Facultad de Derecho  
EL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS Y LOS DERECHOS DE LAS  
MUJERES EN CONTEXTOS DE MOVILIDAD HUMANA  
THE INTER-AMERICAN HUMAN RIGHTS SYSTEM AND THE RIGHTS OF WOMEN IN  
THE CONTEXT OF HUMAN MOBILITY  
O SISTEMA INTERAMERICANO DE DIREITOS HUMANOS E OS DIREITOS DAS  
MULHERES EM CONTEXTOS DE MOBILIDADE HUMANA  
Susy Garbay Mancheno*  
Recibido: 07/05/2017  
Aprobado: 07/07/2017  
Resumen:  
En este artículo se analiza el desarrollo de estándares de de-  
rechos humanos de las mujeres en contextos de movilidad  
humana, identificando los esfuerzos por la inclusión del en-  
foque de género en esta materia. Con este propósito se hace  
un análisis de los pronunciamientos que han realizado los  
órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos  
dentro de sus competencias consultiva y contenciosa, así  
como a través de los informes de la Relatoría sobre los Dere-  
chos de los Migrantes. El tradicional enfoque de seguridad  
pública que ha justificado la restricción de fronteras y la cri-  
minalización de las personas, ha sido relativizado desde la  
perspectiva de derechos humanos, y compromete a los Es-  
tados que han suscrito los instrumentos internacionales de  
protección de derechos humanos, no solo al cumplimiento  
del texto de los tratados sino de la interpretación calificada  
que se ha hecho de los mismos, dando lugar a parámetros  
que deben ser observados en la formulación de legislación y  
políticas públicas en materia de movilidad humana.  
the criminalization of people, has been played down from the  
human rights perspective, and commits the States which have  
signed international instruments for the protection of human  
rights to observing the text of the treaty, as well as to making  
a qualified interpretation of the same; thus, making room for  
parameters which should be observed in the formulation of  
legislation and public policies in human mobility matters.  
Key words: Human Mobility; Refugee; Human trafficking;  
Migrants; Women  
Resumo:  
Neste artigo se analisa o desenvolvimento de estándares de  
direitos humanos das mulheres em contextos de mobilidade  
humana, identificandoosesforçospelainclusãodoenfoquede  
gênero nesta matéria. Com este propósito se faz uma análise  
dos pronunciamentos dos órgaos do Sistema Interamericano  
de Direitos Humanos dentro das competências de consulta  
e de litigio, assim como através dos informes da relatoria  
sobre os Direitos dos imigrantes. O tradicional enfoque de  
segurança publica que justifica a restrição de fronteiras e a  
criminalização das pessoas, vem sendo relativizado desde a  
perspectiva de direitos humanos, e compromete aos estados  
que subscreveram so instrumentos internacionais de proteção  
de direitos humanos, ano so com o cumprimento do texto  
dos tratados, mas também, da interpretação qualificada que  
se fez dos mesmos, dando lugar a parâmetros que devem ser  
observados na formulação da legislação e políticas públicas  
em matéria de mobilidade humana.  
Palabras clave: Movilidad humana; Refugio; Trata de per-  
sonas; Migrantes; Mujeres  
Abstract:  
In this article, the development of human rights standards for  
womeninhumanmobilitycontextsisanalyzed,identifyingthe  
efforts for the inclusion of a gender perspective in this subject.  
With this purpose, an analysis of the declarations made by  
the Inter-American System for the Protection of Human  
Rights, within its consultative and judicial competencies,  
as well as through the reports of the Rapporteurship on the  
Rights of Migrants, has been made. e traditional focus on  
public security, which has justified border restrictions and  
Palavras chave: Mobilidade humana; Refúgio; Trata de  
pessoas; Imigrantes; Mulheres  
*
Master en Derechos Humanos, Doctoranda en Derecho-UASB-E Docente titular de Derechos Humanos, Facultad de Jurisprudencia, Universidad  
Central. Correo electrónico: susygarbay@yahoo.com.  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 7 (Julio, 2017): 6-18  
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INTRODUCCIÓN  
Históricamente los debates sobre las migraciones  
se han enmarcado prioritariamente dentro del enfo-  
que de “seguridad nacional”, la construcción de este  
nexo ha dado lugar a que los movimientos migratorios  
sean observados como amenazas, y las personas mi-  
grantes como un problema para los Estados. De esta  
forma algunos fenómenos relacionados con estos pro-  
cesos y que han sido reconocidos como vulneraciones  
de derechos humanos, como son la trata de personas  
y el tráfico de migrantes han sido regulados desde la  
óptica securitista. Tal es así que los dos principales ins-  
trumentos internacionales relacionados a estos temas,  
el Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata  
de personas, especialmente mujeres y niños, y el Proto-  
colo contra el tráfico ilícito de migrantes, complementan  
la Convención de las Naciones Unidas contra la Delin-  
como delitos, junto con otros de naturaleza diferente  
como el blanqueo de dinero o el terrorismo, lo cual  
obliga a los Estados parte de estos instrumentos a  
adoptar prioritariamente medidas legislativas y de po-  
lítica pública tendientes a criminalizar estas conductas.  
Desde esta perspectiva se deja en un segundo plano  
todas las violaciones de derechos humanos, que se co-  
meten en los contextos de tráfico de migrantes y trata  
de personas, como son la libertad e integridad perso-  
nal, la prohibición de esclavitud y servidumbre, la pro-  
hibición de tortura, etc., reconocidos en instrumentos  
internacionales de protección de derechos humanos.  
En contraposición al enfoque se seguridad, surgió la  
noción de gobernabilidad migratoria (Marmora 2009,  
19) por la cual se recurre el discurso de los derechos  
humanos de las personas en movilidad humana, sin  
embargo esta postura que promueve el orden y regu-  
larización de las migraciones, continua percibiendo  
toda dinámica migratoria o movimiento de personas  
no regularizadas como “desordenes migratorios” y por  
lo tanto una amenaza a la seguridad pública, frente a  
lo cual se establecen medidas restrictivas que son alen-  
tadas y respaldadas por las sociedades de los países re-  
ceptores (Marmora 2009, 19).  
1
cuencia Organizada Transnacional. La óptica perse-  
cutoria se puede percibir claramente en el preámbulo  
de esta Convención:  
Firmemente convencida de que la Convención  
de las Naciones Unidas contra la Delincuencia  
Organizada Transnacional constituirá un ins-  
trumento eficaz y el marco jurídico necesario  
para la cooperación internacional con miras a  
combatir, entre otras cosas, actividades delicti-  
vas como el blanqueo de dinero, la corrupción,  
el tráfico ilícito de especies de flora y fauna sil-  
vestres en peligro de extinción, los delitos contra  
el patrimonio cultural y los crecientes vínculos  
entre la delincuencia organizada transnacional  
En este contexto, en los últimos años ha tomado fuerza  
en el continente, la necesidad de analizar a la movili-  
dad humana desde las obligaciones de los Estados en  
materia de derechos humanos, lo cual implica aban-  
donar la visión securitista predominante que no ofrece  
respuesta a la creciente vulneración de derechos hu-  
manos de las personas migrantes, particularmente de  
las mujeres.  
2
y los delitos de terrorismo […]  
De esta forma la trata de personas y el tráfico de mi-  
grantes son conductas catalogadas exclusivamente  
NECESARIA TRANSICIÓN DEL ENFOQUE DE SEGURIDAD  
AL ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS  
La preocupación por abordar desde el enfoque de  
derechos humanos las migraciones no es exclusiva de  
la región, sin embargo, la denuncia frecuente por la  
violación de derechos de personas que se movilizan de  
un estado a otro, siendo especialmente crítica el cru-  
ce de la frontera de los Estados Unidos, o la situación  
de vulnerabilidad de los trabajadores migratorios, ha  
obligado a los órganos del Sistema Interamericano de  
Derechos Humanos a pronunciarse frente a la vulne-  
ración de los derechos de las personas migrantes.  
1
2
Organización de Naciones Unidas, Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (2000).  
Ibíd., preámbulo  
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Esto ha implicado necesariamente trascender del en-  
foque securitista y observar las implicaciones de las  
medidas migratorias que adoptan los Estados y la si-  
tuación de los derechos humanos de las personas en  
movilidad a partir de las obligaciones generales de  
respeto y garantía. Debe considerarse además que un  
enfoque de derechos humanos debe incluir también el  
de género como categoría de análisis, que lejos de ser  
excluyente más bien permite la incorporación de otras  
variables que hacen posible un análisis de una deter-  
minada situación de manera integral. De este modo  
se ha reconocido que el componente de género per-  
mite visualizar las relaciones de jerarquía y desigual-  
dad entre hombres y mujeres que se manifiestan en la  
subordinación y discriminación principalmente hacia  
las mujeres, en términos de Julie Guillerot:  
ferencia sexual, entre otras, para evitar hacer  
generalizaciones que obvien las especificidades  
del contexto donde se producen las relaciones  
de género (Guillerot 2009, 31).  
Por lo tanto el enfoque de género permite identificar las  
condiciones particulares que atraviesan las mujeres en  
los contextos de movilidad humana y que las exponen  
a violaciones de derechos humanos específicos, de otro  
lado esta perspectiva también facilita la formulación  
e implementación de medidas, que en el marco de las  
obligaciones generales en materia de derechos huma-  
nos, atiendan las necesidades particulares de protección  
de las mujeres cuyos derechos se han visto vulnerados  
en el contexto de alguno de los fenómenos migratorios.  
Este artículo tiene como propósito indagar en las res-  
puestas que ha ofrecido el Sistema Interamericano de  
Derechos Humanos a la violación de los derechos de  
las mujeres migrantes, refugiadas o víctimas de trata  
y tráfico de personas, para lo cual se identificarán los  
esfuerzos de los órganos de Sistema para incluir el en-  
foque de género en la jurisprudencia, opiniones con-  
sultivas e informes temáticos.  
Sirve para observar y entender el impacto dife-  
renciado de programas, proyectos, políticas y  
normas jurídicas sobre los hombres y las mu-  
jeres. Asimismo, el análisis en perspectiva de  
género se caracteriza por ser inclusivo al conte-  
ner otras variables tales como: clase, etnia, edad,  
procedencia rural/urbana, credo religioso, pre-  
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: RESPUESTA  
EN EL MARCO DE SU COMPETENCIA CONSULTIVA  
En el marco de la competencia consultiva contem-  
plada en el Art. 64 de la Convención Americana de  
Derechos Humanos CADH, la Corte ha emitido varias  
opiniones consultivas interpretando el alcance de la  
Convención, así como de otros instrumentos interna-  
cionales en relación a los derechos de las personas mi-  
grantes. En una de sus primeras opiniones, la OC/ 84  
formulada con motivo de la consulta que realizó Costa  
Rica respecto a la compatibilidad de la Convención  
Americana con la propuesta de reforma de los artícu-  
los 14 y 15 de la Constitución costarricense, la Corte  
determinó la incompatibilidad de esta propuesta de  
reforma constitucional con el derecho a la igualdad re-  
conocido en la Convención Americana (CIDH 1984).  
El artículo 14 de la Constitución de Costa Rica que se  
proponía reformar hacía referencia a la obtención de  
la nacionalidad costarricense por naturalización, esta-  
bleciendo expresamente que: “Son costarricenses por  
naturalización […] 4) La mujer extranjera que al casar  
con costarricense pierda su nacionalidad o que luego  
de estar casada dos años con costarricense y de residir  
por el mismo período en el país, manifieste su deseo  
de adquirir nuestra nacionalidad .” La Corte al pronun-  
ciarse respecto a la consulta de Costa Rica, señaló que  
esta disposición era discriminatoria e incompatible  
con el artículo 24 de la Convención, argumentando  
que el proyecto de reforma propone un tratamiento  
diferente a las mujeres extranjeras, estableciendo “la  
incidencia del matrimonio como determinante en el  
cambio de la nacionalidad solamente de la mujer y no  
del varón” (CIDH 1984).  
Es importante destacar algunos de los argumentos que  
utiliza la Corte para llegar a este criterio y que evi-  
dentemente responde a una perspectiva de género. La  
Corte identifica que el planteamiento del mencionado  
artículo 14, numeral 4, recoge la idea de la unidad fa-  
miliar, por la cual se postula que todos los miembros  
de la familia deben tener la misma nacionalidad, la  
misma que debía ser la del pater familias, bajo el su-  
puesto que tanto los hijos como la cónyuge depende  
del padre y del esposo. La Corte recuerda que desde  
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esta perspectiva la potestad marital otorga facultades  
privilegios al marido, que se traduce en la potestad de  
establecer domicilio conyugal o para administrar los  
bienes de la sociedad conyugal, de tal forma que “el  
privilegio femenino para la obtención de la nacionali-  
dad se presenta como una consecuencia de la desigual-  
dad conyugal” (Facio 1992, 98-99).  
grantes detenidas, la restricción de información y asis-  
tencia consular, sin embargo al referirse a las garantías  
judiciales contempladas en el Pacto de Derechos Civi-  
les y Políticos resalta la necesidad de observar el prin-  
cipio de igualdad ante la ley y los tribunales, para lo  
cual se debe “reconocer y resolver los factores de des-  
igualdad real de quienes son llevados ante la justicia”  
(
CIDH 1999). A pesar de la ausencia de un enfoque de  
Con esta opinión la Corte, aunque no lo haga de mane-  
ra expresa, identifica en la norma sometida a consulta,  
la reafirmación de más de una expresión de sexismo en  
el derecho, así se puede señalar que es una norma an-  
drocéntrica en la medida que está formulada desde las  
necesidades del varón o pater familias, por otro lado,  
también expresa el familismo, por el cual se afirma un  
vínculo indisoluble entre la mujer y la idea de familia,  
sometiendo sus necesidades a las del conjunto familiar  
género, la opinión consultiva constituye un desarrollo  
en el contenido de los derechos de las personas en mo-  
vilidad humana.  
La tercera opinión consultiva en la que la Corte se pro-  
nuncia sobre los derechos de las personas en contextos  
de movilidad humana, es la OC-18/03 realizada por  
México, que basó su consulta en la situación de vulne-  
rabilidad de trabajadores migratorios indocumenta-  
dos, que los expone a constantes violaciones de dere-  
chos humanos, originadas principalmente en criterios  
de discriminación, que se traducen en interpretacio-  
nes, prácticas y leyes expedidas en algunos estados  
de la región y que conllevan la negación de derechos  
laborales (CIDH 1999). Con el riesgo de simplificar la  
posición de la Corte, se podría resumir señalando que  
en lo esencial establece, que el principio de igualdad  
y no discriminación forma parte del jus cogens, por  
lo tanto es una norma de carácter imperativo. Afirma  
que sobre este principio “descansa todo el andamiaje  
jurídico del orden público nacional e internacional y  
es un principio fundamental que permea todo ordena-  
miento jurídico” (CIDH 2003), por lo que no es posi-  
ble admitir ningún acto jurídico que entre en conflicto  
este principio.  
(
CIDH 1999).  
Una segunda opinión consultiva relacionada a los de-  
rechos de las personas migrantes es la OC – 16/99,  
formulada con motivo de la consulta realizada por  
México sobre el derecho a la información sobre asis-  
tencia consular, como parte del derecho a las garantías  
judiciales mínimas y al debido proceso, en el marco  
de procedimientos judiciales por pena de muerte. La  
consulta se basó en el hecho de que a migrantes mexi-  
canos sentenciados a muerte en los Estados Unidos, se  
les habría limitado el derecho a comunicarse y a soli-  
citar asistencia consular a las autoridades mexicanas  
(
CIDH 1999).  
A propósito de esta consulta, la Corte realizó una  
interpretación de la Convención de Viena sobre Re-  
laciones Consulares, del Pacto de Derechos Civiles y  
Políticos, de la Carta de la OEA y de la Declaración  
Americana de Derechos Humanos, resaltando la cone-  
xión que debe hacerse entre el Derecho Internacional  
Público y el Derecho Internacional de los Derechos  
Humanos, para proteger a las personas extranjeras de-  
tenidas frente a tratamientos discriminatorios, así mis-  
mo determina que el derecho de acceso a información  
de una persona extranjera detenida, reconocido expre-  
samente en la Convención de Viena sobre Relaciones  
Consulares, forma parte del debido proceso legal, de  
tal forma que su inobservancia acarrea responsabili-  
dad internacional (CIDH 1999).  
En consecuencia y en observancia de la obligación  
general de respetar, los Estados deben abstenerse de  
realizar cualquier conducta que de manera directa o  
indirecta, provoque situaciones de discriminación de  
hecho o de derecho. La Corte señala además, que esta  
obligación se traduce en “la prohibición de emitir le-  
yes, en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles,  
administrativas o de cualquier otro carácter, así como  
de favorecer actuaciones y prácticas de sus funciona-  
rios, en aplicación o interpretación de la ley, que discri-  
minen a determinado grupo de personas en razón de  
su raza, género, color, u otras causales” (CIDH 2003).  
Por otro lado, y como consecuencia de la obligación de  
garantizar, los Estados deben implementar todo tipo  
de medidas para modificar las situaciones de discrimi-  
La Corte no realiza un análisis específico sobre la for-  
ma en particular que podría afectar a las mujeres mi-  
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nación que se reproduzcan en contra de determinados  
grupos de personas, observando además el deber de  
protección frente a conductas de terceros que actúen  
con tolerancia o aquiescencia del Estado, creando o  
manteniendo situaciones de discriminación (CIDH  
los derechos de las niñas y niños migrantes e hijos/as de  
migrantes” (CIDH 2014).  
El desarrollo que hace la Corte mediante esta opinión  
consultiva es sumamente relevante, tanto en el esfuer-  
zo por analizar los fenómenos migratorios desde el  
enfoque de derechos humanos, como la inclusión del  
género como categoría analítica, no solo para identifi-  
car las particularidades de las violaciones de derechos  
a personas de sexo femenino, sino además se refleja en  
la propuesta de estándares diferenciados que los Esta-  
dos deben observar. Adicionalmente la Corte en esta  
opinión, pone en evidencia la relación permanente en-  
tre el principio de interés superior de niños y niñas, y  
las instituciones de protección internacional.  
2
003). Por lo tanto, solamente caben las distinciones  
objetivas y razonables en el marco del respeto a los de-  
rechos humanos y de acuerdo con el “principio de la  
aplicación de la norma que mejor proteja a la persona  
humana” (CIDH 2003).  
Finalmente la Corte considera que los trabajadores mi-  
grantes indocumentados tienen los mismos derechos  
laborales que los nacionales de un Estado, por lo que  
es obligación tomar todas las medidas para que esos  
derechos además de ser reconocidos sean efectivos  
(
CIDH 2003). En relación a las políticas migratorias,  
Es importante destacar que la Corte apela a la adop-  
ción de la definición amplia de persona refugiada  
contemplada en la Declaración de Cartagena sobre  
sostiene que éstas deben implementarse observando  
las obligaciones de respeto y garantía.  
3
Refugiados de 1984, superando la prevista en la Con-  
La más reciente opinión consultiva alrededor del tema  
migratorio es la OC-21/14 promovida por los Estados  
de Brasil, Paraguay y Uruguay (CIDH 2014). Entre  
las extensas consideraciones que hacen los Estados  
para justificar su consulta a la Corte, merece la pena  
destacar algunos aspectos. El primero de ellos es la  
dimensión del fenómeno migratorio, pues se afirma  
que alrededor de 25 millones de personas de Améri-  
ca Latina y el Caribe han migrado hacia Norteamérica  
y Europa, mientras que 6 millones se han moviliza-  
do dentro de la región, y que aunque no sea posible  
cuantificar, una creciente población de niños, niñas y  
adolescentes han sido parte de estos flujos migratorios,  
por motivos de reagrupación familiar o escapando de  
condiciones de pobreza, violencia, persecución y otros  
abusos. También se pone de manifiesto la preocupa-  
ción frente a la propensión de la criminalización de las  
personas migrantes en condición irregular, que junto  
con los niños, niñas y adolescentes constituyen gru-  
pos particularmente vulnerables. En este contexto, los  
Estados consultantes piden a la Corte Interamericana  
de Derechos Humanos, una definición más rigurosa  
respecto a los estándares, principios y obligaciones de  
los Estados “en materia de derechos humanos de las  
personas migrantes, en particular en lo que respecta a  
vención sobre el Estatuto de Refugiados en 1951, que  
considera como sujetos de protección internacional a  
las personas que huyen de su país de origen debido a  
violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos  
internos, violación masiva de derechos humanos y  
otras circunstancias que hayan perturbado gravemen-  
te el orden público, mientras que la noción de persona  
refugiada propuesta en la Declaración de Cartagena  
de 1984, amplia la cobertura de protección a personas  
que se ven obligadas a movilizarse por otros motivos,  
además de los establecidos en la Convención de 1951.  
Al referirse específicamente al reconocimiento del  
estatus de refugiado a niños y niñas, la Corte señala  
que al analizar las solicitudes de refugio es necesario  
identificar las formas particulares de persecución que  
sufren los niños y las niñas, y la necesidad que la defi-  
nición de refugiado se interprete además a la luz de la  
categoría género, tal como ya se ha pronunciado el Co-  
4
mité de los Derechos del Niño. Así mismo, establece  
que en la examinación o evaluación inicial que los Es-  
tados realizan, como parte del procedimiento de reco-  
nocimiento de refugiado, además de otorgar garantías  
de seguridad y privacidad, deben garantizar que estos  
procedimientos estén a cargo de profesionales que ten-  
3
4
Declaración de Cartagena sobre Refugiados, adoptada por el “Coloquio sobre la Protección Internacional de los Refugiados en América Central, México  
y Panamá: Problemas Jurídicos y Humanitarios”, celebrado en Cartagena, Colombia, del 19 al 22 de noviembre de 1984.  
La Corte al realizar esta interpretación se sustenta en la Observación General 6 del Comité de los Derechos del Niño, relativo a Trato de los menores no  
acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen.  
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gan en cuenta la edad y el género de los solicitantes  
CIDH 2014).  
de que los funcionarios estatales de fronteras estén  
5
(
capacitados para identificar víctimas de trata, consi-  
derando que principalmente las niñas son vulnerables  
a ser sometidas a trata con fines de explotación sexual  
y laboral (CIDH 2014, párrafo 91-92). En esta misma  
línea, la Corte considera que al valorar los requeri-  
mientos de protección internacional es indispensable  
tomar en cuenta que a pesar que tanto niños como  
niñas se enfrentan a riesgos similares que merecen  
medidas de protección, también es cierto que pueden  
verse expuestos a situaciones particulares de vulnera-  
ción debido a su género, por lo que se hace necesario  
identificar los riesgos de violaciones de derechos a los  
que están expuestas “las niñas a raíz de su género, su  
posición cultural y socioeconómica y su condición ju-  
rídica” (CIDH 2014, párrafo 102).  
El planteamiento que hace la Corte es importante,  
pues las evaluaciones o entrevistas que dan inicio a un  
proceso de solicitud de refugio son determinantes en  
este tipo de procedimientos, sin embargo, la perspec-  
tiva securitista de los funcionarios encargados de su  
tramitación, dejan pasar por alto elementos que des-  
de una perspectiva de derechos humanos y de género  
no se pueden perder de vista. De esta forma, la Corte  
determina que además de ofrecer garantías mínimas,  
la examinación tiene como objetivos principales los  
siguientes:  
[…] (i) tratamiento acorde a su condición de  
niña o niño y, en caso de duda sobre la edad,  
evaluación y determinación de la misma; (ii)  
determinación de si se trata de una niña o un  
niño no acompañado o separado; (iii) determi-  
nación de la nacionalidad de la niña o del niño  
o, en su caso, de su condición de apátrida; (iv)  
obtención de información sobre los motivos de  
su salida del país de origen, de su separación  
familiar si es el caso, de sus vulnerabilidades y  
cualquier otro elemento que evidencie o nie-  
gue su necesidad de algún tipo de protección  
internacional; y (v) adopción, en caso de ser  
necesario y pertinente de acuerdo con el interés  
superior de la niña o del niño, de medidas de  
protección especial.  
Por otro lado, la Corte establece que en todos los ca-  
sos que se requiera la implementación de medidas  
de protección integral, se considere en forma indi-  
vidualizada el interés superior del niño o niña va-  
lorando además que sea “culturalmente adecuada y  
con consideración a las cuestiones de género” (CIDH  
2014, párrafo 104), aspectos que también deben ser  
observados al aplicar el principio de no devolución.  
Es importante indicar, que la Corte en el desarrollo  
que hace respecto a la necesidad de incluir el género  
como categoría de análisis para la determinación de  
niños y niñas sujetas de protección internacional, así  
como para la implementación de medidas de protec-  
ción integral, considera en gran medida la propuesta  
las directrices elaboradas por el Alto Comisionado  
de las Naciones Unidas sobre persecución por razo-  
nes de género, con lo cual se amplían los motivos de  
persecución contempladas en la Convención sobre el  
Estatuto de Refugiado de 1951 lo que a su vez con-  
lleva el replanteamiento de la definición de persona  
En esta opinión consultiva se desarrollan además cri-  
terios o estándares que los Estados deben considerar  
en la determinación de cada una de las situaciones  
señaladas, entre las que se intentara destacar, aunque  
sea de forma sucinta aquellos relacionados con la pro-  
tección de las niñas. La Corte recalca la importancia  
6
refugiada.  
5
El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones  
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, define a la trata de la siguiente forma:  
a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso  
de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recep-  
ción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación  
incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o  
las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos;  
b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo  
no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado;  
c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso  
cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo;  
d) Por “niño” se entenderá toda persona menor de 18 años.  
ACNUR, Directrices sobre Protección Internacional La persecución por motivos de género en el contexto del Artículo 1A(2) de la Convención de 1951  
sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo de 1967  
6
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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: RESPUESTA  
EN EL MARCO DE SU COMPETENCIA JURISDICCIONAL  
La Corte Interamericana de Derechos Humanos  
con base en su competencia jurisdiccional prevista en  
el Art. 61 de la Convención Americana de Derechos  
Humanos, ha conocido y resuelto varios casos rela-  
cionados con violaciones de derechos de personas en  
contextos de movilidad humana, desarrollando el con-  
tenido de los derechos reconocidos en la Convención  
Americana de Derechos Humanos a la luz de otros  
instrumentos internacionales de derechos humanos.  
Con el desarrollo jurisprudencial se ha ido fortalecien-  
do la posición del Sistema Interamericano de superar  
el enfoque de seguridad pública en el tratamiento de  
la migración y los fenómenos que acompañan a estos  
procesos.  
tuación de “extrema vulnerabilidad en cuanto al ejerci-  
cio y goce de sus derechos” (CIDH 2005, párrafo 166).  
La Corte establece en esta sentencia que el derecho  
a la nacionalidad constituye un prerrequisito para el  
ejercicio de determinados derechos, como el de edu-  
cación.  
En el análisis que hace la Corte resalta la gravedad que  
conlleva las violaciones de derechos humanos cuando  
las víctimas son niños y señala que la prevalencia del  
principio de interés superior del niño tiene una fun-  
ción de irradiación en la interpretación de los dere-  
chos reconocidos en la Convención, en casos de perso-  
nas menores de dieciocho años (CIDH 2005, párrafo  
134). En cuanto a la inclusión de la categoría de gé-  
Si bien no es el propósito de este trabajo hacer un aná-  
lisis exhaustivo de la jurisprudencia de la Corte, es im-  
portante rescatar algunos de los temas desarrollados  
por este órgano y que obviamente tienen impacto en  
los derechos de las mujeres en situaciones de movi-  
lidad humana. Cabe señalar que aunque la Corte ha  
desarrollado considerablemente el enfoque de género  
en el derecho de los derechos humanos, a través de la  
jurisprudencia, como el caso Campo Algodonero, o el  
de María da Penha, en el tema de la movilidad huma-  
na, no es posible identificar una línea de análisis desde  
el enfoque de género, no obstante merece rescatarse  
algunos aportes que se han hecho, particularmente en  
casos relacionados a mujeres en situaciones de movi-  
lidad humanos.  
nero, se hace solamente una referencia residual sobre  
la necesidad de que el Estado en cumplimiento de sus  
obligaciones, considere la condición de niñas mujeres  
como factores de especial vulnerabilidad: “Asimismo,  
el Estado debe prestar especial atención a las necesida-  
des y los derechos de las presuntas víctimas en consi-  
deración a su condición de niñas, como mujeres que  
pertenecen a un grupo en una situación vulnerable”  
(CIDH 2005, párrafo 134).  
Por otro lado, en la sentencia del caso Pacheco Tineo  
vs. Bolivia (CIDH 2013), la Corte de forma pionera se  
pronuncia sobre el derecho a solicitar y obtener refugio,  
7
y sobre el principio de no devolución, además da un  
gran paso en el desarrollo de los estándares de protec-  
ción internacional a personas en situación de refugio.  
La Corte sustenta su jurisprudencia en el Art. 22.7 de  
la Convención Americana que reconoce el derecho de  
“buscar y recibir asilo”, y si bien reitera que este derecho  
no asegura que deba reconocer el estatuto de refugiado  
a la persona solicitante, si establece que es obligación  
del Estado que la solicitud sea tramitada con las debi-  
das garantías mínimas del debido proceso, por lo tanto  
si el Estado vulnera este derecho en el procedimiento,  
los órganos del sistema interamericano estarían facul-  
tados a conocer esta situación y establecer si el Estado  
ha faltado a sus obligaciones generales contempladas  
en los Art. 1.1 y 2 de la Convención Americana (CIDH  
En la sentencia Yean y Bosico vs. República Dominica-  
na (CIDH 2005), la Corte hace un tibio acercamiento  
al enfoque de género. Este caso se origina en la de-  
manda presentada por las representantes de las niñas  
Dilcia Yean y Violeta Bosico, hijas de migrantes hai-  
tianos, toda vez que las autoridades del Registro Civil  
de República Dominicana les negó el registro tardío  
de nacimiento, a pesar de haber nacido en el territorio  
de ese Estado y de que la Constitución dominicana,  
establece el principio de ius soli para la determinación  
de la nacionalidad. Esta omisión estatal las colocó en  
condición de apátridas, poniéndoles a su vez en una si-  
7
El caso se relaciona con la expulsión de los miembros de la familia Pacheco Tineo de Bolivia, quienes habían ingresado a Bolivia 19 de febrero de 2001  
y solicitaron el reconocimiento del estatus de refugiados, sin embargo, el Estado Boliviano ni siquiera considero su solicitud por lo tanto no les dio  
oportunidad de explicar los fundamentos de su petición, y más bien fueron expulsados a Perú, su país de origen, donde fueron detenidos. El Estado  
Boliviano omitió considerar que los solicitantes fueron reconocidos como refugiados en Chile.  
12  
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Facultad de Derecho  
2
013, párrafo 161). La Corte determina además que la  
para el análisis de este caso, a pesar que tres de las cin-  
co víctimas y que conforman la familia Pacheco Tineo  
son mujeres. Podría decirse que más bien, subyace en  
la sentencia una perspectiva familista, que según Alda  
Facio invisibiliza las necesidades de las mujeres identi-  
ficando sus requerimientos como los de la familia mis-  
ma (Facio 1992,99). Llama la atención que mediante  
este fallo no se alcanzan los estándares que se propo-  
nen en la Opinión Consultiva OC-21/14 emitida con  
pocos meses de diferencia, en la cual la Corte consi-  
deró que al valorar los requerimientos de protección  
internacional deben observarse las especificidades de  
edad, género y origen étnico.  
observancia de esas obligaciones generales de respeto y  
garantía, deben realizarse en esta materia a la luz de cor-  
pus juris de protección internacional, sin que ello signi-  
fique una jerarquización de la normativa internacional.  
En relación al principio de no devolución, la Cor-  
te reconoce obligación de observarlo, no solo en los  
casos de personas asiladas o refugiadas, sino en todos  
los casos en que una persona extranjera alegue ante  
un Estado, el riesgo que le conllevaría un proceso de  
devolución, en cuyo caso las autoridades deben por lo  
menos realizar un examen que permita determinar si  
el riesgo existe (CIDH 2013, párrafo 135-136).  
En todo caso, esta sentencia constituye un paso adelan-  
te en el desarrollo de los derechos de las personas en  
movilidad humana, al interpretar el derecho al refugio  
y el principio de no devolución a la luz de la Conven-  
ción Americana junto con la normativa internacional  
derechos humanos de las personas migrantes.  
He hecho referencia a esta sentencia por la importan-  
cia que reviste en el desarrollo de la institución del re-  
fugio como una de las aristas de la movilidad humana.  
En cuanto al propósito de este trabajo, se puede ob-  
servar que la Corte no recurre a la categoría de género  
RESPUESTA DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA  
DE DERECHOS HUMANOS  
La Comisión Interamericana tiene varios mecanis-  
En este documento la Comisión reconoce que las mu-  
jeres están expuestas a violaciones de derechos huma-  
nos, en razón de la histórica violencia y discriminación  
padecida en razón de su género, por lo que manifiesta  
su preocupación por la situación de las mujeres mi-  
grantes, la cual está invisible tanto en la agenda pública  
como en los sistemas judiciales de la región (Comisión  
IDH, párrafo 352).  
mos para cumplir con sus funciones, uno de ellos es  
la figura de las Relatorías que están conformadas por  
miembros de la Comisión. Los relatores están a cargo  
de elaboración de informes por país o por temas.  
La Relatoría de los Derechos de los Migrantes cons-  
tituida en 1996, amplió su mandato en el 2012 para  
el “promover el respeto y garantía de los derechos de  
los migrantes y sus familias, solicitantes de asilo, refu-  
giados, apátridas, víctimas de trata de personas, des-  
plazados internos, así como otros grupos de personas  
Destaca la importancia de la Convención Interameri-  
cana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia  
contra la Mujer, conocida como Convención Belém do  
Pará, en la cual se reconoce la situación de vulnera-  
bilidad a la violencia que las mujeres sufren en razón  
de su raza, condición étnica de migrante, refugiada  
o desplazada, y la correspondiente obligación de los  
Estados Parte de actuar con la debida diligencia para  
prevenir la violencia o sancionarla si fuera el caso (Co-  
misión IDH, párrafo 353).  
8
vulnerables en el contexto de la movilidad humana.”  
Esta Relatoría ha elaborado varios informes desde su  
creación, sin embargo para los fines de este artículo se  
hará referencia al informe sobre “Derechos humanos  
de los migrantes y otras personas en el contexto de la  
movilidad humana en México” en razón de la evidente  
preocupación de la Comisión por incorporar el com-  
ponente de género en el análisis de los fenómenos mi-  
gratorios.9  
En este sentido la Comisión resalta que las obligacio-  
nes de los Estados, de respetar y garantizar los derechos  
8
9
Comisión IDH, Relatoría sobre los Derechos de los Migrantes http://www.oas.org/es/cidh/migrantes/mandato/mandato.asp  
Comisión IDH, Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 48/13  
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y libertades reconocidos en el Art. 1.1 de la Conven-  
ción Americana, deben ser observadas sin discrimina-  
ción por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión,  
opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen  
nacional o social, posición económica, nacimiento o  
cualquier otra condición social, categorización que  
puede incluir la situación migratoria de una persona  
obligaciones generales de respeto y garantía, que a su  
vez deben responder al principio de igualdad y no dis-  
criminación, cuya observancia permite identificar las  
necesidades y derechos específicos de las mujeres en  
contextos de movilidad humana. Un enfoque integral  
de derechos humanos no puede pasar por alto que  
en las violaciones de derechos humanos de las mu-  
jeres subyacen visiones estereotipadas respecto al rol  
de las mujeres en la sociedad, perspectiva que afecta  
en diferente grado a todas las mujeres, pero que tie-  
ne connotaciones más graves cuando confluyen otras  
condiciones como origen étnico, identidad de género,  
discapacidad, u origen nacional (Vicente 2010, 166-  
167).  
(
Comisión IDH, párrafo 357).  
En cuanto a la obligación de respetar, la Comisión des-  
taca que entraña el deber de abstenerse de violar por  
acción u omisión los derechos reconocidos en la Con-  
vención y “en otros instrumentos relevantes” (Comi-  
sión IDH, párrafo 362), en este sentido, esta obligación  
debe observar a su vez el principio de igualdad y no  
discriminación, por lo que en los procesos de formu-  
lación de leyes y políticas migratorias los Estados están  
obligados a no aplicarlas si están dirigidas, de forma  
injustificada, a ciertos grupos de personas, aun cuando  
no se pueda probar que tienen la intención deliberada  
de discriminarlas (Comisión IDH, párrafo 358).  
Con motivo de este informe la Comisión hace algunas  
observaciones importantes respecto a situaciones que  
afectan particularmente a las mujeres en situaciones  
de movilidad humana, así por ejemplo se refiere a las  
condiciones exigidas a las mujeres extranjeras regula-  
rizar su condición migratoria mediante visas que las  
obligan a depender económicamente de sus cónyuges,  
requisitos que si bien son examinados en el contexto  
Mexicano, el análisis es pertinente para todos los Es-  
Por otro lado, en relación a la obligación de garantizar,  
que conlleva la movilización de todo aparato estatal,  
para generar las estructuras que permitan asegurar el  
pleno ejercicio de los derechos humanos de las perso-  
nas que están bajo su jurisdicción, la Comisión insiste  
que esta obligación implica a su vez el deber de los Es-  
tados de actuar con debida diligencia para proteger los  
derechos, así como para prevenir, investigar, sancionar  
y reparar las violaciones de derechos humanos (Comi-  
sión IDH, párrafo 365).  
1
0
tados de la región. La Comisión también cuestiona  
que las mujeres de otra nacionalidad, que han obte-  
nido la regularización por motivo del matrimonio, se  
vean obligadas a depender y vivir a lado del cónyuge  
aún en situaciones de violencia intrafamiliar, lo cual  
les imposibilita solicitar ayuda a las autoridades por el  
temor de ser deportadas, además de carecer de recur-  
sos para subsistir. Estas circunstancias hacen que sea  
materialmente imposible que las mujeres puedan por  
si mismas buscar otro tipo de visado que les permita  
mantener la regularización de su estatus migratorio  
En este sentido y si bien el Derecho Internacional fa-  
culta a los Estados a adoptar sus políticas y normativa  
en el ámbito migratorio, estas “deben respetar y ga-  
rantizar los derechos humanos de todas las personas  
migrantes, los cuales son derechos y libertades que se  
derivan de su dignidad humana y que han sido am-  
pliamente reconocidos por los Estados a partir de los  
tratados de derechos humanos que han suscrito a nivel  
internacional” (Comisión IDH, párrafo 580).  
1
1
que no sea dependiente del cónyuge.  
Otro de los temas que aborda detenidamente la Comi-  
sión, es el de la trata de personas cuyas víctimas son  
mayoritariamente mujeres, al respecto señala que este  
ilícito constituye una “violación de carácter múltiple,  
1
2
continuado o permanente” que vulnera entre otros,  
los derechos a la vida, integridad personal, prohibición  
de la tortura y otras penas o tratos cueles inhumanos  
o degradantes, libertad, honra, dignidad, libertad de  
expresión, que están reconocidos en la Convención  
Americana, en la Convención Belém do Pará y otros  
En conclusión, en materia de movilidad humana los  
Estados no pueden apelar a una discrecionalidad sin  
límite para imponer medidas migratorias, pues la  
actuación estatal en este ámbito debe obedecer a las  
1
1
1
0 Comisión IDH, Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México, párrafo 589  
1 Ibíd.  
2 Ibíd., párrafo 350  
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instrumentos del Sistema Universal de Derechos Hu-  
manos. Además afirma que la trata de personas tiene  
una connotación particularmente grave cuando se  
manifiesta en el marco de conductas sistemáticas o to-  
leradas por el Estado.  
de Derechos Humanos en el Caso de Rantsev vs. Chi-  
pre y Rusia al referirse a las obligaciones de los Estados  
para garantizar los derechos de los sobrevivientes y de  
1
4
las potenciales víctimas de trata de personas […]”.  
Esta jurisprudencia determina por un lado, que las  
medidas adoptadas en la legislación nacional deben  
ser adecuadas para proteger práctica y efectivamente a  
las víctimas o potenciales víctimas de trata, y por otro,  
que además de contemplar disposiciones penales, es  
deber de los Estados adoptar medidas para regular las  
actividades comerciales que suelen encubrir la trata de  
personas. Así mismo, en el ámbito migratorio, las le-  
gislaciones deben contemplar “las preocupaciones re-  
levantes relacionadas con la promoción, la facilitación  
o la tolerancia de la trata de personas” (TEDH 2010).  
Como se mencionó al inicio de este trabajo, la regula-  
ción internacional de la trata de personas consta en el  
Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata  
de personas, especialmente mujeres y niños, que com-  
plementa a la Convención de Naciones Unidas contra  
la Delincuencia Organizada Trasnacional, por lo que  
a pesar de contener disposiciones relativas a la protec-  
ción de víctimas, su lenguaje laxo no compromete de-  
cididamente a los Estados con este fin, por ejemplo los  
artículos 6 y 7 del Protocolo da lugar a que los Estados  
actúen discrecionalmente en la adopción de medidas  
1
3
efectivas para la protección de víctimas de trata. Sin  
embargo la Comisión Interamericana trastoca la posi-  
ción restrictiva del Protocolo de Palermo al considerar  
la interpretación amplia que hace el Tribunal Europeo  
de Derechos Humanos de ese instrumento: “La Comi-  
sión toma nota de lo señalado por el Tribunal Europeo  
Con esto, la Comisión hace un salto significativo del  
enfoque de seguridad al de derechos humanos en el  
abordaje de la trata de personas y particularmente de  
mujeres, aportando de esta forma en la formulación de  
estándares de prevención, investigación y sanción, así  
como en el de protección de las víctimas.  
CONCLUSIONES  
1
. El rol de la Corte IDH en sus competencias con-  
tenciosa y consultiva; y, el de la Comisión IDH en  
su competencia cuasi contenciosa, ha sido rele-  
vante en el desarrollo de los derechos de las per-  
sonas en movilidad humana, con lo cual se ha ido  
dando un giro al enfoque securitista con el que se  
ha abordado tradicionalmente los fenómenos mi-  
gratorios, perspectiva desde la cual migraciones y  
a las personas migrantes son consideradas como  
una amenaza a la seguridad y soberanías estata-  
les, por lo que la respuesta de los Estados ha sido,  
imponer medidas restrictivas a las migraciones, y  
criminalizar los flujos “ilegales”. Este tipo de medi-  
das lejos de desalentar la movilidad humana fuera  
de las fronteras, ha provocado que las personas se  
enfrenten cada vez a mayores riesgos, lo que ha re-  
sultado en el crecimiento de fenómenos como la  
trata de personas y el tráfico de migrantes lo que a  
su vez conllevan graves vulneraciones de derechos  
humanos.  
2. La evidente situación de vulneración a la que están  
expuestas las personas migrantes, ha dado lugar  
para que la Corte IDH, mediante su competen-  
cia consultiva y jurisdiccional haga un desarrollo  
del contenido de los derechos reconocidos en la  
Convención Americana, a la luz de otros instru-  
mentos internacionales de protección de derechos  
humanos y otros del Derecho Internacional como  
por ejemplo la Convención sobre el Estatuto de  
Refugiados en 1951. En esta línea la Corte ha de-  
terminado que las obligaciones generales de res-  
peto y garantía, en relación a los derechos de las  
personas en movilidad humana, deben materiali-  
zarse en el marco de un corpus juris de protección  
internacional.  
1
1
3 Las disposiciones utilizan fórmulas como “Cuando proceda y en la medida que lo permita su derecho interno […]” (Art. 6 numeral 1), “Cada Estado  
Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas […]” (Art. 6 numeral 3); “Cada Estado Parte se esforzará por prever […]” (Art. 6 numeral 5); “Cada  
Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar medidas legislativas u otras medidas apropiadas […]” Art. 7, numeral 1.  
4 Comisión IDH, Derechos humanos de los migrantes y otras personas en el contexto de la movilidad humana en México, párrafo 373  
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Facultad de Derecho  
3
. En relación a la situación específica de las mujeres  
en contextos de movilidad humana, la inclusión  
del componente de género no ha estado total-  
mente ausente en los órganos del Sistema Intera-  
mericano, y aunque no ha sido una constante el  
recurrir a esta categoría analítica, son relevantes  
los esfuerzos por analizar las situaciones de los  
derechos de las mujeres migrantes a la luz de ins-  
trumentos contractuales específicos, como la Con-  
vención para la Eliminación de todas las formas  
de Discriminación contra la Mujer, para contro-  
vertir en la Opinión Consultiva OC-4/84 una de  
las disposiciones que eran parte de las reformas  
constitucionales en Costa Rica, por la cual se esta-  
blecía condiciones para obtener la naturalización a  
mujeres extranjeras por contraer matrimonio con  
costarricenses, que no se solicitaban a los varones  
extranjeros. Así mismo es importante resaltar, la  
posición de la Relatoría de los Derechos de los Mi-  
grantes, al categorizar a la trata de personas como  
una violación carácter múltiple, continuado o per-  
manente, que vulnera los derechos reconocidos en  
varios instrumentos internacionales y particular-  
mente en la Convención Belém do Pará. También  
es destacable el avance que se realiza la Corte IDH  
en la Opinión Consultiva OC-21/14, al considerar  
como fuente a las Directrices de ACNUR sobre  
Protección Internacional por motivos de género,  
para establecer que los Estados deben incorporar  
en enfoque de género en los procesos de determi-  
nación de sujetos de protección internacional, así  
como en las medidas de protección que debe ofre-  
cerles.  
4. Merece también destacar, que el desarrollo al-  
canzado por la Corte Interamericana en el nivel  
doctrinario, no se ha logrado plasmar aún en la  
jurisprudencia del mismo órgano, tal como se evi-  
dencia en el caso Pacheco Tineo, en el cual no se  
plasman los parámetros sobre protección interna-  
cional considerando las particularidades de edad  
y género desarrolladas en la Opinión Consultiva  
OC-21/14, al contrario, subyace en este fallo una  
visión familista, bajo lo cual las necesidad de pro-  
tección de las víctimas de sexo femenino, se supe-  
ditan a las de la familia en general.  
RECOMENDACIONES  
1
. Es importante problematizar la relación género –  
derecho, en la reflexión jurídica sobre los derechos  
humanos de las mujeres que se encuentran en las  
diversas situaciones de movilidad humana. En el  
caso ecuatoriano, particularmente tiene relevancia,  
considerando que ha sido receptor de importantes  
flujos migratorios en los últimos años, como las  
provenientes de Colombia, Cuba, Haití y en los úl-  
timos años de Venezuela. Importantes porcentajes  
de estas poblaciones también son solicitantes de re-  
fugio o se les ha reconocido el estatus de refugiadas.  
Así mismo, en estos contextos se han identificado  
situaciones de tráfico y trata de personas. Recurrir  
al enfoque de género, no implica solamente una  
modificación en el lenguaje jurídico, sino conside-  
rar los aspectos culturales que colocan a las mujeres  
migrantes, refugiadas, así como víctimas de trata o  
tráfico, en condiciones de extrema vulnerabilidad,  
por lo tanto la aplicación de procedimientos ad-  
ministrativos y judiciales deben considerar estos  
elementos, para evitar que el Estado incurra en in-  
cumplimiento de obligaciones internacionales.  
2. En general se reconoce un esfuerzo de los órga-  
nos del Sistema para establecer diferenciadamente  
las vulneraciones de los derechos de las mujeres  
en contextos de movilidad humana. Se observa  
también una tendencia a demandar a los Estados  
la observancia de las obligaciones de respeto y ga-  
rantía, transversalizando el principio de igualdad  
y no discriminación, de forma que las necesida-  
des de las mujeres merezcan respuestas efectivas.  
Podría afirmarse que se ha ido desarrollando es-  
tándares específicos para prevenir, investigar y  
sancionar violaciones de derechos de las mujeres  
en los contextos de movilidad humana, los cuales  
deben ser incorporados en el ámbito interno al  
momento de la adopción de medidas legislativas y  
de políticas públicas, pues como afirma Christian  
Courtis “cuando los Estados adoptan un tratado  
internacional de derechos humanos, no solo que-  
dan obligados por su texto, sino también por las  
interpretaciones que de ese texto realizan los ór-  
ganos de control establecidos en el propio tratado”  
(Courtis 2010, 86-87).  
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