Facultad de Derecho
y libertades reconocidos en el Art. 1.1 de la Conven-
ción Americana, deben ser observadas sin discrimina-
ción por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen
nacional o social, posición económica, nacimiento o
cualquier otra condición social, categorización que
puede incluir la situación migratoria de una persona
obligaciones generales de respeto y garantía, que a su
vez deben responder al principio de igualdad y no dis-
criminación, cuya observancia permite identificar las
necesidades y derechos específicos de las mujeres en
contextos de movilidad humana. Un enfoque integral
de derechos humanos no puede pasar por alto que
en las violaciones de derechos humanos de las mu-
jeres subyacen visiones estereotipadas respecto al rol
de las mujeres en la sociedad, perspectiva que afecta
en diferente grado a todas las mujeres, pero que tie-
ne connotaciones más graves cuando confluyen otras
condiciones como origen étnico, identidad de género,
discapacidad, u origen nacional (Vicente 2010, 166-
167).
(
Comisión IDH, párrafo 357).
En cuanto a la obligación de respetar, la Comisión des-
taca que entraña el deber de abstenerse de violar por
acción u omisión los derechos reconocidos en la Con-
vención y “en otros instrumentos relevantes” (Comi-
sión IDH, párrafo 362), en este sentido, esta obligación
debe observar a su vez el principio de igualdad y no
discriminación, por lo que en los procesos de formu-
lación de leyes y políticas migratorias los Estados están
obligados a no aplicarlas si están dirigidas, de forma
injustificada, a ciertos grupos de personas, aun cuando
no se pueda probar que tienen la intención deliberada
de discriminarlas (Comisión IDH, párrafo 358).
Con motivo de este informe la Comisión hace algunas
observaciones importantes respecto a situaciones que
afectan particularmente a las mujeres en situaciones
de movilidad humana, así por ejemplo se refiere a las
condiciones exigidas a las mujeres extranjeras regula-
rizar su condición migratoria mediante visas que las
obligan a depender económicamente de sus cónyuges,
requisitos que si bien son examinados en el contexto
Mexicano, el análisis es pertinente para todos los Es-
Por otro lado, en relación a la obligación de garantizar,
que conlleva la movilización de todo aparato estatal,
para generar las estructuras que permitan asegurar el
pleno ejercicio de los derechos humanos de las perso-
nas que están bajo su jurisdicción, la Comisión insiste
que esta obligación implica a su vez el deber de los Es-
tados de actuar con debida diligencia para proteger los
derechos, así como para prevenir, investigar, sancionar
y reparar las violaciones de derechos humanos (Comi-
sión IDH, párrafo 365).
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tados de la región. La Comisión también cuestiona
que las mujeres de otra nacionalidad, que han obte-
nido la regularización por motivo del matrimonio, se
vean obligadas a depender y vivir a lado del cónyuge
aún en situaciones de violencia intrafamiliar, lo cual
les imposibilita solicitar ayuda a las autoridades por el
temor de ser deportadas, además de carecer de recur-
sos para subsistir. Estas circunstancias hacen que sea
materialmente imposible que las mujeres puedan por
si mismas buscar otro tipo de visado que les permita
mantener la regularización de su estatus migratorio
En este sentido y si bien el Derecho Internacional fa-
culta a los Estados a adoptar sus políticas y normativa
en el ámbito migratorio, estas “deben respetar y ga-
rantizar los derechos humanos de todas las personas
migrantes, los cuales son derechos y libertades que se
derivan de su dignidad humana y que han sido am-
pliamente reconocidos por los Estados a partir de los
tratados de derechos humanos que han suscrito a nivel
internacional” (Comisión IDH, párrafo 580).
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que no sea dependiente del cónyuge.
Otro de los temas que aborda detenidamente la Comi-
sión, es el de la trata de personas cuyas víctimas son
mayoritariamente mujeres, al respecto señala que este
ilícito constituye una “violación de carácter múltiple,
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continuado o permanente” que vulnera entre otros,
los derechos a la vida, integridad personal, prohibición
de la tortura y otras penas o tratos cueles inhumanos
o degradantes, libertad, honra, dignidad, libertad de
expresión, que están reconocidos en la Convención
Americana, en la Convención Belém do Pará y otros
En conclusión, en materia de movilidad humana los
Estados no pueden apelar a una discrecionalidad sin
límite para imponer medidas migratorias, pues la
actuación estatal en este ámbito debe obedecer a las
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0 Comisión IDH, Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México, párrafo 589
1 Ibíd.
2 Ibíd., párrafo 350
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 7 (Julio, 2017): 6-18