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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 2 (Diciembre, 2014): 92-114
TRIBUTOS, REGLA SOLVE ET REPETE Y AFIANZAMIENTO TRIBUTARIO.
CRÍTICA A LA DECISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL ECUATORIANA
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TAXES, THE SOLVE ET REPETE RULE AND THE TAX GUARANTEE IN TRIALS.
A CRITIQUE OF A SENTENCE OF THE ECUADORIAN CONSTITUTIONAL COURT
TRIBUTOS, REGRAS SOLVE ET REPETE Y FIANÇA TRIBUTÁRIA. CRÍTICA À
DECISÃO DA CORTE CONSTITUCIONAL EQUATORIANA
Mauricio Maldonado Moz*
Università Degli Studi Di Genova
Resumen
El presente trabajo aborda dos instituciones relacionadas:
la regla solve et repete y el así llamado aanzamiento tribu-
tario. En principio, se parte de un análisis de los tributos
en general y de su importancia, para luego analizar algunas
justicaciones que los defensores de la solve et repete y del
aanzamiento han presentado con relación a ellas. Poste-
riormente, se examina una sentencia de la Corte Consti-
tucional italiana sobre la regla solve et repete, que permita
realizar un parangón con una sentencia de la Corte Cons-
titucional ecuatoriana sobre el aanzamiento tributario.
Cuestiones como el derecho a la igualdad, el acceso a la jus-
ticia y la tutela judicial efectiva están implicadas.
Palabras clave: Aanzamiento tributario; solve et repete;
derecho a la igualdad; acceso a la justicia; tutela judicial
efectiva.
Summary
e present paper deals with two related institutions: the
solve et repete rule and the tax guarantee in trials. First, an
analysis of taxes in general and their importance is attemp-
ted. Secondly, some of the justications oered by the de-
fenders of the solve et repete rule and the tax guarantee in
1. Agradezco a Nicolás Burneo por haberme animado a escribir algo para la revista Cálamo, dándome así la oportunidad de revisitar un viejo tema que a mi
juicio merece todavía algunas consideraciones. Escribo este trabajo sin demasiadas pretensiones teóricas o compromisos losócos, con el n de presentar una
visión práctica y ojalá clara sobre el tema.
* Abogado, Ponticia Universidad Católica del Ecuador de Quito. Magíster en Derecho, LL.M., Universidad Austral de Buenos Aires, Argentina. Ph.D. student:
Doctorando en Filosofía del Derecho y Bioética Jurídica, Università degli Studi di Genova, Italia. E-mail: mmaldonadomunoz@gmail.com
trials are analyzed. Aer that, a ruling of the Italian Consti-
tutional Court on the solve et repete rule is examined in or-
der to make a comparison with a ruling of the Ecuadorian
Constitutional Court on the aforementioned tax guarantee
in trials. Issues such as the right to equality, access to justice
and eective judicial protection are also involved.
Key words: Tax guarantee in trials; solve et repete; right to
equality; access to justice; eective judicial protection.
Resumo
O presente trabalho aborda duas instituições relacionadas:
a regra solve et repete e a chamada ança tributária. O prin-
cipio, se parte da análise dos tributos em geral e de sua im-
portância, para logo analisar algumas justicações que os
defensores da solve et repete e a ança se apresentou com re-
lação a elas. Logo, se examina una sentença da Corte Cons-
titucional italiana sobre a regra solve et repete, para poste-
riormente realizar uma comparação com uma sentença da
Corte Constitucional equatoriana sobre a ança tributária.
Questões como o direito a igualdade, o aceso a justiça e a
tutela judicial efetiva estão implicadas.
Palavras chaves: Fiança tributária; solve et repete; direito a
igualdade; aceso a justiça; tutela judicial efetiva.
Recibido: 01/09/2014
Aceptado: 12/11/2014
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Y, de inmediato, alzó una pared muy alta, y en la puerta puso un cartel que decía:
ENTRADA ESTRICTAMENTE PROHIBIDA BAJO PENAS CONSIGUIENTES
Oscar Wilde, El Gigante Egoísta
PLANTEAMIENTO GENERAL
Antes, sobre este tema, he realizado otro trabajo
mucho más amplio (Muñoz 2011), pero al que siem-
pre he querido hacerle algunas precisiones. Nunca
pude hacerlo, entre otras cosas, porque he dedicado
mis esfuerzos a otros temas y dado que tal empeño
podría demandar un tiempo que no poseo. Lo que
escribo hasta aquí podría leerse como una excusa,
pero no pretende serlo en la medida en que en este
ensayo busco abordar algunos temas (quizá los neu-
rálgicos) tratados en parte en ese libro. A pesar de la
necesidad de precisiones y correcciones, dicha obra
aun posee importancia en la discusión y sus conclu-
siones las rearmo, aunque en alguna parte su desa-
rrollo podría ser, en efecto, mejorado.
Quizá este ensayo pueda servir para volver a re-
exionar sobre una institución que en el Derecho
ecuatoriano provocó mucho menos revuelo del que
debía; aunque más revuelo aun debió causar un pro-
nunciamiento de la Corte Constitucional ecuatoriana
en este sentido, dado que aquella ofreció pocas luces
para la solución del problema. Lamentablemente, tal
pronunciamiento constituye además, un ‘buen ejem-
plo’ de la forma en que usualmente suele razonar la
Corte Constitucional ecuatoriana.
Me propongo empezar haciendo un pequeño
análisis de lo que signican los tributos y de su re-
lación con la regla solve et repete y el aanzamiento
tributario. Luego, brevemente, analizaré una senten-
cia de la Corte Constitucional italiana sobre la regla
solve et repete para, partiendo de allí, desarrollar un
pequeño estudio de los derechos que se encuentran
presentes en el caso; a saber, el derecho a la igualdad,
el derecho de acceso a la justicia y el derecho a opo-
nerse a las actuaciones de la administración. Tales
razonamientos permitirán arribar de manera más o
menos acertada a la que será la conclusión de este
trabajo: una crítica a la sentencia de la Corte Cons-
titucional ecuatoriana con relación al aanzamiento
tributario.
ALGUNAS CONSIDERACIONES PREVIAS
Por regla solve et repete, en el sentido que vale
para el derecho tributario, se entiende la reclamación
de un tributo que debe estar precedida de su pago.
Pague y luego repita, que quiere decir que los tribu-
tos que el sco ha determinado que un contribuyen-
te debe pagar deben ser satisfechos antes de que éste
pueda accionar.
En n, anticipar el pago a la acción. En sentido
amplio, la regla solve et repete puede referirse a cual-
quier crédito a favor del Estado que contenga el mis-
mo requisito; mientras que rara vez se lo usa en el
derecho civil en cuanto a las obligaciones solidarias
del que paga por todos y se hace de un crédito.
Aunque tal uso por parte del derecho civil no es
necesariamente equivocado, no tiene demasiado que
ver con el sentido de la regla aquí tratado (Muñoz
2011, 9-24).
El así llamado aanzamiento tributario, así como
todo tipo de caución encaminada a fungir de garan-
tía en un proceso tributario de impugnación, cons-
tituye una derivación de la regla solve et repete, en
tanto ambos están dirigidos a establecer un requisito
que supone un desincentivo para accionar en contra
del sco y que impide la discusión judicial del tributo
(eso se ha entendido de modo pacíco en la doctri-
na).
La caución o aanzamiento tributario es el requi-
sito en virtud del cual los contribuyentes que preten-
den accionar contra el sco por tributos determina-
dos por éste, antes de poder discutir la legalidad del
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tributo y previamente a obtener resolución, deben
pagar el porcentaje legal de la cuantía del proceso.
El llamado aanzamiento tributario constituye
una especie de garana y un requisito para poder ob-
tener resolución en las contiendas contra el sco, en
el caso ecuatoriano, de aquellas que nacen posterior-
mente a la determinación tributaria del sujeto activo.
Sobre el aanzamiento tributario, incorporado
en la legislación ecuatoriana por el artículo 7 de la
Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el
Ecuador, la Corte Constitucional ecuatoriana se
pronunció declarando la constitucionalidad condi-
cionada, con lo que le dio un nuevo alcance a la dis-
posición citada a través del mecanismo de sentencia
modulativa.
LOS TRIBUTOS Y SU IMPOSICIÓN. APARENTE FUNDAMENTACIÓN
CONSTITUCIONAL DE LA REGLA SOLVE ET REPETE Y DEL
AFIANZAMIENTO TRIBUTARIO
Apuntes sobre los tributos y su rol para el
Estado
Según entiendo, la legitimidad de los tributos no
es otra que aquella que surge del hecho de que los
privados no poseen incentivos sucientes para reali-
zar ciertas actividades que, entonces, deben ser rea-
lizadas por el Estado. De hecho, sin ingresos no se-
ría posible hablar propiamente de una organización
estatal. Dicha concepción, así llanamente explicada,
tampoco es incompatible con una concepción liberal
del Estado. Después de todo, actividades como la ad-
ministración de justicia, la defensa interna y externa
y la realización de cierto tipo de obras públicas, con-
viene que sean realizadas por el Estado.
No obstante, las ventajas que se desprenden del
libre intercambio que genera de manera espontánea
el mercado, no son reproducibles por ninguna ad-
ministración centralizada. Incluso los modelos más o
menos exitosos de Estado de bienestar lo son porque
en realidad funcionan primordialmente bajo la lógica
del libre mercado. Paradójicamente, sin que primero
se permita un importante nivel de libre mercado que
lo sostenga, el welfare state es imposible, justamente
porque un concepto desnudo de estado de bienestar
implica niveles de gasto que resultan tan inecientes
como condenados al fracaso. Los ejemplos abundan
y mientras se siga equivocando el camino vamos a te-
ner Estados de algunos años de ‘prosperidad’ y otros
tantos de crisis (y deuda). Más aun, existen verdade-
ras ofertas demagógicas y demandas irrazonables en
las que unos y otros han querido insertar sus con-
ceptos de ‘bienestar’, además de los problemas que
surgen en el mediano y largo plazo en las economías
que gastan más de lo que pueden, que a n de cuen-
tas es el mismo fenómeno. Tampoco la solución al
bienestar se encuentra simplemente en los recursos
naturales. La mal llamada ‘maldición de los recursos
no es otra que la maldición de los malos administra-
dores del Estado.
En cualquier caso, estimo que los tributos (bien
manejados) son de fundamental importancia y que
nuestras sociedades deben convivir con ellos, pero
de ellos deben demandar los resultados adecuados,
sin que por su imposición se sacriquen derechos o
se cargue a los contribuyentes de manera irrazona-
ble.
2
Importancia de los tributos, solve et repete y
aanzamiento tributario. Aparente fundamen-
tación constitucional
El apartado anterior empiezo reconociendo que
incluso desde una perspectiva liberal es posible dar
importancia a los tributos. Dicha importancia sin
embargo, no puede constituir un buen argumento
para el sostenimiento de la regla solve et repete ni
para la vigencia del aanzamiento tributario. De he-
cho éste, que algunos han querido mostrar como un
argumento de base constitucional, es en realidad un
postulado muy débil.
En el supuesto de esta fundamentación se da por
hecho que los intereses estatales son los intereses de
2. Pienso, por supuesto, en la forma democrática del Estado, para la cual el sistema tributario debe perseguir ciertos nes pero adecuados al mismo sostenimiento
del sistema sobre la base de algunos principios entre los que se cuentan la capacidad contributiva, la igualdad, la no conscatoriedad, etc.
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todos (hecho muy discutible en más de un caso),
mientras que los de los contribuyentes son los suyos
propios; argumentación a la que sigue aquella que
supone que la falta de pago puntual de los tributos
acarrea un perjuicio colectivo.
Estos juicios, que los defensores de la solve et re-
pete y del aanzamiento han usado tradicionalmen-
te, nos relatan un hecho aparentemente cierto: las
sociedades requieren de los ingresos tributarios para
que cierto engranaje estatal pueda seguir funcionan-
do (coste económico de vivir bajo tal organización),
y su falta afecta o dilata los intereses generales en su-
puesta oposición a los privados y particulares.
Sin embargo, hay que indicar que la comparación
no se ha hecho correctamente, pues han pretendido
ponerse en concurso los intereses económicos sca-
les y los intereses económicos privados como si se
tratara de una contienda de todos contra uno. En
realidad, lo que está en juego no es el interés eco-
nómico de un particular, cuya veracidad puede o no
ser comprobada en juicio, sino el hecho mismo de
que el particular pueda acudir a dicho juicio, o sea su
derecho de acceso a la justicia (además de otros que
están en juego).
Por la naturaleza y nes de la regla y del aan-
zamiento, habría que comparar, no la generalidad
del interés público con la particularidad del interés
privado, sino dos tipos de interés público diversos:
el que surge del pago de los tributos y el que aparece
de la necesidad de la protección de ciertos derechos
fundamentales, en este caso particular, la tutela ju-
dicial efectiva. En el fondo, los defensores de la regla
solve et repete y del aanzamiento entienden que am-
bos institutos estarían amparados en la defensa de la
administración tributaria frente a posibles litigantes
de mala fe, que podrían escudar el cumplimiento de
sus obligaciones scales en el proceso. De ese modo,
la regla presupone anticiparse a quienes pretenden
evadir o dilatar el pago de un tributo determinado
(por el sujeto activo), escudándose en los órganos ju-
risdiccionales con competencia para resolver asuntos
contencioso-scales.
Sin embargo, pensar que esa fundamentación sea
correcta acarrea una peligrosa suposición, que con-
siste en asumir que en general los que accionan con-
tra el sco lo hacen para evadir sus responsabilidades
tributarias refugiados en las opciones que les da el
ordenamiento jurídico. En denitiva, sería estable-
cer una especie de presunción de “culpabilidad” o de
mala fe. Además de que implicaría la absurda tesis
de que el Estado debe defenderse de sus ciudadanos,
suponiendo que cuando piden un derecho (por muy
scal que sea) lo hacen con el afán de perjudicar a la
administración y no con el objetivo de reivindicarlo
para sí mismos, no como un privilegio, sino clara-
mente como un derecho (lo cual no ata, por otra par-
te, su pretensión al resultado del litigio).
Resulta peligrosa la ‘lógica’ aplicada, que difícil-
mente podría extrapolarse a otros casos y que aun
así es débil, puesto que “el derecho concedido al sco
de ejecutar sus créditos por impuestos, con la secue-
la de intereses y costas, aparte de posibles sanciones
por obstaculizar el normal desarrollo de su actividad,
asegura sucientemente al Estado contra todos aque-
llos litigantes de mala fe” (Villegas 2007, 509).
Vale aclarar, por cierto, que los mismos argumen-
tos sirven para contrariar la regla solve et repete cuan-
do se aplica a cualquier tipo de crédito a favor del
Estado, sea o no scal, siempre que lo que se discuta
en juicio sea la legitimidad o monto de tal hipotética
deuda (en el caso ecuatoriano reciente, un ejemplo se
encuentra en la Ley de Hidrocarburos).
La sentencia de la Corte Constitucional italiana
(21/1961), que declaró la ilegitimidad constitucional
del instituto solve et repete, resulta ineludible cuan-
do del estudio de la regla se trata, al menos en clave
comparada; pues, aun cuando el análisis que reali-
za la Corte no es abundante, más bien concreto, las
consideraciones que usa para determinar la inconsti-
tucionalidad referida se encuentran sustancialmente
bien fundadas.
INCONSTITUCIONALIDAD DE LA REGLA SOLVE ET REPETE.
EL CASO ITALIANO
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He aquí, las partes que considero más importan-
tes de la sentencia antedicha:
3
La cuestión que es objeto del presente jui-
cio ha dado, desde hace tiempo, lugar a
discusiones y a decisiones en la doctrina
y en la jurisprudencia que han planteado
muchos modos de calicar el instituto del
solve et repete. Tarea de la Corte Consti-
tucional no es encuadrarlo en una o en
otra categoría dogmática, mas sólo la de
solucionar la cuestión de si ella es legítima
constitucionalmente, con respecto de las
normas contenidas en los artículos 3, 24 y
113 de la Constitución (...).
Parece oportuno, ante todo, hacer notar
que la mención del principio de la normal
ejecutoriedad de los actos administrati-
vos no realiza ninguna contribución a la
solución de la cuestión en el sentido sus-
tentado por la Administración Financie-
ra, porque aquel principio no vendría en
ningún modo a ser deteriorado, eludido o
venido a menos por el instituto del solve et
repete; bien también puede, en tal caso, la
Administración misma, proceder en calle
ejecutiva contra el contribuyente moroso, a
pesar de cualesquiera oposición suya, caso
en que el juez ordinario no está autorizado
a suspender la ejecución de medidas de la
autoridad administrativa. Se puede decir,
sin embargo que, justamente, la existencia
de tal instituto debilita, en cierto sentido, la
ecacia de aquel principio, racionalmente
y prácticamente.
El solve et repete es, indudablemente, una
medida particularmente enérgica y ecaz
para la consecución del interés público con
relación a la percepción de los tributos y,
justamente por esto, fue introducido y ha
sido conservado durante tanto tiempo en
la legislación italiana, a pesar de la existen-
cia de varios proyectos para su abolición,
nacidos de iniciativa gubernativa y parla-
mentaria, e incluso habiendo sido expuesto
igualmente a severas críticas de parte de la
doctrina y a interpretaciones correctivas y
limitativas por parte de la jurisprudencia,
la que ha llegado a excluir la aplicabilidad
del instituto cuando la pretensión tributa-
ria resulta prima facie absolutamente in-
fundada.
Todo eso conrma que, independiente-
mente de los principios contenidos en la
Constitución, y ya antes de la aprobación
de ésta, se tuvo una notable evolución en
la sensibilidad de aquellos (los jueces), que
esperaron en la interpretación y la aplica-
ción de las normas vigentes: evolución pro-
vocada por el exceso de aquella medida (la
solve et repete), que apareció en oposición
a los principios de un orden moderno, en
cuanto a las relaciones entre el ciudadano
y el Estado.
Parece difícil suponer que el legislador
constituyente haya ignorado un problema
tan discutido y, menos aún, que no lo haya
considerado resuelto implícitamente a tra-
vés de la formulación de los principios ge-
nerales, dirigidos en gran parte, justamente,
a regular las relaciones entre los ciudada-
nos y el Estado, equiparando las exigencias
de éste, con los derechos de aquellos, y -en
todo caso- poniendo las condiciones nece-
sarias para que estos derechos puedan ser
impuestos igualmente a todos. La imposi-
ción del gravamen del pago del tributo, re-
gulado como presupuesto imprescindible
de procedibilidad de la acción judicial, di-
rigido a conseguir la tutela del derecho del
contribuyente mediante la comprobación
judicial de la ilegitimidad del tributo mis-
mo, está en contraste, a juicio de la Corte,
con todos los principios contenidos en los
artículos de la Constitución enunciados en
la ordenanza del juez de primera instancia
(Arts. 3, 24 y 113). Está en contraste con la
norma contenida en el artículo 3, porque es
3 Traducción del autor de este ensayo.
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evidente la diferencia de trato que se consi-
gue de ello, entre el contribuyente que sea
capaz de pagar enseguida todo el tributo y
el contribuyente que no tenga medios su-
cientes para realizar el pago, ni pueda pro-
porcionárselos cómodamente recurriendo
al crédito; igual el otro, porque también en
caso de victoria en juicio no conseguiría
el reembolso de las sumas erogadas sino
con retraso. Al primero es pues permiti-
do en consecuencia de sus condiciones
económicas, pedir justicia y conseguirla,
siempre que pueda probar que tiene razón.
Al segundo esta facultad le queda difícil y
a veces imposible, no sólo de hecho, sino
también con base en el derecho, a propósi-
to de un presupuesto procesal establecido
por la ley y consistente en el gravamen del
depósito de una suma eventualmente muy
ingente.
Las mismas consideraciones sirven para
justicar lo relativo a las normas conte-
nidas en los artículos 24, primer inciso y
113 de la Constitución, en los que el em-
pleo de las palabras ‘todos’ y ‘siempre’ tie-
nen claramente el objetivo de remarcar la
igualdad de derecho y de hecho de todos
los ciudadanos, en cuanto a la posibilidad
de solicitar y de conseguir la tutela juris-
diccional, sea respecto a otras sujetos pri-
vados, sea respecto del Estado y de entes
públicos menores. La Corte advierte, por
tanto, que el instituto solve et repete se en-
cuentra en contraste con las normas de la
Constitución y que, por ello, tiene que ser
declarada la ilegitimidad de la disposición
que lo prevé (...).
Por estos motivos
La Corte Constitucional
Declara la ilegitimidad constitucional de la
norma contenida en el segundo inciso del
artículo 6 de la Ley de 20 de marzo de 1865,
Ley No. 2248. En relación a las normas de
los artículos 3, 24 y 113 de la Constitución
(Corte Costituzionale, 21/1961).
En este punto es importante para el presente es-
tudio citar lo que disponen los artículos 3, 24 y 113
de la Constitución de la República italiana y los dere-
chos a los que ellos se reeren.
El artículo 3 señala lo que sigue:
Todos los ciudadanos tienen igual dig-
nidad social y son iguales ante la ley, sin
distinción de sexo, de raza, de lengua, de
religión, de opiniones políticas, de condi-
ciones personales y sociales... (Constitu-
ción de la República italiana, artículo 3).
Por su parte, el artículo 24, relativo al derecho de
acceder a la justicia para buscar tutela efectiva de los
derechos, prevé:
Todos pueden actuar en juicio por la tutela
de sus derechos e intereses legítimos. La de-
fensa es derecho inviolable en todo estado
y grado del procedimiento. Se garantizan a
los que no posean recursos económicos su-
cientes, con adecuadas instituciones, los
medios para actuar y defenderse ante cada
jurisdicción... (Constitución de la Repúbli-
ca italiana, artículo 24).
Por último, el artículo 113 se reere al derecho a
discutir las actuaciones de la administración pública
y su relación con la tutela jurisdiccional de los dere-
chos frente a tales actuaciones. La mencionada dis-
posición señala:
Contra los actos de la administración pú-
blica siempre es admitida la tutela juris-
diccional de los derechos y los intereses
legítimos ante los órganos de jurisdicción
ordinaria o administrativa.
Tal tutela jurisdiccional no puede ser ex-
cluida o limitada a particulares medios de
impugnación o a determinadas categorías
de actos... (Constitución de la República
italiana, artículo 113).
En ese orden, la sentencia de la Corte Constitu-
cional italiana señala la inconformidad de la regla
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solve et repete con tres derechos reconocidos en los
artículos citados, que aquí más adelante se analizan
así:
a. El derecho a la igualdad y la solve et repete
Dentro de su análisis, la Corte Constitucional
italiana vuelve preponderante al derecho a la igual-
dad. Así, cuando dice que la solve et repete contraría
la Constitución, lo dice porque a propósito de la vi-
gencia de la regla se hace una diferenciación entre el
contribuyente solvente y aquel que no puede cubrir
el tributo; esto es, una diferenciación en orden de una
consideración económica. Hecho no admisible por-
que no diferencia positivamente; es decir, no cons-
tituye una discriminación de aquellas que al hacer
una diferencia procuran eliminar o diezmar una car-
ga injusta o desigual de orden negativo. Y tampoco
signica una diferenciación de tipo legítimo, o sea,
aquella que aunque supone una discriminación no
es en sí misma irrazonable. Hay que hacer hincap
en los criterios de razonabilidad que se deben aplicar
en el momento de hacer una diferencia en uno o en
otro sentido. Una diferenciación si es razonable no
será ilícita, de tal manera que no todo discrimen está
proscrito sino cuando constituye una diferencia irra-
zonablemente.
4
Siguiendo a Nino, no es posible entender el de-
recho a la igualdad desde un plano descriptivo, pues
la armación “todos los hombres son iguales” resulta
naturalmente falsa (de naturaleza somos diversos);
de otro lado, la armación en un plano normativo
es del todo inconveniente, pues decir “la ley debe
tratar igualmente a todos, no considera que por sus
especiales circunstancias hay personas que merecen
un trato diferente, como los adultos mayores, las mu-
jeres embarazadas o los niños. De ahí que haya que
atender a lo analítico; es decir, interpretar el derecho
a la igualdad conforme a las gradaciones que admi-
ten nuestras propias diferencias (Nino 2005, 411).
Un sistema tributario que proteja el derecho a
la igualdad debe precautelar que no se produzcan
afectaciones irrazonables a las condiciones de vida
de cada uno (además de que es deseable que no se
constituya en un desincentivo para la inversión e ini-
ciativa privada).
Si el poder tributario no es omnímodo (como
ningún poder humano puede ser), y si la discrimi-
nación de la que se habla no crea una diferenciación
razonable, sino una proscrita o ilegítima, no podía
permitirse la imposición de un requisito como el
que trae consigo la solve et repete. Como se verá más
adelante, y como en realidad aparece de una senci-
lla operación mental, los mismos argumentos valen
en contra del aanzamiento tributario, al menos tal
como está concebido en el Ecuador.
b. El derecho a acceder a la justicia y la
solve et repete
La sentencia de la Corte Constitucional italiana
hace alusión a la palabra ‘todos’ con que empieza el
primer inciso del artículo 24 de la Constitución ita-
liana: “Todos pueden actuar en juicio por la tutela de
sus derechos e intereses legítimos. Esta es una refe-
rencia expresa a la generalidad del derecho de acceso
a la justicia; por lo que si la regla impide el acceso a
algunos” (los que no pueden pagar anticipadamente
el tributo), desvanece el concepto y la garantía que
prevé el artículo 24 precitado. Es así que si la aplica-
ción de la regla es condición necesaria de acceso a
la justicia, se ha de inferir que su vigencia implica la
limitación del derecho consecuente.
Más adelante, en la parte que corresponde pun-
tualmente al aanzamiento tributario aclararé algu-
nos aspectos sobre este derecho.
c. El derecho a oponerse a las actuaciones
de la administración pública y la solve et
repete
En este caso, la sentencia de la Corte Constitu-
cional italiana hace alusión a la palabra “siempre,
incluida en el primer inciso del artículo 113 de la
Constitución italiana: Contra los actos de la adminis-
tración pública siempre es admitida la tutela jurisdic-
4 Para realizar este análisis conviene remitirse al principio de razonabilidad en sus diferentes modos de ser concebido (véase: Maldonado Muñoz 2013, 143-168);
o a los llamados sistemas de escrutinios propios del derecho estadounidense, que suelen aplicarse cuando del derecho a la igualdad se trata (véase: Giardelli
2006, 39).
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cional de los derechos y los intereses legítimos ante los
órganos de jurisdicción ordinaria o administrativa.
De ese modo, si la regla implica que las actuaciones
de la administración pública pueden ser “eventual-
mente” o “casi siempre” impugnables, igualmente se
desmedra el derecho aludido.
De lo antedicho se entiende el hincapié que hace
la Corte Constitucional italiana respecto a las pa-
labras “todos” y “siempre, de los artículos 24 y 113
respectivamente. Tanto es esto importante que los
vocablos “todos” y “siempre” signican, el primero,
aquello “que se toma o se comprende enteramente en
la entidad o en el número” (imposibilidad de exclu-
sión de uno o algunos individuos); y, el segundo, “en
todo y en cualquier tiempo” (imposibilidad de redu-
cirlo a eventualidades).
Aclaro, de cualquier modo, que es normal que
estos derechos posean esta ‘entidad’, más allá de la
alusión a ciertas palabras. En términos generales,
los derechos son de todos, siempre; independiente-
mente de que su ejercicio sea posible en condiciones
especícas, según los casos. En un ordenamiento de-
mocrático, todos somos titulares de derechos.
Por último, respecto a la sentencia, téngase en
cuenta que la Corte señala que la inconstituciona-
lidad de la regla habría sido ya establecida con la
misma vigencia de la Constitución italiana (1948).
La disposición del artículo 6 de la Ley sobre el Con-
tencioso-Administrativo, declarada inconstitucional,
se entiende entonces que lo es por sobreviniencia; es
decir, se trata de una inconstitucionalidad sobreveni-
da, que opera cuando una norma resulta ilegítima
constitucionalmente de frente a un nuevo texto de la
Constitución o a una nueva Constitución.
Con la entrada en vigencia de la Ley Reformato-
ria para la Equidad Tributaria en el Ecuador (Ley s/n;
R.O. 242-3S, 29-XII-2007), se instituyó el así llama-
do aanzamiento como prerrequisito para accionar
en contiendas scales nacidas de la determinación
tributaria desde el sujeto activo; esto, según se des-
prende del artículo innumerado incluido después del
artículo 233 del Código Tributario, que corresponde
al artículo 7 de la Ley Reformatoria para la Equidad
Tributaria en el Ecuador, que reza:
Aanzamiento.- Las acciones y recursos
que se deduzcan contra actos determinati-
vos de obligación tributaria, procedimien-
tos de ejecución y en general contra todos
aquellos actos y procedimientos en los que
la administración tributaria persiga la de-
terminación o recaudación de tributos y
sus recargos, intereses y multas, deberán
presentarse al Tribunal Distrital de lo Fis-
cal con una caución equivalente al 10% de
su cuantía; que de ser depositada en nume-
rario será entregada a la Administración
Tributaria demandada.
La caución se cancelará por el Tribunal
Distrital de lo Fiscal o Sala Especializada
de la Corte Suprema de Justicia si la de-
manda o pretensión es aceptada totalmen-
te, la que en caso de ser en numerario gene-
rará a favor del contribuyente intereses a la
misma tasa de los créditos contra el sujeto
activo. En caso de aceptación parcial el fa-
llo determinará el monto de la caución que
corresponda ser devuelto al demandante
y la cantidad que servirá como abono a la
obligación tributaria; si la demanda o la
pretensión es rechazada en su totalidad, la
Administración Tributaria aplicará el valor
total de la caución como abono a la obliga-
ción tributaria.
Esta caución es independiente de la que
corresponda jarse por la interposición
del recurso de casación, con suspensión
de ejecución de la sentencia o auto y de la
de aanzamiento para hacer cesar medidas
cautelares y se sujetará a las normas sobre
aanzamiento establecidas en este código.
SOBRE EL AFIANZAMIENTO TRIBUTARIO Y LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES IMPLICADOS
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 2 (Diciembre, 2014): 92-114
El Tribunal no podrá calicar la demanda
sin el cumplimiento de este requisito, te-
niéndose por no presentada y por consi-
guiente ejecutoriado el acto impugnado, si
es que dentro del término de quince días
de haberlo dispuesto el Tribunal no se la
constituyere.
5
El legislador constituyente, que para esos efec-
tos actuaba como legislador ordinario (pues con la
instalación de la Asamblea Nacional Constituyente
el extinto Congreso Nacional cesó en sus funciones),
dictó esta disposición (y muchas otras), aunque en
realidad sólo tenía potestades para realizar una nue-
va Constitución y para reformar el marco institucio-
nal del Estado. De todos modos, esa es una discusión
que aquí no se abordará y que ya no tiene demasia-
dos efectos prácticos.
Como se desprende de la disposición citada, el
aanzamiento tributario constituía un requisito para
poder accionar contra el sco por tributos determi-
nados por éste, antes de poder discutir la legalidad
del tributo, debiendo pagar el porcentaje legal de la
cuantía del proceso.
Los derechos fundamentales que se deberían
analizar en esta parte mantienen relación con aque-
llos que he señalado que se infringen por la imposi-
ción de la regla solve et repete (no otra puede ser la
consecuencia de la derivación del aanzamiento tri-
butario de la regla). Sin embargo, ahora corresponde
precisarlos un poco en su contenido y hablar de al-
gunos otros derechos que no han sido considerados
o tratados a fondo.
Los derechos que se encuentran en juego y que
deben ser analizados para determinar si el aan-
zamiento tributario contradice de algún modo a la
Constitución de la República del Ecuador, se ree-
ren a los siguientes: i) al derecho de petición (y su
correlativo derecho a recibir respuestas motivadas),
ii) al derecho de acceso a la justicia (y al derecho a
la tutela judicial efectiva), iii) al derecho a oponerse
a las actuaciones de la administración pública, y, iv)
al derecho a la igualdad. En el caso de la tutela ju-
dicial efectiva y el derecho de acceso a la justicia se
hará hincapié en aquellos derechos que componen el
derecho generalmente denominado debido proceso,
todos en ineludible conexión.
a. El derecho de petición, el derecho a recibir
respuestas motivadas y el aanzamiento
tributario
El derecho de petición está reconocido en el artí-
culo 66 núm. 23 de la Constitución de la República,
que reza:
Se reconoce y garantiza a las personas:
23. El derecho a dirigir quejas y peticiones
individuales y colectivas a las autoridades y
a recibir atención y respuestas motivadas.
No se podrá dirigir peticiones a nombre
del pueblo.
Este derecho, como aparece en el texto de la
Constitución, no incluye solamente el derecho a pre-
sentar “quejas y peticiones, sino que supone también
el derecho a obtener “respuestas motivadas” a dichas
peticiones. Petición y respuesta, entonces, están in-
eludiblemente unidas.
Dentro de la esfera de los derechos que incluyen
alguna forma de solicitud de actuación de una auto-
ridad, el más amplio es el derecho de petición. Ese
se reere a un ámbito general en virtud del cual se
puede solicitar -dentro de un amplísimo espectro- la
atención de las autoridades a cierta pretensión ex-
presada en el petitorio (individual o colectivo) que
realice quien tenga la intención de requerir algo de
dichas autoridades.
El derecho de petición tiene como sujetos pasi-
vos a todas las autoridades sin limitación de ninguna
clase. Tal ausencia de límites presupone la inexisten-
cia de restricciones respecto del contenido de la peti-
ción; lo que no implica, obviamente, que la petición
vaya a ser atendida favorablemente, pero sí supone
la obligación de la autoridad de responder motiva-
damente.
5 Como se verá más adelante, la Corte Constitucional ecuatoriana dictó una sentencia declarando la constitucionalidad condicionada del artículo señalado.
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 2 (Diciembre, 2014): 92-114
Como se puede ver, la motivación es requisito de
la respuesta, de tal suerte que la autoridad está obli-
gada a atender las peticiones de los administrados
con base en los hechos y en el derecho que justican
su decisión. La motivación en las decisiones de las
autoridades es, también, requisito de validez, lo que
se encuentra previsto en el artículo 76 núm. 7 letra l)
de la Constitución, que dice:
En todo proceso en el que se determinen
derechos y obligaciones de cualquier or-
den, se asegurará el derecho al debido pro-
ceso que incluirá las siguientes garantías
básicas:
7. El derecho de las personas a la defensa
incluirá las siguientes garanas:
l) Las resoluciones de los poderes públicos
deberán ser motivadas. No habrá motiva-
ción si en la resolución no se enuncian las
normas o principios jurídicos en que se
funda y no se explica la pertinencia de su
aplicación a los antecedentes de hecho. Los
actos administrativos, resoluciones o fallos
que no se encuentren debidamente moti-
vados se consideraran nulos. Las servido-
ras o servidores responsables serán sancio-
nados” (Constitución de la República del
Ecuador, artículo 76, numeral 7, letra 1).
El aanzamiento tributario viola el derecho de
petición. Esto ocurre porque el requisito impide que
el accionante reciba una respuesta a la impugnación
que ha planteado en contra de la administración tri-
butaria. Hay que recordar que bajo la letra del Có-
digo Tributario,
6
la acción que no se acompaña del
aanzamiento se entiende inexistente puesto que, en
el supuesto del texto del artículo, la caución se cons-
tituye en condición necesaria sin la que el contribu-
yente no puede accionar o recurrir en el ámbito liti-
gioso tributario.
Precisamente -siempre en el supuesto de la citada
disposición y su tenor- el aanzamiento tributario no
sólo es un coste para el actor del litigio contencio-
so-tributario, sino que es un requisito de procedibi-
lidad.
Hay que aclarar que esta interpretación ha varia-
do, pues, como se verá más adelante, la Corte Cons-
titucional ecuatoriana, al pronunciarse sobre la cons-
titucionalidad de la norma contentiva de la caución
como requisito de procedencia de la demanda, decla-
ró su constitucionalidad condicionada.
En esa virtud, la Corte atribuyó cierto criterio
interpretativo que habría de dársele a la disposición
mentada, de manera que ‘no viole’ el derecho de ac-
ceso a la justicia (siempre conforme el pronuncia-
miento de la Corte). Esta interpretación indica que
los jueces tributarios deben, en lugar de exigir la
caución para efectos de poder calicar la demanda,
pedirla después de calicada, para luego, de no apa-
rejarse la garantía, archivar el proceso.
Visto esto, el aanzamiento tributario no es más
un requisito de procedibilidad de la acción tributa-
ria. Nótese sin embargo, que aunque el requisito ya
no impide que el juzgador prevenga competencia
y tome conocimiento de la causa, sí impide que el
accionante obtenga resolución. Es decir, si antes el
aanzamiento tributario impedía la acción, ahora
impide la resolución.
Sin embargo, la respuesta no puede deslindarse
de la acción como tal, pues esa es la unión entre la
petición y la resolución (motivada), que no pueden
comprenderse desligadas, y cuya violación indivi-
dual afecta indefectiblemente a la otra.
b. El derecho de acceso a la justicia, la tutela
judicial efectiva y el aanzamiento
tributario
Si el derecho de petición es el derecho genérico
de pedir a las autoridades, el derecho de acceso a la
justicia es el mismo derecho de petición enfocado en
la administración de justicia.
El derecho de acceso a la administración de jus-
ticia incluye obtener de los órganos de la adminis-
6 tese que la interpretación ha cambiado por efecto de la constitucionalidad condicionada.
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tración la correspondiente tutela judicial efectiva, tal
como se señala en el artículo 75 de la Constitución
ecuatoriana, cuyo texto es el siguiente:
Toda persona tiene derecho al acceso gratui-
to a la justicia y a la tutela efectiva, impar-
cial y expedita de sus derechos e intereses,
con sujeción a los principios de inmediación
y celeridad; en ningún caso quedará en in-
defensión” (Constitución de la República del
Ecuador, Art. 75).
Los aspectos que conforman el contenido del de-
recho a la tutela judicial efectiva son los siguientes:
b.1. El derecho a acudir a los órganos
jurisdiccionales:
En nuestro ordenamiento este derecho se
encuentra contemplado en el transcrito artículo
75. Se dice que el derecho de acceso a la justicia es
la primera de las manifestaciones del derecho a la
tutela judicial efectiva, porque sin éste, los demás
no pueden tener vida jurídica. Cuando el accio-
nante acude a los órganos de administración de
justicia da nacimiento al proceso, inicia su des-
envolvimiento.
Este derecho incluye el derecho a acudir ante
el juez natural y el derecho consecuente a no ser
juzgado por tribunales de excepción, todo lo que
se aprecia en el artículo 76 núm. 7 letra k) de la
Constitución de la República, que establece estos
derechos, en la disposición siguiente:
k) Ser juzgado por una jueza o juez
independiente, imparcial y competen-
te. Nadie será juzgado por tribunales
de excepción o por comisiones espe-
ciales creadas para el efecto (Consti-
tución de la República del Ecuador,
artículo 76, numeral 7, letra k).
Tómese en cuenta también que en materia
de acceso a la justicia, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos contiene una previ-
sión que consta en el artículo 8 núm. 1 de dicha
normativa. Ventura Robles opina que tal dispo-
sición es clara y según ella, los Estados no deben
interponer trabas a las personas que acudan a los
jueces o a los tribunales en busca de que sus de-
rechos sean protegidos o determinados. Conse-
cuentemente, cualquier norma o medida estatal,
en el orden interno, que diculte de cualquier
manera, uno de ellos puede ser la imposición de
costos, el acceso de los individuos a los tribunales
y que no esté justicado por necesidades razona-
bles de la propia administración de justicia, debe
entenderse como contraria a la citada norma
convencional (Ventura Robles 2005, 3-4).
b.2. Debidos cauces procesales y garantías
mínimas:
El debido proceso adjetivo no es sino “el
conjunto de aspectos procesales y formales a que
debe ajustarse un proceso y su culminación en
una sentencia válida y oponible a aquel a quien
pretenda ser aplicada” (Casás 2003, 376).
A este respecto, el artículo 76 de la Constitu-
ción de la República señala:
En todo proceso en el que se determi-
nen derechos y obligaciones de cual-
quier orden, se asegurará el derecho al
debido proceso (Constitución de la
República del Ecuador, artículo 76).
A continuación, este artículo dice que el de-
recho al debido proceso incluye ciertas garantías
básicas, divididas en siete números y el último
de ellos en trece letras desde a) hasta m). En este
caso, la Constitución nos indica qué garantías
componen, en nuestro ordenamiento, el derecho
al debido proceso. Esas garantías mínimas, rec-
toras de todos los procesos, determinan la forma
constitucional de los mismos.
El aanzamiento tributario violenta el dere-
cho al debido proceso de modo general porque
no sólo impide obtener resolución, sino que im-
pide discutir la legalidad del tributo. Limita el
proceso al acceso a que la demanda sea calicada
(en los términos de la interpretación de la Corte
Constitucional) y no considera que el derecho al
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debido proceso incluye el derecho a la defensa en
su más amplio sentido, incluidas las garantías de
las que se supone imbuido; entre otras, el derecho
a un juez natural, a discutir las pretensiones de la
contraparte y el derecho a presentar pruebas y a
contradecirlas; en n, el derecho a un proceso, el
que en el caso del aanzamiento tributario, bási-
camente no existe.
b.3. Una decisión fundada en Derecho
El ordenamiento constitucional presupo-
ne la imposibilidad de que los jueces y tribuna-
les puedan tomar decisiones arbitrarias; de ahí
que obtener resoluciones dotadas de la corres-
pondiente motivación, como ya se ha analizado
al hablar del derecho de petición, resulta en un
derecho sumamente importante. Asegurar la re-
solución de las contiendas y establecer que ellas
obedezcan a los presupuestos legales, constituye
el fundamento mismo de la existencia de la admi-
nistración de justicia. Este derecho al que se hace
alusión se complementa con el derecho a que esa
resolución pueda ser ejecutada.
En relación a estos aspectos, Bazán opina:
Coincido con Spisso cuando señala:
...¿Qué signicado cabe atribuir a la
expresión ‘una persona tiene dere-
cho a ser oída por un tribunal inde-
pendiente para la determinación de
sus obligaciones scales’? La cláusula
asegura el derecho de los contribu-
yentes a articular todas las defensas
que hagan a sus derechos, vinculadas
con la determinación de sus obliga-
ciones scales y que el tribunal las
considere y resuelva. Por tanto, no
sólo es inadmisible la exigencia del
solve et repete, entendida como
presupuesto procesal de la acción o
recurso judicial, sino también la exi-
gencia de pago con anterioridad a
que exista resolución judicial rme
en la acción promovida por el con-
tribuyente impugnando la preten-
sión scal’ (Bazán 2011, sección V).
El mismo razonamiento sirve para el aan-
zamiento, pues si el accionante está impedido de
obtener resolución judicial por falta del requi-
sito, ello implica que el acto administrativo de-
terminativo que ha impuesto en su contra glosas
que debe pagar, se convierte en un acto rme de
acuerdo al artículo 83 del Código Tributario. De
esa manera, conforme el artículo 82 del mismo
cuerpo de normas, estos actos son ejecutivos. En
otras palabras, reconocerá un “derecho” en la ad-
ministración en detrimento del eventual derecho
del administrado.
Dado esto, subsistiría a lo sumo la posibili-
dad de presentar ante la administración tributa-
ria un recurso de revisión (artículo 143 del Có-
digo Tributario), que una vez resuelto, tampoco
podría ser impugnado en sede jurisdiccional
sino en virtud del cumplimiento del requisito del
aanzamiento tributario. Todo esto determina
que indefectiblemente el accionante no pueda ac-
ceder a que su caso sea tratado (resuelto) por su
juez natural.
c. El derecho a oponerse a las actuaciones
de la administración pública y el
aanzamiento tributario
En relación a ello hay que referirse al artículo 173
de la Constitución de la República, que señala que los
actos administrativos son impugnables tanto en sede
administrativa cuanto en sede judicial, a elección del
impugnante.
Esta facultad de oposición a las actuaciones de la
administración pública conlleva un presupuesto que
nace del seno mismo de la conguración del Estado
constitucional: los órganos de la administración no
pueden encontrarse inmunes al control de sus actua-
ciones por parte de los jueces. Esto congura lo que
se puede llamar llanamente Estado de justicia.
d. El derecho a la igualdad
La doctrina suele diferenciar tres aspectos del
derecho a la igualdad, así: i) igualdad ante la ley, ii)
igualdad en la ley, e, iii) igualdad por la ley. Y, aunque
esta clasicación interesa, no es el objeto fundamen-
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tal de este trabajo profundizar en las diferentes ma-
nifestaciones de la igualdad, de manera que aborda
el tema desde una perspectiva general.
Sobre el derecho a la igualdad, la Corte Intera-
mericana de Derechos Humanos opinó lo siguiente:
En el plano fáctico, el derecho a la igualdad
puede verse vulnerado de distintas ma-
neras, tales como: la emisión o aplicación
de normas discriminatorias, el estableci-
miento o aplicación de reglas prima facie
neutrales pero con un impacto diferencial
negativo sobre un individuo o grupo de
personas, y el establecimiento de medidas
o prácticas directamente perjudiciales para
un individuo o grupo (Corte IDH, Opi-
nión Consultiva OC-18/03 2003).
El derecho a la igualdad debe ser comprendido,
como se dijo antes, de manera analítica. En virtud
de la comprensión del derecho a la igualdad desde
un plano analítico es posible entender la caracteriza-
ción de ese derecho como el derecho a la diferencia; a
propósito del que son admitidas las discriminaciones
que no resultan irrazonables (Nino 2005, 411).
Particularmente en el derecho tributario, dice
Villegas, que el término igualdad scal encuentra su
basamento en el principio de capacidad contributiva,
por lo que señala:
Ello lleva a que sean scalmente considerados
como iguales aquellos que para el legislador o
el aplicador de la ley tengan similar aptitud de
pago público (Villegas 2007, 268).
Si se analiza el problema, la imposición del aan-
zamiento tributario resulta ser una forma de dis-
criminación negativa o ilegítima en orden de una
consideración de orden económico. Es por esto que
pienso que para el aanzamiento tributario valen los
mismos razonamientos que la Corte Constitucional
italiana usó con relación al derecho a la igualdad en
su sentencia de declaratoria de inconstitucionalidad
de la regla solve et repete; esto es que:
Es evidente la diferencia de trato que se
consigue (...) entre el contribuyente que sea
capaz de pagar enseguida todo el tributo y
el contribuyente que no tenga medios su-
cientes para realizar el pago, ni pueda pro-
porcionárselos cómodamente recurriendo
al crédito; igual el otro, porque, también en
caso de victoria en juicio, no conseguiría el
reembolso de las sumas erogadas sino con
retraso.
Al primero es, pues, permitido, en conse-
cuencia de sus condiciones económicas,
pedir justicia y conseguirla, siempre que
pueda probar que tiene razón; al segundo
esta facultad le queda difícil y a veces im-
posible (Corte Costituzionale, 21/1961).
Valen los mismos razonamientos porque no hay
razón para pretender que haya diferencia entre las
personas que no poseen la solvencia suciente para
pagar inmediatamente todo el tributo (en el supuesto
de la solve et repete) y aquellos que no poseen la sol-
vencia suciente para pagar inmediatamente parte
de aquel (porque el aanzamiento a más de garan-
tía puede ser pago previo parcial). La diferencia en
la cuantía no asegura el hecho de que todos aquellos
que pretendan someter a resolución del órgano judi-
cial su contienda, puedan solventar el requisito.
Podría suceder incluso que cierta persona esté
cercana a la insolvencia y que apenas posea los recur-
sos para procurarse una digna existencia. Una perso-
na en esas condiciones estará impedida de acceder
a sustanciar su causa y obtener una resolución si no
puede cubrir el monto del aanzamiento tributario.
Estará condenada a que la justicia le sea denega-
da a propósito de su condición económica. No debe
olvidarse que tampoco la administración es infalible
y que en muchas ocasiones las determinaciones, por
muy altos que parezcan los montos, no reejan nece-
sariamente capacidad de pago del contribuyente. De
hecho, en estos casos, incluso si la razón lo ampara,
se verá constreñido a ver ejecutado el acto adminis-
trativo.
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En otro trabajo había expuesto que el llamado
principio de proporcionalidad, como se conoce en el
Derecho europeo, suele llamarse principio de razona-
bilidad en el derecho argentino y a veces también en
el derecho estadounidense, donde generalmente se
le denomina debido proceso sustantivo (Maldonado
2013, 139-174). Aunque no sean exactamente coinci-
dentes, parten de similares razonamientos y, en últi-
mo término, sus diferencias son más bien aparentes.
En cualquier caso, el principio de proporcionali-
dad se encuentra reconocido en nuestra legislación,
aunque, por supuesto, su presencia normativa nada
dice respecto a su efectiva observación y, hay que de-
cirlo, más hubiera servido un desarrollo jurispruden-
cial que una inclusión normativa que incluso posee
posibles contradicciones.
Alguna doctrina y jurisprudencia ha aceptado
tres subprincipios, mientras que el artículo 3 nume-
ral 2 de la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Con-
trol Constitucional de nuestro país parece aceptar al
menos cuatro juicios distintos.
Sin embargo, y como lo había especicado en el
trabajo que cito, yo había preferido seguir la propues-
ta del profesor Sapag y realizar cinco juicios: i) na-
lidad, ii) adecuación, iii) necesidad, iv) proporciona-
lidad stricto sensu, y, v) de no restricción de derechos
(Sapag 2008, 186-194),
7
lo que tampoco parecería ser
contrario a la ley mencionada y a la Constitución de
la República.
a. Finalidad
El juicio de nalidad consiste en identicar, en
la regulación que se analiza, un n constitucional-
mente legítimo y socialmente relevante. La nalidad
que salta más a la vista es aquella que supone que
el aanzamiento tributario procura imposibilitar la
evasión del cumplimiento de obligaciones tributarias,
para utilizar los términos de la Corte Constitucional
ecuatoriana. Así pensada, la disposición citada per-
sigue -en apariencia al menos- un n constitucional.
IRRAZONABILIDAD DEL AFIANZAMIENTO
7 Que Sapag preere llamar de contenido esencial, y que así consta citado en mi artículo.
8 Ya se dijo que el aanzamiento es, en los casos en que esto cabe, también una forma de pago parcial.
b. Adecuación
El juicio de adecuación mide la ecacia del medio
utilizado para lograr el n propuesto por la regula-
ción. En este punto solamente se mide la aptitud del
medio para lograr el n, no su justicia o la carga que
impone. En ese sentido, aplicando tal juicio, se tie-
ne que el aanzamiento tributario, que en este caso
resulta ser el medio, es en efecto un método parti-
cularmente ecaz, puesto que no considerando otras
circunstancias, desincentiva a los posibles accionan-
tes y obliga a los que de todas maneras presentan su
impugnación a garantizar (y pagar previamente en
los casos especícos
8
) los tributos que pretenden dis-
cutir.
c. Necesidad
El juicio de necesidad busca determinar si el me-
dio además de ser ecaz es eciente, o sea el que re-
sulta no restrictivo de derechos o menos limitativo
de entre todos los medios igualmente ecaces. Se tra-
ta, por supuesto, de una eciencia jurídica y no ne-
cesariamente económica; es decir, la que resultando
en una regulación ecaz, no se constituye a su vez en
una afectación a derechos de conformidad a las prác-
ticas e interpretaciones usuales y plausibles para los
casos especícos, entendiéndose involucrados los lí-
mites comunes a la normal práctica y aplicación de la
Constitución y las leyes en un sistema democrático.
En este punto el aanzamiento tributario cae. Su
imposición, como se ha demostrado a lo largo de este
trabajo, no sólo que no es una solución amable con
el derecho de acceso a la justicia, sino que de plano
lo impide. Resulta curiosa la solución que la Corte
Constitucional ecuatoriana encontró a este proble-
ma. No abundo más en esta cuestión porque más
abajo aparece comentada.
d. Proporcionalidad en sentido estricto
En este juicio se debe observar cierto equilibrio
entre los costes que genera la medida con relación
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a lo que supone la imposición de la regulación. Vale
aclarar que tal razonamiento no puede ser meramen-
te consecuencial, sino que debe comprobar si la in-
tensidad de la regulación no resulta en el sacricio de
un derecho fundamental.
Como se puede colegir, la ‘intensidad del medio
utilizado, esto es, el aanzamiento tributario, es tan
grande que su intervención puede llegar a anular el
derecho a la administración de justicia (acceso a la
justicia, debido proceso, tutela judicial), sin consi-
derar además la desigualdad que produce entre los
contribuyentes solventes y los que no poseen tal ca-
racterística.
e. No restricción de derechos
Este juicio, que podría resultar abundante en lo
que resulta ya obvio, que la norma no supera el prin-
cipio de razonabilidad, es interesante en cuanto se lo
aplique de la siguiente manera: ningún derecho pue-
de ser en principio sacricado, los intereses de cada
parte (los del Estado incluso) son en principio sola-
mente eso (intereses) y es tarea de los operadores de
justicia determinar dónde se encuentra el derecho.
Para tal efecto conviene -según un método suge-
rido por Toller, y que yo he tomado más o menos
libremente- considerar que los derechos deben ser
reglamentados por normas razonables, lo que es lo
mismo que decir que no deben ser restringidos. El
contenido del derecho a la justicia, del cual nada ha
dejado la norma del aanzamiento tributario, no solo
altera el derecho sino que denitivamente lo concul-
ca o restringe.
De cualquier manera, para comparar lo que una
parte (el contribuyente) y la otra (en este caso el Es-
tado) podrían implicar con sus intereses, conviene
reducir tales a disposiciones hipotéticas para ana-
lizar su legitimidad. Se tendría: a) de parte del con-
tribuyente: Existe el derecho de acceder a la justicia
aun cuando no se posea los recursos para cubrir la
garantía de una determinación que se encuentra en
disputa, y, b) de parte del Estado: En todos los casos el
Estado puede negar la acción y la resolución de una
impugnación tributaria si el contribuyente no paga
primero una garantía.
Analizándolas aparece que la primera aseveración
tiene asidero en las normas constitucionales, además
de que si constituyera una disposición normativa, así
planteada, superaría todos los juicios del principio
de razonabilidad. De su letra no se sigue violación
alguna. La segunda aseveración, en cambio, niega de
plano un derecho (o varios) y resulta entonces irra-
zonable desde que supone que por el solo hecho de
accionar en vía scal, todos van a poder pagar pre-
viamente una suma de dinero determinada.
EL PRONUNCIAMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
OBSERVACIONES
Antes de llegar a este punto, con el que naliza
este trabajo, se ha buscado demostrar fehaciente-
mente la inconstitucionalidad de que adolece la nor-
ma contentiva del aanzamiento tributario. Esto no
ha sido un acaso. Resta ahora comentar el pronun-
ciamiento de la Corte Constitucional.
La Corte Constitucional ecuatoriana tuvo opor-
tunidad de pronunciarse sobre el requisito del aan-
zamiento tributario en al menos cinco de sus senten-
cias (incluso en una muy reciente en que raticó sus
argumentos). Sin embargo, aquí solamente se citan
las partes que estimo más importantes de una de sus
sentencias, las mismas que luego comento separa-
damente. He aquí las citas tomadas de la sentencia
022-10-SCN-CC:
Concretamente, los accionantes conside-
ran que la norma impugnada vulnera el
derecho de acceso gratuito a la justicia,
consagrado en el artículo 75 de la Cons-
titución de la República vigente, derecho
que no fue reconocido en el anterior tex-
to constitucional y, por tanto, se torna in-
dispensable para el análisis constitucional
confrontar las disposiciones contenidas en
la norma demandada con las disposiciones
constitucionales vigentes, para determinar,
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bajo este nuevo orden constitucional, si la
norma contenida en el artículo 7 de la Ley
Reformatoria para la Equidad Tributaria
del Ecuador puede subsistir en el ordena-
miento jurídico o no.
Comentario: Esto se reere a lo que ya se había
caracterizado como el análisis de inconstitucionali-
dad sobrevenida.
La Corte delimita su reexión en torno a
dos problemas jurídicos: 1.- La norma con-
sultada ¿viola el derecho de acceso gratuito
a la justicia consagrado en el artículo 75 de
la Constitución? y 2.- La norma consultada
¿viola el derecho a la tutela efectiva, im-
parcial y expedita de derechos e intereses
consagrado en el artículo 75 de la Consti-
tución?
Comentario: Si bien la afectación al derecho
a la gratuidad de la justicia es altamente discutible,
aunque el aanzamiento no lo favorece de manera
alguna; no es menos cierto que en este caso la Corte
Constitucional se ha limitado a examinar los dere-
chos que han estimado controvertidos los accionan-
tes: estos dos y no otros. En lo principal, la Corte ha
dejado de analizar lo que al derecho a la igualdad
concierne. Recuérdese que la Corte Constitucional
italiana cuando analizó la regla solve et repete se re-
rió antes que todo a este derecho. En el mismo sen-
tido, como ya se vio, es irrecusable la diferenciación
que se hace entre las personas que pueden, y las que
no, cubrir el monto de la caución.
En las acciones de inconstitucionalidad, los ac-
cionantes, sea porque directamente interponen su
acción o porque la misma sube en consulta confor-
me el artículo 428 de la Constitución, no delimitan
los linderos dentro de los que la Corte Constitucio-
nal puede y debe desenvolver el proceso. La Corte
Constitucional posee amplia discrecionalidad para
referirse a las normas que son llevadas a su consi-
deración, de manera que en estas acciones sólo se
atribuye competencia para que la Corte se pronun-
cie sobre la constitucionalidad de la norma, pero no
implica restricción alguna en los linderos de su pro-
nunciamiento.
Se podría decir que al no hacer alusión al derecho
a la igualdad, el pronunciamiento de la Corte resulta,
por decir lo menos, incompleto.
Este derecho (el de acceso gratuito a la jus-
ticia), a juicio de la Corte, implica la po-
sibilidad de que cualquier persona pueda
acudir a los órganos jurisdiccionales sin
limitaciones, y exigir la resolución de una
controversia de acuerdo a las pretensiones
formuladas. Este derecho tiene íntima rela-
ción con el derecho subjetivo de la acción,
mediante el cual, acudimos a los órganos
de justicia para obtener la tutela del Estado.
¿Cómo accedemos a dichos órganos?
En líneas generales, los ciudadanos ejercen
su derecho de acción y acceso a la justicia
cuando se presenta la respectiva demanda
ante el órgano judicial pertinente; se lleva
el proceso con las debidas garantías y nal-
mente se obtiene una decisión motivada en
derecho. El juez o tribunal no podrá rehu-
sarse a examinar el contenido de la deman-
da aduciendo el pago de cauciones que im-
plican erogaciones de carácter económico,
por cuanto estaríamos limitando el acceso
a la administración de justicia.
Comentario: Esto se corresponde, en gran parte,
al análisis que consta en este trabajo. Estos argumen-
tos son correctos. Resta determinar si la conclusión
a la que arriba la Corte, con base en estas premisas,
es la correcta.
Esta cita de la Corte Constitucional delimita, en
líneas generales, lo que comprende el derecho a la
tutela judicial efectiva, en tres aspectos: acceso a la
justicia, debido proceso y resolución. Más adelante
la Corte abunda sobre estas cuestiones y refuerza sus
argumentos sobre el funcionamiento y contenido de
estos derechos.
La Constitución de la República y la Con-
vención Americana de Derechos Humanos
garantizan el derecho de acceso a la justicia
en el entendido de que no se podrá inter-
poner ninguna limitante o carga injusti-
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cada en torno al ejercicio de este derecho
en contra del administrado. En el caso sub
examine, este derecho adquiere connota-
ciones distintas. A juicio de la Corte, la exi-
gencia del pago de la caución del 10%, pre-
vio a calicar la demanda, constituye una
exigencia injusticada para acceder a la
administración de justicia; es decir, consti-
tuye una limitante o traba que impide a los
ciudadanos acudir a los jueces y tribunales
en busca de que sus derechos sean protegi-
dos o determinados.
En ese orden de ideas, es claro que la exi-
gencia de la caución del 10% no constituye
un costo/gasto en perjuicio del administra-
do, ya que se trata de un valor restituible
que se lo deposita a título de garantía. En
tal virtud, lo que se ve afectado con la nor-
ma acusada no es la gratuidad en la admi-
nistración de justicia, sino el acceso a los
órganos que administran justicia.
Comentario: Como todos sabemos, tanto la
Constitución del Ecuador cuanto la Convención
Americana sobre Derechos Humanos reconocen la
imposibilidad de establecer trabas para acceder a la
administración de justicia. De modo general, el ar-
tículo 75 en cuanto a la Constitución, y el artículo 8
núm. 1 en lo que concierne a la Convención, señalan
esto que ha referido la Corte y que, obviamente, no
admite recusación.
Como antes quedó señalado, la afectación a la
gratuidad a la justicia parece no ser el más fuerte de
los argumentos en contra de la inconstitucionalidad
de la norma. Sin embargo, aun cuando esta arma-
ción pueda resultar discutible, estimo que la vigencia
del requisito sí roza de alguna manera la gratuidad de
la justicia. Esto, pues la norma contentiva de la cau-
ción tributaria no sólo que es garantía, sino que pue-
de ser pago previo parcial; y, en todo caso, funge de
coste económico en tanto erogación necesaria como
requisito para la discusión y la resolución.
Aun así, concuerdo con la Corte Constitucional
en que es indiscutible que el requisito conculca el
derecho de acceso a la justicia; eso sí, este derecho
debe ser comprendido en su indisoluble relación con
los derechos al debido proceso, a obtener resolución
motivada y a la tutela judicial efectiva.
La Corte, en reiteradas oportunidades, ha
venido sosteniendo el carácter de último
ratio de la declaratoria de inconstituciona-
lidad, priorizando la tarea del legislador y
pregonando por la conservación del dere-
cho; es así como se encuentra plenamente
justicada la adopción de sentencias cons-
titucionales modulativas que tiene como
propósito garantizar la vigencia de los
derechos constitucionales y la supremacía
constitucional (artículo 5 de la Ley Orgáni-
ca de Garanas Jurisdiccionales y Control
Constitucional).
Comentario: El artículo 5 de la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
señala:
Las juezas y jueces, cuando ejerzan jurisdicción
constitucional, regularán los efectos en el tiempo, la
materia y el espacio de sus providencias para garan-
tizar la vigencia de los derechos constitucionales y la
supremacía constitucional.
Esta norma que obviamente otorga cierta discre-
cionalidad a los jueces constitucionales, debe ser bien
entendida. En lo primordial, en cuanto al contenido
de los derechos constitucionales, ellos no pueden ser
sacricados por requisitos o estimaciones estatales
de contenido costo-benecio. De modo genérico, el
contenido de los derechos fundamentales resulta ser
el límite convencional democrático más importante
(en tanto la Constitución es también pacto político).
Otro tanto ocurre con las acciones privadas de las
personas que constituyen el límite infranqueable a
toda acción estatal (Maldonado Muñoz 2014, 9-48).
La supremacía de la Constitución no es una mera
declaración de intenciones, y no puede entenderse
desde el simple normativismo.
La supremacía de la Constitución constituye un
principio angular dentro de la concepción de la teo-
ría del derecho constitucional.
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Bien entendidos estos principios es que pueden
aplicarse los designios del artículo 5 precitado.
El derecho a la tutela efectiva, imparcial y
expedita de los derechos de las personas
tiene relación con el derecho de acceso a
los órganos jurisdiccionales para que, lue-
go de un proceso que observe las garantías
mínimas establecidas en la Constitución y
la ley, se haga justicia; por tanto, se puede
armar que su contenido es amplio y se
diferencian tres momentos: el primero re-
lacionado con el acceso a la justicia, el se-
gundo con el desarrollo del proceso en un
tiempo razonable, y el tercero que tiene re-
lación con la ejecución de la sentencia, esto
es, acceso a la jurisdicción, proceso debido
y ecacia de la sentencia.
Comentario: Algo similar se dijo en este trabajo
cuando se señalaron los aspectos del derecho a la tu-
tela judicial efectiva.
En el caso sub examine, la ley tributaria pone
a disposición de los administrados, medios de im-
pugnación efectivos, constituyéndose garantías im-
portantes a su favor, pero al mismo tiempo se está
restringiendo este acceso a la presentación de una
acción previo a la calicación de la demanda, impo-
niéndose un obstáculo injusticado. Con dicha nor-
ma, el derecho a la tutela efectiva está fuertemente
limitado, puesto que la no calicación de la demanda
deriva de la aplicación de una norma que viola dere-
chos constitucionales.
Comentario: Estimo que si bien en su fallo la
Corte Constitucional, en términos generales, había
venido realizando una correcta apreciación de lo que
implica el derecho al acceso a la justicia y el derecho
a la tutela judicial efectiva; ella empezó a establecer
una desviación en este punto, en que de algún modo
reduce la violación al derecho a la tutela judicial
efectiva (acceso a la justicia, debido proceso y eca-
cia de la resolución), al hecho de que el requisito de
la caución sea pedido antes de que el juez calique
la demanda. Es decir, reduce la violación a la falta
de calicación. Entiende de algún modo que es en la
calicación que el derecho de acceder a los órganos
judiciales se hace patente, lo que obviamente no es
correcto. La misma Corte reconoce el contenido de
estos derechos y, lo mismo, del análisis de su texto, al
igual que de las conclusiones de este trabajo, se ine-
re que estos derechos no pueden entenderse separa-
dos. De manera que calicación de la demanda no es
acceso a la justicia, pues acceder a la justicia conlle-
va, en estricto sentido, obtenerla; de allí que, como se
dijo, pretender separar el simple acceso -suponiendo
que la calicación de la demanda lo congurara- del
resto de derechos precitados, implica desconocerlos.
Esto lleva a la Corte a concluir que la exi-
gencia de la caución en materia tributaria,
previo a la calicación de la demanda, con-
guraría denegación de justicia.
Comentario: Denegar signica -según la RAE-
no conceder lo que se pide o solicita, de manera que
denegar justicia es no concederla. Ahora, más allá de
la dicultad que encarna denir el vocablo justicia,
convendremos en que por antonomasia son los jue-
ces los llamados a concederla o administrarla; esto,
obviamente, se somete a ciertos presupuestos, que de
modo general no son otros que los establecidos en la
Constitución.
De ahí que el artículo 169 de la Constitu-
ción ecuatoriana señale:
EI sistema procesal es un medio para la
realización de la justicia. Las normas pro-
cesales consagrarán los principios de sim-
plicación, uniformidad, ecacia, inme-
diación, celeridad y econoa procesal,
y harán efectivas las garantías del debido
proceso…
En consecuencia, no sólo que se deniega justicia
si de algún modo se impide la calicación de la de-
manda, sino que se deniega siempre que se afecte este
sistema procesal encargado de realizarla.
El debido proceso, como integrante del derecho a
la tutela judicial efectiva, incluye cierto conjunto de
garantías, entre ellas el derecho a la defensa amplia-
mente considerado, lo mismo que el derecho a pre-
sentar pruebas y a oponerse a las presentadas por la
otra parte. Son estas normas las que en realidad de-
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nen el resultado de las causas, pues de ellas depende
la discusión misma de las pretensiones (la sola cali-
cación de la demanda no determina discusión algu-
na). De ese modo, si estas normas no se observan, si
se desconocen, ellas sí que inuyen en la denegación
de la justicia, pues se supone que ellas devienen en la
decisión.
Denegar la discusión y denegar la resolución son
formas inequívocas, entonces, de denegar justicia.
La norma consultada, es decir, el artículo
7 de la Ley Reformatoria para la Equidad
Tributaria del Ecuador, que reformó el Có-
digo Tributario, para guardar conformidad
con la Constitución de la República, debe
contener una nalidad legítima que res-
pete los derechos constitucionales. En ese
orden, la exigencia de presentar una cau-
ción equivalente al 10% de la cuantía para
deducir acciones y recursos contra actos
determinativos de obligación tributaria,
procedimientos de ejecución y en general
contra todos aquellos actos y procedimien-
tos en los que la administración tributaria
persiga la determinación o recaudación de
tributos y sus recargos, intereses y multas,
tendría al menos dos nalidades para el
legislador: una relacionada con impedir el
abuso del derecho de acción, es decir, de
acudir injusticadamente ante la adminis-
tración de justicia, contrariando los princi-
pios fundamentales de ecacia y eciencia
del aparato judicial, e incluso afectando
derechos de terceros que requieren una tu-
tela judicial efectiva; y la otra que pretende
imposibilitar la evasión del cumplimiento
de obligaciones tributarias, puesto que si
la demanda o pretensión es rechazada en
su totalidad, la Administración Tributaria
aplicará el valor total de la caución como
abono a la obligación tributaria.
Comentario: Estos argumentos que usa la Cor-
te Constitucional para, de algún modo, defender la
institución de la caución “interpretando” la intención
del legislador, son los mismos que habían usado los
defensores de la regla solve et repete para sostenerla.
Esos argumentos que hacían apología de la regla, y
que se han citado en este trabajo, han sido también
sistemáticamente atacados y descartados.
Me referiré, sin embargo, a los dos que aquí se
citan: el primero, que señala que el aanzamiento
impide el abuso del derecho de acción, y el segundo,
que se reere a evitar la evasión del cumplimiento de
las obligaciones tributarias.
a) En cuanto al abuso del derecho de acción:
Esta suposición de la Corte Constitucional (que
el aanzamiento tributario evita el abuso del dere-
cho de acción) presupone admitir la existencia de
impugnantes de ‘mala fe, que sólo acuden a la ad-
ministración de justicia para dilatar sus obligaciones
tributarias. Imponer el requisito, en consecuencia, es
anticiparse a posibles litigantes de mala fe. Este argu-
mento ya había sido descartado cuando se atacó a la
regla solve et repete, sobre todo porque supone esta-
blecer una suerte de presunción en contra de quienes
accionan contra el sco, como si la regla general fuese
que los accionantes que discuten tributos acuden a la
justicia para dilatar el pago de sus tributos y no para
buscar defender intereses que estiman legítimos. En
teoría, se debería aceptar el segundo supuesto; es de-
cir, que la regla general es que los accionantes acu-
den a los órganos jurisdiccionales buscando justicia
(si se supone que esa es la regla general y aun así se
impone el requisito para “evitar el abuso del derecho
de acción, entonces se estaría afectando a una mayo-
ría, a propósito de una minoa que utiliza la justicia
como escudo dilatorio, lo que no resulta coherente).
De otro lado -y siguiendo el argumento de Giulia-
ni Fonrouge- las costas, multas, intereses y recargos,
así como posibles sanciones a quienes usen la justi-
cia como escudo dilatorio o evasivo, son sucientes
armas para contrarrestar a los litigantes de ‘mala fe.
De cualquier modo este argumento se torna dé-
bil. Piénsese que el requisito del aanzamiento no
establece un mecanismo que sirva para diferenciar
aquellos que “abusan del derecho de acción” y aque-
llos que no, de manera que no sirve para esos efectos,
sobre todo si se considera los casos en que el requisito
limita el derecho de acción a alguien que no pretenda
usar la administración de justicia como escudo dila-
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torio o evasivo, lo que bien puede ocurrir con una
persona que simplemente no pueda accionar a causa
de su falta de recursos. El argumento habrá perdido
toda validez y se convertirá en la excusa de legitima-
ción de una insostenible conculcación del derecho al
acceso a la justicia, con base en el supuesto de evitar
su abuso. Habrá que añadir las consideraciones que
respecto al derecho a la igualdad se han hecho con
anterioridad en este ensayo.
La Corte, dentro de este mismo argumento, se-
ñala que el requisito pudiera afectar derechos de
terceros que requieran tutela judicial efectiva. Esto
resulta, a mi entender, exagerado. Nótese que no hay
razón para pretender que el uso del derecho a venti-
lar judicialmente las controversias de algún indivi-
duo afecte de algún modo el derecho de otro. Supon-
go que la intención era referirse a que la acumulación
de causas puede congestionar el sistema de justicia;
sin embargo, no hay razón para atribuir responsabi-
lidad alguna de esto al impugnante, pues se supone
que el aparato judicial está equipado para atender las
causas en orden de los principios que prevé la Cons-
titución, de modo que si la administración de justicia
se congestiona no es un problema de quienes acuden
a los órganos jurisdiccionales, sino un fenómeno es-
tructural de la propia Función Judicial.
b) Sobre evitar la evasión del cumplimiento de
las obligaciones tributarias:
De algún modo este argumento deviene del an-
terior; aunque a éste hay que sumarle el argumento
que deende la importancia de los tributos para la
satisfacción de necesidades públicas (que es el n ge-
neral de los tributos). En cuanto a esto último, habrá
que decir que si bien la recaudación de tributos obe-
dece a una necesidad general, no es menos general la
necesidad de que los derechos fundamentales sean
respetados, entre ellos el derecho a la tutela judicial
efectiva; eso sí, bien entendido y no parcialmen-
te considerado como si sólo cubriera algún aspecto
particular del proceso. Incluso en este punto podría
volver con Giuliani Fonrouge; pues hay otros meca-
nismos menos lesivos: multas, costas, etc. No hay ra-
zón, y el juicio de necesidad así lo indica, para elegir
entre todos un mecanismo tan leonino.
La Corte es consciente de la necesidad que
tiene el Estado de asegurar la determina-
ción y cobro de tributos, más aún si se tra-
ta de contribuir a la consolidación de una
cultura tributaria en el país que beneciará
a la ciudadanía en general; no obstante, no
resulta tolerable que la medida adoptada
por el legislador para evitar el fraude al
Fisco o la evasión tributaria sacrique de-
rechos fundamentales garantizados por la
Constitución, como es el derecho de acceso
a la justicia y el derecho a la tutela efectiva,
que comprende, como bien lo manifesta-
mos anteriormente, el derecho de acceso a
la jurisdicción. Situación muy diferente es
el hecho de que la exigencia de depósito de
la caución del 10% (n constitucional legí-
timo) sea efectuado con posterioridad a la
calicación de la demanda, toda vez que no
existiría violación al derecho de acceso a la
justicia y tutela judicial efectiva.
Comentario: Como ya quedó señalado sucien-
temente, no es cierto que la presentación de la cau-
ción con posterioridad a la calicación de la deman-
da asegure los derechos de acceso a la justicia y a la
tutela judicial efectiva.
En términos llanos, hay que considerar que no
hay diferencia sustancial, tan sólo formal, entre pre-
sentar caución junto a la demanda para que sea ad-
mitida a trámite o presentarla después de calicada
para que no sea archivada.
Si se preguntara a un accionante que no tiene ca-
pacidad de pago y que no la tendrá en el corto tiempo
que supone la calicación de la demanda contando
tal plazo desde que la misma se presentó, si él puede
atisbar alguna diferencia entre uno u otro caso, en
cuanto a sus efectos reales; es decir, los que se des-
prenden de uno y otro supuesto, seguramente dirá
que no hay diferencia en la sustancia que incida en
su bienestar o en la protección de algún derecho. Es
de esperar que quien acciona en contra de un acto lo
haga porque aspira a tener oportunidad de presentar
sus argumentos de oposición y porque espera obte-
ner una resolución. Sin que esto ocurra, el proceso
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no cumple su cometido y escasamente se puede decir
que sea un proceso.
Esta Corte considera que el inciso nal
de la norma consultada, tal y como está
planteada, contraviene el artículo 75 de la
Constitución de la República, pues la obli-
gación de rendir caución para acceder a la
justicia no es compatible con los principios
constitucionales señalados a lo largo de
esta sentencia, pues se estaría desechando
sin más las demandas que se presenten sin
el cumplimiento de este requisito estableci-
do en el Código Tributario.
Comentario: Si bien esta armación es cierta,
para que tal argumento sea realidad, el requisito no
puede interpretarse en los términos que la Corte
Constitucional ha dictado su sentencia.
Es necesario que la Corte encuentre una solución
adecuada al problema de inconstitucionalidad plan-
teado, que no puede darse con la declaratoria de in-
constitucionalidad plena, por ser una solución extre-
ma y que no ofrece mayores respuestas al problema
de inconstitucionalidad que se ha planteado al juez
constitucional.
En ese sentido, la Corte, en virtud de lo señalado
ut supra y siguiendo la línea de anteriores sentencias,
por considerar que la declaratoria de inconstitucio-
nalidad es de “ultima ratio, recurrirá al uso de la he-
rramienta prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica
de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucio-
nal, esto es, el uso de “sentencias modulativas” para
mantener la norma demandada.
Comentario: Si bien es cierto que la declaratoria
de inconstitucionalidad es de ultima ratio, no es me-
nos cierto que eso no quiere decir que cuando haya
claridad de oposición de una norma a derechos cons-
titucionales, deba hacerse valer ésta so pretexto de
aplicar el principio de ultima ratio.
Siguiendo a Pérez Royo: “cuando no es posible
encontrar justicación a una ley dentro de la Cons-
titución, hay que hacer valer la Constitución frente a
la ley” (Pérez Royo 2007, 128).
En el caso concreto, esta Corte constata
que el aanzamiento en materia tributaria
per se, no es una norma inconstitucional
por cuanto persigue un n constitucional
que es legítimo, es decir, la inconstitucio-
nalidad deriva de la forma como fue pre-
vista por el legislador (momento en que se
requiere de la rendición de la caución), mas
no de lo que regula o pretende regular. Por
lo tanto, se declara la constitucionalidad
de la disposición impugnada, pero bajo la
condición de que la caución del 10% sea
presentada una vez calicada la demanda,
preservando así el derecho constitucional
de acceso a la administración de justicia y
tutela judicial efectiva (…)
SENTENCIA (…)
2. Declarar, como consecuencia de lo re-
suelto precedentemente, que la disposición
referida será constitucional hasta que la
Asamblea Nacional, en uso de la atribución
contemplada en el numeral 6 del artículo
120 de la Constitución de la República,
realice la reforma necesaria, y por tanto,
la norma consultada será constitucional,
siempre y cuando se aplique e interprete el
inciso primero y nal del mencionado artí-
culo 7, de la siguiente manera:
El auto en que el Tribunal acepte al trámite
la acción de impugnación de obligaciones
tributarias, jará la caución prevenida en el
inciso primero y nal de este artículo, y dis-
pondrá que el actor consigne la misma en
el Tribunal, dentro del término de quince
días, contados a partir de su noticación.
En caso de incumplir con el aanzamien-
to ordenado, el acto materia de la acción
quedará rme y se ordenará el archivo del
proceso (...) (Corte Constitucional ecuato-
riana, 022-10-SCN-CC).
Comentario: El resultado del análisis que am-
pliamente aquí se ha hecho hace concluir que la Cor-
te Constitucional ha errado en su fallo. A mi enten-
der, y lo he reforzado con los argumentos del caso, la
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Corte ha omitido analizar, al menos, el derecho a la
igualdad, el que no podía soslayarse de modo algu-
no. De otro lado, aunque la Corte realiza un análisis
acertado de lo que implica el derecho a la tutela judi-
cial efectiva y cada uno de sus aspectos, luego termi-
na negándolos con base, según la Corte, en las previ-
siones de los artículos 168 y 300 de la Constitución
de la República, pero lo hace de modo general, sin
explicar sucientemente cómo el requisito reivindi-
caría estos preceptos frente al sacricio que supone la
imposibilidad de discutir y obtener resolución frente
a una contienda tributaria. De todos modos, ese sería
un argumento muy pueril.
Luego, la Corte Constitucional llega a la conclu-
sión de que no habrá violación al derecho de acceso
a la justicia ni a la tutela judicial efectiva si la caución
se solicita después de que la demanda sea calicada,
lo que resulta infecundo en lo fáctico e insuciente
en lo jurídico. En mi opinión, siempre que se pre-
tenda mantener el requisito de la caución o aanza-
miento tributario (aunque sería mejor que no exista),
esto debería hacerse bajo el supuesto de que no afecte
los derechos que aquí se han analizado. In extremis la
manera más lógica sería establecer excepciones, para
precautelar un examen del derecho a la igualdad que
se desarrolle en un plano analítico y para resguardar
el derecho a la tutela judicial efectiva con sus mani-
festaciones. Estas excepciones, que pudieran ser ob-
jeto de prueba (de manera que quien alegue tener el
derecho a no presentar caución por falta de fondos
pueda probarlo), podrían asegurar a los individuos el
acceso a la discusión y resolución de la controversia y
no sólo a la calicación de la demanda, que no asegu-
ra la protección integral de derecho alguno. De esta
manera, si alguien no posee los recursos y tampo-
co puede procurarse una forma de garana, no por
su condición económica debería quedar fuera de la
opción de llevar su contienda a la administración de
justicia y obtener la resolución que corresponda, sea
o no favorable a sus pretensiones.
En la Asamblea Nacional circula un proyecto de
reforma que pretende imponer un monto a partir del
cual el aanzamiento sería exigible. Tampoco esto es
totalmente admisible. Como antes se seña, el mon-
to de la determinación no siempre dice lo suciente
sobre el contribuyente determinado. Los ejemplos
abundan. Incluso si quiere imponerse un monto, lo
que supondría por lo menos cierta ventaja, debería
sustentarse las razones que justican tal cantidad y
no otra. Y, en todo caso, el monto no podría ser un
escudo para quienes, aun con ese valor determinado,
no puedan aanzarlo. Lo primero es lo primero: el
acceso a la justicia, con todo lo que implica.
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BIBLIOGRAFÍA
Bobbio, Norberto. 2013. Liberalismo y democracia.
México: FCE.
Carnelutti, Francesco. 2004. Cómo se hace un proce-
so. Bogotá: Temis.
Casás, José Osvaldo. 2003. Principios jurídicos de la
tributación. En Tratado de Tributación, Comp.
García Belsunce, T. I, Vol. I, 219-408. Buenos Ai-
res: Astrea.
Giardelli, Lucas. 2006. El derecho a la igualdad y el
sistema de escrutinios. Buenos Aires: pro manus-
cripto.
Maldonado Muñoz, Mauricio. 2014. La intangibili-
dad de las acciones privadas de las personas. Ius
Humani: 9-48.
----------. 2013. El principio de razonabilidad y su
aplicación al estudio de validez de las normas ju-
rídicas. Ius Humani: 139-174.
----------. 2011. Aanzamiento tributario y solve et
repete -implicaciones procesales y constitucionales.
Quito: CEP.
Martín José María y Rodríguez Usé Guillermo. 2006.
Derecho tributario general. Buenos Aires: Lexis
Nexis.
Nino, Carlos Santiago. 2005. Fundamentos de dere-
cho constitucional. Buenos Aires: Astrea.
Pérez Royo, Javier. 2007. Curso de derecho constitu-
cional. Madrid: Marcial Pons.
Sapag, Mariano. 2008. El principio de proporcionali-
dad y de razonabilidad como límite constitucional
al poder del Estado: un estudio comparado. Di-
kaion: 157-198.
Smith, Adam. 2005. An inquiry into the nature and
causes of the wealth of nations. Pennsylvania:
Electronic Classic Series Publication, Pennsylva-
nia State University.
Soler, Osvaldo. 2008. Derecho tributario. Bueno Ai-
res: La ley.
Toller Fernando y Serna Pedro. 2000. La interpreta-
ción constitucional de los derechos fundamentales.
Una alternativa a los conictos de derechos. Bue-
nos Aires: La Ley.
Ventura Robles, Manuel. 2005. La jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos
en materia de acceso a la justicia e impunidad.
Ponencia presentada en el “Taller regional sobre
democracia, derechos humanos y Estado de dere-
cho”, 5-7 sept, en Costa Rica.
Villegas, Héctor. 2007. Curso de nanzas, derecho -
nanciero y tributario. Buenos Aires: Astrea.
Jurisprudencia:
Corte Costituzionale, 21/1961.
Corte Constitucional ecuatoriana,
022-10-SCN-CC.
Corte IDH, Opinión Consultiva OC-18/03,
17 sept. 2003