Facultad de Derecho
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bilidad directa de los DESC en el ámbito del SIDH , es
blecer “los Estados Partes se comprometen a adoptar
providencias, tanto a nivel interno como mediante la
cooperación internacional, especialmente económica
y técnica, para lograr progresivamente la plena efec-
tividad de los derechos que se derivan de las normas
económicas, sociales y sobre educación, ciencia y
cultura, contenidas en la Carta de la Organización de
los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de
Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles,
por vía legislativa u otros medios apropiados”; por lo
tanto, ¿dónde estarían las oportunidades interpretati-
vas? Éstas se encuentran precisamente, primero, en
identificar las normas económicas, sociales, educativas,
científicas y culturales de la Carta de la OEA:
necesario dar respuesta a los anteriores interrogantes.
¿
Cuáles son los derechos que consagra el
artículo 26 de la CADH y su contenido?
Conviene señalar que el artículo 26 de la CADH
no individualiza los derechos que de él se desprenden,
sino que obliga al intérprete a acudir a otro documen-
to –la Carta de la Organización de los Estados Ameri-
canos de 1948 (en adelante Carta de la OEA) reforma-
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da por el Protocolo de Buenos Aires de 1967– . Esta
dificultad hermenéutica, que básicamente se deriva
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del momento histórico en el que se adoptó la CADH
(
como lo referimos los DESC cobran importancia a
partir del Constitucionalismo Social), se sustenta en
dos argumentos: i) La falta de competencia de la Corte
IDH y la Comisión Interamericana para juzgar viola-
ciones a la Carta de la OEA ; y, ii) La ausencia de una
referencia a los “derechos” dentro del texto de la Carta,
ya que emplea términos como “principios y mecanis-
mos –art. 45–” y “metas básicas –art.34–”.
1. La naturaleza y propósito de la organización
(Capítulo I): promover el desarrollo econó-
mico, social y cultural (Art. 2.f), erradicar la
pobreza crítica (Art. 2.g); 2. Los principios rea-
firmados por sus miembros (Capítulo II): dere-
cho de los Estado a elegir su sistema económico
y social (Art. 3.e), eliminación de la pobreza
crítica (Art. 3.f); la justicia y seguridad sociales
son bases para la paz duradera (Art. 3.j); “los
Estados proclaman los derechos fundamenta-
les de la persona humana sin hacer distinción
de raza, nacionalidad, credo o sexo” (Art. 3.l);
la educación debe orientarse hacia la justicia, la
libertad y la paz (Art. 3.n); 3. Las normas unifi-
cadas por el Protocolo de Cartagena de Indias,
‘Desarrollo integral’ (Capítulo VII): el desa-
rrollo integral abarca los campos económico,
social, educacional, cultural, científico y tecno-
lógico (Art. 30), el desarrollo integral compren-
de los campos económico, social, educacional,
cultural, científico y tecnológico (Art. 31), el
desarrollo debe contribuir a la plena realiza-
ción de la persona humana (Art. 33), consecu-
ción de metas básicas: distribución de ingreso,
régimen equitativo tierra, logro de justicia so-
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Ante estos obstáculos, ¿tiene cabida la tesis de la justi-
ciabilidad y/o exigibilidad directa del artículo 26 de la
CADH en el ámbito del SIDH?
Sin entrar en mayores consideraciones diremos que
las antedichas dificultades, para nada impedirían que
la postura de la justiciabilidad y/o exigibilidad directa
del artículo 26 de la CADH se posicione en el escena-
rio interamericano, debido a que el referido artículo
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6 de la CADH, siguiendo a Ramiro Ávila Santama-
ría, (2014, 33-35) brinda una serie de oportunidades
interpretativas, que permiten determinar los derechos
que consagra el artículo 26 de la CADH y su respectivo
contenido.
Como se recordará el contenido del artículo 26 de la
CADH es bastante indicativo en el sentido de esta-
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9 Entre sus promotores encontramos: Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Christian Courtis, Tara Melish, Oscar Parra Vera, Ramiro Ávila Santamaria,
Víctor Abramovich y Julieta Rossi. Remitimos a consultar las obras que se citan en la bibliografía de este estudio.
0 “Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente econó-
mica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación,
ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de
los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados”. Convención Americana sobre Derechos Humanos (1969).
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1 “Las posturas que consideran que el artículo 26 no incluye derechos sociales, hacen énfasis en el proyecto presentado por la Comisión Interamericana
ante la Conferencia Interamericana especializada de 1969 –que no incluía estos derechos- y en el entendimiento de la cláusula de progresividad como
‘
estándar de no justiciabilidad’”. Parra Vera, La justiciabilidad de los derechos económicos sociales y culturales ante el sistema interamericano, 12.
2 “La competencia contenciosa de la Corte se limita a interpretar y aplicar la Convención (art. 62.3 CADH), mientras que la competencia de la Comisión
se limita a promover la observancia y defensa de los derechos que constan en la Convención y Declaración (art. 2 Estatuto de la Comisión)”. Ver., Melish,
“
La protección de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, 46 y 47.
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 7 (Julio, 2017): 42-58
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