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deres del Estado, concentrado todas las funciones en
el Ejecutivo, se pondría al margen de los presupuestos
defendidos por la Constitución en un Estado Derecho.
los Derechos Civiles y Políticos de 1966, del Pacto In-
ternacional por los Derechos Económicos Sociales y
Culturales del mismo año y de las Convenciones con-
tra la Esclavitud de 1926, contra el Genocidio de 1948
y contra la Tortura de 1984. No podemos dejar de se-
ñalar el gran peso de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos de 1948, como instrumento de
protección a escala mundial. Aunque no posee las ca-
racterísticas de un tratado, fue reconocida como vin-
culante en la Conferencia Internacional de Derechos
Humanos en Teherán, el 13 de mayo de 1968 (Trujillo
2013, 330).
Por otro lado, se encuentran los límites heterónomos
al poder constituyente originario, entre los cuales, los
más relevantes son los provenientes de las obligaciones
contraídas a partir de los tratados internacionales en
materia de derechos humanos que han sido debida-
mente ratificados por los Estados. Asimismo, se debe
tener presente que los tratados internacionales de de-
rechos humanos generan al poder constituyente origi-
nario no solo obligaciones positivas, es decir, de actuar
conforme a lo dispuesto por un tratado, sino también
obligaciones negativas, por las cuales un Estado debe
abstenerse de realizar algo que pueda obstaculizar la
plena vigencia de los derechos humanos.
En este orden de consideraciones, es plausible el papel
desempeñado por parte de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos al querellarse en contra de las le-
yes de caducidad aprobadas por algunos Estados del
cono sur, que fueron asolados por dictaduras militares.
En este sentido, seguidamente nos referiremos sucin-
tamente a dos casos: Almonacid vs. Chile y a Gelman
vs. Uruguay. Cabe precisar que, si bien, los casos se re-
fieren a la adopción de leyes de caducidad respecto a
Lo dicho implica una intrincada discusión respecto a
la matización del poder constituyente al interior de los
Estados. En todo caso, se debe advertir que, si bien el
poder constituyente se afirma en el siglo XX en Eu-
ropa y en otras partes de mundo, su comprensión se
aleja paulatinamente de esa idea primigenia abrazada
durante la Revolución francesa, que lo vinculaba fuer-
temente a la soberanía popular, acercándose más bien
a los postulados de la Revolución americana, en donde
en cierta forma se reemplaza el concepto de sobera-
nía por el de legalidad constitucional, es decir, de una
legalidad superior a la ordinaria, limitando, en conse-
cuencia, al legislador (Fioravanti 2011, 161-162).
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delitos de lesa humanidad , supone, además, un límite
al poder constituyente originario. Toda vez que ni en el
supuesto de una sustitución de la Constitución, un Es-
tado que ha ratificado la Convención y que reconozca,
por tanto, la competencia de la Corte podrá permitirse
la aprobación de norma alguna que contemple la pres-
criptibilidad y con ello, la amnistía de los delitos de
lesa humanidad.
En efecto, en el caso Almonacid vs. Chile, Sentencia de
26 de septiembre de 2006, la Corte estableció la respon-
sabilidad del Estado chileno por falta de investigación
y sanción de los responsables en la ejecución extraju-
dicial, durante la dictadura militar, de Luis Almonacid
Arellano, así como determinó también, la falta de idó-
nea reparación para sus familiares Elvira Gómez Oli-
vares, Alfredo, Alexis y Jose Almonacid Gómez, cón-
yuge e hijos, respectivamente. En este sentido, la Corte
sostuvo el incumplimiento de la Convención por parte
del Estado Chile en aspectos como el respeto de los
derechos (art.1.1), así como en la obligación de adop-
tar disposiciones internas (art. 2), además, declaró la
Por lo tanto, en Ecuador, como en cualquier demo-
cracia constitucional, el poder constituyente origina-
rio comporta un límite heterónomo eficaz, esto es, las
normas de los tratados en materia de derechos huma-
nos, como, por ejemplo la Convención Americana de
Derechos Humanos, conocida también como Pacto
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de San José de Costa Rica de 1969 , que reconoce po-
testad jurisdiccional vinculante a la Corte Interameri-
cana. Si bien el Tratado referido es de corte regional,
existen también tratados en materia de derechos hu-
manos con alcance mundial, debidamente ratificados
por Ecuador, tal es el caso del Pacto Internacional por
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Convención ratificada por parte de Ecuador el 8 de diciembre de 1977.
A partir del artículo 7 del Estatuto de Roma, tratado constitutivo de la Corte Penal Internacional (ratificado por Ecuador el 5 de febrero de 2002), son
crímenes de lesa humanidad aquellos actos que se comentan como un ataque sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho
ataque. Los actos en cuestión, entre otros, son: asesinato, exterminio, esclavitud, deportación o traslado forzoso de población, privación de libertad física
en violación de normas de derecho internacional, tortura, violación, esclavitud sexual, persecución de un colectivo con identidad propia por motivos
étnicos, religiosos, culturales, de género, políticos y la desaparición forzada de personas.
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 7 (Julio, 2017): 31-41