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EL CASO ‘SATYA’ Y LA DOBLE FILIACIÓN MATERNA EN ECUADOR”  
UN ANÁLISIS A PARTIR DEL CARÁCTER EVOLUTIVO DEL DERECHO  
A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL SIDH  
THE “SATYA” CASE AND DOUBLE MATERNAL FILIATION IN ECUADOR:  
ANALYSIS FROM THE EVOLUTIVE CHARACTER OF THE RIGHT TO EQUALITY  
AND NON-DISCRIMINATION IN THE IAHRS  
O CASO ‘SATYA’ E A DUPLA FILIAÇÃO MATERNA NO EQUADOR”  
UMA ANÁLISE A PARTIR DO CARÁTERÍSTICA EVOLUTIVA DO DIREITO  
À IGUALDADE NÃO DISCRIMINAÇÃO NO SIDH  
María Dolores Miño B.*  
Recibido: 28/05/2017  
Aprobado: 08/07/2017  
Resumen:  
El presente artículo expone los avances más destacados del  
derecho a la igualdad y no discriminación dentro de la ju-  
risprudencia del Sistema Interamericano de Derechos Hu-  
manos. En particular, explica y desarrolla la incorporación  
de la orientación sexual como categoría prohibida de discri-  
minación y aplica este principio al ámbito de los derechos  
familiares, a los cuales las personas GLBTI son titulares.  
Este análisis, se contrasta con los hechos del caso “Satya”,  
relativos a la prohibición de las autoridades ecuatorianas  
de reconocer la doble filiación materna de una niña hija de  
una pareja de mujeres lesbianas. Ello, con la finalidad de es-  
grimir los criterios que deberían ser tomados por la Corte  
Constitucional del Ecuador al momento de decidir sobre  
este caso, en consonancia con las obligaciones del Estado  
en materia de derechos humanos de las personas GLBTI y  
sus familias.  
in the jurisprudence of the Inter-American Human Rights  
System. It elaborates on the recent incorporation of sexual  
orientation as a category protected from discrimination, and  
applies this principle to the field of family rights, to which  
LGBTI people are entitled to, to analyze the case known as  
“Satya”. e case refers to the prohibition by Ecuadorian  
authorities to recognize the double maternal filiation status  
to the daughter of a lesbian couple, which is currently under  
examination by the Constitutional Court of Ecuador. In this  
regard, the article aims to suggest the criteria under which  
the Court should decide this case, in accordance with the  
State´s international obligations towards LGBTI people and  
their families.  
Key words: Lgbti Rights; Equality and Non-Discrimination;  
Human Rights Inter-American System; Filiation; Homopa-  
rental Filiation.  
Palabras clave: Derechos Humanos; Derechos GLBTI;  
Igualdad; No discriminación; Interés superior del niño;  
SIDH; Corte IDH; Filiación homoparental.  
Resumo:  
O presente artigo expõe os avances mais destacados  
sobre o direito de igualdade e não discriminação  
dentro da jurisprudência do Sistema Interamericano de  
Direitos Humanos. Em particular, explica e desenvolve a  
incorporação da orientação sexual como categoria proibida  
Abstract:  
e article addresses the most relevant advances in the  
interpretationoftherighttoequalityandnon-discrimination  
*
Abogada por la Universidad San Francisco de Quito (2006), y Legum Master (LL.M.) por el Washington College of Law de American University, del  
programa de International Legal Studies, con mención en Derecho Internacional de los Derechos Humanos (2011). Su experiencia incluye trabajo es-  
pecializado en litigio y práctica ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, como pasante y abogada en la Relatoría Especial para la Libertad  
de Expresión de la OEA, y en calidad de asesora técnica para agencias públicas y privadas. Actualmente, se desempeña como docente investigadora de la  
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de las Américas, Quito, y está a cargo de la dirección ejecutiva del Observatorio de Derechos  
y Justicia.  
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de discriminação, e aplica este princípio no âmbito dos  
direitos familiares, dos quais as pessoas GLBTI são titulares.  
Esta análise se contrasta com os fatos do caso “Satya”,  
relativos à proibição das autoridades equatorianas de  
reconhecer a dupla filiação materna de uma menina filha  
de um casal de mulheres lésbica. Isso, com a finalidade de  
esgrimir os critérios que deveriam ser levados em conta pela  
Corte Constitucional do Equador no momento de decidir  
sobre este caso, de acordo com as obrigações do estado  
em matéria de direitos humanos de pessoas GLBTI e suas  
famílias.  
Palavras chave: Direitos Humanos; Direitos GLBTI; Igual-  
dade; Não discriminação; Interesse superior do menor;  
SIDH; Corte IDH-filiação homoparental; Categoria suspei-  
ta; Escrutínio estrito; Direitos GLBTI; Direito de família.  
INTRODUCCIÓN  
Esta es la historia de una familia establecida en un país con una Constitución que reconoce sus dere-  
1
chos, un Estado que no los garantiza y una sociedad donde muchos aún los niegan por completo” .  
El reconocimiento y garantía de los derechos a las  
personas GLBTI es uno de los temas más urgentes y de-  
batidos en el ámbito del derecho internacional y nacio-  
nal en años recientes. En las últimas décadas, importan-  
tes avances a nivel mundial se han logrado, por ejemplo,  
a partir de la exclusión de la homosexualidad del catá-  
logo de enfermedades mentales en 1990 por parte de  
Ecuador no ha sido ajeno a este debate. La Constitu-  
ción de Montecristi, en vigencia desde 2008, consagró  
en el artículo 11.2, la prohibición de discriminación a  
cualquier persona en base a su orientación sexual, y en  
el artículo 67, la protección jurídica para todos los tipos  
de familia. A pesar de ello, existen aún profundas dis-  
crepancias con respecto al alcance de los derechos de  
las parejas GLBTI en el ámbito familiar, especialmente  
en lo que respecta a la posibilidad de tener hijos, y al  
reconocimiento pleno de dichas relaciones familiares.  
2
la OMS , y la despenalización de la sodomía en varios  
3
países . Más recientemente, varios Estados han recono-  
4
cido también, la unión de hecho civil para estas parejas  
5
6
e inclusive el derecho al matrimonio y a adoptar .  
El caso que ha puesto a prueba las normas constitucio-  
nales e internacionales sobre el derecho de las parejas  
GLBTI y sus familias en Ecuador, es aquel conocido  
como “Satya”, y se refiere a la negativa de las autorida-  
des del Registro Civil Ecuatoriano (“RCE”) de regis-  
trar a la niña de ese nombre, con los apellidos de sus  
dos madres. El debate se elevó hasta la Corte Constitu-  
cional del Ecuador (“CCE”) vía acción extraordinaria  
A pesar de ello, existe aún una fuerte resistencia por  
parte de grupos conservadores al reconocimiento de  
tales derechos. Bajo argumentos que en la mayoría de  
los casos se basan en la religión o la moral, aún se des-  
conoce a las personas GLBTI el pleno y efectivo goce  
de los derechos a los cuales son titulares por el solo  
hecho de ser personas. Los debates más fuertes giran  
alrededor de la facultad de estas personas a casarse,  
adoptar y tener una familia (Khalifé 2016).  
7
de protección , y actualmente se espera una sentencia  
que será determinante tanto para el ejercicio de los  
1
Khalifé, Juliana. “La importancia de llamarse (SBN)”. Trabajo de titulación presentado como requisito para la obtención del título de Licenciada en Cine  
y Video. Universidad San Francisco de Quito. 12 de mayo de 2016.  
2
3
Cfr. “Asamblea de la OMS excluye a la homosexualidad como enfermedad mental”. El Heraldo, 17 de mayo de 2016.  
En Ecuador, la homosexualidad (entonces llamada “sodomía”) fue despenalizada a partir de una sentencia del entonces Tribunal Constitucional del  
Ecuador en 1997. Cfr. “Judith Salgado, “Análisis de la interpretación de inconstitucionalidad de la penalización de la homosexualidad en Ecuador”.  
Aportes Andinos, No. 11. Aportes sobre diversidad, diferencia e identidad (octubre 2004).  
4
5
En Ecuador, se reconoció a las parejas del mismo sexo la posibilidad de contraer uniones de hecho en el año 2014. Cfr. “Rafael Correa anuncia que los  
homosexuales podrán registrar unión de hecho en la cédula”. El Universo, 23 de agosto de 2014, sección “Política”.  
A la fecha, 22 países a nivel mundial reconocen el derecho de las parejas del mismo sexo a contraer matrimonio. En Latinoamérica, son cinco los Estados  
que lo han reconocido. Asociación Internacional de Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex (ILGA): Carroll, A., y Mendos, L. R., Homofobia de  
Estado 2017: Estudio jurídico mundial sobre la orientación sexual en el derecho: criminalización, protección y reconocimiento (Ginebra: ILGA, mayo  
de 2017). “Con Finlandia, 22 países permiten ya el matrimonio homosexual en el mundo”. Televisa. News. Marzo 1, 2017.  
Actualmente, 16 países reconocen a las parejas del mismo sexo el derecho a adoptar. Cfr. “Países donde se ha aprobado la adopción por parte de parejas  
del mismo sexo”. El Tiempo, 2017.  
6
7
La acción extraordinaria de protección está consagrada en el artículo 94 de la Constitución de la República del Ecuador, vigente desde el año 2008. Dis-  
pone, inter alia: La acción extraordinaria de protección procederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión  
derechos reconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederá cuando se hayan agotado los recursos  
ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos que la falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la  
persona titular del derecho constitucional vulnerado.  
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derechos de las familias de parejas GLBTI, como de  
todas las personas que pertenecen a familias diversas o  
no convencionales.  
minación, y la aplicación de a este principio al ámbito  
de los derechos familiares a los cuales las personas GL-  
BTI son titulares. Este análisis, se contrastará con los  
hechos del caso “Satya”, con la finalidad de esgrimir los  
criterios que deberían ser tomados por la Corte Cons-  
titucional del Ecuador, al momento de decidir sobre  
este caso, en consonancia con las obligaciones el Ecu-  
ador en materia de derechos humanos de las personas  
GLBTI y sus familias.  
El presente artículo expone los avances más destaca-  
dos dentro de la jurisprudencia de Sistema Interameri-  
cano de Protección de Derechos Humanos (“SIDH”),  
del derecho a la igualdad y no discriminación. En  
particular, explica y desarrolla la incorporación de la  
orientación sexual como categoría prohibida de discri-  
LA HISTORIA DE SATYA Y SUS DOS MAMÁS  
En 2011, dos mujeres inglesas -Helen y Nicola- re-  
gistraron su unión de hecho, efectuada en Inglaterra,  
ante las autoridades del estado de Ecuador, donde la  
pareja ya residía de manera estable hace tiempo. En di-  
ciembre de 2011, Nicola dio a luz a Satya Amani, quien  
fue concebida a partir de una inseminación artificial  
de un donante. A los pocos días de nacida su hija, la  
pareja acudió al Registro Civil ecuatoriano (“RCE”) a  
solicitar la inscripción de la niña, como hija de ambas.  
Mediante oficio Nº 2012-9-DAJ, el RCE negó su soli-  
citud, justificando dicha negativa en la necesidad de  
proteger la “seguridad de la filiación paterna”. A partir  
de entonces, empezó un peregrinaje judicial que lle-  
vó al caso hasta la Corte Constitucional del Ecuador  
(“CCE”), instancia que, en meses próximos, deberá  
decidir si en Ecuador realmente existe un derecho a no  
ser discriminado en razón de la orientación sexual, y si  
el Estado protege a todas las familias por igual (Chávez  
2017). Hasta la fecha, la niña no ha sido inscrita en el  
Registro Civil, a pesar de haber nacido legalmente en  
el territorio ecuatoriano. La familia, que ahora tiene  
además otro niño nacido en un proceso de insemina-  
ción similar, se mantiene unida y estable, a pesar de  
esta situación.  
EVOLUCIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD  
Y NO DISCRIMINACIÓN EN EL SIDH  
Desde el inicio del proceso judicial en el caso “Sa-  
de los derechos de las personas GLBTI, especialmente  
en el ámbito de la maternidad, que son de obligatoria  
aplicación para el Ecuador.  
tya”, las autoridades ecuatorianas alegaron la falta de  
una norma que otorgue el derecho a una pareja LGBTI  
a inscribir a sus hijos mediante la figura de la doble  
filiación materna o paterna (Chávez 2017).  
El artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Ci-  
viles y Políticos (en adelante, el “PIDCPs”), dispone:  
Los instrumentos internacionales vinculantes en ma-  
teria de derechos humanos no reconocen derechos  
específicos para las personas GLBTI (ACNUR, 2014).  
No obstante, todos los tratados internacionales en esta  
materia incluyen obligaciones específicas para los Es-  
tados en el sentido de que deben garantizar y asegurar  
el ejercicio de los derechos consagrados en éstos a to-  
das las personas sin discriminación alguna en condi-  
ción de su raza, nacionalidad, sexo, religión, y otras.  
1. Cada uno de los Estados Partes en el presente  
Pacto se compromete a respetar y a garantizar  
a todos los individuos que se encuentren en su  
territorio y estén sujetos a su jurisdicción los  
derechos reconocidos en el presente Pacto, sin  
distinción alguna de raza, color, sexo, idioma,  
religión, opinión política o de otra índole, ori-  
gen nacional o social, posición económica, na-  
cimiento o cualquier otra condición social.  
Como se demostrará más adelante, en años recientes  
la jurisprudencia y las normas de sof law sí han crea-  
do un marco jurídico preciso para entender el alcance  
Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos  
Humanos (en adelante, “CADH”), consagra, que:  
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Artículo 1. Obligación de Respetar los Dere-  
chos. 1. Los Estados Partes en esta Convención  
se comprometen a respetar los derechos y liber-  
tades reconocidos en ella y a garantizar su libre  
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta  
a su jurisdicción, sin discriminación alguna por  
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,  
opiniones políticas o de cualquier otra índole,  
origen nacional o social, posición económica,  
nacimiento o cualquier otra condición social  
y no discriminación ha ingresado en el dominio  
del jus cogens” (Corte IDH 2003).  
Con respecto a lo que constituye discriminación, el  
CDH sostuvo que la misma debe entenderse, inter alia,  
como,  
“ (…) toda distinción, exclusión, restricción o  
preferencia que se basen en determinados moti-  
vos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la  
religión, la opinión política o de otra índole, el  
origen nacional o social, la posición económica,  
el nacimiento o cualquier otra condición social,  
y que tengan por objeto o por resultado anular o  
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio,  
en condiciones de igualdad, de los derechos hu-  
manos y libertades fundamentales de todas las  
personas”(CDH 1989).  
(
…).  
El artículo 24 de ese mismo instrumento, señala:  
Todas las personas son iguales ante la ley. En  
consecuencia, tienen derecho, sin discrimina-  
ción, a igual protección de la ley”.  
Cláusulas similares se encuentran estipuladas en otros  
8
instrumentos internacionales de derechos humanos ,  
No obstante, no toda diferencia de trato constituye ne-  
cesariamente discriminación. La Corte IDH ha explica-  
do que es legítima la diferenciación que responde a un  
objetivo legítimo y no conlleva a situaciones contrarias  
a la justicia, a la razón, y cuando pueda demostrarse  
que la medida ha sido adoptada con proporcionalidad  
entre las diferencias fácticas existentes y la norma que  
las regula (Shelton 1996). En ciertos casos, y especial-  
mente cuando se trata de grupos tradicionalmente ex-  
cluidos, el derecho internacional impone la obligación  
al Estado de adoptar medidas especiales de protección  
Corte Idh 2003), con el fin de superar cualquier situa-  
ción de facto que impida a quienes pertenecen a estos  
grupos ejercer sus derechos fundamentales en igualdad  
con respecto al resto de personas (Bayefsky 1990).  
estableciendo que el derecho a la igualdad y la prohi-  
bición de discriminación son condición sine qua non  
para el ejercicio del resto de derechos fundamentales.  
En la Observación General No. 18 , el Comité de De-  
rechos Humanos (en adelante, el “CDH”) resaltó el  
carácter fundamental del principio de igualdad y no  
discriminación, que se impone como una regla general  
sobre la forma en la que cada Estado debe garantizar  
y asegurar el ejercicio de derechos fundamentales es-  
pecíficos (CDH). En igual sentido, y amparándose en  
la decisión anterior, la Corte Interamericana de Dere-  
chos Humanos (en adelante, “CorteIDH”), sostuvo, en  
9
la Opinión Consultiva OC-18/03 que:  
(…) Hoy día no se admite ningún acto jurídico  
El trato diferenciado, por tanto, constituye un meca-  
nismo para cumplir con la obligación estatal de ga-  
rantizar derechos, mediante la adopción de medidas  
legislativas o de cualquier otra índole que sirvan para  
superar aquellas situaciones fácticas que impiden a  
ciertos individuos o grupos el goce pleno de tales de-  
rechos (Corte Idh 2002), de tal suerte que se pase de  
una “igualdad como no discriminación, a una idea de  
igualdad como protección para grupos subordinados”  
(Abramovich sf). Ello supone, en primer lugar, la ade-  
cuación de la normativa interna, mediante la remo-  
que entre en conflicto con dicho principio fun-  
damental, no se admiten tratos discriminatorios  
en perjuicio de ninguna persona, por motivos  
de género, raza, color, idioma, religión o convic-  
ción, opinión política o de otra índole, origen  
nacional, étnico o social, nacionalidad, edad,  
situación económica, patrimonio, estado civil,  
nacimiento o cualquier otra condición. (…) En  
la actual etapa de la evolución del derecho inter-  
nacional, el principio fundamental de igualdad  
8
9
Así lo detalló la CorteIDH en el análisis de la Opinión Consultiva OC18/03. Ver, en este sentido Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los mi-  
grantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18; párr. 74.  
El análisis que la CorteIDH hizo del derecho a la igualdad y no discrminación, partió en parte de los estándares ya desarrollados por el CDH en el marco  
de la Observación General 18.  
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ción del ordenamiento jurídico de aquellas leyes que  
creen situaciones de discriminación en perjuicio de  
la posibilidad de ejercer derechos para cierto grupo  
de personas (Cprte Idh 1997), la creación de normas  
para reconocer y proteger a una categoría especial de  
nas. En este sentido, indicó en el caso Apitz Barbera y  
otros v. Venezuela:  
“La diferencia entre los dos artículos radica en  
que la obligación general del artículo 1.1 se re-  
fiere al deber del Estado de respetar y garantizar  
“sin discriminación” los derechos contenidos en  
la Convención Americana, mientras que el ar-  
tículo 24 protege el derecho a “igual protección  
de la ley”. En otras palabras, si un Estado dis-  
crimina en el respeto o garantía de un derecho  
convencional, violaría el artículo 1.1 y el dere-  
cho sustantivo en cuestión. Si por el contrario  
la discriminación se refiere a una protección  
desigual de la ley interna, violaría el artículo 24”  
(Corte IDH 2008).  
1
0
personas , y la adopción de políticas públicas que  
garanticen un entorno favorable para que todas las  
personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de  
1
1
condiciones .  
Así, la igualdad como norma no solo debe reconocer la  
existencia de diferencias, sino establecer mecanismos  
en la ley para proteger esas diferencias, entendiéndo-  
se éstas como “la diversidad identidades”, que podrían  
ser de tipo sexual, religioso, de origen nacional, entre  
otras (Feraoli 2010).  
Esto es lo que Ferrajoli llamó el “modelo de la igual  
valorización jurídica de las diferencias”, en las que el  
Estado se constituye como un garante de las “diferen-  
cias”, dotándolas a todas de igual valor, como elemen-  
tos fundamentales de la identidad de cada persona  
Al respecto, Gonzáles Le Saux y Parra Vela sostienen  
que el derecho a la igualdad y no discriminación tie-  
ne una doble dimensión. Por un lado, supone para el  
Estado, una obligación de aplicar la ley con igualdad  
a todas las personas. Por otro, implica la adopción de  
medidas positivas para garantizar un pleno ejercicio  
de ciertos grupos que, debido a situaciones estructu-  
rales arraigadas en la sociedad, se encuentran histó-  
ricamente en una situación de desventaja (González y  
Parra 2008).  
(
2004,75).  
Cabe destacar, que en el derecho interamericano la  
igualdad se entiende tanto como “norma autónoma”  
y una “norma subordinada”. La norma autónoma, es  
aquella establecida en el artículo 24 de la CADH, y se-  
ñala que “todas las personas son iguales ante la ley [y],  
en consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a  
igual protección de la ley”. Esta cláusula se aplica por  
sí misma y sin referencia a otro derecho consagrado  
en ese tratado. De acuerdo a Pérez, esto se traduce en  
el deber estatal de no incorporar en su ordenamiento  
interno ningún tipo de disposición de carácter discri-  
minatorio (Ruiz 2016).  
Así, el alcance del derecho a la igualdad y no discri-  
minación, supone que cualquier diferencia en el trato  
a una persona que se fundamente en una condición  
distinta a su naturaleza humana, se presuma, en prin-  
cipio, como una “categoría sospechosa”, a menos que el  
Estado demuestre su compatibilidad con la obligación  
de no discriminar (Saba 2008).  
Tal medida o acción debe pasar por un test, conocido  
como de “escrutinio estricto”(Iñiguez 2014), en el cual  
el Estado debe demostrar que en efecto existe un inte-  
rés estatal urgente que justifique en forma excepcional  
la aplicación de la medida a esa categoría de personas,  
y por tanto la vuelva legítima (Saba 2007).  
Por otro lado, la igualdad como “cláusula subordina-  
da” contenida en el artículo 1.1 de la CADH, se refiere  
al deber del Estado de asegurar que todos los dere-  
chos consagrados en ese instrumento se ejerzan sin  
ningún tipo de discriminación por todas las perso-  
1
1
0 Por ejemplo, el caso de la creación de normas para prevenir y sancionar la violencia de género. Ver, en este sentido, Ranuero, Elizaldo. “El derecho a la  
igualdad y el principio de no discriminación: la obligación del gobierno de México para realizar la armonización legislativa con perspectiva de géne-  
ro. Rev. IUS, Puebla , v. 5, n. 28, p. 204-224, dic. 2011  
1 Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, y  
Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77. En  
ese caso, la Corte declaró que la violación del Estado del derecho a la vida de varios niños en situación de calle, se había generado a partir de la existencia  
de un contexto social que facilitaba que, un grupo que ya de por sí eran vulnerables por las condiciones propias de su edad. En ese caso, la CorteIDH  
ordenó, como medidas de no repetición, la adopción y fortalecimiento de políticas públicas encaminadas a mejorar la situación de vida de los llamados  
“niños de la calle”.  
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EL TIPO ABIERTO DE LAS CATEGORÍAS PROHIBIDAS  
DE DISCRIMINACIÓN EN LAS NORMAS Y JURISPRUDENCIA  
EN DERECHOS HUMANOS  
Como se puede apreciar de la redacción de los  
artículos relativos al derecho a la igualdad y no dis-  
criminación, la lista de condiciones sobre las cuales  
se prohíbe un trato discriminatorio no es de carácter  
taxativo (Corte Idh 2012). Ello se evidencia, de la in-  
clusión de la frase “o cualquier otra condición social”, al  
final del artículo 1.1 de la CADH y del artículo 2 del  
PIDCP. Si bien ambos artículos presentan un listado  
preciso de las categorías prohibidas de discriminación,  
no es menos cierto que esa misma redacción abre la  
puerta a que se incluyan nuevas categorías prohibidas,  
como de hecho ha sucedido en el desarrollo de la ju-  
risprudencia y la práctica de los órganos de protección  
internacional de derechos humanos, en particular del  
SIDH (Dulitzky 2007).  
limitaciones en la aplicación de la CADH, derivadas  
de las particularidades sociales y jurídicas del momen-  
to en el que entró en vigor. Bajo esta cláusula, se busca  
que la norma sea capaz de responder y adaptarse a las  
necesidades sociales supervinientes (Medina y Nash  
2005), como por ejemplo, aquellas relativas al alcance  
y derechos de las familias homoparentales y sus inte-  
grantes.  
Esta práctica no es extraña a otros tribunales interna-  
cionales y locales, que han justificado, en la inclusión  
de nuevas categorías de protección, precisamente a la  
existencia de un entorno social distinto a aquel bajo el  
cual la norma cuestionada se creó. Así, por ejemplo, en  
Lawrence v. Texas, la Corte Suprema de Justicia de los  
Estados Unidos (USSC), declaró inconstitucionales los  
estatutos locales que criminalizaban el delito de sodo-  
Lo anterior se explica a partir de la obligación consa-  
grada en el principio pro persona, que supone adop-  
tar la interpretación que mejor favorezca al ejercicio  
de derechos fundamentales (Carbonell 2004), y en el  
artículo 29 de la CADH, relativo a la interpretación  
progresiva de ese instrumento y su adecuación al de-  
venir de los tiempos. En este sentido, la CorteIDH ha  
indicado reiteradamente que:  
1
2
mía en el año 2003 , a pesar de que en 1986 ese mismo  
tribunal los había declarado compatibles con la Deci-  
1
3
mocuarta Enmienda en el caso Bowers v. Hardwick .  
A partir de estos dos principios –CADH como instru-  
mento vivo y principio pro persona–, es posible que,  
a través de la jurisprudencia local o internacional, se  
incluyan otras categorías prohibidas de discrimina-  
ción, especialmente cuando aquello beneficie a gru-  
pos que, al momento de la elaboración y ratificación  
de esos instrumentos, se hubieran encontrado social-  
mente invisibilizados, o cuyo estatus jurídico, por las  
particularidades sociales de ese tiempo, ni siquiera  
(…) [Los] los tratados de derechos humanos  
son instrumentos vivos, cuya interpretación  
tiene que acompañar la evolución de los tiem-  
pos y las condiciones de vida actuales. Tal in-  
terpretación evolutiva es consecuente con las  
reglas generales de interpretación establecidas  
en el artículo 29 de la [CADH], así como en la  
Convención de Viena sobre el Derecho de los  
Tratados” (Corte IDH 2012).  
1
4
hubiera estado en debate . Como veremos a conti-  
nuación, tanto la Comisión y la Corte han entendido,  
en su jurisprudencia reciente, que tanto la orientación  
sexual como la identidad de género son categorías  
prohibidas de discriminación “contempladas bajo la  
frase “otra condición social” establecida en la CADH”  
(CIDH 2015).  
El estándar del “instrumento vivo”, consagrado por la  
CorteIDH, apunta precisamente a superar las posibles  
1
1
2 En la sentencia del caso Lawrence v. Texas, la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos sostuvo, que la sociedad estadounidense había evolucio-  
nado en cuanto a la aceptación de la condición de homosexual de una persona, hasta el punto de que resultaba contrario con esa realidad social actual  
que esa condición siguiera siendo penalizada. Ver, Lawrence v. Texas (02-102) 539 U.S. 558 (2003) 41 S. W. 3d 349.  
3 Bowers v. Hardwick, 478 U.S. 186 (1986). En ese caso, la USSC defendió la legalidad de los estatutos que criminalizaban la sodomía bajo dos argumentos.  
El primero, acerca de la existencia de una tradición histórica en los Estados Unidos de sancionar socialmente la homosexualidad. En segundo lugar,  
explicó que si bien las relaciones sexuales consentidas entre adultos en general son un aspecto de la vida privada protegido bajo la cláusula del debido  
proceso sustancial consagrado en la Décimo Cuart Enmienda, aquellas entre personas del mismo sexo no estaban cubiertas bajo esa protección debido  
al repudio social histórico que, según esa Corte, existía.  
1
4 Esto fue sostenido por la CorteIDH en el caso llamado “Fertilización in Vitro”, indicando que aquello era necesario, pues ese procedimiento no existía  
al momento de redactarse y aprobarse la CADH. Ver, Corte IDH. Caso Artavia Murillo y otros (fertilización in vitro) v. Costa Rica, (sentencia de 28 de  
noviembre de 2012, párr. 246.  
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LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS GLBTI EN LAS AMÉRICAS,  
Y EL IMPACTO DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTEIDH  
EN LA MATERIA  
a) Primeras aproximaciones a la protección de los de-  
rechos GLBTI en la OEA: el trabajo de la Asamblea  
General y la CIDH entre 2008 y 2011.  
(CIDH 2017). En este mismo año se creó una Unidad  
Especializada de Trabajo dentro de la Secretaría Eje-  
cutiva de la Comisión (CIDH 2011). En el año 2014,  
se creó La Relatoría sobre los Derechos de las Personas  
Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex, que for-  
talecería y daría continuidad al trabajo de la Unidad  
Especializada (CIDH 2014).  
A partir del año 2012, la CorteIDH inició con una  
línea jurisprudencial propia acerca de la prohibición  
expresa de discriminar a cualquier persona en razón  
de su orientación sexual. Ello respondió a un creciente  
interés en el seno de la Organización de los Estados  
Americanos (OEA), de proteger a las personas GLBTI  
de posibles situaciones de discriminación y violencia  
que se observaban con aumento en la región (CIDH  
b) La Jurisprudencia emergente de la CorteIDH en  
materia de derechos de personas GLBTI: Los casos  
“Atala Riffo y niñas”, y “Duque”:  
2
014). En este sentido, desde el año 2008 la Asamblea  
El interés del SIDH en proteger los derechos  
de las personas GLBTI se fortaleció además con la  
adopción de sentencias por parte de la CorteIDH  
sobre esta temática. Si bien la jurisprudencia aún es  
escaza, los pocos casos contenciosos resueltos por el  
tribunal interamericano se refieren, en concreto, al  
derecho de las personas GLBTI a no ser privados de  
la custodia de sus hijos en base a su orientación se-  
xual (Caso Atala Riffo y niñas v. Chile) (Corte IDH  
2012), y a ejercer derechos sucesorios con respecto a  
bienes y patrimonio de sus ex parejas (Caso Duque v.  
Colombia) (Corte IDH 2016), y podrían considerarse  
como los estándares rectores de las obligaciones del  
Estado en materia de derechos GLBTI en la actuali-  
General de los Estados Americanos aprobó anualmen-  
te varias resoluciones tendientes a exhortar a los Esta-  
dos a adoptar medidas concretas para la protección de  
las personas GLBTI, promover el trabajo de la CIDH  
en esta materia, y trabajar por la adecuación del orde-  
namiento interno de los Estados para evitar la crimi-  
1
5
nalización de la sodomía y normas similares .  
El creciente interés del SIDH en la protección de de-  
rechos de las personas GLBTI se cristalizó a partir del  
año 2011, donde en el marco del 141° Período de sesio-  
nes de la CIDH, se incluyó dentro del Plan Estratégico  
la adopción de un eje temático específico para prote-  
ger y promover los derechos de las personas GLBTI  
1
6
dad .  
1
5 AG/RES. 2435 (XXXVIII-O/08): Encargar a la Comisión de Asuntos Jurídicos y Políticos (CAJP) que incluya en su agenda, antes del trigésimo no-  
veno período ordinario de sesiones de la Asamblea General, el tema “Derechos humanos, orientación sexual e identidad de género”; AG/RES. 2504  
XXXIX-O/09): condena violaciones de DDHH a LGTBI, alienta a los Estados a implementar políticas públicas contra la discriminación por causas de  
identidad u expresión de género. Insta a que los estados implanten medidas para proteger a los defensores de derechos humanos en esta área; AG/RES.  
(
2
600 (XL-O/10): condena violaciones de DDHH a LGTBI, alienta a los Estados a implementar políticas públicas para la protección de estos grupos.  
Insta a que los estados implanten medidas para proteger a los defensores de derechos humanos en esta área. Solicita atención de la Comisión Interame-  
ricana de Derechos Humanos para este tema; AG/RES. 2653 (XLI-O/11): Solicitar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que  
preste particular atención a su plan de trabajo titulado “Derechos de las personas LGTBI”, y que prepare el informe hemisférico en la materia; AG/RES.  
2
721 (XLII-O/12): Instar a los Estados Miembros a que aseguren una protección adecuada de las y los defensores de derechos humanos que trabajan en  
temas relacionados con los actos de violencia, discriminación y violaciones de los derechos humanos contra personas a causa de su orientación sexual  
e identidad de género; AG/RES. 2807 (XLIII-O/13): Insta a los Estados Miembros a que aseguren una protección adecuada a las personas intersex y a  
que implementen políticas y procedimientos, según corresponda, que aseguren la conformidad de las prácticas médicas con los estándares reconocidos  
en materia de derechos humanos; AG/RES. 2863 (XLIV-O/14): condena violaciones de DDHH a LGTBI, alienta a los Estados a implementar políticas  
públicas contra la discriminación por causas de identidad u expresión de género. Insta a que los estados implanten medidas para proteger a los de-  
fensores de derechos humanos en esta área; AG/RES. 2887 (XLVI-O/16): Insta a los Estados miembros, dentro de los parámetros de las instituciones  
jurídicas de sus ordenamientos internos, a que eliminen, ahí donde existan, las barreras que enfrentan las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e  
intersex (LGTBI) en el acceso equitativo a la participación política y otros ámbitos de la vida pública, así como evitar interferencias en su vida privada.  
considerar las recomendaciones contenidas en el Informe sobre Violencia contra Personas LGBTI, aprobado por la CIDH en noviembre de 2015.  
6 En 2015, la CorteIDH emitió además, la sentencia del caso “Homero Flor Freire v. Ecuador”, que versaba sobre la discriminación en el ámbito de las  
Fuerzas Armadas de ese país sufrida por un ex militar, removido de la institución por presumirse su homosexualidad. El caso fue excluido del análisis  
de este artículo por dos razones: primero, porque la víctima de ese caso nunca se identificó a sí misma como homosexual, y segundo, porque los hechos  
del caso se refieren a posibles actos de discriminación en el ámbito laboral, que no tienen relación con los derechos de familia que tanto “Atala Riffo y  
niñas”, como “Duque”, sí abordan. Ver, en este sentido, Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.  
Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315.  
1
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En Atala Riffo, la CorteIDH mencionó por primera  
vez, la diversidad de informes, declaraciones y reso-  
luciones de diferentes órganos internacionales de pro-  
tección de derechos humanos donde se prohíbe la dis-  
criminación en razón de la orientación sexual de una  
persona (Corte IDH 2012). En lo pertinente indicó:  
diferencia de trato entre las parejas heterosexuales, que  
podían formar una unión marital de hecho y aquellas  
parejas formadas por personas del mismo sexo, al mo-  
mento de acceder al sistema de pensiones por muerte  
de alguno de los integrantes de la pareja (Corte IDH  
2016).  
(…) la Corte Interamericana deja establecido  
En esa sentencia, además, la Corte interpretó por pri-  
mera vez el alcance de las obligaciones del Estado, a  
la luz de los “Principios de Yogyakarta sobre la Apli-  
cación de la Legislación Internacional de Derechos  
Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la  
Identidad de Género” (“PDY”).  
que la orientación sexual y la identidad de gé-  
nero de las personas son categorías protegidas  
por la Convención. Por ello está proscrita […]  
cualquier norma, acto o práctica discriminato-  
ria basada en la orientación sexual de la perso-  
na. En consecuencia, ninguna norma, decisión  
o práctica de derecho interno, sea por parte de  
autoridades estatales o por particulares, pueden  
disminuir o restringir, de modo alguno, los de-  
rechos de una persona a partir de su orientación  
sexual” (…). En ese sentido, el instrumento in-  
teramericano proscribe la discriminación, en  
general, incluyendo en ello categorías como las  
de la orientación sexual la que no puede servir  
de sustento para negar o restringir ninguno de  
los derechos establecidos en la Convención”  
A partir de ello se desprende que ese instrumento de-  
bería ser utilizado como un medio de interpretación  
de las obligaciones de la CADH con respecto a las per-  
sonas GLBTI y sus familias, aún a pesar de su carácter  
de norma de “sof law” (Yokarta Principles 2007).  
A partir de estos casos, los Estados de la región, inclu-  
yendo el Ecuador, adquirieron obligaciones específicas  
con respecto a las personas GLBTI viviendo en su ju-  
risdicción. Por un lado, la obligación de no discrimi-  
nar a nadie debido a la orientación sexual supone que  
una persona de ese grupo deberá gozar de todos los  
derechos humanos que se reconozcan tanto en instru-  
mentos internacionales como en la ley, aun cuando el  
texto expreso de esas normas los excluyera directa o  
indirectamente.  
(
Corte IDH 2012).  
Asimismo, la Corte destacó que, en el caso concreto,  
la privación de la tenencia de sus hijos a una mujer  
lesbiana, alegando supuestas violaciones al interés su-  
perior del niño en base únicamente a la orientación  
sexual de la madre, constituyó una forma de discri-  
minación (Corte IDH 2012). Luego, indicó que es un  
deber de los Estados contribuir al avance social, garan-  
tizando la protección de las diferentes formas de vida  
de todos los ciudadanos, haciendo mención expresa  
a diferentes ejemplos de modelos de familias diversas  
Para el caso objeto de estudio en este artículo, es rele-  
vante lo establecido en “Duque”, en el sentido de que  
serían contrarias a la CADH aquellas normas internas  
que establecieran tratos discriminatorios injustifica-  
dos para las parejas del mismo sexo viviendo en unión  
libre, como Helen y Nikola.  
(
Corte IDH 2012).  
En esa oportunidad también, la Corte indicó que un  
trato discriminatorio contra una persona en virtud de  
su orientación sexual puede configurarse aún si la me-  
dida restrictiva tuvo como consideración otros hechos  
aparte de esa sola condición, y de tal manera en que la  
determinación de la misma a partir de la orientación  
sexual fuera solamente implícita, es decir, aun cuando  
no se mencionara directamente (Palacios 2016).  
Esto se desprende también, de la lectura de los Princi-  
pios 1 y 2 de los PDY, que consagran, respectivamen-  
te el derecho de todos los seres humanos de todas las  
orientaciones sexuales e identidades de género al ple-  
no disfrute de todos los derechos humanos, sin discri-  
minación por motivos de orientación sexual o identi-  
dad de género.  
Por otro lado, el estándar general reiterado en “Atala  
Riffo” y “Duque”, afirma que la orientación sexual no  
puede servir de base para negar ningún derecho con-  
sagrado en la CADH. Ese tratado incluye, en su artícu-  
En Duque, la Corte reiteró estos estándares e indicó  
además el carácter discriminatorio y contrario a la  
CADH de las normas nacionales que establecían una  
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1
7
lo 17 precisamente, el derecho a tener una familia . Si  
bien la norma, que fue redactada y aprobada a media-  
dos del siglo pasado, habla de “hombre y mujer” como  
titulares del derecho en mención, a la luz del artículo  
En la actualidad, existen varias parejas GLBTI que han  
logrado procrear a través de la adopción y la repro-  
ducción asistida, y esta realidad no puede ser negada o  
invisibilizada por el derecho.  
2
9 de la CADH, y del estándar del “instrumento vivo”  
mencionado anteriormente, la misma deberá ser inter-  
pretada en el sentido que mejor favorezca el ejercicio  
de estos derechos, en atención a las realidades sociales  
del momento, y por tanto, se entiende garantizado el  
derecho a la protección de otros modelos de familia.  
En este sentido, es posible decir que la lectura de las  
normas y estándares internacionales en materia de de-  
rechos humanos imponen al Ecuador una obligación  
internacional de permitir el registro con doble filia-  
ción materna de Satya Amani, como hija de una pareja  
de mujeres lesbianas. Esto, además, es consonante con  
lo establecido en el Principio 24 de los PDY, que en lo  
pertinente dispone:  
Si bien en principio podríamos suponer que la inter-  
pretación de la CorteIDH al derecho a la igualdad y  
no discriminación a partir de estos casos constituye  
un ejemplo de la aplicación del estándar del carácter  
evolutivo de la CADH por parte de la Corte, podría  
argumentarse (especialmente desde los Estados llama-  
dos a observar el contenido de tales decisiones), que  
en realidad lo que hizo el tribunal interamericano fue  
incorporar nuevos derechos antes no existentes y que  
no contaban dentro del texto de la Convención (Shel-  
ton y Carozza 2013).  
“El derecho a formar una familia, con indepen-  
dencia de su orientación sexual o identidad de  
género, incluso a través del acceso a adopción o  
a reproducción asistida. Existen diversas configu-  
raciones de familias. Ninguna familia puede ser  
sometida a discriminación basada en la orienta-  
ción sexual o identidad de género de cualquiera  
de sus integrantes”.  
LA PROHIBICIÓN DE DETERMINAR POSIBLES AFECTACIONES A LA  
INTEGRIDAD DE SATYA A PARTIR DE LA ORIENTACIÓN  
SEXUAL DE SUS MADRES SOLAMENTE  
Un argumento esgrimido por varias autoridades y  
activistas contrarios al movimiento GLBTI, fue la su-  
puesta afectación a la integridad de la niña Satya, que  
derivaría del hecho de tener dos madres. La primera  
de estas afectaciones sería el no poder conocer a su pa-  
dre biológico (a pesar de que nada en el caso sugiere  
que éste no podría contactar a la niña), y la segunda  
se referiría a cuestiones relacionadas con su bienestar  
como en la jurisprudencia especializada en la materia.  
En este análisis, deberán tomarse en cuenta, además,  
los PDY y la Convención Internacional de los Dere-  
chos del Niño (CDN) (UN 1989), para todo lo relativo  
al análisis del interés superior de la niña en este caso.  
El artículo 3 de la CND, dispone una obligación gene-  
ral a los Estados de considerar, al momento de tomar  
cualquier medida que afecte los derechos de un niño,  
aquello que mejor favorezca su interés superior. Este  
principio rector en materia de derechos de niños, ni-  
ñas y adolescentes impone además al Estado el deber  
de tomar en cuenta también los derechos y deberes de  
sus padres, tutores u otras personas responsables de él  
1
8
psicológico y emocional .  
Como se mencionó antes, la decisión de las autoridades  
ecuatorianas con respecto al reconocimiento del esta-  
tus de filiación de Satya debe analizarse a la luz de sus  
obligaciones consagradas en la CADH, el PIDCPs, así  
1
7 CADH. Artículo 17. Protección a la Familia 1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el  
Estado. 2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para  
ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.3. El matrimonio no  
puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes 4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad  
de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución  
del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conve-  
niencia de ellos. 5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.  
8 El oficio mediante el cual se negó la inscripción de Satya se basaba en la protección de la filiación paterna. Luego en la primera audiencia del caso, los  
representantes del RCE indicaron que “(…) la composición de la identidad de la niña no puede [sacrificarse], so pretexto de proteger la independencia o  
desvinculación psíquica de la pareja de su progenitora de su sexualidad física”.  
1
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ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas  
legislativas y administrativas adecuadas (UN 1989, ar-  
tículo 3).  
y probados, y no especulativos o imaginarios.  
Por tanto, no pueden ser admisibles las especu-  
laciones, presunciones, estereotipos o conside-  
raciones generalizadas sobre características per-  
sonales de los padres o preferencias culturales  
respecto a ciertos conceptos tradicionales de la  
familia” (Corte Idh 2012).  
El interés superior del niño no es, por tanto, una norma  
cerrada que imponga acciones concretas a los Estados,  
sino más bien es un lineamiento interpretativo y de  
valoración que las autoridades estatales deben tomar  
en cuenta al momento de decidir sobre el alcance y el  
Lo anterior tiene al menos dos consecuencias para  
el caso “Satya”. La primera, que la determinación de  
posibles afectaciones a la integridad o salud mental  
y física de la niña, a partir solamente de la condición  
homosexual de sus madres, constituye una situación  
contraria al interés superior de la niña, pues no entra  
a analizar, a partir de los hechos y particularidades  
concretos de su entorno y forma de vida, lo que verda-  
deramente requiere ella y su familia para desarrollar-  
se de manera integral. Por otro lado, implica también  
que la prohibición de la inscripción de Satya con do-  
ble filiación materna constituye en sí misma un trato  
discriminatorio para la niña también –y no solo para  
sus madres– pues en virtud de la orientación sexual  
de éstas, aquella es privada del goce de su derecho a  
tener una familia y a su vida privada, de acuerdo al  
artículo 8 de la CND.  
1
9
sentido de los derechos de un niño o niña . La aplica-  
ción del mismo se basa en “la necesidad de propiciar el  
desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus  
potencialidades así como en la naturaleza y alcances  
de la [CND] (Corte IDH 2002)”.  
Por su parte, el artículo 8 de la CND establece el dere-  
cho de todo niño a una identidad y a que se respeten  
los vínculos familiares, sin injerencias aparte de aque-  
llas expresamente establecidas en la ley, y que hubieran  
demostrado ser necesarias y proporcionales para ga-  
rantizar la plena vigencia de los derechos de éstos, así  
como su interés superior (CND artículo 8).  
Con respecto a los hijos de parejas GLBTI, la Cor-  
teIDH indicó en “Atala Riffo” que:  
[L]a determinación del interés superior del  
Esto se agrava porque hasta ahora, ninguno de los ór-  
ganos estatales que ha intervenido en el proceso, ha  
logrado demostrar de manera fehaciente y clara, cómo  
esa inscripción pondría en peligro el interés superior  
de Satya Amani.  
niño, (…)se debe hacer a partir de la evaluación  
de los comportamientos parentales específicos y  
su impacto negativo en el bienestar y desarrollo  
del niño según el caso, los daños o riesgos reales  
LA OBLIGATORIEDAD PARA LOS JUECES ECUATORIANOS DE APLICAR  
ESTOS ESTÁNDARES EN EL CASO “SATYA”  
En este punto, es importante recordar qué obliga-  
ción de respetar y garantizar derechos humanos debe  
observarse por todo funcionario público estatal y por  
cualquier agente que actúe en representación del Es-  
tado o investido de su poder (Vogelfanger 2015). En  
este sentido, en el caso Almonacid Arellano c. Chile, la  
CorteIDH sostuvo, inter alia:  
ella, lo que les obliga a velar porque los efec-  
tos de las disposiciones de la Convención no se  
vean mermadas por la aplicación de leyes con-  
trarias a su objeto y fin, y que desde un inicio  
carecen de efectos jurídicos. En otras palabras,  
el Poder Judicial debe ejercer una especie de  
“control de convencionalidad” entre las nor-  
mas jurídicas internas que aplican en los casos  
concretos y las [normas contenidas en tratados  
internacionales de derechos humanos]” (Corte  
IDH 2006).  
[Cuando] un Estado ha ratificado un tratado  
internacional ¨[…] , sus jueces, como parte del  
aparato del Estado, también están sometidos a  
1
9 Ver, al respecto: Simon, Farith. “Interés superior del menor: técnicas de reducción de la discrecionalidad abusiva”. (Tesis Doctoral, Universidad de Sala-  
manca, 2013).  
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La obligación de los jueces locales de ejercer lo que  
se conoce como el “control de convencionalidad” al  
momento de dictar sentencia no supone solamente  
la observancia a las normas positivas del derecho in-  
ternacional de los derechos humanos consagradas en  
tratados y convenciones internacionales, sino, además,  
las interpretaciones de la CorteIDH a esas normas, que  
están plasmadas en la jurisprudencia contenciosa y  
consultiva. Lo anterior fue sostenido por la CorteIDH  
en el caso Atala Riffo:  
violatoria de la Convención genera responsabilidad  
internacional para tal Estado” (Corte IDH 1994). Ade-  
más, la obligación de observar un debido control de  
convencionalidad impone a los jueces el cumplimien-  
to con el contenido de decisiones jurisprudenciales,  
incluso aquellas derivadas de casos donde no fueron  
parte directamente (Mac Gregor y Pelayo 2012).  
Al momento de decidir sobre los derechos de Satya  
y sus madres, la CCE deberá apegar su sentencia al  
contenido y alcance de las obligaciones del Ecuador  
en materia de derechos humanos, tal como están  
consagradas éstas en normas internacionales, o la in-  
terpretación jurisprudencial que de estas normas se  
haya hecho, pues las mismas integran el corpus iu-  
ris de derechos humanos que Ecuador debe respetar  
y garantizar. Esta obligación, trasciende de lo que  
puedan sostener ciertas disposiciones a nivel inter-  
no–inclusive la Constitución y las leyes que regulan  
los procesos del RCE- debiendo dar preferencia en la  
resolución del caso, a aquellas normas, estándares y  
jurisprudencia emanadas desde el DIDH, y que mejor  
sirvan para satisfacer el ejercicio integral de los dere-  
chos de Satya y sus madres. Para ello, la CCE debería  
hacer un análisis de las particularidades del caso –y  
no solo de la normativa nacional o los criterios subje-  
tivos de algunas personas–, al momento de dictar su  
sentencia.  
(…) es necesario que las interpretaciones judi-  
ciales y administrativas y las garantías judiciales  
se apliquen adecuándose a los principios esta-  
blecidos en la jurisprudencia de este Tribunal en  
el presente caso. Ello es de particular relevan-  
cia en relación con lo señalado en el presente  
caso respecto a la proscripción de la discrimi-  
nación por la orientación sexual de la persona  
de acuerdo a lo estipulado en el artículo 1.1. de  
la Convención Americana” 8 Corte Idh 2012).  
Así, la ratificación de un tratado internacional de de-  
rechos humanos impone al Estado obligaciones que  
están por encima de su propio ordenamiento inter-  
2
0
no . Así lo ha manifestado la CorteIDH, en el sentido  
de que “(…) el cumplimiento por parte de agentes o  
funcionarios del Estado de una ley manifiestamente  
CONCLUSIONES  
Las normas y estándares del Sistema Interameri-  
cano de Protección de Derechos Humanos han desa-  
rrollado vasta jurisprudencia relativa al derecho a la  
igualdad y no discriminación. En años recientes, la  
Corte IDH ha incorporado, dentro de las categorías  
prohibidas de discriminación, a otras que original-  
mente no se encontraban específicamente señaladas  
en el texto de la CADH. Ello, en respuesta a necesi-  
dades sociales emergentes en los últimos tiempos, a  
partir de la obligación de interpretar los instrumentos  
de derechos humanos de manera dinámica y progre-  
siva, adecuándolos a las necesidades sociales actuales.  
Con ello, se garantiza que el derecho brinde respuestas  
reales y efectivas a los problemas que las personas y  
grupos humanos van enfrentando con el pasar de los  
tiempos. Un ejemplo emblemático del desarrollo pro-  
gresivo del derecho a la igualdad y no discriminación  
se ha visto en el caso de los derechos de las personas  
GLBTI y sus familias.  
A partir de los casos “Atala Riffo e hijos” y “Duque”,  
la Corte IDH estableció a la orientación sexual como  
una categoría prohibida de discriminación, imponien-  
do además a los Estados el deber de asegurar el efecti-  
vo goce de todos los derechos humanos a las personas  
GLBTI y sus familias. Esta aseveración, no puede sino  
llevarnos a concluir que, hoy por hoy, resultan viola-  
torias todas las medidas encaminadas a impedir que  
estas personas ejerzan su derecho a formar una familia  
y a tener hijos. Ello, a partir de la interpretación evo-  
2
0 Ver, por ejemplo: Corte IDH. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención (Arts. 1 y 2 Convención  
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14.  
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lutiva de tales normas, que permitiría adaptarlas a un  
momento donde la familia heterosexual tradicional no  
es la única que existe en la sociedad, y reconociendo,  
además, el hecho innegable de la existencia de familias  
homoparentales dentro de la misma.  
las particularidades de la vida familiar de Satya y sus  
madres y hermano, sus necesidades y características, al  
momento de llegar a una decisión en el caso.  
A partir de las normas y los estándares expuestos en  
este trabajo, y en ausencia de evidencia concreta sobre  
situaciones que pongan en peligro la vida y la integri-  
dad de la niña Satya, podría concluirse que el no reco-  
nocimiento de la doble filiación materna, constituiría  
un trato discriminatorio que afectaría tanto a las ma-  
dres como a la niña, y contravendría las obligaciones  
internacionales del Ecuador de respetar y garantizar  
los derechos de todas las personas, incluyendo a aque-  
llas de sexualidad diversa, y sus familias. Una resolu-  
ción en este sentido podría incluso suponer el eventual  
surgimiento de responsabilidad internacional para el  
Estado, si el caso llegara a elevarse a cortes internacio-  
nales.  
La resolución del caso “Satya” es fundamental para  
garantizar la vigencia de los derechos de las personas  
GLBTI y sus familias en Ecuador. Por tanto, la deci-  
sión que próximamente adopte la CCE con respecto a  
la posibilidad de Satya de ser inscrita con los apellidos  
de sus dos madres, no puede estar alejada de los están-  
dares de derechos humanos mencionados en este tra-  
bajo. En base al control de convencionalidad, la CCE  
está obligada a garantizar la vigencia del principio de  
interés superior de la niña, sin que la orientación se-  
xual de sus madres sea un factor por considerar para  
una posible negativa. La CCE además, deberá analizar  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 7 (Julio, 2017): 82-96  
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