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EL ERROR INEXCUSABLE, CAUSAL DE DESTITUCIÓN DE JUECES  
THE INEXCUSABLE ERROR, CAUSE OF DISMISSAL OF JUDGES  
O ERRO INEXCUSÁVEL, COMO CAUSA DE DESTITUIÇÃO DE JUÍZES  
José Suing*  
Recibido: 13/03/2018  
Aprobado: 10/06/2018  
Resumen  
Summary  
El “error inexcusable” es una conducta tipificada como  
e “inexcusable error” is a conduct typified as very  
serious fault in the Organic Code of the Judicial Function  
of Ecuador, COFJ, which punishes with the dismissal of  
whoever incurs in it, conduct that does not correspond to  
common and current disciplinary offenses, but involves  
judicial decisions expressed in orders or judgments issued  
by judges in the exercise of their jurisdictional function, in  
accordance with the constitutional mandate.  
falta gravísima en el Código Orgánico de la Función Judicial  
del Ecuador, COFJ, que sanciona con la destitución a quien  
incurre en ella, conducta que no corresponde a faltas disci-  
plinarias comunes y corrientes, sino que involucra decisio-  
nes judiciales expresadas en autos o sentencias emitidas por  
jueces de derecho en ejercicio de su función jurisdiccional,  
de conformidad con el mandato constitucional.  
La figura, sobre la que no dice nada más la norma legal que  
la contempla (artículo 109.7 del COFJ), fue utilizada indis-  
criminadamente por el Consejo de la Judicatura, tanto por  
el transitorio, que operó por 18 meses luego de la consul-  
ta popular de mayo de 2011, como por el designado con el  
mecanismo implementado a partir de esa fecha y que entró  
en funciones en el 2013. Este fue recientemente cesado por  
el Consejo de Participación Ciudadana y Control Social,  
CPCCS–T, por haber desconocido, en la aplicación del error  
inexcusable, esa otra exigencia prevista también en la ley,  
que es su declaratoria por un juez de derecho, conforme lo  
prevé el artículo 131.3 del COFJ.  
e figure, which the legal norm that contemplates it does  
not say anything more (article 109.7 COFJ), was used  
indiscriminately by the Board of the Judicature, as much by  
the transitory one, which operated for 18 months af er the  
popular consultation of May of 2011, as per the designated  
with the mechanism implemented as of that date and which  
became operational in 2013. is Board was recently ceased  
by the Council for Citizen Participation and Social Control,  
CPCCS-T, for having unknown, in the application of the  
inexcusable error, that other requirement also provided for  
in the law, which is its declaration by a judge, as provided in  
article 131.3 COFJ.  
La doctrina, el derecho comparado y la jurisprudencia de la  
Corte Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, han  
establecido qué se debe entender por error inexcusable: un  
desconocimiento grosero, una aplicación arbitraria de la  
ley que produzca un efecto irreparable. Esta definición no  
fue suficiente para que el Consejo de la Judicatura dejara de  
aplicarlo en la destitución de jueces y fiscales que, a fin de  
cuentas, resultaban incómodos o no respondían a los intere-  
ses del gobierno, de manera que se violentó flagrantemente  
la autonomía e independencia del juzgador.  
e doctrine, the comparative law and the jurisprudence of  
the Inter-American Court of Human Rights, IACHR, have  
established what should be understood by inexcusable error:  
a gross ignorance, an arbitrary application of the law that  
produces an irreparable effect. However, this definition was  
not sufficient for the Board of the Judicature to stop applying  
it in the dismissal of judges and prosecutors who, af er all,  
were uncomfortable or did not respond to the interests of the  
government, so that autonomy and independence of the judge  
were flagrantly violated. is subject is addressed in this essay.  
Palabras clave: Función Judicial; Consejo de la Judicatura;  
Jueces; Independencia judicial  
Key words: Judicial Function; Board of the Judicature;  
Judges; Judicial independence  
*
Abogado de los Tribunales de la República y Doctor en Jurisprudencia, Especialista en Legislación Tributaria, Universidad Andina Simón Bolívar, Sub-  
sede Quito, Magíster en Economía con mención en Descentralización y Desarrollo Local, Universidad de las Américas, Quito, Diplomado en Derecho  
Administrativo, Universidad de Salamanca, Candidato doctoral en Derecho, Universidad Andina Simón Bolívar. Profesor a tiempo completo de la  
Escuela de Derecho, Udla-Ecuador. Presidente del Instituto de Estudios de Derecho administrativo y social IDEAS.  
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Resumo  
O “erro inexcusável” é uma conduta tipificada como  
essa outra exigência prevista também na lei que é sua decla-  
ração por um juiz de direito, conforme prevê o artigo 131.3  
do COFJ. A doutrina, o direito comparado e a jurisprudên-  
cia da Corte Interamericana de Direitos Humanos, Corte  
IDH, estabeleceram o que deve se entender por erro inescu-  
sável: um desconhecimento grosso, uma aplicação arbitrária  
da lei que produza um efeito irreparável. Esta definição não  
foi suficiente para que o Conselho de Juízes desejasse aplicar  
na destituição de juízes e promotores de justiça que, no fim  
das contas, resultavam inconvenientes ou não respondiam  
aos interesses do governo, de maneira que se violentou fla-  
grantemente a autonomia e independência do julgado. Este  
tema se aborda no presente ensaio.  
falta gravíssima no Código Orgânico da Função Judicial  
do Equador, COFJ, que sanciona com a destituição a quem  
incorre nesta conduta que não corresponde a faltas disci-  
plinares comuns, mas que envolvem decisões judiciais ex-  
pressas nos autos ou sentenças emitidas por juízes de direito  
no exercício de sua função, conforme o mandato constitu-  
cional. A figura, sobre a qual não diz nada mais a norma  
legal que a contempla (artigo 109.7 do COFJ), foi utilizada  
indistintamente pelo Conselho de Juízes, tanto pelo transi-  
tório, que operou por 18 meses depois da consulta popular  
de maio de 2011, como pelo designado com o mecanismo  
implementado a partir desta data e que inaugurou suas  
funções em 2013. Este foi recentemente finalizado pelo con-  
selho de participação cidadã e de controle social, CPCCS–T,  
por haver desconhecido, a aplicação do erro inexcusável,  
Palavras chave: Funcao Judicial; Conselho de Juízes;  
Juízes; Independência judicial  
INTRODUCCIÓN1  
La denuncia presentada en 2013 por parte del Di-  
rector General del Servicio de Rentas Internas, SRI, en  
La sentencia objeto de la denuncia presentada moti-  
vó la exclusión de dos Jueces de la Corte Nacional de  
Justicia, el más alto Tribunal de justicia ordinaria del  
país, jamás produjo ningún perjuicio. En efecto, fue  
invalidada por la Corte Constitucional, vía acción ex-  
traordinaria de protección, por una supuesta “falta de  
motivación”, porque habría vulnerado derechos del Es-  
tado como el de tutela judicial efectiva y la seguridad  
jurídica. Solo ahora se sabe también que, pese a que  
los jueces de la CNJ a quienes les correspondió fallar  
nuevamente sobre el tema le dieron la razón al Estado,  
la empresa no ha pagado un centavo de los valores que  
estaban en discusión. Así pues, ¿Quién realmente per-  
judicó al Estado?, ¿los jueces que fallaron en derecho  
o el funcionario que, prevalido del poder circunstan-  
cial que ostentaba y sobredimensionando resultados,  
abusó del derecho para imputar a los jueces supuestas  
conductas reprochables, como el error inexcusable?,  
2
contra de dos jueces nacionales , fue atendida con una  
celeridad digna de mejor causa, primero con la sus-  
pensión en el cargo, luego con el sumario y, finalmen-  
te, con la resolución de destitución adoptada en forma  
unánime por el Pleno del Consejo de la Judicatura. De  
esta forma se violentó el Derecho, en flagrante vulne-  
ración de prescripciones expresas como la prevista en  
el artículo 115 del Código Orgánico de la Función Ju-  
dicial, COFJ, que establece que “No se admitirá a trá-  
mite la queja o denuncia si los hechos materia de ella  
no constituyeren infracción disciplinaria… Así mis-  
mo, no se admitirá a trámite la queja o denuncia si en  
ella se impugnare criterios de interpretación de normas  
jurídicas…; y, en una decisión judicial, lo que existen  
precisamente son criterios de interpretación de nor-  
mas jurídicas.  
1
CPCCS = Consejo de Participación Ciudadana y Control Social  
CNJ = Corte Nacional de Justicia  
SRI = Servicio de Rentas Internas  
COFJ = Código Orgánico de la Función Judicial  
Art = Artículo  
Num.= Numeral  
L= Literal  
2
Siendo yo uno de los jueces destituidos,acusado de, supuestamente, haber perjudicado al erario nacional en más de 250 millones de dólares (cifra mag-  
nificada y difundida públicamente en rueda de prensa), fruto de una sentencia en la que se declaró sin lugar una glosa establecida por el SRI, por un  
valor de cerca de 7 millones de dólares.  
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¿
o más bien los integrantes del órgano administrati-  
sino que también denota la intención del Consejo  
de la Judicatura de interferir en la función judicial  
para beneficiar a instituciones de la Administración  
Pública .” ( CPCCS, N.° 298 de la Resolución PLE–  
CPCCS–T–O–037–04–06–2018, p, 86) y también que  
“…Respecto de la facultad sancionadora, el Pleno (del  
Consejo de Participación Transitorio) rechaza com-  
pletamente que el Pleno del Consejo de la Judicatura  
haya tenido competencia para declarar la existencia  
del error inexcusable en las sentencias judiciales y  
destituir a los jueces…”. (CPCCS, Conclusión 428 de  
la Resolución PLE–CPCCS–T–O–037–04–06–2018,  
pág. 122. Sobre la base de estos antecedentes es perti-  
nente y oportuno volver sobre el tema del error inex-  
cusable; pues las ideas que se esbozaron el año de la  
destitución, el 2013, no han perdido valor.  
vo de la Función Judicial, el Consejo de la Judicatura,  
escudados en argumentos también forzados y ajusta-  
dos a las circunstancias, ya que sin detenerse a analizar  
en derecho antes de decidir, simplemente aplicaron  
la figura que resultaba políticamente correcta en ese  
entonces?  
El actual Consejo de Participación Ciudadana y Con-  
trol Social Transitorio, nació de la voluntad mayori-  
taria de los ciudadanos expresada en las urnas en la  
consulta y referéndum de 4-II-2018. Este ha deter-  
minado con claridad que “…casos en los que no so-  
lamente se denota la abrogación de funciones por  
parte del Consejo de la Judicatura –pues ninguno tie-  
ne declaración judicial previa de error inexcusable–;  
REGIMEN DISCIPLINARIO DE JUECES  
El régimen disciplinario del servidor público en  
general forma parte del derecho administrativo san-  
cionador, que está justificado para dar eficacia social  
a las normas jurídicas (Velásquez Díaz 2018,125) o de  
los jueces, y del derecho disciplinario judicial (Espa-  
ña). Este es definido por Vacas García–Alós como:  
(entre ellos, jueces y juezas de todos los niveles, inclui-  
dos los de la Corte Nacional de Justicia); además, está  
atribuido al Consejo de la Judicatura. Este organismo  
se incorporó a la institucionalidad de la Función Ju-  
dicial, a partir de la Reforma Constitucional de 1992,  
a pedido de la propia Corte Suprema de Justicia, en  
sus inicios como órgano administrativo y de gobierno  
de la Función (Consejo Nacional de la Judicatura fue  
su primera denominación, presidido por el Presidente  
de la Corte Suprema de Justicia). Ahora está definido  
como órgano de gobierno, administración, vigilan-  
cia y disciplina de la Función Judicial, en los térmi-  
nos previstos en la Constitución. (CRE, Art.,178, I., 2)  
partir de la consulta popular de mayo de 2011, y una  
vez cumplidos los 18 meses del Consejo de Transición,  
está integrado por cinco delegados, elegidos de ternas  
enviadas por el Presidente de la Corte Nacional de Jus-  
ticia, el Fiscal General del Estado, el Defensor Público,  
la Función Ejecutiva y la Asamblea Nacional. La facul-  
tad disciplinaria es ejercida por el Consejo de la Judi-  
catura en base a las regulaciones del Código Orgánico  
El conjunto de normas destinadas a tipificar in-  
fracciones disciplinarias de Jueces y Magistrados,  
así como determinar el procedimiento oportuno  
para su imposición, en su caso, de las correspon-  
dientes sanciones. Constituye una respuesta del  
ordenamiento jurídico contra actuaciones supues-  
tamente contrarias a valores y principios de ética  
judicial. Así configurado, el régimen disciplinario  
judicial representa el ejercicio de la potestad san-  
cionadora en el ámbito de la deontología profe-  
sional de Jueces y magistrados (Milton Velásquez  
Díaz 2018, 139).  
En el Ecuador, el ejercicio del régimen disciplinario  
debe ser cumplido por todos los servidores judiciales  
3
de la Función Judicial , artículos 102 al 119, y en base  
3
El Código Orgánico de la Función Judicial fue publicado en el suplemento al Registro Oficial N.° 544 de 9 de marzo de 2009; no obstante, todas sus dis-  
posiciones tuvieron plena vigencia a partir de la posesión de los nuevos jueces/zas de la Corte Nacional de Justicia, el 26-I-2012, en base a la disposición  
transitoria 2.ª, inciso 3.° del propio COFJ. Ha tenido dos modificaciones importantes, la de la consulta popular de mayo de 2011, relativa a la integración  
del Consejo de la Judicatura, y la de la ley reformatoria al mismo código, publicada en el suplemento al Registro Oficial N.° 38, de 17-jul-2013, que  
modifica el número de salas especializadas de la Corte Nacional de justicia (se reducen de 8 a 6), elimina la obligatoriedad de jueces/zas a integrar dos  
o más salas y mantiene los tribunales distritales de lo contencioso administrativo y de lo contencioso tributario, entre los asuntos más destacados de la  
reforma.  
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a las del Reglamento para el Ejercicio de la Potestad  
la facultad disciplinaria son impugnables ante los tri-  
bunales distritales de lo contencioso administrativo, en  
aplicación del artículo 173 de la Constitución y 217.7  
del COFJ, que garantiza la impugnabilidad de todos los  
actos de autoridad pública y del Consejo de la Judica-  
tura en particular. De las decisiones de los tribunales  
distritales se podrá interponer el recurso de casación;  
y, de la decisión de la Sala Especializada de lo Conten-  
cioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia,  
una acción extraordinaria de protección ante la Corte  
Constitucional, siempre que la sentencia de casación  
vulnere derechos consagrados en la Constitución.  
4
,
Disciplinaria del Consejo de la Judicatura que esen-  
cialmente establece el procedimiento administrativo a  
seguir, en observancia del principio constitucional del  
debido proceso.  
5
El modelo del régimen, disciplinario es el sistema que  
está vigente y al que están sometidos quienes ejercen el  
papel del juez; por consiguiente, es de observancia obli-  
gatoria, pese a los inconvenientes y cuestionamientos  
6
que, de hecho, produce su aplicación. Las decisiones  
que el Consejo de la Judicatura adopte en ejercicio de  
EL ERROR INEXCUSABLE  
De las conductas que describe el COFJ como fal-  
tas disciplinarias en las que pueden estar incursos los  
jueces, al menos una no corresponde a la naturaleza de  
las faltas disciplinarias. Se trata y del error inexcusable,  
Consejo de la Judicatura (tanto el de Transición como  
el que le sustituyó en funciones), en muchas ocasiones,  
para destituir a quienes ejercen como juez, luego del  
“trámite” del sumario respectivo, que se preocupa úni-  
camente de observar formalidades como la citación y  
la apertura del término de prueba. Es más, aunque la  
norma disciplinaria prevé esta conducta para servido-  
res judiciales en general, por sus características, pues  
conlleva implícitamente la revisión de decisiones judi-  
ciales, ha sido aplicada, con exclusividad, para juzgar  
la conducta de cualquier juzgador.  
7
que consta catalogado como infracción gravísima por  
la que se puede imponer la sanción de destitución a  
un servidor o servidora de la Función Judicial (COFJ,  
Art., 109, Num., 7) junto con otras causas como el dolo  
o la manifiesta negligencia que están previstas en el  
mismo numeral, y quince causas adicionales contem-  
pladas en otros numerales del mismo artículo.  
Esta conducta ha sido descrita en una frase que bien  
Dada la pródiga utilización de tal causa de infracción,  
importa comentar su contenido y alcance, como un  
medio idóneo para contribuir a generar certezas en  
las partes involucradas: autoridades administrativas  
puede pasar como aquellos conceptos jurídicos inde-  
8
terminados que reconoce la doctrina en el derecho  
administrativo. No obstante, ha sido utilizada por el  
4
5
Es discutible que se trate de una potestad, como se expresa en la denominación del referido reglamento. La razón es que puede ser catalogada como  
una competencia, por su ámbito de acción general, o como una atribución, en tanto función específica del órgano de administración y gobierno de la  
Función Judicial; pues, como consecuencia del ejercicio del régimen disciplinario, se ejerce la potestad sancionadora que está expresamente reconocida  
por norma constitucional. No olvidemos que las potestades públicas son: reglamentaria, sancionadora y ejecutiva.  
El modelo del régimen disciplinario conlleva algunas contradicciones en su aplicación, sobre todo con los jueces/zas de la Corte Nacional de Justicia,  
el más alto tribunal de justicia ordinaria. Por ej., el delegado del Presidente de la Corte, –en el entendido que así sea lo que señala la norma, pues de  
lo contrario, sería el delegado de la Corte Nacional de Justicia, es decir, de todos sus integrantes– que es quien preside el Consejo de la Judicatura, en  
un momento determinado podría ser el responsable de ejercer el régimen disciplinario en contra del delegante. Así sucedió, en la práctica, con la de-  
signación de los delegados de la Función Judicial para integrar el primer Consejo, luego de la consulta de 2011, con una interpretación extensiva de la  
norma constitucional que menciona que los delegados, principales y suplentes “…serán elegidos mediante ternas enviadas por el Presidente de la Corte  
Nacional de Justicia, cuyo representante lo presidirá…” (Art. 179 de la Constitución). Nótese que la norma no señala que el delegado será “elegido” sino  
enviado” por el Presidente de la Corte Nacional de Justicia; y la interpretación extensiva del alcance de la norma fue realizada por el Presidente de la  
Corte, quien eligió y envió la terna para la designación del Consejo de la Judicatura.  
6
El Consejo de la Judicatura de Transición se ufanó en señalar el número de destituciones, que resolvió en un espacio de tiempo relativamente corto; y  
la causa más recurrida fue el error inexcusable. En nota de prensa del Diario El Comercio, de 15-X-2013, preparada por Estefanía Celi, se señala que,  
entre el 7 de febrero y el 28 de agosto de ese año, el nuevo Consejo de la Judicatura destituyó 101 jueces, a nivel nacional, de los cuales, 96 lo fueron por  
la figura del error inexcusable (pág. web: www.elcomercio.com, visitada el 16-X-2013).  
7
8
Las otras dos clases de infracciones son: leves, sancionadas con amonestación escrita o sanción pecuniaria (artículo 107 del COFJ); y, graves, sanciona-  
das con suspensión (artículo 108 del COFJ).  
Cassagne la describe como parte de la teoría alemana, calificada como arbitrio extraordinario que se configura cuando la norma adopta fórmulas elásti-  
cas, (v.gr. utilidad pública, salud pública, etc.), que presenta una estructura compleja, la cual, sin embargo y como regla general, no admite más que una  
solución justa (aunque en su halo conceptual pueda darse la posibilidad de elegir entre varias soluciones justas). (Juan Carlos Cassagne 2016, 185.)  
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disciplinarias y servidores judiciales, entre los que  
cuenta toda autoridad judicial; pues, en la práctica, su  
aplicación ha tenido más de una interpretación por el  
propio Consejo de la Judicatura. La frase incluye dos  
palabras, error, que puede ser de hecho o de derecho.  
Los tres conceptos, a su vez, abren las siguientes opcio-  
nes de entendimiento a) En el caso de inobservancia de  
norma adjetiva, supone que el yerro está materializado  
en la inobservancia de una norma procesal, por ej., in-  
admitir la petición de audiencia de estrados formulada  
dentro del término legal, sin fundamentación alguna,  
daría lugar al error inexcusable. b) Las decisiones en  
contra de norma jurídica expresa, cuando por ej., apli-  
ca la caducidad de la facultad determinadora en seis  
años, por haber ocultación de rubros en la declaración  
y el juzgador determina que opera en tres años (COFJ,  
Artículo 94, 2007). Aquí, al inobservar una norma ex-  
presa se habría incurrido en error inexcusable; aunque  
en la misma situación podría estar el juzgador cuando  
por ejemplo, adopta una decisión inmotivada, de modo  
que incumpliría una norma constitucional (CRE, Art.,  
76. Num.7, l., 2008) pero que, en el Código Orgánico  
de la Función Judicial, se lo cataloga como falta grave,  
motivo de suspensión, y no de destitución. c) El caso  
de doble pronunciamiento se daría cuando el juzgador  
se pronuncia dos veces sobre el mismo tema, como por  
ej., en una sentencia se decide sobre intereses y, vía el  
recurso horizontal de aclaración, se vuelve a decidir  
sobre los mismos intereses. No obstante, no basta con  
identificar el yerro en la norma procesal o de derecho  
o el caso de doble pronunciamiento, pues, todo juzga-  
dor estaría inclinado a proceder así, por más cuidado  
que tenga en sus actuaciones. Para que se configure  
el error inexcusable como infracción sujeta al ejerci-  
cio de la potestad sancionatoria por parte del Consejo  
de la Judicatura, es indispensables tener en cuenta las  
consecuencias que se derivarían para las partes de la  
aplicación errónea de la norma. Así, para el caso del  
error en la norma procesal, cabría aducir error inexcu-  
sable si, como consecuencia de tal falencia, las partes  
pierden la oportunidad de que el juzgador conozca y  
se pronuncie sobre el fondo del asunto, sin que exista  
medio de reparación. Para el yerro en la norma de de-  
recho, es menester que se ocasione perjuicio irrepara-  
ble a las partes, de modo que, una vez ejecutoriada la  
decisión, tampoco exista medio de reparación; y, para  
el caso de doble pronunciamiento, puede concluirse de  
la actuación procesal que, en efecto, se incurre en con-  
tradicción en la doble decisión, en el entendido de que  
en la primera dice “A” y en la segunda, sobre el mismo  
tema, dice “B”; siempre y cuando no exista medio de  
remediar el error en el que incurre el juzgador.  
Para juzgar a quien actúa como juez, el error debe ser  
de derecho, y se descarta el de hecho; que cabría para  
otros servidores judiciales, pues son decisiones judi-  
ciales las que se cuestionan. Error de derecho, en dere-  
cho administrativo es entendido como “… la violación  
directa de la norma jurídica en razón de una indebida  
interpretación o su desconocimiento absoluto, actuán-  
dose, como si la misma no existiera en el derecho…”  
(
Arias García, 2013, 97); y la otra palabra, inexcusable,  
es decir, absurdo, ilógico, imperdonable. La frase com-  
pleta supone que la decisión judicial incurre en error  
de derecho (vulneración de norma jurídica) mediante  
una aplicación que resulta ilógica, absurda, imperdo-  
nable. Esa es la dimensión del error inexcusable.  
Jaime Veintimilla y Gabriela Villacís, en el estudio  
Independencia judicial insuficiente, prisión preventiva  
deformada. Los casos de Argentina, Colombia, Ecuador  
y Perú”, de la Due Process of Law Fundation, en rela-  
ción a Ecuador, sobre el tema, hacen un recuento de  
los criterios utilizados por el Consejo de la Judicatura,  
en contra de jueces de garantías penales, por no aplicar  
la prisión preventiva, cuando expresan:  
En este sentido, si se procede al estudio de lo que  
significa error inexcusable, que ha sido la causal  
predominante invocada contra los jueces que no  
ordenan la prisión preventiva o deciden sustituti-  
vas, se puede advertir que el Consejo de la Judi-  
catura ha argumentado, entre otros, los siguientes  
conceptos denominados reglas y que son aplicados  
gracias a las llamadas resoluciones ratificadoras: 1)  
Inobservancia de norma adjetiva expresa: la jueza o  
juez incurre en un error inexcusable cuando existe  
una norma procesal que le obliga a realizar actos  
procesales y ésta no es acatada. 2) Las decisiones  
adoptadas en contra de norma jurídica expresa,  
legítima, pertinente o en base a interpretaciones  
irrazonables constituye un error inexcusable. 3)  
Doble pronunciamiento: la autoridad que se pro-  
nunciare más de una vez sobre el asunto de fondo  
de la causa incurre en error inexcusable” (Los re-  
saltados son nuestros) (Veintimilla y Villacís 2013,  
El tema no queda allí; pues, cuando se trata de decisio-  
nes judiciales, los únicos mecanismos de revisión son  
1
37).  
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los contemplados en el ordenamiento jurídico, que no  
pueden ser otros sino los que realice un órgano juris-  
diccional, en ejercicio de la función judicial. Así, de las  
decisiones de los juzgadores de primera instancia, la  
posibilidad de establecer error inexcusable le corres-  
ponde al juez de apelación; de las decisiones del juez  
de apelación, al juez de casación; y, de las decisiones de  
los jueces de casación, a la Corte Constitucional, cuan-  
do el proceso ha pasado a su conocimiento a través del  
mecanismo de la acción extraordinaria de protección,  
en los términos contemplados en la Constitución y en  
la Ley de Garantías Jurisdiccionales y Control Consti-  
tucional; es decir, cuando la acción extraordinaria sea  
pertinente porque el fallo cuestionado violenta dere-  
chos consagrados en la Constitución.  
una ley sustantiva o procesal, o faltando a algún  
trámite o solemnidad, mandando observar bajo  
pena de nulidad” (STS de 23–IX–1994), (Bláz-  
quez 2010, 15)  
2. La negligencia o ignorancia ha de ser mani-  
fiesta para que sea cohonestable con la “vo-  
luntad negligente o la ignorancia inexcusable”;  
pues, de otra suerte, solo podría conceptuarse  
como simple “error judicial” (STS de 20–I–  
1972, 23–XII–1988, 23–IX–1994 y 9–II–1999)  
(Ibidem).  
3. Debe haberse producido la infracción de una  
norma de las denominadas rígidas (imperati-  
vas) o “no flexibles”. Así pues, para considerar  
que se ha infringido un precepto, ha de estable-  
cerse en él una concreta y determinada forma  
de actuar –rigidez–; pero, cuando su fijación ha  
de acomodarse a las circunstancias subjetivas y  
objetivas del procedimiento ponderadas por el  
Juez o Magistrado –flexibilidad– el fallo podría  
constituir, si acaso y todo lo más, un error ju-  
dicial pero nunca una negligencia inexcusable  
aparejadora “de actuación culposa o dolosa de  
quien interpretó la norma” (STS de 23–XII–  
1988) (Ibidem).  
No corresponde al órgano administrativo que ejerce la  
facultad disciplinaria revisar y menos aún calificar de-  
cisiones judiciales, por más que alegue apego al debido  
proceso durante la sustanciación del sumario; ya que  
hacerlo equivaldría a una revisión de las decisiones  
judiciales por parte de un órgano sin jurisdicción ni  
competencia, y este proceder está reñido con el prin-  
cipio de independencia interna y externa de quienes  
ejercen como jueces, expresamente previsto por la  
Constitución. Es más, la actuación del órgano admi-  
nistrativo cuando declara la existencia de error inex-  
cusable de los juzgadores en sus decisiones judiciales  
es contraria al mandato contenido en el artículo 131.3  
del COFJ. En efecto, este, al referirse a las facultades  
correctivas de los Jueces, establece la de:  
4. A la hora de determinar la existencia del com-  
portamiento culposo deben tenerse en cuenta,  
según el artículo 1104 de la CC: las diversas cir-  
cunstancias y condiciones en que se desempeña  
la función judicial en relación con el sistema je-  
rárquico de recursos, la labor unificadora de la  
jurisprudencia, el margen de error o desacierto  
inevitable en una actividad de esta naturaleza  
(que exige desechar como fundamento de la res-  
ponsabilidad y la divergencia entre la sentencia  
a la que se impute el daño, aun cuando esta sea  
desacertada. También hay que considerar: el cri-  
terio extraído de las opiniones del demandante  
o de otras resoluciones judiciales o antecedentes  
doctrinales de otra naturaleza (STS de 13–IX–  
2000), los remedios reconocidos por el ordena-  
miento jurídico para enmendar estos desacier-  
tos, la preparación y situación profesional del  
juez o magistrado y la carga de trabajo a que  
se encuentra sometido (STS de 20–XII–2006)  
(Ibidem,16).  
3. Declarar en la sentencias y providencias res-  
pectivas, la incorrección en la tramitación o el  
error inexcusable de servidoras y servidores judi-  
ciales, y, comunicar al Consejo de la Judicatura, a  
fin de que dicho órgano sustancie el procedimien-  
to administrativo para la imposición de sanciones”  
(
COFJ, Art., 131., Num.3, 2009).  
En esta línea, ilustran los requisitos que sistematiza  
Francisco Oliva Blázquez, extraídos del análisis por-  
menorizado y extenso de la jurisprudencia española,  
como sentencias del Tribunal Supremo:  
1
. “La negligencia o ignorancia debe derivarse  
de una actuación claramente dolosa o culposa  
del Juez o Magistrado, lo que se dará cuando  
se haya procedido con infracción manifiesta de  
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6
. Además debe existir un perjuicio económico  
efectivo, evaluable y susceptible de ser indivi-  
dualizado (STS de 20–XII–2006).  
gravedad de la conducta y la proporcionalidad de la  
sanción” (Ibidem, 25).  
En resumen, el error inexcusable, es una conducta que,  
de estar presente en las decisiones (autos o sentencias)  
de los actores la judicatura, debe revestir tal gravedad,  
que sus efectos sean irreparables para las partes afec-  
tadas, solo así puede considerarse como antecedente  
válido para determinar una sanción tan grave como es  
la destitución de quienes ejercen como jueces. Enton-  
ces no se trata de cualquier error, y menos aún en la  
interpretación del contenido y alcance de una norma  
de derecho, cualquiera esta sea, adjetiva o sustantiva,  
rígida o flexible.  
. El daño o perjuicio económico no debe poder  
ser reparado de otra forma, de forma que las  
reclamaciones formuladas no puedan prospe-  
rar sin el agotamiento de los remedios hábiles  
para revisar la resolución a la que se imputa el  
perjuicio (STS de 7–II–2006 y 20–XII–2006)  
(
Ibidem, 16)  
7
. Finalmente, debe probarse “la existencia de una  
relación de causalidad directa e inmediata entre  
la acción u omisión productoras del daño o per-  
juicio y el resultado” (Ibidem, 16).  
En efecto, para enfrentar problemas de este tipo exis-  
ten los recursos jurisdiccionales respectivos que subra-  
yamos: el error cometido para que sea calificado de  
inexcusable y sea causa gravísima de sanción, debe ser  
de tal trascendencia que resten idoneidad (capacidad)  
y probidad (honestidad) al juzgador, ya que solo así se  
justifica la intervención del órgano de control discipli-  
nario, sin invadir la esfera jurisdiccional, vedada para,  
vía ejercicio de control disciplinario, por la garantía  
de independencia interna, entrar a revisar decisiones  
judiciales, que no le corresponde. Al respecto, el Tri-  
bunal Supremo Español indica que:  
Sobre el error inexcusable la Corte Interamericana de  
Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y Otros  
(
“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”)  
vs. Venezuela, en la sentencia de 5–VIII–2008 se ha  
sostenido (CORTE INTERAMERICANA) que:  
La Corte resalta que el derecho internacional ha  
formulado pautas sobre las razones válidas para  
proceder a la suspensión o remoción de un juez,  
las cuales pueden ser, entre otras, mala conducta  
o incompetencia. Ahora bien, los jueces no pueden  
ser destituidos únicamente debido a que su decisión  
fue revocada mediante una apelación o revisión de  
un órgano judicial superior. Ello preserva la inde-  
pendencia interna de los jueces, quienes no deben  
verse compelidos a evitar disentir con el órgano  
revisor de sus decisiones, el cual, en definitiva, sólo  
ejerce una función judicial diferenciada y limitada  
a atender los puntos recursivos de las partes dis-  
conformes con el fallo originario” (Ibidem, 24).  
“El error judicial no se configura como una nueva  
instancia, ni como un claudicante recurso de casa-  
ción, por lo que solo cabe su apreciación cuando  
el correspondiente Tribunal de Justicia haya ac-  
tuado abiertamente fuera de los cauces legales, no  
pudiendo ampararse en el mismo el ataque a con-  
clusiones que no resulten ilógicas e irracionales”  
(Ibidem, 22)  
Ahora bien, igualmente queremos relievar que la falta  
de idoneidad no puede ser fruto de una sola decisión,  
sino que se requiere que ella se refleje, de modo reite-  
rado en un periodo de tiempo, o al menos en más de  
una actuación. Con mayor razón ahora que los jueces  
son fruto de procesos de selección mediante concursos  
públicos que miden, entre otros aspectos, su idoneidad  
para el ejercicio del cargo; dado que, de lo contrario, se  
entraría a cuestionar la validez de los mecanismos de  
selección, porque, de otra manera, se cuestionaría la  
falta de idoneidad del juzgador. Similares razonamien-  
tos valen para el caso de probidad o de honestidad,  
pues la falta de ella debe ser demostrada.  
Y más adelante, en el mismo fallo la Corte se señala:  
En suma, para el derecho interno y para el derecho  
internacional por un lado se encuentran los recur-  
sos de apelación, casación, revisión, avocación o  
similares, cuyo fin es controlar la corrección de las  
decisiones del juez inferior; y por otro, el control  
disciplinario, que tiene como objeto valorar la con-  
ducta, idoneidad y desempeño del juez como funcio-  
nario público. Por esta razón, aun cuando existiera  
una declaración de error judicial inexcusable por  
parte de un órgano de revisión, debe analizarse la  
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APLICACIÓN EN EL SISTEMA DISCIPLINARIO  
Demás está decir que todo proceso disciplinario  
en contra de quienes ejercen la judicatura debe ob-  
en derecho”. En este sentido, “los magistrados no  
fueron juzgados por su conducta disciplinaria sino  
por la interpretación jurídica que adoptaron en el  
9
servar el debido proceso , asunto que le corresponde  
1
0
observar al órgano disciplinario. Mas, en el caso es-  
pecífico del error inexcusable, es menester considerar  
algunos aspectos. Por ej., es necesario discurrir sobre  
el mecanismo idóneo para su aplicación. En este sen-  
tido vale preguntarse ¿es un órgano de administración  
y gobierno de la Función Judicial como el Consejo de  
la Judicatura, el llamado a hacerlo, sin que medie pro-  
nunciamiento judicial que lo reconozca? Si bien esa  
es una de sus atribuciones expresamente reconocidas  
por la ley al órgano administrativo y de gobierno de la  
Función Judicial, no obstante, no puede operar de ple-  
no derecho, porque no se analizan conductas discipli-  
narias del juez expresadas en actos, hechos o acciones,  
sino en decisiones judiciales.  
fallo” (Blázquez 2010, 23) .  
La misma Corte lo reitera:  
“La Corte considera que en este proceso discipli-  
nario era necesario el análisis del error judicial  
inexcusable como ilícito disciplinario, lo cual exi-  
gía, en primer lugar, una motivación relacionada  
con la idoneidad de las presuntas víctimas para el  
ejercicio del cargo .” (Ibidem, 26).  
Con las decisiones de los jueces de primera instancia,  
el mecanismo idóneo para así establecerlo sería que,  
en su decisión subida en apelación o en casación, el  
superior, declare la existencia de tal error, pues, es la  
instancia correspondiente o el superior el que puede,  
legítimamente, revisar el contenido de la decisión y  
“calificar” si cabe el término, el contenido de dicha  
decisión. Con todo, la situación no es clara cuando  
la acusación de error inexcusable se tenga que emitir  
contra la decisión de un juez de casación; en cuyo  
caso, tampoco al órgano disciplinario le corresponde  
calificar el error, pues tal enjuiciamiento supone una  
valoración de la decisión judicial cuestionada que no  
le compete, bajo ninguna circunstancia.  
En consecuencia, para llegar a determinar la  
existencia del error inexcusable es necesario analizar  
el contenido de la decisión en la que el juzgador ha  
incurrido en tal error; de manera que, para respetar  
y proteger la independencia interna de quienes ejer-  
cen como jueces, no puede el órgano administrativo  
realizar valoraciones de las decisiones judiciales. Así  
lo sostiene la Comisión Interamericana de Derechos  
Humanos, en la reseña que realiza la Corte en el fallo  
antes referido:  
La Comisión indicó que en el presente caso ocu-  
Aquí también será necesario que la decisión de quienes  
fungen como jueces de la Corte Nacional, sea dejada  
sin efecto por la Corte Constitucional, garante de la  
prevalencia y observancia de los derechos constitucio-  
nales, como mecanismo válido para que el órgano  
administrativo juzgue, por esta clase de conducta, a  
juzgadores de la Corte Nacional de Justicia.  
rrió “una diferencia razonable y razonada de in-  
terpretaciones jurídicas posibles sobre una figura  
procesal determinada”, razón por la cual “la des-  
titución por error judicial inexcusable […] resulta  
contraria al principio de independencia judicial  
pues atenta contra la garantía de fallar libremente  
9
1
Bajo este principio se enuncia, entre otros temas, la garantía de ser sometido a procedimientos establecidos legalmente en los que se pueda verificar los  
derechos a ser escuchado y a ejercer una adecuada defensa por parte del reclamante. Este último incluye: conocer los cargos que se le imputan (cuan-  
do ello corresponde), defenderse de estos con los medios más adecuados, actuar pruebas oportuna y debidamente, recibir una respuesta ajustada a la  
legitimidad de los fundamentos fácticos y jurídicos del procedimiento, con la suficiente y adecuada motivación en Derecho; y, tener la posibilidad de  
recurrir de la decisión en las vías correspondientes (artículo 76, numeral 7 de la Constitución). Estos mínimos presupuestos, que no son los únicos,  
constituyen el núcleo esencial del derecho a la defensa; y se ven afectados cuando, en el procedimiento, se comprueba la existencia de vicios que afectan  
la imparcialidad y legalidad de quien está llamado a proteger precisamente la corrección en las actuaciones administrativas.  
0 El resaltado es nuestro.  
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A MANERA DE CONCLUSIÓN  
Desde nuestra visión del autor, no es dable que la  
figura del error inexcusable deba desaparecer como  
causal de remoción de jueces; porque, evidentemen-  
te, un juzgador, aunque de manera excepcional, puede  
incurrir en un yerro de proporciones que justifique su  
aplicación. Lo que sí se debe es procurar una redacción  
más prolija de la norma que no admita dudas respecto  
a cuándo deba aplicarse, y observar, como contempla  
el COFJ, que se aplique por el órgano disciplinario,  
solo después que un juez de derecho así lo declare.  
ministrativo de la Función Judicial, vulnera el derecho  
previsto en el artículo 76. In., 3 de la Constitución, de  
la preexistencia de norma legal que la establezca, en  
todo su contenido y alcance.  
Mantener la figura como está prevista en la actuali-  
dad, solo servirá como mecanismo de presión contra  
quienes operan como juez, para incidir en sus con-  
ductas y decisiones. Además, vulnerará el principio de  
independencia interna y externa que cobija el actuar  
judicial, como se deja expuesto, más allá incluso de la  
“suspensión” de su aplicación declarada por el Consejo  
de Participación Ciudadana y Control Social Transi-  
torio, que fue fruto de la evaluación de los integrantes  
del Consejo de la Judicatura, recientemente cesados (y,  
por lo tanto, es muy discutible en su alcance y obli-  
gatoriedad de aplicación). Y, lo que es peor, equivale  
a mantener un mecanismo administrativo de califica-  
ción y revisión de las decisiones judiciales, que está a  
cargo del órgano de administración y gobierno de la  
Función Judicial y es activable por quien se conside-  
re afectado por la decisión judicial. Este mecanismo  
relativiza el valor de las decisiones judiciales y resulta  
flagrantemente contradictorio con el ejercicio jurisdic-  
cional autónomo e independiente realizado por órga-  
nos jurisdiccionales, como lo prevé la Constitución.  
De esta manera, el órgano administrativo únicamente  
se encargará de su aplicación, sin perjudicar ni poner  
en duda el principio de independencia del juez, ni pro-  
vocar injerencias indebidas.  
Ante la poca claridad de la norma actual tal como  
está redactada y los evidentes abusos y excesos que ha  
generado la aplicación de la figura del error inexcu-  
sable, cabe es incorporar una definición de qué debe  
entenderse por tal conducta, mediante una reforma  
del Código Orgánico de la Función Judicial o, en su  
defecto, una resolución con el carácter generalmente  
obligatorio del Pleno de la Corte Nacional de Justicia,  
ante la falta de claridad de la norma que establece tal  
conducta. Pero hacerlo vía resolución del órgano ad-  
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