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ORIGEN DE LA INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA  
THE ORIGINS OF PARLAMENTARY INMUNITY  
ORIGEM DA INVIOLABILIDADE PARLAMENTAR  
Ramiro Rivera*  
Recibido: 27/06/2017  
Aprobado: 01/08/2017  
Resumen:  
Un tema clave del derecho constitucional y parlamentario,  
es el origen de la garantía o prerrogativa de la inviolabili-  
dad parlamentaria. Su origen nos remite a las asambleas  
medievales y a sus declaraciones de derechos: en Inglaterra  
y, luego, en la Asamblea francesa de la Revolución de 1789.  
La distinción entre la inviolabilidad, entendida como la li-  
bertad de palabra del parlamentario en el ejercicio de sus  
funciones representativas; y la inmunidad, erigida como un  
obstáculo procesal o requisito de procedibilidad por delitos  
ajenos a la naturaleza del cargo representativo, al principio  
es difusa. El origen se configura en el Parlamento inglés y  
en el contexto del conflicto con la monarquía. Inviolabili-  
dad no equivale a inmunidad. Pero los dos principios tienen  
sentido y se complementan como requisitos esenciales para  
la independencia del Parlamento, y para el ejercicio pleno y  
libre de la representación política.  
unrelated to the nature of the representative position, is  
unclear at first, since inviolability is not the same as immunity.  
However, both principles make sense and complement  
each other as essential requirements for the independence  
of the Parliament and the full and free exercise of political  
representation.  
Key words: Parliament; Monarchy; Assemblies; Immunity;  
Prerogative  
Resumo:  
Um, tema chave do direito constitucional e parlamentar,  
é a origem da garantia ou prerrogativa da inviolabilidade  
parlamentar. Sua origem nos remite às assembleias  
medievais e suas declarações de direitos: na Inglaterra  
e, logo, na Assembleia francesa da revolução de 1789.  
A distinção entre a inviolabilidade, –entendida como a  
liberdade da palavra do parlamentar no exercício de suas  
funções– representativas; e a imunidade, elevada como  
um obstáculo processual ou requisito de procedibilidade  
por delitos alheios à natureza do cargo representativo, a  
princípio é difusa. A origem se configura no Parlamento  
inglês e no contexto do conflito com a monarquia.  
Inviolabilidade não equivale a imunidade. Mas os dois  
princípios tem sentido e se complementam como requisitos  
essenciais para a independência do Parlamento, e para o  
exercício pleno e livre da representação política.  
Palabras clave: Parlamento; Monarquía; Asambleas; Inmu-  
nidad; Prerrogativa  
Abstract:  
A key subject of the constitutional and parliamentary rights  
is the origin of the guarantee or prerogative of parliamentary  
inviolability. Its origin brings us back to medieval assemblies  
and their Declaration of Rights, in England (Bill of Rights?)  
and then in the French Assembly of the 1789 Revolution.  
e distinction between inviolability –understood as the  
freedom of speech of the parliamentarian in the exercise  
of his representative functions– and immunity, erected as  
a procedural obstacle or process requirement for offenses  
Palavras chave: Parlamento; Monarquia; Assembleias; Imu-  
nidade; Prerrogativa  
*
Abogado y doctor en jurisprudencia. Diplomado en derecho constitucional, Universidad Central del Ecuador. Máster en derecho parlamentario de  
la Universidad Complutense de Madrid. Se ha desempeñado en tres ocasiones como diputado provincial y nacional. Ejerció la Vicepresidencia del  
Congreso en Ecuador. rrivera.ec@gmail.com  
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INTRODUCCIÓN  
Se conoce que tanto la inmunidad, así como la  
inviolabilidad y el fuero, forman parte del estatuto de  
los parlamentarios. Si bien en el caso de la inmuni-  
dad encontramos varios precedentes medievales, no  
es infrecuente, en los estudiosos del derecho consti-  
tucional, el incurrir en la grave confusión de asimilar  
la protección medieval de las asambleas consultivas de  
los monarcas, a la inmunidad parlamentaria moderna.  
A su vez, no solo en la doctrina sino también en la  
nomenclatura y en los estudios, el vocablo inmunidad  
se utiliza como expresión genérica; a veces sin distin-  
guir, en el plano conceptual, la especificidad tanto de  
la inviolabilidad como de la inmunidad (Borja 1950,  
de distinguir la especificidad conceptual de la libertad  
de arresto o molestia (Freedom from Arrest or molesta-  
tion) propio de la inmunidad, de la denominada liber-  
tad de expresión o de palabra (freedom of speech), que  
se adecua al significado de la inviolabilidad. Sin duda,  
hay confusiones en torno a las instituciones mencio-  
nadas, que no distinguen con claridad sus diferencias  
respecto lación la inviolabilidad (De Dios 1996, 668).  
Por cierto, a pesar del contraste, y ya que existen simili-  
tudes o semejanzas, hay cierta conexión, al tratarse de  
garantías que la doctrina destina a la institución parla-  
mentaria y su funcionalidad. Al mismo tiempo, se de-  
linea la génesis de la inviolabilidad; en este caso, tiene  
un inequívoco origen en la Freedom of Speech (Midon  
2007, 169-17; Catalá 2006, 23) en un comienzo y, lue-  
go, en el Bill of Rights (Díaz 1994, 1134; Verdugo, Pfe-  
ffer y Nogueira 2003, 144), para finalmente adquirir  
las características de una prerrogativa que garantiza la  
irresponsabilidad jurídica (absoluta y perpetua) de los  
legisladores en el desempeño de sus funciones.  
3
22-323; Salgado 2004, 119; Oyarte 2005, 40). El pro-  
pósito del presente trabajo es recorrer, desde la historia  
y la doctrina, los equívocos del origen de la inviola-  
bilidad, cuando se pretende explicar, por un lado, la  
inmunidad como derivación de la concesión que ha-  
cía el rey a los procuradores de sus cortes, mientras se  
trasladan a ellas, permanecen en la sesión y regresan a  
sus moradas (comimg, remaining and return). Se trata  
LOS EQUÍVOCOS EN RELACIÓN CON LA INMUNIDAD MEDIEVAL  
Por un malentendido en la doctrina constitucional,  
hay discrepancias acerca de la génesis de la inmunidad  
parlamentaria, sobre todo cuando se quiere encontrar  
su origen medular en los precedentes medievales in-  
glés y español. Así, un apreciable número de enten-  
didos en la materia atribuyen, a la institución inglesa  
freedom from arrest or molestation, el principio subs-  
tancial de la inmunidad parlamentaria, a una garantía  
que fue concedida por el Rey y también conquistada  
por el parlamento inglés. No obstante, la inmunidad,  
tal como la conocemos desde finales del siglo XVIII,  
se inspira en la doctrina francesa (Alonso de Antonio,  
que eran de consulta y peticiones, y regresar a sus luga-  
res de origen. Esta prerrogativa, conocida con la deno-  
minación inglesa de «coming, remaining and return»,  
solo fue una dispensa a la persona y bienes, otorgada  
por el rey, más no una prerrogativa que excluyera el  
poder del monarca y garantizase la independencia del  
representante (Fernández-Miranda 1986; Alzaga, Gu-  
1
tiérrez y Rodríguez 2002, 386) .  
En consecuencia, la Freedom from Arrest or Molesta-  
tion carece de notabilidad y es irrelevante como ori-  
gen de la inmunidad (Fernández-Miranda 1986, 199).  
Sin embargo, la equivocidad se advierte en abundantes  
textos (López 2013, 179).  
2
000, 86).  
Por otro lado, hay quienes atribuyen su origen a la  
protección que existía en las Cortes del medioevo de  
España y otros reinos de Europa, para que los repre-  
sentantes medievales, clérigos y aristócratas nobles,  
puedan desplazarse desde sus domicilios a la asam-  
blea, asistir a las sesiones de las Asambleas o Cortes,  
No podemos, entonces, asimilar esta protección, típica  
de las asambleas medievales a la moderna concepción  
de la inmunidad establecida por el pensamiento de-  
mocrático, la cual tiene una partida de nacimiento en  
la doctrina francesa, originada en los decretos de 1789  
1
Tanto estos autores como otros tratadistas españoles, con frecuencia recurren, como fuente, a las afirmaciones del autor inglés: Sir omas Erskine May  
(1815-1886) en su libro: A Treatise upon the law, privileges, proceeding and usage of Parliament (1883).  
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2
y 1790 (Juanes 2001, 537) . Doctrina que se traslada o  
extiende a España y a Hispanoamérica. Por cierto, el  
instituto de la inmunidad en los ordenamientos cons-  
titucionales de América Latina, arrastran, hasta hace  
poco, características que mezclan precedentes ingle-  
ses, franceses y una difusa comprensión teleológica de  
la protección.  
lidad de la vida moderna (Pérez 1984, 782). Pero, en  
su tiempo, los viajes eran difíciles y peligrosos (López  
Sánchez 1996, 235), por caminos a veces infestados de  
asaltantes y bandidos, o acreedores que estaban preva-  
lidos por las leyes de retener y avasallar, en sus propias  
5
prisiones, a los deudores (Morales 1869, 22) , en virtud  
de normas contenidas en las XII Tablas, por las cuales  
se otorga, a la ferocidad de los acreedores y a la voraci-  
dad de su codicia ilimitada, la capacidad de encarcelar  
al deudor, someterlo con grilletes, torturarle, exhibir-  
le en las plazas públicas y hasta disponer de su vida  
o desquitarse aún, con el cadáver del deudor muerto.  
Hay seguridad en afirmar que esta protección perso-  
nal y patrimonial, reducida al ámbito civil, fue alegada,  
precisamente en el caso de la vigencia de la prisión por  
deudas (Zorro 1965, 43).  
Al no ser equiparables a la inmunidad moderna, los  
precedentes medievales, que, en expresión del profesor  
Fernández-Miranda Campoamor, sólo tienen por ob-  
jeto “la seguridad patrimonial por un viaje obligatorio,  
difícil y oneroso, [y] no la libertad física de los repre-  
sentantes ni la autonomía funcional del parlamento”  
1989, 331), no significaban la independencia del de-  
legado o procurador frente al monarca (Núñez 1983,  
53). Esta concesión, que fue también practicada en las  
(
1
Cortes medievales de Aragón, Castilla, Navarra, Cata-  
luña, etc., y de los Reinos de España en los siglos XIV  
en adelante, donde los procuradores eran convocados  
y se los otorgaba las garantías para la seguridad perso-  
Si el origen de la Freedom from Arrest fue la protec-  
ción contra las demandas civiles y contra la ejecución  
por deudas, se supone que fue la base que justificó la  
inmunidad contra tales causas; mas, una vez abolida  
dicha prisión de los ordenamientos constitucionales,  
no se explica por qué tal inmunidad permaneció a lo  
largo del tiempo. Este hecho es uno de los argumentos  
que esgrimen los críticos de la inmunidad, al decir que  
tal protección está en desuso, o que al menos ha perdi-  
do una de sus fundamentaciones. A su vez, explica el  
porqué de la inexistencia de la inmunidad parlamen-  
taria, tanto en Inglaterra como en el Reino Unido y  
los EE.UU., es decir, en aquellos países regidos por la  
corriente doctrinaria anglosajona.  
3
nal y de sus bienes (Fernández Martín 1992 [1885] ) ,  
a fin de que puedieran llegar al llamado del rey, estar  
4
presente en las reuniones y regresar a sus moradas .  
Esta institución es conocida en expresión latina como,  
«
Eundo morando et redeundo», y también mencionado  
como una inmunidad «de tránsito» (Senén 1986, 330).  
La garantía adquiere una fuerza normativa imprecisa,  
en los textos constitucionales del siglo XIX de Europa  
y América Latina. Lo interesante es que el alcance de  
esta protección, en la Inglaterra medieval, se otorgó  
para que el representante mandatario en las Cortes no  
sea molestado, como afirma Pérez Serrano, al acudir  
a sus funciones, durante ellas y al regresar; y cuyo al-  
cance tuvo lugar, como sabemos, en la esfera civil, se  
trata, ahora, de cuestiones inconciliables con la rea-  
La prisión por deudas, abolida en el siglo XIX en los  
ordenamientos jurídicos de Europa y, durante las  
primeras décadas del siglo XX, en varios países lati-  
6
noamericanos , resta fundamento y explicación, que  
2
La conceptualización de la inmunidad, en principio fue difusa y luego específica, como se advierte en los decretos de la Asamblea de 20 de junio de 1789  
al de 26 de junio de 1790. La inmunidad moldeada en la doctrina francesa se concreta en la sesión de 22 de marzo de 1791 y su texto se incorpora en la  
Constitución del 3 de septiembre de 1791 en los artículos 7 y 8, Sección V del Capítulo I Título III. Solo ahí es posible advertir con precisión la distinción  
conceptual entre inmunidad e inviolabilidad. Por cierto, cabe recordar: en la nomenclatura francesa, la inmunidad se la conoce como «inviolabilité», y  
la inviolabilidad, propiamente dicha, es la «irresponsabilité».  
3
4
Manuel Fernández Martín escribió su obra en 1885. En ese entonces, se desempeñaba como oficial de la Secretaría del Congreso de los Diputados de  
España.  
Puede verse, Alfonso X El Sabio. 2004. [1254.1256] Las Siete Partidas (EL Libro del Fuero de las Leyes). Introducción y edición dirigida por José Sán-  
chez-Arcilla Bernal, en particular la Segunda Partida, Ley IV Cómo deben ser guardados todos los que fueren a la Corte del Rey, o viniesen a ella. Madrid,  
España, pp. 255-257.  
5
6
El autor relata lo sucedido con el caso de Sheridan: “El poeta célebre, el glorioso compañero de Fox, en los debates parlamentarios, quizá más famoso  
de los tiempos modernos, después de muerto fue objeto de la sañuda venganza de su acreedor. Reclamando la ejecución de la ley sobre el cadáver de  
aquella celeridad política, le hubiera privado de los honores de la sepultura, al no haber acudido por medio de una suscripción de los amigos del finado,  
a reembolsar al implacable acreedor .” Véase, también, Francisco Tomás y Valiente. 1992. Derecho penal de la Monarquía absoluta. Madrid: Ed. Tecnos.  
En Francia se abolió en 1793, se la restablece en ciertos casos y, luego, en 1848 se la suprime de manera definitiva; Inglaterra, en 1838; Chile en 1868;  
Costa Rica en 1871; México en 1875; República Dominicana en 1875; el Imperio Alemán en 1888; Ecuador en las constituciones de 1906 (art. 26) y 1929  
(
art. 151); Nicaragua y Bolivia en 1905.  
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justifique por qué, en la mayor parte de los textos  
constitucionales latinoamericanos, se haya extendido  
la protección de la inmunidad, un tiempo antes de la  
sesión, en la misma y después de ella, para que los par-  
lamentarios gocen de tal cobijo.  
Partidas del Rey Alfonso X «El Sabio», en lo relativo al  
alcance de la inmunidad medieval, en el que se dice:  
«Como deuen ser guardados, los que vienen á la  
Corte del Rey, o viniesen á della.»: “Vienen los  
omes a la Corte del Rey, o se van della, por algu-  
nas de las razones que dize en la ley ante desta.  
Pero algunos dellos vienen de su grado, e otros por  
premia. E los que vienen por premia son aquellos  
que llama el Rey por sus cartas, ó por sus manda-  
deros, en razón de emplazamiento, o de otra cosa  
de aquellas que de suso auemos dicho, a que deu-  
en venir por mandato del Rey. Onde dezimos, que  
todos estos deuen venir seguros, ellos, e sus cosas;  
e ninguno non se deue atreuer a matarlos, nin á  
ferirlos, nin á prenderlos, nin a dehonrarlos, nin  
a tomarles ninguna cosa de lo suyo por fuerza”  
(Fernández Martín 1992 [1885], 51-52).  
No es menos cierto, afirmar que la doctrina de la in-  
munidad parlamentaria que se desarrolla durante la  
Revolución francesa con el nombre de «inviolabilité»,  
en su momento constituirá el escudo necesario para  
los miembros de los Estados Generales y, en particu-  
lar del Tercer Estado, para protegerse de las potenciales  
represalias provenientes de la monarquía y de los tri-  
bunales reales. Los jueces están demasiado cerca de la  
monarquía absoluta, en una sociedad que ha llegado al  
punto de su agonía y escisión.  
En este contexto, la inmunidad servirá para impedir  
que los miembros del parlamento puedan ser deteni-  
dos, por la vía de acusarles de delitos tipificados en el  
ordenamiento normativo penal, razón por la cual pro-  
híbe su procesamiento durante el tiempo de las sesio-  
nes, excepto, por cierto, en el caso de ser sorprendidos  
en delito infraganti. El temor a los jueces y tribunales  
que estaban al servicio de la monarquía absoluta inci-  
de en la voluntad de los constituyentes de impedir que  
los flamantes representantes de la nación, sean juzga-  
dos por tales tribunales. Hasta tanto, serán sometidos  
al juzgamiento de sus pares.  
No olvidemos que las Asambleas o Cortes medievales,  
cuyo antecedente es el Concilium o Curia Regis, eran  
una extensión del poder monárquico, e instancias de  
consulta no deliberantes, con miembros designados  
ya sea por el Rey o por los estamentos de la sociedad  
como el clero, la nobleza y la aristocracia, o los “esta-  
dos” del Reino sean militares, eclesiásticos o plebeyos.  
Son también delegados de los Condados, Burgos, Ciu-  
dades, Villas y Señoríos, en los que el cuerpo electoral  
es reducido, y en los ayuntamientos regidos por fue-  
ros, privilegios y ordenanzas especiales, como afirma  
Manuel Fernández Martín.  
Una vez derrotado el Antiguo Régimen, la prerrogativa  
de la inmunidad pretende garantizar la independencia  
funcional del parlamento, mediante el expediente de  
beneficiar a los miembros de las Cámaras para que no  
sean objeto de presiones o diligencias judiciales que les  
impidan acudir a las sesiones (Manzanares 1970, 72).  
Se parte de la convicción que la libertad del parlamen-  
tario y la autonomía de las Cámaras, son condiciones  
indispensables para la libre discusión y la formación  
de la voluntad política.  
En tal circunstancia histórica, no se conoce la dimen-  
sión de la representación, sino del mandato imperati-  
vo medieval. Tales Cortes serán convocadas cada vez  
que se le ocurra al Monarca, sobre todo cuando debía  
pedirles su consentimiento respecto a los impuestos,  
aprobar tributos para la Corona, su ejército o sus cam-  
pañas guerreras. Los delegados, a su vez y a cambio de  
su anuencia, formulaban determinadas peticiones.  
En el caso de España, pese que enfrentaba una gue-  
rra de independencia ante los franceses, en medio del  
conflicto debatió el alcance de las prerrogativas par-  
lamentarias, y recibió de la misma Francia una clara  
influencia, en materia de las prerrogativas de la invio-  
labilidad y de la inmunidad parlamentaria.  
La inmunidad, como se la concibe en la actualidad, no  
tiene entonces un origen directo en el parlamento me-  
dieval inglés o en las Cortes de los reinos de España.  
Es más, reiteramos que la inmunidad, como prerroga-  
tiva, no existe en Inglaterra ni en el constitucionalis-  
mo anglosajón. La inmunidad moderna tiene un in-  
equívoco origen francés. Pues es evidente que tanto la  
Revolución inglesa como la francesa tienen diferencias  
sustantivas, como diferentes han sido sus monarquías,  
No está por demás leer, (en castellano antiguo) un pri-  
mer párrafo de la Segunda Partida, Ley IV de las Siete  
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la estructura de clases, los conflictos y sus desenlaces. tal como se ha advertido, manifestar la esencia de la  
El alcance de la monarquía inglesa no se equipara al inmunidad en tal circunstancia. En el naciente Esta-  
poder omnímodo del absolutismo francés. En la Edad do Legislativo francés resulta comprensible que sea el  
Media, la estructura de dominio y los estamentos de cuerpo representativo quien se reserve la facultad de  
la sociedad son diferentes, pues “mientras en Ingla- juzgar a sus miembros, aspecto éste que se proyectará  
terra las clases se funden unas con otras, en Francia al constitucionalismo ibero americano.  
se levantó una barrera entre la nobleza y el resto del  
país .” (Maurois 2007, 147), esta divergencia constitu- El contenido de la prerrogativa de la inmunidad es  
tiva explica que la Revolución inglesa se diferencie de asumido por el ordenamiento constitucional europeo  
la francesa por un fin glorioso y feliz (Glorius and Ha- en las primeras décadas del siglo XIX. Mientras que,  
ppy End), como la califico, en su momento, Edmund en América Latina, la inmunidad como concepto doc-  
Burke; o, al menos, no se equipare con la violencia y trinario ambiguo, alberga a la inviolabilidad propia-  
el terror francés. Aunque, un reciente investigador de mente dicha, y representa una mezcla tanto de la vieja  
la Revolución inglesa, ha concluido que esta no fue ni doctrina inglesa como de la francesa, así como ciertos  
aristocrática ni incruenta ni consensual, sino violenta, rasgos de la norteamericana.  
popular y disgregadora (Pincus 2013, 55).  
Este desarreglo conceptual, al parecer proviene de una  
La Revolución francesa implicó una sangrienta ruptu- recepción confusa acerca de su significado y alcance.  
ra con el antiguo régimen, la inglesa reafirma el papel La especificidad conceptual entre inviolabilidad e in-  
del Rey, pero, respecto al parlamento, reivindica su munidad es borrosa en un primer momento. Tal im-  
soberanía y preeminencia. Mientras en Inglaterra la precisión persistirá en América Latina por largo tiem-  
tradición del common law influye en una justicia que po. Si bien hay semejanzas entre los dos institutos, no  
tiene sus propias raíces de independencia y respeto, es menos cierto que es evidente la ajenidad distancia  
los magistrados de la justicia francesa están al servicio entre ellos en su ámbito conceptual y específico.  
incondicional del Monarca. La singularidad de la Re-  
volución Gloriosa inglesa del siglo XVII no alteró los La inmunidad moderna, que emerge de la doctrina  
elementos esenciales de su estructura política, social y francesa, asimilada en España y recibida a lo largo de  
7
religiosa (Leibholz 1964, 180) .  
América Latina, se instituye como una garantía de las  
asambleas, para evitar que se pretenda alterar su com-  
La inmunidad, entonces, bajo tales circunstancias, posición y funcionamiento (Martínez 2000, 45).  
responde a la desconfianza del parlamento respecto  
de los jueces como un brazo del poder establecido y Desde la perspectiva latinoamericana y, en especial  
cuestionado. En tal contexto se justificó el discurso de ecuatoriana, el sentido de la inmunidad es útil. En  
Maximiliam de Roberpierre, del 25 de junio de 1791, efecto, cuando la persecución política se disfraza de  
en la Asamblea francesa, en defensa del inculpado Di- penal (fumus persecutionis), la inmunidad sirve para  
putado Lautrec, al afirmar que se arruinaría el edificio proteger a la minoría en el parlamento frente a la arre-  
de la libertad pública, si se permitiese que un tribunal, metida hegemónica de la mayoría, que desconoce la  
pueda, sin previo consentimiento de la Nación (léase legitimidad de la minoría e irrespeta el principio del  
el Cuerpo Legislativo), incriminar y juzgar a un Dipu- pluralismo y la tolerancia como valores sustantivos  
tado. Y, al preguntarse ¿qué es la inviolabilidad?, res- e insustituibles de la democracia. La inmunidad se  
ponde que ningún centro de poder está por encima impone cuando se pretende imponer como única la  
del Cuerpo representativo, que no está subordinado regla de la mayoría, que excluye y desconoce la nece-  
a un poder inferior –el judicial– (García 1989, 101). saria protección de las minorías en la representación  
Este alegato en defensa por la “inviolabilité” no es sino, política.  
7
El jurista alemán dice que “La uniformidad tradicional de la vida política inglesa y la continuidad del pensamiento político inglés no han sido interrum-  
pidas por esta Revolución. Solo por esto ha sido posible que instituciones como, por ejemplo, la Corona, el Parlamento, los Law Courts a pesar de todos  
los cambios de los tiempos, se hayan mantenido en sus formas externas hasta nuestros días y posea Inglaterra hasta el día de hoy una Constitución en  
lo esencial todavía no escrita”.  
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LOS EQUÍVOCOS EN RELACIÓN CON LA INMUNIDAD MEDIEVAL  
Ahora bien, en lo relativo al origen de la inviolabi-  
lidad, todos los estudios coinciden en asignar al Bill of  
Rights la raíz histórica unívoca y respecto a su conteni-  
do, en considerarle una prueba fehaciente de la consa-  
gración de la inviolabilidad parlamentaria (Fernández  
Segado 2011, 13; Gaviria 2002, 243). En la cláusula no-  
vena del documento emitido el 13 de febrero de 1689,  
se reclama libertad de expresión a favor de los parla-  
mentarios al decir, «Que la libertad de expresión, dis-  
cusión y actuación de los parlamentarios no pueden  
ser juzgados o cuestionados ante tribunal alguno, y en  
ningún lugar que no sea el parlamento mismo» (Varela  
Esta característica se traslada a las Cortes de Cádiz y,  
finalmente, a una porción de las Cartas constitucio-  
nales de América Latina. De todas maneras, el parla-  
mento británico se impone formalmente como órgano  
de control político (Ferrer 1999, 83-84), y los parla-  
mentarios ejercerán la libertad de expresión en sus  
pronunciamientos y votos sin que deban ser juzgados  
y condenados por el monarca. De ahí hacia el futuro,  
Inglaterra se caracterizará por un modelo constitucio-  
nal fuerte y cada vez más irreversible la primacía del  
parlamento (Fioravanti 1997, 90; Biscaretti 1982, 294).  
Así, el origen de la inviolabilidad, “es la historia de la  
lucha por la supremacía entre el parlamento y el rey”  
(Fernández-Miranda 1976, 43), disputa con la que el  
parlamento conquista mayores espacios de compe-  
tencia, tanto en materia legislativa como en el ámbito  
del control del gobierno y de otros poderes del Estado.  
Largos y tensos serán los forcejeos entre el Parlamento  
y la Corona. Luego de un prolongado conflicto, aquel  
sale airoso como triunfador, y el Ancien Régime agoni-  
za en un proceso que será irreversible (Guillén 2001,  
191).  
1
998, 20-21). Se trata de un resultado y consecuencia  
de la lucha entre el Parlamento y la Corona (González  
001, 357-359; Silva 2000, 342).  
2
No obstante, en tal momento, todavía no hay referen-  
cia a una irresponsabilidad jurídica perpetua (Fernán-  
dez-Miranda 1976, 42), pues los miembros del parla-  
mento, libres del riesgo de ser cuestionados o juzgados  
por los tribunales del Rey, bien pueden ser juzgados  
por sus pares, razón por la cual, la dimensión de la in-  
violabilidad no es absoluta. El Bill of Rights se cons-  
tituye en un contrato entre el Parlamento, intérprete  
de la nación, y la monarquía (Mateucci 1998, 144). Es  
un histórico instrumento que determina la nueva re-  
lación del parlamento con la sociedad, al convertir la  
antigua discusión encerrada intramuros, “en un asun-  
to plenamente público” (Habermas 1994, 99). Consiste  
en que no solo se demanda la libertad de expresión  
para los miembros del parlamento, sino que, además,  
tales expresiones y actuaciones de los parlamentarios  
están eximidas de cuestionamiento o de ser juzgadas  
por cualquier tribunal ajeno a la Cámara.  
En adelante, la naturaleza funcional de la inviolabili-  
dad se precisa en el artículo 1 sección 6 y de la Consti-  
tución de los EE.UU. de 1787, al señalar que los miem-  
bros del parlamento “no deberán responder en ningún  
otro lugar por cualquier discurso o debate que tuviera  
lugar en cualquiera de las cámaras”, garantía conocida  
como “e speech or debate clause”, protección ligada  
a la libertad de expresión y la independencia de la Cá-  
mara. Este alcance de la inviolabilidad, en el ámbito  
histórico, está precedido por el contenido doctrinario  
8
de la Virginia Declaration Bill of Rights (Dipel 2009,)  
del 12 de junio de 1776 y la Constitución norteameri-  
cana, que asimila el Bill of Rights inglés. Este último,  
a su vez, que tiene como antecedente, las ideas de la  
Como precedente, determina y consagra que, el hecho  
de no ser juzgados por los tribunales externos impli-  
ca, todavía, la existencia de responsabilidad jurídica,  
juzgada por los tribunales internos del parlamento. De  
esta manera, la libertad de palabra, es quizá, la mayor  
conquista de la Revolución Gloriosa.  
9
Peticion of Rights (Sutherand 1972, 93-94) . En la base  
de tales Cartas de derechos, está presente la idea de  
la independencia del parlamento y la libertad de sus  
miembros.  
8
9
Para Horst Dippel, la Declaración de Derechos de Virginia, de 1774 da cobijo a los diez elementos esenciales del constitucionalismo moderno: soberanía  
popular, principios universales, declaración de derechos, gobierno limitado, Constitución como ley suprema, gobierno representativo, separación de po-  
deres, rendición de cuentas y responsabilidad gubernamental (accountability and responsable goverment), independencia judicial y proceso ordenado  
para enmendar la Constitución. En Constitucionalismo Moderno, Marcial Pons, Madrid, España, 2009, pp. 41-55, 148-149.  
En lo sustancial, los Lores Espirituales y Temporales y los Comunes, proclaman que a ningún hombre se le obligue a hacer ceder ningún obsequio  
préstamo, benevolencia, impuesto o gravamen de parecida clase, sin el común consentimiento por Ley del Parlamento. Es oportuno anotar que, en la  
elaboración de la Petition of Rights, tendrá un rol preponderante el juez Edward Coke  
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La Revolución Francesa, el Decreto del 20 de junio de  
alcance tanto material como funcional de la garantía  
de la inviolabilidad, como irresponsabilidad jurídica  
externa. Tanto los rasgos de la inviolabilidad como  
los de la inmunidad serán asimilados por la mayoría  
de las constituciones del siglo XIX y XX, en Europa y  
América Latina.  
10  
789 , a pesar de la utilización del vocablo inviolable,  
1
su contenido se refiere a la inmunidad. La propia doc-  
trina francesa alcanzará una claridad conceptual con  
el precepto de la Constitución del 3 de septiembre de  
1
791, que incorpora dos artículos en los que fija el  
principio de la inviolabilidad y define la inmunidad.  
En efecto, en el Título III, Capítulo Primero, Sección  
Luego vendrán el Decreto I de las Cortes de Cádiz de  
24 de septiembre de 1810, que en lo esencial dice: “Las  
Cortes generales y extraordinarias declaran que las  
personas de los diputados son inviolables, y que no se  
podrá intentar por ninguna autoridad ni persona par-  
ticular cosa alguna contra los diputados, sino en los  
términos que se establezcan en el reglamento general  
que va a formarse, y a cuyo efecto se nombrará una  
11  
comisión” (Roca 1999, 149) . El Capítulo IV del Re-  
12  
glamento de noviembre de las Cortes de Cádiz del  
mismo año desarrolla la protección de la inviolabili-  
dad, por las opiniones y dictámenes; e igualmente el  
artículo 128 de la Constitución de 1812.  
a
5
., que trata sobre la reunión de los parlamentarios en  
la Asamblea Nacional Legislativa, se lee: “Art. 7. Los  
Representantes de la Nación son inviolables: no po-  
drán ser investigados, acusados ni juzgados en ningún  
momento por lo que hubieren dicho, escrito o hecho  
en el ejercicio de sus funciones de representantes. Art.  
8
. Podrán ser detenidos por hechos criminales en caso  
de flagrante delito o en virtud de un auto de detención,  
pero se dará aviso, sin dilación, al Cuerpo Legislativo y  
la persecución no podrá continuarse más que después  
de que el Cuerpo Legislativo haya decidido si a lugar  
a la acusación” (Varela 1998, 110; García 1989, 28-29).  
En estos dos artículos, Francia define la perpetuidad  
del principio de la inviolabilidad, a fin de proteger a los  
parlamentarios no solo en las sesiones sino, en general,  
en el ejercicio de las funciones de representación, as-  
pecto éste que será debatido con intensidad a lo largo  
del siglo XX. No obstante, cabe recordar que, en el auge  
del terror jacobinista, el denominado Comité de Salud  
Pública, en sesión del 12 de diciembre de 1793, derogó  
la vigencia de la inviolabilidad, bajo el argumento que  
no puede permitirse que, en la investigación de la cul-  
pabilidad y el castigo de los delitos, se produzca «una  
injusta distinción entre los representantes del pueblo  
y cualesquiera otros ciudadanos» (Morales, 2005, 13-  
No es inadvertido el debate en torno a las influencias  
doctrinarias en los constituyentes de Cádiz. Se sostie-  
ne que se adoptó un contenido semejante al derecho  
francés (Colautti 1989, 68). Mientras que, Martínez  
Sospedra afirma lo contrario, al decir que la atracción  
de la corriente francesa fue baja, tanto por las circuns-  
tancias políticas de tal momento como por su escaso  
éxito en su contexto histórico. De ahí deduce que “El  
modelo más atrayente era el británico: constituye un  
ejemplo de eficacia probada, se hallaba dotado de res-  
petabilidad, podía invocar el prestigio de la tradición,  
era políticamente inatacable” (Martínez 2004, 68).  
14). Pronto, la Constitución de 1795 restablece la plena  
vigencia de la inviolabilidad. En cuanto a la inmuni-  
dad, la doctrina francesa, si bien admite la detención  
por delitos flagrantes, pero a condición de que de  
manera inmediata se informe a la Cámara, exige que  
el proceso se congele mientras no cuente con la au-  
torización expresa del Cuerpo legislativo, siempre que  
haya méritos y lugar a la causa judicial. El texto sella el  
En todo caso, hay coincidencia cuando se sostiene que,  
en el caso español, la Constitución de 1837 tiene una  
clara influencia del constitucionalismo francés (Núñez  
1983, 153). Es evidente e irrebatible que los primeros  
rasgos en torno a las prerrogativas constituyen una  
respuesta de defensa y resistencia ante los embates  
monárquicos y también, como hemos dicho, la deri-  
1
0 «La asamblea proclama que la persona de cada diputado es inviolable. Cualquier individuo, organización, tribunal, magistratura o comisión que du-  
rante o después de las sesiones parlamentarias osara perseguir, investigar, arrestar o hacer arrestar, detener o hacer detener a causa de alguna propuesta,  
parecer o discurso manifestado o pronunciado en los Estados Generales, e igualmente quienes prestaren su colaboración a los anteriores atentados,  
fuere quien fuere la autoridad que los hubiere ordenado, serán considerados infames y traidores a la Nación y culpables de crimen capital. La Asamblea  
Nacional establece que en los casos precedentes tomara todas las medidas necesarias para investigar, perseguir y castigar a los responsables, instigadores  
y ejecutores».  
1
1
1 El contenido del Decreto XIII de 28 de noviembre de 1810, se puede leer en esta publicación, pp. 157-158.  
2 El contenido, según nos dice Alfonso Fernández-Miranda Campoamor, tenía influencia francesa y fue aprobado sin debate alguno, por lo incontro-  
vertible, con el siguiente texto: 4) “Las personas de los diputados son inviolables, no podrán intentarse contra ellos acción, demanda ni procedimiento  
alguno en ningún tiempo, de cualquier clase que sea, por sus opiniones y dictámenes”. Véase la Tesis del profesor Fernández Miranda Campoamor, (La  
inviolabilidad y la inmunidad parlamentarias en el derecho español) escrita en 1976, en la Universidad Complutense de Madrid, pág. 65.  
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vación del principio de la soberanía que se asocia al  
parlamento, en el que está presente la representación  
de la nación. En el artículo 128 de la Constitución de  
Cádiz, subyace la afirmación de la independencia del  
parlamento y su blindaje ante eventuales persecucio-  
nes de la corona y de una justicia todavía subordinada  
al rey. En su lugar, para juzgar a sus pares, se establece  
el Tribunal de Cortes, que se replica en varias constitu-  
ciones de América Latina a lo largo del siglo XIX.  
el constitucionalismo liberal. Su contenido normativo  
en las Cartas Políticas referidas, y a futuro, coloca, bajo  
su dispensa, a los dichos, los votos y las opiniones de  
los representantes en el ejercicio de sus funciones. En  
un primer momento, el instituto mezcla la exclusión  
del control externo de las cámaras y el juzgamiento en  
manos de los pares, cuestión que se deriva de la cono-  
cida desconfianza respecto a los jueces dependientes  
del absolutismo. Este carácter distingue a la inmuni-  
dad en su etapa medieval y de la Revolución Francesa.  
Luego de ella, y con el establecimiento de la moderna  
democracia liberal y el Estado constitucional, la pre-  
rrogativa de la inviolabilidad, que genera menos resis-  
tencia que la inmunidad, se erige como la esencia que  
hace posible la discusión y el debate libre en el seno del  
parlamento, en la búsqueda de manifestar su voluntad  
política como órgano esencial de la institucionalidad  
democrática. Sin la inviolabilidad, no sería posible la  
independencia del parlamento ni la libertad de sus  
miembros.  
La inviolabilidad parlamentaria, en todos los textos re-  
feridos, determinará de manera inequívoca no sólo su  
origen, sino la su perspectiva funcional. Con suficiente  
razón se sostiene que “La inviolabilidad parlamentaria  
nace de la mano de la ideología liberal y de la organi-  
zación política liberal, y supone para su nacimiento la  
superación de la conciencia medieval y el nacimiento  
de la mentalidad moderna” (Fernández-Miranda 1989,  
3
17). La doctrina de la inviolabilidad entendida como  
irresponsabilidad absoluta externa, sólo es posible en  
CONCLUSIONES  
Al menos para los que entienden el derecho cons-  
titucional y el derecho parlamentario, resulta indis-  
pensable distinguir con claridad el origen de la invio-  
labilidad, en relación con la inmunidad parlamentaria.  
Identificar la especificidad conceptual de la inviolabili-  
dad, permitirá su valoración y respeto.  
La democracia devendría en una autocracia. La invio-  
labilidad está también destinada a proteger a las mino-  
rías, para que éstas puedan actuar como tales y no sean  
perseguidas mediante la judicialización de sus opinio-  
nes y votos en el ejercicio de sus funciones.  
Constituye un imperativo desde la esfera académica,  
y por cierto, desde el terreno de la práctica parlamen-  
taria, al margen de las diferencias y controversias po-  
líticas que se derivan del pluralismo, admitir que la vi-  
gencia plena del principio de la inviolabilidad protege  
al parlamentario por sus expresiones, hacia el interior  
y exterior de la Cámara, para que no sea eventualmen-  
te perseguido.  
La inviolabilidad, a diferencia de la inmunidad, no  
requiere de interpretación, y menos aún de manipu-  
lación motivada por controversias políticas o animo-  
sidades.  
A su vez, en aras de respetar la terminología que está  
conforme con la tradición doctrinaria de los países  
latinoamericanos, donde se utiliza en sentido genéri-  
co y ambiguo la expresión de la inmunidad, –que es  
el caso de Ecuador–, se considera necesario, conforme  
el origen de la libertad de palabra de los legisladores,  
identificar el específico alcance de la inviolabilidad que  
protege a los portadores de la representación política,  
y a la misma Cámara.  
Esta exigencia se impone con urgente necesidad, en  
escenarios donde la intolerancia y el autoritarismo ins-  
trumentan, desde el poder, cualquier dispositivo, o el  
mismo derecho penal del enemigo, para amedrentar y  
acallar a los legisladores.  
Varios ejemplos pueden citarse, al menos en el caso  
ecuatoriano: la persecución abusiva durante el régi-  
men de Rafael Correa al asambleísta Klever Jiménez, o  
las sanciones a dos parlamentarias de la oposición, con  
la manifiesta intención de amedrentarlas y callarlas.  
Sin la vigencia plena de la inviolabilidad parlamenta-  
ria, el parlamento no podría actuar de manera inde-  
pendiente y libre. La representación política quedaría  
mutilada ante los apremios y amenazas.  
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