Facultad de Derecho
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y 1790 (Juanes 2001, 537) . Doctrina que se traslada o
extiende a España y a Hispanoamérica. Por cierto, el
instituto de la inmunidad en los ordenamientos cons-
titucionales de América Latina, arrastran, hasta hace
poco, características que mezclan precedentes ingle-
ses, franceses y una difusa comprensión teleológica de
la protección.
lidad de la vida moderna (Pérez 1984, 782). Pero, en
su tiempo, los viajes eran difíciles y peligrosos (López
Sánchez 1996, 235), por caminos a veces infestados de
asaltantes y bandidos, o acreedores que estaban preva-
lidos por las leyes de retener y avasallar, en sus propias
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prisiones, a los deudores (Morales 1869, 22) , en virtud
de normas contenidas en las XII Tablas, por las cuales
se otorga, a la ferocidad de los acreedores y a la voraci-
dad de su codicia ilimitada, la capacidad de encarcelar
al deudor, someterlo con grilletes, torturarle, exhibir-
le en las plazas públicas y hasta disponer de su vida
o desquitarse aún, con el cadáver del deudor muerto.
Hay seguridad en afirmar que esta protección perso-
nal y patrimonial, reducida al ámbito civil, fue alegada,
precisamente en el caso de la vigencia de la prisión por
deudas (Zorro 1965, 43).
Al no ser equiparables a la inmunidad moderna, los
precedentes medievales, que, en expresión del profesor
Fernández-Miranda Campoamor, sólo tienen por ob-
jeto “la seguridad patrimonial por un viaje obligatorio,
difícil y oneroso, [y] no la libertad física de los repre-
sentantes ni la autonomía funcional del parlamento”
1989, 331), no significaban la independencia del de-
legado o procurador frente al monarca (Núñez 1983,
53). Esta concesión, que fue también practicada en las
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Cortes medievales de Aragón, Castilla, Navarra, Cata-
luña, etc., y de los Reinos de España en los siglos XIV
en adelante, donde los procuradores eran convocados
y se los otorgaba las garantías para la seguridad perso-
Si el origen de la Freedom from Arrest fue la protec-
ción contra las demandas civiles y contra la ejecución
por deudas, se supone que fue la base que justificó la
inmunidad contra tales causas; mas, una vez abolida
dicha prisión de los ordenamientos constitucionales,
no se explica por qué tal inmunidad permaneció a lo
largo del tiempo. Este hecho es uno de los argumentos
que esgrimen los críticos de la inmunidad, al decir que
tal protección está en desuso, o que al menos ha perdi-
do una de sus fundamentaciones. A su vez, explica el
porqué de la inexistencia de la inmunidad parlamen-
taria, tanto en Inglaterra como en el Reino Unido y
los EE.UU., es decir, en aquellos países regidos por la
corriente doctrinaria anglosajona.
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nal y de sus bienes (Fernández Martín 1992 [1885] ) ,
a fin de que puedieran llegar al llamado del rey, estar
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presente en las reuniones y regresar a sus moradas .
Esta institución es conocida en expresión latina como,
«
Eundo morando et redeundo», y también mencionado
como una inmunidad «de tránsito» (Senén 1986, 330).
La garantía adquiere una fuerza normativa imprecisa,
en los textos constitucionales del siglo XIX de Europa
y América Latina. Lo interesante es que el alcance de
esta protección, en la Inglaterra medieval, se otorgó
para que el representante mandatario en las Cortes no
sea molestado, como afirma Pérez Serrano, al acudir
a sus funciones, durante ellas y al regresar; y cuyo al-
cance tuvo lugar, como sabemos, en la esfera civil, se
trata, ahora, de cuestiones inconciliables con la rea-
La prisión por deudas, abolida en el siglo XIX en los
ordenamientos jurídicos de Europa y, durante las
primeras décadas del siglo XX, en varios países lati-
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noamericanos , resta fundamento y explicación, que
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La conceptualización de la inmunidad, en principio fue difusa y luego específica, como se advierte en los decretos de la Asamblea de 20 de junio de 1789
al de 26 de junio de 1790. La inmunidad moldeada en la doctrina francesa se concreta en la sesión de 22 de marzo de 1791 y su texto se incorpora en la
Constitución del 3 de septiembre de 1791 en los artículos 7 y 8, Sección V del Capítulo I Título III. Solo ahí es posible advertir con precisión la distinción
conceptual entre inmunidad e inviolabilidad. Por cierto, cabe recordar: en la nomenclatura francesa, la inmunidad se la conoce como «inviolabilité», y
la inviolabilidad, propiamente dicha, es la «irresponsabilité».
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Manuel Fernández Martín escribió su obra en 1885. En ese entonces, se desempeñaba como oficial de la Secretaría del Congreso de los Diputados de
España.
Puede verse, Alfonso X El Sabio. 2004. [1254.1256] Las Siete Partidas (EL Libro del Fuero de las Leyes). Introducción y edición dirigida por José Sán-
chez-Arcilla Bernal, en particular la Segunda Partida, Ley IV Cómo deben ser guardados todos los que fueren a la Corte del Rey, o viniesen a ella. Madrid,
España, pp. 255-257.
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El autor relata lo sucedido con el caso de Sheridan: “El poeta célebre, el glorioso compañero de Fox, en los debates parlamentarios, quizá más famoso
de los tiempos modernos, después de muerto fue objeto de la sañuda venganza de su acreedor. Reclamando la ejecución de la ley sobre el cadáver de
aquella celeridad política, le hubiera privado de los honores de la sepultura, al no haber acudido por medio de una suscripción de los amigos del finado,
a reembolsar al implacable acreedor .” Véase, también, Francisco Tomás y Valiente. 1992. Derecho penal de la Monarquía absoluta. Madrid: Ed. Tecnos.
En Francia se abolió en 1793, se la restablece en ciertos casos y, luego, en 1848 se la suprime de manera definitiva; Inglaterra, en 1838; Chile en 1868;
Costa Rica en 1871; México en 1875; República Dominicana en 1875; el Imperio Alemán en 1888; Ecuador en las constituciones de 1906 (art. 26) y 1929
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art. 151); Nicaragua y Bolivia en 1905.
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 58-68