Facultad de Derecho  
EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA: POSIBLE  
APLICACIÓN DE LA DOCTRINA DEL MARGEN DE APRECIACIÓN NACIONAL  
CONVENTIONALITY CONTROL IN PUBLIC ADMINISTRATION: POSSIBLE APPLICATION  
OF THE “MARGIN OF APPRECIATION OF THE STATE” DOCTRINE  
O CONTROLE DE CONVENCIONALIDADE NA ADMINISTRAÇÃO PÚBLICA: POSSÍVEL  
APLICAÇÃO DA DOUTRINA DA MARGEM DE APRECIAÇÃO NACIONAL  
Franco Gatti*  
Recibido: 09/06/2017  
Aprobado: 17/07/2017  
Resumen:  
El denominado “margen de apreciación nacional” fue ex-  
puesto como un criterio en virtud del cual los Estados pue-  
den delinear interpretaciones disímiles a las resultantes de  
la praxis de los tribunales internacionales, en la medida en  
que se trate de tópicos controvertidos y permisivos de mira-  
das plurales. En efecto, a partir del estudio de antecedentes  
jurisprudenciales, y de las contribuciones doctrinarias, se  
advierte la posibilidad de conciliar las particulares caracte-  
rísticas de la función administrativa con el margen de apre-  
ciación nacional, como oportunidad para que el control de  
convencionalidad no imponga sin cortapisas criterios ela-  
borados con lejanía de las necesidades locales y sea proclive  
a recoger la idiosincrasia de los Estados.  
with the margin of national appreciation is noticed, as an  
opportunity for the conventionality control not to impose  
without hindrance criteria elaborated in distance from the  
local needs and be prone to collect the idiosyncrasy of the  
States.  
Key words: Conventionality; Pluralism; Margin; Interpretation;  
Administration.  
Resumo:  
O denominado “margem de apreciação nacional” foi  
exposto como um critério em vista do qual os Estados  
podem delinear interpretações distintas que a da práxis  
dos tribunais internacionais, na medida em que se tratem  
tópicos controvertidos e permissivos de visões plurais. Em  
efeito, a partir do estudo dos antecedentes jurisprudenciais,  
e das contribuições doutrinárias, se adverte sobre a  
possibilidade de conciliar as particulares características  
da função administrativa com a margem de apreciação  
nacional, como oportunidade para que o controle de  
convencionalidade não imponha sem condições critérios  
elaborado com distância das necessidades locais e tenha  
inclinação a buscar a idiossincrasia dos Estados.  
Palabras clave: Convencionalismo; Pluralismo; Margen; In-  
terpretación; Administración.  
Abstract:  
e denominated “margin of national appreciation” was  
exposed as a criteria by virtue of which the States may  
outline interpretations dissimilar to those that result from  
the praxis of the international courts, to the extent that  
the case be of controversial topics and permissive of plural  
views. Effectively, from the study of judicial precedents and  
of the doctrinal contributions, the possibility of conciliating  
the particular characteristics of the administrative function  
Palavras chave: Convencionalidade; Pluralismo; Margem;  
Interpretação; Administração.  
*
Abogado Doctorando en Derecho. Maestrando en Derecho Público. Jefe de Trabajos Prácticos de Introducción al Derecho y Derecho Constitucional.  
Ganador de la “X Competencia Interuniversitaria” de litigio oral en Derechos Humanos. Becario del Instituto Berg para el Curso “Derechos Humanos  
en terreno: Europa 2016”. Becario de Investigación del Consejo Interuniversitario Nacional 2015-2016.  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 7 (Julio, 2017): 59-67  
59  
Facultad de Derecho  
INTRODUCCIÓN  
La jerarquización constitucional de los instrumen-  
tos internacionales de derechos humanos significó,  
además de una conmoción en la estructura del orde-  
namiento jurídico, una ruptura epistemológica que  
trajo consigo un desafío de armonización con los es-  
tándares globales vigentes en la materia. De tal modo,  
el compromiso jurídico lejos está de detenerse en la  
ratificación normativa, y a más de veinte años de la re-  
forma constitucional, nuevas interpelaciones inaugu-  
ran ámbitos renovados de discusión.  
con el contenido de la Convención Americana sobre  
Derechos Humanos y también con la interpretación  
que de ella haya concretado la Corte Interamericana  
de Derechos Humanos –además de otros instrumen-  
tos del corpus iuris internacional–.  
De esta forma, cada vez es más reducido el número de  
decisiones domésticas susceptibles de escapar a los cri-  
terios interamericanos, elevándose como un interro-  
gante clave si aún existen actos de la administración  
absolutamente discrecionales, y en efecto si el llamado  
“margen de apreciación nacional” puede jugar un rol  
importante en resguardar la diversidad, el pluralismo  
y aquellas circunstancias desconocidas por el orden  
global.  
El denominado control de convencionalidad puso de  
relieve que la articulación entre el derecho nacional  
y el derecho internacional de los derechos humanos  
debía propender al “afianzamiento real y no sólo de-  
clamado del sistema de derechos y garantías” (Bazán  
2
010, 18). Inicialmente previsto como tarea ineludible  
Los principios basales que rigen al control de conven-  
cionalidad han sido ampliamente desarrollados, pero  
enfrentamos una posibilidad teórica de profundizar  
sobre la supervivencia o no de límites en la ejecución  
del mismo y la posibilidad de que la administración  
pueda acogerse a ellos.  
de los tribunales nacionales, el test de convencionali-  
dad amplió sus horizontes, involucrando actualmente  
a todos los órganos del estado. En consecuencia, la ad-  
ministración ya no puede escapar en cada uno de sus  
actos a verificar que los mismos guarden coherencia  
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD: EL ROL DE LA ADMINISTRACIÓN  
Fundamentos y caracterización  
también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar  
por que el efecto útil de la Convención no se vea mer-  
mado o anulado por la aplicación de leyes contrarias  
a sus disposiciones, objeto y fin” (Corte IDH 2006).  
En suma, allí se presentó al instituto como un “acto  
de revisión o fiscalización de la sumisión de las nor-  
mas nacionales a la Convención americana sobre De-  
rechos Humanos y a la exégesis que a este instrumento  
le da la Corte Interamericana” (Sagüés 2010, 120). Por  
su parte, Ferrer Mac-Gregor sostiene que “se trata de  
un estándar mínimo creado por dicho Tribunal inter-  
nacional para que en todo caso sea aplicado el corpus  
iuris interamericano y su jurisprudencia en los Esta-  
dos nacionales que han suscrito o se han adherido a la  
CADH y con mayor intensidad a los que han recono-  
cido la competencia contenciosa de la Corte IDH .” (Fe-  
rrer Mac Gregor 2011, 532)  
El control de convencionalidad tiene por meta  
afianzar la supremacía de las convenciones y tratados  
de derecho humanos. Expresa o implícitamente, parte  
del presupuesto de que ellos tienen una categoría su-  
perior a las normas internas, incluso constitucionales,  
siempre, desde luego, que sean más favorables para las  
personas” (Sagüés 2011, 143).  
En el año 2006, la Corte Interamericana de Derechos  
Humanos sostuvo en el precedente “Almonacid Are-  
llano Vs. Chile” que los jueces y tribunales internos  
no sólo están obligados a aplicar las normas vigentes  
de su ordenamiento jurídico, sino también están so-  
metidos a las disposiciones consagradas en la Con-  
vención Americana sobre Derechos Humanos y a las  
interpretaciones que de éstas haya hecho el Tribunal  
Interamericano (Corte IDH 2006). Luego, en el caso  
El fundamento en virtud del cual se sostiene el men-  
tado test de convencionalidad reside primordialmente  
en el contenido de los artículos 1 y 2 de la Convención,  
es decir en la obligación general de los Estados de res-  
Trabajadores Cesados del Congreso vs. Perú” agregó  
que “cuando un Estado ha ratificado un tratado inter-  
nacional como la Convención Americana, sus jueces  
60  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 7 (Julio, 2017): 59-67  
Facultad de Derecho  
petar los derechos establecidos en el texto del tratado  
y en el deber de adoptar las disposiciones legislativas,  
jurisdiccionales, administrativas y de cualquier otro  
carácter para tornar empíricos los propósitos conven-  
cionales. Asimismo, ello queda subrayado en el artícu-  
lo 27 de la Convención de Viena sobre derecho de los  
tratados, pues ordena que no es posible alegar disposi-  
ciones de derecho interno para incumplir obligaciones  
internacionales.  
autoridades que ejerzan funciones jurisdiccionales- de  
los Estos ratificantes de la Convención, incluso hacién-  
dolo ex officio, por propia iniciativa del magistrado. La  
finalidad de esta práctica claramente se orienta a “ade-  
cuar o, lo que es lo mismo, amoldar o adaptar, las re-  
glas de derecho interno a los tratados. Esto implica que  
si los preceptos domésticos no protegen debidamente  
las libertades fundamentales enunciadas en el derecho  
internacional, la nación debe adecuarlas, y, en su caso,  
suprimir aquellas que desbordan el esquema, o crea las  
que correspondan” (Hitters 2009, 5).  
La jurisprudencia constante de la Corte Interamerica-  
na alrededor del artículo 2 de la Convención ha in-  
dicado desde el comienzo que el allí enunciado como  
deber general “incluye la adopción de medidas para  
suprimir las normas y prácticas de cualquier naturale-  
za que impliquen una violación a las garantías previstas  
en la Convención, así como la expedición de normas y  
el desarrollo de prácticas conducentes a la observancia  
efectiva de dichas garantías”(Corte IDH 2000). Que-  
da entonces despejado todo ánimo dubitativo acerca  
de si sólo las normas constituyen materia controlable,  
ratificándose esta posición al señalarse que el compro-  
miso contenido en el artículo 2 implica dos clases de  
medidas: “la supresión de normas y prácticas de cual-  
quier naturaleza que entrañen la violación de garantías  
previstas en la Convención, y la expedición de normas  
y desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva ob-  
servancia de esas garantías” (Corte IDH 2004). Así, se  
plantea el despliegue del control de convencionalidad  
tanto en el plano de las leyes (control abstracto), como  
en el de los hechos, genéricamente designados como  
Surge entonces un interrogante en torno a si los órga-  
nos administrativos quedaban también compelidos a  
concretar esta evaluación de coherencia entre los actos  
de la administración y el corpus iuris interamericano.  
La respuesta se expone contundente en los pronun-  
ciamientos de la Corte Interamericana, quien sostuvo  
que el referido compromiso “vincula a todos los po-  
deres y órganos estatales en su conjunto, los cuales  
se encuentran obligados a ejercer un control de con-  
vencionalidad ex officio entre las normas internas y  
la Convención Americana, evidentemente en el marco  
de sus respectivas competencias y de las regulaciones  
procesales correspondientes” (Corte IDH 2012). Ello  
ha quedado respaldado en el caso “Gelman Vs. Uru-  
guay”, subrayándose que “el control de convenciona-  
lidad (…) es función y tarea de cualquier autoridad  
pública y no sólo del Poder Judicial” (Corte IDH 2012)  
Desde la órbita del derecho administrativo, también  
puede propiciarse una hermenéutica proclive a asumir  
al test de convencionalidad como una piedra angular  
en la labor de la administración. En un sistema demo-  
crático la función primordial de la administración pú-  
blica es velar por el interés general de los ciudadanos  
a los que sirve, el mismo se encuentra definido por  
los valores y principios contenidos en la Constitución  
(Sánchez Morón 2007, 225), que ordena la salvaguar-  
da de los derechos humanos a través de un auténtico  
diálogo de fuentes. En paralelo, el derecho administra-  
tivo reconoce al principio de legalidad como un linea-  
miento rector, sometiéndose a la ley en su más amplio  
sentido con conciencia de la primacía de la Carta Mag-  
na y los tratados de derechos humanos. En efecto, “la  
Constitución estatuye el conjunto de principios y nor-  
mas supremas del ordenamiento positivo, cuya jerar-  
quía normativa es superior a la ley y al reglamento, se  
impone a todos los actos que dicta la Administración  
Pública” (Cassagne 2008, 152). Abona esta tesis la con-  
prácticas” (control concreto). Más aún, bajo esta clase  
de control, cobra una nueva dimensión hermenéuti-  
ca el concepto de “violación per se de la Convención”,  
descrito dogmáticamente en la Opinión Consultiva 14  
de 1994 (Corte IDH 1994) y vertido como causa de  
la declaratoria de responsabilidad internacional de los  
Estados Partes en numerosos fallos, por la violación de  
la Convención por medio de leyes (Corte IDH 2007),  
por acciones directas (Corte IDH, 2005) y por omisio-  
nes (Corte IDH 2005).  
Convencionalidad y Administración  
Tras la evolución puesta de manifiesto en los ante-  
cedentes “Almonacid Arellano Vs. Chile” y “Trabaja-  
dores cesados del Congreso Vs. Perú”, pareció quedar  
consolidado el criterio en virtud del cual el control de  
convencionalidad no sólo estaba en manos de la Corte  
Interamericana, sino también de todos los jueces –y  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 7 (Julio, 2017): 59-67  
61  
Facultad de Derecho  
sideración de que la responsabilidad internacional del  
Estado se vería comprometida si uno de sus órganos,  
cualquiera fuera su esfera de actuación, omitiera acli-  
matar sus manifestaciones normativas a los estándares  
vigentes e imperativos resultantes de obligaciones asu-  
midas en el plano global.  
procesal –como se ha postulado-, la dificulta puesto  
que retarda a una eventual instancia jurisdiccional el  
análisis de la constitucionalidad y convencionalidad  
de los actos de la administración. En consecuencia, “la  
ausencia de invocación de la norma por las partes no  
puede privar al orden jurídico de su aplicación” (Gor-  
dillo 2009, 19).  
Gordillo pone luz sobre ciertas prácticas refiriéndose  
al “sistemático incumplimiento de la Constitución”  
por parte de la Administración. Al respecto, expone  
que suele postularse “que la inconstitucionalidad se  
declara sólo como última ratio, no como aplicación  
normal del ordenamiento, y que se aplican leyes in-  
constitucionales si las partes no lo plantean en la juris-  
dicción, Se argumenta que el juez actuaría en violación  
al principio de congruencia” (Gordillo 2009, 18). Esta  
doctrina, cuestionada por el autor, es inconstitucional  
pues subvierte la estructura jerárquica del ordena-  
miento jurídico y, lejos de contribuir a la economía  
En suma, y conforme de los argumentos antes expli-  
citados, ratificamos la tesitura que sostiene el deber  
de los órganos administrativos no sólo de observar y  
tornar efectivos los derechos fundamentales, sino tam-  
bién de controlar que sus actos no contengan incom-  
patibilidades con los instrumentos internaciones de  
derechos humanos. Sostener lo contrario permitiría  
abrir camino hacia el desentendimiento administrati-  
vo de posibles violaciones a compromisos internacio-  
nales, impactando sobre prerrogativas de los ciudada-  
nos.  
MARGEN DE APRECIACIÓN NACIONAL Y PLURALISMO HERMENÉUTICO  
Consideraciones generales  
Sin embargo, el test de convencionalidad no está libre  
de limitaciones, además de las precisiones enunciadas  
en cuanto a quiénes lo desarrollan, cuál es el material  
controlado y cuál aquél en relación al que se controla,  
existe una porción de la conducta estatal que -a prio-  
ri- podría merecer un análisis diferenciado. Uno de los  
institutos que traza restricciones a la intervención del  
convencionalismo es el denominado “margen de apre-  
ciación nacional”. El mismo “debe ser comprendido  
como un reducto o criterio de interpretación y aplica-  
ción de los derechos humanos, atribuido al Estado por  
parte de los tribunales regionales” (Barbosa Delgado  
2011, 108). Su existencia se encuentra justificada por  
la ausencia de un consenso entre los diferentes Estados  
parte dentro de los tratados, lo que torna dificultoso  
lograr interpretaciones uniformes sobre las cláusulas  
de los mismos.  
Se ha puesto de manifiesto la trascendencia actual  
del control de convencionalidad, procurando su insta-  
lación en la praxis jurídica y el trazado de horizontes  
lo suficientemente amplios para que ninguna manifes-  
tación estatal pueda desconocerlo. Igualmente, y acre-  
ditado por la propia voz del Tribunal Interamericano,  
ha quedado reforzado el razonamiento por el cual se  
asevera la necesidad de ejecutar el control sobre nor-  
mas, pero también sobre las prácticas y políticas pú-  
blicas que pudiesen desoír los mandatos del Sistema  
Interamericano.  
Esta imponente presencia que ha cobrado el control  
de convencionalidad no fue producto de asimilacio-  
nes desprovistas de cuestionamientos, los contra-  
puntos gestados se concentraron principalmente en  
la repercusión que esta “internacionalización” del  
ordenamiento doméstico produce sobre la noción de  
soberanía nacional. En definitiva, los rasgos esencia-  
les que Jean Bodin atribuía a la soberanía, entendién-  
dola como el “poder absoluto y perpetuo del Estado”,  
sufrieron las secuelas propias de la inserción de los  
Estados en el orden global y de los consensos que allí  
se ensayan para trazar criterios lo más uniformes po-  
sibles.  
Esta doctrina halla vinculación con la determina-  
ción de cuáles son las limitaciones de la jurisdicción  
internacional en materia de derechos humanos, con-  
tribuyendo a discutir en derredor de su carácter co-  
adyuvante. De hecho, el pilar del instituto analizado  
reside en el principio de subsidiariedad, consagrado  
en el Preámbulo de la Convención Americana cuando  
describe la naturaleza “coadyuvante o complementa-  
ria” que el sistema de protección convencional posee  
62  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 7 (Julio, 2017): 59-67  
Facultad de Derecho  
respecto de la que ofrece el derecho interno de los  
Estados. En efecto, se reconoce que en ciertos casos  
es posible la existencia de una diversidad de interpre-  
taciones en materia de derechos fundamentales, y se  
sugiere que el Tribunal Internacional del que se trate se  
inhiba en la subrogación de las autoridades naciona-  
les para valorar aquellas circunstancias que permiten  
configurar las versiones locales de derechos universa-  
les. Como lo sugiere Georges Letsas “la doctrina del  
margen de apreciación tiene dos facetas: una sustan-  
tiva, relativa al eterno problema de discernir entre las  
libertades individuales y los objetivos colectivos, y otra  
estructural, relativa a la intensidad del escrutinio de  
los tribunales internacionales sobre la actividad de los  
órganos nacionales” (Letsas 2007, 80).  
No puede desconocerse que si bien fuertes oposi-  
ciones a la utilización de esta doctrina esgrimen que  
ella esconde un peligro latente, pues flexibiliza los  
mandatos internacionales en la interpretación de los  
derechos humanos, acabaría siendo una actitud teóri-  
camente irresponsable desecharla de plano. Piénsese,  
verbigracia, en aquellos Estados donde conviven una  
multiplicidad de etnias, o en territorios con prácticas  
ancestrales y legitimadas popularmente que sin violar  
estrictamente derechos humanos exigen de ellos valo-  
raciones peculiares. De hecho, la matriz epistemológi-  
ca de la Corte Interamericana ha sufrido mutaciones  
con el transcurso del tiempo, confirmando que la her-  
menéutica de los derechos humanos no se forja de una  
vez y para siempre, y que incluso del propio uso que  
los Estados hagan del “margen de apreciación nacio-  
nal” pueden irrumpir nuevas miradas.  
Específicamente, el instituto en cuestión deja un mar-  
gen de libertad a los Estados: “1) para apreciar las cir-  
cunstancias materiales que ameritan la aplicación de  
medidas excepcionales en situaciones de emergencia,  
El margen de apreciación nacional y su utilidad  
en la Administración Pública  
2
) para limitar el ejercicio de alguno de los derechos  
con el objeto de resguardar otros derechos o intereses  
de la comunidad., 3) para definir el contenido de los  
derechos y determinar el modo en que estos se desa-  
rrollan en el ordenamiento interno”. (Nuñez Poblete  
El rol de la Administración es definitivamente pe-  
culiar, porque si bien la función legislativa –e incluso  
la judicial- no escapa a la politización, en ella se pla-  
nifican y ejecutan políticas públicas, imbuidas por la  
ideología del gobierno de turno, y cristalizadas nor-  
mativamente –actos administrativos, reglamentos,  
etc-. Sostener que estas atribuciones deben siempre  
desplegarse con acatamiento riguroso de las pautas  
fijadas por tribunales internacionales puede acabar  
pulverizando la capacidad de captar particularidades  
contextuales y echando de menos las consideraciones  
idiosincráticas. En efecto, emerge un interrogante de  
compleja solución, ¿todas las decisiones de la adminis-  
tración se hallan encorsetadas en la hermenéutica in-  
teramericana o el control de convencionalidad puede  
ceder frente a la necesidad de interpretar los derechos  
fundamentales con un prisma local?  
2
012, 6). Por ejemplo, en el ámbito europeo, se ha re-  
conocido la aplicación del margen de apreciación para  
limitar el alcance de libertades comunitarias frente a  
circunstancias extraordinarias, como por ejemplo un  
riesgo para la salud colectiva (TJUE 2002), o para defi-  
nir el alcance nacional de la moralidad pública (TJUE  
1
979).  
En el Sistema Interamericano, “la idea de que el Estado  
pueda ejercer un margen de apreciación nacional en  
la aplicación de la Convención no se encuentra expre-  
samente reconocido en el texto de la misma (…) Sin  
embargo, es evidente que esta doctrina también tiene  
aplicación en el sistema interamericano” (Faúndez Le-  
desma 2004, 57). La Comisión Interamericana ha re-  
ceptado esta doctrina por ejemplo, en el caso “Efraín  
Mont Vs. Guatemala”, refiriéndose a las reglas de ele-  
gibilidad vigentes en aquel Estado, y concluyendo que  
Inicialmente, no nos es lícito olvidar que el Poder  
Ejecutivo está sometido a ley, encuentra en la Cons-  
titución y en la legislación infraconstitucional una  
delimitación de su campo de acción, y descontado  
está que igualmente debe conducirse al compás de  
las obligaciones contraídas en los tratados interna-  
cionales de derechos humanos. Es cierto también que  
la norma constitucional le confiere al Poder Ejecuti-  
vo determinadas facultades en forma directa y que la  
intromisión en ellas de la regulación legislativa o el  
control jurisdiccional ha sembrado divergencias en el  
el contexto del derecho constitucional guatemalteco e  
internacional en que se ubica esta condición de inele-  
gibilidad, es la dimensión apropiada para el análisis de  
la Convención en general, y de sus artículo 23 y 32 al  
caso sub-judice, y de la cual puede surgir el margen de  
apreciación permitido por el derecho internacional”.  
(
Corte IDH 1993).  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 7 (Julio, 2017): 59-67  
63  
Facultad de Derecho  
terreno doctrinario. Con sostén en el espacio de liber-  
tad jurídicamente conferido a la Administración, se ha  
delineado la teoría de los actos de gobierno, no justi-  
ciables, políticos o discrecionales, orientada a impedir  
el llamado “gobierno de los jueces”. Sin embargo, en  
nuestros días se ha afianzado con mayor fortaleza la  
tesitura opuesta, refrendada, entre otros, por Germán  
Bidart Campos, quien sostiene que “uno de los argu-  
mentos más importantes que obligan a compartir la  
tesis del control jurisdiccional amplio de las cuestiones  
políticas, radica, en nuestro régimen constitucional, en  
el art. 116 de la Constitución Nacional, cuando reserva  
al poder judicial el conocimiento de todas las causas  
que versen sobre puntos regidos por la Constitución”  
Introducir en este abordaje al fenómeno del pluralis-  
mo jurídico probablemente ilustre aún más las aristas  
conceptuales hasta aquí explicitadas. La convivencia  
de diversos órdenes normativos interpela a la discipli-  
na jurídica acerca de la actitud que debe tomarse en  
relación a ello, evaluando primordialmente que las so-  
ciedades latinoamericanas registran la coexistencia de  
etnias, pueblos originarios y grupos con parámetros  
normativos propios. Piénsese por ejemplo, en la in-  
vestigación desplegada por Boaventura de Sousa San-  
tos sobre la situación jurídica en las favelas de Brasil,  
equiparable al escenario de las catalogadas “villas de  
emergencia” en Argentina. Allí, difícilmente ingresen  
con justeza los parámetros internacionales que rigen al  
derecho de propiedad, a la vivienda digna, al acceso al  
agua potable, etc., y se vuelve imperiosa una reacción  
desde la teoría que coadyuve a abarcar este tipo de cir-  
cunstancias. En iguales términos, la occidentalización  
en la que se inscribe nuestro sistema jurídico no puede  
escapar a los ejes analíticos que buscan dilucidar cuáles  
son los factores demandantes de espacios en el esce-  
nario del derecho. El autor antes mencionado, afirma  
que “la cuestión de la universalidad de los derechos  
humanos es una cuestión de la cultura occidental, por  
lo tanto los derechos humanos son universales sólo  
cuando se los considera desde una óptica occidental”  
(
Bidart Campos 1996, 351).  
Por lo tanto, en el estado actual de desarrollo del  
control de constitucionalidad y convencionalidad, es  
complejo sostener que ciertos actos de la administra-  
ción puedan quedar excluidos y librados a su absoluta  
discrecionalidad. A pesar de ello, la doctrina antes ex-  
puesta sobre el margen de apreciación nacional habi-  
lita una oportunidad para imprimirle a las prácticas  
y normas emanadas del poder administrador una im-  
pronta local, siempre que no se desnaturalice el núcleo  
de los derechos humanos.  
(
Santos 2010, 88). La relatividad cultural, el reconoci-  
La oportunidad concreta de conciliar los fundamentos  
del margen de apreciación nacional con la función de  
la administración, reside, en principio, en reconocer  
que las políticas públicas y las decisiones adoptadas en  
la órbita administrativa suponen, en general, el con-  
tacto más cercano con la ciudanía y el eslabón ejecu-  
torio encaminado a atender las necesidades humanas.  
miento de la incompletud, la fidelidad a los orígenes y  
la valorización de lo repudiado y descalificado, confi-  
guran el reto actual del progresismo jurídico.  
Pensemos entonces que la administración pública co-  
tidianamente interviene en los contextos preceden-  
temente descriptos, decide con asiduidad sobre las  
necesidades de personas pertenecientes a entornos  
vulnerables, y signados por vínculos distintos a los  
“uniformes”. En esa labor, ejecuta prácticas, condensa  
en normas pretensiones históricas y además debe tener  
como norte las obligaciones internacionales del Esta-  
do, aspirando a una armonía pacífica. Definitivamente  
son infinitas las posibilidades de que esa compatibili-  
zación no se alcance en la totalidad de las hipótesis, y  
por ello se exhibe como una herramienta plausible el  
margen de apreciación nacional. Nos referimos a que  
sea viable dotar al poder administrador de un espacio  
interpretativo capaz de formular alternativas jurídicas  
a los estándares universalizados, con el objeto concre-  
to de evitar la exclusión y el olvido de quienes no han  
sido comprendidos por marcos epistemológicos con  
ambición de totalidad.  
En dicha tarea, empapada ideológica y políticamen-  
te, se torna indispensable otorgar la debida atención  
a los destinatarios de los actos estatales, que no son  
idénticos a quienes habitan el territorio de cualquier  
otro Estado, ni a los sujetos considerados en los prece-  
dentes de tribunales internacionales, y que además se  
relacionan en un ambiente específico, con una historia  
única. De ahí que un Jefe de Estado al reglamentar una  
ley, un Ministro al dictar una resolución, el Rector de  
una Universidad al firmar un decreto, debe cerciorarse  
de no estar transgrediendo derechos convencionales,  
pero también pueden sensibilizar sus apreciaciones  
aún apartándose del criterio uniforme- propiciando  
no descuidar las urgencias de una realidad que no se  
asemeja a ninguna otra.  
64  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 7 (Julio, 2017): 59-67  
Facultad de Derecho  
CONCLUSIÓN  
El control de convencionalidad, sin lugar a dudas,  
constituye un instrumento cada vez más eficiente  
para que los Estados no desconozcan fronteras aden-  
tro sus compromisos internacionales. Además, se ins-  
tituye como una auténtica garantía de los ciudadanos  
de cara a que sus derechos fundamentales perma-  
nezcan resguardados en cada manifestación estatal.  
Pero, la propuesta teórica de colocar en tensión sus  
horizontes y habilitar instancias en las que se admita  
la infiltración del contexto en el que se ejerce, lo en-  
riquece aún más.  
En este orden de ideas, la Administración pública, res-  
ponsable también del test de convencionalidad, pone  
de manifiesto cómo a través de las determinaciones  
habituales que ella define, las pautas internacionales  
en materia de derechos humanos no se ajustan con  
exactitud a las necesidades de ciertos ciudadanos. Las  
comunidades indígenas, los colectivos de la diversi-  
dad sexual, los inmigrantes, las poblaciones exclui-  
das, históricamente no participaron en la edificación  
de los marcos conceptuales a partir de los se cuales  
crean e interpretan las normas jurídicas. Por lo tanto,  
pretender someter realidades olvidadas a parámetros  
emergentes de la hegemonía global acaba arrojan-  
do un saldo contraproducente en la efectiva vigencia  
de los derechos humanos. El margen de apreciación  
nacional, entendido como un espacio interpretativo  
orientado a recoger la pluralidad frente uniformidades  
cuestionadas, nos posiciona ante el desafío de comen-  
zar a inaugurar nuevos andariveles en su aplicación. La  
Administración pública, por la inmediatez que la une  
con las necesidades ciudadanas, es un ámbito próspe-  
ro para acreditar la instrumentalidad humanista de un  
instituto hasta entonces cuestionado.  
La doctrina del margen de apreciación nacional, im-  
pulsada por el Tribunal Europeo de Derechos Huma-  
nos, se nos ha presentado como una suerte de ingenie-  
ría jurídica a la que recurren los Estado para intentar  
ser relevados de la responsabilidad internacional por  
violación a los derechos humanos. A pesar de ello, pro-  
fundizar en las raíces del instituto, en sus fundamentos  
y finalidades, torna factible su utilización con propósi-  
tos que lejos de perjudicar la vigencia de los derechos  
fundamentales, los reafirman desde una concepción  
comprensiva de la diversidad.  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 7 (Julio, 2017): 59-67  
65  
Facultad de Derecho  
BIBLIOGRAFÍA  
Doctrina  
Letsas, G. 2007. eory of interpretation of the euro-  
pean convention of human rights. Oxford: Oxford  
Barbosa Delgado, F.R. Los límites a la doctrina del  
margen nacional de apreciación en el tribunal eu-  
ropeo y la corte interamericana de derechos huma-  
nos: intervención judicial en torno a ciertos dere-  
chos de las minorías étnicas y culturales. Revista  
Derecho del Estado Nº 26.  
University Press.  
Nikken, P. 1994. El concepto de derechos humanos. Es-  
tudios básicos de derechos humanos. San José: Insti-  
tuto Interamericano de Derechos Humanos.  
Núñez Poblete, M. 2012. Sobre la doctrina del margen  
de apreciación nacional. la experiencia latinoamer-  
icana confrontada y el thelos constitucional de una  
técnica de adjudicación del derecho internacional de  
los derechos humanos. México: Instituto de Investi-  
gaciones Jurídicas.  
Bazán, Víctor. 2010. Justicia constitucional y derechos  
fundamentales. Santiago de chile: Centro de Dere-  
chos Humanos Universidad Nacional de Chile.  
Bidart Campos, G. 1996. Manual de la constitución re-  
formada. Buenos Aires: Ediar.  
Sagüés, N.P. 1998. La interpretación de los derechos hu-  
manos en las jurisdicciones nacional e internacion-  
al. Buenos Aires: Academia nacional de derechos y  
sociales de Buenos Aires.  
Cárcova, C.M. 1998. La opacidad del derecho. Madrid:  
Trotta.  
Cassagne, J.C. 2008. Derecho administrativo. Buenos  
Aires: Abeledo Perrot.  
________ Sagués, N.P. 2010. Obligaciones internacio-  
nales y control de convencionalidad. Santiago de  
Chile: Centro de Estudios Constitucionales de Chi-  
le Universidad de Talca.  
Santos, Boaventura De Sousa. 2010. Para descolonizar  
occidente. Buenos Aires: Clacso- Prometeo libros.  
Faúndez Ledesma, H. 2004. El Sistema Interamericano  
de protección de Derechos Humanos. Aspectos ins-  
titucionales y procesales. San José: Instituto Intera-  
mericano de Derechos Humanos.  
________ Sagués, N.P. 2011. Control de constituciona-  
lidad y control de convencionalidad a propósito de la  
constitución convencionalizada. Castilla- La Man-  
cha: Universidad de Castilla- La Mancha.  
Ferrer Mac-Gregor, E. 2011. Interpretación conforme  
y control difuso de convencionalidad. el nuevo pa-  
radigma para el juez mexicano. Santiago de Chile:  
Centro de Estudios Constitucionales de Chile Uni-  
versidad de Talca.  
Jurisprudencia  
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, In-  
forme N° 30/93, “José Efraín Mont vs. Guatemala”,  
12 de octubre de 1993.  
García Ramírez, S. 2002. Los derechos humanos y la  
jurisdicción interamericana. México: UNAM- Ins-  
tituto de Investigaciones Jurídicas.  
________ Caso “Godínez Cruz vs. Honduras”. Senten-  
cia de enero 20 de 1989. Serie c no. 5.  
_
_______ Opinión consultiva 14 de 1994. Responsa-  
bilidad internacional por expedición y aplicación  
de leyes violatorias de la convención (arts. 1 y 2  
convención americana sobre derechos humanos).  
Diciembre 9 de 1994. Serie a no. 14.  
Gordillo, A. 2011. Tratado de derecho administrativo.  
Buenos Aires: Fundación de Derecho Administra-  
tivo.  
Hitters, J.C. 2009. Control de constitucionalidad y con-  
trol de convencionalidad. Comparación. Buenos Ai-  
res: La Ley.  
________ Corte Interamericana de Derechos Huma-  
nos, Caso “La última tentación de cristo” Vs. Chile.  
Sentencia de febrero 5 de 2001. Serie c no. 73.  
66  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 7 (Julio, 2017): 59-67  
Facultad de Derecho  
_
_
_______ Caso “Durand Ugarte vs. Perú”. Sentencia  
de agosto 16 de 2000. Serie c no. 68.  
________ Caso “Suarez Rosero vs. Ecuador”. Senten-  
cia de noviembre 12 de 2007. Serie c no. 35.  
_______ Corte Interamericana de Derechos Huma-  
nos, Caso “Lori Berenson Mejía vs .Perú”. Senten-  
cia de noviembre 25 de 2004. Serie c no. 119.  
________ Caso “Gelman vs. Uruguay” (fondo), Sen-  
tencia del 24 de febrero de 2011, serie c no. 221  
_
_______ Caso de “la masacre de mapiripán vs. Co-  
lombia”. Sentencia de septiembre 15 de 2005. Serie  
c no. 134.  
_
_
_
_______ Caso “Raxcacó Reyes vs. Guatemala”, Sen-  
tencia de septiembre 15 de 2005. Serie c no. 133.  
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto  
34/79, “Regina/Maurice Henn y John Frederick  
Darby”, 14 de diciembre de 1979,  
_______ Caso “Ximenes López vs. Brasil .” Sentencia  
de julio 4 de 2006. serie c no. 149.  
________ Asunto c-172/00, “Ferring Arzneimittel  
Gmbh vs. Eurim-pharm Arzneimittel Gmbh”, 10  
de septiembre de 2002.  
_______ Caso “Almonacid Arellano y otros vs. Chi-  
le”, sentencia del 26 de septiembre de 2006, serie c  
nº 154.  
_
_______ Caso “Trabajadores cesados del congreso  
(
Aguado Alfaro y otros) vs. Perú”, sentencia del 24  
de noviembre de 2006, serie c nº 158.  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 7 (Julio, 2017): 59-67  
67