Facultad de Derecho
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 2 (Diciembre, 2014): 75-91
constituye una violación necesariamente sino que su
falta de cumplimiento de los estándares internacio-
nales en materia de independencia e imparcialidad
son el real problema [Comisión Africana de Dere-
chos Humanos y de los Pueblos, Comm. No. 218/98
(1998 / 2001), párr. 44].
En concordancia con lo dicho, la jurisprudencia
internacional ha establecido su preocupación cuan-
do los tribunales especiales, militares o policiales
juzgan delitos que no son de naturaleza policial o mi-
litar. El Comité de Derechos Humanos de Naciones
Unidas, en el análisis de una violación a los derechos
humanos en Camerún, manifestó su preocupación
y recomendó al país que se asegurara que los tribu-
nales militares o policiales sólo juzgaran delitos de
esa naturaleza. Esta recomendación se repitió en el
caso de Guatemala, Líbano y Uzbekistán (Comité de
Derechos Humanos 2001, Informe A/56/40, Vol. I).
Esto ha sido planteado ya desde la jurisprudencia de
la ex Comisión de Derechos Humanos de la ONU,
pasando por los trabajos de los Relatores Especiales
sobre Ejecuciones Extrajudiciales (desde 1989) y el
Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas.
La Corte IDH, en el caso Durand y Ugarte Vs.
Perú estableció que la justicia militar (y, por extrapo-
lación, la policial) tiene una raison d’être diferente a
la justicia ordinaria: busca proteger bienes jurídicos
especiales (Corte IDH, Sentencia de 16 de agosto de
2000, Serie C No. 68, párr. 117). Y, por lo tanto, debe
ser aplicada sólo en circunstancias muy particulares.
Siguiendo esta misma línea jurisprudencial, los
organismos internacionales han determinado que
las violaciones de derechos humanos nunca podrán
ser consideradas un delito de función, por lo que no
deben ser ni investigadas ni sancionadas por parte
de los tribunales militares o policiales sino por la jus-
ticia ordinaria. Según los sistemas regionales y uni-
versal de protección, el hecho de que una violación
o violaciones a los derechos humanos sea conocida
por tribunales militares o policiales genera impuni-
dad. En su jurisprudencia en el caso de la Masacre
de Mapiripán Vs. Colombia, la Corte IDH raticó lo
dicho e indicó que las violaciones de derechos hu-
manos cometidas por agentes policiales o militares
deben ser conocidas por la justicia ordinaria (Corte
IDH, Sentencia de 15 de septiembre de 2005, Serie C,
No. 134). La jurisprudencia en el Sistema Africano
de Protección de Derechos Humanos va en el mismo
sentido.
5
Sobre la investigación de esas violaciones de de-
rechos humanos, los requerimientos internacionales
en la materia establecen que el órgano que investiga
debe ser independiente de los o las autoras y del órga-
no al que éstas pertenecen. Quien investiga no debe
estar bajo la subordinación/dependencia jerárquica
o funcional de los o las autoras del hecho o del órga-
no al que pertenecen (Corte Europea de Derechos,
Sentencia del 4 de mayo de 2001, párr. 112).
6
En el
caso de Sri Lanka, el Comité de Derechos Humanos
de la ONU se pronunció sobre la necesidad de esa
independencia en el caso de violaciones a derechos
humanos cometidas por miembros de las policía.
Con respecto a las características del proceso
El proceso mediante el cual se administra justicia
debe cumplir con ciertas características elementales.
A saber, la existencia de normas previas que determi-
nen las reglas en base a las cuales debe sustanciarse
el proceso. Éste debe ser público, salvo en los casos
en que la ley lo prohíba en función de la protección
de otros derechos. Puede verse el artículo 14(1) del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
a n de determinar qué circunstancias justican el
incumplimiento del principio de publicidad:
La prensa y el público podrán ser excluidos
de la totalidad o parte de los juicios por con-
sideraciones de moral, orden público o segu-
ridad nacional en una sociedad democrática,
o cuando lo exija el interés de la vida privada
de las partes o, en la medida estrictamente ne-
cesaria en opinión del tribunal, cuando por
circunstancias especiales del asunto la publi-
5. Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Media Rights Agenda Vs. Nigeria, Comm. No. 224/98 (2000), párr. 62: “e purpose of military
courts is to determine oences of a pure military nature committed by military personnel. While exercising this function, military courts are required to res-
pect fair trial standards. ey should not, in any circumstances whatsoever, have jurisdiction over civilians. Similarly, special tribunals should not try oences
that fall within the jurisdiction of regular courts.”
6. Adicionalmente puede analizarse el caso Finucane Vs. Reino Unido, Sentencia de 1 de julio 1993.