Facultad de Derecho  
VULNERABILIDAD DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD FRENTE A INTERNET.  
MARCO NORMATIVO ESPAÑOL DE PROTECCIÓN  
VIOLATIONS OF PERSONALITY RIGHTS THROUGH THE INTERNET.  
THE SPANISH LEGAL PROTECTION FRAMEWORK  
VULNERABILIDADE DOS DIREITOS DE PERSONALIDADE FRENTE à INTERNET.  
ESTRUTURA NORMATIVA ESPANHOLA DA PROTECÇÃO  
Silvia Vilar González*  
Recibido: 08/10/2018  
Aprobado: 08/12/2018  
Resumen  
Este artículo analiza el sistema legal español de pro-  
tección frente a los abusos e interferencias arbitrarias que  
se pueden producir en los derechos al honor, a la intimi-  
dad personal y familiar, y a la propia imagen, así como en  
materia de protección de datos personales, ante las nuevas  
posibilidades que ofrece Internet. Las nuevas tecnologías,  
como veremos, hacen más difícil identificar al autor o au-  
tores de los delitos, así como la determinación del lugar  
en que se ha producido el daño. Estudiaremos también  
las posibles reclamaciones de responsabilidad ante daños  
morales o patrimoniales, ya sean del orden civil, penal o  
administrativo, que se podrán imputar a los infractores.  
Finalmente, terminaremos nuestro estudio con las conclu-  
siones alcanzadas.  
occurred. We will also study possible claims -whether civil,  
criminal or administrative- for moral or property damage,  
which may be charged to offenders. Finally, we will finish our  
study with the conclusions exhibit.  
Key words: Rights of personality; Right to honor;  
Personal and family privacy; Right to one’s own image;  
New technologies; Right to freedom of expression and  
information  
Resumo  
Este artigo analisa o sistema legal espanhol de proteção  
frente aos abusos e interferências arbitrárias que podem  
existir no direito humano a intimidade pessoal, que  
inclui o direito a honra, a intimidade pessoal e familiar,  
e a própria imagem, diante das novas possibilidades que  
oferece a internet. As novas tecnologias, como veremos,  
torna mais difícil identificar o autor ou autores dos delitos,  
assim como a determinação do lugar em que se produziu  
o dano. Estudaremos também, as possíveis reclamações de  
responsabilidade por danos morais ou patrimoniais, sejam  
de natureza civil, penal ou administrativa, que se poderão  
atribuir aos infratores. Finalmente, terminaremos nosso  
estudo com as conclusões adotadas.  
Palabras clave: Derechos de la personalidad; Derecho al  
honor; Intimidad personal y familiar; Derecho a la propia  
imagen; Nuevas tecnologías; Derecho a la libertad de  
expresión e información  
Summary  
is article analyzes the Spanish legal system of  
protection against the abuses and arbitrary interferences  
that can occur in the human right to personal privacy, which  
includes the right to honor, personal and family privacy,  
and to one’s own image, before new possibilities offered by  
internet. e new technologies, as we will see, make it more  
difficult to identify the author or authors of these crimes,  
as well as the determination of the place where the damage  
Palavras chave: Direitos de personalidade; Direito a  
honra; Intimidade pessoal e familiar; Direito a própria  
imagem; Novas tecnologias; Direito a liberdade de  
expressão e informação  
*
Doctora internacional en Derecho por la Universidad Jaume I de Castellón de la Plana (España).  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 60-72  
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INTRODUCCIÓN  
El artículo 12 de la Declaración Universal de los  
Derechos Humanos reconoce el derecho humano  
fundamental de toda persona a no recibir “injerencias  
arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio  
o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su  
reputación”, así como el derecho que tienen todos ellos  
a la protección legal contra las referidas injerencias o  
ataques no consentidos.  
colaborar y/o compartir contenidos (Parra Membrilla  
2017, 10), lo que puede suponer un uso indebido de  
las mismas y dañar los derechos de la personalidad,  
tanto de los propios usuarios como de terceros.  
Todo ello, puede conllevar no solo múltiples beneficios  
y mejoras en la calidad de vida, sino también poten-  
ciales problemas de índole jurídica que los poderes  
públicos deben tratar de evitar mediante la adopción  
de la normativa jurídica que sea más adecuada.  
La irrupción de internet en nuestra vida cotidiana,  
junto con el vertiginoso desarrollo de las Tecnolo-  
gías de la Información y la Comunicación (TIC), ha  
supuesto un “desdoblamiento” del individuo en una  
materialidad física, por una parte, y en una presencia  
En este contexto, en el que es necesario proteger la  
parte privada de la vida de las personas, para que pue-  
dan desarrollar la personalidad y formar su propia  
identidad de modo adecuado, analizaremos el marco  
normativo español en materia de protección de los de-  
rechos de la personalidad, incluida la relativa a datos  
de carácter personal, frente a las injerencias ilegítimas  
que se pudieran producir en los mismos a través de  
Internet, así como la problemática que estas nuevas  
prácticas llevan asociada, en especial, en cuanto a la  
determinación del lugar del daño se refiere.  
virtual” en las redes, por otra, esta última susceptible  
de convertirse en centro de atribución o imputación  
de efectos jurídicos (Chinchilla Sandí 2005, 5).  
El espectacular avance en lo concerniente a las nuevas  
tecnologías, ha abierto el camino a novedosas formas  
de ataque contra los derechos de la personalidad y  
contra los intereses sociales no prevenidos con an-  
terioridad, injerencias no consentidas cada vez más  
difíciles de neutralizar y de perseguir, dadas las carac-  
terísticas de los actuales medios tecnológicos (Megías  
Quirós 2002, 515).  
También mencionaremos las medidas provisionales  
o cautelares que se podrán solicitar para atajar tem-  
poralmente la producción de daños mayores hasta el  
momento en que se cuente con una resolución judi-  
cial definitiva sobre el fondo del asunto, así como las  
distintas responsabilidades que se pueden derivar a  
favor de las personas que hubieran visto dañados sus  
derechos de la personalidad, para terminar con las  
conclusiones alcanzadas a partir de nuestro estudio.  
En las distintas plataformas que ofrece Internet,  
tanto páginas estáticas con las que no se puede inte-  
ractuar, como canales multidireccionales abiertos que  
permiten la participación, especialmente, las conoci-  
das como “redes sociales”, cualquier persona puede  
NORMATIVA ESPAÑOLA  
El artículo 18.1 de la Constitución española con-  
figura los derechos de la personalidad, que vienen  
integrados por el derecho al honor, a la intimidad  
personal y familiar y a la propia imagen, como dere-  
chos fundamentales que se apoyan en la dignidad de  
la persona, reconocida en el artículo 10.1 del mismo  
cuerpo legal.  
Para la delimitación del ámbito de protección civil de  
estos derechos, se aprobó en España la Ley orgánica  
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1
/1982, de 5 de mayo, de protección civil del dere-  
de 5 de diciembre, de Protección de Datos Persona-  
les y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo  
LOPD), la Ley Orgánica 15/1999 ha quedado deroga-  
da y revisado su contenido con la finalidad de adaptar  
el ordenamiento jurídico español al Reglamento co-  
cho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la  
propia imagen, que les otorga la consideración de irre-  
nunciables, inalienables e imprescriptibles y establece  
un cauce legal para su defensa frente a cualquier géne-  
ro de intromisión ilegítima, concretando los criterios  
oportunos para la determinación de la responsabili-  
dad civil que se pudiera derivar en caso de delito.  
3
munitario general de protección de datos y completar  
sus disposiciones en base al mismo. Esta normativa es  
especialmente importante frente al avance de meca-  
nismos de captación, tratamiento y difusión de este  
tipo de información especialmente sensible, a cuyos  
efectos el Tribunal Constitucional español ha esta-  
blecido que “un sistema normativo que, autorizando  
la recogida de datos incluso con fines legítimos, y de  
contenido aparentemente neutro, no incluyese garan-  
tías adecuadas frente a su uso potencialmente invasor  
de la vida privada del ciudadano, a través de su trata-  
miento técnico, vulneraría el derecho a la intimidad  
de la misma manera en que lo harían las intromisiones  
Estos derechos también gozan del rango de derechos  
humanos fundamentales, con respaldo en normati-  
va internacional, como la Declaración Universal de  
Derechos Humanos de 1948 (art. 12), la Convención  
Europea de Derechos Humanos de 1950 (art. 8), el  
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de  
1
966 (art. 17.1), la Convención sobre los Derechos del  
Niño de 1989 (art. 16) o la Convención sobre los de-  
rechos de las personas con discapacidad de 2006 (art.  
4
22), todos los cuales reconocen el derecho de las per-  
directas en el contenido nuclear de ésta” .  
sonas a no sufrir interferencias arbitrarias en su vida  
privada, familiar, el domicilio o correspondencia, ni  
tampoco ataques contra su honra o reputación.  
En otro orden de consideraciones, es importante te-  
ner en cuenta que los derechos fundamentales de la  
personalidad pueden verse limitados por el derecho  
a la libertad de expresión e información, reconocidos  
tanto en el artículo 20.1 de la Constitución españo-  
la, como en todos los instrumentos internacionales  
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional español  
considera que el derecho al honor, a la intimidad y a  
la propia imagen son tres derechos autónomos, con  
sustantividad propia, pertenecientes a la esfera perso-  
nal y privada de todos los individuos, no suponiendo  
la vulneración de uno de ellos, en principio, la de los  
5
anteriormente citados . Cuando unos y otros dere-  
chos entran en colisión, los órganos jurisdiccionales  
deberán llevar a cabo técnicas de ponderación que  
permitan determinar cuál de los dos prevalece sobre  
el otro, teniendo en cuenta las especiales circunstan-  
cias del caso.  
1
restantes . El marco normativo español en materia de  
protección de datos se apoyaba en la Ley Orgánica  
1
5/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos  
de Carácter Personal, complementada por su Regla-  
2
mento de desarrollo de 21 de diciembre de 2007 . Sin  
embargo, con la aprobación de la Ley Orgánica 3/2018,  
Como regla general, tanto la jurisprudencia españo-  
6 7  
la como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ,  
1
2
STC 81/2001, de 26 de marzo. Sala Segunda. Recurso de amparo 922/98. O STC 156/2001, de 2 de julio. Sala Segunda. Recurso de amparo 4641/98.  
Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de  
protección de datos de carácter personal.  
3
Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta  
al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección  
de datos).  
4
5
6
7
STC 143/1994, de 9 de mayo. Sala Primera. Recurso de amparo 3192/1992. En el mismo sentido, véase la STC 94/1998, de 9 de junio. Sala Segunda.  
Recurso de amparo 840/1995.  
Art. 19 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 10 Convención Europea de Derechos Humanos; art. 19 Pacto Internacional de Derechos  
Civiles y Políticos; art. 13 Convención sobre los Derechos del Niño; o art. 21 Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad.  
STC 11/2000, de 17 de enero. Sala Primera. Recurso de amparo 3450/1997; STC 42/1995, de 13 de febrero. Sala Segunda. Recurso de amparo 761/1993;  
o STS 170/2009, de 11 de marzo, Sala de lo Civil, rec. 1457/2006, entre muchas otras.  
Como, por ejemplo, en la STEDH de 8 julio de 1999, caso Başkaya and Okçuoğlu v. Turkey; la STEDH de 7 diciembre de 1976, caso Handyside v. e  
United Kingdom; la STEDH de 23 septiembre 2014, caso Vajnai v. Hungary; o la STEDH de 7 de junio de 2012, caso Centro Europa 7 S.R.L. et Di Stefano  
c. Italia.  
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otorgan posición prevalente al derecho a la libertad  
de información frente a los derechos de la persona-  
lidad, por considerar al primero fundamental “como  
garantía de una opinión pública libre, la que a su vez  
es indispensable para el pluralismo político que exi-  
injustificada la información por carencia de interés  
1
1
público . Sobre este asunto, el Tribunal Europeo de  
Derechos Humanos, en sentencia de 21 de febrero de  
1
2
2017 , recordó que determinados acontecimientos de  
la vida privada y familiar de las personas, son objeto  
de una protección especialmente atenta y deben lle-  
var a dar muestras de prudencia y precaución en su  
tratamiento, por lo que la propagación de rumores no  
comprobados, la difusión de pruebas no verificadas o  
efectuar comentarios sin control ni limitación sobre  
cualquier aspecto relativo a la vida de los demás, no  
deben considerarse anodinos.  
8
ge un Estado social y democrático de derecho” . No  
obstante, dicha preferencia no se debe entender como  
absoluta. Así, el Tribunal Constitucional ha modulado  
su alcance y negado su jerarquía frente a los derechos  
de la personalidad en determinados supuestos, como  
pueden ser: un uso incorrecto de las libertades in-  
formativas, si no se observa la diligencia debida o se  
lleva a cabo el más mínimo trabajo de contraste para  
comprobar si nos encontramos ante una noticia ve-  
Todo este debate, se torna en mucho más complejo  
cuando sobreviene la disociación geográfica de los  
elementos del acto ilícito que surge al intentar aplicar  
normas territoriales a la realidad global que plantea  
Internet (Uriondo de Martinoli 2012, 155).  
9
raz , si la intromisión de los derechos fundamentales  
de terceros no resultase adecuada, necesaria y propor-  
cionada para la realización constitucional del derecho  
1
0
a la libertad de información o, incluso, si resultase  
DETERMINACIÓN DEL LUGAR DEL DAÑO EN LAS VULNERACIONES  
A TRAVÉS DE INTERNET  
El ejercicio de los derechos a la libertad de ex-  
presión y publicación de información en las redes y a  
través de medios informáticos, puede contribuir a que  
este nuevo medio de comunicación sirva para cometer  
hechos ilícitos o incluso delictivos relacionados con  
los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y  
a la propia imagen.  
española 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial es-  
tablece con respecto a la concreción de la extensión  
de la jurisdicción española en dicho orden punitivo  
(Esteban de la Rosa 2013, 382).  
Es necesario tener en cuenta, en primer lugar, el prin-  
cipio de territorialidad que resulta del artículo 23.1 de  
la Ley Orgánica del Poder Judicial, en base al cual, los  
Jueces y Tribunales españoles podrán entrar a cono-  
cer cualquier causa o juicio por delitos y faltas que se  
hubiera cometido en nuestro territorio nacional o a  
bordo de buques o aeronaves con pabellón español,  
sin perjuicio de lo que pudiera resultar de los trata-  
dos o convenios internacionales en los que España sea  
Dichas vulneraciones, en ocasiones, podrán llevar  
aparejados un autor y una víctima únicos y conocidos,  
ubicados en un único país. Así, si la comisión de los  
hechos despliega sus efectos tan solo en territorio es-  
pañol y deseamos proceder por la vía penal, se deberá  
atender a los criterios que resultan de la Ley Orgánica  
8
9
STS 938/2009, de 11 de marzo, cit.  
Véase, entre otras, la STC 1/2005, de 17 de enero. Sala Primera. Recursos de amparo 4310/99 y 4342/99; o la STS 113/2017, de 21 de febrero, Sala de lo  
Civil, rec. 2433/2015.  
1
0 STC 12/2012, de 30 de enero. Sala Primera. Recursos de amparo 4821/2009 y 4829/2009, que considera que “allí donde quepa acceder a la información  
pretendida sin necesidad de colisionar con los derechos referidos, queda deslegitimada, por desorbitada o desproporcionada, aquella actividad informa-  
tiva invasora de la intimidad”.  
1
1
1 STC 7/2014, de 27 de enero. Sala Primera. Recursos de amparo 3082/2012 y 3517/2012.  
2 STEDH de 21 de febrero de 2017, caso Rubio Dosamantes v. España.  
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parte. Conforme a este principio, los órganos juris-  
diccionales españoles cuentan con competencia para  
aplicar la legislación penal española a todos los delitos  
cometidos dentro de nuestro territorio nacional, inde-  
pendientemente de la nacionalidad de los autores o de  
sus posibles víctimas.  
dinámica comisiva se sustenta frecuentemente en el  
empleo de ordenadores con acceso a Internet ubicados  
en distintos territorios, dispositivos que re-direccio-  
1
4
nan a servidores alojados en países extranjeros o,  
incluso, en la existencia de medios técnicos de ejecu-  
ción “anonimizadores”, como redes VPN, peer to peer,  
servidores de correo gratuito, proxy scripts, o páginas  
web, foros o blogs anónimos, entre otros, que hacen  
muy difícil identificar al autor del delito, así como la  
posibilidad de que los hechos se cometan desde un  
punto geográfico distinto a aquél en el que se mani-  
fiesta el resultado. Todo ello, conlleva una complejidad  
añadida a la hora de tratar de determinar el lugar en  
que se ha cometido el hecho dañoso, que permita con-  
cretar el órgano jurisdiccional competente para llevar  
a cabo la investigación, instrucción y enjuiciamiento  
de las causas por delitos de esta clase.  
Y, en segundo lugar, también será de aplicación el  
principio de personalidad o de nacionalidad del artí-  
culo 23.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el  
que también será competente la jurisdicción española  
para conocer de aquéllos delitos cometidos fuera de  
nuestro territorio nacional, pero siempre y cuando  
los criminalmente responsables fueran ciudadanos  
españoles, o extranjeros que hubieran adquirido la  
nacionalidad española posteriormente a la comisión  
del hecho y concurrieran, además, las siguientes cir-  
cunstancias: “a) Que el hecho sea punible en el lugar  
de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado inter-  
nacional o de un acto normativo de una Organización  
internacional de la que España sea parte, no resulte  
necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto  
en los apartados siguientes. b) Que el agraviado o el  
Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tri-  
bunales españoles. c) Que el delincuente no haya sido  
absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en  
este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo  
la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta  
para rebajarle proporcionalmente la que le correspon-  
da”. No obstante, el principio de territorialidad deberá  
prevalecer jerárquicamente frente al de personalidad,  
en atención a la aplicación espacial/personal de las le-  
Si el autor fuera desconocido, bastará con averiguar  
1
5
la dirección IP del responsable de la infracción para  
1
6
tener por interrumpida la prescripción , puesto que  
a dicha IP se le atribuye la consideración de dato  
personal del usuario que permite una identificación  
indirecta del mismo.  
Una vez obtenida la IP, será necesario contar con una  
autorización judicial que permita continuar con las  
subsiguientes actuaciones a través de los operadores  
que presten servicios de comunicaciones electrónicas  
disponibles al público o exploten redes públicas de co-  
municaciones, con la finalidad de llegar a identificar y  
localizar al titular que la tenga asignada.  
13  
yes penales .  
1
7
En ciertos tipos de delitos considerados “a distancia” ,  
la cuestión de la competencia se resuelve, inicialmen-  
te, por el criterio general del forum delicti comissi del  
artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,  
de modo que, serán los órganos jurisdiccionales del  
lugar en que se hubiera cometido la conducta o com-  
portamiento castigado por la Ley, los facultados para  
Pese a lo expuesto, la experiencia pone de manifiesto  
que la instrucción de este tipo de causas suele ini-  
ciarse con autor desconocido, puesto que es habitual  
que quiénes lleven a cabo estas conductas traten de  
evitar ser descubiertos y eliminar indicios para obs-  
truir conscientemente la labor investigativa. Así, su  
1
1
3 Véase (Blanco Lozano 2001).  
4 Especialmente, algunos países del Este de Europa y Asia que carecen de legislación y de control en el campo de la informática, lo que los convierte en  
verdaderos “paraísos informáticos”.  
1
5 Una dirección IP -acrónimo de Internet Protocol- es un número único e irrepetible que identifica una interfaz en red de un dispositivo (ordenador,  
Smartphone, tablet), que corresponde al nivel de red del modelo TCP/IP.  
1
1
6 STS 167/2016, de 2 de marzo, Sala de lo Penal, rec. 881/2015.  
7 El Tribunal Supremo define los delitos a distancia como aquéllos “en que la actividad delictiva se desarrolla en un lugar y los efectos o resultados en otro  
distinto”. ATS de 3 de julio de 2015, Sala de lo Penal, rec. 20141/2015.  
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practicar la instrucción de dichas causas. Pero el di-  
namismo y complejidad de los delitos tecnológicos  
cometidos a través de Internet, en los que suele con-  
currir el fenómeno de la transnacionalidad, unido a  
la falta de armonización de las legislaciones interna-  
cionales que permita obtener una sanción uniforme  
para los mismos hechos cometidos en distintos países,  
tornan a esta respuesta en insuficiente.  
de cuál sea su nacionalidad. En segundo lugar, se con-  
templan fueros especiales que rigen por razón de la  
materia, entre los que se encuentra el que determi-  
na que cualquier persona domiciliada en un Estado  
miembro podrá ser demandada en otro Estado miem-  
bro distinto “en materia delictual o cuasidelictual ante  
el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya pro-  
ducido o pueda producirse el hecho dañoso” (art. 7.2).  
Y, en tercer y último lugar, el artículo 24 del repetido  
Reglamento regula los fueros exclusivos, que gozan  
de naturaleza imperativa, y que atienden a la especial  
vinculación existente entre un determinado tipo de li-  
tigio y un concreto país.  
Con la finalidad de evitar demoras y dilaciones inne-  
cesarias en la tramitación de las distintas causas y ante  
la proliferación de cuestionamientos en materia de  
competencia objetiva, la Sala de lo Penal del Tribunal  
Supremo, mediante acuerdo de pleno no jurisdiccio-  
1
8
nal de 3 de febrero de 2005 , consagró la aplicación  
del principio de la ubicuidad, como criterio general, a  
la hora de atribuir la competencia en estos supuestos,  
considerando cometido el delito en todas las jurisdic-  
ciones en las que se hubiera realizado algún elemento  
del tipo, es decir, tanto en el lugar en que se hubiera  
llevado a cabo la acción, como donde se produjeran  
sus efectos, sin prevalecer ninguno de ellos frente al  
otro, siendo necesario atender a la condición, natu-  
raleza y presupuestos de las infracciones criminales a  
que es de aplicación. Por tanto, el juez de cualquiera de  
estos lugares que, cronológicamente, hubiera iniciado  
las actuaciones procesales, será competente, en prin-  
Tal y como reza el considerando 16 del Reglamento  
Bruselas I bis, es necesario completar el foro del do-  
micilio del demandado con otros foros alternativos,  
como consecuencia de la estrecha conexión que pu-  
diera existir entre el órgano jurisdiccional y el litigio de  
que se trate, o bien para facilitar una buena adminis-  
tración de justicia. Esto se convierte en especialmente  
relevante si existiera una estrecha conexión que deba  
garantizar la seguridad jurídica y para evitar la posi-  
bilidad de que una persona sea demandada ante un  
órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no  
hubiera podido prever razonablemente, aspecto que  
reviste particular importancia en relación con los li-  
tigios relacionados con obligaciones no contractuales  
derivadas de vulneraciones del derecho a la intimi-  
dad y de los derechos de la personalidad, incluida la  
difamación.  
1
9
cipio, para continuar con la instrucción de la causa .  
En materia internacional y ante la presencia de ele-  
mento extranjero, los criterios de atribución de la  
competencia judicial son los que resultan del Regla-  
2
0
mento comunitario Bruselas I bis , que los articula  
en torno a tres tipos de fueros jerarquizados, con la  
finalidad de que un posible litigio sea conocido por un  
único tribunal del territorio comunitario. En primer  
lugar, rige el criterio del domicilio del demandado (art.  
El juez siempre deberá verificar la existencia de una  
conexión razonable, suficientemente flexible, pre-  
tende evitar “la aplicación de foros exorbitantes o  
situaciones de fórum shopping” (Ribó López 2015, 97),  
que podrían darse en supuestos como el “turismo de  
difamación”, que viene provocado por la diversidad de  
normas de conflicto de leyes existentes en los distintos  
países de la Unión Europea (Gimeno Ruiz 2014, 238),  
4
.1), en base al cual se podrá interponer la demanda  
ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro  
en que éste se halle domiciliado, independientemente  
1
1
2
8 Véase “Acuerdos de Pleno No Jurisdiccional. Sala de lo Penal. Tribunal Supremo. Años 2000-2016”. Actualización abril 2016. Gabinete Técnico. Sala de  
lo Penal.  
9 Jurisprudencia desarrollada, entre otras, por la STS 341/2005, de 17 de marzo, Sala de lo Penal, rec. 2347/2003. El ATS de 22 de septiembre de 2011, Sala  
de lo Penal, rec. 20291/2011. O el ATS de 12 de enero de 2012, Sala de lo Penal, rec. 20591/2011.  
0 Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento  
y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.  
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y que podría llevar a que el afectado interpusiera la  
demanda en ante los órganos jurisdiccionales del te-  
rritorio en que estuviera prevista una indemnización  
mayor ante el ilícito de que se trate.  
que se ha producido el hecho dañoso, tanto a aquel en  
el que se hubiera producido la acción que origine el  
daño, como a aquella otra ubicación en la que se hu-  
2
2
biera manifestado el resultado del mismo .  
La delimitación de estos foros, dirigida a que un po-  
sible asunto judicial transfronterizo sea conocido por  
un único tribunal del territorio comunitario, suponen  
una especial importancia a la hora de tratar de reducir  
costes en la litigación internacional, salvaguardando  
con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que re-  
sulta, tanto del artículo 24 de la Constitución española,  
como del artículo 6 de la Convención Europea de De-  
rechos Humanos (Lorente Martínez 2012, 278-279).  
En dicho sentido, mencionaremos la sentencia de 25  
de octubre de 2011, en los asuntos acumulados eDate  
2
3
Advertising (C-509/09) y Martínez (C-161/10) , am-  
bos referidos a conductas atentatorias contra derechos  
de la personalidad llevadas a cabo a través de páginas  
web (Orejudo Prieto de los Mozos 2013, 19), sentencia  
que supone una notable evolución en la interpretación  
del fuero en materia extracontractual con respecto a  
las vulneraciones de derechos de la personalidad a  
2
4
través de Internet , ya que facilita que las víctimas  
puedan ejercitar acciones relativas al conjunto de los  
daños derivados de la difusión de información en  
todo el mundo, ante los tribunales donde se localice  
su centro de intereses, así como con respecto al con-  
junto del daño derivado de la difusión de información  
difamatoria a través de Internet.  
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea también  
ha venido aplicando el principio de la ubicuidad des-  
de el 197621 en lo que concierne a la determinación  
del alcance de la competencia judicial internacional,  
considerando que en los supuestos de responsabili-  
dad “plurilocalizados”, debe tenerse como lugar en el  
MEDIDAS CAUTELARES Y PROVISIONALES  
Tanto en los procedimientos que versen sobre  
lesiones a los derechos de la personalidad derivados  
de la publicación en medios de comunicación en ge-  
neral, como en los relacionados con la publicación o  
difusión de contenidos en la red, se ha extendido el  
recurso a la adopción de medidas cautelares o provi-  
sionales, que permiten al titular del derecho lesionado  
defender sus propios intereses de forma cautelar, antes  
de contar con la resolución judicial sobre el fondo del  
asunto, con la finalidad de evitar daños que pueden  
llegar a ser irreparables (Cordero Álvarez 2015, 185).  
Tal y como dispuso el Tribunal de Justicia de las Co-  
munidades Europeas en sentencia de 26 de marzo de  
1992, en el asunto C-261/90, este tipo de medidas “es-  
tán destinadas a mantener una situación de hecho o  
de derecho para salvaguardar los derechos cuyo reco-  
nocimiento se solicita, además, al juez que conoce del  
2
5
fondo del asunto” .  
El artículo 35 del Reglamento Bruselas I-bis, permi-  
te solicitar las medidas provisionales o cautelares que  
estuvieran previstas en la legislación vigente de un  
2
1 Con la STJCE de 30 de noviembre de 1976, asunto 21/76, Mines de Potasse d ’A lsace. Véase también, entre otras, la STJCE de 7 de marzo de 1995, asunto  
C-68/93, Fiona Shevill, que fija la “teoría del mosaico”, la cual persigue reforzar la regla general del domicilio del demandado; o la STJCE de 16 de julio  
de 2009, asunto C-189/08, Zuid-Chemie BV.  
2 (Miguel Asensio, El lugar del daño como fundamento de la competencia internacional en los litigios sobre derechos de autor 2015, 516).  
3 STJUE, Gran Sala, de 25 de octubre de 2011, en los asuntos acumulados eDate Advertising (C-509/09) y Martínez (C-161/10).  
4 Véase Miguel Asensio (Competencia judicial y protección de los derechos de la personalidad en internet, 2012).  
5 STJCE de 26 de marzo de 1992, asunto C-261/90, Reichert y Kockler.  
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determinado Estado miembro, ante los órganos ju-  
risdiccionales de su propio territorio, aunque sea el  
órgano jurisdiccional de otro Estado miembro el com-  
petente para conocer del fondo del asunto.  
perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento  
legalmente previsto, la publicación total o parcial de  
la sentencia condenatoria a costa del condenado con  
al menos la misma difusión pública que tuvo la intro-  
misión sufrida. b) Prevenir intromisiones inminentes  
o ulteriores. c) La indemnización de los daños y per-  
juicios causados. d) La apropiación por el perjudicado  
del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus  
derechos .” .  
Sin embargo, deberán tenerse en cuenta dos tipos li-  
mitaciones en la aplicación de este tipo de medidas:  
por un parte, limitaciones de carácter temporal, que  
llevan a que solo serán aplicables hasta el momento de  
resolución del procedimiento principal de fondo pen-  
diente; y, por otra parte, limitaciones de tipo territorial,  
en base a las cuales serán de aplicación exclusivamente  
en el Estado del órgano jurisdiccional que las pudiera  
haber adoptado (Cordero Álvarez 2015, 196).  
Asimismo, conforme reza el referido artículo, la adop-  
ción de estas medidas se entenderá sin perjuicio de  
la tutela cautelar que fuera necesaria para asegurar la  
efectividad de las mismas.  
Por lo que respecta a las medidas concretas que po-  
drían ser de aplicación en España, dirigidas a poner  
fin a la intromisión ilegítima en los derechos al honor,  
a la intimidad personal y familiar y a la propia ima-  
gen, el artículo 9.2 de la Ley orgánica 1/1982 contiene  
una cláusula abierta que permite la adopción de to-  
das aquellas que pudieran considerarse necesarias y,  
en particular, las siguientes: “a) El restablecimiento  
del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos,  
con la declaración de la intromisión sufrida, el cese  
inmediato de la misma y la reposición del estado an-  
terior. En caso de intromisión en el derecho al honor,  
el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin  
También podrían ser de aplicación otro tipo de medi-  
das cautelares como la suspensión de la actividad de  
reproducción, distribución y comunicación pública, el  
secuestro de ejemplares o material empleado para la  
reproducción o comunicación pública, el embargo de  
los equipos, aparatos y soportes materiales o, incluso,  
cualquier otra medida cautelar y provisional aunque  
no se hallare expresamente prevenida en la legislación  
vigente, siempre y cuando un juez apreciare la existen-  
cia de “indicios racionales de carácter fáctico de que  
la lesión al derecho personal en cuestión se ha pro-  
ducido realmente, pero no en relación a hipotéticos  
hechos futuros” (Cordero Álvarez 2015, 207).  
2
6
RESPONSABILIDADES DERIVADAS DE LA VULNERACIÓN  
Transgresiones a los derechos de la personalidad  
producidos en Internet  
53.2 de la Constitución española, o bien, acudiendo  
directamente al recurso de amparo ante el Tribunal  
Constitucional español.  
Dada la naturaleza de derechos fundamentales que  
la Constitución española atribuye a los derechos de  
la personalidad, cualquier ciudadano que considere  
que le han sido perjudicados, podrá recabar su tute-  
la ante los Tribunales ordinarios españoles a través  
del procedimiento basado en los principios de pre-  
ferencia y de sumariedad a que se refiere el artículo  
La comisión, por acción u omisión, de cualquier ilícito  
contra los mencionados derechos de la personalidad  
podrá conllevar sanciones de índole administrativa,  
de carácter civil o, incluso, de tipo penal, dependiendo  
de las características de la vulneración que se hubiera  
producido, incluido el derecho del afectado a reclamar  
2
6 Todas estas medidas cautelares contempladas en el artículo 141 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refun-  
dido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.  
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la indemnización por los daños y perjuicios que se le  
hubieran ocasionado.  
derechos relacionados con la personalidad; en par-  
ticular, la difamación”, a los efectos de determinar la  
ley aplicable a las reclamaciones de responsabilidad  
civil de este tipo de supuestos, se tendrá que realizar  
de conformidad con lo establecido en el artículo 10.9  
del Código Civil, en materia de normas de derecho in-  
ternacional privado, que establece que las obligaciones  
no contractuales se regirán por las leyes del foro en  
que hubiere ocurrido el hecho del que se deriven.  
Para que el perjuicio sea jurídicamente indemniza-  
ble deberá probarse su antijuridicidad, su certeza, así  
como que afecta directa y personalmente a los legí-  
timos intereses de la víctima, elementos todos ellos  
imprescindibles para exigir esta responsabilidad, y  
podrá afectar tanto a la esfera patrimonial del afecta-  
do, como a su ámbito moral, especialmente, en lo que  
respecta a sus derechos al honor, intimidad o propia  
imagen.  
Sin embargo, la responsabilidad civil derivada del  
daño producido a los derechos de la personalidad  
también podrá ser de tipo contractual, si el origen  
del incumplimiento se apoya en la existencia de un  
contrato previo que vincula a las partes. Este tipo de  
contratos es habitual en las redes sociales, cuando  
solicitamos el alta en las mismas y, antes de crear el  
perfil propio, el prestador del servicio exige que el  
usuario acepte expresamente sus condiciones de uso  
del servicio, aplicación, plataforma y/o productos su-  
ministrados. Dichos prestadores de servicios deberán  
velar por la protección de los intereses de privacidad  
e imagen, tanto de sus usuarios como de terceros, y  
estarán obligados a reparar los perjuicios causados en  
caso de incumplimiento de los deberes contractuales.  
La responsabilidad civil podrá ser de tipo subjetivo,  
ya que todo aquel que causa daño a otro, por acción  
u omisión, interviniendo culpa o negligencia, estará  
obligado a reparar el daño, conforme reza el artículo  
1
902 del Código Civil español, pero también objeti-  
va, ante aquellos supuestos que expresamente atribuya  
responsabilidad y que así se disponga en la legislación  
vigente.  
En dicho sentido, el artículo 9.3 de la Ley orgáni-  
ca 1/1982 contiene una presunción expresa sobre la  
existencia de un perjuicio siempre que pueda acre-  
ditar haber sufrido una intromisión ilegítima en  
los derechos sobre la personalidad a los que se re-  
fiere la mencionada Ley, caducando el ejercicio de  
la acción transcurridos cuatro años desde que el le-  
gitimado pudo ejercitarlas.Por lo que respecta a la  
indemnización, ésta se extenderá al daño moral, que  
será valorado atendiendo a las circunstancias concu-  
rrentes en el caso, así como a la gravedad de la lesión  
que efectivamente se hubiera producido. A efectos de  
determinación de su cuantía, se deberá tener en cuen-  
ta la difusión o audiencia del medio a través del que se  
hubiera producido, en su caso.  
La responsabilidad del prestador del servicio puede  
llegar a ser incluso de tipo penal, en el caso de que  
adoptase “una actitud activa por el alojamiento de  
contenidos o facilitación de enlaces ilícitos o lesivos  
que proporciona un usuario que actúa bajo su direc-  
ción o control” (Parra Membrilla 2017, 43) o, incluso,  
“una postura pasiva por la falta de retirada o de impe-  
dimento de acceso a este tipo de contenidos ilícitos o  
lesivos” (Parra Membrilla 2017, 43).  
En dicho sentido, si la injerencia ilegítima procediese  
de un ilícito de tipo penal, el ofendido o perjudicado  
podrá interponer una denuncia o querella criminal  
ante el órgano jurisdiccional competente, siendo de  
aplicación en estos supuestos, conforme al artículo  
8.1 del Código Civil español y siempre y cuando el  
punto de conexión se encontrara en España, las leyes  
En materia de obligaciones extracontractuales, dado  
que el artículo 1.2.g) del Reglamento comunitario  
27  
Roma II , excluye expresamente de su ámbito de  
aplicación “las obligaciones extracontractuales que  
se deriven de la violación de la intimidad o de los  
2
7 Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontrac-  
tuales.  
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penales, las de policía y las de seguridad pública de  
nuestro territorio nacional.  
cuyo efecto el juez o tribunal sentenciador deberá oír  
3
0
al ofendido por el delito antes de dictarla .  
Con respecto al derecho al honor, podrán llevarse a  
cabo hechos dañosos que supongan un delito de inju-  
rias, es decir, en una “acción o expresión que lesionan  
la dignidad de otra persona, menoscabando su fama  
Asimismo, si el acusado por un delito de injurias o  
calumnias pudiera demostrar la verdad de las imputa-  
ciones realizadas y por las que se le inculpa del delito,  
la exceptio veritatis le permitiría quedar eximido de su  
responsabilidad penal.  
2
8
o atentando contra su propia estimación” o de ca-  
lumnias, ante “la imputación de un delito hecha con  
conocimiento de su falsedad o temerario desprecio  
Por lo que respecta a la responsabilidad derivada de ilí-  
citos administrativos, esta surgirá como consecuencia  
de actos u omisiones que supongan la contravención  
de la normativa aplicable, que se hubieran producido  
durante las distintas etapas de elaboración y utiliza-  
ción de los ficheros de datos personales, ya sea durante  
el proceso de su recogida, durante el proceso de tra-  
tamiento de los mismos, como a lo largo de la fase de  
gestión y utilización de los ficheros.  
2
9
hacia la verdad” , en cuyo caso la persona agraviada  
o su representante legal podrían encauzar la acción de  
responsabilidad por la vía penal. Estos delitos de inju-  
rias y calumnias no serán perseguibles de oficio, salvo  
si se dirigen contra un funcionario público, autoridad  
o agente de la misma en relación a hechos concernien-  
tes al ejercicio de sus cargos, lo que supondría una  
excepción a la regla general establecida en el artículo  
2
15.1 del Código Penal. Asimismo, es necesario resal-  
tar que prescriben al año de haberse producido.  
Vulneraciones en materia de protección de datos  
personales  
Dichos delitos se reputarían hechos con publicidad si  
se propagaran a través de algún medio de imprenta,  
radiodifusión o cualquier otro con eficacia semejan-  
te, como puede ser a través de Internet o de cualquier  
red social. En estos supuestos, el Código Penal prevé  
la responsabilidad civil solidaria de la persona física  
o jurídica propietaria del medio informativo a través  
del cual se hubiera propagado la calumnia o injuria,  
incluyendo la reparación del daño la publicación o  
divulgación de la sentencia condenatoria, a costa del  
condenado, en el tiempo y forma que el Juez o Tribu-  
nal pudiera determinar.  
Si el hecho dañoso procediera de una vulneración  
del derecho fundamental a la protección de los datos  
personales, la responsabilidad podrá ser atribuida, de  
modo individual o colectivo, al responsable o encarga-  
do del tratamiento de los datos, al titular del fichero o  
a cualquier otra persona relacionada directa o indirec-  
tamente con el mismo.  
Si el fichero dependiera de una Administración Pú-  
blica, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la  
legislación reguladora del régimen de responsabilidad  
de las Administraciones públicas. Mientras que, si fue-  
ran de titularidad privada, dicha acción se ejercitará  
ante los órganos jurisdiccionales ordinarios compe-  
tentes. Además, si el referido registro tuviera carácter  
público, las vulneraciones podrían dar también lugar  
a las correspondientes sanciones disciplinarias, ante,  
por ejemplo, una recogida de datos más allá de la  
En los delitos contra el honor, el perdón del ofendido  
o de su representante legal, si lo tuviera, extinguirán la  
acción penal, siempre y cuando se trate de delitos leves  
perseguibles a instancias del agraviado o la ley así lo  
prevea, y si el perdón se hubiera otorgado de forma  
expresa antes de que se hubiera dictado sentencia, a  
2
2
3
8 Definición que resulta de lo dispuesto en el artículo 208 del Código Penal, delito castigado con penas de multa de tres a catorce meses, o de seis a catorce  
meses si se hubiera llevado a cabo con publicidad.  
9 Definición que resulta de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Penal, delito castigado con penas de multa de seis a doce meses, o de doce a veinti-  
cuatro meses si se hubiera llevado a cabo con publicidad.  
0 No obstante, tal y como dispone el artículo 130.1. 5º del Código Penal, “en los delitos contra menores o personas con discapacidad necesitadas de es-  
pecial protección, los jueces o tribunales, oído el Ministerio Fiscal, podrán rechazar la eficacia del perdón otorgado por los representantes de aquéllos,  
ordenando la continuación del procedimiento, con intervención del Ministerio Fiscal, o el cumplimiento de la condena”.  
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finalidad perseguida con la creación del fichero o si  
no son adecuados, pertinentes o excesivos en relación  
con dicha finalidad.  
En materia de protección de datos de carácter perso-  
nal, dado que resulta imposible garantizar plenamente  
la seguridad en el tratamiento de los mismos, los daños  
que pudieran ocasionarse se imputarán, prima facie,  
a los responsables o titulares de los ficheros, quienes  
deberán responder de forma objetiva en caso de que  
se produjera una intromisión ilegítima no consentida  
que supusiera un menoscabo en el derecho al honor  
o a la intimidad de los afectados. Dicha imputación  
objetiva de responsabilidad podría atemperarse si lo-  
gran demostrar que, tanto ellos como sus empleados,  
han desplegado una diligencia debida en la reducción  
de los riesgos que pudieran existir, así como que no  
ha concurrido culpa ni negligencia por su parte. Esto  
también encuentra su fundamento en el hecho de  
que el consentimiento de las personas concernidas,  
implica la asunción por su parte de un cierto riesgo  
derivado de la imposibilidad de garantizar al cien por  
cien la seguridad en el ámbito tecnológico. No obstan-  
te, la carga de la prueba con respecto a la diligencia  
empleada, recaerá sobre las personas que la alegan, es  
decir, el responsable y/o titular del fichero y las perso-  
nas a su cargo, quedando invertida, por tanto, dicha  
carga de la prueba.  
Los procedimientos relativos al ejercicio por la Agen-  
cia Española de Protección de Datos de la potestad  
sancionadora que le viene atribuida por la legislación  
en materia de protección de datos, y que deberán se-  
guirse ante la existencia de hechos susceptibles de  
motivar una imputación de cualquier infracción en la  
materia, son los que resultan del Reglamento de de-  
sarrollo de la Ley orgánica de protección de datos de  
carácter personal.  
Es fundamental conocer a qué estamos prestando  
nuestro consentimiento al contratar productos o ser-  
vicios en línea. A dichos efectos, el consentimiento  
comprenderá “toda manifestación de voluntad libre,  
específica, informada e inequívoca” del afectado, con-  
forme disponen el artículo 6.1 LOPD y el artículo  
5
.1.d) de su Reglamento, consentimiento que deberá  
prestarse en el mismo momento de recogida de los  
datos personales, y que será revocable por parte del  
usuario en cualquier momento.  
CONCLUSIONES  
Nos hallamos inmersos en la era de la información,  
la cual ha supuesto múltiples avances, innovaciones  
tecnológicas y beneficios que han hecho mucho más  
fácil desarrollar las actividades más cotidianas.  
en el que se materializan sus resultados. Pese a que  
tanto la normativa española y comunitaria, como la  
jurisprudencia, otorgan una posición prevalente al de-  
recho a la libertad de expresión e información frente  
a los derechos de la personalidad, no se puede olvi-  
dar que ambos constituyen derechos fundamentales  
de la persona, que precisan de especial protección por  
parte de los poderes públicos, siendo necesario apli-  
car adecuadamente, de forma prudente y sosegada, las  
técnicas de ponderación judicial en caso de colisión  
entre unos y otros derechos.  
Pero estos avances también llevan una contrapartida,  
consistente en múltiples riesgos, peligros y desventajas  
que pueden ocasionar serios problemas con respecto  
a los derechos de la personalidad como, por ejemplo,  
las serias dificultades a la hora de identificar a los in-  
fractores de estos derechos que hubieran utilizado  
mecanismos “anonimizadores” para hacer más difícil  
la labor investigativa.  
En cuanto a la problemática derivada de la determi-  
nación de la competencia jurisdiccional en litigios  
internacionales, como la comisión de los hechos a tra-  
vés de Internet puede señalar a puntos de conexión  
vinculados a más de un país, hemos podido com-  
probar cómo la jurisprudencia español y de la Unión  
También resulta especialmente complicado determi-  
nar el lugar en que se ha cometido el daño, ya que la  
presencia virtual del individuo, permite desarrollar  
los hechos desde un punto geográfico distinto a aquél  
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Europea, han logrado complementar las normas de  
atribución de dicha competencia, facilitando que las  
víctimas puedan ejercitar acciones con respecto a la  
totalidad de los daños en el lugar donde se localice  
su centro de intereses, lo que es especialmente inte-  
resante a efectos de reducir costes en la aplicación del  
derecho a la tutela judicial efectiva. Sería sumamente  
interesante contar con un sistema global que otorga-  
se una protección unitaria y efectiva de los derechos  
humanos a nivel internacional, incluidos los derechos  
de la personalidad. Pero hasta que ello sea posible,  
es fundamental que todos los países cuenten con  
modelos normativos que permitan prevenir, atajar y  
reparar los daños derivados de las lesiones que se pro-  
duzcan a este tipo de derechos a través de cualquier  
medio, y adoptar las nuevas medidas que sean precisas  
ante la incesante aparición de nuevos medios y tecno-  
logías que permiten novedosas formas de ataque. Los  
poderes públicos deben continuar velando por que las  
injerencias que se realicen en el derecho a la vida pri-  
vada y familiar de cualquier persona, se lleven a cabo  
de forma limitada y controlada, que sean adecuadas  
a la finalidad perseguida, así como proporcionadas y  
excepcionales.  
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