
REFLECTIONS ON COMMUNITY MEDIATION AS AN INSTITUTING PRACTICE
REFLEXÕES SOBRE A MEDIAÇÃO COMUNITÁRIA COMO PRÁTICA INSTITUCIONAL
Paola Milena Sampedro Ossa, Universidad de Antioquia, Colombia
Contacto: paola.sampedro@udea.edu.co. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-7343-4171
Cisleny Natalia Burbano Bastidas, Universidad de Antioquia, Colombia
Contacto: cislenyn.burbano@udea.edu.co. ORCID: https://orcid.org/0009-0003-8206-8577
Miguel Ángel Peláez Herrera, Universidad de Antioquia, Colombia
Contacto: miguel.pelaezh@udea.edu.co. ORCID: https://orcid.org/0009-0005-6950-9213
Fecha de recepción: 24 de febrero, 2026 • Fecha de aceptación: 4 de mayo, 2026
Cómo citar: Sampedro Ossa, Paola M., Cisleny N. Burbano Bastidas, Miguel A. Peláez Herrera. 2026. “Reflexiones en torno a la Mediación Comunitaria como prácti0 instituyente”. Revista de Estudios Jurídicos Cálamo, núm. 25: 109-124.
DOI: https://doi.org/10.61243/calamo.25.498
Este ensayo reflexiona sobre la mediación comunitaria, a partir de la práctica en el Consultorio Jurídico Uno de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia. En un primer momento, se rastrea críticamente el contexto histórico, político y económico en el que emergieron los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos (MARC) en América Latina, poniendo en evidencia su articulación con lógicas estatocéntricas y neoliberales que condicionaron su implementación. Luego, desde una comprensión de la comunidad como producción social dinámica, se propone la categoría de “estado de mera coexistencia” para distinguir colectivos que habitan un territorio sin constituir comunidad; y se examina el potencial de la mediación para catalizar, sostener o restaurar vínculos comunitarios. Se concluye que una mediación ejercida críticamente, que reconozca los contextos estructurales de los conflictos y no reproduzca dependencias institucionales, puede constituirse en práctica de autogobierno orientada a la autonomía comunitaria.
Palabras clave: Resolución de Conflictos, Construcción de comunidad, Tejido social, Conflictos, Autonomía comunitaria, Justicia, Reconocimiento social
This essay reflects on community mediation, based on the practice at Legal Clinic One of the Faculty of Law and Political Science at the University of Antioquia. First, it critically examines the historical, political, and economic context in which Alternative Dispute Resolution Mechanisms (ADR) emerged in Latin America, highlighting their connection to state-centric and neoliberal logics that conditioned their implementation. Then, from an understanding of community as a dynamic social construct, it proposes the category of “state of mere coexistence” to distinguish groups that inhabit a territory without constituting a community; and it examines the potential of mediation to catalyze, sustain, or restore community ties. It concludes that critically practiced mediation, which recognizes the structural contexts of conflicts and does not reproduce institutional dependencies, can become a self-governance practice oriented toward community autonomy.
Keywords: Conflict resolution, Community building, Social fabric, Conflicts, Community autonomy, Justice, Social recognition
Este ensaio reflete sobre a mediação comunitária, com base na prática da Clínica Jurídica Um da Faculdade de Direito e Ciências Políticas da Universidade de Antioquia. Primeiramente, examina criticamente o contexto histórico, político e econômico em que os Mecanismos Alternativos de Resolução de Disputas (MADR) emergiram na América Latina, destacando sua conexão com as lógicas neoliberais e centradas no Estado que condicionaram sua implementação. Em seguida, partindo da compreensão de comunidade como uma construção social dinâmica, propõe a categoria de “estado de mera coexistência” para distinguir grupos que habitam um território sem constituir uma comunidade; e examina o potencial da mediação para catalisar, sustentar ou restaurar os laços comunitários. Conclui que a mediação praticada criticamente, que reconhece os contextos estruturais dos conflitos e não reproduz dependências institucionais, pode se tornar uma prática de autogovernança orientada para a autonomia comunitária.
Palavras-chave: Resolução de conflitos, Construção de comunidade, Tecido social, Conflitos, Autonomia comunitária, Justiça, Reconhecimento social
El presente ensayo recoge las reflexiones gestadas en el curso práctico Consultorio Jurídico Uno, con énfasis en mediación comunitaria, del programa de Derecho de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, sede Medellín. Esta experiencia se nutrió del acompañamiento a diversos grupos: líderes y lideresas de la vereda Granizal del municipio de Bello, estudiantes de una institución educativa de la comuna 1 de Medellín; y acompañamiento al grupo de niños, niñas y jóvenes de la Asociación Campesina de Antioquia, con quienes realizamos actividades de educación jurídica y política básica durante la práctica mencionada. A partir de este trabajo situado, así como de la gestión de conflictos entre partes plurales, hemos construido colectivamente una serie de disertaciones en torno al alcance y las posibilidades de la mediación comunitaria, que han tenido la intención de condensar y compartir los aprendizajes emanados de la experiencia. El modelo pedagógico en el que se apoyan las actividades es el de pedagogías críticas y educación popular, en los que la escucha y la construcción colectiva de saberes son ejes transversales; por esto, recurrimos a metodologías que incorporan las artes, el juego y el teatro, pues estamos convencidos de que de esta forma emanan los afectos y sentidos que las personas dan al territorio y las relaciones que en él tejen.
Estas reflexiones se presentan en primera persona del plural, pues dan cuenta de la experiencia y saber que resulta del encuentro pedagógico. El presente es un ejercicio que quiere validar la conversación sobre lo vivido como práctica de conocimiento, en contraste a las metodologías y epistemes propias del Derecho y otras ciencias sociales, que tienden a sobrevalorar la mirada exterior y objetivante.
Es también prioritario decir a quien lee que, para el desarrollo de este documento —y dentro del marco de la práctica— tomamos distancia de la imagen generalizada de comunidad entendida como un grupo homogéneo que habita un territorio durante un tiempo específico. Consideramos que esta idea es reduccionista al afirmar que cualquier conglomerado de personas se configura como una comunidad. Tratándose de un uso superfluo de lo comunitario, al entenderlo como un concepto dado, sostendremos que tanto lo común como lo no común son elementos constitutivos de lo que reconocemos como comunidad, y que es en este último escenario donde las formas de abordar los conflictos configuran un espacio que posibilita el mantenimiento, e incluso la creación de sentidos y prácticas comunitarias. Sabemos que, con la aparición de intereses contrapuestos y comportamientos competitivos, se pueden configurar círculos viciosos que desgastan los entramados sociales ya consolidados, e incluso los potenciales; de allí que las formas cotidianas de tratar los conflictos reflejan las configuraciones sociales, políticas y afectivas de un colectivo.
Afirmamos que lo comunitario, tanto en su creación como en su mantenimiento, requiere acción, cuidado y reparaciones constantes. Es aquí donde planteamos la mediación como un mecanismo catalizador de los vínculos relacionales y, en últimas, del proyecto de lo comunitario. La mediación no es un instrumento que responde a una mera funcionalidad o conveniencia para resolver los problemas que pueden surgir en un territorio o dotar de legitimidad a las normas entre sus habitantes. Planteamos la mediación de conflictos como una alternativa que responde a la necesidad de preservar los proyectos de vida compartidos y los consensos que de ellos emergen.
La propuesta de nuestra práctica jurídica, y de este documento académico, es reconocer a la mediación como un mecanismo orientado no solo a la resolución, sino a la transformación de conflictos en vínculos para la creación y/o restauración de un tejido social, y al cuidado de lo comunitario. Esta perspectiva invita a trascender la visión reduccionista que la circunscribe a una herramienta de gestión, para reconocer en ella una práctica relacional y un puente que no solo atraviesa la fractura, sino que hace posible nuevas formas de convivencia.
El discurso jurídico no es ajeno a las relaciones de poder que atraviesan una sociedad, ya que determina cuáles conflictos merecen atención, quién está autorizado para resolverlos y bajo qué parámetros se construye la noción de lo justo. Este apartado rastrea algunas condiciones históricas, políticas y económicas que pueden explicar la emergencia de las formas negociadas de conflictos en Colombia y América Latina, con el propósito de cuestionar los supuestos bajo los cuales la mediación fue incorporada al ordenamiento jurídico; y desde allí, explorar una comprensión que desborda la lógica procedimental, para inscribirse en los modos en que las comunidades construyen acuerdos, sostienen el hacer colectivo y ejercen autonomía frente a las estructuras que las condicionan.
En Colombia y otros países latinoamericanos, durante la década de los años noventa, emergieron discursos sobre las formas negociadas de conflictos, aparentemente en respuesta a la explosión de litigiosidad, la crisis del sistema judicial y la necesidad imperante de descongestionar los despachos judiciales, de sociedades más conflictivas, punitivas y dependientes al discurso de las instituciones estatales.
Bajo la categoría de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos (MARC), se integraron a los ordenamientos jurídicos latinoamericanos formas alternativas a la justicia estatal formal, regulando mecanismos como la conciliación en Derecho, la conciliación en equidad, la amigable composición y el arbitraje. Pese a su componente autocompositivo y a sus dinámicas diferenciales frente a la justicia ordinaria, al ser parte de las narrativas centradas en el Derecho (y, por tanto, estatocéntricas), el discurso de los MARC no suele desligarse de la noción de soberanía y reproduce la creencia de que la justicia es aquella adjudicada por el Estado o legitimada por este.
Profundizando en esta idea, es crucial comprender que el Estado moderno, en su concepción, se ha fundamentado en la noción de soberanía, la cual ha involucrado, entre otras, el mantenimiento y protección de las fronteras y el monopolio de la solución de los conflictos. Por esa razón, en el largo proceso civilizatorio, el monopolio de la fuerza ha sido una fuente sociogenética de la pacificación de la sociedad (Elias 1978). Al centralizar la justicia en el Estado también se busca monopolizar la construcción de los criterios sobre lo que debe considerarse justo.
Resulta fundamental indicar que la dependencia a ese discurso tiene efectos que van más allá de lo jurídico; por ejemplo, en Pacientes del Estado se muestra que la interacción repetida de los sectores populares con las burocracias estatales no es un proceso neutral, al contrario, la espera impuesta por el Estado funciona como una tecnología de dominación que, de manera silenciosa y acumulativa, produce sujetos que aprenden a someterse a sus ritmos y arbitrariedades como si fueran condiciones naturales (Auyero 2013). Sociedades más dependientes son también sociedades donde esa disposición a esperar a que sea el Estado quien defina cuándo, cómo y bajo qué criterios se atiende un conflicto, se consolida como un modo de relacionamiento que condiciona no solo el acceso a la justicia, sino la capacidad de los sujetos para concebirse como agentes de sus propios procesos.
El resultado es que los Estados de derecho terminaron equiparando justicia con legalidad y desconociendo las comprensiones comunitarias y locales de justicia. Esto invisibilizó las formas cotidianas de atender las diferencias y contradicciones, y de hacer posible la reproducción no solo de la vida del individuo y su proyecto, sino del hacer comunitario y, en últimas, de la capacidad de decidir respecto al proyecto común. Consideramos que a este modelo monopólico estatal se le ha sumado la coexistencia e incluso subyugación a los nuevos órdenes globales (organismos supranacionales, ONG, empresas transnacionales, corporaciones, organizaciones financieras, etc.), donde la voluntad del Estado resulta condicionada por agentes que operan fuera de su soberanía y condicionan el diseño de las pautas jurídicas y el acogimiento de formas de resolución de conflictos ajenas a las prácticas sociales y necesidades propias de los Estados y las comunidades (Sampedro 2018).
Así, la autonomía de los gobiernos centrales es puesta en entredicho por la globalización y las fuerzas expansionistas del neoliberalismo económico, hasta poder afirmar que se encuentra replanteada su soberanía, de la cual depende su capacidad de decidir y la noción imaginaria de que es el Estado quien tiene la capacidad, los medios y la potestad, no solo para resolver, sino para definir qué es lo justo y qué no.
Se trata de un modelo global que no es estatocéntrico, en el que coexisten múltiples autoridades en múltiples esferas. Con ello, cambian los centros de decisión y se atomizan las formas de resolver los conflictos. Una de sus manifestaciones iniciales, por ejemplo, fueron las aperturas económicas en los países latinoamericanos a partir de las directrices del Consenso de Washington, durante la década de los noventa del siglo anterior. A dichas aperturas les sucedieron reformas legales para que los mercados internacionales encontraran un nicho propicio y seguro para sus intereses mercantiles; entre ellas, la facultad de administrar justicia a los particulares (conciliadores en Derecho o en equidad, árbitros y jurados en las causas criminales) prevista en el artículo 116 de la Constitución Política de Colombia:
La defensa ideológica de dichas reformas fue implementada por el discurso de modernización y racionalización del Estado, a través de la discusión en torno (i) de la delimitación de su tamaño (donde se encuentran las ideas de privatización, tercerización, etc.); (ii) del mayor o menor grado de su intervención en el funcionamiento del mercado; (iii) de la redefinición de las formas de su intervención en el plano social; (iv) de la búsqueda por la superación de las formas “burocráticas” de administrarlo; (v) de la reconfiguración de dicha función tradicional del Estado de tratamiento de los conflictos en sociedad. (Núñez, Giffoni y Novoa 2016, 31)
Es en medio de estas reformas y relaciones globales que se incorporan “nuevas” formas de tratamiento de conflictos, respecto de las cuales se concluye que las formas negociadas de resolución de conflictos en los países latinoamericanos son producto de las transformaciones ocurridas en el sistema capitalista, especialmente, en el capitalismo neoliberal, más que de una reconceptualización de la administración de justicia (Núñez, Giffoni y Novoa 2016).
Pese a que la gestión de los conflictos encuentra expresiones autóctonas en muchas culturas y comunidades, incluida la negociación, entendida como aquella estrategia informal con la cual las partes, por sí mismas o asistidas por un tercero con legitimidad dentro del colectivo social, buscan una salida dialogada a las contradicciones que los vinculan, hay que reconocer que las formas autogestionadas de resolución de conflictos, como la conciliación y la mediación, se implementaron en Colombia más de cara a garantizar la efectividad del servicio de acceso a la justicia y a responder a directrices internacionales en función de procesos comunitarios o democráticos, lo cual explica su apropiación incipiente.
Con esta descripción, lo que referenciamos es que Estado, capitalismo y globalización se articulan como fuerzas estructuradoras de las prácticas sociales, incluido el campo de la resolución de los conflictos. Advertimos que la emergencia del dispositivo de las formas negociadas de conflictos se explica por la configuración de una red heterogénea que integra entre sus elementos al capitalismo en su forma neoliberal; al Estado nación como forma de organización sociopolítica hegemónica; al discurso de las libertades, que atraviesa también los imaginarios sobre la paz; a la distribución desigual de los recursos y al racismo estructural (Sampedro 2018).
Reconocer esta historicidad es una alerta frente a la posibilidad de cooptación de las prácticas y discursos por algunos de estos poderes y frente al riesgo de fetichizar las metodologías, al creer que su simple uso sirve a la justicia social. Invitamos a que sean las reflexiones situadas y afectivas las que nos acerquen a las vivencias de las personas y los territorios, y al reconocimiento de estrategias de resistencia y reexistencia, las cuales tienen que pasar por interrogar a las estructuras, imaginarios y prácticas que sostienen un orden o estado de cosas.
Las narrativas lineales y jurídicas tienen la capacidad de superponerse y de intentar borrar prácticas y sabe-res-otros subordinados y periferizados por la colonialidad. Por esto, antes de hablar propiamente de mediación queremos anotar que la justicia estatal formal coexiste con múltiples formas autónomas y territoriales para abordar los conflictos. Cierto es que, cada vez más, el discurso del Derecho se hipertrofia e invade más ámbitos de la vida consolidándose como hegemonía; no obstante, la presencia diferenciada del Estado —y, por lo mismo, del Derecho—, conmina a muchas personas y grupos a apelar a formas propias para resolver sus problemas y resignificar aquellos mecanismos de negociación, no viéndolos como medios de optimización y descongestión judicial, sino como herramientas idóneas para la gestión de conflictos en aquellos territorios en los cuales las barreras de acceso a la justicia no dejan alternativa alguna, o en aquellas comunidades que comprenden que la autonomía territorial transita de la mano de la justicia comunitaria.
Como ejemplo de estas poblaciones para las cuales las herramientas de autogestión y mecanismos de negociación resultan no solo una alternativa viable, sino uno de los pocos mecanismos para la resolución de conflictos, podemos acercarnos al caso de la vereda Granizal, uno de los asentamientos de personas en situación de movilidad humana forzada más grandes de Colombia, conformado mayoritariamente por personas desplazadas por el conflicto armado colombiano y migrantes (Vallejo y Murillo 2023). El barrio es de viviendas autoconstruidas en terrenos sin títulos de propiedad, situación jurídica que ha servido de excusa para que el Estado se resista a realizar inversión social y así negarse a satisfacer necesidades básicas. Debido a la informalidad y la autogestión, la configuración del territorio es propicia para los conflictos relacionados con linderos, disposición de basuras y aguas negras, escorrentías de aguas lluvias, humedades y otros que, por la falta de certeza jurídica, tampoco encuentran opciones de acceso a la justicia formal.
La incertidumbre jurídica hace que mecanismos con más formalidades como la conciliación (en Derecho o en equidad) sean ineficaces. Ante conflictos de esta naturaleza, en los que la seguridad jurídica no podría ser el foco, pues no existen los presupuestos desde el punto de vista del Derecho, como la titularidad de derechos reales; el diálogo, negociación y compromisos de buena fe podrían ser el camino para gestionar de manera pacífica algunos de los conflictos que allí se presentan. Es por ello que, no sin dificultades, hemos realizado acompañamientos a líderes y lideresas de la comunidad para proponer la mediación comunitaria como una de las formas posibles para resolver los conflictos intersubjetivos y cuidar el entramado de relaciones que han hecho posible la reproducción de la vida en una territorialidad donde concurren la heterogeneidad cultural y la experiencia común de las violencias y precarización social. Será el paso del tiempo y el trabajo constante los que permitan decir si se logra una apropiación cultural de las formas negociadas de tratar los conflictos.
Los mecanismos alternativos de resolución de conflictos no son homogéneos, y precisar la ubicación de la mediación comunitaria dentro de este espectro es necesario para evitar que su especificidad se diluya. Como se enunció antes, esta categoría responde más a una mirada jurídico institucional que deja por fuera muchas de las formas de tratar los conflictos que se practican en comunidades. Dentro del espectro de los MARC encontramos mecanismos compatibles con una forma de justicia coordinada (negociación) y otros que corresponden a formas de justicia adjudicada, como el arbitraje o la amigable composición.
Es necesario tener en cuenta que la negociación no reclama, en sí misma, la necesidad de intervención de una tercera persona para facilitar el encuentro, esto ocurre únicamente cuando no se hallan las condiciones para que las partes, por sí mismas, puedan construir el acuerdo que resuelva el conflicto (negociación directa). Entre las formas de negociación asistida, nos centraremos en aquella que, desde la práctica, logramos reconocer como un mecanismo con pocas barreras de acceso y potencial para la autogestión y la transformación de conflictos: la mediación de conflictos; misma que, al estar menos regulada por la ley y desarrollar ampliamente los principios de flexibilidad, informalidad y acción sin daño, puede definirse como un proceso autocompositivo, voluntario, accesible, flexible y no adversarial, mediante el cual se supera la postura de ganador-perdedor (Holaday 2002, 200), y a través del diálogo y el acompañamiento de un tercero imparcial, se busca gestionar una controversia entre dos o más partes con intereses contrapuestos. Buscando idealmente la consolidación de acuerdos, el reconocimiento del otro y la vinculación de las partes a un nivel que va más allá de lo superficial.
En el ordenamiento jurídico colombiano, la conciliación y la mediación son formas de negociación asistida, entre las cuales las diferencias más sustanciales radican en el rol del tercero, el conciliador, quien puede proponer fórmulas de arreglo y el acuerdo resultante tiene efectos de cosa juzgada y presta mérito ejecutivo a partir de su aprobación, lo que la ancla, aun en su versión extrajudicial, a la lógica del sistema estatal formal (San Cristóbal Reales 2013), más aún si se tiene en cuenta su regulación legal más detallada respecto del procedimiento y que ha sido definida como un mecanismo de acceso a la justicia obligatorio para acceder a la jurisdicción (requisito de procedibilidad), en los asuntos que versen sobre derechos disponibles o desistibles para las partes, con algunas excepciones. El arbitraje, en cambio, es heterocompositivo y el árbitro sustituye la voluntad de las partes, mediante la decisión contenida en el laudo con fuerza vinculante (San Cristóbal Reales 2013). La mediación, por otra parte, renuncia expresamente a ese poder y deposita la resolución íntegramente en quienes protagonizan el conflicto, sin que el mediador imponga ni sugiera soluciones. A esto se suma que, a diferencia de los demás mecanismos alternativos de resolución de conflictos, intervienen cuando la tensión ya se ha cristalizado en un conflicto manifiesto, la mediación —incluida la comunitaria— puede incidir en estados tempranos, trabajando sobre las causas antes de que el conflicto escale hacia formas de violencia (Barajas Langurén y Gómez Higuera 2020).
Esta distinción no es meramente técnica, sino que tiene implicaciones sobre quién define lo justo y bajo qué marcos. Mientras la conciliación y el arbitraje permanecen atados a criterios formales de legalidad y a la autoridad del tercero, la mediación abre un margen para que las personas y las comunidades movilicen sus propias comprensiones del conflicto y sus propias concepciones de resolución, lo que la hace especialmente pertinente en territorios como Granizal, donde la incertidumbre jurídica vuelve inoperantes a los demás mecanismos y donde lo que se juega no es la seguridad jurídica de un acuerdo, sino la posibilidad de sostener el tejido que hace viable la vida en común (Ramírez Villamizar 2020).
Gracias a sus principios, metodología y objetivos, la mediación cuenta con múltiples ámbitos de aplicación, entre los cuales, de manera no taxativa, se encuentran el familiar, laboral, mercantil, penal, escolar, vecinal, civil, ambiental y —el que ocupó mayor atención durante nuestra práctica y nos compete desarrollar en este documento— el comunitario; ámbito del cual se desprenden una serie de particularidades que se recogen mayormente en lo planteado por el Ministerio de Justicia de Colombia (s.f.), el cual define la mediación como:
Un mecanismo de solución alternativa de los conflictos que mediante la intervención de un tercero facilitador llamado Mediador, permite la prevención y abordaje de las diferencias cotidianas a través del diálogo y especialmente de las relaciones fundamentadas en el reconocimiento, el respeto por el otro y la convivencia pacífica; práctica que emerge de las dinámicas y pautas de interacción al interior de las comunidades para el abordaje directo de los conflictos, sin la necesidad de acudir a instancias institucionales y con base en sus saberes, costumbres y la confianza y reconocimiento mutuos. (Ministerio de Justicia de Colombia s.f., 2)
Conforme a esta definición, la mediación comunitaria es la que se da al interior de las comunidades; por ello, consideramos necesario precisar el concepto que le da contenido: la comunidad, pues tratarla como un concepto dado, banaliza el alcance de las relaciones que se quieren significar con esta noción. Es frecuente escuchar, especialmente en el ámbito gubernamental, referirse a los grupos sociales como comunidades (la comunidad educativa, la comunidad científica, la comunidad rural, la comunidad virtual, entre muchas otras); sin embargo, no hay un ejercicio previo de reconocimiento de las relaciones y valores que allí se entretejen.
Nos adscribimos a propuestas críticas que entienden la comunidad como un vínculo social basado en la reciprocidad subjetiva, que confiere sentidos de pertenencia colectivos y deviene en una forma de vida comprometida con una solidaridad que es necesario renovar permanentemente. Esa es la razón por la cual el concepto de comunidad remite al potencial creativo de lo instituyente y reclama un conjunto de prácticas, representaciones, acciones, “experiencias que evidencian o promueven vínculos, significados compartidos y ambientes orientados a la solidaridad, la reciprocidad, del compromiso mutuo y la producción de sentidos de pertenencia” (Torres 2013, 101).
Al referirnos a una práctica instituyente, estamos señalando que lo común necesita de prácticas, usos, relaciones, reglas, costumbres y afectos para su reproducción, lo cual significa que la comunidad es una producción social que permanentemente se actualiza a partir del reconocimiento y el hacer. Silvia Rivera Cusicanqui, en una entrevista realizada por Huáscar Salazar Lohman el 5 de junio de 2015, lo explica así al referirse a las comunidades del hacer:
El hacer y la acción, son dos modos de lo que se llama iniciativa, de lo que en inglés se llama agency, o en el aymara es el luraña, pero también es el ch`amanch`taña es el esfuerzo de hacer. (Rivera Cusicanqui 2015, 194)
Y es eso lo que queremos resaltar. Lo comunitario exige un esfuerzo constante, reclama de voluntad, de ánimo, de energía vital para sostener el tejido. Es un esfuerzo, porque implica remar a contracorriente de las prácticas generalizadas de competitividad, acumulación y privatización.
Luis Antonio Ramírez, al hablar sobre la producción de comunidad, afirma que es en las prácticas del trabajo cotidiano en las que se reproduce y actualiza la organización de comunidades, y refiere, por lo menos cuatro expresiones de dicho trabajo, citando a Martínez Luna y a su concepto de comunalidad: 1) el trabajo para la decisión; 2) el trabajo para la coordinación, es decir, el ejercicio de cargos de autoridad dentro de la comunidad; 3) el trabajo para la construcción o, trabajo colectivo no remunerado, como el tequio, convites y 4) el trabajo para el goce, la fiesta y las distintas prácticas de vinculación e integración social (Ramírez 2021, 93). Como vemos, lo común no es sólo el producto de las prácticas, sino también de la complicidad afectiva y las emociones vinculantes.
Sin embargo, la comunidad como configuración social es imperfecta, dinámica e inestable por las acciones de quienes la conforman. Por esto, no se debe ser esquivo a cómo la inevitable producción de intereses contrapuestos entre las personas de una comunidad puede generar acciones o inacciones que deriven en conflictos que, si no son atendidos, escalen hacia formas de violencia capaces de amenazar, o incluso destruir, los vínculos que sostienen los usos, reglas, relaciones y costumbres que conforman el proyecto de vida común. En este sentido, a las cuatro expresiones de las prácticas del trabajo comunitario, proponemos una quinta que se refiera al trabajo de la gestión de los conflictos.
Como efecto de la visión de comunidad introducida, viene el reconocimiento de que lo comunitario no nace de la mera cohabitación del territorio, sino que se afinca en aspectos relacionales y funcionales profundos que permiten que los miembros acuerden, se comuniquen, decidan, formen, celebren y resuelvan.
Es a partir de este reconocimiento que, desde nuestra práctica jurídica y desde las reflexiones que han nacido de ella, proponemos hablar de Estado de mera coexistencia, entendido como aquellos colectivos en los que la proximidad espacial, la simultaneidad temporal, e incluso las intenciones de algunos de los individuos de este espacio, no han dado lugar a un proyecto de vida compartido ni a un hacer comunitario.
Planteamos este Estado como un grupo de personas que pueden o no reconocerse a sí mismos como comunidad, pero que agotan sus interacciones en la superficie, en el hecho de habitar un mismo espacio al mismo tiempo, sin que de ello emerja una red de vínculos afectivos, saberes comunes, mecanismos de protección mutua ni una noción de lo “nuestro” que trascienda la distinción entre lo propio y lo ajeno. En estas condiciones, no hay una gestión autónoma y colectiva orientada a la decisión, la coordinación, la planeación o el goce. En el Estado de mera coexistencia, la ayuda, cuando aparece, se percibe como favor o se sujeta a la lógica del intercambio recíproco inmediato, antes que como expresión de solidaridad y construcción conjunta.
Proponemos el uso de este concepto para designar a aquellos grupos de personas que, por barreras prácticas que vulneran la convivencia, actores externos, sistemas estructurales o simplemente el desinterés por parte de sus miembros, no han concebido la coexistencia como un hacer comunitario.
Hemos visto, por ejemplo, que este sería el caso de propiedades horizontales, grupos de personas en común y proindiviso o formas societarias en las que el único vínculo es de carácter jurídico, pero no existe una trascendencia a los vínculos afectivos o producción de lo común. No resulta suficiente que intereses individualistas confluyan como ocurre con frecuencia en las formas asociativas de las culturas liberales, pues esto no supone que se tejan relaciones de solidaridad y reciprocidad.
Ahora bien, creemos que este concepto no opera como categoría absoluta ni estática. El reconocimiento de un Estado de mera coexistencia es siempre parcial, relativo y provisional: no existen comunidades perfectamente consolidadas, ni colectivos completamente despojados de vínculos. Como ya lo indicamos previamente, las comunidades son configuraciones dinámicas que se crean, se deterioran y se restauran, y que admiten múltiples estados, modos y formas. El Estado de mera coexistencia nombra un punto útil para identificar el terreno desde el cual puede comenzar, o recomenzar, la producción de lo común.
Es también importante aclarar que no planteamos este Estado como un juicio sobre la voluntad o la capacidad de quienes habitan ese espacio. El Estado de mera coexistencia no habla de negligencia, inacción intencionada o desinterés, sino de la primacía de una subjetividad individualista que se ha superpuesto —con frecuencia por condiciones estructurales y no por elección— a las formas de pensar el vivir como actividad colectiva. Por eso, este Estado no puede atribuirse totalmente a quienes lo padecen, ni implica tampoco que ese grupo de personas deba necesariamente transitar hacia formas más densas de comunidad. Se trata de un diagnóstico y una posibilidad de mejoramiento colectivo, no de un sistema de representación que indique identidad.
El hecho de que un grupo de personas se limite a la mera coexistencia en un territorio no significa que no pueda llegar a constituirse como comunidad. Si lo que produce a la comunidad son los vínculos, las prácticas, las reglas, las costumbres, los espacios comunes y el uso concertado que se hace de estos, sin duda, la gestión pacífica y dialogada de los conflictos —con la participación o no de mediadores, ya sean personas con liderazgo y legitimados por las partes o profesionales en Derecho u otra disciplina social— sirve de herramienta para la formación de dichos vínculos, para el reconocimiento de lo común y para la gestión de lo no común.
Es dentro de esta visión de lo comunitario que nos distanciamos de la definición anterior, y reconocemos que la mediación no se reduce meramente a solucionar, sino que también abre camino a las siguientes posibilidades:
Desde esta perspectiva, la mediación no debe concebirse únicamente como un mecanismo alternativo para la resolución de conflictos, sino como una herramienta de resiliencia comunitaria que dota a quienes cuidan y sostienen la comunidad de capacidad de autorregulación y gestión autónoma.
Nuestra apuesta es que la mediación, si no se la banaliza o asume como fetiche que la promueve como aquella solución a todos los problemas del colectivo, puede ser una herramienta que sirva al mantenimiento o configuración de las autonomías comunitarias al posibilitar la materialización de otras visiones de justicia, la producción y/o cuidado de lo común, e incluso la restauración de aquellos lazos que ya se habían dado por perdidos. Cuestionamos las formas acríticas de la mediación, en cualquiera de sus ámbitos, pues la gestión de conflictos que no interroga las actitudes profundas, las contradicciones y los comportamientos profundos (Galtung 2003) sirve para materializar una paz negativa, en tanto desescala las violencias, pero no contribuye a avanzar hacia el horizonte de una paz positiva. Coexisten múltiples violencias estructurales y culturales arraigadas en el espacio que definen las maneras en que unos sujetos se relacionan con otros y que son invisibilizadas por la creación de un ambiente de aparente armonía y por una gestión de la convivencia que se concentra en el proceso, mas no en las relaciones y fuerzas que subyacen a los hechos y a las representaciones sociales.
Creemos que la mediación comunitaria debe teorizarse y aplicarse desde un enfoque emancipatorio. Ni el espacio, ni los sujetos, ni los modos deben ser ajenos a la comunidad; si esto se ignora, se niega a la comunidad su condición de subjetividad colectiva, transformándola en objeto y perpetuando sus relaciones de dependencia, cambiando a la institucionalidad por algún iluminado que, por su dominio de lo científico o por su liderazgo, cree saber lo que es mejor para ella (Foley 2018). La comunidad entendida desde una visión compleja y la mediación configurada desde un enfoque emancipatorio es crucial para alcanzar este potencial catalizador, ya que solo quienes viven las particularidades del contexto pueden diagnosticar, actuar y construir acuerdos duraderos que contribuyan a la consolidación, creación o restauración de prácticas y afectos.
Son estas consideraciones las que nos llevan a proponer la mediación de conflictos, en todas sus manifestaciones, como una práctica instituyente; es decir, que permite crear nuevos modos de relación, de transformar el orden establecido, para nuestro presente el orden neoliberal (Rodríguez 2025). Si la emergencia de las formas negociadas de conflicto da cuenta de su funcionalidad a los intereses del capitalismo neoliberal cuando no se le mira críticamente, la propuesta es tomar estratégicamente la mediación como posibilidad de resignificar los sentidos de la justicia y potenciar las autonomías territoriales.
Nuestra propuesta y análisis a lo largo de la práctica nos han llevado a adscribirnos a una visión de la comunidad como una producción social dinámica, que se regula, cambia, se crea, se destruye y se restaura a partir del trabajo cotidiano en torno a lo común y también a lo no común. No como un concepto estático basado en el territorio, sino como algo que se actualiza permanentemente a través de prácticas, vínculos, afectos y acuerdos, siendo esta la condición de posibilidad de la mediación comunitaria.
Desde la práctica del Consultorio Jurídico y las reflexiones colectivas que de ella emergieron, sostenemos que la mediación comunitaria, ejercida críticamente y desde las particularidades de cada territorio, tiene el potencial de ser una herramienta de justicia comunitaria autónoma. La mediación no viene a transformar la naturaleza de la comunidad, sino a servir como mecanismo de autogobierno cuando aparece el desencuentro. En este sentido, frente a colectivos en Estado de mera coexistencia, puede catalizar la construcción de vínculos; además, frente a comunidades consolidadas, puede fortalecer su autonomía y capacidad de autorregulación; y frente a comunidades deterioradas o fragmentadas, puede abrir caminos para la restauración de lazos que se creían perdidos.
Está claro que, para que este potencial tenga una aplicación práctica, debe pensarse a la mediación desde un enfoque emancipatorio; es decir, teorizar y aplicar un modelo de mediación que no reproduzca las lógicas de dependencia institucional, que conciba lo comunitario como sujeto político colectivo autónomo —y no como objeto de intervención— y que reconozca los vínculos y contextos sociales, políticos y económicos que subyacen a los conflictos.
En conclusión, planteamos que pensar la mediación exige no eludir las tensiones estructurales ni reducirla a la simple contención de violencias visibles. Más que una herramienta procedimental, puede entenderse como práctica política situada, comprometida con la autonomía comunitaria y con la posibilidad de encarnar otras formas y concepciones de lo justo. Una mediación que, lejos de apropiarse del gesto de tender el puente, se lo devuelva a las propias comunidades como una vía para construir y reparar, a través de la generación de acuerdos y el reconocimiento de lo común.
Auyero, Javier. 2013. Pacientes del Estado. Buenos Aires: Eudeba.
Barajas Langurén, Eduardo y Judith Gómez Higuera. 2020. “La necesidad de mediación comunitaria en las sociedades actuales.” Inciso 22, núm. 2: 182-202. http://dx.doi.org/10.18634/incj.22v.2i.1085
Butler, Judith. 2009. Marcos de guerra: Las vidas lloradas. Buenos Aires: Paidós.
Elias, Norbert. 1978. El proceso de la civilización: Investigaciones sociogenéticas y psicogenéticas. Medellín: Fondo de Cultura Económica.
Foley, Glaúcia. 2018. “La mediación comunitaria. Una práctica social transformadora” Revista la trama 67: 1-12. Acceso el 14 de febrero de 2026. https://www.revistalatrama.com.ar/contenidos/larevista_articulo_.php?id=439&ed=67
Galtung, Johan. 2003. Violencia cultural. Gernika Gogoratuz. Edición digital. Acceso el 16 de febrero de 2026. https://www.gernikagogoratuz.org/wp-content/uploads/2019/03/doc-14-violencia-cultural.pdf
Gómez Sánchez, Gabriel Ignacio. 2003. “Origen, desarrollo y espíritu de los Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos. Una perspectiva sociojurídica crítica”. Ponencia presentada en Universidad de Antioquia, octubre de 2003.
Holaday, L. C. 2002. “Stage Development Theory: A Natural Framework for Understanding the Mediation Process”. Negotiation Journal 18: 191-210. https://doi.org/10.1111/j.1571-9979.2002.tb00740.x
Ministerio de Justicia y del Derecho. s.f. “Guía para la implementación de la mediación comunitaria”. En: Caja de herramientas, métodos de resolución de conflictos. Instrumentos para construir acuerdos. Acceso el 20 de febrero de 2026. https://www.minjusticia.gov.co/programas-co/caja-herramientas-mrc/Documents/assets/3.1.1.-guía-para-la-implementación-de-la-mediación-comunitaria---versión-final.pdf
Núñez, Rodrigo, Raquel Giffoni y Luis Novoa. 2016. “Nuevos modelos neoliberales de gobierno: la construcción de solución negociada del conflicto en Brasil”. Revista Administración Pública y Sociedad 1: 21-34. Acceso el 18 de febrero de 2026. https://revistas.unc.edu.ar/index.php/APyS/article/view/14639/14583
Ramírez Villamizar, Gladys. 2020. “Mediación: método autónomo de resolución de conflictos comunitarios desarrollados en el contexto colombiano.” En Estrategias para la construcción de paz en Colombia: un enfoque multidisciplinar, 17-43. Cúcuta: Ediciones Universidad Simón Bolívar. https://doi.org/10.17081/r.book.2022.09.7273
Ramírez Zuluaga, Luis. 2021. “La juntadera: recuperación de prácticas comunitarias cotidianas como forma de reparación en Palmirita, municipio de Cocorná, Antioquia”. Antípoda. Revista de Antropología y Arqueología 45: 79-100. https://doi.org/10.7440/antipoda45.2021.04
Rivera Cusicanqui, Silvia. 2019. “Sobre la comunidad de afinidad y otras reflexiones para hacernos y pensarnos en un mundo otro”. Entrevistada por Huáscar Salazar Lohman. En Producir lo común. Entramados comunitarios y luchas por la vida, editado por VV. AA. 183–201. Madrid: Traficantes de Sueños.
Rodríguez, Gonzalo Santiago. 2025. “Aportes para pensar la comunidad ética como práctica instituyente”. Revista Praxis Filosófica 62: 1-21. https://doi.org/10.25100/pfilosofica.v0i62.14209
Sampedro Ossa, Paola M., y Luis A. Ramírez Zuluaga. 2019. “Procesos, relaciones y fuerzas que subyacen a la producción de subjetividades en el espacio social de los Colegios de Calidad de Medellín. Estudio de caso, el Colegio de Colores”. Tesis de maestría presentada para obtener el título de magister en Estudios Socioespaciales. Universidad de Antioquia.
San Cristóbal Reales, Susana. 2013. “Sistemas alternativos de resolución de conflictos: negociación, conciliación, mediación, arbitraje, en el ámbito civil y mercantil.” Anuario jurídico y Económico Escurialense 46: 39-62. Acceso el 25 de abril de 2026. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4182033
Torres Carrillo, Alfonso. 2013. El retorno a la comunidad: Problemas, debates y desafíos de vivir juntos. Bogotá: CINDE; El Búho.
Uribe Lopera, Lucas, Sebastián González Montero, Stefano Vinaccia Alpi y Tomás Montoya. 2023. “Complejidad en el concepto de comunidad en estudio académicos en ciencias sociales: reflexiones y desafíos”. Revista de Ciencias Sociales 184: 151-67. https://doi.org/10.15517/rcs.v0i184.63571
Vallejo Ortiz, Yexia y María Murillo Merino. 2023. “Proyecto Urbano Integral Colaborativo como construcción territorial en la vereda Granizal del municipio de Bello, Antioquia”. Boletín de Antropología 38, núm. 65: 49-86. https://doi.org/10.17533/udea.boan.v38n65a4
Paola Milena Sampedro Ossa es magister en Estudios Socioespaciales y docente en el área de Mecanismos Alternativos de Resolución de Conflictos en la Universidad de Antioquia.
Cisleny Natalia Burbano Bastidas es abogada, educadora popular e investigadora en formación, interesada en los estudios críticos del Derecho, la movilidad humana, las prácticas restaurativas y el giro afectivo.
Miguel Ángel Peláez Herrera es estudiante de Derecho e investigador del Instituto de Estudios Políticos de la Universidad de Antioquia. Ha participado como colaborador e investigador principal en proyectos relacionados con desplazamiento forzado, transición democrática, restauración territorial y modelado de datos cualitativos para ciencias sociales.
Las autoras y el autor declaran que el manuscrito fue elaborado en coautoría, que todos/as los/as autores/as han contribuido de forma significativa a su elaboración, y que han aprobado la versión enviada a la revista Cálamo. Asumen también y por igual la plena responsabilidad por el contenido del manuscrito. Declaran haber realizado en su totalidad la conceptualización, el marco analítico, el diseño metodológico, el levantamiento de la información (incluyendo la búsqueda de bibliografía y otras fuentes), el procesamiento de las fuentes primarias y secundarias, el análisis de las fuentes, la redacción, revisión y edición del manuscrito.
Las autoras y el autor declaran que usaron inteligencia artificial generativa (IAG) de forma ética en la elaboración del presente manuscrito, tanto en la investigación como en la preparación del manuscrito. El uso de IAG consistió en corrección de estilo, sugerencias de edición lingüística, apoyo en el análisis de bibliografía y puesta en formato de la bibliografía. Este uso se realizó bajo el criterio académico del/las autor/a(s), respetando los lineamientos de la Revista de Estudios Jurídicos Cálamo, bajo los criterios de integridad académica y autoría responsable, transparencia y trazabilidad.
Las autoras y el autor declaran que no existe ningún conflicto de interés.
Las autoras y el autor declaran no haber recibido financiamiento para la investigación, escritura o publicación de este ensayo/artículo.