JUSTICIA RESTAURATIVA EN ECUADOR: DE LA NORMA AL FRACASO


RESTORATIVE JUSTICE IN ECUADOR: FROM LAW TO FAILURE

JUSTIÇA RESTAURATIVA NO EQUADOR: DA NORMA AO FRACASO

Juan Sebastián Jácome Valdivieso, Universidad Internacional SEK, Ecuador
Contacto: sjacome@csjglaw.com. ORCID: https://orcid.org/0009-0009-6096-5393

Fecha de recepción: 3 de marzo, 2026Fecha de aceptación: 7 de mayo, 2026

Cómo citar: Jácome Valdivieso, Juan Sebastián. 2026. “Justicia restaurativa en Ecuador: de la norma al fracaso”. Revista de Estudios Jurídicos Cálamo, núm. 25: 186-206.

DOI: https://doi.org/10.61243/calamo.25.501

Resumen

Este artículo analiza la deficiente implementación del modelo restaurativo en el ordenamiento jurídico de Ecuador, contrastando el Código Orgánico Integral Penal y la legislación para adolescentes infractores. Mediante un enfoque dogmático y empírico, se evidencia el vacío estadístico y la nula operatividad de la justicia restaurativa, la mediación y la conciliación. Finalmente, se recurre al Derecho comparado para exponer cómo el modelo de Canadá, de aplicación transversal, logra resultados diametralmente opuestos a la experiencia ecuatoriana.

Palabras clave: Mediación penal, Conciliación, Adolescentes infractores, Círculos de sentencia, Política criminal

Abstract

This article analyzes the deficient implementation of the restorative model in the Ecuadorian legal system, contrasting the Comprehensive Organic Criminal Code and the legislation for juvenile offenders. Through a dogmatic and empirical approach, it demonstrates the statistical void and the complete lack of operability of restorative justice, mediation, and conciliation. Finally, comparative law is used to expose how the Canadian model, with its transversal application, achieves results diametrically opposed to the Ecuadorian experience.

Keywords: Criminal Mediation, Conciliation, Juvenile offenders, Sentencing circles, Criminal Policy

Resumo

Este artigo analisa a deficiente implementação do modelo restaurativo no ordenamento jurídico do Equador, contrastando o Código Orgânico Integral Penal e a legislação para adolescentes infratores. Por meio de uma abordagem dogmática e empírica, evidencia-se o vazio estatístico e a nula operatividade da justiça restaurativa, da mediação e da conciliação. Por fim, recorre-se ao direito comparado para expor como o modelo do Canadá, de aplicação transversal, alcança resultados diametralmente opostos à experiência equatoriana.

Palavras-chave: Mediaçao penal, Conciliação, Adolescentes infratores, Círculos de sentença, Política criminal

INTRODUCCIÓN

Un aspecto central de la justicia restaurativa en el sistema penal, y de la mediación como una de sus manifestaciones —al menos desde la dogmática (Revelles 2021)—, es el desplazamiento de una justicia penal obsesionada con la imposición de un castigo (Heredia 2009) hacia un enfoque orientado a la recomposición del tejido social y el restablecimiento del diálogo entre la víctima y la persona infractora.

En contraste, con el enfoque de la justicia restaurativa resulta insostenible afirmar que la justicia penal ordinaria conserva una orientación coherente con los fines constitucionales que justifican su existencia. El sistema de administración de justicia penal, al menos en Ecuador, atraviesa una marcada crisis de legitimidad. Entre los rasgos más visibles de esta crisis se encuentran la saturación de la Fiscalía y de los órganos jurisdiccionales, tasas de impunidad por encima del 90%1, la persistente incapacidad del sistema penitenciario para cumplir con los fines resocializadores de la pena, y una exigua reparación integral frente a las víctimas.

A esto se suma que, en el corto y mediano plazo, mientras el legislador persista en una respuesta apoyada casi exclusivamente en el populismo penal, la situación difícilmente cambiará. Este panorama se mantiene incluso cuando la propia Constitución de la República orienta el sistema hacia la mínima intervención penal y reconoce los métodos alternativos de solución de conflictos (CRE, artículos 190 y 195). Sin embargo, en la práctica legislativa, los mecanismos que ofrece la justicia restaurativa pueden ser distorsionados en meras herramientas procesales, sin una finalidad en concreto. Esto ocurre debido a que no se cuenta con una construcción teórica previa que integre los mecanismos de manera coherente con los principios restaurativos en el sistema penal.

En el presente artículo se propone analizar la justicia restaurativa, la mediación y la conciliación en materia penal, desde una perspectiva comparada. Para ello, en un primer momento, se examinarán los límites, tensiones y problemas que rodean a estas instituciones en el ordenamiento ecuatoriano. Posteriormente, se contrastará esta realidad con la experiencia canadiense, a fin de exponer los resultados de un modelo de aplicación transversal.

Sin perjuicio de lo expuesto, a su vez interesa plantear cuestionamientos que guiarán el análisis pretendido: ¿existe un marco conceptual robusto respecto de la justicia restaurativa en el Código Orgánico Integral Penal (en adelante COIP)? ¿Cómo operan en la práctica procesal y bajo el diseño normativo vigente, la justicia restaurativa, la mediación y la conciliación? ¿Presentan estas figuras rasgos diferenciados cuando se aplican en el régimen de adultos frente a los casos de adolescentes infractores? Considerando estas cuestiones y la información obtenida de la experiencia y legislación canadiense, se buscará concluir si estas instituciones logran una verdadera eficacia material.

Metodológicamente, el estudio se sustenta en un enfoque cualitativo de carácter descriptivo y analítico. Por lo tanto, se usará el método dogmático para examinar la configuración de la justicia restaurativa en los cuerpos normativos; el método comparativo, para contrastar la experiencia ecuatoriana con el modelo canadiense; y un análisis empírico, basado en la recolección y procesamiento de datos estadísticos oficiales, con el fin de evaluar la eficacia material de las instituciones analizadas.

UNA PRIMERA APROXIMACIÓN: JUSTICIA RESTAURATIVA, MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN PENAL EN ECUADOR

Sobre la justicia restaurativa

Como un breve marco conceptual respecto a la justicia restaurativa, se puede afirmar que:

propone un sistema más inclusivo y participativo de justicia penal, en el cual las víctimas y ofensores son los actores principales de un proceso diseñado de forma tal, que ellos puedan hablar acerca del delito cometido, los daños causados, y la forma cómo restaurar las cosas a un orden justo. (Díaz Gude 2019, 16)

Esta definición resulta fundamental para comprender cómo la justicia restaurativa se constituye en un paradigma integral dentro del cual es posible subsumir a la conciliación y la mediación, entendiéndose ambas como manifestaciones operativas de este modelo de justicia. Si bien a nivel institucional se han consolidado definiciones de amplio consenso, como bien lo refiere la Corte Constitucional, la justicia restaurativa es un concepto en desarrollo (Sentencia núm. 456-20-JP/21), por lo cual es preciso dejar en claro que no existe una definición universal o estándar de justicia restaurativa. Esto hace comprensible que la implementación de este modelo de justicia haya sido heterogénea, variando su alcance y finalidad entre los distintos ordenamientos jurídicos. En consecuencia, dependerá la intensidad de su adopción en cada país para entender su repercusión en el sistema penal (Marshall 1999).

No obstante, la pluralidad terminológica, el denominador común en la doctrina sobre la justicia restaurativa es su radical contraste con la justicia retributiva. Al respecto, la propia Corte Constitucional ha enfatizado aquellas diferencias sustanciales. Por un lado, señala que en el modelo restaurativo la víctima adquiere un rol protagónico orientado a alcanzar la verdad y la reparación integral. Por otro lado, establece que para el infractor el objetivo radica en que interiorice a conciencia las consecuencias de sus actos y repare genuinamente a la víctima (Sentencia núm. 9-17-CN/19). De esta forma, el enfoque restaurativo se aleja del modelo retributivo tradicional, el cual centra sus esfuerzos en la investigación y el uso de la privación de libertad como respuesta por excelencia.

De ahí que pueda afirmarse que la justicia restaurativa es dinámica y que serán las decisiones del legislador, así como la política criminal las que determinen en qué fase o nivel del proceso se habilita su intervención. Entre estos niveles resulta interesante la siguiente clasificación dogmática:

(a) en el nivel de policía (antes de los cargos); (b) en el nivel de los procesos judiciales (después de los cargos pero antes del proceso), (c) a nivel de tribunal (hasta la etapa de pronunciamiento de sentencia); y, (d) a nivel de corrección (como una alternativa al encarcelamiento, como parte o además de una sentencia que no implique reclusión, durante el encarcelamiento o a partir de la liberación de prisión). (Dandurand y Griffiths 2006, 13)

En concordancia con los distintos niveles en los cuales puede intervenir el modelo restaurativo, resulta necesario destacar que existe un amplio y variado catálogo de programas restaurativos, los cuales suelen adaptarse a la realidad sociocultural y jurídica del país que los implementa. Entre los principales programas que se manifiestan a través de la justicia restaurativa, se pueden enunciar las sentencias en círculos; los foros de justicia nativa y de grupos; las conferencias de grupos comunitarios y familiares; así como programas más ortodoxos para la tradición jurídica ecuatoriana, como la mediación y la conciliación.

En Ecuador, la incorporación normativa de la justicia restaurativa resultó bastante desafortunada desde una perspectiva dogmática. Tuvieron que transcurrir cinco años desde la entrada en vigencia del COIP para que, con la reforma de diciembre de 2019, se hiciera la primera y única mención a esta institución. Sin embargo, esta inclusión evidencia una deficiente técnica legislativa, ya que, al tratarse de una institución con características de transversalidad, lo jurídicamente coherente habría sido dotarla de un desarrollo conceptual en la parte general de la norma penal, delimitando su alcance teleológico. Sin embargo, el legislador omitió definir su naturaleza y su finalidad, optando por positivizarla de manera exclusiva como una norma adjetiva. En efecto, su única referencia reside en el artículo 651.6 del COIP, donde se configura como una norma de carácter estrictamente procedimental que contiene diecisiete reglas de observancia obligatoria.

Como se verá en líneas posteriores, estos errores en la técnica legislativa hacen parecer que la justicia restaurativa es una especie y que la mediación penal es un género, algo que resulta totalmente incoherente, pero que finalmente se encuentra materializado en los cuerpos normativos. Sin perjuicio de ello, para comprender el nivel de implementación que ha tenido el modelo restaurativo en Ecuador, por su relevancia, se procede a analizar en específico dos de sus diecisiete reglas.

Por un lado, la segunda regla permite comprender que en el sistema penal ecuatoriano la justicia restaurativa ha sido encapsulada en la etapa de ejecución. Esta disposición restringe su aplicación de manera exclusiva al nivel de corrección, no como una alternativa al encarcelamiento, sino como un proceso ex post sin incidencia alguna en lo ya decidido en la justicia común. De ahí que se pueda afirmar que en Ecuador esta institución no ha logrado permear todas las etapas y fases del procedimiento penal.

En lo que respecta a su finalidad, la quinta regla permite identificar que el acento se encuentra en la víctima, lo cual, en principio es acertado, pero al limitar el proceso a que la víctima exprese el impacto que la infracción ha tenido en su vida, realmente se denota que la vía restaurativa es unidireccional, ya que el sentenciado asume un rol pasivo, solo escucha y, eventualmente, reconoce. El problema de ello es que la justicia restaurativa termina convirtiéndose en una herramienta de declaración de impacto de la víctima sin mayor sustancia. Este diseño dista significativamente de modelos comparados más desarrollados, como los programas de sentencias en círculo (Dandurand y Griffiths 2006).

Con esta crítica se quiere dejar en claro que el legislador ha equivocado la forma y fondo de la justicia restaurativa: tenía un mar y ha preferido un lago. Pero también es cierto que lo que no se quiere decir es que el modelo restaurativo debería suprimir al sistema penal vigente. En absoluto, únicamente lo que se pretende es que se comprenda que ante la pluralidad de casos que se presentan en el sistema penal, muchos de ellos podrían no encontrar una respuesta adecuada en el sistema actual, por lo que es plenamente legítimo que, siempre y cuando no exista un grave perjuicio del interés público, exista la posibilidad de solucionar el conflicto por otros medios (Aranda Jurado 2024).

De todo lo expuesto, se concluye con un dato particular a fin de cerrar esta primera aproximación, y es que resulta bastante contradictorio que el legislador haya omitido otorgarle un marco conceptual a la justicia restaurativa en su introducción a la codificación penal en 2019, más aún si se considera que, en el informe para el primer debate del COIP, de mayo de 2012, la justificación para incorporar la mediación y la conciliación residía precisamente en que ambas instituciones se concebían como mecanismos intrínsecos de la justicia restaurativa (Comisión Especializada Permanente de Justicia y Estructura del Estado 2012).

Sobre la mediación

Parece prudente que, antes de analizar la implementación normativa de la mediación en el sistema penal, se conozca, al menos, una forma de su configuración dogmática. Al respecto, una definición usual es la que la identifica como “un proceso en el cual la víctima y el infractor se reúnen voluntariamente para, ayudados por una persona mediadora, participar activamente mediante el diálogo, en la resolución y/o gestión de cuestiones derivadas del delito cometido por la persona infractora” (Merino y Méndez 2012, citado en Serrano y Prieto 2025, 172).

En el diseño legislativo ecuatoriano, la mediación penal se encuentra reservada exclusivamente para el régimen de adolescentes infractores. Por este motivo, no existe mención alguna a la mediación a lo largo del COIP, sino que, como consecuencia lógica de no tener aplicabilidad formal en el régimen de adultos, su desarrollo normativo se encuentra contenido de manera íntegra en el Código Orgánico de la Niñez y Adolescencia (en adelante, CONA). Así también, a diferencia de la parquedad con la que el legislador abordó la justicia restaurativa en el COIP, la mediación penal sí evidencia un desarrollo conceptual apoyado en la dogmática y no se limita únicamente a regular su trámite.

En este sentido, el CONA sienta las bases de la figura al definir a la mediación penal como el espacio que “permite el intercambio de opiniones entre la víctima y el adolescente, durante el proceso, para que confronten sus puntos de vista y logren solucionar el conflicto que mantienen” (CONA, artículo 348-A). La norma no se detiene ahí, sino que, buscando un mayor alcance teleológico, señala expresamente que los acuerdos pueden versar sobre la “reparación, restitución o resarcimiento de los perjuicios causados; realización o abstención de determinada conducta; y, prestación de servicios a la comunidad” (CONA, artículo 348-A). Todo este procedimiento se desarrolla bajo la tutela de un centro especializado, lo cual garantiza que sea un tercero externo al proceso penal quien facilite el diálogo.

En el plano operativo, el procedimiento se rige por ocho reglas procesales, de las cuales dos merecen especial importancia. La primera exige que el consentimiento sea libre, informado y exento de vicios; mientras que la segunda resguarda que nada de lo dicho en el proceso tenga valor probatorio posterior. Un verdadero proceso restaurativo requiere voluntades genuinas y que los intervinientes no sientan temor por futuras repercusiones fruto de lo que hayan manifestado, objetivo que se logra con las reglas analizadas.

Adicionalmente, se debe destacar que la mediación penal para el régimen adolescente tiene como única condicionante de aplicación que la pena prevista para la infracción no exceda de los diez años, motivo por el cual el catálogo de delitos en los que puede ser aplicada por las partes en conflicto es sumamente amplio. A ello se suma el hecho de que, una vez cumplido el acuerdo, la acción penal queda extinguida.

Resulta evidente que la mediación penal para el régimen de adolescentes infractores posee una construcción teleológica mucho más robusta que la propia justicia restaurativa implementada en el COIP. De su positivización puede destacarse que fomenta la participación activa de la víctima y el infractor, y propende a generar un diálogo auténtico, precisamente es promovido por varias de las corrientes dogmáticas que justifican al modelo restaurativo. Lo mismo ocurre al analizar las consecuencias de la mediación en el régimen adolescente, las cuales, coherentes con esa mínima intervención penal, otorgan un catálogo amplio de formas bajo las cuales es posible solucionar el conflicto. Especial atención merece el hecho de que la mediación sí ha logrado permear todas las fases y etapas del procedimiento penal para este régimen.

A la luz de este análisis, la justicia restaurativa que finalmente se materializó en el COIP es sumamente limitada si se la compara con la mediación penal desarrollada en el CONA. Incluso parece que los papeles se han invertido, pues la mediación penal se ha convertido en el género mayor, mientras que la justicia restaurativa ha sido reducida a una especie. Precisamente, por su desarrollo normativo, sus fines reparadores y restaurativos, así como por su amplio alcance, la mediación penal del régimen de adolescentes infractores no es solo una mera herramienta procesal, sino que se consolida como un sistema.

Finalmente, vale mencionar que, si bien la mediación penal ha sido formalmente diseñada exclusivamente para el régimen de adolescentes infractores, esta limitación no ha impedido que en la práctica judicial la figura sea utilizada en el régimen de adultos. Pero, como se expondrá a continuación, la mediación que termina aplicándose en la jurisdicción ordinaria de los adultos persigue una finalidad diametralmente opuesta, la cual se encuentra desprovista del núcleo restaurativo que se persigue en el régimen para adolescentes.

Sobre la conciliación

Para comprender la figura de la conciliación, se debe partir por destacar que en el sistema penal ecuatoriano, esta opera como una figura jurídica autónoma y estructuralmente distinta de la mediación. Esta distinción es de medular importancia, ya que, en otros modelos, como el español, la conciliación es entendida como uno de los posibles resultados del proceso de mediación (Aranda Jurado 2021). Es decir, en otros países puede entenderse como parte del proceso de mediación o subordinada a él, y eso hace que se deba tener especial cuidado al analizar la conciliación desde el Derecho comparado.

En Ecuador, aunque la conciliación y la mediación comparten el propósito central de alcanzar un acuerdo, referirse a ambas figuras como si se tratara de sinónimos constituye un error. A esta autonomía conceptual se suma su carácter transversal. A diferencia de la mediación, restringida normativamente a la justicia para adolescentes infractores, la conciliación se encuentra vigente tanto para el régimen penal de adultos como para el de adolescentes.

Bajo el diseño normativo ecuatoriano, otra de sus diferencias radica en la autoridad que dirige y facilita el acuerdo. Para el caso de la conciliación es el propio juez o fiscal —dependerá la fase o etapa procesal— quien tiene la competencia atribuida por norma para dirigir el espacio conciliatorio; por el contrario, en la mediación quien guía el proceso es un tercero especializado, totalmente externo al conflicto penal. Nótese que ni el conciliador ni el mediador tienen límite alguno para proponer fórmulas de arreglo, a diferencia de lo que ocurre en otros países (Zaera Navarrete, Monzón José y Olmedo Butler 2013).

Continuando con las diferencias, la transversalidad de la conciliación es relevante a fin de proponer una subclasificación dogmática de la figura, ya que no persigue los mismos fines en el régimen penal de adultos que en el de adolescentes. Por un lado, en el régimen de adolescentes infractores, es posible identificar una verdadera “conciliación restaurativa”, ya que su objetivo no se limita a la reparación del daño, sino que persigue que el adolescente comprenda las consecuencias de sus actos y asuma su responsabilidad. Esto se desprende del análisis normativo pertinente (CONA, artículos 345 al 348).

Por otro lado, parece prudente proponer la denominación de “conciliación material” para la figura aplicable en la jurisdicción penal para adultos, pues, de la lectura normativa (COIP, artículos 663 al 665) se desprende que la conciliación se encuentra desprovista de fines restaurativos per se. Esta carencia termina evidenciándose en la práctica judicial, en los casos en que es posible la aplicación de la conciliación, donde los acuerdos buscan, casi exclusivamente, la compensación económica con el único fin de evitar el proceso penal, vaciando a la figura de cualquier contenido restaurativo.

En lo que respecta a su aplicabilidad, esta dicotomía también se refleja en los límites objetivos regulados por el legislador. En la “conciliación restaurativa”, que opera en el régimen de adolescentes infractores, la única barrera legal es que no procede para infracciones sancionadas con penas superiores a los diez años. En contraste, los límites para la “conciliación material” son mucho más robustos. En este último caso, la figura no procede en delitos con penas superiores a cinco años, en infracciones contra la propiedad que ocasionen perjuicios superiores a los 14.460 dólares, para el presente año, y tampoco procede frente a un catálogo taxativo de delitos que atenten contra la eficiente administración pública, la vida, la integridad o la libertad personal.

Sin embargo, las barreras no se agotan en aquellos límites. Uno de los puntos más críticos de la “conciliación material” tiene que ver con su restricción temporal. La ley penal ha restringido el plazo para el cumplimiento de los acuerdos a un máximo de ciento ochenta días. Esta disposición carece de sustento empírico o criminológico y, en la práctica, lo único que ha logrado es la disminución de su operatividad.

Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario advertir que existe una singularidad adicional en la aplicación de esta “conciliación material”. El COIP establece que la competencia para conocer y dirigir la conciliación recae sobre el fiscal o el juez, lo cual es coherente con la dogmática. No obstante, en la práctica, al menos en el caso de los delitos de acción pública y especialmente en delitos de tránsito, esta competencia se delega a los centros de mediación. En estos casos, el rol del fiscal y el juez se limita únicamente a realizar un control de legalidad sobre el acuerdo alcanzado por las partes ante el mediador. El sustento normativo para este proceder sui generis no emana de la Ley, sino que se ha habilitado vía reglamento, lo cual puede ser cuestionable considerando el principio de reserva de Ley.

IMPLEMENTACIÓN DE LA JUSTICIA RESTAURATIVA, MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN EN ECUADOR

Una vez delimitada la naturaleza jurídica de la justicia restaurativa, la mediación y la conciliación, corresponde trasladar el análisis al plano teórico a la realidad. El propósito de este apartado es evaluar la implementación de estas instituciones para determinar su verdadero impacto dentro del sistema penal ecuatoriano.

¿Qué aplicación ha tenido la justicia restaurativa como herramienta en el COIP?

Como se ha expuesto previamente, la justicia restaurativa constituye, en rigor, un paradigma metajurídico, el cual, desde la dogmática, ha sido comprendido como el género, mientras que la conciliación y la mediación son consideradas como manifestaciones de aquel. Sin perjuicio de ello, el artículo 651.6 del COIP ha positivizado la justicia restaurativa y la ha reducido a una herramienta procesal específica. Es precisamente sobre esta configuración legislativa que se evaluará su nivel de implementación práctica en el sistema de justicia.

La evaluación de esta figura partió del análisis de la información oficial provista por el Consejo de la Judicatura, específicamente, en el Portal de Estadística Judicial. Sin embargo, se constató que no existe un solo dato que permita conocer su nivel de implementación. Ante esta ausencia de información pública sistematizada, y considerando que la justicia restaurativa solo aplica en el nivel de corrección, es decir, en causas que ya cuentan con sentencia condenatoria, se procedió a efectuar una búsqueda exhaustiva en el sistema de consulta de causas de la Función Judicial. Metodológicamente, esta revisión se ejecutó aplicando una multiplicidad de descriptores en el apartado de búsqueda del sistema en referencia. Para ello, se iteraron palabras clave individuales, frases compuestas y diversas variaciones terminológicas asociadas a la aplicación del artículo 651.6 del COIP. El hallazgo fue categórico: en la jurisdicción ordinaria no existe constancia de un solo caso de delitos de acción pública en el que se haya llegado a aplicar esta figura.

Para dotar de mayor rigor metodológico a esta evaluación de implementación práctica, se elevó un requerimiento formal a la Dirección Nacional de Estudios Jurimétricos y Estadística Judicial del Consejo de la Judicatura. En su respuesta, si bien la dependencia aclaró que estatutariamente carece de facultades para emitir certificaciones formales, confirmó de manera expresa que, tras realizar la consulta en la base de datos de registros administrativos del Sistema Automático de Trámite Judicial Ecuatoriano (SATJE) “no se encontraron registros relacionados con el artículo 651, numeral 6, del Código Orgánico Integral Penal (COIP)”2.

Esta ratificación oficial acredita de manera irrefutable que un mecanismo procesal concebido específicamente para la implementación de la justicia restaurativa carece por completo de aplicación tras más de cinco años de vigencia. Que un mecanismo procesal registre un nivel de operatividad nulo destapa un fracaso sistémico multifactorial, no solo se trata de un asunto de técnica legislativa; también refleja un desconocimiento generalizado del mecanismo, una desconexión de la praxis judicial con la política criminal y la existencia de desinterés institucional por promocionar y materializar la justicia restaurativa frente al paradigma retributivo.

¿Qué aplicación ha tenido la mediación penal?

A diferencia de la ausencia total de registros sobre la aplicación de la justicia restaurativa contemplada en el artículo 651.6 del COIP, el Portal de Estadística Judicial de la Función Judicial sí contiene información relacionada con la aplicación de la mediación penal en el régimen de adolescentes infractores, lo que permite corroborar su efectiva aplicación. Para este análisis se considerará el período 2021-2025.

Gráfico 1 Causas penales ingresadas: adolescentes infractores 2021-2025

Fuente: Consejo de la Judicatura del Ecuador3, con corte a enero 2026

Elaboración: autor

Como se aprecia en el Gráfico 1, el número de causas penales ingresadas en materia de adolescentes infractores muestra ligeras variaciones que no podrían considerarse como significativas. No existe por tanto una tendencia sostenida al alza ni a la baja. La mayor diferencia en número de registro de causas se evidencia en el período 2024-2025, cuando se produjo un incremento de 420 causas.

Gráfico 2 Mediaciones penales convocadas y acuerdos: adolescentes en conflicto con le ley 2021-2025

Fuente: Consejo de la Judicatura del Ecuador4, con corte a enero 2026

Elaboración: autor

El contraste con los datos de mediación penal es, en términos estadísticos, demoledor. En ninguno de los cinco años del periodo analizado las mediaciones convocadas superaron el 0,5% de las causas ingresadas al sistema formal. El año 2023, que tuvo el mayor número de mediaciones convocadas, representa apenas el 0,43% del total de las causas ingresadas ese mismo año. Pero, sin duda, el año más alarmante es 2025, en el que se registró el mayor número de causas penales ingresadas y apenas se registró una mediación, la cual no llegó a un acuerdo.

Tabla 1 Causas penales de adolescentes infractores, COIP y mediación penal (2021-2025)
Año Ingresadas COIP Mediaciones convocadas Convocadas / ingresadas Acuerdos Acuerdos / ingresadas
2021 2.654 2 0,08% 1 0,04%
2022 2.471 6 0,24% 1 0,04%
2023 2.539 11 0,43% 4 0,16%
2024 2.466 3 0,12% 1 0,04%
2025 2.886 1 0,03% 0 0,00%
TOTAL 13.016 23 0,18% 7 0,05%

Fuente: Consejo de la Judicatura del Ecuador, con corte a enero 2026

Elaboración: autor

Los datos consolidados en la tabla 1 revelan que, en el período analizado, de un total de 13.016 causas penales de adolescentes infractores, únicamente 23 llegaron a tener una convocatoria a mediación y tan solo siete casos llegaron a un acuerdo. Esto quiere decir que el sistema de mediación penal produce un acuerdo por cada 1.859 causas ingresadas al sistema. Obsérvese que se trata de datos nacionales, obtenidos de los 141 centros de mediación que operan a nivel nacional y tienen la obligación de reportar sus procesos al Consejo de la Judicatura.

Como ya se había advertido, la mediación penal en adolescentes infractores es una manifestación de la justicia restaurativa; no de aquella contemplada en el artículo 651.6 del COIP, sino la de la concepción dogmática. Con los datos obtenidos resulta imposible afirmar que la mediación sea una figura funcional. Por el contrario, es una figura de papel sin interés institucional.

¿Qué aplicación ha tenido la conciliación?

A efectos del presente trabajo, la única conciliación que guarda interés es aquella para la cual se ha sugerido la denominación de “conciliación restaurativa”, por los motivos previamente expuestos. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre con la mediación penal, no ha sido posible construir un análisis empírico equivalente sobre su aplicación.

El motivo de aquello es que la información anonimizada que estos procesos conciliatorios pudieron haber arrojado no ha sido sistematizada por parte de la Función Judicial. A ello se suma el hecho de que estos procesos se encuentran bajo reserva, lo cual hace imposible acceder a la información. Por lo tanto, ante esta ausencia de información, lo único que se puede afirmar con certeza es que el Consejo de la Judicatura no ha generado o, al menos, no ha hecho accesible información que permita evaluar el funcionamiento real de la conciliación restaurativa en Ecuador.

BREVE EXPERIENCIA DE DERECHO COMPARADO: EL CASO CANADIENSE

Justificación metodológica de la elección del modelo

La legitimidad del Derecho comparado no se agota en el contraste de modelos jurídicos semejantes. Por este motivo, este artículo no ha volcado esfuerzos en ubicar ordenamientos análogos, sino que considera necesario explorar una realidad diametralmente opuesta para evidenciar cómo, bajo un diseño estructural diferente, se ha logrado materializar la justicia restaurativa en un determinado sistema penal, en este caso, el canadiense.

Contexto histórico y el rol de las Primeras Naciones

En el contexto de las Primeras Naciones de Canadá, la resolución de conflictos se desarrollaba históricamente en el seno de la propia comunidad. Una de las prácticas que ha trascendido en el tiempo es la figura conocida como “círculo”. Se cree que esta práctica tiene siglos de arraigo, pero esta institución experimentó un progresivo desplazamiento debido al sometimiento estructural impuesto a los pueblos aborígenes. Uno de los ejes centrales de esta dominación consistió en someterlos al modelo de justicia adversarial (Nesheim 2016).

Sin embargo, este panorama empezó a cambiar en los años noventa. En ese momento, la tasa de encarcelamiento de personas que pertenecían a los pueblos aborígenes era de ocho veces superior al promedio general (Nesheim 2016). Fue bajo este contexto que se volvió a mirar hacia las prácticas ancestrales de justicia y sanción. La forma de hacerlo fue a través del histórico caso Regina v. Moses. En este proceso, en el que se imputaban los delitos de robo y agresión a un policía con un bate, se aceptó sustituir el tribunal tradicional por un círculo de sentencia comunitario para juzgar a Philip Moses —joven indígena de 26 años que sufrió abusos en su adolescencia, que tenía síndrome de alcoholismo fetal y 43 condenas previas —. La propia sentencia del caso estima que el Estado canadiense habría gastado previamente cerca de un cuarto de millón de dólares en intentar rehabilitarlo sin éxito (R. v. Moses 1992).

Uno de los aspectos relevantes del círculo de sentencia es que se eliminaron las jerarquías y el juez, los abogados, los líderes comunitarios de la Primera Nación a la que el procesado pertenecía, sus familiares y la policía se sentaron al mismo nivel. La tónica del proceso fue buscar una solución conjunta respecto de la pena, con el fin de que se rompieran los ciclos de encarcelamiento que solo habían empeorado la situación, en consecuencia, se acordó una sentencia con una pena suspendida por dos años, siempre y cuando Moses cumpliera con el plan restitutivo que consistía en su reconexión cultural, para lo cual volvería a vivir con su familia; asistiría a un programa para tratar su alcoholismo; y, también debía cumplir con un programa de reintegración a su comunidad del que se esperaba que mejorara sus hábitos y consiguiera empleo.

Desde este caso en 1992 hasta la actualidad, Canadá ha perfeccionado su sistema legal penal, adoptando la justicia restaurativa como un eje transversal tanto para la justicia juvenil con la Youth Criminal Justice Act, como para los adultos, conforme a los principios de justicia restaurativa contemplados en el artículo 718 de su Código Penal (Criminal Code).

Normativa legal y justicia restaurativa canadiense: régimen de justicia para adolescentes

Conforme a la clasificación del Manual sobre programas de Justicia restaurativa de la Oficina de Drogas y Crimen de las Naciones Unidas, en Canadá se puede identificar que, en el caso de la justicia para adolescentes infractores, la intervención de la justicia restaurativa se da desde el nivel policial; es decir, incluso antes de que se lleguen a formular cargos. Mientras que para la justicia para adultos la intervención empieza en el nivel de corrección, es decir, en el proceso de sentencia, con la única salvedad de que su intervención podría ser anterior a la formulación de cargos, en el caso de que una determinada provincia haya legislado respecto de esa posibilidad y se cumplan las condiciones dadas por la norma federal.

En el caso de la justicia para adolescentes, la norma clave para comprender la justicia restaurativa canadiense, se encuentran en sus objetivos:

Las medidas extrajudiciales deben diseñarse para (a) proporcionar una respuesta eficaz y oportuna a la conducta infractora fuera del ámbito de las medidas judiciales; (b) alentar a los jóvenes a reconocer y reparar el daño causado a la víctima y a la comunidad; (c) animar a las familias de los jóvenes—incluidas las familias extendidas cuando corresponda— y a la comunidad a involucrarse en el diseño e implementación de dichas medidas; (d) brindar a las víctimas la oportunidad de participar en las decisiones relacionadas con las medidas seleccionadas y recibir reparación; y (e) respetar los derechos y libertades de los jóvenes y ser proporcionales a la gravedad de la infracción. (Youth Criminal Justice Act, artículo 5)5

En Canadá, las medidas extrajudiciales constituyen el principal mecanismo a través del cual se materializa el modelo de justicia restaurativa en el ámbito de la justicia para adolescentes. Del artículo analizado se concluye que la configuración legislativa ha priorizado el uso de estas medidas en oposición a las penas de corte retributivo. Asimismo, se busca el reconocimiento de los efectos del daño que se ha causado no solo a la víctima, sino también a la comunidad, así como su reparación.

Pero el diseño normativo de las medidas no se agota ahí. La víctima tiene un rol activo dentro del proceso y puede participar en las decisiones relacionadas con las medidas que serán seleccionadas. También merece especial atención el rol protagónico de la familia del adolescente infractor respecto al cumplimiento de las medidas, lo cual refleja una comprensión del conflicto penal en adolescentes como fenómeno que trasciende al individuo y compromete a su entorno inmediato. No se evidencia ninguna norma que restrinja la aplicación del modelo restaurativo al quantum punitivo del delito como ocurre en Ecuador. Por lo tanto, existe una mayor capacidad de decisión respecto de la aplicación de estas medidas por parte de los operadores de justicia.

De la misma forma, debe destacarse que las medidas extrajudiciales son la regla y no la excepción:

Los siguientes principios se aplican en esta Parte, en adición a los principios establecidos en el artículo 3: […] (d) las medidas extrajudiciales deben utilizarse cuando sean suficientes para responsabilizar a un joven por su conducta infractora y, si su uso es compatible con los principios establecidos en este artículo, nada en esta Ley impide su aplicación respecto de un joven que: (i) haya sido tratado anteriormente mediante medidas extrajudiciales, o (ii) haya sido declarado culpable con anterioridad por algún delito. (Youth Criminal Justice Act, artículo 4)6

De la revisión de la norma se desprende que existe una presunción de idoneidad de las medidas extrajudiciales, lo cual quiere decir que en la mayoría de los casos serán la solución óptima. Incluso en el caso de delitos violentos debe analizarse su idoneidad, sin que puedan excluirse ipso facto.

La norma en análisis es de carácter federal, motivo por el cual instituye el marco normativo que habilita a cada una de las diez provincias canadienses para diseñar e implementar programas de justicia restaurativa conforme a sus realidades, observando los principios y objetivos de la Youth Criminal Justice Act.

Normativa legal y justicia restaurativa canadiense: régimen de justicia para adultos

De otro lado, como se había anticipado, la justicia para adultos es más restrictiva, pero no por eso ha omitido completamente que pueda aplicarse el modelo restaurativo:

Las medidas alternativas podrán utilizarse para tratar a una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito únicamente si ello no es incompatible con la protección de la sociedad y se cumplen las siguientes condiciones: (a) las medidas forman parte de un programa de medidas alternativas autorizado por el Fiscal General o su delegado, o autorizado por una persona o clase de personas designada por el gobernador en consejo de una provincia; (b) la persona que evalúa si corresponde aplicar las medidas considera que estas serían apropiadas, teniendo en cuenta las necesidades de la persona a quien se le atribuye el delito, los intereses de la sociedad y los de la víctima; (c) la persona, habiendo sido informada sobre las medidas alternativas, consiente libre y voluntariamente participar en ellas; (d) la persona, antes de prestar su consentimiento para participar en las medidas alternativas, ha sido asesorada sobre su derecho a ser representada por un abogado; (e) la persona acepta la responsabilidad por el acto u omisión que constituye la base del delito que se le atribuye; (f) en opinión del Fiscal General o su agente, existe evidencia suficiente para proceder con el enjuiciamiento del delito; y (g) el enjuiciamiento del delito no está impedido por ninguna disposición legal. (Criminal Code, artículo 717.1)7

Este artículo del Criminal Code, norma de carácter federal, se refiere a medidas alternativas a fin de que el enjuiciamiento penal ni siquiera empiece. De ahí que existan obstáculos bastante importantes, como el hecho de que las medidas alternativas solo pueden aplicarse cuando no sean “incompatibles con la protección de la sociedad”. La indeterminación de la expresión puede permitir que el fiscal bloquee este tipo de solicitudes, a lo que se suman sus seis condiciones. Es difícil sustituir el proceso penal en la justicia para adultos, pero no imposible; habrá ocasiones en las que el obstáculo normativo pueda ser superado y, en consecuencia, se pueda aplicar un modelo restaurativo sin que se inicie el proceso penal.

Cabe preguntarse, entonces: ¿cómo se juzgó el caso R. v. Moses? Resulta importante recordar que este caso no omitió al proceso penal, por el contrario, fue una vez que el proceso culminó cuando el juez acudió a un modelo de justicia restaurativa para modificar el proceso de determinación de la pena. Es necesario destacar que en Canadá la culpabilidad y la pena se analizan en momentos diferentes, mientras que en Ecuador ambas se analizan en la misma audiencia de juicio.

El círculo de sentencia no sustituyó el proceso penal ni eliminó la condena, fue una herramienta para mejorar la decisión, lo cual, en Canadá, está permitido:

El tribunal que imponga una sentencia deberá tomar en consideración también los siguientes principios: […] (e) todas las sanciones disponibles distintas al encarcelamiento que sean razonables en las circunstancias y acordes con el daño causado a las víctimas o a la comunidad deben ser consideradas para todos los infractores, prestando especial atención a las circunstancias de los infractores aborígenes. (Criminal Code, artículo 718.2)8

Por este motivo puede afirmarse que, en Canadá, en la justicia para adultos, el modelo restaurativo es más frecuente en el nivel de corrección.

Programas de justicia restaurativa en Canadá

Cuando se analizó el paradigma de la justicia restaurativa en Ecuador, se identificaron como sus principales manifestaciones en el sistema penal, la mediación para el caso de adolescentes infractores, la conciliación y la propia justicia restaurativa regulada como herramienta normativa en la etapa de ejecución de la sentencia. Sin embargo, al examinar la información respecto de su aplicación, se evidenció un panorama desalentador.

Aquello conduce a preguntarse qué nivel de aplicación tiene el modelo restaurativo en Canadá y qué programas concretos lo materializan. Ya se han podido analizar los aspectos principales de la Youth Criminal Justice Act, así como del Criminal Code, y de ello se ha podido identificar que se trata de normas de carácter federal que permiten la aplicación del modelo de justicia restaurativa en las distintas provincias de Canadá. Corresponde ahora conocer cuáles son algunas de las manifestaciones de ese modelo.

Las sentencias en círculo

Una definición bastante completa concibe a las sentencias en círculo como una iniciativa de justicia restaurativa cuyo objetivo es reconocer las necesidades de la víctima, asegurar la participación de la comunidad y comprender los motivos detrás del crimen, concientizar sobre su impacto y buscar la mejor manera de rehabilitar al infractor. A diferencia de otros programas restaurativos, los círculos de sentencia operan dentro del sistema penal tradicional, en la etapa de determinación de la pena (Lilles 2002).

Lo que se puede abstraer de este proceso es que requiere un alto compromiso de la comunidad, ya que no es una mera figura decorativa, sino que tiene un papel principal en el proceso para la deliberación de la pena bajo un enfoque restaurativo. Asimismo, puede identificarse que la jerarquía vertical de las partes, abogados y juez se ve reemplazada por una jerarquía horizontal, donde todos se encuentran en el mismo nivel.

Debido a la complejidad del método y al momento en el cual se integra en el sistema de justicia, resulta fácil inferir que no existe una figura parecida en el modelo de justicia tradicional de Ecuador.

Mediación entre víctima y ofensor

A diferencia del programa antes tratado, el programa de mediación de Canadá es bastante similar a la mediación penal existente en Ecuador para adolescentes infractores. Tal vez la única diferencia marcada es que en Canadá este tipo de programas no tiene un límite etario.

La mediación entre víctima y ofensor ha sido definida como una práctica que permite que la víctima pueda dialogar voluntariamente con el infractor en un espacio seguro, con la asistencia de un mediador capacitado, donde se puede contar con familiares de las partes u otras personas que aquellos deseen incluir. La mediación se orienta a que el infractor pueda comprender de mejor manera los efectos del delito y reparar los daños a la víctima (Tsui 2014).

Conferencias comunitarias y de grupo familiar

Este tipo de programa reúne a la víctima y al infractor, pero también considera indispensables a la comunidad, amigos y/o familiares de ambas partes, así como a un facilitador. Existe una participación activa de los intervinientes, y la víctima puede participar en la definición de la respuesta que se debería tener frente al delito y es un espacio que al igual que en la mediación, busca que el infractor comprenda el impacto de su delito, y tiene como punto clave que las conferencias buscan permitir que ambas partes se vinculen en sociedad con el apoyo comunitario (Tsui 2014).

Se trata de un programa que se enfoca en trascender la visión tripartita de víctima-infractor-mediador, e integra de forma obligatoria a la comunidad, es decir, al componente que usualmente se representa como el tejido social. Estos programas no son los únicos, pero son los más representativos y su aplicación se produce en distintas provincias como Manitoba, Saskatchewan, Ontario, Yukón, Nueva Escocia, entre otras.

¿Qué dato se tiene sobre la implementación de los programas restaurativos?

Se ha analizado la información del período 2018-2019 respecto de la implementación de los programas de justicia restaurativa. De un total de 30.658 casos que fueron remitidos a programas restaurativos, se admitieron 28.603 casos; es decir, un 93% de tasa de aceptación. De este universo de 28.603 casos, el 60% correspondía a procesos de adolescentes infractores y el resto a casos de personas adultas.9

Considerando que el sistema penal ordinario canadiense resolvió 340.104 casos en el periodo en análisis10, aquello significa que la recurrencia al modelo de justicia restaurativa logró absorber 28.603 casos de manera exitosa. Se trata de decenas de miles de casos que no fueron tratados en la justicia tradicional, lo cual descongestionó, en consecuencia, el sistema punitivo. Al contrastar esta información con las 23 mediaciones convocadas en Ecuador en el periodo 2021-2025, se puede evidenciar en forma irrefutable el fracaso institucional vigente.

CONCLUSIONES

En el sistema penal ecuatoriano, el análisis empírico y dogmático demuestra que la implementación de la justicia restaurativa adolece de un fracaso sistémico. Como lo ratifica la ausencia oficial de registros de aplicación en la jurisdicción ordinaria, esta inoperancia no se agota en una técnica legislativa deficiente, que la redujo erróneamente a una mera norma adjetiva aislada en la fase de ejecución, sino que abarca una profunda desconexión con la praxis judicial y un marcado desinterés institucional frente a la hegemonía del paradigma retributivo. El contraste con el modelo canadiense es revelador: concebir la justicia restaurativa como un eje transversal y descentralizado evidencia un modelo funcional.

Esta realidad sistémica se refleja igualmente en sus manifestaciones operativas. En el caso de la mediación, a pesar de contar con una estructura normativa y teleológica más robusta que propende a un diálogo auténtico en el régimen de adolescentes, la figura carece de operatividad material. Las estadísticas oficiales revelan un panorama desolador: de 13.016 causas ingresadas entre 2021 y 2025, apenas se convocaron 23 audiencias de mediación, de las cuales solo se concretaron siete acuerdos.

En lo que respecta a la conciliación, resulta ineludible proponer una subclasificación dogmática que atiende a su naturaleza. Por un lado, la conciliación material, aplicable a la justicia para adultos, ha sido vaciada de todo contenido restaurativo, priorizando la compensación económica sobre la genuina reparación del daño y la concientización del ofensor frente al ofendido. Por otro lado, frente a la conciliación restaurativa aplicable a adolescentes infractores, la ausencia de información oficial respecto a su aplicación ha imposibilitado conocer su verdadera eficacia material.

El análisis comparado con el contexto canadiense evidencia que el éxito de la justicia restaurativa radica en su carácter transversal, ya que, a partir de la normativa federal, cada provincia se encarga de legislar y crear programas restaurativos que responden a distintos niveles de aplicación de este modelo de justicia. Esto evidencia, a su vez, un compromiso institucional por parte del Estado central y de las provincias.

En definitiva, resulta inaplazable que el legislador ecuatoriano abandone la concepción de la justicia restaurativa como una excepcionalidad procedimental y emprenda una reconfiguración integral con auxilio de la política criminal. Repensar el sistema penal exige trascender el formalismo jurídico y promover mayores espacios de democratización y capacitación para los operadores de justicia. Limitarse al diseño normativo sin estructurar las condiciones materiales para su ejecución condena, de forma irremediable, a la justicia restaurativa a la inoperancia.

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Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia núm. 456-20-JP/21, 10 de noviembre de 2021.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia núm. 9-17-CN/19, 9 de julio de 2019.

Sobre el autor

Juan Sebastián Jácome Valdivieso es abogado por la Universidad de Las Américas, máster en Derecho Penal por la Universidad de Salamanca, máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante, máster en Derecho Deportivo por la Universidad de Valencia, Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad Externado de Colombia y Experto en Bases del Razonamiento Probatorio por la Universitat de Girona. Es profesor en la Universidad Internacional SEK, donde ha impartido la cátedra de Derecho Penal y Procesal Penal y, actualmente, la asignatura de Argumentación Jurídica y Razonamiento Probatorio.

Declaración de autoría

Declaro haber realizado la conceptualización, el marco analítico, el diseño metodológico, el levantamiento de la información (incluyendo la búsqueda de bibliografía y otras fuentes), el procesamiento de las fuentes primarias y secundarias, el análisis de las fuentes, la redacción, revisión y edición del manuscrito. Declaro ser el autor del del manuscrito y asumo plena responsabilidad por el contenido.

Declaración sobre el uso de inteligencia artificial generativa

Declaro haber utilizado inteligencia artificial generativa para la generación exploratoria de ideas, búsqueda auxiliar de fuentes y formato de bibliografía. Este uso se realizó bajo mi criterio académico, respetando los lineamientos de la Revista de Estudios Jurídicos Cálamo, bajo los criterios de integridad académica y autoría responsable, transparencia y trazabilidad.

Declaración sobre conflictos de interés

Declaro que no existe ningún conflicto de interés.

Declaración sobre financiamiento

Declaro que no he recibido financiamiento para la investigación, escritura o publicación de este artículo.


1 Montalvo, Daniel. 2024. “Ecuador registra los niveles más altos de crimen, inseguridad y delincuencia del continente”. Corporación Participación Ciudadana. Acceso el 28 de enero de 2026. https://www.participacionciudadana.org/web/wp-content/uploads/2024/02/A1-Ecuador-registra-los-niveles-mas-altos-de-crimen.pdf

2 Dirección Nacional de Estudios Jurimétricos y Estadística Judicial, mediante oficio al autor, 21 de abril de 2026.

3 Consejo de la Judicatura del Ecuador. 2026. Portal de Estadística Judicial: Causas penales ingresadas de adolescentes infractores. Acceso el 12 de enero de 2026. https://fsweb.funcionjudicial.gob.ec/estadisticas/

4 Consejo de la Judicatura del Ecuador. 2026. Portal de Estadística Judicial: Mediaciones convocadas y acuerdos en adolescentes infractores. Acceso el 12 de enero de 2026. https://fsweb.funcionjudicial.gob.ec/estadisticas/datoscj/centrosmediacionfj.html

5 Traducción del autor.

6 Traducción del autor.

7 Traducción del autor.

8 Traducción del autor.

9 Grupo de Trabajo Federal-Provincial-Territorial sobre Justicia Restaurativa 2021, citado en: “The Use of Restorative Justice to Address Criminal Offending in Canada”, 2023. Acceso el 12 de febrero de 2026. https://www.justice.gc.ca/eng/rp-pr/jr/urjacoc-rjrplccc/index.html

10 Ibid.