Facultad de Derecho  
MOTIVACIÓN Y ELECCIÓN DE JUECES EN LA CORTE CONSTITUCIONAL  
ECUATORIANA COMO FUENTE DE LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA  
MOTIVATION AND ELECTION OF JUDGES IN THE ECUADORIAN CONSTITUTIONAL  
COURT AS A SOURCE OF DEMOCRATIC LEGITIMACY  
MOTIVAÇÃO E ELEIÇÃO DE JUÍZES NA CORTE CONSTITUCIONAL EQUATORIANA  
COMO FONTE DE LEGITIMIDADE DEMOCRÁTICA  
Sebastián López Hidalgo*  
Recibido: 24/05/2017  
Aprobado: 24/10/2017  
Resumen:  
El presente artículo pretende, por un lado, resaltar cómo el  
that holds better democratic credentials. However, in the  
Ecuadorian case, with a normative design marked by an  
exacerbated presidentialism, and a strong incidence of the  
executive in the designation of constitutional judges, judiciary  
independence appears to be in jeopardy.  
deber de motivación influye de forma directa en el contexto  
de justificación del discurso jurídico, de modo que fortalece  
los vínculos de legitimidad democrática; y, por otro lado,  
evidenciar cómo algunos mecanismos de elección demo-  
crática de los jueces constitucionales ayudan a atenuar los  
rasgos contra mayoritarios de la revisión judicial.  
Key words: Independence of the Judiciary; Legitimacy;  
Duty to State Reasons; Justification; Democracy  
En efecto, un sistema que sea capaz de asegurar el máximo  
de independencia y autonomía judicial es el que ostentará  
mejores credenciales democráticas. Sin embargo, en el caso  
ecuatoriano, –conforme se evidenciará en este artículo–,  
con un diseño normativo marcado por un presidencialismo  
exacerbado, y una fuerte incidencia del ejecutivo en la de-  
signación de los jueces constitucionales, la independencia  
judicial parece estar comprometida.  
Resumo:  
O presente artigo pretende, por um lado, ressaltar como o  
dever de motivação influi de forma direta no contexto de  
justificação do discurso jurídico, fortalecendo os vínculos  
de legitimidade democrática; e, por outro lado, deixar  
evidenciado como alguns mecanismos de eleição democrática  
dos juízes constitucionais ajudam a atenuar os traços contra  
majoritários da revisão judicial.  
Palabras clave: Independencia Judicial; Legitimidad;  
Motivación; Justificación; Democracia  
Em efeito, um sistema que seja capaz de assegurar o máximo  
de independência e autonomia judicial é o que ostentará  
melhores credenciais democráticas. Não obstante, no caso  
equatoriano, –como se verificará neste artigo–, com um  
desenho normativo marcado por um presidencialismo  
exagerado, e uma forte incidência do executivo na designação  
dos juízes constitucionais, a independência judicial parece  
estar comprometida.  
Abstract:  
is article aims, on the one hand, to highlight how the duty  
of the Judiciary to state reasons for sentencing, impacts  
directly on the context of justification of legal discourse,  
strengthening the links of democratic legitimacy. On the  
other hand, it aims to show how some mechanisms of  
democratic choice of the constitutional judges help attenuate  
some counter-majority features of judicial review.  
Palavras chave: Independência Judicial; Legitimidade;  
Motivacional; Justificação; Democracia  
In fact, a system which is capable of securing a maximum  
of independence and autonomy of the judiciary, is the one  
*
Profesor de Derecho Constitucional, Universidad del Azuay. Profesor de la Universidad de Cuenca y, profesor invitado por Universidad Andina Simón  
Bolívar-Quito.  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 69-79  
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EL DEBER DE MOTIVACIÓN COMO FUENTE DE LEGITIMIDAD  
DEMOCRÁTICA DE LA REVISIÓN JUDICIAL  
En este apartado, interesa destacar, fundamental-  
mente, el carácter de la motivación como instrumento  
de justificación de las decisiones judiciales en las cortes  
o tribunales constitucionales, más allá de su vertiente  
una praxis jurisdiccional razonada, al mismo tiempo  
que contribuye a justificar –o no– una desviación de  
la “función natural” de la justicia constitucional como  
un “legislador negativo” que se ve enfrentado a dispo-  
siciones que encierran un contenido valorativo impor-  
1
subjetiva, como auténtico derecho fundamental .  
4
tante .  
De otra manera, todas las inquietudes que ha suscitado  
2
la crítica contra mayoritaria reaparecen con especial  
Así, y aunque en la historia del Derecho la necesidad  
de motivación de las decisiones judiciales no ha sido  
contundencia en contra de los órganos jurisdicciona-  
les, pero, aún más, vuelven injustificables las prácticas  
judiciales de deferencia en favor de los poderes públi-  
cos, cuando no se alcanza a evidenciar una argumen-  
5
una constante, se trata de una exigencia que en la ac-  
6
tualidad no puede ser desatendida, con miras a alcan-  
zar la ansiada legitimidad de ejercicio de las funciones  
jurisdiccionales atribuidas a las cortes.  
3
tación racional y controlable .  
En efecto, resulta obvio que el deber de motivación  
que deben aportar los jueces constitucionales al resol-  
ver los casos puestos a su conocimiento, constituye un  
instrumento indispensable para evaluar el ejercicio de  
Ciertamente, la motivación no es una característica  
exclusiva de la actuación de los tribunales. No obstan-  
te, la propia evolución histórica de la cuestión es sig-  
nificativa para entender la importancia de la motiva-  
1
2
Como derecho fundamental, la motivación se encuentra consagrada en el art. 76, numeral 7, literal l de la Constitución de la República de 2008.-CRE-.  
Es frecuente, desde la referencia de Alexander Bickel en su obra e Least Dangerous Branch: e Supreme Court at the Bar of Politics, 2ª. ed., Yale Univer-  
sity Press, 1986, insistir en el problema de la denominada dificultad u objeción contramayoritaria atribuida a los jueces. Se trata de una idea recurrente  
que cuestiona, desde una teoría democrática, la existencia de Cortes, Tribunales Supremos o Constitucionales encargados de configurar y definir, con el  
carácter de última palabra, los contornos constitucionales, en detrimento de los órganos que tienen mayor legitimidad democrática dentro del sistema  
político. Es extensa la literatura que ha abordado el tema sobre la revisión judicial –defensores y críticos–; sin embargo, es fundamental la referencia  
a algunos autores. En el ámbito anglosajón marcaron un punto importante Jeremy Waldron, Derecho y Desacuerdos, (Law and Disagreement) Madrid:  
Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 2005; John Hart Ely, Democracia y Desconfianza Una teoría del control constitucional (Democracy and  
Distrust), Colombia, Universidad de los Andes, Siglo del Hombre Editores, 1997; Ronald Dworkin, Freedom´s Law. e moral Reading of the American  
Constitution, Cambridge: Harvard University Press, 1996; Bruce Ackerman, We the People. Foundations, Cambridge, Massachussets: Harvard University  
Press, 1991; Larry Kramer, e People emselves. Popular Constitucionalism and Judical Review, Oxford University Press, New York, 2004, por citar  
algunos de los más destacados, entre otros. Aun cuando las referencias son inabarcables, para el ámbito hispanoamericano es indispensable la consulta  
a obras y artículos importantes como, Eduardo García de Enterría, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, 4ª. ed., Madrid, Civitas,  
2
006; Víctor Ferreres Comella, Justicia Constitucional y democracia, Madrid, CEPC, 1997; Carlos Nino, La Constitución de la democracia deliberativa,  
Barcelona, Gedisa, 1997; Roberto Gargarella, La justicia frente al gobierno. Sobre el carácter contramayoritario del poder judicial, Ariel, 1996; Juan Carlos  
Bayón, “Democracia y derechos: problemas de fundamentación del constitucionalismo”, en Miguel Carbonell y Leonardo García Jaramillo, Neoconsti-  
tucionalismos, Madrid, Trotta, 2010; Víctor Ferreres, “El control judicial de la constitucionalidad de la ley. El problema de su legitimidad democrática”  
en Miguel Carbonell y Leonardo García Jaramillo, Neoconstitucionalismos, Madrid, Trotta, 2010; José Juan Moreso, “Derechos y justicia procesal imper-  
fecta” en F. Laporta (ed.), Constitución: Problemas filosóficos, Madrid, CEPC, 2003; Pablo de Lora, “Justicia constitucional y deferencia al legislador” en  
F. Laporta (ed.), Constitución: Problemas filosóficos, Madrid, CEPC, 2003; Claudia Orunesu, Positivismo jurídico y sistemas constitucionales, Madrid,  
Marcial Pons, 2012; Sebastián Linares, La (i)legitimidad del control judicial de las leyes, Madrid, Marcial Pons, 2008; Roberto Gargarella, “Las amenazas  
del constitucionalismo: constitucionalismo, derechos y democracia”, Los derechos fundamentales, Marcelo Alegre, ed. al., Bs. As., Editores del Puerto,  
2
2
003; Francisco Laporta, “Norma básica, constitución y decisión por mayorías” en F. Laporta (Ed.), Constitución: Problemas filosóficos, Madrid, CEPC,  
003, entre otros.  
3
4
Decimos prácticas judiciales de deferencia, por cuanto, aunque es posible y deseable un grado de deferencia hacia los órganos democráticos del sistema  
encargados de emitir normas sujetas a control -el legislador-, ella no puede estar ausente de una justificación o motivación racional, y controlable con  
base en la norma fundamental, que sustente las correspondientes decisiones.  
Aún más, se ha llegado a considerar que las Cortes o Tribunales son “comisionados del poder constituyente” o “constituyentes permanentes” en la me-  
dida en la que dichos órganos actualizan constantemente el sentido constitucional fijado por el constituyente. Argumento que, según Manuel Aragón,  
resulta poco plausible a la luz del principio democrático. Según Aragón, si bien la expresión comisionado del poder constituyente puede ser empleada en  
un sentido reducido, en la medida en que dichos órganos estarían únicamente “comisionados” para preservar la Constitución, la utilización del término  
no es de lo más afortunada. Primero, porque ese papel ya no sería el de un genuino comisionado; segundo, porque el Tribunal es también poder consti-  
tuido, al igual que los demás; y, tercero, porque el término se presta a reconocer un exorbitado ámbito de funciones del Tribunal que no es ni conveniente  
ni correcta. Véase, Manuel Aragón. 1989. Constitución y democracia. Madrid: Tecnos, pp. 119-120.  
Sobre el origen de la motivación puede verse Ortells Ramos, “Origen histórico del deber de motivar las sentencias”, Revista de Derecho Procesal Ibe-  
roamericana, 1997, 899 y ss. Un excurso sobre la coyuntura histórica de la motivación puede verse en Alejandro Nieto. 2000. El arbitrio judicial. Barce-  
lona: Ed. Ariel, 140 y ss.  
En relación con algunas posiciones que se refieren al alcance de la motivación y su objetivo, puede verse Alejandro Nieto, “2000. El arbitrio judicial.  
Barcelona: Ed. Ariel, 169.  
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ción, en contextos en que los órganos que administran  
justicia, despliegan una actividad interpretativa que se  
encuentra más allá de una simple concepción mecani-  
cista, para asumir un papel más activo.  
En todo caso, la idea misma del Estado de Derecho pa-  
rece implicar que las diferentes decisiones de los pode-  
res públicos deben encontrarse debidamente motiva-  
das. Es decir, no pueden depender de la sola autoridad  
o del capricho; al contrario, deben estar basadas en un  
razonamiento controlable y justificable en un marco  
jurídico predeterminado.  
Y es que la práctica de la motivación en el Derecho  
europeo de tipo continental es un fenómeno reciente.  
Comienza en la segunda mitad del siglo XVIII y su-  
fre una aceleración importante después de la Segunda  
Guerra Mundial a medida que se afianzaba y conso-  
lidaba el modelo del Estado Constitucional (Attienza  
De ahí que resulte importante lo afirmado por Atien-  
za, en el sentido de que justificar una decisión dentro  
de un ordenamiento democrático no es lo mismo que  
explicarla, y de que el razonamiento jurídico es esen-  
2
001,255).  
1
0
cialmente justificativo .  
En un primer momento, el sentido de la motivación  
se caracterizaría por la concepción “endoprocesal”, tal  
como la denomina Taruffo, la cual hace posible que las  
partes de un proceso puedan tomar partido sobre la  
decisión emitida, para impugnarla o cuestiónarla ante  
Explicar una decisión, significa, en efecto, mostrar  
cuáles son las causas que la originan o los fines que  
se pretenden alcanzar al adoptarla. Justificar, sin em-  
bargo, implica ofrecer razones dirigidas a mostrar el  
7
11  
los órganos superiores .  
carácter aceptable y racional de una decisión .  
En un segundo momento, a la función endoprocesal se  
añadiría otra de carácter “extraprocesal” o política, que  
apunta a la necesidad de controlar democráticamente  
el ejercicio del poder en manos de unos órganos ju-  
risdiccionales que no cuentan con una legitimidad de  
Existen muchas decisiones de los poderes públicos  
que pueden ser explicadas aunque no parezcan justi-  
ficadas. No obstante, el razonamiento jurídico es de  
tipo práctico; es decir, no está dirigido a explicar, sino  
a justificar decisiones; y, aunque ambas son operacio-  
nes que pueden relacionarse, no son coincidentes. Así,  
según Cristina Redondo, “toda explicación tiene un  
propósito descriptivo, mientras que toda justificación  
tiene un propósito evaluativo o normativo” (Redondo  
1996,79).  
8
carácter directa .  
Ciertamente, en los sistemas del common law no ha  
existido nunca una obligación explícita de motivación,  
pero esta carencia no significa que la motivación ju-  
dicial no haya estado presente. La práctica de la mo-  
tivación en dichos sistemas “comienza ya en el siglo  
XII y se consolida en el XVI, no como consecuencia  
de una concepción democrática de la justicia, sino por  
exigencias del funcionamiento de ese sistema: el pre-  
cedente sólo puede funcionar si la razón en la que se  
basa la decisión (la ratio decidenci del caso) se formula  
Si se pasa por alto la llamada “motivación psicológi-  
ca” de las decisiones jurídicas, aunque el juez ni deba  
ni pueda explicar los motivos psicológicos de su deci-  
1
2
sión, la motivación, a diferencia de la simple explica-  
ción, deja ver su perfil propio si se lleva a cabo a partir  
de una correlativa distinción entre contexto de descu-  
9
13  
de manera explícita” .  
brimiento y contexto de justificación .  
7
8
9
1
1
1
Ibíd.  
Ibíd.  
Ibíd., pp. 255-256.  
0 Ibíd., p. 254.  
1 Ibíd.  
2 Debido a que entre la ley y el caso se interpone de forma decisiva la persona del juez, los estudios psicológicos de comportamiento judicial son cada día  
más frecuentes. Una referencia a este tema puede verse en Alejandro Nieto, “El arbitrio judicial…”, pp. 434 y ss. Puede consultarse también, el artículo  
de Jorge Sobral y Ángel Prieto, “Racionalidad, formaciones ideológicas y disparidad en las decisiones judiciales” (Manuel García Ramírez (coord.).1993.  
Psicología legal aplicada en los proceso jurídicos y políticos. Madrid: Eudema, 115-132).  
1
3 Con un ejemplo esclarecedor, Nieto indica: “El científico natural realiza de ordinario sus descubrimientos gracias a una intuición afortunada cuando no  
al azar o incluso a un error experimental: pero a continuación llega el momento de racionalizar el nuevo fenómeno dentro del contexto de las reglas y  
conocimientos científicos de que se dispone. Siguiendo la conocida leyenda de la manzana de Newton, al contexto del descubrimiento (que, en cuanto  
intuitivo, poca explicación puede tener) siguió, en el contexto de la justificación, la formulación científica de la ley de la gravedad .” Véase, Ibíd., pp. 157  
y ss.  
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De manera que lo importante y legalmente exigible en  
el Derecho es la motivación, en el contexto de justifi-  
cación. Y motivar una decisión judicial significa, en-  
tonces, proporcionar argumentos que la sostengan en  
Derecho.  
ción y a la ley, la autonomía administrativa, económica  
y financiera, la publicidad de las causas, así como, las  
garantías a los mecanismos de designación.  
No obstante, aun cuando las exigencias enunciadas  
compensan, en cierto grado, “el reclutamiento no de-  
mocrático de la judicatura” (Sanchís 1993, 119), no  
cancelan la discusión sobre la problemática central,  
más aún en sistemas robustos de revisión judicial,  
en donde las cortes constitucionales tienen la última  
palabra. Con todo, es preciso reconocer, desde una  
perspectiva democrática del poder, que la potestad de  
administrar justicia asumida por las cortes y tribuna-  
les constitucionales se enfrenta a un cuestionamiento  
sobre su legitimidad. Una legitimidad, por cierto, indi-  
recta, mediatizada y, en definitiva, de segundo grado,  
de modo que se hace necesaria una justificación en el  
ámbito de su ejercicio.  
Cuando un ordenamiento jurídico establece que el  
juez que dicta una decisión debe motivarla, la exigen-  
cia es que indique las razones o argumentos por los  
que considera que su decisión es conforme a Derecho.  
La conformidad con el Derecho determina su correc-  
ción y se constituye, a la vez, en fuente de legitimidad  
democrática de la actuación judicial.  
Si la argumentación es la “forma de expresar o mani-  
festar –y, por supuesto, defender– el discurso justifi-  
14  
c a t i v o”, para dar buenas razones en favor o en contra  
de una determinada tesis, el hecho de que se atribuya  
una especial importancia a la argumentación judicial  
o motivación de la decisión jurídica, se debe “básica-  
mente a que los jueces (a diferencia de los legisladores  
e, indirectamente, de los órganos superiores de la ad-  
ministración) no son elegidos democráticamente…”  
Como lo dice Prieto Sanchís, el requisito de la moti-  
vación, “que supone hacer explícitas la opciones in-  
terpretativas y de política jurídica, permite mostrar el  
carácter de los Tribunales en un sistema jurídico mo-  
derno como órganos de producción de Derecho prin-  
cipalmente heterónomos” (Sanchís 1993, 117).  
(
Atienza 2001, 264).  
La legitimidad del ejercicio de las funciones jurisdic-  
cionales de los jueces descansa en su capacidad argu-  
mentativa, que se expresa a través del deber de moti-  
vación que deben contener sus decisiones. Frente a la  
autonomía del legislador y a la concepción clásica de  
un juez sumiso de la legislación, la exigencia de que  
los jueces hayan de motivar sus decisiones implica re-  
conocer que los órganos jurisdiccionales ostentan un  
poder delegado y no soberano (Sanchís 1993, 117).  
De ahí que el juez, encuentre, ante todo, en el cum-  
plimiento de la Constitución y de la ley, su fuente de  
legitimidad, a diferencia del legislador, quien, como  
miembro de un órgano autónomo de creación del  
Derecho, si bien debe ajustar su conducta a los manda-  
tos constitucionales con miras a poder justificar políti-  
camente sus decisiones, tiene una legitimidad directa  
(Sanchís 1993, 124-125).  
Ciertamente, no es del todo exacto “que la vida de la  
justicia discurra por completo al margen de los prin-  
En este sentido, a los órganos jurisdiccionales se les  
exige, como parámetro de legitimidad, emitir un dis-  
curso justificativo que permita responder a la pregunta  
central de por qué estos órganos han debido tomar tal  
o cual decisión a efectos de poder vincular el ejercicio  
de la función jurídica a un concepto funcional de le-  
gitimidad.  
1
5
cipios democráticos” , porque las propias Constitu-  
ciones, de forma general, contemplan que la potestad  
de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce  
1
6
por los órganos de la Función Judicial . A esta pre-  
misa se añadiría, también, la introducción de ciertos  
principios que regulan el funcionamiento de la fun-  
ción judicial, tales como: la independencia interna y  
externa –muy cuestionada en algunos momentos–, la  
responsabilidad, el sometimiento único a la Constitu-  
Por esa causa, la obligación de motivación es el ele-  
mento que limita el margen de discrecionalidad de  
toda actividad judicial, sin llegar a eliminarlo. Y es que,  
1
1
1
4 Ibíd., p. 155.  
5 Ibíd. p. 118.  
6 Véase, por ej., el art. 167 de la CRE.  
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motivar sobre la base de la Constitución o de la ley  
significa crear un vinculo de la decisión judicial con  
la disposición jurídica que la sustenta (Storini 2001).  
de disposiciones normativas. Tal proceder conduce,  
aunque resulte paradójico, a un cercenamiento de la  
arbitrariedad judicial, puesto que los estándares de  
conducta de los jueces no pueden provenir del arbitrio  
personal, sino que, deben ser inferidos o deducidos de  
la propia normatividad (Sanchís 1993,122).  
Efectivamente, la necesidad de encontrar un vínculo  
1
7
de justificación racional y suficiente de la decisión  
judicial con una disposición normativa, no supone  
abandonar el estímulo que, para el “derecho judicial”,  
involucran las constituciones actuales, ricas en valores  
y principios de contenido genérico. Por el contrario,  
implica poner a prueba el ejercicio argumentativo de  
los jueces mediante prácticas deliberativas a la hora  
de aplicar una Constitución que cuenta con variedad  
Una deficiente motivación no solo pone en duda que  
exista una actuación diligente en el ejercicio de su  
función jurisdiccional, sino, además, profundiza una  
crisis de legitimidad en el órgano llamado a consti-  
uirse en el guardián de la Constitución y de los dere-  
chos fundamentales.  
EL DEBER DE MOTIVACIÓN COMO FUENTE DE LEGITIMIDAD  
DEMOCRÁTICA DE LA REVISIÓN JUDICIAL  
Una forma razonable de admitir el ejercicio de la  
revisión judicial constitucional, con su tendencia a la  
expansión cada vez mayor en los sistemas jurídicos  
contemporáneos, pasa por atenuar los rasgos mayor-  
mente contramayoritarios y elitistas de tal actividad.  
atenuar la crítica contra mayoritaria y afianzar la legi-  
19  
timidad de las cortes ante la voluntad popular .  
Desde una perspectiva podría considerarse como  
irrelevante la discusión sobre la composición o for-  
ma de elección de los miembros de la corte, dado el  
2
0
A llegar a esta finalidad contribuye un ejercicio rigu-  
roso y exigente del deber de motivación; la inclusión  
de prácticas deliberativas al interior de las cortes; el  
diseño normativo a nivel de las cartas constituciona-  
les con normas relativamente abstractas y generales;  
determinados mecanismos de litigio estratégico como  
los amicus curiae; o, la inclusión en el diseño norma-  
tivo de mayores posibilidades de acceso a los procesos  
carácter jurisdiccional del órgano de revisión . Sin  
embargo, el tratamiento respecto de los mecanismos  
de designación de los jueces de la Corte Constitucio-  
nal permite arrojar algunas luces sobre la materia e  
invita a plantearse algunas interrogantes que pueden  
ser robustecidas desde otros estudios y con diferente  
perspectiva.  
1
8
de revisión judicial .  
Así, la intensidad de la objeción democrática respec-  
to de la revisión judicial podría depender “de cómo se  
equilibren dos valores: la rendición de cuentas y la in-  
dependencia judicial” (Linares 2008, 253).  
En el mismo sentido, la forma de elección de los jueces  
puede constituir un elemento o factor importante para  
1
7 David Ordóñez Solís hace una distinción importante entre racionalidad y razonabilidad respeto de las decisiones jurídicas. La racionalidad consistiría  
en que toda decisión debe estar fundada en Derecho, a fin de responder a unos criterios de lógica jurídica que impiden considerar decisiones jurídicas  
merecedoras de tal nombre a las que sean irracionales, arbitrarias o impliquen un error patente. En cambio, la razonabilidad suele reservarse para ca-  
racterizar determinadas decisiones judiciales, en las que es posible optar por varias soluciones racionales, de modo que, si se atiende a la razonabilidad,  
sólo se justificaría la elección de una de ellas. Por lo demás, la razonabilidad está vinculada a la argumentación empleada por el juez para motivar sus  
decisiones. Ciertamente –como indica el autor– toda decisión razonable es racional, aunque, desde luego, no toda decisión racional es por sí misma  
razonable. Véase, David Ordóñez Solís, Jueces, derecho y política. Los poderes del juez en una sociedad democrática, Navarra, Ed. Aranzadi. pp. 99-100.  
8 Véase, los arts. 86, numeral 1, 439 de la CRE o, los arts. 9 y 77, entre otros, de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional.  
1
1
–LOGJCC–.  
9 Si bien el grado de intensidad de la dificultad contra mayoritaria varía considerablemente según intervengan los factores indicados (motivación, prác-  
ticas deliberativas, designación de los jueces), el problema de fondo, desde la óptica clásica de la dificultad contra mayoritaria, no se extingue por com-  
pleto, a menos que se incorpore dentro del sistema una constitución flexible (v. gr. Israel), o bien si, bajo una constitución rígida, se prohíbe el control  
judicial de las leyes (v. gr. Holanda) o, finalmente, si se implanta un modelo de revisión judicial débil, es decir, un sistema que concede la última palabra  
institucional al parlamento. (v. gr. Canadá). Sin embargo, esta opción genera importantes problemas también, en relación con la garantía del carácter  
supremo de la Constitución en el ordenamiento jurídico.  
2
0 Sobre ésta consideración, puede verse el planteamiento sugerido por Claudia Storini. 2007. “Hermenéutica y Tribunal Constitucional”, en Revista de  
Derecho FORO, Quito, N°. 7, p. 75.  
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El tema de la rendición de cuentas implica que, si bien  
los jueces tienen la última palabra institucional dentro  
del sistema democrático, aquellos deben ser responsa-  
bles de algún modo ante la sociedad y deben ser sen-  
sibles a sus demandas. Por su parte, la independencia  
judicial o autonomía judicial reclama que los jueces  
puedan tomar decisiones razonadas a partir de un nú-  
mero variado de opciones –de ahí la conexión íntima  
con el deber de motivación y las posibilidades inter-  
pretativas– (Linares 2008, 253). De manera que “la in-  
dependencia judicial es un ideal que pretende sentar  
las condiciones para que las decisiones judiciales ten-  
gan un valor epistémico, para que la judicatura ostente  
el centro de la razón” (Linares 2008, 253).  
Por otro lado, los procesos de selección por concurso  
de jueces no siempre son claros en determinar cuáles  
son los mejores argumentos o criterios que deben pre-  
valecer en la designación. Desde ciertas virtudes como  
la honestidad y la transparencia, a criterios objetivos  
como el mérito o los indicadores de productividad  
en el despacho, o, inclusive, espacios de representa-  
tividad como la pertenencia a un grupo étnico, cul-  
tural o de género, la pregunta de quién selecciona a  
los seleccionadores y bajo qué criterios, sigue latente  
(Linares 2008, 255-256); más aún en contextos de un  
pluralismo razonable, donde cobra fuerza el principio  
democrático, ya que “si todos estuviésemos de acuerdo  
en la clase de jueces constitucionales que queremos,  
probablemente delegaríamos la decisión a una comi-  
sión de expertos, como pretenden los defensores de los  
concursos para magistrados constitucionales” (Linares  
2008, 256).  
En efecto, aquel mecanismo de selección que sea capaz  
de lograr una óptima rendición de cuentas a la ciuda-  
danía, así como el máximo de independencia y auto-  
nomía judicial, es el que ostentará mejores credencia-  
les de legitimidad.  
Adicionalmente, entender que las cortes y tribunales  
constitucionales tienen una “función constitucional”  
específica, como es la de controlar la validez de la leyes  
bajo el prisma de la Constitución, con un acento polí-  
tico más pronunciado, permite aceptar procedimien-  
tos más burocráticos o profesionales de designación de  
los jueces ordinarios, diferentes a una forma específica  
de designación de los jueces constitucionales (Ferreres  
2005, 323).  
Muy probablemente, “en la medida en que los jueces  
estimen que está justificada cierta deferencia en favor  
del legislador por razones democráticas, estarán me-  
nos preocupados por la deferencia si son selecciona-  
dos a través de procedimientos relativamente demo-  
cráticos que sí lo son por otros medios” (Ferreres 2005,  
323).  
En ese camino, son varias las posibilidades que explo-  
ran como se podría seleccionar a los jueces de la más  
alta magistratura. A grandes rasgos, tres criterios apa-  
recen como necesarios a tener presentes: a) una selec-  
ción por concurso, b) una selección por elección po-  
En definitiva, como existen visiones diferentes sobre el  
tema, muchas de ellas razonables, se necesita recurrir  
a un proceso democrático más amplio que la sola par-  
ticipación y la elección por concurso.  
.
pular; y, c) una selección política (Linares 2008, 254)  
Respecto al criterio de la elección popular de los jue-  
ces, quienes son partícipes de esta tesis sostienen que,  
en circunstancias de desacuerdo razonable, éste es el  
único mecanismo que asegura un proceso de rendi-  
ción de cuentas directo, así como la legitimidad demo-  
En relación con el primer criterio, la selección de jueces  
por concurso, si bien a primera vista parece que propi-  
cia la independencia judicial, dado que el magistrado  
seleccionado no sentirá, en principio, ningún deber de  
lealtad con su elector, que en teoría no existe, puesto  
que su designación es fruto de su mérito personal, no  
obstante, este sistema o criterio no tiene buenos argu-  
mentos para responder a una objeción que se centra en  
un proceso de rendición de cuentas adecuado, debido  
al carácter de su origen (Linares 2008, 255).  
2
1
crática de la actuación de los jueces .  
Si bien con esta posición se refuerzan los vínculos de  
representatividad de los jueces, de modo que se mini-  
miza notablemente la objeción democrática, la opción  
de la elección popular no resulta la más deseable, debi-  
do a los efectos nocivos que puede despertar para la es-  
2
1 En la región, Bolivia puede significar un ejemplo de ésta posición Buenos Aires; dado que, a nivel constitucional, en su art. 198, la Constitución Política  
del Estado de Bolivia de 2009 establece que las magistradas y los magistrados del Tribunal Constitucional Plurinacional se elegirán mediante sufragio  
universal. Por el contrario, el modelo norteamericano puede representar la opción contraria con alguna variante, ya que el Presidente nomina a los  
jueces y luego son ratificados por el Senado con mayoría absoluta.  
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tabilidad del sistema político en su conjunto. Y es que  
conviene preguntarse si, en sistemas con un marcado  
presidencialismo que ha generado históricamente al-  
gunos roces con el resto de funciones del Estado, es  
pertinente multiplicar la legitimidad democrática de  
las ramas estatales (Linares 2008, 257). ¿Por qué de-  
bería una institución tener precedencia sobre otra ele-  
gida democráticamente? (Bellamy 2010, 268) ¿Cómo  
afectaría al sistema institucional del Estado otro órga-  
no con legitimidad democrática directa?  
descenso, cuando los vínculos de selección entre los  
elegidos y los actores políticos que intervienen en su  
designación se vuelven más directos y visibles.  
Así, “a medida que exista mayor concentración de po-  
der en el proceso de selección de cargos judiciales, las  
posibilidades de que los elegidos voten de forma autó-  
noma irá en decrecimiento” (Basabe Serrano 2011, 45)  
y, viceversa, cuando en la designación intervenga un  
mayor número de actores, es probable que los jueces  
ejerzan su función con una mayor autonomía.  
La idea de “democratizar” la elección de los jueces has-  
ta el punto de permitir su elección directa por la ciuda-  
danía no resulta atractiva, entre otras razones, porque  
parte de la errada e ilusoria “magia electoral”. Es decir,  
pensar que por el sólo hecho de haber sido elegido un  
juez vía voto directo, este se convierten en un auténtico  
representantes de sus electores (Gargarella 1996, 119)..  
Ahora bien, como ha sido destacado acertadamente  
por Sebastián Linares, cabría distinguir al menos dos  
mecanismos de selección política: los mecanismos de  
selección políticos cooperativos y los mecanismos de  
selección políticos representativos.  
La principal diferencia de los mecanismos cooperati-  
2
5
Adicionalmente, a diferencia del modus operandi den-  
tro de algunos procesos políticos ordinarios de elec-  
ción en el que los ciudadanos cuentan con la posibili-  
vos en relación con los representativos reside en que  
los primeros intentan instalar una idea de diálogo y  
cooperación en el proceso de selección a cargo de los  
órganos políticos, de forma que los jueces sean acep-  
tados por sus virtudes y cualidades, más que por sus  
lealtades políticas.  
2
2
dad de la revocatoria del mandato como institución  
democrática abierta, en el caso de una elección de los  
jueces, la ciudadanía no contaría con medios aptos  
para dejar sin efecto una designación judicial durante  
el período en que los jueces ejercen sus cargos y toman  
Habrá que tener presente, sin embargo, la lógica de las  
mayorías que se exigen en cada designación, dado que,  
en efecto, si solo se precisa de una mayoría legislativa  
absoluta, el carácter cooperativo dependerá de la dis-  
tribución de fuerzas políticas en el seno del órgano se-  
leccionador. Algo distinto ocurre cuando se exige una  
mayoría calificada o reforzada como, por ej., tres quin-  
tos o dos tercios, de manera que se refuerza el llamado  
23  
sus decisiones .  
Finalmente, la selección política de magistrados o jue-  
ces constitucionales parece ser el método más exten-  
24  
dido . En éste sistema, la pregunta central reside en  
cómo lograr que las altas cortes alcancen el grado de-  
seable de autonomía respecto de sus nominadores.  
2
6
a cooperar a la hora de llevar a cabo la designación .  
La hipótesis sería que, a medida que los lazos que unen  
a los jueces con los órganos nominadores son más di-  
fusos, la autonomía tendería a aumentar. Contraria-  
mente, el grado de autonomía de sus decisiones irá en  
Los segundos, los representativos, son mecanismos  
que típicamente eludirían el diálogo y la búsqueda de  
consensos. Se procuraría, más bien, asegurar “la repre-  
2
2
2
2
2 Por ej., puede verse la CRE en su art. 105, que permite a las personas que están en goce de los derechos políticos revocar el mandado, es decir, dejar sin  
efecto el mandato (encargo) conferido por los electores a las autoridades de elección popular.  
3 Habría que anotar que, el período de ejercicio de los órganos jurisdiccionales, por lo general, es mucho más extenso que el que suelen tener los órganos  
democráticos, como el Parlamento, precisamente con el fin de desvincular el uno del otro.  
4 Se entenderá que la selección es política cuando intervienen órganos representativos como el ejecutivo, el legislativo u otros en la designación de los  
jueces.  
5 El autor realiza una subclasificación detallada con todas las implicaciones que supone adoptar un mecanismo cooperativo de representación. Así, consi-  
dera que, dentro de esta categoría, cabría distinguir entre los mecanismos de instancia única y los mecanismos de doble instancia (Linares 2008, 258 y  
ss).  
6 Ibíd. Ahora bien, puede suceder, sin embargo, que, dada la mayoría calificada exigida, se produzca una parálisis o impase cuando no existe un acuerdo  
y no es posible nombrar a ningún juez. Por otro lado, según advierte el mismo autor, las mayorías calificadas solo funcionan eficientemente en aquellos  
países en los que la selección de jueces se realiza escalonada e individualmente, debido a que la renovación grupal puede llevar a un reparto de cuotas,  
y generar Cortes fuertemente partidistas.  
2
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sentación” en el seno de la Corte de todos los órganos  
institucionales llamados a integrar el órgano jurisdic-  
cional en una suerte de ejercicio corporativo (Linares  
comisión calificadora (Oyarte y Salgado 2012, 438)  
que estará integrada por dos personas nombradas por  
cada una de las funciones Legislativa, Ejecutiva y de  
Transparencia y Control Social.  
2008, 258).  
A pesar de que el propósito que inspira a esta última  
fórmula de selección es asegurar una suerte de control  
reciproco entre las diversas funciones del Estado, para  
garantizar “una cuota” de representación en el órga-  
no controlador y evitar el dominio o superposición  
de unos sobre otros en un marco de “reclutamiento  
cruzado”, dicho modelo ha despertado algunas críticas  
que conviene tener presentes.  
Ahora bien, la intervención de dichas funciones del  
Estado, no se restringe a nombrar a los seis integran-  
tes de la comisión calificadora, sino que, además, ellas  
deben presentar las candidaturas para que se realice el  
respectivo concurso público. “Es decir, los ciudadanos  
que reúnen los requisitos para ser miembro de la Corte  
Constitucional no pueden participar en el concurso si  
no son propuestos por los mismos órganos que desig-  
naron a la comisión calificadora”.  
Los jueces, entendidos como “representantes” del ór-  
gano encargado de proponer su postulación, generan  
la idea de unos jueces “leales” o “ideológicamente afi-  
nes” al órgano que los ha propuesto. Una situación que  
puede agravarse de acuerdo al grado de influencia de  
la fuerza política dominante en el interior de cada ins-  
titución seleccionadora. Además, puede suceder que  
varias ramas o funciones del Estado estén controla-  
das por una misma fuerza política. En tales circuns-  
tancias, el “reclutamiento cruzado” se convierte en un  
reclutamiento en una sola línea. Los jueces serían, así,  
Más allá de lo cuestionable que pueda resultar en tér-  
minos democráticos contar con una función del Esta-  
do (Función de Transparencia y Control Social) cuyo  
órgano principal, Consejo de Participación Ciudadana  
y Control Social se encuentra integrado por consejeras  
y consejeros provenientes de un concurso público de  
2
7
méritos y oposición, con una serie de atribuciones  
2
8
igualmente cuestionables, la idea de integrar la corte  
constitucional, de acuerdo a un modelo que se estima  
como “representativo de selección” genera la distor-  
sión de una corte con unos jueces leales a la función a  
la que deben su nominación, más cercana al corpora-  
tivismo representativo que a un ejercicio de verdadera  
voluntad popular.  
“agentes” de una sola fuerza: una situación que tiende  
a agravar los problemas de justificación democrática  
si un sistema, otorga, en el proceso de designación,  
órganos sin legitimidad democrática. Con estos an-  
tecedentes, conviene repasar brevísimamente el caso  
ecuatoriano. La primera pauta la marcó el Régimen de  
Transición de la Constitución de la República de 2008,  
el cual contempló que los jueces de la primera Corte  
Constitucional debían provenir de candidatos –expre-  
sión textual del texto fundamental– de las funciones  
Ejecutiva, Legislativa y de Transparencia y Control So-  
cial, (art. 25 del Régimen de Transición). Situación que  
se repite en el art. 434 de la Constitución, que habla de  
Bien es verdad que en este sistema previsto son tres las  
funciones del Estado que proponen sus candidatos a la  
corte, procedimiento que, en apariencia, estaría rela-  
cionado con un claro principio de separación de pode-  
res capaz de generar un control recíproco entre los ór-  
ganos del Estado que evite el dominio de uno sobre el  
otro. Sin embargo, en un sistema en el que el Presiden-  
te nomina a sus candidatos, el parlamento de mayoría  
oficialista –con escasa fragmentación partidista que  
“…candidaturas presentadas por las funciones…”.  
2
9
propicie una deliberación en el interior del órgano–  
A futuro, tal como lo indica la Constitución en el mis-  
mo art. 434, la designación se realizará a través de una  
nomina a los preferidos por la fuerza política mayori-  
taria, y una tercera función del Estado, cuestionable en  
2
7 Véase, el art. 207 de la CRE. Conviene recalcar que el presente estudio se realizó antes de que el actual Presidente de la República, Lenin Moreno, haya  
decidido convocar a una consulta popular para enmendar la Constitución en el tema relativo a la integración y designación de los miembros del Consejo  
de Participación Ciudadana y Control Social.  
2
2
8 Al respecto, puede consultarse Aguilar Juan Pablo. 2009. “La cuarta función del Estado. Análisis de una ficción” en La nueva Constitución del Ecuador:  
Estado, derechos e instituciones. Quito: Corporación Editora Nacional.  
9 En efecto, cuando un cargo judicial es el resultado de la agregación de diversas preferencias ideológicas, los vínculos entre cortes y parlamento se tornan  
más difusos, de modo que permiten un grado de autonomía judicial en el momento de tomar las decisiones. Dicho en otras palabras, cuando muchos  
son los que participan en el proceso de designación, los jueces elegidos tendrán un reducido “deber de gratitud” hacia sus seleccionadores, dado que la  
responsabilidad última de designación la comparten varias personas (Linares 2008, 258).  
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su integración, nomina a los suyos, el tema de la inde-  
Aunque no exista un mecanismo de designación per-  
fecto, y dado que “el mejor sistema es aquel en que  
quienes nombran asuman responsablemente esta fun-  
ción y no le tomen como un mecanismo de manipula-  
ción política” (Grijalva 2008, 134), se debe tener pre-  
sente que, cuando el diseño institucional es proclive a  
un Ejecutivo poderoso, como sucede en el caso ecua-  
toriano, la posibilidad de que el sistema derive en una  
corte subordinada a los intereses de aquél, constituye  
un riesgo con muchos visos de realidad.  
3
0
pendencia judicial parece resentirse de forma severa .  
También es verdad que la previsión de un concurso,  
3
1
la imposición de filtros institucionales, el estableci-  
miento de períodos razonablemente largos de la fun-  
3
2
ción sin reelección inmediata para evitar la llamada  
3
3
defección estratégica y la imposibilidad de someter a  
juicio político a sus miembros, son factores que ate-  
núan “un deber de lealtad” de los jueces bajo el sobre-  
entendido de que el cargo adquirido es fruto del mé-  
rito personal de los candidatos, y de manera que, a su  
vez, pierdan intensidad los posibles “vínculos inicia-  
les”. En todo caso, se trata de candidatos donde el Eje-  
cutivo parece llevar una ventaja considerable, debido  
al diseño constitucional implementado, donde la men-  
cionada comisión calificadora, compuesta por dos re-  
presentantes de las mismas funciones del Estado, será  
Si, como dijera en su momento Francisco Tomás y  
Valiente, “las instituciones ganan o pierden prestigio  
por lo que hacen, pero también por lo que con ellas se  
hace” (Tomás y Valiente 1997, 2284), tratar de evitar  
cortes sumisas a determinada función del Estado, re-  
quiere, como punto de partida, un replanteamiento de  
su propia ordenación constitucional.  
3
4
la que designe definitivamente a los jueces de la corte .  
Como destacara en su momento Hernán Salgado, “el  
hiperpresidencialismo ecuatoriano fue muy diligente  
al establecer la forma de elegir a los jueces de la Cor-  
te Constitucional; en este punto como en otros…se  
afianza la hegemonía presidencial…” (Salgado Pesan-  
tes 2015,406).  
Pero también, muchas veces, “lo determinante para  
avanzar será el efectivo y firme compromiso concre-  
to con la institucionalidad democrática y la vigencia  
de los derechos humanos, como rasgos que definan la  
actuación de dichos tribunales constitucionales y sus  
magistrados…” (Eguiguren Praeli 2000, 92).  
CONCLUSIONES  
Existen varias críticas en contra del ejercicio de  
la revisión judicial por su carácter contra mayorita-  
rio, no obstante, una de las formas que limita el grado  
de discrecionalidad judicial, sin eliminarlo, consiste  
en el debido deber de motivación que deben asumir  
los órganos de justicia, en especial las cortes consti-  
tucionales, como un instrumento indispensable de  
justificación democrática. Por otra parte, la forma de  
selección de los jueces puede contribuir notablemente  
a un ejercicio de legitimad democrática de la revisión  
judicial. Así, de los diferentes criterios de elección, los  
mecanismos cooperativos de selección política de los  
jueces de la más alta magistratura pueden ayudar a ate-  
nuar de alguna manera la objeción contra mayoritaria  
desde su origen, a fin de propiciar una idea de dialogo  
en los órganos seleccionadores.  
No obstante, la evidencia para el caso ecuatoriano en  
la selección de los jueces constitucionales parece ser  
alarmante. Y es que, el diseño normativo a nivel consti-  
3
0 En referencia al modelo adoptado, ya advirtió Agustín Grijalva que: “…si el Presidente tiene mayoría en la Asamblea Nacional y desarrolla un control  
directo sobre la Función de Transparencia y Control Social, el sistema de designación propuesto por la nueva Constitución no es el más equilibrado”.  
Véase, Grijalva Agustín. 2008. “La Corte Constitucional y el fortalecimiento de las garantías” en Análisis nueva Constitución. Quito: ILDIS. p. 134.  
1 Experiencia profesional previa, antecedentes personales, requisitos de edad, tiempo en la docencia, la profesión de abogado o la judicatura constituyen  
algunos filtros institucionales que generalmente son considerados en la elección de los jueces.  
3
3
2 Sobre el tema de la reelección de los miembros de la Corte, puede consultarse el artículo de Rafael Oyarte y Hernán Salgado, “El estatuto jurídico del  
juez constitucional en Ecuador…”, pp. 448-449. Los autores sostienen como una posibilidad que, al no existir restricción expresa respecto del período  
que debe transcurrir para una eventual reelección, se debería interpretar la norma en el sentido de que basta con dejar transcurrir un concurso para  
presentarse en el siguiente.  
3
3
3 Según un estudio de Helmke, referido por Sebastián Linares, en relación con la Corte Suprema Argentina, los magistrados, pese a tener un mandato  
vitalicio, están expuestos a una amenaza constante de ser depuestos por las instituciones políticas. En esa línea, argumenta que la inseguridad en el  
cargo hace que los magistrados tiendan a votar contra el gobierno de turno cuando observan que este tiene pocas posibilidades de ser reelecto (Linares  
2008,260).  
4 Véase, al respecto, el art. 434 de la CRE.  
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tucional, con la influencia de un presidencialismo mar-  
cado, puede degenerar en una corte subordinada a los  
intereses de quienes está a llamada a controlar. De ahí  
la necesidad de una revisión del diseño constitucional  
capaz de asegurar, en la medida de lo posible, la ma-  
yor independencia y autonomía del órgano de revisión  
constitucional, de modo que se afiance una legitimidad  
no sólo en su ejercicio, sino, además, en su origen.  
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