Facultad de Derecho  
					Queda pendiente una pregunta: ¿por qué un trato  
					de excepción en este caso? Se vuelve dudoso que  
					sea una simple omisión, pues coincide con el único  
					caso donde se da un problema de compatibilidad  
					entre una audiencia contradictoria habitual y el  
					tipo de discusión a entablarse; de hecho, la justicia  
					ecuatoriana ya sufrió este perjuicio cuando intentó  
					entablar una junta con ambas partes. El que el pro-  
					cesado o su abogado participen en un debate sobre  
					medidas investigativas tales como allanamiento,  
					intercepción telefónica o de correspondencia, es  
					incompatible con la finalidad de estas diligencias,  
					debido a que el conocimiento de la parte afectada  
					le permite tomar recaudos para quitarle toda efi-  
					cacia. En el fondo, esta es la razón por la cual, sin  
					que haya un mandato legal expreso, los actores han  
					optado por tramitarla con el paradigma escritura-  
					rio. El fiscal remite una petición con los indicios  
					recopilados, y el juzgador adopta la resolución.  
					ne, consideran que la Fiscalía tiene plena facultad  
					de escoger qué casos impulsa o no y, por tanto, no  
					hay este filtro. Mientras que en la región, algunos  
					países, entre ellos Ecuador, por la influencia his-  
					tórica del sistema inquisitivo, donde no se suele  
					reconocer la voluntad de las partes para poner fin  
					al proceso, se considera que todo trámite que ini-  
					cia tiene que llegar a fin con una decisión judicial.  
					Desde esta perspectiva es discutible que deba ha-  
					ber una audiencia; porque, de no ser necesario un  
					fallo, no se requeriría una junta.  
					El problema surge en el momento en que el COIP  
					resolvió que esta decisión sea sometida a revisión  
					jurisdiccional: en ese instante se volvió exigible la  
					aplicación de la metodología verbal. Dentro del  
					cuadro analítico se le otorgado el distintivo de na-  
					turaleza dudosa a la adopción al sistema escrito,  
					debido a que la ley de manera expresa dispone: “La  
					o el juzgador comunicará a la víctima o denun-  
					ciante y al denunciado en el domicilio señalado o  
					por cualquier medio tecnológico para que se pro-  
					nuncien en el plazo de tres días. Vencido este pla-  
					zo, la o el juzgador, resolverá motivadamente sin  
					necesidad de audiencia”. El texto se limita a dejar  
					constancia de que no es obligatoria una audiencia;  
					pero una lectura de buena fe lleva a la conclusión  
					de que la regla, entonces, debería ser la otra opción  
					posible. En resumen, existe un problema en una  
					controversia límite.  
					La alternativa más adecuada no es la adoptada por  
					los actores, es cierto que existe un problema de  
					coexistencia; pero la dificultad de la resolución no  
					se presenta con la oralidad, sino con la contradic-  
					ción. En el mundo anglosajón se ha superado esta  
					dificultad mediante audiencias privadas, donde se  
					realiza la diligencia sin la presencia de la defensa.  
					De hecho, es un esquema plenamente adoptable  
					en nuestra ley, que incluso en una de sus moda-  
					lidades lo establece de manera expresa para casos  
					emergentes. El artículo 583 del COIP, al regular las  
					actuaciones fiscales urgentes establece que es po-  
					sible realizar la solicitud y otorgar la autorización  
					por teléfono, y, de manera expresa; y, de manera  
					expresa, reconoce la posibilidad de una audiencia  
					privada con uso de un medio tecnológico. ¿Qué  
					ventaja práctica existe?, que el juez puede inter-  
					pelar al solicitante y confrontarle con ciertas de-  
					bilidades. Tareas imposibles de realizar frente a un  
					mero documento.  
					c) Impugnación y recursos.- Como denominador  
					común, todas estas resoluciones contienen el de-  
					mandar dos pronunciamientos: admisibilidad y  
					fondo. El cuadro analítico revela un problema  
					transversal en la primera decisión. Es llamati-  
					vo que la ley, en todos ellos haya previsto que el  
					primer filtro se decida por el juez, ante quien se  
					presenta con un trámite escrito y, al mismo tiem-  
					po, por el superior en audiencia. La mejor manera  
					de comprender estas regulaciones es pensar que el  
					juzgador impugnado debe solo verificar aspectos  
					formales como el plazo de presentación, en tanto  
					que el superior determinará la existencia de una  
					causal compatible con el recurso que se interpone.  
					Si se entiende de esta manera la norma se com-  
					prende; porque el trato de excepción, a pesar de  
					ser un fallo que afecta el derecho de las partes, el  
					hecho de verificar un detalle como este parece que  
					no demanda de una audiencia. Por tanto resulta  
					b) Salidas alternativas al juicio.- En esta esfera existe  
					una solución que, en la ley, no contiene un manda-  
					to expreso de usar la metodología oral: el archivo.  
					Esta vía permite poner fin a casos que no cuentan  
					con los datos suficientes para proseguir las inves-  
					tigaciones. En el contexto internacional se debate  
					sobre si esta respuesta debería o no ser sometida a  
					control judicial. Por ejemplo en los países anglosa-  
					jones, donde el principio de oportunidad se impo-  
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					CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 8 (Diciembre, 2017): 21-32