DERECHO A LA MOTIVACIÓN

Análisis a partir de la sentencia 1158-17-EP/21 de la Corte Constitucional del Ecuador


RIGHT TO REASONS

Analysis based on Judgment 1158-17-EP/21 of the Constitutional Court of Ecuador


DIREITO À MOTIVAÇÃO

Análise a partir da sentença 1158-17-EP/21 da Corte constitucional do Equador


Catherine Ricaurte*


Recibido: 24/X/2022 Aceptado: 30/XI/2022


Resumen

En este artículo se aborda el derecho a la motivación a partir del análisis de la sentencia 1158-17-EP/21 de la Corte Constitucional del Ecuador. Para ello, en primer lugar, se analiza el alcance de la garantía de la motivación. En segundo lugar, se revisan las razones con base en las cuales la Corte se alejó del test de motivación que elaboró en el año 2012. En tercer lugar, se analiza la estructura de una argumentación judicial y el estándar de suficiencia. Finalmente, se responde a la pregunta de cómo aplicar el estándar de suficiencia, para lo cual se ilustran los vicios motivacionales identificados por la Corte en su jurisprudencia reciente.

Palabras clave: Constitucionalismo; Postpositivismo; Estado constitucional; Argumentación jurídica; Debido proceso


Abstract

This article deals with the right to reasons based on the analysis of judgment 1158-17-EP/21 of the Constitutional Court of Ecuador. To do this, first, the scope of the guarantee of the argumentation is analyzed. Secondly, the reasons based on which the Court moved away from the motivation test that it elaborated in 2012 are reviewed.


Then, the structure of a judicial argument and the sufficiency standard are analyzed. Finally, the question of how to apply the sufficiency standard is answered, for which the “motivational vices” identified by the Court in its recent jurisprudence are illustrated.

Keywords:Constitutionalism;Post-positivism;Constitutional state; Legal reasoning; Due process


Resumo

Neste artigo se aborda o direito à motivação a partir da análise da sentença 1158-17-EP/21 da Corte constitucional do Equador. Para isso, em primeiro lugar, se analisa o alcance da garantia de motivação. Em segundo lugar, se revisam as razões com base em que a Corte se afastou do teste de motivação que elaborou no ano 2012. Logo se analisa a estrutura de una argumentação judicial e o estândar de suficiência. Finalmente, se responde à pregunta de como aplicar o estândar de suficiência para o qual se ilustram os vícios motivacionais identificados pela Corte em sua jurisprudência recente.


Palavras-chave: Pós-positivismo; Argumentação; Ensino Manuel Atienza; Direitos



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* Profesora de Derecho a tiempo completo en la Universidad San Francisco de Quito – USFQ. Doctora (PhD) en Derecho por la Universidad de Alicante; máster en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante; magíster en Derecho por la Universidad Andina Simón Bolívar – UASB; especialista universitaria en Argumentación Jurídica por la Universidad de Alicante; especialista en Derecho Financiero, Bursátil y de Seguros por la UASB; abogada y licenciada en Ciencias Jurídicas por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador – PUCE. Su producción académica más relevante se inserta en el campo de la argumentación jurídica. ORCID: https://orcid.org/0000-0002-5684-2798.

Correos electrónicos: cricaurte@usfq.edu.ec; catherine.ricaurte24@gmail.com

Cómo citar este artículo: Ricaurte, Catherine. 2023. “Derecho a la motivación. Análisis a partir de la sentencia 1158-17-EP/21 de la Corte Constitucional del Ecuador”. Revista de estudios jurídicos Cálamo, n.° 18: 31-44.

INTRODUCCIÓN


Especialmente, a partir del final de la Segunda Guerra Mundial se ha dado un cambio progresivo de los sistemas jurídicos al que suele denominarse consti- tucionalismo. Esto, como consecuencia de la existencia de constituciones rígidas, con un denso catálogo de derechos y capaces de condicionar la legislación, la jurisprudencia, la acción de los actores políticos y las relaciones sociales. Sin embargo, existe, al menos, otra forma de interpretar este fenómeno: se trata de una teorización o concepción del Derecho, frente a lo cual caben diversas posturas1. Una de ellas ignora el fenómeno y, por tanto, sigue construyendo la teoría del derecho y la dogmática constitucional como se venía haciendo en el pasado. Otra, considera que el positivismo jurídico metodológico2 es una concep- ción adecuada a la que hay que introducir algunos cambios de poca importancia sin necesidad de intro- ducir un nuevo paradigma en el pensamiento jurídico. Y una tercera postura que piensa que este nuevo fe- nómeno requiere de una nueva teorización. Autores como Dworkin, Nino, Alexy, Atienza o Ruiz Manero consideran que el positivismo jurídico ya no es una concepción apropiada del Derecho3. A estos autores cabe calificarles de constitucionalistas o, mejor, pos- tpositivistas. “El positivismo no es la teoría adecuada para dar cuenta y operar dentro de la nueva realidad del Derecho del Estado constitucional” (Atienza y Ruiz Manero 2007, 25), porque el Derecho no puede verse “exclusivamente como una realidad ya dada, como el producto de una autoridad (de una voluntad), sino (además y fundamentalmente) como una práctica social que incorpora una pretensión de corrección o de justificación” (Atienza 2013, 29). El Derecho es una “práctica social compleja consistente en decidir casos,

en justificar esas decisiones, en producir normas, etc.” (Atienza y Ruiz Manero 2007, 26). El constitucio- nalismo contemporáneo obliga a: “`ir más allá´” del positivismo jurídico” (Atienza 2007, 116). Esto im- plica un cierto objetivismo valorativo4. Conceder una importancia especial a la interpretación “entendida como una actividad guiada por la necesidad de satisfa- cer los fines y los valores que dan sentido a la práctica. Y otorgar cierta prioridad al elemento valorativo del Derecho sobre el autoritativo, sin desconocer por ello los valores del `legalismo´” (Atienza 2013, 29). Así, el ideal regulativo del jurista postpositivista, sería “el de integrar en un todo coherente la dimensión autorita- tiva del Derecho con el orden de valores expresado en los principios constitucionales” (ídem).


Como resulta obvio, el establecimiento del Estado constitucional supone una mayor demanda de jus- tificación, de argumentación o motivación de las decisiones de los órganos públicos. En mi opinión, la mejor forma de enfrentarse a los desafíos del Estado constitucional es desde el postpositivismo. Naturalmente, ello no implica que desde las otras con- cepciones del Derecho también se haya aportado en este punto. Todas las concepciones contemporáneas están de acuerdo en la necesidad de acreditar la racio- nalidad de las decisiones; de mostrar que el ejercicio más o menos discrecional del poder, que en especial representan las sentencias, no es un ejercicio arbitra- rio5. El instrumento jurídico encaminado a garantizar que el poder actúe racionalmente es la motivación. La motivación constituye una exigencia del Estado cons- titucional en cuanto modelo de Estado enemigo de la arbitrariedad del poder6.


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  1. Sigo a Manuel Atienza 2007 y 2013.

  2. El de los normativistas o el de los realistas.

  3. Sin caer por ello en formas de iusnaturalismo, aunque esta es una objeción que les dirigen, casi siempre, sus críticos.

  4. Sobre objetivismo moral y Derecho, véase: Atienza 2017a.

  5. No es posible reseñar aquí las contribuciones que se han realizado desde la teoría en el ámbito de la justificación de las decisiones (sobre todo judiciales). Sin embargo, señalo al menos las siguientes: Toulmin 1958, MacCormick 1978, Peczenick 1989, Wróblewski 1989, Alexy 1989, Aarnio 1991, Aarnio y MacCormick 1992, Comanducci y Guastini 1987, Ferrajoli 1995, Atienza 1991, 2006, 2013.

  6. En los años posteriores al fin de la Segunda Guerra Mundial la motivación se convirtió en una “condición imprescindible del correcto ejercicio de la función jurisdiccional” (Taruffo 2009, 516) y del ejercicio del poder público en general. En Europa, la Constitución italiana sirvió de inspiración para que otras constituciones, tras la caída de los regímenes autoritarios (como la española y la portuguesa) incluyeran en sus constituciones la obligación de motivación de los actos del poder público. En países como Alemania, que no incluyeron expresamente en el texto constitucional el deber de motivar, tal obligación se incorporó vía interpretativa. Se formó así un consenso general que trascendió a Latinoamérica. Véase: Taruffo 2009, 515-516.

    A nivel supranacional, por ejemplo, la Corte de Estrasburgo en las sentencias Ruiz Torija de 1994 y Higgins de 1998, entre otras, ha insistido en la obli- gación de la motivación de las sentencias. En términos similares, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática en la obligación de

    El Código Modelo Iberoamericano de Ética Judicial señala que motivar es: “expresar de manera ordenada y clara, razones jurídicamente válidas, aptas para jus- tificar la decisión” (artículo 19). Motivar es justificar, dar las razones que muestran que una decisión (la del órgano en cuestión) es correcta o aceptable7; constitu- yéndose así en una exigencia del Estado constitucional donde los individuos no se conforman con una apela- ción a la autoridad, sino que exigen razones. Pese a que la cultura de la motivación es relativamente reciente y pese a los múltiples obstáculos que todavía encuentra para afianzarse con plenitud, no puede negarse que la necesidad de motivar, sobre todo las sentencias, se ha convertido en una exigencia incontestable.


    En este marco, y quizás pensando en contribuir al afianzamiento de la cultura de la motivación, en el año 2012, la Corte Constitucional del Ecuador (en adelante CCE), acuñó lo que denominó: test de moti- vación. Lamentablemente, esta sentencia (seguida de muchas otras que fueron desarrollando profusamente el mencionado test) partió de un error: confundir la obligación de motivar, con la garantía de la moti- vación. Además, a este error se unió otro: la idea de que pueden existir parámetros que funcionen como una especie algoritmo para demostrar que una sen- tencia está o no motivada. En la práctica, esto trajo consecuencias indeseadas. A partir de febrero de

    2019, consciente de los problemas ocasionados por la referida jurisprudencia, la CCE se fue alejando im- plícitamente del test de motivación hasta que el 20 de octubre de 2021, a través de la sentencia No. 1158-17- EP/21, se alejó explícitamente del test.


    Centraré el análisis del derecho a la motivación a partir de la sentencia a la que me refiero en el párrafo ante- rior. En primer lugar, analizaré el alcance de la garantía de la motivación tomando como faro las funciones de la motivación. Luego, revisaré las razones con base en las cuales la CCE se alejó del denominado test de motivación. En el punto cuatro, analizo la estructura de una motivación judicial y el estándar de suficiencia desarrollado por la CCE desde la teoría de la argu- mentación jurídica. Con todo esto, en el punto cinco, se responde a la pregunta: ¿cómo aplicar el estándar de suficiencia? En este punto, especial relevancia tiene el análisis de las falacias. Es decir, aquellos argumentos que tienen la apariencia de ser buenos, pero no lo son; constatando con ello la importancia práctica de las pautas para examinar un cargo de vulneración de la garantía de la motivación ofrecidas por la CCE en la sentencia analizada. Se concluye que, más importante que una tipología de falacias es el método para analizar una argumentación, para evaluarla y para argumentar bien: ese método se lo aprende de la mano de la teoría de la argumentación jurídica.


    EL ALCANCE DE LA GARANTÍA DE LA MOTIVACIÓN


    Motivar es justificar, exponer las razones que muestran que una decisión (la del órgano en cuestión) es correcta o aceptable. Los órganos del poder público, “tienen el deber de desarrollar la mejor argumentación [motivación] posible en apoyo de sus decisiones. De ahí que todo acto del poder público debe contar con una motivación correcta”, puesto que “la motivación correcta es un ideal inherente al Estado constitucio- nal porque este persigue la realización de la justicia

    a través del Derecho”8 (Sentencia No. 1158-17-EP/21, párr. 22 y párr. 25).


    La clave de la motivación judicial reside en que se trate de buenas razones… Significa que las premisas de tipo fáctico tienen que ser verdaderas o, mejor dicho, deben tener el grado de probabilidad exigido por el estándar de prueba correspondiente, y tienen que cumplir con el resto de los requisitos fijados por el Derecho probatorio.


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    motivación de los órganos del poder público; por ejemplo, en los casos Apitz Barbera y otros vs. Venezuela de 2008, y García Ibarra y otros vs. Ecuador de 2015.

  7. Véase: Atienza 1991, 22-23.

  8. La Constitución ecuatoriana determina que Ecuador es un “Estado constitucional de derechos y de justicia” (artículo 1) y que el “sistema procesal es un medio para la realización de la justicia” (artículo 169).

    Y las premisas normativas tienen que ser correctas, esto es, y según el tipo concreto de problema de que se trate, han de cumplir los criterios de validez, interpretación, etc., establecidos en el sistema. (Atienza 2017a, 20-21)


    La motivación correcta hace referencia fundamental- mente a la bondad, a la calidad de las razones. Distinto es el concepto de motivación suficiente, que hace referencia a las condiciones mínimas que tiene que contener una argumentación para que pueda hablarse de motivación sin más. Esta distinción es muy im- portante9, desde el punto de vista práctico (y teórico), porque, en ocasiones la decisión de un órgano judicial o administrativo puede impugnarse y anularse debido a que no hubo motivación o la motivación no fue su- ficiente10. La garantía de la motivación precautela que las decisiones de las autoridades públicas tengan una motivación suficiente.


    Por lo general, cuando un tribunal acepta un recurso presentado en contra de la decisión de otro órgano es porque, aunque considera que la decisión estuvo motivada, entiende que se ha dado algún error en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas o algún error en la valoración de la prueba; es decir, porque el órgano ha sustentado su decisión en una motivación incorrecta conforme al Derecho o con- forme a la valoración de la prueba de los hechos del caso.


    La motivación suficiente está dirigida a garantizar el derecho al debido proceso y, en particular, el derecho a la defensa: “con miras a enmendar las incorrecciones en que incurrieren los actos del poder público”11. La CCE, en el apéndice de la sentencia n.° 1158-17-EP/21 ha realizado cuatro consideraciones sobre la rela- ción de la garantía de la motivación con el derecho

    al debido proceso y, en particular, con el derecho a la defensa, que creo relevante reproducir:


    En primer lugar, la motivación suficiente vulnera el derecho a la defensa porque ella tiende a dejar inerme a la persona justiciable: a mayor insuficiencia argumen- tativa, menores serán las posibilidades de controvertir la resolución del poder público que afecte los intereses de dicha persona…

    En segundo lugar, el derecho al debido proceso exige que los procedimientos en los que se decida sobre la esfera jurídica de las personas constituyan debates en los que se asegure, en el mayor grado posible, la liber- tad e igualdad de las partes involucradas, así como la racionalidad en el proceso de toma de decisiones, a fin de maximizar la probabilidad de que las decisiones resultantes de ese proceso sean correctas, es decir, se basen en la verdad y en la justicia. La garantía de la motivación promueve el ideal de racionalidad propio del debido proceso puesto que proscribe que las autori- dades públicas tomen “decisiones arbitrarias”.

    En tercer lugar, la observación de la garantía de la mo- tivación contribuye a la realización del debido proceso por cuanto hace posible el control de la corrección de las decisiones de autoridad pública, el que se obstaculi- za cuando la motivación expone insuficientemente los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión… Y, en cuarto lugar, dado que la garantía de la motivación asegura que la autoridad pública ofrezca al menos una motivación suficiente (aunque no llegue a ser correcta), ella constriñe a la autoridad decisora –especialmente si la motivación es escrita– a incursionar en una reflexión más detenida y profunda que si ella estuviera exenta de motivar su decisión. Esto contribuye, notablemen- te a evitar errores de juicio provenientes de sesgos y prejuicios en la toma de decisiones judiciales, fomen- tando el autocontrol cognitivo de las autoridades e



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  9. Antes de la emisión de la sentencia 1158-17-EP/21, en sentencias del 2019 y 2020 la Corte Constitucional del Ecuador empezó a insistir en la diferencia entre la obligación de motivar y la garantía de la motivación: “la motivación corresponde a la obligación de las autoridades públicas de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. No obstante, es necesario diferenciar la obligación de motivación que tienen las autoridades públicas, de la motivación como garantía constitucional que permite a esta Corte declarar una vulneración del derecho a la motivación. La motivación como garantía constitucional no establece modelos, ni exige altos estándares de argumentación; al contrario, contiene únicamente parámetros mínimos que deben ser cumplidos” (sentencia N.° 1679-12-EP/20 de enero de 2020. En sentido similar, sentencias N.° 1236-14-EP/20 de febrero de 2020, N.° 1320- 13-EP/20 de mayo de 2020, N.° 2067-15-EP/20 de septiembre de 2020). En la sentencia N.° 1906-13-EP/20 de agosto de 2020 se señala que “no se debe confundir el deber de todo órgano jurisdiccional de motivar correctamente sus decisiones, materia de los diferentes recursos del sistema procesal, de la garantía constitucional de la motivación, que se refiere, solo, a motivar suficientemente dichas decisiones”. En la sentencia N.° 274-13-EP/19 de octubre de 2019, “[l]a garantía de la motivación no incluye un derecho al acierto o a la corrección jurídica de las resoluciones judiciales” (en similar sentido, sentencias N.° 392-13-EP/19, N.° 1855-12-EP/20, N.° 251-13-EP/20, 1313-12-EP/20, N.° 946-15-EP/20, entre otras).

    10 Véase: Atienza 2013, 136-138.

    11 Sentencia n.° 1158-17-EP/21, párr. 24.

    incrementando, con ello, la racionalidad en la toma de decisiones, como lo exige el debido proceso. (Sentencia n.° 1158-17-EP/21, apéndice viii)


    Esta especie de doble nivel: motivación correcta, vista como la obligación de todo órgano público de fundamentar sus decisiones en las mejores razones; y motivación suficiente, encaminada a garantizar el derecho al debido proceso; en particular, el derecho a la defensa, so pena de nulidad, puede mirarse a través de las funciones que se atribuyen a la motiva- ción de una sentencia. Es ampliamente aceptado en la doctrina y la jurisprudencia distinguir la función endoprocesal de la función extraprocesal de la mo- tivación. La función endoprocesal se articula en dos aspectos principales:


    1. [L]a motivación es útil para las partes que pretenden impugnar la sentencia, dado que el conocimiento de los motivos de la decisión facilita la identificación de los errores cometidos por el juez y en cualquier caso de los aspectos criticables de la decisión misma, y, por tanto, hace más fácil la identificación de los motivos de impugnación… b) La motivación de la sentencia es también útil para el juez de la impugnación, dado que facilita la tarea de reexaminar la decisión impugnada, tomando en consideración las justificaciones aducidas por el juez inferior. (Taruffo 2009, 316-317)


De tal manera que la impugnación de una sentencia o de una decisión, a través de los medios de impugnación disponibles: los recursos de apelación, de casación, los recursos administrativos, la acción contencioso administrativa, las garantías jurisdiccionales, etc., está dirigida a atacar la validez de la motivación de la decisión porque habría incurrido en incorrecciones o errores, ya sea en la valoración de los hechos del caso o en la interpretación y aplicación de normas jurídi- cas. Si no se contara con una motivación suficiente se haría imposible la impugnación de las decisiones si la parte que pretende invalidar una decisión no conoce las razones mínimas de la decisión: ¿en qué razones sustenta su impugnación? Si el juez o autoridad que tiene que resolver una impugnación no cuenta con una motivación mínimamente completa, una moti- vación suficiente: ¿cómo reexamina la motivación de la decisión impugnada con miras a determinar si es

correcta o contiene errores? Por ende, si las decisiones de los órganos del poder público no cuentan con una motivación (inexistencia de motivación) o, existiendo una motivación, esta no es suficiente o es meramente aparente: se está vulnerando el derecho al debido pro- ceso; en especial, el derecho a la defensa, y la sanción es la nulidad de la decisión.


La función extraprocesal –explica Michele Taruffo– resalta la posibilidad de control de la motivación por fuera del proceso concreto en que se pronuncia la decisión. En ese sentido, la obligación de motivar es una condición esencial para el correcto y legítimo ejercicio del poder, puesto que el control externo solo puede llevarse a cabo suministrando las razones por las cuales aquel poder se ha ejercido de ese modo. Obviamente, de lo que se trata es que ese control sea posible, no que se efectúe en cada caso en concreto. Sería absurdo pensar que la comunidad entera lea millones de decisiones o de sentencias; pero no es ab- surdo que los órganos públicos motiven sus decisiones para garantizar a la comunidad en general, no solo a las partes del proceso, la posibilidad de controlar lo que hacen. Así, la obligación de motivación es fuente de legitimación del poder que ostentan las autoridades y de la decisión misma. Además, la motivación puede desarrollar una función de racionalización de las de- cisiones, en la medida en que induce a los decisores de los casos posteriores a uniformarse con la decisión precedente en función de la bondad de los motivos que la justifican. Evidentemente, las decisiones que carecen de motivación suficiente no pueden usarse como precedentes. Como se ve, la función extrapro- cesal de la sentencia no es una alternativa a la función endoprocesal, más bien se complementan. (Taruffo 2009, 517-518).


La Constitución ecuatoriana ha establecido que el derecho al debido proceso y, en particular, el derecho a la defensa, son derechos que están rodeados de una serie de garantías, una de las cuales es la garantía de la motivación. Así el artículo 76.7.l prescribe:


Art. 76.- En todo proceso en el que se determinen de- rechos y obligaciones de cualquier orden se asegurará el derecho al debido proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: […]

7. El derecho de las personas a la defensa incluirá las siguientes garantías: […]

l.-Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamen- te motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán sancionados.


Desde el 2019, la CCE sostiene que: “una violación del artículo 76 numeral 7 literal l de la Constitución ocu- rre ante dos posibles escenarios: (i) la inexistencia de motivación […] y (ii) la insuficiencia de motivación”. “El primer supuesto consiste en la ausencia absoluta de los aludidos elementos argumentativos mínimos, esa ‘inexistencia de [motivación] constituye una insu- ficiencia radical’12. Mientras que el segundo supuesto consiste en el cumplimiento defectuoso de aquellos elementos. En ambos supuestos, se transgrede la ga- rantía de contar con una motivación suficiente” (párr. 27). “La garantía de la motivación, entonces, exige que

la motivación sea suficiente, independientemente de si también es correcta, o sea, al margen de si es la mejor argumentación posible conforme al Derecho y con- forme a los hechos, ‘la garantía de la motivación no incluye un derecho al acierto o a la corrección jurídica de las resoluciones judiciales’” (párr. 28).


En el mismo sentido, la Corte Constitucional de Colombia ha señalado: “la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abierta- mente insufi te o inexistente” (sentencia n.° T-233/07 de 29 de marzo de 20078). Y el Tribunal Constitucional de España, al tratar el mismo tema, advierte: “el derecho fundamental a una motivación de la resolución judicial no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, según una jurispru- dencia constante que este tribunal ha venido reiterando y perfilando desde sus propios inicios (STC 154/1995, fundamento jurídico 3º), dicha respuesta ha de estar sufi temente motivada” (STC n.° 184/1998 de 28 de septiembre de 1998, FJ 2)13.


ALEJAMIENTO EXPLÍCITO DEL TEST DE MOTIVACIÓN


El 21 de junio de 2012, la Corte Constitucional del Ecuador, mediante sentencia n.° 227-12-SEP-CC, estableció el denominado: test de motivación, cuyo objetivo fue funcionar como mecanismo para veri- ficar si en un caso en concreto se había vulnerado o no la garantía de la motivación. Dicha verificación se realizaba aplicando un examen sobre el cumplimiento conjunto de tres parámetros: razonabilidad, lógica y comprensibilidad. A partir de entonces, este test fue profusamente usado; especialmente por los jueces, para demostrar que sus decisiones cumplían con el deber de motivar14; como por las partes procesales, para denunciar que las autoridades habían vulnerado

su garantía (derecho) a la motivación en las decisiones que les afectaban. De su parte, la Corte Constitucional aplicaba el test para resolver los casos en los que se alegaba vulneración de la garantía de la motivación15. No obstante, la CCE dejó de usar dicho test a partir de febrero de 2019. El 20 de octubre de 2021, mediante sentencia No. 1158-17-EP/21 se alejó explícitamente del test de motivación. Las razones por las que la CCE se alejó del test de motivación son las siguientes:


  1. Por distorsionar el alcance de la garantía de la motivación, al atribuirle la exigencia de la correc- ción de la motivación y no la suficiencia. El test



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    1. Sentencia n.° 1679-12-EP/20 de 15 de enero de 2020, párr. 44. En sentido similar, sentencias n.° 1236-14-EP/20, de 21 de febrero de 2020, párr. 19; n.° 1320-13-EP/20, de 27 de mayo de 2020, párr. 39, entre otras.

    2. Las citas de las sentencias colombiana y española, respectivamente, han sido tomadas de la sentencia N.° 1158-17-EP/21 de la CCE. 14 Con el objetivo de evitar que sus sentencias fueran acusadas de vulnerar la garantía de la motivación.

    1. La CCE señala: “En la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el uso del test de motivación fue profuso: desde el año 2008 hasta el año 2019, apro- ximadamente el 50% de las acciones extraordinarias de protección versó sobre la supuesta vulneración de la garantía de la motivación; y, de aquellas acciones, alrededor del 91% fue resuelto mediante la aplicación de ese test” (sentencia n.° 1158-17-EP/21 de 20 de octubre de 2021).

      confundía la obligación de la motivación, que hace referencia a la exigencia que tienen todas las autoridades de fundamentar sus decisiones en la mejor argumentación posible, con la garantía de la motivación, que exige a las decisiones una motivación mínimamente completa, suficiente como para precautelar su derecho al debido pro- ceso; en especial el derecho a la defensa, so pena de nulidad. El parámetro de la razonabilidad consistía en la exigencia de que la motivación no contenga errores de interpretación y aplicación de la Constitución, la ley u otra fuente del Derecho. Ello implicaba que la garantía de la motivación abarcara la totalidad de derechos y garantías cons- titucionales, desdibujándola (párr. 46).

  2. El test ignoraba por completo que el artículo 76.7.l de la Constitución “esboza la estructura argu- mentativa que debe reunir una motivación para ser considerada mínimamente completa a pesar de que dicha estructura debe servir de base para dilucidar si una determinada motivación es sufi- ciente” (párr. 47)16.

  3. Como ya se dijo, el test exigía que la motivación no contuviera errores o incorrecciones de inter- pretación y aplicación de la Constitución, la ley u otra fuente del Derecho, pero no contemplaba el examen para la fundamentación fáctica (párr. 48). ¿Por qué? ¿El juicio quedaba al arbitrio judi- cial17? Recordemos que la motivación cumple una función extraprocesal, que la vincula al control no procesal o externo de la decisión; y otra, endopro- cesal, que la vincula al control procesal o interno de la decisión. La motivación, en la medida que pretende explicar la racionalidad de la decisión, quiere ser persuasiva de su corrección, de su bon- dad: de esta manera se siembra confianza en la justicia. La publicidad de la motivación funciona como freno a la arbitrariedad, a los jueces y, en general, a las autoridades públicas; a quienes se les confía poderes discrecionales solo a condición de que motiven, en todos los casos, el uso que hacen de ellos18. La motivación cumple también la función endoprocesal; que se complementa,

    como vimos, con la extraprocesal, al facilitar el control interno de las decisiones, funcionando como garantía del derecho al debido proceso y, en particular, del derecho a la defensa. Porque la publicidad no garantiza por sí sola la racionalidad, la proscripción de la arbitrariedad de las decisio- nes resulta eficaz a través de los mecanismos de control instaurados por el propio sistema proce- sal orientados a comprobar su racionalidad, esto es: los recursos. La motivación, al permitir a las autoridades superiores u órganos de control un conocimiento claro y detallado de las razones de la decisión hace viable la tarea de control; y, a las partes involucradas en el proceso, les facilita una eventual impugnación19. Como dijo Calamadrei, la motivación llega a ser “el espejo revelador de los errores del juzgador” (Calamandrei 1960, 118). Entonces, ha de quedar claro que el deber de mo- tivar se extiende a las pruebas, a la justificación de la(s) premisa fáctica(s), aunque cada caso plantee exigencias diferentes. Que los hechos notorios y los hechos no controvertidos o admitidos por las partes procesales no necesitan motivación es una tesis correcta. En todo caso, la regla general es que la exigencia de motivación se extiende a todas las pruebas. Las exenciones de motivación de la premisa fáctica obedecen a razones de notoriedad y de no controversia de los hechos, o cuando el recurso o la acción es sólo sobre cuestiones de Derecho.

  4. El test fue usado como si se tratara de un checklist integrado por sus tres parámetros (razonabilidad, lógica y comprensibilidad), como si se tratara de un algoritmo para comprobar el cumplimiento de la garantía de la motivación; induciendo, así, a incurrir en la falacia de falsa precisión: “Esa falsa apariencia de exactitud puede `maquillar´ errores judiciales. Por ello, en su jurisprudencia recien- te, `esta Corte Constitucional [ha] estimad[o] necesario advertir que la aplicación del test de motivación no debe convertirse de ningún modo en una fórmula mecánica aplicable de manera general a todos los casos´” (párr. 49).



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    1. Resaltado de la autora.

    2. Una visión superada desde hace décadas atrás, al menos en la teoría. 18 Véase: Gascón 2010, 169-203.

    1. Ibidem.

  5. La última razón esgrimida por la CCE para alejarse del test de motivación fue: “todos los menciona- dos déficits del test fomentan la arbitrariedad al momento de establecer si una determinada reso- lución del poder público infringe la garantía de la motivación” (párr. 50)20.


Como se ve, la Corte Constitucional del Ecuador tuvo buenas razones para alejarse del test de motivación. Era necesario y urgente que lo hiciera. Es más, declaró que con ello: “busca ceñirse a la configuración constitucio- nal de la garantía de la motivación, favoreciendo así su

efectividad y la vigencia del Estado constitucional de derechos y justicia” (párr. 52). Al tiempo de alejarse del test, en la misma sentencia, ofrece pautas para examinar un cargo de vulneración de la garantía de la motivación, advirtiendo: “no es dable que esta Corte establezca una nueva lista de parámetros en reemplazo de la del test: no cabe formular un nuevo test. Lo que sí es necesario, y se hace en esta sentencia, es guiar el razonamiento judicial mediante las presentes pautas jurisprudencia- les, basadas en la sistematización de la jurisprudencia reciente de esta Corte, pautas que naturalmente están abiertas a desarrollos futuros” (párr. 54)21.


ESTRUCTURA DE LA JUSTIFICACIÓN (MOTIVACIÓN) DE LAS DECISIONES Y ESTÁNDAR DE SUFICIENCIA


Asumido que motivar una decisión es justificarla, dar razones que permitan considerarla como correcta o aceptable, en el ámbito de la argumentación jurídica se instauró una distinción sobre la estructura de la justificación de las decisiones judiciales: justificación interna y justificación externa22.


Si concebimos a la decisión judicial como la conclu- sión de un silogismo práctico, su justificación tendrá que –necesariamente– consistir en mostrar la correc- ción del razonamiento que conduce de las premisas a la conclusión. Pero, para que la decisión esté justifi- cada, además, será necesario que las premisas de las que se parte sean correctas, verdaderas, válidas; o sea, que estén a su vez justificadas. La justificación interna implica que el paso de las premisas a la conclusión sea correcto según las reglas de inferencia aceptadas. Es decir, una decisión está internamente justificada si se infiere de sus premisas según las reglas de infe- rencia aplicables. La justificación externa certifica la bondad, la calidad de las premisas. En otras palabras, una decisión está externamente justificada cuando sus premisas son calificadas como buenas de acuerdo a los estándares utilizados por quienes hacen la calificación. De tal manera que, cuando ni la premisa normativa, ni

la premisa fáctica plantean problemas de justificación, la motivación de la decisión se reduce a justificación interna; esto es: la justificación de la decisión se agota en mostrar la corrección del razonamiento que con- duce lógicamente de las premisas a la conclusión. No obstante, cuando las premisas normativa o fáctica (o ambas) exigen nuevas argumentaciones, la exigencia de justificación externa de la decisión aparece. Si una decisión requiere solo justificación interna esta- mos frente a los denominados casos fáciles; pero, si el establecimiento de las premisas, además, precisan de justificación, estamos frente a los denominados casos difíciles. En los casos difíciles la motivación de la decisión solo estará completa cuando esté interna y externamente justificada.


Esta estructura de justificación de las decisiones se observa en el desarrollo realizado por la Corte Constitucional del Ecuador. En la sentencia No. 1158- 17-EP/21 consta una prolija sistematización de su propia jurisprudencia (2019 – 2021) para sostener que “una argumentación jurídica cuenta con una estruc- tura mínimamente completa cuando `está compuesta por suficientes fundamentos fácticos (sobre los ante- cedentes de hecho y su prueba) y jurídicos (enuncia



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  1. No es necesario, para los objetivos de este trabajo, ahondar más en la crítica al test de motivación. De todas maneras, un análisis detenido de los proble- mas del test puede consultarse en la sentencia N.° 1158-17-EP/21, párrafos 30-52.

  2. Resaltado de la autora.

  3. Véase, por todos: Atienza 2006 y 2013.

    normas y principios jurídicos y explica la aplicación de estos a los antecedentes de hecho)´” (párr. 60) con arreglo al artículo 76.7.l de la Constitución ecuatoriana. Explica la Corte que la fundamentación normativa “debe entrañar un razonamiento relativo a la interpretación y aplicación del Derecho en las que se funda la resolución del caso”, advirtiendo que “la fundamentación jurídica no puede consistir en la `mera enumeración de las normas que podrían resultar aplicables a los hechos o conductas´” o “la motivación no puede limitarse a citar normas” (párr. 61.1). La fundamentación fáctica “debe contener una justificación suficiente de los hechos dados por pro- bados en el caso. […] `la motivación no se agota con la mera enunciación de [los] antecedentes de hecho [es decir, de los hechos probados]´, sino que, por el contrario, `los jueces […] no motivan su sentencia [si] no se analizan las pruebas´” (párr. 61.2), a menos que el caso verse sobre cuestiones de puro Derecho, o los hechos no sean controvertidos, o sean públicamente evidentes


    Coherente con el desarrollo que sobre la estructura de una argumentación judicial realiza, la CCE sostiene que “el juicio sobre la suficiencia de la fundamenta- ción normativa y de la fundamentación fáctica va a depender del estándar de suficiencia que sea razonable

    aplicar en el tipo de causa de que se trate y de la apli- cación que, razonablemente, deba hacerse de dicho estándar en el caso en concreto” (párr. 64). Enfatiza, con ejemplos extraídos de su propia jurisprudencia, que la “determinación del estándar va a depender del tipo de caso de que se trate”23. Así, de entre el con- junto de autoridades públicas, son los jueces los que tienen una mayor exigencia de motivación, porque en el ejercicio de su actividad jurisdiccional modifi- can situaciones jurídicas. Tratándose de sanciones disciplinarias, la exigencia de motivación es mayor que la de cualquier acto administrativo. El grado de motivación exigible en materia penal es alto debido a los derechos en juego y a la severidad de la sanción; así, debe mostrarse que se ha superado el umbral de la duda razonable y se han desvirtuado los argumentos de defensa del procesado. En suma, si el estándar de suficiencia tiene un margen razonable de variación, no se puede evaluar con el mismo nivel de rigurosi- dad. La aplicación del estándar de suficiencia también puede variar dependiendo del caso concreto. Y, “[p] uesto que la motivación es una garantía de los dere- chos al debido proceso y a la defensa, para determinar si una argumentación jurídica es suficiente, un factor a considerar es la incidencia que una motivación de- ficitaria podría tener en el ejercicio de esos derechos” (párrafos 64.1, 64.2 y 64.3).


    ¿CÓMO APLICAR EL ESTÁNDAR DE SUFICIENCIA?


    Por las razones reseñadas en los puntos anteriores, no se puede contar con un conjunto de reglas cerradas al estilo checklist para determinar si una argumenta- ción (motivación) ha superado o no el estándar de suficiencia. O, lo que es lo mismo, no es posible contar con un conjunto de reglas cuya aplicación defina, mecánicamente, si se ha vulnerado la garantía de la motivación en un caso en concreto. La CCE ha sido muy enfática en señalar que no cabe formular un nuevo test. En su lugar, ha considerado emitir algu- nas pautas jurisprudenciales que sirvan para “guiar el

    razonamiento judicial […], basadas en la sistematiza- ción de” su propia jurisprudencia reciente, aclarando que dichas pautas “están abiertas a desarrollos futuros” (párr. 54).


    Si una argumentación jurídica, una motivación, no cuenta, al menos, con una “estructura mínimamente completa, integrada por una fundamentación norma- tiva suficiente y una fundamentación fáctica suficiente” (párr. 65), adolece de deficiencia motivacional; por ende, se habría vulnerado la garantía de la motivación


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  4. En sentido similar Tribunal Constitucional de España, en su jurisprudencia ha venido sosteniendo que “[l]a suficiencia de la motivación… no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales y requiere por el contrario examinar el caso en concreto para comprobar si, a la vista de las circuns- tancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito en las resoluciones judiciales impugnadas” (sentencias números: 16/1993, 56/1993, 165/1993, 166/1993, 28/1994, 122/1994, entre varias otras. En sentido similar: sentencia n.° 329/2006 de 20 de noviembre de 2006, n.° 31/2019 de 28 de febrero de 2019, entre otras). Estas citas han sido tomadas de la sentencia n.° 1158-17-EP/21 de la CCE.

    Esto ocurriría en tres supuestos: (1) cuando no existe motivación: inexistencia; (2) cuando la motivación es insuficiente: insuficiencia; (3) cuando la motivación es meramente aparente: apariencia.


    “Una argumentación jurídica es inexistente cuando la respectiva decisión carece totalmente de funda- mentación normativa y de fundamentación fáctica” (párr. 67); como, por ejemplo, cuando una sentencia contiene solo la transcripción de la demanda y de las intervenciones de las partes en la audiencia y, de ma- nera automática, se decide que ha existido violación de derechos. Es decir, más allá de las transcripciones realizadas no constan las razones del porqué se llega a esa decisión.


    “Una argumentación jurídica es insuficiente cuando la respectiva decisión cuenta con alguna fundamen- tación normativa y alguna fundamentación fáctica, pero alguna de ellas es insuficiente porque no cum- ple el correspondiente estándar de suficiencia” (párr. 69), como cuando para determinar la competencia de un juez, dentro de una garantía jurisdiccional, de conformidad con lo que establece el artículo 86.2 de la Constitución, se debe analizar dónde se originó el acto o la omisión o dónde se producen sus efectos. En estos casos, para decidir sobre la falta de competencia del juez, la argumentación no debe agotarse con el análisis del lugar en dónde se originó el acto.

    “Una argumentación jurídica es aparente cuando, a primera vista, cuenta con una fundamentación normativa suficiente y una fundamentación fáctica suficiente, pero alguna de ellas es, en realidad, inexis- tente o insuficiente porque está afectada por algún tipo de vicio motivacional” (párr. 71). En efecto, “hay argumentos que tienen la apariencia de ser buenos, pero no lo son, y a los que tradicionalmente se los ha denominado ´falacias´”. “Las falacias, cabría decir, son ilícitos argumentativos, acciones contrarias a las reglas de la argumentación” (Atienza 2013, 116 y 370).


    Recordemos que una motivación mínimamente com- pleta se traduce en un razonamiento que satisface un esquema de inferencia válido (deductivo o no) basado en premisas, en razones relevantes y suficientemente sólidas.


    Entonces, para evaluar si una argumentación cum- ple con el estándar de suficiencia, no ha de tenerse en cuenta solamente que parezca que se cumple con los requisitos de una estructura mínimamente com- pleta (suficientes fundamentos fácticos y suficientes fundamentos jurídicos); sino que, de hecho, deben cumplirse. De ahí la importancia de una teoría de las falacias y la importancia de las pautas ofrecidas por la CCE. Veamos la clasificación que ofrece la Corte a través de los siguientes esquemas elaborados con un fin meramente didáctico24:


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  5. Los esquemas son elaborados con base en lo que consta en los párrafos 65 a 99 de la Sentencia n.° 1158-17-EP/21 de la CCE.


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1 INATINENCIA 11



Hay ínatinencia cuando se esgrimen razones que no tienen que ver con el punto controvertido; esto es, que no guardan relación semántica general con la conclusión final de la argumentación y, por tanto, con el problema ju­ rídico de que setrate. Dicho de otro modo, una inatinencía se produce cuando el razonamiento deljuez equivoca el punto de la controversia judicial.

La inatinencía no alude a sí las disposiciones jurídicas invocadas por el juzgador son o no aplicables al caso con­ creto (esto alcanza a su corrección).

La inatinencia vulnera la garantía de la motivación sí dejando de lado las razones inatinentes no quedan otras que consigan configurar una argumentación suficiente.



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1 INCONGRUENCIA 1

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Incongruencia frente a las partes: cuando no se ha contestado algún argumento relevante de las par­ tes procesales. Un argumento es relevante cuando incide significativamente en la resolución del co­ rrespondiente problema jurídico. Un argumento es especialmente relevante cuando apunta a resolver el problema jurídico en sentido opuesto a la respuesta dada por el juzgador.

Puede darse por omisión, si no se contesta en ab­ soluto los argumentos relevantes de la parte; o por acción, si el juzgador contesta los argumentos rele­ vantes de las partes mediante tergiversaciones, de tal manera que en realidad no los contesta.

Este tipo de incongruencia siempre vulnera la garan­ tía de lamotivación.

Incongruencia frente al Derecho: cuando no se ha contestado alguna cuestión que el sistema jurídico

-la ley o la jurisprudencia- impone abordar en la re­ solución de los problemas jurídicos conectados con cierto tipo de decisiones, generalmente con miras a tutelar demanera reforzada un derecho fundamental. Este tipo de incongruencia siempre vulnera la garan­ tía de la motivación.


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1 INCOMPRESIBILIDAD 1


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Hay incompresibilidad cuando un fragmento de la argumentación jurídica no es razonablemente inteligible para un profesional del Derecho o -cuando la parte procesal interviene sin patrocinio de abogado (como puede suce­ der,por ejemplo, en las causas de alimentos o de garantías jurisdiccionales)- para un ciudadano.

El tipo de incompresibilidad que puede vulnerar la garantía de lamotivación no se refiere a la exigencia de que todo ciudadano común (el gran auditorio social) pueda entender el texto de la motivación. Esa es una exigencia que, aunque aplicable a toda autoridad pública, tiene que ver con la excelencia que debe perseguir toda argumentación, pero no con la suficiencia de la motivación so pena de nulidad.

La incomprensibilidad vulnera la garantía de la motivación si dejando de lado los fragmentos de la argumentación incomprensibles,no quedan otros que logren configurar una argumentación suficiente.

A MODO DE CONCLUSIÓN


Cabe enfatizar que para evaluar si una argumentación jurídica (o motivación) ha cumplido con el estándar de suficiencia no basta con saber qué es lo que debe contener una estructura mínimamente completa; tam- bién, hay que saber detectar las argumentaciones que parecen buenas, pero no lo son. Ahora bien, la misma CCE advierte que los tipos de vicio motivacionales identificados en su propia jurisprudencia no deben entenderse como una tipología estricta o cerrada. Como se sabe, la clave para comprender el concepto de falacia es la apariencia, una noción eminentemente gradual. Entonces, es inevitable que haya una amplia

zona de vaguedad entre las argumentaciones falaces, las buenas argumentaciones y las malas argumenta- ciones. En abstracto no es posible asegurar que un determinado tipo de argumentación adolece de un vicio motivacional; es decir, que es falaz. Por lo tanto, más importante que una tipología de falacias es el mé- todo para poder detectarlas. Como sostiene Manuel Atienza: el método para analizar una argumentación jurídica, para evaluar una argumentación jurídica y para argumentar, se lo aprende de la mano de la teoría de la argumentación jurídica. Una exigencia ineludi- ble en el Estado constitucional.


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Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia n.° 2067- 15-EP/20, jueza ponente Teresa Nuques Martínez, 23 de septiembre de 2020.

Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia n.° 1906- 13-EP/20, juez ponente Alí Lozada Prado, 5 de agosto de 2020.


Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia n.° 274- 13-EP/19, jueza ponente Daniela Salazar Marín, 18 de octubre de 2019.


Corte Constitucional del Ecuador. Sentencia n.° 392- 13-EP/19, jueza ponente Teresa Nuques Martínez, 2 de octubre de 2019.


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