Facultad de Derecho
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 3 (Julio, 2015): 27-38
polémicos, casos difíciles e interpretaciones
axiológicas disímiles que vuelven la discusión no
sólo ineludible sino necesaria.
En efecto, el planteamiento de Ferrajoli de los
derechos como aquello que no se discute, sugiere una
suerte de clausura o congelamiento del contenido de
cada derecho en el momento constituyente. Es decir,
una vez positivizado un derecho, éste no podría
ser objeto de ulteriores deniciones, a efectos de
que pueda actuar como un límite efectivo contra la
eventual arbitrariedad de una mayoría.
Sin embargo, me parece que esto no es lo que
observamos en la práctica. Una vez establecido un
derecho constitucional, éste es objeto de regulación,
previa interpretación, mediante la tarea legislativa;
es también objeto de interpretación por parte de las
autoridades públicas que según el propio Ferrajoli
deben ser los garantes primarios de la Constitución.
También los ciudadanos, al exigir o reclamar este
derecho, deben precisar el alcance de su sentido.
Finalmente, si las garantías primarias no funcionan,
el derecho deberá ser interpretado por los jueces
ordinarios y luego por los constitucionales. En otras
palabras, legisladores, autoridades públicas, jueces,
abogados y, lo que es más importante, en general
los propios ciudadanos titulares de tales derechos,
continúan realizándole interpretaciones.
Este proceso de subsecuentes interpretaciones
es, además, ineludible desde un punto de vista
hermenéutico porque una misma norma registra
cierta variación de sentidos al contrastarse con
numerosas y heterogéneas situaciones fácticas. En
otras palabras, no es sólo que los hechos se interpretan
conforme a las normas sino que las normas mismas
se interpretan conforme a los hechos, y estos, a veces,
son heterogéneos, complejos y dinámicos.
Por supuesto, estas diversas interpretaciones no tienen
igual valor, función o inuencia. Así, por ejemplo, el
legislador tratará de acotar el margen de interpretación
de la autoridad pública; la interpretación de la Corte
Constitucional resguardará, en su criterio, el sentido
correcto de la Constitución frente a la legislación y
frente a las decisiones judiciales.
Las interpretaciones doctrinales sólo tendrán la
fuerza de su razonabilidad, mientras que las de los
ciudadanos en general dependerán de cómo los
procesen los canales institucionales o directamente
de su fuerza política para promoverlas o imponerlas.
La multiplicidad de posibles interpretaciones de
una misma norma tampoco implica que todas
tengan igual calidad técnico-jurídica, o que todas
sean conformes a la Constitución y a la propia ley.
Por el contrario, fuera del rango de interpretaciones
plausibles, o al menos aceptables, siempre hay otras
forzadas e inconstitucionales de las cuales con
frecuencia echan mano los gobiernos autoritarios.
De forma opuesta a la discusión democrática, un
régimen autoritario tratará de controlar y unicar
la interpretación de los derechos constitucionales
y de la Constitución en general. En este esfuerzo,
buscará controlar a los jueces, lo cual se concreta en
el control del poder interpretativo de los mismos.
Un régimen autoritario instrumentalizará el control
constitucional a efectos de que la Corte Constitucional
legitime sus decretos y su legislación incluso cuando
lesione claramente derechos.
En denitiva, el postulado que quisiera plantear para
el debate es el de que un juez democrático es aquel que
en su trabajo interpretativo respeta y hace respetar
las condiciones de igualdad de la discusión; aquel
que escucha y dialoga con las partes involucradas, y
extiende ese diálogo a la serie de discusiones que se
producen en la doctrina, la jurisprudencia, la opinión
pública y otros discursos relevantes para la adopción
de una decisión. Incluso la propia sentencia puede ser
objeto de nuevas deliberaciones mediante recursos
de apelación o revisión de constitucionalidad.
En otras palabras, hay un proceso permanente de
construcción de sentidos de los derechos y de la ley
que se inicia una vez que ésta es promulgada. En este
proceso los jueces juegan un rol crucial pero ello no
implica, o al menos no debe implicar, una clausura
de la construcción democrática de estos sentidos.
Por el contrario, los jueces deben atender en su
interpretación a estos sentidos democráticos (Nino
2005).