Facultad de Derecho  
RESPONSABILIDAD PENAL DEL EMPRESARIO  
CRIMINAL LIABILITY OF THE BUSINESSMAN  
RESPONSABILIDADE PENAL DO EMPRESÁRIO  
Gabriel Ponce*  
Recibido: 08/04/2018  
Aprobado: 13/07/2018  
Resumen  
El avance de la sociedad exige que el Derecho esté a la  
With the objective imputation theory, the solution to the  
problem of business felonies begins to take shape under  
principles such as the objective duty of care or trust,  
which justify its application against the unlawful act of the  
businessman, where the thesis of authorship and participation  
seek a space outside the classical theories to penetrate within  
the business structure and sanction those liabilities for the  
unlawful acts committed through a corporation.  
par de su desarrollo, y el Derecho Penal no puede ser una  
excepción. Por este motivo, ya no se limita al estudio de los  
delitos tradicionales, sino que se ha extendido a estudiar los  
delitos relacionados con la actividad empresarial y la res-  
ponsabilidad de los empresarios.  
Con la teoría de la imputación objetiva, la solución al proble-  
ma de la criminalidad empresarial empieza a tomar forma  
bajo principios como el deber objetivo de cuidado o el de  
confianza, que justifican su aplicación contra el actuar ilícito  
del empresario, donde las tesis de la autoría y participación  
buscan un espacio fuera de las teorías clásicas para calar den-  
tro de la estructura empresarial y sancionar a los responsa-  
bles de los hechos ilícitos cometidos a través de la empresa.  
One of the mechanisms for felonies prevention, which  
becomes a requirement for today’s society, is the application  
of compliance rules, which seek the self-regulation of the  
corporation, by applying its own sanctions against those who  
act outside of the legal framework; and / or, to facilitate the  
identification of those responsible for unlawful conducts  
carried out through the corporation, a procedure that goes  
together with the theory of objective imputation.  
Uno de los mecanismos para prevención de delitos, y que lle-  
ga a ser una exigencia para la sociedad actual, es la aplicación  
de las normas de compliance, que buscan la auto regulación  
de la compañía, mediante la aplicación de sus propias san-  
ciones contra quienes actúen fuera del marco legal; y/o, para  
facilitar la identificación de los responsables de conductas  
ilícitas realizadas a través de la empresa, un procedimiento  
que va de la mano con la teoría de la imputación objetiva.  
Key words: Criminal Law; Business; Objective imputation;  
Authorship and participation; Compliance; Corporate  
responsibility  
Resumo  
O avance da sociedade exige que o Direito esteja ao lado  
do seu desenvolvimento, e o Direito Penal não pode ser uma  
exceção. Por este motivo, já não se limita o estudo dos deli-  
tos tradicionais, mas, este se estende a estudar os delitos re-  
lacionados com a atividade empresarial e a responsabilidade  
dos empresários.  
Palabras clave: Derecho Penal; Empresas; Imputación  
objetiva; Autoría y participación; Compliance;  
Responsabilidad empresarial  
Summary  
e advance of society requires that the law be at the  
Com a teoría da imputação objetiva, a solução ao proble-  
ma da criminalidade empresarial começa a criar forma por  
meio de princípios como o dever objetivo de cuidado ou o  
de confiança, que justificam sua atuação contra a conduta  
ilícita do empresário, onde as teses de autoria e participação  
buscam um espaço fora das teorías clássicas para se encaixa  
stage of its development, and criminal law cannot be an  
exception. For this reason, it is no longer limited to the  
study of traditional felonies but has been extended to study  
felonies related to business activity and the responsibility of  
businessmen.  
*
Abogado por la Universidad de las Américas, especialista superior en derecho procesal por la Universidad Andina Simón Bolívar, candidato a Máster  
en derecho penal por la Universidad Santo Tomas de Colombia. Contacto: gponceh@lexadvisorecuador.com  
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dentro da estrutura empresarial e sancionar aos responsá-  
veis por condutas ilícitas cometidas através da empresa.  
identificação dos responsáveis por condutas ilícitas realiza-  
das através da empresa, um procedimento que se harmoniza  
com a teoria da imputação objetiva.  
Um dos mecanismos para a prevencao de delitos, e que che-  
ga a ser uma exigência para a sociedade atual, é a aplicação  
de normas de compliance, que buscam a auto regulação da  
companhia, por meio da aplicação de suas próprias sanções  
contra quem atue fora do marco legal: e/ou, para facilitar a  
Palavras chave: Direito Penal; Empresas; Imputação  
objetiva; Autoria e participação; Compliance;  
Responsabilidade empresarial  
LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL EMPRESARIO, EN LA LEGISLACIÓN  
ECUATORIANA Y SU PARTICIPACIÓN CRIMINAL  
Concepto de empresa y empresario  
festación típica –y, además, de gran importancia y  
trascendencia– del Derecho penal moderno” (Gracia  
2011, 44 y 45).  
La empresa es “… una organización jurídica y una ac-  
tividad económica dirigida profesionalmente para la  
debida utilización de los factores de producción con el  
fin de obtener una ganancia o utilidad” (Valdez 2015,  
Modalidades de la conducta penal  
3
6). La Real Academia de la Lengua entiende por em-  
La legislación penal ecuatoriana reconoce las dos mo-  
dalidades de culpabilidad: el dolo o culpa, que se en-  
cuentran en la acción u omisión; es decir, en el hecho  
que provoca el resultado típico y en el juicio subjetivo  
en cuanto a si el autor pudo haber actuado en forma  
distinta a la realizada, para aminorar la pena, no impu-  
tar ninguna responsabilidad por falta de culpabilidad  
o imponer la sanción por haber actuado a sabiendas de  
la ilicitud de su conducta.  
presario al “Titular propietario o directivo de una in-  
dustria, negocio o empresa”.  
Entonces, empresario es todo titular de una empresa.  
Este concepto se hace extensivo a los socios o accionis-  
tas, así como a los directores de la empresa. Pero una  
persona que actúa en nombre del empresario, en repre-  
sentación suya o por su dirección, no es empresario.  
Desde la perspectiva penal, la conducta empresarial  
es un acto cometido a nombre y beneficio de la em-  
presa, del que deviene un resultado prohibido por la  
ley, que es producto de una acción u omisión. La ac-  
ción consiste en “un hacer... con el que el agente está  
en condiciones de provocar un suceso” (Luzón Peña  
El artículo 28 del Código Orgánico Integral Penal re-  
fiere que la omisión puede ser dolosa cuando la per-  
sona a quien se ha encargado el cuidado específico de  
cierto bien jurídico, omite deliberadamente impedir el  
resultado que la ley prohíbe sobre el titular de dicho  
bien.  
2016, 245); mientras que la omisión “... consiste en un  
no hacer desvalorado” (Gimbernat 2013, 2); de modo  
que esa omisión es contraria a derecho y, por lo tanto,  
es sancionable.  
Cuando la ley otorga este encargo a una persona, la si-  
túa en posición de garante sobre un determinado bien  
jurídico y, en consecuencia, se le encarga el cuidado  
especial de que dicho bien no sea vulnerado de ningu-  
na manera.  
Esta conducta, para que sea empresarial, debe pro-  
venir de una orden del empresario, por políticas  
institucionales establecidas por él mismo para cumpli-  
miento del rol empresarial, ejecutado por él o por sus  
subordinados.  
Por bien jurídico debemos entender el interés especial  
sujeto a protección por el ordenamiento jurídico, que  
parte de la Constitución y atraviesa transversalmente  
todo el ordenamiento hasta llegar al derecho penal,  
que es la ultima ratio del sistema jurídico interno de  
cada país; es decir, que se aplica cuando ninguna de las  
Por tanto, el ejercicio de una actividad empresarial  
tiene que ser reconocido también como una mani-  
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anteriores ramas fue oportunamente adecuada para  
solventar el conflicto.  
quienes, por la mala calidad de su producto lanzado al  
mercado, causó daños en la salud de los consumidores.  
En el citado artículo, el legislador ecuatoriano definió  
que la persona asume la condición de garante sobre  
los bienes jurídicos: vida, salud, libertad e integridad  
personal, cuando la ley le impone esa obligación. Por  
ej., el médico que debe atender a un paciente en esta-  
do de emergencia, conforme se desprende del artículo  
La determinación de la responsabilidad penal del em-  
presario se ha vuelto una necesidad imperante en el  
mundo actual, donde los riesgos son permanentes y  
el marco regulatorio muchas veces es insuficiente para  
repelerlos; de forma que el sistema dogmático de la  
imputación objetiva ha constituido un mecanismo  
idóneo que permite, con sus fórmulas, responsabilizar  
al empresario por las conductas generadas por él, en el  
desarrollo de sus actividades corporativas.  
2
18 del Código Orgánico Integral Penal, por respon-  
sabilidad contractual; así como cuando un empresa-  
rio deber asumir la responsabilidad frente a terceros a  
IMPUTACIÓN OBJETIVA  
La imputación objetiva es una restructuración de  
la teoría del delito, que se ha ido creando en base a  
estructuras filosóficas que sustentaron su necesidad  
ante los abusos del Estado contra el ser humano. Su  
contenido ideal fue siempre la protección de la per-  
sona humana frente a las arbitrariedades del gobierno  
de turno, sea un Estado republicano o una monarquía  
encabezada por el Rey o monarca.  
como causa del resultado” (Jiménez de Azúa 2005,  
224).  
Esta teoría resultó ser muy extensa, porque no encon-  
tró un límite final a la causa que provocó el resulta-  
do, de forma que toda causa es causa de un resultado,  
razón por la cual, “... la serie causal es indefinida, un  
retroceso (o un avance) al infinito será siempre posible  
con esta teoría .. .” (Fernández Carrasquilla 2011, 155).  
Sin embargo, la imputación objetiva se distancia de las  
estructuras filosóficas y toma cuerpo mediante teorías  
sociológicas funcionalistas de la mano de pensadores  
como Durkheim, Parsons y Luhmann, con quienes  
el Derecho Penal plantea la necesidad de proteger la  
estructura social sobre la protección del ser humano;  
de suerte que, mediante estas nuevas concepciones, la  
función que asume esta rama jurídica es la custodia de  
los intereses sociales y su correcto funcionamiento a  
costa del humanismo que caracterizó a esta materia.  
Mas, dada la imposibilidad de determinar la causa  
adecuada de la producción del resultado mediante la  
referida teoría, se limitó su alcance por medio de la  
teoría de la causalidad adecuada, la cual convino que  
“no cualquier conditio sine qua non es causal para el  
derecho penal, sino sólo la que es apta para producirlo  
en la generalidad de los casos, “adecuada” a las reglas  
ordinarias de la experiencia, al modo “normal” de su-  
ceder las cosas en el mundo humano .. .” (Fernández  
Carraquilla 2011, 158 y 159).  
Al ser el derecho penal una ciencia que parte en el  
comportamiento humano y de los resultados que sur-  
gen de este, a través de los tiempos se ha reconocido  
que, entre este primer elemento y el segundo (sus re-  
sultados), debe existir un nexo que los ligue para que,  
entre ambos, exista una relación de causalidad o nexo  
causal.  
Claus Roxin, sobre este mismo punto coincide en se-  
ñalar que “sólo es causal una conducta que posee una  
tendencia general a provocar el resultado típico, mien-  
tras que las condiciones que solo por causalidad han  
desencadenado el resultado son jurídicamente irrele-  
vantes” (Roxin 2008, 359). Consecuentemente, la teo-  
ría de la adecuación permite imputar correctamente al  
autor de un hecho sobre la base de la relación causal  
hecho–resultado, por medio de la aplicación restrin-  
gida de la teoría de la equivalencia de las condiciones.  
Al principio, al nexo causal se lo abarcaba bajo la teoría  
de la equivalencia de las condiciones, que consideraba  
que causa es “toda condición del resultado concreto, y  
todas las condiciones deben considerarse equivalentes,  
no solo en el sentido causal, sino también en el sentido  
jurídico. En suma: toda condición debe ser tenida  
A raíz de esta realidad fáctico–jurídica, se postula la  
teoría de la imputación objetiva, que es una relación  
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de causalidad determinada por un nexo causal entre  
un hecho prohibido por la ley y el resultado sanciona-  
ble por esta, que se ha elaborado en base a principios  
enfocados en reconocer la existencia de las socieda-  
des de peligro y, en consecuencia, el deber que tene-  
mos los ciudadanos de conducirnos con los cuidados  
necesarios para impedir el incremento de riesgos no  
autorizados, con cuyo incumplimiento se provoca la  
reacción del derecho penal.  
todos los medios el incremento del peligro no au-  
torizado, el hecho llega a consumarse; este resulta-  
do no debería constituir delito, porque se entende-  
ría que el hecho sucedió por alguna circunstancia  
de la causalidad y que el agente, en su actuar, no  
incrementó el contingente previsto. Como conse-  
cuencia, no puede haber atribución de ninguna  
responsabilidad por falta de creación de la amena-  
za observada.  
La teoría de la imputación objetiva tiene algunos re-  
presentantes con distintas fórmulas de interés para  
la materia, y citaremos a los más destacados. Así, el  
Profesor Günter Jakobs, cuya postura es denomina-  
da normativismo radical, ha introducido en el debate  
otros principios que deben ser considerados, como el  
principio de confianza o el cumplimiento del rol, por  
ser complementarios en la aplicación de esta corriente.  
Y, cuando la producción del evento no querido  
fuera imprevisible; es decir, que el autor objetiva-  
mente no podía prever el riesgo surgido y el des-  
enlace no deseado, el hecho es, de nuevo, conse-  
cuencia de la causalidad. En este sentido, Luzon  
Peña señala que “Si la producción del resultado  
concreto era objetivamente imprevisible y, pese a  
todo, la acción acaba causando el resultado, este no  
se imputa a la acción porque no era precisamente  
suya, sino fruto del azar” (Luzón-Peña 2016, 203)  
Estos principios son:  
a) Riesgo no permitido  
El riesgo no permitido, por tanto, debe ser obser-  
vado en cada caso particular, de suerte que se valo-  
re la situación del autor en el momento dado para  
poder determinar si otra persona en su misma si-  
tuación y con sus mismos conocimientos hubiera  
o no actuado de la misma forma como lo hizo. Así,  
en un cado dado, se podrá llegar a entender que,  
según el estudio correspondiente, hubo un míni-  
mo suficiente de peligrosidad, con la que volvió  
típica la conducta del autor.  
b) Deber objetivo de cuidado  
c) Deber subjetivo de cuidado  
d) La posición de garante  
e) Principio de confianza  
f) Cumplimiento del rol  
a.- Riesgo no permitido  
Bajo el esquema de la imputación objetiva, la crea-  
ción del riesgo no permitido surge de la previsi-  
bilidad objetiva de la acción del autor; es decir, la  
acción iniciada debe ser adecuada para provocar el  
resultado prohibido, que ex ante debió haber sido  
previsible.  
Por ej., en el caso ecuatoriano, el artículo 146 del  
Código Orgánico Integral Penal sanciona la muer-  
te por mala práctica profesional culposa, cuando  
se ha producido por acciones innecesarias, peli-  
grosas e ilegítimas.  
Y, al ser previsible un posible resultado, existe de  
antemano cierto riesgo que hay que prevenir para  
que no se llegue a materializar. Como consecuen-  
cia, el autor debe tener mucha prudencia a fin de  
que no se incremente ese peligro; porque, de no  
actuar así a sabiendas de lo que puede llegar a su-  
ceder, existirá un riesgo no permitido por el cual  
se le puede sancionar con la pena que corresponde  
a la conducta proscrita.  
Para aplicación de aquella calificación de la con-  
ducta mala práctica profesional, la doctrina hubie-  
ra podido solventar sin problema la calificación  
de innecesario y peligroso, sin tener que recurrir  
además al calificativo de ilegítimo, que además es  
subjetivo, porque no hay una regulación legal que  
indique cuándo o cómo entender un acto profesio-  
nal como ilegitimo.  
Si, a pesar de los cuidados que ponga el autor en la  
evitación del resultado típico, consciente del riesgo  
que conlleva su actuar, de manera que impida por  
Sin embargo, los términos innecesario y peligro-  
so parecen redundantes, porque ambos reportan  
el mismo incremento del riesgo prohibido; de  
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manera que, si el legislador se hubiera ceñido al  
vocabulario usado en esta materia, no existirían  
problemas de interpretación, ni tampoco la Cor-  
te Nacional de Justicia habría expedido resolución  
N.° 01-2014, publicada en el Registro Oficial, Su-  
plemento N.° 264 de 15 de mayo de 2014, que no  
aportó en nada a la aclaración de las dudas surgi-  
das.  
cenamiento, de sustancias inflamables, de la elabo-  
ración o distribución de alimentos o de fármacos,  
etc.), pero en otros muchos ámbitos e incluso en  
algunos supuestos de los ámbitos reglamentados  
son simplemente normas no escritas de la común  
experiencia humana, o de la práctica científica o  
técnica (como las reglas de la llamada les artis en  
la medicina o la cirugía), sobre el cuidado, diligen-  
cia o prudencia requeridos en una actividad más o  
menos peligrosa” (Luzón Peña 2016, 283).  
Para adecuar correctamente el riesgo prohibido, es  
necesario recurrir al estudio del deber objetivo de  
cuidado, que es el tema que sigue a continuación  
este ensayo.  
El mismo artículo 146 comentado, también contie-  
ne los parámetros del deber objetivo de cuidado, y  
se limita a la inobservancia de leyes, reglamentos,  
ordenanzas, manuales, reglas técnicas o lex artis  
aplicables a la profesión u oficio.  
b.- Deber objetivo de cuidado  
Como queda dicho, el concepto de cuidado obje-  
tivo es cercano al de creación de riesgo no permi-  
tido, dado que ambos son complementarios, y no  
podrían subsistir el uno sin el otro.  
Sin embargo, el cuidado objetivo no se limita a la  
observancia de las normas de previsión y cautela  
escritas, sino que también hay cuidado objetivo  
en su inobservancia e incumplimiento; según la  
situación concreta. Como señala Roxin, “Ya de en-  
trada falta una creación de riesgo y con ello de la  
posibilidad de imputación si el autor modifica el  
curso causal de tal manera que aminora o dismi-  
nuye el peligro ya existente para la víctima, y por  
tanto mejora la situación del objeto de la acción”  
(Roxin 2008, 365). Esta tesis significa que es po-  
sible inobservar las normas de cuidado cuando la  
persona que está en situación de peligro, ante el  
incremento del nuevo riesgo, mejora su situación  
como víctima.  
El cuidado objetivo debe ser entendido como “de-  
beres de atención y diligencia en el correspondiente  
ámbito de la relación social o en el desempeño de  
ciertos roles sociales, consistente en una ‘conduc-  
ta modelo’ de prudencia y cautela que se orienta a  
prevenir algunas consecuencias socialmente inde-  
seables de toda acción riesgosa, es decir, a proteger  
los bienes jurídicos fundamentales ya no solamente  
contra ataques intencionales o dolosos, sino contra  
daños innecesarios o evitables que puedan prove-  
nir de una conducta desatenta o imprudente ...”  
(Fernández Carrasquilla 2001, 446 y 447).  
c.- Deber subjetivo de cuidado  
El mundo moderno ha llevado a la civilización a  
un sinnúmero de actividades consideradas de ries-  
go, que son necesarias para nuestra subsistencia y  
desenvolvimiento. Los Estados han considerado  
prudente establecer normas de convivencia pa-  
cífica para coexistir con esos riesgos, dentro de  
márgenes de seguridad tolerables que impiden  
afectar a intereses jurídicos protegidos por el or-  
denamiento legal.  
El deber subjetivo de cuidado consiste en la pre-  
visibilidad del hecho, la capacidad de evitación y  
la formación profesional. Estos conceptos se con-  
templan en nuestro Código como parte del deber  
objetivo de cuidado, un tratamiento que es inco-  
rrecto; pues, como lo establece el mismo artículo  
146 del COIP, “la mera producción del resultado  
no configura la infracción al deber objetivo de cui-  
dado”. Tal puntualización es importante, en vista  
de que “la infracción al deber objetivo de cuidado  
debe ser tanto objetiva como subjetiva, pues se re-  
quiere no solo que el autor cree un riesgo para el  
bien jurídico protegido, sino que también conozca  
o pueda conocer las condiciones o circunstancias en  
que actúa” (Velásquez 2017, 440).  
El deber objetivo de cuidado es el cumplimiento  
de las normas de conducta que regulan actividades  
peligrosas, que “están sustancialmente contenidas  
en normas escritas extrapenales, concretamente en  
leyes o reglamentos (reguladores p. ej. de la circu-  
lación rodada, de la fabricación, transporte o alma-  
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El deber subjetivo de cuidado, es la capacidad de  
observar y evitar el resultado no deseado o prever  
que, con la conducta, el resultado podría llegar a  
producirse. Mirentxu Corcoy Bidasolo señala que  
mientras más capacitado es el profesional mayor es  
la exigencia que se le debe requerir. Así pues, “de-  
ben tenerse en cuenta, en este juicio objetivo, los  
conocimientos y facultades individuales del sujeto,  
así como las circunstancias en las que actuó (si era,  
por ej., un bueno o mal cirujano, si era una opera-  
ción de urgencia, etc.)” (Muñoz Conde 2004, 57).  
en particular, en los delitos imprudentes, la pre-  
visibilidad del resultado determina el ámbito que  
ha de abarcar el deber objetivo de cuidado; la in-  
fracción del deber objetivo de cuidado se discutirá  
en relación, únicamente, con el reconocible riesgo  
de realización típica; ello será, aún más relevante,  
en aquellos ámbito de actividad en los que falta  
una regulación positiva de las reglas generales de  
cuidado – reglas técnicas-, ya que, en tal caso, el  
ámbito del deber de cuidado se determinará exclu-  
sivamente atendiendo a la previsibilidad” (Corcoy  
En el caso de Ecuador, no se ha presentado nin-  
guna resolución judicial sobre la materia de im-  
putación objetiva en contra de un empresario. Por  
este motivo, para justificar la aplicación del deber  
objetivo y subjetivo de cuidado, me remito al caso  
de la aerolínea LAPA S.A., sucedido en Argentina,  
que sirve de ejemplo para demostrar su aplicación  
en el ámbito empresarial:  
2
013, 209). Dentro de la previsibilidad, es evidente  
que se debe contar con el grado de formación pro-  
fesional del actor, a fin de poder determinar en qué  
medida le era exigible al profesional una conducta  
determinada.  
“el 31 de agosto de 1999, en el Aeroparque Me-  
tropolitano Jorge Newbery, una aeronave de la  
firma LAPA S.A., conducido por un piloto que  
registraba pésimos antecedentes, no alcanzó a  
despegar, continuando la carrera sin control,  
envistiendo varios obstáculos, sobrepasando  
los límites del Aeroparque Metropolitano e im-  
pactando finalmente contra un terraplén en el  
predio de la Asociación Argentina de Golf gene-  
rando el fallecimiento de gran cantidad de per-  
sonas, numerosos heridos y cuantiosos daños  
materiales” (Cúneo Libarona 2011, 139).  
No hay violación al deber objetivo de cuidado si el  
agente, tras ver que era probable la producción del  
resultado no deseado y haber hecho todos los es-  
fuerzos posibles dentro de su capacidad para evitar  
su realización, el resultado se produjo. Es lógico  
que aquí no puede haber infracción; ya que, objeti-  
vamente, el sujeto hizo todo lo necesario para im-  
pedir el resultado típico en base a su conocimiento  
y capacidad;  
Este caso es importante, pues permite observar  
cómo se aplica el deber objetivo y subjetivo de  
cuidado. En cuanto al deber objetivo de cuida-  
do, el empresario encargado de la designación de  
pilotos de la empresa, al saber que el capitán que  
fue ascendido a esa categoría que le autorizaba  
comandar la aeronave, actividad profesional que  
por sí representa un riesgo permitido, no cumplía  
con las normas de cuidado necesarias para ocupar  
ese cargo, claramente debió prever objetivamente  
que su falta de capacitación para pilotear el avión,  
podría conllevar un resultado fatídico como el  
ocurrido.  
Subjetivamente, el actor cumplió todos los pará-  
metros necesarios según sus conocimientos téc-  
nicos, que le permitían medir la previsibilidad del  
resultado y los posibles mecanismos para evitar su  
realización; luego no puede haber una violación al  
deber objetivo de cuidado.  
Es decir, el deber objetivo de cuidado está muy  
cercano al deber subjetivo de cuidado y viceversa,  
al punto de que ambos son dependientes entre sí,  
aunque no pueden ser confundidos bajo un mis-  
mo concepto, por ser diferentes en su forma y en  
su contenido.  
Entonces, la decisión del empresario de dar el  
ascenso al nombrado capitán para que pueda co-  
mandar los aviones de la empresa, aumentó el ries-  
go propio de la actividad empresarial, y lo llevó a  
límites no autorizados, de modo que se generó un  
peligro prohibido por el derecho penal.  
La preparación profesional es otra de las caracte-  
rísticas del deber de cuidado y una de las formali-  
dades que el Código Ecuatoriano obliga a atender,  
al igual que la doctrina dominante para determinar  
si una conducta es o no imprudente; por lo mismo,  
62  
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Desde el punto de vista del deber subjetivo de cui-  
dado, es evidente que el empresario, al ser también  
un piloto y saber, por su negocio, que los paráme-  
tros de precaución debían ser más estrictos; cono-  
cía que dicho piloto no estaba en condición ade-  
cuada para ser ascendido, por cuanto no cumplía  
con los requisitos de seguridad exigidos por las  
normas correspondientes y, aun así, lo promovió al  
cargo señalado. Por consiguiente, violentó el deber  
subjetivo de cuidado, que debió cumplir para no  
ocasionar un riesgo no autorizado con consecuen-  
cias penales para él y para todos quienes cumplían  
una función decisoria en la designación de ascen-  
sos a pilotos de la compañía. El cumplimiento del  
rol de cada sujeto en el ordenamiento orgánico de  
la empresa, y sus consecuencias por falta de inob-  
servancia de las normas de cuidado, serán breve-  
mente revisados en el apartado correspondiente, al  
igual que la posición de garante que las personas  
pueden tener ante situaciones determinadas.  
sometido a su protección, sin que la ley penal pue-  
da reprimir esa negligencia.  
En virtud del análisis precedente se colige que los  
delitos de omisión dolosa son aquellos “en que el  
autor sólo puede ser quien se encuentra dentro de  
un limitado círculo que hace que la situación típi-  
ca de la omisión equivalga a la de un tipo activo”  
(Zaffaroni 2002, 452). En otros términos, “estos  
delitos ... se configuran cuando existe un manda-  
to que obliga a una persona determinada –iden-  
tificada como garante– a conjurar o evitar un re-  
sultado lesivo y su omisión equivale a realización  
del tipo penal de acción” (Cúneo Libarona 2011,  
35-36). Por este motivo, Raúl Zaffaroni dice que  
“sólo pueden ser autores de conductas típicas de  
omisión impropia quienes se hallen en posición de  
garante, es decir, es una posición tal respecto del  
sujeto pasivo que les obligue a garantizar especial-  
mente la conservación, reparación o restauración  
del bien jurídico penalmente tutelado” (Zaffaroni  
2002, 453).  
d.- La posición de garante  
Existe posición de garante cuando “... en los delitos  
de omisión impropia el autor, a través de su omi-  
sión, causa el resultado previsto en el tipo penal,  
y está en una posición de evitar la entrada de ese  
resultado .. .” (Donna 2010, 260).  
El artículo 13 de la Ley de Derechos y Amparo al  
Paciente, actualmente derogado por el artículo 218  
del Código Orgánico Integral Penal, tenía como  
sujeto activo al responsable de un Centro Médico,  
cuando no se atendía a un paciente que se presen-  
taba en estado de emergencia.  
Entonces, la omisión impropia acontece cuando a  
una persona, la ley o un contrato, como lo señala el  
Código Orgánico Integral Penal, le impone una si-  
tuación especial de cuidado sobre cierto bien jurí-  
dico que puede ser la vida, la salud o la integridad  
personal de un sujeto determinado.  
La justicia ecuatoriana, ante un caso concreto re-  
lacionado con un importante centro médico de  
la ciudad de Quito, declaró que su Representante  
legal era culpable por “conducta omisiva -comi-  
sión por omisión- pese a tener el deber de actuar  
como garante -responsable de un centro de salud-  
... (Amparo al paciente en estado de emergencia  
2014)1 y, por tal concepto, le impuso la pena de  
doce meses de prisión, decisión que fue ratificada  
el 10 de nov. de 2014 en sentencia dictada por la  
Sala de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia  
de Pichincha.  
En consecuencia, la persona que asume esa respon-  
sabilidad es garante de aquellos bienes y, si suce-  
de un resultado sancionado por la ley penal como  
consecuencia de la falta de acción del garante, en-  
tonces se dice que hay delito de omisión impropia,  
que es la terminología comúnmente utilizada en la  
doctrina penal; mas, para el Código Orgánico Inte-  
gral Penal es, simplemente, omisión dolosa.  
e.- Principio de confianza  
De lo expuesto y por exclusión, no cabe delito de  
omisión dolosa por conductas culposas, aun cuan-  
do pueda existir un resultado típico por mera in-  
observancia o descuido de la persona a cargo de  
quien se encontraba al cuidado del bien jurídico  
El principio de confianza es un concepto ideado  
por Günther Jakobs; para quien “... significa que,  
a pesar de la experiencia de que otras personas  
cometen errores, se autoriza confiar -en una me-  
dida aún por determinar- en su comportamiento  
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correcto (entendiéndolo no como suceso síqui-  
co, sino como estar permitido confiar.. .” (Gun-  
ther1997, 253).  
atribución de responsabilidad penal también se  
convierte en una tarea más complicada. Así, del  
mismo modo en que el poder de gestión y de de-  
cisión deja de ser una función exclusiva del em-  
presario o administrador de la empresa, también la  
responsabilidad por los posibles delitos que surjan  
de la actividad empresarial puede ser atribuible a  
diversos sujetos. Y es que, en esta clase de estruc-  
turas empresariales, principios como el de división  
del trabajo, además de asegurar la eficacia global  
de la empresa, pueden dificultar la atribución de  
responsabilidad penal individual.. .” (Silva Sánchez  
2016, 93).  
El principio de confianza debe ser aceptado para fi-  
jar de responsabilidades en el ámbito empresarial,  
porque allí, en base a la delegación de funciones,  
entrará en rigor esa confianza que deberá existir  
entre los altos ejecutivos con los mandos medios y  
entre estos y los demás subordinados. La razón es  
que cada quien espera que el otro cumpla el rol que  
le compete realizar dentro del contorno empresa-  
rial y, cuando se dé un acto ilícito, la responsabili-  
dad recaerá en la persona que violó ese principio  
de confianza y, por tanto, faltó al cumplimiento  
de su función dentro de la estructura empresarial.  
Este no puede ser entendido sin el cumplimiento  
del rol que cada persona debe realizar, luego es  
importante que se revise este otro principio en el  
siguiente acápite.  
Las empresas deben tener una estructura con de-  
finición exacta de las funciones o cargos que cada  
uno de sus empleados debe realizar dentro de su  
ámbito de competencia y control, de forma tal que,  
al momento en que este sale de su rol interno, la  
empresa podrá imponer la sanción que le corres-  
ponda. Y, cuando se trata de un hecho de connota-  
ción penal, la defensa del empresario podrá basar-  
se en la violación al principio de confianza, porque  
él confió en que sus empleados cumplieran cada  
una de las competencias que se les asigna en la es-  
tructura orgánica y la violación de este principio  
determinará la responsabilidad penal exclusiva del  
funcionario que faltó a la confianza depositada en  
él por el empresario. Por ende, una estructura con  
definición de cumplimiento de funciones es nece-  
saria, a fin de evitar una responsabilidad en cadena  
o en cascada desde abajo hacia arriba, que pudiera  
llegar incluso a las más altas esferas ejecutivas de  
la compañía.  
f.- Cumplimiento del rol  
Como último punto relacionado con los principios  
de la imputación objetiva, nos referiremos al cum-  
plimiento del rol que cada persona debe desarro-  
llar en el ejercicio de sus actividades.  
La nueva concepción de la dogmática penal em-  
presarial impone al sujeto una condición de pro-  
tección basada en aquella obligación legal o con-  
tractual que lo obliga al cuidado de la vida, salud,  
libertad e integridad personal de los titulares de  
bienes jurídicos, por ej. de los consumidores; de  
manera que la ley ha encargado al empresario una  
protección especial que debe realizar para no incu-  
rrir en infracciones penales.  
La sociedad actual demanda un cambio de estruc-  
tura en la teoría del delito, para que sea posible  
observar conductas típicas de los empresarios y  
sancionarlas conforme demandan las necesidades  
sociales. En este sentido, Enrique Peñaranda Ra-  
mos manifiesta que “... la conducta de aquel que,  
siendo el último en actuar, provoca inmediata-  
mente la lesión o la puesta en peligro de algún bien  
jurídico-penalmente protegido no es, por lo tanto,  
la única que tiene interés para el Derecho Penal y  
tampoco es necesariamente la más relevante. Al  
contrario: en muchas ocasiones adquieren una  
mayor importancia (o, incluso, una importancia  
exclusiva) otros comportamientos más alejados  
de aquella lesión o puesta en peligro, que pueden  
La realidad de la criminalidad empresarial es di-  
fícil de tratar, debido a las complejas estructuras  
societarias que impiden la punibilidad de los em-  
presarios denominados hombres de atrás, que son  
quienes controlan el devenir diario de las socie-  
dades; de suerte que dejan a los operarios u em-  
pelados expuestos a recibir la sanción penal, por  
los ilícitos ocasionados en el ejercicio de las tareas  
corporativas.  
Jesús María Silva Sánchez coincide en que, “ante  
estas estructuras organizativas más complejas, la  
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haber consistido en tomar la decisión determi-  
nante del hecho, en ordenar su ejecución o, sim-  
plemente, en no haber adoptado las medidas ne-  
cesarias para impedir la realización del delito”  
Como queda dicho, esta nueva exigencia social de-  
manda cambios en la teoría del delito, y uno de los  
aspectos más relevantes para hacerlo es desde la  
concepción del autor, y por tanto desde la teoría de  
la autoría y la participación.  
(
Peñaranda Ramos 2016, 237).  
PARTICIPACIÓN CRIMINAL DEL EMPRESARIO EN DELITOS  
CORPORATIVOS  
Cuando hablamos de organización empresarial,  
entendemos que esta puede estar estructurada vertical  
u horizontalmente.  
Autores como Roxin o Feijoo Sánchez están envueltos  
en discusiones relativas a cómo sancionar a los altos  
directivos de las empresas. Roxin indica que su teoría  
del dominio del hecho no fue elaborada para resolver  
problemas de criminalidad empresarial sino para de-  
litos de estructuras organizadas de poder compuestas  
desde el Estado o paraestatales, de suerte que su acla-  
ración ha obligado a pensar en nuevas maneras de de-  
terminación de formas de autoría y participación.  
La primera manera “... da cuenta de las relaciones de  
mando que tienen los presidentes, directores, gerentes  
o encargados con sus empleados, entre quienes existe  
una relación de subordinación” (Libarona 2011, 14);  
esta forma de organización está dada dentro del marco  
de la estructura más usual de conformación de em-  
presas, donde se encuentra claramente diferenciada la  
relación entre jefes y empleados: los jefes delegan fun-  
ciones a sus subordinados para que estos las cumplan  
en la forma dispuesta.  
Lo que queda claro, en este debate, es que lo plausible  
es no partir desde el obrero o empleado ejecutor de la  
orden, porque este tiene una capacidad de decisión li-  
mitada y muchas veces ni siquiera conoce los alcances  
legales de sus actuaciones; sino desde los directivos o  
administradores de la empresa hacia abajo: mandos  
medios, encargados y empleados. En este sentido, la  
jurisprudencia española en “sentencia de 29 de julio  
de 2002, dice que “cuando se trata de delitos come-  
tidos a través de una persona jurídica… la verdadera  
responsabilidad no está en la base sino en el vértice  
que tiene capacidad de decisión” (Peñaranda Ramos  
La segunda forma de organización conocida, es la de  
plano horizontal, en donde se desenvuelven “... las re-  
laciones laborales existentes entre “pares” o “colegas”  
que gozan de una misma escala jerárquica y que suelen  
compartir tareas de similar importancia” (Libarona  
2
011, 16). En esta estructura no existe la relación de  
subordinación que hay en la forma vertical.  
2
016, 240).  
Por esa misma razón, las estructuras verticales son  
más difíciles de penetrar que las horizontales, y su  
complejidad varía también según su tamaño y nive-  
les de delegación entre el jefe de la corporación y los  
subordinados.  
El criterio jurisprudencia español es coincidente. Por  
ej., la sentencia de 25 de oct. de 2002 también ratifica  
que “La organización jerárquica de las empresas de-  
termina que no siempre la conducta puramente eje-  
cutiva del operario subordinado sea la que deba ser  
examinada desde la perspectiva de su posible relevan-  
cia jurídico-penal, sino que normalmente será mucho  
más importante el papel de los que están situados je-  
rárquicamente por encima” (Peñaranda Ramos 2016,  
241).  
En una empresa vertical puede existir una Junta de so-  
cios o accionistas; gerentes o ejecutivos; jefes delegados  
por departamentos y, debajo de ellos, los empleados  
que ejecutan las órdenes emanadas de sus superiores.  
Según el estatuto de cada empresa, es la Junta la que  
generalmente adopta las decisiones y las políticas de la  
administración, de manera que, en materia de autoría,  
el dominio del hecho podría estar allí dentro, y son sus  
integrantes los autores mediatos de los delitos realiza-  
dos a nombre o por medio de la compañía.  
Estemodelodeconfiguracióndeautoríayparticipación  
de arriba abajo (top-down model) es evidentemente  
distinto al utilizado en la delincuencia común, donde  
no es necesario aplicar estas nuevas construcciones  
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teóricas. La intención del modelo de arriba abajo a  
criterio de Kuhlen, “... implica el punto de vista referido  
a la organización, centra su atención en las personas  
que dentro de la misma son responsables de la toma  
de decisión. Permite que se haga responder a todo  
aquél que, por razón de su posición en la empresa,  
sea competente y está en situación de garantizar  
la observancia por parte de la misma del cuidado  
exigido” (Feijoo Sánchez 2008, 7).  
El mismo autor opina que se debe establecer un siste-  
ma normativo que permita fijar la responsabilidad pe-  
nal del “hombre de atrás” por las gestiones practicadas  
por “el hombre de adelante”, en virtud del dominio de  
la organización. Esta postura es diferente a la teoría del  
dominio del hecho, que reconoce como autor a quien  
tiene el control del hecho ilícito, de forma que se lo  
puede declarar como una acción suya propia.  
Bajo esta concepción propuesta por Feijoo Sánchez, se  
puede decir que “el hombre de atrás”, autor mediato,  
tiene el dominio efectivo del hecho, porque cuenta con  
el poder suficiente para controlar los destinos dispues-  
tos al autor directo del acto ilícito; sea por mandato  
de acción o por una omisión deliberada, que permite  
el resultado típico en beneficio para la empresa o el  
empresario.  
Existen críticas al respecto, no sobre la inviabilidad de  
estas nuevas posturas doctrinales, sino acerca de que la  
realidad empresarial-societaria, al menos en estructu-  
ras muy complejas, se torna difícil la determinación de  
la individualidad de quienes adoptan decisiones y de  
quienes las ejecutan.  
Si parafraseamos a Feijoo Sánchez, las grandes  
empresas que son potencialmente peligrosas para  
bienes jurídicos básicos, la información que se  
comparte en su interior es tan divulgada entre varias  
personas, que es difícil que todos quienes comparten  
esa información puedan considerar el mismo nivel de  
riesgo sobre la actividad empresarial; el mecanismo de  
funcionamiento de la estructura social es tan global  
que difícilmente se puede llegar a identificar al autor  
o al responsable de determinada gestión empresarial  
causante de daños sancionables penalmente )” (Feijoo  
Sánchez 2008, 5).  
De acuerdo al Código Orgánico Integral Penal, la  
coautoría demanda que todos los intervinientes par-  
ticipen en la ejecución del acto de un modo principal;  
es decir, que sus ayudas deben ser necesarias para su  
consumación y, sin estas, el plan del autor/es no puede  
llegar a darse. En suma, los coautores también son au-  
tores del delito, como si constituyeran un solo el autor.  
Así pues, la realidad de la delincuencia empresarial  
obliga a buscar mecanismos legales que reemplacen  
el esquema de la teoría del dominio del hecho y de la  
coautoría, para encontrar una que se acomode a la rea-  
lidad corporativa.  
Entiendo que, a criterio de Feijoo Sánchez, el nuevo  
modelo propuesto no es adecuado para dar solución a  
todos los problemas que se pueden plantear. Por esta  
razón, el mismo autor en su libro Derecho Penal de la  
Empresa, págs. 155 y ss. (157 y ss.), citado por Enrique  
Peñaranda Ramos en su artículo publicado en el libro  
sobre Fraude a Consumidores y Derecho Penal, señala  
que “pueden ser útiles en determinados casos vincu-  
lados a empresas no demasiado grandes, pero desde  
luego no resuelven mágicamente los problemas”.  
En un comienzo, debido a que no había una teoría  
aplicable para confrontar la delincuencia empresarial,  
se quiso usar el modelo de la teoría de “Aparatos Orga-  
nizados de Poder” de Roxin, postura que encontró en  
este mismo autor a su primer detractor, puesto que su  
creación fue moldeada para organizaciones estatales o  
paraestatales ilegales, bajo un grado de estructura je-  
rárquica muy definida.  
La observación de Feijoo Sánchez es muy válida, si se  
considera que, en construcciones societarias comple-  
jas, muchas veces los órganos superiores únicamente  
cumplen con disponer las políticas de dirección gene-  
ral, mientras que los mandos medios son quienes tiene  
la dirección empresarial del día a día, por lo que el mo-  
delo de arriba abajo propuesto no sería efectivo ante  
estructuras empresariales de estas características.  
La jerarquización requerida por esta teoría no la com-  
parten todas las empresas, además de que las socieda-  
des funcionan por autorización legal de los entes de  
control del Estado y se trata solo de una excepción  
cuando se salen de los lineamientos permitidos por las  
normas legales. En tal virtud, la teoría de los “Aparatos  
organizados de poder” no podía ser aplicable al proble-  
ma de la criminalidad empresarial.  
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El mismo profesor Feijoo Sánchez, ratifica la impor-  
tancia del reconocimiento de la empresa como una  
organización social; porque este hecho permite hablar,  
ya no de un dominio fáctico del hecho sino de un con-  
cepto de la organización, por el que se entiende que la  
entidad de esta prima por sobre la voluntad de los eje-  
cutores del hecho, de manera que se explica la existen-  
cia de una autoría mediata en los términos señalados  
por Roxin (Feijoo Sánchez 2008, 9).  
busca impedir la impunidad que se ha creado. Ade-  
más, se considera que, con esta forma de criminali-  
dad, se perjudican bienes jurídicos colectivos como  
salud, medio ambiente, vida, etc. Sin embargo, la  
solución que plantea la teoría del dominio de la or-  
ganización tampoco es tan amigable, porque hay oca-  
siones en las que los altos mandos de la empresa no  
tienen conocimiento de lo que sucede en la esfera de  
los cargos inferiores y, por un principio de culpabi-  
lidad, ellos no podrían ser responsables por hechos  
ajenos a su conocimiento. Si se llegara a sancionar a  
una persona por un caso así, la estructura penal que  
poseemos en Ecuador perdería su condición garan-  
tista, que es el seguro más importante que nos otorga  
nuestra Constitución.  
El reconocimiento de esta postura se justifica desde  
la óptica de una política criminal; dado que, al usar la  
persona jurídica como mecanismo para la comisión  
de infracciones penales y como forma de protección  
a los verdaderos beneficiarios de los actos ilícitos, se  
PROGRAMA DE COMPLIANCE COMO MECANISMO PARA PREVENIR  
DELITOS CORPORATIVOS  
La política criminal justifica la necesidad de poner  
mayores controles a las personas jurídicas, inclusive a  
través del derecho penal, que es el instrumento más  
eficaz que tiene el Estado para resolver los problemas  
sociales. Esta necesidad deviene de la influencia, di-  
recta o indirecta, que tienen las corporaciones en la  
sociedad y en el mismo Estado; pero en ocasiones es  
tan fuerte la presencia de las empresas que, muchas ve-  
ces, al mismo control estatal se le hace difícil ejercer su  
función controladora. Por esta razón, es necesario una  
autorregulación fundamentada básicamente en los  
mismos principios de imputación objetiva revisados,  
que facilitan el control interno de detección de riesgos  
para evitar incurrir en infracciones legales.  
ta el empleado de mejor jerarquía, debe asumir el  
compromiso de cumplir el ordenamiento jurídico.  
2. El pre-establecimiento de objetivos empresariales:  
establecer metas de cumplimiento, para poder es-  
tablcer objetivos individuales que estén en armo-  
nía con las metas generales,y establecer un sistema  
interno de juridicidad para todos los actores inter-  
nos de la empresa.  
3. Evaluación de riesgos: detectar los riesgos que la  
actividad empresarial genere, y buscar las medidas  
necesarias para disminuirlos o incrementar su pe-  
ligro.  
Por compliance se entiende “aquel conjunto de medi-  
das tendentes a garantizar que todos y cada uno de  
los miembros de una empresa, desde el presidente del  
consejo de administración hasta el último de los em-  
pleados, cumplan con los mandatos y las prohibicio-  
nes jurídico–penales, y a que, en caso de infracción,  
sea posible su descubrimiento y adecuada sanción”  
4. Adopción de medidas necesarias para la conten-  
ción de riesgos: elaboración de las normas internas  
para aminorar los peligros; aunque, si no es posi-  
ble realizarla, adoptar las correcciones necesarias  
para que estos no se conviertan en riesgos prohi-  
bidos, porque este hecho conllevaria una posible  
infracción penal.  
(
Vila 2013, 54-55 ). Para estructurar un sistema de  
cumplimiento, Ivo Coca (Vila 2013, 56-59) recomien-  
da sujetarse a siete pilares fundamentes:  
5. Delimitación de ámbitos de competencia: como se  
revisó previamente, las compañías pueden tener  
sistemas de organización complejos que requie-  
ren, para su funcionamiento, tareas de delegación;  
y, para lograrlo debe existir una organización  
1
. Cultura de cumplimiento: Todos los estamentos de  
la empresa, desde el cargo ejecutivo más alto has-  
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debidamente estructurada que establezca funcio-  
nes y posicisones plenamente individualizadas  
para cada persona así como unidad intraempre-  
sarial. Tal situación permite establecer las esferas  
de competencia para cada cargo en la empresa y  
establecer las responsabilidades indivuduales, de  
manera que se consigue evitar la disolución de  
responsabilidades en las grandes corporaciones e  
imputar las responsabilidades de las infracciones  
ocurridas.  
7. Sistemas de supervisión y sanción: las estructuras  
societarias pueden ser tan engorrosas que la vigi-  
lancia orgánica puede llegar a ser difícil de realizar,  
por esta causa, se sugiere que exista un sistema de  
jurisprudencia corporativa: las empresas deben  
tener un archivo de documentos con resoluciones  
administrativas internas para guardar una misma  
línea sancionatoria frente a responsabilidades in-  
ternas de los infractores, sean empleados, ejecuti-  
vos o directivos de la empresa. Para conseguir este  
objetivo se debería contar con un orgáno encarga-  
do de gestionar el cuidado del control dsciplinario  
interno que, inclusive, pudiera recibir denuncias  
de conductas contrarias al compliance y garantizar  
la protección de los denunciantes.  
6
. Sistemas internos de comunicación: la comunición  
intraempresarial es fundamental para el control de  
los riesgos deducidos y para evitar la incurrencia  
en conductas criminales. La empresa debe tener  
una comunicación abierta, de modo tal que los  
miembros de la dirección reciban toda la informa-  
ción sobre riesgos relevantes y los empleados ten-  
gan la garantía de conocer cuáles son los riegos de  
importancia quese suelen dar en el ejercicio de sus  
funciones. Se recomienda tener una persona o de-  
partamento que cumpla el papel de canal de trans-  
misión de la información dentro de la empresa.  
De lo anotado, se puede colegir que el sistema de com-  
pliance, que es un mecanismo preventivo de comisión  
de infracciones legales –no solo penales– tiene mucha  
relación con el sistema de imputación objetiva; porque,  
si se cumplen los pilares establecidos, se puede prevenir  
la comisión de delitos y, si estos suceden, se garantizará  
la aplicación de los principios revisados en este ensayo.  
CONCLUSIONES  
La importancia que representan las empresas en el  
porque el instigador es sólo un partícipe a quien no se  
lo puede asimilar con la situación del auto ni siquiera  
bajo el criterio de la autoría mediata. Sin embargo, no  
todo es derecho penal, ni tampoco debe serlo, y de ahí  
la necesidad de contar con un sistema preventivo legal  
que funcione internamente en las mismas empresas; es  
decir, que estas tengan su auto regulación (sin esperar a  
que se ejerza el control sancionatorio del Estado), a tra-  
vés de sus normas penales o del sistema administrativo  
sancionatorio, que debería ser suficiente en materia de  
responsabilidad de la persona jurídica.  
giro social y económico de los estados, hace que la polí-  
tica criminal dirija su mirada a la criminalidad empre-  
sarial y, por consiguiente, al derecho penal; que, al ser  
el instrumento más delicado y de mayor eficacia que  
tienen los países para el control social, es el que mayor  
avance legislativo debe tener en relación con el desarro-  
llo de la sociedad. El sistema de la imputación objetiva  
es, justamente, una muestra de la actualización de los  
sistemas penales a las realidades sociales, en especial  
a las empresariales, pero no todas las legislaciones si-  
guen al mismo ritmo estos desarrollos conceptuales.  
Por ej., nuestro Código Orgánico Integral Penal sigue  
en la retaguardia de los avances legislativos en esta  
materia, pese a los esfuerzos que se han hecho para te-  
ner un Código moderno de acuerdo a las necesidades  
reales de la modernidad. No solo nuestro Código no  
ha adoptado correctamente el sistema de imputación  
objetiva, sino que, además, tiene errores conceptuales  
muy definidos en materia de autoría y participación;  
confunde erradamente la instigación con teorías la  
de la autoría mediata. Esta confusión no es correcta,  
Ecuador tiene mucho por caminar en esta materia.  
Pocas empresas asumen la responsabilidad de adecuar  
su organización interna a un sistema de compliance,  
cuando debería ser una obligación, al menos ética,  
para su propio beneficio institucional. Los ejemplos  
más claros y de conocimiento público, por los que se  
deben exigir estos controles, son los casos de Odebrec-  
th o Caminosca, entre otros, empresas que lograron,  
en base a corrupción, casi carcomer las estructuras del  
Estado.  
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Facultad de Derecho  
BIBLIOGRAFÍA  
Amparo al paciente en estado de emergencia. 2014.  
Luzon, Diego-Manuel. 2016. Lecciones de derecho pe-  
nal. Parte general. Valencia: Tirant Lo Blanch.  
1
7246-2012-00005 (Tribunal Sexto de Garantías  
Penales de Pichincha, 9 de junio).  
Muñoz, Francisco. 2004. Teoria general del delito. Bo-  
Corcoy, Mirentxu. 2013. El delito imprudente. Monte-  
gotá: Ed. Temis.  
video–Bs. As.: B de F.  
Peñaranda, Enrique. 2016. «Autoria y Participación en  
la Empresa.», en Fraude a Consumidores y Derecho  
Penal, Fundamentos y Taller de Leading cases, de  
Mirentxu Corcoy y Víctor Gomez. Montevideo–  
Bs. As.: Ed. B de F.  
Cuneo, Rafael. 2011. Responsabilidad Penal del Empre-  
sario. Por delitos imprudentes de sus dependientes.  
Bs. As.: Ed. Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma.  
Donna, Alberto Edgardo. 2010. Derecho penal. Parte  
general. Vol. VI, Tentativa–Omisión. Bs. As.: Ru-  
binzal-Culzoni Editores.  
Roxin, Claus. 2008. Derecho penal parte general. Tomo:  
I Fundamentos de la estructura de la teoría del de-  
lito. Madrid: Ed. Civitas.  
Fernandez, Juan. 2011. Derecho penal. Parte general.  
Teoría del delito y de la pena. Vol. I, Visión positiva  
y negativa. Bogotá: Grupo Edit. Ibañez.  
Roxin, Claus. 2016. Autoria y dominio funcional del he-  
cho en materia penal. Madrid: Marcial Pons, Edi-  
ciones Jurídicas y sociales.  
Gimbernat, Enrique. 2013. Estudios sobre el delito de  
omisión. Montevideo–Bs. As.: B de F.  
Salgado, Roberto. 2015. Tratado de Derecho Empresa-  
rial y Societario, tomo I, El Empresario y las socieda-  
des. Quito: PPL Impresores.  
Gracia, Luis. 2011. El Moderno Derecho Penal Econó-  
mico Empresarial y de la Globalización Económica.  
Quito: Ed. Jurídica Cevallos.  
Sánchez, Bernardo. 2008. «Autoria y participación en  
organizaciones empresariales complejas». Revista  
de Derecho Público (Universidad de los Andes, Fa-  
cultad de Derecho).  
Jakobs, Gunther. 1997. Derecho penal. Parte general.  
Madrid: Marcial Pons.  
2007. La imputación objetiva en derecho penal.  
Mexico: Angel Editor.  
Sanchez, Jesus M.ª. 2016. Fundamentos del Derecho Pe-  
nal de la Empresa. Montevideo- Bs. As.: Ed. B de F.  
Jiménez, Luis. 2005. Principios de Derecho Penal, La  
Ley y el Delito. Bs. As.: Abeledo-Perrot.  
Velásquez, Fernando. 2017. Fundamentos de derecho  
penal. Parte general. Bogotá: Ediciones Jurídicas  
Andrés Morales.  
Luzon, Diego-Manuel. 2016. Derecho Penal. Parte ge-  
neral. Montevideo-Bs. As.: B de F.  
Zaffaroni, Raúl. 2002. Manual de derecho penal parte  
general. Bs. As.: Ediar.  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 9 (Julio, 2018): 57-69  
69