Cálamo 23
Julio 2025
LAS TEORÍAS CONTRACTUALISTAS EN LA EXÉGESIS METAÉTICA SOBRE LA LEGITIMIDAD DE LAS POLÍTICAS ECONÓMICAS
CONTRACTUALIST THEORIES IN THE METAETHICAL EXEGESIS ON THE LEGITIMACY OF ECONOMIC POLICIES
AS TEORIAS CONTRATUALISTAS NA EXEGESE METAÉTICA SOBRE A LEGITIMIDADE DAS POLÍTICAS ECONÔMICAS
Recibido: 25/III/2025 Aceptado: 23/V/2025
Resumen
El presente trabajo profundiza en el debate sobre los lineamientos económicos desde una visión hermenéutica desde la metaética, con una clara in!uencia del contrac- tualismo. El contractualismo sostiene que los grupos socia- les, al igual que las administraciones públicas, se sustentan en un acuerdo hipotético entre todos los individuos. Esta concepción ha incidido visiblemente en los ordenamientos jurídicos como prototipo de las políticas económicas, con la esperanza de alcanzar un sistema normativo más obje- tivo y ecuánime. La investigación adopta una metodología analítica y hermenéutica, basada en el estudio de textos filosóficos decisivos, con un claro enfoque en la relación entre la justificación legalista y la intervención del Estado en aspectos económicos. Desde este análisis, se detectan grandes problemas filosóficos asociados a la aplicación del contractualismo en las políticas económicas; en especial, su empleo como legitimación de intromisión estatal con pro- pósitos partidistas y su contraposición con el principio de autonomía individual.
Abstract
#is paper delves into the debate on economic guidelines from a hermeneutic perspective within metaethics, with
a clear in!uence of contractualism. Contractualism holds that social groups, much like public administrations, are based on a hypothetical agreement among all individuals. #is conception has had a significant impact on legal systems, serving as a prototype for economic policies in the hope of achieving a more objective and equitable normative framework. #e research adopts an analytical and hermeneutic methodology, based on the study of decisive philosophical texts, with a clear focus on the relationship between legalistic justification and state intervention in economic a$airs. From this analysis, major philosophical issues related to the application of contractualism in economic policies are identified, particularly its use as a legitimization of state intrusion for partisan purposes and its opposition to the principle of individual autonomy.
Resumo
O presente trabalho aprofunda o debate sobre as diretrizes econômicas a partir de uma visão hermenêutica da metaética, com uma clara in!uência do contratualismo. O contratualismo sustenta que os grupos sociais, assim como as administrações públicas, se fundamentam em um acordo hipotético entre todos os indivíduos. Essa concepção teve um impacto visível nos ordenamentos jurídicos como
* PhD en Derecho–Filosofía Jurídica, Profesor titular e investigador de Filosofía del Derecho y Deontología Jurídica en la Facultad de Derecho (UDLA, Ecuador), Máster en Procesal Constitucional (UDLA, Ecuador), Máster en Derechos Fundamentales (UNED, España), director del Grupo de Investiga- ción “Derecho, Filosofía y Sociedad” (UDLA, Ecuador), Abogado del Comité de Ética e Investigación de Seres Humanos de la UDLA, Ecuador, colabo- rador en el Ethox Centre and Wellcome Centre for Ethics and Humanities, University of Oxford, Inglaterra. Tiene estudios de Filosofía del Derecho en la Université Catholique de Lyon, Francia. Correo electrónico: juanmanuel.alba@udla.edu.ec; juanmanuel.alba@gmail.com.
ORCID: https://orcid.org/0000-0003-1301-4148
protótipo das políticas econômicas, com a esperança de alcançar um sistema normativo mais objetivo e equitativo. A pesquisa adota uma metodologia analítica e hermenêutica, baseada no estudo de textos filosóficos decisivos, com um enfoque claro na relação entre a justificação legalista e a intervenção do Estado em aspectos econômicos. A partir dessa análise, identificam-se grandes problemas filosóficos associados à aplicação do contratualismo nas políticas
econômicas, especialmente seu uso como legitimação da interferência estatal com propósitos partidários e sua contraposição ao princípio da autonomia individual.
La indignación en los postulados del contractua- lismo y ascendencia en la normativa económica, así se analiza cómo esta corriente teórica puede discernir aspectos para determinar la legitimación desde aspec- tos hermenéuticos de los lineamientos de los modelos de gestión económica. Para ello, se presenta el enun- ciado provisional de que las teorías contractualistas aseguran un cimiento sólido para la configuración de un modelo de gestión económica equitativa y justa. El estudio se estructura en secciones diferenciadas que nos permiten adentrarnos en los fundamentos contractualistas y su repercusión en la legislación económica.
La puesta en práctica de dicha filosofía, especialmente en los siglos XVII y XVIII, pretende definir si la nor- mativa que establecen los lineamientos de la acción
estatal puede alcanzar la condición de un contrato social justo. Dicho análisis implica re!exionar sobre los principios fundamentales de equidad, libertad, justicia y bienestar social, entre otros.
La razón de ser de este trabajo es valorar si las cono- cidas teorías contractualistas pueden contribuir a la percepción e interpretación de la legitimidad, en cuan- to a consenso, de las políticas en materia económica. La exploración de las principales doctrinas pactistas y su repercusión en las normativas económicas puede contribuir a garantizar, al igual que proteger, una ma- yor eficiencia de la justicia distributiva y la eficacia de políticas públicas. El sustento doctrinal filosófico y la estructura argumentativa se encuentran en los escritos de Hobbes, Locke, Rousseau, que materializamos en los lineamientos legislativos en economía.
La propuesta contractualista, como estudio de la filosofía política, sostiene que la composición de la so- ciedad y de los organismos convencionales se originan previo acuerdo –pacto hipotético– entre los sujetos que la integran. El contractualismo incide notablemente en el ordenamiento jurídico y en las políticas económicas nacionales, con el propósito de configurar un sistema normativo imparcial y objetivo (Vela 2022).
En su origen, el contrato se configuró como una institu- ción jurídica elemental para formalizar las interacciones
comerciales, económicas y sociales. En la vetusta Lex Aquilia se instituyeron los principios de responsabilidad civil por daños, pasando por el iusnaturalismo racio- nalista de Grocio referente a la obligación de redimir la afectación ocasionada, con una evidente evolución conceptual hasta nuestros días. Es evidente que ello ha sido elemental para la estructura de las conexiones eco- nómicas en una comunidad; por consiguiente, regular la actividad y desarrollo de una sociedad de mercado, primando en primer lugar el contrato traslativo de do- minio como la emptio-venditio.
En la misma línea, la ley de la oferta y la demanda es el pilar esencial para la buena expansión de la economía y la circulación del mercado, en el cual, la propiedad privada y el impulso libre intercambio de bienes y pro- ductos son imprescindibles (Echavarría 2012).
Ciertamente el derecho contractual como rama del Derecho civil regula los efectos jurídicos en la forma- ción, ejecución y extinción de los contratos; de ahí, su especial relevancia para cualquier actividad comercial entre personas naturales o jurídicas (Budiartha 2018).
La apreciación contractualista desde las políticas económicas es sustancial para configurar el consenso social bilateral que responda a las demandas ciuda- danas De esta manera, las medidas implementadas tendrán un mayor porcentaje de aceptación por la población al responder los intereses y necesidades colectivos, y como consecuencia el concepto de legi- timidad se fortalecería (Echavarría 2012 y Jain 2015). Paralelamente, es determinante que la estructura normativa configure la protección de los derechos
y obligaciones de los consumidores con el fin de evitar la incertidumbre jurídica (Nader 1965). El Derecho del Consumo es considerado un imperativo connatural, con total independencia del esquema económico nacional (Marcuse 1964, Whitman 2007 y Alabart 2016), como bien sostienen Barber (2007), Spigelman (2001), Rotfeld (2010) y Abdullah (2015), que ratifican el apremio de salvaguardar los derechos del adquiriendo del producto-servicio.
Bajo esta coyuntura, el tejido económico y social des- ciende de un pactum teórico que tenga una aplicación directa y realistas en el establecimiento de políticas públicas que se proyecten en la justicia económica (Valencia 2021). De este modo, la visión contractualista puede contribuir a diseñar un sistema económico más equilibrado y respetuoso de los derechos e intereses de todos los actores involucrados (Echavarría 2012, Silva 2018 y Arce 2020). Si bien la implementación de estos principios presenta desafíos, ofrece un marco teórico valioso para orientar el desarrollo de una legislación económica más inclusiva y sostenible.
Bajo esta óptica, la economía social y, más especí- ficamente, el cooperativismo, ostenta una alternativa viable para alcanzar modelos socioeconómicos más prometedores y garantistas con los derechos humanos. Desde su origen, y por la esencia de la propia consti- tución de las sociedades cooperativas, fomentan la participación de los asociados, la distribución equita- tiva de beneficios y el control democrático de la misma organización (Tuarez-Rendón et al. 2021).
Más allá de sus impactos económicos en la sociedad, como fuente de creación de empleo, las cooperativas tienen una gran incidencia en promover la inclusión social, pues incorporan a grupos tradicionalmente ex- cluidos al promocionar valores morales primordiales (Soler 2012).
De tal forma, el cooperativismo ofrece una opción po- sible, al igual que una propuesta factible, a los modelos económicos tradicionales, pues aborda necesidades sociales que han estado olvidados, y se centra en la participación ciudadana como medio esencial para al- canzar los objetivos comunes (Wol$ 20121; VanSickle y George 1983). Sin embargo, para que el cooperativismo pueda desarrollarse eficazmente es imperativo contar con un marco jurídico adecuado y establecer políticas públicas que las garanticen en el tiempo (Henrÿ 2012 y Cracogna 2015). Otro factor esencial es considerar las especificidades de cada territorio y las potencialidades de los distintos sectores económicos a la hora de im- plementar estrategias de fomento del cooperativismo. (González y Palma 2017).
Wolf, Richard. #e Guardian. https://www.theguardian.com/commentisfree/2012/jun/24/alternative-capitalism-mondragon
Las teorías contractualistas, como las propuestas por Rawls, han recibido numerosas críticas y grandes cuestionamientos desde el punto de vista de la metaé- tica; principalmente, al desafiar la capacidad de estas teorías para justificar las obligaciones morales y legales en ausencia de un contrato real entre los individuos (Irons 1991). Estas críticas se centran en el supuesto carácter sintético, ficticio y artificial del contrato social, así como en la dificultad en materializarlos en normas morales derivadas de pactos exclusivamente pragmá- ticos-utilitaristas. Es así como sostiene Gauthier en su obra En Morals by Agreement, que la moralidad es un acuerdo teórico o un acuerdo hipotético entre seres racionales que persigue optimizar el interés particular. Por ende, es una mera formalidad para al- canzar acuerdos morales, pero en su esencia seguirán siendo irreales (Lessno$ 1990). De igual forma, Nash y Schelling han desarrollado modelos científicos, muy próximos a las matemáticas, que pueden tener una im- plicación directa en la comprensión de la moralidad. Dicho modelo defiende como los individuos de una sociedad pueden consagrarse a acuerdos mutuos que sean beneficiosos para ellos (Schelling 1978, Abebe et al. 2020 y Myerson 1999 y 2009). Así, desde esta pers- pectiva el contrato social es una herramienta heurística para pensar acerca de la legitimidad y la justicia de las instituciones políticas y económicas. De tal forma que
el valor del contrato social, mediante sus teorías con- tractualistas, no estriba en su realidad histórica, sino en su capacidad para articular principios normativos en las sociedades existentes
De manera distinta, variados autores han aborda- do las mencionadas críticas proponiendo formas, desde una ingeniería social, de argumentar las teo- rías contractualistas que permitan responder a las objeciones metaéticas más primarias (Sobre el con- tractualismo. Consecuencias políticas y jurídicas (II), 2021). Singularmente, Scanlon en su célebre obra What We Owe to Each Other, sistematiza el concepto de contractualismo que gira en torno al concepto de “justificabilidad” de los valores morales. Para dicho objetivo, expone que un principio moral es válido y le- gítimo cuando una persona o un colectivo (Alba 2021) no pueden cuestionar un principio moral de forma justificada en su adopción (Suikkanen 2017). En co- herencia con lo expuesto, Southwood propone que el contractualismo puede configurar los cimientos para plasmar la objetividad moral y otorgar respuestas a críticas escépticas (Southwood 2016). Conjuntamente, Suikkanen valora cómo el contractualismo puede dilucidar la raíz ontológica de la moralidad y su ar- gumentación en la ética normativa (Suikkanen 2008 y 2020)2.
En la disciplina económica, la metaética, como dis- ciplina filosófica, ofrece dimensiones esenciales como explicación, la esencia de los juicios morales resulta ineludible para el sistema económico y la coordina- ción de sus recursos. De forma íntegra, proporciona un enfoque atractivo para calificar críticamente las teorías que abordan el contrato social desde una apro- ximación creativa en el diagnóstico y regulación del mercado (Ramírez y Londoño 2020, Román y Mantilla 2020).
No podemos prescindir el hecho de que la idea del contrato social se erigió como el método crucial para sustentar las corrientes de emancipación política en muchas partes del mundo, con especial énfasis en la Europa de los siglos XVII y XVIII (Taylor 1989, Kymlicka 1995 y Santillán 2016). Sin embargo, autores como David Hume han cuestionado severamente la validez tanto histórica como filosófica de este con- cepto, pues argumenta que en realidad no es el deber sino el interés lo que mueve a los hombres a formar
Para profundizar en este desarrollo de la intersección del contractualismo y la moral, véase las obras de Rahul Kumar y Jay Wallace.
la autoridad política (Fernández 2016; Hazlitt 2008 y Santillán 2016).
Desde una perspectiva más contemporánea, el enfoque de las capacidades de Amartya Sen ofrece una alterna- tiva innovadora al contractualismo, se orienta en las capacidades de las personas, en lugar de partir de su- puestas cualidades racionales e igualitarias de los sujetos (Ramírez 2013). Si bien es cierto que Sen no rechaza completar el contrato social, su enfoque de las capacida- des se orienta más en las capacidades y funcionamientos que en las nociones abstractas de deberes y derechos que comparten las teorías contractualistas (Sen 1999 y Clark 2005). En la misma corriente, Nussbaum, con relación a su enfoque de las capacidades está relacio- nado con las necesidades de alcanzar una vida digna y son imprescindible para la existencia (Wol$ 2024). Así, el análisis de las capacidades aleja cualesquiera críticas metaéticas al contractualismo, al no estar sujeto a la idea de un acuerdo racional entre los sujetos.
Alternativas adicionales procuran afrontar las nume- rosas tendencias doctrinales, proponiendo enfoques complementarios que buscan fundamentar el contrato social en elementos más allá de una racionalidad exclu- sivamente técnica. Es precisamente, los que defienden que el contrato social debe entenderse como una “división social de la responsabilidad” (Parella 2021, Soto 2020 y Hevia 2009), donde la sociedad, a través del Estado, garantiza a los individuos un conjunto de oportunidades y recursos; todo ello, a cambio de que asuman el compromiso de materializar sus propios objetivos vitales (Hevia 2009). Esta idea se encuentra abanderada por el Republicanismo Cívico, que sostiene la importancia de la participación ciudadana en la im- plantación de las políticas públicas3. Es así como Pettit,
es su obra Republicanism: A Theory of Freedom and Government, defiende la libertad republicana atendien- do a la “no-dominación”, que se produce cuando no existe interferencias discrecionales en la esfera interna de los ciudadanos (Pettit 1997).
Finalmente, no podemos eludir la conocida teoría contractualista que tiene su fundamento preeminente en los “sentimientos morales”, al igual que la “voluntad general”, que excede la lógica de los individuos en so- litario (Vista de Hume sobre el contractualismo, 2023; Soto, 2020). Corriente de pensamiento consolidada por Hume (Obligation and Human Nature in Hume’s Philosophy, 2023) y Rousseau, aquello que hicieron hincapié en la obligatoriedad de los lazos sociales y la Dimensión emotiva en la edificación de los sistemas políticos (Carrasco 2020 y Davies 2020).
Tal como hemos examinado en esta sección, las crí- ticas metaéticas a las teorías contractualistas pueden y deben ser estudiadas a través de una óptica más holística –el contrato social– no solo es un acuerdo únicamente instrumental, sino también, es un proceso de elaboración de identidad colectiva y de conexión de valores morales participados (Hevia 2009, Soto 2020, Ramírez 2013 y Maruyama 2011). Con una aplicación práctica a las políticas económicas que pretenden ser diseñadas a partir de principios contractualistas, estas no deberían ampararse exclusivamente en criterios de optimización, factores de rendimiento y parámetros de productividad, sino que, además, tendrían que examinar, por imperativo legal, las implicaciones para la constitución de un sentimiento de pertenencia mediante vínculos de integración y de cohesión social (Kumar 1999, Maruyama 2011, Arce 2020 y Ramírez
2013).
Las diferentes interpretaciones del contrato social, como las de Hobbes, Locke, Rousseau y Rawls, ofrecen
perspectivas únicas para abordar los vastos desafíos económicos contemporáneos. La teoría de Hobbes,
Reconocidos autores como Arendt y Sandel mantienen que la libertad individual se alcanza a plenitud mediante la participación de los ciudadanos en la comunidad política. Véase las obras: The Foundations of Modern Political Thought, de Quentin Skinner, y The Machiavellian Moment, de Pocock.
referente al estado de naturaleza estriba en un hipoté- tico estado pre-político que tiene como característica principal la ausencia de un poder común que se iden- tifica por regular el orden social4. En dicho escenario, todos los hombres tienen los mismos derechos; a saber, la libertad5 e igualdad6. Sin embargo, lejos de alcanzar una concordia y equilibrio social, sostiene Hobbes, provoca una situación de temor, miedo y preocupación que conlleva a una inseguridad colectiva (Marcone 2005). Es evidente que, si dos hombres aspiran a conse- guir lo mismo de un bien que no puede ser compartido por su propia naturaleza al ser privado, individual y ex- cluible, ambos intentarán apropiarse de dicho bien, lo cual potencia una relación de desconfianza que deriva en la violencia. Para evitar la mencionada situación, es necesario el cumplimiento de la tercera ley, que pasaría por el reconocimiento de la búsqueda de la paz (pri- mera ley), renunciar a la libertad de igual manera entre todos (segunda ley); y, finalmente, asegurar lo pactado por ley, pues el Estado es elemento que obliga a respetar los acuerdos. En la obra del Leviatán, capítulo XVII, se aprecia que la única vía para alcanzar los objetivos mencionados sin interferencia de terceros es consti- tuir un poder común mediante un pacto multilateral7 (Marcone 2005). Tanto es así que en De Cive menciona que: “CIVITAS ergo (ut eam definiamus) est persona una, cuius voluntas, ex pactis plurium hominum, pro voluntate habenda est ipsorum omnium; ut singu- lorum viribus et facultatibus uti possint, ad pacem & defensionem communem” (Silverthorne 1996). A partir de ello, podemos concluir que, para garantizar una seguridad económica, es necesario una regulación por parte del Estado para proteger a los ciudadanos de los posibles desequilibrios del mercado (Papayannis 2016).
Siguiendo a Hobbes, en el estado natural, se esta- blecería la anarquía, al igual que la inseguridad y la desconfianza mutua, por lo que el contrato social se perfecciona como una herramienta indispensable para alcanzar la paz y la estabilidad (Lessno$ 1990). Así, cada individuo persigue su propio interés, pero a cambio renuncia parte de sus libertades en favor de un
poder soberano que vele por el bien común (Segovia 2021).
Es evidente que dicho pensamiento genera un campo de con!icto permanente que sólo puede resolverse a través de la formación de un contrato social y un Estado que garantice la seguridad y la paz. Es por ello que, ba- sándonos en una estricta interpretación hobbesiana del contrato social, podría justificar regulaciones guberna- mentales más estrictas para controlar los excesos del mercado y garantizar la estabilidad social (Bilbao1993, Henríquez 2013). Si aplicamos dicha postura en la ac- tualidad, se podría argumentar que el Estado debería intervenir para mitigar las consecuencias negativas de la desigualdad económica, que amenaza con degenerar en un con!icto social.
Si descartamos la intervención del Estado de los mer- cados, la teoría contractual de Hobbes sugeriría que los individuos únicamente perseguirán sus propios intereses en detrimento del bien común, lo que podría llevar a un escenario de inestabilidad y con!icto social que pondría en riesgo la propia existencia de la socie- dad civil (Williams 2005). Los agentes económicos más poderosos podrían abusar de su posición dominante en perjuicio de los más débiles. Es evidente que sin la inexistencia de una estructura social que beneficie a los más débiles, el contrato social se vería en peligro (Munro 2015).
Al igual que el soberano hobbesiano que impone orden y evita la guerra de todos contra todos, en el ámbito de la economía la intervención del Estado es indispensable para garantizar un mínimo de bienestar y alcanzar la justicia distributiva, evitando que las tendencias na- turales del mercado lleven a la destrucción del tejido social (Zamagni 2003, Maruyama 2009). Una econo- mía sin control estatal podría derivar en un “estado de naturaleza” económico, una especie de “guerra de todos contra todos” en el ámbito de los negocios (Maruyama 2009). Al igual que el soberano hobbesiano protege a los ciudadanos de la violencia y el caos, un Estado fuer- te puede intervenir en la economía para prevenir crisis
En este sentido para Hobbes los conceptos de Sociedad Civil, Estado y Estado Civil actúan voces análogas
El concepto de libertad para Hobbes consiste en un mero hacer o de no hacer (omitir).
La igualdad es considerada como la inexistencia de impedimentos externos que reducen el libre albedrío de la persona.
No se considera ni un pactum subiectionis, ni un pactum societatis.
financieras, abusos corporativos y explotación laboral, protegiendo así la seguridad material de la población. Si bien Hobbes (1642) está de acuerdo con las corpo- raciones considera necesario establecer unos límites, pues de lo contrario pondría en peligro la estabilidad del Estado. Así lo menciona literalmente el filósofo:
Por otra parte, se da a veces en un Estado una enferme- dad que se asemeja a la pleuresía, y que consiste en que cuando el tesoro del Estado !uye más allá de lo debido, se reúne con excesiva abundancia en uno o en pocos particulares, mediante monopolios o arrendamientos de las rentas públicas. (Hobbes 1642, 272)
Con dicha metáfora (pleuresía) sugiere la posibilidad de que los recursos del Estado se acumulen en manos de unos pocos privilegiados mediante la privatización de rentas públicas. Por ello, la riqueza produciría un desequilibrio social que conlleva a con!ictos civiles. La salud del Estado, al igual que la salud física, depen- de en buena medida de una distribución justa de la riqueza (Márquez 1941).
A diferencia de la concepción hobbesiana, la orienta- ción de Locke referente al contrato social tiene como núcleo la protección de la propiedad, junto con las li- bertades individuales (Locke 1988). Locke estima que el Estado debe enfocarse exclusivamente en salvaguar- dar los derechos naturales de las personas, sin ninguna injerencia en la economía. Así, desde la visión lockea- na, en el supuesto de que un Estado tenga que regular la economía, esta tiene que ser mínima y reducida, con la prioridad de garantizar la libre competencia y la propiedad privada (Vargas 2016). En el curso de la economía y el mercado, sostiene Locke que el Estado debe de intervenir en la menor medida posible, solo lo imprescindible (Vargas 2010).
De este modo, la teoría contractual de Locke se alinea más con una visión liberal y de libre mercado, en la que el Estado debe ser un mero árbitro que garantice el cumplimiento de los contratos y la protección de la propiedad privada, sin entrar a regular aspectos minuciosos de la economía. De esta manera, son las fuerzas del mercado las que determinan los precios y la asignación de recursos, sin distorsiones derivadas de la intervención gubernamental. Los gobiernos tienen la
responsabilidad de generar empleo si el sector privado no tiene la capacidad de producción para alcanzar un salario de subsistencia y un empleo total (Henry 2016).
Bien es cierto que Locke no enfrentó los grandes retos económicos que tenemos en la actualidad; sin embargo, es muy probable, analizada su filosofía Dos tratados sobre el gobierno civil, que se opusieron tenazmente a políticas confiscatorias que redujeron la capacidad de las personas de generar prosperidad en la sociedad y riqueza individual (Stromberg 2023). Es así como au- tores contemporáneos extienden las ideas de Locke a contexto actuales: Richard Epstein, en Takings: Private Property and the Power of Eminent Domain, y Palmer en en Realizing Freedom: Libertarian Theory, History, and Practice,
Por lo tanto, una interpretación lockeana del contrato social apoyaría políticas económicas más liberales, con un Estado mínimo que garantice las libertades y derechos individuales, incluyendo el derecho de propiedad, y evite interferir en exceso en el funcio- namiento del mercado. Podría defender políticas que garanticen igualdad de oportunidades, pero sin caer en el intervencionismo estatal extremo. Para llegar a esta conclusión, es imprescindible analizar las obras, debe- mos partir de sus principales ideas en textos como Dos tratados sobre el gobierno y Algunos pensamientos sobre la educación (Parijs 1997).
Por su parte, la teoría del contrato social de Rousseau enfatiza la búsqueda del “bien común” y la “voluntad general” por encima de los intereses individuales (Rousseau 1794). Rousseau se mostraba muy crítico con las desigualdades económicas y sociales, que veía como el resultado de un proceso histórico de corrupción de la sociedad natural (Marshall). Desde una perspectiva rousseauniana, el Estado tendría un papel fundamental en la regulación de la economía y la redistribución de la riqueza, con el objetivo de garantizar la igualdad y la justicia social.
Rousseau consideraba que la propiedad privada era la principal fuente de desigualdad y con!icto, por lo que habría probablemente defendido políticas econó- micas más intervencionistas, como la nacionalización de sectores estratégicos o la implementación de una
renta básica universal, con el fin de lograr una verda- dera igualdad entre los ciudadanos (Starobinski 1971). Asimismo, Rousseau mantiene que el Estado debería regular el mercado con el fin de evitar abusos y garan- tizar el bienestar de todos los miembros de la sociedad, no solo de una élite privilegiada. En su Discurso sobre el origen de la desigualdad, Rousseau subraya que la propiedad privada y la división de la sociedad en cla- ses son el origen de los males sociales, por lo que el contrato social debería buscar restablecer una igualdad esencial (Dent 1988, Rousseau 1750).
Siguiendo Rousseau, cuando el primer hombre es- tableció los límites de su terreno (possessio privata), abrió las puertas para la justificación de los abusos y atropellos económicos (Puthenpeedikayil 2015). El sistema capitalista, según Rousseau, es una desviación del orden natural, es por ello que defendió la necesidad de una mayor intervención del Estado para enmendar las desigualdades ocasionadas por el libre mercado (Levine 2002).
En El contrato social, su autor sostiene que la so- beranía tiene y debe residir siempre en el pueblo, lo que implica que sus leyes (políticas económicas) son el resultado de la voluntad general. En el ámbi- to económico, ello implica que las políticas públicas deben estar orientadas al bien común, no a intereses particulares de una minoría privilegiada. La economía solidaria y descentralizada, es el sustento de la filoso- fía rousseauniana, con el epicentro de su ideario en la organización de la sociedad civil (Delue 1974). La necesidad de la educación gratuita, en un sentido dife- rente al concebido en la actualidad, son los cimientos de la igualdad de oportunidades, como se desprende de las obras Emilio, o De la educación, pues de esta manera se incentiva el emprendimiento y la inclusión social (Priest 1962).
Aunque es cierto que Rousseau no nos transfirió una teoría económica sistemática, su profuso rechazo a las desigualdades y su mirada comunitaria del contrato social nos deja un marco normativo para sostener en una economía más justa y equilibrada. El contrato so- cial, como el Discurso sobre el origen y los fundamentos
de la desigualdad entre los hombres, nos ofrece un marco ético para mirar a otros modelos económicos alternativos más allá de los tradicionales. La crítica a la desigualdad y su impulso por el bienestar común es la fuente de inspiración en la búsqueda de sistemas económicos más inclusivos (Bowles 2016). La pro- puesta pasaría por una mayor regulación estatal de los mercados y una política redistributiva más ambiciosa (Posner 2024, La Economía 20238, Laval y Dardot 2017 y Espino 2016).
Finalmente, Rawls formula el principio de la “diferencia” según el cual las desigualdades económicas y sociales solo son justas si benefician a los menos aventajados de la sociedad (Rawls 1971). Ello le lleva a defender un papel más activo del Estado en la redistribución de la riqueza y la corrección de las desigualdades, a través de políticas como el impuesto progresivo sobre la renta, la regulación de los mercados y la provisión de bienes públicos.
Bajo la óptica de Rawls, al Estado le corresponde in- tervenir para garantizar una base mínima a todos los ciudadanos, y de esta forma, mitigar los obstáculos económicos que perjudican a una parte de la sociedad. Por ende, se persigue un Estado de bienestar sólido como modelo económico alternativo al capitalismo liberal. De esta manera, se busca garantizar un mí- nimo social, lo que diferenciaremos del capitalismo laissez-fair (Koppelman 2023).
Por lo tanto, una interpretación rawlsiana del contrato social justifica políticas económicas más intervencio- nistas, orientadas a reducir la desigualdad y garantizar la igualdad de oportunidades. El neoliberalismo y el capitalismo desregulado serían vistos por Rawls como incompatibles con la justicia. La competencia des- leal, la concentración de la riqueza y el poder, y la falta de oportunidades para los más desfavorecidos requerirían una mayor intervención del Estado en la economía. Desde la perspectiva de Rawls, la solución a los problemas económicos actuales debería incluir un mayor peso de las políticas redistributivas, el forta- lecimiento del Estado de bienestar y la regulación de los mercados (Pogge 2007, Abdallah et al. 2021)
En The Law of Peoples (1999), Rawls argumenta que los países prósperos (liberales) tienen responsabili- dad social hacia los países desfavorecidos (decentes). Dicha responsabilidad comprende el deber de asis- tencia económica e institucional (Pogge 1994). No obstante, Rawls no justifica una distribución a nivel global de las riquezas como lo sostienen en el seno
interno de una sociedad (Heath 2005). En efecto, una cooperación internacional es el objetivo para seguir, en lugar de una transferencia directa de recursos entre países (Hinsch 2001). La solución pasaría por una ma- yor intervención del Estado en la economía a través de políticas redistributivas, regulación de los mercados y provisión de bienes públicos.
Las conocidas teorías contractualistas en el ámbito de la metaética son un referente para analizar la legi- timidad de las políticas económicas. Si bien es cierto, existen numerosas críticas a su alrededor, hemos apre- ciado la invaluable herramienta que representa para caminar hacia la equidad y la justicia distributiva en la intervención del Estado.
El contractualismo, al sustentarse en la teoría del contrato hipotético entre individuos que persiguen la libertad e igualdad, nos dispensa un marco con- ceptual para la elaboración de políticas públicas que persigan el auténtico bienestar de la colectividad, y no de una clase favorecida. Como hemos analizado, y así queda constatado, el contractualismo presenta evi- dentes construcciones conceptuales en su campo de aplicación. La principal observación que se realiza al contractualismo desde la metaética es la operatividad de un contrato real y la idoneidad de esta teoría para enfrentar el desafío de las relaciones económicas. De igual forma, la abstracción inherente al pacto supuesto
puede obstaculizar su implementación en la praxis de las políticas específicas.
Pese a estos condicionamientos, el contractualismo constituye un recurso significativo para el estudio y análisis de la legitimidad de las políticas en el ámbito económico. Su énfasis en la equidad, la justicia y el respeto entre los individuos provee de una ruta meto- dológica invaluable para el establecimiento de un orden económico más imparcial y justo que el actual.
Es medular, sin embargo, reforzar la aproximación contractualista a otras corrientes teóricas y con una in- terpretación más profunda en el contexto actual, debido a la crisis de valores morales que estamos sufriendo y que tienen una notable in!uencia en las políticas vigentes (Wenar 2001). En esencia, la apreciación de circunstancias como la desigualdad, la distribución de la riqueza, y la asimetría de formación en programas de políticas económicas fomentan el bienestar de todos los integrantes de una sociedad.
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