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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 2 (Diciembre, 2014): 75-91
ESTÁNDARES INTERNACIONALES PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
ANÁLISIS DEL CASO CONOCIDO COMO FYBECA
INTERNATIONAL STANDARDS FOR THE ADMINISTRATION OF JUSTICE. THE
ANALYSIS OF THE CASE KNOWN AS FYBECA
PADRÕES INTERNACIONAIS PARA A ADMINISTRAÇÃO DA JUSTIÇA. ANÁLISE DO
CASO CONHECIDO COMO FUBECA
María Helena Carbonell Yánez*
Universidad de Las Américas - Ecuador
Resumen
Los tratados de derechos humanos son una herramienta
esencial para los Estados al momento de encaminar sus
actuaciones hacia el alcance del pleno ejercicio de los de-
rechos humanos. Sin embargo, teniendo en cuenta que su
contenido no es suciente, debemos acudir a los organis-
mos internacionales de protección de derechos para el es-
clarecimiento y puntualización de su contenido y alcance.
En materia de administración de justicia, es preciso tener
en cuenta los avances presentados por los órganos de pro-
tección de derechos en el marco de la Organización de Na-
ciones Unidas así como de los sistemas regionales. En este
artículo se presenta un acercamiento a los estándares in-
ternacionales en materia de administración de justicia con
énfasis en la cosa juzgada fraudulenta a nivel internacional.
Palabras clave: Derechos Humanos; administración de jus-
ticia; estándares internacionales; derecho a ser oído por un
tribunal independiente e imparcial; jurisprudencia interna-
cional; res judicata
Summary
Human Rights treaties are an essential tool for States to
achieve one of their main goals: respect and guarantee
human rights. Nonetheless, their content is no sucient.
is is why the State and civil society must turn their heads
towards the international apparatus in charge of clarifying
the content and reach of every human right. For the ad-
ministration of justice is no dierent: progress comes, in
* Abogada. Máster en Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos de la Geneva Academy of International Humanitarian Law and Human Rights.
Docente investigadora de la Universidad de las Américas. Docente de la Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador.
Correo: maria.carbonell@udla.edu.ec
great measure, from the dierent human rights protection
systems whether universal (based on the structure of the
United Nations) or regionals (Europe, the Americas and
Africa). In this paper, we present an approach to the inter-
national standards applicable to the administration of justi-
ce, with emphasis on fraudulent res judicata.
Key words: Human Rights; justice administration; inter-
national standards; rights to an independent and impartial
tribunal; international jurisprudence; res judicata.
Resumo
Os tratados de direitos humanos são uma ferramenta es-
sencial para os Estados no momento de encaminhas suas
atuações para o alcance do pleno exercício dos direitos hu-
manos. Levando em consideração que seu conteúdo não e
suciente devemos buscar os organismos internacionais de
proteção de direitos para o esclarecimento e pontualização
do seu conteúdo e alcance. Na administração da justiça, e
preciso observar os avances apresentados pelos órgãos de
proteção de direitos no marco da Organização das Nações
Unidas assim como os sistemas regionais. Nesse artigo se
apresenta uma aproximação aos parâmetros internacionais
em matéria de administração da justiça com enfoque na
coisa julgada fraudulenta a nível internacional.
Palavras chaves: Direitos Humanos; administração de jus-
tiça; parâmetros internacionais; direito de ser ouvido por
um tribunal independente e imparcial; jurisprudência in-
ternacional; res judicata.
Recibido: 15/10/2014
Aceptado: 10/12/14
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En la actualidad, el Derecho nacional no puede
desligarse de un contexto regional y universal más
amplio. Esto es especialmente importante en el caso
del Estado ecuatoriano a partir de la adopción de la
Constitución de 2008. En este cuerpo normativo se
reconoce la importancia del Derecho Internacional,
especialmente del Derecho Internacional de los De-
rechos Humanos, como herramienta en el quehacer
de las y los servidores públicos. En el marco de pa-
radigma constitucional el uso de los instrumentos
internacionales y de los estándares internacionales,
que de ellas se deriven como fuente de Derecho, se
vuelve esencial ya que permite a las y los servido-
res y servidoras públicas convertirse en vigilantes
del cumplimiento de los derechos humanos y de las
obligaciones contraídas por el Estado en esa materia.
En lo que respecta a la administración de justicia, la
utilización de los estándares internacionales brinda
un acercamiento diferente a la búsqueda de la ver-
dad y la justicia. He ahí la importancia de la presente
investigación. Mediante el análisis de los estándares
jurídicos, con especial énfasis en la administración
de justicia y el carácter de cosa juzgada internacio-
nal, se busca brindar una herramienta de análisis de
casos concretos.
El ensayo que se presenta a continuación es el
resultado de una pericia investigativa (solicitada por
la Fiscalía General del Estado) para el proceso judi-
cial en el caso González y otros, antes conocido como
“Fybeca” (en función el lugar en el que se cometieron
los hechos, i.e. la sucursal de la cadena de farmacias
Fybeca, ubicada en la ciudadela La Alborada, en la
ciudad de Guayaquil) o “las Dolores” (en función de
los nombres de las esposas de algunas de las víctimas
del operativo policial).
El objetivo de la investigación fue realizar la va-
lidación de estándares internacionales en materia de
administración de justicia y aplicarlos al mencionado
caso. A la fecha en que se realiza este artículo, la sen-
tencia ya fue dictada por la Corte Nacional de Justi-
cia (presentada ante las partes el 6 de noviembre de
2014) pero aún no ha sido noticada formalmente.
Debido a esto, el análisis del impacto de la investiga-
ción no ha podido ser presentado entre los hallazgos
y conclusiones nales de este documento.
Este documento contiene tres partes. La primera
de ellas busca posicionar claramente a los estánda-
res internacionales en materia de derechos humanos
como fuente del Derecho. La segunda parte busca
identicar cuáles de los estándares internacionales
que han sido desarrollados son útiles en el caso con-
creto de análisis. La tercera consiste en la aplicación
de los estándares internacionales descritos en el aná-
lisis del caso González y otros, conocido como caso
Fybeca.
Ecuador es un Estado Constitucional de Dere-
chos y Justicia en el que los derechos de las personas
-y de la naturaleza como nuevo sujeto de derechos-
adquieren un rol preponderante como n último del
actuar del Estado. En este modelo constitucional, el
rol del Derecho Internacional de los Derechos Hu-
manos adquiere una importancia signicativa ya que
su objetivo es la protección de los derechos de las
personas.
En palabras de Ávila, el Derecho Internacional se
encuentra ‘atravesado’ a lo largo del texto constitu-
cional, ya como fuente de los derechos ya como je-
rarquía normativa. No es cualquier Derecho Interna-
cional sino aquel que tiene por objeto la protección
de las personas (Ávila Santamaría 2011, 144).
Es preciso recordar que Ecuador, demostrando
su compromiso con la comunidad de Estados en
relación a la promoción y garantía de los derechos
humanos, ha rmado y, posteriormente, de ser el
caso, raticado, los principales instrumentos in-
ternacionales en la materia. Ellos forman parte del
ordenamiento jurídico nacional, tal como lo esta-
blece la Constitución de la República del Ecuador
(en adelante “la Constitución”), en su artículo 424,
INTRODUCCIÓN
VALORACIÓN DE LOS ESTÁNDARES INTERNACIONALES COMO
FUENTE DE DERECHO
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inciso segundo, al reconocer que ésta “y los tratados
internacionales de derechos humanos raticados por
el Estado que reconozcan derechos más favorables a
los contenidos en la Constitución, prevalecerán sobre
cualquier otra norma jurídica o acto del poder públi-
c o.” Al formar parte del ordenamiento nacional, con
el orden de jerarquía establecido en el artículo 425 de
la Constitución, éstos se vuelven fuente de Derecho
y, en el caso de aquellos que versan sobre temas de
derechos humanos, son de directa aplicación por y
ante cualquier servidor o servidora pública.
1
Este reconocimiento ha permitido cristalizar en
Ecuador la corriente de integración del Derecho In-
ternacional de los derechos humanos en el ordena-
miento nacional, siguiendo una tendencia prepon-
derante a nivel de América Latina. En este sentido,
es importante el acercamiento de Pásara cuando
reconoce que no deb(e) verse como ‘derecho inter-
nacional’ a las normas de dd.hh. contenidas en (los)
acuerdos internacionales. Se trata, sí, de normas de
origen internacional pero que, al ser suscrita, apro-
badas y raticadas, han pasado a formar parte del de-
recho interno, en virtud de mandato constitucional
expreso (Pásara 2008, 31).
Así pues, las normas internacionales en materia
de derechos humanos integran el ordenamiento jurí-
dico interno y como tales deben ser observadas por
los y las agentes estatales en su quehacer diario. Esto
implica, entre otras cosas, el llevar a cabo un proceso
de difusión de las mismas y su contenido, así como
de reconocimiento de su fuerza como fuente de De-
recho.
Durante la segunda mitad del siglo pasado, el
proceso de codicación del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos toma una fuerza inusita-
da, haciendo de los tratados su principal fuente. Sin
embargo, su desarrollo posterior mediante otros ins-
trumentos, ha sido esencial para determinar el con-
tenido de los derechos: el so law adquiere un im-
portante papel en este aspecto.
Aquí cabe hacer una precisión: los tratados in-
ternacionales de derechos humanos si bien son
acuerdos de la comunidad internacional sobre temas
concretos son, al mismo tiempo, generales. Esto tie-
ne una explicación de orden internacional: si se es-
pera una raticación por parte de la mayoría de los
Estados, los tratados deben estar redactados de tal
manera que permitan incluir las más diversas par-
ticularidades propias de estos sujetos de Derecho
Internacional. Si bien es necesario precisar que ésta
generalidad no implica una ligereza del contenido
de los instrumentos internacionales sino que están
desarrollados de tal manera que los propios Estados
tendrían un margen de apreciación para entender el
contenido de los derechos y la forma más adecuada
para hacerlos efectivos teniendo en cuenta sus par-
ticularidades nacionales. Cabe hacer una precisión,
este margen de apreciación no es absoluto sino que
está limitado en función del pleno ejercicio de los de-
rechos humanos con base en ciertos parámetros, los
estándares internacionales.
La determinación del contenido de los derechos
puede originarse en diversos ejercicios de interpreta-
ción jurídica provenientes de diferentes organismos.
En los párrafos siguientes se detallan los principales
órganos que tienen esta potestad.
Por un lado, en el Sistema Universal de Protec-
ción de Derechos Humanos (sistema de la Organi-
zación de las Naciones Unidas - ONU) existen di-
ferentes organismos encargados de desarrollar el
contenido de los derechos reconocidos en los dife-
rentes instrumentos universales de derechos huma-
nos. Los más importantes son aquellos creados en
virtud de los tratados (9 a la fecha de realización del
presente informe) y los titulares de mandatos (37 ti-
tulares de mandato temático y 14 titulares de man-
dato por país, a diciembre de 2014).
2
Por otro lado,
en los sistemas regionales de protección de derechos
humanos existen también órganos encargados de de-
sarrollar el contenido y alcance de los derechos re-
conocidos en los principales instrumentos regionales
1. El artículo 426 inciso segundo de la Constitución establece que “(l)os derechos consagrados en la Constitución y los instrumentos internacionales de derechos
humanos serán de inmediato cumplimiento y aplicación. Esta norma debe ser leída en concordancia con el artículo 11(3) del mismo cuerpo normativo que
establece que “(l)os derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e inme-
diata aplicación por y ante cualquier servidora o servidor público, administrativo o judicial, de ocio o a petición de parte.
2. Para mayor información sobre los órganos creados en virtud de los tratados, ver: http://www.ohchr.org/SP/HRBodies/Pages/HumanRightsBodies.aspx
Para mayor información sobre los titulares de mandato, ver: http://www.ohchr.org/EN/HRBodies/SP/Pages/Welcomepage.aspx
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de derechos humanos. Así, en el Sistema Africano de
Protección de Derechos Humanos, la Comisión y la
Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pue-
blos están encargadas de interpretar el contenido de
los instrumentos de derechos humanos vigentes en
la región. En el Sistema Europeo, la Corte Europea
tiene esa competencia. En el Sistema Interamericano,
la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos
Humanos y las Relatorías temáticas (creadas en el
seno de la Comisión) son las responsables.
El desarrollo del contenido del derecho provie-
ne, entre otros, del ejercicio de competencias con-
sultivas, mediante la elaboración de documentos
de interpretación propiamente dichos; por ejemplo,
cuando la Corte Interamericana emite sus Opiniones
Consultivas. En palabras de la propia Corte Intera-
mericana, en su Opinión Consultiva 14:
La labor interpretativa que debe cumplir la
Corte en ejercicio de su competencia consul-
tiva busca no sólo desentrañar el sentido, pro-
pósito y razón de las normas internacionales
sobre derechos humanos, sino, sobre todo,
asesorar y ayudar a los Estados Miembros y a
los órganos de la OEA para que cumplan de
manera cabal y efectiva sus obligaciones inter-
nacionales en la materia. Se trata, en efecto, de
interpretaciones que contribuyan a fortalecer
el sistema de protección de los derechos hu-
manos. Como lo dijo la Corte en su primera
opinión, [la] función consultiva de la Corte
no puede desvincularse de los propósitos de la
Convención. Dicha función tiene por nalidad
coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones
internacionales de los Estados americanos en
lo que concierne a la protección de los dere-
chos humanos, así como al cumplimiento de
las funciones que en ese ámbito tienen atribui-
das los distintos órganos de la OEA. Es obvio
que toda solicitud de opinión consultiva que
se aparte de ese n debilitaría el sistema de la
Convención y desnaturalizaría la competencia
consultiva de la Corte [“Otros tratados” objeto
de la función consultiva de la Corte (Art. 64
Convención Americana sobre Derechos Hu-
manos, Opinión Consultiva OC-1/82 del 24
de setiembre de 1982. Serie A No. 1, párr. 25)
(Corte IDH 1994, Serie A No. 14. párr. 23).
También se desarrolla el contenido del derecho
mediante el ejercicio de las competencias conten-
ciosas cuando éstas existan; por ejemplo, cuando la
Corte Africana resuelve un caso sobre una supuesta
violación a los derechos humanos ocurrida bajo la
jurisdicción de un Estado de la región.
Si bien el contenido de los derechos humanos
ha sido perfeccionado por las instancias internacio-
nales, el rol de las cortes y tribunales nacionales no
debe ser dejado de lado. Estos órganos tienen un rol
esencial en el desarrollo del contenido de los dere-
chos de las personas desde una perspectiva local y
teniendo en cuenta las particularidades nacionales,
vinculándolas con lo existente a nivel internacional.
Sobre esta base, es preciso que los tribunales nacio-
nales tomen en consideración la existencia y el valor
de los estándares internacionales para la protección
de derechos. En Latinoamérica, algunas cortes na-
cionales han hecho ya uso directo de estándares de-
terminados por la jurisprudencia internacional para
esclarecer el contenido del derecho.
3
Como hemos visto, el contenido de los derechos
no se puede aprehenderse por medio de una lectura
básica del instrumento sino que esta debe comple-
mentarse con lo establecido por los órganos inter-
nacionales encargados de su supervisión y por los
órganos internos que se han atrevido a romper con
paradigmas positivistas sobre el valor normativo de
los instrumentos internacionales de derechos huma-
nos.
Las normas, los principios y los estándares in-
ternacionales en materia de derechos humanos son
esenciales para la cristalización y consolidación de
un sistema mixto (nacional/internacional) de pro-
tección de los mismos. Los tres niveles son funda-
mentales para asegurar la protección y garantía de
los derechos.
3. A manera de ejemplo ver: Argentina, Corte Suprema de Justicia, caso Fibraca Constructora S.C.A. c. Comisión Técnica Mixta de Salto Grande, del 7 de julio de
1993, considerando 3. En el mismo sentido: caso Cafés La Virginia S.A. s/apelación (por denegación de repetición, del 13 de octubre de 1994, considerandos
8 y 9).
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Una vez que se ha esbozado el valor jurídico de
los estándares internacionales en materia de dere-
chos humanos, en esta sección analizaremos los es-
tándares internacionales sobre administración de
justicia, enfocándonos en la cosa juzgada y su rela-
ción con el principio de non bis in ídem.
Estándares básicos en materia de administración
de justicia
Ecuador ha raticado los principales instrumen-
tos de derechos humanos a nivel regional (dentro del
marco de la Organización de Estados Americanos)
y universal (dentro del marco de la Organización de
las Naciones Unidas), entre los cuales están la Con-
vención Americana sobre Derechos Humanos (rati-
cada el 12 de agosto de 1977) y el Pacto Interna-
cional de Derechos Civiles y Políticos (raticado el 6
de marzo de 1969). Ambos instrumentos reconocen
derechos relacionados con el deber del Estado de ad-
ministrar justicia: el derecho a un recurso simple y
sencillo que se ventile en respeto de las garantías del
debido proceso. El pacto mencionado lo recoge en
su artículo 14(2). La Convención Americana sobre
Derechos Humanos establece, en su artículo 8, las
garantías que deben vericarse en cada uno de los
procesos:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con
las debidas garantías y dentro de un plazo ra-
zonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con
anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos
y obligaciones de orden civil, laboral, scal o
de cualquier otro carácter.
(…)
4. El inculpado absuelto por una sentencia r-
me no podrá ser sometido a nuevo juicio por
los mismos hechos.
Gracias al análisis y aplicación de estos artículos,
los diferentes órganos de derechos humanos han de-
terminado estándares internacionales en referencia a
la administración de justicia. Con base en éstos, se
podrá determinar si es que en su ejercicio se incurre
o no en violaciones a derechos humanos. Con res-
pecto al acceso a la justicia, los estándares interna-
cionales requieren que el juez, jueza o tribunal en-
cargado cumpla con ciertas características como son
la imparcialidad, la legalidad, la independencia y la
competencia.
Con respecto a las características del proceso, se
requiere que las normas por las cuales éste se sus-
tancia sean anteriores al mismo, que sea público, que
se valore adecuadamente la prueba y que las decisio-
nes que se emitan sean motivadas. Con respecto a
los derechos de las personas encausadas, se requiere
principalmente que se respete el principio de non bis
in ídem y que se cumpla la prohibición de no discri-
minación. En los párrafos que siguen, se presenta un
análisis de cada uno de estos estándares.
Con respecto al acceso a la justicia
En un primer momento, se requiere que el tribu-
nal o corte que administre justicia haya sido estable-
cida, mediante ley, con anterioridad al juzgamiento
(principio de legalidad).
Es decir, a nivel internacional se requiere que los
tribunales o jueces/zas estén establecidos mediante
ley con anterioridad al inicio del proceso que se sus-
tancia, sin importar la materia sobre la cual verse.
Sobre la noción de ley, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante “la Corte IDH”) ha
establecido, en su Opinión Consultiva 6 que:
no es posible interpretar la expresión ‘leyes,
utilizada en (la Convención Americana sobre
Derechos Humanos) como sinónimo de cual-
quier norma jurídica, pues ello equivaldría a
admitir que los derechos fundamentales pue-
den ser restringidos por la sola determinación
del poder público, sin otra limitación formal
que la de consagrar tales restricciones en dis-
posiciones de carácter general (Corte IDH
1986, Ser. A, No. 6, párr. 26).
ESTÁNDARES EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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Continúa la Corte IDH,
La ley en el Estado democrático no es simple-
mente un mandato de la autoridad revestido
de ciertos necesarios elementos formales. Im-
plica un contenido y está dirigida a una nali-
dad (…). Este principio, dentro del espíritu de
la Convención, debe entenderse como aquel en
el cual la creación de las normas jurídicas de
carácter general ha de hacerse de acuerdo con
los procedimientos y por los órganos estable-
cidos en la Constitución de cada Estado Parte,
y a él deben ajustar su conducta de manera es-
tricta todas las autoridades públicas (…). Las
leyes (…) son actos normativos enderezados al
bien común, emanados del Poder Legislativo
democráticamente elegido y promulgados por
el Poder Ejecutivo (Corte IDH 1986, Ser. A,
No. 6, párr. 34-35).
Por otro lado, dicho órgano debe ser indepen-
diente e imparcial. A pesar de que las dos nociones
tienen un vínculo estrecho, tienen un alcance dife-
rente. En este aspecto seguiremos la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Canadá en el caso Valente
contra La Reina, recogida igualmente por el Comité
de Derechos Humanos de la ONU y la Corte Euro-
pea de Derechos Humanos.
En este caso la jurisprudencia internacional ha
determinado que la independencia es individual e
institucional, denotando la ausencia de una relación
con otros. Se reeja en elementos como la estabilidad
en el cargo, la ausencia de un lazo con otras institu-
ciones del Estado (por ejemplo, de otros poderes del
Estado). Los Principios Básicos sobre la Independen-
cia de la Judicatura, establecen que ésta “será garanti-
zada por el Estado y proclamada por la Constitución
o la legislación del país. Todas las instituciones gu-
bernamentales y de otra índole respetarán y acatarán
la independencia de la judicatura.
4
La imparcialidad puede ser subjetiva y objetiva
pero hace referencia a la relación a los aspectos con-
cretos de un caso. En lo subjetivo, la imparcialidad
implica que la persona o personas encargadas de ad-
ministrar justicia no tengan prejuicios personales ni
ideas preconcebidas que pudieran afectar la causa; en
lo objetivo se requiere que la instancia ofrezca las ga-
rantías necesarias para excluir cualquier duda sobre
la ausencia de prejuicios por parte de los y las jue-
zas. La imparcialidad del tribunal o de la corte es un
elemento esencial del debido proceso ya que implica
que el fallo será dictado sin depender de las conside-
raciones personales de los o las integrantes del tribu-
nal y en base a los hechos y el Derecho aplicable.
La apariencia de independencia e imparcialidad
fue precisada por la Corte Europea de Derechos Hu-
manos en el caso Incal, referente a la Corte de Segu-
ridad Nacional en Turquía. En palabras de este orga-
nismo, incluso las apariencias pueden ser de cierta
importancia. Lo que está en juego es la conanza
que los tribunales deben inspirar en una sociedad
democrática en el público (…). Lo decisivo es si pue-
de sostenerse que (las dudas de la persona encausa-
da) están objetivamente justicadas (Corte Europea
de Derechos Humanos, Sentencia del 9 de junio de
1998. párr. 71).
Esto fue raticado en el caso Daktaras Vs. Litua-
nia sobre la sentencia emitida en contra de un líder
de la maa lituana por un tribunal que, a decir de la
Corte Europea, carecía de los requisitos de indepen-
dencia e imparcialidad.
Los tribunales militares, policiales y especiales
Sobre las cortes y tribunales policiales, militares
y otras cortes especiales, la jurisprudencia interna-
cional ha determinado que su existencia y funcio-
namiento per se, no constituye una violación a los
derechos humanos ni a los estándares existentes con
respecto a la administración de justicia. Sin embargo,
las diferentes estancias internacionales han puesto
un énfasis especial en el cumplimiento irrestricto de
estos últimos: la vara con la que se les mide es mucho
más alta que a los tribunales ordinarios. Por ejemplo,
la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los
Pueblos ha establecido, en el caso Civil Liberties Or-
ganisation, Legal Defence Centre, Legal Defence and
Assistance Project Vs. Nigeria, que su existencia no
4. Adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al
6 de septiembre de 1985, y conrmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.
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constituye una violación necesariamente sino que su
falta de cumplimiento de los estándares internacio-
nales en materia de independencia e imparcialidad
son el real problema [Comisión Africana de Dere-
chos Humanos y de los Pueblos, Comm. No. 218/98
(1998 / 2001), párr. 44].
En concordancia con lo dicho, la jurisprudencia
internacional ha establecido su preocupación cuan-
do los tribunales especiales, militares o policiales
juzgan delitos que no son de naturaleza policial o mi-
litar. El Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas, en el análisis de una violación a los derechos
humanos en Camerún, manifestó su preocupación
y recomendó al país que se asegurara que los tribu-
nales militares o policiales sólo juzgaran delitos de
esa naturaleza. Esta recomendación se repitió en el
caso de Guatemala, Líbano y Uzbekistán (Comité de
Derechos Humanos 2001, Informe A/56/40, Vol. I).
Esto ha sido planteado ya desde la jurisprudencia de
la ex Comisión de Derechos Humanos de la ONU,
pasando por los trabajos de los Relatores Especiales
sobre Ejecuciones Extrajudiciales (desde 1989) y el
Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas.
La Corte IDH, en el caso Durand y Ugarte Vs.
Perú estableció que la justicia militar (y, por extrapo-
lación, la policial) tiene una raison d’être diferente a
la justicia ordinaria: busca proteger bienes jurídicos
especiales (Corte IDH, Sentencia de 16 de agosto de
2000, Serie C No. 68, párr. 117). Y, por lo tanto, debe
ser aplicada sólo en circunstancias muy particulares.
Siguiendo esta misma línea jurisprudencial, los
organismos internacionales han determinado que
las violaciones de derechos humanos nunca podrán
ser consideradas un delito de función, por lo que no
deben ser ni investigadas ni sancionadas por parte
de los tribunales militares o policiales sino por la jus-
ticia ordinaria. Según los sistemas regionales y uni-
versal de protección, el hecho de que una violación
o violaciones a los derechos humanos sea conocida
por tribunales militares o policiales genera impuni-
dad. En su jurisprudencia en el caso de la Masacre
de Mapiripán Vs. Colombia, la Corte IDH raticó lo
dicho e indicó que las violaciones de derechos hu-
manos cometidas por agentes policiales o militares
deben ser conocidas por la justicia ordinaria (Corte
IDH, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C,
No. 134). La jurisprudencia en el Sistema Africano
de Protección de Derechos Humanos va en el mismo
sentido.
5
Sobre la investigación de esas violaciones de de-
rechos humanos, los requerimientos internacionales
en la materia establecen que el órgano que investiga
debe ser independiente de los o las autoras y del órga-
no al que éstas pertenecen. Quien investiga no debe
estar bajo la subordinación/dependencia jerárquica
o funcional de los o las autoras del hecho o del órga-
no al que pertenecen (Corte Europea de Derechos,
Sentencia del 4 de mayo de 2001, párr. 112).
6
En el
caso de Sri Lanka, el Comité de Derechos Humanos
de la ONU se pronunció sobre la necesidad de esa
independencia en el caso de violaciones a derechos
humanos cometidas por miembros de las policía.
Con respecto a las características del proceso
El proceso mediante el cual se administra justicia
debe cumplir con ciertas características elementales.
A saber, la existencia de normas previas que determi-
nen las reglas en base a las cuales debe sustanciarse
el proceso. Éste debe ser público, salvo en los casos
en que la ley lo prohíba en función de la protección
de otros derechos. Puede verse el artículo 14(1) del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
a n de determinar qué circunstancias justican el
incumplimiento del principio de publicidad:
La prensa y el público podrán ser excluidos
de la totalidad o parte de los juicios por con-
sideraciones de moral, orden público o segu-
ridad nacional en una sociedad democrática,
o cuando lo exija el interés de la vida privada
de las partes o, en la medida estrictamente ne-
cesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publi-
5. Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Media Rights Agenda Vs. Nigeria, Comm. No. 224/98 (2000), párr. 62: “e purpose of military
courts is to determine oences of a pure military nature committed by military personnel. While exercising this function, military courts are required to res-
pect fair trial standards. ey should not, in any circumstances whatsoever, have jurisdiction over civilians. Similarly, special tribunals should not try oences
that fall within the jurisdiction of regular courts.
6. Adicionalmente puede analizarse el caso Finucane Vs. Reino Unido, Sentencia de 1 de julio 1993.
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cidad pudiera perjudicar a los intereses de la
justicia; pero toda sentencia en materia penal
o contenciosa será pública, excepto en los ca-
sos en que el interés de menores de edad exija
lo contrario, o en las acusaciones referentes a
pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.
En el proceso debe hacerse una adecuada valora-
ción de la prueba para emitir una sentencia motiva-
da. Acorde a Pásara, se deberá “en efecto, ponderar
razonablemente el peso relativo de cada elemento
probatorio, y su capacidad para formar en el juez la
convicción sobre la que funda su decisión, se con-
vierte en un aspecto fundamental del debido proce-
so” (Pásara 2008, 49). La motivación de toda decisión
adoptada es un requisito esencial para que se respete
el derecho a un juicio justo, la extensión de la mo-
tivación variará de acuerdo a las circunstancias de
caso (Corte Europea de Derechos Humanos, Senten-
cia del 21 de enero de 1999, párr. 26).
Con respecto a los derechos de la persona
encausada
La persona en contra de quien se lleva a cabo un
proceso judicial no está desamparada sino que la
normativa internacional (muchas veces recogida en
los ordenamientos nacionales como el caso de Ecua-
dor) le reconoce ciertos derechos. Sobre este tema
en particular existen diversos estándares que debe-
rán vericarse. Sin embargo, en el presente artículo
nos enfocaremos en los siguientes: el ser considerada
inocente hasta que se demuestre lo contrario (pre-
sunción de inocencia); el derecho a la defensa, a la
asistencia de un abogado o abogada, a no ser juzgada
dos veces por los mismos hechos (non bis in ídem);
derecho a contar con un recurso de apelación, entre
otros. Cada uno de estos derechos tiene sus carac-
terísticas especícas. En este caso concreto, pondre-
mos especial énfasis en el de non bis in idem.
a) Res judicata o cosa juzgada
i. ¿Qué entendemos por cosa juzgada?
A pesar de que existen algunas divergencias
sobre su naturaleza (principio o costumbre inter-
nacional), la regla de la cosa juzgada internacio-
nal está bien establecida en el Derecho Interna-
cional Público como un pilar fundamental para
la seguridad jurídica y su cumplimiento es de
obligatorio por parte de los Estados en el orden
internacional. Ya en 1927, en un obiter emitido
en el caso de la Fábrica de Chorzow, la Corte Per-
manente de Justicia identicó a la cosa juzgada
como un principio de Derecho Internacional
Público de obligatorio cumplimiento para los Es-
tados. Este acercamiento fue repetido en varias
ocasiones por la misma Corte y su sucesora, la
Corte Internacional de Justicia. Incluso los tri-
bunales arbitrales internacionales reconocen este
principio como uno de los fundamentos de la se-
guridad jurídica en el orden internacional.
Sobre la naturaleza de este principio, como lo
explica Nieva,
la cosa juzgada consiste en la prohibi-
ción de que los juicios se repitan. Existe
para dar rmeza a los juicios ya emi-
tidos, y como consecuencia, seguridad
jurídica al sistema jurídico-social. Para
existir, precisa de un enjuiciamiento,
así como de la necesidad de estabilidad
de ese enjuiciamiento. Toda resolución
judicial que posea esos dos elementos,
tiene ecacia de cosa juzgada (Nieva
2006, 288 y 289).
Sobre el valor de la cosa juzgada, la Corte
Constitucional de Colombia ha determinado que
la función pacicadora que cumplen
los procedimientos judiciales como
instrumentos para la resolución de los
conictos que surgen en una colecti-
vidad, ha sido destacada por la Corte
en diferentes oportunidades, señalan-
do la importancia de la rmeza de las
decisiones y su tránsito a cosa juzgada,
como presupuestos de seguridad jurí-
dica. Este valor que está implícito en la
función de administrar justicia y for-
ma parte de las garantías que integran
el debido proceso (…), se funda en la
conanza tanto de los individuos que
participan en el proceso, como de la co-
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lectividad que espera la ecaz y regula-
da solución de sus conictos, y que una
vez que el litigio concluya denitiva-
mente con una decisión judicial, ella se
torna inalterable” (Corte Constitucio-
nal de Colombia, Sentencia C-979/05,
26 de septiembre de 2005, párr. 7).
De esta manera se dota de seguridad al orden
jurídico. La misma Corte ha dicho que “como
atributo del debido proceso penal, la cosa juzga-
da está establecida a favor de la libertad, a n de
evitar que el individuo se vea enfrentado a una
indenida condición de sub judice” (Corte Cons-
titucional de Colombia, Sentencia C-979/05, 26
de septiembre de 2005, párr. 7).
En Derecho Internacional Público existen re-
quisitos similares a los que requieren las legisla-
ciones nacionales, los que deben vericarse para
que se constituya el carácter de cosa juzgada de
un pronunciamiento.
Así, la cosa juzgada se aplicará si es que esta-
mos frente a las mismas partes y a la misma ma-
teria (Corte Permanente de Justicia, 16 de mayo
de 1925, Ser. B. N. 11 en 30).
7
El test de triple
identidad, desarrollado por la Corte Internacio-
nal de Justicia y adoptado por otros organismos
internacionales, requiere, para identicar la ca-
racterística de cosa juzgada, la identidad de las
partes, la identidad de la causa y la identidad de
la materia, de modo que los tres elementos de la
res judicata son: persona, petitium, causa petendi.
ii. Relación con el non bis in ídem
Para la tradición judicial europea, especial-
mente la francesa y alemana, el principio de
non bis in ídem es una consecuencia lógica de la
máxima res judicata pro veritate habetur. Así, las
cortes francesas lo ven como un corolario de la
autorité de la chose jugée; y, las alemanas, de la
materielle Rechtskra (Lelieur 2013, 4-5).
La tradición inglesa tiende a desligarse de esta
interpretación, acordándole una valoración dife-
rente a su naturaleza.
Sigamos o no la línea de pensamiento conti-
nental europea, el non bis in ídem tiene una estre-
cha relación con la característica de la cosa juzga-
da ya que ésta es aquella que brinda la protección
a las personas y les permite vivir un estado de
seguridad jurídica al no encontrarse permanen-
temente en riesgo de ser juzgadas por un mismo
hecho indenidamente. La Corte Constitucional
de Colombia ha raticado esta relación al deter-
minar que
el principio de la cosa juzgada se pro-
yecta, complementa y realiza en mate-
ria sancionatoria en un postulado de
singular importancia en la determina-
ción de los límites al ejercicio despro-
porcionado e irrazonable de la potestad
punitiva del Estado: la prohibición de
doble incriminación o principio non
bis in idem, conforme al cual nadie
puede ser juzgado dos veces por el mis-
mo hecho, de explícita consagración
(…) en los tratados de derechos huma-
nos que regulan las garantías judiciales
(Corte Constitucional de Colombia,
Sentencia C-979/05, 26 de septiembre
de 2005, párr. 8).
Teniendo en cuenta que la cosa juzgada es el
carácter de inamovible e inmutable que tienen
las decisiones judiciales, es esencial para que se
congure el non bis in ídem. Si es que la cosa juz-
gada no existiera como garantía de este derecho,
la persona podría ser juzgada una y otra vez; y
procesos supuestamente concluidos podrían ser
reabiertos indenidamente. Así, la cosa juzgada
se convierte en una garantía del derecho de una
persona a no ser juzgada ni sancionada por un
delito por el cual ya ha sido condenada o absuel-
ta.
7. A pesar de que existan similitudes en lo que se espera de la cosa juzgada internacional y nacional, es preciso señalar lo que Brownlie identica como una
importante diferencia entre el ámbito internacional y el nacional. Para este autor, las decisiones que cuenten con la características de cosa juzgada nacional no
necesariamente tiene ese mismo carácter a nivel internacional. Al respecto de esta discusión, ver: Brownlie 1998: 52 y ss. Esta discusión es interesante relacio-
narla con la noción de la cuarta instancia en las cortes internacionales.
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Tanto la Convención Americana de Derechos
Humanos como el Pacto Internacional de Dere-
chos Civiles y Políticos recogen el non bis in idem.
De igual manera, la 5ta Enmienda a la Consti-
tución de Estados Unidos reconoce la regla del
double jeopardy como un elemento esencial para
la convivencia en sociedad sin temor a ser cons-
tantemente sujeto de un proceso legal por hechos
ya investigados y resueltos. De igual manera, la
Constitución del Ecuador lo recoge en su artículo
76(7)(i).
iii. Excepciones existentes para la aplicación del
non bis in ídem
Como mencionamos en párrafos anteriores,
a nivel internacional se ha establecido que el de-
recho de toda persona a no ser juzgada dos veces
no es absoluto sino que admite limitaciones en
ciertas circunstancias excepcionales. Éstas están
contenidas en la normativa internacional o han
sido desarrolladas por las cortes y tribunales in-
ternacionales y nacionales. Por ejemplo, el artí-
culo 4(2) del Protocolo Adicional No. 7 al Con-
venio Europeo de Derechos Humanos establece
que se podrá reabrir un caso cuando ha existido
un defecto fundamental en el proceso anterior
que pudiera afectar su resultado. Igualmente, los
estatutos de los tribunales especiales para la ex
Yugoslavia [artículo 10(2)] y para Ruanda [artí-
culo 9(2)] reconocen excepciones a este derecho
en los mismos términos:
Una persona que haya sido juzgada
por un tribunal nacional por actos que
constituyan violaciones graves del de-
recho internacional humanitario podrá
ser juzgada posteriormente por el Tri-
bunal (para la Ex Yugoslavia) solamen-
te si:
a) El acto por el cual se la sometió a jui-
cio fue considerado delito ordinario; o
b) La vista de la causa por el Tribunal
nacional no fue ni imparcial ni inde-
pendiente, tuvo por objeto proteger al
acusado de la responsabilidad penal
internacional, o la causa no se tramitó
con la diligencia necesaria.
De igual manera la jurisprudencia interna-
cional ha desarrollado este tema. La Corte IDH,
en el caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile
indicó que:
Aun cuando es un derecho huma-
no reconocido en el artículo 8.4 de la
Convención Americana, no es un de-
recho absoluto y, por tanto, no resulta
aplicable cuando: i) la actuación del
tribunal que conoció el caso y decidió
sobreseer o absolver al responsable de
una violación a los derechos humanos
o al derecho internacional obedeció al
propósito de sustraer al acusado de su
responsabilidad penal; ii) el procedi-
miento no fue instruido independiente
o imparcialmente de conformidad con
las debidas garantías procesales, o iii)
no hubo la intención real de someter
al responsable a la acción de la justicia
(Corte IDH, Sentencia de 26 de sep-
tiembre de 2006, Serie C, No. 154, párr.
154).
Si es que alguna de las circunstancias des-
critas se verica, estaremos frente a un caso de
cosa juzgada fraudulenta. La Corte IDH ha di-
cho que esta “resulta de un juicio en el que no
se han respetado las reglas del debido proceso, o
cuando los jueces no obraron con independencia
e imparcialidad” (Corte IDH, Sentencia de 22 de
noviembre 2004, Serie C, No. 117, párr. 131). En
este caso, el respeto del non bis in ídem crearía
un “acto de intolerable injusticia, en palabras de
la Corte Constitucional de Colombia. La propia
jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados
Unidos ha determinado que existen limitaciones
a la cláusula del double jeopardy en base a los ele-
mentos vistos. Éstos giran en torno a la falta de
acceso a la justicia por la actuación del tribunal
que participó en determinado proceso.
Al existir una cosa juzgada fraudulenta, la
sentencia emitida por el tribunal o corte no go-
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zará de la inamovilidad que la caracterizaría si
se hubiesen cumplido con los estándares vistos
anteriormente. Esto signica que la persona no
podría aducir el derecho de non bis in ídem al no
contar con una sentencia con carácter de cosa
juzgada. De ser este el caso, la persona podría ser
juzgada y sancionada por el hecho ilícito original.
Aparte de los elementos señalados por en los pá-
rrafos anteriores, hay que añadir el siguiente aporte
de la Corte Constitucional colombiana. En casos de
violaciones de derechos humanos, cobran vital im-
portancia los derechos de las víctimas, de sus fami-
liares y de la sociedad en sí, de resarcirlas y alcanzar
la verdad mediante la administración de justicia. Las
limitaciones al non bis in ídem tienen su fundamento
en la protección de derechos de las víctimas. La Cor-
te Constitucional de Colombia considera
que es posible establecer limitaciones al de-
recho al non bis in ídem derivadas de valores
constitucionales (…) como los derechos de las
víctimas de los hechos punibles y el deber co-
rrelativo del Estado de investigar y sancionar
los delitos a n de realizar la justicia y lograr
un orden justo, con los cuales puede even-
tualmente entrar en conicto, y que a su vez
podrían no solamente autorizar, sino exigir
una limitación de la garantía constitucional
(Corte Constitucional de Colombia, Sentencia
C-979/05, 26 de septiembre de 2005, párr. 10).
8
Continúa su línea argumentativa diciendo
Así la fuerza normativa del non bis in ídem que
entraña la inalterabilidad e inmutabilidad de la
sentencia absolutoria en favor del sentenciado,
debe ceder ante el incumplimiento del deber
del Estado de investigar los delitos y sancionar
los responsables a n de lograr un orden jus-
to, particularmente tratándose de delitos que
conguran violaciones de derechos humanos
e infracciones graves al derecho internacional
humanitario, ámbito al cual se contrae la nor-
ma parcialmente demandada (Corte Constitu-
cional de Colombia, Sentencia C-979/05, 26 de
septiembre de 2005, párr. 10).
Como vemos, la prohibición del doble juzga-
miento que protege a las personas no es absoluta sino
que el mismo desarrollo del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos ha permitido que se iden-
tiquen ciertos valores/derechos que pueden entrar
en colisión con esta prohibición.
Así pues, los tribunales internacionales recono-
cen que en casos en los que la administración de
justicia no ha cumplido con los estándares interna-
cionales en la materia, la resolución que emiten no
tendrá fuerza de cosa juzgada y, por lo tanto, no brin-
dará el requisito necesario para que se aplique el non
bis in ídem.
En Guayaquil, cerca de las 7:00 AM del 19 de no-
viembre de 2003, se llevó a cabo un operativo en la
sucursal de la cadena de farmacias Fybeca. Un grupo
de la Policía Nacional intervino en el local en el que
se llevaba a cabo un robo.
El operativo concluyó con la muerte de 8 perso-
nas (incluidos un cliente y el mensajero de la farma-
cia), la detención de una persona y la desaparición de
3. La sentencia correspondiente al caso fue dictada,
por la Corte Nacional de Justicia el 6 de noviembre
de 2014. A la fecha de la presentación de este artí-
culo, la misma no había sido noticada a las partes
procesales.
Documentos analizados
Los principales documentos que fueron analiza-
dos para la realización de este estudio constan en los
párrafos siguientes. Se los ha clasicado conforme a:
si provienen del fuero policial o si fueron dictados en
justicia ordinaria.
ANÁLISIS DEL CASO GONZÁLEZ Y OTROS, ANTES CONOCIDO COMO
EL CASO FYBECA O “LAS DOLORES
8. Igualmente, ver: Corte Constitucional de Colombia, Sentencias C- 548 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz y C- 04 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
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En fuero policial:
a. Informe investigativo en torno al operativo
efectuado por miembros policiales el día 19
de noviembre de 2003, en la farmacia Fybeca
de la ciudadela La Alborada, en la ciudad de
Guayaquil, del Inspector General de la Policía
Nacional, General de Distrito Marcelo Efraín
Vega Gutiérrez. Fecha: 1 de diciembre de 2003.
b. Auto cabeza de proceso dictado por el Minis-
tro Presidente de la Corte Provincial del Gua-
yas, dictado el 3 de diciembre de 2003.
c. Dictamen scal emitido por el Ministerio Fis-
cal recibido en la Segunda Corte Distrital de
Policía de Guayas con fecha 6 de abril de 2004.
d. Auto de llamamiento a juicio y sobreseimiento
de algunos encausados dictado por Ministro
Presidente de la Corte Provincial del Guayas.
e. Auto de sobreseimiento denitivo dictado por
Corte Provincial del Guayas de fecha 24 de
septiembre de 2004 y el Voto Salvado del Juez
Blum Manzo.
De la justicia ordinaria:
a. Dictamen Fiscal del Fiscal Distrital del Guayas
y Galápagos presentado ante Juez Séptimo de
lo Penal de Guayas.
b. Dictamen scal acusatorio presentado por
Agente Fiscal de los Penal del Guayas de 2004.
Análisis de la investigación de los hechos por
parte de la justicia policial
Hemos visto en párrafos anteriores que los están-
dares internacionales referentes a la cosa juzgada in-
ternacional son claros y que su aplicación por parte
de los agentes estatales ayudará al cumplimiento de
las obligaciones internacionales del Estado en mate-
ria de derechos humanos. A modo de recapitulación
podemos decir que una sentencia o decisión gozará
de este carácter si es que, de manera general, fue dic-
tada por un tribunal o juez/a independiente, impar-
cial, legalmente creado con anterioridad al proceso,
mediante normas previas establecidas por ley, moti-
vada y mediante un análisis y valoración adecuado
de la prueba.
Sobre la existencia de cortes policiales, la juris-
prudencia internacional ha indicado que su mera
existencia y funcionamiento no constituye una vio-
lación a los derechos humanos. La raison d’ être de la
justicia policial, entonces, es la protección de bienes
jurídicos especiales vinculados con la seguridad, la
vida o la organización de la institución policial (en
este caso) o que podrían afectar la seguridad del Esta-
do. Su objetivo es la sanción de los delitos de función:
su competencia radicaría en la existencia de este tipo
de infracción mas no en el carácter de la persona que
los cometió. Como lo indica la Corte IDH, en el caso
Durand y Ugarte, este es un fuero funcional pero no
personal,
9
en el sentido de que son aquellas infrac-
ciones a la ley penal cometidos por un policía en el
ejercicio de sus funciones o en ocasión de ellas. Cabe
recordar que, como lo dijo la Comisión Africana de
Derechos Humanos y de los Pueblos en ejercicio de
su competencia para juzgar eso delitos de función,
estas cortes deberán cumplir con los mismos están-
dares que las cortes ordinarias.
10
Sin embargo, recordemos que las diferentes cor-
tes internacionales han reconocido que para el juz-
gamiento de las violaciones de derechos humanos
cometidas por agentes policiales (o militares), la jus-
ticia ordinaria debe ser la encargada de investigarlas
y sancionarlas ya que éstas nunca constituirían un
delito de función toda vez que no son “delitos o fal-
tas que por su propia naturaleza atenten contra bie-
nes jurídicos propios del orden militar” (Corte IDH,
Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C, No.
154, párr. 117).
Sobre la investigación de las violaciones a los
derechos humanos presentes en caso analizado
9. Corte IDH. Op. Cit. párr. 117. De igual manera, ver: Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69.
10. Ver, entre otros: Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Civil Liberties Organisation, Legal Defence Centre, Legal Defence and Assistance
Project v. Nigeria, Comm. No. 218/98 (1998 / 2001). párr. 44
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Las ejecuciones extrajudiciales constituyen una
privación arbitraria de la vida. En palabras del Rela-
tor Especial Sobre Ejecuciones Extrajudiciales de la
ONU, citando al Comité de Derechos Humanos, ha
dicho que “el derecho contra la privación arbitraria
de la vida se ha descrito como una norma de derecho
internacional consuetudinario, además de un prin-
cipio general del derecho internacional y una norma
de jus cogens” (Informe del Relator Especial sobre
Ejecuciones Extrajudiciales, sumarias o arbitrarias,
13 de septiembre de 2013. A/68/382. párr. 30). La
privación arbitraria de la vida se constituye en una
violación a derechos humanos que no podrá ser con-
siderada como delito de función, por lo que deberán
ser investigadas y sancionadas por parte de la justicia
ordinaria.
Cabe citarse el Informe investigativo en torno al
operativo efectuado por miembros policiales el día
19 de noviembre de 2003, en la farmacia Fybeca en
la ciudadela La Alborada en la ciudad de Guayaquil,
el cual fue realizado por el Inspector General de la
Policía Nacional, General de Distrito Marcelo Efraín
Vega Gutiérrez. En este documento, se concluye que
los hechos cometidos por el Mayor de Policía Eduar-
do González Flores (ocial a cargo del operativo) son
“lo que se conoce como delitos comunes” ya que no
estaba en sus órdenes incursionar en la sucursal de
la farmacia Fybeca (p. 26). De esta manera, el propio
informe investigativo reconoce que la actuación de
los miembros del operativo se constituye en un delito
común; por lo tanto debió ser investigado y sancio-
nado por la justicia ordinaria y no por la justicia po-
licial. Llegamos así a nuestra primera conclusión: los
hechos investigados constituyen un delito común.
En el caso que nos atañe, los hechos del operati-
vo Fybeca fueron investigados por la justicia policial.
De esta manera, llegamos a la segunda conclusión:
en este caso se incumplió con el estándar internacio-
nal en el cual se exige que las violaciones a derechos
humanos, como sería la ejecución extrajudicial, sean
investigadas y sancionadas por parte de la justicia or-
dinaria y no por cortes policiales.
Una vez analizado Auto, cabeza de proceso dic-
tado por el Ministro Presidente de la Corte Provin-
cial del Guayas, encontramos que la competencia se
radicó mediante la aplicación de un fuero personal:
siendo uno de los sujetos que más abajo se expresará,
miembro de la Policía Nacional con el grado de Mayo
de Policía, con fuero de Corte, y todos en servicio acti-
vo e intervenido con ocasión del servicio, naciendo así
la competencia del suscrito”.
En el Auto de llamamiento a juicio y sobresei-
miento de algunos encausados dictado por Ministro
Presidente de la Corte Provincial del Guayas se es-
tablece que se radica la competencia en función del
fuero privativo personal y funcional. Lo primero se
evidencia cuando el Ministro Presidente radica su
competencia al mencionar que “los sindicados son
miembros de la Policía Nacional en servicio activo.
Lo segundo se evidencia cuando dice que “los actos
delictivos que se investigan acaecen en cumplimien-
to de las funciones especícas policiales.
11
Sobre lo segundo ya nos pronunciamos en los
párrafos anteriores. Sobre lo primero, como se men-
cionó supra, el fuero es funcional y no personal. En
este caso se incumple con este estándar internacional
radicando la competencia en base al fuero privativo
cuando debió haberse remitido el caso a la justicia
ordinaria para su conocimiento.
Llegamos a la tercera conclusión: existió una
violación al estándar internacional con respecto a la
aplicación del fuero privativo en razón de la persona
y no en razón de la función.
Debida diligencia en la investigación de los
hechos
En lo que respecta a la debida diligencia en la in-
vestigación de los hechos que posiblemente constitu-
yen violaciones a los derechos humanos, los órganos
internacionales han dicho en reiteradas ocasiones,
que encargar la investigación por supuestas violacio-
nes de derechos humanos cometidas por miembros
11. El considerando primero del Auto de llamamiento a juicio y sobreseimiento de algunos encausados dictado por Ministro Presidente de la Corte Provincial del
Guayas resulta en los términos siguientes: “Que al haber sido posesionado como Ministro Presidente de esta H. Segunda Corte Distrital de la Policía Nacional,
con fecha 29 de agosto de 2003, se advierte la competencia del suscrito por cuanto los sindicados son miembros de la Policía nacional en servicio activo y los
actos delictivos que se investigan acaecen en cumplimiento de las funciones especícas policiales”.
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de las fuerzas policiales o militares a la misma policía
o a las fuerzas armadas garantiza la impunidad.
Además, los estándares internacionales requieren
que las investigaciones sean independientes, y el en-
cargar las investigaciones a personas que pertenecen
a las mismas organizaciones que los y las supuestas
responsables pone en riesgo su independencia Corte
Europea de Derechos Humanos, Caso McKerr, párr.
112). El Comité de Derechos de la ONU, en sus “Ob-
servaciones Finales” al Estado colombiano manifes-
tó su preocupación por que las investigaciones, los
interrogatorios y la sanción de las personas presun-
tamente responsables estén en manos de la misma
institución a la que ellas pertenecen. Manifestó que
esto no da apariencias de imparcialidad ni indepen-
dencia, siendo éste un requisito base para la adminis-
tración de justicia (Documento de Naciones Unidas,
CCPR/C/79/Add. 76, 5 de mayo de 1997, párr. 19). Es
necesario tener esto en mente al analizar el Informe
Investigativo y los demás elementos investigativos
presentados. Los elementos investigativos fueron lle-
vados a cabo por miembros de la institución policial.
Aquí llegamos a nuestra cuarta conclusión: las
investigaciones, las pericias y la sanción de los pre-
suntos responsables de los hechos cometidos estuvie-
ron en manos de la misma institución, violándose los
estándares antes vistos sobre la imparcialidad e inde-
pendencia de los órganos participantes en el proceso.
Sobre la debida diligencia en la investigación de
violaciones de derechos humanos, la Corte IDH ha
establecido que esta debe ser inmediata (Corte IDH,
Sentencia de 4 de julio de 2006, Serie C, No. 149,
párr. 189). El retraso en la investigación puede ser
determinante a n de esclarecer los hechos y precau-
telar la existencia de evidencias.
12
Sin embargo, del análisis del Informe Investiga-
tivo se desprende que no se ha cumplido con la de-
bida diligencia al investigar los hechos denunciados.
Al 1o de diciembre de 2003, conforme consta en la
conclusión 4ta del mencionado informe, no se había
dispuesto ningún tipo de investigación, para determi-
nar el grado de participación y responsabilidad de los
miembros policiales que habrían actuado en el opera-
tivo, limitándose a dar parte verbal a su superior” (In-
forme Investigativo, 2003, 25).
Aquí hemos llegado a la quinta conclusión: la in-
vestigación de los hechos no cumplió con el requisito
de inmediatez sino que, un mes más tarde no había
aun una investigación ordenada por la autoridad po-
licial competente.
Con base en los elementos analizados se pueden
recopilar las cinco conclusiones puntuales a las que
se llegó a partir del estudio de caso:
a) En este caso se incumplió con el estándar
internacional en el cual se exige que las vio-
laciones a derechos humanos, como sería la
ejecución extrajudicial, sean investigadas y
sancionadas por parte de la justicia ordinaria
y no por cortes policiales.
b) Los hechos investigados constituyen un delito
común al tratarse de violaciones a derechos
humanos.
c) Existió una violación al estándar internacio-
nal con respecto a la aplicación del fuero pri-
vativo en razón de la persona y no en razón
de la función.
d) Las investigaciones, las pericias y la sanción
de los presuntos responsables de los hechos
cometidos estuvo en manos de la misma ins-
titución, violándose los estándares antes vis-
tos sobre la imparcialidad e independencia de
los órganos participantes en el proceso.
e) La investigación de los hechos no cumplió
con el requisito de inmediatez.
CONCLUSIÓN
12. Cfr. Corte IDH. Caso Anzualdo Castro Vs Perú, Excepción preliminar, Fondo, reparaciones y costas, Sentencia de 22 de septiembre de 2009. Serie C No. 202,
párr. 135.
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Las cinco conclusiones esbozadas permiten ar-
mar que las actuaciones de la justicia policial en el
caso estudiado no cumplen con los estándares bási-
cos sobre administración de justicia (imparcialidad
e independencia) por lo que sus decisiones no go-
zarán de carácter de cosa juzgada. Los dictámenes
de sobreseimiento provisional y denitivos emitidos
por la Segunda Corte Provincial del Guayas (fuero
policial) son el resultado de una administración de
justicia que no cumple con lo requerido internacio-
nalmente, por ende, carecerían del carácter de cosa
juzgada internacional. Esto implica que los encau-
sados no podrían invocar el principio de non bis in
ídem ya que se congura una de las excepciones que
la jurisprudencia internacional contempla para limi-
tar este derecho: que el procedimiento no haya sido
instruido independiente o imparcialmente de con-
formidad con las debidas garantías procesales.
De manera general, en este ensayo se han ana-
lizado los estándares jurídicos internacionales en
materia de administración de justicia. En un primer
momento, se evidenció el valor jurídico de dichos es-
tándares como fuente de Derecho; se partió del he-
cho que el Estado ecuatoriano raticó los principales
tratados de derechos humanos y les otorgó un rango
jerárquico especial. Sin embargo, ellos no desarrollan
exhaustivamente el contenido del derecho sino que
han sido los diferentes órganos de derechos huma-
nos (regionales y de carácter universal) quienes lo
han hecho a través de sus comentarios, recomenda-
ciones y sentencias. A través de este proceso, se han
identicado estándares claros para cada derecho.
El caso de la administración de justicia no es dife-
rente. Se han identicado claramente los estándares
internacionales que abarcan las características que
debe tener el juez/a o tribunal que sustancie el caso;
las características que debe tener el mencionado
proceso; y, los derechos de las personas encausadas.
En el primer caso, los tribunales o los jueces o jue-
zas deben ser establecidos por ley con anterioridad
al inicio del proceso (incluso de las fases de investi-
gación), deben ser independientes e imparciales. El
proceso debe, de manera general, ser sustanciado en
base a normas previamente establecidas por ley, debe
ser público (salvo en circunstancias excepcionales) y
se deben emitir sentencias motivadas en las que se
evidencia una adecuada valoración de la prueba. Por
último, a pesar de que existen varios derechos que
protegen a la persona encausada, los hemos enfoca-
do en la prohibición de ser juzgada dos veces (non bis
in ídem) y la existencia de la cosa juzgada fraudulen-
ta a nivel internacional.
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Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Repa-
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Fondo, Reparaciones y Costas. [Sentencia de 4 de
julio de 2006, Serie C No. 149.]
Corte IDH. 2009. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú,
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mayo 1986, Corte I.D.H. (Ser. A) No. 6 (1982).]
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Cafés La Virginia S.A. [s/apelación (por dene-
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de la Corte Provincial del Guayas, dictado el 3 de
diciembre de 2003
Auto de llamamiento a juicio y sobreseimiento de al-
gunos encausados dictado por Ministro Presiden-
te de la Corte Provincial del Guayas.
Auto de sobreseimiento denitivo dictado por Corte
Provincial del Guayas de fecha 24 de septiembre
de 2004 y el Voto Salvado del Juez Blum Manzo.
Dictamen scal emitido por Ministro Fiscal recibido
en la Segunda Corte Distrital de Policía de Gua-
yas con fecha 6 de abril de 2004
Dictamen Fiscal del Fiscal Distrital del Guayas y Ga-
lápagos presentado ante Juez Séptimo de lo Penal
de Guayas.
Dictamen scal acusatorio presentado por Agente
Fiscal de los Penal del Guayas de 2004.
Informe investigativo en torno al operativo efectua-
do por miembros policiales el día 19 de noviem-
bre de 2003, en la farmacia Fybeca en la ciuda-
dela La Alborada en la ciudad de Guayaquil, del
Inspector General de la Policía Nacional, General
de Distrito Marcelo Efraín Vega Gutiérrez. 1º de
diciembre de 2003.