Facultad de Derecho  
LA COMUNIDAD INTERNACIONAL, ¿EN PRO DE LA SUBJETIVIDAD JURÍDICA  
INTERNACIONAL DE LAS MULTINACIONALES?  
THE INTERNATIONAL COMMUNITY, IN FAVOR OF THE INTERNATIONAL LEGAL  
SUBJECTIVITY OF MULTINATIONALS?  
A COMUNIDADE INTERNACIONAL: EM PROL DA SUBJETIVIDADE JURÍDICA  
INTERNACIONAL DAS MULTINACIONAIS?  
Jacqueline Hellman*  
Recibido: 24/09/2018  
Aprobado: 01/12/2018  
Resumen  
Summary  
e international society has traditionally presented a  
markedly state nature; however, nowadays, the outstanding  
role that other actors play in the current and complex  
international relations is appreciated. is phenomenon is a  
consequence, to a large extent, of the process of humanization  
to which contemporary international law seems to be  
undergo. is, logically, has meant a substantial alteration of  
its “appearance”, which in turn has resulted in the recognition  
of an international legal personality in favor of certain non-  
state actors. us, in light of the current context, it should not  
be odd to us the debate that is being raised about whether  
artificial persons, traditionally not classified as subjects  
from the point of view of supranational regulation, can be  
considered as such in a not so remote future. Obviously, this  
discussion, strongly revived in recent years, advocates in some  
way for the crystallization of a broad conception of the civitas  
maxim and, therefore, in a frontal and challenging break-  
down with the existing classical theory on international legal  
subjectivity.  
La sociedad internacional ha presentado, tradicional-  
mente, una naturaleza marcadamente estatal; sin embargo,  
hoy en día se aprecia el destacado papel que otros actores  
ejercen en las actuales y complejas relaciones internaciona-  
les. Dicho fenómeno es consecuencia, en gran medida, del  
proceso de humanización al que parece quedar sometido el  
Derecho Internacional contemporáneo. Tal avance, lógica-  
mente, ha supuesto una alteración sustancial de su “fisono-  
mía”, que a su vez se ha traducido en el reconocimiento de  
una personalidad jurídica internacional a favor de ciertos  
actores no estatales. Así pues, a la luz del contexto actual,  
no debe resultarnos ajeno el debate que ahora se plantea en  
torno a si las personas jurídicas, tradicionalmente no ca-  
talogadas como sujetos desde el punto de vista de la regu-  
lación supranacional, puedan ser consideradas como tales  
en un futuro no tan remoto. Evidentemente, esta discusión,  
fuertemente avivada en los últimos años, aboga de algún  
modo por la cristalización de una concepción amplia de la  
civitas maxima y, por lo tanto, a favor de una ruptura fron-  
tal y desafiante para con la teoría clásica existente sobre la  
subjetividad jurídica internacional.  
Key words: International legal subjectivity; Artificial  
persons; Human rights; United Nations Organization;  
Ruggie principles  
Palabras clave: Subjetividad jurídica internacional;  
Personas jurídicas; Derechos humanos; Organización de  
las Naciones Unidas; Principios Ruggie  
*
Doctora en derecho por la Universidad Autónoma de Madrid. Estudió el Máster de Derecho de la Unión Europea y Derecho de la Competencia de la  
Universidad Carlos III de Madrid, obteniendo el premio Luis Vives concedido por el Parlamento Europeo al mejor alumno del Máster. Ha trabajado  
en organizaciones y fundaciones españolas y extranjeras consagradas al asesoramiento legal en procesos judiciales vinculados a graves violaciones de  
derechos humanos. Correo electrónico: jackiehellman@gmail.com  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 37-49  
37  
Facultad de Derecho  
Resumo  
A sociedade internacional vem apresentando, tradi-  
cionalmente, uma natureza estatal marcada; mas, hoje em  
dia, se nota o destacado que outros atores exercem nas  
atuais e complexas relações internacionais. Esse fenômeno  
é consequência, em grande medida, do processo de huma-  
nização ao que parece estar submetido o Direito Internacio-  
nal contemporâneo. Isso, logicamente, supõe uma alteração  
substancial de sua “fisionomia”, o que por vez, se traduz no  
reconhecimento da personalidade jurídica internacional a  
favor de certos atores não estatais. Assim, e a luz do con-  
texto atual, não deve ser afastado que se está planteando ao  
redor de si mesmas, as pessoas jurídicas, tradicionalmente  
não catalogadas como sujeitos desde o ponto de vista da  
regulação supranacional podem ser consideradas como tais  
em um futuro não tão distante. Evidentemente, esta dis-  
cussão, fortemente acendida nos últimos anos, advoga de  
algum modo pela cristalização de uma concepção ampla  
civitas máxima e, por tanto, numa ruptura frontal e desa-  
fiante para a teoria clássica existente sobre a subjetividade  
jurídica internacional.  
Palavras chave: Subjetividade Jurídica Internacional;  
Pessoas jurídicas; Direitos Humanos; Organização das  
Nações Unidas; Princípios Ruggie  
INTRODUCCIÓN  
La sociedad internacional se caracterizó, en el  
pasado, por tener una naturaleza fundamentalmen-  
te estatal. No obstante, con el tiempo, se ha podido  
apreciar la participación in crescendo de otros acto-  
res en las complejas relaciones internacionales. Este  
cambio se ha producido como consecuencia del in-  
negable proceso de humanización que ha “padecido”  
el Derecho Internacional contemporáneo en las últi-  
mas décadas, fenómeno que se ha traducido en una  
ampliación de la noción de la personalidad jurídica  
internacional a favor de actores no estatales. En esta  
peculiar coyuntura, no sorprende la discusión actual-  
mente existente en torno a si las personas jurídicas  
pueden ser consideradas sujetos desde el punto de  
vista de la regulación internacional. Efectivamente,  
cabe traer a colación la posición doctrinal de aque-  
llos que se inclinan por promover, de algún modo, una  
concepción amplia de la civitas maxima que suponga  
una ruptura frontal para con la teoría clásica existen-  
te sobre la subjetividad jurídica internacional que dé  
cabida o afecte a las empresas. Evidentemente, los Es-  
tados tienen un protagonismo crucial en la esfera de  
la regulación supranacional y este tema, como todos  
sabemos, se encuentra ligado fundamentalmente a la  
propia idea de soberanía, la cual constituye un atributo  
esencial que confiere a los referidos sujetos la capa-  
cidad de asumir obligaciones supranacionales y, por  
tanto, la posibilidad de apreciar su responsabilidad en  
1
caso de incumplimiento de éstas . En definitiva, los  
Estados son sujetos plenos, primarios y necesarios en  
el ámbito de la regulación internacional, y disponen  
per se de subjetividad internacional. Sin embargo, tal  
hecho no puede o no debe significar que otros suje-  
tos vean limitada su capacidad de intervención en el  
comentado orden internacional. Es más, dicha parti-  
cipación, innegable en los tiempos actuales, hace que  
el comentado concepto se vea impregnado de cierto  
poliformismo (Díez de Velasco 2015, 78-9). Esta te-  
sis se traduce en la idea del fin de la soberanía como  
elemento limitador (Yturriaga Barberán 1964) y, a su  
vez, en la consagración de una concepción amplia de  
la citada civitas maxima.  
Resulta conveniente retrotraerse a la finalización de  
la II Guerra Mundial, tras la cual no solo surgieron  
nuevos Estados, sino que además apareció y fructificó  
el proceso de descolonización, así como el protagonis-  
mo inusitado que nuevas organizaciones empezaban a  
2
adquirir en el ámbito de la comunidad internacional .  
La conjunción de todos estos factores influyó en la  
1
2
Así se puso de relieve en el referido asunto Wimbledon. Vid. Supra. Nota al pie 16.  
Conviene recordar que, además, en aquel momento se crearon normas comerciales en favor de países poderosos. De ahí se derivó un sistema imperfecto  
que dará lugar a secuelas inoportunas.  
38  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 37-49  
Facultad de Derecho  
nueva configuración de ésta, que anteriormente había  
estado marcada –casi con carácter exclusivo– por la  
actuación estatal. Además, la comunidad internacio-  
nal, fundamentalmente a partir de la segunda mitad  
del siglo XX, se ha globalizado de forma continuada y  
constante. Por lo tanto, parece claro que no solo los Es-  
tados cumplen un papel fundamental, sino que otros  
relevantes actores como las organizaciones internacio-  
nales, los individuos y las multinacionales gozan de un  
gran protagonismo, de modo que vuelven más enri-  
quecedora y, a su vez, más compleja la articulación de  
En otras palabras, el sistema legal supranacional ha  
evolucionado de forma significativa, reflejando la  
naturaleza cambiante de la sociedad internacional,  
conforme a la cual se advierte el creciente e indis-  
cutible rol de los muchos actores que intervienen en  
ella. En este sentido es importante analizar, como ha-  
remos más adelante, el potencial estatus que pueden  
llegar a tener las personas jurídicas en el ámbito de  
la regulación internacional. En cualquier caso, antes  
de proceder a discutirlo, haremos previamente hin-  
capié en conceptos claves que afectan a la normativa  
supranacional.  
3
las relaciones internacionales .  
¿QUÉ ES LA PERSONALIDAD JURÍDICA INTERNACIONAL?  
A raíz de las manifestaciones anteriores, no cabe  
duda de que la sociedad internacional presenta una  
naturaleza fundamentalmente interestatal. Sin em-  
bargo y como ya quedó apuntado, debe destacarse la  
actuación de otros actores que participan en las actua-  
les y complejas relaciones internacionales, que ejercen  
una notable influencia en el marco de éstas y que, por  
supuesto, generan el consiguiente impacto en el conte-  
nido de la propia normativa supranacional. Así pues,  
la homogeneidad del sistema internacional del pasado  
no ha permanecido y, en la actualidad, se advierten  
altas dosis de heterogeneidad. Buena prueba de esta  
nueva situación es la sentencia emitida el 11 de abril  
de 1949 por la Corte Internacional de Justicia sobre la  
reparación de daño sufridos al servicio de las Naciones  
Unidas. En dicho caso se proclamó que “Los sujetos de  
derecho, en un sistema jurídico, no son necesariamen-  
te idénticos en cuanto a su naturaleza o la extensión  
de sus derechos; y su naturaleza depende de las ne-  
cesidades de la comunidad. El desarrollo del Derecho  
Internacional [D.I.], a lo largo de su historia, ha estado  
influido por las exigencias de la vida internacional y el  
incremento progresivo de las actividades colectivas de  
los Estados ha originado ya ejemplos de acción ejerci-  
da en el plano internacional por ciertas entidades que  
no son Estados” (Díez de Velasco 2015, 276). No hay  
duda de que ha tenido lugar “una diversificación de  
los sujetos del D.I., conservando, no obstante, los Es-  
tados su carácter de sujetos originarios de este orden  
jurídico (…)”. Así pues, el listado de sujetos de Dere-  
cho Internacional se ha visto ampliado como fruto de  
las necesidades de la propia comunidad internacional,  
que asume un número creciente de retos y funciones  
4
(Yturriaga Barberán 1964, 102) . Así pues, queda fuera  
de toda duda que, quienes ostentan personalidad jurí-  
dica internacional ya no son solo los Estados (Díez de  
Velasco 2015, 275).  
Se abandona, por tanto, la clásica postura reduccionis-  
ta de la personalidad, conforme a la cual los Estados  
son los únicos sujetos con capacidad para actuar más  
allá del plano doméstico; debemos tener claro que,  
para ser titular de aquella, es necesario que el sujeto en  
cuestión no solo sea “beneficiario de un derecho o es-  
tar afectado por una obligación, sino que [además] se  
requiere una aptitud para hacer valer el derecho ante  
3
4
A fines del s. XX, Yearbook International Organization informaba de que existían más de 922 organizaciones intergubernamentales y 9.988 ONG inter-  
nacionales.  
En este sentido, Yturriaga Barberán afirma: “Hoy todo parece indicar que el Estado no se basta con sus recursos para realizar la función que antes  
cumpliera en monopolio; el Estado se ve impotente para satisfacer las necesidades y exigencias que, a escala mundial, planetaria, tiene planteadas la  
Humanidad en el momento presente. Se ha producido, en consecuencia, una modificación en el esquema funcional, en la distribución de cometidos  
sociales que anteriormente existía entre el Estado y la sociedad internacional” (1964, 102).  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 37-49  
39  
Facultad de Derecho  
instancias internacionales o pasar a ser responsable en  
el plano internacional en caso de violación de la obli-  
gación” (Díez de Velasco 2015, 276-7). Claramente, la  
citada cualidad parece estar ligada a una legitimidad  
previstos por dicha regulación. Como era de esperar,  
las organizaciones internacionales juegan, en este ám-  
bito, un papel esencial.  
5
procesal activa y pasiva (Murray 2016, 47) . De esta  
Además, resulta de interés traer a colación la perso-  
nalidad jurídica internacional, si bien limitada, de  
actores vinculados a la religión (Barberis 1984, 99 y  
manera, si no advertimos dicha “aptitud”, podremos  
estar ante un actor influyente en el ámbito de las re-  
laciones internacionales que, pese a todo, adolecerá  
de la comentada personalidad jurídica. Al hilo de las  
consideraciones anteriores, conviene tener presente  
que la referida capacidad puede ser más o menos am-  
plia en función del sujeto que sea objeto de análisis.  
Así lo confirma la Corte Internacional de Justicia en  
el reiterado asunto de 1949, cuando señala que: “(…)  
un Estado posee la totalidad de derechos y deberes  
internacionales, [frente a] los derechos y deberes de  
una entidad como la Organización, [los cuales] han  
de depender de los propósitos y funciones de esta, tal  
como son enunciados o están implícitos en sus textos  
constitutivos y desarrollados en la práctica”. De algu-  
na manera, se percibe que, frente a los Estados que se  
erigen como sujetos plenos y necesarios del Derecho  
Internacional, existen otros con una personalidad  
limitada que tienen posibilidad de intervenir en la  
elaboración de normas supranacionales, de operar  
como sujetos responsables en la esfera internacional y  
de reclamar sus derechos conforme a los mecanismos  
6
ss) , así como la de aquellos subsumidos a cierto grado  
7
de beligerancia . En este sentido, aludimos expresa-  
mente a los movimientos de liberación nacional, a  
grupos rebeldes o a aquellos que se encuentran bajo el  
ámbito aplicativo del principio de libre determinación  
de los pueblos (Torrecuadrada García–Lozano 2001,  
8
52) .  
Claramente, se ha producido un significativo avance  
en los últimos tiempos con respecto a las afirmacio-  
nes contenidas en el asunto Lotus, a través del cual  
se puso de relieve que la regulación supranacional  
regía “las relaciones internacionales entre Estados  
independientes”; una estipulación que, a todas luces,  
resulta una premisa inexacta y alejada de la realidad  
actual (Remiro Brotóns 2007, 93). A raíz del anterior  
planteamiento, debemos necesariamente analizar y  
detenernos en la situación de las personas jurídicas  
con el objetivo de determinar si gozan o no del co-  
mentado atributo.  
LA ACTUAL CONYUNTURA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS  
EN EL ÁMBITO DE LA REGULACIÓN INTERNACIONAL  
Hace años se suscitó en el ámbito de la comunidad  
internacional una discusión en torno a si las personas  
jurídicas deben o no disponer de personalidad jurídica  
internacional. Recientemente, la ONU avivó el debate  
en cuestión por medio del informe elaborado por John  
Ruggie, ex Representante Especial del Secretario Ge-  
neral para la cuestión de los derechos humanos y las  
empresas transnacionales y otras empresas, en el año  
5
No obstante, no todo el mundo secunda la referida visión en torno a la personalidad jurídica internacional, tal y como se observa a continuación: “the  
ability to bring an international claim should appropriately be regarded as a possible consequence of, but not a prerequisite to, international legal perso-  
nality” (Daragh Murray 2016, 47).  
6
7
Nos referimos, en este caso, a la Santa Sede, la Cuidad del Vaticano y a la Orden de Malta.  
Conforme al artículo 3 común a la Convenciones de Ginebra de 1949, se crean “obligaciones y derechos a cargo de entidades que son parte en un con-  
flicto armado no internacional”.  
A este respecto debemos indicar que los pueblos no son generalmente titulares de normativa internacional; son, en realidad, objeto de ésta. Sin embargo,  
cabe mencionar, a modo de excepción, el art. 3 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos, conforme al cual, se advierte  
la posibilidad de que estos apliquen el principio de libre determinación. Tal potestad sin duda les confiere subjetividad internacional, si bien es cierto  
que se trata de una subjetividad un tanto limitada (Torrecuadrada García–Lozano 2001, 52).  
8
40  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 37-49  
Facultad de Derecho  
2
011, conforme al cual se puso de relieve la particular  
análisis parece reinar cierta confusión, especialmente  
si consideramos estrategias ideadas por sujetos in-  
ternacionales, como la diseñada por la ONU; puesto  
que, si bien es cierto que no reclaman directamente  
cambios en el sistema legal internacional ni se refie-  
ren expresamente a la subjetividad internacional de  
aquellas, parece haberse alimentado la controversia  
en cuestión sobre la base de ideas pragmáticas, con-  
forme a las cuales se indica, con ahínco, lo apropiado  
de someter a las empresas bajo el ámbito aplicativo  
de la regulación internacional en materia de dere-  
chos humanos (Pentikäinen 2012, 150). En cualquier  
caso, la opinión predominante es reacia a aceptar la  
situación anterior. La mayoría sostiene que no todas  
las entidades con capacidad para participar e influir  
en las relaciones internacionales contemporáneas  
deban considerararse como personas jurídicas inter-  
nacionales. Subrayan, además, que la actuación de  
muchas de ellas no conlleva intervención jurídica al-  
guna (Nowrot 2005, 4). Asimismo, arguyen que estar  
en posesión de derechos y obligaciones no es motivo  
para ejercer y, por tanto, ser titular de la referida sub-  
jetividad. En línea con la idea anterior, no son pocos  
los que destacan que es necesario ser capaz de crear  
e implementar una regulación supranacional y, para  
lograrlo, es crucial advertir algún elemento de carácter  
público que trascienda de los meros intereses privados  
(Duruigbo 2008, 241). Evidentemente, hay posturas  
que no se encuentran tan “encorsetadas” y, por ende,  
están abiertas a cambios; pues admiten que, si bien los  
Estados disponen de una subjetividad plena, tanto las  
organizaciones internacionales y las corporaciones  
como los individuos son titulares de una subjetividad  
y necesaria sinergia que debe existir entre las personas  
jurídicas y la regulación relativa a los derechos huma-  
9
nos . Se trata de un documento de gran interés, aunque  
su eficacia se ve seriamente mermada por tratarse de  
una herramienta más de sof law. Tal problema ha lle-  
vado a muchos autores a la siguiente idea: “(…) las  
empresas carecen por el momento de la condición de  
sujetos de responsabilidad (jurídica) internacional pa-  
siva, y en su lugar únicamente parecen estar llamadas  
a una eventual responsabilidad social voluntariamente  
asumida” (García Mosquera 2013, 326).  
Al hilo de las consideraciones previas, debemos apun-  
tar que, bajo ningún concepto, el reconocimiento de  
la personalidad internacional de las corporaciones es  
algo unánimemente aceptado, si bien debe admitirse  
la existencia de un debate que, en estos momentos, se  
encuentra en su punto álgido (García Mosquera 2013,  
3
24); y esta discusión puede constituir un preludio de  
nuevos y desafiantes cambios. En el referido contex-  
to, conviene recordar que la sociedad internacional ya  
no presenta un exclusivo carácter estatal, en la medi-  
da en que son muchos los actores que influyen en, y  
determinan, las actuales y complejas relaciones inter-  
nacionales. Si este fenómeno se combina con el hecho  
de que la regulación internacional contemporánea se  
ha visto sometida a un indubitado proceso de huma-  
nización, cabe apreciar una sustancial alteración de su  
“fisonomía”, logro que apoya la idea de reconocer una  
personalidad jurídica internacional amplia a favor de  
ciertos actores no estatales.  
1
1
En estos momentos, muchos son los autores que se  
han decantado –no sin afrontar numerosos obstácu-  
los– por atribuir personalidad jurídica internacional  
al individuo (Duruigbo 2008, 37) ; una situación  
que no es extrapolable al ámbito de las personas ju-  
rídicas, donde se perciben mayores reticencias y  
dificultades. No obstante, en este escenario objeto de  
de carácter parcial . Esta propuesta permite la confi-  
guración de nuevas situaciones en las que las personas  
jurídicas podrían tener un efectivo protagonismo bajo  
el prisma de la regulación internacional.  
1
0
Asimismo, y en línea con las tesis anteriormente ex-  
puestas, ciertos autores se han alejado de forma radical  
9
1
Vid. Infra. 11 y ss.  
0 Un aspecto esencial que ha modificado la opinión de muchos autores ha sido el reconocimiento de la capacidad de actuación por parte de los individuos  
ante instancias judiciales internacionales, tal y como se declara a continuación: “the case for asserting the legal personality of the individual gained  
strength as individuals were granted access in a number of instances to claim their rights directly before international tribunals” (Duruigbo 2008).  
1 Ibid, 239. En línea con lo expuesto, cabe traer a colación la siguiente afirmación: “(…) while states have the status of primary subjects of international law  
with the most extensive capacities (full legal capacity), the ‘subjectivity’ of international organisations is limited and determined by the powers vested in  
them. e scope of this ‘subjectivity’ does give rise to various interpretations” (Pentikäinen 2012).  
1
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 37-49  
41  
Facultad de Derecho  
de la comentada concepción clásica y sostienen que  
el individuo debe constituirse, conforme a la máxima  
ex persona ius oritur, como la piedra angular sobre la  
que la sociedad internacional ha de descansar (Do-  
mingo 2010, 187). Posiciones como estas últimas son  
las que pueden trasladarse, de algún modo, al ámbito  
de estudio de las corporaciones, en la medida en que  
su planteamiento conlleve cambios en la configuración  
tradicional de la personalidad jurídica internacional y  
haga que actores distintos de los Estados, tales como  
las empresas, puedan ser titulares de aquella; si bien es  
cierto que, en el contexto empresarial, las circunstancias  
son muy distintas a las existentes en otros escenarios.  
Se advierte, pues, la existencia de iniciativas/medidas  
16  
que agitan la cuestión objeto del presente análisis .  
Es más, a raíz de la tesis discutida en el párrafo an-  
terior, muchos sostienen que la subjetividad de las  
personas jurídicas no presenta excesivos problemas  
desde el punto de vista técnico–jurídico; de hecho,  
consideran que el principal escollo reside en advertir  
una auténtica voluntad política que abogue por dicho  
reconocimiento (Charney 1983, 787). Así se entiende  
la razón por la que es tan positivo defender la persona-  
lidad jurídica internacional de aquellas, en la medida  
en que redundaría en una situación favorable, en tér-  
minos de efectividad, de la regulación internacional,  
tal y como se desprende de la siguiente afirmación:  
Dadas las diferentes opiniones existentes en la ma-  
teria, resulta extremadamente relevante examinar la  
reciente sentencia dictada en Holanda por el Tribunal  
de Apelaciones de Den Bosch, conforme a la cual el  
director de operaciones de varias compañías que ope-  
raban en Liberia, Guus Kouwenhoven, fue condenado  
“(…) a process that excluded powerful internatio-  
nal actors will become less legitimate in the eyes  
of the excluded actors and will breed disrespect  
for the international system as a whole” (Charney  
1983).  
1
2
a 19 años de prisión por cometer crímenes de guerra .  
A raíz de ella se ha proclamado que: “all international  
businessmen are put on notice that business with regi-  
mes like Charles Taylor’s can lead to involvement with  
Asimismo, en línea con lo anterior, debe ponerse de  
relieve la idea que figura a continuación:  
1
3
and liability for international crimes” . Esta postura  
conduce a la aplicación de la regulación internacional  
en materia de derechos humanos a un ámbito tremen-  
damente complejo en el que parecen desdibujarse los  
“(…) an approach to international legal persona-  
lity that is incapable of making all of the impor-  
tant actors in the international system subject to  
the “international rule of law” creates intolerable  
gaps in the structure of the international normati-  
ve order and imposes unnecessary risks on the in-  
herently frail international legal system” (Nowrot  
2005, 10-1).  
1
4
límites (Slim 2002, 910) .  
El impacto de la citada resolución judicial debe  
conjugarse con los interesantísimos Principios de  
Maastricht sobre las obligaciones extraterritoriales  
de los Estados en el área de los derechos económicos,  
sociales y culturales, los cuales –dotados de un alto  
valor doctrinal– abogan por el reconocimiento de la  
responsabilidad de organismos internacionales como  
el Fondo Monetario Internacional, así como de las  
Consecuentemente, si por fin llega a producirse el  
reconocimiento de la personalidad jurídica interna-  
cional de las empresas, cabría inferir la desaparición  
de la figura de la inmunidad de éstas, de la que, la-  
mentablemente, parecen seguir gozando hoy en día  
(Charney 1983).  
1
5
empresas multinacionales .  
1
1
018).  
4 Así queda determinado por SLIM cuando afirma: “the boundary between business and humanitarian concerns has become much more porous (2002).  
5 Información disponible en: https://www.fidh.org/IMG/pdf/maastricht–eto–principles–es_web.pdf (consultado el 22–IX–2018).  
6 Debe traerse a colación, a modo de ejemplo, las reuniones que tuvieron lugar en Ginebra en el año 2018, que se refirieron al respeto empresarial para  
con los derechos humanos. Aquellas tenían como objetivo “crear redes, intercambiar experiencias y aprender de las numerosas iniciativas destinadas a  
promover el respeto de los derechos humanos por parte de las empresas”.  
2
1
1
1
42  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 37-49  
Facultad de Derecho  
EL IMPACTO DE LAS ESTRATEGIAS DISEÑADAS POR LA ORGANIZACIÓN  
DE LAS NACIONES UNIDAS EN TORNO AL POTENCIAL  
RECONOCIMIENTO DE LA SUBJETIVIDAD INTERNACIONAL  
DE LAS PERSONAS JURÍDICAS  
No cabe duda de que la relevancia de la regula-  
ción internacional en materia de derechos humanos  
ha provocado cambios sustanciales en la misma, así  
como una vigorosa y pujante entrada en escena de nu-  
merosos actores y sujetos. Se advierte la importancia  
que tiene el cada vez más enconado debate surgido en  
torno a las razones que esgrimen unos y otros en lo re-  
ferente a si debería llegar a admitirse o no cierto grado  
de subjetividad internacional en favor de las personas  
jurídicas. Esta enérgica discusión debe, pues, exami-  
narse, a la luz de la postura adoptada por relevantes  
sujetos internacionales como la UNU, de forma que  
debemos referirnos al ya citado informe del ex Repre-  
sentante Especial del Secretario General, John Ruggie,  
conforme al cual, se presentaron los principios recto-  
res que deben regir en toda actuación empresarial, con  
el propósito de proteger y respetar adecuadamente los  
derechos humanos, así como proporcionar el remedio  
la influencia que una empresa es capaz de ejercer por  
medio de sus actuaciones en el ámbito de los derechos  
humanos, estas deben respetar los que se encuentran  
(…) internacionalmente reconocidos –que abarcan,  
como mínimo, los derechos enunciados en la Carta  
Internacional de Derechos Humanos y los principios  
relativos a los derechos fundamentales establecidos  
en la Declaración de la Organización Internacional  
del Trabajo relativa a los principios y derechos funda-  
mentales en el trabajo–”. En definitiva, “las empresas  
deben cumplir todas las leyes aplicables y respetar los  
derechos humanos internacionalmente reconocidos,  
donde quiera que operen”. Para lograrlo, es esencial  
que, tal y como concreta el instrumento en cuestión,  
las personas jurídicas asuman un compromiso de  
respeto para con aquellos, de actuar con la diligencia  
debida, reparar los daños causados, etc.  
1
7
oportuno en el caso de que atente contra ellos .  
Del citado informe se deducen, grosso modo, tres ideas  
esenciales. La primera cuestión sobre la que se presta  
especial atención es la que se refiere al deber estatal  
de proteger, en el momento en el que se producen,  
violaciones contra los derechos humanos acaecidos  
en su territorio y/o en su jurisdicción, incluyendo ilí-  
citos cometidos por las empresas. La segunda idea se  
halla relacionada con el importante concepto de res-  
ponsabilidad corporativa. Y, la tercera hace hincapié  
en la necesidad de facilitar un acceso efectivo a los  
recursos –tanto judiciales como extrajudiciales– con  
la intención de promover una reparación adecuada  
En este sentido, debe apuntarse que el comentado  
informe recalca no solo que las empresas juegan un  
papel fundamental en la sociedad, sino que, además,  
deben cumplir con “todas las leyes aplicables y respe-  
tar los derechos humanos”. Al hilo de lo anterior, es  
de sumo interés traer a colación el décimo primero  
principio en virtud del cual se determina que, para  
la consecución del comentado objetivo, es necesario  
que éstas se abstengan de “(…) infringir los derechos  
humanos de terceros y hacer frente a las consecuen-  
cias negativas sobre los derechos humanos en las  
que tengan alguna participación”. Asimismo, resul-  
ta igualmente conveniente mencionar el duodécimo  
principio en la medida en que proclama que debido a  
1
8
frente a los daños ocasionados . Se trata, por tanto,  
de un documento que trata de imponer “orden” en  
las actuaciones empresariales, para que éstas tengan  
lugar de acuerdo con lo estipulado por la normativa  
1
1
8 Con respecto a esta última cuestión, debemos apuntar que los mecanismos de reparación existentes son incompletos y, por tanto, deben ser objeto de  
IX–2018).  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 37-49  
43  
Facultad de Derecho  
relativa a los derechos humanos. Consecuentemente,  
se advierten avances innegables. Más aún, si se consi-  
dera que, pocos años atrás, se afirmaba que: “though  
corporations are capable of interfering with the enjo-  
yment of a broad range of human rights, international  
law has failed both to articulate the human rights  
obligations of corporations and to provide mecha-  
nisms for regulating corporate conduct in the field of  
human rights. (…) Over the last fif y years, though,  
the gradual establishment of an elaborate regime of  
international human rights law and international cri-  
minal law has begun to redefine the individual’s role  
under international law. It is now generally accepted,  
that individuals have rights under international hu-  
man rights law and obligations under international  
criminal law. is redefinition, however, has occurred  
only partially with respect to legal persons such as  
corporations: international law views corporations as  
possessing certain human rights, but it generally does  
not recognize corporations as bearers of legal obliga-  
promover un “(…) comportamiento responsable en el  
ámbito de los derechos humanos, el trabajo, el medio  
2
0
ambiente y la lucha contra la corrupción ” que tuviera  
repercusión en la esfera de actuación empresarial me-  
diante un “(…) enfoque de precaución en lo relativo a  
los desafíos medioambientales; la promoción de una  
mayor responsabilidad medioambiental; y el desarro-  
llo y la difusión de tecnologías favorables al medio  
2
1
ambiente” . Asimismo, reviste especial interés el do-  
cumento adoptado en el año 2003 por la Subcomisión  
de Promoción y Protección de los Derechos Humanos  
de las Naciones Unidas, Normas de la ONU sobre la  
responsabilidad de las empresas transnacionales y otras  
2
2
empresas en relación con los derechos humanos . En él  
se detalla un listado de cuestiones a las que las empre-  
sas debían prestar especial atención (como, por ej., la  
prohibición de trabajo infantil), y se advirtió la respon-  
sabilidad de los Estados en caso de no poder cumplir  
con las premisas esenciales del documento. Además,  
con el propósito de garantizar su efectividad se con-  
cretaron procedimientos que pretendían verificar de  
forma independiente en qué medida se lo conculcaba,  
así como facilitar eficaces procesos de denuncia. Un  
amplio sector empresarial mostró su desdén para con  
aquel, puesto que lo consideraron una fuerte amenaza  
que les podría perjudicar seriamente. Todo este proce-  
so, finalmente, se tradujo en la falta de imperatividad  
y, por tanto, de inoperatividad de las citadas normas  
de 2003. Más adelante, en el año 2008, se sitúa el Mar-  
co de Naciones Unidas “Proteger, Respetar, Remediar”,  
conforme al cual ya se hizo referencia a los principios  
fundamentales sobre los que toda acción empresarial  
1
9
tions under international criminal law” .  
Sea como fuere, conviene apuntar que, con carácter  
previo al citado informe, se articularon otra clase de  
iniciativas, caracterizadas tanto por plasmar la pre-  
ocupación existente en este campo, como también  
por motivar el establecimiento de una relación entre  
las personas jurídicas y la regulación supranacional  
en materia relativa a los derechos humanos. Es más,  
hace años, se tuvo la oportunidad de poner de relie-  
ve que los ingresos procedentes, fundamentalmente,  
de grandes multinacionales eran superiores al PIB de  
algunos Estados. Asimismo, se hizo hincapié en que  
la actuación de aquellas afectaba en gran medida a  
los derechos más básicos de los individuos, etc. Lo  
anterior explica, pues, la aparición, en su día, de la Co-  
misión de sociedades transnacionales o del Centro de  
Sociedades Transnacionales, encargados de elaborar,  
entre otras cosas, eficaces códigos de conducta.  
2
3
debería articularse . Y, por fin, tres años después, se  
aprobaron los ya citados “Principios Rectores sobre las  
empresas y los derechos humanos: puesta en práctica  
del marco de las Naciones Unidas para proteger, res-  
petar y remediar”.  
Una vez analizado brevemente el recorrido histórico  
en torno a las medidas adoptadas en este peculiar y  
complejo ámbito, conviene volver de nuevo al in-  
forme del año 2011, que, para muchos fue un tanto  
Posteriormente, la llegada del nuevo siglo trajo consigo  
nuevas estrategias, conforme a las cuales se pretendía  
1
2
2
2
2
9 Developments in the Law–Corporate Liability for Violations of International Human Rights Law, Harvard Law Review, 2001, 2030 y 2031.  
0 Véase el documento: “Análisis de los resultados medioambientales de la OCDE: España 2015” (pág. 222).  
1 Ibíd.  
44  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 37-49  
Facultad de Derecho  
decepcionante: “el contenido del informe es tan solo  
y únicamente, una interpretación de las obligaciones  
ya nacidas de las que se asumieron en su día por los  
estados en virtud de otros convenios internacionales  
de derechos humanos; esto es, una recomendación  
de su aplicación, lo que en definitiva puede llevar a  
la conclusión por la cual en la práctica jurídica di-  
chos principios carecen de validez. Así pues, pudiera  
pensarse que estas obligaciones, no son sino pura tau-  
como ya decíamos, es difícil apreciar un contundente  
impacto en el contenido del citado informe.  
No obstante, conviene apuntar que el menciona-  
do informe, al tratar la idea relativa a la reparación  
de los daños causados, determina que deben ser las  
empresas las que se involucren y, por tanto, las que  
–“empleándose a fondo”– confieran remedio a “(…)  
esa situación, por sí sola o en cooperación con otros  
2
4
25  
tología” (Esteve Moltó 2011, 329) . Parece, pues, que  
el instrumento objeto de análisis no añade nada nuevo  
de interés.  
actores” . En este ámbito, parece pues, que se invier-  
ten los roles entre las personas jurídicas y los Estados,  
pues la actuación de las primeras debe ser la priori-  
taria. Es más, si la “consecuencia negativa” generada  
no ha sido motivada por la empresa, pero existe una  
“relación directa con operaciones, productos o servi-  
cios prestados por una relación comercial suya”, ella  
podrá, si así lo desea, adoptar un “papel” en el proceso  
de reparación. En cualquier caso, aunque se transfiere  
a las empresas el protagonismo en este ámbito, debe  
admitirse que la terminología empleada no es precisa-  
mente contundente; de hecho, queda impregnada por  
altas dosis de voluntariedad, un hecho que dulcifica y  
Es más, si se examina con detalle el documento en  
cuestión, no solo resulta decepcionante su anexo, sino  
que el cuerpo principal del texto también genera esa  
misma impresión. En el momento en el que se deter-  
mina que el Estado debe asegurar que las empresas  
cumplan con la regulación en materia de derechos hu-  
manos, se percibe la falta de trascendencia de dicha  
aseveración. Obviamente, en un Estado de Derecho  
se debe conferir la pertinente protección y asegurar el  
cumplimiento de la normativa existente en materia de  
derechos humanos, de modo que el principio rector  
cuarto no es más que una obviedad que no contiene  
valor añadido alguno. Igual sucede con el principio  
rector tercero, cuando menciona que la regulación  
mercantil doméstica debe promover el respeto de la  
anteriormente citada normativa. De nuevo, si estamos  
ante un país que ha suscrito debidamente los tratados  
de turno, difícilmente podrá aplicar alguna regulación  
nacional que colisione con aquella. No hay duda de  
que son los Estados los que, comprometiéndose con  
las normas nacionales y supranacionales relativas a los  
derechos humanos, deben exigir un fiel cumplimiento  
de estas, que, por supuesto, incluyen a todo operador  
que actúe en su territorio y/o jurisdicción. Así pues,  
2
6
suaviza la trascendencia de aquel .  
Para insistir en la premisa anterior, cabe traer a co-  
lación la opinión de Esteve Moltó, quien afirma que  
el instrumento objeto de análisis se decanta con un  
extremo cuidado por un determinado vocabulario  
con el que se evitan términos como “obligaciones”; y  
se inclina de forma deliberada por un “lenguaje sof  
que incluya referencias como «se espera», «deberían  
informar», «diligencia debida», «debe emplearse a  
2
7
fondo», etc” (Esteve Moltó 2011, 330) . Así pues, Ru-  
ggie, como hiciera en el informe de 2009, no soluciona  
el problema de la extraterritorialidad y se limita a des-  
cribir los distintos enfoques que de forma unilateral  
2
8
están adoptando cada uno de los Estados .  
2
4 No obstante, conviene tener presente que, en opinión de Cantú Rivera, había una serie dificultades –en el momento de la elaboración de los referidos  
principios– que descansaban, básicamente, “(…) en la falta de un punto de convergencia a partir del cual pudiera construirse un progreso significativo”  
(Cantú Rivera 2016).  
2
2
5 Nos referimos al principio rector 22.  
6 Una idea parecida se obtiene al advertir que se requiere al Estado que exija diligencia debida a las empresas con el propósito de procurar una protección  
adecuada contra agresiones de los derechos humanos. Parece claro, pues, que la ardua y compleja tarea, en este sentido, la asume el Estado.  
7 Y el autor añade: “(…) la obligación de protección en caso de conflicto puede parecer un tanto débil, si se atiende al enunciado del principio que indica  
que los estados «deben tratar de asegurar» que las empresas que desarrollan su actividad en estas situaciones no se vean envueltas en violaciones de  
derechos humanos” (Esteve Moltó, 2011, 333).  
2
2
8 Ibíd. 331.  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 37-49  
45  
Facultad de Derecho  
El panorama que dibujan los principios Ruggie no es  
nada alentador, sobre todo si consideramos la falta  
de imperatividad de estos. En definitiva, no se trata  
de un instrumento obligatorio, y es precisamente por  
esta razón por la que muchas personas jurídicas se  
han mostrado favorables y “abiertas” a acoger su con-  
tenido, tal y como declara Amnistía Internacional .  
A nuestro modo de ver, este pequeño pero vital matiz  
lo cambia todo. De manera similar concluye Human  
Rights Watch cuando afirma que el informe del año  
flacos que sin duda alguna rodean a los principios Ru-  
31  
ggie , existe cierto empecinamiento en argumentar  
que estos se erigen como una especie de trampo-  
lín capaz de allanar el camino hacia la creación, por  
ejemplo, de derecho consuetudinario en materia de  
responsabilidad empresarial, en relación con conduc-  
tas lesivas para con los derechos humanos (Cefo 2016,  
818). Al hilo de estas ideas, cabe traer a colación la  
postura de Márquez Carrasco, quien muy hábilmente  
ha comentado que este tipo de herramientas pueden  
llegar a considerarse actos unilaterales cristalizadores  
de compromisos con capacidad para crear una opinio  
iuris individual (2017).  
2
9
2
011 se limita a perpetuar el status quo de las empresas  
30  
(
Duruigbo 2007, 224) .  
Sin embargo, y pese a todo, algunos autores espe-  
ranzados no desdeñan la importancia de los citados  
principios rectores, en la medida en que sostienen que  
tanto estos como los trabajos previos que desemboca-  
ron en su realización han implicado un enfrentamiento  
con respecto a la doctrina clásica relativa a la subjeti-  
vidad internacional. Así lo entienden algunos, cuando  
afirman, por ejemplo, lo siguiente: “Ruggie’s reports  
indicate that in the course of the past few decades, the  
legal status of corporations in international law has  
shif ed to some extent from the classical position, with  
corporations now considered bearers of duties under  
international criminal law” (Duruigbo 2007: 224).  
Así se puede concluir cuando se analizan las tareas  
del grupo de trabajo intergubernamental creado con  
el propósito de elaborar un instrumento internacio-  
nal, jurídicamente vinculante en el ámbito relativo a  
los derechos humanos, en relación con las actividades  
realizadas por compañías transnacionales y otras em-  
3
2
presas . Por lo tanto, parece que se producen avances  
encaminados a abordar de lleno la cuestión objeto de  
análisis. Si la estrategia en ciernes termina por cua-  
jar, no hay duda de que la normativa en materia de  
derechos humanos quedará apuntalada. Además, es  
posible que ese logro tenga su impacto en la esfera  
de la normativa internacional. No obstante, a raíz de  
la información que se ha ido filtrando en torno a la  
elaboración del citado instrumento, parece que la tras-  
cendencia de aquel no será tal, puesto que se pretende  
articular una relación directa entre éste y los Estados.  
En definitiva, serán dichos sujetos los que, según pare-  
ce, deberán cumplir con el contenido del tratado que  
se encuentra en pleno proceso de elaboración (San-  
tarelli, 2018). Este proceso, indudablemente restará  
importancia a la iniciativa de turno. En cualquier caso,  
habrá que esperar al resultado final para poder hacer  
las valoraciones precisas y adecuadas en torno a la ci-  
tada y futura herramienta.  
Por lo tanto, cierto sector doctrinal aprecia vientos  
de cambio propicios a facilitar un eficaz marco de  
protección en el campo de la regulación relativa a  
los derechos humanos ligada a la actuación empresa-  
rial. Claramente, se está generando una corriente de  
opinión, conforme a la cual parece plausible que se  
produzca una modificación del paradigma tradicio-  
nalmente imperante; pese a que en estos momentos no  
se están produciendo cambios legislativos de impor-  
tante calado y que, además, los Estados siguen siendo  
los únicos sujetos que juegan un papel esencial en la  
materia en cuestión. Por lo tanto, pese a los puntos  
2
3
3
1 El principal argumento negativo que se esgrime es que se trata de un instrumento de sof law, y se advierte su marcado e ineficiente carácter “autorregu-  
l a t o r i o”.  
3
do el 22–IX–2018).  
46  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 37-49  
Facultad de Derecho  
CONCLUSIONES  
A raíz de lo comentado en los apartados previos,  
no hay duda del marcado carácter estatal que presenta  
la sociedad internacional. En cualquier caso, no debe  
desdeñarse el hecho de que ésta ha evolucionado de  
forma significativa en los últimos años. Así se aprecia,  
por ejemplo, el destacado papel que otrora ciertos ac-  
tores y actualmente sujetos de Derecho Internacional  
desempeñaban en el seno de la comunidad internacio-  
nal. Además, en este contexto debe traerse a colación  
el indubitado proceso de humanización al que se ha  
visto sometido la normativa supranacional, que pro-  
voca alteraciones significativas en su fisonomía.  
vinculante en el ámbito relativo a los derechos hu-  
manos en relación con las actividades realizadas por  
compañías transnacionales y otras empresas. Si esta  
iniciativa culmina con la adopción de la citada he-  
rramienta, puede que termine por cristalizar en una  
concepción amplia de la civitas maxima conforme a  
la cual, la doctrina clásica relativa a la subjetividad  
internacional se vería ampliamente superada al reco-  
nocer su titularidad a favor o en detrimento –según  
se mire– de las personas jurídicas. Tal avance supon-  
dría una enérgica sacudida de los pilares esenciales  
del orden legal internacional, redundando –y de ahí  
lo positivo de la maniobra en cuestión– en un mayor  
grado de credibilidad de éste.  
Dado, pues, que somos conscientes de la trascen-  
dencia de ambos factores, no nos resulta extraño el  
debate surgido en torno a si las personas jurídicas  
deben o no ser consideradas sujetos con personali-  
dad jurídica internacional. En este sentido, aunque  
no existe una posición unánime, el debate pare-  
ce haberse avivado con la implementación, en los  
últimos años, de las comentadas estrategias diseña-  
das por la Organización de las Naciones Unidas. Es  
más, aquel parece haber alcanzado un punto álgido  
tras la tarea asumida recientemente por un grupo de  
trabajo intergubernamental consistente en elaborar  
un instrumento internacional jurídico de carácter  
Sin embargo, la información que se desprende de la ci-  
tada estrategia no es excesivamente alentadora, puesto  
que, con ella, se hace hincapié fundamentalmente  
en las obligaciones que tendrán los Estados y no las  
empresas. En definitiva, todo indica que los cambios  
que puedan llegar a producirse no serán tan radicales  
como se esperaba en un primer momento. En cual-  
quier caso, habrá que estar al tanto del resultado final  
de aquella para valorar si ciertos conceptos y catego-  
rías clásicas de la regulación internacional se van a ver  
verdaderamente afectados.  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 37-49  
47  
Facultad de Derecho  
BIBLIOGRAFÍA  
Barberis, Julio. 1984. Los sujetos de Derecho Interna-  
cional. Madrid: Tecnos.  
García Mosquera, Miguel. 2013. La personalidad jurí-  
dica de empresas transnacional como requisito de  
la responsabilidad penal del art. 31 bis CP. Estudios  
Penales y Criminológicos. Vol. 33, 2013: 321-68. Dis-  
ponible en http://www.usc.es/revistas/index.php/  
epc/article/view/1362  
Brotóns, Antonio Remiro et. al. 2007. Derecho Inter-  
nacional. Madrid: Mc Graw Hill.  
Cantú Rivera, Humberto. 2016. Derechos humanos  
y empresas: hacia una conducta empresarial res-  
ponsable. Revista del Centro Nacional de Derechos  
Humanos.  
Márquez Carrasco, Carmen. 2017. Ponencia presenta-  
da en el seminario “Los Derechos Humanos en el  
ámbito empresarial: qué, cómo y por qué es posi-  
ble regular en la materia”. 18 a 19 de mayo de 2017,  
en la Universidad Carlos III, en Madrid.  
Cefo, Ena. 2016. Corporate Human Rights Violation  
in the Occupied Palestinian Territories. George-  
town Journal of International Law.  
Murray, Daragh. 2016. Human Rights Obligations  
of Non–State Armed Groups. Estados Unidos de  
Norteamérica: Hart.  
Charney, Jonathan I. 1983. Transnational Corpora-  
tions and developing Public International Law.  
Duke Law Journal. 748-88. Disponible en https://  
scholarship.law.duke.edu/dlj/vol32/iss4/2/  
Nowrot, Karsten. 2005. New Approaches to the  
International Legal Personality of Multinational  
Corporations: Towards a Rebuttable Presumption  
of Normative Responsibility. Ponencia presentada  
en el Foro de investigación de Geneva sobre  
Derecho internacional. 26 a 28 de mayo de 2005.  
Díez de Velasco, Manuel et al. 2005. El concepto de De-  
recho Internacional Público. Madrid: Tecnos.  
Domingo, Rafael. 2010. Legal principles of Global law.  
Estados Unidos de Norteamérica: Cambridge Uni-  
versity Press.  
Pentikäinen, Merja. 2012. Hanging International  
Subjectivity’ and Rights and Obligations under  
International Law Status of Corporations. Utrecht  
Law Review. Vol.8, 1 (Enero) 2012: 145-54.  
Disponible en https://www.utrechtlawreview.org/  
articles/abstract/10.18352/ulr.185/  
Duruigbo, Emeka. 2007. Corporate Accountability  
and Liability for International Human Rights Abu-  
ses: Recent Changes and Recurring Challenges.  
Northwestern Journal of International Human  
Rights. Vol 6, 2007. Disponible en http://scholarly  
commons.law.northwestern.edu/njihr/vol6/iss2/2  
Santarrelli, Nicolás. 2018. Pinceladas y opiniones  
referentes al borrador de tratado sobre regulación  
de las actividades de las empresas transnacionales  
y otras corporaciones en el DIDH. Blog de  
derecho internacional de Carlos Espósito. Entrada  
del 22 de agosto de 2018. https://aquiescencia.  
net/2018/08/22/pinceladas-y-opiniones-sobre-el-  
borrador-de-tratado-sobre-la-regulacion-de-las-  
actividades-de-las-empresas-transnacionales-y-  
otras-corporaciones-en-el-didh/  
Esteve Moltó, José E.. 2011. Los Principios Rectores  
sobre las empresas transnacionales y los derechos  
humanos en el marco de las Naciones Unidas para  
«
proteger, respetar y remediar»: ¿hacia la respon-  
sabilidad de las corporaciones o la complacencia  
institucional? Anuario Español de Derecho Interna-  
cional. Vol. 27, 2011: 317-51. Disponible en https://  
www.unav.edu/publicaciones/revistas/index.php/  
anuario-esp-dcho-internacional/article/view/2559  
48  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 37-49  
Facultad de Derecho  
Slim, Hugo. 2002. Business actors in armed conflict:  
towards a new humanitarian agenda. International  
ReviewoftheRedCross.Vol.94,N°887,otoño2012.Dis-  
ponible en https://www.icrc.org/en/international-  
review/article/business-actors-armed-conflict-  
towards-new-humanitarian-agenda  
Yturriaga Barberán, José Antonio. 1964. La Organiza-  
ciones Internacionales y la soberanía de los Estados.  
Revista de Estudios Jurídicos. Disponible en https://  
dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/2050020.pdf  
Torrecuadrada García–Lozano, Soledad. 2001. Los  
pueblos indígenas en el orden internacional. Ma-  
drid: Dykinson.  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 37-49  
49