Facultad de Derecho  
EL CÓDIGO ORGÁNICO INTEGRAL PENAL EN EL ECUADOR Y LA ORALIDAD  
THE ORGANIC INTEGRAL CRIMINAL CODE IN ECUADOR AND ORALITY  
O CÓDIGO ORGÂNICO INTEGRAL PENAL NO EQUADOR E A ORALIDADE  
Diego Zalamea*  
Recibido: 22/10/2017  
Aprobado: 01/12/2017  
Resumen:  
Esta investigación tiene por objeto responder a la siguiente  
interrogante: ¿el Código Orgánico Integral Penal (COIP)  
ha regulado un marco legal adecuado para cumplir con  
el mandato constitucional de que el esquema procesal sea  
oral? Para responder a esta interrogante, el estudio inclu-  
ye tres componentes: el primer apartado es de carácter in-  
troductorio, aborda la importancia del tema y qué se debe  
entender por esta metodología procesal. El segundo com-  
ponente consiste en verificar si el trámite previsto para cada  
resolución es acorde a la metodología dispuesta por la nor-  
ma suprema. Por último, el estudio abordará si el texto legal  
es adecuado para enfrentar ciertas distorsiones que se han  
constatado en los procesos regionales que en nuestra cultu-  
ra son frecuentes.  
to verify if the procedure foreseen for each resolution is in  
accordance with the methodology established by the supreme  
norm. Finally, the article will address whether the norms in  
COIP are adequate to face certain distortions that have been  
observed in the regional processes that are frequent in our  
culture.  
Key words: Organic Integral Penal Code; Oral Procedural  
Scheme; Methodology; Orality  
Resumo:  
Esta pesquisa tem por objeto responder a seguinte pregunta:  
O Código Orgânico Integral Penal l (COIP) regulou um  
marco legal adequado para cumprir com o mandato  
constitucional de que o esquema processual seja oral? Para  
responder esta pregunta o estudo integra três componentes:  
o primeiro de caráter introdutório, aborda a importância do  
tema e o que se deve entender dessa metodologia processual.  
O segundo componente consiste em verificar o trâmite  
previsto para cada resolução está de acordo à metodologia  
prevista na norma suprema. Por último, o estudo abordará  
se o texto legal é adequado para enfrentar certas distorções  
que se constata nos processos regionais que em nossa  
cultura são frequentes.  
Palabras clave: Código Orgánico Integral Penal; Esquema  
Procesal Oral; Metodología; Oralidad  
Abstract:  
e purpose of this article is to answer the following question:  
does the Ecuadorian Organic Integral Penal Code (COIP)  
incorporates an adequate legal framework to comply with  
the constitutional mandate that demands that the procedural  
scheme must be oral? To answer this question, the study  
includes three components: the first section addresses the  
importance of the topic and what should be understood  
by this procedural methodology. e second component is  
Palavras chave: Código Orgânico Integral Penal;  
Metodologia processual; Metodologia; Oralidade  
*
Abogado, Phd en Derecho y Máster en criminología. Actualmente Docente investigador de la Universidad de las Américas.  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 21-32  
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INTRODUCCIÓN  
1
¿Por qué es importante el tema de estudio?  
figura en particular, no dejan de reconocer la efecti-  
vidad de esta institución para evaluar la información  
y sacar a relucir debilidades (Taruffo 2008, 25-30). No  
se sostiene que en el sistema escrito no sea posible  
contradecir, pero sí es justo decir que ofrece un menor  
grado de realización de este derecho.  
La relevancia de este estudio va más allá de una  
mera verificación del nivel de coherencia entre el es-  
quema programado en la Constitución y su realización  
en la ley. Dado que afecta al esquema procesal penal  
incide de manera directa en los derechos más relevan-  
tes de las personas y la sociedad en su conjunto.  
Incluso el menor potencial de realización en el valor  
anotado, influye de forma directa en el nivel de efec-  
tividad de otro principio del debido proceso que se  
halla consagrado a nivel constitucional: el derecho a la  
defensa. Entre estas dos garantías existe una relación  
directa, si el principio de contradicción limita la capa-  
cidad de oponerse a las iniciativas de la contraparte, se  
afecta la posibilidad de proteger los intereses propios.  
Es cierto que no es posible a priori sostener que exis-  
ten diseños diseñados para defender el debido proceso  
y otros que se han forjado para violentarlo, resultan  
simplistas este tipo de afirmaciones. Sin embargo, sí es  
justo defender que entre ellos hay diferencias relevan-  
tes, si se toma determinados valores los resultados que  
permite alcanzar cada paradigma permite alcanzar lo-  
gros diversos. Si por ejemplo se toma como referente el  
debido proceso y en especial cuatro valores que recoge  
el COIP y que tienen una relación directa con el di-  
seño procesal, los principios de concentración, inme-  
diación, contradicción y publicidad se puede constatar  
que conllevan efectos diversos.  
Con respecto a la inmediación resulta dudoso el soste-  
ner que esta exigencia se cumpla con la mera lectura  
del juez de un acta que contiene una declaración. Una  
cosa es ver una constancia y otra diversa es asistir a  
un interrogatorio y contrainterrogatorio. En el primer  
caso se da una interrelación con un registro y en el  
segundo, con la fuente. Las diferencias prácticas son  
relevantes a efectos de captar el lenguaje corporal, ver  
la actitud e, incluso, respecto a la facilidad de pedir  
cualquier aclaración. Se puede sostener que, en el sis-  
tema escrito, el juez debía estar en las declaraciones, de  
modo que sí podía presenciar la deposición; mas sigue  
siendo diferente el ver interactuar a todos los involu-  
crados y, en ese momento, producir el testimonio.  
En las últimas décadas, el principio de contradicción ha  
tomado gran trascendencia: se ha visto que, por lo re-  
gular, nadie defiende mejor sus derechos que el propio  
interesado. Por tanto, resulta efectivo otorgar atribu-  
ciones amplias a las partes para producir y evaluar la  
evidencia de su contendor. El choque entre las prue-  
bas y argumentos de las partes es el medio para que  
surja la verdad (Carnelutti 2012, 77-78). Es cierto que,  
si se presenta una acta que contiene un testimonio, es  
posible impugnarla, presentar otra que lo contradiga  
o, incluso, plantear preguntas por escrito para que el  
deponente las conteste; mas no es lo mismo que si la  
declaración se practica en una audiencia de juicio y se  
En relación al principio de concentración, existe una  
diferencia radical respecto a una acepción que se halla  
consagrada expresamente en el numeral 12 del artícu-  
lo 5 del COIP: “cada tema en discusión se resolverá de  
manera exclusiva con la información producida en la  
audiencia destinada para el efecto”.  
tiene la posibilidad de contrainterrogar (Baylee 1998,  
1
156-157) . Un escenario distinto es oír las respuestas  
y poder plantear de forma directa cuantas preguntas  
sean necesarias para mostrar otros hechos que el de-  
clarante no tocó: debilidades de su testimonio, contra-  
dicciones y hasta francas mentiras. En este momento,  
el potencial del contraexamen para evaluar la informa-  
ción goza de un amplio reconocimiento; incluso los  
autores más críticos del sistema anglosajón, y de esta  
Esta garantía, entendida desde esta perspectiva, marca  
una distancia abismal. Debido a que influye en la rea-  
lización de la contradicción, defensa e inmediación,  
solo se cumple a cabalidad con estas garantías si, en  
el mismo acto, con la presencia de todos los interesa-  
dos, se produce toda la información y se resuelve la  
solicitud planteada. Cuando se decide sobre la base de  
1
Se debe tener en cuenta que existe un problema de traducción en el texto, si bien el título que se utiliza es el interrogatorio, se trata de un análisis referido  
al contra examen.  
22  
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la lectura de varios documentos que se han producido  
en actos distintos no se cumple con esta exigencia, y se  
disminuye la posibilidad de hacer realidad los restan-  
tes valores citados (Fierro-Mendez 2006, 132).  
2.1 Fondo  
Este estudio parte de que la oralidad y la escritura-  
ción no son más que metodologías para trasmitir infor-  
mación (Lorenzo 2014, 35). El punto relevante en ma-  
teria judicial es que los datos que se transfieren sirven  
para tomar decisiones judiciales y, por tanto, afectan a  
los derechos de las personas y la sociedad. El esquema  
oral es aquel donde los fundamentos para la resolución  
se trasmiten de manera verbal; en tanto que, en el sis-  
tema escrito, el juez toma las decisiones sobre la base  
de la lectura de actas elaboradas con anterioridad. El  
medio paradigmático del primer diseño es la audien-  
cia, el espacio donde se producen los datos que van a  
servir para adoptar el fallo; en tanto que, en la segunda  
tipología de administración de justicia, la herramienta  
prototípica es el expediente, en el cual se concentran  
todos los legajos que van a servir de soporte (Zalamea  
Por último, en la esfera de la publicidad hay también  
diferencias abismales. Una cosa es que las decisiones  
judiciales sean públicas, y por ejemplo las personas  
puedan tener acceso a un escrito que contiene el fallo,  
y otra muy distinta el que pueda asistir a una audien-  
cia, presenciar el debate, acceder a los fundamentos y  
presenciar cómo se dicta una resolución. De hecho,  
la diferencia en esta materia repercute en otro valor  
central que parte de la doctrina, que lo contempla ya  
como principio del debido proceso pero que el COIP  
todavía no consagra: la transparencia (Consejo de  
la Judicatura y Centro de Estudios de Justicia de las  
Américas 2012, 18-19).  
2017, 3-4).  
La diferencia en materia de compatibilidad y de nivel  
de realización de los valores procesales nucleares ex-  
plica el motivo por el cual el Ecuador ha considerado  
la oralidad como principio del debido proceso.  
El adoptar esta acepción implica una exclusión de otras  
formas de interpretación respecto al esquema oral. En  
concreto se distancia de la creencia, difundida inclu-  
so entre prestigiosos tratadistas, de que la existencia  
de papeles implica que proceso se convierta en mixto  
(Taruffo 2015, 10-11). Suele argumentarse que el he-  
cho de que la denuncia, las solicitudes por ejemplo  
para fijar una audiencia, o las actas, todas las cuales se  
elaboran mediante anotaciones, otorgan al modelo un  
carácter híbrido (Duce 2014, 26). Pero la existencia de  
documentos es un aspecto meramente formal: el que  
existan constancias escritas como las anotadas, al no  
influir en las decisiones que afectan a los intereses de  
las partes, no es un elemento que tenga relevancia para  
marcar la naturaleza de un proceso. Además no cons-  
tituye un elemento diferenciador válido, ya que, por  
concepto, para que un elemento pueda servir como  
parámetro de distinción, debe estar presente en él un  
esquema, y en el otro sistema no. Es una falacia el sos-  
tener que el diseño anglosajón no utiliza manuscritos.  
En concreto, el artículo 5 que regula este conjunto de  
garantías procesales, en su numeral 11 establece: “Ora-  
lidad: el proceso se desarrollará mediante el sistema  
oral y las decisiones se tomarán en audiencia…”. Y la  
necesidad de garantizar un juzgamiento justo es una  
de las razones centrales que ha impulsado la reforma  
procesal penal en Latinoamérica (Vargas 2008, 34-35).  
Mas no existe un acuerdo sobre si esta metodología  
procesal llega o no a ser uno de los valores centrales  
de un trámite legítimo, y todavía hay un debate al res-  
pecto en la región; pero en las dos últimas décadas ha  
tomado fuerza esta postura (Solorzano 2005, 53).  
2
¿Qué es la oralidad?  
El no realizar una delimitación precisa de este tér-  
mino ha generado agrias discusiones doctrinarias,  
debido a que este vocablo no es unívoco y, entre las  
diversas acepciones, hay diferencias capaces de llevar  
a consecuencias distintas al momento de encasillar  
determinada legislación bajo esta etiqueta o pronun-  
ciarse sobre si una regulación es compatible con este  
paradigma. Para establecer con exactitud el contenido  
de esta categoría, en este estudio se emplean tres pará-  
metros: fondo, alcance y exclusividad.  
2.2 Alcance  
Con relación al rango de aplicación de este concep-  
to, el criterio empleado es que toda decisión que incida  
sobre un derecho de las partes debe resolverse sobre  
la base de la información producida de forma verbal  
(Duce 2014, 25). Esta realidad, vista desde el punto de  
vista práctico, implica que no interesa en qué fase esté  
el trámite, si hay una resolución que cause una afecta-  
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ción a uno de los involucrados debe ser fruto de una  
audiencia.  
adicionales de otorgar sustentos, el modelo se ve afec-  
tado. La incorporación de elementos producidos en  
formato escrito, por ejemplo, lleva al sistema mixto.  
El baremo anotado implica una revisión de un para-  
digma difundido en la región. Marca una distancia  
con el criterio tradicional de que el juicio es el elemen-  
to que define un esquema procesal. Esta postura tiene  
una fortaleza, que el tema de fondo se discute duran-  
te esta diligencia, motivo por el cual, la controversia  
como tal se resuelve en el juzgamiento. En este estudio  
se marcan distancias con el criterio expuesto; ya que, a  
pesar de que no se discute la centralidad de esta etapa  
dentro del trámite, ella resulta insuficiente, en razón de  
que el proceso penal abarca bastante más que la mera  
discusión sobre la disputa central. La distancia exis-  
tente entre estas dos concepciones se vuelve evidente  
cuando se observa la cantidad de decisiones judiciales  
que afectan derechos distintos al juzgamiento, como:  
medidas cautelares, de protección, investigativas que  
limitan libertades, prejudicialidad, competencia, cues-  
tiones de procedibilidad, exclusión de prueba, resol-  
ver si el caso va a juicio y los recursos. Visto el trámite  
de manera global, el juicio es el núcleo; pero no deja  
de ser solo una sección: todas las restantes decisiones  
también deberían ser tomadas con respeto a los prin-  
cipios esenciales del debido proceso (González 2000,  
Instrucción y preparación del juicio oral en el procedi-  
miento ante el tribunal del jurado). Además, en el caso  
ecuatoriano, esta es la única interpretación compatible  
con el texto constitucional, ya que el numeral 6 del ar-  
tículo 168 establece: “los procesos en todas las mate-  
rias, instancias, etapas y diligencias se llevará a cabo  
mediante el sistema oral”.  
Este último diseño procesal permite la configuración  
de dos grandes esquemas. El primero se produce cuan-  
do, para adoptar un fallo, se permite tomar en cuenta  
evidencias introducidas bajo las dos lógicas. Por ejem-  
plo, en el lapso que medió entre el año 2001 y 2009, en  
el Ecuador, la ley preveía que hubiese una audiencia de  
juicio; pero, de forma adicional, que el expediente de-  
bía llegar al tribunal. El producto era un esquema com-  
puesto por elementos tanto orales como constancias  
manuscritas, y el juez valoraba la evidencia producida  
en ambos formatos. La segunda modalidad de mixtura  
se presenta cuando hay decisiones que se toman bajo un  
paradigma y otras bajo la otra lógica. Por ejemplo, en el  
mismo lapso, la prisión preventiva se preveía que fuese  
tomada exclusivamente por escrito, el fiscal remitía un  
pedido con las constancias recabadas y el juez resolvía;  
sin embargo había una audiencia de juzgamiento que,  
como ya se dijo, era híbrida. Este esquema procesal, da-  
das las tres distintas modalidades de lógicas procesales  
aplicables a cada resolución, puede dar lugar a la más  
variada gama de opciones prácticas.  
El aspecto que es delicado es el etiquetado de un sis-  
tema dentro de un esquema procesal en uno u otro  
formato. Los criterios anotados son válidos; pero una  
aplicación purista lleva a resultados absurdos. La au-  
sencia de pureza en una decisión poco relevante re-  
sulta absurdo que lleve a la conclusión de que todo el  
proceso se vuelve mixto; si se llega a ese nivel de radi-  
calismo, lo único que se conseguiría es otorgar a casi  
toda legislación la naturaleza híbrida, y se perdería el  
principal referente para realizar un estudio comparado  
al respecto. Además, como el procedimiento conlleva  
componentes distintos, trámite ordinario, procedi-  
mientos especiales, salidas alternativas al juicio y re-  
cursos, es más justo pronunciarse por secciones.  
2.3 Exclusividad  
No basta con que en cada decisión exista informa-  
ción producida en el formato verbal, además no pue-  
de haber información adicional, proveniente de fuera  
de la audiencia. Si la legislación no cierra estas formas  
NIVELES DE ANÁLISIS  
La evaluación se centrará en dos esferas distintas:  
la primera, la más básica, consiste en constatar que se  
haya consagrado la oralidad como método para resol-  
ver las distintas resoluciones. La segunda guarda rela-  
ción con afrontar problemas claves que los procesos de  
reforma en Latinoamérica han enfrentado.  
1 Introducción del sistema oral  
Este esquema de estudio se limita a constatar la  
naturaleza del trámite adoptado para las principales  
resoluciones judiciales.  
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1
.1 Disposiciones generales  
2 La oralidad y su aplicación en cada una de las  
resoluciones judiciales  
El primer nivel de análisis radica en constatar si  
efectivamente se ha consagrado la oralidad como un  
principio rector que guía todo el procedimiento. Hasta  
el momento se han reproducido ya las partes pertinen-  
tes de los mandatos del numeral 6 del artículo 168 de  
la Constitución, el cual establece que se aplicará esta  
metodología de manera intensiva, pero se llega a un  
extremo que es discutible, como el de afirmar, en toda  
diligencia, el numeral 11 del artículo 5 del COIP, que  
dispone correctamente que toda resolución que afecte  
los derechos de las partes se tomará en audiencia; y,  
por si fuera poco, el numeral 12 del mismo artículo 5,  
que excluye la posibilidad de que se pueda tomar como  
fundamento de la resolución toda información extra  
audiencia. En suma, a estas alturas queda suficiente-  
mente demostrado que la normativa recoge de manera  
adecuada esta matriz legislativa.  
Este estudio se realiza sobre la base de dos momen-  
tos: en primer lugar, se fijará las resoluciones que se  
adoptan en un proceso judicial y, en segundo lugar, se  
constatará, para cada una de ellas, qué trámite dispone  
la ley para adoptar el fallo judicial correspondiente.  
2.1 Resoluciones judiciales  
Dada la cantidad decisiones que se deben adoptar  
en un trámite común, para sistematizarlas se ha proce-  
dido a agruparlas en razón de las distintas etapas del  
proceso donde se las adopta. Además se agregan las  
resoluciones de las vías alternativas al juicio oral, los  
procedimientos especiales, la impugnación y los re-  
cursos.  
2.1.1 Procedimiento ordinario  
El único punto problemático se presenta en la siguien-  
te disposición del COIP:  
a) Fase de investigación e instrucción.- En este estu-  
dio, con el fin de simplificar el análisis se tratarán  
de forma conjunta las resoluciones que se adoptan  
en la fase preprocesal y que fueron mencionadas  
en la etapa procesal. En concreto, durante estos  
lapsos se analizan tres tipos de medidas: las inves-  
tigativas, las de protección y las cautelares.  
Art. 563.- Audiencias.- Las audiencias se regi-  
rán por las siguientes reglas:  
1
. Se celebrarán en los casos previstos en este  
Código. En caso de que no pueda llevarse a cabo  
la audiencia, se dejará constancia procesal. Po-  
drán suspenderse previa justificación y por de-  
cisión de la o el juzgador.  
¿Por qué se tratan de manera conjunta estos dos  
momentos? Debido a que, en esencia, ambos pe-  
ríodos comparten la misma finalidad central: in-  
vestigar. Por tal razón, en el derecho comparado  
hay múltiples legislaciones que no plasman esta  
división. Además, el tema central para este estudio  
es compartido: cuando la ley recoge cada una de  
ellas, establece un procedimiento común. El trá-  
mite no varía en razón del lapso donde se presente  
la solicitud.  
La filosofía de esta norma parece ir en sentido contra-  
rio a la de las anteriores: si bien su texto no es preci-  
so, parece que quiso regular que solo en caso de estar  
prescrito en la ley se podrán efectuar estas diligencias.  
La norma, vista desde este ángulo, deja un par de du-  
das: ¿qué pasa con las que no están regladas de ma-  
nera expresa?, ¿acaso deberá resolverse por el método  
escrito?  
Es evidente que la redacción es desacertada; pero,  
dado que esta interpretación entra en confrontación  
con todas las normas citadas y que una de estas tie-  
ne rango constitucional, la única versión válida es en-  
tender que se efectuarán cuando estén recogidas en el  
texto y, también, cuando haya una decisión que afecte  
los derechos de las partes, tal como manda el restante  
marco legal y esta disposición no prohíbe. En resumen,  
en este primer nivel, el marco regulatorio nacional no  
presenta problemas.  
Es importante hacer tres precisiones: la primera,  
las diligencias indagatorias como regla general no  
demandan de aquiescencia judicial, solo requieren  
de este permiso si afectan el derecho de una perso-  
na. Por ejemplo, la Fiscalía puede recabar de forma  
autónoma versiones, practicar peritajes y recabar  
elementos materiales del lugar de los hechos; sin  
embargo necesita de una orden jurisdiccional para  
allanar un domicilio, interceptar un teléfono o  
correspondencia. La segunda particularidad hace  
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referencia a las medidas cautelares; estas resolucio-  
e) Impugnación y recursos.- En concreto se analizan  
los trámites de apelación, casación y revisión. Cada  
uno de estos procedimientos se divide en admisi-  
bilidad y fondo. Se ha dejado de lado el recurso  
de hecho, debido a que no implica una resolución;  
pues, en realidad, se trata de un medio para conse-  
guir que el juez de instancia superior conozca una  
causa, dada la negativa del juzgador ante quien se  
interpuso la solicitud.  
2
nes solo pueden adoptarse en la instrucción fiscal .  
Por último, las providencias para salvaguardar el  
proceso y proteger a los partícipes en el proceso  
3
penal se pueden adoptar con posterioridad .  
b) Etapa de evaluación y preparatoria de juicio.-  
Dentro de este lapso procesal existen varias deci-  
siones que se adoptan. El primer sector agrupa los  
problemas validez y trabas para el avance procesal;  
en concreto, se incluyen los diferendos referidos  
a cuestiones de: procedibilidad, prejudicialidad,  
competencia y procedimiento. El segundo seg-  
mento hace referencia al anuncio de las pruebas  
que se van presentar a juicio y la exclusión de  
pruebas ilegales. El tercer punto se relaciona con  
el control de mérito, es decir, la valoración de los  
elementos recabados para determinar si el caso  
debe ir a juicio o sobreseerse. El cuarto tema es la  
delimitación de los temas en controversia. Por úl-  
timo, se procede a la aprobación de los acuerdos  
probatorios.  
f) Salidas alternativas al juicio.- Dentro de esta ca-  
tegoría se incluyen opciones procesales que per-  
miten otorgar un trámite alterno al proceso o  
ponerlo fin. En concreto se hace referencia al ar-  
chivo, principio de oportunidad y conciliación. A  
tales resoluciones, esta calidad no la otorga la ley,  
sino que se la asignamos en este estudio, en razón  
de su esencia y basados en criterios doctrinarios.  
De hecho, en estricto sentido debería ser parte de  
esta clasificación el procedimiento abreviado; mas,  
como la ley concede a este la naturaleza de un pro-  
cedimiento especial, se respeta esta categorización.  
c) Etapa de juicio.- Durante este momento procesal  
existen dos tipos de resoluciones, la de fondo y los  
incidentes que se dan en la audiencia como fruto  
2.1.2 Metodología aplicable a cada resolución  
El cuadro de la página siguiente sistematiza las  
principales decisiones judiciales que se adoptan en  
un trámite ordinario y la metodología procesal que se  
emplea en cada una de ellas. El color gris claro se usa  
cuando la naturaleza del trámite es claro; en cambio, el  
tono gris oscuro cuando presenta dudas.  
4
de las objeciones .  
d) Procedimientos especiales.- En esta categoría se  
incluyen cuatro procesos: abreviado, directo, ex-  
pedito y ejercicio privado de la acción. En el caso  
del tercer trámite no se hace una diferenciación  
entre la vía para contravenciones penales, contra  
la mujer y otros miembros del núcleo familiar, y la  
vía de tránsito, debido a que la resolución que se  
El cuadro nos permite sacar unas cuantas conclusio-  
nes:  
5
adopta es similar en los tres supuestos . Además en  
a) Esferas donde no existen problemas.- El primer  
nivel de análisis incluye el trámite ordinario y los  
procedimientos especiales en primera instancia.  
En principio no existe problema alguno: salvo una  
excepción, para todas las decisiones se ha consa-  
grado de manera expresa la metodología oral. El  
todos los casos, si bien hay varias resoluciones po-  
sibles, se tratan de manera conjunta; ya que la ley  
regula una audiencia única y la extensión se hace  
inmanejable en un artículo como este, además de  
traer pocos beneficios prácticos.  
2
Dentro de las medidas cautelares hay un caso anómalo. Es posible dictar la detención en la fase de investigación previa; pero no es un real caso de ex-  
cepción a la regla anotada, sino que es fruto de un error legislativo respecto a la naturaleza que le otorgó a esta figura procesal. En realidad no se trata de  
una medida de naturaleza indagatoria, pues la privación de libertad por 24 horas no es de utilidad para garantizar la presencia del procesado a juicio ni  
la reparación al ofendido, sino de una medida indagatoria. Incluso el propio artículo 530, cuando la regula, reconoce de manera expresa su real finalidad.  
El numeral 7 del artículo 603 del COIP, dentro de la etapa de evaluación y preparación de juicio regula: “La solicitud de aplicación de medidas cautelares  
o de protección no dictadas hasta el momento o su ratificación, revocación o sustitución de aquellas dispuestas con antelación”.  
Es posible hacer un análisis más detallado de la oralidad en las distintas etapas del juicio: presentación de apertura, prueba y alegatos. No obstante se ha  
escogido el tratar de manera conjunta por razones de espacio. (Muñoz 2006, 164-166)  
3
4
5
En el caso del proceso expedito para tránsito, en esencia es un proceso que responde al procedimiento que, en la doctrina, se conoce como un trámite  
monitorio: solo se da la audiencia si hay oposición; caso contrario, se entiende aceptada la boleta.  
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trato diferenciado se presenta en las medidas de  
investigación que requieren permiso judicial; don-  
de, a pesar de ser reguladas por separado, en nin-  
guna de ellas se ha fijado este trámite. En principio,  
la falta de norma expresa no debería ser un pro-  
blema; porque, como se analizó, existen mandatos  
generales suficientes para que los actores adopten  
la metodología reconocida constitucionalmente.  
Trámite Ordinario  
Resoluciones judiciales y modelo procesal  
Oral  
Resoluciones  
. Procedimiento ordinario  
Fase de Investigación previa y etapa de instrucción fiscal  
Mixto  
Escrito  
1
2
1
1
1
.1 Medidas investigativas  
.2 Medidas de protección  
.3 Medidas cautelares  
Art. 521  
Art. 521  
. Etapa de evaluación y preparatoria del juicio  
2
2
2
2
2
.1 Problemas, validez y avance procesal  
.2 Anuncio de prueba  
Art. 604  
Art. 604  
Art. 604  
Art. 604  
Art. 604  
.3 Control de merito  
.4 Delimitación de la controversia  
.5 Acuerdos probatorios  
3
4
. Etapa de juicio  
3
3
.1 Resolución de fondo  
.2 Incidentes  
Arts. 614-620  
. Procedimientos especiales  
4
4
4
4
.1 Procedimiento abreviado  
.2 Procedimiento directo  
Art. 637  
Art. 640  
Art. 641  
Art. 649  
.3 Procedimiento expedito  
.4 Procedimiento para ejercicio privado  
5
6
. Salidas alternativas al juicio  
5
5
5
.1 Archivo  
Art. 587  
.2 Principio de oportunidad  
.3 Conciliación  
Art. 413  
Art. 665  
. Impugnación y recursos  
6
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6
.1 Apelación: admisión  
.2 Apelación: fondo  
.3 Casación: admisión  
.4 Casación: fondo  
.5 Revisión: admisión  
.6 Revisión: fondo  
Art. 654 #4  
Art. 654 #4  
Art. 657 #3  
Art. 657 #3  
Art. 660  
Art. 654 #2  
Art. 657 #2  
Art. 659  
Art. 660  
.7 Recurso de hecho  
Art.661  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 21-32  
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Facultad de Derecho  
Queda pendiente una pregunta: ¿por qué un trato  
de excepción en este caso? Se vuelve dudoso que  
sea una simple omisión, pues coincide con el único  
caso donde se da un problema de compatibilidad  
entre una audiencia contradictoria habitual y el  
tipo de discusión a entablarse; de hecho, la justicia  
ecuatoriana ya sufrió este perjuicio cuando intentó  
entablar una junta con ambas partes. El que el pro-  
cesado o su abogado participen en un debate sobre  
medidas investigativas tales como allanamiento,  
intercepción telefónica o de correspondencia, es  
incompatible con la finalidad de estas diligencias,  
debido a que el conocimiento de la parte afectada  
le permite tomar recaudos para quitarle toda efi-  
cacia. En el fondo, esta es la razón por la cual, sin  
que haya un mandato legal expreso, los actores han  
optado por tramitarla con el paradigma escritura-  
rio. El fiscal remite una petición con los indicios  
recopilados, y el juzgador adopta la resolución.  
ne, consideran que la Fiscalía tiene plena facultad  
de escoger qué casos impulsa o no y, por tanto, no  
hay este filtro. Mientras que en la región, algunos  
países, entre ellos Ecuador, por la influencia his-  
tórica del sistema inquisitivo, donde no se suele  
reconocer la voluntad de las partes para poner fin  
al proceso, se considera que todo trámite que ini-  
cia tiene que llegar a fin con una decisión judicial.  
Desde esta perspectiva es discutible que deba ha-  
ber una audiencia; porque, de no ser necesario un  
fallo, no se requeriría una junta.  
El problema surge en el momento en que el COIP  
resolvió que esta decisión sea sometida a revisión  
jurisdiccional: en ese instante se volvió exigible la  
aplicación de la metodología verbal. Dentro del  
cuadro analítico se le otorgado el distintivo de na-  
turaleza dudosa a la adopción al sistema escrito,  
debido a que la ley de manera expresa dispone: “La  
o el juzgador comunicará a la víctima o denun-  
ciante y al denunciado en el domicilio señalado o  
por cualquier medio tecnológico para que se pro-  
nuncien en el plazo de tres días. Vencido este pla-  
zo, la o el juzgador, resolverá motivadamente sin  
necesidad de audiencia”. El texto se limita a dejar  
constancia de que no es obligatoria una audiencia;  
pero una lectura de buena fe lleva a la conclusión  
de que la regla, entonces, debería ser la otra opción  
posible. En resumen, existe un problema en una  
controversia límite.  
La alternativa más adecuada no es la adoptada por  
los actores, es cierto que existe un problema de  
coexistencia; pero la dificultad de la resolución no  
se presenta con la oralidad, sino con la contradic-  
ción. En el mundo anglosajón se ha superado esta  
dificultad mediante audiencias privadas, donde se  
realiza la diligencia sin la presencia de la defensa.  
De hecho, es un esquema plenamente adoptable  
en nuestra ley, que incluso en una de sus moda-  
lidades lo establece de manera expresa para casos  
emergentes. El artículo 583 del COIP, al regular las  
actuaciones fiscales urgentes establece que es po-  
sible realizar la solicitud y otorgar la autorización  
por teléfono, y, de manera expresa; y, de manera  
expresa, reconoce la posibilidad de una audiencia  
privada con uso de un medio tecnológico. ¿Qué  
ventaja práctica existe?, que el juez puede inter-  
pelar al solicitante y confrontarle con ciertas de-  
bilidades. Tareas imposibles de realizar frente a un  
mero documento.  
c) Impugnación y recursos.- Como denominador  
común, todas estas resoluciones contienen el de-  
mandar dos pronunciamientos: admisibilidad y  
fondo. El cuadro analítico revela un problema  
transversal en la primera decisión. Es llamati-  
vo que la ley, en todos ellos haya previsto que el  
primer filtro se decida por el juez, ante quien se  
presenta con un trámite escrito y, al mismo tiem-  
po, por el superior en audiencia. La mejor manera  
de comprender estas regulaciones es pensar que el  
juzgador impugnado debe solo verificar aspectos  
formales como el plazo de presentación, en tanto  
que el superior determinará la existencia de una  
causal compatible con el recurso que se interpone.  
Si se entiende de esta manera la norma se com-  
prende; porque el trato de excepción, a pesar de  
ser un fallo que afecta el derecho de las partes, el  
hecho de verificar un detalle como este parece que  
no demanda de una audiencia. Por tanto resulta  
b) Salidas alternativas al juicio.- En esta esfera existe  
una solución que, en la ley, no contiene un manda-  
to expreso de usar la metodología oral: el archivo.  
Esta vía permite poner fin a casos que no cuentan  
con los datos suficientes para proseguir las inves-  
tigaciones. En el contexto internacional se debate  
sobre si esta respuesta debería o no ser sometida a  
control judicial. Por ejemplo en los países anglosa-  
jones, donde el principio de oportunidad se impo-  
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discutible el considerar que la opción legislativa  
adoptada ponga en duda la oralidad. El real pro-  
blema que existe en esta materia se analiza a con-  
tinuación.  
problemática, pues consiste en prescindir de este  
recurso y limitar las oportunidades de impugna-  
ción a la casación. La dificultad reside en que los  
márgenes de la revisión por este medio son acota-  
dos, la serie de errores judiciales que son ajenos a  
un error de derecho en el texto de la sentencia dan  
cuenta de la esfera que queda sin protección y del  
nivel de afectación al derecho a la defensa.  
d) Problemas de coherencia.- El estudio no está  
completo, debido a que falta verificar que la inte-  
rrelación entre las distintas esferas no genere roces  
que afecten al esquema oral. El problema se ubica  
en la interrelación entre los recursos y los logros  
alcanzados por el diseño procesal en primera ins-  
tancia. En este nivel de análisis es donde mayores  
problemas existen en la legislación ecuatoriana y  
regional, en concreto las dificultades se centran en  
los recursos de apelación y revisión.  
¿Existe alguna solución? La mejor respuesta que se  
ha encontrado es la que propuso el Centro de Es-  
tudios de Justicia de las Américas cuando preparó  
el primer borrador del actual COGEP. En este se  
propone un recurso totalmente amplio; pero con  
un diseño que no afecta las garantías alcanzadas.  
Cuando la Corte Superior encuentre algún error  
que pueda afectar los hechos en que el juez pri-  
migenio fundó su resolución, la respuesta no es  
simplemente variarla, es un nuevo juicio. En este  
caso sí; pues, al haber un nuevo juzgamiento, se  
adopta una decisión que no disminuye el nivel de  
protección de los derechos que fueron otorgados  
en primera instancia (Consejo de la Judicatura  
y Centro de Estudios de Justicia de las Américas  
2012, 26-27).  
(
i) Recurso de apelación.- En la región, uno de los  
problemas vigentes consiste en diseñar un medio  
de impugnación acorde al sistema procesal adop-  
tado. ¿Dónde radica la dificultad? La flaqueza se  
presenta cuando se emplea este recurso para cues-  
tionar la sentencia; debido a que, para adoptar este  
fallo en primera instancia, el sistema cobija el pro-  
cedimiento con el mayor nivel de garantías. Por  
ejemplo, prevé la existencia de interacción del juez  
con las partes y las fuentes directas: testigos y pe-  
ritos. Los países que han adoptado un sistema am-  
plio de revisión de la sentencia como el Ecuador,  
normalmente afectan a este nivel de salvaguarda.  
Porque este proceso de revisión, a pesar de que se  
practique con un debate oral, en el fondo se basa  
en el contenido del acta escrita, pues las fuentes  
no vuelven a dar su testimonio. La repercusión  
se puede constatar con un ejemplo: si de manera  
ilegítima no se permitió practicar una prueba, es  
claro que el error debe ser enmendado; sin em-  
bargo ¿puede la Corte Superior valorar el peso  
esa prueba, además de aceptarla?, ¿cómo le otorga  
una repercusión especifica en el contexto de otras  
evidencias cuya práctica no presenció? El adoptar  
una posición de fondo en este causa implica que  
va a pronunciarse sobre sustentos con los que este  
juzgador no tuvo inmediación en su producción y,  
por tanto, respecto a él no pasó por los filtros de la  
contradicción, derecho a la defensa y concentra-  
ción (Consejo de la Judicatura y Centro de Estu-  
dios de Justicia de las Américas 2012, 24-25).  
(ii) Recurso de revisión.- El problema detectado  
en el recurso de apelación se repite en el de revi-  
sión, si se constata la existencia de nuevos hechos  
que tuviesen el potencial de variar la decisión, es-  
tos deben ser valorados en el contexto de la tota-  
lidad de la prueba existente, y las meras actas no  
son una garantía suficiente para el debido proceso.  
Por tanto, la repuesta jurídica debería ser un nuevo  
juicio y, de esta manera, el nivel de protección no  
mengua.  
2.2 Ocuparse de debilidades frecuentes  
Respecto a esta esfera hay diferencias de criterio,  
dentro de los propulsores de la reforma. Hay quie-  
nes creen que la ley debería limitarse a establecer un  
esquema funcional acorde al paradigma oral, que el  
enfrentar desviaciones que surgen en el proceso es  
un problema cultural y que es un trabajo que hay que  
abordar a nivel educativo (Binder 2005, 14-16). Sos-  
tienen que no es conveniente que la ley se escriba bajo  
un formato de manual, debido a que acostumbra a los  
actores a pensar que cada paso que den debe estar en  
la ley y, cuando algún paso no está en ella, se arma un  
La otra versión tradicional, que también estuvo vi-  
gente en el mencionado país andino, no deja de ser  
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problema. Defienden que es mejor enseñar a los acto-  
res la filosofía del asunto y hacerles tomar consciencia  
de que sus prácticas concretas deben responder a esta  
lógica. Existe una postura diversa: el pensar que, en  
un momento de cambio de paradigma tan profundo  
como el que hoy se da, la ley no debe solo establecer  
un marco regulatorio que permita instaurar el nuevo  
modelo procesal, sino que, además, debe promover el  
cambio de usos.  
expediente será devuelto a la o al fiscal”. El legislador  
adoptó una medida oportuna para enfrentar la even-  
tual distorsión.  
2.2.2 Cortar la práctica de los alegatos de pasillo  
Un segundo uso problemático está relacionado  
con otra modalidad de información extra audiencia.  
El sistema mixto, al no ser un esquema concentrado  
generalizó el uso de que entre la audiencia del plena-  
rio, el juzgamiento y el día de la sentencia exista un pe-  
ríodo considerable. Esta realidad generalizo el uso de  
que este lapso sea especialmente propicio para que los  
abogados que tuviesen “contactos”, aprovechasen para  
hablar con los jueces y argumentar su caso. De hecho  
hasta ahora, esta práctica está tan arraigada que entre  
los factores que se valoran en un estudio jurídico están  
los puentes que tiene con los jueces.  
Entre estos dos polos, este estudio se inclina por una  
postura intermedia: si bien la ley no puede ser un ma-  
nual de actuación, no obstante, sí debe ocuparse de  
algunos puntos claves donde hay especiales riesgos  
de que se genere una distorsión. Esa es la visión que  
orienta el análisis que a continuación se realiza.  
2.2.1 Uso del expediente  
Dentro de Latinoamérica, dada su tradición jurídi-  
Para enfrentar este nuevo riesgo el artículo 619 del  
COIP adopta la medida de que la decisión deba pro-  
nunciarse en la propia audiencia de juicio. Es cierto  
que el juez tiene 10 días para notificar por escrito la  
sentencia, pero este lapso se le otorga para poner esta  
por escrito y fundamentar de manera suficiente su  
fallo; más los aspectos centrales la culpabilidad de la  
persona y, de ser el caso, el tiempo de la pena y la re-  
paración integral, serán fijados en la propia diligencia.  
ca, el elemento que tal vez presentó más dificultades es  
el relacionado con el uso de las constancias procesales.  
A pesar de haber existido reformas con una filosofía  
clara, durante estos años ha sido complejo evitar que  
los actores resuelvan sin el uso de las actas elaboradas  
con anterioridad (Riego 2002, 51).  
El punto más delicado se suscita por el uso del expe-  
diente para efectos del juicio. Dentro de este archivo  
constan legajos cuyo contenido coincide, en lo prin-  
cipal, con la declaración que testigos y peritos van a  
rendir en la audiencia. El permitir que estas constan-  
cias sean pruebas equivale a afectar de manera directa  
el esquema de procedimiento; debido a que, al incluir  
información oral y escrita, el esquema se vuelve mixto.  
De hecho genera fuertes incentivos para que, con el  
tiempo, se imponga el hábito de presentar y leer lega-  
jos para adoptar fallos. Pues, si los abogados se dan  
cuenta de que basta con presentar el acta para que  
el juez considere los datos aportados en su sentencia  
Esta medida constituye una garantía interesante más  
no suficiente, debido a que se podría dar este contacto  
de manera anterior al juicio. En este caso, la respues-  
ta está en el Código Orgánico de la Función Judicial,  
norma que regula como una falta el proceder de aquel  
juez que reciba a una parte y fije la sanción sin ponerlo  
en conocimiento de la otra.  
2.2.3 Uso de declaraciones anteriores  
Un problema muy similar que se analizó en el lite-  
ral “a” es el que guarda relación con el empleo de ciertos  
papeles en el juicio. Concretamente hay un conjunto  
de constancias que son especialmente problemáticas:  
los partes informativos, noticias del delito, versiones  
de los testigos e informes periciales. Debido a que el  
contenido de estas constancias recoge en lo sustancial  
la información que el declarante va a aportar en la au-  
diencia, si se emplean con mucha liberalidad o incluso  
se las acepta como pruebas, resultan problemáticas.  
La distorsión se produce porque pueden ser valorados  
¿
por qué llevarían a sus deponentes y les someterían al  
riesgo del contraexamen?  
En esta materia, el COIP adopta la medida necesa-  
ria para garantizar que el expediente no distorsione  
el modelo, al garantizar que el expediente no llegue a  
manos del tribunal (Baytelman y Duce 2004, 51). Con-  
cretamente el numeral 6 del artículo 608 establece: “El  
acta de la audiencia, conjuntamente con los anticipos  
probatorios, son los únicos enviados al tribunal y el  
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judicialmente y no han pasado por los filtros que el  
sistema oral introduce, especialmente la contradicción  
ejercida a través del contrainterrogatorio.  
El COIP enfrenta de manera adecuada el riesgo de que  
se produzca esta distorsión. Concretamente, en el últi-  
mo inciso del numeral 6 del artículo 454 se establece:  
“Los partes informativos, noticias del delito, versiones  
El riesgo concreto es alto, la cultura tradicional forjó  
el uso de tratar estos registros como si fuesen prueba  
documental. En concreto, se suele introducirlos como  
prueba y, de esta manera, remplazar a los deponen-  
tes o, al menos, agregar elementos extra audiencia.  
Por ejemplo en el Ecuador, en la actualidad es un uso  
arraigado el hecho de que los abogados introduzcan  
los informes periciales, cuando el asunto que el tribu-  
nal debe valorar es la declaración dada en la audiencia  
de los testigos, informes periciales y cualquier otra de-  
claración previa, se podrán utilizar en el juicio con la  
única finalidad de recordar y destacar contradicciones,  
siempre bajo la prevención de que no sustituyan al tes-  
timonio. En ningún caso serán admitidos como prue-  
ba”. Tal estipulación se adecúa de manera precisa a las  
demandas del sistema oral y constituye una muestra  
clara de su potencial: pone en claro que el hábito de  
introducir como evidencia el informe pericial es ilegal.  
De manera adicional, este artículo enfrenta otra arista  
del riego en que se puede caer al verbalizar los escritos.  
Por ejemplo, en nuestro país todavía subsiste la prác-  
tica de que, bajo el permiso legal de refrescar la me-  
moria, se opte por ciertos usos tan burdos como por  
ejemplo, cuando se solicita a los policías el leer el parte  
antes de iniciar su declaración. Claramente este uso es  
contrario al modelo, porque el reproducir de forma  
hablada el contenido de un acta no es compatible con  
el sistema oral. Sin embargo, si se toma en cuenta la  
sección del inciso que fue reproducido, “siempre bajo  
la prevención de que no sustituyan al testimonio”, es  
fácil percatarse de que la ley ha creado un blindaje ade-  
cuado para el esquema procesal.  
(
Riego 2005, 6-7).  
¿
En un sistema oral, se emplean estas constancias? La  
respuesta es que no. Como ya se dijo, esta metodología  
judicial no es sinónimo de excluir el uso de papeles.  
Estos legajos pueden ser empleados para dos finalida-  
des: primera, refrescar la memoria, y esta opción pro-  
cesal se debe a que la experiencia demuestra que hay  
datos puntuales que, en un momento cercano, se pu-  
dieron aportar y que el paso del tiempo genera olvidos.  
Segunda, el uso más relevante consiste en emplear el  
acta para mostrar que hay discrepancias entre lo que se  
dijo en ese entonces y lo que se afirma en el juzgamien-  
to (Baytelman 2003, 162).  
CONCLUSIONES  
Conclusión general  
cada resolución relevante, la ley ha llegado a un nivel  
extremo de prolijidad y coherencia. Se reveló que el  
marco legal ha adoptado un conjunto de medidas  
concretas para enfrentar los principales riesgos de  
distorsión presentados en los procesos regionales de  
reforma procesal penal. Realidad que revela un proceso  
de aprendizaje importante durante las dos últimas  
décadas. Se sacó a relucir un par de problemas concretos  
en materia de la decisión del archivo del proceso y  
en la esfera de la impugnación. En este último punto,  
las deficiencias en la lógica del recurso de apelación y  
revisión ocasionan problemas realmente serios para la  
oralidad.  
El estudio ha demostrado que el Ecuador cuenta  
con un marco legal adecuado para permitir y promo-  
ver la implementación de modelo oral, con una debili-  
dad relevante en la esfera de los recursos.  
Conclusiones específicas  
Se evidenció que la Constitución y el COIP  
regulan un conjunto de normas generales adecuadas  
para la introducción del sistema oral. Se constató  
que, en materia de establecer un trámite oral para  
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