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EL DEBER DEL ESTADO ECUATORIANO DE REPARAR
LAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 1 (Julio, 2014):
cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la CIDH”) se ha
pronunciado. A modo de ejemplo, en el caso Coard y otros en contra de Estados Unidos,
señaló que:
Si bien la aplicación extraterritorial de la Declaración Americana no ha sido cues-
tionada por las partes, la Comisión encuentra pertinente señalar que, en ciertas
circunstancias, el ejercicio de su jurisdicción sobre actos ocurridos en un lugar ex-
traterritorial no solo será congruente sino requerido por las normas pertinentes. Los
derechos fundamentales de la persona son proclamados en las Américas sobre la
base de los principios de igualdad y no discriminación: “sin distinción de raza, na-
cionalidad, credo o sexo”. Dado que los derechos individuales son inherentes sim-
plemente en virtud de la humanidad de una persona, todos los Estados americanos
están obligados a respaldar los derechos protegidos de cualquier persona sujeta
a su jurisdicción. Si bien ello se reere comúnmente a las personas que se hallan
dentro del territorio de un Estado, en determinadas circunstancias puede referirse
a la conducta con un locus extraterritorial, en que la persona está presente en el
territorio de un Estado, pero está sujeta al control de otro Estado, por lo general
a través de los actos de los agentes en el exterior de este último. En principio, la
investigación no se reere a la nacionalidad de la presunta víctima o a su presencia en
una determinada zona geográca, sino a que si en esas circunstancias especícas,
el Estado observó los derechos de una persona sometida a su autoridad y control
(notas de pie de página omitidas) (CIDH 1999).
De este fragmento, se desprende que hay casos en los que la jurisdicción del Estado se
extiende más allá de sus fronteras. En esos casos, será preciso, entonces, vericar si la
persona se encuentra o no bajo la jurisdicción del Estado al que se le atribuye la conducta
violatoria, como lo raticó la Corte Europea de Derechos Humanos en el caso Loizidou en
contra de Turquía (Corte Europea de Derechos Humanos 1995, 62).
Esa somera claricación nos permite avanzar con el tema de las obligaciones inter-
nacionales de los Estados. De manera general, existen tres obligaciones comunes a todos
los derechos. La primera de ellas, “la obligación de respetar los derechos humanos se con-
gura como una prohibición absoluta, un deber negativo hacia el Estado” (Carbonell 2007,
75), el cual debe abstenerse de realizar actos que violen los derechos. Tanto la Declaración
Universal de Derechos Humanos (en adelante “la DUDH”) como la Convención Americana
sobre Derechos Humanos (en adelante “la CADH”) reconocen la importancia de esta ob-
ligación. Así, el artículo 1(1) de la CADH establece:
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y
libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda perso-
na que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza,
color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social
(Énfasis añadido).
El Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas ha recalcado, al momento de inter-
pretar las obligaciones que emanan del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos
(en adelante “el PIDCP”), que:
(s)e impone a los Estados Parte la obligación general de respetar los derechos
reconocidos en el Pacto y de garantizar su disfrute a todos los individuos que se
hallen en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción (Comité de Derechos Hu-
manos 2004, 3).
El Estado, al ser un ente cticio, debe actuar a través de sus representantes. Es así que
la obligación de respeto se extiende a todos los actores estatales, sin importar el poder al
que pertenezcan ni el rango que ostenten. Es así que no se podrá invocar que el acto fue
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