LA NATURALEZA DEL ACTA DE MEDIACIÓN Entre la convención y el título de ejecución


THE LEGAL NATURE OF THE MEDIATION AGREEMENT Between Contract and Enforceable Instrument

A NATUREZA JURÍDICA DO TERMO DE MEDIAÇÃO Entre a convenção e o título executivo

Jaime Vintimilla, Universidad San Francisco de Quito, Ecuador
Contacto: jvintimilla@usfq.edu.ec. Google Scholar: https://shorturl.at/fZirp

Fecha de recepción: 2 de marzo, 2026Fecha de aceptación: 21 de mayo, 2026

Cómo citar: Vintimilla, Jaime. 2026. “La naturaleza del acta de mediación. Entre la convención y el título de ejecución”. Revista de Estudios Jurídicos Cálamo, núm. 25: 12-30.

DOI: https://doi.org/10.61243/calamo.25.500

Resumen

La resolución adecuada de conflictos se ha convertido en un modo complementario de la administración de justicia y ha fortalecido su acceso. Por ello, el presente artículo se orienta a aclarar algunos vacíos y confusiones existentes en torno al acta de mediación y su calidad autónoma, no solo como título de ejecución, sino también de convención. Se parte de un enfoque dogmático o doctrinal que se combina con los métodos analítico y comparado. Los resultados evidencian que el acta de mediación no requiere homologación judicial ni protocolización notarial para producir efectos jurídicos plenos, y que equipararla con la transacción o con la sentencia judicial supone desconocer sus rasgos propios. Se concluye que una comprensión precisa de su naturaleza jurídica fortalecería la seguridad jurídica, evitaría interpretaciones restrictivas y contribuiría al desarrollo coherente de la justicia consensual en el Ecuador.

Palabras clave: Métodos alternativos de resolución de conflictos, Acceso a la justicia, Seguridad jurídica, Justicia consensual, Ejecución de acuerdos

Abstract

Alternative dispute resolution has become a complementary means of administering justice and has strengthened access to it. This article seeks to clarify certain gaps and misconceptions surrounding the mediation agreement and its autonomous legal status, not only as an enforceable instrument but also as a contractual agreement. It adopts a doctrinal approach combined with analytical and comparative methods. The findings demonstrate that a mediation agreement does not require judicial approval or notarization to produce full legal effects, and that equating it with either a settlement agreement or a judicial decision fails to recognize its distinctive characteristics. The article concludes that a precise understanding of its legal nature would enhance legal certainty, prevent restrictive interpretations, and contribute to the coherent development of consensual justice in Ecuador

Keywords: Alternative Dispute Resolution, Access to justice, Legal certainty, Consensual justice, Enforcement of agreements

Resumo

A resolução adequada de conflitos tornou-se uma forma complementar de administração da justiça e tem fortalecido o acesso à justiça. Nesse contexto, o presente artigo busca esclarecer algumas lacunas e ambiguidades existentes em torno da ata de mediação e de sua natureza jurídica autônoma, não apenas como título executivo, mas também como convenção. Adota-se uma abordagem dogmática ou doutrinária, combinada com os métodos analítico e comparado. Os resultados demonstram que a ata de mediação não requer homologação judicial nem registro em cartório para produzir plenos efeitos jurídicos, e que equipará-la à transação ou à decisão judicial implica desconsiderar suas características próprias. Conclui-se que uma compreensão precisa de sua natureza jurídica fortaleceria a segurança jurídica, evitaria interpretações restritivas e contribuiria para o desenvolvimento coerente da justiça consensual no Equador.

Palavras-chave: Métodos adequados de solução de conflitos, Acesso a justiça, Segurança jurídica, Justiça consensual, Execução de acordos

INTRODUCCIÓN

La expansión de los mecanismos adecuados de solución de conflictos ha transformado de manera significativa la comprensión contemporánea de la justicia, al desplazar el énfasis exclusivo en la jurisdicción estatal hacia modelos complementarios fundados en la autonomía de la voluntad, el diálogo y la gestión colaborativa de las controversias. En este contexto, la mediación se ha consolidado como una institución jurídica de creciente relevancia, no solo por su utilidad práctica para descongestionar el sistema judicial, sino también por su capacidad para ofrecer respuestas más flexibles, participativas y satisfactorias a los conflictos que versan sobre materias transigibles.

En el ordenamiento ecuatoriano, esta evolución ha venido acompañada de un reconocimiento constitucional y legal expreso de la mediación como mecanismo legítimo de resolución de conflictos. Sin embargo, pese a su creciente utilización1, persisten importantes vacíos conceptuales y dogmáticos en torno a la naturaleza jurídica del acta de mediación, especialmente cuando se intenta determinar si su valor reside únicamente en su eficacia procesal como título de ejecución o si, además, debe ser comprendida como una auténtica convención nacida de la voluntad concordante de las partes. Esta cuestión no es menor, pues de su adecuada comprensión dependen no solo sus efectos jurídicos, sino también la forma en que deben interpretarse su validez, sus límites, su impugnación y sus consecuencias registrales y patrimoniales.

La discusión se complejiza porque, en la práctica forense y aun en ciertos pronunciamientos judiciales, el acta de mediación suele ser asimilada indistintamente a figuras como la transacción o incluso a la sentencia, sin reparar en que se trata de una institución con rasgos propios. En efecto, aunque el ordenamiento le atribuye efectos de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada, el acta no emana de una autoridad jurisdiccional, sino del acuerdo autocompositivo de las partes, alcanzado con la intervención de un tercero neutral que no decide, sino que facilita. Desde esta perspectiva, se impone la necesidad de esclarecer si el acta de mediación constituye una figura jurídica autónoma que participa, simultáneamente, de la naturaleza de convención y de título de ejecución, sin agotarse enteramente en ninguna de estas categorías.

A partir de este problema, el presente trabajo tiene por objeto analizar la naturaleza jurídica del acta de mediación en el derecho ecuatoriano, con el fin de demostrar que su estructura y efectos no permiten reducirla ni a una simple transacción ni a un mero instrumento procesal de ejecución. La tesis que se sostiene es que el acta de mediación debe entenderse como una institución jurídica compleja y autónoma: por un lado, como convención, en cuanto expresa un acuerdo de voluntades destinado a crear, modificar, regular, extinguir o transferir relaciones jurídicas; y, por otro, como título de ejecución, en cuanto la ley le atribuye fuerza ejecutiva directa y efectos equivalentes a los de una sentencia firme.

Para sustentar esta propuesta, la investigación se desarrolla desde un enfoque dogmático-doctrinal, orientado al examen sistemático de las categorías jurídicas involucradas y de su recepción en el ordenamiento nacional. A ello se suma el uso del método analítico, que permite descomponer los distintos elementos de la mediación, del acta y de las instituciones afines para precisar sus diferencias y puntos de contacto, así como del método comparado, útil para contrastar la experiencia ecuatoriana con desarrollos teóricos más amplios en materia de mediación, transacción, convención y títulos jurídicos.

Con este marco, el estudio se organiza en cuatro momentos. En primer lugar, se examina la mediación como mecanismo adecuado de solución de conflictos y como procedimiento estructurado de diálogo. En segundo término, se aborda específicamente el acta de mediación y los elementos que permiten comprender su origen y función dentro del sistema jurídico. En tercer lugar, se analiza su naturaleza como convención y como título de ejecución, destacando su autonomía frente a otras categorías afines. Finalmente, se estudia su distinción respecto de la transacción, así como sus efectos prácticos en materia de prueba, ejecución e inscripción registral.

Desde esta perspectiva, el artículo no busca únicamente resolver una cuestión de clasificación conceptual, sino aportar a una comprensión más precisa de una institución central para la justicia consensual en el Ecuador. Clarificar la naturaleza del acta de mediación permite fortalecer su uso, delimitar adecuadamente sus efectos y evitar interpretaciones reductivas que, lejos de potenciar la mediación, terminan desdibujando su especificidad jurídica.

¿QUÉ ES LA MEDIACIÓN?

Desde hace al menos dos décadas, la forma más destacada de mecanismos alternativos consensuados, la mediación, goza de creciente atención global, ya que los operadores de resolución de disputas, los responsables de políticas y los jueces intentan promover su uso. Hoy en día, la promoción de la mediación como la alternativa preferida al litigio y al arbitraje ha llevado a los operadores de resolución de disputas y a las partes comerciales a incluir en contratos cada vez más las denominadas cláusulas escalonadas que contemplan el uso de la mediación antes de otros mecanismos como el arbitraje (Salehijam 2020). En este sentido, suele indicarse que esta figura avenidora es un mecanismo que permite a dos o más partes construir acuerdos gracias a la intervención de un tercero llamado mediador. Además, se trata de un proceso voluntario, flexible y confidencial que favorece el protagonismo de los disputantes.

En el caso ecuatoriano, conforme lo dispone el artículo 43 de la Ley de Arbitraje y Mediación (LAM), la mediación presenta cuatro elementos:

La mediación debe entonces entenderse, al menos, como un método alternativo de resolución de conflictos (MASC), un procedimiento de diálogo y un título de ejecución. Bajo la denominación genérica de MASC, ADR u ODR (Blake, Browne y Sime 2016; Nolan-Haley, Abramson y Chew 2005; Gorjón y Steele 2008; González Malabia 2016) se incluye un conjunto plural de instituciones que presentan características diversas —negociación, mediación, conciliación, arbitraje—, o de combinaciones de ellas. (Esplugues Mota 2019). Los métodos alternativos de solución/resolución de conflictos (MASC) provienen de la sigla inglesa ADR (Alternative Dispute Resolution), también conocida en castellano como RAD (resolución alternativa de diferencias). Este término carece de una definición consensuada y su denominación ha sufrido mutaciones, pues hoy se habla con más fuerza de mecanismos apropiados o adecuados de resolución de conflictos. Otros insisten en el hecho que el acrónimo ADR se refiere tanto a la resolución apropiada de disputas como a aquellas alternativas distintas de la decisión judicial. En cualquier caso, todos estos mecanismos “se definen como aquellos métodos de resolución de conflictos en virtud de los cuales, uno o varios terceros, de forma autocompositiva o heterocompositiva, ayudan a las partes a solventar sus diferencias” (Gómez Macho 2013, 399).

En esa misma línea, la Corte Constitucional del Ecuador en un fallo importante para los MASC en el país, ha analizado la relación entre la mediación y los MASC, y ha explicado la esencia de esta figura avenidora. En concreto,

ha concluido que la mediación es un método autocompositivo de resolución de conflictos. Así, los métodos autocompositivos se caracterizan porque las partes enfrentadas por un conflicto (pretensión vs. oposición), de forma voluntaria, llegan a un acuerdo para disolver dicha disputa. En el caso de la mediación, dicha disolución del conflicto ocurre asistida de un tercero neutral denominado mediador que facilita que las partes enfrentadas lleguen a un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible, de carácter extrajudicial y definitivo, que ponga fin al conflicto. (CCE, Sentencia 1240-21-EP/25, 28 de noviembre de 2025, párr. 39)

Por otro lado, se ha advertido también que la mediación, al ser autocompositiva, es considerada como un mecanismo no adversarial en el cual no existe imposición alguna de solución. Su propósito es más bien generar opciones y facilitar acuerdos dejando a las partes el control del procedimiento y del resultado (Blake, Browne y Sime 2016). Así, esta figura avenidora ha propiciado un movimiento reformador para el manejo y solución de conflictos, pues ha generado una cultura que tiene como principio que las partes no solamente mejoran sus relaciones y la misma convivencia, sino que, además, ha gestado una nueva forma de justicia: “dar a cada persona y a cada grupo social lo necesario para su desarrollo pleno, reconociendo su protagonismo en la solución de sus controversias” (Pérez Jaraba Dolores 2020, 157).

Por otra parte, la mediación es considerada un procedimiento estructurado de diálogo (Corte Suprema de Justicia, Oficina de Mediación 2012; Vintimilla 2023)2 que tiene etapas técnicas de comunicación y negociación, y modelos; y que, además, permite recomponer relaciones de diversa índole (Conforti 2016). En este sentido, los mediadores deben estar preparados para generar:

ambientes en los cuales los participantes que representan las diversas perspectivas puedan sentirse lo suficientemente incluidos, empoderados y seguros para ser transparentes en su propia comunicación, abiertos a comprender lo que los otros tienen que decir y capaces de tener una perspectiva de largo plazo sobre los problemas que se les presentan. (Pruitt y Thomas 2008, 34)

Coincidiendo con Dellepiane, quien se refiere a Galtung,

para trascender un conflicto, primero se tiene que ir hacia los fundamentos del mismo a través del diálogo. Por ello Galtung, como buen matemático, parte de la convicción de que todo problema tiene escondida la propia solución. Lo único que se tiene que hacer en este caso es contar con un método y generar las condiciones para que ésta pueda manifestarse (2024, 45).

En definitiva, la mediación resulta ser un mecanismo adecuado para resolver conflictos reconocido por la Constitución y la ley ecuatoriana, autocompositiva, voluntaria, confidencial y que tiene el protagonismo de las partes en disputa gracias a la intervención de un tercero neutral que ayuda a la construcción de escenarios y soluciones. Esta definición no desconoce la existencia de diversos conceptos de mediación que se pueden encontrar en las diferentes disciplinas y desde distintas perspectivas: antropológicas, de la comunicación, económicas, vinculadas con la toma de decisiones, de las relaciones industriales, de las relaciones internacionales, del ámbito gerencial, de las ciencias políticas, psicológicas, sociológicas, etc. (Kolb y Rubin 1997).

NATURALEZA JURÍDICA DEL ACTA DE MEDIACIÓN

El acta de mediación en el marco jurídico ecuatoriano

La mediación surge como un mecanismo de diálogo, que luego puede, para resolver diferencias, convertirse y legitimarse en una forma de acuerdo; y, por último, únicamente ante el incumplimiento de una de las partes suscriptoras de las obligaciones adquiridas en el acta de mediación, se puede imponer como título de ejecución. En este sentido, el procedimiento de mediación, dependiendo de distintos factores3, puede finalizar o concluir de tres formas: constancia de imposibilidad de mediación, acta de acuerdo y acta de imposibilidad de acuerdo. La imposibilidad de mediación se da cuando una o las dos partes no han asistido a las reuniones o audiencias. La imposibilidad de acuerdo es el resultado de la falta de avenimiento, a pesar de los esfuerzos realizados por el mediador para acercar a las partes que enfrentan una diferencia. Por último, el acuerdo es el resultado más común, ya sea total o parcial, acuerdo que se plasma en un acta de mediación.

Es necesario aclarar la naturaleza de esta acta, para un entendimiento no solo jurídico, sino también funcional y práctico, ya que tiene una doble calidad de convención y título de ejecución. La Corte Constitucional ha aclarado al respecto y ha indicado que el acta de mediación nace de la autonomía de la voluntad, no proviene de ninguna autoridad o juez, versa sobre materia transigible, tiene la calidad de sentencia de última instancia, no es objeto de acción de protección y el mediador profesional actúa como fedatario.

Sobre la autonomía de la voluntad, la Corte ha recalcado que:

un acta de mediación con acuerdo […] es un documento que nace del acuerdo voluntario de las partes y debe ser suscrito por ellas, exclusivamente, ante un mediador, quien es un tercero neutral que únicamente coadyuva para que alcancen un acuerdo. (CCE, Sentencia 1240-21-EP/25, 28 de noviembre de 2025, párr. 40)

Otro aspecto sobresaliente es la aclaración de que “el acta de mediación no es una actuación de carácter jurisdiccional, ya que no es emitida por una autoridad jurisdiccional que resuelve un conflicto” (CCE, Sentencia 1240-21-EP/25, 28 de noviembre de 2025, párr. 41). En definitiva, la Corte concluye que el “acta de mediación no es emitida por ningún tipo de autoridad (i.e., pública o privada, jurisdiccional o administrativa), pues trátase de un documento autoimpuesto por las partes” que, gracias a su entera voluntad, lo suscriben.

También el órgano constitucional analiza la materia que puede ser tratada y resuelta en mediación. Para comprenderlo, resulta trascendental partir de los principios establecidos en la Constitución de Montecristi para los MASC. La norma normarum reconoce los procedimientos alternativos para la solución de conflictos, entre los cuales se encuentra la mediación, poniendo énfasis en el hecho de que estos mecanismos se aplicarán con sujeción a la ley (legalidad), en materias en las que, por su naturaleza, se pueda transigir (transigibilidad) (CRE, art. 190). La Corte Constitucional pone énfasis en el principio de transigibilidad, pues considera y reafirma que la mediación, como MASC, “establece un límite esencial: solamente podrá mediarse sobre materia transigible, esto es, derechos o cuestiones que se encuentren a libre disposición de las partes” (CCE, Sentencia 74-21-IN/25, 6 de febrero de 2025, párr. 125). No obstante, nada dice sobre el principio de legalidad que ya ha operado en varias materias que se convierten en transigibles por disposición legal.4

En ese sentido, los mediadores autorizados están llamados a velar, en todo momento, porque se procuren acuerdos solo sobre asuntos transigibles y que no supongan la renuncia de derechos, observando los códigos de ética que les sean aplicables, cuando corresponda. Por lo tanto, la validez del acta de mediación con acuerdo está supeditada a que se respeten los límites constitucionales y legales; por lo que, de transgredirse aquellos, esta podría ser impugnada en las vías judiciales previstas para el efecto. (CCE, Sentencia 1240-21-EP/25, 28 de noviembre de 2025, párr. 45)

Es decir, la Corte sostiene que “en el ordenamiento jurídico ecuatoriano se podría demandar, ante la justicia ordinaria, la nulidad de un acta de mediación por varios motivos, i.e., vicios comunes de los negocios jurídicos según el Código Civil”. Precisamente, se busca aclarar la naturaleza del acta como un convenio o pacto que difiere de un contrato y que debería sujetarse a criterios propios que sumarían la transigibilidad y la legalidad y que en conjunto se denominaría materia mediable o mediabilidad (Puertas y Silva-Barrera 2023).

Sobre la ejecución de las actas de mediación, conforme lo determinado en el artículo 47 de la LAM, la Corte ha puesto énfasis en la necesidad de garantizar su efectividad y ejecución. Por ello, prosigue, el legislador le ha otorgado efectos de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada; de modo que debe ser ejecutada como las sentencias de última instancia, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 363 del COGEP que le otorga al acta de mediación, además, la calidad de título de ejecución (COGEP, art. 363; LAM, art. 47).5 En definitiva, “el acta de mediación no es propiamente un acto de naturaleza jurisdiccional, sin perjuicio de que tiene efectos de una sentencia ejecutoriada y de cosa juzgada y que se ejecuta de la misma forma que las sentencias de última instancia” (CCE, Sentencia 1240-21-EP/25, 28 de noviembre de 2025, párr. 48).

Por último, sostiene la Corte que:

el acta de mediación con acuerdo no es objeto de la acción de protección y la impugnación de su contenido no es un asunto que concierna a la justicia constitucional y al sistema de garantías jurisdiccionales, dado que se origina en la voluntad de las partes que participan en la mediación y son estas las que definen su contenido y sus efectos. Por lo que, no sería plausible que una de las partes que voluntariamente suscribe un acta de mediación con acuerdo alegue, más adelante, en una acción de protección, que un tercero le habría vulnerado sus derechos constitucionales. (CCE, Sentencia 1240-21-EP/25, 28 de noviembre de 2025, párr. 44)

Y, por su naturaleza, el acta de mediación:

tampoco constituye un acto emitido por una autoridad pública o particular que, por acción u omisión, pueda vulnerar derechos. Si bien el mediador podría ser un funcionario público o un particular, este no emite ninguna decisión, sino que actúa únicamente como un fedatario ante el cual se suscribe el acta de mediación. (CCE, Sentencia 1240-21-EP/25, 28 de noviembre de 2025, párr. 42)

El acta de mediación como convención

El profesor Luis Parraguez explica que “la convención es un acto jurídico bilateral, en cuanto requiere del concurso de dos o más voluntades, que tiene por función crear, modificar o extinguir obligaciones” (2021, 82). En cambio, por contrato se entiende solamente una categoría de convenciones: aquellas creadoras de obligaciones. No hay, pues, sinonimia entre ambos conceptos, conforme lo confunde el legislador ecuatoriano en el artículo 1454 del Código Civil; sino una relación de género a especie donde la convención es el género y el contrato una de sus especies (Parraguez 2021, Larreátegui 1986).6

En el Derecho Romano se puede partir del hecho de que el objeto de la convención no consiste únicamente en crear obligaciones, sino en modificar, transferir o extinguir derechos (Larreátegui 2017). La primera impresión, dice Biscotti (2002), que se tiene al leer el D.2.14.7 (Digesto de Justiniano, libro 2, título 14, fragmento 7), es que Ulpiano tiene en mente una amplia categoría, representada por las convenciones, es decir, simplemente por los acuerdos. En este sentido, el acta de mediación es una convención, pues trátase de un acuerdo de voluntades que versa sobre un objeto de interés jurídico, mediante el cual las partes al suscribirla pueden crear, regular, modificar, extinguir e incluso transferir obligaciones o una relación jurídica. Al respecto, y siguiendo a la doctrina chilena, autores locales coinciden en la diferencia entre la convención y el contrato, aunque nada dicen sobre el acta de mediación, pues infortunadamente no ha existido todavía un análisis jurídico referente al tema, pues se ha concentrado el estudio nada más en una reiteración de lo legislado (Torres Proaño y Salazar Sánchez 2015).

El acta de mediación como título de ejecución

El artículo 363 del COGEP dispone que son títulos de ejecución, entre otros, la sentencia ejecutoriada, el laudo arbitral y el acta de mediación. Al respecto, debemos analizar lo que significa un título, a qué se refieren los títulos de ejecución y su relación con los modos de adquirir el dominio.

En primer lugar, “título es todo hecho jurídico, acto jurídico, administrativo o decisión judicial que genera facultad(es), bien sea que se realice de manera directa o mediante alguna formalidad, y que permiten a quien la(s) adquiere(n) ejercer un derecho” (Arévalo 2014, 27). En esa misma línea de pensamiento, Barros Errázuriz (1930) sostiene que título es un instrumento justificativo de un derecho. Los títulos son innumerables y puede ser conforme lo determinan las leyes y la voluntad de las personas. Así, encontramos títulos traslaticios y constitutivos, sentencias judiciales, laudos, entre otros.

Para Hernández González (2021), los títulos de ejecución, en concreto, son aquellos en los cuales la auto declaración de certeza del derecho es realizada por o en presencia de un mediador, árbitro o juez, en cambio, los títulos ejecutivos muestran que la declaración de certeza del derecho la realizan los propios particulares y, por ello, la diferencia estriba en su fuerza ejecutoria. El COGEP diferencia que los títulos denominados ejecutivos son exigibles a través del procedimiento ejecutivo establecido en el libro IV, título II, Capítulo I, mientras que en el artículo 363 enuncia a aquellos denominados de ejecución, los cuales son exigibles de forma directa mediante la fase de ejecución contenida en el libro V ejusdem. Es decir, el acta de mediación es un título de ejecución por sus efectos procesales.

Por otra parte, es importante analizar lo que autores como Larrea Holguín y Carrión Eguiguren explican sobre los requisitos para adquirir derechos, y principalmente el derecho de propiedad que es el paradigma de los demás derechos reales (Larrea Holguín 1988, 188). En este sentido, se llama título a “la causa mediata o remota, la iusta causa traditionis; y modo a la causa inmediata o próxima que tiene la virtualidad de producir la adquisición de un derecho” (Carrión Eguiguren 1987, 134). Larrea Holguín también se detiene en este concepto y señala que:

El título da derecho a adquirir, prepara la adquisición que se consuma o ejecuta con el modo.

El título origina un derecho subjetivo y personal, con la correlativa obligación de otro. Cuando la obligación se cumple mediante el modo, el titular se hace dueño, es decir, adquiere.

El título es como la justificación profunda de la adquisición. Quien tiene un título, un justo título, puede adquirir; tiene acceso al derecho y llegará jurídicamente a ser titular o sujeto del derecho si se emplea el modo correspondiente.

El modo, como causa próxima, actúa, da actualidad o eficacia al título. Muchas veces el modo hace también de forma, reviste de la debida solemnidad al acto por el cual se adquiere.

En el campo de las obligaciones o derechos personales, el título basta para transferirlos, pero en el campo de los derechos reales el título origina solamente una obligación y es el modo el que hace adquirir el derecho. (1988, 188)

Sobre los modos de adquirir el dominio hay varias clasificaciones, pero hay tres que son muy importantes, a saber: adquisición originaria y derivativa, así como adquisición por propiedad, posesión y voluntad sin dejar de lado aquella que proviene por un acto entre vivos o por actos de última voluntad. La adquisición derivativa implica la transferencia o el traspaso de un derecho desde el patrimonio de un titular hacia el de otro. Este desplazamiento patrimonial puede originarse mediante un acto de entrega y recepción material o jurídica —como ocurre en la tradición—, o bien derivar del fallecimiento de un individuo, tal como sucede en la sucesión por causa de muerte.

Los modos de adquirir el dominio que se desarrollan por la propiedad, por la posesión y por la voluntad, funcionan según el fundamento subyacente que está en la base de cada uno de ellos. Así, se puede adquirir la propiedad a partir de la propia propiedad (la accesión que hace que el propietario de la cosa principal adquiera todas las cosas accesorias que se unan a dicha cosa), por la posesión (ocupación, usucapión, etc.), por la voluntad (convención, testamento), o por la ley (Terré y Simler 2018).

El acta de mediación, conforme lo analizado, es un justo título7 que opera con los modos tradición, sucesión por causa de muerte y autonomía de la voluntad, pues, además, conforme lo señala Luis Claro Solar (1945), incorpora entre los títulos translaticios de dominio a las transacciones que en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título, pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado constituyen un título nuevo. Es decir, el acta de mediación es una convención que tiene naturaleza de título de ejecución, pues la ley, además, le otorga la naturaleza de sentencia de última instancia:

El acta de mediación en que conste el acuerdo tiene efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada y se ejecutará del mismo modo que las sentencias de última instancia siguiendo la vía de apremio, sin que el juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la suscripción del acta de mediación. (LAM, art. 47)

De ello se infiere que también las sentencias judiciales son títulos de ejecución, e incluso la sentencia judicial8 “que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción” (Arévalo 2014, 37).9

El acta de mediación, entonces, es una figura jurídica autónoma que no es solamente convención o tampoco título de ejecución a secas; trátase de una institución jurídica con características propias o peculiares que debe ser entendida y aceptada para la resolución de conflictos que versan sobre derechos reales y/o personales. El acta de mediación como convención es una fuente de obligaciones y al ser un título de ejecución tiene efectos procesales claramente determinados. Y no se puede confundir con la transacción (modo de extinguir obligaciones, contrato particular, convención, forma extraordinaria de conclusión de un proceso, excepción previa), ni con la sentencia, pues tiene elementos adicionales como la presencia del mediador y la aplicación de los principios de legalidad y transigibilidad.

El acta de mediación no es acta transaccional

Resulta fundamental analizar también que persiste una confusión al indicar que el acta de mediación es una transacción y no es una sentencia judicial (Corte Nacional de Justicia, Absolución de consultas, 14 y 22 de marzo de 2022) pues, como se explicó el acta de mediación es una figura jurídica autónoma que es, a la vez, convención y título, con características peculiares. El acta de mediación no es acta transaccional. En efecto, la transacción tiene varias acepciones que la diferencian de la mediación, aunque la materia de la mediación debe ser necesariamente transigible y/o legal, aspecto que lleva a confundir, de manera errónea, las dos figuras. El Código Civil ecuatoriano considera a la transacción como un contrato específico o particular, pero también la considera como un modo de extinción de las obligaciones, tanto así que podríamos pensar que se asemeja más a una convención que a un contrato como se ha sostenido. Al respecto, el profesor Andrade Ubidia, en sus magistrales clases, explicaba que del análisis de los artículos 2348 (antes 2372) al 2366 (antes 2390) del Código Civil que tratan sobre la transacción, se puede concluir que es un acto bilateral, oneroso, aleatorio y consensual, y por sus efectos extintivos se diría que es una convención hecho el análisis desde el punto de vista clásico; pero, ya que la definición del contrato que trae el artículo 1454 equipara, como ya advertimos, a la convención con el contrato, sostendremos que en nuestro sistema jurídico la transacción es un contrato que, no solo extingue obligaciones, sino que también las puede crear o modificar.

Por otra parte, en materia de posesión, al hablar de justo título, el Código Civil ecuatoriano indica que “las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo” (artículo 718). Es decir, en el primer caso la transacción es un título declarativo; en el segundo, traslativo o traslaticio. Entonces, si, por ejemplo, en la transacción se acuerda entre las partes A y B que el fundo disputado quede en poder de la segunda, la cual en reciprocidad transferirá una casa suya a la primera, quiere decir que el negocio transaccional es declarativo para B en cuanto al fundo, y traslativo para A en cuanto a la casa (Andrade Ubidia 1987).

Así, la transacción puede ser un acto declarativo de derechos o de mera constatación mediante el cual se limita a reconocer o constatar derechos o situaciones jurídicas preexistentes, como el reconocimiento de una deuda. También podría ser un acto traslaticio que permite transmitir o transferir a un nuevo titular un derecho ya existente, como la cesión de un crédito. Aquí se debe entender que todo acto traslativo es constitutivo derivativo. Finalmente, se discute si la transacción también es un acto constitutivo mediante el cual se crea un derecho nuevo, una situación jurídica nueva modificando la situación anterior, como la compraventa o la prescripción.

Por otra parte, en principio se puede transigir sobre toda clase de derechos, cualquiera que sea su especie y naturaleza, y aunque estuviesen subordinados a una condición. Por excepción, los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención no pueden ser objeto de las transacciones. El Código Civil cita, entre otros derechos que no pueden ser objeto de transacciones: el ejercicio de la acción penal derivada de los delitos (art. 2351), los relativos al estado civil de las personas (art. 2352), la obligación de prestar alimentos futuros, sin aprobación judicial (art. 2353), y lo concerniente a derechos ajenos o que no existen (art. 2354).

Finalmente, se debe tener presente los requisitos que confluyen para que opere la transacción: poner fin al desacuerdo de las partes sobre el cumplimiento de una obligación que se traduce en la existencia de un litigio pendiente o la posibilidad de que se dé un litigio eventual; y, para alcanzar este objetivo, que las partes se hagan concesiones recíprocas10. Es decir, la controversia o litigio puede ser: actual o eventual. Que sea actual se refiere a la diferencia que se ha iniciado entre las partes, aunque todavía no se la haya sometido al juez, al árbitro o al mediador (problema) o incluso cuando se ha incoado ya un juicio o pleito ante el juez o árbitro o se haya sencillamente solicitado una mediación (conflicto). Que sea eventual, en cambio, hace alusión a que si es posible que surja o eclosione la diferencia. Se podría incluir en este concepto al conflicto de pretensiones que aún no se ha llevado al conocimiento de los jueces, árbitros o mediadores, pero que ya causa enfrentamiento entre los sujetos.

Por otro lado, la mediación va más allá de la transacción, pues para que los sujetos del derecho puedan suscribir un acta de mediación resulta indispensable la presencia de un mediador, debidamente formado, calificado e inscrito en el Consejo de la Judicatura, para que pueda suscribir los acuerdos; porque por la sola firma del mediador se presume que el documento que contiene el acuerdo y las firmas contenidas en este son auténticas. Además, sobre la forma y prueba, la validez de las actas de mediación no está sujeta a la observancia de formalidades extrínsecas, pues al ser una convención y un título con elementos propios, no requiere ni de escritura pública ni de aprobación judicial, a menos que la ley disponga lo contrario. Esto sucede, por ejemplo, con el acuerdo concursal de excepción, que requería que el acta de mediación que contenía dicho acuerdo sea protocolizada obligatoriamente ante notario. Por supuesto, si estuviéramos ante obligaciones de hacer o ante contratos como la compraventa y otros solemnes no se podría evitar el cumplimiento de los requisitos para su validez. Pero el acta de mediación no es un contrato, como se ha explicado.

El acta de mediación, además, no es ni forma extraordinaria de terminar el proceso —ya que es un mecanismo distinto para resolver diferencias y el mismo COGEP le dota de la calidad de título de ejecución al igual que a la sentencia y al laudo— ni mecanismo de homologación de la transacción con un procedimiento de ejecución propio. Además, la mediación tampoco se circunscribe a las denominadas concesiones recíprocas, pues los acuerdos tienen un amplio espectro, únicamente limitados por la ley y la capacidad de disposición de los derechos que tienen las partes en una diferencia. En este sesgo, conforme lo señala el profesor Farith Simon (2022, 2024), se podría disolver consensualmente la sociedad conyugal por medio de acta de mediación, así como proceder con la liquidación respectiva, según lo prescrito en el artículo 47 de la ley de la materia.11

Comparto con el profesor Simon (2024) cuando señala que, al ser el acta de mediación un título de ejecución y al existir otras formas de sustentar una transferencia, como una sentencia judicial, el acta de mediación tiene el mismo valor jurídico y cumple la misma función. Al respecto, la Corte Provincial de Justicia de Pichincha ha emitido una respuesta absolución a una consulta y ha sostenido equivocadamente que “para ejecutar en vía judicial las actas de mediación sobre liquidación de sociedad de bienes o de la sociedad conyugal, el acuerdo de voluntades entre los excónyuges o convivientes, deberá formalizarse ante un notario para efectuar el trámite observando todas las solemnidades legales requeridas para el efecto”12. Para ello, cita artículos como el artículo 695 del Código Civil, que se circunscribe a enajenación y no a otros negocios jurídicos que se pueden desarrollar en las actas de mediación, de cuya naturaleza de título se ha explicado. Lo mismo ocurrirá con un acta de mediación que contenga una partición voluntaria o extrajudicial, pues su naturaleza de título permitirá la respectiva inscripción en el registro de la propiedad o registro mercantil (Código Civil, art. 1358).

La realidad ecuatoriana se aparta de la doctrina y normas de países como España, aunque guarda cierta similitud con otros como Colombia. En el primer caso, incluso con la nueva Ley Orgánica 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del servicio público de justicia, se mantiene el criterio de que el acta de mediación es un contrato que, para ejecutarse, debe ser homologado o elevado a escritura pública (Esplugues Mota 2019). En cambio, en el caso de Colombia, el artículo 64 de la Ley 2220 de 2022 dispone que el acta de “conciliación contentiva del acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada”.

CONCLUSIONES

La mediación se ha consolidado en el ordenamiento ecuatoriano como un mecanismo adecuado de solución de conflictos con reconocimiento constitucional y legal, caracterizado por su naturaleza autocompositiva, voluntaria, confidencial y orientada al diálogo. Sin embargo, a pesar de su creciente desarrollo normativo y práctico, persisten confusiones relevantes en torno a la naturaleza jurídica del acta de mediación, especialmente cuando se la reduce de manera indistinta a una transacción o a un simple instrumento procesal de ejecución.

Del análisis realizado se desprende que el acta de mediación no puede ser comprendida de forma exclusiva ni como sentencia ni como contrato típico, pues su origen, estructura y efectos responden a una lógica jurídica propia. No emana de una autoridad jurisdiccional ni contiene una decisión impuesta por un tercero. Por el contrario, nace de la autonomía de la voluntad de las partes, expresada dentro de un procedimiento legalmente regulado y con la intervención de un mediador que facilita el acuerdo, pero no lo decide. Por ello, su fuente inmediata no es la potestad jurisdiccional, sino el consentimiento de quienes la suscriben.

En ese sentido, una primera conclusión central es que el acta de mediación constituye una convención en sentido técnico-jurídico, pues se trata de un acuerdo bilateral o plurilateral de voluntades destinado a crear, modificar, regular, extinguir o transferir relaciones jurídicas. Esta caracterización permite diferenciarla del contrato en sentido estricto y ubicarla dentro de la teoría general del acto jurídico, superando la identificación simplificadora que a veces hace la legislación civil entre convención y contrato.

Una segunda conclusión es que el acta de mediación posee, además, la calidad de título de ejecución, no por su origen negocial, sino por expresa disposición legal. La legislación ecuatoriana le ha conferido efectos equivalentes a los de una sentencia ejecutoriada y cosa juzgada, y el COGEP la reconoce expresamente como título de ejecución. Esta doble dimensión demuestra que su fuerza ejecutiva no elimina su naturaleza convencional, sino que se superpone a ella y la potencia, otorgándole eficacia procesal reforzada en caso de incumplimiento.

De ello se sigue que el acta de mediación debe ser entendida como una institución jurídica autónoma y compleja, que articula dos dimensiones complementarias: una sustantiva, como convención; y otra procesal, como título de ejecución. Reducirla únicamente a una de estas facetas empobrece su comprensión dogmática y conduce a errores prácticos, tanto en su impugnación como en su ejecución y en la determinación de sus efectos frente a terceros o ante los registros públicos.

Asimismo, el estudio permite concluir que no es correcto equiparar el acta de mediación con la transacción, aunque ambas compartan ciertos puntos de contacto, como su vinculación con materias transigibles y su función de resolver o prevenir controversias. La transacción es una figura específica del derecho civil, con requisitos y estructura propios, entre ellos las concesiones recíprocas. En cambio, el acta de mediación responde a un marco más amplio, en el que el acuerdo se produce con la asistencia de un mediador, bajo principios de legalidad y transigibilidad, y puede contener soluciones que no necesariamente se agotan en la lógica clásica de la remisión recíproca.

En consecuencia, tampoco resulta adecuado sostener que el acta de mediación requiera, de forma general, homologación judicial, protocolización notarial o solemnidades adicionales para desplegar su eficacia, salvo que la ley expresamente lo exija por razón de la materia o del acto contenido en ella. Su valor jurídico proviene de la ley y de la voluntad de las partes, de manera que, como regla, constituye por sí misma un instrumento suficiente para producir efectos obligacionales y procesales, sin necesidad de ser reconducida a categorías ajenas.

Finalmente, puede afirmarse que una comprensión precisa de la naturaleza del acta de mediación fortalece la seguridad jurídica, evita interpretaciones judiciales restrictivas y contribuye al desarrollo coherente de la justicia consensual en el Ecuador. Reconocer que el acta de mediación es, simultáneamente, convención y título de ejecución permite valorar adecuadamente su especificidad y afirmar su papel como una figura jurídica con identidad propia, apta para servir tanto a la composición pacífica de controversias como a la tutela efectiva de los derechos acordados por las partes.

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Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia Covid-19. Ecuador: Registro Oficial, Suplemento núm. 461, 20 de diciembre de 2023.

Sobre el autor

Jaime Vintimilla es abogado y doctor en Jurisprudencia por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador. Cuenta con un Diplomado Superior en Manejo Internacional de Conflictos por la Universidad Santa María de Chile y la Universidad de Las Américas de Ecuador, además de un Máster en Derecho, Empresa y Justicia por la Universidad de Valencia. Es profesor de Derecho Internacional Privado en la Universidad San Francisco de Quito, donde dirige la Clínica de Mediación; y ha sido profesor invitado en diversas universidades de Ecuador, América y Europa. Es miembro de Asociación Americana de Derecho Internacional Privado, y ejerce como mediador en el Singapore International Mediation Centre, y como árbitro y mediador en el Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Quito, en la Cámara de Comercio Ecuatoriana Americana, y en el Servicio Franco Andino de Mediación. Es autor de libros y artículos dedicados a los sistemas jurídicos consuetudinarios, mediación y Derecho de inversiones.

Declaración de autoría

El autor declara haber realizado en su totalidad la conceptualización, el marco analítico, el diseño metodológico, el levantamiento de la información (incluyendo la búsqueda de bibliografía y otras fuentes), el procesamiento de las fuentes primarias y secundarias, el análisis de las fuentes, la redacción, revisión y edición del manuscrito. Declara ser el autor del manuscrito y asume plena responsabilidad por su contenido. Declara también que Rosana Granja proporcionó un valioso apoyo con la puesta en formato del texto.

Declaración sobre el uso de inteligencia artificial generativa

El autor declara que no usó inteligencia artificial generativa (IAG) en la elaboración del presente manuscrito.

Declaración sobre conflictos de interés

El autor declara que no existe ningún conflicto de interés.

Declaración sobre financiamiento

El autor declara no haber recibido financiamiento para la investigación, escritura o publicación de este ensayo/ artículo.


1 En la práctica ecuatoriana, entre 2021 y 2023 se reportaron 255.152 causas en mediación, lo que evidencia la aplicación de este mecanismo alternativo de solución de conflictos (Consejo de la Judicatura 2025).

2 Hay manuales de mediación donde se advierte esta particularidad. Como muestra se puede estudiar Corte Suprema de Justicia. Oficina de Mediación, Manual de Mediación. Nociones para la resolución pacífica de los conflictos, División de Investigación, Legislación y Publicaciones del Centro internacional de Estudios Judiciales, Asunción, 2012. También Manual para mediadores comunitarios y jueces de paz. Llakykunata allichina kamu. Como construir acuerdos con la sabiduría de nuestros pueblos, Jaime Vintimilla editor, CIDES GIZ, tercera edición, Quito, 2023.

3 Sobre la decisión de mediar, así como los conflictos aptos para la mediación, factores que favorecen la mediación y factores que obran en contra de la mediación se puede estudiar Picker, Bennett, Guía práctica para la mediación. Manual para la resolución de conflictos comerciales, Paidós-ABA-Centro empresarial de mediación y arbitraje, Buenos Aires, 2001.

4 Se puede observar este fenómeno con la mediación tributaria y con el acuerdo preconcursal de excepción o mediación concursal que aparecieron en el país gracias a la Ley Orgánica para el Desarrollo Económico y Sostenibilidad Fiscal tras la Pandemia Covid-19 (aunque infortunadamente existe una confusión con la transacción) y a la Ley Orgánica de Apoyo Humanitario para Combatir la Crisis Sanitaria derivada del Covid-19 más sus respectivos reglamentos.

5 El art. 363 del COGEP reza: “Títulos de ejecución. - Son títulos de ejecución los siguientes: 1. La sentencia ejecutoriada. 2. El laudo arbitral. 3. El acta de mediación […]”. Por su lado, el art. 47 de la LAM señala: “El acta de mediación en que conste el acuerdo tiene efecto de sentencia ejecutoriada y cosa juzgada y se ejecutará del mismo modo que las sentencias de última instancia siguiendo la vía de apremio, sin que el juez de la ejecución acepte excepción alguna, salvo las que se originen con posterioridad a la suscripción del acta de mediación”.

6 La convención era el simple acuerdo de voluntades entre dos o más personas destinado a producir efectos jurídicos. En otros términos, la palabra convención era un término genérico que se aplicaba a todo acuerdo de voluntades (verbum conventionis ad omnia de quibus negotii contrahende, transigendique causa concentiunt qui se agunt) (Larreátegui 1986, 216).

7 En materia de posesión, al hablar del justo título se advierte que es constitutivo o translativo de dominio. “Son traslaticios de dominio los que, por su naturaleza, sirven para transferirlo como la venta, la permuta, la donación entre vivos. Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios, y los actos legales de partición. Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión. Las transacciones, en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes, no forman nuevo título; pero, en cuanto transfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo” (Código Civil de Colombia, artículo 765).

8 El inciso segundo del artículo 3 del Código Civil dispone que: “Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que se pronunciaren”. Por su parte, el artículo 695 dispone que “si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere sin ellas el dominio” y aquí precisamente la ley no ordena escrituras públicas más que para ciertos contratos como la compraventa que no deben confundirse con la convención como el acta de mediación donde puede existir transferencia y transmisión de dominio en temas como liquidación de sociedad conyugal y acuerdos sucesorios sin necesidad de escritura pública.

9 El artículo 2413 del Código Civil ecuatoriano dice exactamente lo mismo: “La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros, sin la competente inscripción”.

10 Las concesiones recíprocas se refieren a aquello que los prácticos llaman hinc inde remissum o remisión mutua, pues las partes deben realizar concesiones, de manera que cada una renuncie en alguna medida a sus pretensiones; no siendo necesario que las concesiones que cada parte realiza sean objetivamente equivalentes o de igual valor que las ventajas obtenidas a cambio.

11 La sociedad conyugal puede liquidarse voluntariamente por vía notarial, conforme el número 23 del artículo 18 de la Ley Notarial, así como mediante acta de mediación; sin dejar de lado el procedimiento sumario. De igual forma, Simon explica que la sociedad conyugal se disuelve por: “por acuerdo de los cónyuges expresado ante notario o en acta de mediación” (Simon, 2024, 195).

12 Corte Nacional de Justicia de Ecuador. Absolución de consultas: Ejecución de actas de mediación en la disolución de la sociedad de bienes o la sociedad conyugal, 4 de agosto de 2021. Acceso el 5 de febrero, 2026. Disponible en: https://www.cortenacional.gob.ec/cnj/images/pdf/consultas_absueltas/No_Penales/Familia/181.pdf