Facultad de Derecho
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005, 118) . Cabría mencionar, en un plano todavía
interpretación de la originalidad de la arquitectura ju-
rídica de la UE, y entre los que tan solo una exigua
minoría insiste en abogar por la estatalidad como
punto de llegada del proceso (Mancini 1998). La in-
mensa mayoría de estos autores parte de la base de que
el federalismo no se identifica necesariamente con la
estructura del Estado, sino que constituye una técnica
general para articular las relaciones entre distintos ni-
veles de autoridad vinculados entre sí (Lenaerts 1998,
748) y que, por tanto, es perfectamente aplicable al
modelo de organización política y jurídica interna-
cional que representa la UE. De tal forma que nada
impediría compatibilizar el enfoque federal, que a su
juicio capta mejor que ningún otro la singularidad del
proceso, con “la vigencia del Derecho Internacional
Público como referente último para explicar la natu-
raleza de la Unión Europea” (Martín 2003, 85). Ni que
decir tiene que la “vocación federal” no solo fue mani-
más técnico, las críticas al voluntarismo que, a juicio
de algunos, impregna la conceptualización misma del
Derecho internacional como auténtico “sistema”, y que
arreciaron al socaire del debate sobre la fragmentación
de este último (Salmon 2002, 75).
Ahora bien, debe reconocerse que, desde sus orígenes,
el marco jurídico de la integración europea ha ofreci-
do un caldo de cultivo particularmente propicio para
el desarrollo de aquel fenómeno, y que éste ha calado
hondo en el discurso científico en la materia. Como
ya apuntábamos antes, este fenómeno se debe fun-
damentalmente a la posibilidad objetiva de abordar
el estudio de multitud de aspectos de la construcción
europea, tanto desde la óptica del Derecho internacio-
nal como desde la perspectiva del Derecho estatal o
interno. Sus efectos, en mi opinión, siempre han re-
sultado más perceptibles –aunque no solo, ni mucho
menos– entre los partidarios de este segundo enfoque,
que con cierta frecuencia se ven obligados a incurrir
en una suerte de voluntarismo político o ideológico
cuando postulan la autosuficiencia del modelo jurídi-
co “interno” para explicar el conjunto de la realidad
que hoy encarna la UE; en otras palabras, tratan de
suplir determinadas carencias de su análisis en la me-
dida en que apelan al carácter abierto del proceso, a su
finalidad última y enormemente difusa, al menos en
términos jurídicos: la creación “de una unión cada vez
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fiesta en los orígenes de la integración europea , sino
que, de un modo u otro, la ha acompañado siempre y
estuvo incluso a punto de hacerse explícitamente visi-
ble en el propio texto de los Tratados en el momento
mismo de la creación formal de la UE (Lenaerts 1998,
746).
Con independencia de que lo hagan desde postulados
federalistas o no, más problemática resulta, a mi jui-
cio, la posición de quienes propugnan una concepción
del sistema jurídico de la UE basada en su radical au-
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más estrecha entre los pueblos de Europa” .
tonomía , en su completa desvinculación de la matriz
internacional en la que se gestó, como consecuencia
de los rasgos específicos que, desde un principio, hi-
cieron de él “un nuevo ordenamiento jurídico” que
no necesita adjetivaciones de ningún tipo . Aunque
reconocen estos autores que el fundamento histórico
No tiene por qué ser éste forzosamente el caso, por
supuesto, de quienes defienden –en ocasiones de
manera incluso “militante”– la lógica o el método fe-
derales como los más adecuados para el abordaje y la
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Este autor se pregunta también, para ilustrar su argumento y en tono evidentemente provocador: “[b]ut –as many Americans have pointed out– isn’t
this, too, a hegemonic manoeuvre, an attempt by Europe to regain some control in a novel configuration of forces? European generals may no longer
lead invasion forces, but European lawyers in the ICC may always prosecute American generals who do” (120).
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0 Referencia que aparece recogida, además de en el Preámbulo, en el 2° párrafo del art. 1 del Tratado de la UE.
1 Recuérdese que, hasta en dos ocasiones, se hacía referencia, en la Declaración Schuman, de 9 de mayo de 1950, a la voluntad de avanzar –con el proyecto
que se proponía poner en marcha– hacia una “federación europea”. Especialmente significativo a este respecto es el siguiente pasaje: “Mediante la puesta
en común de las producciones básicas y la creación de una alta autoridad de nuevo cuño, cuyas decisiones obligarán a Francia, Alemania y los países que
se adhieran, esta propuesta sentará las primeras bases concretas de una federación europea indispensable para la preservación de la paz”.
2 Llama la atención el auge que esta corriente doctrinal cobró desde un principio –aunque no solo– en Francia, como rememoraba hace unos años Jean
Paul Jacqué (2012). En la doctrina española cabría situar en esta línea, como una de las aportaciones recientes más relevantes, la obra de Daniel Sarmien-
to (2016).
3 Conforme a la caracterización del TJCE en su más temprana jurisprudencia y, más concretamente, en los dos pasajes clave en los que sucesivamente
calificó al sistema comunitario como “nuevo ordenamiento jurídico de Derecho internacional” (s. de 5 de feb. de 1963, Van Gend en Loos, 26/62,
ECLI:EU:C:1963:1) y “nuevo ordenamiento jurídico”, tout court (s. de 15 de julio de 1964, Costa c. Enel, 6/64; ECLI:EU:C:1964:66).
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 25-36
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