Facultad de Derecho
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 3 (Julio, 2015): 16-26
11 Como antecedente del modelo deliberativo se señala a Habermas y su teoría de la acción comunicativa. Según el autor alemán: “conforme al principio de
discurso pueden pretender validez precisamente aquellas normas que pudiesen encontrar el asentimiento de todos los potencialmente afectados si éstos
participasen en discursos racionales” (Habermas 2010, 193). Entonces, la idea de la participación informada de los posibles afectados, más la riqueza de la
discusión en un proceso libre y abierto sería compartida por los deliberativistas. Sin embargo, en este trabajo nos concentramos en el enfoque deliberativo
defendido por Nino, de cuño liberal, para quien, a diferencia de Habermas, los derechos son anteriores al proceso democrático y en esa medida actuarían
por utilizar la expresión de Dworkin, como cartas de triunfo frente a las mayorías políticas. En tanto, para Habermas, sostener la existencia de unos derechos
anteriores al consenso democrático supone recurrir a un argumento metafísico impropio de la modernidad política, por ello, se decanta por una comprensión
de “cooriginalidad” entre los derechos y la democracia, esto es, los primeros actuando como condiciones que permiten la segunda.
12 Por ejemplo, el artículo 12 de la Constitución ecuatoriana de 1830 sostenía que para entrar en el goce de los derechos de ciudadanía, se requiere: 1. Ser casado,
o mayor de veintidós años; 2. Tener una propiedad raíz, valor libre de 300 pesos, o ejercer alguna profesión, o industria útil, sin sujeción a otro, como sirviente
doméstico, o jornalero; 3. Saber leer y escribir.
13 Se debe señalar que la justicación de aquello tiene raíces en posiciones liberales que precautelaban la independencia que brindaba el ser propietario frente al
Estado y al señor feudal, cuestión que no ocurría en el antiguo régimen donde existía dependencia de los no propietarios frente a los propietarios y con ello,
no se podía hablar de participación en la vida pública en condiciones de libertad. Incluso republicanistas como Harrington abogaban por la idea de que los
ciudadanos debían poseer propiedades, porque en esa medida podían defender mejor los intereses públicos (Benavides 2012, 73).
14 Por ejemplo, el artículo 444 de la Constitución ecuatoriana, prevé dicho requerimiento para que entre en vigencia la Constitución elaborada por una Asamblea
Constituyente.
REFORMA CONSTITUCIONAL Y DELIBERACIÓN DEMOCRÁTICA
De lo dicho en el apartado precedente, podemos
ver que la idea del establecimiento de unos límites a
la actividad del poder de reforma, garantizados por
la rigidez constitucional supone, en últimas cuentas,
la protección de los grandes acuerdos alcanzados por
el poder constituyente en momentos extraordinarios
de gran consenso y participación popular, ya sea de
modo directo, o por medio de sus representantes;
acuerdos que tienen como n el preservar los
derechos fundamentales y la soberanía popular.
No obstante, ¿qué pasaría si cuestionamos su validez,
ya sea porque sostenemos que dichos grandes
consensos fueron producto de unas élites que no
tomaron en cuenta necesariamente la voluntad de las
mayorías (Gargarella 2008, 26; Bayón 2003, 218-219)
o porque la calidad de la discusión de los momentos
constituyentes no fue la esperada a partir de un ‘ideal
regulativo’ como lo es la democracia deliberativa?
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(Martí 2006, 90-92).
Para explicar los cuestionamientos formulados,
comenzaré señalando qué entiendo por élites que
no necesariamente ven por los intereses populares.
Es harto conocido que el constitucionalismo
democrático hizo recién su aparición en la segunda
década del siglo XX con la eliminación del sufragio
censitario. Es en esa medida en que los primeros
textos constitucionales de las nacientes Repúblicas
latinoamericanas, cifrados a mediados del siglo
XIX, fueron concebidos a partir de un ideal liberal
identicado con los intereses de la burguesía,
dejando de lado a grandes capas de la población
en la construcción de la voluntad pública.
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La
deliberación, por tanto, en esos contextos históricos
era un asunto vinculado a los propietarios, a los
mejor posicionados en la escala social.
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Si bien lo expuesto hace alusión a una etapa fundadora
de nuestras Repúblicas, son innegables los avances
que afortunadamente se han producido desde
aquellos orígenes, gracias, entre otros hechos, a las
luchas de las diferentes reivindicaciones populares,
que han conducido a la implantación denitiva del
constitucionalismo social y democrático de derecho.
Sin embargo, el miedo a que los representantes
traicionen el mandato de las mayorías sigue y seguirá
latente. Muestra de ello son los distintos medios
de participación y control popular establecidos en
los actuales marcos constitucionales, tales como
la necesidad de que las constituciones que sean
aprobadas por las asambleas representativas sean
raticadas en referéndum por el pueblo,
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o que
redunda en términos de legitimidad, a favor de los
textos constitucionales que entren en vigencia por
estos medios.
En relación al segundo cuestionamiento, relativo
a la calidad de deliberación de esos instantes
constituyentes, la discusión se pone más compleja,
ya por la dicultad de medir en la práctica la riqueza
del debate en términos participativos, es decir, si los
incontables grupos que coexisten en la comunidad
expresaron sus intereses en condiciones de igualdad
en la deliberación y fueron, por tanto, atendidos con
igual consideración por parte de los representantes y,
luego, en cuanto a si la calidad de sus intervenciones
fueron lo suciente justicadas a partir del interés