Facultad de Derecho  
					EL DEBER DE MOTIVACIÓN COMO FUENTE DE LEGITIMIDAD  
					DEMOCRÁTICA DE LA REVISIÓN JUDICIAL  
					En este apartado, interesa destacar, fundamental-  
					mente, el carácter de la motivación como instrumento  
					de justificación de las decisiones judiciales en las cortes  
					o tribunales constitucionales, más allá de su vertiente  
					una praxis jurisdiccional razonada, al mismo tiempo  
					que contribuye a justificar –o no– una desviación de  
					la “función natural” de la justicia constitucional como  
					un “legislador negativo” que se ve enfrentado a dispo-  
					siciones que encierran un contenido valorativo impor-  
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					subjetiva, como auténtico derecho fundamental .  
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					tante .  
					De otra manera, todas las inquietudes que ha suscitado  
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					la crítica contra mayoritaria reaparecen con especial  
					Así, y aunque en la historia del Derecho la necesidad  
					de motivación de las decisiones judiciales no ha sido  
					contundencia en contra de los órganos jurisdicciona-  
					les, pero, aún más, vuelven injustificables las prácticas  
					judiciales de deferencia en favor de los poderes públi-  
					cos, cuando no se alcanza a evidenciar una argumen-  
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					una constante, se trata de una exigencia que en la ac-  
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					tualidad no puede ser desatendida, con miras a alcan-  
					zar la ansiada legitimidad de ejercicio de las funciones  
					jurisdiccionales atribuidas a las cortes.  
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					tación racional y controlable .  
					En efecto, resulta obvio que el deber de motivación  
					que deben aportar los jueces constitucionales al resol-  
					ver los casos puestos a su conocimiento, constituye un  
					instrumento indispensable para evaluar el ejercicio de  
					Ciertamente, la motivación no es una característica  
					exclusiva de la actuación de los tribunales. No obstan-  
					te, la propia evolución histórica de la cuestión es sig-  
					nificativa para entender la importancia de la motiva-  
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					Como derecho fundamental, la motivación se encuentra consagrada en el art. 76, numeral 7, literal l de la Constitución de la República de 2008.-CRE-.  
					Es frecuente, desde la referencia de Alexander Bickel en su obra e Least Dangerous Branch: e Supreme Court at the Bar of Politics, 2ª. ed., Yale Univer-  
					sity Press, 1986, insistir en el problema de la denominada dificultad u objeción contramayoritaria atribuida a los jueces. Se trata de una idea recurrente  
					que cuestiona, desde una teoría democrática, la existencia de Cortes, Tribunales Supremos o Constitucionales encargados de configurar y definir, con el  
					carácter de última palabra, los contornos constitucionales, en detrimento de los órganos que tienen mayor legitimidad democrática dentro del sistema  
					político. Es extensa la literatura que ha abordado el tema sobre la revisión judicial –defensores y críticos–; sin embargo, es fundamental la referencia  
					a algunos autores. En el ámbito anglosajón marcaron un punto importante Jeremy Waldron, Derecho y Desacuerdos, (Law and Disagreement) Madrid:  
					Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 2005; John Hart Ely, Democracia y Desconfianza Una teoría del control constitucional (Democracy and  
					Distrust), Colombia, Universidad de los Andes, Siglo del Hombre Editores, 1997; Ronald Dworkin, Freedom´s Law. e moral Reading of the American  
					Constitution, Cambridge: Harvard University Press, 1996; Bruce Ackerman, We the People. Foundations, Cambridge, Massachussets: Harvard University  
					Press, 1991; Larry Kramer, e People emselves. Popular Constitucionalism and Judical Review, Oxford University Press, New York, 2004, por citar  
					algunos de los más destacados, entre otros. Aun cuando las referencias son inabarcables, para el ámbito hispanoamericano es indispensable la consulta  
					a obras y artículos importantes como, Eduardo García de Enterría, La Constitución como norma y el Tribunal Constitucional, 4ª. ed., Madrid, Civitas,  
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					006; Víctor Ferreres Comella, Justicia Constitucional y democracia, Madrid, CEPC, 1997; Carlos Nino, La Constitución de la democracia deliberativa,  
					Barcelona, Gedisa, 1997; Roberto Gargarella, La justicia frente al gobierno. Sobre el carácter contramayoritario del poder judicial, Ariel, 1996; Juan Carlos  
					Bayón, “Democracia y derechos: problemas de fundamentación del constitucionalismo”, en Miguel Carbonell y Leonardo García Jaramillo, Neoconsti-  
					tucionalismos, Madrid, Trotta, 2010; Víctor Ferreres, “El control judicial de la constitucionalidad de la ley. El problema de su legitimidad democrática”  
					en Miguel Carbonell y Leonardo García Jaramillo, Neoconstitucionalismos, Madrid, Trotta, 2010; José Juan Moreso, “Derechos y justicia procesal imper-  
					fecta” en F. Laporta (ed.), Constitución: Problemas filosóficos, Madrid, CEPC, 2003; Pablo de Lora, “Justicia constitucional y deferencia al legislador” en  
					F. Laporta (ed.), Constitución: Problemas filosóficos, Madrid, CEPC, 2003; Claudia Orunesu, Positivismo jurídico y sistemas constitucionales, Madrid,  
					Marcial Pons, 2012; Sebastián Linares, La (i)legitimidad del control judicial de las leyes, Madrid, Marcial Pons, 2008; Roberto Gargarella, “Las amenazas  
					del constitucionalismo: constitucionalismo, derechos y democracia”, Los derechos fundamentales, Marcelo Alegre, ed. al., Bs. As., Editores del Puerto,  
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					003; Francisco Laporta, “Norma básica, constitución y decisión por mayorías” en F. Laporta (Ed.), Constitución: Problemas filosóficos, Madrid, CEPC,  
					003, entre otros.  
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					Decimos prácticas judiciales de deferencia, por cuanto, aunque es posible y deseable un grado de deferencia hacia los órganos democráticos del sistema  
					encargados de emitir normas sujetas a control -el legislador-, ella no puede estar ausente de una justificación o motivación racional, y controlable con  
					base en la norma fundamental, que sustente las correspondientes decisiones.  
					Aún más, se ha llegado a considerar que las Cortes o Tribunales son “comisionados del poder constituyente” o “constituyentes permanentes” en la me-  
					dida en la que dichos órganos actualizan constantemente el sentido constitucional fijado por el constituyente. Argumento que, según Manuel Aragón,  
					resulta poco plausible a la luz del principio democrático. Según Aragón, si bien la expresión comisionado del poder constituyente puede ser empleada en  
					un sentido reducido, en la medida en que dichos órganos estarían únicamente “comisionados” para preservar la Constitución, la utilización del término  
					no es de lo más afortunada. Primero, porque ese papel ya no sería el de un genuino comisionado; segundo, porque el Tribunal es también poder consti-  
					tuido, al igual que los demás; y, tercero, porque el término se presta a reconocer un exorbitado ámbito de funciones del Tribunal que no es ni conveniente  
					ni correcta. Véase, Manuel Aragón. 1989. Constitución y democracia. Madrid: Tecnos, pp. 119-120.  
					Sobre el origen de la motivación puede verse Ortells Ramos, “Origen histórico del deber de motivar las sentencias”, Revista de Derecho Procesal Ibe-  
					roamericana, 1997, 899 y ss. Un excurso sobre la coyuntura histórica de la motivación puede verse en Alejandro Nieto. 2000. El arbitrio judicial. Barce-  
					lona: Ed. Ariel, 140 y ss.  
					En relación con algunas posiciones que se refieren al alcance de la motivación y su objetivo, puede verse Alejandro Nieto, “2000. El arbitrio judicial.  
					Barcelona: Ed. Ariel, 169.  
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					CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 69-79