Facultad de Derecho  
PLURALISMO INFORMATIVO: EL PUNTO DE EQUILIBRIO ENTRE  
LIBERTAD E IGUALDAD*  
INFORMATIVE PLURALISM: THE EQUILIBRIUM BETWEEN  
LIBERTY AND EQUALITY  
PLURALISMO DE INFORMAÇÃO: O PONTO DE EQUILÍBRIO ENTRE  
LIBERDADE E IGUALDADE  
Juan Pablo González Jansana**  
Universidad Diego Portales  
Enviado: 14/10/2015  
Aceptado: 21/12/2015  
Resumen:  
El presente artículo tiene por finalidad exponer la necesidad  
de incluir el principio de igualdad y no discriminación a la  
hora de examinar la regulación de la libertad de expresión  
en materia de pluralismo informativo, especialmente en el  
contexto latinoamericano de concentración en la propiedad  
de los medios de comunicación. Para tal efecto se plantea  
que la concepción liberal clásica sobre libertad de expre-  
sión no es adecuada para resolver la tensión entre libertad  
e igualdad, siendo necesario integrar este último principio  
para analizar la legitimidad de una restricción a la libertad  
de expresión.  
adequate to resolve the tension between freedom and  
equality, being necessary to integrate this last principle to  
analyze the legitimacy of a restriction to freedom of speech.  
Key words: Freedom of speech; Equality and non-  
discrimination; Pluralism.  
Resumo:  
O presente artigo tem por finalidade expor a necessidade  
de incluir o princípio de igualdade e não discriminação na  
hora de examinar a regulação da liberdade de expressão em  
matéria de pluralismo informativo, especialmente no con-  
texto latino americano de concentração na apropriação dos  
meios de comunicação. Para tal efeito se planteia que a  
concepção liberal clássica sobre liberdade de expressão não  
é adequada para resolver a tensão entre liberdade e igual-  
dade, sendo necessário integrar este último princípio para  
analisar a legitimidade de uma restrição à liberdade de ex-  
pressão.  
Palabras clave: Principio de igualdad y no discriminación;  
Libertad de expresión; Pluralismo Informativo.  
Summary:  
e purpose of the current paper is to expose the necessity  
to include the principle of equality and non-discrimination  
in the regulation of freedom of speech in the matter of  
pluralism, particularly in the Latin-American context in  
relation to the property concentration of media. us,  
the classic liberal conception of freedom of speech is not  
Palavras chaves: Liberdade de expressão; Princípio de  
igualdade e não discriminação; Pluralismo de informação.  
*
*
Agradezco a María Dolores Miño por la invitación a escribir y a Diana Maquilón por sus valiosos comentarios a este ensayo. Cabe aclarar que todo lo  
señalado en el texto es de mi sola responsabilidad.  
* Ex pasante Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, Comisión Interamericana de Derechos Humanos (2007), Licenciado en Ciencias Jurídicas  
y Sociales, Universidad Diego Portales (Chile, 2008) y Abogado (2009). Diplomado en Derechos Humanos y Mujeres: Teoría y práctica, Universidad de  
Chile (2011), Becario Fulbright (2013) y LL.M. in International Legal Studies, American University Washington College of Law (2013-2014). Actual-  
mente se desempeña en el Instituto Nacional de Derechos Humanos de Chile y es profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Diego Portales.  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 5 (Julio, 2016): 64-71  
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INTRODUCCIÓN  
La manera como hemos entendido la libertad de  
expresión históricamente ha tendido a ser puesta en  
duda, principalmente en el contexto latinoamericano.  
Hasta hace unos años el concepto liberal tradicional de  
libertad de expresión dominaba e inspiraba las prin-  
cipales regulaciones legales en gran parte de las de-  
mocracias occidentales, lo que determinaba el rol del  
Estado como uno neutral, cuya regulación sobre este  
derecho era, a priori, una intervención ilegítima. Esta  
concepción encuentra un fuerte sustento en la primera  
enmienda de la Constitución de Estados Unidos (Con-  
gress shall make no law), que posteriormente inspiró  
diversas normativas occidentales sobre la materia. No  
obstante, tal concepción de la libertad de expresión ol-  
vida un elemento relevante: por más que el papel diga  
que una persona es libre de expresar cualquier idea u  
opinión, eso no implica que en la realidad toda perso-  
na pueda hacerlo. En otras palabras, el concepto liberal  
tradicional de libertad de expresión confía en que la  
igualdad formal (todos somos titulares del derecho a  
la libertad de expresión) es garantía suficiente para su  
ejercicio, olvidando que en muchos países, principal-  
mente en Latinoamérica, la brecha entre la igualdad  
formal y sustancial en el ejercicio de los derechos im-  
pide en la práctica el verdadero ejercicio del derecho,  
en especial para grupos históricamente marginados  
del debate público.  
do –desde Estados con diversas posturas políticas– el  
problema de la concentración en la propiedad de los  
1
medios de comunicación. Los Estados han presenta-  
do posturas desde la no intervención, y dejar que el  
mercado decida la propiedad sobre los medios de co-  
municación (Chile, México), pasando por establecer  
regulaciones al mercado de medios para permitir un  
mayor número de voces (Argentina), hasta modelos  
con fuerte presencia estatal (Venezuela). Estos mo-  
delos muestran un período de “ensayo y error” en la  
búsqueda del mecanismo regulatorio adecuado para  
2
permitir un mayor pluralismo informativo. Este en-  
sayo y error está, finalmente, en buscar el punto de  
equilibrio entre libertad e igualdad, de manera tal que  
las restricciones que se establezcan sean legítimas y  
propias en un Estado de Derecho construido en el res-  
peto y promoción de los derechos humanos. Así, las  
siguientes páginas buscan dar algunas luces sobre este  
debate y dónde puede estar ese tan buscado “punto de  
equilibrio”.  
En este sentido, se realizan algunas aclaraciones con-  
ceptuales en materia de libertad de expresión que son  
relevantes para el análisis de fondo, para posterior-  
mente desarrollar la idea de que en las democracias la-  
tinoamericanas se ha instalado la demanda por encon-  
trar un punto de equilibrio entre libertad e igualdad  
en materia de libertad de expresión, principalmente en  
relación al pluralismo informativo, y cómo un Estado  
Esta tensión entre libertad e igualdad se grafica fuer-  
temente en la falta de pluralismo informativo en La-  
tinoamérica y, asimismo, en cómo ha sido enfrenta-  
3
puede legítimamente garantizar este objetivo. Final-  
mente, se formulan algunas conclusiones.  
CONCEPTOS PREVIOS  
Es difícil pensar en un Estado de Derecho demo-  
crático que no tenga entre sus principios básicos el  
reconocimiento de la libertad de expresión. El ejerci-  
cio de este derecho implica, tal como lo estableciera la  
Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte  
IDH) hace ya 30 años en su Opinión Consultiva 5/85,  
un pilar fundamental de toda sociedad democrática,  
no solamente por su dimensión individual sino tam-  
bién por el derecho de la sociedad a conocer la opinión  
ajena. La libertad de expresión, en sus diversas mani-  
1
2
3
En razón de la extensión del ensayo, este abarca de modo genérico el problema de la falta de pluralismo informativo en Latinoamérica. No obstante, un  
análisis más extenso y detallado debe distinguir entre los tipos de medios de comunicación (prensa escrita, radio, TV, digitales, entre otros), ya que cada  
uno presenta características diversas que ameritan un trato distinto entre sí.  
En Chile específicamente no ha habido ningún ensayo, sino que directamente el error ha sido dejar todo en manos del mercado, sin políticas públicas  
ni un marco regulatorio capaz de fomentar el pluralismo informativo. Ver, Instituto Nacional de Derechos Humanos, Informe Anual 2012, capítulo  
“Medios de Comunicación Social y derechos humanos”, p. 313 y siguientes.  
Este artículo no entra en detalle de cómo los Estados de la región han regulado esta materia, sino que más bien se concentra en una análisis teórico del  
marco conceptual que está presente detrás de tales intentos de regulación.  
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festaciones, ha implicado un mecanismo de exigibili-  
de vida. Aquí también el Estado debe mantenerse al  
margen, ya que es cada persona y no este, quien está  
mejor posicionado para tomar tales decisiones. Así, la  
libertad de expresión fortalece la auto-determinación  
de la persona.  
4
dad de derechos, en especial para grupos vulnerados.  
En los años sesenta, en Estados Unidos, la libertad de  
expresión fue una herramienta fundamental para de-  
mandar el término a la violencia y la discriminación  
racial. La consagración del voto universal, por su par-  
te, fue una lucha del movimiento feminista donde la li-  
bertad de expresión también jugó un rol trascendental.  
Así como en tantos otros casos, la libertad de expre-  
sión ha sido un mecanismo para demandar al Estado  
el ejercicio de derechos humanos sin discriminación  
de ningún tipo.  
Ambas teorías han tenido su aplicación política o co-  
lectiva, esto es, la libertad de expresión en una demo-  
cracia permite el auto gobierno, donde cada pueblo  
elige su destino debatiendo en el libre mercado de las  
ideas. En palabras de Meiklejohn,  
[
…] nosotros [el pueblo] escuchamos, no  
En este sentido, democracia y libertad de expresión  
han estado siempre íntimamente relacionadas. Por lo  
mismo, principalmente desde teorías clásicas liberales  
y, en especial desde la jurisprudencia emanada de la  
Corte Suprema de Estados Unidos, se planteó que el  
debate democrático no es otra cosa que un “libre mer-  
cado de las ideas” (free market of ideas), del cual todas  
las personas deben participar y ser escuchadas. Entre  
las características de este mercado destaca que nin-  
guna opinión debe ser silenciada, en el entendido de  
que, como señaló John Stuart Mill, silenciar una idea  
ajena implicaría aceptar que los seres humanos somos  
infalibles, cuestión que no es cierta. Al silenciar, agrega  
Mill, siempre está el riesgo de dejar fuera del mercado  
una idea que puede tener una porción de verdad (Mill  
porque el resto quiera hablar, sino porque  
necesitamos escuchar. Si hay argumentos  
en contra de nuestra teoría de gobierno, de  
nuestras políticas de guerra o de paz, noso-  
tros los ciudadanos, los gobernantes, debe-  
mos escuchar y considerar. Es el programa  
6
del autogobierno. (Meiklejohn 2004, 66)  
Esta idea incluso está presente en la base misma del  
Derecho Internacional de los Derechos Humanos  
cuando el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  
Políticos en su artículo 1 parte estableciendo que “To-  
dos los pueblos tienen el derecho de libre determina-  
ción. En virtud de este derecho establecen libremente  
su condición política y proveen asimismo a su desa-  
rrollo económico, social y cultural”.  
1981). En este sentido, para el liberalismo clásico la in-  
tervención del Estado en este mercado implicaría una  
afectación de la libertad de expresión, ya que consti-  
tuiría una preferencia de una idea por sobre otra, lo  
que es una distinción basada en el contenido de la mis-  
No obstante, todas las teorías mencionadas han sido  
construidas principalmente desde concepciones libe-  
rales puras y, por tanto, tropiezan en el mismo pun-  
to: asumen que todas las personas somos iguales para  
ejercer este derecho, pero no analizan que, en la prác-  
tica, no todas las personas tienen el mismo acceso a  
los espacios de expresión pública, ni todas las expre-  
siones tienen el mismo poder expresivo en el mercado  
de las ideas. Aún cuando sectores del liberalismo clá-  
sico puedan reconocer este problema, tampoco ven la  
necesidad del Estado para intervenir, ya que este debe  
ser neutro en materia de libertad de expresión y no  
5
ma (content-based), lo cual no es permitido. El Estado  
debe ser neutro en el mercado de las ideas, sin tener  
alguna preferencia de una opinión por sobre otra.  
Asimismo, históricamente se ha defendido la libertad  
de expresión como un derecho que permite la auto-  
realización de las personas. En este marco, la libertad  
de expresión permite a cada persona reunir la infor-  
mación necesaria y tomar la mejor decisión en su plan  
4
Si bien la Opinión Consultiva de la Corte IDH ya ha cumplido 30 años, período en el cual dicho tribunal ha dictado diversas sentencias en materia de  
libertad de expresión, los contenidos de dicha opinión han sido la base jurídica para la resolución de esas sentencias. Esto porque en la 5/85 la Corte  
IDH aprovechó para realizar una interpretación principalmente de los 3 primeros párrafos del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos  
Humanos y ese contenido y alcance ha sido fundamental para los casos contenciosos en la materia. Ver, por ejemplo, Corte IDH, caso Granier y otros  
(
Radio Caracas Televisión) vs. Venezuela, 22 de junio de 2015, párr. 134 a 143.  
5
De hecho, la Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso Ward (1989), planteó que una intervención posible del Estado es aquella de “modo, tiempo  
y lugar” (time, manner and place), las que implican más bien una facultad de administración, que de contenido. Sobre esto Jeremy Waldron es especial-  
mente crítico, al opinar que finalmente toda intervención del Estado es de contenido, por lo que el punto central es determinar cuáles son legítimas y  
cuáles no (Waldron 2012).  
6
La traducción del inglés al español es del autor.  
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preferir las expresiones de unas ideas por sobre otras.  
En este sentido, ha sido a través de concepciones libe-  
rales igualitarias (Rawls, Fiss, MacKinnon) que se ha  
planteado que al momento en que los Estados regu-  
lan el ejercicio de la libertad de expresión, no pueden  
obviar elementos de igualdad en la fórmula regulato-  
ria para permitir que todas las personas (esto es, sin  
discriminación y en forma igualitaria) participen del  
libre debate de ideas y del ejercicio democrático del  
auto gobierno. Tal como señala Fiss, “el liberalismo de  
hoy abraza tanto el valor de la igualdad como el de la  
libertad. Aún más, el liberalismo contemporáneo re-  
conoce el rol que el Estado puede jugar en asegurar la  
7
igualdad e incluso a veces la libertad” (Fiss 1996, 9).  
PLURALISMO INFORMATIVO (O EL PUNTO DE EQUILIBRIO ENTRE  
LIBERTAD E IGUALDAD)  
Los medios de comunicación participan del libre  
debate de ideas y cumplen un rol trascendental en toda  
democracia ya que fiscalizan al Estado en su quehacer  
La falta de pluralismo informativo exige un rol activo  
del Estado. Sin embargo este rol es fácilmente tachable  
de intervención ilegítima en la libertad de expresión,  
por lo que es necesario construir un modelo regulato-  
rio en materia de medios de comunicación que, junto  
con garantizar el ejercicio igualitario de este derecho,  
no implique una restricción ilegítima del mismo a la  
luz de los estándares internacionales de derechos hu-  
manos, los que son vinculantes para los Estados. Esto  
implica primeramente dejar de lado la idea (o mito a  
estas alturas) de que toda intervención del Estado en  
materia de regulación de medios de comunicación es  
ilegítima.  
(
watchdog) y transportan la información hacia la ciu-  
dadanía. Así, el triángulo “democracia/medios de co-  
municación/ciudadanía” es fundamental en un Estado  
de Derecho y sus elementos están íntimamente vincu-  
lados. La democracia está en deuda donde no existe  
pluralidad de medios que representen distintos puntos  
de vista de la sociedad y de los cuales la sociedad no  
8
pueda acceder a ellos. Tal como señaló la Corte IDH,  
[…] son los medios de comunicación social  
los que sirven para materializar el ejercicio  
de la libertad de expresión, de tal modo  
que sus condiciones de funcionamiento  
deben adecuarse a los requerimientos de  
esa libertad. Para ello es indispensable,  
inter alia, la pluralidad de medios, la pro-  
hibición de todo monopolio respecto de  
ellos, cualquiera sea la forma que pretende  
adoptar, y la garantía de protección a la li-  
bertad e independencia de los periodistas.  
Uno de los problemas es que el régimen de restriccio-  
nes legítimas a la libertad de expresión ha sido cons-  
truido sin considerar el principio de igualdad y no dis-  
9
criminación.  
Los modelos de restricción sitúan a la libertad en un  
podio superior, exigiendo que para limitar este dere-  
cho, el Estado debe fundamentar la medida restrictiva  
en alguna de las causales convencionales, tales como  
el respeto a los derechos o reputación de los demás o  
la protección de la seguridad nacional, el orden públi-  
(
Corte IDH 1985, párr. 34. Énfasis propio  
del texto original)  
7
8
La traducción del inglés al español es del autor.  
Los obstáculos en el acceso son diversos y no todos se presentan conjuntamente en toda la región. En general, los principales obstáculos son la falta de  
infraestructura tecnológica adecuada para transmitir, no contar con medios de impresión, la falta de políticas públicas que incentiven la creación de  
nuevos medios, la forma en que el Estado distribuye la publicidad oficial o la concentración del mercado de medios de comunicación en verdaderos  
conglomerados mediáticos que hegemonizan el discurso público.  
9
Quizás las únicas excepciones convencionales a este respecto son el acceso a los espectáculos públicos por parte de menores de edad (artículo 13.4 de  
la CADH) y los discursos de odio (hate speech). Específicamente el artículo 13.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que  
estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la  
violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión,  
idioma u origen nacional”.  
La prohibición de estos discursos son, tal como afirma Waldron, producto de su contenido, ya que conllevan consecuencias que no son queridas por las  
sociedades democráticas. Esta fundamentación encuentra sustento, en parte, en el principio de igualdad y no discriminación, por lo que no es un tema  
totalmente nuevo en materia de libertad de expresión la aplicación de este.  
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1
0
co o la salud o moral pública. En esta fórmula no ha  
habido espacio para el principio de igualdad. Tal como  
señaló MacKinnon, “hasta este momento, la doctrina  
constitucional de libertad de expresión ha sido desa-  
rrollada sin tomar en cuenta seriamente la igualdad,  
ya sea el problema de la inequidad social o el mandato  
de igualdad sustancial” (Mackinnon 1993, 71). La in-  
corporación de este principio no obedece a una mera  
aspiración política. Por el contrario, este principio ha  
sido establecido por la propia Corte IDH como nor-  
ma imperativa (Jus Cogens) del Derecho Internacional,  
es decir, que no admite acuerdo en contrario (siendo  
nulo ese acuerdo) y que solo puede ser modificada por  
una norma general posterior de Derecho Internacio-  
tuación general de un cierto sector de su  
población impide u obstaculiza el disfrute  
de los derechos humanos por parte de esa  
población, el Estado debería adoptar dis-  
posiciones especiales para poner remedio  
a esa situación. (Comité de Derechos Hu-  
manos 1989, párr. 10)  
Todo lo dicho sobre igualdad y no discriminación es  
plenamente aplicable a la falta de pluralismo informa-  
tivo en los medios de comunicación en la región. La  
concentración en la propiedad de los medios de co-  
municación lo que logra, como resultado, es reunir en  
manos de unos pocos, la propiedad de la gran mayoría  
de los medios, creando un obstáculo para el acceso al  
1
1
nal que tenga el mismo carácter. Para la Corte IDH,  
mercado de las ideas” y logra, en definitiva, que este  
[
…] el principio de igualdad ante la ley,  
mercado sea un reflejo parcial de las distintas visio-  
nes presentes en una democracia, disfrazando esa vi-  
sión como si fuese una transversalmente compartida  
por la sociedad. En otras palabras, el mercado de las  
ideas solo refleja las visiones de aquellos que han teni-  
do el poder de controlar dicho mercado y donde “las  
posiciones de poder de los poderosos les facilitan el  
acceso a los espacios que dictaminan los contenidos  
del ‘sentido común’ o, dicho en términos de Gramsci, a  
los espacios que crean hegemonía” (Muñoz 2013, 63).  
Así las cosas, el principio de igualdad y no discrimina-  
ción juega un rol trascendental fundamentalmente en  
el acceso al mercado, de manera de participar de este,  
expresarse dentro del mismo, y contribuir a la crea-  
ción de una concepción del sentido común público  
más diverso y representativo de la sociedad, logrando  
que esta acceda a distintos puntos de vista y ayudando  
a que se tomen decisiones públicas de manera infor-  
13  
mada, tal como exige una democracia representativa.  
igual protección ante la ley y no discrimi-  
nación, pertenece al jus cogens, puesto que  
sobre él descansa todo el andamiaje jurídi-  
co del orden público nacional e internacio-  
nal y es un principio fundamental que per-  
mea todo el ordenamiento jurídico. (Corte  
1
2
IDH 2003, párrafo 101)  
Por su parte, el Comité de Derechos Humanos ha se-  
ñalado que “la no discriminación, junto con la igual-  
dad ante la ley y la igual protección de la ley sin nin-  
guna discriminación constituye un principio básico y  
general relativo a la protección de los derechos huma-  
nos” (Comité de Derechos Humanos 1989, párr. 1). El  
Comité agrega que es obligación de los Estados  
[
…] adoptar disposiciones positivas para  
reducir o eliminar las condiciones que ori-  
ginan o facilitan que se perpetúe la discri-  
minación prohibida por el Pacto [PIDCP].  
Por ejemplo, en un Estado en el que la si-  
Esto exige, por tanto, un rol activo de los Estados. Un  
Estado pasivo ante la concentración en la propiedad  
1
0 Ver, en este sentido, el artículo 13.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 19.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles  
y Políticos. En relación al Pacto y su sistema de restricciones a este derecho, ver Comité de Derechos Humanos, Observación General Nº 34. Libertad  
de opinión y libertad de expresión, 2011, párrafo 21 y siguientes. Solo a modo de ejemplo, en el párrafo 22 el Comité específica que “en el párrafo 3 [del  
artículo 19 del Pacto] se enuncian condiciones expresas y solo con sujeción a esas condiciones pueden imponerse restricciones: las restricciones deben  
estar “fijadas por la ley”; solo pueden imponerse para uno de los propósitos indicados en los apartados a) y b) del párrafo 3 y deben cumplir pruebas  
estrictas de necesidad y proporcionalidad”.  
1
1
1 Ver Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Art. 53.  
2 Este razonamiento la Corte también lo ha ratificado en casos contenciosos. Al respecto, ver Corte IDH, caso Atala Riffo e hijas vs. Chile, sentencia de 24  
de febrero de 2012, párr. 79.  
1
3 La construcción de discursos hegemónicos por quienes concentran la propiedad de los medios termina afectando a grupos vulnerados que no tienen ni  
la capacidad económica para crear sus medios y presentar sus puntos de vista, ni el poder político o social para expresarse a través de otros mecanismos.  
Ejemplo de lo anterior es la situación del pueblo mapuche en Chile, donde los medios que controlan el mercado, a propósito de las demandas territo-  
riales, políticas, sociales de estos pueblos, han definido esta situación como el “conflicto mapuche”, cuando desde una perspectiva de derechos humanos  
se está frente a un conflicto entre el pueblo mapuche y el Estado chileno. Así, en estos contextos, los medios tienen un gran poder para crear estereotipos  
sobre los grupos vulnerados.  
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en los medios de comunicación es cómplice, por omi-  
sión, de la violación de un aspecto fundamental en una  
democracia, como es el pluralismo informativo. En su  
reciente Observación General Nº34, el Comité de De-  
rechos Humanos fue claro en que  
restrinja en menor escala el derecho prote-  
gido. Es decir, la restricción debe ser pro-  
porcional al interés que la justifica y debe  
ser conducente para alcanzar el logro de  
ese legítimo objetivo, interfiriendo en la  
menor medida posible en el efectivo ejerci-  
cio del derecho. (Corte IDH 2006, párr. 91)  
[…] el Estado no debe ejercer un control  
monopolístico sobre los medios de co-  
municación sino que ha de promover la  
pluralidad de estos. Por consiguiente, los  
Estados partes deberían adoptar medidas  
adecuadas, en forma compatible con el  
Pacto, para impedir un excesivo predo-  
minio o concentración de los medios de  
comunicación por grupos mediáticos bajo  
control privado, en situaciones monopo-  
lísticas que pueden menoscabar la diver-  
sidad de fuentes y opiniones. (Comité de  
Derechos Humanos 2011, párr. 40)  
Exigir un rol activo del Estado en pos de asegurar un  
mayor pluralismo en los medios de comunicación im-  
plica, necesariamente, romper con la concepción libe-  
ral clásica que ha dominado el debate en libertad de  
expresión, ya que lo que se le pide al Estado es, justa-  
mente, hacer lo que históricamente se ha mirado con  
recelo, es decir, que “dibuje la línea” en el mercado de  
las ideas para permitir el acceso de otras voces y termi-  
1
4
nar así con la discriminación en el acceso. No obstan-  
te, permitir que el Estado regule no implica que tenga  
un poder amplio, subjetivo y de total arbitrariedad  
para realizar esta tarea, lo que sin lugar a dudas daría  
lugar a escenarios de censura previa. El Estado tiene  
la carga probatoria ya que, en palabras del Comité de  
Derechos Humanos, “incumbe al Estado parte de-  
mostrar el fundamento en derecho de las restricciones  
impuestas a la libertad de expresión” (Comité de De-  
rechos Humanos 2011, párr. 27). En este sentido, es el  
test de convencionalidad el que dota de legitimidad a  
la medida regulatoria que utilice el Estado para fomen-  
tar el pluralismo informativo. El test se convierte en  
un certificado de calidad, que garantiza que la medida  
regulatoria cumple con los requisitos convencionales y  
que, por tanto, es una restricción legítima a la luz del  
La pregunta entonces es cómo un Estado puede justi-  
ficar medidas a favor del pluralismo informativo, con  
un fuerte énfasis en la igualdad y no discriminación,  
y que esto no signifique una afectación ilegítima a la  
libertad de expresión. La respuesta dada por el Dere-  
cho Internacional de los Derechos Humanos ha sido,  
sistemáticamente, que la medida que restrinja todo  
derecho será legítima, siempre y cuando respete el test  
de convencionalidad. Esto implica tres elementos fun-  
damentales: (i) que la medida restrictiva esté estable-  
cida por una ley general anterior, (ii) que la restricción  
responda a un objetivo permitido por los tratos inter-  
nacionales, y (iii) la restricción sea necesaria en una  
sociedad democrática, es decir, satisfacer un interés  
público imperativo. Explicando este último punto, la  
Corte IDH ha planteado que:  
1
5
Derecho Internacional de los Derechos Humanos.  
Ahora bien, que el test dote de legitimidad a la medida  
regulatoria, no implica necesariamente que sea idóneo  
para la búsqueda del “punto de equilibrio” entre liber-  
tad e igualdad en materia de pluralismo informativo.  
Quizás, siguiendo a MacKinnon, es necesario buscar  
[
…] entre varias opciones para alcanzar  
ese objetivo, debe escogerse aquella que  
1
1
4 Esto no es otra cosa que el “Estado amigo” de la libertad de expresión al que hizo referencia Owen Fiss en su libro La ironía de la libertad de expresión.  
Fiss usa la analogía de un megáfono que el Estado debe usar para que las voces que no son escuchadas en el mercado de las ideas, lo sean (Fiss 1996).  
5 Un caso relevante en esta materia es el de Argentina. El Estado publicó la Ley 26.522, la que tenía por objeto fomentar el pluralismo informativo y con  
tal fin, su artículo 45 permite limitar la cantidad de concesiones sobre frecuencias para medios de comunicación. El Clarín, uno de los medios más  
grandes en Argentina y con una alta presencia en prensa escrita, televisión abierta y televisión por cable, alegó ante la Suprema Corte de Justicia de la  
Nación la inconstitucionalidad del artículo 45, la cual fue rechazada por la Corte. Para el Tribunal “no se requiere un mayor esfuerzo expositivo para  
concluir que las medidas en cuestión resultan idóneas para cumplir con los objetivos mencionados, en tanto las restricciones contenidas en el artículo 45  
a la cantidad de licencias y registros aparecen como apropiadas o aptas para permitir la participación de un mayor número de voces, o al menos poseen  
entidad suficiente como para contribuir de algún modo a ese objetivo. Es evidente que a través de la limitación de la cantidad de licencias y registros a  
todos los operadores de medios de comunicación se podría evitar la concentración y ello permitiría una mayor participación y diversidad de opiniones”  
(
considerando 43, énfasis del tribunal), agregando que “la ley, al limitar la cantidad de licencias y registros persigue el enriquecimiento del debate  
democrático y, en definitiva, el fortalecimiento de la libertad de expresión y del derecho a la información de todos los individuos” (considerando 44).  
La Corte concluye que “los requisitos de idoneidad y proporcionalidad a que se viene haciendo referencia se encuentran cumplidos en cada una de las  
limitaciones contenidas en el artículo 45” (considerando 46). Ver, Corte Suprema de Justicia de la Nación de Argentina 2013.  
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un nuevo modelo de libertad de expresión donde la  
posición de la libre expresión no implique reafirmar un  
dominio social, como lo es ahora” (Mackinnon 1993,  
tanto para las instancias jurisdiccionales internas como  
internacionales, el adoptar en esta materia un acerca-  
miento jurídico no solo desde la libertad, sino integran-  
do el principio de igualdad y no discriminación, en el  
sentido de que una afectación de este último también  
podría implicar la violación del artículo 13 de la Con-  
vención Americana sobre Derechos Humanos.  
16  
09). Bajo estos términos, en principio, el test de con-  
1
vencionalidad podría adecuarse para dar respuesta a  
esta tensión. Esto implica que el Estado debe argumen-  
tar fuertemente por qué una medida regulatoria en ma-  
teria de concentración en la propiedad de los medios de  
comunicación es necesaria en una sociedad democráti-  
ca (tercera parte del test de convencionalidad). En otras  
palabras, el Estado debe fundamentar cuál es el interés  
público imperativo en esta materia, el cual está dado,  
como se ha dicho, por la discriminación en el acceso al  
mercado de ideas, el derecho de la sociedad a acceder a  
diversos puntos de vista y fomentar el pluralismo infor-  
De todos modos, quedan en el aire ciertas preguntas:  
¿es lo suficientemente capaz el test de convencionali-  
dad para permitir al Estado abandonar su rol neutral  
liberal puro en materia de libertad de expresión? ¿es  
capaz el test de tomar en cuenta las desigualdades exis-  
tentes en las sociedades latinoamericanas a la hora de  
evaluar la discriminación en el acceso al “mercado de  
ideas”? Solo a través de las respuestas a estas pregun-  
tas que se vayan obteniendo con el tiempo, se podrá  
evaluar si es necesario pensar en un modelo de restric-  
ciones distinto, donde existan mayores posibilidades  
de encontrar la solución a la tensión final: el punto de  
equilibrio entre libertad e igualdad.  
17  
mativo en una sociedad democrática. La fundamenta-  
ción sobre esta materia es imprescindible para eliminar  
toda sospecha de intervención arbitraria o ilegítima del  
Estado en materia de libertad de expresión que consti-  
tuya un acto de censura previa directa o indirecta so-  
bre los medios de comunicación. Asimismo, es un reto  
CONCLUSIÓN  
La concepción liberal clásica acerca de la libertad  
de expresión no es capaz de responder por sí sola a  
la problemática de la falta de pluralismo informativo  
en los medios de comunicación. Esto, principalmente,  
porque bajo esta concepción el Estado debe ser neu-  
tral, ya que toda intervención puede ser vista como  
una preferencia de un contenido por sobre otro.  
do, sino que permite además que la ciudadanía acceda  
a diversos puntos de vista. Aquí el principio de igual-  
dad y no discriminación juega un rol central, ya que  
legitima un actuar del Estado que permita un ejercicio  
igualitario de la libertad de expresión. Con todo, este  
rol del Estado debe estar sujeto a límites y a mecanis-  
mos de control que impidan que en aras de la igual-  
dad se establezcan restricciones ilegítimas a la libertad  
de expresión. En este contexto, mecanismos como el  
test de convencionalidad de la Corte Interamericana  
de Derechos Humanos es una alternativa a considerar  
para dotar de legitimidad a dicha restricción.  
No obstante, la falta en el acceso al mercado de ideas  
requiere de un Estado que adopte medidas en pos de  
garantizar no solo el derecho a la libertad de expresión  
de los medios de comunicación excluidos del merca-  
1
1
6 La traducción del inglés al español es del autor.  
7 Por otra parte, para el Estado implica fundamentar que la restricción es proporcional al interés que la justifica y es también conducente para alcanzar el  
logro de ese legítimo objetivo. Sin embargo, como el objetivo de este ensayo está concentrado en argumentar el principio de igualdad y no discrimina-  
ción, no parece necesario detenerse en esta parte del test, lo cual no le resta importancia.  
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