Facultad de Derecho  
EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. UNA MIRADA A PARTIR DE LOS ESTÁNDARES  
DE LA CORTE IDH Y SUS PROBLEMAS DE APLICACIÓN EN ECUADOR  
CONVENTIONALITY CONTROL. AN ANALYSIS OF THE INTER-AMERICAN COURT  
STANDARDS AND ITS APPLICATION IN ECUADOR  
O CONTROLE DE CONVENCIONALISMO. UN OLHAR DESDE OS ESTÁNDARES DA  
CORTE IDH E SEUS PROBLEMAS DE APLICAÇÃO NO EQUADOR  
Marcelo Alejandro Guerra Coronel*  
Universidad Católica de Cuenca  
Enviado: 12/08/2015  
Aceptado: 27/01/2016  
Resumen:  
El control de convencionalidad se ha constituido en una  
de las instituciones más representativas dentro del Sistema  
Interamericano de Derechos Humanos. Esta figura consiste  
en la obligación que se genera en toda autoridad pública,  
dentro de un Estado, de verificar que las normas de derecho  
interno estén en armonía con la Convención Americana so-  
bre Derechos Humanos y otros instrumentos que pasan a  
constituirse en el parámetro de convencionalidad. El ensayo  
llega a la conclusión de que el mecanismo en Ecuador para  
la realización del control de convencionalidad es el control  
de constitucionalidad, razón por la cual se podría decir que  
convergen y actúan de manera simultánea. Sin embargo, se  
han generado varios problemas en su aplicación a partir de  
la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional ecua-  
toriana.  
control, reason why it can be stated that these converge and  
act simultaneously. Nevertheless, there have been various  
problems in application stemming from the jurisprudence  
of Ecuador’s Constitutional Court.  
Key words: Constitutionality control; Conventionality  
control; Concentrated control; Abstract control; Diffused  
control.  
Resumo:  
O controle de convencionalismo foi se constituindo como  
uma das instituições mais representativas dentro do Sis-  
tema Interamericano de Direitos Humanos. Esta figura  
consiste em uma obrigação que se gera a toda autoridade  
pública, dentro de um Estado, ao verificar que as normas  
de direito interno estejam em harmonia com a Convenção  
Americana sobre Direitos Humanos e outros instrumentos  
que passam a se constituir no parâmetro de convenciona-  
lismo. O ensaio chega à conclusão de que o mecanismo no  
Equador para a realização do controle de convencionalis-  
mo é o controle de convencionalismo, razão por qual se  
poderia dizer que convergem e atuam de maneira simul-  
tânea. Sem embargo, se foi gerando vários problemas em  
sua aplicação a partir da jurisprudência emitida pela Corte  
Constitucional equatoriana.  
Palabras clave: Control de constitucionalidad; Control de  
convencionalidad; Control difuso; Control concentrado;  
Control concreto; Control abstracto.  
Summary:  
Conventionality control is one of the most representative  
institutions within the Inter-American System of Human  
Rights. It consists on the obligation that all public authorities,  
within a State, have of verifying that internal legislation is in  
harmony with the American Convention on Human Rights  
and other instruments that form part of the conventionality  
parameter. is essay concludes that the mechanism used  
in Ecuador for conventionality control is constitutional  
Palavras chaves: Controle de constitucionalidade; Controle  
de convencionalismo; Controle difuso; Controle concentra-  
do; Controle concreto; Controle abstrato.  
*
Abogado de los Tribunales de Justicia de la República y Licenciado en Ciencias Políticas y Sociales por la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad  
de Cuenca. Magister con Distinción en Investigación en Derecho con mención en Derecho Constitucional por la Universidad Andina Simón Bolívar.  
Cursa el Doctorado en Derecho en la Universidad Andina Simón Bolívar. Profesor titular de Derecho Constitucional y Derecho Procesal Constitucional  
en la Universidad Católica de Cuenca.  
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INTRODUCCIÓN  
La configuración del control de convencionalidad  
sin duda ha sido de fundamental importancia en el  
desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos  
Humanos, y, por ende, la construcción que de tal ins-  
titución se ha hecho en el Sistema Interamericano de  
Derechos Humanos ha constituido uno de los princi-  
pales mecanismos para lograr conformidad entre el  
Derecho interno de todos los Estados con la Conven-  
ción Americana sobre Derechos Humanos y otros tra-  
tados a nivel interamericano debidamente ratificados  
por ellos. Claro, dicho esto de manera muy general sin  
enfatizar en las particularidades que encierra dicha  
institución.  
tes: en la primera se abordará todo lo pertinente a la  
construcción del control de convencionalidad en el  
Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y en  
una segunda parte se observará la aplicación de dicha  
institución en el Ecuador.  
Para asumir la primera parte se establecerá el marco  
normativo convencional que va a permitir la construc-  
ción por parte de la Corte Interamericana de Derechos  
1
Humanos de dicha institución jurídica. Inmediata-  
mente se tratará de descifrar el origen del control de  
convencionalidad en la jurisprudencia de la Corte  
IDH; luego se abordarán las principales connotaciones  
que ha ido adquiriendo el control de convencionalidad  
en la jurisprudencia de la Corte IDH; y finalmente se  
intentará responder a la interrogante ¿puede la Corte  
IDH ejercer un control de convencionalidad en abs-  
tracto?  
A partir del control de convencionalidad, hablando  
exclusivamente del Sistema Interamericano, es que las  
disposiciones de Derecho Internacional se vuelven un  
parámetro obligatorio para la aplicación del Derecho  
interno por parte de quienes ejercen autoridad; es de-  
cir, se convierte en una forma de ingreso del primero  
en el segundo, generando así una línea base en el mun-  
do del Derecho de dichos Estados.  
En la segunda parte se intentará aterrizar lo establecido  
anteriormente al caso ecuatoriano. Para lograr aquello,  
en primer lugar será necesario establecer de manera  
general las diferencias entre control de constituciona-  
lidad y control de convencionalidad y, a su vez, entre  
control difuso y concentrado y otras modalidades.  
Luego se verá cómo funciona en el Ecuador el control  
de convencionalidad a partir de un plano normativo.  
Finalmente se abordarán los problemas generados res-  
pecto de dicha institución, por la jurisprudencia de la  
Corte Constitucional ecuatoriana, tratando de obser-  
var la situación desde un plano más realista.  
Ello quiere decir que las autoridades internas de un  
Estado están obligadas a aplicar el Derecho en confor-  
midad y armonía con la normativa internacional en  
materia de derechos humanos, obligadas en función  
de sus ratificaciones.  
Para afrontar el conocimiento respecto al control de  
convencionalidad, este trabajo se dividirá en dos par-  
EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN EL SISTEMA  
INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS  
En el Sistema Interamericano de Derechos Huma-  
nos ha venido desarrollándose la figura del control de  
convencionalidad, sobre todo a partir de la jurispru-  
dencia emitida por su órgano jurisdiccional: la Corte  
Interamericana de Derechos Humanos.  
control de convencionalidad en función de la interpre-  
tación que realiza de la Convención Americana sobre  
Derechos Humanos y también de la Convención de  
Viena sobre Derecho de los Tratados.  
En la Convención Americana sobre Derechos Huma-  
nos no se hace referencia en parte alguna de su arti-  
culado al control de convencionalidad de manera ex-  
presa, razón por la que la Corte IDH, en función de su  
La construcción que dicho órgano ha venido hacien-  
do se ha caracterizado por su progresividad, pues ha  
ido dando connotaciones de mayor trascendencia al  
1
De aquí en adelante se hará referencia a la Corte Interamericana de Derechos Humanos como Corte IDH, Corte, u órgano jurisdiccional.  
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facultad interpretativa de tal Convención, ha construi-  
do una argumentación sólida, y ha creado un estándar  
respecto al control de convencionalidad.  
numerales 1 y 2, artículo 2, y artículo 29 de la Conven-  
ción Americana sobre Derechos Humanos; además ha  
utilizado las disposiciones traídas en los artículos 26 y  
2
7 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los  
Dicho en otras palabras, la Corte IDH, en uso de sus  
facultades hermenéuticas en relación a la Convención  
Americana sobre Derechos Humanos, ha elaborado  
todo un andamiaje respecto al control de convencio-  
nalidad con base en un marco normativo que se des-  
prende de dicha convención y de la Convención de  
Viena sobre el Derecho de los Tratados, parámetro  
normativo que se analiza a continuación.  
Tratados (Corte Interamericana de Derechos Huma-  
nos 2015, 4-5).  
En el artículo 1 de la Convención Americana de De-  
rechos Humanos se establecen las obligaciones del  
Estado. Allí se hace referencia tanto a las obligaciones  
negativas (de no hacer, de respetar los derechos y li-  
bertades establecidos en dicho documento); como a  
las obligaciones positivas (de hacer, de garantizar el  
ejercicio de dichos derechos y libertades) (Organiza-  
ción de Estados Americanos 1969).  
Marco normativo necesario en su construcción  
La Corte IDH, en ejercicio de su función de máxi-  
mo intérprete de la Convención Americana de Dere-  
chos Humanos, ha desarrollado la figura del control de  
convencionalidad, pues como ya se mencionó antes, la  
Convención Americana sobre Derechos Humanos no  
elabora estricta y expresamente dicha figura, pues tan  
sólo presenta cierta normativa que ha tenido que ser  
desarrollada por la Corte IDH mediante su jurispru-  
dencia y opiniones consultivas.  
El artículo 29 del mismo cuerpo normativo hace re-  
ferencia a las normas de interpretación y, en términos  
generales, expone que la interpretación de las normas  
que regulan los derechos y libertades en ningún mo-  
mento estarán dirigidas a su supresión, su limitación  
o exclusión de otros derechos. Por lo tanto, la lectura  
del artículo 1 y del 29 debe ser conjunta, pues el Estado  
tiene el deber de respetar, de garantizar, y de interpre-  
tar la normativa respectiva de manera apegada a los  
derechos y libertades establecidas en la Convención.  
En realidad el marco normativo utilizado por el órga-  
no jurisdiccional no ha sido mayor. Ha utilizado tres  
disposiciones de la Convención sobre Derechos Hu-  
manos y dos más de la convención de Viena sobre el  
Derecho de los Tratados.  
Utiliza también como fundamento lo establecido en  
el artículo 2 de la Convención Americana, en don-  
de se señala que los Estados parte están obligados a  
adoptar medidas legislativas o de otro carácter para el  
ejercicio de los derechos y libertades consagrados en la  
Convención. Es decir, que la obligación no deberá tan  
sólo ser en cuanto a leyes, sino cualquier otra medida  
necesaria, en donde creemos entrarían disposiciones  
de otros órganos con capacidad de crear actos norma-  
tivos, políticas públicas, sentencias de los jueces. Eso  
lleva a pensar en que una de las figuras para adoptar  
medidas, es hacerlo ejerciendo un control de conven-  
cionalidad.  
Estas disposiciones indicadas en la Convención Ame-  
ricana sobre Derechos Humanos, contienen impor-  
tantes principios generales que han tenido que ser de-  
sarrolladas por la Corte IDH, y sin duda la figura del  
control de convencionalidad ha venido implícito en las  
mismas.  
De igual forma, las disposiciones de la Convención de  
Viena sobre el Derecho de los Tratados, más conocida  
como “el Tratado de los Tratados”, por la primaria re-  
gulación que hace del Derecho Internacional, contiene  
dos importantes principios que rigen de manera gene-  
ral para el Derecho Internacional y no tan sólo de los  
derechos humanos.  
En cuanto a la Convención de Viena sobre el Derecho  
de los Tratados, la Corte IDH toma dos importantes  
principios generales que rigen en el Derecho Interna-  
cional y los trae a colación. El primero de ellos, esta-  
blecido en el artículo 26 de la mentada convención, el  
pacta sunt servanda, por el que las obligaciones inter-  
nacionales contraídas por los Estados en el marco de  
un Tratado deben cumplirse de buena fe; y el segundo  
ha sido plasmado en el artículo 27 del mismo texto  
En el Derecho Internacional de los Derechos Huma-  
nos, y específicamente en el Sistema Interamericano  
de Derechos Humanos, la Corte encontró el funda-  
mento del control de convencionalidad en el artículo 1  
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convencional, por el que no se pueden invocar dispo-  
siciones de derecho interno para incumplir obligacio-  
nes internacionales que se desprendan de los tratados.  
Una lectura conjunta reflejaría que las obligaciones  
internacionales contraídas por los Estados deberán  
cumplirse de buena fe, y no se podrán invocar normas  
domésticas para incumplirlas.  
Primeras huellas del control de  
convencionalidad  
Ahora, es necesario encontrar el origen de esta fi-  
gura en las decisiones de la Corte IDH, en su desempe-  
ño como órgano jurisdiccional creado en el marco de  
la Convención Americana sobre Derechos Humanos,  
es decir verificar en sus sentencias en qué momento  
efectivamente se habló por primera vez de un control  
de convencionalidad.  
Una construcción con este marco normativo lo hace la  
Corte en el caso Almonacid Arellano Vs Chile. En efec-  
to, en el párrafo 123 de la Sentencia, manifiesta que  
es obligación del Estado adoptar medidas legislativas  
acordes a la Convención Americana, tal como se des-  
prende del artículo 2 de la Convención, para que así  
los jueces puedan aplicarlas sin problema alguno, pero  
en el caso de que el legislativo falle en su función de  
crear normativa o que esta no sea acorde a la Conven-  
ción Americana, es deber de los jueces como parte del  
Estado, abstenerse de aplicar esas normas, en función  
del deber del Estado de respetar y garantizar los dere-  
chos como lo establece el artículo 1 de la Convención.  
Si bien el control de convencionalidad en sentido es-  
tricto va a nacer en una de las sentencias de la Corte  
IDH, es necesario remitirnos a ciertos antecedentes  
que ya hacían mención a esta figura. Así pues, fue el  
voto concurrente del juez Sergio García dentro del  
2
caso Myrna Mack Chang Vs Guatemala, en donde por  
primera vez se hizo alusión al control de convencio-  
nalidad. La preocupación del juez García estuvo ya  
latente respecto del control de convencionalidad que  
debía ejercer la Corte IDH sobre los actos de los Esta-  
dos parte.  
Además, en el párrafo 125 de la misma sentencia la  
Corte IDH afirma que las obligaciones generadas en  
función del Derecho Internacional deben cumplirse  
de buena fe, y que para su incumplimiento no se po-  
drán invocar normas de derecho interno (Corte Inte-  
ramericana de Derechos Humanos 2006a), haciendo  
referencia entonces a lo que establecen los artículos  
Un año después el juez García nuevamente hará refe-  
rencia al control de convencionalidad en su voto con-  
3
currente razonado dentro del caso Tibi Vs Ecuador.  
Sobre ello dijo:  
[…] La Corte Interamericana, por su par-  
te, analiza los actos que llegan a su conoci-  
miento en relación con normas, principios  
y valores de los tratados en los que funda  
su competencia contenciosa. Dicho de otra  
manera, si los tribunales constitucionales  
controlan la “constitucionalidad”, el tribu-  
nal internacional de derechos humanos re-  
suelve acerca de la “convencionalidad” de  
esos actos […] (Corte Interamericana de  
Derechos Humanos 2004b)  
2
6 y 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho  
de los Tratados, criterio que ya había mantenido en la  
Opinión Consultiva OC-14/94 (Corte Interamericana  
de Derechos Humanos 1994)  
En conclusión, el fundamento normativo de la Corte  
IDH para edificar la institución del control de con-  
vencionalidad, es la obligación de los Estados parte de  
respetar y garantizar los derechos establecidos en la  
Convención Americana, de adoptar medidas para un  
adecuado ejercicio, y de su obligación de cumplir con  
los tratados de buena fe sin que se pueda alegar dispo-  
siciones de Derecho interno para no hacerlo.  
En este voto concurrente razonado Sergio García hizo  
una diferenciación entre lo que es control de constitu-  
2
3
Los hechos radicaron en la ejecución extrajudicial de la antropóloga Myrna Mack Chang el día 11 de septiembre de 1990 bajo una operación militar  
inteligenciada previamente, por la que se la asesinó brutalmente y luego se encubrió a los autores y se entorpeció la investigación judicial, con el objetivo  
de dejar en la impunidad tal acto. (Corte Interamericana de Derechos Humanos 2003).  
Los hechos de este caso giran en torno a la detención arbitraria sin orden judicial del ciudadano Daniel Tibi en Quito el 27 de noviembre de 1995 bajo  
acusaciones de participación en narcotráfico. Luego de su detención fue trasladado a Guayaquil en donde permaneció en la cárcel por dos años y cuatro  
meses. Frente a sus declaraciones de inocencia, fue torturado para que confesara su participación en dicho ilícito, y además fue despojado de sus bienes,  
mismos que al momento de su salida en 1998 no le fueron devueltos. La Comisión sostuvo que las circunstancias que rodearon la detención, en el marco  
de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, violaron algunas obligaciones que la Comisión imponía al Estado ecuatoriano.  
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cionalidad y control de convencionalidad, asemeján- Entonces, como claramente se puede observar, fue  
dolos en cierto sentido pero diferenciándolos en cuan- en el año 2006 cuando la Corte inició una línea juris-  
to al parámetro de control de los actos normativos, en prudencial respecto al control de convencionalidad  
el primer caso respecto de las constituciones estatales, al afirmar que los jueces internos de un Estado están  
y en el segundo los tratados internacionales de dere- obligados a verificar que la normativa interna sea com-  
chos humanos en donde radica la competencia de la patible con la Convención Americana sobre Derechos  
Corte IDH.  
Humanos. A partir de esta sentencia la Corte IDH va  
a emprender un camino en la caracterización del con-  
Varios autores tienen claro que el origen del control de trol de convencionalidad, y le irá dando algunas con-  
convencionalidad se encuentra en estos dos votos con- notaciones que inicialmente no las tenía y que se las va  
currentes razonados del juez Sergio García Ramírez, a observar a continuación.  
entre ellos el jurista mexicano Miguel Carbonell, quien  
lo reitera en su obra Introducción general al control de Su desarrollo a partir de la jurisprudencia de la  
convencionalidad (Carbonell 2013).  
Corte IDH  
Casi dos años después, la Corte IDH, en una de sus  
Una vez que la Corte IDH ha marcado el punto  
decisiones, establecerá –ya de manera expresa– el re- de partida, empieza a construir una línea jurispru-  
conocimiento del control de convencionalidad como dencial en torno al control de convencionalidad, y, en  
una facultad de la Corte IDH y como una obligación efecto, va a ir desarrollando la configuración de dicha  
dirigida hacia los Estados, con el objeto de compati- institución, hasta construirla de una manera algo más  
bilizar las normas del Derecho doméstico sobre todo acabada en comparación con lo que afirmó en el caso  
con la Convención Americana sobre Derechos Huma- Almonacid Arellano Vs Chile.  
nos, ya que, como se verá más adelante, existen otros  
instrumentos que se constituyen como parámetros La Corte IDH va a dar así ciertas características al con-  
para un control de convencionalidad.  
trol de convencionalidad a partir de su jurisprudencia.  
Así tenemos que dicho control debe ser realizado ex  
La sentencia en que hace referencia por primera vez la officio por toda autoridad pública (esto haciendo re-  
Corte IDH a esta figura jurídica es la dictada dentro ferencia a las autoridades internas de un Estado); que  
4
del caso Almonacid Arellano Vs Chile. Dicha senten- debe realizarse teniendo como parámetro no sólo la  
cia manifestó que: “…el Poder Judicial debe ejercer Convención Americana sobre Derechos Humanos  
una especie de ‘control de convencionalidad’ entre sino también otros tratados de derechos humanos que  
las normas jurídicas internas que aplican en los casos obliguen a los Estados parte; que depende de los meca-  
concretos y la Convención Americana sobre Derechos nismos que cada Estado adopte para ejercerlo, es decir  
Humanos…” (Corte Interamericana de Derechos Hu- que la Corte no impone un modelo de control; y, final-  
manos 2006a). En este mismo párrafo la Corte sostiene mente, se extiende también a las opiniones consultivas  
que si bien los jueces están obligados a aplicar las nor- y jurisprudencia de la Corte IDH. Estos matices que  
mativa del ordenamiento jurídico doméstico, esto ya el órgano jurisdiccional interamericano va dando a la  
no es dogma cuando el Estado ha ratificado un tratado institución en referencia, serán expuestos a continua-  
internacional que le genera obligaciones, por lo tanto, ción.  
los jueces internos que forman parte del aparataje del  
Estado están obligados a velar por el cumplimiento de ¿El control de convencionalidad debe realizarse  
las disposiciones de la Convención Americana y por de oficio?  
ende a verificar que las disposiciones de Derecho in-  
terno no contravengan lo dispuesto en la Convención  
Americana sobre Derechos Humanos (CIDH 2006a).  
La Corte IDH establece que el control de conven-  
cionalidad debe realizarse de oficio en algunas de sus  
4
Los hechos de este caso tienen lugar en un momento de represión generalizada a las personas que el régimen militar que derrocó a Salvador Allende  
consideraba opositoras; en efecto Luis Alfredo Almonacid Arellano, un profesor de educación básica que militaba en el Partido Comunista, el 16 de  
septiembre de 1973 fue detenido, disparado fuera de su casa por carabineros y en presencia de su familia, Luis Almonacid falleció al día siguiente; a esto  
debe sumarse la inadecuada investigación y por lo tanto el no establecimiento de responsabilidades producto de un decreto en el que se concedió la  
amnistía a todos quienes cometieron infracciones entre 1973 y 1978.  
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sentencias posteriores al caso Almonacid Arellano Vs.  
Chile. Así, en la primera sentencia que se pronunció  
al respecto, dictada dentro del caso Trabajadores Ce-  
de sus respectivas competencias y de las  
regulaciones procesales correspondientes.  
En esta tarea, el Poder Judicial debe tener  
en cuenta no solamente el tratado, sino  
también la interpretación que del mismo  
ha hecho la Corte Interamericana, intér-  
prete última de la Convención Americana.  
(Corte Interamericana de Derechos Hu-  
manos 2010b)  
5
sados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú,  
la Corte dijo que los jueces de los Estados parte de la  
Convención Americana están obligados a verificar el  
efecto útil de tal tratado, es decir, comprobar que su  
aplicación sea efectiva y no se vea disminuida por leyes  
internas del Estado. Por esta razón, dichos jueces no  
tienen que realizar solamente un control de constitu-  
cionalidad, sino también deben ejercer un control de  
convencionalidad ex officio entre las normas internas  
del Estado y las de la Convención Americana (Corte  
Interamericana de Derechos Humanos 2006b).  
Este criterio la Corte lo ha venido manteniendo en  
varias de sus sentencias como la antes mencionada  
y otras posteriores, como, por ejemplo, en la dictada  
7
dentro del caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam, donde  
se pronunció en los siguientes términos “[…] reitera  
la obligación de ejercer ex officio un “control de con-  
vencionalidad”, entre la normativa interna y la Con-  
vención Americana […]” (Corte Interamericana de  
Derechos Humanos 2014a). Esto sólo por citar la más  
En esta sentencia la Corte no sólo se refiere al con-  
trol ex officio, sino también da otras pautas acerca de  
esta figura jurídica, pues señala que es obligación ya  
no exclusivamente un control de constitucionalidad,  
sino también uno de convencionalidad, y recalca el  
sentido del segundo y en qué consiste. Expresa que se  
refiere al control de las normas internas de un Estado  
que se hacen en función de la normas de la Conven-  
ción Americana, lo que significa que al hacer control  
de convencionalidad lo que se hace es armonizar la  
normativa interna con la normativa internacional de  
la Convención.  
8
reciente.  
¿Quiénes están obligados a realizar el control de  
convencionalidad?  
Ahora corresponde observar en qué sentido la ju-  
risprudencia de la Corte IDH se ha pronunciado en  
cuanto a establecer quiénes, dentro del Estado parte,  
están obligados a realizar un control de convenciona-  
lidad.  
Este criterio respecto a que el control de convenciona-  
lidad debe realizarse de oficio la Corte IDH lo va a re-  
petir en varias de sus sentencias, así en el caso Rosendo  
Para tratar este punto es necesario anotar que en la ju-  
risprudencia de la Corte IDH existen tres momentos  
diferentes en cuanto a la estandarización de esta cues-  
tión; es decir, de las sentencias a citarse pueden dedu-  
cirse tres criterios desarrollados de manera progresiva.  
6
Cantú y otra Vs. México en el 2010 la Corte Interame-  
ricana dice lo siguiente:  
[
…] El Poder Judicial debe ejercer un  
control de convencionalidad” ex officio  
entre las normas internas y la Convención  
Americana, evidentemente en el marco  
En un primer momento la Corte va a decir que está  
obligado sólo el poder judicial. En efecto, así lo refi-  
5
6
Los hechos de este caso se dan en el año de 1992. El 31 de diciembre de ese año, mediante resoluciones del Congreso de Perú, 1117 trabajadores y ser-  
vidores del Congreso fueron despedidos de sus trabajos, y entre ellos las 257 víctimas de este caso. Frente a este despido estas personas presentaron una  
serie de recurso administrativos que no tuvieron éxito alguno, además presentaron un recurso de amparo que fue desestimado.  
Los hechos de este caso tienen que ver con la violación sexual y la tortura a la señora Rosendo Cantú ocurrida el 16 de febrero de 2002, frente a lo cual  
no existió una investigación con la debida diligencia que llevara a establecer responsables, causando así también una vulneración a los derechos de su  
hija. Este caso también es paradigmático ya que aborda el problema respecto del acceso a la justicia y a la salud de las mujeres indígenas en México. De  
igual forma, en este caso también se aborda el tema de la utilización del fuero militar para las investigaciones y juzgamientos en casos relacionados a  
derechos humanos.  
7
8
Este caso tiene que ver con la investigación y el proceso penal seguidos en contra del señor Liakat Ali Alibux, Ministro de Finanzas y Ministro de Recur-  
sos Naturales de Surinam, entre 1996 y 2000, quien fuera condenado en noviembre de 2003 por el delito de falsificación a un año de prisión y tres años  
de inhabilitación para ejercer el cargo público de Ministro sin derecho a apelar de tal decisión en función de lo establecido en una Ley sobre Acusación  
de Funcionarios Públicos.  
Otras sentencias en las que la CIDH se ha pronunciado de la misma manera son: caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá (Sentencia de 12 de agosto de  
2
008); caso Radilla Pacheco Vs. México (Sentencia de 23 de Noviembre de 2009); caso Fernández Ortega y otro Vs. México (Sentencia de 30 de agosto  
de 2010); caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México (Sentencia de 26 de Noviembre de 2010); caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs.  
Guatemala (Sentencia de 20 de Noviembre de 2012); caso Rochac Hernández y otro Vs. El Salvador (Sentencia de 14 de octubre de 2014).  
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rió en el párrafo 128 de la sentencia dictada dentro del  
caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfa-  
ro y otros) Vs. Perú en 2006, y de igual manera este  
criterio fue reiterado en el párrafo 219 de la sentencia  
dictada en el caso Rosendo Cantú y otra Vs. México en  
regla de mayorías, es decir, a la esfera de  
lo “susceptible de ser decidido” por parte  
de las mayorías en instancias democráti-  
cas, en las cuales también debe primar un  
“control de convencionalidad” (supra párr.  
193), que es función y tarea de cualquier  
autoridad pública y no sólo del Poder Ju-  
dicial […] (Corte Interamericana de Dere-  
chos Humanos 2011a)  
2010.  
En un segundo momento la Corte va ampliar esta  
opinión, refiriendo que están obligados a realizar este  
control de convencionalidad los jueces y los órganos  
que se encuentran vinculados a la administración de  
justicia en sus distintos niveles. De tal manera se pro-  
nunció en la sentencia dictada dentro del caso Cabrera  
Es necesario hacer notar al lector que la Corte IDH  
en esta misma sentencia, y tal como se desprende de  
la cita anterior, nos remite al párrafo 193, y, en efecto,  
este párrafo habla sobre el control de convencionali-  
dad, el que es, a su vez, citado de la sentencia del caso  
Almonacid Arellano Vs. Chile, donde deja por sentado  
que el control de convencionalidad debe ejercerse por  
los jueces y órganos vinculados a la administración de  
justicia. Con ello vuelve al segundo momento al que se  
hizo referencia antes. Sin embargo, en el párrafo 239 la  
Corte aclara que corresponde a toda autoridad pública  
y ya no de forma exclusiva al poder judicial.  
9
García y Montiel Flores Vs. México. Aquí la Corte dijo  
que:  
[
…] Los jueces y órganos vinculados a la  
administración de justicia en todos los ni-  
veles están en la obligación de ejercer ex  
officio un “control de convencionalidad”  
entre las normas internas y la Convención  
Americana, evidentemente en el marco de  
sus respectivas competencias y de las regu-  
laciones procesales correspondientes […]  
En el mismo sentido se ha pronunciado la senten-  
cia dictada dentro del caso Liakat Ali Alibux Vs. Su-  
rinam. En ella se refiere que: “[…] Dicha obligación  
se encuentra a cargo de todos los órganos del Estado,  
incluidos sus jueces y demás órganos vinculados a la  
administración de justicia en todos los niveles […]”  
(Corte Interamericana de Derechos Humanos 2014a).  
De la misma forma en otras sentencias, la Corte IDH  
(
Corte Interamericana de Derechos Hu-  
manos 2010a).  
Finalmente, en un tercer momento la Corte IDH va a  
señalar que quienes están obligados a ejercer un con-  
trol de convencionalidad internamente en los Estados  
ya no serán únicamente los jueces y órganos vincula-  
dos al poder judicial, sino que esta obligación corres-  
ponde a todos los órganos del Estado, dentro de los  
cuales están incluidos aquellos que pertenecen al po-  
der judicial. Esto la Corte lo afirma en la sentencia dic-  
1
1
ha adoptado esa posición.  
En conclusión queda claro que en cuanto a determi-  
nar quiénes tienen la obligación de hacer un control  
de convencionalidad dentro de los Estados, la Corte  
IDH se ha ido pronunciando progresivamente, pues  
en un primer momento ha dicho que el poder judicial  
está obligado a realizar un control de convencionali-  
dad, en un segundo momento ha manifestado que el  
1
0
tada dentro del caso Gelman Vs. Uruguay, en donde  
señaló que:  
[
…] la protección de los derechos huma-  
nos constituye un límite infranqueable a la  
9
1
Este caso gira en torno a la detención de los señores Teodoro Cabrera García y Rodrigo Montiel Flores en mayo de 1999 por miembros del ejército  
mexicano, bajo acusaciones de uso de armas de fuego de exclusivo uso del ejército, y por la siembra de marihuana y amapola. En su detención a manos  
del ejército fueron víctimas de tratos crueles, inhumanos y degradantes, hasta que en agosto de 2000 fueron condenados por un juez. Esta decisión fue  
apelada, y en 2001 fueron liberados para continuar cumpliendo la pena en su domicilio por condiciones de salud.  
0 Este caso tiene lugar en el contexto de un golpe militar que inic en 1973 y se extendió hasta 1985. Durante ese período, en agosto de 1976, María Clau-  
dia García Iruretagoyena Casineli, embarazada, y su esposo Ariel Gelman Schubaroff fueron detenidos y llevados a un lugar clandestino. Ariel Gelman  
fue ejecutado y su esposa trasladada a Montevideo en donde dio a luz, y su paradero hasta ahora es desconocido. Su hija fue entregada a la familia de un  
policía; a sus 23 años tuvo contacto con su abuelo, y luego de realizarse una prueba de ADN que resultó positiva en cuanto al vínculo sanguíneo con su  
abuelo, estableció la demanda.  
1 Entre estas sentencias la Corte IDH ha dicho que están en la obligación de ejercer un control de convencionalidad todos los órganos del Estado: caso Gu-  
diel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala (Sentencia de 20 de Noviembre de 2012); caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia (Sentencia  
de 30 de noviembre de 2012); caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana (Sentencia de 28 de agosto de 2014); caso  
Rochac Hernández y otro Vs. El Salvador (Sentencia de 14 de octubre de 2014).  
1
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Facultad de Derecho  
poder judicial y todos los órganos vinculados a éste,  
y finalmente en un tercer momento de desarrollo ju-  
risprudencial ha sostenido que el control de conven-  
cionalidad obliga no sólo a jueces y órganos del poder  
judicial, sino a todos los órganos del Estado.  
Estado, evidentemente en el marco de sus  
respectivas competencias y de las regula-  
ciones procesales correspondientes […]  
(Corte Interamericana de Derechos Hu-  
manos 2012b)  
¿
Control de convencionalidad sólo respecto de  
Con ello la Corte IDH deja bastante claro que el con-  
trol de convencionalidad al que están obligadas las au-  
toridades de un Estado, no debe tener como parámetro  
únicamente la Convención Americana sobre Derechos  
Humanos, sino también otros tratados en materia de  
derechos humanos que hayan sido ratificados por el  
Estado y por ende del cual sean parte.  
la Convención Americana?  
Es menester en este apartado responder a la inte-  
rrogante planteada y observar si el único parámetro  
para el control de convencionalidad es la Convención  
Americana sobre Derechos Humanos, o si podría rea-  
lizarse respecto de otros tratados, de los cuales un Es-  
tado sea parte, es decir que lo haya ratificado luego de  
un proceso de aprobación interna.  
¿Impone la Convención Americana un modelo  
de control de convencionalidad para los  
Estados?  
La Corte IDH ha sido muy clara al establecer que en  
los Estados que sean parte de ciertos tratados de dere-  
chos humanos y no únicamente la Convención Ame-  
ricana sobre Derechos Humanos, todos sus órganos,  
incluidos los que tienen que ver con administración  
de justicia, están obligados a velar porque sus dispo-  
siciones no se vean menoscabadas por disposiciones  
domésticas. En efecto, en su sentencia dictada dentro  
del caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs.  
En este apartado nos ocuparemos de abordar lo  
que la Corte IDH ha enunciado en cuanto al modelo  
de control de convencionalidad que debe ser llevado a  
cabo por los Estados; es decir, observar lo que ha dicho  
en cuanto a la manera, si se quiere los medios y los me-  
canismos, en que los órganos del Estado van a poder  
controlar que las disposiciones y normas domésticas  
armonicen con la Convención Americana u otros tra-  
tados de los que sea parte el Estado.  
12  
Guatemala ha manifestado lo siguiente:  
[
…] cuando un Estado es parte de trata-  
La Corte IDH dirá que, más allá de que un Estado  
tenga o no un órgano especializado en realizar un  
control de convencionalidad, como lo son las cortes  
constitucionales, lo importante es la obligación de los  
Estados de realizar dicho control de convencionalidad  
a través de sus órganos, incluido el judicial. Por tanto,  
la obligación de hacer un control de convencionalidad  
está desligada de la manera como lo hagan y si tiene  
o no un órgano especializado que se encargue de tal  
cometido. En efecto, en la sentencia dictada dentro del  
caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam, la Corte dijo lo si-  
guiente:  
dos internacionales como la Convención  
Americana sobre Derechos Humanos, la  
Convención Interamericana sobre Desapa-  
rición Forzada, la Convención Interameri-  
cana para Prevenir y Sancionar la Tortura  
y la Convención Belém do Pará, dichos  
tratados obligan a todos sus órganos, in-  
cluido el poder judicial, cuyos miembros  
deben velar por que los efectos de las dis-  
posiciones de dichos tratados no se vean  
mermados por la aplicación de normas o  
interpretaciones contrarias a su objeto y  
fin. Los jueces y órganos vinculados a la  
administración de justicia en todos los ni-  
veles están en la obligación de ejercer ex  
officio un “control de convencionalidad”  
entre las normas internas y los tratados de  
derechos humanos de los cuales es parte el  
[…] sobre la vulneración del derecho a  
la protección judicial con motivo de la  
ausencia de un Tribunal Constitucional,  
si bien la Corte reconoce la importancia  
de estos órganos como protectores de los  
mandatos constitucionales y los derechos  
1
2 Los hechos en este caso giran en torno a la desaparición forzada de 26 personas que aparecieron registradas en un documento militar en el que se en-  
contraban sus registros. Estas desapariciones forzadas se dieron entre los años de 1983 y 1985 en el contexto de un conflicto interno en Guatemala.  
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Facultad de Derecho  
fundamentales, la Convención America-  
na no impone un modelo específico para  
realizar un control de constitucionalidad y  
convencionalidad. En este sentido, la Cor-  
te recuerda que la obligación de ejercer un  
control de convencionalidad entre las nor-  
mas internas y la Convención Americana  
le compete a todos los órganos del Estado,  
incluidos sus jueces y demás órganos vin-  
culados a la administración de justicia en  
todos los niveles. (Corte Interamericana  
de Derechos Humanos 2014a)  
124); y este mismo criterio lo ha mantenido en otras  
13  
sentencias.  
Eduardo Ferrer Mc-Gregor Poisot, en uno de sus votos  
razonados, ha explicado de mejor manera el control  
de convencionalidad en cuanto a observar también la  
jurisprudencia de la Corte IDH, pues ha dicho que:  
[…] la jurisprudencia de la Corte IDH  
adquiere ‘eficacia directa’ en todos los Es-  
tados nacionales que han reconocido ex-  
presamente su jurisdicción, con indepen-  
dencia de que derive de un asunto donde  
no han participado formalmente como  
‘parte material ’. Lo anterior, debido a los  
efectos de la norma convencional interpre-  
tada, que produce ‘efectos expansivos’ de  
la jurisprudencia convencional y no sólo  
eficacia subjetiva para la tutela del derecho  
y libertad en un caso particular sometido a  
su competencia […] (Corte Interamerica-  
na de Derechos Humanos 2010c, párr. 79)  
Con ello, da a entender que depende ya de cada uno  
de los Estados la manera en que ejercen ese control  
de convencionalidad; que es potestad de los Estados  
el adoptar diferentes mecanismos que consideren ade-  
cuados para que dicho control se realice idóneamente;  
pero lo que sí no queda a discrecionalidad de los Esta-  
dos es realizar o no dicho control. En otras palabras, el  
cómo” queda a discrecionalidad de los Estados, pero  
el “qué” de ninguna manera, pues es obligación de los  
Estados, a través de sus órganos, practicar ese control  
de convencionalidad, ya que de no hacerlo, podría ge-  
nerarse responsabilidad internacional.  
En conclusión, el parámetro de convencionalidad lo  
constituye el tratado y la interpretación que sobre el  
mismo ha realizado el órgano llamado a hacerlo, es de-  
cir, aquel que está autorizado para tal efecto.  
¿
Es parámetro de convencionalidad la  
interpretación que sobre la Convención  
Americana realice la Corte IDH?  
¿Y qué sucede con las opiniones consultivas en  
cuanto al control de convencionalidad?  
Ya se ha dejado claro que el parámetro para el con-  
trol de convencionalidad al que están obligados los  
Estados es la Convención Americana sobre Derechos  
Humanos y otros tratados en materia de derechos hu-  
manos que hayan sido ratificados por los Estados; sin  
embargo ahora cabe preguntarnos qué sucede con la  
jurisprudencia de la Corte IDH.  
Es conocido que la naturaleza jurídica de la Corte  
IDH es jurisdiccional, pues es un órgano judicial en  
derechos humanos de origen convencional (Ramírez  
Mora 2013, 56), toda vez que fue creada por la Con-  
vención Americana sobre Derechos Humanos con dos  
competencias específicas: la contenciosa, para la aten-  
ción a casos; y la consultiva. Además, tiene la facultad  
de dictar medidas provisionales en casos de gravedad  
y urgencia extremas (Martín 2004, 210).  
La Corte ya se ha pronunciado al respecto en varias  
ocasiones. Así, por ejemplo, en la sentencia dictada  
dentro del caso Almonacid Arellano Vs. Chile ha dicho  
que el poder judicial, al hacer control de convencio-  
nalidad, debe tener presente no solamente el tratado,  
sino también las interpretaciones que sobre el mismo  
ha hecho la Corte IDH en función de su facultad como  
intérprete último de la Convención Americana (Cor-  
te Interamericana de Derechos Humanos 2006a, párr.  
Las opiniones consultivas las pueden realizar los Esta-  
do miembros de la OEA y sus órganos. Estas opiniones  
consultivas, si bien no son iguales a una sentencia dic-  
tada dentro de un caso concreto, tienen efectos jurídi-  
cos. Además, pueden ser dirigidas a que la Corte IDH  
se pronuncie sobre la interpretación de las disposicio-  
1
3 Se puede consultar también Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Rosendo Cantú y otra Vs. México (Sentencia de 31 de agosto de 2010,  
párr. 219).  
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nes de la Convención Americana u otros tratados de  
derechos humanos, o para que emita su opinión sobre  
la compatibilidad de leyes internas y los tratados de  
derechos humanos (Martín 2004, 266-7).  
cado la competencia contenciosa de la Corte IDH, ni  
sólo a los Estado parte de la Convención Americana  
sobre Derechos Humanos, sino a todos los Estados  
miembros de la OEA, dicha afirmación, sin embargo,  
aún es muy debatida y no puede ser abordada en este  
trabajo.  
Una vez que, de manera muy breve, se ha hablado so-  
bre la naturaleza jurídica de las opiniones consultivas  
de la Corte IDH, compete responder a la interrogante  
planteada, es decir, saber si las mentadas opiniones sir-  
ven también como parámetro para que los órganos de  
los Estados realicen un control de convencionalidad.  
En efecto, el órgano jurisdiccional en materia de dere-  
chos humanos ya se ha pronunciado al respecto, y en  
su opinión consultiva OC-21/14 sobre los derechos y  
garantías de niñas y niños en el contexto de la migra-  
ción ha dicho lo siguiente:  
Otra característica del control de  
convencionalidad  
En el artículo 2 de la Convención que se analiza,  
al tratar el marco normativo del control de conven-  
cionalidad, se establece la obligación de los Estados  
de adoptar medidas legislativas o de otro carácter que  
compatibilicen con la Convención Americana sobre  
Derechos Humanos y la vuelvan efectiva a nivel inter-  
no.  
[…] Es por tal razón que estima necesario  
que los diversos órganos del Estado reali-  
cen el correspondiente control de conven-  
cionalidad, también sobre la base de lo que  
señale en ejercicio de su competencia no  
contenciosa o consultiva, la que innegable-  
mente comparte con su competencia con-  
tenciosa el propósito del sistema interame-  
ricano de derechos humanos, cual es, “la  
protección de los derechos fundamentales  
de los seres humanos”. A su vez, a partir  
de la norma convencional interpretada a  
través de la emisión de una opinión con-  
sultiva, todos los órganos de los Estados  
Miembros de la OEA, incluyendo a los que  
no son Parte de la Convención pero que se  
han obligado a respetar los derechos hu-  
manos […] cuentan con una fuente que  
El control de convencionalidad, precisamente, sirve  
para lograr que las disposiciones domésticas de un  
Estado armonicen con la Convención Americana, con  
otros tratados de derechos humanos y con la jurispru-  
dencia y opiniones consultivas de la Corte IDH. Este  
control ejerce las veces de un filtro para saber lo que  
pasa y lo que no, es decir, lo que resulta contrario a  
dichos instrumentos no tendría cabida en el ordena-  
miento jurídico y tendría que ser desechado o inapli-  
cado, y lo que esté en armonía tendría completa vali-  
dez, sobre todo a partir del ámbito material.  
Entonces, cuando existen disposiciones internas que  
forman parte del ordenamiento jurídico de los Esta-  
dos que están en total armonía con los instrumentos  
antes mentados, no existiría problema alguno. No obs-  
tante, cabe resaltar que se debe tener presente que de  
una disposición se pueden desprender varias normas  
según los criterios hermenéuticos que sobre ella em-  
14  
pleen los intérpretes.  
[
…] contribuye […] a lograr el eficaz res-  
peto y garantía de los derechos humanos.  
(
Corte Interamericana de Derechos Hu-  
manos 2014b, párr. 31)  
A lo que se quiere llegar es a establecer que, tal vez,  
la disposición o medida legislativa de manera literal,  
a partir de una interpretación exegética, puede estar  
en completa armonía con la Convención Americana y  
demás instrumentos, sin embargo podrían existir pro-  
blemas de compatibilidad entre las interpretaciones  
que de esa disposición hagan los jueces o las autorida-  
des llamadas a hacerlo.  
En conclusión, las opiniones consultivas pasan a for-  
mar parte del parámetro de control de convenciona-  
lidad conjuntamente con la Convención Americana y  
otros tratados de derechos humanos, y con la jurispru-  
dencia de la Corte IDH. Además cabe mencionar que  
las opiniones consultivas, tal como se desprende de la  
cita, vinculan no sólo a los Estados que hayan ratifi-  
1
4 La diferencia entre una disposición y una norma la podemos consultar en Apuntes de Teoría del Derecho (Prieto 2005, 50-1). De igual manera la diferen-  
cia entre la disposición textual y la norma la podemos consultar en La producción jurídica y su control por el Tribunal Constitucional (Ezquiaga 1999, 22  
y ss.)  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 5 (Julio, 2015): 72-90  
81  
Facultad de Derecho  
Frente a esta situación la Corte IDH ya se ha pronun-  
ciado en sus sentencias, y así, por ejemplo, en la dic-  
tada dentro del caso López Mendoza Vs. Venezuela a  
dicho: “[…] con base en el control de convencionali-  
dad, es necesario que las interpretaciones judiciales y  
administrativas y las garantías judiciales se apliquen,  
adecuándose a los principios establecidos en la juris-  
prudencia de este Tribunal que han sido reiterados en  
el presente caso .” (Corte Interamericana de Derechos  
Humanos 2011b, párr. 228). En el mismo sentido se ha  
pronunciado en la sentencia dictada dentro del caso  
Atala Riffo y Niñas Vs. Chile (Corte Interamericana de  
Derechos Humanos 2012a, párr. 284).  
Sin embargo cabe preguntarnos qué sucede cuando la  
Corte IDH, en conocimiento de un caso, detecta una  
disposición interna de un Estado que es contraria a la  
Convención Americana u otros tratados de derechos  
humanos, o a su jurisprudencia, o a sus opiniones  
consultivas, sin que dicha disposición haya generado  
un daño o lo esté haciendo dentro de dicho caso; ¿pu-  
diera la Corte hacer un control de convencionalidad  
sobre esa disposición sin que haya generado un daño  
concreto en el marco del caso en conocimiento? Del  
análisis jurisprudencial realizado se ha podido notar  
que la Corte IDH al tratar este tema lo ha hecho en  
dos momentos, uno que se lo podría llamar negativo  
y otro positivo.  
Aunque en las sentencias anteriores la Corte IDH no  
ha sido tan clara en manifestar lo tratado, esto se ha  
visto solucionado en la decisión dictada dentro del  
caso Radilla Pacheco Vs. México:  
En cuando al momento negativo, la Corte IDH man-  
tuvo el criterio de que no podía realizar un control de  
convencionalidad en abstracto; en su propia jurispru-  
dencia consideraba esto inaceptable. Así, en la senten-  
cia de Excepciones Preliminares dictada dentro del  
caso Genie Lacayo Vs. Guatemala, se pronunció de la  
siguiente manera:  
[
…] la existencia de una norma no garan-  
tiza por sí misma que su aplicación sea  
adecuada. Es necesario que la aplicación  
de las normas o su interpretación, en tanto  
prácticas jurisdiccionales y manifestación  
del orden público estatal, se encuentren  
ajustadas al mismo fin que persigue el ar-  
tículo 2 de la Convención […] (Corte In-  
teramericana de Derechos Humanos 2009,  
párr. 338)  
La competencia contenciosa de la Corte no  
tiene por objeto la revisión de las legisla-  
ciones nacionales en abstracto, sino que es  
ejercida para resolver casos concretos en  
que se alegue que un acto del Estado, eje-  
cutado contra personas determinadas, es  
contrario a la Convención […] (Corte In-  
teramericana de Derechos Humanos 1995,  
párr. 50)  
En conclusión, no basta con tener disposiciones acor-  
des a la Convención Americana y los demás instru-  
mentos; es necesario que la interpretación que sobre  
esas disposiciones se haga sean también acordes, por  
lo que el control de convencionalidad operaría tam-  
bién sobre dichas interpretaciones.  
En la sentencia de fondo dictada dentro del mismo  
caso, mantuvo este criterio, pues al referir a dos de-  
cretos cuya aplicación, según la Corte, no violaban  
per se la Convención, dijo: “[…] la Corte no emite  
pronunciamiento sobre la compatibilidad de estos  
artículos con la Convención ya que proceder en otra  
forma constituiría un análisis en abstracto y fuera de  
las funciones de esta Corte .” (Corte Interamericana  
de Derechos Humanos 1997a, párrafo 91). Es decir,  
consideraba que hacer un control abstracto de con-  
vencionalidad, esto es, verificar si determinadas dis-  
posiciones violaban per se la Convención y otros ins-  
trumentos, no formaba parte de sus atribuciones.  
¿
Puede la Corte IDH hacer control de  
convencionalidad en abstracto?  
No está en discusión que la Corte IDH pueda ha-  
cer un control de convencionalidad en concreto, es  
decir, en función de los casos que atiende en ejercicio  
de su competencia contenciosa. La Corte hace pues un  
control concentrado de convencionalidad en concreto,  
por lo tanto, en el marco de los casos, analiza la com-  
patibilidad de las disposiciones internas de los Estados  
parte que están en discusión dentro del contexto de un  
caso concreto.  
Cabe recalcar, sin embargo, que a pesar de este criterio,  
el juez Cançado Trindade, en uno de sus votos disi-  
82  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 5 (Julio, 2016): 72-90  
Facultad de Derecho  
dentes pronunciados en al año 1996 dentro del caso El  
Amparo Vs. Venezuela, se había mostrado contrario a  
esta posición. Trindade manifestó que no era necesa-  
rio esperar a que existiera un daño, ya material o mo-  
ral, para que esa ley pudiera ser impugnada, ya que  
esperar a que la ley casara un daño efectivo sería ir en  
contra del deber de prevención (Corte Interamericana  
de Derechos Humanos 1996, párr. 3).  
no haber generado un daño concreto a los sujetos im-  
plicados. Este criterio lo ha sostenido en su sentencia  
dictada en el caso Suárez Rosero Vs. Ecuador (Corte In-  
teramericana de Derechos Humanos 1997b, párr. 98);  
y de la misma forma se ha pronunciado en el caso Cas-  
tillo Petruzzi y otros Vs. Perú (Corte Interamericana de  
Derechos Humanos 1999, párr. 205).  
En conclusión, la Corte IDH en su jurisprudencia ha  
sostenido que sí puede realizar un control abstracto de  
convencionalidad a disposiciones que a pesar de que  
no hayan generado un daño concreto en el caso que  
conoce, per se violan la Convención Americana.  
En un segundo momento, al que llamamos positivo,  
la Corte dará un giro radical en su posición, pues pa-  
sará a decir que en el marco de un caso sí puede hacer  
un control en abstracto de una disposición, a pesar de  
EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD  
EN EL ECUADOR  
Una vez que se ha analizado a fondo la regulación  
que la Corte IDH, a través de su jurisprudencia, ha  
establecido respecto del control de convencionalidad,  
cabe analizar el caso de Ecuador. Para ello, en primer  
lugar se hará una diferenciación precisa de lo que debe  
entenderse por control de constitucionalidad y por  
control de convencionalidad, ya que en términos ge-  
néricos no significan lo mismo. En segundo lugar se  
analizará el mecanismo utilizado en Ecuador para el  
control de convencionalidad, que tiene mucho que ver  
con el control de constitucionalidad. Finalmente, se  
tratarán los problemas que pueden estar suscitándose  
en Ecuador respecto del control de convencionalidad.  
En primer lugar abordemos brevemente el control de  
constitucionalidad para, en función de este, desarro-  
llar el de convencionalidad. Es pertinente entonces  
hablar de los antecedentes del control de constitucio-  
nalidad, para luego definirlo. El concepto de Consti-  
tución adquirió en Estados Unidos de Norteamérica  
una connotación particular, que buscó poner un freno  
al exceso del poder legislativo, y vio al poder judicial  
como la opción idónea para tal cometido. Así es como  
surgió el judicial review (Blanco Valdés 1996, 13-8),  
que va a ser justificado por el hecho de ser un poder  
descontaminado de las coyunturas políticas pese a su  
falta de legitimidad democrática, tal como lo afirmaba  
Hamilton en El Federalista (Hamilton 1987, 330-6).  
Control de constitucionalidad y control de  
convencionalidad  
Pero lo antes dicho va a ser solo afirmado en el célebre  
caso Marbury Vs Madison, en donde el juez Marshall  
va a concluir que ninguna ley podría estar por sobre  
la Constitución, generando así el origen más visible  
del control de constitucionalidad. Es claro, entonces,  
el origen del control de constitucionalidad desde su  
punto de vista genérico, es decir, como un mecanismo  
de resguardo de la supremacía de la Constitución. Sin  
embargo, no se analizan detalles respecto a su posi-  
ble clasificación, ya que este podría identificarse más  
como un control difuso en función del órgano que lo  
realiza que como el control concentrado, implantado  
por Hans Kelsen en Austria en 1920.  
Inicialmente, es necesario observar en qué consiste el  
control de convencionalidad y el de constitucionalidad,  
pues ambos son controles y persiguen el mismo fin.  
Su diferencia radica en el parámetro para ejercer cada  
uno de estos que, en términos genéricos, son bastante  
diferentes, pero que en función de los ordenamientos  
jurídicos internos y, sobre todo, de sus constituciones,  
podrían generar acercamientos muy claros entre estos  
dos modelos de control, tal como se apreciará sucede  
en el caso ecuatoriano.  
Además se puede constatar que dentro de cada uno de  
estos controles existen a su vez modalidades para reali-  
zarlo, en las cuales se encuentran también semejanzas  
entre cada uno de ellos.  
Para efectos de entendimiento de tal figura en este tra-  
bajo, se ha seleccionado una definición clara y sencilla  
de Sergio García Ramírez. Él manifiesta que control  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 5 (Julio, 2015): 72-90  
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Facultad de Derecho  
de constitucionalidad es aquel por el cual se analizan  
ciertos actos a la luz de los principios, valores y nor-  
mas de las constituciones, para así dar conformidad  
a la actividad del poder público con el orden que trae  
el Estado de Derecho en una sociedad democrática  
cunstancia del caso puede ser control abstracto y con-  
trol concreto. El primero se da vía acción cuando se  
ataca directamente la inconstitucionalidad de un pre-  
cepto, mientras que el segundo opera vía de excepción,  
dentro de un caso concreto ya de conocimiento de un  
Tribunal, en donde el mismo, si la considera contraria  
a la Constitución, la inaplica (Oyarte Martínez 1999,  
85); 2) Por la oportunidad en que se lleva a cabo este  
control puede ser a priori o a posteriori. El primero se  
realiza antes de que el acto normativo esté vigente y el  
segundo cuando el precepto ya tiene vigencia dentro  
del ordenamiento jurídico (Oyarte Martínez 1999, 86).  
(
Corte Interamericana de derechos Humanos 2004b,  
párrafo 3). Dicho en otras palabras, es verificar que las  
disposiciones que integran el orden jurídico estén de  
conformidad con la Constitución; es generar armonía  
entre disposiciones infra constitucionales con la carta  
suprema.  
Esta figura jurídica busca mantener el orden constitu-  
cional salvaguardando la Constitución, manteniendo  
el orden jurídico mediante la imposición de un fre-  
no al ejercicio arbitrario del poder (Silva Meza 2005,  
A partir de otra clasificación se podría decir que tres  
tipos de control de constitucionalidad se han configu-  
rado: en cuanto a quien realiza ese control, tenemos  
control concentrado y control difuso; en cuanto a la  
vigencia de la norma en control, tenemos control abs-  
tracto y control concreto; y finalmente, en referencia al  
momento en que se realiza ese control, están el control  
previo y el control posterior.  
1122). Entonces, en el control de constitucionalidad el  
parámetro de control precisamente es la Constitución,  
pues en función de esta se analizan las demás normas e  
incluso se depuran algunas por su carácter de incons-  
titucionales, otras se modulan para volverlas constitu-  
cionales y darles compatibilidad con la Constitución  
en función del principio de conservación del derecho  
El control concentrado se caracteriza porque el órgano  
que se encarga de hacer control de constitucionalidad  
de manera exclusiva es uno sólo, de ahí su nombre, y  
por lo general son las cortes constitucionales de los Es-  
tados; el control difuso es aquel por el que todos los  
jueces o tribunales pueden declarar la inaplicabilidad  
de una disposición legal de menor jerarquía por ser  
contraria a la Constitución dentro del caso particular  
que están conociendo. Control abstracto es aquel en el  
que el órgano deroga, es decir deja sin vigencia, con  
efectos erga omnes, la norma contraria a la Consti-  
tución; el control concreto es aquel en que, en la sen-  
tencia, tan solo se deja sin aplicación el precepto en  
el caso concreto, con efectos inter partes, es decir el  
precepto no pierde vigencia. El control previo es aquel  
que se realiza antes de la vigencia del precepto, como  
por ejemplo antes de que se apruebe una ley, un Tra-  
tado, etc.; y el control posterior es el que se realiza des-  
pués de que el precepto ya está en vigencia (Ríos 2002,  
389-90). Una vez que está bastante claro el alcance del  
control de constitucionalidad, a continuación se trata  
brevemente el control de convencionalidad.  
(
Soto Cordero 2012, 215) y de complementariedad  
con el legislativo (Escobar Gil 2007, 263) sobre todo.  
Ahora cabe echar un vistazo de manera muy breve a  
los tipos de control de constitucionalidad que existen.  
En primer lugar hay que considerar los tipos de con-  
trol constitucional que de manera general se pueden  
exponer. Así, Manuel Aragón plantea que el control se  
manifiesta fundamentalmente en tres planos, esto es  
un control social, un control político, y un control jurí-  
dico; el primero realizado por la sociedad, el segundo  
sobre todo por el parlamento, y el tercero por parte de  
los jueces (Aragón Reyes 1999, 15).  
Varias clasificaciones se pueden establecer respecto del  
control de constitucionalidad, sin embargo tomare-  
mos una didáctica, de fácil comprensión. Por el órgano  
que hace control de constitucionalidad podemos estar  
frente a control por órgano político cuando lo hace un  
órgano de esta naturaleza (p. ej. los parlamentos), y  
un control por órgano judicial, que a su vez puede ser  
difuso (cuando lo hace cualquier juez) o concentrado  
(
cuando queda a cargo del Tribunal o Corte Constitu-  
Ya bastante precisa debe ser la noción de lo que es el  
control de convencionalidad en función de todo el  
análisis antes realizado, sin embargo a manera de re-  
sumen se puede precisar que por este control se anali-  
zan los actos en relación a las normas, principios, va-  
cional) (Oyarte Martínez 1999, 83-4).  
Yendo más al plano del control jurídico, podemos  
establecer las siguientes clasificaciones: 1) Por las cir-  
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lores de los instrumentos internacionales en derechos  
humanos pertinentes; es decir que el parámetro de  
convencionalidad está compuesto por la Convención  
Americana sobre Derechos Humanos, por otros tra-  
tados de derechos humanos en que los Estados sean  
parte, por la interpretación que sobre esos tratados  
realice la Corte IDH, y finalmente por las opiniones  
consultiva de la Corte IDH.  
Como se puede apreciar dichas figuras son bastante  
semejantes, pero a pesar de ello tienen diferencias que  
ya fueron abordadas; pero sin alegar que es un traba-  
jo profundo parece ser suficiente para poner al lector  
en un contexto claro sobre las instituciones tratadas.  
Ahora se expondrá qué sucede con el control de cons-  
titucionalidad y con el control de convencionalidad en  
el Ecuador.  
Dicho de otra forma, el control de convencionalidad  
consiste en verificar la conformidad de las disposi-  
ciones legales e infra legales que integran los ordena-  
mientos jurídicos de los Estados con la Convención  
Americana, otros tratados, jurisprudencia y opiniones  
consultivas de la corte IDH.  
Constitucionalidad y convencionalidad de la  
mano en Ecuador  
Una vez que tenemos claro sobre todo que el con-  
trol de constitucionalidad es verificar la conformidad  
de las disposiciones infra constitucionales con la Cons-  
titución; y que el control de convencionalidad es verifi-  
car la conformidad de las disposiciones internas de un  
Estado con la Convención Americana sobre Derechos  
Humanos y demás parámetro de convencionalidad;  
es necesario observar lo que sucede en Ecuador, en  
donde estos dos controles, a pesar de tener su propia  
naturaleza jurídica, se unen. De antemano se afirma  
que en Ecuador al momento de realizar un control de  
constitucionalidad, también se hace uno de conven-  
cionalidad, criterio que más adelante se lo demuestra.  
El control de convencionalidad también tiene moda-  
lidades, las que fueron previamente tratadas al hablar  
del control de constitucionalidad.  
En primer lugar se puede hablar de un control de  
convencionalidad ejercido por los jueces y tribunales  
nacionales (R. Brewer, Santofimio 2013, 47), así como  
por todos los órganos del Estado, al que se lo llama  
difuso; y control de convencionalidad ejercido exclusi-  
vamente por la Corte IDH (Bazán 2011, 42) denomi-  
nado concentrado. En segundo lugar, podemos hablar  
de un control de convencionalidad en concreto, que no  
está en debate, cuando la Corte IDH verifica que una  
disposición ha generado un daño dentro de un caso  
concreto que está en su conocimiento; y un control de  
convencionalidad en abstracto, cuando la Corte IDH  
en el marco de un caso determina que una disposición  
que si bien en ese determinado caso no ha generado  
un daño, per se es violatoria al parámetro de conven-  
cionalidad, en su función de prevención, hace un con-  
trol de convencionalidad sobre la misma como se dijo  
en páginas anteriores.  
En Ecuador es bastante clara la constitucionalización  
de los instrumentos internacionales en materia de de-  
rechos humanos, lo cual se desprende de la lectura de  
sus artículos 11 numeral 3, 426, y 428.  
En estos artículos se dispone la jerarquía de los ins-  
trumentos en materia de derechos humanos, y los de-  
más derechos que se deducen de la dignidad humana,  
al mismo nivel de la Constitución, llegando incluso a  
prevalecer los tratados en materia de derechos huma-  
nos sobre la Constitución, cuando poseen derechos  
más favorables a los contenidos en ella (Asamblea  
Nacional Constituyente 2008, Art. 424). Se entiende  
entonces, que incluso cuando las disposiciones consti-  
tucionales sean contrarias a la Convención Americana  
sobre Derechos Humanos, por ejemplo, prevalecerán  
las de la Convención si posee derechos más favorables.  
Finalmente, se puede también hablar de un control pre-  
vio de convencionalidad cuando la Corte IDH actúa  
en ejercicio de su competencia consultiva en función  
de requerimientos por parte de los Estados, de verifi-  
car si determinadas leyes internas (antes de que gene-  
ren daños), son o no compatibles con la Convención  
Americana y demás parámetros de convencionalidad;  
y se está frente a un control de convencionalidad poste-  
rior cuando ingresan casos a la Corte IDH por normas  
internas de los Estados que han generado daños en su  
vigencia.  
De la lectura de los mismos artículos se deduce tam-  
bién la existencia de un control difuso de constitucio-  
nalidad además del concentrado encargado a la Corte  
Constitucional. Por tanto, se puede decir que en Ecua-  
dor la Constitución debe entenderse desde una tridi-  
mensionalidad, ya que por un lado está formada por  
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la Constitución en sentido estricto que sería el texto  
como tal, por otro lado están los instrumentos inter-  
nacionales en materia de derechos humanos; y, final-  
mente, también son parte de la Constitución los demás  
derechos que se puedan desprender de la dignidad  
humana que no estén regulados aun. Hay que tener  
presente que la Constitución hace referencia no sólo a  
tratados sino a instrumentos, cuestión que se extiende  
a muchas otras aristas.  
ba a su discrecionalidad. Pues, en Ecuador la manera  
en que debe realizarse este control de convencionali-  
dad es precisamente a través del control de constitu-  
cionalidad, ya sea difuso por parte de todos los jueces  
y autoridades públicas y administrativas, o concentra-  
do sólo por la Corte Constitucional.  
Es decir, que a nivel interno se podía hablar de un con-  
trol de convencionalidad difuso realizado por todos  
los jueces y autoridades públicas, y un control con-  
centrado de convencionalidad que lo realizaba sólo la  
Corte Constitucional, en el primero inaplicando nor-  
mas, en el segundo expulsándolas del ordenamiento  
jurídico o incluso modulándolas.  
Lo que buscamos decir con esto es que en Ecuador, en  
función de lo antes mencionado, todo el parámetro de  
convencionalidad –en su parte material obviamente–,  
del que hemos venido hablando, esto es la Convención  
Americana sobre Derechos Humanos, otros tratados  
en derechos humanos, la jurisprudencia y opiniones  
consultivas de la Corte IDH, forman parte de la Cons-  
titución ecuatoriana, son Constitución.  
El que todos los órganos del Estado, incluidos jueces  
y autoridades públicas, puedan realizar un control  
de constitucionalidad sobre todo difuso, inaplicando  
normas contrarias a la Constitución, implica también  
inaplicar normas contrarias a la Convención America-  
na sobre Derechos Humanos y demás instrumentos de  
los que ya se ha hablado. Con ello, la obligación inter-  
nacional del Estado de ejercer un control de conven-  
cionalidad queda supuestamente cubierta; sin embar-  
go, esta situación de aparente euforia constitucional  
vino a apagarse posteriormente por circunstancias que  
a continuación tratamos.  
Como se dijo antes, a partir de la lectura del texto  
constitucional se determina claramente la existen-  
cia de un control difuso y un control concentrado de  
constitucionalidad; y si el parámetro para el control  
de convencionalidad es la Constitución, significa que  
todos los jueces y la Corte Constitucional al hacer un  
control de constitucionalidad, ya difuso o concentra-  
do, automáticamente también están haciendo un con-  
trol de convencionalidad, cumpliendo así con una de  
las obligaciones del Estado resultante de la Conven-  
ción Americana sobre Derechos Humanos y la juris-  
prudencia de la Corte IDH, que es hacer un control de  
convencionalidad.  
Problemas de aplicación en el Ecuador y  
consecuencias  
Una vez que ha quedado claro que en Ecuador el  
control de convencionalidad se debería realizar a tra-  
vés del control de constitucionalidad; en otras palabras,  
que el control de constitucionalidad implica de por sí  
un control de convencionalidad, y que dicho control  
podía ser difuso –y por lo tanto ejercido por todos  
los jueces y autoridades públicas, inaplicando normas  
contrarias a la Constitución en su tridimensionalidad–  
o concentrado, podemos constatar que esta situación  
ha venido a desnaturalizarse en función de lo dicho en  
la jurisprudencia de la Corte Constitucional.  
Es decir, que en función de lo anterior se podrían  
plantear demandas de inconstitucionalidad de cier-  
tas disposiciones por ser contrarias a la Convención  
Americana, a otros tratados, a los estándares estable-  
cidos por la jurisprudencia de la Corte IDH, y a sus  
opiniones consultivas; y no solamente demandas de  
inconstitucionalidad, sino ejercer cualquier otra ga-  
rantía jurisdiccional por contravenir cualquiera de es-  
tos instrumentos. Incluso en casos ordinarios operaría  
la inaplicación de disposiciones infra constitucionales  
que los contravengan, en ejercicio de un control difu-  
so.  
En efecto, en la Sentencia N° 55-10-SEP-CC se ha di-  
cho que en Ecuador existe sólo un control concentrado  
de constitucionalidad y no uno difuso (Corte Consti-  
tucional 2010). Este mismo criterio lo ha ratificado en  
la Sentencia N° 001-13-SCN-CC, en que se pronunció  
de la siguiente manera:  
Es pertinente recordar que la Corte IDH no imponía a  
los Estados un mecanismo o un modelo para llevar a  
cabo el control de convencionalidad, sino que lo deja-  
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En el Ecuador existe únicamente el control  
concentrado de constitucionalidad, por lo  
que le corresponde solo a la Corte Cons-  
titucional la declaratoria de inconstitucio-  
nalidad de una norma y su consecuente  
invalidez. De este modo, si bien las juezas  
y jueces tienen la obligación de advertir  
la existencia de disposiciones normativas  
contrarias a la Constitución, siempre de-  
ben consultar a la Corte Constitucional  
para que sea esta la que se pronuncie res-  
pecto a su constitucionalidad. Bajo ningún  
concepto, ante la certeza de inconstitucio-  
nalidad de una disposición normativa, un  
juez podría inaplicarla directamente den-  
tro del caso concreto, pues siempre debe,  
necesariamente, elevar la consulta ante la  
Corte. (Corte Constitucional 2013)  
vencionalidad, sería cuando, dentro de un caso, se  
realizara una consulta de constitucionalidad a la Corte  
Constitucional y esta no resolviera en el plazo de cua-  
renta y cinco días, tal como lo dispone el artículo 428  
de la Constitución.  
Esto que parece un trabalenguas es lo que ha genera-  
do la, a veces desacertada, jurisprudencia de la Corte  
Constitucional ecuatoriana, pues como ya se dijo, en  
función de estas sentencias el Estado podría incurrir  
en responsabilidad objetiva y ser condenado interna-  
cionalmente.  
Alguien dirá que esto no es tan cierto, puesto que exis-  
te la acción de inconstitucionalidad por la que, quien  
se sienta afectado, puede acudir directamente ante la  
Corte Constitucional e impugnar tal o cual disposi-  
ción por ser contraria a la Convención Americana y  
demás parámetros de convencionalidad, situación que  
es completamente cierta: en efecto esto procede por lo  
explicado anteriormente.  
Como se puede observar, en estas sentencias la Corte  
Constitucional es clara al establecer que en Ecuador  
existe únicamente control concentrado de constitucio-  
nalidad, y que a los jueces les está prohibido inaplicar  
disposiciones que consideren contrarias a la Constitu-  
ción. El problema surge entonces por el hecho de que  
si los jueces no pueden inaplicar normas contrarias a  
la Constitución, no pueden hacer un control de consti-  
tucionalidad; y si no pueden hacer un control de cons-  
titucionalidad tampoco pueden hacer un control de  
convencionalidad.  
Sin embargo esto debe ser tomado con pinzas, ya que  
si bien es necesario agotar los recursos internos para  
acudir al Sistema Interamericano de protección de De-  
rechos Humanos, los recursos a agotarse deben ser los  
ordinarios, y la Corte IDH ha dicho que la acción de  
inconstitucionalidad no es un recurso ordinario sino  
extraordinario, que no es necesario que se agote para  
acudir al Sistema Interamericano (Corte Interameri-  
cana de Derechos Humanos 2004a, párr. 85). Por lo  
tanto, se podría acudir al Sistema porque la violación  
al parámetro de convencionalidad se produjo en el  
momento que el juez no inaplicó la norma contraria.  
De igual manera, si no pueden hacer un control de  
convencionalidad tampoco pueden inaplicar disposi-  
ciones que sean contrarias a la Convención America-  
na sobre Derechos Humanos y demás instrumentos, lo  
cual implicaría que estarían incumpliendo con la obli-  
gación internacional de hacer un control de conven-  
cionalidad. Este incumplimiento generaría, a su vez,  
responsabilidad internacional del Estado que podría  
acarrear una condena internacionalmente, teniendo  
que reparar a las víctimas. En este caso, el Estado lue-  
go no podría repetir contra los supuestos responsables  
Por ello se reitera que el único caso en que los jueces  
podrían no violar su obligación de hacer un control  
de convencionalidad, es esperar a que la Corte Consti-  
tucional, al realizarle una consulta de constitucionali-  
dad, no resuelva en el pazo previsto en la Constitución.  
De lo anterior entonces se desprende lo peligroso que  
es que la Corte Constitucional tome decisiones tan  
desacertadas en las cuales incluso muta a la Consti-  
tución, reformándola, si bien no de manera textual, sí  
normativa; mutación que como observamos tiene gra-  
ves consecuencias en la violación de los derechos hu-  
manos e incluso acarrea responsabilidad internacional  
del Estado.  
los jueces que no inaplicaron dichas disposiciones–  
porque fue el mismo Estado quien les obligó a no ha-  
cerlo.  
El único caso en que los jueces podrían inaplicar  
normas inconstitucionales y aplicar directamente la  
Convención Americana y demás parámetros de con-  
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CONCLUSIONES  
La Convención Americana sobre Derechos Hu-  
manos no regulaba de manera expresa un control de  
convencionalidad, por lo que dicha figura, que inicial-  
mente nació en votos razonados, se desarrolló en la  
jurisprudencia de la Corte IDH.  
En Ecuador cuando hablamos de Constitución, no  
únicamente nos referimos a su texto, sino también a  
los instrumentos internacionales de derechos huma-  
nos. Por lo tanto, el parámetro de convencionalidad  
del que se viene hablando es la Constitución, eso sí,  
desde el punto de vista material.  
A lo largo de la jurisprudencia dictada por la Corte  
IDH la figura del control de convencionalidad ha te-  
nido un desarrollo de carácter progresivo, pues ha ido  
adquiriendo connotaciones cada vez más garantistas,  
si cabe la palabra. En efecto, se ha constituido en una  
obligación que debe ser llevada a cabo por los Estados  
parte de la Convención Americana, a través de todos  
sus órganos incluido el poder judicial, y debe ser rea-  
lizada de oficio.  
Es por ello que cuando los jueces y demás autoridades  
públicas en ejercicio de sus funciones hacen un control  
difuso de constitucionalidad, al mismo tiempo hacen  
un control de convencionalidad, cumpliendo así con  
la obligación internacional de realizar dicho control.  
La Corte Constitucional de Ecuador, sin embargo, en  
su jurisprudencia ha manifestado que en Ecuador exis-  
te sólo un control concentrado de constitucionalidad,  
y que a los jueces les está prohibido inaplicar normas  
que consideren contrarias a la Constitución; mutando  
así la Carta Suprema, ya que de la lectura de su texto se  
desprende todo lo contrario.  
El parámetro de convencionalidad no sólo está cons-  
tituido por la Convención Americana sobre Derechos  
Humanos, sino también por otros tratados de derechos  
humanos de los que el Estado sea parte; así mismo for-  
ma parte de este parámetro la interpretación que sobre  
la Convención y estos tratados realice la Corte IDH a  
través de su jurisprudencia, y finalmente también se  
ubican dentro de este parámetro las opiniones consul-  
tivas del mentado órgano jurisdiccional.  
Si los jueces ya no pueden hacer un control difuso de  
constitucionalidad, tampoco pueden hacer un control  
de convencionalidad, y por lo tanto estarían incum-  
pliendo con una obligación devenida de la Convención  
Americana sobre Derechos Humanos. Por lo tanto, se  
generaría responsabilidad internacional del Estado, el  
cual no podría aplicar el derecho de repetición contra  
los funcionarios que no inaplicaron tales disposiciones  
puesto que el propio Estado, a través de la Corte Cons-  
titucional, les impuso no hacerlo.  
Queda claro también que la Corte IDH puede realizar  
no solamente un control concreto de convencionali-  
dad sino también está en la obligación de realizar un  
control abstracto de convencionalidad en función de  
su deber de prevención, ya que es absurdo esperar a  
que se genere un daño, físico o moral, para actuar.  
Creemos que debe existir un poco más de sindéresis  
por parte de la Corte Constitucional, ya que es neta-  
mente una arbitrariedad que mediante dos sentencias  
–faltas de coherencia– se eche por tierra gran parte del  
modelo de Estado que se ha construido, y que con ello  
se burlen las aspiraciones del constituyente.  
El control de convencionalidad, entonces, ha pasado a  
convertirse en una obligación internacional que los Es-  
tados deben cumplir; es decir, que efectivamente deben  
lograr a través de mecanismos internos compatibilizar  
sus normas con el parámetro de convencionalidad.  
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