Facultad de Derecho
Artículo 1. Obligación de Respetar los Dere-
chos. 1. Los Estados Partes en esta Convención
se comprometen a respetar los derechos y liber-
tades reconocidos en ella y a garantizar su libre
y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta
a su jurisdicción, sin discriminación alguna por
motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica,
nacimiento o cualquier otra condición social
y no discriminación ha ingresado en el dominio
del jus cogens” (Corte IDH 2003).
Con respecto a lo que constituye discriminación, el
CDH sostuvo que la misma debe entenderse, inter alia,
como,
“ (…) toda distinción, exclusión, restricción o
preferencia que se basen en determinados moti-
vos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de otra índole, el
origen nacional o social, la posición económica,
el nacimiento o cualquier otra condición social,
y que tengan por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio,
en condiciones de igualdad, de los derechos hu-
manos y libertades fundamentales de todas las
personas”(CDH 1989).
(
…).
El artículo 24 de ese mismo instrumento, señala:
“
Todas las personas son iguales ante la ley. En
consecuencia, tienen derecho, sin discrimina-
ción, a igual protección de la ley”.
Cláusulas similares se encuentran estipuladas en otros
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instrumentos internacionales de derechos humanos ,
No obstante, no toda diferencia de trato constituye ne-
cesariamente discriminación. La Corte IDH ha explica-
do que es legítima la diferenciación que responde a un
objetivo legítimo y no conlleva a situaciones contrarias
a la justicia, a la razón, y cuando pueda demostrarse
que la medida ha sido adoptada con proporcionalidad
entre las diferencias fácticas existentes y la norma que
las regula (Shelton 1996). En ciertos casos, y especial-
mente cuando se trata de grupos tradicionalmente ex-
cluidos, el derecho internacional impone la obligación
al Estado de adoptar medidas especiales de protección
Corte Idh 2003), con el fin de superar cualquier situa-
ción de facto que impida a quienes pertenecen a estos
grupos ejercer sus derechos fundamentales en igualdad
con respecto al resto de personas (Bayefsky 1990).
estableciendo que el derecho a la igualdad y la prohi-
bición de discriminación son condición sine qua non
para el ejercicio del resto de derechos fundamentales.
En la Observación General No. 18 , el Comité de De-
rechos Humanos (en adelante, el “CDH”) resaltó el
carácter fundamental del principio de igualdad y no
discriminación, que se impone como una regla general
sobre la forma en la que cada Estado debe garantizar
y asegurar el ejercicio de derechos fundamentales es-
pecíficos (CDH). En igual sentido, y amparándose en
la decisión anterior, la Corte Interamericana de Dere-
chos Humanos (en adelante, “CorteIDH”), sostuvo, en
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la Opinión Consultiva OC-18/03 que:
“
(…) Hoy día no se admite ningún acto jurídico
El trato diferenciado, por tanto, constituye un meca-
nismo para cumplir con la obligación estatal de ga-
rantizar derechos, mediante la adopción de medidas
legislativas o de cualquier otra índole que sirvan para
superar aquellas situaciones fácticas que impiden a
ciertos individuos o grupos el goce pleno de tales de-
rechos (Corte Idh 2002), de tal suerte que se pase de
una “igualdad como no discriminación, a una idea de
igualdad como protección para grupos subordinados”
(Abramovich sf). Ello supone, en primer lugar, la ade-
cuación de la normativa interna, mediante la remo-
que entre en conflicto con dicho principio fun-
damental, no se admiten tratos discriminatorios
en perjuicio de ninguna persona, por motivos
de género, raza, color, idioma, religión o convic-
ción, opinión política o de otra índole, origen
nacional, étnico o social, nacionalidad, edad,
situación económica, patrimonio, estado civil,
nacimiento o cualquier otra condición. (…) En
la actual etapa de la evolución del derecho inter-
nacional, el principio fundamental de igualdad
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Así lo detalló la CorteIDH en el análisis de la Opinión Consultiva OC18/03. Ver, en este sentido Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los mi-
grantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18; párr. 74.
El análisis que la CorteIDH hizo del derecho a la igualdad y no discrminación, partió en parte de los estándares ya desarrollados por el CDH en el marco
de la Observación General 18.
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 7 (Julio, 2017): 82-96
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