Facultad de Derecho  
INVESTIGACIONES DE TORTURA Y OTROS MALOS TRATOS.  
APLICACIÓN DEL CONCEPTO  
TORTURE INVESTIGATIONS AND OTHER ILL-TREATMENT.  
THE CONCEPT APPLICATION  
INVESTIGAÇÕES DE TORTURA E OUTROS MAUS TRATOS.  
APLICAÇÃO CONCEITUAL  
María del Cisne Ojeda*  
Recibido: 07/09/2018  
Aprobado: 08/12/2018  
Resumen  
mistreatments can be within the investigative processes or  
under police custody, where the classic concept of torture  
would be applied; and, in other cases, it could happened  
under imprisonment, whose interpretation should be done  
as established not only by the Convention against Torture,  
but also by the Subcommittee on Prevention against Torture  
and other international instruments.  
El sistema de protección y prevención de la tortura,  
tratos crueles, inhumanos y degradantes ha desarrollado  
normativa, criterios, directrices, definiciones, etc., alrede-  
dor del concepto de estos malos tratos; y sobre cómo deben  
ser interpretados al momento de investigar y sancionar a los  
presuntos responsables, conforme a los diferentes contextos  
en los que se da la privación de libertad. Algunos de estos  
malos tratos pueden producirse dentro de procesos investi-  
gativos o en custodia policial, donde se aplicaría el concep-  
to clásico de tortura; y, en otros casos se podrían presentar  
en privación de libertad, cuya interpretación se debería  
hacer conforme lo establece no solo la Convención contra  
la Tortura, sino también los dictámenes del Subcomité de  
Prevención contra la Tortura y los demás instrumentos in-  
ternacionales.  
Key words: Definitions; Mistreatment; Interpretation;  
Access to justice  
Resumo  
O sistema de proteção e prevenção de tortura, tratos  
cruéis desumanos e degradantes desenvolveu normativa,  
critérios, diretrizes, definições, etc., ao redor do que se  
deve entender como esses maus tratos; e, como, os mesmos  
devem ser interpretados no momento das investigações e  
sanções aos suspeitos, conforme os diferentes contextos  
em que existe a privação de liberdade. Alguns destes maus  
tratos podem ser dentro da investigação policial ou quando  
estejam custodiados pela polícia, onde se aplicaria o conceito  
clássico de tortura; e, em outros casos poderiam dar-se em  
privação de liberdade, cuja interpretação se deveria fazer  
conforme estabelece não só a Convenção contra a Tortura,  
mais também, o que determina o Subcomité de Prevenção  
contra a Tortura e os demais instrumentos internacionais.  
Palabras clave: Malos tratos; Interpretación; Acceso a la  
justicia  
Summary  
e system of protection and prevention of torture,  
cruel, inhuman and degrading treatment has developed  
regulations, criteria, guidelines, definitions, etc., around what  
should be understood by these ill-treatment and, as they must  
be interpreted at the time of the investigations and sanctions  
against the alleged perpetrators, according to the different  
contexts in which the imprisonment occurs. Some of these  
Palavras chave: Definições; Maus tratos; Interpretação;  
Acesso à justiça  
*
Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y Maestra en Derechos Humanos y Democracia por la FLACSO-México. Además de obte-  
ner un Diplomado en Derecho Indígena y Pluralismo Jurídico por la FLACSO-Ecuador. Se ha desempeñado como directora de derechos humanos, gé-  
nero e inclusión del Ministerio de Salud Pública; directora nacional del Mecanismo de prevención de la tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes  
en la Defensoría del Pueblo; y directora nacional de promoción de derechos humanos y de la naturaleza de la Defensoría del Pueblo. Correo electrónico:  
cisneor@hotmail.com  
50  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 50-58  
Facultad de Derecho  
INTRODUCCIÓN  
El derecho a la vida e integridad personal se halla  
reconocido en diferentes instrumentos internacio-  
nales, entre los que se encuentran la Declaración  
Universal de los Derechos Humanos de 1948 en sus  
artículos 3 y 5, el Convenio de Ginebra de 1949 del  
protocolo II, el Pacto Internacional de los Derechos  
Civiles y Políticos de 1966 en los artículos 6 y 7, y la  
Convención Americana sobre Derechos Humanos de  
instrumentos, como el Comité contra la Tortura y el  
Subcomité de Prevención contra la Tortura; así como  
con las relatorías especiales, los mecanismos nacio-  
nales de prevención contra la tortura y la legislación  
interna de cada Estado miembro. Es a partir de estas  
definiciones y mandatos de los instrumentos interna-  
cionales que se configura la tipificación de la tortura  
y malos tratos en los diferentes cuerpos normativos  
nacionales y, como consecuencia, el acceso a la justi-  
cia, el proceso que se da a los casos y la impunidad que  
pueda existir alrededor del tema.  
1
968 en los artículos 4 y 5. Además, se consagra la pro-  
hibición de la tortura y otros malos tratos como una  
forma de proteger la integridad personal (Ojeda 2018).  
En ese sentido, los conceptos de tortura, tratos crue-  
les, inhumanos y degradantes han evolucionado, no  
solo con las definiciones contenidas en la Convención  
contra la Tortura, Tratos o Penas Crueles, Inhumanos  
o Degradantes (1987) y la Convención Interameri-  
cana para Prevenir y Sancionar la Tortura (1987),  
sino también a partir de la creación de los órganos e  
En el presente artículo se pretende presentar la evo-  
lución de los conceptos de tortura, tratos crueles,  
inhumanos y degradantes, y cómo estas definiciones y  
sucorrectaaplicaciónpuedenaportaraquelossistemas  
de justicia puedan juzgar los malos tratos conforme lo  
determinan los instrumentos internacionales.  
DEFINICIONES  
La Convención contra la Tortura, Tratos o Penas  
Crueles, Inhumanos o Degradantes (1987), en su Art.  
intimidar o coaccionar;  
cualquier razón basada en cualquier tipo de  
discriminación;  
1
, establece los elementos esenciales para que se confi-  
gure la tortura. Entre estos se encuentra:  
4. Que sea realizado por un funcionario público, a  
instigación suya o con su consentimiento o aquies-  
cencia (aprobación): una persona que ejerza fun-  
ciones dentro de un Estado, que sepa del hecho o  
lo haya autorizado.  
5. No se considera tortura si estos dolores son conse-  
cuencia de sanciones legítimas: éstas pueden ser,  
por ejemplo, sentenciar a una persona a cadena  
perpetua conforme lo establece la legislación.  
1
2
. Que exista intencionalidad del acto: que se tenga  
la voluntad de realizar un acto u omisión;  
. Que provoque a una persona dolores o sufrimien-  
tos graves, ya sean físicos o mentales: que la per-  
sona como consecuencia de ese acto realizado con  
intencionalidad tenga algún tipo de sufrimiento  
grave, ya sea a nivel físico o psicológico;  
3
. Que tenga como finalidad o propósito:  
obtener de esa persona, o de un tercero, infor-  
mación o una confesión;  
castigar a esa persona por un acto que haya  
cometido o se sospeche que haya cometido;  
Esta definición contempla, además, la posibilidad de  
que, si existe otra legislación nacional o internacional  
que tenga mayor alcance o amplíe esta definición, po-  
1
drá ser utilizada como fuente principal .  
1
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ginebra: Asamblea General de la ONU, 1987), art. 1.  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 50-58  
51  
Facultad de Derecho  
Por su parte, la Convención Interamericana para  
Prevenir y Sancionar la Tortura (1987) contempla la  
siguiente definición en el artículo 2, que ya constaba  
en la Convención contra la Tortura: que exista inten-  
cionalidad, graves dolores o sufrimientos, que exista  
una finalidad. En este caso amplía a cualquier otro fin  
y no es una lista taxativa como lo hace la Convención.  
Además, incluye la anulación de la personalidad o ca-  
pacidad de la o las víctimas de tortura.  
no tiene acceso a un régimen de actividades, etc.; y, si  
estas situaciones provocan dolores o sufrimientos a las  
personas, entonces podrían estar bajo un régimen de  
tortura y otros malos tratos.  
Adicionalmente, el Subcomité establece que la deter-  
minación de si una persona ha sido víctima de tortura,  
tratos crueles, inhumanos o degradantes, dependerá  
del análisis y el contexto en la que se encuentre la per-  
sona privada de libertad, de modo que es imposible  
establecer una lista taxativa de malos tratos (Defenso-  
ría del Pueblo de Ecuador 2016, 29).  
Desde otra perspectiva, el Subcomité de Prevención  
contra la Tortura, como parte de los organismos de  
vigilancia, control y prevención de la tortura y otros  
malos tratos, amplía y moderniza la definición utili-  
zada por las dos convenciones y el Relator Especial,  
sobre todo porque contextualiza la definición dentro  
del ámbito de la privación de libertad y establece en  
el informe SPT (2015) sobre su visita de asesoramien-  
to al Mecanismo Nacional de Prevención de Ecuador  
realizada en septiembre de 2014, que:  
Esta última definición tiene especial importancia;  
pues se debería considerar, para determinar los po-  
sibles casos de tortura y malos tratos al interior de  
los centros de privación de libertad o centros peni-  
tenciarios, no como una condición sistemática y  
generalizada, tal y como lo determinan las Conven-  
ciones o el Relator, pero sí como una característica,  
factor de riesgo e inclusive un hecho que influya en  
que las personas privadas de libertad sufran tortura  
y malos tratos.  
La descripción de situaciones que, si bien en apa-  
riencia o tomadas de manera aislada, no necesa-  
riamente podrían calificarse como de tortura o  
malos tratos, analizadas en su conjunto y en una  
perspectiva de duración en el tiempo, podrían  
perfectamente considerarse como tales. A este  
respecto, el SPT recuerda que no existe a nivel in-  
ternacional una lista de conductas consideradas  
como tortura o malos tratos. Tales conductas son  
tan variadas y dependen tanto del contexto en que  
tienen lugar y la situación de vulnerabilidad de las  
personas que las sufren, que resulta imposible des-  
cribirlas dentro de categorías más o menos rígidas  
con pretensiones de exhaustividad (Subcomité de  
Prevención de la Tortura 2015, 13).  
Además de las definiciones de carácter internacional,  
existe la propia definición ecuatoriana, conforme a la  
tipificación del delito de tortura, que se encuentra en  
el art. 151 del Código Integral Penal y que determina:  
la persona que, inflija u ordene infligir a otra persona  
grave dolor o sufrimiento, ya sea de naturaleza física  
o psíquica, o la someta a condiciones o métodos que  
anulen su personalidad o disminuyan su capacidad  
física o mental, aun cuando no causen dolor o sufri-  
miento físico o psíquico; con cualquier finalidad en  
ambos supuestos, será sancionada con pena privativa  
de libertad de 7 a 10 años.  
Para entenderlo de mejor manera, si al momento de  
revisar las condiciones en las que están las personas  
privadas de libertad, se encuentran distintas situacio-  
nes que, sumadas o en su conjunto, puedan significar  
graves dolores o sufrimientos, podría determinarse  
como tortura o malos tratos, así no cumpla con los  
requisitos establecidos por la Convención contra la  
Tortura. Por ej., si una persona privada de libertad no  
cuenta con alimentación con calidad y cantidad ade-  
cuada, en situación de hacinamiento y sobrepoblación,  
Quien incurra en alguna de las siguientes circunstan-  
cias será sancionada con pena privativa de libertad de  
10 a 13 años:  
1. Aproveche su conocimiento técnico para aumen-  
tar el dolor de la víctima.  
2. La cometa una persona que es funcionaria o ser-  
vidora pública u otra persona en el ejercicio de  
funciones públicas, por instigación suya, o con su  
consentimiento o aquiescencia.  
52  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 50-58  
Facultad de Derecho  
3
4
. Se cometa con la intención de modificar la identi-  
dad de género u orientación sexual.  
En la tortura, la persona se encuentra reducida  
bajo el poder de otra persona, existe propósito o  
intención.  
. Se cometa en persona con discapacidad, menor de  
18 años, mayor de 65 años o mujer embarazada.  
Tanto en la tortura como en los tratos crueles e in-  
humanos existen dolores o padecimientos graves.  
En los tratos crueles e inhumanos y en los tratos  
degradantes, no existe un propósito o intención y  
se encuentra al margen de que la persona o vícti-  
ma esté bajo el poder de otra persona o autoridad.  
En los tratos degradantes, existe humillación, sin  
necesidad de dolores o padecimientos graves.  
(Defensoría del Pueblo de Ecuador 2016, 27)  
La o el servidor público que tenga competencia para  
evitar la comisión de la infracción de tortura y omita  
hacerlo, será sancionado con pena privativa de liber-  
2
tad de 5 a 7 años .  
A pesar de lo anterior, el Comité contra la Tortura, en  
su último informe al Ecuador identifica que el artícu-  
lo 151 del Código Orgánico Integral Penal no se halla  
en total armonía con el artículo 1 de la Convención,  
pues falta identificar al sujeto activo del delito y las  
razones que motivan que se recurra a la tortura, de no  
hacerlo se podría caer en la impunidad, ya que esta  
tipificación no contiene los mínimos para favorecer el  
propósito de la Convención (Comité contra la tortura,  
Existen otras definiciones acerca de qué son los tratos  
crueles, inhumanos o degradantes. Por ej. el Comité  
Internacional de la Cruz Roja–CICR, al igual que el  
Relator Especial, utiliza el genérico de “malos tratos”  
para abarcar a la tortura, tratos crueles, inhumanos y  
degradantes.  
2
017).  
La tortura consiste en el hecho de infligir sufrimiento  
o dolor grave con un propósito concreto y en forma  
intencional.  
Una vez expuesta la definición de tortura, en un pri-  
mer momento, es importante también verificar las  
distinciones entre tortura, tratos crueles, tratos in-  
humanos y tratos degradantes, con el propósito de  
identificar específicamente aquellos tratos que serán  
abordados en este artículo.  
Los tratos crueles o inhumanos no tienen un propó-  
sito concreto y se infligen a un nivel considerable de  
sufrimiento o de dolor. Finalmente, los ultrajes a la  
dignidad personal (tratos degradantes), no tienen un  
propósito concreto y se infligen a un nivel considera-  
ble de humillación o de degradación.  
El Relator Especial de Naciones Unidas sobre la Tor-  
tura y otros Tratos o Penas, Crueles, Inhumanas o  
Degradantes, Manfred Nowak, en su informe especial  
de 2010 establece distinciones entre tortura y tratos  
crueles, inhumanos o degradantes.  
Los métodos utilizados para infligir malos tratos pue-  
den ser tanto físicos como psicológicos, y pueden  
causar efectos en el mismo nivel (Comité de la Cruz  
Roja Internacional).  
Para el Relator Especial, los malos tratos pasan a ser  
el paraguas que abarca tanto a la tortura como a los  
tratos crueles, inhumanos o degradantes, y realiza la  
distinción entre la tortura y los tratos crueles o inhu-  
manos, así como entre ella y los tratos degradantes,  
conforme a la siguiente división:  
Estas definiciones y conceptos han cambiado, de  
manera general, conforme ha ido evolucionando el  
Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y,  
de manera específica, según las diferentes circunstan-  
cias en las que se puede dar la tortura y malos tratos:  
en períodos de guerra, en dictaduras o, como en el  
caso que nos compete, en situaciones de privación de  
libertad.  
Los malos tratos abarcan a la tortura, tratos crue-  
les, inhumanos o degradantes, de manera análoga  
son el paraguas.  
2
Código Integral Penal (Ecuador, Asamblea Nacional del Ecuador, 2014), art. 151.  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 50-58  
53  
Facultad de Derecho  
CONTEXTO Y ESTUDIO DE CASO DE PRÁCTICO  
Para entender de mejor manera las definiciones y  
cuál debe ser su aplicabilidad al momento de investi-  
gar y sancionar a los presuntos responsables en casos  
relacionados con tortura, tratos crueles, inhumanos o  
degradantes, se hará un análisis a partir del caso del  
Centro de Rehabilitación Social Regional de Turi.  
Tortura de Ecuador ha agrupado conforme el siguien-  
te detalle:  
Mejora en las condiciones de infraestructura para  
reducir la sobre población y hacinamiento.  
Condiciones materiales que incluyen: la provisión  
de la alimentación, entrega de uniformes y kits de  
limpieza.  
En mayo de 2016, un grupo de fuerzas especiales  
de la Policía Nacional conocido como “UMO”, in-  
gresó al Centro de Privación de Libertad Regional  
Sierra Centro Sur–Turi, con la finalidad de realizar  
una requisa: el escenario fue el pabellón de mediana  
seguridad. De la evidencia recogida a través de tes-  
timonios de personas privadas de libertad, abogados  
representantes de las víctimas, videos de seguridad y  
versiones del personal del ex Ministerio de Justicia,  
Derechos Humanos y Cultos, la requisa no respetó ni  
los instrumentos nacionales ni los internacionales que  
prohíben la tortura y otros malos tratos, así como los  
procedimientos establecidos para el efecto, de manera  
que las personas privadas de libertad se vieron someti-  
das a malos tratos, como: golpes, pisotones, se les hizo  
desnudar o recostarse sobre el suelo, entre otros actos  
vejatorios; y, así, se determinó, por parte de la Defen-  
soría Pública (entidad que presentó un hábeas corpus  
para el presente caso), una posible tortura, tratos crue-  
les, inhumanos y degradantes.  
Régimen de actividades, que tiene que ver con el  
sistema que está contemplado por el eje laboral,  
educativo, cultural y deportivo  
Vinculación familiar y social  
Acceso al derecho a la salud física y mental  
Medidas de protección, relacionadas con el debi-  
do proceso, así como la información y el proce-  
dimiento de quejas que deben tener las personas  
privadas de libertad.  
Trato que incluye, de manera específica, lo relacio-  
nado con tortura y malos tratos.  
Con esos antecedentes y los elementos levantados en  
todas las visitas realizadas por el Mecanismo Nacional  
de Prevención de la Tortura de la Defensoría del Pue-  
blo de Ecuador, el Centro de Turi inició sus labores  
como un lugar que contenía las condiciones adecua-  
das conforme al Modelo de Gestión Penitenciaria y  
los estándares internacionales de derechos humanos  
para personas privadas de libertad. Era considerado  
el centro que mejor funcionaba en relación a los de  
Latacunga y Guayaquil.  
Si se hace un estudio y se contextualiza a este Cen-  
tro antes de los hechos acontecidos en mayo de 2016,  
se puede identificar que Turi forma parte del nuevo  
Modelo de Gestión Penitenciaria que emprendió el Es-  
tado ecuatoriano a partir del año 2013, dentro del cual  
incluía la construcción de tres Centros Regionales en  
las ciudades de Latacunga, Guayaquil y Cuenca. Este  
Modelo de Gestión contiene un cambio en la forma  
en la que se ponía en práctica la rehabilitación social  
del país, bajo el concepto de igualdad de derechos y  
acceso a servicios para todas las personas privadas de  
libertad.  
A medida se realizaron nuevas visitas a este centro, se  
verificó que sus condiciones empezaron a deteriorar-  
se: se detectó hacinamiento, mala alimentación, falta  
de acceso a agua potable, casos de extorsión, poco  
acceso al régimen de actividades, uso de celdas para  
aislamiento, etc.; dichas situaciones incluso empeora-  
ron luego de la requisa de mayo de 2016.  
Toda esta información se puede encontrar en los in-  
formes de las visitas realizadas por el Mecanismo a  
partir del año 2014, que son públicos.  
Así, se incluyeron los siguientes componentes para el  
nuevo Modelo, que el Mecanismo de Prevención de la  
54  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 50-58  
Facultad de Derecho  
INVESTIGACIÓN DE TORTURA Y MALOS TRATOS DESDE DOS ARISTAS  
Tortura y malos tratos conforme la Convención  
contra la Tortura y el Código Orgánico Integral  
Penal  
realizados por el Mecanismo, en el interior del Cen-  
tro de Privación de Libertad Regional Sierra Centro  
Sur–Turi, podrían existir elementos suficientes que  
constituyan tortura, tratos crueles, inhumanos y  
degradantes.  
Una vez que se tuvo conocimiento de los hechos  
de posible tortura, la Defensoría Pública (entidad  
diferente a la Defensoría del Pueblo de Ecuador),  
apoyadapororganizacionesdelasociedadcivil,solicitó  
un hábeas corpus e inició el proceso de investigación  
bajo la figura de tortura, que sería cambiado luego por  
extralimitación de funciones, debido a que el fiscal  
a cargo de la investigación alegó que, de acuerdo al  
peritaje realizado a las personas privadas de libertad,  
estas no tenían una incapacidad que superaba los 3  
días. En la legislación penal ecuatoriana, para que un  
acto produzca lesión, y por tanto poder determinar  
una posible tortura, debe crear una incapacidad, daño  
o enfermedad mayor de 3 días; sin considerar las graves  
afectaciones psicológicas que pueda ocasionar en las  
víctimas y que son reconocidas por los instrumentos  
internacionales y el Código Integral Penal.  
En ese sentido, y tal como se mencionó en el apartado  
de definiciones, no es necesario tener una intencio-  
nalidad o finalidad para que cierto acto sea tipificado  
como tortura, pues tal y como se describe, ni el Mode-  
lo de Gestión Penitenciaria ni sus autoridades, tienen  
el propósito de provocar graves dolores o sufrimien-  
tos, pero la suma de malas condiciones al interior del  
centro (que sí son responsabilidad del Estado, pues  
están bajo su custodia y control), provocan en las per-  
sonas privadas de libertad el padecimiento de graves  
dolores o sufrimientos, los que son suficientes para  
determinar una posible tortura y malos tratos (Ojeda  
2018, 26).  
Finalmente, veamos qué establece el Subcomité que  
para determinar si una persona ha sido víctima de  
tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes,  
dependerá del análisis y el contexto en la que se en-  
cuentre la persona privada de libertad, de forma que  
es imposible establecer una lista taxativa de malos tra-  
tos, es decir, no se debe delimitar a un solo concepto la  
calificación de qué es tortura.  
Conforme a estas estipulaciones, la Fiscalía Provincial  
del Azuay, debió examinar que no solo basta con de-  
terminar la existencia de lesiones o no para configurar  
el delito de tortura; sino más bien, se debe considerar  
la definición clásica de la Convención e incluso la del  
Código Integral Penal. En ese sentido, se debió verifi-  
car que hubo la intencionalidad o fin de causar graves  
dolores o sufrimientos, pues las personas privadas de  
libertad fueron víctimas de una serie de malos tratos  
que no correspondían a un proceso de requisa regular.  
El hecho fue perpetrado por parte de agentes estatales,  
con conocimiento técnico de las acciones que reali-  
zaban; quienes, además, manejaron una relación de  
poder y sometimiento  
En consecuencia, para evitar que se deterioren aún  
más las condiciones al interior del centro, se debieron  
iniciar las debidas investigaciones al interior de este  
centro, ya sea por la misma Defensoría del Pueblo o de  
oficio por parte de las autoridades judiciales, no nece-  
sariamente como tortura, pero si como tratos crueles,  
inhumanos o degradantes, de manera que se determi-  
nen los malos tratos existentes al interior, por un lado;  
y, que sirva como una medida preventiva y de protec-  
ción para evitar la requisa cometida en mayo de 2016,  
la cual sí corresponde a un delito de tortura.  
Tortura y malos tratos, conforme el Subcomité de  
Prevención contra la Tortura  
De acuerdo a lo establecido por el Subcomité de  
Prevención contra la Tortura y según los hallazgos  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 50-58  
55  
Facultad de Derecho  
CONSIDERACIONES FINALES  
Conforme el presente caso, la lógica para aplicar  
las definiciones al momento de juzgar los hechos, no  
consistiría solo en utilizar la Convención contra la  
Tortura o el Código Integral Penal, es decir, verificar  
que existió grave dolor o sufrimiento (a pesar que el  
mismo no generó incapacidad, pues el mismo puede  
ser también considerado a nivel psicológico); ni solo  
en la mera intencionalidad de cometer el acto, encon-  
trarse bajo el poder o sometimiento de otra persona,  
etc. También habría que identificar que las condicio-  
nes en las que se encontraban las personas privadas  
de libertad al momento de la requisa realizada por la  
policía, no eran las adecuadas, tal y como lo mencionó  
el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura  
en sus informes de visita.  
través del principio de interpretación de los derechos,  
que básicamente determina que se deben integrar e  
interactuar las normativas y directrices nacionales e  
internacionales con la finalidad de ampliar el conteni-  
do y protección de los derechos, si, además, se toma en  
cuenta el principio pro–persona y el control de con-  
vencionalidad, como un acto exclusivo de los sistemas  
de justicia.  
La idea anterior se desprende del siguiente análisis: la  
interpretación conforme es construir las normas so-  
bre derechos humanos, a partir de la interpretación  
conjunta las disposiciones constitucionales e interna-  
cionales (Ezquiaga, 2016). Vale decir, dar a las normas  
de derechos humanos su máxima potencialidad para  
la protección de estos.  
En virtud de esta consideración, a pesar de que no se  
hubiese logrado demostrar lesiones mayores a tres  
días, se podría haber determinado que, por las malas  
condiciones en las que se encontraban las personas  
privadas de libertad, sumado a una extralimitación de  
funciones por parte de la policía nacional, el proceso  
de requisa se consideraría, entonces, como tortura y  
malos tratos.  
En el presente caso, aunque hasta el momento no hay  
una resolución del proceso, no se ha emitido sentencia  
y tampoco se ha cumplido a cabalidad con la repara-  
ción ordenada en la acción de hábeas corpus, existe un  
cambio en el tipo penal que se convierte en una cla-  
ra muestra de que los casos de tortura y malos tratos  
queden en la impunidad.  
El ejemplo nos ayuda a entender que, para los casos  
y contextos de privación de libertad, se debería con-  
siderar los criterios, informes y directrices que emite  
el Subcomité de Prevención contra la Tortura y los  
mecanismos nacionales de prevención de la tortura, a  
A este respecto, se evidencia que, a pesar de que en  
estos casos cumple todos los requisitos formales para  
que sean catalogados como tortura, tampoco han sido  
considerados al momento de iniciar las investigacio-  
nes, de forma que nuevamente, existe impunidad.  
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES  
A partir de la creación de la Convención contra  
la Tortura y todo el sistema de protección y promo-  
ción contra la tortura, tratos crueles, inhumanos y  
degradantes que se desarrolla en las últimas décadas,  
es importante identificar las diferentes definiciones  
que existen alrededor del tema y cuál sería el ámbi-  
to de aplicación al momento de dictar sentencia, de  
manera que pueda coadyuvar a quienes operan dores  
de justicia a emitir sentencias y brindar el acceso a la  
justicia, de acuerdo a los contextos en los que estas se  
desarrollen.  
Así, si el acto se da en situaciones de privación de  
libertad, se debería tomar en cuenta no solo el tenor  
56  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 50-58  
Facultad de Derecho  
de las Convenciones y el Código Integral Penal, sino  
también los pronunciamientos y mandatos que emi-  
te el Subcomité de Prevención contra la Tortura. El  
análisis anterior, además, nos permite ir más allá de  
los conceptos y tratar de aplicarlos a otros procesos,  
como, por ej., en justicia indígena, de modo que lo  
recomendable es ampliar el espectro de las definicio-  
nes y normativa internacional al momento de aplicar  
e interpretar los posibles casos de tortura y malos  
tratos.  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 50-58  
57  
Facultad de Derecho  
BIBLIOGRAFÍA  
Comité de la Cruz Roja Internacional. ¿Qué se en-  
Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier. 2016. Argumen-  
tandoconformealostratadosinternacionalessobre  
derechoshumanosenlasconstitucioneslatinoame-  
ricanas. Revista Iberoamericana de Argumentación.  
Comité Contra la Tortura. 2017. Observaciones finales  
sobre el séptimo informe periódico del Ecuador. In-  
forme del 11 de enero de 2017.  
Novak, Manfred. 2010. Informe del Relator Especial  
sobre la tortura y otros tratos o penas inhumanos,  
crueles o degradantes. Suiza: Asamblea General de  
Naciones Unidas.  
Subcomité de Prevención de la Tortura. 2015. Informe  
del Subcomité de la Prevención de la Tortura y Otros  
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes  
sobre su visita de asesoramiento al Mecanismo Na-  
cional de Prevención del Ecuador. Suiza.  
Ojeda Rivadeneira, María del Cisne. 2018. Mecanis-  
mos para garantizar la investigación de actos de  
tortura que se perpetran en contra de personas pri-  
vadas de libertad. Tesis de Maestría en Derechos  
Humanos y Democracia, Facultad Latinoamerica-  
na de Ciencias Sociales–México.  
Defensoría del Pueblo de Ecuador. 2016. Contribu-  
ciones de la Defensoría del Pueblo del Ecuador al  
respecto del cumplimiento de la Convención de Na-  
ciones Unidas contra la Tortura, los Tratos o Penas  
Crueles, Inhumanas o Degradantes. Quito: Defen-  
soría del Pueblo de Ecuador.  
Legislación  
Código Integral Penal. 2014. Ecuador: Asamblea Na-  
cional del Ecuador.  
_
____. 2017. Soporte Teórico del Mecanismo Nacional  
de Prevención de la Tortura, Tratos Crueles, Inhu-  
manos y Degradantes. Quito: Defensoría del Pue-  
blo de Ecuador.  
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas  
Crueles, Inhumanos o Degradantes. 1987. Gine-  
bra: Asamblea General de las Naciones Unidas.  
58  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 50-58