Facultad de Derecho
El deber subjetivo de cuidado, es la capacidad de
observar y evitar el resultado no deseado o prever
que, con la conducta, el resultado podría llegar a
producirse. Mirentxu Corcoy Bidasolo señala que
mientras más capacitado es el profesional mayor es
la exigencia que se le debe requerir. Así pues, “de-
ben tenerse en cuenta, en este juicio objetivo, los
conocimientos y facultades individuales del sujeto,
así como las circunstancias en las que actuó (si era,
por ej., un bueno o mal cirujano, si era una opera-
ción de urgencia, etc.)” (Muñoz Conde 2004, 57).
“
en particular, en los delitos imprudentes, la pre-
visibilidad del resultado determina el ámbito que
ha de abarcar el deber objetivo de cuidado; la in-
fracción del deber objetivo de cuidado se discutirá
en relación, únicamente, con el reconocible riesgo
de realización típica; ello será, aún más relevante,
en aquellos ámbito de actividad en los que falta
una regulación positiva de las reglas generales de
cuidado – reglas técnicas-, ya que, en tal caso, el
ámbito del deber de cuidado se determinará exclu-
sivamente atendiendo a la previsibilidad” (Corcoy
En el caso de Ecuador, no se ha presentado nin-
guna resolución judicial sobre la materia de im-
putación objetiva en contra de un empresario. Por
este motivo, para justificar la aplicación del deber
objetivo y subjetivo de cuidado, me remito al caso
de la aerolínea LAPA S.A., sucedido en Argentina,
que sirve de ejemplo para demostrar su aplicación
en el ámbito empresarial:
2
013, 209). Dentro de la previsibilidad, es evidente
que se debe contar con el grado de formación pro-
fesional del actor, a fin de poder determinar en qué
medida le era exigible al profesional una conducta
determinada.
“el 31 de agosto de 1999, en el Aeroparque Me-
tropolitano Jorge Newbery, una aeronave de la
firma LAPA S.A., conducido por un piloto que
registraba pésimos antecedentes, no alcanzó a
despegar, continuando la carrera sin control,
envistiendo varios obstáculos, sobrepasando
los límites del Aeroparque Metropolitano e im-
pactando finalmente contra un terraplén en el
predio de la Asociación Argentina de Golf gene-
rando el fallecimiento de gran cantidad de per-
sonas, numerosos heridos y cuantiosos daños
materiales” (Cúneo Libarona 2011, 139).
No hay violación al deber objetivo de cuidado si el
agente, tras ver que era probable la producción del
resultado no deseado y haber hecho todos los es-
fuerzos posibles dentro de su capacidad para evitar
su realización, el resultado se produjo. Es lógico
que aquí no puede haber infracción; ya que, objeti-
vamente, el sujeto hizo todo lo necesario para im-
pedir el resultado típico en base a su conocimiento
y capacidad;
Este caso es importante, pues permite observar
cómo se aplica el deber objetivo y subjetivo de
cuidado. En cuanto al deber objetivo de cuida-
do, el empresario encargado de la designación de
pilotos de la empresa, al saber que el capitán que
fue ascendido a esa categoría que le autorizaba
comandar la aeronave, actividad profesional que
por sí representa un riesgo permitido, no cumplía
con las normas de cuidado necesarias para ocupar
ese cargo, claramente debió prever objetivamente
que su falta de capacitación para pilotear el avión,
podría conllevar un resultado fatídico como el
ocurrido.
Subjetivamente, el actor cumplió todos los pará-
metros necesarios según sus conocimientos téc-
nicos, que le permitían medir la previsibilidad del
resultado y los posibles mecanismos para evitar su
realización; luego no puede haber una violación al
deber objetivo de cuidado.
Es decir, el deber objetivo de cuidado está muy
cercano al deber subjetivo de cuidado y viceversa,
al punto de que ambos son dependientes entre sí,
aunque no pueden ser confundidos bajo un mis-
mo concepto, por ser diferentes en su forma y en
su contenido.
Entonces, la decisión del empresario de dar el
ascenso al nombrado capitán para que pueda co-
mandar los aviones de la empresa, aumentó el ries-
go propio de la actividad empresarial, y lo llevó a
límites no autorizados, de modo que se generó un
peligro prohibido por el derecho penal.
La preparación profesional es otra de las caracte-
rísticas del deber de cuidado y una de las formali-
dades que el Código Ecuatoriano obliga a atender,
al igual que la doctrina dominante para determinar
si una conducta es o no imprudente; por lo mismo,
62
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 9 (Julio, 2018): 57-69