Facultad de Derecho  
EL CÓDIGO ORGÁNICO ADMINISTRATIVO:  
UN COMPROMISO JURÍDICO IMPOSTERGABLE  
THE ORGANIC ADMINISTRATIVE CODE:  
AN UNPOSTPONABLE LEGAL COMMITMENT  
O CÓDIGO ORGÂNICO ADMINISTRATIVO:  
UM COMPROMISSO JURÍDICO INADIÁVEL  
José Gabriel Terán*  
Recibido: 07/04/2018  
Aprobado: 15/06/2018  
Resumen  
Summary  
La concepción moderna de la Administración Pública  
la concibe como un servicio a la colectividad. Así, exige, por  
parte del Estado, la articulación de un marco normativo en  
materia administrativa que esté acorde con los principios  
constitucionales, y con la imperiosa necesidad de mejorar  
la relación entre la Administración y sus administrados. En  
este sentido, el Código Orgánico Administrativo, que entra  
en vigencia el 8 de julio de 2018, una vez que se cumpla la  
vacatio legis señalada en la Disposición final, es una alterna-  
tiva novedosa y coherente con tales necesidades.  
e modern conception of the Public Administration  
conceives it as a service to the community. us, it demands,  
from the State, the articulation of a legal framework in  
administrative matters which is in accordance with the  
constitutional principles, and with the imperative need to  
improve the relationship between the administration and  
its administrated. In this sense, the Organic Administrative  
Code, which will enter into force on July 8, 2018, once the  
vacatio legis indicated in its final disposition will be fulfilled,  
is a coherent and innovative alternative with such needs.  
El Código desarrolla ampliamente los principios que ri-  
gen la actividad de Administración pública, señalados en  
el artículo 227 de la Constitución de la República, y otros  
principios que corresponden al Derecho Administrativo ac-  
tual. Esta configuración de las bases de la ley ha permitido  
establecer un procedimiento administrativo común, al que  
están sujetos las entidades y organismos que conforman el  
sector público y las empresas públicas, ha reducido la dis-  
persión normativa actual, ha zanjado simultáneamente la  
discusión entre el plazo y el término en el ámbito, y ha pro-  
movido importantes avances cuyo desarrollo consta en el  
artículo siguiente. La aprobación de este nuevo cuerpo legal  
ha supuesto un hecho histórico para el Ecuador.  
e Code develops widely the aphorisms that govern the  
activity of public Administration, indicated in article 227 of  
the Constitution, and other principles that correspond to  
the current Administrative Law. is configuration of the  
law bases has allowed to establish a common administrative  
procedure, to which the entities and organisms that make up  
thepublicsectorandpubliccompaniesaresubject,hasreduced  
the current regulatory dispersion, has simultaneously settled  
the discussion between the term and the term in the field,  
and has promoted important advances whose development  
is included in the following article. e approval of this new  
legal body has been a historical fact for Ecuador.  
Palabras clave: Administración pública; Principios;  
Código orgánico administrativo; Dispersión normativa;  
Procedimiento administrativo  
Key words: Public administration; Aphorisms;  
Administrative organic code; Normative dispersion;  
Administrative procedure  
*
Abogado por la Universidad de Las Américas. Cuenta con un Máster en Derecho de la Empresa y de los Negocios por la Universidad de Barcelona y en  
Abogacía por la Universidad Pompeu Fabra (UPF) y además con una especialización superior en Contratación Pública y Modernización del Estado y  
con otra en Tributación, ambas por la Universidad Andina Simón Bolívar (UASB). Profesor a tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Univer-  
sidad de las Américas.  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 9 (Julio, 2018): 6-16  
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Resumo  
A concepção moderna da Administração Pública a  
que correspondem ao Direito Administrativo atual. Esta  
configuração das bases da lei vem permitindo estabelecer um  
procedimento administrativo comum, ao que estão sujeitos  
as entidades e organismos que formam o setor público e as  
empresas públicas, vem reduzindo a dispersão normativa  
atual, y lança simultaneamente a discussão entre o prazo e o  
término no âmbito, e vem promovendo importantes avances  
cujo desenvolvimento consta no artigo seguinte. A aprovação  
deste novo corpo legal foi considerada um fato histórico para  
o Equador  
concebe como um serviço a coletividade. Assim, exige, por  
parte do Estado, a articulação de um marco normativo em  
matériaadministrativaqueestejaemacordocomosprincípios  
constitucionais, e com a imperiosa necessidade de melhorar  
a relação entre a Administração e seus administrados. Neste  
sentido, o Código Orgânico Administrativo, que entra em  
vigência em 8 de julho de 2018, uma vez que se finda a vacatio  
legis assignada na disposição final, é uma alternativa nova e  
coerente com tais necessidades.  
O Código desenvolve amplamente os princípios que regem  
a atividade da Administração Pública assinaladas no art.  
Palavras chave: Administração pública; Princípios;  
Código orgânico administrativo; Dispersão normativa;  
Procedimento administrativo  
2
27 da Constituição da República, e outros princípios  
ANTECEDENTES DE LA MATERIA EN EL ECUADOR  
En el Diccionario de la Real Academia Española, el  
La Administración Pública es, en efecto, una organi-  
zación cuya actividad está presente en la mayoría de  
ámbitos y facetas de la vida social, y resulta fundamen-  
tal para el desarrollo de las personas en la actualidad.  
En efecto, ella tiene como misión cumplir funciones  
económicas, sociales, culturales, etc., y garantizar –me-  
diante la llamada “regulación económica”– la provisión  
de bienes y servicios indispensables tales como los de:  
seguridad, sanidad, educación, infraestructura, trans-  
porte, suministro de energía eléctrica, etc., y pone a los  
ciudadanos en el centro de la atención brindada desde  
las instituciones públicas. Justamente, la Constitución  
de la República del Ecuador, promulgada en el año  
2008, concibe a la AP como una estructura orgánica y,  
más adelante, como un servicio a la colectividad  
verbo administrar –del latín administrāre– se refiere a  
Ordenar, disponer, organizar, en especial la hacienda o  
los bienes” (RAE, 2014). El mismo Diccionario se refie-  
re a la Administración Pública, en adelante AP, como  
al conjunto de organismos de gobierno de una nación  
(
RAE, 2014).  
Para el autor español Luciano Parejo, la AP tiene una  
doble peculiaridad que se refleja en las definiciones re-  
cogidas anteriormente: por un lado, reviste a todos los  
bienes públicos pertenecientes al Estado –entendido  
este como la suma de las instituciones públicas de un  
país–, y por otro, su objeto es el desarrollo de tareas al  
servicio del bien común y de la ciudadanía en general  
(
Parejo 2011, 8).  
Art. 225  
En este sentido, señaló que el Derecho Administrati-  
vo –también llamado Derecho de la Administración  
Pública– apareció como resultado de las necesidades  
del Estado de gestionar y lograr la realización de los  
intereses generales de su población; intereses a los que  
calificó de “[…] variables y progresivamente complejos  
en directa relación con las funciones asumidas por el  
Estado en cada momento para la garantía del mínimo  
existencial (vinculado a la idea de dignidad) de la per-  
sona, considerada fundamentalmente en su dimensión  
social […]” (Parejo, 2011, 18).  
El sector público comprende:  
1. Los organismos y dependencias de las funcio-  
nes Ejecutiva, Legislativa, Judicial, Electoral y  
de Transparencia y Control Social.  
2. Las entidades que integran el régimen autó-  
nomo descentralizado.  
3. Los organismos y entidades, creados por la  
Constitución o la ley para el ejercicio de la po-  
testad estatal, para la prestación de servicios  
públicos o para desarrollar actividades econó-  
micas asumidas por el Estado.  
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. Las personas jurídicas creadas por acto norma-  
tivo de los gobiernos autónomos descentraliza-  
dos para la prestación de servicios públicos.  
de 1825 y, en particular, a la Ley de Régimen Político  
de los Departamentos, en cuanto a la organización  
administrativa se refería y que a la fecha se aplicaba en  
la Gran Colombia, de la cual, el territorio ecuatoriano  
formó parte hasta su independencia.  
Art. 227  
La administración pública constituye un servicio  
a la colectividad que se rige por los principios de  
eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcen-  
tración, descentralización, coordinación, partici-  
pación, planificación, transparencia y evaluación.  
Así, los principios que ahora rigen la actividad ad-  
ministrativa son los de eficacia, eficiencia, calidad,  
jerarquía, desconcentración, descentralización,  
coordinación, participación, planificación, trans-  
parencia y evaluación; pues el Estado ha asumido,  
en su Carta Magna, el fiel compromiso que man-  
tiene respecto de la provisión de servicios óptimos  
La Ley sobre Organización y Réjimen Político y Econó-  
mico de los Departamentos y Provincias, implementada  
en Ecuador, rezaba, tal como lo hacía a su vez la ley co-  
lombiana, que “[…] siendo pocas las variaciones que ha  
hecho en lo concerniente al réjimen, ó gobierno interior  
de las provincias de su distrito, i habiendo manifestado  
la esperiencia que las innovaciones y la multiplicidad de  
leyes reglamentarias solo causan confusión, inquietud i  
disgusto de los pueblos […]” (Pérez 2009, 32).  
Aquí aparece quizás la primera nota referente al deseo  
de los legisladores, a la época, de mermar cualquier po-  
sibilidad de dispersión normativa, porque la múltiple  
reglamentación genera confusión en los ciudadanos.  
(
CRE, Art 225, 227, 2008).  
Esta estructuración legal se halla en amplia concor-  
dancia con el artículo 1 de la misma Ley Suprema,  
conforme al cual, la soberanía radica en el pueblo  
cuya voluntad es el fundamento de la autoridad–, y  
se ejerce a través de los órganos del poder público y  
de las formas de participación directa previstas en la  
Constitución.  
Pérez, en su ulterior reflexión sobre la época y la ca-  
rencia nacional de una identidad socio jurídica pro-  
pia, pues el Ecuador apenas nacía como República  
independiente, concluye que posiblemente se pensó  
que la Ley de Régimen Político de los Departamentos  
encajaría perfectamente en la sociedad naciente. Sin  
embargo, dicha imposición puede haber tenido rela-  
ción con el hecho de que los ecuatorianos no hayan  
marcado y construido su propia historia en materia  
administrativa.  
Por tal motivo, y en alusión a las palabras del acadé-  
mico Parejo, la AP sería un poder público constitui-  
do, dado que la Administración tiene una potestad a  
partir del poder de actuación otorgado por el ordena-  
miento jurídico para el cumplimiento de una finalidad  
previamente determinada por el propio ordenamiento  
jurídico positivo: de ahí la estrecha relación entre el  
Derecho Constitucional y el Derecho Administrativo.  
Recién en el año de 1843, el Ecuador contó por vez  
primera con una ley administrativa –con pocas varia-  
ciones– que mantuvo a los gobernadores, estableció  
un concejo provincial para asistirlos, y designó a co-  
rregidores y tenientes parroquiales para los cantones y  
parroquias (Pérez 2009, 3).  
Sin embargo, sucede que, a lo largo de la historia re-  
publicana del Ecuador, la Administración Pública no  
ha sido regulada integralmente, por los reveses que  
los legisladores han encontrado en su camino, como  
por ejemplo las normas internas de procesos o pro-  
cedimientos, en las distintas entidades públicas, y  
la franca decisión de no modificarlos en pro de una  
ley única, que deba reverlos y conjugarlos en un solo  
instrumento.  
Para el académico ecuatoriano Marco Morales, el De-  
recho Administrativo nace con la independencia de  
los Estados Unidos de Norteamérica de Gran Bretaña  
y de la Revolución Francesa, como un medio para po-  
ner límites al poder monárquico (Morales 2011, 1)  
El Derecho Administrativo es, en efecto, un límite le-  
gítimo al poder, una herramienta para evitar la arbitra-  
riedad y el totalitarismo de los gobiernos, y se traduce  
en una rama del Derecho Público que protege a los  
ciudadanos frente a la Administración Pública.  
El tratadista ecuatoriano Efraín Pérez señaló que  
el Congreso Constituyente de 1830, que estableció  
el Estado del Ecuador y dictó su primera Ley  
Fundamental, se remitió a la legislación colombiana  
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LA NECESIDAD DE CODIFICAR LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA  
El concepto de código ha cambiado con el tiempo.  
Miguel Marienhoff recuerda que el código antiguo te-  
nía un carácter general, pues abarcaba la totalidad del  
derecho; mientras que, en la actualidad, el código mo-  
derno comprende una rama determinada del derecho,  
o una parte de esa rama (Marienhoff 1964, 333). Una  
de las ventajas que tiene la codificación es que facilita  
el conocimiento y la aplicación del derecho y permite  
obtener de él ciertos principios generales, que sirven  
de base para la orientación jurídica del pueblo.  
paralela de las reglas jurídicas” (Marienhoff 1964,  
333), es decir, lograr una codificación concatenada  
y sistematizada de la normativa administrativa –al  
estilo del Derecho Privado– sería casi imposible, que  
implicaría olvidar los cambios que se presentan en las  
relaciones que regula el Derecho Administrativo.  
Si bien la compilación de toda la actividad de la AP en  
un único texto puede constituir un reto lleno de di-  
ficultades. Con todo, dados los distintos objetivos de  
cada cuerpo legal particular y la complejidad de redu-  
cir los fines públicos, no es menos cierto que la ausen-  
cia de un desarrollo normativo de los principios que  
rigen a la AP, así como la falta de un procedimiento  
administrativo que es un problema común para todos  
los órganos que conforman el sector público, exigen  
plantear una alternativa real de codificación.  
El Derecho Público regula las relaciones entre el Es-  
tado y los particulares, y abarca, así, a la rama del De-  
recho Administrativo, que engloba la regulación del  
ejercicio de la Función Administrativa, y la protección  
judicial del administrado. El Derecho Privado regula  
las relaciones entre particulares, fundamentalmente  
en lo referente a su patrimonio.  
Aquí, nos referiremos solo a la facultad con que cuen-  
tan las distintas instituciones públicas –de mayor o  
menor jerarquía, centralizadas, descentralizadas o des-  
concentradas, provinciales o municipales– para emitir  
El Derecho Público está compuesto de un sinnúmero  
de códigos y leyes que regulan situaciones específicas,  
por ej., la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Con-  
tratación Pública, la Ley Orgánica de la Contraloría  
General del Estado, la Ley Orgánica de la Procuradu-  
ría General del Estado, el Código Orgánico de Organi-  
zación Territorial, Autonomías y Descentralización, el  
Código Orgánico Monetario y Financiero, etc., y esta  
realidad, para cierto sector de la doctrina, hace que la  
codificación sea imposible, por la abundancia y ampli-  
tud de la materia.  
1
su propia reglamentación.  
Si bien la ley no nace con la intención de generar ca-  
minos que evadan los controles, la excesiva regla-  
mentación puede generar este problema, dado que  
las distintas instituciones públicas ecuatorianas han  
logrado, con su reglamentación propia, construir fi-  
guras jurídicas que las han alejado de los controles y  
garantías del procedimiento administrativo, y que han  
vulnerado reiteradamente el derecho constitucional a  
la seguridad jurídica:  
El Derecho Privado está compuesto básicamente por  
dos Códigos, el Civil y el de Comercio.  
Marienhoff señala que, entre las desventajas de la  
codificación, se encuentra que “algunas veces el derecho,  
concentrado en códigos queda estancado, en tanto que las  
transformaciones sociales exigirían una transformación  
“Art. 82.– El derecho a la seguridad jurídica se funda-  
menta en el respeto a la Constitución y en la existencia  
de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas  
por las autoridades competentes” (CRE, Art 82, 2008).  
1
“Art. 7.– Marco normativo general.– Para regular el funcionamiento del sistema, la Contraloría General del Estado adaptará, expedirá, aprobará y actuali-  
zará, según corresponda.  
1
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3
4
5
.– Normas de control interno [...]  
.– Políticas de auditoría gubernamental;  
.– Normas de control y fiscalización sobre el sector público [...]  
.– Normas de auditoría gubernamental [...]  
.– Reglamentos, regulaciones, manuales generales y especializados, guías metodológicas, instructivos y más disposiciones necesarias para la aplicación del  
sistema y la determinación de responsabilidades.  
En el marco de las normas, políticas, regulaciones, reglamentos, disposiciones y más instrumentos indicados, cada institución del Estado, cuando considere  
necesario, dictará las normas, las políticas y los manuales específicos para el control de las operaciones a su cargo. La Contraloría General del Estado verifi-  
cará la pertinencia y la correcta aplicación de las mismas.”  
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El derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el  
artículo 82 de la Constitución de la República, está  
fundamentado en el respeto a la Constitución, y en la  
existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y  
aplicadas por la autoridad competente, conforme lo ha  
señalado la Corte Constitucional en varias sentencias.  
“Art. 132.– La Asamblea Nacional aprobará como leyes  
las normas generales de interés común. Las atribucio-  
nes de la Asamblea Nacional que no requieran de la ex-  
pedición de una ley se ejercerán a través de acuerdos o  
resoluciones. Se requerirá de ley en los siguientes casos:  
Tipificar infracciones y establecer las sanciones corres-  
pondientes (C.R.E, Art.132).  
Se trata de un derecho que permite crear un ámbito de  
certeza y confianza ciudadana respecto de las actua-  
ciones de los poderes públicos, pues su función es la de  
garantizar a las personas que toda actuación pública se  
realizará de acuerdo con la Constitución, así como con  
la normativa previamente establecida, que será apli-  
cada por parte de las autoridades competentes: “Esta  
garantía constitucional debe ser entendida, por tanto,  
como uno de los deberes fundamentales del Estado y, en  
consecuencia, corresponde a los jueces brindar, en todo  
momento, la certeza al ciudadano respecto de las actua-  
ciones que, en derecho, se efectúan en cada momento  
procesal” (Corte Constitucional del Ecuador, 2014).  
En el mes de diciembre de 2015, el asambleísta Ve-  
thowen Chica Arévalo, presentó a la Comisión Es-  
pecializada Permanente de Justicia y Estructura del  
Estado de la Asamblea Nacional, el proyecto de Có-  
digo Orgánico Administrativo (COA), con el objetivo  
principal de buscar la homogeneización de la norma-  
tiva administrativa dictada en el ámbito público ecua-  
toriano, en pro de un procedimiento administrativo  
único y eficiente.  
Con fecha 09 de agosto de 2016, la Comisión, tras co-  
nocer, analizar el proyecto y debatir sobre él, aprobó  
por unanimidad el informe para primer debate, y lo  
envió al Pleno de la Asamblea. El primer debate del  
COA en el Pleno tuvo lugar los días 25 y 30 de agos-  
to de 2016; y se discutió en segundo debate el 5 y 19  
de enero de 2017; se aprobó el 10 de mayo de 2017; y,  
la Asamblea Nacional se pronunció sobre la objeción  
parcial del ex Presidente Constitucional de la Repú-  
blica el 20 de junio de 2018. Finalmente, se publicó en  
el Registro Oficial Segundo Suplemento N° 31, el 7 de  
julio de 2017. A modo de conclusión, la idea del Códi-  
go Orgánico Administrativo no consiste, entonces, en  
regular toda la materia administrativa; sino que, con  
este, se busca unificar los asuntos fundamentales que  
encarnan la base del actuar administrativo, y que cons-  
tituyen, en palabras de Miguel Marienhoff, un todo  
orgánico de vigencia constante. En nuestro caso nos  
referimos, por ej., a los principios, al procedimiento  
administrativo y a la responsabilidad extracontractual  
del Estado.  
La dispersión normativa ha ocasionado, en el Ecua-  
dor, una vulneración a la seguridad jurídica, porque  
promueve incertidumbre y desconfianza frente a las  
actuaciones de la AP, en la medida en que existen dis-  
posiciones de ciertos reglamentos que contrarían la  
propia ley. A modo de ejemplo, se puede traer a cola-  
ción la Resolución RPC–SO–21–N.°244–2015, dictada  
por el Consejo de Educación Superior, CES; mediante  
la cual se dictó el Reglamento de Sanciones, cuyo ob-  
jeto es: regular la potestad sancionadora del Consejo,  
reglamentar las infracciones, establecer las sanciones  
aplicables por su cometimiento cuando la responsa-  
bilidad sea atribuida a las Instituciones de Educación  
Superior (lES) y/o a sus máximas autoridades, etc. Este  
último asunto, en rigor, contravendría el artículo 132  
de la Constitución de la República, conforme al cual  
se establece la reserva de ley, pues las infracciones y  
sanciones correspondientes solo podrían establecerse  
mediante la ley:  
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA  
La versión inicial del proyecto de Código Orgánico  
Administrativo estaba estructurada por cuatro libros, 1)  
Las Personas y la Administración Pública, 2) El Proce-  
dimiento Administrativo, 3) Procedimientos especiales,  
y 4) Responsabilidad extracontractual del Estado.  
Lo primero que hizo la Comisión fue incluir un Li-  
bro Preliminar de Normas Rectoras, que, entre otras  
cuestiones, incorpora los principios que regirán la AP,  
desarrollados previamente tanto por la doctrina como  
por el Derecho europeo.  
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En atención a que el artículo 227 de la Constitución,  
por una parte, establece que la AP constituye un ser-  
vicio a la colectividad y, por otra, determina los prin-  
cipios que la regirán, más no los desarrolla; el libro  
preliminar antedicho hace un trabajo de profundiza-  
ción sobre el contenido de cada uno de ellos, porque  
se trata de una fuente del Derecho en general. Por su  
parte, la Constitución Política de Colombia, señala en  
su artículo 209, al referirse a la función administrati-  
va, que “está al servicio de los intereses generales y se  
desarrolla con fundamento en los principios de igual-  
dad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, impar-  
cialidad y publicidad, mediante la descentralización, la  
delegación y la desconcentración de funciones” (C.P.C.  
Art.209).  
generales del Derecho público difícilmente exigibles al  
comportamiento de los particulares, como el principio  
de proporcionalidad” (Ribero y Granda 2017, 59).  
La incorporación de principios rectores en materia ad-  
ministrativa es, pues, un compromiso legislativo, que  
evitará redundancias jurídicas como las que aparecen  
a continuación:  
“Para la aplicación de esta Ley [Ley Orgánica del  
Sistema Nacional de Contratación Pública] y de los  
contratos que de ella deriven, se observarán los prin-  
cipios de legalidad, trato justo, igualdad, calidad,  
vigencia tecnológica, oportunidad, concurrencia,  
transparencia, publicidad; y, participación nacio-  
nal” (LOSNCP, Art 4, 2008).  
En igual sentido, el artículo 103.1 de la Constitución  
española de 1978 señala que “La Administración Pú-  
blica sirve con objetividad los intereses generales y ac-  
túa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,  
descentralización, desconcentración y coordinación, con  
sometimiento pleno a la ley y al Derecho.”  
“El ejercicio de la autoridad y las potestades públi-  
cas de los gobiernos autónomos descentralizados se  
regirán por los siguientes principios: a) Unidad […]  
b) Solidaridad […] c) Coordinación y corresponsa-  
bilidad […] d) Subsidiariedad […] e) Complemen-  
tariedad […]” (COOTAD, Art 3, 2010).  
Para el autor Patricio Secaira los principios de una  
disciplina son los presupuestos lógicos que –escritos  
o no– ponen de manifiesto el alcance de las institucio-  
nes; en el caso presente, de las instituciones jurídico  
administrativas. Los principios son anteriores a la ley,  
nacen de la actividad social, de las convenciones socia-  
les, y su aplicación debe fungir como una barrera de  
protección para los administrados, frente a los abusos  
y la arbitrariedad legislativa, administrativa y judicial  
Estos ejemplos nos permiten concluir que los princi-  
pios que rigen la aplicación de estas leyes son trans-  
versales, y deberán observarse no porque se hallen  
tipificados y repetidos en cada ley administrativa, sino  
por su naturaleza misma, y porque ya han sido estable-  
cidos en la Ley Suprema.  
En base a las consideraciones antedichas, el Libro I  
Normas Rectoras del COA desarrolla los principios  
que rigen a la AP, y que han sido contemplados en la  
Constitución de la República –así como otros princi-  
pios recogidos del Derecho Administrativo actual– y  
los categoriza del modo siguiente:  
(
Secaira, 2004).  
Para Diego Younes, abogado y sociólogo colombiano,  
los principios del Derecho Administrativo “constituyen  
una importantísima fuente del derecho, y por supuesto  
del derecho administrativo”, y también se refiere a la ac-  
tual y trascendente “principiología del derecho adminis-  
trativo” (Younes, 2007).  
Capítulo I. Principios generales: eficacia, eficiencia,  
calidad, jerarquía, desconcentración, descentraliza-  
ción, coordinación, participación, planificación, trans-  
parencia, evaluación, juridicidad, responsabilidad,  
proporcionalidad y buena fe.  
Es más, en virtud del objeto de estudio del derecho  
administrativo, que es el ejercicio de la función admi-  
nistrativa, no todos los principios del Derecho son de  
aplicación en el derecho administrativo. Ricardo Ri-  
vero Ortega y Víctor Granda Aguilar señalan que “no  
todos los principios generales recibidos por el Derecho  
privado tienen perfecta cabida en el Derecho público. Si  
bien muchos de ellos son perfectamente aplicables, otros  
no los en modo alguno. De igual modo, hay principios  
Capítulo II. Principios de la Actividad Administra-  
tiva en relación con las personas: interdicción de la  
arbitrariedad, imparcialidad e independencia, control,  
ética y probidad, seguridad jurídica y confianza legíti-  
ma, racionalidad y protección de la intimidad.  
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Capítulo III. Principios de las relaciones entre ad-  
ministraciones públicas: lealtad institucional, corres-  
ponsabilidad y complementariedad, subsidiariedad,  
colaboración.  
Los principios mencionados tienen la calidad de  
informadores e interpretativos, adquieren un valor  
trascendental en la aplicación de las disposiciones  
contenidas en el COA, y cumplen, además, con la  
función de limitar la actuación administrativa y  
asegurar el cumplimiento de los derechos de las  
personas.  
Capítulo IV. Principios del procedimiento adminis-  
trativo: tipicidad e irretroactividad  
LA REGULACION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL COA  
Según el profesor argentino Carlos Balbín, el pro-  
cedimiento es un modo de elaboración de las decisio-  
nes estatales, y constituye, a su vez, un límite al ejerci-  
cio del poder estatal.  
determinados, y que es coordinada con miras a un fin.  
En el ámbito jurídico administrativo, dicha actividad  
está compuesta por una sucesión de actos concatena-  
dos y yuxtapuestos, orientados a garantizar al ciudada-  
no la vigencia de sus intereses legítimos: “[…] es lo que  
se denomina también Justicia Administrativa o Procedi-  
miento Administrativo .” (Morales 2011, 86).  
Por su parte, el profesor Agustín Gordillo, también  
de nacionalidad argentina, define al procedimiento  
administrativo como “[…] la parte del Derecho Admi-  
nistrativo que estudia las reglas y principios que rigen  
la intervención de los interesados en la preparación e  
impugnación de la voluntad administrativa .” (Gordillo  
En rigor, el procedimiento administrativo consiste en  
el cauce formal de la serie de actos en que se concreta  
la actuación administrativa, una vez que se ha accedi-  
do al logro de un fin irrenunciable y a la consecuente  
satisfacción del interés general.  
2010, 396)  
Para Marco Morales, en cambio, el procedimiento ad-  
ministrativo contempla la actividad a la cual el orde-  
namiento jurídico ha conferido previamente efectos  
Ahora, aclaremos la diferencia entre los términos pro-  
cedimiento y proceso, pues suelen confundirse entre sí:  
Cuadro N.°1: Diferencias entre procedimiento y proceso  
Procedimiento  
Proceso  
El órgano que resuelve el conflicto es un tercero imparcial  
e independiente llamado juez  
El órgano que resuelve el conflicto es el poder Ejecutivo  
La decisión administrativa puede ser revisada por un juez  
La decisión legal tiene carácter definitivo.  
El proceso tiene relación con el ámbito judicial, que es,  
por antonomasia, rígido, formal, y perentorio; mien-  
tras que el procedimiento tiene relación con el ám-  
bito administrativo, que es más flexible, exige menos  
formalismos y compromete –en palabras de Efraín  
Pérez– a los servidores públicos en el despacho de los  
asuntos a su cargo, sea en las dependencias del Estado  
o en sus entidades.  
personas buscan, por un lado, hacer valer sus dere-  
chos –mediante el cumplimiento del debido proceso  
reconocido en la Constitución– y, por otro, cerciorarse  
de la legitimidad, racionalidad, acierto y eficacia de las  
resoluciones estatales que les competen. En este sen-  
tido, Ricardo Rivero Ortega y Víctor Granda Aguilar,  
han señalado que “Dialécticamente suele presentarse  
en doble faz el procedimiento administrativo: por un  
lado, incrementaría la eficacia; por otro, garantizaría la  
posibilidad de defensa de derechos. Sin la maquinaria  
procedimental, la Administración en ocasiones no po-  
dría pronunciarse; sin la oportunidad de defensa del  
El procedimiento administrativo tiene como finalidad  
el garantizar los derechos de las personas que man-  
tienen una relación con el Estado. A través de él, las  
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procedimiento, algunos derechos podrían verse grave-  
mente dañados” (Ribero y Granda 2017, 169).  
Administración pública competente, a instancia ya sea  
de la persona interesada ya de una parte no interesada.  
En la misma línea, y toda vez que el procedimiento  
administrativo tiene relación directa con las garantías  
básicas del derecho al debido proceso, definido en el  
artículo 76 de la Constitución de la República del Ecua-  
dor, el legislador decidió dedicar el Libro II del COA a  
regular el procedimiento administrativo. Según el pro-  
fesor Balbín, el órgano competente para regular este  
procedimiento es el Poder Legislativo (Balbín, 2011).  
El COA prevé la posibilidad de que, antes de iniciar  
el procedimiento administrativo, las administracio-  
nes públicas realicen las actuaciones previas encami-  
nadas a conocer las circunstancias del caso concreto,  
que permitan decidir la conveniencia o no de iniciar el  
procedimiento. El artículo 176 del COA determina los  
casos en que proceden las actuaciones previas:  
“Art. 176.– Procedencia. En los procedimientos adminis-  
En este orden de ideas, uno de los objetivos funda-  
mentales del COA es unificar y simplificar el procedi-  
miento administrativo en la AP, que garantice no solo  
la seguridad jurídica y el interés general, sino, sobre  
todo, el respeto al debido proceso y el derecho de las  
personas a la defensa.  
trativos destinados a determinar responsabilidades de  
los interesados, incluso el sancionador, las actuaciones  
previas se orientarán a determinar, con la mayor preci-  
sión posible, los hechos susceptibles de motivar la inicia-  
ción del procedimiento administrativo, la identificación  
de la persona o personas que puedan resultar respon-  
sables y las circunstancias relevantes que concurran en  
unos y otros” (COA, art 175, 2018).  
Como es de suponer, las reglas del procedimiento ad-  
ministrativo son una pieza fundamental en el ámbito  
de la mejora de la gestión pública, pues ellas simpli-  
fican su tramitación, pues generan mayor eficacia y  
eficiencia del sector público y, como consecuencia, be-  
nefician directamente a las personas.  
El sentido de las actuaciones previas es determinar  
si resulta conveniente o no iniciar un procedimien-  
to administrativo y, para hacerlo, se deberá adver-  
tir, entre otros asuntos, la competencia del órgano  
administrativo.  
Las reglas contenidas en el Libro II del COA se aplican  
al procedimiento administrativo, a los procedimientos  
especiales y a los procedimientos para la provisión de  
bienes y servicios públicos, en la medida en que no  
afecten a las normas especiales que rigen su provisión.  
Sin embargo, estas reglas no serán aplicables cuando  
se trate de procedimientos derivados del control de re-  
cursos públicos y cuando se refieran a procedimientos  
para el ejercicio de la potestad sancionadora y la eje-  
cución coactiva que están regulados en el Libro III, de  
conformidad con el párrafo final del artículo 134 del  
COA.  
El tratadista David Blanquer Criado pone de mani-  
fiesto una serie de preocupaciones sobre la experien-  
cia práctica de las actuaciones previas al amparo de lo  
dispuesto en el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de  
oct., del Procedimiento Administrativo Común de las  
Administraciones Públicas:  
“La experiencia práctica permite comprobar, que  
sobre todo en los expedientes sancionadores, con  
alguna frecuencia se utiliza esa fase para crear un  
periodo de tiempo sin garantías para el interesado,  
y que además retrasa el inicio del cómputo del plazo  
de caducidad del procedimiento, o de prescripción  
de la infracción sancionable. Como durante el desa-  
rrollo de las actuaciones previas del artículo 55 de  
la LPAC 39/2015, todavía no hay en rigor un au-  
téntico procedimiento, en esa fase anterior no rigen  
las garantías del carácter contradictorio y de la au-  
diencia al interesado que son propias de la trami-  
tación formal de un expediente; no tiene derecho a  
presenciarlas actuaciones que se realicen; tampoco  
a que se le informe sobre las irregularidades que se  
le imputan (y que pudieran motivar la incoación de  
La dirección, instrucción, impulso y resolución del  
procedimiento administrativo están confiados a la  
administración pública correspondiente y su inicio  
puede ser de oficio o a solicitud de la persona inte-  
resada. En el primer caso, mediante una decisión del  
órgano competente, bien por iniciativa propia o como  
consecuencia de orden superior, a petición razonada  
de otros órganos administrativos o por denuncia, en  
los términos previsto en los artículos 184 y siguientes  
del COA. Por ej., la legislación española señala que el  
procedimiento administrativo inicia, de oficio, por la  
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un procedimiento administrativo o un expediente  
sancionador). Como en rigor tampoco hay un acto  
administrativo, tampoco hay nada que notificar. En  
definitiva, se trata de una fase burocrática opaca y  
sin garantías, que se sitúa de espaldas al Estado de  
Derecho .” (Blanquer 205, 422).  
En este punto, cabe recordar la regla general del dere-  
cho procesal, que radica en que “quien alega tiene la  
obligación de probar”. Y, en relación con la distribu-  
ción de la carga, el mismo David Blanquer señala que  
“el factor determinante de la distribución de la carga de  
la prueba es el interés jurídicamente tutelado y su ade-  
cuada satisfacción” (Blanquer 2015, 441).  
Es imperativo, entonces, es que nuestra administración  
pública comprenda el alcance y función que tienen las  
actuaciones previas; es decir, determinar la convenien-  
cia o no de iniciar un procedimiento administrativo,  
mas no la de emitir una resolución, que en estos casos  
implicaría una violación al derecho de defensa y al de-  
bido proceso.  
Sobre la carga de la prueba regulada en el COA, la re-  
gla general es que la carga de la prueba le corresponde  
a la persona interesada. Pero si, en el procedimiento  
administrativo, la situación jurídica de la persona inte-  
resada pueda verse agravada con la resolución de la ad-  
ministración pública, en particular cuando se trata del  
ejercicio de potestades sancionadoras o de determina-  
ción de responsabilidades de la persona interesada, la  
carga de la prueba le corresponde a la administración  
pública.  
Este procedimiento administrativo contiene, como  
novedad, la eliminación de la discusión latente entre  
el cumplimiento de plazos o términos, que en más de  
una ocasión dejó a las personas indefensas. La elimi-  
nación de plazo garantiza a las personas el acceso sin  
obstáculos a los órganos de la AP.  
Por ende, la carga de la prueba le compete a la admi-  
nistración pública cuando, con ella, se limita el dere-  
cho de los ciudadanos; mientras que les corresponde  
más bien a las personas interesadas cuando, al recurrir  
a ella, estas ejercen potestades que les benefician.  
En relación con la prueba dentro del procedimiento  
administrativo, Balbín ha señalada que “[…] son las  
herramientas de que intentan valerse las partes para  
sustentar sus pretensiones y derechos” (Balbín 2011,  
Y si partimos de que el procedimiento administrativo  
es más flexible en comparación con el proceso judicial,  
la oportunidad para producir la prueba –cuya función  
principal es que la persona interesada pueda descargar  
las posibles responsabilidades que le hubieren sido im-  
putadas por la AP– no se agota en un momento único.  
518).  
En cualquier procedimiento, la prueba es un elemento  
fundamental para facilitar la averiguación de los he-  
chos; en el procedimiento administrativo, permite a  
la persona interesada utilizar todos los medios legales  
con los que desvirtuar los cargos que la AP le impute.  
La persona interesada podrá acompañar la prueba en  
su primera comparecencia al procedimiento admi-  
nistrativo. Además, podrá incorporar nuevas pruebas  
cuando la Administración ordene la apertura a prueba  
y fije el término respectivo; y, finalmente, siempre se  
podrá solicitar la inclusión de pruebas no anunciadas  
hasta antes de la resolución por parte del órgano com-  
petente; pero, en este caso puntual, su aceptación de-  
penderá de la decisión del órgano competente.  
Según David Blanquer Criado, “la regulación de la car-  
ga de la prueba se orienta a establecer las consecuencias  
jurídicas de la insuficiente acreditación de los hechos  
controvertidos (o la falta verosimilitud de los medios  
de prueba practicados en el procedimiento)” (Blanquer  
2
015, 441). La carga de la prueba estimula la actividad  
probatoria; porque está situada en aquel sujeto que  
más beneficios puede obtener y más perjuicios puede  
evitar, debido a la falta de convicción sobre la existen-  
cia de un hecho controvertido. En ese sentido, el ar-  
tículo 195 del COA señala que “La prueba se referirá  
a los hechos controvertidos” Ahora bien, consideramos  
que surgen las siguientes interrogantes: ¿A quién le co-  
rresponde la carga de la prueba? ¿En función de qué se  
distribuye la carga de la prueba?  
Los hechos sobre los que se fundamenta la decisión  
en un procedimiento podrán acreditarse por cualquier  
medio de prueba admisible en Derecho, con excepción  
de la declaración de parte de los servidores públicos.  
Es importante destacar también que, frente a las re-  
soluciones emitidas por la AP, la persona mantiene el  
derecho de impugnación, y podrá, por tanto, recurrir  
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las decisiones dictadas por los órganos y entidades del  
sector público a partir de su notificación, que, en pala-  
bras del profesor Balbín, ocurre cuando se da “el cono-  
cimiento de determinadas piezas o actuaciones de modo  
de cierto y fehaciente en el marco del procedimiento,  
dando certeza de que el particular conoce el contenido  
del acto que es objeto de notificación y cuál es la fecha de  
tal comunicación” (Balbín 2011, 348).  
CONCLUSIONES  
Es imperativo entender a la Administración públi-  
ca como un servicio a la colectividad y, a su vez, com-  
prender que los administrados han dejado de ser sim-  
ples destinatarios de decisiones estatales y que se han  
convertido en verdaderos partícipes en la formulación  
de políticas públicas. El COA busca destacar la centra-  
lidad del ser humano y de los derechos fundamentales  
como eje para comprender el sentido de la Adminis-  
tración pública, es decir, que esta tiene sentido por la  
existencia del ser humano y no al revés.  
trativo en todas las Administración públicas sean es-  
tas centralizadas, desconcentradas o descentralizadas  
para seguridad y certeza del ejercicio plenos de los de-  
rechos fundamentales de los administrados.  
Es importante destacar el esfuerzo del legislador al  
momento de desarrollar los principios que rige a la  
Administración pública en su quehacer diario. Es-  
fuerzo que no se limitó al tratamiento de aquellos  
principios que se encuentran previstos en el artículo  
2
27 de la Constitución de la República sino de otros  
El COA no pretende codificar toda la materia admi-  
nistrativa. Este nuevo cuerpo normativo busca dotar  
de seguridad jurídica a las relaciones entre el adminis-  
trado y la Administración pública desde el punto de  
vista del procedimiento administrativo, entre otros. Es  
adecuado contar con un solo procedimiento adminis-  
principios del derecho administrativo moderno: con-  
fianza legítima, lealtad institucional, interdicción de  
la arbitrariedad, entre otros. Finalmente, es necesa-  
rio que tanto Administración pública como los ad-  
ministrados estén atentos del impacto del COA en la  
sociedad.  
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