Facultad de Derecho
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 2 (Diciembre, 2014): 6-23
cultural y de las autonomías, sino que pone en discu-
sión los supuestos del Estado-nación unitario y, so-
bre todo, del concepto de igualdad frente a la ley. Sus
luchas, en principio, se dan por la necesidad del reco-
nocimiento del Estado como multicultural, sin em-
bargo, en un segundo momento estos mismos gru-
pos sobrepasan dicha idea del reconocimiento de sus
prácticas como autónomas o separadas, y plantean
la necesidad de ser interlocutores igualitarios dentro
del Estado. No buscan ser considerados como guetos,
sino como grupos que interactúan con el resto de la
sociedad y forman parte en las decisiones políticas y
sociales.
En el caso del Ecuador, a partir de la Constitu-
ción de 1998 y la raticación en el mismo año del
Convenio No. 169 de la OIT sobre pueblos indígenas,
que entró en vigor en 1999 (García 2010), el multi-
culturalismo aparece en importantes avances rela-
cionados con el reconocimiento de derechos de los
pueblos indígenas y el establecimiento del Ecuador
como un país pluricultural y multiétnico, y de igual
manera como intercultural y plurinacional a partir
de la Constitución del 2008.
En la Constitución de 1998 se estableció el re-
conocimiento de la justicia indígena, en el artículo
191, siendo raticado en la de 2008, en el artículo
171. En esta última, se añadieron algunos elementos
importantes como la garantía de los derechos de las
mujeres, niños y niñas en su práctica, la jurisdicción
territorial (artículo 171) y su reconocimiento a la
par del sistema de derecho ordinario (artículo 167).
Incluso se ha avanzado en la aprobación de legisla-
ción secundaria, en concordancia con el artículo 171,
tanto en el Código Orgánico de la Función Judicial
(artículos 343-346), como en la Ley Orgánica de
Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional
(artículos 65 y 66).
No obstante, para Assies, la justicia indígena,
para ser integrada como un sistema de justicia igual
al ordinario, no puede ser entendida como “lo prísti-
no, o un pasado ancestral” (Assies 1999), sino como
un proceso que se constituye a partir de coyunturas
políticas en movimiento. De ahí que para Yashar los
movimientos que representan a la politización de la
identidad étnica no sólo buscan autonomía colectiva,
sino que expanden sus agendas “to take more than the
defense of their collective Rights…they have also come
to demand inclusion and equal treatment as indivi-
duals in the democracy that are now in place” (Yashar
2005, 285). La autonomía y el reconocimiento de los
derechos colectivos se han vuelto herramientas polí-
ticas para legitimar su inclusión social, económica y
simbólica dentro de los Estados.
Sin embargo, si bien es innegable la importancia
de estos alcances, hay que decir que estos plantea-
mientos no nos ayudan por sí solos a resolver el con-
icto de la imposibilidad de la igualdad ante la ley
dentro del Estado de Derecho Constitucional, sino
que más bien vuelven el problema más complejo,
ya que nos llevan a repensar seriamente en los su-
puestos liberales que promulga el Estado acerca de
la igualdad de los individuos, y que en el caso de los
indígenas ha signicado también, en muchos aspec-
tos, un intento de asimilación, discriminación y ex-
clusión constantes.
De lo analizado surge esta reexión: si bien el De-
recho aparece como un instrumento político utiliza-
do por varios grupos identitarios que les ha permiti-
do lograr reivindicaciones, posibilitando la existencia
de una mayor igualdad dentro del Estado, también
puede decirse que constituye su propio límite. En
otras palabras, a la vez que posibilita la igualdad y
autonomía, también las restringe. Me reero a la idea
de Foucault acerca de que el Derecho es también un
mecanismo de control que permite -junto a la cien-
cia y a la Ilustración- clasicar e institucionalizar las
‘desviaciones’ de lo que se considera como ‘normal’
(Foucault 1992), a la vez que promulga la igualdad,
también promulga la discriminación. Esto es precisa-
mente lo que ocurre con la justicia indígena ya que,
a pesar de los avances a favor de la existencia de una
verdadera interlegalidad, este sistema de justicia no
es considerado por los funcionarios como un siste-
ma de igual statu que el sistema de justicia ordinario,
sino que es visto como inferior.
De aquí que para Santos, la obtención de dere-
chos, si bien puede ser el resultado de luchas socia-
les, también ha sido un mecanismo por el cual estas
luchas han sido reguladas, esto es, que el Derecho
históricamente ha aparecido más como un mecanis-