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ANÁLISIS DE LA POSICIÓN DEL ESTADO, FRENTE AL EJERCICIO DE LA  
INTERCULTURALIDAD  
Caso La Cocha, a partir de la Sociología Jurídica Crítica  
ANALYSIS OF THE POSITION OF THE STATE, IN FRONT OF THE EXERCISE OF  
INTERCULTURALITY  
La Cocha Case, based on Critical Legal Sociology  
ANÁLISE DA POSIÇÃO DO ESTADO, FRENTE AO EXERCÍCIO DA  
INTERCULTURALIDADE  
Caso La Cocha, a partir da Sociologia Jurídica Crítica  
Paula Verdugo Ferretti*  
Enviado: 01/12/2016  
Aceptado: 20/12/2016  
Resumen:  
El artículo analiza a partir de la visión crítica de la Sociolo-  
gía Jurídica, la sentencia constitucional de La Cocha, caso  
paradigmático que define la posición jurídica estatal frente  
al ejercicio de la interculturalidad y plurinacionalidad. La  
Corte Constitucional limitó la competencia material de la  
Justicia indígena jerarquizando la justicia ordinaria, y esta-  
bleciendo una regla general para los casos de delitos contra la  
vida de competencia exclusiva de aquella. Frente a lo cual se  
sostiene que en un Estado plurinacional e intercultural como  
el Ecuador, el control de constitucionalidad debe hacerse en  
cada caso, respetando y garantizando los derechos consagra-  
dos en la Constitución y en el derecho internacional de los  
derechos humanos, interpretados interculturalmente.  
which it is argued that in a plurinational and intercultural  
state as Ecuador, judicial review, must be made in each  
case, respecting and ensuring the rights enshrined in  
the Constitution and in international human rights law,  
interpreted interculturally.  
Key words: Plurinationality, Interculturality, Critical Sociology  
of Law, La Cocha, judicial review.  
Resumo:  
O artigo analisa a partir da visão crítica da Sociologia  
Jurídica, a sentença constitucional de La Cocha, caso  
paradigmático que define a posição jurídica estatal frente  
ao exercício da interculturalidade e plurinacionalidade.  
A Corte Constitucional limitou a competência material  
da Justiça indígena hierarquizando a justiça ordinária, e  
estabelecendo uma regra geral para os casos de delitos contra  
a vida de competência exclusiva daquela. Frente ao qual  
se defende que num Estado plurinacional e intercultural  
como o Equador, o controle de constitucionalidade deve ser  
feito em cada caso, respeitando e assegurando os direitos  
consagrados na Constituição e no direito internacional dos  
direitos humanos, interpretados de forma intercultural.  
Palabras clave: Plurinacionalidad, Interculturalidad, Socio-  
logía Jurídica Critica, La Cocha, Control de constituciona-  
lidad.  
Summary:  
is article analyzes from the critical view of the Sociology  
of Law, the sentence of La Cocha, a paradigmatic case that  
defines the legal position of the state about the exercise of  
the interculturality and plurinationality. e Constitutional  
Court had restricted the subject matter jurisdiction of the  
indigenous justice creating a hierarchy to the ordinary  
justice system and establishing a general rule of exclusive  
jurisdiction for cases of offenses against human life. Against  
Palavras chaves: Plurinacionalidade, Interculturalidade,  
Sociologia Jurídica Crítica, La Cocha, controle de constitu-  
cionalidade.  
*
Doctora en jurisprudencia y abogada de los Tribunales de Justicia por la Universidad del Azuay. Especialista Superior en Derecho Constitucional por la  
Universidad Andina Simón Bolívar. Estudiante regular del programa de cursos para Doctorado UBA.  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 6 (Diciembre, 2016): 65-75  
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INTRODUCCIÓN  
Los trabajos interdisciplinarios siguen siendo es-  
casos en el Ecuador. Aun cuando en nuestro medio,  
existan numerosos estudios en ciencias sociales, así  
como jurídicos, no es frecuente su confluencia. En esa  
línea, este artículo, utilizando como herramienta la  
Sociológica Jurídica Critica, analiza la sentencia de La  
Cocha, emitida por la Corte Constitucional, que deve-  
la la posición jurídica del Estado respecto al ejercicio  
de la interculturalidad y plurinacionalidad.  
cuestiona, critica y busca cambiar una realidad social  
que discrimina y mantiene las desigualdades y el colo-  
nialismo interno, y ii) el Estado plurinacional e inter-  
cultural, y de cómo repercute en la concepción del de-  
recho, las instituciones y el mismo modelo de Estado,  
siendo uno de sus pilares la justicia indígena.  
La tercera parte del artículo desarrolla el marco jurídico  
para el estudio de la sentencia que incluye el derecho  
propio de La Cocha. En la cuarta parte, finalizamos, con  
el análisis de la sentencia de la Corte Constitucional, so-  
bre la acción extraordinaria de protección No 0731-10-  
EP, presentada por Víctor Manuel Olivo Pallo (hermano  
del fallecido), a través de la cual se realiza el control de  
constitucionalidad sobre las decisiones de la justicia in-  
dígena adoptadas por las autoridades de la comunidad  
indígena La Cocha, el 16 y 23 de mayo de 2010. Caso de  
competencia material de la jurisdicción indígena.  
Para este efecto, se lo ha dividido en cuatro partes.  
La primera: Antecedentes, contiene una descripción  
breve del contexto socioeconómico de La Cocha, así  
como del caso. La segunda, incorpora un marco con-  
ceptual sobre: i) la Sociología Jurídica Critica, por ser  
la que se ocupa del estudio de las clases históricamente  
marginadas en la Sociedad, en este caso, los pueblos,  
nacionalidades y comunidades indígenas, escuela que  
ANTECEDENTES  
Contexto socioeconómico de la comunidad  
de la cocha:  
desde hace veinte años. No tienen señal de televisión y  
escuchan principalmente Radio Latacunga. No cuen-  
tan con servicio de salud pública del Estado (centro  
de salud más cercano situado en una diferente parro-  
quia). Tienen una escuela (Llasag 2012, 324).  
La comunidad La Cocha está situada al norocciden-  
te de la ciudad de Latacunga, capital de la provincia de  
Cotopaxi, sierra-centro del Ecuador, es parte del pue-  
blo indígena Panzaleo. En julio de 1967, se constituyen  
como tal, adquiriendo su personería jurídica como co-  
muna. Hoy en día la comunidad La Cocha está integra-  
da por 14 sectores o comunidades, las cuales forman la  
Unión de Organizaciones y Comunidades Indígenas de  
La Cocha (UNOCIC) (Llasag 2012, 323-326).  
Descripción del caso:  
El 9 de mayo de 2010, durante una fiesta en la pa-  
rroquia de Zumbahua, muere de asfixia por estrangu-  
lamiento Marco Antonio Olivo Pallo, perteneciente a  
la comunidad de Guantopolo. La competencia para  
conocer el caso, radicó en las autoridades de la comu-  
1
Sus tierras son áridas y secas, no cuentan con agua  
de regadío. Las vías al interior de la comunidad, son  
construidas por las mingas que realizan. Son ocho mil  
habitantes aproximadamente (dato estimativo, según  
dirigentes y miembros de la comunidad, no hay regis-  
tro oficial). El clima es frío, en invierno las bajas tem-  
peraturas matan los cultivos. Cultivan cebada, habas y  
papas. Existe alto nivel de emigración interna, en es-  
pecial de jóvenes. No todos gozan del servicio de agua  
entubada. Cuentan con servicio de energía eléctrica  
nidad La Cocha por acuerdo de las partes, y de las  
autoridades de las comunidades de Guantopolo y de  
La Cocha, quienes participaron conjuntamente en el  
proceso de investigación, juzgamiento y sanación de  
los 5 culpables, 4 en calidad de cómplices y uno como  
autor, señalados como los “rockeros” de Guantopolo.  
La Fiscalía al considerar que las autoridades indígenas  
no tenían competencia para conocer y resolver casos  
graves, inicia un proceso penal para determinar la  
1
La asamblea general de La Cocha, en el 2002 aplicando su derecho propio, juzgó un caso de asesinato, aun cuando también fue conocido por la justicia  
ordinaria, los autores nunca fueron detenidos, la causa penal prescribió, y hoy conviven con su comunidad.  
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existencia del delito de asesinato y sus responsables, el  
juez ordena la prisión preventiva en contra de los cin-  
co procesados quienes son trasladados a una cárcel de  
Quito, y dicta auto de llamamiento a juicio.  
MARCO CONCEPTUAL  
LA SOCIOLOGÍA JURÍDICA, plantea que el de-  
recho depende de la sociedad, la cultura y el respaldo  
de otros sistemas normativos no jurídicos, más que  
de la coacción y legitimidad de la ley, y reivindica que  
solo es posible modificar la realidad a partir de su co-  
nocimiento, lo que requiere de una labor descriptiva,  
explicativa y predictiva, ámbito de la Sociología Jurídi-  
ca. (Fucito 1999, 15-17).  
De su parte, J. Arnaud, sostiene que aun cuando la  
idea de una racionalidad jurídica a priori y universal  
resulta ilusoria, se puede hablar de una razón jurídica,  
y definir las condiciones y los límites de su validez. De-  
sarrollando este concepto señala que todo derecho, es  
el reflejo de una visión del mundo, protegida a través  
del poder; dentro de la vida social y económica, se for-  
man reglas de atribuciones, imperativas o prohibitivas,  
destinadas a asegurar la realización de esa visión. El  
derecho es sistemático y se ordena alrededor de una  
razón, que puede materializarse en una norma funda-  
mental jerárquicamente superior a las otras (Arnaud  
1981, 17-22).  
LA SOCIOLOGIA JURIDICA CRÍTICA: Se centra  
en el estudio de la contradicción entre el derecho for-  
mal, y la realidad económico social, comprometida  
con el cambio de la realidad social más que con su des-  
cripción objetiva, denunciando la discrepancia aguda  
entre la declaración de los derechos y su materializa-  
ción, sociología que se dirige a los desprotegidos por  
el derecho, y los marginados socialmente (Fucito 1999,  
En este caso en el Ecuador se dio un cambio de ra-  
zón jurídica, en parte provocado por las comunidades  
indígenas, históricamente excluidas, que en los años  
90, fueron el actor social más importante, en contra  
de un Estado y derecho neocolonial y monocultural,  
y de otro, la adopción del Convenio 169 de la Organi-  
zación Internacional del Trabajo sobre pueblos indíge-  
nas y tribales, proceso que concluye con la aprobación  
de la Constitución plurinacional e intercultural del  
2008 (Llasag 2014, 301-305). Debiendo por mandato  
constitucional, el resto del ordenamiento jurídico y la  
jurisprudencia responder a ese cambio, bajo pena de  
ineficacia jurídica.  
3
21-322).  
Muestra también la coexistencia de un Derecho oficial  
y no oficial (“derecho vivo”), y de un pluralismo jurí-  
dico. Derecho oficial cuyos cambios se deben al con-  
flicto hegemónico entre grupos y clases “[…] conjunto  
articulado de técnicas de generalización, trivialización  
neutralización, represión y exclusión de las múltiples  
tensiones que mantienen los conflictos en estado de  
relativa latencia” (Fucito 1999, 321 en Faría 1998, 13).  
En ese contexto, en el Ecuador, los más pobres del país  
siguen siendo los indígenas y afroecuatorianos, clase  
históricamente marginada “[…] los datos de pobreza  
calculada en base a necesidades básicas insatisfechas,  
dan cuenta de una reducción de la pobreza en la po-  
blación indígena entre el 2008 y 2009, del 75% al 70%”  
Estado plurinacional e intercultural:  
Nuestra Constitución al declarar que “el Ecuador  
es un Estado constitucional de derechos y justicia, so-  
cial, democrático, soberano, independiente, unitario,  
intercultural, plurinacional y laico […]”, (Art. 1), plan-  
tea un nuevo modelo de Estado diverso, equitativo,  
descolonizador, producto del Neoconstitucionalismo  
andino, que rompe con el paradigma del Estado neoli-  
beral, cuestionando, reformando y transformando sus  
instituciones y organizándolas a fin de realizar la justi-  
cia social (Ávila 2008, 76).  
(
Ponce y Acosta, 2010:6). El promedio de analfabetis-  
mo del país es de 6,8%, en la población indígena es de  
0,4%, y en el caso de mujeres indígenas llega al 26,7%  
2
(
INEC: Censo de Población y Vivienda 2010). De la  
población indígena ocupada el 11,3% está en el sec-  
tor formal, mientras el 78,1% en el sector informal. El  
4
6,4% de las personas que trabajan tienen nivel de ins-  
trucción primaria, el 18,3% no tiene ningún nivel de  
instrucción, mientras el 3,7%, tiene un nivel superior  
universitaria (INEC: ENEMDU Junio 2012).  
La plurinacionalidad obliga a dejar atrás la noción del  
Estado-nación, creando mecanismos que promuevan  
y protejan la diversidad, entendida como la autode-  
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terminación de los pueblos y reconocimiento de sus  
autoridades, derechos e instituciones que coexisten en  
igualdad de condiciones con las de otros, dentro de  
un Estado unitario. Presupone la participación de las  
nacionalidades en las distintas instancias del poder, y  
la construcción democrática incluyente de los pueblos  
indígenas y afroecuatorianos, necesaria para superar el  
racismo que ha vivido el Ecuador desde sus orígenes,  
como “(la) más profunda y eficaz forma de domina-  
ción social, material, psicológica y por cierto política”  
senso por la uniformidad sino un consenso por sobre  
el reconocimiento de las diferencias […] las diferencias  
exigen instituciones apropiadas, las semejanzas exigen  
instituciones compartidas”(Santos 2009, 38-42).  
De ahí que al reconocer constitucionalmente que el  
Ecuador es un Estado intercultural significa rescatar,  
valorar, y aprender de culturas diversas históricamente  
marginadas, y la coexistencia y puntos de encuentro  
entre todas.  
(
Acosta 2009, 16), que ha incidido en problemas es-  
tructurales como la pobreza.  
Expresión del constitucionalismo intercultural, plu-  
rinacional y pluricultural, sostenido por Santos, que  
indica que siempre estuvo vigente pero invisibilizado  
por la sociedad dominante, saliendo a la luz por la ac-  
ción de las comunidades y pueblos indígenas, lo que  
provocó su choque con el constitucionalismo moder-  
no que responde al modelo del Estado monocultural.  
Diferenciándose de este último por ser experimental,  
equiparar lo simultáneo y lo contemporáneo instituir  
el pluralismo jurídico, el reconocimiento reciproco, la  
continuidad con el fin de asegurar una justicia histó-  
rica, y la idea de que las cosas deben ser consensuadas  
(Santos 2007, 11-16).  
La interculturalidad por su parte, eje transversal en la  
Constitución, como termino relacional, implica una  
oportunidad de aprendizaje mutuo, cooperación y  
coordinación en medio de la diversidad. Interacción  
de naciones, culturas y percepciones en un marco de  
igualdad y respeto de la cultura diversa, pero también  
común “[…] no existirá interculturalidad, si no hay  
una cultura común, compartida, producto de cómo  
cada sociedad organiza su convivencia plurinacional  
[
…] lo importante en el constitucionalismo intercultu-  
ral es que si hay diferencias, el objetivo no es un con-  
MARCO JURÍDICO  
Nuestra Constitución reconoce y garantiza los de-  
rechos de las comunidades, pueblos y nacionalidades,  
entre estos, el derecho colectivo de los pueblos indíge-  
nas a mantener, desarrollar y fortalecer libremente su  
identidad, sentido de pertenencia, tradiciones ances-  
trales (Art. 57.1), exclusión del racismo y de toda for-  
ma de discriminación (Art. 57.2); “Crear, desarrollar,  
aplicar y practicar su derecho propio o consuetudina-  
rio, que no podrá vulnerar derechos constituciona-  
les…” (art. 57.10); y otorga facultad jurisdiccional a las  
autoridades de las comunidades, pueblos y nacionali-  
dades indígenas con base en sus tradiciones ancestrales  
y derecho propio, dentro de su ámbito territorial, con  
garantía de participación y decisión de las mujeres, fi-  
jando como único límite de competencia material: la  
Constitución y los derechos humanos reconocidos en  
instrumentos internacionales, con la obligación estatal  
de respetar y garantizar las decisiones de la jurisdic-  
ción indígena, sujetas al control de constitucionalidad,  
y encargando a la ley establecer mecanismos de coor-  
dinación y cooperación entre la jurisdicción indígena  
y la ordinaria” (Art. 171).  
La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Con-  
trol Constitucional establece que la Corte Consti-  
tucional deberá respetar acerca de las decisiones de  
la justicia indígena: la interculturalidad, pluralismo  
jurídico, y, máximo de autonomía y mínimo de res-  
tricciones en el ejercicio de sus funciones jurisdiccio-  
nales (Art. 66). Capacidad de ejercicio jurisdiccional  
reforzada por el Art. 343 del Código Orgánico de la  
Función Judicial, donde establece como uno de los  
principios de la justicia intercultural, el non bis in  
ídem (Art. 344 c).  
En conclusión el Ecuador adopta un sistema de plura-  
lidad jurídica, establece igual jerarquía entre la justicia  
ordinaria y la indígena, fortalece y respeta esta última,  
resultado de un Estado plurinacional e intercultural, y  
del deber primordial de garantía y respeto de los de-  
rechos constitucionales (Art. 3.1 y Art. 11.9 CRE), de  
modo que la Justicia indígena es uno de los elementos  
principales en la construcción de un Estado plurina-  
cional.  
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2
Así como el Convenio 169 de la OIT , en el Preámbu-  
La justicia indígena previene y cura, su objetivo es sa-  
nar e incorporar a la persona a la comunidad, utili-  
zando la vergüenza como medida de prevención. No  
existe la infracción sino que para ellos es una tristeza,  
desgracia, llaki, enfermedad, que no solo aflige a quien  
lo comete, sino a la familia, comunidad, naturaleza,  
rompiendo el principio de armonía (Llasag 2012, 329).  
Las formas de reparación para reestablecer la armonía,  
son diferentes y cada una tiene un significado. De ahí  
que la expulsión de la comunidad sea la sanción más  
grave, tomada de manera excepcional.  
lo establece medidas para que los pueblos indígenas  
asuman por sí mismos “[…] el control de sus propias  
instituciones y formas de vida… (para) mantener y  
fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, den-  
tro del marco de los Estados en que viven”. Convenio  
que incluye el reconocimiento del derecho consue-  
tudinario y los procedimientos para solucionar con-  
flictos siempre que sean compatibles con los derechos  
fundamentales establecidos en la normativa nacional  
y derechos humanos internacionalmente reconocidos  
(
Arts. 8.2 y 9.1).  
En el presente caso, la asamblea general comunitaria  
decidió aplicar sanciones similares a las que aplicaron  
en el caso del 2002. Para los cuatro cómplices: 1) in-  
demnización de cinco mil dólares a favor de la familia  
del fallecido, quienes la donaron a la UNOCIC para  
la compra de equipos y materiales en beneficio de la  
comunidad; 2) prohibición de ingreso a fiestas sociales  
y culturales de la parroquia Zumbahua por 2 años; 3)  
expulsión de la comunidad y la parroquia Zumbahua,  
por dos años y responsabilidad de los familiares en su  
rehabilitación; 4) Baño de agua y ortiga por treinta mi-  
nutos; 5) cargar un quintal de tierra desnudos y dar la  
vuelta a la plaza central de la comunidad; y 6) recibir  
un castigo/latigazo por cada uno de los dirigentes de  
las comunidades; 7) Perdón público ante la asamblea  
por parte de los involucrados lo cual se cumple; 8)  
compromiso de las partes involucradas y los familiares  
ante la asamblea, a respetar y acatar fielmente lo re-  
suelto por la comunidad como justicia indígena.  
Derecho propio de la Cocha  
Los principios de la Justicia indígena son:“ Alli  
Kawsay o el bien vivir en comunidad–ayllukuna pura  
(
entre familias); ser APANAKUNA: Ser llevados–to-  
lerarse y buscar una relación amistosa y armónica con  
el entorno: LLakta(Pueblo)–Ayllu (familia)–Pacha-  
mama (Madre Naturaleza) y Pacha (Divinidad); con el  
fin de comportarse bien o respetarse – KASUNAKUY  
(
Respeto, comportarse bien); y, llegar al SUMAK  
KAUSAY o el ‘buen vivir” (Torres 2012, 12), este últi-  
mo, principio fundamental recogido en nuestra Cons-  
titución  
Cuentan con autoridades propias: 1) las tradicionales:  
los mayores, padres, padrinos, hermanos mayores, que  
resuelven casi todos los conflictos familiares y de pa-  
reja, 2) autoridades electas, que integran el cabildo, lo  
que no resuelven las autoridades tradicionales lo co-  
noce el cabildo; 3) Asamblea general, integrada por to-  
dos los miembros de la comunidad, o comunidades, es  
la máxima autoridad por tanto conocen los casos más  
graves (Llasag 2012, 334-337).  
Las Sanciones para el autor: 1) recibir fuetes/latigazos  
por parte de los dirigentes; 2) Vuelta a la plaza pública  
cargando un quintal de tierra desnudo; 3) pedido de  
perdón a los familiares del fallecido y a la asamblea  
general; 4) baño con agua y ortiga por cuarenta mi-  
nutos; 5) tenderse en la mitad de los palos y recibir  
consejos por parte de los dirigentes; 6) trabajo comu-  
nitario por cinco años, con seguimiento y evaluación  
por parte de los dirigentes de las 24 comunidades y  
los dirigentes de Guantopolo; 7) pago de una indem-  
nización de $1.750.00 dólares a la madre del fallecido.  
Concluyendo que “después de casi 15 días de averigua-  
ciones, de confrontaciones, dentro del marco constitu-  
cional y respetando los derechos humanos siguiendo el  
procedimiento y las normas y tradiciones de la justicia  
indígena se ha, resuelto en este caso de la muerte, por lo  
En cuanto a su procedimiento es preestablecido y  
conocidos por todos, se compone por: willachina o  
comunicación/ruego (la justicia indígena se activa a  
petición de la víctima); tupuykuna o investigación de  
la autoridad; Kishpichirina o resolución; y finalmente  
paktachina y chikiyashka o ejecución de la resolución.  
Toda desgracia concluye con el perdón y la acepta-  
ción de la responsabilidad del imputado, siendo clave  
la búsqueda de arreglo solución del conflicto (Llasag  
2
012, 338-340). Procedimiento utilizado en el presente  
caso, según acta de la comunidad.  
2
Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes suscrito por el Ecuador en Ginebra de 1989, aprobado y ratificado en 1998.  
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tanto para los involucrados así como para los habitan-  
tes de la parroquia Zumbahua y sus comunidades, que  
subsanado y la tranquilidad la paz y la armonía se ha  
3
establecido [...].”  
ANÁLISIS DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL  
El voto de mayoría de la Corte Constitucional, re-  
suelve la consulta sosteniendo que no se vulneraron  
los derechos constitucionales por parte de ninguna  
autoridad sea indígena u ordinaria, y que las autori-  
dades indígenas están habilitadas y son competentes  
para resolver los conflictos internos en sus territorios.  
Aclara que la Asamblea General Comunitaria “[…]  
no resolvió respecto de la protección del bien jurídi-  
co vida como fin en sí mismo, sino en función de los  
efectos sociales y culturales que esa muerte provocó en  
la comunidad, estableciendo diversos niveles de res-  
ponsabilidad…entre los directamente responsables y  
sus respectivas familias […]”, en cambio señala, la jus-  
ticia penal ordinaria actuó bajo la obligación constitu-  
cional y legal de investigar y juzgar la responsabilidad  
individual de los procesados en esa muerte, por lo que  
concluye no se ha configurado el doble juzgamiento,  
prohibido constitucionalmente. En base a ello, estable-  
ce reglas obligatorias de aplicación general:  
asegurando la veracidad y contextualización, repor-  
tando de manera integral los procesos de resolución de  
conflictos internos ordenando la traducción y difusión  
de la sentencia.  
El voto salvado (sin contar con respaldo de otro juez),  
declara que no existió vulneración al derecho cons-  
titucional a la seguridad jurídica en las decisiones de  
justicia indígena adoptadas por la Asamblea General  
Comunitaria de La Cocha, la que aplicó los Arts. 171  
de la Constitución de la República, y 343 del Código  
Orgánico de la Función Judicial. Declara la vulnera-  
ción del derecho constitucional de no re victimización  
(Art. 78 de la Constitución) del señor Víctor Manuel  
Olivo Palio y su familia. Como medidas de reparación  
integral dispone que las autoridades judiciales ordina-  
rias deberán “[…] respetar las decisiones adoptadas  
por las autoridades de la comunidad indígena de La  
Cocha, quienes conocieron investigaron, juzgaron y  
sancionaron la muerte de Marco Antonio Olivo Palio  
en aplicación del derecho propio, por lo que les corres-  
ponde archivar los procesos correspondientes a fin de  
a) La jurisdicción y competencia para conocer, resol-  
ver y sancionar los casos que atenten contra la vida de  
toda persona, es facultad exclusiva y excluyente del  
sistema de Derecho Penal Ordinario, aun en los ca-  
sos en que los presuntos involucrados y los presuntos  
responsables sean ciudadanos pertenecientes a comu-  
nidades, pueblos y nacionalidades indígenas, así los  
hechos ocurran dentro de una comunidad, pueblo o  
nacionalidad indígena. La administración de justicia  
indígena conserva su jurisdicción para conocer y dar  
solución a los conflictos internos que se producen en-  
tre sus miembros dentro de su ámbito territorial y que  
5
evitar un doble juzgamiento” , imponiendo a los me-  
dios de comunicación al emitir noticias relacionadas  
con justicia indígena que eviten toda desnaturaliza-  
ción o estigmatización del significado del proceso de  
justicia indígena, estando obligados a aplicar de ma-  
nera estricta los principios de verificación, contextua-  
lización y veracidad de la información, ordenando la  
traducción y difusión de la sentencia.  
De lo transcrito podemos hacer las siguientes obser-  
vaciones:  
4
afecten sus valores comunitarios” .  
Además determina que las autoridades de la justicia  
penal ordinaria, en casos penales que involucren a ciu-  
dadanos indígenas, aplicarán lo establecido en el Con-  
venio 169 de la OIT, e impone a los medios de comu-  
nicación, la obtención previa de la autorización de las  
autoridades indígenas para la difusión de los hechos  
Del control político:  
El control que realizó el voto de mayoría de la Cor-  
te fue político, no jurídico. Las decisiones en el ámbi-  
to jurídico, se fundamentan en normas vigentes en el  
sistema jurídico, en cambio en el control político, esa  
3
4
5
Voto salvado, pág. 40-41.  
Sentencia Nro. 0731-10-EP, Voto de mayoría, págs. 34-35  
Voto salvado, pág. 74  
70  
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decisión toma en consideración el impacto que genere  
en la opinión pública, así como dentro de un programa  
de gobierno. En este caso, no se resolvió conforme a la  
normativa analizada, que garantiza el derecho de las  
autoridades indígenas a ejercer funciones, aplicando  
su derecho propio, y prohibiendo el doble juzgamien-  
to. Sobre la justicia indígena, el Presidente de la Re-  
publica había señalado que creía debía estar reserva-  
tadas para conocer y resolver sus conflictos y aplicar  
su derecho propio, a la vez restringe su competencia  
material, pues quedan prohibidas para “[…] conocer,  
resolver y sancionar los casos que atenten contra la  
vida de toda persona” (facultad exclusiva del derecho  
ordinario).  
Su fundamento es que la justicia indígena no juzgó ni  
sancionó la afectación al bien jurídico vida, en tanto  
bien jurídico protegido por la Constitución, instru-  
mentos internacionales de derechos humanos y prin-  
cipios contenidos en los ius cogens, siendo una obli-  
gación estatal establecer un sistema de protección que  
investigue, juzgue y sancione cualquier agresión a la  
vida, sin importar la raza, sexo, religión o pertenen-  
cia a una comunidad, pueblo o nacionalidad indígena  
del agresor y/o del agredido, no solo en tanto derecho  
objetivo (subsanar el impacto social), sino también en  
tanto derecho subjetivo (inherente de cada persona),  
evitando la impunidad y garantizando que la respecti-  
va sanción recaiga en la responsabilidad del autor.  
6
da para las infracciones de menor gravedad . De otro  
lado, el tratamiento mediático recibido, reforzó como  
bien lo reconoce la sentencia en estudio, los estereoti-  
pos y concepciones negativas de la justicia indígena.  
Si bien en principio el control político se traduce en un  
instrumento para debatir y tratar las principales preo-  
cupaciones de la sociedad, para Santos, la justicia indí-  
gena es cuestionada, porque pone en tela de juicio tres  
principios del derecho moderno eurocéntrico, a lo que  
añadimos, son cuestionamientos políticos: 1) Princi-  
pio de soberanía: solo el Estado tiene el monopolio de  
la producción y aplicación del derecho, producto de la  
consolidación del Estado moderno (una sola nación,  
cultura, sistema educativo, derecho). Sobre este punto,  
el voto de mayoría deja claro y refuerza el monopolio  
que ostenta el Estado para resolver los casos penales  
graves; 2) Principio de la unidad del derecho: el dere-  
cho solo tiene una fuente, homogeneidad del derecho,  
concepto endeble a la luz de nuestra Constitución que  
consagra la pluralidad jurídica, cuyo reto como en  
este caso, es ir creando mecanismos de cooperación  
y coordinación, como pasa en la práctica, donde la  
coexistencia de ambas justicias se viene desarrollando  
tiempo atrás; 3) Principio de la autonomía del derecho,  
campo especifico de la regulación social, dotado de  
lógica propia, como forma de mantener el monopolio  
en la producción del derecho y en la administración  
de justicia, lo que es cuestionado por la teoría jurídica  
crítica y la sociología del derecho, al señalar la existen-  
cia de factores políticos, económicos y culturales que  
condicionan la producción y aplicación del derecho(-  
Santos 2012, 18-22).  
El hecho de basarse en una dimensión subjetiva de los  
derechos y de las responsabilidades, es una visión jurí-  
dica eurocéntrica y liberal, noción de responsabilidad  
individual y subjetiva, incompatible con la dimensión  
colectiva de la justicia indígena, que va en función de  
las afectaciones que este hecho provoca en la vida de  
la comunidad, la persona no puede concebirse aislada  
sino como parte de una familia, y en sentido extendi-  
do de la comunidad (Torres 2012, 50). Sistema jurí-  
dico igualmente legítimo que el ordinario, por tanto  
debía ser reconocido y respetado en condiciones de  
igualdad, consecuencia del Estado plurinacional e in-  
tercultural y del pluralismo jurídico, sin desconocer la  
subordinación de las dos justicias a la Constitución y  
el derecho internacional de los derechos humanos, de  
ahí que en lo que habría que trabajar es en los proble-  
mas de interpretación que puedan presentarse.  
Para resolverlos, Santos propone tres condiciones ne-  
cesarias: 1) Los tribunales constitucionales deben con-  
formarse por expertos en ambas justicias. En el caso del  
Ecuador, todos sus miembros son mestizos. La fun-  
ción de los magistrados no es neutra, sus ideologías  
políticas, y características, sociales, económicas fami-  
liares, y religiosas, influyen en sus decisiones, por ello,  
Limitación de la competencia material:  
Si bien el voto de mayoría, reconoce al Ecuador  
como Estado plurinacional, intercultural y unitario, y  
determina que las autoridades indígenas están facul-  
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la importancia del sistema de formación y selección de  
los magistrados, así como la posibilidad de dotarles de  
conocimientos culturales, sociológicos, que les permi-  
tan un distanciamiento critico de sus propias concep-  
ciones (Sousa, 1989:51-53); 2) Desarrollar mecanismos  
de traducción intercultural que permitan interpretar la  
Constitución y los instrumentos internacionales de de-  
inmediación y comprensión del conflicto, sumaria y  
de solución restauradora.  
En ese sentido, Ramiro Ávila, compara la justicia  
penal y la justicia indígena y estudia los efectos que  
experimentaron los actores en el caso La Cocha, se-  
ñalando que ninguna es perfecta pero que la “menos  
mala” es la justicia indígena, porque, según los actores  
del conflicto, favorece la reparación, produce menos  
daños personales y comunitarios, es rápida y genera  
resultados. En la justicia ordinaria, el Estado y la so-  
ciedad, consideran la cárcel como forma principal de  
castigo, y solución a los conflictos en el ámbito penal.  
La cárcel lejos de ser un lugar de corrección y rehabi-  
litación, ha significado un lugar de exclusión social,  
segregación punitiva para los privados de la libertad,  
produce efectos irreversibles, y es degradante para el  
7
rechos humanos interculturalmente , a lo que agregaría  
el derecho propio de cada comunidad, así como los  
principios que los sustentan. Si bien en este caso, se  
contó con dos peritajes antropológicos, cuyas conclu-  
siones coinciden en que se aplicó la justicia indígena,  
la que debe respetarse por estar enmarcada en la Cons-  
titución y Tratados Internacionales, la Corte Constitu-  
cional en su resolución decide limitar su competencia  
material y ordenar un doble juzgamiento; y 3) Evitar  
que la omisión y el silencio se conviertan en formas in-  
sidiosas para resolver los conflictos constitucionales,  
en este caso la Corte Constitucional demoró más de 4  
años para dictar sentencia, contraviniendo el Art. 428  
de la Constitución que fija un plazo de cuarenta y cin-  
co días para resolver la consulta, lo que afecta negati-  
vamente a la decisión (Santos 2012, 40-44).  
9
ser humano . Las víctimas en el proceso penal ocupan  
un rol secundario, siendo inaccesible e incomprensi-  
ble para la mayoría de los usuarios, sin que la cárcel  
haya demostrado ser efectiva en la rehabilitación de  
los internos. Para las comunidades indígenas, la cár-  
cel no está entre sus sanciones, por considerarla que  
atenta contra dos de sus principios, no mentir en re-  
lación con el tema de admitir responsabilidad en el  
cometimiento de la infracción, y no ser ocioso (Ávila  
2013, 1-9).  
Además se desconoce que el derecho propio forma  
parte de la vida comunitaria y familiar de la comuni-  
dad, como expresión del principio de autonomía in-  
terna de los pueblos indígenas, vital para su existencia,  
y despoja a las víctimas del derecho a recibir justicia  
bajo sus principios, costumbres y tradiciones, quienes  
como señala el voto salvado, fueron revictimizadas por  
los operadores de justicia ordinaria y los medios de co-  
Desde el punto de vista normativo, el Art. 171 de la  
Constitución, fija como únicos limites a su aplicación:  
los derechos humanos y tratados internacionales, en-  
cargando al legislador que regule los mecanismos de  
coordinación y cooperación entre ambas justicias, sin  
que faculte a la ley o a la Corte Constitucional limi-  
tar, o restringir los derechos de estos pueblos y na-  
cionalidades, en armonía con el Art. 11.8, ibídem, el  
contenido de los derechos se desarrollará de manera  
progresiva y será inconstitucional cualquier acción  
u omisión de carácter regresivo que disminuya, me-  
noscabe o anule injustificadamente el ejercicio de los  
derechos.  
8
municación .  
No toma en cuenta los beneficios de la  
justicia indígena:  
La justicia indígena ha demostrado ser más más  
humana y efectiva en el mantenimiento de la paz so-  
cial dentro de sus comunidades, que la justicia ordina-  
ria, provista de una serie de ventajas como: la oralidad,  
7
Santos propone la reconceptualización de los derechos humanos como multiculturales, a través de un dialogo e interpretación intercultural, en condi-  
ciones de igualdad que permita compartir, rechazar, ser apropiado o modificado por otras culturas. Diálogo a partir del reconocimiento de las recíprocas  
incompletitudes y debilidades de cada cultura, utilizando para ello la hermenéutica diatópica, basada en la idea de que no es posible comprender una  
cultura desde los topoi de la otra (lugares comunes retóricos ampliamente extendidos de una determinada cultura, autoevidentes no sujetos a debate).  
Los topoi de una cultura individual, no importa lo fuertes que sean, son tan incompletos como la propia cultura. (Santos 2012, 151-158).  
Voto salvado, pág. 70  
8
9
La cárcel para los acusados es “como un túnel y genera un trauma psicológico que nunca se olvida, además te separa de la comunidad, aísla, hay violencia  
sexual y física, se come mal, no se duerme... En la justicia indígena, el dolor es físico y se olvida en semanas, las comunidades perdonan y reintegran”  
(
Avila, 2013:8-9)  
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Coincidimos con el criterio expuesto en el voto salva-  
do sobre el respeto de las decisiones adoptadas por las  
autoridades de la comunidad indígena de La Cocha, y  
el archivo de los procesos iniciados sobre este caso en  
la justicia ordinaria, por considerarlas como un doble  
juzgamiento, lo que también está prohibido expresa-  
mente por la normativa analizada.  
Ahondando más en este punto, el relativismo cultu-  
ral encubre violaciones a los derechos de las mujeres,  
niñez y adolescencia, sin considerar que la tutela de  
los derechos humanos parte de la existencia de atribu-  
tos inviolables del ser humano, de esferas individuales  
que ni el Estado, ni comunidad o persona alguna pue-  
den vulnerar, siendo una obligación estatal promover  
de forma prioritaria el desarrollo integral y asegurar  
el ejercicio y goce pleno de los derechos de todas las  
personas.  
Tanto el voto de mayoría como el voto salvado inter-  
pretaron interculturalmente las sanciones aplicadas en  
el presente caso, reconociéndolas como parte del dere-  
cho propio de la comunidad, señalando que no aten-  
tan contra los derechos humanos.  
De ahí que se deba denunciar y acabar con prácticas  
culturales que reproduzcan la violencia y discrimi-  
nación contra las mujeres, tomando en cuenta que la  
violencia contra la mujer es producto de las relaciones  
desiguales de poder entre hombres y mujeres, pero a la  
vez proteger aquellas prácticas que promuevan la cul-  
tura de las comunidades indígenas y que no atentan  
contra los derechos humanos.  
Control de constitucionalidad al caso concreto:  
Esto permite un periodo de experimentación, y  
adaptación, partiendo de las formas de coordinación  
y cooperación que se dan en la práctica, como las Fis-  
calías Indígenas. La comunidad La Cocha por su par-  
te, envía a la justicia ordinaria los casos de reconoci-  
miento de hijos y alimentos, por la dificultad que se  
les presenta cuando no hay acuerdo; en los casos de  
robo coordinan con la policía para cerrar las vías y lo-  
calizar al infractor, y en casos de herencia y partición,  
firman un acta y la llevan ante Notario Público para  
su protocolización (Llasag 2012, 346-347). Como nota  
importante, solo 1 de las 20 comunidades indígenas  
de la Sierra Centro conoce y resuelve asesinatos o ca-  
sos de muerte, el resto lo derivan a la justicia ordinaria  
En efecto, existen actos y conductas que atacan a la  
dignidad humana de las mujeres, niños, niñas y ado-  
lescentes, dentro de las comunidades indígenas, que  
deben ser prohibidas sin que pueda invocarse el respe-  
to cultural. Según el estudio sobre: “Impunidad en el  
acceso de las mujeres indígenas a la justicia. Estudios  
de casos sobre violencia de género en Ecuador, Perú y  
Bolivia”, existen obstáculos en el acceso de la justicia  
por parte de las mujeres como la violencia intrafami-  
liar o la desprotección o abandono a la mujer por su  
pareja, condicionando su presencia y participación en  
la justicia indígena (Torres 2012, 27).  
(
Torres 2012, 36).  
No se trata de una justicia indígena sino que dentro del  
Ecuador se aplican diferentes justicias indígenas, y si  
bien tienen rasgos comunes en la sierra centro del país  
En relación con los procedimientos en casos de violen-  
cia intrafamiliar, bajo las justicias indígenas son reser-  
vados, y se solucionan recibiendo consejos y llamados  
de atención de los padrinos y familiares más cercanos,  
y solo los casos de mucha gravedad se ponen en co-  
nocimiento de la comunidad, para que la comunidad  
o el cabildo sancionen” (Torres 2012, 28), a sabiendas  
que una de las formas de castigo que tienen, es hacer  
públicos los casos, a través del cabildo o la asamblea,  
lo que provoca vergüenza (forma de prevención), sin  
embargo tratan a la violencia contra la mujer, una de  
las más graves violaciones a los derechos humanos, en  
forma reservada.  
(
según peritaje de Pedro Torres), cada una aplica su  
derecho propio, según sus costumbres y tradiciones,  
lo que hace necesario un control de constitucionalidad  
en cada caso.  
La justicia indígena, se activa únicamente a petición de  
parte, tema analizado por el voto salvado, lo que po-  
dría generar, tolerancia, invisibilización e impunidad  
de delitos que atentan contra los derechos humanos,  
siendo necesario un control de constitucionalidad so-  
bre las decisiones que tomen las autoridades indígenas  
en cada caso.  
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CONCLUSIONES  
El Ecuador dio un salto radical al refundar el Es-  
tado considerándolo plurinacional e intercultural.  
Ahora estamos en una etapa de transición hacia ese  
modelo que pactamos socialmente, plasmado en la  
Constitución, lo que requiere ir evaluando, fortale-  
ciendo e implementando nuevos cambios que respon-  
dan a ese nuevo modelo o razón jurídica del derecho,  
involucrando y promoviendo la participación activa  
de la sociedad, y rechazando cualquier forma de dis-  
criminación, neocolonialismo o racismo.  
del Ecuador, lo que incide directamente en su supervi-  
vencia cultural.  
La justicia indígena ha demostrado ser más efectiva en  
el mantenimiento de la paz social dentro de sus comu-  
nidades, y más humanitaria, que la justicia ordinaria,  
que aún sigue teniendo problemas sin solución.  
Lo óptimo es que los mecanismos de coordinación y  
cooperación entre las dos justicias, se vayan definien-  
do a través de la jurisprudencia constitucional, apli-  
cando un control de constitucionalidad a los casos  
concretos, de esa manera se garantiza el respeto a los  
derechos humanos reconocidos en la Constitución y  
los tratados internacionales, proscribiendo prácticas  
culturales discriminatorias.  
En este contexto, la interculturalidad debe ser el eje  
transversal de todas las normas, instituciones y prác-  
ticas del país, tomando en cuenta que nuestro sistema  
jurídico es plural. Los derechos humanos reconocidos  
en la Constitución y los instrumentos internacionales,  
deben ser redefinidos e interpretados intercultural-  
mente.  
Se hace necesario contar con la ley que por mandato  
constitucional establezca los mecanismos de coordi-  
nación y cooperación entre la justicia indígena y la or-  
dinaria, la que debe elaborarse en el marco de la inter-  
culturalidad, sin que se jerarquice la Justicia Ordinaria  
por encima de la Justicia Indígena.  
El control que realiza la Corte Constitucional es po-  
lítico y jurídico, esto en principio no es ni malo ni  
bueno, lo que debe asegurar la Corte es su indepen-  
dencia, idoneidad y el acierto de sus sentencias, lo que  
en un Estado plurinacional, significa apoyarse en otros  
saberes y fuentes del derecho, para garantizar un co-  
nocimiento especializado, por encima de sus propias  
posiciones, ideologías, creencias y valores. Los jueces  
deben contar con adecuada información del conflicto  
en la vida comunitaria, las consecuencias de esa deci-  
sión y los valores y principios implicados.  
El voto de mayoría ocasiona el aislamiento social y  
político de los pueblos indígenas, causando que el  
proyecto de plurinacionalidad sea un tema solo in-  
dígena y no de país, sin que la sentencia de la Corte  
logre limitar en la práctica la competencia material de  
la justicia indígena, la que ha existido y aplicado al  
margen del reconocimiento del gobierno, producto de  
su identidad cultural, vida de la comunidad y cosmo-  
visión propia.  
El voto de mayoría, vulnera la autonomía de gobierno  
y jurisdicción de las comunidades y pueblos indígenas  
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