Facultad de Derecho
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 2 (Diciembre, 2014): 115-132
Teniendo en cuenta que la salud es un bien valio-
so a ser protegido, la ley establece que, en caso de un
accidente de consumo, el proveedor
21
tiene la obli-
gación de indemnizar civilmente el “hecho del ser-
vicio” o el “hecho del producto”. En la Ley Orgánica
de Defensa del Consumidor ecuatoriana y en el Có-
digo de Defensa del Consumidor (CDC) brasileño,
los proveedores responden de forma solidaria por los
daños causados al consumidor por vicios o defectos
en productos (bienes) o servicios, en los términos,
respectivamente, de los artículos 28
22
y 12.
23
El CDC
establece la responsabilidad objetiva
24
y solidaria de
toda la cadena de proveedores, en la cual son inte-
grados tanto el proveedor “real” (el fabricante, el pro-
ductor y el constructor), como el “presunto” (el im-
portador del producto industrializado o in natura); y
el proveedor “aparente” (que hace creer al consumi-
dor que es el proveedor real por poner su nombre o
marca en el producto colocado en el mercado).
25
En los dos textos legales hay una gura con res-
tricción de responsabilidad. La Ley ecuatoriana re-
gistra al ‘transportista’; la brasileña, al ‘comerciante’.
En Ecuador, el transportista responde solamente por
el daño ocurrido por causa del transporte.
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En Brasil, el comerciante, que contrata directa-
mente con el consumidor y es por él conocido, tiene
una responsabilidad subsidiaria cuando el fabricante,
el constructor, el productor o el importador no pue-
den ser identicados o cuando no están claramente
identicados en el producto; o cuando no conservan
correctamente los productos perecibles.
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Cuando se trata de productos nocivos por su
naturaleza, que agregan riesgos calicados como
“normales y previsibles”, como es el caso de los me-
dicamentos, su carga de peligro no “induce defecto”
y su venta es solamente tolerada con gran responsa-
bilidad de información.
28
Los medicamentos siempre
serán vendidos con “folletos explicativos”.
29
El daño al consumidor, a su salud, por una pres-
tación de los servicios con defectos es indemnizado,
en Brasil, por las reglas de la responsabilidad civil
objetiva,
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según la cual no hay necesidad de probar
21. El derecho brasileño utiliza la expresión “fornecedor” para indicar el proveedor de productos o servicios que sea persona natural o jurídica, pública o privada,
nacional o extranjera, así como sujeto despersonalizado, que desarrollen actividad de producción, montaje, creación, construcción, transformación, importa-
ción, exportación, distribución o comercialización de productos o servicios (CDC, Art. 3).
22. Según el artículo 28 de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, “serán solidariamente responsables por las indemnizaciones civiles derivadas de los daños
ocasionados por vicio o defecto de los bienes o servicios prestados, los productores, fabricantes, importadores, distribuidores, comerciantes, quien haya puesto
su marca en la cosa o servicio y, en general, todos aquellos cuya participación haya inuido en dicho daño.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Tratándose de la devolución del valor pagado, la acción no podrá
intentarse sino respecto del vendedor nal”.
23. Según el artículo 12 del CDC “O fabricante, o produtor, o construtor, nacional ou estrangeiro, e o importador respondem, independentemente da existência
de culpa, pela reparação dos danos causados aos consumidores por defeitos decorrentes de projeto, fabricação, construção, montagem, fórmulas, manipulação,
apresentação ou acondicionamento de seus produtos, bem como por informações insucientes ou inadequadas sobre sua utilização e riscos.
§ 1° O produto é defeituoso quando não oferece a segurança que dele legitimamente se espera, levando-se en consideração as circunstâncias relevantes, entre
as quais: I - sua apresentação; II - o uso e os riscos que razoavelmente dele se esperam; III - a época en que foi colocado en circulação.
§ 2º O produto não é considerado defeituoso pelo fato de outro de melhor qualidade ter sido colocado no mercado.
§ 3° O fabricante, o construtor, o produtor ou importador só não será responsabilizado quando provar: I - que não colocou o produto no mercado; II - que,
embora haja colocado o produto no mercado, o defeito inexiste; III - a culpa exclusiva do consumidor ou de terceiro”.
24. En la opinión de Cevallos, en el texto del artículo 28 “aparentemente se establece la responsabilidad objetiva” (Cevallos 2012, 364).
25. La inspiración viene del Derecho Comunitario Europeo, por la Directiva N
o
. 374 de 1985 (Zelmo 2001, 161).
26. Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, artículo 28, parte nal: “El transportista solo responderá por los daños ocasionados al bien con motivo o en ocasión
del servicio por él prestado”.
27. Art. 13, CDC. Ver Zelmo 2001, 171.
28. Art. 8 y 9 del CDC. Ver también Zelmo 2001, 147.
29. La información de los medicamentos es de gran importancia para el Derecho brasileño. No solamente el Código de Defensa del Consumidor se ocupó de sus
reglamentos, como también el Ministerio de la Salud y la autoridad independiente competente por supervisión las medicaciones -ANVISA- Agência Nacional
de Vigilância Sanitária. La CF/88 establece en el artículo 200 que “Al sistema único de salud le corresponde, además de otras atribuciones, en los términos de la
ley: I- controlar y scalizar procedimientos, productos y sustancias de interés para la salud y participación en la producción de medicamentos, equipamientos,
inmunobiológicos, hemoderivados y otros insumos; II. ejecutar las acciones de vigilancia sanitaria y epidemiológica, así como las de la salud del trabajador; III.
ordenar la formación de recursos humanos en el área de salud; IV. participar en la formulación de la política y de la ejecución de las acciones de saneamiento
básico; V. incrementar en su área de actuación y desarrollo cientíco y tecnológico; VI. scalizar e inspeccionar alimentos, incluyendo el control de su valor
nutritivo, así como bebidas y aguas para consumo humano; VII. participar en el control y scalización de la producción, transporte, guarda y uso de substan-
cias y productos psicoactivos, tóxicos y radiactivos; VIII. colaborar en la protección del medio ambiente, incluyendo el de trabajo”.
30. CDC, Art. 14. O fornecedor de serviços responde, independentemente da existência de culpa, pela reparação dos danos causados aos consumidores por de-
feitos relativos à prestação dos serviços, bem como por informações insucientes ou inadequadas sobre sua fruição e riscos.
§ 1° O serviço é defeituoso quando não fornece a segurança que o consumidor dele pode esperar, levando-se en consideração as circunstâncias relevantes,
entre as quais: I - o modo de seu fornecimento; II - o resultado e os riscos que razoavelmente dele se esperam; III - a época en que foi fornecido.
§ 2º O serviço não é considerado defeituoso pela adoção de novas técnicas. § 3° O fornecedor de serviços só não será responsabilizado quando provar: I - que,
tendo prestado o serviço, o defeito inexiste; II - a culpa exclusiva do consumidor ou de terceiro.