Facultad de Derecho
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 2 (Diciembre, 2014): 92-114
nen el resultado de las causas, pues de ellas depende
la discusión misma de las pretensiones (la sola cali-
cación de la demanda no determina discusión algu-
na). De ese modo, si estas normas no se observan, si
se desconocen, ellas sí que inuyen en la denegación
de la justicia, pues se supone que ellas devienen en la
decisión.
Denegar la discusión y denegar la resolución son
formas inequívocas, entonces, de denegar justicia.
La norma consultada, es decir, el artículo
7 de la Ley Reformatoria para la Equidad
Tributaria del Ecuador, que reformó el Có-
digo Tributario, para guardar conformidad
con la Constitución de la República, debe
contener una nalidad legítima que res-
pete los derechos constitucionales. En ese
orden, la exigencia de presentar una cau-
ción equivalente al 10% de la cuantía para
deducir acciones y recursos contra actos
determinativos de obligación tributaria,
procedimientos de ejecución y en general
contra todos aquellos actos y procedimien-
tos en los que la administración tributaria
persiga la determinación o recaudación de
tributos y sus recargos, intereses y multas,
tendría al menos dos nalidades para el
legislador: una relacionada con impedir el
abuso del derecho de acción, es decir, de
acudir injusticadamente ante la adminis-
tración de justicia, contrariando los princi-
pios fundamentales de ecacia y eciencia
del aparato judicial, e incluso afectando
derechos de terceros que requieren una tu-
tela judicial efectiva; y la otra que pretende
imposibilitar la evasión del cumplimiento
de obligaciones tributarias, puesto que si
la demanda o pretensión es rechazada en
su totalidad, la Administración Tributaria
aplicará el valor total de la caución como
abono a la obligación tributaria.
Comentario: Estos argumentos que usa la Cor-
te Constitucional para, de algún modo, defender la
institución de la caución “interpretando” la intención
del legislador, son los mismos que habían usado los
defensores de la regla solve et repete para sostenerla.
Esos argumentos que hacían apología de la regla, y
que se han citado en este trabajo, han sido también
sistemáticamente atacados y descartados.
Me referiré, sin embargo, a los dos que aquí se
citan: el primero, que señala que el aanzamiento
impide el abuso del derecho de acción, y el segundo,
que se reere a evitar la evasión del cumplimiento de
las obligaciones tributarias.
a) En cuanto al abuso del derecho de acción:
Esta suposición de la Corte Constitucional (que
el aanzamiento tributario evita el abuso del dere-
cho de acción) presupone admitir la existencia de
impugnantes de ‘mala fe’, que sólo acuden a la ad-
ministración de justicia para dilatar sus obligaciones
tributarias. Imponer el requisito, en consecuencia, es
anticiparse a posibles litigantes de mala fe. Este argu-
mento ya había sido descartado cuando se atacó a la
regla solve et repete, sobre todo porque supone esta-
blecer una suerte de presunción en contra de quienes
accionan contra el sco, como si la regla general fuese
que los accionantes que discuten tributos acuden a la
justicia para dilatar el pago de sus tributos y no para
buscar defender intereses que estiman legítimos. En
teoría, se debería aceptar el segundo supuesto; es de-
cir, que la regla general es que los accionantes acu-
den a los órganos jurisdiccionales buscando justicia
(si se supone que esa es la regla general y aun así se
impone el requisito para “evitar el abuso del derecho
de acción”, entonces se estaría afectando a una mayo-
ría, a propósito de una minoría que utiliza la justicia
como escudo dilatorio, lo que no resulta coherente).
De otro lado -y siguiendo el argumento de Giulia-
ni Fonrouge- las costas, multas, intereses y recargos,
así como posibles sanciones a quienes usen la justi-
cia como escudo dilatorio o evasivo, son sucientes
armas para contrarrestar a los litigantes de ‘mala fe’.
De cualquier modo este argumento se torna dé-
bil. Piénsese que el requisito del aanzamiento no
establece un mecanismo que sirva para diferenciar
aquellos que “abusan del derecho de acción” y aque-
llos que no, de manera que no sirve para esos efectos,
sobre todo si se considera los casos en que el requisito
limita el derecho de acción a alguien que no pretenda
usar la administración de justicia como escudo dila-