Facultad de Derecho  
LOS DERECHOS HUMANOS Y LA JUSTICIA INDÍGENA EN ECUADOR. ANÁLISIS DEL  
JUZGAMIENTO DE ABIGEATO EN LA COMUNIDAD DE SACHA EN COTOPAXI  
HUMAN RIGHTS AND INDIGENOUS JUSTICE IN ECUADOR: AN ANALYSIS OF A  
SANCTIONING PROCESS FOR CATTLE RUSTLING IN THE SACHA COMMUNITY IN  
COTOPAXI, ECUADOR  
OS DIREITOS HUMANOS E A JUSTIÇA INDÍGENA NO EQUADOR. ANÁLISE DO  
JULGAMENTO DE ABIGEATO NA COMUNIDADE DE SACHA EM COTOPAXI  
Angélica Porras Velasco*  
Recibido: 12/01/2017  
Aprobado: 17/07/2017  
Resumen:  
El presente trabajo es el resultado de la investigación reali-  
zada en el marco del proyecto de Estudios sobre la Justicia  
Indígena de la Universidad SEK y comprende el análisis del  
proceso de juzgamiento de abigeato en una comunidad in-  
dígena de la sierra ecuatoriana. El ensayo pretende describir  
y comprender las tensiones entre las formas de justicia in-  
dígena y los derechos humanos, para lo cual se realiza un  
cuestionamiento a la noción de derechos humanos como  
categoría universal y se aboga por una interpretación inter-  
cultural de los mismos. El método utilizado es cualitativo,  
principalmente observación de campo y entrevistas en pro-  
fundidad a autoridades indígenas.  
intercultural interpretation of them. e method used is  
mainly qualitative: field observation and depth interviews to  
indigenous authorities.  
Key words: Intercultural Law; Indigenous Justice; Cultural  
Relativism; Human Rights.  
Resumo:  
O presente trabalho é o resultado de pesquisa realizada no  
marco do projeto de Estudos sobre a Justiça indígena da  
Universidade SEK e compreende a análise do processo de  
julgamento de abigeato numa comunidade indígena da serra  
equatoriana. O ensaio pretende descrever e compreender  
as tensões entre as formas de justiça indígena e os direitos  
humanos, y para tal fim, se realiza um questionamento sobre  
a noção de direitos humanos como categoria universal e se  
advoga por uma interpretação intercultural dos mesmos. O  
método utilizado é qualitativo, principalmente a observação  
de campo e entrevistas em profundidade a autoridades  
indígenas.  
Palabras clave: Interculturalidad del derecho; Justicia indí-  
gena; Relativismo cultural; Derechos humanos.  
Abstract:  
is paper is a result from the research project “Indigenous  
Justice”, carried out by SEK University of Ecuador. It includes  
an analysis of a sanctioning process for cattle rustling in an  
indigenous community in the Ecuadorian highlands. is  
essay adresses the tensions between indigenous justice and  
human rights, as a universal notion, and advocates for an  
Palavras chave: Interculturalidade do direito; Justiça indí-  
gena Relativismo cultural; Direitos humanos.  
*
Abogado (Egresado con el mejor promedio de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Rosario: 9.43/10). Doctorando en Derecho (UNR).  
Maestrando en Derecho Público (UNR). Jefe de Trabajos Prácticos de Introducción al Derecho y Derecho Constitucional (Facultad de Derecho. UNR).  
Ganador de la “X Competencia Interuniversitaria” de litigio oral en Derechos Humanos. Becario del Instituto Berg para el Curso “Derechos Humanos  
en terreno: Europa 2016”. Becario de Investigación del Consejo Interuniversitario Nacional 2015-2016 (por concurso).  
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INTRODUCCIÓN  
Las múltiples atrocidades que ha tenido que so-  
portar la humanidad producto de las guerras, el co-  
lonialismo, la voracidad económica, entre otras, han  
hecho evidente la necesidad de contar con un mínimo  
ético que guíe las conductas de los seres humanos y  
limite el poder del Estado.  
La capacidad de que las autoridades indígenas admi-  
nistren justicia, con base en su derecho propio, estuvo  
reconocida desde la Constitución de 1998; en la actual  
Constitución se vuelve a consagrar este derecho, pero  
al mismo tiempo se deja establecido que se hará en el  
marco de los derechos humanos y la Constitución. El  
problema surge cuando las prácticas de aplicación de  
justicia indígena, parecen contradecir –al menos a pri-  
mera vista– los derechos humanos o la dignidad de la  
personas.  
Este consenso se ha traducido en lo que conocemos  
como Derechos Humanos; los que a partir de la segun-  
da mitad del siglo XX, están recogidos en una serie de  
instrumentos internacionales y, por las Constituciones  
de prácticamente todos los países del mundo. Sin em-  
bargo, su implementación no deja de tener dificultades.  
Proponemos como tesis principal de este trabajo que  
el problema de la justicia indígena no debe plantearse  
en términos de violación o no de derechos humanos;  
porque eso siempre supone la idea de un contenido  
fuerte y completo de lo que se entiende por ellos, sino  
que, pensamos que dicho contenido debe ser estable-  
cido a través del diálogo intercultural, entendiendo en  
primer lugar que el propio fundamento de tales dere-  
chos está situado culturalmente.  
Uno de los problemas más recurrentes en su aplica-  
ción se presenta cuando los derechos humanos, con  
pretensión de universalidad, tienen que concretarse  
en contextos culturales diferentes de aquél que les dio  
origen. Si bien los derechos humanos son producto de  
Occidente y están ampliamente influenciados por los  
valores de la modernidad: racionalismo, individualis-  
mo y capitalismo, su aceptación como criterios axio-  
lógicos de limitación del poder es ampliamente difun-  
dido. Pero, el contenido de los mismos sigue siendo  
interpretado culturalmente.  
Con ese propósito hemos dividido el presente artículo  
en dos partes: primero abordaremos a breves rasgos  
lo que se entiende por derechos humanos y el proble-  
ma de la relatividad cultural; segundo, estudiaremos lo  
que se entiende por justicia indígena en Ecuador in-  
cluido el análisis de un caso concreto. Como metodo-  
logía hemos utilizado un enfoque cualitativo basado  
en la revisión bibliográfica de estudios de caso anterio-  
res y entrevistas a líderes indígenas.  
El presente trabajo se plantea como objetivo analizar  
la cuestión de la justicia indígena en el Ecuador y su  
posible contradicción con la noción de derechos hu-  
manos.  
LOS DERECHOS HUMANOS ¿UN MÍNIMO ÉTICO UNIVERSAL?  
Después de la Segunda Guerra Mundial los dere-  
chos humanos se constituyeron en un paradigma ético  
mínimo: “capaz de restaurar la lógica de lo razonable”,  
es decir se convirtieron en límites que no podían ser  
transgredidos en ningún momento y se suponen com-  
partidos por todos.  
Este problema ha sido abordado desde la Filosofía del  
Derecho y ha merecido diversas respuestas, según la  
tradición teórica de que se trate, retomando el breve  
recorrido que la autora hace en otro lugar se puede de-  
cir que:  
desde una perspectiva utilitarista, los derechos  
humanos son cosas valiosas (o útiles) para los  
hombres que se deben proteger; o, desde un  
acercamiento histórico, los derechos humanos  
son realidades instrumentales que inventan los  
hombres para responder a ciertas necesidades  
vitales sobrevenidas del contexto de su existen-  
cia; para otros, los derechos humanos son “cri-  
A pesar de que implicaron un amplio consenso, su  
contenido ha sido entendido de distintas maneras, ya  
sea que se lo mire desde una perspectiva netamente  
formal o de una esencial; lo que a su vez hace que, en  
contextos culturales plurales, convivan, de manera  
poco pacífica, diferentes concepciones sobre los dere-  
chos en general o sobre alguno de ellos en particular.  
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terios morales extrasistemáticos” que sirven de  
estándares de validez para la acción del poder  
político y de las personas; también se conside-  
ra a los derechos humanos como pretensiones  
justificadas. Con un corte más social, se dice  
que los derechos humanos son parte de la ética  
emancipatoria, de una “racionalidad de la resis-  
tencia”. Allí encontramos sobre todo los aportes  
de Boaventura de Sousa y de Luigi Ferrajoli (Po-  
rras 2017)  
ticular; 2) una cultura incluye tanto los valores con-  
sensuados (vigentes) como la proyección de valores  
disruptivos de la moral vigente; 3) la comunicación  
entre culturas supone unas condiciones de “racionali-  
dad universal” de carácter formal que permita precisa-  
mente la comunicación entre ellas; 4) la comunicación  
hace posible el reconocimiento de valores transcultu-  
rales (Villoro 2016, 173).  
En lo descrito podemos identificar con claridad la im-  
portancia que da el autor a los elementos comunes que  
permitan ponerse de acuerdo, es decir, la necesidad de  
una racionalidad formal en el sentido de un método  
a ser utilizado para llegar al consenso. Sin embargo,  
las condiciones formales del diálogo son difíciles de  
alcanzar pues los intervinientes deben actuar sin coac-  
ciones (Villoro 2016, 176-177).  
A pesar de que todas estas perspectivas teóricas con-  
cluyen que los derechos humanos les corresponden a  
los seres humanos por el hecho de ser tales, no abordan  
o no resuelven el problema de si esos principios son los  
mismos para todas las culturas, o no siéndolo, cómo  
podrían construirse elementos comunes que permitan  
comunicarlas. Flavia Piovensan, al tratar este asunto,  
señala el gran reto que supone para la teoría clásica  
del derecho (Piovensan 2006, 46) intentar identificar  
si ese contenido mínimo común existe o es posible de  
determinar (Piovensan 2006, 46).  
Villoro considera que, en ese contexto, es posible el  
diálogo entre culturas, pues sostiene que en toda cultu-  
ra existe una moral positiva (mayoritaria) y una crítica  
(minoritaria), que en un momento dado, al contacto  
con otra cultura, podría ser fortalecida o debilitada, y,  
en tal sentido el resultado de esta inmediación puede  
ser repensar la propia cultura. Así planteadas las cosas,  
queda pendiente el criterio de validez con que se juz-  
garían los resultados del encuentro. Villoro propone  
para satisfacer esta dificultad el dejar en manos de los  
propios integrantes de la cultura la construcción de su  
destino sin coacción (Villoro 2016, 178-180).  
Estas preguntas han merecido respuestas desde dos  
grandes corrientes: a) los universalistas que conside-  
ran existe un “mínimo ético irreductible que compar-  
ten todos los seres humanos por su valor intrínseco a  
la condición humana, su dignidad” y, b) los relativistas,  
quienes en cambio sostienen que son las condiciones  
culturales las que construyen la noción de derechos  
humanos, desde esta perspectiva “no hay una moral  
universal como no hay en el mundo una sola cultura  
sino una pluralidad de culturas” (Porras 2017).  
En esta propuesta identificamos dos elementos: uno de  
forma, referido a la participación y al diálogo: son los  
interesados los llamados a construir su propio destino;  
y, otro, de carácter sustancial, alusivo al tipo de diálo-  
go, este debe ser sin coacción, es decir con libertad e  
igualdad entre los sujetos concurrentes, en este caso  
de distintas culturas. Sin embargo, esta respuesta, en  
la hipótesis de que fuera posible tal diálogo, no supera  
la posibilidad de que eventualmente se pueda arribar  
a una decisión que transgreda principios considerados  
fundamentales o constitutivos de una u otra de las par-  
tes. En este orden de ideas, parecería que es necesario  
un contenido esencial común, que como ya hemos vis-  
to topa con la relatividad cultural.  
Como vemos el primer acercamiento soslaya la cues-  
tión de las diferencias culturales y el segundo la ubica  
en un lugar privilegiado. Así, en el primer caso nos en-  
frentamos a un problema fáctico, ¿Qué ocurre cuándo  
de hecho, las diferencias culturales otorguen un conte-  
nido diferente a la noción de derechos humanos?; en  
el segundo caso, a uno de carácter axiológico, ¿Si no  
existen contenidos éticos mínimos aplicables a todos  
los seres humanos y a todos los contextos culturales,  
cuál es el criterio que sirve para juzgar una situación  
determinada?  
Una posible respuesta se ha ensayado por parte de Luis  
Villoro, quien apunta que para superar el problema se  
debe recurrir a ciertos presupuestos: 1) los valores solo  
son “reconocidos y realizados” en una cultura par-  
Ante este aparente callejón sin salida, se puede acudir  
a algunas de las elaboraciones que vienen de los es-  
tudios de la llamada “racionalidad andina” o las pro-  
puestas de Levinas sobre la “alteridad” y el otro, con el  
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fin de intentar hallar algún criterio que asegure que el  
diálogo entre culturas no suponga necesariamente un  
resultado que jerarquice a una de ellas y oprima a otra.  
La responsabilidad por el otro como característica del  
ser humano es desarrollada por Lévinas, para quien el  
fundamento de lo humano es la diferencia y la alteri-  
dad. Desde su punto de vista, la subjetividad se plantea  
como responsabilidad por el otro, no se trata desde esta  
perspectiva de otro específico e individualizado, sino de  
lo desconocido, de aquello que bajo ninguna circuns-  
tancia se puede aprehender o poseer, no es otra libertad  
junto a la propia, sino de la relación con un sujeto to-  
talmente distinto. Por tanto, la inteligibilidad del otro  
no tiene que ver con su “síntesis” con uno mismo, sino  
con la alteridad, la existencia de algo diferente (Lévinas  
2001, 214). Así, la dignidad del otro, el reconocimiento  
como ser humano o seres con derechos, se revela como  
Efectivamente, entendiendo la racionalidad como una  
forma de ubicarse en el mundo, Esterman sostiene  
que en la región andina, concretamente en las comu-  
nidades y pueblos indígenas, el eje fundamental que  
constituye esa racionalidad es lo sacro y el símbolo;  
a diferencia de la “occidental” en la que es el logos y  
el concepto (Esterman 1998, 89). Tal racionalidad se  
hace vivencialmente y no de manera abstracta, en esa  
vivencia cobra relevancia la relación con otros seres  
humanos o con la naturaleza, es esto lo que define al  
sujeto humano indígena. En ese sentido, el ser huma-  
no es relacional y no un individuo aislado (Esterman  
1
responsabilidad personal en el encuentro con el otro.  
1998, 96-97).  
Hechas estas precisiones sobre la relacionalidad y la  
responsabilidad, volvamos al punto de si es o no po-  
sible el acuerdo entre culturas diferentes sin necesi-  
dad de establecer un contenido esencial común, po-  
dríamos sostener que la igualdad de condiciones que  
debe ser garantizada en el diálogo entre los interesados  
puede recurrir a la noción de relacionalidad y respon-  
sabilidad por el otro. Es posible, pensamos, que la rela-  
cionalidad como criterio de la racionalidad del diálogo  
entre diferentes asegura la actuación de las partes sin  
coacción y, la responsabilidad por el otro en cambio,  
permite de alguna manera asegurar que no se buscará  
su eliminación o destrucción.  
Siendo el ser humano entonces un ente relacional, las  
vinculaciones con el mundo exigen reconocer aque-  
llo con lo que se relaciona algún valor intrínseco. Así  
se explica que para los indígenas, los otros, incluso lo  
inanimado, tenga energía y vida (Pacari 2009, 33). La  
pregunta que surge inmediatamente es entonces cuál  
es la diferencia entre el ser humano y el resto de la na-  
turaleza, los estudios de Esterman consideran que esta  
radica en la función del ser humano, a quien se le ha  
atribuido la responsabilidad del cuidado de todo, es  
una especie de guardián.  
LA JUSTICIA INDÍGENA EN ECUADOR  
En el mundo actual, en el que la diversidad cultu-  
ral es un dato de la realidad, se presentan problemas  
cotidianos respecto a la convivencia de varios grupos,  
diferentes culturalmente, conviviendo en el territorio  
de un mismo Estado.  
en plano de igualdad se han hecho esfuerzos por per-  
mitir cierta convivencia.  
En el caso de los países andinos, la presión de los mo-  
vimientos indígenas aunado a una necesidad de legiti-  
mación del poder político llevaron a que se adoptaran  
formas variadas de constitucionalización de los dere-  
chos de la diversidad (Grijalva 2009, 291).  
La política y el derecho han ensayado varias formas de  
responder a este fenómeno ya sea eliminando la dife-  
rencia a través de la imposición de una de las culturas  
o, mediante el reconocimiento de los derechos de las  
culturas en cuestión, en mayor o menor medida. Aun-  
que parece muy difícil llegar a establecer una relación  
Ecuador, desde las reformas constitucionales de 1996,  
introduce en sus Constituciones el reconocimiento de  
ciertos derechos de los pueblos y nacionalidades indí-  
1
Resulta muy interesante la relación que hace Lévinas entre responsabilidad y sufrimiento, para él, el único momento en que la responsabilidad se vuelve  
irresponsabilidad es cuando el “sufrimiento alcanza su pureza”, generalmente entre él y el ser humano está la dignidad y por eso la responsabilidad, pero  
cuando no hay nada entre el ser humano y el dolor no hay responsabilidad. Ver: Emmanuel Lévinas, El tiempo y el otro, 113. Así el infligir sufrimiento  
total a otro no es más que quitarle su dignidad.  
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genas primero en la educación y en la salud, luego, a  
partir de la Constitución de 1998 y con más fuerza en  
la de 2008, estos derechos se amplían de manera signi-  
ficativa que incluyen el territorio, el derecho propio e  
incluso alguna forma de autogobierno.  
de coordinación y cooperación entre la jurisdic-  
ción indígena y la jurisdicción ordinaria.  
Si comparamos ambos artículos encontramos varios  
elementos destacados.  
A continuación vamos a realizar un análisis de la cons-  
titucionalización de la llamada justicia indígena.  
La primera cuestión a tomar en cuenta es la forma di-  
ferenciada de referirse a la estructura social de los in-  
dígenas, la Constitución de 1998 se refiere a los “pue-  
blos indígenas”, en cambio, la de 2008 los denomina  
“comunidades, pueblos y nacionalidades”. Sin duda  
constituye un avance y un reconocimiento de la com-  
plejidad que entraña esta realidad; recordemos que la  
Constitución de 1998 reconoce al Estado ecuatoriano  
como “pluricultural y multiétnico” (CPE, artículo 1) y  
la de 2008 como “intercultural y plurinacional” (CPE,  
artículo 1).  
La primera Constitución que de manera expresa reco-  
noce la facultad de las autoridades indígenas de admi-  
nistrar justicia es la de 1998, esto desde luego no quie-  
re decir que con anterioridad a esta fecha la justicia  
indígena no existiera, permanecía viva y funcionando  
en las comunidades, sin embargo no tenía el recono-  
cimiento oficial.  
El artículo 191 expresamente establecía  
Ese reconocimiento también implica un avance. Los  
términos multicultural y pluricultural son descrip-  
tivos, muestran la diferencia de culturas viviendo en  
un mismo espacio, sin embargo no dan cuenta de la  
relacionalidad entre ellas, y ocultan sus relaciones je-  
rárquicas, es decir la colonialidad. Sin embargo, hay  
que aclarar que el “multi” solo indica la existencia de  
varias culturas en un mismo espacio en el marco de  
una cultura dominante, en cambio lo “pluri” muestra  
la convivencia de culturas un poco más relacionada,  
mestiza, podría decirse, aunque tampoco se cuestiona  
las relaciones inequitativas entre las mismas (Walsh  
2008, 140).  
Las autoridades de los pueblos indígenas ejer-  
cerán funciones de justicia, aplicando normas  
y procedimientos propios para la solución de  
conflictos internos de conformidad con sus cos-  
tumbres o derecho consuetudinario, siempre  
que no sean contrarios a la Constitución y las  
leyes. La ley hará compatibles aquellas funcio-  
nes con las del sistema judicial nacional (CPE  
1998).  
La Constitución de 2008 mantiene este artículo más  
o menos en los mismos términos pero lo amplía un  
poco, así, en el artículo 171 dice:  
Lo intercultural, en el proyecto de los movimientos  
indígenas, se plantea desde el reconocimiento de la  
dominación, desigualdad pero también la relacionali-  
dad, entre las culturas, va más allá de la tolerancia y el  
respeto, implica la construcción de una forma de vida  
diferente que transforme las estructuras de jerarquiza-  
ción y dominio, es decir que impulse la descoloniza-  
ción a través de lógicas de relaciones más equitativas  
(Walsh 2008, 141).  
Las autoridades de las comunidades, pueblos y  
nacionalidades indígenas ejercerán funciones  
jurisdiccionales, con base en sus tradiciones  
ancestrales y su derecho propio, dentro de su  
ámbito territorial, con garantía de participación  
y decisión de las mujeres. Las autoridades apli-  
carán normas y procedimientos propios para  
la solución de sus conflictos internos, y que no  
sean contrarios a la Constitución y a los dere-  
chos humanos reconocidos en instrumentos in-  
ternacionales.  
El Estado garantizará que las decisiones de la  
jurisdicción indígena sean respetadas por las  
instituciones y autoridades públicas. Dichas  
decisiones estarán sujetas al control de consti-  
tucionalidad. La ley establecerá los mecanismos  
La plurinacionalidad se refiere también a un dato de  
la realidad, describe la existencia de pueblos o nacio-  
nes diferentes que pre datan al Estado (Walsh 2008,  
142). Esta característica de plurinacional supone una  
proyección de la diferencia institucional y política,  
enfatiza en la autonomía de los grupos (Grijalva 2009,  
399).  
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La segunda cuestión para el análisis es el derecho a  
aplicarse en la solución de conflictos: se trata de nor-  
mas, costumbres y derecho propios, como señala Julio  
Cesar Trujillo, la aplicación de la justicia indígena no  
es arbitraria, ni anárquica, existen principios y pro-  
cedimientos estabilizados a lo largo de mucho tiem-  
po, que si bien no están escritos, son conocidos por  
quienes luego van a ser juzgados por ellos (Trujillo  
más difícil de enfrentar, pues se refiere al contenido  
que “culturalmente” tiene cada derecho, por lo que no  
pocas veces existe contradicción.  
Nuestra Constitución previendo esta posibilidad ha  
optado por dejar en manos de la Corte Constitucional  
la interpretación de cuándo una actuación indígena  
supondría una violación a los derechos humanos. Pero,  
la composición de la Corte, principalmente integrada  
por mestizos, hace que se trate de una institución con  
poca sensibilidad a la interpretación intercultural de  
los derechos humanos. Esta cuestión sigue estando  
pendiente tanto en el análisis y en la práctica de las  
relaciones entre justicia indígena y justicia ordinaria.  
2
013, 311). Esto no implica que sean estáticos, al con-  
trario, como todo derecho se adapta y cambia, integra  
elementos que podrían considerarse extraños y has-  
ta contradictorios, como por ejemplo los “latigazos”  
como forma de castigo entre los indígenas, a pesar de  
que ellos se utilizaron en las haciendas aplicadas por  
parte de capataces y hacendados.  
En cuanto a la forma de aplicación de la justicia indí-  
gena, varios estudiosos han planteado que en el juzga-  
miento se puede encontrar no sólo un procedimiento,  
sino un debido proceso, respetuoso de las garantías  
constitucionales. Aunque pensamos que intentar bus-  
car semejanzas implica ya tomar una cultura, la mesti-  
za y su derecho, como referencia, repasaremos lo que  
al respecto se plantea.  
Se ha discutido largamente sobre cuáles son los cri-  
terios con que juzgan las autoridades indígenas, si no  
lo hacen con los de la Constitución y la ley. Se ha di-  
cho también que en varias comunidades kichwas de la  
Sierra ecuatoriana existen ciertos principios éticos de  
convivencia que son aplicados al momento del juzga-  
miento; sin ser exhaustivos, pues cada pueblo inclu-  
so comunidad puede llegar a tener más principios, se  
pueden resumir en los siguientes: Ama llakichina (no  
hacer daño, no agredir); Ama Shua (no robar); Ama  
Llulla (no mentir); Ama Muku (no ser avaro); Randy  
Según Raúl Llasag (2009, 198-199) el proceso de juz-  
gamiento de los indígenas tiene las siguientes etapas:  
2
Randy (solidaridad); Ama yalli charina (no codiciar) ;  
1. Willachina o willana (demanda o aviso) por el cual  
se hace conocer a las autoridades de la situación  
que debería ser juzgada. Este aviso se realiza por  
parte de la propia víctima o por vecinos o fami-  
liares.  
Ama Killa (no ser ocioso) (Llasag 2009, 205). Sin em-  
bargo de que esto puede ser así, resulta muy difícil  
identificarlos cuando se estudian casos concretos, pues  
se acude generalmente a relatos y no se presencia di-  
rectamente el proceso.  
2
. Tapuykuna o tapuna (averiguación o investigación  
del conflicto) esta investigación se realiza acudien-  
do sobre todo a conversaciones con personas alle-  
gadas al problema y no pocas veces tiene formas  
religiosas o místicas como los sueños.  
De todas formas lo que aquí nos importa es señalar  
que varios de esos principios o valores están también  
recogidos en las leyes y en la propia Constitución, es  
decir en el derecho estatal. Son comunes, sin embargo  
esto no significa que su aplicación sea semejante, no  
sólo pasa por la importancia que se pueda dar a uno u  
otro valor, sino a la forma en que se aplican. Un ejem-  
plo de lo que aquí se afirma son ciertas conductas que  
pueden considerarse delitos en la legislación estatal y  
no en las prácticas indígenas o viceversa.  
3. Chimbapurana o wahuichina o ñawinchi (con-  
frontación entre acusado y acusador) en la justicia  
indígena un paso inexcusable es la confrontación  
entre las partes, que se realiza con la presencia de  
familiares o “padrinos” de cada lado ante las auto-  
ridades indígenas o ante la Asamblea de la comu-  
nidad, en esta etapa las autoridades descubren la  
“verdad” de los hechos.  
La importancia que se pueda dar a uno u otro prin-  
cipio en el juzgamiento de casos concretos es el tema  
2
Raúl Llasag comenta que en la comunidad Consolación, se decidió mediante Asamblea, sancionar a una indígena que abrió una tienda de víveres,  
porque se consideraba que eso produciría desigualdad económica y que nadie tenía derecho a poseer más que los otros.  
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4
. Killpichirina (resolución) generalmente se toma  
después de una larga deliberación entre las autori-  
dades e incluye no solo la limpieza espiritual (cas-  
tigo) sino también la reparación a la víctima que  
puede incluir trabajos para ella, pagos en efectivo,  
reposición de bienes, etc.  
genas podrán juzgar conflictos “internos”, en cambio  
la de 2008 indica que se juzgarán asuntos en los res-  
pectivos “ámbitos territoriales”. Bajo la vigencia de la  
Constitución anterior no se logró acuerdo sobre aque-  
llo que significaba “internos”, hubo quienes pensaban  
que se trataba de asuntos ocurridos en una comunidad  
o relacionados con la comunidad, y, quienes los an-  
claban al territorio. En la Constitución de 2008 clara-  
mente se refiere al territorio, pero surge una cuestión  
muy importante, sobre todo para las comunidades de  
la Sierra en las que los indígenas viven en territorios  
5
6
. Paktachina (ejecución) es la aplicación de la reso-  
lución, se hace a través de las autoridades indíge-  
nas y generalmente ante toda la comunidad.  
5
. Chichi yashca (limpieza espiritual) para los indí-  
genas, según sus versiones, no se trata de un cas-  
tigo, sino de una purificación que busca eliminar  
del cuerpo las malas energías o los malos espíritus  
y eso se hace llamando al cuerpo a despertarse. In-  
compartidos con mestizos o incluso en ciudades . Se  
trata de una cuestión todavía sin resolverse.  
La cuarta cuestión tiene que ver con las autoridades  
con capacidad de juzgar, como ya se dijo, se trata de las  
autoridades legítimas de la comunidad, elegidas con  
3
cluye varias acciones: “ortigamiento” , baño, lim-  
6
pieza con hierbas curativas o licor, a veces latiga-  
sus propias normas y legitimadas (Trujillo 2013, 312) .  
4
zos, todo esto acompañado de consejos .  
Y, un último asunto a estudiarse es el relacionado con  
los límites a esa jurisdicción indígena, en la Constitu-  
ción de 1998, se habla de que ese límite será impuesto  
por la Constitución y la Ley, en la actual Constitución,  
en cambio, ese límite está fijado por la Constitución y  
los derechos humanos. El problema surge cuando cier-  
tas prácticas se consideran violatorias de derechos hu-  
manos, como por ejemplo las acciones desarrolladas  
en la “purificación espiritual” o de ciertas acciones que  
se realizan como castigo.  
Para otros indígenas, el proceso utilizado para el juz-  
gamiento se puede equiparar al del derecho estatal,  
esa es la posición de Rosa Baltazar Yucailla, quien en-  
cuentra que se puede identificar el debido proceso, el  
respeto a la vida, la no tortura, la integridad física y la  
participación de las mujeres (Baltazar 2009, 463-466).  
Pensamos que no es posible utilizar como categorías  
de análisis las derivadas –de lo que podríamos llamar  
el derecho estatal u occidental– y directamente apli-  
carlas sobre las prácticas indígenas, es necesario pri-  
mero saber si son comparables o al menos conocer que  
responden a formas diferentes –aunque no totalmen-  
te– de mirar la vida, menos aun cuando una de esas  
culturas se ha declarado como superior.  
Sobre este punto hay que insistir en que los indígenas  
consideran que aquéllas prácticas relacionadas con la  
purificación no son atentatorias a los derechos huma-  
nos, porque son una forma de curar, de volver a inte-  
grar a la comunidad a quién se desviado del “camino  
7
La tercera cuestión a estudiarse es el ámbito de aplica-  
ción, este aspecto ha sido el más debatido en el país, la  
Constitución de 1998 señala que las autoridades indí-  
correcto” , pero, no dejan de reconocer que existen  
8
excesos , la pregunta que persiste es cómo se logra es-  
tablecer ¿cuándo se trata de un exceso sin caer en el  
3
4
Esta práctica es tan común que inclusive se utiliza en otros contextos que no significan castigo, por ejemplo en los bautizos, si el niño no es muy pequeño  
se le ortiga los pies, las manos y la cara, con el fin de que vaya por buen camino, no robe y no hable mal de otros.  
Hay una larga controversia en este punto, sobre todo porque en los últimos años se han evidenciado otras formas de resoluciones, que difícilmente  
se pueden llamar purificación, por ejemplo, en una comunidad de Otavalo llamada La Compañía, existe un grupo de indígenas –no autoridades- de-  
nominados “los justicieros”, que aplican justicia a petición expresa y recurren a acciones que van mucho más allá de la limpieza espiritual, como por  
ejemplo: encierros, ahogamientos, malos tratos, con el fin de obtener confesiones o firmas de documentos de pago a los supuestas víctimas. Se puede ver  
fácilmente que no coincide con el proceso que hemos descrito, pues normalmente en un juzgamiento indígena, la determinación de los hechos se hace  
previamente a la imposición de la resolución, en este caso en cambio se presiona a la persona para que confiese. La confesión es una forma de averigua-  
ción de la verdad que no existe en las comunidades indígenas, pues la investigación como se ha dicho se hace a través de consultas y conversaciones con  
las partes y los allegados. Entrevistas 2 y 3.  
5
En Quito, existen varias casas coloniales grandes que han servido de lugar de vivienda a comunidades indígenas enteras y se aplican normas y procedi-  
mientos indígenas.  
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Trujillo, Constitucionalismo contemporáneo, 312; en el mismo sentido se manifiesta Raúl Llasag en “La jurisdicción indígena”, 192.  
Entrevistas 1, 2 y 3.  
Entrevistas 2 y 3.  
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desconocimiento de los derechos colectivos de esos  
pueblos?  
chos o por la “resistencia” a la opresión. Los derechos  
son algo que se “gana”, desde su perspectiva, no se  
tienen desde siempre y, por tanto se pueden perder.  
En todo caso, alcanzarlos, mantenerlos o luchar por  
otros más, es lo que da dignidad a las personas, di-  
cho de otra manera, están directamente asociados a  
Para abordar tal cuestión debemos retomar tanto las  
nociones de derechos humanos así como la de justicia  
indígena:  
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la dignidad .  
Los derechos humanos son la ley del más débil o la ra-  
cionalidad de la resistencia, en definitiva límites a todo  
tipo de poder que oprima o discrimine. En cuanto a la  
justicia indígena podríamos decir que es el conjunto  
de normas, procedimientos y autoridades que se uti-  
lizan en las comunidades, pueblos y nacionalidades  
para resolver conflictos que afectan su armonía y esta-  
bilidad (Baltazar 2009, 453).  
En segundo lugar, los derechos humanos se plantean  
generalmente frente al Estado, al gobierno y a la socie-  
dad en general, hay muy poca “conciencia” de que los  
mismos podrían estar en peligro por las prácticas de  
la misma comunidad. Es decir, los derechos humanos  
también se miran de manera colectiva.  
En cuanto a la justicia indígena, ella se entiende como  
un derecho ganado, en ese sentido su reconocimien-  
to en la misma Constitución sumado al hecho de que  
en la práctica los conflictos de las comunidades se re-  
solvían con sus propias normas, la normativa estatal  
refuerza la capacidad de acción de las autoridades in-  
dígenas en materia de justicia indígena.  
Ahora bien, de las entrevistas realizadas a los dirigen-  
tes indígenas, hay dos cosas sumamente relevantes en  
cuanto a la noción de derechos humanos que parece  
prevalecer en el lugar, primeramente, los derechos  
humanos, así como la dignidad de la persona están  
asociados más a la “lucha” por el acceso a los dere-  
ANÁLISIS DE CASO  
Para el estudio de caso se ha escogido un juzga-  
en este caso la denominada Cumbijín, que con las re-  
formas agrarias de 1964 y 1974 se dividió y entregó  
a los indígenas, anteriores huasipungueros. Sacha está  
conformada por alrededor de doscientas cincuenta  
familias, vive de la ganadería y agricultura. Se habla  
1
0
miento de abigeato realizado en una comunidad ki-  
chwa de Cotopaxi, denominada Sacha, empezaremos  
por describir la comunidad y luego revisaremos el  
caso. Esta comunidad está ubicada en el cantón Salce-  
do de la provincia de Cotopaxi, en la sierra centro del  
país, su territorio corresponde en una buena medida a  
los páramos, su clima es frio y su orografía montañosa.  
La comunidad está conformada por indígenas, princi-  
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castellano y Kichwa .  
En cuanto a su organización política, está dirigida por  
un Cabildo que se elige por la Asamblea de comuneros  
de manera anual. Este órgano es el encargado de solu-  
cionar los conflictos que se presenten en la comunidad  
e imponer castigos introduciendo otros no utilizados  
anteriormente, como los latigazos, encierros, etc.  
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1
palmente panzaleos y mestizos .  
En cuanto a su origen, al igual que otras comunidades  
de la Sierra centro del Ecuador, está en la hacienda,  
EL JUZGAMIENTO  
El juzgamiento que vamos a analizar se realizó en  
el mes de mayo del año 2016. El comunero relata que  
desde hace cinco años en la comunidad de Sacha se  
produjeron varios robos de ganado, que incluía vacas,  
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Entrevistas 2 y 3.  
0 El abigeato es un tipo penal que consiste en el hurto de ganado.  
1 Región montañosa que se ubica entre los 3000 y 5000 metros de altura.  
2 El huasipungo fue una institución económica que permitió la organización de las haciendas y los indios conciertos en ellas. Consistía en la entrega de un  
pequeño pedazo de tierra para la familia indígena huasipunguera que le permitía un lugar donde vivir y además una pequeña economía de subsistencia.  
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ovejas y cerdos; prácticamente se habían visto afecta-  
 La resolución se tomó luego de haber identificado  
el daño realizado, considerando la afectación desde  
hace cinco años, sin saber si ella correspondía o no  
a la responsabilidad de los dos jóvenes que fueron  
apresados.  
1
3
das todas las familias de la comunidad .  
Para evitar los robos la comunidad se organizó en ron-  
das de vigilancia, una noche se pudo descubrir y frus-  
trar un robo, fueron identificados y retenidos quienes  
estaban llevándose el ganado, se trataba de dos jóvenes  
de otra comunidad cercana, también indígenas, que  
fueron entregados a las autoridades de la comunidad.  
La directiva del cabildo, conformada por una Presi-  
denta, una Vicepresidenta y varios vocales, convoca-  
ron a una reunión en la plaza central de la comunidad  
donde acudió casi toda la población. Se les comunicó  
 La indemnización se repartió entre todos los afecta-  
dos proporcionalmente al daño sufrido.  
 La ejecución inclu acciones encaminadas a la lim-  
pieza espiritual y otras que no forman parte de tales  
prácticas. Aunque, los dirigentes indígenas insisten  
en que la justicia indígena no es un castigo, sino  
una purificación para quien no respeta las reglas y  
siembra desarmonía, en este caso concreto, se uti-  
lizaron acciones que no estaban encaminadas a la  
purificación sino a la “confesión”. Esto es muy im-  
portante, pues, la constatación de los hechos se rea-  
liza directamente o de formas místicas, por lo que  
resulta extraño el uso de la confesión, ésta es una  
forma adoptada desde fuera que no corresponde a  
su derecho propio.  
1
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lo ocurrido y, se procedió al juzgamiento .  
Primero, en una libreta de notas se recogió las quejas  
de todos quienes habían sido afectados por el robo,  
desde hace cinco años, luego, se tomó la decisión (re-  
1
5
solución) de “ortigarlos” y, bañarles en agua fría . Des-  
pués, la directiva, sobre todo la presidenta –quien ade-  
más es mestiza-, decidió exigirles que identifiquen a  
toda la red de abigeato, porque suponían que el ganado  
era llevado a una ciudad cercana para su venta, puesto  
que no podía venderse en las comunidades cercanas,  
pues hubieran sido descubiertos. Ante la negativa de  
los jóvenes se procedió a latigarlos, a golpearlos e in-  
clusive se les aplicó electricidad.  
 Al ser consultados sobre este punto dos de los en-  
trevistados de otras comunidades, se manifestaron  
en contra de estas acciones y además atribuyeron su  
1
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aparición a la influencia de la televisión .  
Desafortunadamente, producto de estas acciones, uno  
de los jóvenes quedó inconsciente, para reanimarlo  
nuevamente se acudió a la electricidad logrando que  
Ahora bien, ¿son estas prácticas violatorias de derechos  
humanos? La respuesta es difícil, pero de lo dicho has-  
ta ahora se pueden plantear algunas ideas, tomando en  
cuenta las concepciones que sobre derechos humanos  
y dignidad tienen estas comunidades. Como decíamos  
en esta comunidad, la dignidad está relacionada con  
la lucha y la resistencia –aunque también con la iden-  
tidad–. Justamente la identidad como indígenas hace  
que su cosmovisión integre las categorías que se han  
identificado como “racionalidad andina”, para el caso  
que nos ocupa la relacionalidad y la responsabilidad.  
1
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se recupere .  
Las familias de los jóvenes accedieron a pagar $10.000,  
0
0 (diez mil dólares) que fueron repartidos a todos los  
afectados conforme el número y calidad de cabezas de  
1
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ganado sustraídas al valor actual .  
Varios puntos deben analizarse de este caso:  
La constatación de la falta se hizo de primera mano,  
se descubrió a los abigeos en plena ejecución del  
delito, pero este hecho no fue casual, era la forma  
decidida por la comunidad de enfrentar los robos  
que venían sufriendo.  
Algunas de las acciones en este caso fueron violatorias  
de derechos, así el uso de la electricidad puso en peli-  
gro la vida de las personas que fueron juzgadas, y esta  
afirmación no sólo puede ser hecha desde las premisas  
que subyacen el derecho estatal o mestizo, sino desde  
1
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1
1
1
3 Entrevista 4.  
4 Entrevista 4.  
5 Hay que tomar en cuenta que esta comunidad se encuentra en el páramo, normalmente tiene temperaturas que ronda los cuatro grados centígrados.  
6 Entrevista 4.  
7 Entrevista 4.  
8 Entrevista 2 y 3  
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el propio derecho indígena, en cuanto atentan a la rela-  
cionalidad y a la responsabilidad por el otro.  
turado sostener que existe “debido proceso”, sobre  
todo porque se llegó a poner en peligro la vida de las  
personas juzgadas.  
Por otro lado, también son atentatorias a las concep-  
ciones más contemporáneas de derechos humanos,  
pues no se repara, en ningún momento, en los dere-  
chos humanos como práctica de resistencia o ley del  
más débil, pues como habíamos dicho estos derechos  
se entienden frente a la cultura y sociedad mestiza y al  
Estado.  
En todo caso, la facultad de ejercer justicia, los valores  
que integra la justicia indígena e incluso la posibilidad  
de comunicar las culturas jurídicas diferentes está pre-  
sente, lo que ocurre es que en este caso en particular  
se dieron ciertas prácticas atentatorias a las nociones  
propias de los indígenas de derechos humanos, así  
como a las más occidentalizadas. Sin embargo no pue-  
de inferirse de allí que todas las prácticas, ni en este  
caso y menos en otros, implican violaciones a los de-  
rechos humanos.  
Así mismo, en cuanto a la cuestión del procedimiento,  
si bien se encuentran en la descripción algunas de las  
etapas mencionadas por Raúl Llasag, parecería aven-  
A MANERA DE CONCLUSIÓN  
Para concluir debemos señalar que la noción de  
derechos humanos como inherentes a todos los seres  
humanos y como leyes del más débil, ante cualquier  
forma de opresión o discriminación, no se encuentra  
de forma tan clara en la comunidad que ha sido ana-  
lizada, por tanto tampoco aparece en las discusiones  
del caso.  
tiva. Es decir, nuevamente es el grupo, lo colectivo lo  
que dota de sentido a tal categoría.  
Como se planteó en las páginas iniciales de este traba-  
jo, el problema principal se sitúa en si pueden existir  
contenidos comunes a los derechos humanos en cul-  
turas diferentes. En el caso que nos ocupa podríamos  
afirmar que, si bien existen ciertos contenidos comu-  
nes como “no robar”, “no matar”, esos no son suficien-  
tes, pues la interpretación de cómo, cuándo y contra  
quién deben aplicarse pasa necesariamente por la rela-  
ción jerarquizada de las culturas.  
Como mencionamos en otro acápite de este artículo,  
la noción de derechos humanos tiene también una for-  
ma comunitaria, están pensados no contra el posible  
poder que pudiera manifestarse y de hecho se mani-  
fiesta al interior de la comunidad, sino que se plantean  
frente al Estado, o, a la sociedad mestiza, tal es así que  
cuando se habló de derechos humanos inmediatamen-  
te los entrevistados rememoran los logros alcanzados  
a partir de sus luchas y su resistencia frente a la dis-  
criminación que venía de los mestizos o del gobierno.  
Este punto tiene serias implicancias, pues, se puede  
decir que en este juzgamiento no hubo o no se respetó  
el debido proceso, pero nos parece que eso no es lo  
medular, sobre todo porque no da pistas sobre la posi-  
ble manera de concatenar las nociones clásicas de los  
derechos humanos con otras que vienen de interpreta-  
ciones interculturales. El juzgamiento como se recor-  
dará se hizo a dos jóvenes de una comunidad distinta,  
de otra comunidad, aunque también indígena, de to-  
das formas el problema se da entre una comunidad (la  
afectada por el robo) frente a dos jóvenes que no eran  
de esa comunidad. Sin embargo, al ser las dos indí-  
genas las posibles violaciones a los derechos humanos  
pasan desapercibidas, pues en la concepción de esta  
comunidad ellos solo pueden violarse o bien sea por el  
Estado, o bien sea por los mestizos.  
En este marco, para ellos, dentro de la comunidad  
es imposible que se violen derechos por parte de los  
miembros de la misma. Entendiendo la comunidad en  
sentido ampliado como “los indígenas” y no solo como  
la específica localidad de la que se trata.  
En cuanto a la forma del ejercicio de la justicia indíge-  
na, tampoco parece existir conciencia de la violación  
de derechos humanos, pues nuevamente, como ya se  
dijo, la dignidad es algo que se alcanza a través de la  
lucha frente a la opresión. Hay que tomar en cuenta  
que incluso en estos casos es frente a la opresión que  
pudiera venir del Estado o los mestizos que ella se ac-  
Con respecto al caso hubo acciones no encaminadas  
a la “purificación” o restablecimiento de la armonía  
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perdida en la comunidad, principales objetivos de la  
sanción en la justicia indígena sí se llegó a vulnerar de-  
rechos humanos de los procesados, pues se puso en  
peligro su vida al utilizar electricidad y hacer que uno  
de ellos pierda la conciencia. Sin embargo, no puede  
dejarse de señalar que no toda la justicia indígena es  
respetuosa de los derechos humanos, así como tampo-  
co siempre se violan los derechos. Pensamos que para  
contextos pluriculturales es necesario reforzar y am-  
pliar una concepción de derechos humanos basada en  
la “racionalidad de la resistencia” pues la convivencia  
de varias culturas bajo un mismo Estado, generalmen-  
te supone la imposición de una cultura sobre la otra.  
Sin embargo, esto no significa, bajo ninguna circuns-  
tancia, que el objetivo es cambiar culturas en la jerar-  
quía, sino en palabras de Boaventura de Sousa recu-  
perar el carácter emancipatorio del derecho. Además,  
parece una tarea ineludible enfatizar en la necesidad  
de llevar la preocupación por los derechos humanos a  
las acciones dentro de la propia comunidad, desde la  
perspectiva de su misma cultura. Creemos que esto es  
posible a partir de valores como la relacionalidad y la  
responsabilidad por el otro ya existentes en la “racio-  
nalidad andina”.  
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