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*Máster en International Humanitarian Law and Human Rights por la Geneva Academy of
International Humanitarian Law and Human Rights (Suiza). Diplomada en Derechos Humanos
y Políticas Públicas de la Universidad del Rosario (Colombia). Profesora e investigadora en el
Instituto de Altos Estudios Nacionales–IAEN. Docente de la Universidad Andina Simón Bolívar
y de la Universidad de Las Américas, sede Ecuador. Email: mhcarbonell@yahoo.es
EL DEBER DEL ESTADO
DE REPARAR LAS
DE DERECHO HUMANOS
HE DUTY OF THE ECUADORIAN STATE
TO REDRESS FOR VICTIMS
OF HUMAN RIGHTS VIOLATIONS
María Helena Carbonell*
Recibido: 01/04/2014
Aceptado: 02/05/2014
VIOLACIONES
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MARÍA HELENA CARBONELL
EL DEBER DEL ESTADO ECUATORIANO DE REPARAR
LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 1 (Julio, 2014):
RESUMEN
El Estado, al haber raticado los instrumentos internacionales de derechos humanos, se com-
promete a cumplir con las obligaciones que se generan de estos. La doctrina y jurisprudencia
internacionales identican obligaciones positivas y negativas en materia de derechos humanos.
Las primeras requieren del Estado el abstenerse de llevar a cabo conductas que los violen; las
segundas requieren que el Estado realice acciones para dar cumplimiento de los derechos. Si es
que se incumplen dichas obligaciones, se constituirá una violación a los derechos y el Estado
deberá reparar el daño resultante de dicha violación. La noción de reparación integral incluye
diferentes aspectos y mecanismos que buscan enmendar la situación ocasionada por la violación
de los derechos.
Palabras clave: Derecho Internacional de los Derechos Humanos, derechos humanos, reparación,
violaciones de derechos humanos, obligaciones internacionales del Estado, investigar, sancionar
violaciones a derechos humanos.
ABSTRACT
The State, having ratied the international hu-
man rights instruments, undertakes the respon-
sibility to meet the obligations arising from these
instruments. The international law doctrine de-
nes positive and negative obligations on hu-
man rights issues. The rst require the State to
refrain from carrying out behaviors that violate
the rights; the latter require the State to take ac-
tions to implement the rights. If these obligations
are not met, it is a case of rights violation and
the State must repair them. The notion of integral
reparation includes dierent aspects and mech-
anisms that seek to amend the situation caused
by the violation of rights.
Keywords: International laws of human rights,
redress for human rights, human rights viola-
tions, State international obligations, investi-
gate and punish human rights violations.
RESUMO
O Estado, ao raticar os instrumentos interna-
cionais de direitos humanos, se compromete a
cumprir as obrigações decorrentes destes. A
doutrina e a jurisprudencia internacionais iden-
ticam obrigações positivas e negativas sobre
direitos humanos. As primeiras requerem de
o Estado o abster-se de realizar os compor-
tamentos que violem os direitos humanos; As
segundas exigem do Estado ações para imple-
mentar os direitos humanos. Se essas obriga-
ções não forem cumpridas, se constituirá uma
violação de direitos e o Estado deve reparar a
o dano decorrente da violação. A noção de re-
paração integrante inclui diferentes aspectos e
mecanismos que visem alterar a situação pro-
vocada pela violação de direitos.
Palavras-chave: Direito Internacional dos Direitos
Humanos, Direitos Humanos, a reparação, viola-
ções dos direitos humanos, as obrigações inter-
nacionais do Estado, investigar e punir as viola-
ções de direitos humanos.
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INTRODUCCIÓN
Es deber del Estado ecuatoriano respetar y garantizar los derechos humanos reconoci-
dos en la Constitución de la República, así como en los demás instrumentos de derechos
humanos vigentes en el país. Cabe señalar que el Ecuador ha raticado los principales
tratados de derechos humanos a nivel regional y universal, entre los cuales se encuentran
la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
entre otros.
La protección de los derechos humanos se da en diferentes esferas. En un princip-
io, esta corresponde a la esfera nacional: los poderes del Estado son los encargados de
respetar, proteger y garantizar los derechos. Una segunda esfera corresponde al ámbito
internacional (regional y universal): una justicia subsidiaria a la nacional que permite la
reparación de la vulneración cuando en el ámbito interno fue imposible. Cabe señalarse
que al haber raticado dichos instrumentos internacionales, el Estado se compromete a
cumplir, de buena fe, las obligaciones por ellos generadas. Si es que este incumple con
dichas obligaciones, surge, por un lado, la responsabilidad internacional del Estado por
un hecho internacionalmente ilícito (en este caso, la violación de uno o más derechos
humanos); y, como consecuencia, la obligación de reparar a la parte afectada por dicho
hecho. La noción de reparación integral incluye diferentes aspectos y mecanismos que
buscan enmendar la situación ocasionada por la violación de los derechos. Uno de estos
aspectos es la investigación de los hechos constitutivos de dicha violación y sanción de
las personas responsables.
En las páginas siguientes no se pretende presentar un examen exhaustivo del com-
plejo engranaje que existe entre la protección/respeto/garantía de derechos y la reparación
por su violación. Lo que se busca es presentar un acercamiento doctrinario que permita
ubicar en el contexto internacional y nacional la obligación de investigar y sancionar como
deber del aparataje estatal correspondiente. Así, en un primer momento, se desarrollarán
las nociones generales sobre las obligaciones inherentes a los derechos humanos para,
posteriormente, identicar el concepto de responsabilidad internacional y su consecuen-
cia, la reparación. Terminaremos con un acercamiento a los sistemas internacionales de
protección de derechos como fuentes de las obligaciones internacionales en materia de
derechos humanos del Estado, a través de sus fallos y decisiones.
OBLIGACIONES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS
Nociones generales
Tradicionalmente, el Derecho Internacional Público regulaba las relaciones entre los Esta-
dos, dejando de lado la posibilidad de que existieran otros sujetos. Sin embargo, las luchas
por el reconocimiento de los derechos han posicionado al ser humano como un sujeto de
pleno derecho en el ámbito internacional, y el Estado, al suscribir los diferentes tratados
de derechos humanos, ha reconocido internacionalmente un abanico de obligaciones en
correlación a los derechos de las personas que se encuentran en su jurisdicción.
La noción de jurisdicción mencionada en los instrumentos y los tribunales interna-
cionales merece una aclaración: puede darse el caso de que la víctima de una violación
de derechos no se encuentre en el territorio tradicionalmente atribuible al Estado y, sin
embargo, estar en poder de los y las agentes de dicho Estado, ubicándose así en el ám-
bito de su jurisdicción. Un caso extremo es la ocupación militar resultante de un conic-
to armado de carácter internacional. Sin embargo existen otras posibilidades sobre las
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cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CIDH”) se ha
pronunciado. A modo de ejemplo, en el caso Coard y otros en contra de Estados Unidos,
señaló que:
Si bien la aplicación extraterritorial de la Declaración Americana no ha sido cues-
tionada por las partes, la Comisión encuentra pertinente señalar que, en ciertas
circunstancias, el ejercicio de su jurisdicción sobre actos ocurridos en un lugar ex-
traterritorial no solo será congruente sino requerido por las normas pertinentes. Los
derechos fundamentales de la persona son proclamados en las Américas sobre la
base de los principios de igualdad y no discriminación: “sin distinción de raza, na-
cionalidad, credo o sexo”. Dado que los derechos individuales son inherentes sim-
plemente en virtud de la humanidad de una persona, todos los Estados americanos
están obligados a respaldar los derechos protegidos de cualquier persona sujeta
a su jurisdicción. Si bien ello se reere comúnmente a las personas que se hallan
dentro del territorio de un Estado, en determinadas circunstancias puede referirse
a la conducta con un locus extraterritorial, en que la persona está presente en el
territorio de un Estado, pero está sujeta al control de otro Estado, por lo general
a través de los actos de los agentes en el exterior de este último. En principio, la
investigación no se reere a la nacionalidad de la presunta víctima o a su presencia en
una determinada zona geográca, sino a que si en esas circunstancias especícas,
el Estado observó los derechos de una persona sometida a su autoridad y control
(notas de pie de página omitidas) (CIDH 1999).
De este fragmento, se desprende que hay casos en los que la jurisdicción del Estado se
extiende más allá de sus fronteras. En esos casos, será preciso, entonces, vericar si la
persona se encuentra o no bajo la jurisdicción del Estado al que se le atribuye la conducta
violatoria, como lo raticó la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Loizidou en
contra de Turquía (Corte Europea de Derechos Humanos 1995, 62).
Esa somera claricación nos permite avanzar con el tema de las obligaciones inter-
nacionales de los Estados. De manera general, existen tres obligaciones comunes a todos
los derechos. La primera de ellas, “la obligación de respetar los derechos humanos se con-
gura como una prohibición absoluta, un deber negativo hacia el Estado” (Carbonell 2007,
75), el cual debe abstenerse de realizar actos que violen los derechos. Tanto la Declaración
Universal de Derechos Humanos (en adelante “la DUDH”) como la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante “la CADH”) reconocen la importancia de esta ob-
ligación. Así, el artículo 1(1) de la CADH establece:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda perso-
na que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social
(Énfasis añadido).
El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha recalcado, al momento de inter-
pretar las obligaciones que emanan del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos
(en adelante “el PIDCP”), que:
(s)e impone a los Estados Parte la obligación general de respetar los derechos
reconocidos en el Pacto y de garantizar su disfrute a todos los individuos que se
hallen en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción (Comité de Derechos Hu-
manos 2004, 3).
El Estado, al ser un ente cticio, debe actuar a través de sus representantes. Es así que
la obligación de respeto se extiende a todos los actores estatales, sin importar el poder al
que pertenezcan ni el rango que ostenten. Es así que no se podrá invocar que el acto fue
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cometido por un servidor o servidora pública de tal o cual poder a n de eximir responsabilidad
internacional por incumplir con el deber de respeto. La obligación de proteger los derechos
es de cacter positivo: el Estado debe adoptar una conducta determinada a n de que
terceros no atenten en contra de los derechos humanos de las personas que se hallen
bajo su jurisdicción. Cuando se hace referencia a “terceros”, se debe entender que in-
cluye a “particulares, grupos, empresas y otras entidades, así como quienes obren en su
nombre” (Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales 2002, 23).
En este sentido, el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas reconoce que:
Solo se podrán cumplir plenamente las obligaciones positivas de los Estados Par-
te de garantizar los derechos reconocidos en el Pacto si el Estado protege a las
personas, no solo contra las violaciones de los derechos (…) que cometan sus
agentes, sino también contra los actos que cometan particulares o entidades y me-
noscaben el disfrute de los derechos reconocidos (…), en la medida en que puedan
aplicarse entre particulares o entidades privadas. Puede haber circunstancias en
las que, por no haberse garantizado los derechos reconocidos (…), los Estados
Parte infrinjan estos derechos permitiendo que particulares o entidades cometan
tales actos o no adoptando las medidas apropiadas o no ejerciendo el cuidado
debido para prevenir, castigar, investigar o reparar el daño así causado (Comité de
Derechos Humanos 2004, 8).
La obligación de satisfacer los derechos tiene también un carácter positivo: el Estado
tiene el deber de organizar su aparataje a n de asegurar su pleno ejercicio. Esta obli-
gación incluye toda una gama de actuaciones. El acercamiento académico a estas las
divide en tres niveles: facilitar, promover y garantizar. El primero incluye la adopción de
medidas que faciliten el ejercicio de los derechos por parte de sus titulares. El segundo
incluye la difusión del contenido y alcance del derecho a sus titulares para que alcancen
su ejercicio. Por último, la garantía como tal incluye la ayuda, por parte del Estado, a
aquellas personas que por motivos ajenos a su voluntad son incapaces de alcanzar el
pleno ejercicio de sus derechos autónomamente.
A pesar de que esta obligación implica una organización del aparato estatal, no es
excusa para no adoptar medidas o acciones encaminadas a su cumplimiento inmediato.
En ningún instrumento internacional se enumeran taxativamente las medidas que deberá
adoptar el Estado para dar cumplimiento a esta obligación debido a que la naturaleza
de las mismas puede variar según las necesidades del caso y pueden combinarse al
mismo tiempo medidas de naturaleza diferente. Estas medidas incluyen la creación y
fortalecimiento de mecanismos que permitan la investigación y sanción de las personas
responsables de violaciones de derechos humanos. Los Estados deben asegurar que las
personas en su jurisdicción tengan acceso efectivo a recursos internos adecuados que
garanticen la restitución de sus derechos.
La prohibición de discriminación es una de las obligaciones transversales en mate-
ria de derechos humanos: los Estados deberán dar cumplimiento a sus obligaciones sin
discriminación alguna. Se entenderá por discriminación, “toda distinción, exclusión o re-
stricción basada [en cualquier factor internacionalmente prohibido] que tenga por objeto o
resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio [por las personas] de los
derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, so-
cial, cultural y civil o en cualquier otra esfera” (Convención Sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Contra la Mujer, 1979). Cabe señalarse que la denición
original se limita al caso de las mujeres, pero puede extenderse a los demás factores
internacionalmente prohibidos. Los principales tratados de derechos humanos raticados
por el Ecuador, así como otros instrumentos internacionales, determinan ciertos facto-
res en base a los cuales puede generarse una conducta u omisión discriminatoria. Sin
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embargo, consideramos que el artículo 11(2) de la Constitución del Ecuador recoge un
abanico más amplio, utilizando una cláusula abierta que ‘agranda’ aún más el ámbito de
protección. El artículo 11(2) establece:
Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y opor-
tunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento,
edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión,
ideología, liación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición
migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferen-
cia física; ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o perma-
nente, que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento,
goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación.
El Estado adoptará medidas de acción armativa que promuevan la igualdad real
en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigual-
dad (Constitución de la República de Ecuador 2008).
La responsabilidad internacional del Estado por violaciones de derechos humanos
Una vez que se han esbozado las obligaciones comunes a todos los derechos, pasemos
al segundo tema de esta sección: la responsabilidad del Estado.
El artículo 2 del Proyecto de Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos
Internacionalmente Ilícitos1 establece que para que exista un hecho internacionalmente
ilícito que acarree la responsabilidad internacional del Estado es necesario que este i) sea
atribuible al Estado (elemento subjetivo); y, ii) constituya una violación de una obligación
internacional del mismo Estado (elemento objetivo). Con respecto al primer requisito, el
mismo documento establece que existen ocho modalidades de atribución de responsabi-
lidad al Estado: estas incluyen desde las conductas realizadas por los órganos del Estado
hasta aquellas llevadas a cabo por terceros cuando el Estado las reconoce como propias.
Con respecto al segundo requisito, el mismo documento establece que “(h)ay violación
de una obligación internacional por un Estado cuando un hecho de ese Estado no está en
conformidad con lo que de él exige esa obligación, sea cual fuere el origen o la naturaleza
de esa obligación” (art. 12).
Como vimos en los apartados anteriores, en materia de derechos humanos existen
obligaciones claras para los Estados, que emanan de instrumentos internacionales vigen-
tes para el Ecuador. Si seguimos la línea de pensamiento plasmada en los Artículos sobre
Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos, existirá responsabilidad
internacional del Estado ecuatoriano por violación de derechos humanos a nivel internacional
cuando i) haya una conducta atribuible a este; y, ii) esta constituya una violación a una obli-
gación internacional del Estado en materia de derechos humanos. De tal modo, la Corte
IDH, ha establecido que:
(e)l artículo 1.1 es fundamental para determinar si una violación de los derechos
humanos reconocidos por la Convención puede ser atribuida a un Estado Parte. En
efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamen-
tales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos
humanos reconocidos en la Convención que pueda ser atribuido, según las reglas
del Derecho internacional, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública,
constituye un hecho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en
los términos previstos por la misma Convención (Corte IDH 1988, 164).
1. Fueron adoptados por la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas en su 53º período de sesiones
(A/56/10) y anexado por la Asamblea General en su Resolución 56/83, de 12 de diciembre de 2001.
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La consecuencia de la responsabilidad internacional es que el Estado deberá reparar la
situación ocasionada por el hecho internacionalmente ilícito. Al respecto, la Corte Inter-
americana de Derechos Humanos ha establecido, en un desarrollo jurisprudencial que
diere de la opinión de la CIDH emitida en el Informe sobre los hechos ocurridos en
Amayapampa, Bolivia (CIDH 1998), que el surgimiento de la responsabilidad internacio-
nal y su implementación ocurre en dos momentos diferentes. Así, la responsabilidad del Es-
tado por una violación a los derechos humanos surge como consecuencia de una acción o de
una omisión, sea cual fuere su naturaleza. Por otro lado, la implementación de la responsabilidad
a nivel internacional está condicionada por el agotamiento de recursos internos.
La responsabilidad internacional por una violación a los derechos humanos acar-
rea una serie de consecuencias jurídicas que veremos a continuación.
La reparación de violaciones de derechos humanos
Aspectos doctrinarios
Los Artículos sobre Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos
establecen una serie de consecuencias jurídicas por la responsabilidad internacional que,
en el caso que nos atañe, se deriva de una violación a derechos humanos. El artículo 34
reconoce que “(l)a reparación íntegra del perjuicio causado por el hecho internacional-
mente ilícito adoptará la forma de restitución, de indemnización y de satisfacción, ya sea
de manera única o combinada”. En los Comentarios a los Artículos se reconoce que este
artículo deja abierta la puerta a formas complejas de reparación en ciertos casos. Debe
entenderse, pues, que la reparación puede implicar la utilización de una o más formas de
reparación descritas en el mencionado artículo.
En los párrafos siguientes, se desarrolla la clasicación académica de las formas
de reparación. Cabe señalarse, sin embargo, que la práctica de los tribunales internacio-
nales, no solo de los encargados a la protección de los derechos humanos, ha sido la de
combinar las diferentes formas descritas sin hacer énfasis en la diferenciación de cada
una de ellas de manera tajante. El objetivo ha sido alcanzar la reparación integral de las
conductas violatorias de obligaciones internacionales.
La primera forma de reparación descrita en el documento mencionado es la res-
titución (art. 35), la cual implica el restablecimiento de la situación que existía antes de la
violación. Según el mismo artículo, esta aplicará si es que i) no es materialmente imposible
(si es que el objeto fue destruido o la persona falleció, será materialmente imposible
la restitución a un estado anterior a la violación); y, ii) no entraña una carga totalmente
desproporcionada con relación al benecio que derivaría de la restitución en vez de la
indemnización. Esta forma de reparación incluye la liberación de una persona que fue de-
tenida arbitrariamente o la búsqueda y localización de una persona que es víctima de una
desaparición forzada. A manera de ejemplo, la CIDH reconoce esta forma de reparación
al recomendar el Estado ecuatoriano que cumpla con sus compromisos en el acuerdo
de solución amistosa en el caso de los hermanos Restrepo Arismendy. En palabras de la
CIDH, se insta al Estado a
tomar las medidas necesarias para cumplir con los compromisos pendientes de la
búsqueda, total, denitiva y completa de los cuerpos de los menores, y el enjuicia-
miento penal de las personas que se presume tuvieron participación en la tortura,
desaparición y muerte de los hermanos Restrepo Arismendy, así como en el encu-
brimiento de tales hechos (Corte IDH 2000).
La segunda forma de reparación es la compensación: esta implica que el Estado responsable
tiene la obligación de compensar el daño ocasionado cuando la restitución no es suciente
para considerar que se alcanzó una reparación integral. Este constituye el aspecto monetario
de la reparacn. A manera de ejemplo, la Corte IDH, en el caso María Salvador Chiri-
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boga en contra de Ecuador (Corte IDH 2011), establece montos compensatorios para
la víctima en función de los valores comerciales del predio y aquellos valores recibidos
efectivamente por la demandante. La Corte Constitucional colombiana ha reconocido la
importancia de esta forma de reparación (Corte Constitucional de Colombia 2002). A n
de profundizar este tema, cabe citar el principio 20 de los Principios y Directrices Básicos
sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones Maniestas de las Normas Internaciona-
les de Derechos Humanos y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario
a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones:
La indemnización ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de
la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los perjuicios económicamente
evaluables que sean consecuencia de violaciones maniestas de las normas internaciona-
les de derechos humanos o de violaciones graves del derecho internacional humanitario,
tales como los siguientes:
a) El daño físico o mental;
b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y presta-
ciones sociales;
c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;
d) Los perjuicios morales;
e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médi-
cos y servicios psicológicos y sociales.
Por último, la tercera forma de reparación es la satisfacción (art. 37). Esta “puede con-
sistir en un reconocimiento de la violación, una expresión de pesar, una disculpa formal
o cualquier otra modalidad adecuada”. La satisfacción corresponde a la reparación de
aquellas violaciones que no pueden ser valoradas económicamente. La misma Comisión
de Derecho Internacional de las Naciones Unidas, en los comentarios de los Artículos,
reconoce que no existe una forma única de satisfacción aplicable a todos los casos sino
que dependerá de la situación. Los Artículos reconocen que la satisfacción procederá
siempre y cuando la restitución y la compensación no sean sucientes para alcanzar la
reparación integral de la violación.
En palabras de la Comisión de Derecho Internacional, en los comentarios al Proyec-
to de Artículos,
Paragraph 2 of article 37 provides that satisfaction may consist in an acknowledge-
ment of the breach, an expression of regret, a formal apology or another appropriate
modality. The forms of satisfaction listed in the article are no more than examples.
The appropriate form of satisfaction will depend on the circumstances and cannot be
prescribed in advance. Many possibilities exist, including due inquiry into the causes
of an accident resulting in harm or injury, a trust fund to manage compensation pay-
ments in the interests of the beneciaries, disciplinary or penal action against the
individuals whose conduct caused the internationally wrongful act or the award of
symbolic damages for non-pecuniary injury. Assurances or guarantees of non-repe-
tition, which are dealt with in the articles in the context of cessation, may also amount
to a form of satisfaction. Paragraph 2 does not attempt to list all the possibilities, but
neither is it intended to exclude them. Moreover, the order of the modalities of satisfac-
tion in paragraph 2 is not intended to reect any hierarchy or preference. Paragraph 2
simply gives examples which are not listed in order of appropriateness or serious-
ness. The appropriate mode, if any, will be determined having regard to the circum-
stances of each case (art. 37).
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Un ejemplo de satisfacción incluye la declaratoria de responsabilidad por parte de un tribunal
o una corte internacional. A modo de ejemplo, la Corte IDH, en el caso del pueblo indígena
Sarayaku en contra de Ecuador establece que la sentencia en sí ya constituye una forma de
reparación por la violación cometida (Corte IDH 2012).
Como se mencionó en párrafos anteriores, la clasicación utilizada es de carácter
didáctico, teniendo en cuenta que la reparación por violaciones de derechos humanos
puede incluir una o varias de las medidas mencionadas. El mismo Comité de Derechos
Humanos de las Naciones Unidas establece que:
La reparación puede consistir en la restitución, la rehabilitación y la adopción de
medidas tendientes a dar una satisfacción, entre ellas la presentación de disculpas
públicas y testimonios ociales, el ofrecimiento de garantías de evitar la reincidencia
y la reforma de las leyes y prácticas aplicables, y el enjuiciamiento de los autores de
violaciones de derechos humanos (Comité de Derechos Humanos 2004, 16).
La investigación y sanción como forma de reparación de violación de derechos humanos
De manera general, la impunidad constituye per se una violación a las obligaciones inter-
nacionales del Estado en materia de derechos humanos, que es el tema que nos atañe.
Atenta en contra del derecho de las víctimas a obtener una reparación a través de un
recurso justo y ecaz ante un tribunal competente que sea imparcial.
(N)o existe reconciliación justa y durable sin que sea aportada una respuesta efec-
tiva a los deseos de justicia; el perdón, acto privado, supone, en tanto que factor
de reconciliación, que la víctima conozca al autor de las violaciones cometidas
contra ella y el opresor esté en condiciones de manifestar su arrepentimiento; en
efecto, para que el perdón pueda ser concedido, es necesario que sea solicitado
(Comisión de Derechos Humanos 1997, 26).
La Corte IDH ha establecido que la impunidad propicia la repetición crónica de las viola-
ciones de los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares
(Corte IDH 1998, 169-173).
Se desprende de las obligaciones en materia de derechos humanos asumidas por
el Estado ecuatoriano al raticar la CADH y el PIDCP que este tiene la obligación de in-
vestigar los casos de violaciones a derechos humanos y de sancionar a sus responsables.
Citando al principio 4 de los Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víc-
timas de Violaciones Maniestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos
y de Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y
Obtener Reparaciones:
(e)n los casos de violaciones maniestas de las normas internacionales de derechos
humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario que consti-
tuyen crímenes en virtud del derecho internacional, los Estados tienen la obligación
de investigar y, si hay pruebas sucientes, enjuiciar a las personas presuntamente
responsables de las violaciones y, si se las declara culpables, la obligación de casti-
garlas. Además, en estos casos los Estados deberán, en conformidad con el derecho
internacional, cooperar mutuamente y ayudar a los órganos judiciales internacionales
competentes a investigar tales violaciones y enjuiciar a los responsables.
En lo que respecta a la obligación de investigar, conforme a la jurisprudencia de la Corte
IDH en el caso Velásquez Rodríguez en contra de Honduras,
(e)l Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones
de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance
las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a n de
identicar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegu-
rar a la víctima una adecuada reparación… El Estado está, por otra parte, obligado
a investigar toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos prote-
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gidos por la Convención. Si el aparato del Estado actúa de modo que tal violación
quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la pleni-
tud de sus derechos, puede armarse que ha incumplido el deber de garantizar su
libre y pleno ejercicio a las personas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido
cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente
en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención (Corte IDH
1988, 174-176).
Siguiendo la línea jurisprudencial de este tribunal, cabe señalarse que la obligación de
investigar es de medio y no de resultado: el hecho de que la investigación no produzca un
resultado favorable para la víctima no signica que haya incumplido con la misma.
Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida
por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de in-
tereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad
pública busque efectivamente la verdad (Corte IDH 1988, 177).
En lo que respecta a la obligación de sancionar las violaciones de derechos humanos
cometidas en contra de personas bajo su jurisdicción, el Estado debe poner a disposición
de las víctimas y de la sociedad en general, un aparataje efectivo para cumplir con este
objetivo. Como se mencionó, esta obligación no conlleva consigo la de obtener nece-
sariamente un fallo favorable en los términos esperados por las víctimas, sino que se
espera que exista una dilucidación de los hechos constitutivos de la violación así como
una sanción si es que se prueba la responsabilidad de las personas investigadas. Cabe
recalcarse que en todo proceso judicial y administrativo iniciado debe respetarse el debi-
do proceso de las personas involucradas.
Ecuador: normativa e institucionalidad internas para la reparación por la violación
de derechos
La protección de los derechos humanos se lleva a cabo, como lo mencionamos en pági-
nas anteriores, en los niveles nacional e internacional. A nivel nacional se parte de la con-
cepción de que el Estado es el supremo garante del ejercicio de los mismos en el caso de
las personas sujetas a su jurisdicción; y, como tal, debe reparar las diferentes violaciones
a los derechos humanos que puedan ocurrir en su jurisdicción. En el caso ecuatoriano,
presentamos un listado de los principales artículos que establecen la obligación de repa-
rar las violaciones de derechos humanos.
La obligación de reparar se encuentra contenida a lo largo de toda la Constitución,
sin embargo, los artículos más importantes son:
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Título II. Derechos, Capítulo Primero.
Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los siguientes principios:
9. El más alto deber del Estado consiste en respetar y hacer respetar los derechos garan-
tizados en la Constitución. El Estado, sus delegatarios, concesionarios y toda persona que
actúe en ejercicio de una potestad pública, estarán obligados a reparar las violaciones a
los derechos de los particulares por la falta o deciencia en la prestación de los ser-
vicios públicos, o por las acciones u omisiones de sus funcionarias y funcionarios, y
empleadas y empleados públicos en el desempeño de sus cargos. El Estado ejercerá de
forma inmediata el derecho de repetición en contra de las personas responsables del daño
producido, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y administrativas. El Estado
será responsable por detención arbitraria, error judicial, retardo injusticado o inadecuada ad-
ministración de justicia, violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y por las violaciones de
los principios y reglas del debido proceso.
Cuando una sentencia condenatoria sea reformada o revocada, el Estado reparará a la perso-
na que haya sufrido pena como resultado de tal sentencia y, declarada la responsabilidad
por tales actos de servidoras o servidores públicos, administrativos o judiciales, se repe-
tirá en contra de ellos.
Título II. Derechos, Capitulo Octavo, Derechos de Protección
Art. 78.- Las víctimas de infracciones penales gozarán de protección especial, se les garan-
tizará su no revictimización, particularmente en la obtención y valoración de las pruebas, y se
las protegerá de cualquier amenaza u otras formas de intimidación. Se adoptarán mecanis-
mos para una reparación integral que incluirá, sin dilaciones, el conocimiento de la verdad
de los hechos y la restitución, indemnización, rehabilitación, garantía de no repetición y
satisfacción del derecho violado. Se establecerá un sistema de protección y asistencia a
víctimas, testigos y participantes procesales.
Título Tercero. Garantías Constitucionales, Capitulo 3, Garantías Jurisdiccionales
Art. 86.- Las garantías jurisdiccionales se regirán, en general, por las siguientes disposiciones:
3. Presentada la acción, la jueza o juez convocará inmediatamente a una audiencia públi-
ca, y en cualquier momento del proceso podrá ordenar la práctica de pruebas y designar
comisiones para recabarlas. Se presumirán ciertos los fundamentos alegados por la persona
accionante cuando la entidad pública requerida no demuestre lo contrario o no suministre in-
formación. La jueza o juez resolverá la causa mediante sentencia, y en caso de constatarse
la vulneración de derechos, deberá declararla, ordenar la reparación integral, material e
inmaterial, y especicar e individualizar las obligaciones, positivas y negativas, a cargo
del destinatario de la decisión judicial, y las circunstancias en que deban cumplirse. Las
sentencias de primera instancia podrán ser apeladas ante la corte provincial. Los procesos
judiciales solo nalizarán con la ejecución integral de la sentencia o resolución.
Figura 1. Artículos constitucionales relacionados con la obligación de reparación del Estado ecuatoriano
Teniendo en cuenta que la obligación de reparar las violaciones a los derechos puede venir
de un órgano nacional, como por ejemplo, jueces y juezas, y también puede venir de organis-
mos internacionales como el Sistema Interamericano de Protección, consideramos relevante
mencionar los artículos relevantes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional sobre el tema de reparación en casos de vulneración de derechos.
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LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS
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Art. 18.- Reparación integral.- En caso de declararse la vulneración de derechos se or-
denará la reparación integral por el daño material e inmaterial. La reparación integral
procurará que la persona o personas titulares del derecho violado gocen y disfruten el
derecho de la manera más adecuada posible y que se restablezca a la situación an-
terior a la violación. La reparación podrá incluir, entre otras formas, la restitución del
derecho, la compensación económica o patrimonial, la rehabilitación, la satisfacción, las
garantías de que el hecho no se repita, la obligación de remitir a la autoridad competente
para investigar y sancionar, las medidas de reconocimiento, las disculpas públicas, la
prestación de servicios públicos, la atención de salud.
La reparación por el daño material comprenderá la compensación por la pérdida o detri-
mento de los ingresos de las personas afectadas, los gastos efectuados con motivo de
los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los
hechos del caso. La reparación por el daño inmaterial comprenderá la compensación, me-
diante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables
en dinero, por los sufrimientos y las aicciones causadas a la persona afectada directa y
a sus allegados, el menoscabo de valores muy signicativos para las personas, así como
las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia del afectado
o su familia. La reparación se realizará en función del tipo de violación, las circunstancias
del caso, las consecuencias de los hechos y la afectación al proyecto de vida.
En la sentencia o acuerdo reparatorio deberá constar expresa mención de las obliga-
ciones individualizadas, positivas y negativas, a cargo del destinatario de la decisión
judicial y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que deben cumplirse, salvo la
reparación económica que debe tramitarse de conformidad con el artículo siguiente.
La persona titular o titulares del derecho violado deberán ser necesariamente escucha-
das para determinar la reparación, de ser posible en la misma audiencia. Si la jueza o juez
considera pertinente podrá convocar a nueva audiencia para tratar exclusivamente sobre
la reparación, que deberá realizarse dentro del término de ocho días.
Art. 19.- Reparación económica.- Cuando parte de la reparación, por cualquier motivo,
implique pago en dinero al afectado o titular del derecho violado, la determinación del
monto se tramitará en juicio verbal sumario ante la misma jueza o juez, si fuere contra
un particular; y en juicio contencioso administrativo si fuere contra el Estado. De estos
juicios se podrán interponer los recursos de apelación, casación y demás recursos con-
templados en los códigos de procedimiento pertinentes
Art. 20.- Responsabilidad y repetición.- Declarada la violación del derecho, la jueza o juez
deberá declarar en la misma sentencia la responsabilidad del Estado o de la persona par-
ticular.
En el caso de la responsabilidad estatal, la jueza o juez deberá remitir el expediente a la
máxima autoridad de la entidad responsable para que inicie las acciones administrativas
correspondientes, y a la Fiscalía General del Estado en caso de que de la violación de los
derechos declarada judicialmente se desprenda la existencia de una conducta tipicada
como delito. Si no se conociere la identidad de la persona o personas que provocaron la
violación, la jueza o juez deberá remitir el expediente a la máxima autoridad de la entidad
pública para que determine sus identidades.
Figura 2. Artículos de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional sobre la repa-
ración en casos de vulneración de derechos.
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Como vemos en los artículos citados, la Ley recoge categorías de reparación similares a
aquellas mencionadas a nivel internacional que tienen en cuenta los aspectos materiales
como inmateriales.
Cabe señalarse que la mera existencia de la normativa no es suciente para la
reparación en casos de violaciones de derechos humanos. Así lo ha reconocido el Estado
ecuatoriano cuando creó el Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos, mediante
Decreto Ejecutivo No. 748 de 14 de noviembre de 2007. Este tiene como misión, como
consta en su página web ocial, velar por el acceso a una justicia oportuna, independiente y
de calidad, promover la paz social, la plena vigencia de los Derechos Humanos, el ejercicio
de cultos y su regulación, mejorar la rehabilitación y su reinserción social en las personas
adultas privadas de libertad y el desarrollo integral en adolescentes en conicto con la ley
penal, mediante normas, políticas, programas, proyectos y actividades coordinadas con
las instituciones relacionadas.
Adicionalmente, mediante Decreto Ejecutivo No. 1317 de 9 de septiembre de 2008,
se conere al Ministerio la responsabilidad de coordinar las obligaciones originadas en
el sistema interamericano de derechos humanos y en el sistema universal de derechos
humanos, y demás compromisos internacionales en dicha materia. Esto implica que es
el responsable de coordinar con las instituciones responsables tanto de la violación de
los derechos humanos de una persona, así como de aquellas que aportan para que esta
reparación se lleve a cabo, aun cuando no sea responsable de esta violación.
La creación de dicho órgano se complementa con la existencia de otras insti-
tuciones que se verán involucradas en un momento dado de la reparación. Teniendo en
cuenta que la mayoría de obligaciones que se generan del Sistema Interamericano de
Protección incluyen una medida reparatoria, que es la de investigar y sancionar a las per-
sonas responsables de la violación de los derechos, el rol de la Fiscalía General del Estado
cobra especial sentido. La Fiscalía tiene como misión dirigir la investigación pre-procesal
y procesal penal, ejerciendo la acción pública con sujeción al debido proceso y el respe-
to a los derechos humanos, brindando servicios de calidad y calidez en todo el territorio
nacional (tal como consta en su página Web ocial). A continuación nos permitimos citar
los artículos relevantes sobre el rol de dicha institución.
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Constitución de la República del Ecuador
Art. 195.- La Fiscalía dirigirá, de ocio o a petición de parte, la investi-
gación pre-procesal y procesal penal; durante el proceso ejercerá la ac-
ción pública con sujeción a los principios de oportunidad y mínima inter-
vención penal, con especial atención al interés público y a los derechos
de las víctimas. De hallar mérito acusará a los presuntos infractores ante
el juez competente, e impulsará la acusación en la sustanciación del
juicio penal. Para cumplir sus funciones, la Fiscalía organizará y dirigirá un
sistema especializado integral de investigación, de medicina legal y ciencias
forenses, que incluirá un personal de investigación civil y policial; dirigirá el
sistema de protección y asistencia a víctimas, testigos y participantes en el
proceso penal; y, cumplirá con las demás atribuciones establecidas en la ley.
(énfasis añadido)
Código Orgánico de la Función Judicial
Art. 282.- A la Fiscalía General del Estado le corresponde:
1. Dirigir y promover, de ocio o a petición de parte, la investigación pre
procesal y procesal penal, de acuerdo con el Código de Procedimiento
Penal y demás leyes, en casos de acción penal pública; de hallar mérito
acusar a los presuntos infractores ante el Juez competente e impulsar la
acusación en la sustanciación del juicio penal; (énfasis añadido)
(…)
3. Garantizar la intervención de la defensa de los imputados o procesados, en
las indagaciones previas y las investigaciones procesales por delitos de acción
pública, quienes deberán ser citados y noticados para los efectos de inter-
venir en las diligencias probatorias y aportar pruebas de descargo, cualquier
actuación que viole esta disposición carecerá de ecacia probatoria;
(…)
9. Organizar y dirigir el sistema de protección de víctimas, testigos y otros
participantes del proceso penal; y,
10. Las demás determinadas en la Constitución y la ley.
Figura 3. Artículos constitucionales relevantes sobre el rol de la Fiscalía en la protección de derechos humanos
Para el tema de derechos humanos, la Fiscalía cuenta con la Dirección de la Comisión de
la Verdad y Derechos Humanos que tiene como función la investigación de violaciones de
derechos humanos.
CONCLUSIÓN
En las páginas anteriores hemos presentado un acercamiento a las obligaciones inter-
nacionales de carácter positivo y negativo que tiene el Estado en materia de derechos
humanos. Estas implican que el Estado debe, por un lado, abstenerse de llevar a cabo
acciones que violen los derechos de las personas que se encuentren bajo su jurisdicción;
y, por otro, realizar acciones que busquen el pleno desarrollo de los derechos.
El incumplimiento de dichas obligaciones genera la responsabilidad internacional del
Estado. La responsabilidad podrá ser determinada por tribunales internacionales o naciona-
les. Como lo han determinado la doctrina y jurisprudencia internacionales, la responsabilidad
internacional por la violación de derechos humanos acarrea el deber estatal de reparar dichas
violaciones. A pesar de que existen clasicaciones con nes didácticos de las formas de
reparación, los tribunales nacionales e internacionales tienden a no hacer divisiones rígi-
das con miras a alcanzar la reparación integral de las violaciones. Un ejemplo de esta ten-
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dencia son las medidas de reparación dictadas por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos. La misma investigación y sanción de las personas presuntamente responsables
de las violaciones constituye, en sí, una forma de reparación que ha ido ordenada por las
diversas instancias internacionales a nivel regional y universal.
A nivel nacional, es necesario reconocer que se han creado o fortalecido diferentes
instituciones encargadas de la política pública en materia de reparaciones por violaciones
de derechos humanos. Lastimosamente, estos esfuerzos, si bien, loables, no son sucientes
para dar pleno cumplimiento a las obligaciones internacionales que emanan de los diferentes
organismos especializados. La creación de una institucionalidad es importante pero debe ser
acompañada por un proceso mucho más abarcador de sensibilización y capacitacn de las
personas encargadas de este tema. Así mismo es preciso llevar a cabo un esfuerzo con-
tinuado de transformación de los patrones de violaciones y de impunidad que existen en
la sociedad. Sin este acercamiento englobante (desde diferentes aristas) será imposible
alcanzar una verdadera reparación de las violaciones de derechos humanos que ocurran.
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