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Cálamo 22
Enero 2025

EJECUCIÓN DE DECISIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES
Análisis de la jurisprudencia de la acción por incumplimiento

de la Corte Constitucional del Ecuador
ENFORCEMENT OF INTERNATIONAL BODIES’ DECISIONS

THROUGH CONSTITUTIONAL LAW
Analysis of the Non-Compliance Remedy Case Law

by the Constitutional Court of Ecuador
EXECUÇÃO DE DECISÕES DE ÓRGÃOS INTERNACIONAIS

Análise da jurisprudência da ação de descumprimento
do Tribunal Constitucional do Equador

David Cordero-Heredia, J.S.D*

Recibido: 25/XI/2024
Aceptado: 09/XII/2024

Resumen
El artículo presenta de forma sistemática la jurispru-

dencia de la Corte Constitucional del Ecuador que estable-
ce estándares de admisibilidad y procedibilidad de la acción
por incumplimiento, para luego analizar su aplicación en los
casos que han sido resueltos en materia de decisiones de or-
ganismos internacionales de Derechos Humanos. Mediante
este estudio se muestra que la Corte Constitucional supera
la discusión sobre la naturaleza de las decisiones (soft law/
hard law – orden/recomendación) para enforzarse en dar-
le un efecto útil a los tratados internacionales en materia de
Derechos Humanos, y a las decisiones de las instituciones
creadas en función de dichos tratados. Esta posición de la
Corte aporta a la efectividad de los sistemas internacionales
de protección, ampliando su alcance y autoridad.
Palabras clave: Acción por incumplimiento; Garantías
constitucionales; Soft law; Decisiones de organismos
internacionales; Medidas cautelares; Corte Constitucional del
Ecuador; Comisión Interamericana de Derechos Humanos;
Corte Interamericana de Derechos Humanos

Abstract
The article provides a systematic analysis of the case

law of the Constitutional Court of Ecuador, focusing on the
standards of admissibility and merit standards for the non-
compliance remedy. It then analyzes its application in cases
involving decisions from international human rights bodies.
The analysis demonstrates that that the Constitutional
Court moves beyond the debate on the nature of such
decisions —whether they constitute soft law or hard law,
recommendations or binding orders— to focus on giving
practical effect to international human rights treaties and
the rulings of their corresponding institutions. This stance
by the Court enhances the effectiveness of international
protection systems, extending their scope and authority.
Keywords: Non-Compliance remedy; Constitutional
Remedies; Soft Law; Decisions of International Bodies;
Precautionary Measures; Constitutional Court of Ecuador;
Inter-American Commission on Human Rights; Inter-
American Court of Human Rights

* Profesor de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador. Visiting Scholar en el Latin American and Caribbean Studies Program de Cornell
University. Profesor invitado en la Universidad de las Américas, la Universidad Andina Simón Bolívar, la Universidad del Azuay, la Universidad Nacional
de Loja y la Universidad Pública de Santa Elena. Doctor in the Science of Law y Master of Laws por la Universidad de Cornell; Máster en Derecho con
mención en Derecho Constitucional por la Universidad Andina Simón Bolívar sede Ecuador, Máster en Derechos Humanos, Estado de Derecho y Demo-
cracia, Universidad de Alcalá; Abogado y Licenciado en Ciencias Jurídicas por la PUCE. Realizó un postdoctorado en la Universidad Cornell. Es autor de
varios textos sobre derecho constitucional, derechos humanos y movimientos sociales. Correo electrónico: dacordero@puce.edu.ec.

ORCID: 0000-0001-5633-9829
Cómo citar este artículo: Cordero-Heredia, David. 2015. “Ejecución de decisiones de organismos internacionales. Análisis de la jurispru-
dencia de la acción por incumplimiento de la Corte Constitucional del Ecuador”. Revista de estúdios jurídicos Cálamo, núm. 22: 81-104.
DOI: https://doi.org/10.61243/calamo.22.443

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Ejecución de decisiones de organismos internacionales

Resumo
O artigo apresenta sistematicamente a jurisprudência

do Tribunal Constitucional do Equador que estabelece
padrões de admissibilidade e admissibilidade da ação por
descumprimento, e depois analisa sua aplicação em casos
que foram resolvidos em relação a decisões de órgãos
internacionais de direitos humanos. Este estudo mostra que a
Corte Constitucional vai além da discussão sobre a natureza
das decisões (soft law/hard law - ordem/recomendação) para
se concentrar em dar efeito útil aos tratados internacionais de
direitos humanos e às decisões das instituições criadas com

1 La información cuantitativa presentada en el presente artículo fue obtenida mediante el uso del buscador de la Corte Constitucional del Ecuador (ht-
tps://buscador.corteconstitucional.gob.ec) hasta el 4 de noviembre de 2024.

base nesses tratados. Essa posição da Corte contribui para a
eficácia dos sistemas de proteção internacional, ampliando
seu escopo e autoridade.
Palavras-chave: Ação por descumprimento; Garantias
constitucionais; Soft law; Decisões de órgãos internacionais;
Medidas cautelares; Tribunal Constitucional do Equador;
Comissão Interamericana de Direitos Humanos; Corte
Interamericana de Direitos Humanos; Corte Interamericana
de Direitos Humanos

INTRODUCCIÓN

Los litigios en defensa de los Derechos Humanos
pueden tomar décadas. Se requiere de la suma de mu-
chos factores, entre los cuales, el más importante es la
férrea voluntad de las víctimas y sus familiares para
impulsar el proceso. Cada proceso es una lucha conta
los poderes políticos, económicos y/o sociales, lo que
muchas veces lleva a que los mecanismos de garantías
internos no sean efectivos para tutelar los derechos
de las personas y, por consiguiente, se requiera de los
sistemas internacionales de protección para conseguir
que organismos independientes e imparciales resuel-
van estos casos.

En este marco, decenas de casos habían sido llevados
ante la jurisdicción internacional antes de 2008; sin em-
bargo, la ejecución de las decisiones de los organismos
internacionales volvía a caer en manos del mismo sis-
tema ineficiente y parcializado que no había sido capaz
de atender el justo reclamo de las víctimas en primer
lugar. El Estado ecuatoriano tiene una deuda enorme
en cuanto a la ejecución de sentencias internacionales;
tanto en la investigación y sanción a los perpetradores
de las violaciones, como en cuento a la repetición de
las indemnizaciones que se han pagado con fondos
públicos por la actuación dolosa o negligente de al-
gunos funcionarios. Algo parecido se puede decir de
varias normas introducidas a nivel infra-constitucional

para hacer efectivos los derechos consagrados en la
Constitución pero que carecían de sistemas de imple-
mentación o mecanismos de ejecución.

La acción por incumplimiento aparece en la Constitu-
ción ecuatoriana de 2008 para llenar ciertos vacíos en
el sistema de garantías de los Derechos Humanos: i)
la falta de mecanismos de ejecución de las sentencias
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CorteIDH), informes de la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (CIDH) e informes de otros
mecanismos internacionales del sistema de Naciones
Unidas; y, ii) la falta de mecanismos de ejecución de
normas de carácter legal que permiten la aplicación
de los derechos constitucionales. Sin embargo, apenas
siete casos sobre ejecución de decisiones de organis-
mos internacionales han sido resueltos por la Corte
Constitucional del Ecuador (CCE).1 A la fecha de cie-
rre de la presente investigación (noviembre 2024), la
CCE emitió 193 sentencias, de las cuales desestima 72,
rechaza 9, niega 57, archiva 2, acepta parcialmente 15
y acepta 38 (ver Gráfico 1). Es decir, decide rechazar
las pretensiones de los accionantes por el fondo o por
la forma en el 73% de los casos y solamente acepta
de forma parcial o total el 27% de las demandas (ver
Gráfico 2). Respecto a las diferentes denominacio-
nes respecto a decisiones negativas de la CCE, las

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decisiones de archivo se deben a acuerdos extrajudi-
ciales2 y desistimientos tácitos3 que llevaron a la Corte
a no pronunciarse sobre el fondo. Por otra parte, las
decisiones de rechazo tienen que ver con casos en los
que no se cumplen requisitos de admisibilidad (a pesar
de que ya existe auto de admisibilidad) por lo que la
CCE no llega a resolver el fondo del caso. Finalmente,
las sentencias en las que la CCE decide negar y des-
estimar tienen en común que sí se pronuncian sobre
el fondo del caso, el termino desestimar es utilizado
únicamente por las últimas dos conformaciones de
las CCE (a partir de 2019) mientras que negar fue el

2 Sentencia 32-21-AN/23 (Corte Constitucional del Ecuador agosto 23, 2023).
3 Sentencia 011-12-SAN-CC (Corte Constitucional del Ecuador abril 17, 2012).
4 Estos datos y los siguientes gráficos se extraen de: Corte Constitucional del Ecuador. Informe Rendición de Cuentas, Gestión 2023. Disponible en:
http://esacc.corteconstitucional.gob.ec/storage/api/v1/10_DWL_FL/e2NhcnBldGE6ICJ3YnByb3YyMDIzIiwgdXVpZDoiZWVjZmE4ZTktZDI-

yMy00MGViLWIxMjMtMzkwN2QyOGYyYWExLnBkZiJ9

término usado de forma preferente por las anteriores
configuraciones de la Corte (2008-2019).

Sin embargo, estos números corresponden a los casos
que superaron la fase admisibilidad. Desde el inicio de
operaciones de la CCE en 2008, hasta noviembre de
2024, se han ingresado 1.046 demandas de acción por
incumplimiento, de las cuales 208 has sido admitidas,
12 esperan decisión de admisibilidad y 826 han sido in-
admitidas (Ver Gráfico 3). Solamente en el año 2023, la
CCE calculó que en global su tasa de inadmisión superó
el 90%4.

Gráfico 1: Decisiones de la CCE en acción por incumplimiento

Fuente: Corte Constitucional del Ecuador. Informe Rendición de Cuentas, Gestión 2023

En conclusión, la CCE ha aceptado parcial o totalmente
la pretensión de los accionantes en el 5.2% de los casos
resueltos respecto a esta garantía. Un porcentaje tan
bajo de éxito puede explicarse por el desconocimiento
de los y las litigantes de la jurisprudencia que la CCE
ha emitido interpretando los requisitos constituciona-
les y legales de esta para la presentación de esta acción,

o en requisitos previos que, a pesar de ser conocidos
y entendidos por los y las litigantes, establecen un
estándar demasiado riguroso para el tratamiento de
estas acciones. La aplicación de esta garantía para la
ejecución de decisiones internacionales de organis-
mos internacionales de Derechos Humanos plantea
que el desconocimiento y el formalismo de la CCE

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Gráfico 2: Consolidado de decisiones de la CCE en acciones por incumplimiento

Fuente: Corte Constitucional del Ecuador. Informe Rendición de Cuentas, Gestión 2023

Gráfico 3: Admisión de acciones por incumplimiento

Fuente: Corte Constitucional del Ecuador. Informe Rendición de Cuentas, Gestión 2023

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podrían imponer una barrera adicional a la ya dificul-
tosa tarea de ejecutar estas decisiones a nivel interno.
En el balance entre el formalismo y la obligación de
garantizar los Derechos Humanos, la CCE reconoce la
importancia de tutelar los derechos de las personas y,
en casos concretos de personas en necesidad de aten-
ción prioritaria, la CCE estaría dispuesta a aplicar una
formalidad condicionada; sin embargo. el altísimo
número de rechazos demuestra que esta no es la regla
general:

Aunque rechaza la demanda, tutela los derechos
de las personas en la situación jurídica que se pre-
senta ante la Corte Constitucional, dejando claro
que la aplicación de formalismos no es excusa
para la tutela de los derechos fundamentales.
A pesar de que la inexistencia en este proceso
de la prueba del reclamo previo impide que
en este caso concreto se ordene la aplicación
de las normas que se alegan incumplidas, esta
Corte es consciente de la situación de vulnera-
bilidad de las personas en movilidad humana al
momento de acceder a servicios públicos. En tal
virtud, resulta indispensable que el Consejo de
la Judicatura adopte las medidas necesarias para
garantizar que las Notarías presten sus servicios a
todas las personas que los requieran, sin realizar

5 Énfasis del autor.
6 Courtis, Christian. 2006. “El juego de los juristas. Ensayo de caracterización de la investigación dogmática”. En Observar la ley: ensayos sobre metodología

de la investigación jurídica, Estructuras y Procesos, 105-156. Madrid: Trotta.
7 López Medina, Diego Eduardo. 2006. El Derecho de Los Jueces: Obligatoriedad Del Precedente Constitucional, Análisis de Sentencias y Líneas Jurispruden-

ciales y Teoría Del Derecho Judicial, 2. ed. Bogotá: Legis.

distinciones ilegítimas con base en categorías
prohibidas de discriminación, para lo cual de
manera preventiva el contenido de esta senten-
cia debe ser difundido entre los funcionarios de
las Notarías Públicas. (Sentencia 3-11-AN/19,
párr.29)5

El presente artículo tiene como objeto presentar
de forma sistemática cuáles son los estándares de
admisibilidad y procedibilidad de la acción por in-
cumplimiento, para luego analizar su aplicación en los
casos que han sido resueltos en materia de decisiones
de organismos internacionales de Derechos Humanos.
En este sentido, el presente es un estudio de dogmá-
tica jurídica enfocado en la jurisprudencia6. Para la
recopilación de información y su análisis se utilizaron
los métodos de análisis estático y dinámico de la ju-
risprudencia constitucional.7 Por tanto, este no es un
trabajo doctrinario, por el contrario, busca mostrar el
desarrollo práctico de la institución en la práctica. Me-
diante este estudio esperamos demostrar que más allá
de las consideraciones formales, lo que se discute en la
jurisprudencia de la CCE es el valor jurídico que se le
otorga a las fuentes del Derecho Internacional Público
y, en consecuencia, aportando a la efectividad de los
sistemas internacionales de protección o restringiendo
su alcance y autoridad.

OBJETO DE LA ACCIÓN

De acuerdo con el artículo 93 de la CRE, la ac-
ción por incumplimiento tiene por objeto “garantizar
la aplicación de las normas que integran el sistema
jurídico, así como el cumplimiento de sentencias o
informes de organismos internacionales de Derechos
Humanos”. Es decir, existen dos supuestos para la pro-
cedibilidad de la acción por incumplimiento:

• El incumplimiento de una norma infra constitucio-
nal que integra el sistema jurídico,

• El incumplimiento de una sentencia o informe de
organismos internacionales de Derechos Humanos.

Como se mencionó en líneas anteriores, existe un
desarrollo muy limitado respecto al segundo presu-
puesto. Sobre el primero, la CCE ha manifestado que
la acción por incumplimiento:

[P]ermite la vigencia, aplicación y eficacia del
sistema jurídico ecuatoriano frente a posibles

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omisiones en la aplicación de la normativa vigente
por parte de las autoridades públicas o personas
naturales o jurídicas particulares cuando actúen
o deban actuar en ejercicio de funciones públi-
cas o presten servicios públicos, que no puedan
ser ejecutables por las vías judiciales ordinarias.
(Sentencia 003-17-SAN-CC, p. 7)8

Dentro de las obligaciones contraídas por el Estado
en virtud de los tratados internacionales de derechos
humanos es la obligación de adoptar disposiciones a
nivel interno para armonizar dicho sistema con los
tratados internacionales.9 En ese sentido, cada estado
parte de un tratado sobre derechos humanos debería
garantizar mecanismos administrativos o judiciales
para ejecutar las decisiones de los órganos encargados
de la supervisión de los tratados10. En el continente las
experiencias han sido variadas11. siendo las más exito-
sas las de aquellos estados que tienen un mecanismo
judicial y un órgano encargado de coordinar a los dis-
tintos estamentos del estado para das cumplimiento
a las decisiones de los organismos internacionales12.
En este contexto, la acción por incumplimiento es una
garantía de derechos constitucionales y tiene el efecto
de darle un efecto útil de los tratados.

El incumplimiento de normas y decisiones a las que
hace referencia el art. 93 de la CRE debe contener una

8 En el mismo sentido: Sentencia 12-12-AN/20, párr. 23.
9 Ver por ejemplo: Convención Americana de Derechos humanos art. 2.
10 Sobre la obligación estatal de adoptar normas de carácter interno que permitan la ejecución de decisiones de organismos de derechos humanos, ver:

Krsticevic, Viviana. 2009. Implementación de las decisiones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos: aportes para los procesos legislativos. Bue-
nos Aires: CEJIL.

11 Ver por ejemplo el estudio del Center for Justice and International Law: Viviana Krsticevic y Liliana Tojo (editoras). 2007. Implementación de las deci-
siones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos: jurisprudencia, normativa y experiencias nacionales
, 1. ed. Buenos Aires: CEJIL.

12 Ibíd.
13 Sentencia 5-13-AN/20, párr. 13. Ver: Sentencia 7-12-AN/19, párr. 12 y Sentencia 15-20-AN/20, párr. 23.

“obligación de hacer o no hacer clara, expresa y exigible”.
A su vez, el art. 56.3 de la LOGJYCC agrega que la acción
procede cuando no existe “otro mecanismo judicial para
lograr el cumplimiento de la norma, sentencia, decisión
o informe”, creando así una nueva limitación a la acción
no contenida en la Constitución. En base a esto, la CCE
ha organizado las cuestiones a decidirse en una acción
por incumplimiento en cuatro parámetros:

a) la de si la obligación cuyo incumplimiento ale-
ga el accionante se deriva o no de la disposición
normativa que él mismo invoca; b) si la mencio-
nada obligación es o no clara, expresa y exigible;
c) si la obligación antedicha se incumplió o no; y,
d) cuáles son las medidas adecuadas y suficien-
tes para el cumplimiento de tal obligación.13

De las decisiones de la CCE se desprende que estos
parámetros son tomados con presupuestos de proce-
dibilidad; es decir, son consideraciones de fondo. Sin
embargo, las decisiones de inadmisibilidad de la CCE
contienen análisis prima facie de la existencia de estos
estándares junto a condiciones formales como el recla-
mo previo al que haremos referencia más adelante. La
falta de alguno de estos parámetros específicamente
desarrollados en la demanda puede acarrear la inad-
misión del caso, independientemente de los méritos
del reclamo.

CUESTIONES PREVIAS

La acción por incumplimiento es una de las ga-
rantías jurisdiccionales que se presentan directamente
ante la Corte Constitucional. De acuerdo con la Ley
Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional, la demanda se puede presentar en
contra de autoridades públicas o personas naturales
o jurídicas que actúen o deban actuar en ejercicio de

funciones públicas o presenten servicios públicos (art.
53). La demanda se presenta de forma directa ante
la Corte Constitucional y debe contener, además de
los requisitos comunes: (i) la norma o decisión cuyo
cumplimiento se persigue; (ii) la identificación de la
obligación incumplida; (iii) la identificación de la per-
sona a quien se exige el cumplimiento; (iv) declaración

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en no haber presentado otra acción; y (v) prueba de
que existió un reclamo previo (art. 55).

El reclamo previo cobra una importancia gravitante
al momento de decidir sobre la admisibilidad de la
causa. De acuerdo con el artículo 54 del citado cuerpo
normativo, el reclamo previo se debe dirigir a la per-
sona obligada (quien se convertiría en el accionado),
señalando expresamente la obligación que debe ser
satisfecha y permitir al obligado que cumpla la solicitud
en el término de 40 días. Una vez cumplido dicho pla-
zo, se configura el incumplimiento. La falta de reclamo
previo es una de las explicaciones para el alto número
de acciones por incumplimiento rechazadas por la
Corte Constitucional. Sobre este punto, la Corte ha
manifestado que:

En el marco de una acción por incumplimiento,
para que la Corte Constitucional tenga por cier-
tos los hechos alegados resulta indispensable que
dentro del proceso exista prueba suficiente de que
el hecho ocurrió. De ahí que, respecto de la acción
por incumplimiento, la LOGJCC exige presentar
una prueba del reclamo previo, no sólo como
una formalidad sino como un requisito para que
tal incumplimiento se configure. De hecho, la
demostración de este hecho es un requisito que
corresponde a la esencia de la acción en cuestión.
Más aún, la razón de ser del requisito de “prueba
del reclamo previo’’ implica que se ha concedi-
do la oportunidad, a quien debía satisfacer la
obligación reclamada, de que subsane el incum-
plimiento y tome acciones tendientes a cumplir
lo requerido. […] dado que no existe en el pro-
ceso prueba del reclamo previo, y siendo este un
requisito fundamental para que se configure el
incumplimiento fundamento de la acción plan-
teada, el Pleno de la Corte no puede pronunciarse
sobre las consecuencias jurídicas derivadas del
alegado incumplimiento. (Sentencia 3-11-AN/19,
párr. 21 y 27)14

Como se puede apreciar, a criterio de la Corte Cons-
titucional, el reclamo previo cumple la función
de configurar el incumplimiento y de conceder la

14 Énfasis del autor.

oportunidad al obligado de cumplir con sus obli-
gaciones. Si bien a criterio de la Corte este no es un
requisito formal, en el caso de las decisiones de órganos
internacionales de protección de Derechos Humanos
parece un formalismo innecesario. Los procedimien-
tos internacionales cuentan con fases de seguimiento
en donde dichos órganos realizan insistencias a los
estados para cumplan con las decisiones dictadas. El
Estado tiene, por tanto, oportunidades suficientes para
cumplir con sus obligaciones antes de que la persona
afectada presente la acción por incumplimiento. In-
clusive las instancias del Sistema Interamericano de
Protección de los Derechos Humanos pueden, por
ejemplo, declarar el incumplimiento de sus decisiones,
por lo que no se requeriría una petición previa para
configurar el incumplimiento. Sin embargo, la Corte
Constitucional considera que este requisito debe apli-
carse indistintamente, sea que la demanda se presente
para la ejecución de una norma o de una decisión de
un organismo intencional:

Esta garantía jurisdiccional puede interponerse
ante la Corte Constitucional, como una vía
procesal de reclamación, luego de que se haya
presentado el correspondiente reclamo previo
a quien deba satisfacer la obligación contenida
en la norma, sentencia, decisión o informe cuyo
cumplimiento se persigue, pues de ello depende
la configuración del incumplimiento, según el
artículo 54 de la LOGJCC. (Sentencia 41-11-
AN/19, párr. 32)

En la sentencia 46-18-AN/22, la Corte Constitucional
sistematizó los requisitos que debe tener el reclamo
previo de acuerdo con su jurisprudencia previa, esto
es:

i) Estar dirigido a quien deba satisfacer el
cumplimiento de la obligación; ii) Contener
la identificación clara de las obligaciones (ya
sean las normas o las sentencias, decisiones
o informes de organismos internacionales de
protección de derechos humanos) cuyo cum-
plimiento se exige; iii) Que dichas obligaciones
identificadas sean las mismas que las invocadas

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Ejecución de decisiones de organismos internacionales

en la acción por incumplimiento; y, iv) Solicitar
el cumplimiento de dichas obligaciones de ma-
nera expresa. (Sentencia 46-18-AN/22, párr. 23)

Esta decisión impone un nuevo requisito que ya no
se clasificaría como una cuestión previa o de admisi-
bilidad, esto es la correspondencia que debe guardar
el reclamo previo con la pretensión de la acción por
incumplimiento15. La existencia del reclamo sería una
cuestión de admisibilidad, mientras su contenido sería
materia de la discusión sobre los méritos del caso.

Con la presentación de la demanda, la Corte Consti-
tucional deberá resolver la admisibilidad de la causa
(art. 57). Las causales de inadmisibilidad tienen que
ver con el carácter coadyuvante de la acción por in-
cumplimiento, es decir, no debe existir otra garantía
jurisdiccional aplicable (art. 56.1); la prohibición de
presentarla para el cumplimiento de la Constitución
de la República (art. 56.2); y, la inexistencia de otro
mecanismo judicial ordinario de ejecución (Sentencia
1-13-AN/19, párr. 26), a menos que exista riesgo de
perjuicio grave e inminente (art. 56.3). Solo en caso de
las demandas admitidas la Corte Constitucional cele-
brará una audiencia de estrados, se abrirá el termino
de prueba de ser necesario y se dictará sentencia.

De acuerdo con la Corte Constitucional, el artículo
56.3 contiene una “prohibición de proponer la acción
por incumplimiento cuando existan vías judiciales
ordinarias para exigir alguna pretensión circunscrita
a la actuación de los funcionarios estatales” (Sentencia
1-13-AN/19, párr. 31). Así la acción por incumpli-
miento no puede ser usada para impugnar una decisión
administrativa en la que, a criterio del accionante, se
dejó de cumplir la ley:

La Corte Constitucional ha señalado que la
acción por incumplimiento responde exclusiva-
mente a verificar el incumplimiento de normas
que no puedan ser garantizadas por otra garantía

15 Sentencia 46-18-AN/22, párr. 25.
16 También: Sentencia 1-13-AN/19, párr. 30.
17 También: Sentencia 003-17-SAN-CC, p. 7.
18 Sentencia 003-17-SAN-CC, p. 7.
19 Sentencia 003-14-SAN-CC, p.37.
20 Sentencia 037-13-AN/19, párr. 49 y Sentencia 1-13-AN/19, párr. 30).

jurisdiccional, u acciones judiciales ordinarias,
por lo que, la pretensión de quien la accione debe
centrarse en el ámbito del incumplimiento, mas
no sobre la aplicación. (Sentencia 003-14-SAN-
CC, p. 38)16

En efecto, los accionantes no pueden, argumentando
la aplicación de normas jurídicas del sistema, solicitar
a la Corte Constitucional que decida sobre disputas de
fondo que son objeto de otras acciones constituciona-
les u ordinarias.

Respecto a la pretensión del accionante sobre
dejar sin efecto la resolución No. 2005-001- CG-
B-MC-SCP, esta no es procedente con la
naturaleza de la acción planteada, dado que eso
implicaría revisar temas de legalidad respecto a
la caducidad y prescripción alegadas dentro de la
resolución. […] En ese sentido, este Organismo
no puede realizar un control de legalidad de un
acto administrativo, cuya competencia radica en
la jurisdicción contencioso administrativa. (Sen-
tencia 12-12-AN/20, p. 23)17

Por otra parte, aun cuando la garantía se use como
medio de ejecución de una obligación contenida en
una norma o instrumento internacional, para que sea
admisible una demanda no debe existir otro mecanis-
mo de ejecución, constitucional u ordinario18. Según la
Corte, el alcance de la acción llega hasta “verificar el
incumplimiento”19 de una obligación y no el de solven-
tar una discrepancia en cuanto a la forma de aplicación
de la norma20.

Por otra parte, la acción por incumplimiento no es
admisible cuando existan otras garantías para tutelar
los derechos constitucionales. Para la Corte Consti-
tucional “la acción por incumplimiento no puede ser
utilizada como una acción subsidiaria para la pro-
tección de derechos que deben ser declarados en un
juicio de conocimiento, en el que se pueden presentar

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pretensiones y pruebas (Sentencia 11-12-AN/1, párr.
23-24)”21. Finalmente, las demandas que preten-
dan la ejecución de mandatos constitucionales son

21 En el mismo sentido: Sentencia 23-11-AN/19, párr. 41.
22 Auto de inadmisión caso 003-20-AN, párr. 5 y 6).
23 Sentencia 1-13-AN/19, párr. 26.
24 Sentencia 1-13-AN/19, párr. 26.
25 Sentencia 11-12-AN/19, párr. 22).
26 Cfr. Sentencia 001-13-SAN-CC, p. 11; Sentencia p. 7; Sentencia 29-13-AN/19, párr. 28; Sentencia 38-12-AN/19, párr. 34. En el mismo sentido: Sentencia

41-11-AN/19, párr. 39, y Sentencia 003-16-SAN-CC, p. 7.
27 Sentencia 37-13-AN/19, párr. 26; Sentencia 7-15-SAN-CC, p.8; Sentencia 13-15-SAN-CC, p.11; Sentencia 7-16-SAN-CC, p.14, y Sentencia 11-12-

AN/19, p. 20.
28 Sentencia 5-13-AN/20, 2020, párr. 16.

inadmisibles. Es decir, no se puede exigir el cumpli-
miento de una obligación contenida en una norma de
jerarquía constitucional22.

PROCEDENCIA

En lo que atañe al fondo de la acción; es decir res-
pecto a los requisitos de procedencia, la Constitución
califica la obligación cuya ejecución se persigue como
“clara, expresa y exigible de hacer o no hacer” (Art. 93)23.
Las normas definitorias o que establecen principios ge-
nerales no pueden ser ejecutadas mediante acción por
incumplimiento24, la obligación debe ser de hacer o no
hacer25 y debe establecer un sujeto activo y un sujeto
pasivo y la obligación26. Las normas cuyo cumplimiento
se solicita, no requieren estar vigentes al momento de
presentar la demanda. La Corte Constitucional puede
analizar “si estas [normas] contienen una obligación de
hacer o no hacer, clara, expresa y exigible, puesto que, si
estas se encontraban vigentes al momento de la presen-
tación de la demanda, podían haber sido incumplidas
(Sentencia 38-12-AN/19, párr. 32.)”.

Respecto al primer requisito; es decir, que la obliga-
ción que se busca ejecutar sea clara, la norma se refiere
a que se debería entender el alcance de la obligación
sin mayor necesidad de interpretación. Para la CCE la
obligación es “clara cuando los elementos de la obli-
gación […] esta[n] determinados o [son] fácilmente
determinables, [l]a obligación debe ser entendible,
su contenido evidente y no requerir de interpreta-
ciones extensivas para identificar la obligación”.27 En
la sentencia 0005-13-AN/20, por ejemplo, la Corte
estableció que:

16. Entonces, el artículo 1 del Acuerdo Mi-
nisterial N° MRL-2012-0021 no establece una

obligación indubitable de incrementarla remune-
ración de los docentes que presentaron la acción
y que percibían una remuneración superior a la
de servidor público. Tal determinación depen-
de de la forma en que se resuelva el problema
interpretativo del conjunto de normas jurídicas
involucradas, materia que no puede ser objeto
de esta acción. La imposibilidad de que en la
acción por incumplimiento se resuelvan este
tipo de problemas interpretativos se manifiesta
en una de las características que debe cumplir la
obligación para que sea procedente una sentencia
estimatoria: la claridad. Por lo tanto, en este caso,
esta Corte concluye que la obligación cuyo cum-
plimiento se exige no es clara.28

En la sentencia citada los accionantes buscaban ser
ubicados en nuevo escalafón, establecido en la norma
cuyo cumplimiento se solicitaba; sin embargo, la nor-
ma describía la nueva escala salarial pero no establecía
la obligación de reubicar a los funcionarios públicos
dentro de dicha escala. Para la Corte la solicitud de
los docentes de ser incorporados al nuevo escalafón
requería de un análisis que incluía la situación jurídica
de los solicitantes y la normativa que regía su actual
categorización. En consecuencia, lo solicitado excedía
el alcance de la obligación contenida en la norma.

Respecto al segundo requisito, que la obligación
cuyo cumplimiento se exige sea expresa, la Corte ha
establecido que una obligación “[e]s expresa cuando

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Ejecución de decisiones de organismos internacionales

está redactada en términos precisos y específicos de
manera que no dé lugar a equívocos. El contenido de
la obligación debe estar manifiestamente escrito en la
ley, la obligación no debe ser implícita ni producto de
una inferencia indirecta”.29 En un caso relacionado con
la amnistía concedida a los “comandos de Taura”, los
accionantes solicitan que en cumplimiento de la reso-
lución se les concedan los beneficios a los que tendrían
derecho al ser registrados en el servicio pasivo de las
Fuerzas Armadas del Ecuador, en criterio de la Corte:

De la lectura de este artículo, se puede colegir que,
si bien se ordena el registro de los beneficiarios
de la amnistía en el servicio pasivo de las Fuerzas
Armadas, no se encuentran previstos en la norma
de forma precisa ni específica los derechos con los
cuales deben ser registradas estas personas. De
hecho, ninguna de las prestaciones de seguridad
social reclamadas por los accionantes, tales como
cesantías y fondos de reserva, se encuentran re-
conocidas en la Resolución de amnistía de forma
expresa. La redacción del artículo 3 de la Resolu-
ción de amnistía, hace que sea necesario efectuar
una interpretación respecto a la ley aplicable y a
qué derechos podrían beneficiar a estas personas.
En consecuencia, dicha redacción obliga a: (i)
acudir a otras normas que no están precisadas
en la Resolución, asumiendo escenarios conte-
nidos en disposiciones ajenas a la norma cuyo
incumplimiento se alega y, (ii) a interpretar la in-
tención respecto de los derechos que la Asamblea
Nacional Constituyente pretendió reconocer a
los beneficiarios de la amnistía. (Sentencia 23-11-
AN/19, párr. 35-36)

En este caso, la Corte Constitucional del Ecuador en-
contró que la obligación cuyo cumplimiento se solicita
no es expresa, tomando en cuenta que la resolución de
la Asamblea Nacional Constituyente ordenó la amnistía
de los solicitantes (en los procesos penales instaurados
en su contra) y su inclusión en los registros del servicio
pasivo de las Fuerzas Armadas, más no estableció que

29 Sentencia 37-13-AN/19, párr. 26; Sentencia 7-15-SAN-CC, p. 8; Sentencia 13-15-SAN-CC, p.12; Sentencia 7-16-SAN-CC, p.11; Sentencia 11-12-AN/19,
párr. 20.

30 Sentencia 37-13-AN/19, párr. 49.
31 Sentencia 7-15-SAN-CC, p.7; Sentencia 13-15-SAN-CC, p.12; Sentencia 7-16-SAN-CC, p.11; Sentencia 11-12-AN/19, párr. 20.
32 Sentencia 37-13-AN/19, párr. 39 y Sentencia 1-13-AN/19, párr. 26.

beneficios derivados de dicho registro se les concede-
rían. La Corte, en este sentido, delimita el alcance de la
acción por incumplimiento a la ejecución de la obliga-
ción contenida en la norma y no a la ejecución de otras
obligaciones que se derivarían o serían consecuencia
de la ejecución de la obligación principal. Lo que no
está zanjado en este punto es si la Corte Constitucional
admitiría un argumento de inadecuada ejecución, en
la sentencia 37-13-AN/19 la Corte estableció que la
Corte puede “garantizar el cumplimiento de normas,
mas no solventar una discrepancia en cuanto a la forma
de aplicación de la norma. […] En ese sentido, dirimir
la forma de aplicación de una norma, no es objeto de
la [acción por incumplimiento]”30. Esta posición de la
Corte podría generar que la instancia pública o privada
ejecute parcialmente una norma o decisión para asegu-
rar la improcedencia de la acción por incumplimiento.

Finalmente, la obligación cuya ejecución se persigue
debe ser exigible. Este requisito impone un análisis
sobre la naturaleza de la obligación que será particular-
mente relevante cuando se analice la procedencia de la
acción por incumplimiento de las decisiones de orga-
nismos internacionales de protección de los Derechos
Humanos. Para la Corte Constitucional del Ecuador,
una obligación es exigible cuando “se puede” ejecutar31
por no estar pendiente un pazo o ejecución que deban
cumplirse32.

La decisión favorable de la Corte Constitucional en
estos casos conlleva la orden a la autoridad o persona
particular pertinente de cumplir con la obligación
contenida en la norma o en la decisión internacional.
Con este fin la Corte puede ordenar modalidades de
ejecución y cronogramas que le permitan además dar
seguimiento en el futuro. Por ejemplo, en el caso de falta
de pago de las asignaciones económicas a las universi-
dades privadas del Ecuador por el programa de becas
del Estado, la Corte estableció que:

A fin de cumplir con las referidas obligaciones,
el Ministerio de Economía y Finanzas deberá

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elaborar un cronograma de pagos que no impli-
que ningún detrimento o afectación a los egresos
que deban realizarse en el área de salud, justicia y
los demás sectores concernientes a la educación
(inicial, secundaria, superior pública, etc.), de-
biendo para esto dirigir los ingresos disponibles
y de los que se llegara a disponer para el finan-
ciamiento prioritario de todos estos sectores
sobre cualquier otro, en los términos indicados
en el párrafo precedente. La elaboración de este
cronograma deberá tener en consideración los
siguientes parámetros: a. La periodicidad para las
transferencias de las rentas y asignaciones procu-
rará coincidir con el mismo período que afecta a
la exigibilidad de las matrículas y aranceles de los
becarios; b. El pago total de las asignaciones co-
rrespondientes al periodo 2019 se realizará como
fecha límite el 31 de diciembre de 2020; c. Para el
pago total de las asignaciones correspondientes al
periodo 2020, el cronograma deberá contemplar
una fecha límite razonable dentro del año fiscal
2021. (Sentencia 15-20-AN/20, párr. 44)33

Adicionalmente, la Corte ha determinado que la falta
de ejecución de una norma o decisión internacional
pueden en sí mismo configurar una violación de dere-
chos y en consecuencia caben reparaciones adicionales
a la orden de ejecución como el pago de una reparación

33 Énfasis del autor.
34 Sentencia 25-14-AN/21, párr. 44, punto resolutivo 5.
35 Sentencia 25-14-AN/21, párr. 44, punto resolutivo 4.
36 Sentencia 6-22-AN/23 (Corte Constitucional del Ecuador, septiembre 27, 2023), Sentencia 60-19-AN/23 (Corte Constitucional del Ecuador diciembre

20, 2023) y Sentencia 13-21-AN/23 (Corte Constitucional del Ecuador agosto 30, 2023).
37 Ver: Salazar Marín, Daniela. 2013. “La acción por incumplimiento como mecanismo de exigibilidad de sentencias e informes de Organismos Interna-

cionales de Derechos Humanos respecto ee Ecuador”. Iuris Dictio 13 (15). https://doi.org/10.18272/iu.v13i15.717 .

económica34 o la solicitud de disculpas públicas35. Sin
embargo, se deben diferenciar las medidas de ejecu-
ción y las medidas de reparación de las obligaciones
de las obligaciones en sí mismas. Si bien la CCE puede
disponer las medidas que crea necesarias para que se
cumpla la obligación cuya ejecución se demanda, no
podría modificar dichas obligaciones sin desnaturali-
zar la garantía. Lo anterior no quiere decir que la CCE
no pueda dictar medidas de reparación adicionales
a las dictadas por el órgano internacional para darle
efecto útil a las normas del derecho internacional y a
sus instituciones.

Finalmente, respecto a las sentencias que la CCE ha
adoptado en casos recientes36 la práctica de ordenar
que por secretaría se notifique a los órganos inter-
nacionales de derechos humanos que emitieron la
decisión. Esta práctica parece innecesaria ya que la
defensa del estado a nivel internacional la ejerce la
Procuraduría General del Estado, órgano encargado
de demostrar a los organismos internacionales el
grado de cumplimiento de sus decisiones en fase
de seguimiento. La información que se genera en
los litigios internacionales de cualquier fuente del
estado pasa por la Procuraduría General del Estado
quien debe tomar la decisión de que información es
relevante y cual no con el fin de presentar una defensa
efectiva del Estado.

DECISIONES DE ORGANISMOS INTERNACIONALES

El artículo 93 de la Constitución prevé que la
acción por incumplimiento pueda utilizarse para
exigir el cumplimento de sentencia o informes de or-
ganismos internacionales de Derechos Humanos. Esta
competencia de la Corte Constitucional del Ecuador
provocó ciertas dudas sobre su aplicación debido
a la discusión inconclusa en el ámbito de Derecho
Internacional Público sobre la naturaleza vinculante

de ciertas decisiones de organismos de Derechos Hu-
manos37. Mientras algunas decisiones internacionales,
como las decisiones jurisdiccionales de la Corte Inte-
ramericana de Derechos Humanos, son consideradas
jurídicamente vinculantes, a otras, como las que tienen
origen en organismos cuasi-jurisdiccionales creados
por tratados o por organismos creados mediante el
sistema de procedimientos especiales, se les atribuye

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Ejecución de decisiones de organismos internacionales

la categoría de soft law38 y su naturaleza jurídica se
encuentra discusión. Algunos autores conectan esta
discusión con el alcance del concepto del bloque de
constitucionalidad, así las normas internacionales que
por su naturaleza jurídica pueden ser consideradas
vinculantes y, por tanto, conforman parte de dicho
bloque, serían las que son susceptibles de ser ejecuta-
das mediante la acción por incumplimiento39.

Sin embargo, la Constitución y la LOGJCC no distin-
guen las decisiones cuyo complimiento se puede exigir
mediante acción por incumplimiento. El texto de la
norma solo delimita estas decisiones a “sentencias o
informes de organismos internacionales de Derechos

38 Ver, por ejemplo, el debate sobre la naturaleza jurídica de las decisiones del mecanismo de queja en la Organización Internacional del Trabajo. Ziaja,
Andrew J. 2009. “Beyond Soft Law? An Assessment of International Labour Organisation Freedom of Association Complaints as a Means to Protect
Collective Bargaining Rights in the United States”. Global Jurist, Vol. 9: Iss. 2 (Topics), Article 1.

39 Ver, por ejemplo: Zambrano Álvarez, Diego. 2016. “Acción Por Incumplimiento y Bloque de Constitucionalidad”. Estado & Comunes, Revista de Políticas
y Problemas Públicos
1, no. 2. DOI: https://doi.org/10.37228/estado_comunes.v1.n2.2016.17.

40 Constitución de la República del Ecuador, art. 93.
41 Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, art. 52.i.
42 Juan Francisco Guerrero, por ejemplo, considera que este sería un error ya que “abriría una puerta, a nuestro juicio peligrosa, para que ingresen al blo-

que de constitucionalidad ecuatoriano una serie de normas de soft law, cuyo carácter vinculante incluso está en duda en el derecho internacional. Ver:
Guerrero del Pozo, Juan Francisco. 2020. Las Garantías Jurisdiccionales Constitucionales En El Ecuador. Quito: Corporación de Estudios y Publicaciones.

Humanos”40 con los mismos requisitos de procedibili-
dad que en el caso de la ejecución de normas, esto es que
contengan “una obligación de hacer o no hacer, clara,
expresa y exigible”41. Con la formulación planteada en
las normas antes citadas, se podía interpretar que serían
igualmente susceptibles a ser exigidas las obligaciones
de un informe de fondo en un caso individual resuelto
por la Comisión Interamericana de Derechos Huma-
nos, una sentencia de la Corte IDH o un informe de un
relator o relatora especial del sistema de procedimientos
especiales de la ONU42. Como se puede observar en el
gráfico 3, los casos resueltos o pendientes de resolución
tienen un origen variado.

Gráfico 4: Origen de las decisiones de organismos internacionales presentados ante la Corte Constitucional

25%

17%

8%
17%

8%

17%

8%
Informe de fondo CIDH
Medidas cautelares CIDH
Comité de Libertad Sindical OIT
Comité de Naciones Unidas
Sentencia de la Corte IDH
Resoluciones de la Asamblea General
de la ONU
Procedimientos especiales

Fuente: Corte Constitucional del Ecuador. Informe Rendición de Cuentas, Gestión 2023

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De los quince casos estudiados, uno corresponde a un
organismo judicial, seis a informes de procedimientos
cuasi jurisdiccionales creados en virtud de tratados
internacionales, dos a informes en procedimientos
creados por los organismos de protección y tres a infor-
mes provenientes de decisiones de los procedimientos

43 Sobre la discusión entre hard law y soft law en el derecho internacional, ver Sekalala, Sharifah. “Hard Law and Soft Law in the Global Context.” Chapter.
In Soft Law and Global Health Problems: Lessons from Responses to HIV/AIDS, Malaria and Tuberculosis, 29–69. Cambridge: Cambridge University
Press, 2017. Ver también, Andrew T. Guzman and Timothy L. Meyer. 2010. “International Soft Law,” Journal of Legal Analysis 2, no. 1 (March 1, 2010):
171–225, https://doi.org/10.1093/jla/2.1.171.

44 Ver: Ibáñez, María Cecilia; Juan Pablo Coy Jaramillo y Enrique Prieto-Ríos. 2021. “¿Cumplir o No Cumplir? El Falso Dilema Sobre El Informe de
La CIDH”. Razón Pública. Disponible en: https://razonpublica.com/cumplir-no-cumplir-falso-dilema-informe-la-cidh/#:~:text=Frente%20a%20la%20
primera%20pregunta,documento%20de%20que%20se%20trate.

45 Hitters, Juan Carlos. 2008. “¿Son Vinculantes Los Pronunciamientos de La Comisión y de La Corte Interamericana de Derechos Humanos?: Control de
Constitucionalidad y Convencionalidad”. Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucional, no. 10: 131–55.

especiales de la ONU (gráfico 5). Como analizaremos
más adelante, la discusión de la Corte Constitucional
no se centró en las categorías de derecho internacional
(hard law y soft law, por ejemplo43), sino en la especie de
las obligaciones contenidas en la decisión que dio inicio
a la acción (tabla 1).

Gráfico 5: Decisiones materia de acción por incumplimiento por origen

Fuente: Corte Constitucional del Ecuador. Informe Rendición de Cuentas, Gestión 2023

En la primera causa, el caso Mejía Idrovo, los accionan-
tes solicitaron a la Corte Constitucional la ejecución
del informe de fondo del caso 12.530 de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos. Los informes
de la CIDH contienen recomendaciones sobre la forma
de reparación por la violación de derechos, las cuales
pueden ser amplias e indeterminadas (por ejemplo,
cuando recomienda indemnizar sin establecer el

monto). Algunos estados, como Colombia, han llega-
do a sostener que las recomendaciones de la CIDH en
informes de país no son vinculantes,44 criterio que Juan
Carlos Hitters extiende a sus informes de fondo.45 Sin
embargo, la razón por la cual la CCE rechazó la acción
planteada fue que el caso continuó su trámite ante la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, llegando
a tener una decisión en dicha instancia:

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Ejecución de decisiones de organismos internacionales

Tabla 1: Decisiones en materia de acciones por incumplimiento de decisiones de organismos
internacionales en materia de derechos humanos

Caso Referencia Resultado Causa
0010-10-AN Caso Mejía Idrovo Rechaza Ya se cumplió la obligación
0028-19-AN Fernano Villavicencio y otros Acepta Cumple todos los requisitos
0025-14-AN Queja sindicatos Acepta Cumple todos los requisitos

0017-14-AN Medidas cautelares pueblos
Tagaeri y Taromenane Rechaza Acción incorrecta

13-21-AN Cuesta Caputi Acepta Cumple todos los requisitos
6-22-AN Nelson Serrano Acepta Cumple todos los requisitos

0038-19-AN Restricciones al aborto Rechaza Reclamo previo no cumple con los
requisitos

0060-19-AN Caso Sarayaku Acepta Cumple todos los requisitos
9-24-AN Restricciones al aborto 2 Inadmitido Acción incorrecta
48-21-AN Decenio Afrodescendiente Inadmitido No presenta reclamo previo

70-22-AN Decenio Afrodescendiente 2 Inadmitido Presenta por segunda ocasión la
misma acción

60-23-AN Caso Sobornos Inadmitido No cumple con los requisitos
Fuente: Corte Constitucional del Ecuador. Informe Rendición de Cuentas, Gestión 2023
Elaboración: autor

46 Énfasis del autor.
47 Sentencia 8-13-SAN-CC, p. 8.
48 Sentencia 13-21-AN/23, párr. 42.

Si bien es cierto que la pretensión del accionante
de esta acción por incumplimiento es que se
cumpla con el informe dictado por la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, al haber-
se vencido el plazo para el cumplimiento de este
informe, la Comisión sometió esta decisión a la
Corte Interamericana, conforme a lo previsto en
el artículo 50 y 51 de la Convención Americana
de Derechos Humanos. (Sentencia 8-13-SAN-
CC, p.7)46

La Corte Constitucional determinó que la propia Corte
IDH ya se había pronunciado sobre el cumplimiento
de su sentencia y que dicho documento ya recogía las
recomendaciones de la CIDH.47 La CCE tendría la

posibilidad de discutir la naturaleza vinculante de las
decisiones sobre el fondo de la CIDH en el caso Cuesta
Caputi contra Ecuador. En el caso citado la CCE deci-
dió que “aunque nominalmente se identifiquen como
recomendaciones, el Estado se obligó mediante instru-
mentos convencionales a tomar medidas para asegurar
su cumplimiento”.48 Así la CCE concluyó que:

las recomendaciones que la CIDH realiza al Es-
tado, a través de los informes de fondo, son de
cumplimiento obligatorio […]. [E]l informe de
fondo publicado y definitivo, emitido por la CIDH,
puede contener obligaciones susceptibles de ser
objeto de una acción por incumplimiento, siem-
pre que se pueda verificar que son claras, expresas

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y exigibles. La Corte enfatiza nuevamente que
la existencia de estos elementos es indispensable
exclusivamente para la procedencia de esta acción
como mecanismo subsidiario, pero reitera que el
Estado ecuatoriano está directa e inmediatamente
obligado a cumplir de buena fe todas sus obliga-
ciones internacionales en materia de Derechos
Humanos. (Sentencia 13-21-AN/23, párr. 42 y 44)

La CCE deja claro en la citada sentencia que algunas
recomendaciones de los informes de fondo podrían no
ser susceptibles de ser exigidos mediante acción por
incumplimiento por no contener obligaciones de ha-
cer o no hacer claras, expresas y exigibles; sin embargo,
eso no significa que el Estado Ecuatoriano haya sido
relevado de su obligación de implementarla. La CCE
repetiría este criterio en el caso Nelson Serrano49. El
carácter vinculante de las sentencias de la Corte IDH
está determinada por el artículo 68 de la Convención
Americana de Derechos Humanos que determina:

Artículo 68
1. Los Estados Partes en la Convención se com-
prometen a cumplir la decisión de la Corte en
todo caso en que sean partes.
2. La parte del fallo que disponga indemnización
compensatoria se podrá ejecutar en el respectivo
país por el procedimiento interno vigente para la
ejecución de sentencias contra el Estado.

Considerando lo anterior, en el Caso Sarayaku, la na-
turaleza vinculante de la decisión de la Corte IDH no
fue un punto controvertido50. Cabe destacar que en el
caso de la Federación Nacional de Trabajadores de la
Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador y sus filiales
FETRAPEC, la discusión de la naturaleza del informe
de un organismo internacional recayó sobre una deci-
sión del Comité de Libertad Sindical de la Organización

49 Sentencia 38-19-AN/23, párr. 75.
50 Sentencia 60-19-AN/23, párr. 26.
51 Sentencia 28-19-AN/21, párr. 87.2.
52 CIDH, MC-406.11–Emilio Palacio, Carlos Nicolás Pérez Lapentti, Carlos Pérez Barriga y César Pérez Barriga, Ecuador, 21 de febrero de 2012.
53 Lara, Tania. 2012. “Gobierno ecuatoriano rechaza peticiones de La Comisión Interamericana de Derechos Humanos en caso de El Universo”. LatAm

Journalism Review–Knight Center, February 24, 2012. Disponible en:
https://latamjournalismreview.org/es/articles/gobierno-ecuatoriano-rechaza-peticiones-de-la-comision-interamericana-de-derechos-humanos-en-ca-

so-de-el-universo/.
54 Ver: “El Gobierno no reconoce atribución de CIDH de dictar medidas cautelares.”
https://www.comunicacion.gob.ec/el-gobierno-no-reconoce-atribucion-de-cidh-de-dictar-medidas-cautelares-video/#:~:text=Guayaquil%20

(Guayas).,no%20existe%20en%20el%20Estatuto.

Internacional del Trabajo. La CCE determinó que al
ser parte el Comité de un tratado internacional que le
concede competencia para analizar el cumplimiento
de obligaciones internacionales, sus recomendaciones
son de cumplimiento obligatorio para el estado. En
palabras de la CCE:

Los informes objeto de la acción son emitidos
por el Consejo de Administración de la OIT, a
recomendación del CLS, en el marco del proce-
so de reclamaciones individuales establecido en
la Constitución de la OIT que verificó el cum-
plimiento de los Convenios 87 y 98. La norma
convencional expresamente prevé la obligación
de los Estados miembros de adoptar medidas
para cumplir las recomendaciones emitidas. En
consecuencia, aunque nominalmente se identifi-
quen como recomendaciones, el Estado se obligó
mediante instrumentos convencionales a tomar
medidas para asegurar su cumplimiento, por lo
que estas son de cumplimiento obligatorio para
el Estado.51

En dos casos, la Corte Constitucional del Ecuador
abordó el debate sobre la naturaleza vinculante de
las medidas cautelares de la CIDH. En el año 2012, la
CIDH dictó medidas cautelares a favor del articulista
Emilio Palacio y los directivos del Diario El Univer-
so, sometidos a un proceso penal en Ecuador por sus
opiniones respecto a la medida de hecho de miembros
de la Policía Nacional el 30 se septiembre de 201052. El
Estado Ecuatoriano rechazó la decisión de la CIDH
sosteniendo que era inaplicable53. A raíz de este hecho
distintos funcionarios públicos de alto nivel, incluido el
Presidente de la República, sostuvieron que las medidas
cautelares no eran vinculantes y que correspondían a
una atribución que no estaba establecida en el Estatuto
de la CIDH54. Ecuador empezó entonces una campaña

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Ejecución de decisiones de organismos internacionales

de “fortalecimiento del Sistema Interamericano” con
países que habían recibido decisiones de medidas cau-
telares adversas (el principal aliado de Ecuador fue
Brasil, a raíz de las medidas cautelares por la represa
Belo Monte en 201155) proponiendo una serie de refor-
mas al Sistema, que incluía el régimen de las medidas
cautelares y buscando posicionar a candidatos que se
alineaban con dicha propuesta56.

La Corte Constitucional tuvo que resolver esta disputa
por primera vez en el caso de Fernando Villavicencio,
Cléver Jiménez y Carlos Figueroa57. En dicho caso, la
ministra de Justicia y Derechos Humanos mantuvo
la línea política del Estado Ecuatoriano en materia de
medidas cautelares; es decir, “se negó a cumplir con las
medidas cautelares en virtud de la comunicación de 7
de abril de 2014, emitida por el entonces ministro de
relaciones exteriores y movilidad humana dirigida a la
CIDH en la cual, según indicaron, se objetó su compe-
tencia para emitir medidas cautelares”58. En palabras de
la Corte:

Dichas medidas cautelares fueron adoptadas de
conformidad con el artículo 25 del Reglamento
de la CIDH que le faculta a iniciativa propia o a
solicitud de parte, solicitar que un Estado adopte
medidas cautelares. Dicha facultad se funda-
menta, a su vez, en el artículo 106 de la Carta de
la Organización de Estados Americanos (Carta
OEA), el artículo 41 literal b de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y
el artículo XIII de la Convención Interamericana
sobre Desaparición Forzada de Personas (CID-
FP) de los cuáles el Estado de Ecuador es parte.
(Sentencia 25-14-AN/21, párr. 39)

Con esta consideración previa, la CIDH pasa analizar
que la demanda cumpla con los requisitos de ser clara,

55 Puentes Riaño, Astrid. 2013. “23 de Abril de 2013 a dos años de las medidas cautelares para Belo Monte, Brasil sigue sin responder
y la construcción y sus impactos avanzan”. AIDA Americas. Acceso el 11 de diciembre de 2024. .https://aida-americas.org/es/blog/
dos-a%C3%B1os-de-las-medidas-cautelares-para-belo-monte-brasil-sigue-sin-responder-y-la-construcci%C3%B3n.

56 Erick Roberts, candidato de Ecuador a la CIDH. Acceso el 11 de diciembre de 2024. https://www.youtube.com/watch?v=0GKealvoSwc. Ver también:
Sánchez, Nelson Camilo. “El Candidato de Ecuador Para La CIDH: La Otra Vía Del Debilitamiento de La Comisión”. Americas Quarterly. Acceso el 11
de diciembre de 2024. https://americasquarterly.org/blog/el-candidato-de-ecuador-para-la-cidh-la-otra-via-del-debilitamiento-de-la-comision/.

57 Sentencia 25-14-AN/21.
58 Sentencia 25-14-AN/21, párr. 22.
59 Sentencia 25-14-AN/21, puntos resolutivos.
60 Sentencia 17-14-AN/23, párr. 44.3.
61 Auto de inadmisión caso 60-23-AN.

expresa y exigible. En conclusión, la CCE declaró el in-
cumplimiento de las medidas cautelares dictadas en el
caso concreto y estableció medidas de reparación59. En
el siguiente caso sobre medidas cautelares, el caso de
los Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane, la CCE
estableció que “esta Corte resolvió sobre el incumpli-
miento de medidas cautelares otorgadas por la CIDH
y dejó sentado que las resoluciones de medidas caute-
lares emitidas por la CIDH pueden ser demandadas
mediante acción por incumplimiento”60. Al final del
proceso, la pretensión de declarar el incumplimiento
de la decisión fue rechaza por incumplir los estánda-
res de que la obligación sea clara, expresa y exigible.

En el proceso relacionado con el caso sobornos61, la
Corte Constitucional resolvió sobre un pronuncia-
miento del Relator Especial sobre la Independencia de
los Magistrados y Abogados. Los relatores especiales
temático y de país de las Naciones Unidas son deno-
minados “procedimientos especiales” del Consejo de
Derechos Humanos. De acuerdo con la Corte:

En el contexto del Sistema Universal de Derechos
Humanos, los Relatores Especiales pueden enviar
cartas de alegaciones a los Estados para poner en
su conocimiento información sobre violaciones
de derechos humanos que habrían ocurrido. En
la resolución en cuestión, el Relator Especial pre-
viene al Estado ecuatoriano sobre información
remitida por el accionante y William Wallace
Phillips Cooper respecto de una “posible falta a
la independencia judicial y de imparcialidad de
los jueces y otros operadores de justicia, incluida
la Fiscalía General del Estado” dentro del proceso
judicial del caso denominado “Sobornos” y en
el contexto de las reformas judiciales realizadas
a partir del referendo del año 2018. Tras realizar
un recuento de las alegaciones vertidas, el Relator

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Especial expresó su preocupación ante “la posible
violación a la independencia judicial objetiva.
(Auto de inadmisión caso 60-23-AN, párr. 7-8)

En su análisis la Corte no afirma que un pronuncia-
miento de los procedimientos especiales del Sistema
Universal carezca de poder vinculante; sin embargo, en
el caso concreto, se trata de una “carta de alegaciones”
que no lleva implícita una determinación de respon-
sabilidad internacional del Estado. En conclusión,
una carta en la que se expresa la “preocupación” por
“posibles” violaciones a los Derechos Humanos, no
contendría obligaciones para los estados. Sin embar-
go, si estos mecanismos realizan solicitudes concretas
a los Estados (como solicitudes de información) se
podría utilizar la vía de la acción por incumplimien-
to. En otras dos causas, sobre el mismo instrumento
internacional (Resolución “Decenio internacional
de los afrodescendientes”, de la Asamblea General
de las Naciones Unidas), en el primer caso, la Corte
determinó que en la acción no se aclara cual es la
autoridad obligada, no se presenta prueba de reclamo
previo y no especifica las obligaciones presuntamente
incumplidas62. En el segundo caso, la Corte ratifica su
criterio y además señala que no se pueden presentar
dos acciones por la misma causa63.

Finalmente, la Corte Constitucional rechazó dos ac-
ciones por incumplimiento relacionadas con ciertas
restricciones al aborto consideradas como contrarias
a los Derechos Humanos por parte del Comité para
la Eliminación de la Discriminación en contra de la
Mujer, el Comité de Derechos Económicos Sociales y
Culturales, el Relator Especial sobre Tortura, el Comi-
té de Derechos del Niño y el Comité contra la Tortura.
En el primer caso64, la Corte Constitucional consideró
que el reclamo previo no cumplía con los requisitos
de validez (identificación clara de las obligaciones y
dirigido a la persona que está en la obligación de cum-
plirlas). En el segundo caso65, la CCE determinó que las
obligaciones alegadas como incumplidas se referían a

62 Auto de inadmisión caso 48-21-AN, párr. 17.
63 Auto de inadmisión caso 70-22-AN, párr. 14.
64 Sentencia 38-19-AN/23.
65 Auto de inadmisión caso 9-24-AN.
66 Sentencia 34-19-IN/21, párr. 131.
67 Sentencia 28-19-AN/21, párr. 70.
68 Sentencia 25-14-AN/21, párr. 37.

obligaciones generales referentes a modificación legal
en abstracto sin que se vincule la decisión a la situa-
ción de una persona o personas en particular. La CCE
determina además que la acción por incumplimiento
no era la vía adecuada para conseguir una reforma
normativa, las accionantes tenían a su disposición
la acción pública de inconstitucionalidad. En estos
casos la Corte Constitucional no discutió la natura-
leza vinculante de los informes citados; sin embargo,
consideró que ciertas obligaciones generales (como la
reforma normativa) no motivarían una acción por in-
cumplimiento. En efecto, estas decisiones de sobre las
restricciones del aborto sirvieron como fundamento
para la despenalizar el aborto por violación mediante
una acción pública de inconstitucionalidad66.

En criterio de la Corte Constitucional, entonces, no
es tan relevante el origen del informe o sentencia in-
ternacional, sino que se cumpla con los requisitos de
admisibilidad (reclamo previo y no existencia de otra
garantía jurisdiccional) y de procedibilidad (obligacio-
nes claras, expresas y exigibles).

La obligación de reclamo previo es un requisito previo
indispensable67 que debe contener las mismas formali-
dades que las acciones por incumplimiento de norma,
en concreto: (i) la determinación de la obligación de
hacer o no hacer, (ii) la institución obligada a ejecutar;
y, (iii) la identificación del titular del derecho68. En las
sentencias estudiadas, la Corte señala que al ser ins-
trumentos internacionales, el reclamo previo debe ser
dirigido al Ministerio de la Mujer y Derechos Humanos
al ser la entidad encargada de ejecutar las decisiones de
los organismos internacionales de Derechos Humanos:

Como se mencionó, al exigirse el cumplimiento
de una decisión emitida por un organismo inter-
nacional de derechos humanos en el marco del
derecho internacional, esta se refiere en general
al Estado ecuatoriano y no individualiza los ór-
ganos del Estado a los cuales están dirigidas las

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Ejecución de decisiones de organismos internacionales

decisiones adoptadas. En consecuencia, en estos
casos, no se puede exigir a quien acciona esta
garantía que reclame el cumplimiento a todas
aquellas entidades que podrían llegar a estar
involucradas en el cumplimiento de la decisión.
Al contrario, en este tipo de casos, la Corte
considera que este requisito se verifica mediante
un reclamo realizado a la entidad que, según el
ordenamiento jurídico ecuatoriano, tiene la obli-
gación de coordinar y supervisar el cumplimiento
de las obligaciones derivadas de decisiones in-
ternacionales en materia de derechos humanos.
(Sentencia No. 28-19-AN/21, párr. 72)69

Una vez verificada la existencia de un reclamo previo
con la identificación de una obligación de hacer o no
hacer, la Corte Constitucional debe verificar también
con las decisiones de organismos internacionales de
Derechos Humanos si dicha obligación es clara, ex-
presa y exigible. En el caso de las medidas cautelares
dictadas por la CIDH a favor de Fernando Villavicen-
cio y otros, la Corte realizó el siguiente análisis:

41. Ahora bien, una obligación es clara cuando
sus elementos (sujeto activo, sujeto pasivo y
objeto de la obligación) están determinados o
son fácilmente determinables; de tal manera,
la obligación debe ser entendible, su contenido
evidente y no requerir de interpretaciones ex-
tensivas para identificarla. En el presente caso,
de la Resolución No. 6/2014 se observa que se
desprende una obligación clara en favor de los
beneficiarios de suspender los efectos de la sen-
tencia emitida por la Corte Nacional de Justicia.
42. En cuanto a que la obligación es expresa, la
misma debe estar redactada en términos precisos
y específicos que no dé lugar a equívocos. Como
se indicó, la Resolución No. 6/2014 contempla
que se deben suspender los efectos de la sentencia
emitida el 14 de enero de 2014, la misma que se
refiere a la decisión de casación que se dictó en

69 En el mismo sentido: Sentencia 17-14-AN/23, párr. 39.1; Sentencia 13-21-AN/23, párr. 48 y Sentencia 6-22-AN/23, párr. 50.
70 Énfasis del autor.
71 Sentencia 28-19-AN/21, párr. 97.
72 Ver, por ejemplo, Corte IDH, Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de

septiembre de 1999, párr. 37.
73 Convenio de Viena el Derecho de los Tratados, art. 27.

la audiencia de fundamentación dentro del pro-
ceso penal No. 0826-2012 (en el que se estableció
la responsabilidad penal de los accionantes por
haberse comprobado la existencia del delito de
injuria judicial). A su vez, dicha sentencia se ma-
terializó por escrito, en la cual expresamente se
rechazó el recurso de casación presentado por los
accionantes y se dispuso la devolución del expe-
diente a la autoridad de origen para su ejecución
una vez ejecutoriada. De tal manera, contiene una
obligación expresa.
43. Respecto a que la obligación es exigible, es
necesario que no deba mediar plazo o condi-
ción que esté pendiente de verificarse. En el
presente caso, si bien la Resolución No. 6/2014
estableció que se otorgaban medidas cautelares
hasta que la CIDH se pronuncie sobre la petición
individual No. P-107-14, la misma no se refiere a
una condición que esté pendiente de verificarse
sino establece su temporalidad. En tal sentido, se
refiere a una obligación exigible. (Sentencia No.
25-14-AN/21, párr. 50, 41-43)70

Si bien el test aplicado es el mismo que se aplica en
los casos en que se busca la ejecución de una nor-
ma, la Corte Constitucional ha admitido que por su
naturaleza las decisiones internacionales en materia
de derechos humanos suelen contener obligaciones
con un “mayor grado de generalidad y abstracción”71.
Los órganos internacionales de Derechos Humanos
analizan el cumplimiento de las obligaciones inter-
nacionales del Estado como un todo, por lo que sus
decisión no contienen la determinación de la instan-
cia interna encargada de la ejecución de las medidas
dictadas. Esta flexibilidad permite a los estados tomar
las medidas más adecuadas y efectivas para cumplir
con las disposiciones de estos organismos72. Partien-
do del supuesto de que los estados no pueden alegar
normas de derecho interno para dejar de cumplir sus
obligaciones internacionales73, la acción por incumpli-
miento no podría imponer requisitos gravosos como

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la obligación de determinar el órgano doméstico que
deba dar cumplimiento a la obligación74. En conclu-
sión, para la Corte la evaluación de los requisitos de la

74 En el caso Consuelo Benavidez Cevallos la Corte Interamericana rechazó los alegatos del Estado de Ecuador en fase de seguimiento en el sentido de
que los delitos que se ordenaban investigar habrían prescrito de acuerdo al criterio jurídico de la Corte Suprema de Justicia. Para la Corte IDH, no era
su función indicar cómo se debía cumplir la medida de investigar los crímenes. El Estado de Ecuador debía buscar la forma de ejecutar la disposición.
Corte IDH. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 27 de noviembre de 2003, párr. 11.

75 Sentencia 28-19-AN/21, párr. 98.
76 Sentencia 34-19-IN/21, párr. 131.
77 Sentencia 11-18-CN/19.

obligación internacional de ser clara, expresa y exigible
serán evaluadas “bajo un umbral inferior a las normas
infraconstitucionales”75.

CONCLUSIONES

El estudio sistemático de la jurisprudencia de
la Corte Constitucional del Ecuador respecto a la
acción por incumplimiento permite llegar a algunas
conclusiones:

1. Los requisitos formales de la acción, contenidos
en la Constitución, la Ley y en la jurisprudencia,
son un filtro de alto impacto. Es así como la Corte
Constitucional apenas decide de manera positiva
el 5.2% de los casos presentados.

2. Del estudio aleatorio de algunas decisiones de
inadmisibilidad, encontramos que las principales
causas de inadmisión de la acción son la falta de
un reclamo previo adecuado y la existencia de otro
mecanismo judicial para lograr la ejecución de la
norma. Sin embargo, el análisis del contenido de
los autos de inadmisión sobrepasas los objetivos
del presente estudio.

3. En materia de ejecución de decisiones de orga-
nismos internacionales de derechos humanos, la
Corte Constitucional supera la discusión sobre la
naturaleza vinculante o no de los distintos tipos
de informes o sentencias y se enfoca en: (i) que la
decisión provenga de un mecanismo de creado en
función de un tratado internacional con atribucio-
nes para supervisar el cumplimiento de normas
de derecho internacional; (ii) que la decisión con-
tenga obligaciones de hacer o no hacer claras,
expresas y exigibles; (iii) que las decisiones con-
tengan disposiciones concretas que se deriven del
análisis de una situación concreta; es decir, que no

serían susceptibles de la aplicación de esta garantía
jurisdiccional las decisiones de organismos inter-
nacionales que por su naturaleza son de carácter
general (observaciones generales, informes de país,
informes temáticos, opiniones consultivas, entre
otras); y (iv) que la base de la decisión sea la certeza
del organismo de la responsabilidad estatal, en este
sentido no será relevante que la decisión esté redac-
tada en términos de “recomendaciones” pero sí en
que use términos como “se habría dado” o “podría
existir” una violación de derechos humanos.

4. Lo anterior no quiere decir que las decisiones
de carácter general no sean vinculantes para el
Estado. En las demandas presentadas sobre regu-
laciones al aborto que implicarían una violación
de Derechos Humanos, la Corte no negó que los
pronunciamientos del Comité para la Eliminación
de todas las formas de Discriminación en Con-
tra de la Mujer, el Comité contra la Tortura y el
Comité de Derechos del Niño (entre otros) sean
vinculantes, el rechazo de las acciones se basó en
el carácter general de dichas decisiones y en que
existirían otras acciones judiciales para derogar las
limitaciones al aborto. En efecto, la misma Corte
Constitucional declararía la inconstitucionalidad
de la criminalización del aborto por violación
citando en su decisión los mismos informes que
se acusaron como incumplidos76. En este mismo
sentido, la Corte Constitucional reconoció el
matrimonio igualitario mediante una sentencia77
que tuvo como base el carácter vinculante de una

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Ejecución de decisiones de organismos internacionales

opinión consultiva de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos78.

5. La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional
de Ecuador toma una posición jurídica respecto al
debate sobre la naturaleza jurídica vinculante de
las medidas cautelares de la Comisión Interameri-
cana de Derechos Humanos. Esta determinación
era fundamental para mantener la efectividad de
estas medidas que protegen a cientos de personas
en las Américas.

6. La acción por incumplimiento de decisiones de or-
ganismos internacionales de derechos humanos es
un mecanismo adecuado para otorgarle efecto útil
a los mecanismos internacionales de protección
de derechos humanos, reforzando así los sistemas
de protección nacionales e internacionales. Sin

78 Corte IDH. Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre,
la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13,
17, 18 y 24, en relación con el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-24/17 de 24 de noviembre de
2017. Serie A No. 24.

79 Ver la discusión que al respecto desarrolla Iliana López Ruiz (2024) en “Naturaleza Jurídica de La Acción Por Incumplimiento En Ecuador Frente a La
Ejecución de Sentencias Internacionales”, publicado en el Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Febrero 9: 83–111. DOI: https://doi.org/10.22201/
iij.24484873e.2023.166.18907.

embargo, la Corte Constitucional debería atender
las acciones por incumplimiento de manera prio-
ritaria, de manera que no se convierta en un nuevo
extenso procedimiento judicial79 que posponga el
acceso a la reparación integral de las víctimas que
ya han tenido que enfrentar el dilatado proceso en
instancias internacionales. Que la Corte tarde años
en resolver una de estas acciones resulta revicti-
mizante y merma el efecto útil de los instrumen-
tos internacionales de protección de los derechos
humanos.

7. Se requiere un estudio posterior para conocer el
grado de cumplimiento que han tenido las de-
cisiones de la Corte Constitucional en los casos
estudiados.

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Pesantes, 29 de septiembre de 2021.

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13 de abril de 2016.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia no 3-17-
SAN-CC, juez ponente Francisco Butiña Martinez,
14 de junio de 2017.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia no 32-
21-AN/23, jueza ponente Hilda Teresa Nuques
Martinez, 23 de agosto de 2023.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia no 34-
19-IN/21, jueza ponente Karla Elizabeth Andrade
Quevedo, 28 de abril de 2021.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia no 37-13-
AN/19, jueza ponente Daniela Salazar Marin, 7 de
noviembre 2019.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia no 38-
12-AN/19, juez ponente Pablo Enrique Herreria
Bonnet, 4 de diciembre de 2019.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia no 41-
11-AN/19, juez ponente Pablo Enrique Herreria
Bonnet, 2 de octubre de 2019.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia no 46-18-
AN/22, jueza ponente Ximena Alejandra Cardenas
Reyes, 21 de diciembre de 2022.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia no 5-13-
AN/20, juez ponente Ali Vicente Lozada Prado, 13
de febrero de 2020.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia no 60-
19-AN/23, jueza ponente Carmen Faviola Corral
Ponce, 20 de diciembre de 2023.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia no 6-22-
AN/23, jueza ponente Ximena Alejandra Cardenas
Reyes, 27 de septiembre de 2023.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia no 7-12-
AN/19, juez ponente Ali Vicente Lozada Prado, 11
de diciembre de 2019.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia no 7-15-
SAN-CC, juez ponente Alfredo Ruiz Guzman, 10
de junio de 2015.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia no 7-16-
SAN-CC, juez ponente Alfredo Ruiz Guzman, 20
de octubre de 2016.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia no 8-13-
SAN-CC, jueza ponente Tatiana Ordeñana Sierra,
21 de agosto de 2013.

Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Supervisión
de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, 27
de noviembre de 2003.

Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso
Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia,
24 de septiembre de 1999.

104 CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 22 (Enero, 2025): 81-104
ISSN Impreso 1390-8863 ISSN Digital 2737-6133

Cálamo 22
Enero 2025

Ejecución de decisiones de organismos internacionales

Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso.
Identidad de género, e igualdad y no discriminación
a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en
relación con el cambio de nombre, la identidad de
género, y los derechos derivados de un vínculo entre
parejas del mismo sexo (interpretación y alcance de
los artículos 1.1, 3, 7, 11.2, 13, 17, 18 y 24, en relación
con el artículo 1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-
24/17, 24 de noviembre de 2017. Serie A No. 24

Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional. Ecuador: Registro Oficial,
Suplemento 52, 22-X- 2009.