Katty Mishel Muñoz Vaca*
THE PRINCIPLE
OF TRIBUTARY EQUALITY FROM A GENDER APPROACH
Recibido: 01/01/2014 Aceptado: 26/04/2014
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RESUMEN
El Estado, en el ejercicio de su actividad fi administra sus ingresos y el gasto público para hacer efectivos sus fi y los derechos que se encuentran constitucionalmente consagrados. Los principios determinados en la norma suprema -particularmente los fi os, como el de igualdad- son los que deben encaminar el ordenamiento jurídico para que se elimine la discriminación por razones de género y se tomen políticas públicas que propendan a situar a las mujeres en el lugar que históricamente les ha sido negado en la sociedad. Al tratar de brindar una defi de igualdad, en primer lugar surgirán varias y distintas voces, pues es un valor complejo que representa diferentes signifi y connota- ciones. Dentro de tal criterio, la igualdad puede ser vista desde el lado tributario como desde el eroga- torio. Respecto a esas esferas, y desde la perspectiva de género, en el presente artículo se abordará el estudio del principio de igualdad tributaria.
Palabras clave: principio de igualdad, género, igualdad tributaria, igualdad erogatoria, feminismo.
ABSTRACT
The State in the exercise of its fi activity manages its income and public spending to carry out the purposes and rights that are constitutional- ly enshrined. The principles determined in the su- preme norm -particularly the fi ones, such as equality- are the ones that shall lead the legal system to eliminate gender based discrimination and shall prompt public policies to position women in their place that has been historically denied in so- ciety. In an attempt to provide a defi of equal- ity, there will emerge several and distinct voices since it´s a complex value that represents diff ent meanings and connotations. Within this criterion, equality can be analyzed from a tributary perspec- tive, as well as from the erogation side. In this con- text, as well as from the perspective of gender, this paper will study the principle of tributary equality.
Keywords: principle of equality, gender, tribu- tary equality, erogation equality, feminism.
RESUMO
O Estado, no exercício da sua atividade finan- ceira, administra os seus rendimentos e os gas- tos públicos para a realização de seus objetivos e os direitos constitucionalmente consagrados. Os princípios determinados pela suprema nor- ma -particularmente os financeiros, como o de igualdade-, são os que devem encaminhar o ordenamento jurídico para que se elimine a discriminação de gênero e para criem políticas públicas que tendam a colocar as mulheres no lugar que historicamente lhes foi negado na so- ciedade. Na tentativa de fornecer uma definição de igualdade, primeiro surgirão várias e distin- tas vozes, tendo em vista ser, a igualdade, um valor complexo com diferentes significados e conotações. Dentro deste critério, a igualdade pode ser vista a partir do lado tributário como a partir do erogatorio. É nessas esferas, bem como a partir da perspectiva de gênero, que no presente artigo se abordará o princípio da igual- dade tributária.
Palavras-chave: princípio da igualdade, o imposto de igualdade de gênero, igualdade erogatoria, fem- inismo.
El derecho, entendido como el conjunto de instituciones formales que regulan la vida en sociedad, no podía dejar de ser uno de los principales focos de la crítica feminista, como tampoco podía dejar de ser una de las más importantes herramientas dentro de la lucha de las mujeres por alcanzar el lugar que desean tener dentro de la sociedad
(Jaramillo 2004, 27).
No existe rama del Derecho que no pueda ser vislumbrada desde una perspectiva de género. No obstante, ha primado un análisis vinculado fundamentalmente con el Derecho Penal y el Derecho de Familia, en el que se manifiesta -de una forma más evidente- la preeminencia de ciertos roles históricos de la mujer en la sociedad. Es por ello que, con el afán de incursionar en nuevos ámbitos jurídicos, en el presente artículo se abordará el análisis de un principio financiero constitucional del Derecho Financiero, que práctica- mente no ha sido revisado con una perspectiva de género:1 el de igualdad tributaria.
El Derecho Financiero regula “la actividad fi del Estado, en sus tres momen- tos, a saber: en el establecimiento de tributos y obtención de diversas clases de recursos, en la gestión del manejo de sus bienes patrimoniales y en la erogación de los recursos para los gastos públicos” (Méndez 2003, 12). En este trabajo se enfatiza en el Derecho Tributa- rio.2 La importancia de nuestro enfoque radica en la inclusión de una perspectiva de género de forma transversal dentro de las diferentes ramas del Derecho Financiero.3 Se trata de un primer paso con el que se pretende incentivar que se realice una efectiva actividad fi - ra pública que permita conseguir la igualdad práctica entre hombres y mujeres; pues existe una conexión imprescindible entre los institutos del Derecho Financiero (entre ellos los tri- butos, el gasto público y el presupuesto) y los derechos constitucionales que los entrelaza y los vuelve inseparables, ya que unos se remiten a otros.
De igual forma, es objetivo de este trabajo insertar en la discusión académica de las facultades de Derecho, la inclusión del análisis de género en las diferentes ma- terias. Labor que debe ser llevada a cabo, sobretodo, por las mujeres que ejercen la docencia universitaria en dichos centros; debido a que, únicamente a través de la introducción de este tema en los sitios de formación inicial de los abogados, se puede mirar al Derecho desde una visión algunas veces olvidada, o las más, ignorada: la perspectiva de género. No se debe olvidar que “conocer el mundo en que vivimos, tratar de comprenderlo y analizarlo exige un enfoque de género” (Ruiz Bravo 1999, 132).
De hecho, la dogmática jurídica financiera ha estudiado este principio sólo desde el punto de vista de la tributación y ni siquiera lo ha analizado desde las finanzas públicas. Se busca entonces abandonar la visión única masculina, de un lado, y constitucionalista, del otro, que ha sido preeminente en la doctrina tributaria respecto del principio de igualdad, y más bien reformularla desde una visión femenina y con el real sentido tributario, sumado al de la erogación.
En efecto, el desarrollo de la actividad financiera del Estado permite distinguir -con una visión jurídica- tres ramifi- caciones del Derecho Financiero: Derecho Fiscal, Derecho Patrimonial del Estado y Derecho Presupuestario. En este orden de cosas, “el Derecho Fiscal es un conjunto de normas jurídicas que regulan las fuentes de ingresos para el Estado, así como los procedimientos y captación de los mismos. Mientras que el Derecho Tributario son normas jurídicas que se refieren al establecimiento de contribuciones o tributos (…), a las relaciones jurídicas establecidas entre la Admi- nistración Pública y los particulares con motivo del nacimiento de los mismos, su cumplimiento o incumplimiento, así como los procedimientos oficiosos o contenciosos que puedan surgir, así como las sanciones específicas por su viola- ción” (Méndez 2003, 13). Queda expuesto entonces que el Derecho Tributario es una rama muy relevante del Derecho Financiero, pero no la única.
Dino Jarach, citado por Corti (2003, 563) afirmaba que el Derecho Tributario “es una materia de las más complejas y, posiblemente, donde el aspecto jurídico llega a la culminación de su expresión, por cuanto entrelazan en el derecho tributario aspectos jurídicos que hacen a todas las ramas del Derecho”.
En efecto, una forma de incluir en el análisis del estudiante de Derecho a la pers- pectiva de género, a través del planteamiento de casos prácticos en todas las ramas, en los que se vislumbre tanto el rol de la mujer y su relación con el Derecho como sus principios, la normativa discriminatoria y la aplicación de esas leyes en la jurisprudencia, porque no se debe olvidar que históricamente las normas han sido redactadas por hom- bres, y aplicadas por ellos.
Recién en la última década se puede evidenciar el incremento de mujeres como operadoras de justicia (juezas, secretarias, fiscales), lo que no significa, sin embargo, que al momento exista una igualdad material de acceso de las mujeres a puestos de dirección en este ámbito, aunque sí mayor participación. Si la eficacia de los derechos de las mu- jeres ya no depende tanto del reconocimiento legal de derechos cuanto de la aplicación de las normas jurídicas (Villanueva 1999), es este estamento uno de los que debe ser transformado con mayor rapidez.
En el Ecuador, la Constitución de la República y el ordenamiento normativo en ge- neral, contienen disposiciones que propenden a la igualdad de las mujeres,4 incluyendo la jurídica.5 No obstante, todavía se mantienen normas con un sesgo discriminatorio, en ocasiones evidente y en otras velado, en contra de las mujeres,6 los que serán examina- dos a la luz del principio de igualdad tributaria en líneas posteriores.
La Constitución de un país, como norma suprema, tiene un valor superlativo, no sujeto a discusión. De igual forma, es conocido que en ella se establecen principios y dis- posiciones que prevalecen por encima de otras normas7 y de toda controversia de carác- ter teórico. En este sentido, la Constitución se estructura sobre dos bases fundamentales: por un lado la declaración de derechos; y, por otro, la estructura de la organización esta- tal, con una función transformadora en la sociedad. En efecto, los fines constitucionales, para que no permanezcan como simple enunciado retórico, requieren que el Estado les dé efectividad realizando la actividad financiera -a través del ingreso y gasto público- y los lleve a su concreción.
El principio de igualdad tributaria, parte de la finalidad de la actividad financiera pública del Estado que se subordina al mismo y que teleológicamente busca cristalizar los derechos fundamentales garantizados en la norma suprema. Así las cosas, el Estado requiere también de la organización de procedimientos democráticos que le brinde una estructura para cumplir con su finalidad. Así surge el concepto de Constitución económi- ca,8 definida por Julio César Trujillo como:
Los principios y normas de jerarquía constitucional que se ocupan de determinar el sistema económico del país, del régimen de propiedad de los bienes de producción, de las funciones y límites que se fijan a la intervención del Estado en la economía, orga- nización social y cultura (sic) y de los medios de que debe valerse para lograr la garantía y goce efectivo de los derechos de la persona, especialmente de los derechos sociales, económicos y culturales (2007, 112).
Se menciona como ejemplo el artículo 70 de la Constitución de la República.
“Por igualdad jurídica se entiende habitualmente la igualdad de ese particular atributo que hace de todo miembro de un grupo social, también del infante, un sujeto jurídico, es decir, un sujeto dotado de capacidad jurídica” (Bobbio 1993, 53).
Verbigracia se puede citar la disposición que todavía se encuentra en el artículo 254 del Código Civil: “Sin perjuicio a lo dispuesto en el art. 131 del Código de la Niñez y de la Adolescencia, el juez podrá rechazar la demanda fundada en los cuatro últimos casos del artículo anterior, si se prueba que durante el período legal de la concepción la madre era de mala conducta notoria, o tenía relaciones de tal naturaleza que hagan presumible el trato carnal con otro individuo”.
7 Véase el artículo 424 de la norma suprema.
8. Algunos tratadistas como el argentino Horacio Corti (2007) se refieren más bien a la Constitución financiera como aquella que “regula la actividad financiera pública de conformidad con sus aspectos estructurales” (693).
En el contexto de la Constitución económica, para abordar el tema central, se evidencia que los enunciados de las finanzas públicas -principal instrumento para la rea- lización de los derechos, entre ellos, el de la igualdad de la mujer-, constan en la norma suprema. En palabras de José Vicente Troya (2009) “existe un hilo conductor entre el sis- tema económico, las finanzas públicas y el derecho tributario que demuestra las relacio- nes entre estos ámbitos, dispuesto de tal modo que va de lo general a lo particular” (323). La actividad financiera del Estado toma un papel preponderante para eliminar la desigualdad entre hombres y mujeres y la discriminación en razón de género, pues tie- ne como afán “la obtención de ingresos y realización de gastos a los efectos de hacer efectivos los procedimientos (democráticos) y los derechos (fundamentales) constitucio- nalmente establecidos” (Corti 1997, 126). Esta actividad financiera, deberá ser realizada en el marco de una política que tienda a la aplicación del derecho a la igualdad constitu- cionalmente consagrado, como garantía de gobernabilidad democrática y respeto a los
derechos de las mujeres.
Es obvio que las desigualdades entre hombres y mujeres no se producen solo en el ámbito jurídico, sino que, al contrario, son una realidad en todos los órdenes de la vida. Por ello, lo que se busca como objetivo general de este aporte es que los lectores se suscriban a un enfoque de género en el que, en primer lugar, se reconozca la desigual- dad entre hombre y mujer, luego se determinen las razones que la producen, para que, finalmente, se planteen soluciones definitivas para erradicarla, partiendo del análisis del principio de igualdad tributaria desde el punto de vista tributario y erogatorio.
Se estima necesario exponer, de manera sucinta, ciertas ideas que servirán para dar una visión general del tema, que si bien resultan harto conocidas, es conveniente abordarlas previo al estudio del principio de igualdad, desde una perspectiva de género, pues para poder incorporarlo en el Derecho Tributario hay que comprender la histórica cosmovisión masculina asumida como única, y plantear alternativas a la jerarquía de género imperante en la sociedad, que tiene como consecuencia desigualdad entre hombres y mujeres y den- tro de ellos otras desigualdades basadas en aspectos económicos, sociales y culturales.9
Sexo y género
En primera instancia, previo a profundizar en el tema central, es imprescindible cono- cer algunas definiciones de ciertos términos que son de uso frecuente cuando se busca englobar una perspectiva de género de manera transversal en las distintas actividades humanas. La más elemental, y que ha sido universalmente aceptada, es la diferenciación entre sexo y género.
Sexo es la palabra que generalmente se usa para hacer alusión a las diferencias biológicas relacionadas con la reproducción y otros rasgos físicos y fisiológicos entre los seres humanos. El sexo, como parámetro para crear categorías, distingue entre hombres y mujeres o, en otras palabras, entre machos y hembras de la es- pecie humana. Género, por el contrario, se refiere a las características que social- mente se atribuyen a las personas de uno y otro sexo. Los atributos de género son, entonces, femeninos o masculinos. Entre otros, se consideran atributos femeninos la delicadeza en los comportamientos, la no violencia, la inclinación por el cuida- do de otros (el altruismo), la inclinación por las tareas domésticas y manuales, la menor capacidad de abstracción, la belleza. Como masculino, por oposición, se
9. Cfr. Terán (2013 p. 137).
considera la brusquedad en las actuaciones, la violencia, el egoísmo, la competiti- vidad, una mayor capacidad de abstracción, la fealdad (Jaramillo 2004, 29).
A través del término sexo, entendido como la diferencia biológica entre hombre y mujer, se trató de explicar la subordinación “natural” de la mujer, cuando en realidad la misma no es más que el resultado de una construcción social y cultural.10 Por ello, cuando se quiere analizar al Derecho con un enfoque de género, es necesario dejar de lado concepciones y cosmovisiones que afianzan una sociedad patriarcal, pues como se señaló anteriormente no es suficiente encontrar las normas que estigmatizan a la mujer en función del sexo, ya que lo fundamental proviene de la aplicación de ellas, a fin de evitar roles predetermina- dos que invisibilizan a la mujer y le limitan a espacios en los cuales se le ha encasillado, so pretexto de que es la identidad que se ha asignado a su género, privándosele el acceso a los denominados “roles masculinos”, tales como cargos de dirección y representación pública y privada, redacción de leyes, ejercicio de la judicatura, entre otros.
La identidad de género es de particular importancia para entender las dificultades que tienen las mujeres para hacer denuncias, reclamar por sus derechos, cambiar ac- titudes y comportamientos. Del lado del varón su identidad de género, marcada por el modelo hegemónico, nos permite entender la oposición que los esposos, los hijos y las organizaciones masculinas de la comunidad manifiestan ante la participación de las mu- jeres (Ruiz Bravo 1999, 141).
Por otro lado, el género no se limita únicamente a la construcción sociocultural e histórica aludida, sino también a las relaciones derivadas de dicha construcción, bien sea entre varones y mujeres, es decir, inter-género, como entre varones y entre mujeres, o sea, intra-género (Ruiz Bravo 1999, 143). Justamente en estas relaciones es donde se solidifican las diferencias entre hombres y mujeres; y, como consecuencia de manera que, a futuro, se va forjando una sociedad en la que se asocia a lo femenino con lo prescindible y se ensalza al rol masculino como el único a ser valorado, bajo el falso supuesto de que solo este realiza aportes positivos a la sociedad; una actitud, que provoca marginación de la mujer y devaluación de su rol social. Al respecto, en el ámbito específico de la materia financiera, no se debe olvidar que “la segregación de cualquier grupo social crea proble- mas de eficiencia, sencillamente porque no permite que la persona ocupe el lugar que le corresponde según sus capacidades individuales (…)” (Vásconez y Gutiérrez 2010, 1).
Feminismo
El término feminismo -utilizado de forma peyorativa o excluyente- genera confusiones y discusiones incluso entre quienes se encuentran inmersos en esta lucha. Se entiende como “feminista” al grupo de personas, acciones y teorías que asumen un compromiso político con la idea de que en la sociedad contemporánea se vive en una sociedad pa- triarcal con una supremacía de lo masculino (Jaramillo 2004, 33). No obstante, existen diferencias dentro del mismo grupo feminista por establecer cuál es el elemento que lo engloba, lo que inclusive se presta a discrimen entre unas y otras mujeres. Por ejemplo, “se critica (…) el que en la academia las mujeres blancas de clase media pretendan ser representantes del feminismo cuando de hecho ellas son las únicas que tienen acceso realmente al debate académico” (Jaramillo 2004, 34).
Esta división dentro del propio grupo feminista genera incertidumbre entre quienes participan de él o desean hacerlo. Si se etiqueta a las personas ya no sólo por su género, sino que -dentro de este- se lo hace en función de su raza, edad, medio social, se está
Lamas (1986), citada por Ruiz Bravo (1999, 135) señala que mientras el sexo alude a los aspectos físicos, biológicos y anatómicos que distinguen lo que es un macho y una hembra, el concepto de género nos remite a las características que social y culturalmente se adscriben a hombres y mujeres a partir de las diferencias biológicas, constituyendo lo que se conoce como género masculino y género femenino.
llegando a otra marginación, que no hace sino diluir el verdadero enfoque de género que se busca dar a las diversas materias, cuyo propósito es el de que se eliminen prácticas que reduzcan a la mujer y la coloquen en situación de desigualdad.
Por otro lado, si ya es difícil brindar una definición de feminismo, también lo es si se hace referencia a las distintas visiones que existen dentro de este movimiento, según la rama en la que se desempeñe. En efecto, se escuchan voces que se refieren al feminismo jurídico, psicológico o científico. Pero las diferencias se presentan no sólo en cuanto a la materia, también lo hacen con relación a la visión general de la relación hombre y mujer. Así:
Teniendo como criterio el de las diferencias de los modos de entender la opresión, la primera distinción que cabe hacer dentro de las teorías feministas son las de aquellas que consideran que las mujeres son oprimidas porque no son tratadas de modo igual a los hombres, y las que consideran que las mujeres son oprimidas porque no se reconoce como valiosa su diferencia respecto de los hombres (Jara- millo 2004, 40).
Aun más, la definición de feminismo se complica porque dentro de las concepciones antes aludidas, se encuentran otras11 con diferencias más minuciosas que acrecientan la dificultad de aunar el debate -en el tema que nos ocupa- respecto del Derecho Financiero como tronco general y del Derecho Tributario como una de sus ramas. En este caso pun- tual, el feminismo lo estudiará con una visión crítica tanto sobre sus disposiciones cuanto respecto de sus instituciones, pero también lo hará como si fuera un instrumento del cual valerse en su lucha, tomando en consideración los fines extrafiscales de los tributos12 como la redistribución de la riqueza, estimulación de empleo femenino, incentivo a muje- res en situaciones de especial protección, entre otros.
Género y Derecho
Una vez que ya se cuenta con una noción de lo que es género, es pertinente vincularlo con el Derecho en general. Se decía anteriormente que el Derecho ha sido construido entera- mente por hombres, en razón de la histórica exclusión de las mujeres de todos los órdenes, incluido el ámbito jurídico. Por ello:
Se identifi el derecho con los lados jerárquicamente superiores y “masculinos” de los dualismos. Aunque la “justicia” sea representada como una mujer, según la ideo- logía dominante el derecho es masculino y no femenino. Se supone que el derecho es racional, objetivo, abstracto y universal, tal como los hombres se consideran a sí mismos. Por el contrario, se supone que el derecho no es irracional, subjetivo o per- sonalizado, tal como los hombres consideran que son las mujeres” (Olsen 2000, 27).
No obstante lo señalado, criterios que caracterizan al Derecho como masculino no son acep- tados por el feminismo de forma absoluta, sino que, por el contrario, se establece que el mis- mo “no tiene una esencia o naturaleza inmutable, [pues] es una forma de actividad humana, una práctica llevada a cabo por gente” (Olsen 2000, 38).
“Para algunas feministas la igualdad debe ser igualdad en cuanto a las oportunidades (feminismos liberales clásicos
-igualdad en las oportunidades formales- y feminismos liberales sociales -igualdad en las oportunidades y reales-) y para otras, la igualdad debe ser igualdad en cuanto al acceso a los recursos (feminismos socialistas). A estos dos grupos se agrega el de las llamadas feministas radicales, que sostienen que el género es la estructura social predominante y que el problema de las mujeres es un problema de falta de poder” (Jaramillo 2004, 40).
Se hace referencia a aquellos tributos “que siendo parte del régimen tributario general, tienen una naturaleza práctica “parafiscal”, es decir, que a través del régimen tributario se procura alcanzar determinadas metas, que no tienen inten- ción primariamente recaudatoria, aunque por el mecanismo aporten finalmente recursos tributarios al erario nacional” (De la Guerra 2013, 104). Al respecto es pertinente indicar que si bien algunos tratadistas como el citado asimilan los términos “parafiscal” y “extrafiscal” como sinónimos, doctrinariamente existe una diferenciación, pues la extrafiscalidad implica una finalidad alternativa a la puramente recaudatoria de los tributos (Cfr. Rozo 2003, 160).
Al contrario, sí existe coincidencia con la califi de Derecho como “patriarcal”, en el sen- tido de que subyuga a las mujeres.
Hecho este planteamiento, surge una pregunta lógica ¿cómo corregir un Derecho si no masculino, al menos patriarcal? La respuesta a esta interrogante no es de fácil solu- ción. En efecto, los propios movimientos feministas han utilizado diferentes estrategias13 para conseguir un Derecho más inclusivo hacia las mujeres. Es evidente que la sola refor- ma de la ley no soluciona esta visión del Derecho, peor si las reformas se limitan a “ma- quillar” leyes con idioma inclusivo que -en varias ocasiones- lo son parcialmente y que de alguna manera producen un efecto contrario: generar más diferencias. Entonces, no basta con reformas normativas -sin negar que muchas de ellas son necesarias- sino que en éstas realmente se conjugue la teoría del Derecho con la teoría feminista, sin limitar la discusión a una mera reforma legal, sino que consiga un cambio sistemático y trasversal palpable en la sociedad.
La calidad de “mujer” está jurídicamente construida, tanto en sus Derechos como en las discriminaciones que la signan. No depende únicamente del derecho, es cierto, pero es innegable la fuerza prescriptiva y legítimamente de este discurso social que en la modernidad desplazó a otros discursos sociales (o se apropió de ellos) y se autonomizó de la moral y la religión (Ruiz 2000, 22).
En el caso de los instrumentos internacionales que el Derecho ha dotado en procu- ra de la igualdad entre hombres y mujeres,14 se resalta la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer (CEDAW), que fue suscrita por el Ecuador y ratificada en 1981. En esta norma internacional se establece como obli- gación de los Estados parte: “a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio…” (art. 2, a).
En el Ecuador, si bien se encuentra consagrado el derecho de igualdad en su nor- ma suprema, en la que se establece la obligatoriedad de “adoptar medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se en- cuentren en situación de desigualdad”,15 refiriéndose únicamente a un tema “formal” que es al ámbito del idioma inclusivo, no puede decirse que a este respecto se haya depurado completamente la normativa nacional.
Para citar un ejemplo, el Código Tributario, que si bien fue expedido antes de la Constitución de la República vigente, pudo haber sido armonizado con la tendencia ac- tual de individualizar a la mujer dentro del texto de la norma, en reformas posteriores al mismo, con una visión integral. Es así que se pueden enumerar una serie de disposi- ciones que constituyen una manifestación lingüística que privilegian lo masculino como algo superior, en la que existe una discriminación implícita y oculta contra la mujer (Terán 2013, 148). Así, el artículo 3 del aludido cuerpo legal, al referirse a la potestad tributaria del Estado determina que “El Presidente de la República podrá fijar o modificar las tarifas arancelarias de aduana”; si se compara esta disposición con la Constitución de la Repú- blica que ya se refiere a “la Presidenta o el Presidente de la República”, se puede colegir que no existe armonización entre estas dos normas.
El Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Suplemento del Regis- tro Oficial No. 544, de 9 de marzo de 2009, reformó al Código Tributario, y en una mínima medida abordó una perspectiva de género, sustituyendo las palabras “Tribunal Distrital
13. Cfr. Olsen 2000, 38.
Resulta interesante también revisar el texto de la “Convención de Belem do Pará” para prevenir, sancionar y erradi- car la violencia contra la mujer que en este ámbito específico determina medidas de protección para mujeres.
Véase el numeral 2 del artículo 11 de la Constitución de la República.
de lo Fiscal, magistrado, magistrado de sustanciación, tribunal, sala, presidente de sala, presidente del tribunal” por “jueza o juez de lo contencioso tributario”, tratando de palear la sobregeneralización16 de la que adolece dicho cuerpo normativo; no obstante, a pe- sar de este intento, son innumerables los ejemplos que pueden citarse como “sexistas” dentro del Código Tributario y que no han sido solventados aún luego de Constitución de 2008, así:
Art. 27.- Responsable por representación.- Para los efectos tributarios son respon- sables por representación:
Los representantes legales de los menores no emancipados y los tutores o cu- radores con administración de bienes de los demás incapaces;
Los directores, presidentes, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad legalmente reconocida;
Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos que carecen de personalidad jurídica;
Los mandatarios, agentes oficiosos o gestores voluntarios respecto de los bie- nes que administren o dispongan; y,
Los síndicos de quiebras o de concursos de acreedores, los representantes o liquidadores de sociedades de hecho o de derecho en liquidación, los depositarios judi- ciales y los administradores de bienes ajenos, designados judicial o convencionalmente. El artículo transcrito deja en evidencia también, además de la sobregeneralización,
el androcentrismo de la norma tributaria. “Esta forma de sexismo se refi e al monopolio de la perspectiva masculina (…) es el contribuyente, responsable o tercero varón a quien co- rresponde casi en exclusiva la prestación de las obligaciones tributarias” (Terán 2013, 149). Es cierto que, en palabras de Alda Facio (1999, 82), “para decidir si una ley es dis- criminatoria hay que analizar sus efectos, no solo su redacción”, por ello es menester vis- lumbrar cómo el Código Tributario ecuatoriano es aplicado por los operadores de justicia quienes, aunque tendieran a la igualdad entre hombres y mujeres, se encontrarán frente a una norma concebida “desde un espacio social esencialmente machista y que busca a través de los medios de consolidación de poder mantener este status quo, es decir, re- produciendo los requisitos y contextos para los cuales ha sido ideada” (Facio 1999, 143).
La arquitectura financiera está constituida por el sistema de los principios financieros, que se complementa con las demás normas de menor jerarquía que tienen un carácter financiero (Corti 1997, 126). Doctrinariamente se divide a los principios financieros cons- titucionales en primarios y secundarios. Es dentro de este último grupo que se encuentra la igualdad tributaria como un principio dogmático, toda vez que regulan el ámbito del mismo nombre de la Constitución. Sin embargo, los tratadistas no han unificado sus criterios respecto de la clasificación de estos principios; ni siquiera hay consenso en la naturaleza de los mismos, pues unos consideran a los principios como una unidad en sí, y otros como un rasgo de un solo principio, como el de igualdad, al que se lo vincula con la capacidad contributiva, la igualdad, la equidad y la proporcionalidad específicamente en el ámbito tributario.
Por otro lado, más allá de los principios, no se debe olvidar que la arquitectura financiera constitucional engloba también aspectos relativos a la política fiscal, respecto de la adopción de medidas por parte del Estado para evitar la discriminación por razones
. José Luis Terán (2013, 148) define a la sobregeneralización como la forma de referirse a ambos sexos a través de palabras que denotan solo el sentido masculino.
de sexo, etnia, etc. Parece insuficiente enmarcar una visión de género solo desde una perspectiva legislativa,17 pues lo que se requiere es de una política pública, con una visión más integral, a fin de que se consiga:
Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con mi- ras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres… (Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer, 1981)
En efecto, decíamos en líneas anteriores que es a través de su actividad financiera18 que el Estado administra sus ingresos y gastos para hacer reales sus fines y los derechos que se encuentran constitucionalmente consagrados. Los principios determinados en la norma suprema -particularmente los financieros- son los que deben propender a que se coloque a la mujer en circunstancias iguales a la de los hombres en la sociedad, con un fin jurídico, a saber, cumplir con la normativa que busca terminar con la discriminación, pero también con finalidad económica: satisfacer las necesidades públicas de las mujeres como uno de los grupos menos favorecidos en la sociedad.
A manera de introducción se puede mencionar que en el Ecuador el artículo 300 de la Constitución de la República señala los principios que rigen al régimen tributario ecuato- riano: “generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria”. No se refiere a la igualdad, ni desde el punto de vista de la tributación -como la mayoría de doctrina ha desarrollado a este prin- cipio-, ni desde el del poder tributario; sin embargo, se lo puede entender como presente en la norma constitucional citada, pues de su lectura se colige que solo con fundamento en la manifestación de riqueza es legítimo proceder a la fijación de tributos, sin que se puedan asumir consideraciones de índole subjetivo para tal fin, por ejemplo, de género.
Otro aspecto en el que cabe una reflexión de la norma aludida hace relación a que la misma sólo se refiere a principios frente a los ingresos públicos y no desde el punto de vista de la erogación. Spisso, citado por Corti (1997), concibe al tributo como “el precio que hay que pagar para vivir en la sociedad, lo que exige sufragar los gastos del gobier- no encargado cumplir y hacer cumplir la Constitución” (249). Se podría colegir entonces que si desde esta visión de los tributos es la persona quien paga un “precio” para que se consagren sus derechos, no será viable que ese aporte se lo haga para vivir en una so- ciedad en la que prima la desigualdad de género y en la que la inequidad entre hombres y mujeres forme parte del día a día.
Se dijo ya que la actividad financiera pública es la herramienta para hacer efectivos los derechos fundamentales de los hombres -claro está también de las mujeres- finalidad esta que somete y regula a esa actividad financiera. Dentro de tal criterio, la igualdad pue- de ser vista desde su lado tributario, como también, desde el del gasto público.
Véase el artículo 3 de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer.
Para Julio César Trujillo (2009) la actividad financiera “tiene tres capítulos, cada uno de suma importancia: uno es de los tributos de los que se ocupa el Derecho tributario, otro es el Prepuesto que trata de los ingresos y gastos públicos y, por fin, el tercero trata de la administración del patrimonio estatal” (127).
Del principio de igualdad
A pesar de que la Constitución de la República no brinda una definición cierta de lo que es la igualdad, de la lectura de su texto se puede determinar la concepción que el asambleís- ta constituyente perseguía sobre ella. El artículo 11, numeral 7 dispone que “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades…”; en él también se prohíbe la discriminación “por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género…”; y se prescribe además una manifestación expresa de san- ción por discriminación.19 Es esta base constitucional la que impulsa a quienes propen- den un trato igualitario entre hombres y mujeres a exigir que se dicten normas y políticas que modifiquen la sociedad y que permitan lograr esa igualdad de género que a la fecha es una utopía. Son estos capítulos de la Constitución económica los que más incentivan para continuar con una lucha denodada que permita un total cambio de paradigma. En palabras de Julio César Trujillo:
Sostengo que si no en todas las materias de las que se ocupan estos capítulos, en algunas de ellas, por lo menos, hay espacio para innovaciones, con seguridad no revolucionarias pero sí transformadoras, como ninguna otra, más para ello es me- nester mucho estudio, mucha más creatividad y todavía más valor y aun audacia para apartarse de las doctrinas y de las teorías que por repetidas por los especia- listas (sic) son tenidas por verdades inconcusas (Trujillo 2009, 128).
Al tratar de brindar una definición de igualdad, en primer lugar, surgirán varias y distintas voces, pues la igualdad es un valor complejo que representa diferentes significados y connotaciones. Así, se puede definir a la igualdad jurídica como “ese particular atributo que hace de todo miembro de un grupo social (…) un sujeto jurídico, es decir, un sujeto dotado de capacidad jurídica” (Bobbio 1993, 53). La mujer en esta acepción de igualdad, dispone de la misma capacidad jurídica que el hombre para ser sujeto de Derecho.
Luego, una segunda acepción de igualdad, hace referencia a la igualdad frente a la ley, y en ella se manifiesta la prohibición de discriminación en razón de sexo (y otras adicionales). La interrogante surge cuando es la propia ley la que realiza la distinción. En tal evento, la doctrina20 conviene en que si tal distinción no es un acto arbitrario, no se habla de discriminación. La subjetividad de este planteamiento exime de cualquier co- mentario adicional, pues estará relacionada inclusive con el espacio y el tiempo en el cual se analice a la norma. La lucha histórica llevada a cabo por las mujeres permite señalar de forma fehaciente discriminaciones basadas en jerarquías fundadas en circunstancias de sexo que devenían en la consideración del hombre como superior de la mujer. De esta superioridad nacía en la ley una especie de autorización para diferenciar y tratar desigual- mente a mujeres frente a hombres. De ahí que la igualdad lo que debe propender es a reconocer de forma positiva la diferencia pero con un trato igual frente a la ley, respetando justamente esas diferencias.
Entonces surge una tercera visión de igualdad, la que se refiere a los derechos. La Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano (1789) señala: “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en los derechos” que difiere de la igualdad frente a la ley, pues:
Mientras que la igualdad frente a la ley es solo una forma específica e histórica- mente determinada de igualdad de derecho o de los derechos (por ejemplo, en el derecho de todos a acceder a la jurisdicción común, o a los principales cargos civiles y militares independientemente del nacimiento), la igualdad en los derechos comprende, más allá del derecho a ser considerados iguales frente a la ley, todos
Léase el artículo 1 de la Convención para la eliminación de todas las formas de discriminación en contra de la mujer (CEDAW).
20. Cfr. Nino (1992, 419).
los derechos fundamentales enumerados en una constitución (sic), como son los derechos civiles y políticos, generalmente proclamados (lo que no quiere decir re- conocidos de hecho) en todas las constituciones modernas (Bobbio 1999).
En definitiva, revisadas las tres dimensiones del principio de igualdad, desde una pers- pectiva de género, se puede concluir señalando que todas las mujeres deben ser consi- deradas personas por el Estado (igualdad jurídica), no deben ser discriminadas mediante diferencias arbitrarias (igualdad frente a la ley) y deben gozar de todos los derechos fun- damentales contemplados en la Constitución (igualdad de derechos).
El principio de igualdad desde el ámbito tributario
En materia tributaria, la doctrina determina que “no respetan el criterio de igualdad las diferencias fundadas en el color, [el sexo], la raza, la nacionalidad, la religión, la opinión pública y otras circunstancias que no tengan relación posible con los derechos de los ciudadanos como contribuyentes” (Corti 1997, 138). En otras palabras, cualquier tipifi- cación que realice el legislador basado en criterios arbitrarios, como si se estipulare que las mujeres paguen más que los hombres por su calidad de tales, sería inconstitucional, pues la misma no tendría ninguna vinculación con la relación jurídica tributaria real entre el contribuyente y la administración. De ahí que “un tributo acorde al principio de igualdad fuese [es] aquel que respecto al campo subjetivo de aplicación no efectuara [a] ningún tipo de distinción” (Corti 1997, 138).
Surge entonces la pregunta de cuál sería el tributo que más se ajusta a la concep- ción de igualdad y que permitirá a las mujeres alcanzar un sitial -al menos económico- de no discriminación frente al hombre. La doctrina es unánime al señalar a la riqueza como el valor determinante para distinguir un tributo que se ajuste a condiciones de igualdad de uno que no. Es decir, que a la diferencia en razón del sexo (que sería arbitraria), se debe contraponer aquella en razón de la manifestación de riqueza, pues “no distinguir a las personas de acuerdo a su riqueza conduce directamente a que la tributación trate a las personas de manera desigual (Corti 1997, 138)”. Para José Vicente Troya “…un tributo que no toma como base una manifestación de riqueza es inconstitucional. No cabría que razones de género, raza, nacionalidad, condición familiar u otros sirvan de fundamenta para crear y aplicar tributos” (2013, 133).
En el Ecuador el hecho de que las mujeres tengan menos acceso al mercado laboral que los hombres,21 debe ser tomado en el sistema tributario nacional en lo referente a impuesto a la renta, pues podría resultar contraproducente en tanto “puede desincentivar el ingreso de las mujeres al mercado y su entrada a empleos mejor pagados si su cónyuge gana más que ellas y está en capacidad de deducir sus gastos y los de ella” (Vásconez y Gutiérrez 2010, 76).
De ahí que si el principio de igualdad no prohíbe la diferenciación, si esta no es arbitraria, cabe que constitucionalmente se confieran privilegios a grupos que histórica- mente no han vivido en circunstancias de igualdad, como las mujeres, para equipararlas con el grupo correspondiente, los hombres.22
La igualdad no significa igualitarismo. Hay diferencias justas que deben tomarse en cuenta, para no incurrir en el trato igual de los desiguales. No es justo imponer la misma cuota de un impuesto a quienes tienen diferente capacidad contributiva, ya que hacer pagar mil pesos a quien tiene diez mil de ingresos dista mucho de hacer pagar igual suma a quien tiene un millón. La igualdad es, entonces, relativa y no absoluta (Bidart Campos 1984, 214).
Si bien la participación laboral femenina se ha incrementado en el Ecuador en los últimos años hasta bordear un 38,9%, esta no se compara con la participación masculina del 62,0% en el mismo período, lo que evidencia que la brecha de participación laboral en el país entre hombres y mujeres aún es demasiado amplia. (Cfr. García y Cortez 2012, 23-24).
Cfr. Bidart Campos 1984, 213.
Esta cita permite tomar el elemento de la capacidad contributiva como único diferenciador de las personas en la tributación. Es decir, cada persona -hombre o mujer- pagará los tribu- tos en razón de su capacidad económica por actos que los refl directa o indirectamente y sólo este rasgo de distinción es el que legitimará al principio de igualdad tributaria.
La realidad ecuatoriana refleja que aunque la capacidad económica -como ele- mento esencial de igualdad y principio de la tributación- se cumpla en la teoría, en la práctica, el sesgo machista de la legislación nacional determina que las mujeres se vean perjudicadas en el sistema de desgravaciones de impuesto a la renta y también en cuanto al IVA por su carácter regresivo.23 En este sentido, cabe hacer relación a los diferentes ejes de la igualdad. Así:
La especificación del eje horizontal de la igualdad en términos de generalidad, entendida como criterio que impone tratar de manera idéntica a las personas con semejante capacidad contributiva (…). La especificación del eje vertical de la igual- dad en términos de proporcionalidad y progresividad, como criterios debidos a los efectos de tratar de manera igual a las personas con diferente capacidad contribu- tiva. (Corti 1997, 143)
En defi la noción de igualdad tributaria se nutre del principio de la no discriminación en razón de género, que lo conecta conceptualmente con otros valores que lo confi como la capacidad contributiva ya analizada, la que lastimosamente impacta directamente en las mujeres ecuatorianas que se encuentran en mayores niveles de pobreza y tienen menor acce- so a trabajos debidamente remunerados o, al menos, al mercado formal de trabajo.24
El principio de igualdad erogatoria con una perspectiva de género
Se ha hecho énfasis en que la actividad financiera del Estado busca garantizar el ejercicio de los derechos de todos los ciudadanos, en especial, de aquellos grupos que no han po- dido hacerlo de una forma igualitaria, como las mujeres. Es evidente que el gasto público es una herramienta efectiva para la redistribución de la riqueza25 y la consecución de una igualdad real de las mujeres en el goce pleno de sus derechos.
La Constitución del 2008 puede calificarse como “transformadora” de los para- digmas sociales de hombre-mujer, pues establece en su artículo 70 que “El Estado for- mulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, e incorporará el enfoque de género en planes y programas, y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público”. Si bien puede criticarse que la norma constitucional no enlaza el gasto público directamente con su obligación de potenciar la igualdad de género, dejándola como una mera declaración, una interpretación integral de la norma suprema permite inferir que el recurso pú- blico estará, entre otros fi al servicio de la lucha por alcanzar esta igualdad entre hombres y mujeres. El mandato constitucional pone de relieve y reconoce un hecho que diariamente viven las mujeres, y es la desigualdad frente a los hombres:
Se aprecia aquí el crudo realismo de la Constitución al reconocer ésta la existencia de un mundo empírico que contrasta noblemente con lo que ella declara y afirma. Y este contraste es muy visible al enfocarse desde el punto de vista de la igualdad, pues mientras la Constitución declara el derecho igual a ejercer los derechos fun- damentales, el mundo empírico muestra una acentuada desigualdad en el ejercicio de los mismos. Como es obvio, el recto sentido constitucional es el de remover y eliminar dichas desigualdades, logrando una igualdad real en el pleno goce y ejer- cicio de los derechos (Corti 1997, 145).
23. Cfr. Terán, 2013, 133.
Cfr. Pazos y Rodríguez, 2010, 63.
Véase De la Guerra, 2013, 105.
Entonces, si como se señaló en el acápite precedente, la capacidad contributiva debe ser el único elemento diferenciador en el ejercicio del poder tributario, la desigualdad entre hombre y mujer -reconocida por la propia Constitución- debe ser tenida en cuenta como esencial para el poder erogatorio, encaminando los recursos públicos, programas y pro- yectos del Estado a eliminarla, reafirmando el derecho a la igualdad; pero una igualdad real de oportunidades, que permita a las mujeres el pleno goce y ejercicio de sus dere- chos y la satisfacción de sus necesidades.
Si lo recaudado por el Estado se destina a propender la igualdad de hombres y mujeres, a satisfacer las necesidades de mujeres en situación de especial atención y a gasto público en planes y programas de protección a ellas, se puede afirmar que el Esta- do podrá contar con el contribuyente como su principal “aliado”, pues muy seguramente este cumplirá sus obligaciones tributarias sin que la administración lo requiera y con el convencimiento de que estará aportando en la construcción de una sociedad más justa. La distinción que debe efectuar el Estado en el ejercicio de su actividad financiera,
la de los tributos y los gastos, será en función de ese lugar inferior que ha ocupado la mujer en la sociedad, pues no será una distinción arbitraria sino una discriminación in- versa -positiva- justificada por la verdad material de la realidad ecuatoriana. Este será el efectivo ejercicio del principio de igualdad tributaria erogatoria con una real perspectiva de género, buscando siempre la efectividad jurídica. Falta mucho por hacer.
La aplicación del principio de igualdad tributaria, o al menos su reinterpretación con una visión que incluya la perspectiva de género, es un necesario rector que encamine una legítima recaudación y erogación como elementos esenciales de la actividad financiera del Estado. Es obvio, en este caso, que ésta actividad debe destinarse a efectivizar los derechos consagrados en la Constitución de la República para todos los ciudadanos, pero en particular para las mujeres y, de esta forma, poder lograr que ellos sean de una perceptible realidad.
La actividad financiera pública en general y la recaudación de tributos, en parti- cular, deben ser medios eficaces para cumplir con la finalidad del Estado y permitir a las mujeres conseguir una igualdad empírica en todos sus ámbitos de desempeño.
Es harto conocido que la Constitución de la República consagra los derechos de las mujeres; lo que hace falta entonces es brindarles una solución pragmática para que con estos derechos declarados se pueda seguir avanzando en la creación de órganos que los hagan viables, se ejerza la actividad financiera estatal con esta visión y, finalmen- te, se brinde una tutela judicial efectiva en caso de así requerirse.
En definitiva, uno de los principales fines del Estado debe ser efectivizar los de- rechos fundamentales de las mujeres para que logren la igualdad aún no conseguida, a través de uno de los medios primordiales que tiene a su alcance: la actividad financiera pública, contando siempre con el auxilio de los jueces y tribunales quienes serán los que los garanticen.
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