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LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR


LEGAL CERTAINTY AND JURISPRUDENCE OF THE CONSTITUTIONAL COURT OF ECUADOR


A SEGURANÇA JURÍDICA E A JURISPRUDÊNCIA DO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DO EQUADOR


Joyce Baus Villavicencio* y

Alejandro Borja Roldán**


Recibido: 12/III/2024 Aceptado: 31/V/2024


Resumen

El presente ensayo aborda la génesis de la seguridad ju- rídica desde Grecia hasta las sociedades contemporáneas. Posteriormente, delimita su concepto y elementos, y analiza de la dimensión y comprensión de la seguridad jurídica en el derecho comparado. Finalmente, se expone el desarrollo jurisprudencial que ha tenido la Corte Constitucional del Ecuador desde el 2008 hasta el 2024, expandiendo su espec- tro como derecho, principio y garantía propia del Estado de derecho.

Palabras clave: Certeza jurídica; Axiología; Derecho; Principio; Garantía; Estado de derecho


Abstract

The present essay addresses the genesis of legal certainty from Greece to contemporary societies. Subsequently, its concept and elements are delineated. Additionally, it carries out a comparative analysis of the dimension and understanding of legal certainty in comparative law.


Finally, we expose the jurisprudential development that the Constitutional Court of Ecuador has undergone from 2008 to 2024, expanding its spectrum as a right, principle, and guarantee inherent to the Rule of Law.

Keywords: Legal certainty; Axiological; Right; Principle; Guarantee; Rule of law


Resumo

O presente ensaio aborda a gênese da segurança jurídica desde a Grécia até as sociedades contemporâneas. Posteriormente, delimita o seu conceito e elementos, e analisa a dimensão e compreensão da segurança jurídica no direito comparado. Finalmente, expõe-se o desenvolvimento jurisprudencial que teve a Corte Constitucional do Equador desde 2008 até 2024, expandindo o seu espectro como direito, princípio e garantia própria do Estado de direito.

Palavras-chave: Certeza jurídica; Axiologia; Direito; Princípio; Garantia; Estado de direito


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* Es abogada por la Universidad de las Américas, Ecuador, y miembro del programa UDLA Honors. Ha realizado estudios en Historia y Antropología, en la Universidad Nacional de San Martín, Argentina. Líneas de investigación: Derecho constitucional, derechos humanos e historia.

Correo electrónico: bausjoyce@gmail.com

** Es abogado y Magíster en Derecho Procesal Constitucional por la Universidad de las Américas, Ecuador. Líneas de investigación: Derecho constitucio- nal, Derecho procesal, garantías jurisdiccionales. Correo electrónico: alejandroborja12@hotmail.com

Cómo citar este artículo: Baus Villavicencio, Joyce y Alejandro Borja Roldán. 2024. “La seguridad jurídica y la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador”. Revista de estudios jurídicos Cálamo, núm. 21: 56-72.


Joyce Baus Villavicencio y Alejandro Borja Roldán

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INTRODUCCIÓN


¿Qué significa la seguridad jurídica en un mundo jurídico en constante evolución? Conscientes de la amplitud y complejidad que representa esta interro- gante, en este ensayo realizaremos una aproximación teórica, complementada por una revisión jurispru- dencial de las sentencias de la Corte Constitucional ecuatoriana desde el 2008 hasta la actualidad. Para este fin, es importante partir de un análisis de su génesis en Grecia hasta el Estado constitucional contemporáneo. Después, procuraremos una serie de exposiciones conceptuales para desentrañar y comprender aquello que actualmente se entiende por “seguridad jurídica”. Luego, analizaremos algunos conceptos a la luz del Derecho comparado latinoamericano con énfasis en su aplicación y evolución en Ecuador.


Para empezar, la seguridad jurídica es un concepto histórico y social que se ha trasladado al mundo de lo jurídico. En Grecia, se destacó la importancia del res- peto al Derecho positivo –formal–, a pesar de entrar en conflicto con el valor de la justicia –material–.


En Roma, la creación de las XII tablas y su difusión supuso un límite para el abuso de la clase patricia y permitió a los plebeyos acceder a la ley, para que ten- gan certeza en sus actuaciones y transacciones. En la Baja Edad Media se empezaron a analizar principios como el de legalidad, parte de la seguridad jurídica, además de garantías jurídicas y procesales; algunas de ellas asimilables al constitucionalismo moderno. En 1789, la Revolución Francesa puso fin a la inseguridad jurídica que representaba el régimen monárquico e in- trodujo un nuevo sistema legal basado en la voluntad soberana del pueblo. Con la llegada del Estado liberal, la justicia tomó un tinte formalista y procedimental, consolidándose el Estado constitucional y su final vinculación con los derechos fundamentales.


Solo entonces la seguridad jurídica se instituyó prin- cipalmente como un valor intrínseco del Derecho que interactúa con otras garantías como la legalidad, la juridicidad y el debido proceso, aplicables también al bloque de constitucionalidad, asegurando el respe- to de los derechos conforme a la Constitución y los

instrumentos internacionales. En este sentido, es pre- supuesto necesario para su efectividad que la ley sea clara, estable y escrita. Más aún, es imperante que los actos del poder público sean razonables e inmutables, al igual que la protección a la cosa juzgada, evitando cambios sustanciales en la jurisprudencia.


Puede entonces entenderse la seguridad jurídica desde un punto de vista formal y otro material. El primero está vinculado con el derecho positivo sin exigir un contenido específico de las normas, pero que requiere una estructura regular de aplicación. El segundo enfo- que, en cambio, se vincula con el valor de la justicia, además de las condiciones propias del Estado de dere- cho como la libertad y la igualdad. A pesar de que la doctrina pueda tratar ambos enfoques por separado, son parte indisoluble de su conjunto.


Aunque desde antaño la seguridad jurídica ha sido concebida meramente como un valor, debe entender- se según las percepciones de cada país, como derecho, principio o garantía. Por ejemplo, en Venezuela (1999) se estableció que es un derecho vinculado al fomento de la propiedad privada. Para Bolivia (2009), es un principio que debe ser observado por los jueces en sus decisiones judiciales. El Salvador (1983) la consagró como un valor previo a la formación del Estado. Y, en Ecuador (2008), el derecho a la seguridad jurídica se aborda en relación con el principio de legalidad y su aplicación por parte de la autoridad estatal.


Al respecto, desde el 2008 hasta la actualidad, la ju- risprudencia de la Corte Constitucional ecuatoriana ha concebido a la seguridad jurídica como derecho, principio y garantía; cuya vulneración, inicialmente, se asoció con la inobservancia de normas infra- constitucionales así como su correcta aplicación. Se vinculó con la vulneración a otros derechos, debido a su complejidad e inexactitud para abordarse como un derecho autónomo.


Finalmente, se ha verificado la afectación a la seguri- dad jurídica por la inobservancia de precedentes y la desnaturalización de las garantías jurisdiccionales.


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ORIGEN DE LA SEGURIDAD JURÍDICA


Gregorio Peces Barba (1990) considera que la seguridad jurídica es, como la mayoría de “términos culturales”, un concepto histórico aplicable a la reali- dad contemporánea. Tiene un sentido más general y cercano a otros factores histórico-sociales distintos a lo estrictamente jurídico. Algunos autores la conciben desde el primer registro de obediencia a la ley y con- sideran a Sócrates como su precursor; esta idea surge del Critón. En este relato, el filósofo es renuente a fugarse de la prisión, puesto que la seguridad jurídica comprende la obediencia a las decisiones y al derecho positivo.


Por su parte, doctrinarios como Antonio Pérez Luño (2000) sostienen que su génesis se relaciona con el fin de la monarquía e inicios de la República en Roma (509

a. C.). Luego de la deposición de Tarquinio el Soberbio e instauración oficial de la República, la clase patricia se arrogó el control absoluto del Senado, restringiendo a los plebeyos el acceso al conocimiento del Derecho y su aplicación. En el 494 A.C. los plebeyos empren- dieron un éxodo masivo de Roma e instauraron su propia forma de Estado. La respuesta de los patricios fue la promulgación de las XII Tablas, que implicó una frontera para los abusos de su hegemonía política y económica. Gracias a la promulgación y difusión de la ley, ambos grupos supieron qué efectos legales esperar de los actos propios y de los demás. Ello sirvió para limitar los abusos de poder de las clases dominantes.


En cambio, para Gregorio Peces Barba (1990), la segu- ridad jurídica parte de un monismo ideológico que solo fue posible en la Edad Media con un solo ordenamiento jurídico y religioso. Para el académico, el hombre se sintió seguro una vez que se estableció el régimen so- cial de vasallaje, que trazaba la vida del pueblo con roles preestablecidos desde su nacimiento hasta su muerte. Una vez entrada la Baja Edad Media, existen algunos

precedentes; por ejemplo, las Decretas de las Cortes de León, celebradas por Alfonso IX de 1188. En este tex- to, se expresa por primera vez en un texto jurídico el principio de legalidad como parte de la seguridad jurí- dica. En este documento medieval pueden encontrarse garantías jurídicas y procesales (Spangenberg 2016), a simple vista, asimilables a las que son parte del consti- tucionalismo moderno.


Pese a su reconocimiento, la seguridad jurídica no era un concepto aplicable, debido al rol abusivo y contro- lador de la burguesía en el siglo XVIII. El descontento generalizado de la sociedad dio paso a la Revolución Francesa (1789). La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano conllevó al reconocimiento del ser humano como sujeto de derechos y a la ley como máxima expresión de la soberanía. Solo entonces los ciudadanos se convirtieron en los creadores de la ley, generalizando su estabilidad, continuidad y seguridad jurídica. Este antecedente permitió que los principios establecidos en la Declaración para garantizar la so- beranía nacional perduren en la primera Constitución francesa de 1791, en el Código Civil Francés de 1804 o Código Napoleónico (López Oliva 2011), que sir- vieron de referencia para los textos constitucionales contemporáneos.


La máxima expresión de la seguridad jurídica surgió junto a su garantía y exigibilidad mediante ley en el Estado liberal. Acorde con la concepción política de la mencionada corriente, el positivismo proporcionó a la seguridad jurídica un respaldo normativo, en cuanto procuró y definió la existencia de procedimientos que brinden certeza al sujeto como ente privado. En este punto, la justicia material quedó relegada frente a la justicia de tinte formalista y procedimental. Y la se- guridad jurídica se convirtió en un componente clave del Estado de derecho.


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DEFINICIÓN Y CARACTERÍSTICAS


Una vez que se ha realizado una aproximación a los antecedentes de la seguridad jurídica hasta la Modernidad, es imperioso definir de forma más preci- sa el concepto. La seguridad, en términos generales, es un concepto imprescindible para el surgimiento de las sociedades (Suárez Romero 2009); por ello, esta sección inicia con una aproximación a manera de presupuesto metodológico y se procura esbozar la definición de seguridad de forma general, para luego profundizar en su acepción jurídica.


La seguridad jurídica encarna el anhelo del hombre de un orden que lo aparte del estado de naturaleza e incer- tidumbre original, alienando una parte de su libertad al Estado (Pérez Luño 2000, 25). En forma general, está indiscutiblemente ligada a las ideas de “orientación, orden, previsibilidad y protección” (Squella 2007, 534). La seguridad jurídica, tratada como valor intrínseco del Derecho, debería guardar armonía con las garantías afi- nes como la legalidad, la juridicidad y el debido proceso (Vargas Morales 2023). El autor Vargas Morales afirma que la seguridad jurídica es un fin del Derecho porque permite efectivizar garantías y bienes jurídicos. En otras palabras, es un concepto abstracto1 que constituye un ideal de concurrencia de garantías jurídicas específicas que reflejan los valores intrínsecos de la seguridad. Esta “moralidad legal” puede ser compatible con el derecho positivo. Lo que formalmente conlleva a plantearse que el valor de la seguridad jurídica –o certeza del Derecho– se encuentra en la norma. Con intención de aclarar esta posición, Radbruch anotó: “[t]oda ley posi- tiva lleva un valor en sí misma, independientemente de su contenido: es siempre mejor que la falta de ley, pues crea seguridad jurídica” (1999, 95). Para el autor, es una forma de justicia, bajo la idea de que una aplicación uniforme de la normativa conduce a alcanzar el ideal de igualdad en términos formales. De esta manera, justifica el derecho positivo y le atribuye condiciones y requisitos para su realización “como valor imperante y recurrente para la solución de antinomias” (Vargas

Morales 2023, 4). El autor Drucaroff Aguiar (2019), citado por Manili (2019), concuerda con lo expuesto y añade que es “una verdadera necesidad del Estado de derecho,” porque “exige certeza sobre la vigencia de las normas y su continuidad en el tiempo” (ibidem), vincu- lada con el interés general.


En esa misma línea, García Manrique manifiesta que solamente se puede cumplir con el fin de la seguridad jurídica cuando la norma tiene al menos las siguien- tes características: publicidad, generalidad, claridad, posibilidad de ejecución, estabilidad, irretroactividad y coherencia (García Manrique 2007). Estos elementos constituyen condiciones suficientes y necesarias para la existencia de la seguridad jurídica, la cual, además, requiere una actuación consistente y regular de los juzgadores cuando las aplican y plasman en sus con- sideraciones de las sentencias. Max Ernst Mayer sobre este punto expresa que: “[es] la garantía dada a todo in- dividuo de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos o que, si estos llegan a producirse, le serán aseguradas su protección y repara- ción” (1937, 197). Es prudente señalar que la seguridad jurídica es un valor resguardado por el Estado que busca garantizar el correcto funcionamiento de la vida en sociedad y que posibilita recurrir a instituciones gubernamentales buscando amparo o reparación ante posibles agresiones e incumplimientos de terceros. En armonía con lo expuesto, Miguel Suárez Romero, quien parte de la definición de seguridad jurídica provista por Manuel Atienza2, argumenta que constituye una bondad propia de los ordenamientos jurídicos como un conjunto de mandatos, prohibiciones y permisiones que son plenamente conocidas por sus destinatarios. De esta manera, se preserva la idea de la sujeción fun- cional a las reglas del juego preestablecidas (Carbonell 2003). En concreto, representa un límite al voluntaris- mo del gobierno de turno. En términos de Gregorio Peces Barba (2003), genera una idea de libertad y seguridad, a la vez que es un elemento esencial para


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  1. El autor indica que, al ser un medio para la realización de otras garantías, carece de valor autónomo.

  2. Para Atienza: “la seguridad jurídica puede entenderse, en un sentido muy amplio, como la seguridad que nos proporciona el Derecho de prever, hasta cierto punto, la conducta humana y las consecuencias de dicha conducta” (Atienza 1985, 116).


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    la cohesión de la ciudadanía con el sistema político y jurídico. De modo similar, Cassagne la define como “el marco de previsibilidad de las conductas de los agen- tes estatales” (2001)3 que puede analizarse estática y dinámicamente. Estáticamente, está vinculado con “el imperio de la ley, la división de poderes y el respeto a los contratos” (ibidem), mientras que el segundo busca que los agentes públicos no vulneren los derechos de las personas, por ser idóneos y no corruptos.


    Por su parte, Alexy (2015) señala que la seguridad ju- rídica es un principio que exige que las normas de un sistema jurídico sean observadas en el mayor grado po- sible, convirtiéndose en un medio para la consecución de la eficacia social. De esta manera, la seguridad jurí- dica supone un fundamento de positividad que se mide en términos de emisión y eficacia. No obstante, parece- ría que existe conflicto con el “principio de corrección”, cuya exigencia es que el contenido de la norma se vin- cule con el valor moral de la justicia (Alexy 1997). Pero se debe considerar que el concepto de Derecho utiliza- do para esta conceptualización es el que se compone del valor de la justicia, la emisión autorizada de normas y la eficacia social. Esta línea argumentativa se distancia de una posición únicamente positivista e implica que la seguridad jurídica es una condición necesaria para alcanzar el valor de la justicia. Así, la seguridad jurídica es un principio formal que supone un compromiso con aquello emitido por la autoridad facultada para hacerlo y persigue la eficacia, mientras que el principio de co- rrección moral es material o sustantivo (Alexy 2008). Y, ninguno de los dos debe superponerse por completo al otro, a menos que exista un escenario de extrema injusticia o incorrección moral; único caso para el que Radbruch estima que la corrección sustantiva se debe superponer a lo formal y recaer en la invalidez (Alexy 2015).


    Por su parte, Dworkin coincide en que la seguridad jurídica es un principio, ya que no establece una con- secuencia jurídica específica y proporciona una razón para argumentar en una determinada dirección. Y, para los académicos Joseph Raz y Frederick Schauer, los principios son más flexibles e implican una amplia

    gama de acciones; por lo cual, la seguridad jurídica encaja en este concepto (Dworkin 1967) y tiene una doble dimensión. La primera es objetiva y está vin- culada a la certeza sobre el ordenamiento jurídico y los intereses jurídicamente tutelados. La segunda es subjetiva y tiene relación con la previsibilidad o ex- pectativa de su aplicación por parte de los poderes públicos (Gavilánez Villamarín et al. 2020).


    Como se puede advertir, las definiciones expuestas coinciden en ciertos aspectos que conforman la se- guridad jurídica, como “la confianza, estabilidad del sistema jurídico, la posibilidad de prever o pronosticar riesgos y la certidumbre” (Manili 2019, 285). A la vez, se menciona la obligación del Estado de garantizarla, abarcando así “la protección frente a violaciones de derechos, prohibición de arbitrariedad, justicia intrín- seca o razonabilidad de normas” (ibidem). Con base en estos elementos, Manili elabora el siguiente concepto:


    La garantía que el Estado debe brindar a las per- sonas sujetas a su jurisdicción de que el sistema jurídico vigente protege y protegerá con leyes ciertas, escritas, estables, justas y razonables y con actos de aplicación de esas leyes también razonables y estables, los derechos humanos fun- damentales, tal como están consagrados en las normas que integran el bloque de constitucionali- dad, ante cualquier lesión o violación proveniente del Estado o de particulares. (2019, 286)


    Este concepto, a nuestro criterio, comprende más inte- gralmente el principio de la seguridad jurídica, porque precisa que el Estado es el ente obligado de proveerla a todas las personas, ciudadanos y extranjeros, que estén en su jurisdicción. El autor señala que la seguridad ju- rídica protege y continuará protegiendo los derechos de forma que estén consagrados normativamente y cuenten con las garantías y acciones necesarias para su resguardo, a través de “la existencia de garantías institucionales que impidan su violación” (ibidem).


    Las leyes, para cumplir con este valor y principio, deben ser ciertas, escritas y estables. En otras palabras, deben


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  3. Ver. Cassagne, Juan. 2001. “La seguridad jurídica en las provincias”. LALEY-F. 1109. https://cassagne.com.ar/wp-content/uploads/2023/10/La-seguri- dad-juridica-en-las-provincias.pdf


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estar bien redactadas, ser exactas y completas. Además, dado que están escritas, se impide que existan órdenes por fuera de la normativa aplicable como ocurre con aquellas de tipo consuetudinario. Todo ello busca prevenir cambios constantes en la ley (Barrales Arias 2010). Este punto, como se observa, hace referencia al principio de legalidad, que no es equivalente, pero está contenido por la seguridad jurídica (Zavala Egas 2010).


Por consiguiente, la seguridad jurídica se vincula con el principio de razonabilidad, cuyo fin último es pre- servar el valor de la justicia en toda actuación de un órgano de poder público y actos particulares (Barrales Arias 2010). En este sentido, tanto entes públicos como privados deben actuar bajo los criterios de razonabili- dad y estabilidad.


Ahora bien, aplicando estos criterios a los actos admi- nistrativos y sentencias, la arbitrariedad está prohibida y, en cuanto a estabilidad, apunta a la protección de la cosa juzgada y evitar cambios en la jurispruden- cia. En referencia al bloque de constitucionalidad, la seguridad jurídica resguarda que los derechos sean

respetados conforme haya consagrado el constituyen- te y los instrumentos internacionales. Esto requiere que su interpretación y aplicación no sea tergiversada, siguiendo los parámetros establecidos por la jurispru- dencia internacional (Manili 2019).


Finalmente, se refiere a que las acciones u omisiones de públicos o privados pueden vulnerar el valor de la seguridad jurídica. En el caso de los privados, por ejemplo, podría ser el incumplimiento de un contrato, una quiebra fraudulenta o un despido intempestivo. Manili menciona que estos actos son tan lesivos para la seguridad jurídica como una “orden de arresto ver- bal, la anulación de un acto administrativo que generó derechos sustantivos o el dictado de una sentencia en contra de otra que se encontraba en firme” (2019, 287). Por su lado, el Estado tiene tres obligaciones: (i) delimitar el ámbito de su injerencia en asuntos par- ticulares, “(ii) abstenerse de emitir actos legislativos, administrativos o judiciales que afecten a la seguridad jurídica”; y (iii) “proveer una legislación adecuada para prevenir, evitar y sancionar los actos de particulares que la vulneren” (ibidem).


SEGURIDAD JURÍDICA FORMAL Y MATERIAL


García Máynez cuestiona la vinculación de la efec- tividad en el ordenamiento jurídico con la existencia de la seguridad jurídica, porque para que exista seguridad jurídica, deben converger justicia, eficacia y vigencia de la legislación. En este punto, es posible analizarla desde el sentido formal y material. Formalmente, no se exige ningún contenido específico. Sin embargo, re- quiere una estructura regular de funcionamiento y de aplicación normativa, carente de arbitrariedad (Suárez Romero 2009), en observancia de una serie de valores y principios imperantes en el ordenamiento jurídico y que viabilizan la consecución de la seguridad jurídica como fin del Derecho (Bartolotti Henríquez 2011). Comprende, entonces, las relaciones sociales previstas y normadas “por un estatuto jurídico conocido y ob- servado” (Vargas Morales 2023, 7) por agentes públicos o personas privadas, buscando tutelar determinados bienes jurídicos. Por otro lado, una acepción material está más cercana a la definición expuesta por el profesor

García Máynez, es decir: “un conjunto de prescrip- ciones justas” (1994, 479), que requiere, asimismo, condiciones adicionales provenientes del Estado de derecho, como los valores de libertad e igualdad.


Puede entonces ser concebida en un sentido formal o material. Sin embargo, a nuestro criterio, si se se- paran, el concepto de seguridad jurídica perdería su fuerza como valor transversal al Estado de derecho. Coincidimos con el profesor Peces-Barba, para quien la evolución de la seguridad jurídica permite reconocerla como “justicia formal y justicia material, es libertad más igualdad o libertad igualitaria” (2000, 221). De esta manera, solamente es correcto comprenderla en sus dos espectros.


Suárez Romero afirma que esta forma de entender la seguridad jurídica es compatible con las posturas que procuran explicarla como un “derecho político


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subjetivo oponible frente a cualquier acto de un órga- no estatal” (Suárez Romero 2009, 316) como es el caso del Ecuador. Y cita a Ignacio Burgoa, que la entiende como “el conjunto general de condiciones, requisi- tos, elementos o circunstancias previas a las que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por el summum de sus derechos subjetivos” (2003, 504). Sin embargo, es una

visión que limita el concepto de la seguridad jurídica a las actuaciones del poder público que buscan afectar de modo válido a los gobernados. En contraposición, la mayor parte de la doctrina revisada, proveniente de fuentes anglosajonas o latinas, se decanta por en- tender la seguridad jurídica de forma amplia, de tal forma que no solamente envuelva actos provenientes de órganos del Estado, sino de cualquier conducta del individuo en sociedad.


LA SEGURIDAD JURÍDICA EN EL DERECHO COMPARADO


A continuación, se presenta un breve análisis del modo en que la seguridad jurídica es entendida en América Latina. Para este fin, seguimos la división rea- lizada por el profesor Manili en su artículo Seguridad jurídica en el derecho constitucional comparado.


  1. Régimen socioeconómico


    La Constitución venezolana (1999) y la Constitución boliviana (2009) reconocen la existencia de la seguridad jurídica para el desarrollo del régimen socioeconómi- co vinculado con el fomento a la propiedad privada y desarrollo del pueblo. Por un lado, en Venezuela, el artículo 299 de la Carta Magna la consagra como un derecho que el Estado garantiza en relación con el fo- mento de la economía nacional. Por otro lado, Bolivia le dota de una doble dimensión de principio (art. 306) y derecho relacionado con el respeto a la iniciativa em- presarial (art. 311). En un sentido similar se pronuncia la Constitución nicaragüense, en su capítulo Economía Nacional, Reforma Agraria y Finanzas Públicas.


  2. Administración de justicia


    En Bolivia, la seguridad jurídica es uno de los prin- cipios reguladores que la administración de justicia debe observar previo a emitir sus decisiones (art. 178). Igualmente, en México es un principio pensado para la prosecución de la denominada “justicia agraria”,

    fin constitucional de la defensa de los derechos de los campesinos mexicanos (Gobierno de México 2020).4


  3. Valor previo a la existencia del Estado


    La Carta Magna de El Salvador (art. 1) señala que la se- guridad jurídica es un valor previo a la conformación del Estado y cuya consecución es parte de su existencia.


  4. Principio de legalidad


La Constitución ecuatoriana reconoce que dentro de los derechos de protección se encuentra la seguridad jurídica, basada en “respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes” (artículo 82). Puede decirse que el constituyente ecuatoriano consideró, en un primer momento, a la seguridad ju- rídica desde una perspectiva formal y no material, a manera de sustituto del principio de legalidad. Al res- pecto, Manili observa que:


es de destacar que no se menciona a la ley en sentido estricto como fuente de legalidad, sino simplemente a las “normas jurídicas”, lo cual ostenta una vaguedad tal que admitiría que por medio de un decreto se afectaran derechos, por ejemplo, tipificando delitos, estableciendo penas, aplicando sanciones, etc. Tampoco se menciona


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4 Ver. Gobierno de México.2020. “La justicia agraria es una condición constitucional que garantiza la defensa se los derechos agrarios de la población campesina.” Blog Procuraduría Agraria. Acceso el 23 de junio de 2024. https://www.gob.mx/pa/articulos/la-justicia-agraria-es-una-condicion-consti- tucional-que-garantiza-la-defensa-de-los-derechos-agrarios-de-la-poblacion-campesina#:~:text=La%20justicia%20agraria%20es%20una,Agraria%20

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que las leyes deben ser razonables o justas. Hasta podría pensarse que el “derecho a la seguridad jurídica” se utilizó como una estratagema para que la norma simule decir algo que no dice, es decir: no se consagra en ella ni el principio de legalidad ni el de razonabilidad, y es evidente que sin esos principios no puede haber seguridad ju- rídica. (2019, 291)


Para el Ecuador, la seguridad jurídica puede entender- se, prima facie¸ como un derecho, principio y valor. A pesar de la redacción vaga y confusa del constituyente,

la Corte Constitucional amplía su ámbito de acción e interpretación, como se verá en la siguiente sección. Así mismo, el artículo 25 del Código Orgánico de la Función Judicial reconoce que la seguridad jurídica es un principio que obliga a los jueces a “velar por la cons- tante, uniforme y fiel aplicación de la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos, los instrumentos internacionales ratificados por el Estado y las leyes y demás normas jurídicas” (COFJ, artículo 25). Así, en Ecuador, los primeros llamados a resguardar este principio-derecho y valor del ordena- miento jurídico son los jueces.


COMPARACIÓN ENTRE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL DE LAS CONFORMACIONES DEL 2008 AL 2019 Y DEL 2019 AL 2024


En este apartado se expondrán los planteamientos jurisprudenciales, divididos en: conceptualización, procesos ordinarios y procesos constitucionales de la Corte Constitucional del Ecuador sobre la seguridad jurídica, desde el 2008 hasta la actualidad.


Metodología aplicada para la selección de sentencias


Sehanseleccionadoaquellassentenciasrelevantescuya decisión influyen directamente en el desarrollo de la seguridad jurídica, las cuales han sido emitidas por las anteriores conformaciones de la Corte Constitucional (2008-2019) y de la conformación del 2019, luego de la

renovación realizada por el Consejo de Participación Transitoria, hasta la actualidad.


Se presentan los fragmentos que consideramos que son más importantes para comprender la conceptua- lización de la seguridad jurídica en ambos periodos. En algunos casos, está planteada como derecho y, en otros, como principio. También se presentan algunas secciones de sentencias vinculadas con garantías del debido proceso y principios constitucionales. Luego realizaremos el análisis y expondremos los criterios desarrollados por la Corte Constitucional al examinar la seguridad jurídica en el contexto de los procesos de justicia ordinaria y de justicia constitucional.


Aspectos a considerar

Conceptualización

Conformaciones 2008-2019

Conformación 2019-2024

En relación con otros principios

La Corte definió que la seguridad jurídica “es una garantía de certeza que funciona en conjunto con otros principios y derechos en el ordenamiento jurídico” (sentencia 072-13-SEP-CC, p. 13).

La seguridad jurídica “se traduce en la certeza del derecho de conocer lo que está permitido, lo que está prohibido y lo que se manda cumplir”, y, además, la Corte estableció

Para analizar eventuales vulneraciones a la seguridad jurídica, la actual conformación de la Corte sostiene que es necesario que las transgresiones normativas tengan una trascendencia constitucional consistente, sobre todo, en una afectación a uno o varios derechos constitucionales del accionante distintos a la seguridad jurídica, afectación que, el caso de los individuos humanos, han de suponer una merma significativa de su autonomía personal (sentencia 1763-12-EP/20, 14.5).


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Aspectos a considerar

Conceptualización

Conformaciones 2008-2019

Conformación 2019-2024

En relación con otros principios

una estrecha relación con el artículo 11.9 de la Consti- tución respecto a que es deber del Estado el respetar y hacer respetar los derechos (sentencia 052-13-SEP-CC pp. 10-13).

La Corte, durante la sustanciación de una acción extraordinaria de protección, consideró que la seguridad jurídica es un principio que tiene relación con el artículo

226 de la Constitución que contiene el principio de legalidad (sentencia 051-13-SEP-CC, p. 17).

En otro caso, la Corte relacionó la seguridad jurídica con el principio de igualdad, ya que consiste en “la observancia por parte de todos los ciudadanos y de las autoridades públicas a las normas preexistentes, ideal que va encaminado a la consecución del principio de igualdad; es decir que dichas normas impongan los mismos derechos y oportunidades a todas las personas que se encuentran en la misma situación, asegurando efectivamente la vigencia de estos derechos constitucionales” (sentencia 070-13-SEP- CC, p. 7).

En relación con garantías

En otro caso, la Corte vinculó el derecho a la seguridad jurídica con el cumplimiento de las normas para salvaguardar la supremacía de la Constitución (sentencia 054-13-SEP-CC, p. 14).

La Corte determinó que “el principio a la seguridad jurídica encuentra su fundamento en el respeto a la Constitución” (sentencia 045-12-SEP-CC, 10). Por otra parte, en la sentencia 020-13-SEP-CC, la Corte indicó que “la seguridad jurídica y la garantía del debido proceso relacionada con el cumplimiento de normas y derechos de las partes […] ambas garantías bajo estudio constituyen principios de carácter bidimensional” (Corte Constitucional del Ecuador 2013, 13).

Otras definiciones

La Corte determinó que el derecho a la seguridad jurídica parte de la necesidad social de contar y garantizar “claros y precisos modelos normativos de conducta, para dotar de seguridad y viabilidad a las previsiones normativas”. De igual modo, la Corte señaló que la seguridad jurídica “se convierte en el derecho que tienen todos los justiciables a

Durante este periodo la Corte ha delimitado que la seguridad jurídica es un derecho transversal presente en todo el ordenamiento jurídico. La Carta Magna ecuatoriana, en su artículo 82, señala que: “[e]l derecho a la seguridad jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades competentes” (Constitución del Ecuador, art. 82).

La Corte también indica que el derecho a la seguridad jurídica implica: “(i) la preexistencia de normas previas, claras y públicas, y (ii) la aplicación de normas vigentes, tornando predictible al ordenamiento jurídico” (sentencia 17-14-IN/20, 20). De modo que la seguridad jurídica es el derecho a contar con un ordenamiento jurídico “previsible, claro, determinado, estable y coherente” (sentencia 1091- 13-EP/20, 34) para que las personas conozcan las “reglas del juego” a las que están sujetas dentro del Ecuador. Además, este derecho debe considerarse rigurosamente por los poderes públicos para brindar seguridad a los individuos de que su situación jurídica no podrá modificarse más allá de lo previsto por los procedimientos regulares establecidos por autoridad competente (989-11- EP/20, 20).

En adición, la Corte ha definido que la seguridad jurídica está conformada por la confiabilidad, la certeza y la no arbitrariedad (sentencia 1357-13-EP/20, 52). Con respecto a la confiabilidad, se hace efectiva mediante el principio de legalidad a través del proceso de generación de normas. En lo relativo a la certeza, las personas –naturales y jurídicas– tienen la confianza de que el ordenamiento jurídico es estable y coherente, de manera que se hagan efectivos sus derechos. Y los órganos administrativos y judiciales deben evitar aplicar arbitrariamente la normativa, misma que debe estar vigente en el momento de la reclamación (sentencia 1127-16-EP/21, 21).

La Corte señala que la seguridad jurídica no puede entenderse simplemente como un mecanismo para proteger la vigencia de las reglas, sino como un principio pensado para salvaguardar otros que rigen el desarrollo y aplicación de los derechos (sentencia 1889-15-EP/20, 27), por ejemplo: la legalidad, publicidad, irretroactividad, generalidad, previsibilidad, que se encuentran contenidos mayoritariamente en el artículo 11 de la Constitución.


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Aspectos a considerar

Conceptualización

Conformaciones 2008-2019

Conformación 2019-2024

Otras definiciones

conocer con certeza y anterioridad la normativa pertinente a la que todos deben sujetarse” (sentencia 049-13-SEP-CC, p .10).

La Corte considera que la seguridad jurídica es un principio “que consiste en el acatamiento de las normas constitucionales e infra constitucionales, con el objeto de tener certeza respecto a una aplicación normativa acorde a la Constitución” (sentencia 029-13-SEP-CC, p.11).5

La Corte precisa que la seguridad jurídica es un principio que propende el cumplimiento de normas constitucionales y, en consecuencia, tutela la supremacía material de la Constitución. En virtud del principio de seguridad jurídica, la Corte sostiene que las normas deben ser claras y públicas generando así certeza en la ciudadanía e imponiendo la obligación a las autoridades competentes de observar este tipo de normas (sentencia 023-13-SEP-CC, p. 12 -11).6

Así, cuando se alega afectación a la seguridad jurídica, la Corte no se pronunciará sobre la correcta o incorrecta aplicación ni sobre su interpretación (sentencia 2034-13- EP/19, 22) y tampoco considerará como una afectación a la inobservancia normativa de los juzgadores (sentencia 874-15-EP/21, 36). Sin embargo, a la Corte le corresponde verificar que la inobservancia del ordenamiento jurídico de autoridades judiciales acarree la vulneración de preceptosconstitucionales(sentencia 1593-14-EP/20, 19). De esta manera, se evita que la jurisdicción constitucional se confunda con la jurisdicción ordinaria y se garantice que cualquier vulneración al derecho a la seguridad jurídica tenga una trascendencia constitucional.


Las anteriores conformaciones de la Corte relaciona- ron la seguridad jurídica con otros principios como el de legalidad, igualdad, así como con el deber estatal de cumplir y hacer cumplir los derechos. Además, se vinculó la seguridad jurídica con la garantía de cumplimiento de normas y derechos de las partes, y como un medio para alcanzar la supremacía material de la Constitución. Finalmente, se estableció que la seguridad jurídica es un elemento para la convi- vencia social y guía de conducta, además de ser un derecho de las personas respecto a la previsibilidad y certeza de las normas y, obligación en cuanto a su acatamiento.


Del análisis del periodo 2019-2024cse puede concluir que una vulneración a la seguridad jurídica no obede- ce a una eventual errónea aplicación e interpretación

de normas. Al contrario, la Corte sostiene que la vulneración de la seguridad jurídica debe atarse a la afectación de uno o varios derechos distintos. Por otra parte, este organismo considera a la seguridad jurídica como un derecho es transversal a todo el ordenamien- to jurídico. Se mantienen los criterios de previsibilidad coherencia y certeza de las normas. Además, la Corte señala que la seguridad jurídica es un principio pen- sado para salvaguardar otros que rigen el desarrollo y aplicación de los derechos.


Finalmente, la Corte considera que la seguridad ju- rídica impone una obligación a los poderes públicos con potestad normativa de modificar normas siguien- do los procedimientos establecidos en la ley, así como a los operadores de justicia la aplicación de normas vigentes.


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  1. Esta acción se negó porque cuestionaba la interpretación de la normativa infraconstitucional.

  2. En el caso citado, la Corte negó la acción extraordinaria de protección, por cuanto el accionante solicitaba que se pronuncie sobre la presunta errónea aplicación de la ley.


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Procesos ordinarios

Conformaciones 2008-2019

Conformación 2019-2024

La Corte Constitucional, al conocer una acción extraordinaria de protección, cuyo contexto provenía de un proceso penal por el delito de defraudación aduanera, declaró la vulneración del derecho a la seguridad jurídica del accionante. La Corte identificó que los jueces accionados infirieron que la conducta tipificada en la Ley Orgánica de Aduanas fue despenalizada por haberse promulgado el Código de Producción, Comercio e Inversiones. Al respecto, la Corte señaló que esta interpretación de los jueces dejó en incertidumbre a las partes procesales (sentencia 038-13-SEP-CC, p. 14).

En esta sentencia, la Corte aborda la seguridad jurídica y la relaciona con el derecho a la propiedad. La Corte señala que “seguridad jurídica es la garantía dada al individuo, por el Estado, de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, protección y reparación” (sentencia 067-13-SEP-CC, p. 14).

Respecto de la casación en materia penal, la Corte estableció que la seguridad jurídica se cumple cuando los jueces de la Corte Nacional procuran “no alterar el relato fáctico que consta en la decisión recurrida” (sentencia 2170-18-EP/20, 44). Sin embargo, la Corte anota que, en estos casos, un Tribunal de Casación está en la obligación de corregir errores en cuanto a la aplicación del Derecho.

En adición al criterio referido, la Corte señaló que la inobservancia de un fallo de triple reiteración “por parte de las y los operadores de justicia constituye en sí misma una afectación a preceptos constitucionales susceptible de ser examinada a la luz del derecho a la seguridad jurídica” (sentencia 1797-18-EP/20, 45). En definitiva, en este tipo de casos, la Corte no deberá verificar que, además de la seguridad jurídica, exista una afectación a otros preceptos constitucionales o relación con otros derechos. De esta manera, se constituye una excepción a la regla de constatar transgresiones a otros derechos.

Así mismo, la Corte declaró que en este caso la seguridad jurídica se vulneró “al aplicar una norma que no estaba vigente al momento en que el accionante accedió a su jubilación patronal” (sentencia 86- 18-EP/23, 40). Este caso guarda estrecha relación con los elementos de previsibilidad y certeza por parte del poder público hacia los individuos. Además, se puede observar que la Corte relaciona la seguridad jurídica con la protección del principio de irretroactividad.

Por otra parte, al resolver una acción extraordinaria de protección cuyo origen era un juicio de cobro de honorarios profesionales, se declaró la vulneración a la seguridad jurídica, porque la judicatura accionada “inobservó la norma clara, previa, pública y vigente a la época, que era aplicable al caso concreto (artículo 847 del Código de Procedimiento Civil); (ii) aplicó un precedente jurisprudencial que fue revertido implícitamente y, paralelamente, inobservó un precedente jurisprudencial vigente en cuanto a la inexistencia del recurso de apelación en el marco de juicios de honorarios profesionales; y, (iii) alegó la existencia de precedentes auto- vinculantes de forma abstracta, sin justificar que estas decisiones habían sido dictadas por los mismos jueces que conformaron el tribunal de la Sala Provincial que emitió la decisión judicial [...]” (sentencia 784-17-EP/23, 35). La Corte constató que los jueces de la Sala de Apelación inobservaron la normativa procesal aplicable que prohibía conceder un recurso de apelación, alegando un precedente de la Corte que fue revertido implícitamente. La Corte, en este caso, amplía el criterio de normativa clara, previa pública y vigente a la época, no solo a normas adjetivas, sino a precedentes de la Corte. Aunque también se cuestiona la categoría de reversión implícita.


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En la primera causa analizada, la antigua conforma- ción declaró la vulneración al derecho a la seguridad jurídica, toda vez que se verificó que la apreciación de los jueces llevó a inferir que una conducta punible relativa a un delito de defraudación aduanera había sido despenalizada. En otro proceso, la Corte hace es- pecial énfasis en que la seguridad jurídica se relaciona con el derecho a la propiedad, así como el elemento de previsibilidad y certeza del ordenamiento jurídico infraconstitucional.


La conformación actual destaca la importancia de aplicar la normativa vigente. El incumplimiento de las normas legales puede generar incertidumbre, afectar los derechos de las personas y debilitar la confianza en el sistema legal. La Corte, en procesos

ordinarios, desarrolla los criterios de previsibilidad y certeza. Además, con los casos citados, pone en evidencia que la seguridad jurídica protege también la irretroactividad normativa. Este organismo fija el criterio de trascendencia constitucional en procesos ordinarios; es decir que cualquier inobservancia a una norma constitucional debe implicar la vulneración a otros derechos diferentes a la seguridad jurídica. Esto refuerza la tesis de que la Corte aborda en procesos ordinarios la seguridad jurídica como principio. Pero esta vez, su alcance rebasa los derechos de protección a otros tipos de derechos, como los de atención priori- taria. Finalmente, la Corte ha declarado la vulneración a la seguridad jurídica por la sola inobservancia de precedentes (aunque revertidos implícitamente), sin requerir una vulneración a un derecho adicional.


Procesos constitucionales

Conformaciones 2008-2019

Conformación 2019-2024

La Corte, en una acción extraordinaria de protección, analizó una sentencia de una acción de protección. La Corte verificó que la judicatura accionada aplicó correctamente el artículo 16 de la LOGJCC, referente al ámbito probatorio en garantías jurisdiccionales. De modo que resolvió negar la acción propuesta (sentencia 035-13-SEP-CC, p. 11).

En esta sentencia, la Corte aborda la seguridad jurídica como un derecho y, a suvez, define que la seguridad jurídica es una garantía de credibilidad respecto de que las normas aplicadas por autoridades competentes guarden armonía con la Constitución y las normas infraconstitucionales (sentencia 033-13-SEP-CC, p. 8). Para negar la acción extraordinaria de protección, la Corte Constitucional en lo principal manifestó que las judicaturas accionadas “aplicaron motivadamente disposiciones constitucionales e infra constitucionales” (sentencia 033-13-SEP-CC, p. 12).

En esta sentencia, la Corte, además de concebir la seguridad jurídica como un principio, expone que aquella se satisface aplicando uniformemente normas en los casos (sentencia 227-12-SEP-CC, p. 8).

La Corte Constitucional respecto de la seguridad jurídica en garantías jurisdiccionales ha precisado los siguientes criterios. El primero impone a los jueces la obligación de “velar que las garantías jurisdiccionales no se desnaturalicen para que estas cumplan su propósito de proteger derechos, de otra manera, las autoridades judiciales no garantizarían el respeto a la Constitución, violando la seguridad jurídica” (sentencia 621-12-EP/20, 22). Además, si los operadores de justicia no actúan en el marco de sus competencias “e invaden arbitrariamente las atribuciones de la justicia ordinaria, desnaturalizan las garantías jurisdiccionales e incurren en una vulneración del derecho a la seguridad jurídica” (sentencia 698-15- EP/21, 25).

También, en un proceso originado de la garantía de habeas data, la Corte declaró la vulneración al derecho a la seguridad jurídica por parte de la Corte Provincial, pues el órgano jurisdiccional “desconoció las normas previstas en la CRE y en LOGJCC –referentes al objeto de la acción de hábeas data y a la tramitación de las garantías jurisdiccionales–exigió un requisito inexistente en el ordenamiento jurídico vigente” (sentencia 734-14- EP/20, 43). En este caso, la Corte no abordó al derecho a la seguridad jurídica de forma aislada, sino que observó la aplicación de un requisito no previsto en el ordenamiento que conculca a su vez un derecho diferente, en este caso el derecho a la tutela judicial efectiva.


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Procesos constitucionales

Conformaciones 2008-2019

Conformación 2019-2024

En relación con lo anterior, la Corte determinó el criterio para alegar la vulneración del derecho a la seguridad jurídica ante una presunta inobservancia de precedentes constitucionales. El accionante de una demanda de acción extraordinaria de protección, para satisfacer el requisito contenido en el artículo 62 numeral 1 de la LOGJCC (argumento claro), deberá enunciar una tesis, una base fáctica y, dentro de la justificación jurídica, deberá incluirse lo siguiente “(i) identificación de la regla de precedente y (ii) la exposición de por qué la regla del precedente es aplicable al caso” (sentencia 1943-15-EP/21, 42).

En consonancia con lo anterior, en el contexto de un proceso de habeas corpus, la Corte concluyó que se transgredió la seguridad jurídica porque los jueces de la Sala de Apelación “inobservaron el contenido de los artículos 8 de la Constitución y 43 de la LOGJCC y, en consecuencia, desconocieron el objeto, los límites y la naturaleza de esta garantía” (sentencia 2701-21-EP/23, 83). En el citado caso, existió una desnaturalización de la garantía de habeas corpus, toda vez que fue empleada para modificar una orden de régimen de visitas dictada por autoridad competente. En tal virtud, la Corte verificó que los jueces accionados, además de desnaturalizar el objeto de la garantía, interfirieron en las competencias de los jueces de familia.

En la sentencia 121-20-EP/24, la Corte analizó un auto resolutivo que cuantificó un monto de reparación económica proveniente de un proceso de garantías jurisdiccionales, y determinó que se conculcó la seguridad jurídica porque existió “una inobservancia del punto b.8 de la sentencia 011-16-SIS-CC en cuanto la explicación que se dio para intentar deslegitimar los informes periciales fue inoportuna” (Corte Constitucional, 2024, párr. 54).


De la revisión de los procesos de garantías jurisdiccio- nales sometidos a control, se pudo constar que, para examinar una eventual vulneración a la seguridad jurí- dica, la Corte anterior se refirió a la correcta aplicación de normas. De igual modo, se pudo verificar que la Corte verificaba presuntas violaciones a la seguridad jurídica relacionándolas con la debida motivación en cuanto a la aplicación de normas constitucionales e infraconstitucionales. Finalmente, la Corte también

señaló que la seguridad jurídica se satisface cuando en procesos análogos se aplican de manera uniforme las normas, cumpliendo con el criterio de previsibilidad.


Mediante jurisprudencia, la Corte actual amplió los criterios anteriormente sostenidos respecto de la seguridad jurídica. Al analizar eventuales desnatura- lizaciones de garantías jurisdiccionales impuso a sus juzgadores la obligación de asegurar que las mismas


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cumplan con su finalidad. Además, estableció que toda desnaturalización implica por sí mismo una vulnera- ción del derecho a la seguridad jurídica. En definitiva, para analizar la violación a la seguridad jurídica de procesos que provienen de garantías se requiere su

vinculación con otros derechos. esto denota que, a pesar de considerarse un “derecho”, en garantías suele ser utilizada a modo de principio, debido a su comple- jidad y amplitud conceptual.


CONCLUSIONES


La seguridad jurídica es un valor presente desde la Grecia antigua hasta la edad contemporánea. Sin embargo, solamente se perfeccionó y consolidó como principio, y en algunos países, como derecho en el Estado constitucional. La misma puede entenderse de forma tanto objetiva como subjetiva. Objetivamente, se relaciona con los procesos de producción normati- va, así como con la aplicación e interpretación de las normas. Mientras que subjetivamente se relaciona con la previsibilidad, certidumbre sobre qué esperar del Estado y los particulares.


En la región, los regímenes jurídicos varían en la for- ma en que conciben la seguridad jurídica. Algunos la entienden y aplican como si se tratara de un principio, norma o valor. De esta manera, se menciona dentro del régimen socioeconómico y administración de justicia. En el caso específico del Ecuador, debido a su formulación en el texto constitucional, se podría con- fundir con el principio de legalidad. Sin embargo, con base en la jurisprudencia del caso concreto ecuatoria- no, nos decantamos por la idea de que es concebida como valor, principio y derecho a la vez.


Las anteriores conformaciones de la Corte Constitu- cional relacionaron la seguridad jurídica con otros principios constitucionales, garantías del debido pro- ceso y como medio para garantizar la supremacía de la Constitución. De igual modo, la seguridad jurídica

guía la conducta de los ciudadanos reforzando los criterios de previsibilidad y certeza.


La actual conformación de la Corte sostiene que, en el ámbito de lo constitucional, la vulneración de la seguridad jurídica debe tener estrecha relación con la transgresión de otros derechos constitucionales, ob- viando la errónea interpretación y aplicación de la ley. Además, la seguridad jurídica obliga a los órganos con potestad normativa y a los operadores de justicia. De la revisión de las causas correspondientes a procesos ordinarios y constitucionales, las anteriores confor- maciones de la Corte Constitucional relacionaban la seguridad jurídica con el debido proceso en la garantía de la motivación, la corrección en la aplicación de la norma y la uniformidad de criterios en casos análogos.


Durante el análisis procesos de garantías jurisdicciona- les, la actual conformación de la Corte Constitucional ha enfatizado que los jueces, en virtud de la seguridad jurídica, son garantes del cumplimiento de los distintos objetos de las garantías jurisdiccionales, evitando así su desnaturalización. Además, se enfatiza que tanto en procesos que provengan de garantías jurisdiccionales como de casos ordinarios, las transgresiones normati- vas deben afectar a otros derechos constitucionales del accionante, inobservar precedentes o desnaturalizar las garantías jurisdiccionales para que se configure una vulneración a la seguridad jurídica.


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Normativa y jurisprudencia


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Corte Constitucional del Ecuador Sentencia 227-12-SEP-CC, juez ponente Patricio Herrera Betancourt, 6 de febrero de 2013.


Corte Constitucional del Ecuador Sentencia 020-13-SEP-CC, juez ponente Manuel Viteri Olvera, 7 de junio de 2013.


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Corte Constitucional del Ecuador Sentencia 029-13-SEP-CC, juez ponente Alfredo Ruiz Guzmán, 19 de agosto de 2013.


Corte Constitucional del Ecuador Sentencia 051-13-SEP-CC, juez ponente Manuel Viteri Olvera, 3 de septiembre de 2013.


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La seguridad jurídica y la jurisprudencia de la Corte Constitucional del Ecuador


Corte Constitucional del Ecuador Sentencia 052-13-SEP-CC, juez ponente Alfonso Luz Yunes, 5 de septiembre de 2013.


Corte Constitucional del Ecuador Sentencia 072-13-SEP-CC, juez ponente Alfonso Luz Yunes, 4 de septiembre de 2013.


Corte Constitucional del Ecuador Sentencia 067-13-SEP-CC, juez ponente Alfredo Ruiz Guzmán, 13 de septiembre de 2013.


Corte Constitucional del Ecuador Sentencia 070-13-SEP-CC, juez ponente Ruth Seni Pinoargote, 13 de septiembre de 2013.


Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 989-11- EP/20, juez ponente Karla Andrade Quevedo, 16 de septiembre de 2019.


Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 2034-13- EP/19, juez ponente Karla Andrade Quevedo, 18 de diciembre de 2019.


Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 1357-13- EP/20, juez ponente Daniela Salazar Marín, 8 de enero de 2020.


Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 1593-14- EP/20, juez ponente Karla Andrade Quevedo, 12 de febrero de 2020.


Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 1091-13- EP/20, juez ponente Carmen Corral Ponce, 18 de mayo de 2020.


Corte Constitucional. Sentencia 621-12-EP/20, juez ponente Enrique Herrería Bonnet, 24 de junio de 2020.


Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 17-14- IN/20, juez ponente Ramiro Ávila Santamaría, 10 de julio de 2020.


Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 1763-12- EP/20, juez ponente Alí Lozada Prado, 4 de agosto de 2020.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 2170-18- EP/20, juez ponente Hernán Salgado Pesantes, 25 de agosto de 2020.


Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 734-14- EP/20, juez ponente Karla Andrade Quevedo, 7 de octubre de 2020.


Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 1797-18- EP/20, juez ponente Daniela Salazar Marín, 23 de diciembre de 2020.


Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 1889-15- EP/20, juez ponente Teresa Nuques Martínez, 11 de diciembre de 2020.


Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 1943-15- EP/21, juez ponente Agustín Grijalva Jiménez, 1 de marzo de 2021.


Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 874-15- EP/21, juez ponente Enrique Herrería Bonnet, 20 de enero de 2021.


Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 1127-16- EP/21, juez ponente Teresa Nuques Martínez, 29 de junio de 2021.


Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 698-15- EP/21, juez ponente Hernán Salgado Pesantes, 24 de noviembre de 2021.


Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 784-17- EP/23, juez ponente Karla Andrade Quevedo, 19 de julio de 2023.


Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 054-13-SEP-CC, juez ponente Edgar Zárate Zárate, 3 de septiembre de 2023.


Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 86-18- EP/23, juez ponente Karla Andrade Quevedo, 20 de septiembre de 2023.


Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia 2701-21- EP/23, juez ponente Alejandra Cárdenas Reyes, 15 de noviembre de 2023.


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72 CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 21 (Julio, 2024): 56-72