Facultad de Derecho
Por su parte, la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura (1987) contempla la
siguiente definición en el artículo 2, que ya constaba
en la Convención contra la Tortura: que exista inten-
cionalidad, graves dolores o sufrimientos, que exista
una finalidad. En este caso amplía a cualquier otro fin
y no es una lista taxativa como lo hace la Convención.
Además, incluye la anulación de la personalidad o ca-
pacidad de la o las víctimas de tortura.
no tiene acceso a un régimen de actividades, etc.; y, si
estas situaciones provocan dolores o sufrimientos a las
personas, entonces podrían estar bajo un régimen de
tortura y otros malos tratos.
Adicionalmente, el Subcomité establece que la deter-
minación de si una persona ha sido víctima de tortura,
tratos crueles, inhumanos o degradantes, dependerá
del análisis y el contexto en la que se encuentre la per-
sona privada de libertad, de modo que es imposible
establecer una lista taxativa de malos tratos (Defenso-
ría del Pueblo de Ecuador 2016, 29).
Desde otra perspectiva, el Subcomité de Prevención
contra la Tortura, como parte de los organismos de
vigilancia, control y prevención de la tortura y otros
malos tratos, amplía y moderniza la definición utili-
zada por las dos convenciones y el Relator Especial,
sobre todo porque contextualiza la definición dentro
del ámbito de la privación de libertad y establece en
el informe SPT (2015) sobre su visita de asesoramien-
to al Mecanismo Nacional de Prevención de Ecuador
realizada en septiembre de 2014, que:
Esta última definición tiene especial importancia;
pues se debería considerar, para determinar los po-
sibles casos de tortura y malos tratos al interior de
los centros de privación de libertad o centros peni-
tenciarios, no como una condición sistemática y
generalizada, tal y como lo determinan las Conven-
ciones o el Relator, pero sí como una característica,
factor de riesgo e inclusive un hecho que influya en
que las personas privadas de libertad sufran tortura
y malos tratos.
La descripción de situaciones que, si bien en apa-
riencia o tomadas de manera aislada, no necesa-
riamente podrían calificarse como de tortura o
malos tratos, analizadas en su conjunto y en una
perspectiva de duración en el tiempo, podrían
perfectamente considerarse como tales. A este
respecto, el SPT recuerda que no existe a nivel in-
ternacional una lista de conductas consideradas
como tortura o malos tratos. Tales conductas son
tan variadas y dependen tanto del contexto en que
tienen lugar y la situación de vulnerabilidad de las
personas que las sufren, que resulta imposible des-
cribirlas dentro de categorías más o menos rígidas
con pretensiones de exhaustividad (Subcomité de
Prevención de la Tortura 2015, 13).
Además de las definiciones de carácter internacional,
existe la propia definición ecuatoriana, conforme a la
tipificación del delito de tortura, que se encuentra en
el art. 151 del Código Integral Penal y que determina:
la persona que, inflija u ordene infligir a otra persona
grave dolor o sufrimiento, ya sea de naturaleza física
o psíquica, o la someta a condiciones o métodos que
anulen su personalidad o disminuyan su capacidad
física o mental, aun cuando no causen dolor o sufri-
miento físico o psíquico; con cualquier finalidad en
ambos supuestos, será sancionada con pena privativa
de libertad de 7 a 10 años.
Para entenderlo de mejor manera, si al momento de
revisar las condiciones en las que están las personas
privadas de libertad, se encuentran distintas situacio-
nes que, sumadas o en su conjunto, puedan significar
graves dolores o sufrimientos, podría determinarse
como tortura o malos tratos, así no cumpla con los
requisitos establecidos por la Convención contra la
Tortura. Por ej., si una persona privada de libertad no
cuenta con alimentación con calidad y cantidad ade-
cuada, en situación de hacinamiento y sobrepoblación,
Quien incurra en alguna de las siguientes circunstan-
cias será sancionada con pena privativa de libertad de
10 a 13 años:
1. Aproveche su conocimiento técnico para aumen-
tar el dolor de la víctima.
2. La cometa una persona que es funcionaria o ser-
vidora pública u otra persona en el ejercicio de
funciones públicas, por instigación suya, o con su
consentimiento o aquiescencia.
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 50-58