continúan sumando centenas de muertos y heridos.


    Luego del dictamen en el auto de nulidad, todos los actos que se pretendía realizar en pro de los PPL, que tenían como objetivo finiquitar de raíz el daño causa- do a quienes se encuentran dentro de las cárceles, no pudieron llevarse a cabo, razón por la cual, ese actuar causó un daño irreparable. La sentencia N.° 154-12- EP/19 destaca el concepto de gravamen irreparable:

    “un auto que causa un gravamen irreparable es aquel que genera una vulneración de derechos constitucio- nales que no puede ser reparada a través de otro me- canismo procesal”.


    Asimismo, en la Sentencia N.° 2174-13-EP se deter- mina que, para que la Corte Constitucional constate que el auto impugnado violentó derechos constitu- cionales, no debe existir un mecanismo procesal que pueda llegar a reparar tales vulneraciones11.


    El injusto contenido de la sentencia de primera ins- tancia no solo vulneró los derechos de este grupo, sino que también desperdició recursos públicos, pues- to que se debe convocar y efectuar otra audiencia que podría ser nuevamente apelada, sin contar con el tiempo que conllevaría y los trágicos sucesos que po- drían volver a ocurrir, ya que se trata de una situación recurrente desde el año 2020. Al no tomarse en cuenta las medidas respectivas, cada día los derechos de estas personas continúan siendo mermados.


    Los actos de barbarie tienen diversos detonantes, en- tre los que se pueden mencionar la lucha entre ban- das nacionales e internacionales dentro de los centros de privación de libertad, situación que a día de hoy continúa. Este caos es consecuencia del desinterés del Estado que produce consecuencias directas en los derechos fundamentales como la vida y la integridad física. En resumen, el ente estatal no está cumplien- do a cabalidad su rol de garante, tal como detalla la Constitución.


    Si bien es cierto que, en esos momentos duros del país, el presidente declaró estados de excepción o de emergencia, estas medidas no han sido una respues- ta eficaz, puesto que no resuelven la problemática de fondo sino que solo establecen una solución temporal, condición insostenible por parte del Estado para solu- cionar inconvenientes estructurales. En razón de tan lamentable panorama, me permito citar lo determina- do por la Corte Constitucional en el auto de fase de seguimiento N°. 4-20-EE/21 y acumulado de la causa N°. 4-20-EE y 6-20-EE:


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  5. Énfasis del autor.

11 Sentencia No. 2174-13-EP, 2020.

“La Corte fue enfática en advertir que si la situa- ción en los distintos centros de privación de liber- tad (CPL) ha llegado al punto en que no puede ser superada a través del régimen constitucional or- dinario, y ha requerido de distintas declaratorias de estados de excepción, esto responde a la falta de actuación oportuna y adecuada por parte del Estado para atender problemas que han afectado los derechos de las personas privadas de libertad, así como varias fallas estructurales que enfrentan los distintos CPL del país, tales como el tráfico de armas, el hacinamiento y la existencia de organi- zaciones delictivas.”


No se puede pretender tapar el sol con un dedo al de- clarar estados de excepción en todo momento, ya que efectiva e innegablemente existe una falta de acción y respuesta que conceda soluciones efectivas e inme- diatas a la violación sistemática de los derechos y a la puesta en riesgo de estos. Por todo lo mencionado previamente, en la acción extraordinaria de protec- ción se argumentó el daño irreparable a las víctimas y a la sociedad en general hasta el punto de transgredir derechos constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, la garantía de la motivación y la vida e inte- gridad física (Carrasco Durán, 2017).


En el derecho a la tutela judicial efectiva se denota una afectación al principio de celeridad, en razón de que el ordenamiento jurídico ecuatoriano determina el tér- mino de ocho días para que los jueces del tribunal ad quem resuelvan un recurso de apelación. No obstante, en esta insostenible situación, el recurso fue conocido por el tribunal el 3 de mayo de 2021, pero la audiencia se dio el 23 de junio del 2021, cuya duración fue de 52 días. Asimismo, la sentencia de segunda instancia se notificó a las partes accionantes el 18 de agosto de 2021.


La justicia debe ser pronta, caso contrario, como en el que se ventila en el presente trabajo, se estaría vul- nerando el principio de celeridad y también la tutela judicial efectiva, en razón de que todo proceso debe ser realizado oportunamente.

También se vulneró el debido proceso por la insufi- ciente motivación de las resoluciones y sentencias, por cuanto se determinó una supuesta falta de notificación al Ministerio de Economía y Finanzas, que estuviera en consonancia con la nulidad dictada por la Sala Es- pecializada de lo Penal, Penal Militar, Penal Policial y Tránsito de la Corte Provincial de Justicia del Guayas. En efecto existió un error en los casilleros electróni- cos, que fue imputado al legitimado activo, de modo que se ignoró lo señalado en el artículo 110 del Código Orgánico General de Procesos, que establece:


“Declaración de nulidad y convalidación. La nuli- dad del proceso deberá ser declarada:

2. A petición de parte, en las audiencias respecti- vas cuando la nulidad haya sido invocada como causa de apelación o casación. No puede pedir la nulidad de un acto procesal quien la ha provoca- do. No se declarará la nulidad por vicio de proce- dimiento cuando la omisión haya sido discutida en audiencia preliminar o fase de saneamiento.12


Respecto a lo citado previamente, se colige que no de- bió existir sentencia de segunda instancia en donde se declare una supuesta vulneración al debido proceso, en concordancia con el artículo 110 de la norma pre- citada. De hecho, el error del correo fue una falta de atención de una secretaria de la unidad judicial, aun cuando ella debería haber tenido conocimiento de los casilleros electrónicos para citar. Sin embargo, lo rele- vante en este caso es la persistencia en la vulneración de derechos de las personas privadas de libertad, quie- nes son los únicos perjudicados.


El auto que se impugna es incongruente con las exi- gencias normativas vigentes en pro de salvaguardar y proteger los derechos de las personas privadas de libertad, razón por la cual esta decisión no fue co- rrectamente abordada, de manera que condujo a una inadecuada decisión.


En razón de lo manifestado en las líneas que prece- den, se solicitó, a través de la acción de protección lo siguiente:



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12 Énfasis de autor.

  1. Declaración de vulneración de los derechos cons- titucionales destacados en este apartado.

  2. Declaracióndenulidaddelautodefecha 18 deagos- to de 2021, signado con el N.° 09901-2021-00025.

  3. Que se ejecute la sentencia de primera instancia a fin de precautelar los derechos de las personas privadas de libertad del país.


Aún con los argumentos fundamentados en derecho y expuestos concretamente en el acción extraordina- ria de protección, la Corte Constitucional determinó que no existe un daño irreparable, pero lo hizo sin argumento alguno que prevalezca por sobre los de- rechos de las personas privadas de libertad. Así que- da constancia de la nula atención del Estado hacia sus mandantes, situación vulneradora de derechos constitucionales. No obstante, en la motivación de la inadmisión hubo dos votos a favor y, uno en contra presentado por el juez constitucional Ramiro Ávila Santamaría. Por esta razón, se presume que, con los argumentos señalados en la acción extraordinaria de protección, es suficiente para tener en cuenta el daño irreparable en contra de las víctimas de la desprotec- ción del Estado, sucesos que se han reiterado con la emisión de esta acción extraordinaria de protección.


5. Sentencia de primera instancia del Tribunal de Garantías Penales


Los jueces sobre quienes recayó el sorteo demoraron en la convocatoria de audiencia, y así retardaron la ad- ministración de justicia, situación inaceptable cuan- do se tramita una garantía jurisdiccional, y más aún cuando el asunto incluye vulneraciones contra la vida e integridad física, de forma que este tribunal debió despacharlo inmediatamente por la naturaleza urgen- te de esta acción.


El habeas corpus es una garantía jurisdiccional, razón por la cual, su procedimiento debe ser sumarísimo; no obstante decidieron no tramitar de forma rápida la acción presentada (Abad-Molina y Vázque-Martínez 2021).


El sorteo fue realizado el 14 de octubre del 2021, y fueron designados los mencionados jueces, puesto que el primer tribunal sorteado se inhibió, conforme

a derecho, respecto del habeas corpus correctivo co- lectivo. La audiencia fue convocada mediante auto el 7 de febrero de 2022, acto procesal que se realizó el 17 febrero. Tal y como se puede observar, existe una clara falta de administración legítima de justicia, en vista de que para el sorteo de la causa se debió esperar un tiempo largo y, luego, también para la convocatoria de audiencia; cuando el ordenamiento jurídico orde- na claramente que la audiencia debe ser inmediata, a fin de revisar los derechos vulnerados que alegan los legitimados activos.


Los derechos no se piden, se exigen”: es una frase común en todos los claustros universitarios de la ca- rrera de derecho. Sin embargo, de acuerdo a los he- chos, pareciera que la administración de justicia se encontrara realizando un favor a los ciudadanos, por cuanto la lentitud con la que se despachan los proce- sos y las sentencias correspondientes causan graves lesiones a los derechos constitucionales. Es notorio el retardo injustificado con el que se tramitó el pre- sente proceso desde el auto que retrotrajo el proceso, y aún más en la sustanciación de la causa. Entre los argumentos esgrimidos por los legitimarios pasivos se destaca nuevamente la falta de conocimiento y tal vez de investigación previa, así como de negligencia, ya que se insiste en la inexistencia del habeas corpus co- rrectivo colectivo, tema que debió quedar claro desde un principio, en razón de que se ha demostrado con suficiencia su existencia, utilización y reconocimien- to por parte de la Corte Constitucional del Ecuador. Asimismo, esta señaló y expuso documentos que, a su consideración, son prueba suficiente que indican los grandes esfuerzos para enfrentar la denominada crisis carcelaria”. Sin embargo, en la realidad ecuato- riana, estos supuestos esfuerzos alegados por las ins- tituciones del Estado no dan resultados palpables, ya que se visualiza una grave crisis carcelaria que con- tinúa en aumento. Los delegados de la instituciones solo indican sus esfuerzos en conjunto y, aún peor, es insultante la situación de que solo interpretan la pro- blemática como leves altercados y desmanes, de ma- nera que niegan la verdad. Pero es innegable que se siguen registrando muertes y heridos por los amotina- mientos y la lucha carcelaria entre bandas criminales. En suma, es repulsivo y una falta de respeto enumerar los supuestos esfuerzos a través de una rendición de

cuentas que dejan de lado el respeto a los derechos constitucionales.


Este tribunal de primera instancia consideró en su de- cisión la rendición de cuentas realizada por las insti- tuciones del Estado:


“CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES: […] no

han actuado con negligencia, o que hayan demos- trado desidia en sus funciones, por el contrario han presentado senda documentación que a todas luces se observa que efectivamente que actúan en ejercicio y competencia de sus funciones; que han realizado todos los actos correctivos a fin de evitar mayor crisis carcelaria y actos que atentan contra la integridad física de los privados de libertad; en el caso de la Presidencia de la República ha rea- lizado varios decretos ejecutivos estableciendo estado de emergencia y excepción de los centros carcelarios y enviado todo el contingente necesa- rio de la cartera de estado para erradicar la violen- cia de las cárceles”.

A partir de lo citado en las líneas que preceden, se en- tiende que el mencionado tribunal tampoco ha basado su decisión en los hechos que en el momento seguían afectando los derechos; cuando, más bien, debe em- prenderse una lucha con acciones que efectivamente den soluciones a corto, mediano y largo plazo.


En la decisión, el tribunal resolvió declarar la inexis- tencia de vulneración de derechos constitucionales y negar la acción de habeas corpus correctivo colectivo. Respecto a esta burda decisión y, a la falta de seriedad en la emisión oral de esta, en el marco de la audiencia se evidencia una serie de omisiones a los hechos re- gistrados en el año 2020, 2021 y también actualmen- te, como ha ocurrido hace poco en la cárcel de Santo Domingo, en la cual, en un amotinamiento resulta- ron muertos más de 44 personas privadas de libertad

¿Cómo se concibe siquiera la posibilidad de pretender que no existe una vulneración sistemática a los dere- chos, cuando la realidad es muy diferente a lo afirma- do en los documentos brindados por las instituciones del Estado?.


CONCLUSIÓN


A modo de conclusión, sometemos a debate la pretensión propuesta en la demanda:


QUINTO: PETICIÓN.

Por los antecedentes expuestos y bajo el amparo de las leyes, solicitamos a ustedes Señores Jueces Constitucionales, acepten la presente ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS CORRECTIVO

COLECTIVO en fundamento del artículo 89 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 43 numeral 1 y 7 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional; y señale día y hora, para que se lleve a cabo la respectiva audiencia, en la que se resolverá la situación jurídica actual de las personas privadas de libertad. En este sentido, que nos tengan por parte procesal y constituido el do- micilio, se requiera la realización de los informes solicitados y provea la prueba solicitada.

MEDIDAS CORRECTIVAS SOLICITADAS AL AMPARO DEL HÁBEAS CORPUS:

De conformidad a lo expresado en el objeto de esta acción solicitamos a vuestra autoridad las si- guientes medidas correctivas:

  1. Que declare la ilegitimidad de las situaciones denunciadas y ordene su cese y reparación. En este ámbito, el Ministerio u organismo estatal competente, debe presentar un plan de trabajo in- mediato para la eliminación y/o reconversión del hacinamiento; si fuese necesario, que se incluya, bajo argumentos que lo sustenten, la eliminación o reconversión de las cárceles de gran capacidad.

  2. Que en la reparación se incluya a los familiares de las víctimas producto de los hechos violentos acontecidos en las cárceles del Ecuador.

  3. Que se habilite una instancia de ejecución a fin de poder discutir todos los interesados y los especialistas que se requieran, las mejores

    condiciones a fin de dar satisfacción a lo que or- dene su autoridad.

  4. Solicitar al presidente de la República la de- claración de Estado de Excepción en el Sistema Penitenciario; y, así mismo, se oficie de manera inmediata al Ministerio de Gobierno, de Finanzas y demás instituciones del Estado, para que co- laboren en el marco de sus competencias con la medida.

  5. Solicitar a la ASAMBLEA NACIONAL la crea- ción de leyes que tengan como fundamento una política criminal de intervención mínima y enca- minadas al mejoramiento de los estándares de las cárceles.

  6. Disponer que el Consejo Nacional de la Judicatura en conjunto con la Corte Nacional de Justicia diseñen un plan contingente e inmediato para excarcelar a las personas cuya prisión preven- tiva haya caducado.

  7. Disponer al Consejo Nacional de la Judicatura el desarrollo e implementación de programas de ca- pacitación inmediata y permanente en materia de protección de Derechos Humanos y de la Dignidad de la Persona, dirigido a todos operadores de justi- cia, a la Policía y a la ciudadanía en general.

  8. Disponer a la Fiscalía General del Estado, el cumplimiento de los estándares convencionales y constitucionales que aseguren la excepciona- lidad de la prisión preventiva como mecanismo inmediato e idóneo para evitar sobrepoblación carcelaria.”


Y también la decisión de los jueces constitucionales de primera instancia:


ADMINISTRANDO JUSTICIA CONSTITU- CIONAL, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBE- RANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, por unanimidad, resuelve aceptar la acción de habeas corpus Correctivo Colectivo interpuesto por el Doctor Lyonel Fernando Calde- rón Tello, y la Doctora María del Carmen Vera Ri- vera, Docentes Universitarios, en amparo de todas las personas privadas de libertad que están o se encuentran en los Centros de Privación de Liber- tad de éste país (Ecuador) por cuanto se evidencia

la vulneración continua y recurrente de los de- rechos constitucionales de las personas privadas de la libertad que son objeto de esta acción tales como a la vida y a la integridad física; y demás de- rechos conexos, vulneraciones suscitadas debido a la falta de actuación del Estado. En mérito de lo analizado, este Tribunal Constitucional, acoge la solicitud de habeas corpus correctivo colectivo, en los siguientes términos:

Se declara la ilegitimidad de los hechos denun- ciados suscitados en los Centros de Privación de Libertad de este país; y se dispone su inmediato cese y reparación. Los suscritos jueces conside- ramos necesario y oportuno rechazar los hechos de barbarie perpetrados por grupos de personas privadas de libertad en centros carcelarios en con- tra de otras personas privadas de libertad que han sido cruelmente asesinadas a su interior.

  1. Como medida de reparación, en el afán de ga- rantizar la no repetición de los lamentables hechos ya narrados, y para asegurar que la administración central cumpla con su deber de protección respec- to de las personas privadas de libertad, se estable- ce lo siguiente:

    1. Como medida de reparación, se dispone que el Ministerio correspondiente brinde apoyo psicoló- gico a los familiares de las víctimas de los hechos ocurridos, así como que se armen brigadas de atención psicológica para la atención de las per- sonas privadas de libertad que en atención a estas circunstancias descritas lo requieran.

  2. Este Tribunal Constitucional, como medi- da correctiva, exhorta al Señor Presidente de la República, conforme al dictamen de control de constitucionalidad del Estado de Excepción (re- lativo a la conmoción interna en los Centros de Privación de Libertad del país) emitido por la Corte Constitucional con N.° 6-20-EE, de fecha 19 de octubre del 2020, que ejecute el plan de ac- ción a mediano y largo plazo exigido por la Corte Constitucional a la Presidencia de la República, con la correspondiente coordinación con los de- más ministerios y organismos, que deban actuar para que se cumpla con lo resuelto con el referido dictamen.

III. Este Tribunal dispone lapublicación de esta sen- tencia como medida de reparación y satisfacción,

en la página web oficial del SNAI y, de existir, tam- bién en las páginas web oficiales de los centros de privación de libertad de Guayaquil, Cuenca y Latacunga, para conocimiento de todas las partes involucradas y de la ciudadanía en general.

  1. Se dispone crear una Comisión interinstitucio- nal, con la finalidad de que construya un plan de trabajo que permita garantizar los derechos de las personas privadas de libertad y eviten que hechos como los que se analizaron se repitan. Al efecto, en la misma publicación de esta sentencia, se realiza- rá la convocatoria para que los organismos para la defensa de derechos humanos y expertos acredita- dos nacionales o extranjeros, también se inscriban para formar parte de la comisión. Debiendo con- formarse la Comisión por tres representantes: de las personas privadas de libertad, agentes estatales del SNAI y presidencia de la República, facultades de derecho de las Universidades; y los accionantes de esta causa.

  2. Se dispone solicitar el auxilio directo de la Organización de las Naciones Unidas para que participen como expertos y lideren esta Comisión, y así garantizar la imparcialidad y objetividad que amerita.

  3. El Tribunal dispone que esta Comisión deberá constituirse en el plazo de 45 días, para lo cual los accionantes la liderarán, hasta que, una vez con- formada, los expertos de la ONU asuman su di- rección. Conformada la comisión, se dispone que en 180 días presenten el Plan a la Presidencia de la República.

  4. Asimismo, de conformidad con lo dis- puesto en el Art. 21, segundo inciso, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, ofíciese a la Defensoría del Pueblo, a efectos de que se verifique el seguimiento del cumplimiento de esta sentencia.

  5. Por secretaria notifíquese la presente sen- tencia constitucional y cúmplase con remitir los oficios correspondientes con copias de la presen- te resolución haciendo conocer lo resuelto a las autoridades pertinente para su cumplimiento. Ejecutoriada esta Resolución, remítase copia cer- tificada de la misma a la Corte Constitucional, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 del Artículo 86 de la Constitución de la República del Ecuador en concordancia con el Art. 25 N.° 1 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.”


¿Es posible que en los casos de incumplimiento grave de las obligaciones que emanan o deben emanar de la política pública y que afecten por tanto a los derechos de los ciudadanos de modo también grave, como en el caso sometido a examen, intervenga la justicia consti- tucional para supervisar, controlar y exigir el desarro- llo y cumplimiento de una política pública coherente con los estándares constitucionales y los establecidos en los convenios y tratados internacionales en materia de derechos humanos? ¿Es el habeas corpus correctivo colectivo una vía constitucional para que así se actúe? Como ha quedado en evidencia, nosotros opinamos que sí.


RECOMENDACIONES


Desde la academia es necesario que se continúen defendiendo los derechos de las personas privadas de libertad a fin de evitar los macabros sucesos dentro de los centros de rehabilitación social en el país, una situación insostenible que ha provocado indignación a nivel nacional e internacional. Por esta razón se

propusieron varias medidas correctivas para que se apliquen inmediatamente por parte de las carteras del Estado respectivas, para que no solo esgriman argu- mentos inválidos a través de una rendición de cuentas, en la que quitan el significado a las vidas perdidas y familias destruidas por las viles masacres.

BIBLIOGRAFÍA


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Sentencia No. 365-18-JH/21, N°. 365-18-JH y

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