Facultad de Derecho
decepcionante: “el contenido del informe es tan solo
y únicamente, una interpretación de las obligaciones
ya nacidas de las que se asumieron en su día por los
estados en virtud de otros convenios internacionales
de derechos humanos; esto es, una recomendación
de su aplicación, lo que en definitiva puede llevar a
la conclusión por la cual en la práctica jurídica di-
chos principios carecen de validez. Así pues, pudiera
pensarse que estas obligaciones, no son sino pura tau-
como ya decíamos, es difícil apreciar un contundente
impacto en el contenido del citado informe.
No obstante, conviene apuntar que el menciona-
do informe, al tratar la idea relativa a la reparación
de los daños causados, determina que deben ser las
empresas las que se involucren y, por tanto, las que
–“empleándose a fondo”– confieran remedio a “(…)
esa situación, por sí sola o en cooperación con otros
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tología” (Esteve Moltó 2011, 329) . Parece, pues, que
el instrumento objeto de análisis no añade nada nuevo
de interés.
actores” . En este ámbito, parece pues, que se invier-
ten los roles entre las personas jurídicas y los Estados,
pues la actuación de las primeras debe ser la priori-
taria. Es más, si la “consecuencia negativa” generada
no ha sido motivada por la empresa, pero existe una
“relación directa con operaciones, productos o servi-
cios prestados por una relación comercial suya”, ella
podrá, si así lo desea, adoptar un “papel” en el proceso
de reparación. En cualquier caso, aunque se transfiere
a las empresas el protagonismo en este ámbito, debe
admitirse que la terminología empleada no es precisa-
mente contundente; de hecho, queda impregnada por
altas dosis de voluntariedad, un hecho que dulcifica y
Es más, si se examina con detalle el documento en
cuestión, no solo resulta decepcionante su anexo, sino
que el cuerpo principal del texto también genera esa
misma impresión. En el momento en el que se deter-
mina que el Estado debe asegurar que las empresas
cumplan con la regulación en materia de derechos hu-
manos, se percibe la falta de trascendencia de dicha
aseveración. Obviamente, en un Estado de Derecho
se debe conferir la pertinente protección y asegurar el
cumplimiento de la normativa existente en materia de
derechos humanos, de modo que el principio rector
cuarto no es más que una obviedad que no contiene
valor añadido alguno. Igual sucede con el principio
rector tercero, cuando menciona que la regulación
mercantil doméstica debe promover el respeto de la
anteriormente citada normativa. De nuevo, si estamos
ante un país que ha suscrito debidamente los tratados
de turno, difícilmente podrá aplicar alguna regulación
nacional que colisione con aquella. No hay duda de
que son los Estados los que, comprometiéndose con
las normas nacionales y supranacionales relativas a los
derechos humanos, deben exigir un fiel cumplimiento
de estas, que, por supuesto, incluyen a todo operador
que actúe en su territorio y/o jurisdicción. Así pues,
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suaviza la trascendencia de aquel .
Para insistir en la premisa anterior, cabe traer a co-
lación la opinión de Esteve Moltó, quien afirma que
el instrumento objeto de análisis se decanta con un
extremo cuidado por un determinado vocabulario
con el que se evitan términos como “obligaciones”; y
se inclina de forma deliberada por un “lenguaje sof
que incluya referencias como «se espera», «deberían
informar», «diligencia debida», «debe emplearse a
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fondo», etc” (Esteve Moltó 2011, 330) . Así pues, Ru-
ggie, como hiciera en el informe de 2009, no soluciona
el problema de la extraterritorialidad y se limita a des-
cribir los distintos enfoques que de forma unilateral
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están adoptando cada uno de los Estados .
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4 No obstante, conviene tener presente que, en opinión de Cantú Rivera, había una serie dificultades –en el momento de la elaboración de los referidos
principios– que descansaban, básicamente, “(…) en la falta de un punto de convergencia a partir del cual pudiera construirse un progreso significativo”
(Cantú Rivera 2016).
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5 Nos referimos al principio rector 22.
6 Una idea parecida se obtiene al advertir que se requiere al Estado que exija diligencia debida a las empresas con el propósito de procurar una protección
adecuada contra agresiones de los derechos humanos. Parece claro, pues, que la ardua y compleja tarea, en este sentido, la asume el Estado.
7 Y el autor añade: “(…) la obligación de protección en caso de conflicto puede parecer un tanto débil, si se atiende al enunciado del principio que indica
que los estados «deben tratar de asegurar» que las empresas que desarrollan su actividad en estas situaciones no se vean envueltas en violaciones de
derechos humanos” (Esteve Moltó, 2011, 333).
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8 Ibíd. 331.
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 37-49
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