Facultad de Derecho  
DIÁLOGOS INTERJURISDICCIONALES Y CORTES DIALÓGICAS CON LA COMUNIDAD.  
LA REPARACIÓN INTEGRAL ENTRE LOS JUECES LOCALES E INTERAMERICANOS  
CON LA COOPERACIÓN DE LOS PODERES POLÍTICOS  
INTERJURISDICTIONAL DIALOGUES AND DIALOGICAL COURTS WITH THE  
COMMUNITY. WHOLE REPARATION BETWEEN LOCAL AND INTER-AMERICAN  
JUDGES WITH THE COOPERATION OF POLITICAL POWERS  
DIÁLOGOS INTER JURISDICIONAIS Y CORTES DIALÓGICAS COM A COMUNIDAD.  
A REPARAÇÃO INTEGRAL ENTRE OS JUÍZES LOCAIS E INTERAMERICANOS  
COM A COOPERAÇÃO DOS PODERES POLÍTICOS  
Paúl Córdova*  
Recibido: 13/04/2018  
Aprobado: 07/07/2018  
Resumen  
Summary  
El trabajo es un esfuerzo descriptivo por discutir cuá-  
is essay is a descriptive effort to discuss what would be  
les serían los componentes de una hoja de ruta hacia la im-  
plementación de un esquema de justicia dialógica para la  
reparación integral de derechos con la intervención de las  
Cortes locales y la Corte IDH, más la cooperación del Poder  
Ejecutivo y el Poder Legislativo, y todos estos actores parti-  
ciparían en un diálogo democrático permanente con la ciu-  
dadanía para la formulación de las políticas de reparación.  
the components of a road map towards the implementation  
of a dialogical justice scheme for a whole reparation of rights  
with the intervention of local Courts and the Inter-American  
Court, plus the cooperation of both Executive and Legislative  
powers; all these actors would participate in a permanent  
democratic dialogue with citizens for the formulation of  
reparation policies.  
La tesis central consiste en afirmar que los derechos, sus  
formas de ejercicio y protección, necesitan de una delibe-  
ración colectiva y extendida entre las autoridades, los jueces  
estatales e interamericanos y la comunidad para que sus al-  
cances no dependan de monólogos proferidos por minorías  
selectas como los jueces, ni de los vaticinios de las autori-  
dades políticas de turno que representarían a las grandes  
mayorías. Así, los desafíos deberán centrarse en los aportes  
de cada una de estas instancias mencionadas para un inter-  
cambio dialógico constitucional que garantice la ejecución  
de políticas de reparación integral.  
e main thesis to ensure that rights, their forms of exercise  
and protection, need a collective and widespread deliberation  
among authorities, state and inter-American judges and  
the community so that their scope does not depend on  
monologues uttered by select minorities such as judges, or  
the predictions of the shif political authorities that would  
represent the majorities. us, the challenges should focus on  
the contributions on each of the instances above mentioned  
for a dialogical constitutional exchange that guarantees the  
execution of comprehensive reparation policies.  
Key words: Multidimensional dialogue; Human rights;  
Local and inter-American judges; Protection and repair  
Palabras clave: Diálogo multidimensional; Derechos  
humanos; Jueces locales e interamericanos; Protección y  
reparación  
*
Es Docente de la Universidad Central de Ecuador en Instituto de Posgrados en la Escuela de Derecho. Doctor en Jurisprudencia y Abogado (UCE),  
Mgs. Internacional de Investigación en Derecho, con mención en Derecho Constitucional (UASB-E), Mgs. en Gestión y Desarrollo Social (UTPL),  
Especialista Superior en Ciencias Internacionales y Superior en Derechos Humanos (ISP-UCE).  
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Resumo  
O trabalho é um esforço por discutir quais seriam os  
dos, interamericanos e a comunidade para que seus alcances  
no dependam de monólogos proferidos por minorias sele-  
cionadas como os juízes, nem dos vaticínios das autorida-  
des políticas da vez que representariam as grandes maiorias.  
Assim, os desafios deverão centrar-se nos aportes de cada  
una destas instancias mencionadas para um intercambio  
dialógico constitucional que garanta a execução de políticas  
de reparação integral.  
componentes de uma folha de roteiro para implementação  
de um esquema de justiça dialógica para a reparação inte-  
gral de direitos com a intervenção das Cortes locais e da  
Corte IDH, mais a cooperação do Poder Executivo e o Po-  
der Legislativo, e todos estes atores participariam em diálo-  
go democrático permanente com a cidadania para a formu-  
lação das políticas de reparação.  
A tese central consiste em afirmar que os direitos, suas for-  
mas de exercício e proteção, precisam de uma deliberação  
coletiva e estendida entre as autoridades, os juízes dos Esta-  
Palavras chave: Diálogo multidimensional; Direitos  
humanos; Juízes locais e interamericanos; Proteção  
e reparação  
INTRODUCCIÓN  
Los sistemas jurisdiccionales latinoamericanos  
contienen escasos instrumentos dialógicos para la  
formulación de políticas de reparación. El trabajo  
propone un marco institucional para plantear esque-  
mas deliberativos que promuevan nuevas prácticas  
constitucionales; y, en esa perspectiva, dimensionar  
los alcances de un activismo dialógico en los ámbitos  
jurisdiccional y litigante hacia la construcción de un  
control democrático de constitucionalidad y la repara-  
ción de los derechos humanos. Para pensar otro tipo de  
constitucionalismo y sus desafíos, propone una agen-  
da básica de políticas e innovaciones institucionales  
para los Estados constitucionales de la región. Varios  
tribunales en Colombia, la India, Sudáfrica, Canadá y  
otros países desarrollan procesos de activismo judicial  
dialógico y suscitan aportes relevantes para tutelar y  
restaurar derechos. Uno de los grandes legados de es-  
tas jurisdicciones para el mundo constitucional es la  
búsqueda de decisiones deliberativas para superar los  
procesos monológicos y que contribuyan a redefinir su  
rol.  
Este trabajo apunta a señalar que los diseños constitu-  
cionales latinoamericanos deben revisar sus modelos  
institucionales para avanzar hacia esquemas de cons-  
titucionalismos dialógicos, donde los problemas sobre  
los derechos y garantías involucren a las distintas ra-  
mas del poder, a los jueces locales e interamericanos y  
a la ciudadanía para la toma de decisiones en las polí-  
ticas y medidas de reparación.  
LA INTERACCIÓN DIALÓGICA DE LOS JUECES LOCALES E  
INTERAMERICANOS CON LA CIUDADANÍA PARA LA REPARACIÓN  
INTEGRAL  
Para interpretar el sentido o el alcance de los de-  
rechos, siempre existen diferencias. De ahí que, para  
resolver estas cuestiones, el paradigma de la justicia  
dialógica propone innovar las metodologías y los sabe-  
res de los operadores de justicia con miras a desarrollar  
mecanismos conversacionales con las partes en con-  
flicto para concebir la revisión judicial en términos de  
inclusión y deliberación con la ciudadanía. Entendida  
así, los alcances y límites de la justicia dialógica pueden  
explicarse desde el propósito de democratizar los soli-  
loquios de los jueces para superar el excesivo forma-  
lismo legal y la tecnocracia judicial por un desempeño  
deliberativo del juzgador con las personas que puedan  
sentirse perjudicadas en sus derechos y garantías.  
Ciertamente, la argumentación del juez debe partir  
del derecho de las personas a participar en la discu-  
sión sobre los problemas y límites de los derechos  
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iusfundamentales y los operadores deben desarrollar  
su argumentación mediante la prestación de condicio-  
nes que aseguren esa reflexión democrática y un diálo-  
go colectivo y abierto con la ciudadanía.  
superiores fulminantes, sino en construcciones dialó-  
gicas que surgen de la voluntad conversacional de los  
juzgadores con los oprimidos o los excluidos en sus  
derechos. Siendo así, la argumentación deja de ser un  
diálogo entre élites que realiza el juez con otras vo-  
1
Lo que pretendería la justicia dialógica es que las cues-  
tiones resolutivas sobre los derechos y sus interpreta-  
ciones requieren siempre de discusiones inclusivas y  
plurales que garanticen respuestas democráticas y, que  
los jueces sean los encargados de promover, mediar y  
preparar esas discusiones para que las decisiones ju-  
risdiccionales no se conviertan en órdenes supremas o  
ces que no son los directamente involucrados o los  
posibles perjudicados por la forma de interpretación  
jurisdiccional de los derechos, sino que se extiende  
con otros protagonistas para buscar las mayores argu-  
mentaciones con distintos participantes en la provi-  
sión de las normas constitucionales y convencionales  
interamericanas.  
ACTIVISMOS DIALÓGICOS JURISDICCIONALES Y LITIGANTES  
PARA CONECTAR LAS DECISIONES JUDICIALES A LAS POLÍTICAS  
DE REPARACIÓN  
El estudio del fenómeno de la litigación vinculada  
con los derechos supone atender factores protagóni-  
cos como las fuerzas que lo impulsan, el impacto que  
ejerce sobre las políticas de reparación y protección  
de derechos y la asignación de recursos, todo lo cual  
supone que los procesos jurisdiccionales en las distin-  
tas materias requieren enfoques multidisciplinarios y  
comparativos que combinen el conocimiento del De-  
recho y los procesos jurídicos con las políticas públicas  
del ámbito en estudio y los sistemas que las integran  
primer obstáculo de tipo ideológico por cuanto se ha  
concebido estos como programáticos y dirigidos a  
motivar la acción de los poderes políticos y no a ser  
aplicados por los jueces. Al respecto, afirma que el De-  
recho internacional de los derechos humanos y, en es-  
pecial, del Comité de Derechos Económicos, Sociales  
y Culturales, han contribuido con respuestas para en-  
frentar esos prejuicios como la previsión de parte del  
Estado de recursos suficientes, dentro de los que des-  
tacan aquellos de carácter judicial o equivalente en los  
casos de incumplimiento de sus obligaciones por parte  
del deudor “-que habitualmente, es el Estado, aunque  
los deudores de derechos sociales también pueden ser  
sujetos de carácter privado, como en los casos de pri-  
vatización de ciertos servicios públicos, tales como los  
de salud, educación o seguridad social” (Courtis 2007,  
206-7).  
(
Gloppen 2013, 31). La orientación propuesta por Siri  
Gloppen es relevante para atender la realidad de los  
procesos contenciosos en materia de salud en la re-  
gión como un ejemplo. La discusión sobre los litigios  
en derechos y sus impactos suscita un debate de fon-  
do acerca de la justiciabilidad de los derechos econó-  
micos, sociales y culturales que según varios estudios  
contemporáneos “desplazó su eje de las sentencias –  
con la victoria en los tribunales de justicia como crite-  
rio de éxito- a considerar, además, su implementación,  
incluidas las relaciones entre litigación y movilización  
social en general” (Gloppen y Roseman 2013, 20).  
Otro obstáculo señalado por Courtis se refiere a la fal-  
ta de mecanismos judiciales o mecanismos procesales  
adecuados para tutelar los derechos sociales. Para este  
autor, la vía jurisdiccional permitiría atender los recla-  
mos extraordinarios de quienes tienen mayor acceso  
a los estrados judiciales, que no son necesariamente  
quienes más necesidades tienen. Este obstáculo remite  
a pensar que la satisfacción de derechos sociales re-  
quiere remedios y medidas de alcance colectivo y pro-  
pone algunas medidas:  
La vinculación entre políticas públicas y litigios ju-  
diciales se activa para enfrentar distintos obstáculos  
históricos para la justiciabilidad de derechos sociales  
como el uso de garantías jurisdiccionales en defen-  
sa de aquellos derechos. Christian Courtis señala un  
1
Como la doctrina, la jurisprudencia, el derecho comparado, entre otros. Todos estos son elementos relevantes, pero no pueden ser sus voces las únicas  
protagonistas en la decisión judicial.  
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El primero, que ya he abordado, es la preferencia  
por la especificación del contenido de los derechos  
sociales por medio de la ley, entendida ésta en senti-  
do formal, cono norma general emanada del órgano  
representativo. Desde el punto de vista procedimen-  
tal, además de la legitimidad electoral, se trata del  
instrumento jurídico que requiere mayor consenso  
político y el que supone mayor publicidad y trans-  
parencia. Desde el punto de vista del contenido, la  
generalidad de la ley, la definición de los titulares y  
el alcance de los derechos sociales en términos uni-  
versales permiten identificar más claramente en qué  
consisten el derecho y sus correlativas obligaciones,  
y qué previsión presupuestaria debe hacer el Estado  
para satisfacerlo. De este modo, hay menos espacio  
para la asignación discrecional, a partir de criterios  
meramente partidarios u orientados a clientelas po-  
líticas del gasto en materia social. Queda más claro  
así quién puede reclamar un derecho ante los tri-  
bunales, qué puede reclamar y de qué recursos se  
dispone para satisfacer los derechos previstos legal-  
mente (Courtis 2007, 209).  
problemas que conciernen a las ramas del poder pú-  
blico y a la ciudadanía en la definición de la agenda  
pública para lograr mayores niveles de presión hacia  
los actores políticos e institucionales que intervienen  
en los ámbitos judiciales y en los ámbitos tecnocráti-  
cos. De igual manera, es indispensable que las preocu-  
paciones relativas a los derechos involucren a la mayor  
cantidad de actores sociales para su reivindicación  
porque la diversificación de actores con voz en el de-  
bate y de legitimidad para impulsar instrumentos de  
acción judicial pueden ser estrategias clave en las ini-  
ciativas públicas de defensa por los derechos.  
¿Por qué es necesaria la intervención de las organiza-  
ciones de la sociedad civil en el desarrollo de inicia-  
tivas deliberativas por profundizar los derechos en el  
Poder Judicial y en las políticas públicas? La conclu-  
sión que sugiere Charles R. Epp en su estudio al res-  
pecto es la siguiente:  
La lección básica de este estudio es que los dere-  
chos no son un don: se ganan a través de la acción  
colectiva concertada que surge tanto de una socie-  
dad civil decidida como de la subvención pública.  
Las revoluciones de derechos se originaron en la  
presión ejercida desde abajo por la sociedad civil  
y no desde arriba, por el liderazgo de un grupo.  
Pero, como hemos argumentado a lo largo de este  
libro, sólo cierta clase de presión desde abajo, par-  
ticularmente el sostén organizado para litigar por  
los derechos, tiene probabilidades de incentivar la  
atención judicial sostenida a las libertades y a los  
derechos civiles; por otro lado, el respaldo de las  
elites judiciales no es en modo alguno irrelevan-  
te. En última instancia, la revolución de los dere-  
chos siempre se ha desarrollado y ha alcanzado su  
máxima cima y fuerza mediante una interacción  
entre jueces inclinados a apoyarla y la estructura  
de sostén necesaria para litigar a lo largo de todo el  
proceso judicial (Epp 2013, 293).  
Los litigios estructurales sobre derechos deben ser  
pensados a partir de sus implicaciones en las políticas  
públicas porque son cuestiones de interés público y de  
justicia social. En cuanto a la primera, porque las com-  
plicaciones que se desprenden como resultado de una  
prestación deficiente o excluyente en servicios relacio-  
nados con derechos puede incrementar los riesgos del  
derecho a la vida y su falta de protección; y, en cuanto  
a la segunda, porque los sectores más vulnerables de la  
sociedad son quienes sufren las consecuencias negati-  
vas de las decisiones judiciales restrictivas de derechos  
o las políticas públicas con escasa cobertura de desti-  
natarios, todo lo cual puede desembocar en la vigencia  
de ciclos vitales inseguros y con altos índices conflic-  
tuales en las garantías a las personas. Por lo expuesto,  
es imperativo que los temas relativos a los derechos, en  
cuanto a su tutela y reparación, se construyan como  
DECISIONES JUDICIALES Y POLÍTICAS REPARATORIAS DESDE  
UN CONSTITUCIONALISMO DIALÓGICO  
¿
Qué ocurre cuando el resultado final de un litigio  
que las entidades públicas encargadas de asegurar las  
políticasolasdecisionesparalaprotecciónoreparación  
de ese derecho no cumplen sus responsabilidades?  
es favorable a las pretensiones de un grupo social sobre  
el acceso a un derecho, pero la comunidad encuentra  
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La respuesta que puede ofrecer el constitucionalismo  
contemporáneo es una alternativa de diálogo judicial  
que vincule las decisiones de los jueces con las formu-  
laciones de políticas de los operadores administrati-  
vos. La construcción de mecanismos dialógicos en el  
diseño procesal puede permitir mayores condiciones  
de transparencia e información sobre los presupues-  
tos públicos y los cambios que estos pueden acoger de  
acuerdo a las disposiciones reparatorias que se emitan  
en los litigios. Asimismo, las carteras que implementan  
programas y proyectos en materia de derechos deben  
ser más receptivas e impulsoras de discusiones delibe-  
rativas con la Legislatura y los jueces para preparar las  
reformas legales e institucionales que acojan las pro-  
blemáticas tratadas en otras ramas del poder público.  
integral. Aquel modelo da luces para que las sentencias  
puedan ser desarrolladas de un modo participativo  
para asegurar seguimientos a su aplicación. Y es que  
los problemas de los derechos merecen remedios –en-  
tendidos como acciones de política pública- diversos  
que los atiendan y un monitoreo de su ejecución, de lo  
contrario las repercusiones y sus efectos están llenos  
de dificultades.  
La concepción del constitucionalismo dialógico es  
reposicionar a los tribunales en el papel de media-  
dores autorizados para intercambiar puntos de vista  
que coadyuven a la solución de problemas, para lo  
cual pueden implementar diversos mecanismos, Ro-  
dríguez Garavito y Rodríguez Franco sugieren i) la  
conformación de salas de seguimiento especializadas  
a las decisiones jurisdiccionales o ii) el nombramiento  
de expertos independientes que supervisen el cumpli-  
miento de las sentencias, otros autores sugieren iii) la  
realización de audiencias públicas o iv) la promoción  
de los amicus curiae como dispositivos que facilitan el  
diálogo judicial con la comunidad.  
Las respuestas para atender las demandas sobre de-  
rechos debe involucrar a la institucionalidad hacia  
la búsqueda de prácticas dialógicas y no pueden ser  
pensadas únicamente desde los operadores adminis-  
trativos de la cartera sectorial de Estado, sino que los  
conflictos en torno a derechos insatisfechos deben in-  
volucrar a diferentes roles de responsabilidad por par-  
te de las ramas del poder público. Así, el Poder Judicial  
puede adoptar medidas cautelares constitucionales  
para proteger el derecho de esas personas, disponien-  
do a la agencia estatal encargada la programación de  
acciones de contingencia para atender la afectación de  
esas personas, lo cual significa hacer cumplir expresos  
mandatos constitucionales a favor de este derecho.  
El esquema deliberativo jurisdiccional enfatiza en que  
las intervenciones judiciales dialógicas tienen un ma-  
yor impacto en el cumplimiento de los DESC en rela-  
ción a las monológicas de los operadores de justicia.  
Las sentencias dialógicas son definidas por estos au-  
tores como:  
Aquellas que combinan derechos fuertes (es decir,  
la protección judicial de niveles básicos de bienes-  
tar), remedios moderados (es decir, órdenes abier-  
tas que dejan los detalles de la política pública al  
gobierno, pero especifican plazos y procedimien-  
tos que este debe cumplir) y seguimiento fuerte  
(es decir, decisiones de seguimiento que valoren  
el progreso, presionen a los funcionarios recalci-  
trantes a cumplir e involucren a diversos grupos de  
interesados en un proceso de deliberación pública  
y de solución colaborativa de problemas sobre las  
causas subyacentes a las violaciones de los DESC)  
(Rodriguez Garavito y Rodríguez Franco 2016,  
240).  
Asimismo, el poder legislativo debe fiscalizar y ejercer  
el control político a la agencia estatal correspondiente  
y precisar mayores controles a la ejecución del presu-  
puesto del sector mediante el seguimiento respectivo,  
así como en las cautelas necesarias para revisar la nor-  
mativa legal que puede profundizar el acceso a estos  
derechos.  
La correlación de intervenciones expresan una corres-  
ponsabilidad de distintos órganos del poder público  
para avanzar hacia dinámicas deliberativas más am-  
plias que activen responsabilidades concurrentes para  
la protección de los derechos sociales. La justicia dia-  
lógica o conversacional es un modelo complementario  
de la democracia deliberativa que contribuye a fomen-  
tar otras respuestas y compromisos en medio de prác-  
ticas y respuestas deliberativas de varios actores que  
aportan para concertar las múltiples soluciones que  
requieren los derechos hacia su defensa y reparación  
La propuesta del constitucionalismo dialógico tiene  
por objetivo reconceptualizar las relaciones entre los  
poderes del Estado hacia dimensiones cooperativas  
y promover mayores resonancias públicas sobre los  
efectos de las decisiones judiciales. La generación de  
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reformas legales o institucionales son formas de instar  
al poder legislativo y ejecutivo como consecuencia de  
un pronunciamiento jurisdiccional, lo cual no supo-  
ne definir los contenidos de esas reformas, pero sí los  
puntos de partida para su generación.  
que el sistema judicial les da a individuos aislados su-  
plicantes”. De acuerdo a lo que sugiere Charles R. Epp:  
Ni una Constitución escrita ni una cultura defen-  
sora de los derechos ni la actitud liberal de los jue-  
ces son suficientes para lograr que el sistema judi-  
cial preste una atención sostenida a los derechos  
y los respalde. La protección de los derechos y las  
libertades civiles depende, además, de una estruc-  
tura de sostén enraizada en la sociedad. Sin ella,  
hasta las más claras garantías constitucionales de  
los derechos pueden perder toda su significación  
en los estrados. Por el contrario, una estructura  
de sostén sólida y vital puede extender y expan-  
dir la más débil de las legislaciones sobre derechos.  
Quienes participan de las decisiones en una de-  
mocracia constitucional harían bien en concentrar  
sus esfuerzos no sólo en redactar o revisar las cláu-  
sulas constitucionales ni únicamente en la desig-  
nación de los jueces que habrán de interpretarlas,  
sino también en formar la estructura de sostén que  
defienda y desarrolle esos derechos en la práctica  
(Epp 2013, 302-3).  
De igual manera, la presión ciudadana debe encon-  
trar apertura y receptividad en los jueces para tratar  
sus reclamos en consideración de las respuestas sobre  
aquéllos y sus necesidades tendrán efectos y afectacio-  
nes colectivas. El diálogo judicial resalta la responsa-  
bilidad democrática de los tribunales bajo el siguiente  
correlato:  
[
…] [L]os tribunales pueden profundizar, en vez  
de erosionar, la gobernanza democrática al actuar  
como fuentes de rendición de cuentas horizontal,  
es decir, mediante la liberación de los bloqueos  
entre y dentro de organismos públicos que están  
casi exentos de rendir cuentas a los ciudadanos y  
presionando a los funcionarios públicos para que  
se ocupen de las deficiencias sistémicas de la polí-  
tica pública que llevan a violaciones masivas de los  
DESC. […] la capacidad y el potencial institucio-  
nal de los tribunales para fomentar la deliberación  
democrática puede desarrollarse mejor mediante  
su participación continuada tras el pronuncia-  
miento de la sentencia, por medio de procesos  
de seguimiento que proporcionan oportunidades  
para la participación de los actores interesados y  
para la deliberación pública sobre la solución de  
los problemas de justicia distributiva (Rodrígez  
Garavito y Rodríguez Franco 2016, 241).  
Por otra parte, todos los jueces deben observar y ejecu-  
tar el control de convencionalidad de tipo difuso para  
dar forma a su margen nacional de apreciación me-  
diante una adecuada tutela de los derechos humanos  
a nivel nacional, teniendo presente, según la Constitu-  
ción de cada Estado, el ius commune interamericano,  
esto es, los instrumentos internacionales de derechos  
humanos ratificados suscritos por el Estado.  
La Constitución y la normativa interna no son los úni-  
cos referentes para la tutela de los derechos constitu-  
cionales porque también los derechos reconocidos en  
instrumentos internacionales son referentes jurídicos,  
siempre que se avale un mayor ámbito de favorabili-  
dad en su tutela respecto a la normativa nacional.  
El desarrollo de derechos requiere de una capacidad  
para movilizar el Derecho constitucional a su favor  
según Charles R. Epp. Este fenómeno sucede porque  
el diseño de la política judicial puede ser antidemo-  
crático y esto se debe a que la interpretación judicial  
puede sólo impulsar los derechos que interesen a los  
grupos que cuenten con condiciones organizativas y  
financieras para litigar hasta el final de un proceso,  
mientras que para aquellos sectores o grupos que no  
cuenten con esas condiciones los derechos se convier-  
ten en “barreras de pergamino”. El presente y el futuro  
de los derechos está también condicionado por los es-  
fuerzos colectivos y la estructura de sostén asentada en  
la sociedad civil, lo cual hay que tener presente para no  
pensar que los derechos son “simplemente limosnas  
Asimismo, los administradores de las políticas públi-  
cas también intervienen en repertorios monológicos  
cuando actúan en nombre de las mayorías que no son  
escuchadas, pero que se las usa para legitimar las po-  
líticas que no necesariamente contienen debates de-  
mocráticos robustos para su formulación y ejecución,  
así como cuando ejecutan las políticas relativas a dere-  
chos sin mediaciones dialógicas con la rama judicial y  
la ciudadanía.  
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¿
POR QUÉ EL DIÁLOGO JUDICIAL INTERCOMUNITARIO E  
INTERJURISDICCIONAL PUEDE PROFUNDIZAR LA PROTECCIÓN  
A LOS DERECHOS Y SU REPARACIÓN?  
La realización del diálogo judicial tiene distintas  
variables y utilizaciones. Por una parte, puede ser for-  
mulado como un mecanismo previo y alternativo a la  
pena; por otra, puede ser el empleo de mecanismos de  
judicialización cooperativa para combinar los proce-  
dimientos tradicionales con la perspectiva de buscar  
deliberativamente soluciones y respuestas con los sec-  
tores involucrados en los procesos.  
enunciado de que los aportes que ofrece la justicia de-  
liberativa para la participación del pueblo en la toma  
de decisiones para el uso y ejercicio de un derecho son  
una garantía para canalizar jurídicamente la regla de-  
mocrática y hacer un intercambio conversacional con  
relación a las tensiones que puedan desprenderse so-  
bre otros elementos como las dimensiones verticales y  
horizontales de un derecho.  
La intervención de un tribunal puede suponer un abor-  
daje que articule más participación y transparencia  
con flexibilidad en la adopción de decisiones provisio-  
nales donde las partes tienen mayor injerencia y cola-  
boran en un proceso educativo y de reconstrucción.  
Otra variación del diálogo judicial puede ser entendi-  
da a partir del activismo dialógico y el impacto de los  
derechos sociales con las siguientes consideraciones:  
Al otorgar poder a una variedad más amplia de in-  
teresados en participar en el seguimiento, los tri-  
bunales generan efectos directos e indirectos que  
pueden ayudar a superar la resistencia política. El  
principal es la participación activa de los actores  
políticos, como las ONG de derechos humanos,  
los organismos administrativos orientados a la  
reforma y las organizaciones de base que es pro-  
bable que adopten, como parte de programa de  
acción, impulsar el cumplimiento de la sentencia,  
con lo que se convierten así en una fuente de poder  
compensatorio contra el statu quo. […] En segun-  
do lugar, los mecanismos del activismo dialógico  
pueden ayudar a los tribunales a ocuparse de las  
deficiencias institucionales para solucionar proble-  
mas socioeconómicos complejos. No hay que ser  
un formalista jurídico para ver que los tribunales  
carecen del conocimiento técnico, el personal y los  
recursos (por no hablar de la legitimidad) para ela-  
borar y ejecutar las soluciones a asuntos tan com-  
plicados como el desplazamiento forzado o la falta  
de acceso a medicamentos esenciales. Sin embargo,  
eso no significa que no puedan provocar y mode-  
rar un diálogo entre las autoridades públicas y los  
actores de la sociedad sobre estas cuestiones, frente  
a los fracasos extendidos de las políticas públicas  
y las violaciones masivas de los DESC (Rodríguez  
Garavito 2016, 237).  
El diálogo judicial implica impulsar mayores instan-  
cias de articulación para la inducción y estimulación  
entre diversos mecanismos de accountability horizon-  
tal y vertical con la generación de oportunidades para  
la movilización y deliberación en los procesos juris-  
diccionales, donde la comunidad o los sujetos de de-  
rechos son actores centrales en el análisis y la decisión  
judicial que se encuentra pendiente.  
La proposición central de este ensayo académico es que  
el pueblo tiene los derechos constitucionales para ejer-  
cer un poder interpretativo o una posición divergente  
frente a las interpretaciones judiciales. En consecuen-  
cia, es el soberano quien puede aportar en la definición  
del derecho existente y sus formas de tutela y repara-  
ción porque el sistema normativo debe permitir la in-  
tervención popular porque quien tiene que definir los  
alcances, límites y formas de resolver los derechos es  
la ciudadanía; ella es el intérprete mayor de la Norma  
Fundamental, no necesariamente el único, pero sí el  
definitivo. Si la democracia es la expresión del pueblo  
soberano, y el Derecho constitucional fija las condicio-  
nes para que esa democracia y el pueblo puedan equili-  
brar sus poderes, entonces la sociedad activa su poder  
interpretativo para discutir y ser escuchada sobre las  
condiciones en que necesita hacer uso de un derecho  
y cómo debe ser reintegrado cuando aquél es afectado.  
El Estado constitucional precisamente constituye un  
intento por recomponer la gran factura entre demo-  
cracia y constitucionalismo. La implementación de  
A pesar de las variaciones en que pueden definirse  
esas condiciones, el presente estudio se afirma en el  
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mecanismospropiosdelademocraciadeliberativapara  
asegurar la participación popular en la jurisdicción or-  
dinaria y en la jurisdicción constitucional permitirían  
la interacción mediada por acciones comunicativas y  
la interacción regida por normas donde los partici-  
pantes coordinan e intercambian diferentes posiciones  
hacia una comunidad de lenguaje interpretativo ius-  
fundamental caracterizada por la interacción simbó-  
licamente mediada. El pensamiento de Habermas es  
propicio para adaptarlo en este análisis y proponer que  
la base de validez de un proceso jurisdiccional puede  
depender de que sus normas procedimentales adopten  
consensos mediados comunicativamente por razones  
expresadas mediante la participación social para la in-  
terpretación de la Norma Suprema. Cuando este autor  
explica la estructura racional de la lingüstización de lo  
sagrado en la evolución del Derecho y la búsqueda de  
un habla gramatical, sugiere enunciados que los utilizo  
para explicar cómo constituir un proceso deliberativo  
en los tipos de jurisdicción a continuación:  
participantes en la interacción los que tienen que  
relacionar las normas dadas con la situación del  
caso y adaptarlas a las tareas especiales que esa  
situación plantea (Habermas 2010, 562).  
Considero que la ejecución de los procesos jurisdic-  
cionales mediante procesos de conversación pública  
contribuye a que quienes integran el cuerpo social se  
hagan cargo de la aplicación de las normas median-  
te una actuación comunicativa, donde los problemas  
de justificación e implementación de esas normas res-  
ponden a procesos dialógicos para la formación razo-  
nada de consensos y disensos –lo cual debe abordarse  
sin dejar de destacar que hay distinciones entre las  
2
teorías de Habermas y Bohman– (Bohman 2006, 32).  
Lo interesante de sugerir la opción de la deliberación  
pública es que la facultad de decidir las cuestiones con-  
trovertibles para ejercer cualquier derecho se funda-  
mentan en debates que se abren hacia el pueblo para  
que los participantes no se reduzcan a los represen-  
tantes de los poderes constituidos, ni se agoten en las  
instituciones de la justicia ordinaria o constitucional.  
La aplicación comunicativamente mediada de las  
normas de acción requiere que los implicados  
lleguen a definiciones comunes de la situación que  
comprendan a la vez los aspectos objetivos, los  
aspectos normativos y los aspectos subjetivos de la  
situación de acción de que se trate. Son los propios  
Los derechos son creaciones sociales y su significa-  
do depende de la conversación extendida entre jue-  
ces, comunidad y autoridades para su interpretación  
iusfundamental.  
LOS PUENTES CONVERSACIONALES ENTRE LAS AUTORIDADES,  
LA CIUDADANÍA Y LOS JUECES LOCALES E INTERAMERICANOS  
PARA PROMOVER LA REPARACIÓN INTEGRAL DE DERECHOS.  
CONCLUSIONES  
El sistema interamericano de protección de dere-  
chos humanos ha contribuido en la tutela de los dere-  
chos y su desarrollo normativo ha sido acogido por los  
Estados parte. No obstante, la población de la región  
no recibe las dimensiones completas de la reparación  
integral al momento de ser atendida en sus derechos  
vulnerados y las medidas de reparación expresan nive-  
les insuficientes de ejecución y seguimiento. Las diná-  
micas cambiantes de las sociedades reclaman mayores  
demandas en las políticas de reparación para asegurar  
mayor coherencia entre las condiciones de restitución,  
indemnización, rehabilitación, medidas de satisfac-  
ción y garantías de no repetición. Acaso, una alterna-  
tiva puede ser la adopción de un modelo de activismo  
jurisdiccional dialógico que aporte con mecanismos  
cooperativos y deliberativos entre los jueces, la comu-  
nidad y las ramas del poder público para intercambiar  
soluciones concertadas a los problemas estructurales  
en torno a la reparación de derechos.  
2
Al utilizar la explicación de Yebrail Haddad Linero, se infiere que “a diferencia de Habermas, la deliberación para Bohman se vuelve pública a través del  
diálogo y no del discurso. El diálogo se centra en como la interacción pública produce los efectos prácticos en los participantes que elaboran razones  
convincentes, en tanto que el discurso, se interesa en los argumentos y en los tipos de justificación que puedan ser públicamente convincentes. En ese  
sentido, la teoría habermasiana pretende reconstruir los ideales de convergencia, unanimidad e imparcialidad en términos políticos, ideales que para  
Bohman no constituyen necesariamente los presupuestos de la argumentación pública”  
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RECOMENDACIONES  
El activismo jurisdiccional dialógico para el desa-  
rrollo de los derechos requeriría de los siguientes as-  
pectos para su concreción: i) la conformación y soste-  
nimiento de organizaciones sociales para la defensa de  
los derechos; ii) la visibilidad permanente de sus agen-  
das en los medios de comunicación; iii) las intervencio-  
nes públicas de profesionales y usuarios de los derechos  
en conflicto como voces legitimadas para discutir sobre  
el tema en un intercambio con los operadores de justi-  
cia y los administradores de las políticas públicas; iv)  
la promoción de debates en la opinión pública sobre  
los temas propuestos en las agendas; v) el impulso de  
la judicialización de los temas presentes en la agenda;  
vi) la deliberación pública antes de la emisión de los  
fallos en las instancias judiciales con las organizaciones  
sociales en situaciones relacionadas con estos derechos  
en cuestión; vii) los compromisos de las agencias es-  
tatales para adoptar reformas institucionales; viii) los  
proyectos de reformas e iniciativas legales impulsados  
por las autoridades correspondientes; ix) las acciones  
de seguimiento a las decisiones en litigios judiciales; y,  
x) la interrelación permanente de los jueces nacionales  
e interamericanos para la protección de derechos y el  
establecimiento de políticas de reparación.  
Los conflictos que se suscitan para el desarrollo de  
los derechos y las formas de protección requieren de  
puentes dialógicos sostenidos en el tiempo y con ro-  
bustos debates democráticos. La adopción de medios  
conversacionales para el intercambio de razones que  
permitan la participación social en las políticas públi-  
cas, las decisiones judiciales y el intercambio con las  
voces de la comunidad son estrategias de protección  
multinivel que coadyuvan a enfrentar las tensiones  
existentes.  
Así, los prolegómenos requieren respuestas institucio-  
nales, legislativas y jurisprudenciales que expresen un  
constitucionalismo conversacional, donde los sujetos  
de derechos puedan ser los protagonistas en las deci-  
siones judiciales y las políticas públicas.  
Para decir lo mismo de un modo más claro: las auto-  
ridades y los jueces deben provocar una deliberación  
permanente con la sociedad para alcanzar definiciones  
colectivas sobre la protección y reparación de derechos  
y que éstas surjan de oportunidades conversacionales  
inclusivas que permitan a la comunidad ser el último  
intérprete de la Constitución.  
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