Facultad de Derecho
competencia, adolecen de nulidad absoluta, carecen
de valor jurídico.
El artículo 1 de la Constitución ecuatoriana prescri-
be que “…se gobierna de manera descentralizada”. En
concordancia, el artículo 105 del Código Orgánico de
Organización Territorial, Autonomía y Descentraliza-
ción define a la descentralización como la “transferen-
cia obligatoria, progresiva y definitiva de competen-
cias” (COOTAD, artículo 105) en cuyo propósito está
creado el Consejo Nacional de Competencias como
órgano público encargado de implementar el ejercicio
de las competencias constitucional y legalmente atri-
buidas a los GADs, bajo la consideración de que el go-
bierno local conoce mejor sus problemas y soluciones.
El Ecuador es un Estado unitario, cuenta entre otros
con un órgano ejecutivo, uno legislativo y uno judicial
con capacidades para incidir en toda la nación ecuato-
riana. La administración es descentralizada a través de
los gobiernos autónomos descentralizados que gozan
del privilegio de la autonomía política, administrativa
1
1
7
y financiera (CPRE, artículo 238) uno de cuyos efec-
tos el ejercicio de la facultad legislativa en el ámbito de
8
sus competencias y jurisdicción (CPRE, artículo 240) ,
a través de ordenanzas que forman parte del orden
9
jerárquico definido por el constituyente, las que tie-
Al definir catálogos de competencias descentralizadas,
consideradas exclusivas para cada nivel de gobierno,
el constituyente originario pretende, de una parte, que
cada órgano o autoridad asuma la responsabilidad po-
lítica y las consecuencias jurídicas de sus acciones u
omisiones; y de otra parte, que los ciudadanos distin-
gan las instituciones encargadas de atender sus nece-
sidades o expectativas según sus competencias y, por
tanto, a quien corresponde exigir cuentas. La articula-
ción necesaria entre los gobiernos descentralizados y
el central, opera por virtud de la definición de políticas
públicas generales, orientadoras, pero no determinan-
tes de la gestión local, dado que la autonomía política
les permite adecuar la política pública general a sus es-
pecíficas realidades.
nen prevalencia conforme al principio de competencia
(
CPRE, artículo 425).
Es importante destacar la intención del constituyente
de Montecristi de reforzar la capacidad de obrar de los
gobiernos autónomos descentralizados. Si se tiene en
1
0
cuenta el artículo 226 de la Constitución (CPRE, artí-
culo 226), más el catálogo de competencias exclusivas
definidas en el título V de la misma Constitución, el
reconocimiento de la autonomía política, la facultad
legislativa y la prevalencia normativa por efectos del
principio de competencia, bien podríamos concluir
que, si en efecto no cumple las condiciones de un go-
bierno federal, sí supera los tradicionales principios
del Estado unitario.
Conforme al artículo 260 constitucional, la atribución
de competencias exclusivas no implica que los demás
órganos de la administración estén impedidos absolu-
tamente para intervenir en otros niveles de gobierno,
pero no pueden prescindir del nivel cuya titularidad
sea exclusiva; esto, en coherencia con el artículo 226
ibídem, determina la necesaria coordinación inter e
intra-institucional y complementariedad a través de la
cooperación y colaboración de otros niveles de gobier-
El Estado moderno se sustenta en el principio de uni-
dad orgánica, considerado como un conjunto cohe-
rente, estrechamente vinculado, solidario e interde-
pendiente, dentro del cual la atribución a los gobiernos
locales de una plena y autónoma capacidad de gestión
y la división de las competencias, tiene el propósito de
garantizar la forma de Estado unitario, territorializado
y segmentado pero articulado (Chevallier 2011, 145).
7
8
9
El artículo 238 constitucional prevé: “Los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán
por los principios de solidaridad, subsidiariedad, equidad interterritorial, integración y participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la auto-
nomía permitirá la secesión del territorio nacional”.
El artículo 240 de la Constitución del Ecuador atribuye facultad legislativa en el ámbito de sus competencias y jurisdicciones territoriales a los gobiernos
autónomos descentralizados de las regiones, distritos metropolitanos, provincias y cantones; mientras a las juntas parroquiales rurales les reconoce
facultad reglamentaria.
Conforme al orden jerárquico definido en el artículo 425 de la Constitución del Ecuador, las ordenanzas distritales son superiores a los decretos y
reglamentos, en tanto las ordenanzas municipales están sobre los acuerdos y las resoluciones; pero el tercer inciso dispone como regla para la solución
de controversias que: “La jerarquía normativa considerará, en lo que corresponda, el principio de competencia, en especial la titularidad de las compe-
tencias exclusivas de los gobiernos autónomos descentralizados”.
1
1
0 El artículo 226 de la Constitución ecuatoriana prevé que: “Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores
públicos y las personas que actúen en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la
Constitución y la ley .” En el marco del Estado constitucional, este mandato imperativo hace parte de los límites y vínculos al obrar público.
1 El artículo 105 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización define que “La descentralización de la gestión del
Estado consiste en la transferencia obligatoria, progresiva y definitiva de competencias, con los respectivos talentos humanos y recursos financieros,
materiales y tecnológicos, desde el gobierno central hacia los gobiernos autónomos descentralizados”.
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 5 (Julio, 2016): 91-103
99