
MANDATORY PRE-TRIAL MEDIATION IN MÉXICO
MEDIAÇÃO PRÉ-PROCESSUAL OBRIGATÓRIA NO MÉXICO
Jesús Aguilera Durán, Universidad Autónoma de Guerrero, México
Contacto: jesusaguilera@uagro.mx. ORCID: https://orcid.org/0000-0001-6428-2199
Diana Adilene Brito Gallegos, Universidad Autónoma de Guerrero, México
Contacto: 17287789@uagro.mx. ORCID: https://orcid.org/0009-0005-8237-7032
Leticia Antaño Vázquez, Universidad Autónoma de Guerrero, México
Contacto: 12323926@uagro.mx. ORCID: https://orcid.org/0009-0004-1871-3866
Fecha de recepción: 23 de febrero, 2026 • Fecha de aceptación: 16 de mayo, 2026
Cómo citar: Aguilera Durán, Jesús, Diana Adilene Brito Gallegos y Leticia Antaño Vázqueza. 2026. “La mediación prejudicial obligatoria en México”. Revista de Estudios Jurídicos Cálamo, núm. 25: 141-163.
DOI: https://doi.org/10.61243/calamo.25.497
Este artículo examina la posibilidad de implementar la mediación prejudicial obligatoria en México, una estrategia destinada a garantizar el derecho de acceso a la justicia alternativa, procurando que la obligatoriedad sea un revulsivo para alcanzar la solución de conflictos de forma rápida y definitiva. Para alcanzar el objetivo planteado, se hace un análisis de literatura especializada, normativa y jurisprudencia, y se incluye una perspectiva comparada sobre la mediación obligatoria en Argentina, Chile y España, que permite exponer los beneficios de su implementación como ejemplo a seguir para México. Se pretende que la mediación sea un requisito previo antes de comenzar juicios en diferentes materias destacando que la justicia alternativa es una herramienta eficaz de pacificación social y economía procesal.
Palabras clave: Derechos humanos, Acceso a la justicia, Mediación, Justicia alternativa, México
This article examines the possibility of implementing obligatory harmful mediation in Mexico, a strategy designed to guarantee the right of access to alternative justice, seeking to make obligatory mediation a revulsive way to achieve conflict resolution quickly and definitively. To achieve the planned objective, an analysis of specialized literature, regulations and jurisprudence is carried out, and a comparative perspective on obligatory mediation in Argentina, Chile and Spain is included, which allows exposing the benefits of its implementation as an example to follow for Mexico. Mediation is intended to be a prerequisite before commencing judgments in different matters, highlighting that alternative justice is an effective tool for social pacification and procedural economy.
Keywords: Human rights, Access to justice, Mediation, Alternative justice, México
Este artigo examina a possibilidade de implementação da mediação prejudicial obrigatória no México, uma estratégia destinada a garantir o direito de acesso à justiça alternativa, procurando que a obrigatoriedade seja revulsiva para alcançar a solução de conflitos de forma rápida e definitiva. Para alcançar o objetivo traçado, é feita uma análise de literatura especializada, normativa e jurisprudencial, e é incluída uma perspectiva comparada à mediação obrigatória na Argentina, Chile e Espanha, que permite expor os benefícios de sua implementação como exemplo a seguir para o México. Pretende-se que a mediação seja um requisito prévio antes de iniciar julgamentos em diferentes materiais, destacando que a justiça alternativa é uma ferramenta eficaz de pacificação social e econômica.
Palavras-chave: Direitos humanos, Acesso à justiça, Mediação, Resolução alternativa de disputas, México
La mediación prejudicial obligatoria es una política esencial de justicia en algunos sistemas procesales de Sudamérica y Europa, cuyo objetivo es descongestionar los tribunales usando métodos alternativos para resolver conflictos que se presentan en la vida diaria. Se pretende que la mediación se convierta en un requisito previo para comenzar juicios en diferentes materias, como parte de una estrategia para hacer el acceso a la justicia más eficiente y promover una cultura de paz.
Sin embargo, su puesta en práctica produce una tensión significativa entre dos principios jurídicos. De un lado, la eficiencia procesal, que se entiende como una resolución rápida a los conflictos, oportuna y que significa un ahorro económico. Del otro lado, el acceso a la justicia y el debido proceso, que demandan que la justicia sea realmente accesible si se eliminan obstáculos desmedidos.
Esta investigación es analítica, cualitativa, deductiva y descriptiva, con un enfoque dogmático-jurídico. Para alcanzar el objetivo planteado se hace un análisis doctrinal de normas y jurisprudencia, y se incluye una perspectiva comparada sobre la mediación obligatoria en Argentina, Chile y España, mostrando los beneficios que tienen su implementación y aplicación.
En Argentina, la mediación es un requisito previo al inicio del proceso judicial en diversas materias transigibles, ya que este medio proporciona un incentivo evidente para llegar a acuerdos entre las partes y permite que las autoridades judiciales supervisen la imparcialidad del mediador. En cuanto a Chile, se requiere una mediación previa en lo que concierne a temas de familia, la cual debe llevarse a cabo con servicios sin costo y mediadores que estén acreditados por el Estado, dándole mayor importancia a la accesibilidad y la reparación racional que a la litigiosidad. Estas experiencias ponen en perspectiva la implementación de la mediación prejudicial en México.
Ante la saturación de los tribunales y el aumento de los costos judiciales, la mediación es una forma alternativa de acceder a la justicia con participación de las partes. A saber, la mediación permite a los ciudadanos tomar las decisiones sobre sus conflictos. Se considera que “todos los conceptos válidos, si inciden en asociar la mediación como una dinámica comunicacional por naturaleza extrajudicial, en la que participan de manera colaborativa las personas que desean solucionar los efectos de un conflicto” (Hernández 2018, 15-16). De tal modo que la comunicación facilita la resolución de los conflictos y propicia que la sociedad viva en paz, siendo el mediador solo una parte esencial para desarrollarla, mas no para imponer la solución.
A continuación, se explican los fundamentos teóricos que distinguen la mediación de un mero procedimiento administrativo, elevándolo a un derecho humano de acceso a la justicia a través del diálogo y en el que se facilita la solución a las problemáticas que se presentan dentro de la sociedad.
Métodos alternativos de solución de controversias1
Estos métodos, facilitan la forma de solucionar los conflictos; entre ellos, se tiene a la mediación, la conciliación, la negociación y el arbitraje. La premisa que los sostiene es sencilla pero profunda: muchos conflictos pueden resolverse de mejor manera cuando se privilegia el diálogo, la cooperación y la búsqueda conjunta de acuerdos, en lugar de una lógica adversarial que impone ganadores y perdedores. “Los métodos de solución de conflictos son considerados una profesión emergente, desde su impronta científica, respaldados por procesos formativos sustentados en métodos científicos, que, desde la creación de innovaciones sociales, se ha abierto el portal de su utilidad pública” (Gorjón Gómez 2026, 9).
No es un simple proceso en el que un juez aplica una ley y llega a una decisión, sino que implica la capacidad de los propios actores sociales para resolver sus conflictos. Porque la justicia no es solo un acto legal, es también un valor humano con noción de principio, porque cuando se genera un conflicto, no solo se transgrede una norma, se violenta la convivencia social, la armonía familiar y las relaciones personales. Por eso, cuando se implementan los MASC, la justicia no consiste en castigar o dar la razón, sino en restablecer el orden social que se rompe con los conflictos. Cuando una sociedad resuelve sus conflictos de manera justa y equitativa, los lazos sociales se hacen más estables, y son el pilar fundamental para restaurar el orden y la convivencia. En este sentido, Domínguez Torres manifiesta que “El ser humano, en la incesante búsqueda de una calidad de vida subjetiva, ha sido capaz de crear los modelos más efectivos de paz, como los métodos alternativos de solución de controversias” (2026, 76).
Así, las partes de un conflicto en lugar de esperar una solución dictada por las decisiones de un tercero, tienen la oportunidad de construir su propia solución; porque estos mecanismos no solo resuelven problemas legales, sino que también permiten mejorar la vida de las personas, consiguiendo un entorno de paz.
La justicia alternativa busca la paz social y restaurar el desequilibrio por el daño causado. En este sentido, la mediación prejudicial obligatoria no debe ser un simple trámite previo a la instancia judicial, porque su objetivo no es dividir derechos, sino crear un espacio en el que las partes puedan exponer sus intereses, necesidades y expectativas; negociar entre ellas el mejor acuerdo posible, apelando a la empatía de la parte contraria y crear opciones de mutuo beneficio a fin de llegar a un acuerdo duradero.
En la actualidad, existen desafíos en el acceso a la justicia, por lo que la mediación se configura como un mecanismo de gestión de conflictos centrado en el diálogo estructurado facilitado por la intervención de un tercero imparcial, cuyo objetivo es lograr que las partes construyan su propia solución. Este proceso se aparta de la lógica adversarial del juicio, al priorizar la identificación de intereses, necesidades y dimensiones relacionales del conflicto, porque la mediación no es un sustituto de la jurisdicción estatal, sino un complemento a ella con respuestas más flexibles, eficientes y consensuadas, que puede aplicarse en contextos comunitarios o de pueblos originarios. En ese sentido, el modernizar el sistema judicial no es implementar algún dispositivo o alguna tecnología, sino también estar abierto a nuevas maneras de resolver los problemas legales sin que exista la necesidad de tener que ir a un juicio. Por lo tanto, los abogados deben tener conocimientos sobre los MASC, como la mediación, y saber cómo utilizarlos para explicar a las personas que la mediación permite resolver sus problemáticas de manera rápida, pacífica y accesible. Es decir, “ofrecerles la posibilidad de conocer la mediación y sean conscientes de que, por sus circunstancias les podría ser favorable otra forma de justicia, que además de calidad, les ofrezca un incentivo para llevar el proceso adelante” (Barriga Villavicencio 2026, 99).
Lo anterior toma sentido cuando se considera que la mediación es “un procedimiento en el que las partes, asistidas por un tercero neutral, gestionan el conflicto y construyen el acuerdo sin que ese tercero imponga una decisión” (Romero y Garza 2025, 257). Y en el que, aunque pueda parecer redundante, es necesario dejar claro que el mediador no puede obligar a las partes a elegir la solución que él crea conveniente, ya que únicamente debe atender a las necesidades de las personas involucradas. De ese modo, la mediación deja de ser una segunda opción ante las problemáticas y se convierte en la vía principal para resolver conflictos, además, permite tener una respuesta con prontitud, las personas que la llevan a cabo se quedan contentas porque se ahorran un juicio lento, costoso y que puede dejar resultados no muy placenteros al ser resueltos por un juez.
Por otro lado, en la legislación de Ecuador se establece que: “la mediación es un procedimiento de solución de conflictos por el cual las partes, asistidas por un tercero neutral llamado mediador, procuran un acuerdo voluntario, que verse sobre materia transigible, de carácter extrajudicial y definitivo, que ponga fin al conflicto” (LAM, artículo 43), con lo que se pretende que las personas involucradas negocien y, en su caso, cedan algo con la finalidad de evitar llevar el proceso judicial correspondiente.
El sistema judicial está colapsado por la cantidad de casos que llegan a los tribunales en los que no existe la capacidad suficiente para resolverlos con rapidez. Esta sobrecarga de trabajo genera demoras, procesos extensos y, en muchos casos, soluciones insatisfactorias y tardías.
Una de las razones es la costumbre social de querer siempre acudir a juicio porque comúnmente es algo que puede ocasionar miedo a las personas que presentan algún problema legal, de cierta forma, esto lleva a que los tribunales se saturen. Algunos casos se pueden resolver mediante el diálogo y encontrar el acuerdo que ponga fin a la problemática, por lo que no es necesario llevar un juicio que interfiriera con otro que incluyan delitos graves y se tenga la oportunidad de analizarlos con mayor precisión. En este sentido, Pucachaqui Armijos afirma que “una de las formas estándares para la resolución de conflictos es la que está regida por una normatividad, al ser la vía más aceptada y ocupada causa sobrecargas en el despacho de los procesos, por lo que hay que ver vías alternativas a la justicia tradicional” (2025, 17). La mediación se convierte en la forma idónea para solucionar conflictos por lo que, al agregarla como un requisito prejudicial obligatorio favorecerá que los tribunales reduzcan su carga procesal al resolverlos sin llegar al proceso judicial.
De esa forma, las partes tendrían la oportunidad de resolver sus conflictos antes de poner en marcha el mecanismo judicial. Su razonamiento es sencillo: si el diálogo se inicia a tiempo, se pueden prevenir litigios largos, costosos y en muchos casos innecesarios. Un claro ejemplo es México, en donde, a través de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008, se modificó el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal en el que se estableció la obligación de que las leyes, tanto locales y federales deben prever MASC.
Derivado de ello, “en más de la mitad de las entidades federativas se han creado Centros de Mediación en los Poderes Judiciales de Aguascalientes, Baja California Sur, Chihuahua, Coahuila, Colima, Guanajuato, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco y Tamaulipas” (Cuadra s.f., 4), lo cual ha permitido transitar hacia un perfeccionamiento de la solución de conflictos sin la intervención de un juez en un proceso legal tedioso y costoso para las partes.
Es importante mencionar que diferentes países han integrado a los MASC en sus respectivos sistemas jurídicos:
Más que por lo que son: -métodos extrajudiciales de solución de conflictos, alternativos al sistema judicial, que por sus especiales ventajas y características, funcionan mejor y son más aconsejables en determinados casos y conflictos-, a considerarlos como meros mecanismos “descongestionadores” del poder judicial y, por tanto, no en el mismo plano de igualdad que la justicia tradicional, con el correspondiente perjuicio para la institución de la justicia alternativa. (Gonzalo 2021, 96)
Razón por la cual cobra sentido la idea de que los MASC, incluida la mediación, debe ser considerada como una forma de justicia. Aunado a lo anterior, el gran desafío es impedir que la mediación prejudicial se convierta en mero formulismo o en un escollo adicional, en particular para las personas en situación de vulnerabilidad; tal es el caso de los adultos mayores, los cuales están catalogados por la ley como un grupo vulnerable, quienes por cuestiones inherentes a su edad, no se pueden permitir resolver sus conflictos a través de la vía tradicional, pues, aun cuando obtuvieran una sentencia favorable, está ya no les resultaría de algún beneficio en su persona o patrimonio, tomando en cuenta lo tardado que resulta un litigio, a diferencia de la mediación, la cual trae un resultado inmediato.
Así, para que sea legítima su aplicación, se debe asegurar un servicio de calidad, mediadores capacitados, información transparente para las partes y salvaguardar, en casos de violencia o desequilibrio de poder, que se demore sin justificación el acceso a la decisión judicial.
La cultura de paz es un modelo de convivencia que promueve el diálogo, la cooperación y la resolución no violenta de conflictos. Más que una respuesta al daño, la cultura de paz busca prevenirlo y fortalecer el tejido social a través de la corresponsabilidad. La armonía social es un compromiso diario: se crea día a día con acciones, actitudes y comportamientos que promueven el respeto, el diálogo y la convivencia sana que permita resolver sus conflictos de forma pacífica, afrontándolos con voluntad de resolverlos y no de dejarlos en el olvido. Esta armonía es el trabajo continuo que apoya a restablecer relaciones dentro de una sociedad. Así, Lamas y Cervantes afirman que: “una cultura de paz es el conjunto de valores, actitudes, tradiciones, comportamientos y estilos de vida basados en el respeto pleno de principios, compromiso con el arreglo pacífico de conflictos” (2021, 13). La paz social no es algo espontáneo ni depende únicamente de leyes o autoridades. Es el resultado del trabajo colaborativo de todos sus actores; es decir, la paz la hacen todas las personas, con sus obras de cada día. Y para poder alcanzar la paz, es necesario cambiar conductas individuales. Esto implica que todos deben obrar tanto en función del bien propio como del bien común: cuando las acciones individuales benefician a la colectividad, se refuerza la convivencia y se disminuyen los conflictos.
El principio de economía procesal guía al Poder Judicial a resolver los conflictos de manera justa y pacífica en el menor tiempo, esfuerzo y costo posible. Pero este principio no significa preferir los trámites en perjuicio de las garantías, sino prevenir diligencias innecesarias, demoras injustificadas y duplicaciones que desgastan a las partes y provocan rezagos en los tribunales.
Para que la justicia cumpla su función, no basta con que exista una resolución legal, sino que también es indispensable que llegue a tiempo. Cuando los procesos judiciales se vuelven eternos en cuestiones de tiempo y de dinero, las personas involucradas sufren desgastes emocionales. Una justicia tardía se convierte en una injusticia, por eso se hace necesario el desarrollo de mecanismos para la solución eficiente de los conflictos que propicie que las personas refuercen la confianza en el sistema de justicia efectiva, Viera y Pacheco definen que: “el principio de economía procesal encaminado a que el trámite sea sencillo y se logre con el menor esfuerzo posible, busca mayor celeridad en la solución de conflictos, es decir que se imparta justicia de manera ágil, eficaz y precisa” (2022, 196).
Bajo esta premisa, la vía prejudicial obligatoria sería la herramienta que va a propiciar una solución rápida y económica, permitiendo así que las partes negocien una solución oportuna que cubra sus necesidades comunes, dejando el juicio en el olvido; porque, si la problemática versa sobre materia transigible no existe necesidad de esperar mucho tiempo, logrando esquivar esos tiempos muertos.
Lo anterior, puede ser aplicado en materia penal, en casos leves de violencia familiar, delitos cometidos por adolescentes, delitos de discriminación o delitos como violencia digital, por mencionar algunos. En esos casos, la mediación prejudicial tendría lugar principalmente en la reparación, la generación de garantías de no repetición y en la justicia restaurativa, dependiendo del caso suscitado.
Establecidos los conceptos de la mediación, es necesario analizar cómo estos se concretan en el ordenamiento jurídico positivo. Pero, en tanto que su aplicación dependa de la voluntad de las partes, poco podrá hacer para aliviar la congestión de los tribunales. Por eso es indispensable pasar de la teoría a la realidad que enfrenta México, que, si bien ha cimentado la justicia alternativa, enfrenta desafíos legislativos para hacer obligatoria la mediación prejudicial como requisito indispensable para asegurar una justicia pronta y expedita.
En su marco legal se encuentra que la mediación tiene fundamento en el conjunto de disposiciones constitucionales, leyes y reglamentos que reconocen este mecanismo para solucionar conflictos y establecen los beneficios jurídicos de una correcta aplicación y que gracias a ello permite comprender cómo funciona este mecanismo en todo el país.
En primer lugar, la mediación está reconocida en la Constitución en su artículo 17 que dispone: “las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial” (CPEUM, artículo 17, párrafo 5). Dichos medios permiten resolver los conflictos y tener un acceso a una justicia rápida, gratuita y eficaz. Abriendo la oportunidad de que otras leyes puedan incorporar a la mediación en el sistema jurídico tradicional, haciendo de este una práctica que puede convertirse en obligatoria. En virtud de lo anterior, la Constitución establece las normas que involucran a los ciudadanos en la toma de decisiones y la solución de sus problemáticas, estableciendo bases sólidas sobre los acuerdos.
En segundo lugar, el sistema judicial mexicano se encuentra saturado, generando procesos con resultados pobres y dilatados; por ello, surge la necesidad de resolver conflictos sin tener que esperar la sentencia de un juez, dando paso a mejores formas de solucionarlos, como lo señalan Nava y Breceda, quienes afirman que ese sistema judicial mexicano: “introduce al orden jurídico nacional los mecanismos alternativos de solución de controversias, como un derecho humano, es así como la justicia alternativa alcanza su punto más alto, la establece como obligatoria para todas las áreas del derecho” (2017, 203).
Con el uso obligatorio de la mediación se busca reducir la cantidad de juicios que pueden llegar a los tribunales. En consecuencia, compromete a todas las autoridades del país a fomentar y desarrollar los MASC, porque con su inclusión no solo pretende liberar al sistema tradicional, sino que reconoce la capacidad de las partes para tomar acuerdos con total validez legal y garantizar con ello el acceso a la justicia.
De entrada, los MASC, como lo es la mediación, están establecidos en la ley, la cual señala que “la mediación es el procedimiento voluntario mediante el cual las partes acuerdan resolver una controversia o conflicto en forma parcial o total, de manera pacífica, o prevenir uno futuro” (LGMASC, artículo 4, inciso III). En México, este mecanismo ha permitido resolver conflictos dentro del sistema de justicia, debido a que cuenta con principios que facilitan la comunicación. Sin embargo, como no es un trámite obligatorio, las personas no optan por estos métodos al verse afectadas por emociones acumuladas que les impide ver sus beneficios.
Por lo general, los ciudadanos no toman en cuenta que el acceso a la justicia alternativa es un derecho humano que puede facilitar el rompimiento de la idea que se tiene sobre que el único alivio a los conflictos es el acudir a presentar una demanda judicial. En ese sentido, la justicia alternativa no es un trámite administrativo como lo es la justicia tradicional, sino que se eleva al nivel de los derechos fundamentales, y en el que el principio de acceso a la justicia alternativa reza que es la “garantía que tiene toda persona para el acceso efectivo a una justicia distinta a la jurisdiccional, de carácter confidencial, voluntaria, completa, neutral, independiente, flexible, igualitaria, legal, pronta y expedita” (LGMASC, artículo 6, inciso IV). De esta forma, se propicia que los ciudadanos resuelvan sus conflictos y, además, desahoguen el sistema judicial ordinario.
En esta ley se especifica cómo se pueden capacitar los mediadores, la forma correcta de dar a conocer este mecanismo, cómo se puede registrar el convenio para que estos tengan fuerza legal. En muchos Estados mexicanos los centros de mediación que existen dependen del Poder Judicial y ofrecen los servicios de una manera gratuita, por lo que es más fácil acceder a ellos. Este procedimiento señalado en su artículo 21 no es obligatorio en los procesos penales, al señalar que “es el mecanismo voluntario mediante el cual los intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de alcanzar la solución de ésta” (LNMASC, artículo 21, inciso I).
Al ser un proceso voluntario, muchas personas lo evaden dejando a un lado los diversos beneficios que les otorga a corto plazo. Una causa frecuente de ello son las emociones, mismas que influyen porque la mayoría de los conflictos se van a dar con personas que tienen alguna relación y solo en algunos casos van a surgir con personas recién conocidas o antes de iniciar el juicio; por ende, quienes están involucrados en el conflicto difícilmente van a querer tomar un acuerdo en lugar de ser asistidos por un mediador capacitado, sino por algún abogado que busca siempre ganar el juicio a toda costa. Es por ello que el texto normativo dispone: “una vez que los intervinientes acuerden sujetarse a la mediación, el facilitador explicará el propósito de la sesión, acto seguido, exponer el conflicto y así como identificar las posibles soluciones a la controversia existente” (CPEUM, artículo 22, apartado I).
La mediación puede llevarse a cabo en todos los delitos de fuero federal y local, siempre y cuando deriven de una denuncia o querella como el abuso de confianza, robo, despojo y corrupción de funcionarios, por mencionar algunos. Así, desde que el Ministerio Público reciba la respectiva denuncia o querella “orientará al denunciante o querellante sobre los Mecanismos Alternativos de solución de controversias y le informará en qué consisten estos y sus alcances” (LNMASC, artículo 10, párrafo primero), entre los cuales obviamente deberá incluir a la mediación. La importancia de la escucha activa y la neutralidad en los mecanismos es facilitar que las personas expresan pensamientos y necesidades de manera directa, dejando a un lado las formalidades de los documentos legales, haciendo el proceso comprensible, en ese sentido, la idea central es que el facilitador no imponga decisiones, sino que ayude a las partes para que exista esa comunicación fundamental para resolver el conflicto, a través del diálogo.
Este Código es uno de los pilares recientes a nivel nacional que exige que el proceso de mediación sea implementado en una serie de asuntos civiles y familiares y lo ideal es que antes de iniciar el juicio se pueda pedir como requisito que se sometan al procedimiento de mediación, y que los centros de justicia alternativa otorguen y den validez legal a todos los acuerdos alcanzados y establecidos en el procedimiento que se realizó. Es por ello que el sistema actual de justicia pretende que las personas solucionen sus problemas de manera rápida y amigable, por eso la ley marca como un primer paso intentar llegar a los mejores acuerdos al promover la, “conciliación de las partes y en su caso, invitación a la mediación ante los centros alternativos de justicia del Poder Judicial respectivo” (CNPCF artículo 457, apartado II).
En esa tesitura, el tener una invitación a la mediación permite que las partes en conflicto puedan dirigirse a centros especializados en los que intervienen mediadores especializados, neutrales e imparciales; es decir, personas que no toman partido por ninguna de las partes y que favorecen la comunicación. Las partes no se enfrentan como enemigos, sino que son guiadas para dialogar con respeto y orden.
A través de la interpretación de la norma y de acuerdo con lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo vigente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados de Circuito son los únicos tribunales federales facultados para emitir criterios de jurisprudencia, mismos que serán obligatorios por lo que, sobre la justicia, se pronuncian en el sentido de garantizarla, ya que se
Reconoce a favor de los gobernados el acceso efectivo a la jurisdicción del Estado, que será encomendada a tribunales que estarán expeditos para impartir justicia, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, en ese sentido, va más allá y además de garantizar el acceso a los tribunales previamente establecidos, reconoce, como derecho humano, la posibilidad de que los conflictos también se puedan resolver mediante los mecanismos alternativos de solución de controversias, siempre y cuando estén previstos por la ley. (Suprema Corte de Justicia de la Nación 2012)
Este criterio abre la posibilidad de solucionar conflictos por vía tradicional o alternativa, lo que va a permitir a las personas resolver sus disputas sin tener la necesidad de acudir directamente a los tribunales, lo que permite implementar la mediación, cuando sea obligatorio para las partes. Si la mediación se establece como condición previa o como fase obligatoria del proceso, no es simplemente un formalismo, sino que acarreará importantes efectos procesales, porque permitirá gozar de los beneficios de la justicia alternativa, la cual busca la exigencia de promover la resolución autocompositiva de los conflictos y prevenir la judicialización innecesaria de temas que pueden solucionarse fuera de juicio de un modo más rápido y eficaz.
La mediación se ha establecido como un instrumento fundamental para la solución pacífica de las disputas, al dar preferencia a la conversación, a la corresponsabilidad entre los involucrados y a la elaboración consensuada de soluciones. En ese sentido, se requiere que “el mediador deberá contar con cualidades personales como empatía y habilidad para averiguar los valores de las partes; y, profesionales como imparcialidad, neutralidad y confidencialidad” (Consejo 2022, 11). Con esos roles que tiene el mediador inspira confianza entre las partes, utilizando la empatía para comprender los conflictos que experimentan las personas que están implicadas, sin eso probablemente se pondrían a la defensiva y se cerrarían a la conversación.
A diferencia del procedimiento jurisdiccional, la mediación traslada a las partes al centro de la resolución, porque intervienen activamente en la formulación del acuerdo que resuelve el conflicto, con la ayuda de un tercero imparcial. En ese sentido, la doctrina afirma que “la mediación es un procedimiento por medio del cual un tercero que conoce de la controversia y la postura de las partes en la misma, colabora con la finalidad de que las partes mismas logren llegar a un acuerdo que solucione las controversias” (Chacón Garnica 2025, 82).
Esta enunciación enfatiza dos componentes fundamentales del modelo de mediación. Por un lado, la función del mediador como facilitador neutral del proceso; por otro, la importancia de que las partes sean autónomas en la creación del acuerdo. El mediador, en lugar de imponer soluciones, ayuda a crear condiciones para que las partes, a través del diálogo, reconozcan intereses compartidos y asuman la responsabilidad del resultado obtenido. Desde ese punto de vista, la mediación no solo es una herramienta eficaz para resolver conflictos, sino también un medio para reforzar el acceso a la justicia en términos materiales, al fomentar soluciones satisfactorias que se alineen con las necesidades verdaderas de los involucrados en la disputa.
En el sistema actual de justicia mexicano, los métodos alternativos han cobrado importancia particular como respuesta institucional ante la saturación de los tribunales y el requerimiento de involucrar a las partes en la resolución de sus disputas. La mediación, en particular, se caracteriza por su naturaleza restaurativa y comunicativa, pues crea un espacio de diálogo estructurado que posibilita la participación activa de los involucrados en la solución de un conflicto. La mediación en materia penal ha sido explicada como “un instrumento de comunicación colaborativa a través del cual es factible con la persona que sufrió el daño y aquella otra a quien se le atribuye la comisión del delito, en la búsqueda de un acuerdo de solución por la vía del diálogo” (Rendón y Yescas 2023, 7).
Además, la participación de un individuo calificado asegura que el procedimiento se lleve a cabo con equidad, confidencialidad e imparcialidad, que son componentes esenciales para que la mediación opere como auténtico mecanismo alternativo que complemente y no reemplace de manera crítica el papel del sistema formal de justicia.
En este sentido, la mediación, como requisito prejudicial, contempla que las partes no recurran a los tribunales, lo que privilegia el diálogo y la responsabilidad antes de iniciar el litigio. Se dice que “se caracteriza por ser un procedimiento extrajudicial, las partes en un conflicto son quienes, con la ayuda de un mediador, intentan alcanzar por sí mismas un acuerdo que resuelve diferencias, desistiendo de acudir a la vía jurisdiccional” (Rodríguez, Hernández y Muñoz 2019, 2-3). Esto representa el modelo clásico de mediación, en el que la voluntad de las partes es el centro del procedimiento y se evita el proceso judicial como resultado de un acuerdo mutuo y una decisión informada. La comparación entre los dos modelos, el voluntario y el prejudicial, posibilita mostrar la institucionalización de la mediación desde su naturaleza original y cuáles son las fronteras que deben seguirse para prevenir que se transforme en una carga procesal que limite el derecho de acceso a la justicia.
La inclusión de la mediación como condición prejudicial obligatoria ha suscitado un acalorado debate acerca de su compatibilidad con el principio de voluntariedad, esta obligación es una estrategia legítima destinada a disminuir los litigios y promover métodos más cooperativos para resolver conflictos. Desde una segunda representación, Álvarez Ledesma sostiene que, de otra forma, la mediación como requisito prejudicial “sustituye la voluntariedad de la mediación por la derivación obligatoria, en forma previa a la interposición de la demanda, tomando en cuenta tres ejes fundamentales: acceso a la justicia, soluciones más adecuadas de acuerdo a cada conflicto y la descarga de los tribunales, el objetivo primordial se enmarca en cambiar la cultura del litigio por una cultura de paz o de diálogo” (2023, 2).
Por consiguiente, esta posición pone en tensión la obligación de llevar el procedimiento y la libertad de las partes para determinar el contenido y el alcance de los acuerdos, enfatizando que la naturaleza voluntaria de la mediación se mantiene durante la fase decisoria. Sin embargo, la aplicación de la mediación prejudicial requiere medidas de protección a nivel institucional y normativo que impidan su uso como un simple filtro procesal o como un obstáculo para el derecho de acceso a la justicia. En esta línea, el desafío es equilibrar las metas de eficiencia y descongestión judicial con la certeza de que la mediación opere como un auténtico espacio de diálogo, enfocado en crear soluciones.
La justicia alternativa no se lleva a cabo solo porque las personas tengan disposición de resolver el conflicto, sino que también requiere que el sistema les muestre las consecuencias reales de sus acciones. Además, al ser un requisito obligatorio la etapa se convierte en una condición que requiere más seriedad y responsabilidad. Cárdenas Hernández, Herrera y Castillo López corroboran el criterio de que: “logra una mayor repercusión positiva, puesto que, al ser obligatorio como requisito previo a una demanda, este hecho puede disuadir para llegar a un acuerdo y evitar un proceso judicial prolongado” (2025, 1578).
La mediación ayuda a las personas a visualizar mejor la situación que se está viviendo como un reflejo de la realidad, al conocer todo lo que sucede cuando se atraviesa por un juicio, para considerar otra forma de solucionar las problemáticas de manera inmediata. Los mecanismos alternativos han cobrado un rol estratégico en la creación del acceso a la justicia actual, frente a la crisis estructural que atraviesan los sistemas de justicia, entre los que se cuenta el mexicano, esta crisis se distingue por el desbordamiento de los tribunales, el prolongado tiempo de los procesos y el incremento de los gastos judiciales, bajo estas circunstancias, Rodríguez, Hernández y Muñoz concuerdan en que: “la mediación constituye una respuesta a las dificultades de acceso a la justicia, como un sistema complementario al de la jurisdicción ordinaria, que evita pleitos y no resta efectividad a los tribunales de justicia” (2019, 2).
Esta concepción ubica a la mediación no como una alternativa al proceso judicial, sino como un instrumento que ayuda a desahogar este al proporcionar formas rápidas, accesibles y cooperativas de solucionar conflictos, sin menoscabar el papel jurisdiccional del Estado. El debido proceso es un pilar fundamental del Estado constitucional de derecho, ya que vincula el conjunto de garantías que posibilitan la protección efectiva de los derechos fundamentales en todo proceso, no se restringe a las reglas formales también tiene una función esencial de salvaguardar la dignidad del ser humano, el debido proceso “envuelve comprensivamente el desarrollo progresivo de prácticamente todos los derechos fundamentales, como conjuntos de garantías de los derechos de goce cuyo disfrute satisface inmediatamente las necesidades o intereses del ser humano” (García Leal 2003, s/n).
Desde ese punto de vista, se establece como un principio dinámico que tiene como objetivo garantizar que los derechos no solo sean reconocidos en términos normativos, sino también protegidos de manera efectiva a través de procedimientos justos, razonables y respetuosos con las normas constitucionales y convencionales. El derecho al debido proceso es un fundamento esencial para la legitimidad de la función jurisdiccional, ya que garantiza que cada actuación procesal se lleve a cabo con respeto a la legalidad y “se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva” (García Leal 2003, s/n). En ese contexto, no solo funciona como un freno de actuación de las autoridades, sino que también es una herramienta activa para proteger los derechos.
También es importante el principio de economía procesal que “es una ventaja principal de la mediación ya que el principio procesal permite ahorrar significativos recursos económicos, permitiendo a su vez reducir la carga procesal en los juzgados” (Pallo Gómez 2023, 103). La mediación se ha afirmado como un instrumento adecuado para abordar conflictos que, debido a su naturaleza, no necesitan de la intervención litigiosa del órgano jurisdiccional. Este suceso en el marco de la búsqueda de métodos que faciliten una justicia más centrada en las personas, eficaz y accesibles, “la mediación puede traducirse en un acceso más rápido a la justicia y una menor carga para las unidades judiciales, esa rapidez no solo facilita una solución efectiva a los conflictos, también evita el desgaste emocional” (Cárdenas Hernández, Herrera y Castillo López 2025, 1578).
La mediación prejudicial se muestra, en el contexto de las reformas dirigidas a la modernización de la justicia y a la optimización del proceso jurisdiccional, como un instrumento esencial para mejorar la eficacia procesal sin afectar el derecho al acceso a la justicia. La justicia hoy en día busca transformarse y el castigo y el cumplimiento estricto de normas se puede convertir en una solución rápida a la cual se puede llegar con la mediación prejudicial. Según Pallo Gómez:
Constituye un pilar fundamental permitiendo que se disminuya el tiempo al momento de solucionar conflictos, implementando técnicas de comunicación, las cuales permitirán poner fin al litigio de una manera más rápida a diferencia de la justicia ordinaria que normalmente se llevaría entre 2 o 3 años pudiendo inclusive declararse el abandono de la causa. (2023, 103)
Bajo ese punto de vista, la mediación prejudicial no solamente ayuda a aliviar el congestionamiento judicial, sino que también se establece como una herramienta jurídicamente significativa, con capacidad para generar consecuencias comparables a las de una decisión cuando se aseguren la legalidad, la voluntariedad y el cumplimiento del proceso debido. Además, permite que el acuerdo final sea tomado como cosa juzgada y se convierta en un beneficio para quienes acuden a este procedimiento, logrando fuerza igual que una sentencia.
Evaluar el acceso a la justicia implica mirar cómo la gente usa los centros de justicia alternativa en la vida real. En México, estos métodos se han aplicado de manera voluntaria, lo que no ha sido favorable para la resolución de los conflictos, permitiendo que los sentimientos y emociones que están presentes en las situaciones sean las que gobiernen las decisiones a la hora de dirimir un conflicto, buscando llevar ventaja sobre la parte opuesta, incluso con la finalidad de verlo destruido con tal de alimentar los egos personales.
El uso de los mecanismos debe matizar la labor del sistema judicial, creando responsabilidad entre los ciudadanos, con procesos rápidos y justos al resolver problemas en los que “se destaca el impulso a la cultura de paz como una opción para erradicar la violencia y los conflictos en el país, e iríamos más allá en la consecución de un verdadero acceso a la justicia, a través de mecanismos idóneos” (González 2020, 10). En este sentido, la mediación puede convertirse en una práctica cotidiana tal como lo es la justicia tradicional con sus procesos o juicios, “el acceso a la justicia es la posibilidad de que cualquier persona, independientemente de su condición, tenga la puerta abierta para acudir a los sistemas de justicia, a mecanismos e instancias para la determinación de derecho y la resolución de conflictos” (Consejo 2022, 4).
Los siguientes datos estadísticos muestran el porcentaje de conflictos que se han resuelto en la Ciudad de México a través de la mediación, dando una idea de su alcance actual “de 27,467, solamente 742 casos pasaron por el centro de justicia alternativa en mediación privada y 494 al centro de justicia alternativa” (Poder Judicial 2024, 9). Estos datos muestran que, a pesar de ser un derecho constitucional, la justicia alternativa aún es poco utilizada en relación con el número total de controversias, porque menos del 2% de los casos se resuelven por esta vía, lo que indica que aún existen barreras culturales o de difusión que evitan que la ciudadanía utilice la mediación, lo que evita potenciar estos centros.
Al analizar cómo se comportó el sistema a principios de 2024, se comprende que la mayoría de los conflictos se fueron a juicio y no a mecanismos alternos como puede ser la mediación. Esto implicó que en la realidad la gente prefirió o fue canalizada a llevar sus casos a los tribunales antes de intentar resolverlos por medio de un acuerdo de mediación, debido a que este no es requisito obligatorio. Los informes oficiales de carga laboral y estadística de congestión procesal en los tribunales así lo demuestran. Los números muestran que se judicializan muchos casos, que la gente prefiere o tiende a resolver las cosas en los tribunales antes que una negociación: “del total de casos de distribución porcentual de expedientes ingresados en juzgados y centro de justicia alternativa en enero del 2024, el 1.85% se resuelve en el centro de justicia alternativa” (Poder Judicial 2024, 10). Este porcentaje demuestra que la gran mayoría de los conflictos se siguen resolviendo en tribunales en los que más de un 98 % continúa acudiendo al litigio judicial, dando como resultado tribunales llenos de casos provocando saturación, porque los procesos se retardan y las soluciones se demoran.
En México, la mediación funge como una herramienta tanto social como constitucional, destinada a gestionar la solución de conflictos, el Poder Judicial Federal ha esbozado sus componentes fundamentales, subrayando su carácter voluntario, cooperativo y no adversarial, así como su aporte a una justicia más humana y accesible, según se infiere del siguiente criterio:
La mediación es un procedimiento mediante el cual dos partes en conflicto logran conciliar sus intereses, pues su finalidad no es someter a la contraparte a un juicio, sino armonizar una solución satisfactoria para ambas partes; es menos costoso que el procedimiento judicial y la solución puede ser más rápida; ofrece un entorno amigable para el tratamiento de los intereses y conflictos a exponer. (Tribunal Colegiado de Circuito 2019)
Dicho esto, la mediación está relacionada con valores fundamentales del sistema judicial, como la satisfacción de las partes, la economía procesal y la rapidez en resolver conflictos, por esta razón, este criterio es especialmente importante, ya que logra vincular esos valores sin eliminar el rol jurisdiccional del Estado, al enfatizar que la solución proviene de la voluntad de los involucrados, este procedimiento adicionalmente promueve una convivencia social, pacífica y el diálogo porque busca una garantía real del acceso a la justicia.
Sobre lo que congestiona los tribunales en México, puede ser que los juzgados tienen más casos de los que pueden atender, lo que provoca acumulación de expedientes, asuntos que quedan sin resolver durante largos periodos, así como, de sentencias que se tardan varios años en emitirse. El objetivo de la mediación prejudicial es que únicamente los conflictos en materia transigible, que no pueden ser resueltos a través del diálogo, lleguen ante un juez. Algunos temas no precisan de una sentencia, sino de un pacto entre las partes, lo cual contribuiría a disminuir significativamente la carga laboral de los tribunales. La diferencia en el tiempo es evidente; mientras que un juicio ordinario tiene una duración de uno a tres años, un procedimiento de mediación suele resolverse en pocas reuniones, entre dos y tres. Esto posibilita que las soluciones sean más veloces y menos costosas, “el 84% considera que la valoración del sistema actual de mediación es adecuada para descongestionar los tribunales, ahorrar tiempo y costos, otorgándole una ventaja sobre el juicio” (Luzi 2012, 119).
La mediación tiene como objetivo que los dos lados se beneficien, en contraste con un juicio, en el que una parte gana y la otra pierde. No se trata de imponer una decisión, sino de encontrar una solución que sea útil para cada uno, porque los individuos determinan de manera autónoma como solucionan el conflicto, nadie les obliga a aceptar un acuerdo, por esta razón, lo cumplen de forma voluntaria, la mediación “ayuda a resolver rápido los problemas que las partes se van satisfechas al reflexionar y solucionar por sí mismos sus conflictos y se destaca que mejora la comunicación, obteniendo ventajas con el 31 % de mejora en la relación” (Luzi 2012, 120).
Por último, la mediación contribuye a mantener las relaciones, ya que posibilita que se fomente el respeto y la comunicación tras el conflicto familiar, entre vecinos o personas que seguirán en contacto. Por otro lado, una sentencia judicial normalmente termina de manera definitiva y la relación entre las partes resulta afectada dejando rencores y conflictos.
En Argentina, la mediación prejudicial obligatoria es un mecanismo instaurado en varias provincias y que ha sido implementado de manera efectiva por el gobierno federal. Así se aprecia en la Ley 26589, que establece como obligatoria la mediación prejudicial en todas las controversias, excepto las previstas en el artículo 5.º de dicha ley, que incluye acciones penales, juicios sucesorios, diversos temas familiares, causas en las que entidades públicas sean parte, amparos, habeas corpus, medidas cautelares, entre otras (Ley 26589, artículo 4 y 5).
En la Provincia de Buenos Aires, la ley 13951 “Establece con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio, con el objetivo de promover y facilitar la comunicación directa entre las partes que permita la solución del conflicto” (Ley 13951, artículo 1 y 2). Esta modalidad prevé que, en los asuntos civiles y mercantiles, las personas tengan primero la oportunidad de participar en un proceso de mediación antes de presentar una demanda. Este procedimiento es dirigido por mediadores previamente capacitados que son supervisados por el Estado y han pasado las evaluaciones necesarias para ser facilitador en la busca de la solución.
La mediación en este país se ha estado trabajando constantemente porque tiene el apoyo del Estado y han capacitado a las personas que son aptas para llevar estos procesos. Como parte de la modernización del Derecho procesal, el legislador busca actualizar la manera en que se solucionan los conflictos; para ello, se impulsan métodos alternativos de solución de conflictos para que las personas hablen antes de ir al juicio con el objetivo de descongestionar los tribunales y acelerar los procesos. Por eso, la ley creó una etapa previa obligatoria, en la que las partes tienen que intentar negociar antes de ir a un juez. “La ley 24.573 instituyó con carácter obligatorio la mediación previa a todo juicio, procedimiento que promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución de la controversia” (Luzi 2012, 12). Por ello, la mediación obligatoria es un espacio para que las partes construyan su propia forma de resolver conflictos, la ley fomenta la comunicación entre las partes para que empiecen a colaborar y no se vean como enemigos. De ese modo, el conflicto se aborda en primer lugar desde la justicia, el acuerdo y la comprensión, antes que el conflicto sea resuelto en términos rígidos por un juez.
Por consiguiente, se establece un cambio de paradigma en la gestión de justicia, al hacer que la mediación sea un paso obligatorio antes del proceso judicial. La finalidad de esta obligatoriedad no es limitar el derecho de acceso a la justicia, sino redirigirlo hacia métodos más eficaces y dialogados para resolver conflictos, en los que las partes recuperen un rol principal en la creación de la solución. La norma, al afirmar que el procedimiento tiene que fomentar la comunicación directa entre las partes, admite que gran parte de los conflictos pueden solucionarse sin la intervención jurisdiccional. Con esto previene la sobrecarga en los tribunales y propicia la economía procesal y temporal relacionada con el litigio. De tal modo que la mediación se presenta como un método que previene el conflicto judicial y permite una justicia efectiva y favorece la rapidez del proceso.
Por otro lado, Chile es un país con la experiencia de mediación previa más completamente estructurada, en casos como pensiones alimenticias, visitas o cuidado personal, van a requerir de la mediación preliminar antes de que el juez conozca el asunto, permitiendo a las partes involucradas demostrar los valores que tienen, aplicando además de la voluntariedad, el de honestidad y buena fe. “La obligatoriedad de la mediación se explica a partir de la naturaleza supraindividual de los intereses involucrados en los conflictos respectivos” (Jequier Lehude 2024, 556).
Este procedimiento se realiza por mediadores acreditados. El Estado ofrece mediación gratuita, lo que facilita que las personas interesadas tengan un fácil acceso. Esta incluye a los distintos niveles económicos, porque se busca que la unión de su país sea fuerte. Además, cuidan de que los tribunales no tengan ese congestionamiento; sobre todo, que día con día se logre fomentar una cultura en la que las partes en todo momento busquen tomar los acuerdos adaptables a sus necesidades. En este mecanismo es importante que nadie pretenda ganar, si no gestionar un conflicto en el que ambas partes queden satisfechas con los resultados.
Frente al aumento de los asuntos ante la jurisdicción y ante la imposibilidad de que el sistema público de adjudicación asuma toda la demanda, se ha abierto un camino hacia la utilización de medios alternativos a la vía jurisdiccional como cauce complementario o bien previo a aquella; medios que tratan de dar respuesta a los problemas que día a día se les plantean a los tribunales ordinarios, que no tienen capacidad, mecanismos de coordinación ni la rapidez adecuada para dar respuesta al problema. (Polanco Zamora 2020, 35)
La experiencia de estos países demuestra que en México la mediación prejudicial obligatoria podría tener buenos resultados si se empieza a aplicar en las distintas ramas del Derecho, pero legislando para que sea un requisito legal, como sucede en Argentina que es el paso necesario para proceder al juicio en caso de no llegar a algún acuerdo. En Chile como parte de una sesión informativa y requisito obligatorio, siendo una herramienta que va a permitir solucionar problemas y esas experiencias puedan servir como guía para fortalecer la posibilidad de hacer la mediación obligatoria en México.
En España, se cuenta con un modelo de justicia alternativa más avanzado en comparación con México y Chile, ello porque allá los MASC tienen una mayor potencialización, ya que actualmente están establecidos como un requisito fundamental de procedibilidad, así en ese modelo de justicia, específicamente en el orden jurisdiccional civil, de manera forzosa se tiene que recurrir a esos medios alternativos, convirtiéndolos en un requisito necesario para poder proceder, es decir, no es opcional que las partes acudan a los mismos.
El requisito antes mencionado tiene su fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, en el que, además, se establecen ciertas condiciones para que la autoridad correspondiente pueda dar por cumplido dicho requisito. Tal es el caso de que “se considerará cumplido este requisito si se acude previamente a la mediación, a la conciliación o a la opinión neutral de una persona experta independiente” (LO, artículo 5, párrafo segundo).
Este proceso puede dar inicio a través de una solicitud realizada por una de las partes la cual debe ir dirigida a la parte contraria y posterior a ello, cumplir con las formalidades que establece la ley citada. Así mismo, si las partes lograron una solución de manera previa, deberán acreditarlo ante la autoridad correspondiente con un documento en el que se encuentre establecida la negociación. No se limita a las partes a únicamente requerir el apoyo de una persona mediadora, también pueden ser apoyadas por sus propios abogados particulares.
Ahora bien, en los casos de que
existiera un desacuerdo como resultado de la mediación, o una de las partes se hubiera negado a participar en el procedimiento, la controversia puede dirimirse ante la jurisdicción ordinaria, pues se cumple con el requisito de procedibilidad al acreditar de modo fehaciente ese resultado. (Jerez 2025, 200)
Con todo lo anterior, en relación a la aplicación de la mediación, queda claro que España se encuentra un paso más adelante que México, porque actualmente en ese país ya se está materializando la obligatoriedad de acudir a ese proceso, para poder dar paso al proceso jurisdiccional civil, situación que debe servir de modelo para el Estado mexicano.
La implementación de la mediación prejudicial obligatoria en México será un instrumento útil para aliviar la carga de los juzgados y optimizar el acceso a la justicia; sin embargo, su éxito está condicionado a que esté bien diseñada, exista una formación sólida de los mediadores y se eviten excesos burocráticos o escasez de recursos. Esto ha sido evidenciado por experiencias comparativas en América Latina y Europa.
El sistema no suprime el juicio, sino que lo aplaza: si no se logra un acuerdo, la parte puede recurrir al juez, si se logra el acuerdo, este tiene validez de cosa juzgada y puede ser ejecutado como sentencia. La necesidad de descongestionar los juzgados, disminuir costos y tiempo, y fomentar una cultura de resolución pacífica de conflictos es lo que respalda el criterio de la obligatoriedad.
En esa tesitura, países como Argentina y Chile indican que la mediación prejudicial obligatoria únicamente tiene éxito si se asegura el servicio de buena calidad y no simplemente un trámite burocrático. Estos sistemas que tienen éxito ven a la mediación como un acceso a la justicia alternativa, en lugar de considerarlo una mera formalidad. La obligatoriedad no debe ser un obstáculo adicional para acceder a la justicia, es necesario que existan servicios a bajo costo y gratuitos, particularmente, en temas familiares y de Derechos Humanos.
Aunado a eso, se pueden sugerir medidas específicas para optimizar la mediación prejudicial obligatoria en el entorno mexicano en el que unir la obligatoriedad con acciones de sensibilización será una parte fundamental, capacitación de abogados, respetando la mediación en las comunidades y escuelas. Aumentar la percepción de la mediación como una herramienta para reparar relaciones y promover la paz social, en vez de que sea un trámite más, diseñar el servicio con un enfoque que incluya la confidencialidad, la accesibilidad, la agilidad y alternativas flexibles en horarios y atención.
Después de analizar la forma en que se implementa la mediación prejudicial obligatoria en otros países, se considera que puede ser implementada en México como vía para garantizar el acceso a la justicia y dar a las partes la oportunidad de participar en la toma de decisiones, para, de esta manera distender el conflicto de manera pacífica. La mediación prejudicial obligatoria puede ser compatible con el acceso a la justicia siempre que se garantice la calidad, imparcialidad y legalidad, se presenta como una estrategia para actualizar el sistema judicial mexicano, a través de la cual disminuya la saturación de los tribunales mediante procedimientos alternativos que ponen el foco en la corresponsabilidad y en el diálogo entre las partes. Sin embargo, su aplicación tiene que balancear la eficiencia procesal con las garantías constitucionales, el acceso a la justicia y el debido proceso, para impedir que se transforme en un impedimento burocrático.
El acceso a la justicia es compatible con la mediación prejudicial obligatoria, siempre y cuando se respeten los derechos humanos, porque su obligatoriedad inicial no transgrede derechos esenciales si se garantiza la imparcialidad, la confidencialidad y la calidad del servicio, fomentando soluciones económicas y rápidas sin detrimento de un juicio posterior. Para implementar su uso en México, se recomienda que la reforma legal incluya reforzar la capacitación de mediadores, asegurar servicios asequibles o gratuitos, e implementar campañas de concienciación que promuevan un espíritu pacífico y amigable. Los aprendizajes de Argentina, Chile y España, en los que la mediación es un requisito previo bajo supervisión, sugieren que el evitar excesos burocráticos se logra un impacto mayor en el descongestionamiento de los tribunales y en la reparación relacional. Estas experiencias aportan aprendizajes clave para motivar su aplicación obligatoria y poder potenciar la pacificación social. Los datos muestran un bajo uso de la mediación, tan solo el 2% de casos sometidos a este procedimiento, evidenciando, la necesidad de la obligatoriedad prejudicial para vencer resistencias culturales y emocionales.
La mediación prejudicial es una forma de hacer eficiente el sistema de justicia mexicano, al aplicar este método alterno de solución de controversias basados en la corresponsabilidad y el diálogo, pero siempre salvaguardando los derechos constitucionales de acceso a la justicia y debido proceso, pero privilegiando el derecho humano a la justicia alternativa.
Álvarez Ledesma, Denisse. 2023. “La mediación prejudicial obligatoria: aplicabilidad en casos de pensiones alimenticias y tenencia casos de estudio provincia del Azuay”. Tesis de licenciatura presentada para obtener el título de licenciada en Derecho. Universidad del Azuay. Acceso el 3 de enero de 2026. https://dspace.uazuay.edu.ec/bitstream/datos/12910/5/T18437.pdf
Barriga Villavicencio, Karen. 2026. “Impulso de la mediación, requisito de procedibilidad y voluntariedad: análisis comparado España-México”. MSC Métodos de Solución de Conflictos vol. 6, núm. 10. https://doi.org/10.29105/msc6.10-142
Cárdenas Hernández, Sebastián Santiago, Herrera, Gilda Cecilia, y Castillo López, Luz Marina. 2025. “El rol de la mediación prejudicial en la descongestión del sistema judicial, asuntos de familia”. Revista de investigación en ciencias jurídicas, vol. 8, núm. 30: 1571-1591. https://doi.org/10.33996/revistalex.v9i30.365
Chacón Garnica, Miriam. 2025. “La mediación, mecanismo alternativo de solución de controversias”. Revista Electrónica EXLEGE, núm. 3: 55–90. Acceso el 4 de febrero de 2026. https://www.lasallebajio.edu.mx/revistas/exlege/pdf_3/exlege_03_art_05-chacon_garnica.pdf
Consejo de la Judicatura Federal. 2022. Unidad de implementación de la Reforma en Materia de justicia laboral. Acceso el 1 de junio de 2026. https://www.oaj.gob.mx/micrositios/uirmjl/resources/2023/conciliacionPrejudicial.pdf
Cuadra Ramírez, Jose Guillermo, s.f. “Medios alternativos de resolución de conflictos como solución complementaria de administración de justicia”. Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN). Acceso el 1 de junio de 2026. https://www.scjn.gob.mx/sites/default/files/transparencia/documentos/becarios/040jo-se-guillermo-cuadra-ramirez.pdf
Domínguez Torres, Adrián Esteban. 2026. “Sincronización de los Métodos Alternos de Solución de Conflictos con el Buen Vivir”. MSC Métodos de Solución de Conflictos vol. 6, núm. 10. https://doi.org/10.29105/msc6.10-133
García Leal, Laura. 2003. “El debido proceso y la tutela judicial efectiva”. Frónesis vol. 10, núm. 3: 105–116. Acceso el 6 de marzo de 2026. https://ve.scielo.org/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1315-62682003000300005
González Martín, Nuria. 2020. El año de la mediación en México. México: Universidad Nacional Autónoma de México. Edición digital. Acceso el 17 de febrero de 2026. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6315/1.pdf
Gonzalo Quiroga, Marta. 2021. “Mediación y Cultura de Paz en los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030”. Polo del Conocimiento vol. 6, núm. 7: 89-110. Acceso el 10 de mayo de 2026. https://polodelconocimiento.com/ojs/index.php/es/article/view/2832/6070
Gorjón Gómez, Francisco Javier. 2026. “La ciencia nueva en los MSC”. MSC Métodos de Solución de Conflictos vol. 6, núm. 10: 9–13. https://doi.org/10.29105/msc6.10-145
Hernández Tirado, Héctor. 2018. Naturaleza del convenio de mediación. México: Comisión de Derechos Humanos del estado de México.
Jequier Lehude, Eduardo. 2024. “La mediación obligatoria y el deber de colaboración en el ámbito de los conflictos comerciales y civiles en Chile”. Revista Ius et Praxis, vol. 24, núm. 3: 553–582. Acceso el 1 de junio de 2026. https://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v24n3/0718-0012-iusetp-24-03-00553.pdf
Jerez Delgado, Carmen. 2025. “Los MASC, tras la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia”. Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, núm. 807: 191–226. Acceso el 10 de mayo de 2026. https://rcdi.tirant.com/index.php/rcdi/article/view/10483/10452
Lamas Meza, Saúl, y Cervantes Bravo, Irina. 2021. “La construcción socio jurídica de la cultura de paz y de la justicia en México, Análisis crítico y propuestas de viable implemento”. Intersticios Sociales, núm. 25: 9-30. Acceso el 31 de mayo de 2026. http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pi-d=S2007-49642023000100009&lng=es&tlng=es
Luzi, Nora. 2012. Estudio de la mediación prejudicial obligatoria: un reporte para el debate y la actividad de los métodos alternativos de solución de conflictos en Argentina. Buenos Aires: Programa Naciones Unidas para el Desarrollo. Acceso el 30 de mayo de 2026. https://www.undp.org/es/argentina/publicaciones/estudio-de-la-mediacion-prejudicial-obligatoria
Nava González, Wendolin, y Breceda Pérez, Jorge Antonio. 2017. “Mecanismos alternativos de resolución de conflictos: un acceso a la justicia consagrado como derechos humanos en la constitución mexicana”. Revista Mexicana de Derecho Constitucional, núm. 37: 203-228. http://dx.doi.org/10.22201/iij.24484881e.2017.37.11457
Pallo Gómez, Tania Elizabet. 2023. “La mediación como requisito prejudicial en materia civil”. Ciencia Latina Revista Científica Multidisciplinar vol. 7, núm. 3: 94-116. https://doi.org/10.37811/cl_rcm.v7i3.6066
Poder Judicial de la Ciudad de México. 2024. “Informe estadístico”. Acceso el 28 de enero de 2025. https://www.poderjudicialcdmx.gob.mx/estadistica/wp-content/uploads/Informe-Estadistico-2024_enero.pdf
Polanco Zamora, Felipe. 2020. “Los mecanismos de solución alternativos en el proyecto de código procesal civil”. Revista Entheos Escuela de Derecho, núm. único: 31-40. Acceso el 30 de mayo de 2026. https://derecho.udla.cl/wp-content/uploads/sites/7/2020/10/3.-Los-mecanismos-de-solucion-alternativos-en-el-pro-yecto-de-codigo-procesal-civil.-Felipe-Polanco-Zamora.pdf
Pucachaqui Armijos, Yerson Adrián. 2025. “La obligatoriedad de la mediación: una vía de implementación para materia familiar, niñez y adolescencia”. Tesis de licenciatura presentada para obtener el título de Licenciado en Derecho. Universidad Politécnica Salesiana sede Quito. Acceso el 20 de enero de 2025. https://dspace.ups.edu.ec/bitstream/123456789/30271/1/TTQ2118.pdf
Rendón Rendón, Rósela de Jesús, y Gonzalo Yescas Figueroa. 2023. “La mediación: como mecanismo eficaz para la solución de conflictos, en las salidas alternas en el proceso penal acusatorio”. Revista Biolex, núm. 15: 1-14. Acceso el 28 de enero de 2026. https://biolex.unison.mx/index.php/biolex_unison_mx/article/view/358/341
Rodríguez, María de las M., María Teresa G.-B. Hernández, y Juan Antonio M. Muñoz. 2019. “El acceso a la justicia y la mediación: el diálogo como fundamento filosófico de la mediación”. Revista Internacional Consinter de Direito vol. 5, núm. 8: 417-435. https://doi.org/10.19135/revista.consinter.00008.24
Romero Jarrín, Fabián Alberto, y Daniel Alberto Garza de la Vega. 2025. “Transacción tributaria, claridad y amplitud: efectos sobre acuerdos y recaudación en la mediación (Ecuador)”. Eirene Estudios de Paz y Conflictos, núm. 16: 253-277. https://doi.org/10.62155/eirene.v9i16.341
Viera Robayo, Jhonatan Alexander y Pacheco Zurita, Ana Cristina. 2022. “La eficacia de la prueba y el principio de economía procesal en materia civil”. Revista Metropolitana de Ciencias Aplicadas, vol. 6 núm. 1: 192-200. Acceso el 30 de enero de 2026. https://www.redalyc.org/pdf/7217/721778122024.pdf
CNPCF. Ver: Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares. México: Diario Oficial de la Federación, 7-VI-2023. Última reforma DOF: 15-I-2026.
CPEUM. Ver: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. México: Diario Oficial de la Federación, 5-II-1917. Última reforma DOF: 15-X-2025.
LAM. Ver: Ley de Arbitraje y Mediación. Ecuador: Registro Oficial No. 145, 4-IX-1997. Última reforma: Registro Oficial No. 417, 21-VIII-2018.
Ley 13951. Mediación Prejudicial Obligatoria. Argentina: Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, publicada el 10-X-2009. Decreto reglamentario 600/2021.
Ley 26589. Mediación y Conciliación. Argentina: Boletín Oficial, 6-V-2010.
Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia. España: BOE núm. 3, 3-I-2025. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2025-76
LGMASC. Ver: Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias. México: Diario Oficial de la Federación, 26-I-2024.
LNMASC. Ver: Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal. México: Diario Oficial de la Federación, 29-XII-2014. Última reforma: 1-IV-2024.
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Tesis de jurisprudencia. Registro 20044630. “Acceso a los mecanismos alternativos de solución de controversias, como derecho humano. Gozo de la misma dignidad que el acceso a la jurisdicción del Estado”. Amparo en revisión 278/2012. México.
Tribunal Colegiado de Circuito (TCC). Tesis I.3o.C387 C (10a). “Mediación como medio de justicia alternativo: sus características y finalidad (legislación aplicable para la Ciudad de México)”. En Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 71, octubre de 2019, tomo IV: 3525. México: Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Jesús Aguilera Durán es licenciado en Derecho por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), Maestro en Derecho y Doctor en Derecho y Globalización por la Universidad Autónoma del Estado de Morelos (posgrados con acreditación SNP), y Máster en Derechos Fundamentales por la Universidad de Granada, España. Es profesor investigador en la Universidad Autónoma de Guerrero, donde integra el Cuerpo Académico CA-240 “Derechos Humanos, DESCA y Cultura de Paz”. La SEP le ha otorgado el reconocimiento como Profesor de Tiempo Completo con Perfil Deseable. Pertenece al Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores de la SECIHTI, nivel
Diana Adilene Brito Gallegos es Licenciada en Derecho y estudiante de la Maestría en Derecho con Orientación a la Investigación por la Universidad Autónoma de Guerrero.
Leticia Antaño Vázquez es Licenciada en Derecho y estudiante de la Maestría en Derecho con Orientación a la Investigación por la Universidad Autónoma de Guerrero.
Los autores declaran que el manuscrito fue elaborado en coautoría, que todos los autores han contribuido de forma significativa a su elaboración, que han aprobado la versión enviada a la revista Cálamo y que prefieren se respete el orden enumerado en esta ficha. Asumen también y por igual la plena responsabilidad por el contenido del manuscrito. Declaran haber realizado en su totalidad la conceptualización, el marco analítico, el diseño metodológico, el levantamiento de la información (incluyendo la búsqueda de bibliografía y otras fuentes), el procesamiento de las fuentes primarias y secundarias, el análisis de las fuentes, la redacción, revisión y edición del manuscrito.
Los autores declaran que usaron inteligencia artificial generativa (IAG) de forma ética en la elaboración del presente manuscrito, tanto en la investigación como en la preparación del manuscrito. El uso de IAG consistió en búsqueda de fuentes. Este uso se realizó bajo el criterio académico de los autores, respetando los lineamientos de la Revista de Estudios Jurídicos Cálamo, bajo los criterios de integridad académica y autoría responsable, transparencia y trazabilidad.
Los autores declaran que no existe ningún conflicto de interés.
Los autores declaran no haber recibido financiamiento para la investigación, escritura publicación de este ensayo/artículo.
1 Métodos alternativos de solución de controversias, en adelante MASC