Facultad de Derecho  
EL JURISTA ANTE EL FENÓMENO DE LA INTEGRACIÓN EUROPEA.  
REVISITANDO VIEJOS DEBATES DESDE LA ÓPTICA DEL DERECHO INTERNACIONAL  
THE JURIST AT THE ISSUE OF EUROPEAN INTEGRATION.  
REVISING OLD DEBATES FROM THE PERSPECTIVE OF INTERNATIONAL LAW  
O JURISTA DIANTE DO FENÔMENO DA INTEGRAÇÃO EUROPEIA.  
REVISANDO VELHOS DEBATES DESDE A ÓTICA DO DIREITO INTERNACIONAL  
Luis González Alonso*  
Recibido: 06/08/2018  
Aprobado: 20/11/2018  
Resumen  
En base a la idea del particular magnetismo que el fenó-  
meno de la integración europea ha ejercido siempre sobre  
el jurista, con este trabajo no se pretende más que revisitar  
sucintamente algunos elementos clásicos del debate sobre  
la especificidad de su sistema jurídico en tanto que objeto  
de consideración científica, en particular desde la óptica del  
Derecho internacional, en un momento especialmente con-  
vulso en el que vuelve a plantearse con intensidad, e incluso  
con cierta urgencia, el futuro del proyecto de construcción  
europea.  
convulsive moment in which the future of the European  
construction project is raised again intensely and with some  
urgency.  
Key words: Autonomy of EU Law; International  
Constitutionalism; International Law; Law of Integration;  
Nature of EU Law; European Union  
Resumo  
Partindo da ideia de particular atração que o fenômeno  
da integração europeia, exerceu sempre sobre o jurista, com  
este trabalho não se pretende mais que revisar sucintamente  
alguns elementos clássicos do debate sobre a especificidade  
de seu sistema jurídico em tanto que o objeto de consideração  
científica, em particular desde a ótica do direito internacional,  
em um momento especialmente convulso em que se volta a  
plantear com intensidade e inclusive com certa urgência o  
futuro do projeto de construção europeia.  
Palabras clave: Autonomía del Derecho de la UE;  
Constitucionalismo internacional; Derecho internacional;  
Derecho de la integración; Naturaleza del Derecho de la  
UE; Unión Europea  
Summary  
Starting from the idea of the particular attachment  
that the phenomenon of European integration has always  
exercised over the jurist, this essay is a brief review of some  
classical elements of the debate on the specificity of its legal  
system as an object of scientific consideration, particularly  
from the point of view of international law, at a peculiar  
Palavras chave: Autonomia do Direito da UE;  
Constitucionalismo internacional; Direito internacional;  
Direito da integração; Natureza do Direito da EU; União  
Europeia  
*
Catedrático de Derecho Internacional Público, en la Universidad de Salamanca, España.  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 25-36  
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INTRODUCCIÓN  
Desde su aparición en la escena internacional a  
comienzos de los años 50 del siglo XX, el proceso de  
integración europea ha ejercido una enorme atrac-  
ción sobre el científico que se ocupa del conocimiento  
de la realidad social en cualquiera de sus facetas. Po-  
litólogos, economistas y, por supuesto, juristas se han  
visto seducidos por la originalidad de un fenómeno  
novedoso, complejo, perpetuamente inacabado y  
abierto al cambio, y, por lo tanto, difícil de aprehen-  
experimentado el proceso de integración europea a  
lo largo de sus ya más de seis décadas de existencia y  
que, en principio, le han permitido alcanzar un grado  
de madurez muy significativo. Es más, algunos de los  
desarrollos a los que hemos asistido en el seno de la  
Unión Europea en este convulso inicio del siglo XXI  
no han hecho sino acrecentar ese efecto de “atracción  
jurídica”; por cierto, acompañado cada vez en mayor  
medida de dosis de desconcierto y perplejidad que, a  
primera vista, podrían considerarse más propias de  
los estadios iniciales de evolución de un proyecto de  
estas características. Ahí está para confirmarlo, en úl-  
timo término, el inacabable proceso del Brexit y los  
también casi inagotables desafíos jurídicos que en este  
primer supuesto de aplicación ha suscitado la inter-  
pretación del artículo 50 del Tratado de la UE.  
1
der a partir de categorías preestablecidas . Llama la  
atención, incluso, cómo en las últimas décadas se  
ha acrecentado sustancialmente el interés por él de  
destacados filósofos –del Derecho o de la Política–,  
que llegan a identificar en su ordenamiento no solo  
a new site for the hosting of older and wider deba-  
tes within legal philosophy”, sino también un ámbito  
particularmente propicio para reconsiderar “the ter-  
ms of these older debates and the answers provided  
En fin, con las reflexiones que siguen a continuación  
no se pretende más que revisitar sucintamente, y a la  
luz de algunas de esas mutaciones, el debate clásico  
sobre la especificidad del fenómeno de la integración  
europea en tanto que objeto de consideración científi-  
ca por parte del Derecho y, más concretamente, desde  
la óptica del Derecho internacional.  
2
by them” (Walker 2014, 29) .  
No cabe duda, pues, de que aquel magnetismo  
ha revestido siempre, y también en la actualidad,  
connotaciones específicas para el estudioso del De-  
recho, pese a las evidentes transformaciones que ha  
LA INTEGRACIÓN EUROPEA, ESE INAGOTABLE PARAÍSO  
PARA EL JURISTA  
Si suele atribuírsele al jurista una desconfianza  
casi natural ante todos los conceptos vagos e indeter-  
minados que puedan hallarse en su objeto de análisis  
enfrentarse a un sistema jurídico que, por definición,  
desafía las categorías nítidas y perfectamente delimita-  
das con las que está habituado a trabajar (Martín 2003,  
18). Tal reto constituye sin duda un aliciente, pero  
también un elemento perturbador, ya que no resulta  
(
Virally 1974, 282), nada más estimulante, en efecto,  
para poner a prueba su capacidad intelectual, que  
1
2
Catedrático de Derecho Internacional Público, en la Universidad de Salamanca, España. Véanse las originales reflexiones a este respecto de Luuk Van  
Middelaar en su conocida obra El paso hacia Europa (2013, 36), en las que se menciona también a historiadores y sociólogos bajo el epígrafe “La coerción  
de la disciplina”.  
En la doctrina española destacan, en este sentido, las contribuciones de Daniel Innerarity, entre las que me parece especialmente relevante su última  
obra, La democracia en Europa. Una filosofía política de la Unión Europea (2017). Entre otros muchos autores que igualmente cabría citar a este respecto,  
es obligado mencionar las aportaciones de J. Habermas, que no ha dejado de pronunciarse en esta línea a la luz de las crisis más recientes experimentadas  
por la UE (por ej., en sus trabajos de 2012, La Constitución de Europa. Madrid: Trotta; “e Crisis of the European Union in the Light of a Constitutio-  
nalization of International Law”, European Journal of International Law, 23, 2).  
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sencillo admitir que tal vez no exista una respuesta  
completa y definitiva con la que satisfacer plenamente  
el interrogante último acerca de la exacta naturaleza  
jurídica del fenómeno objeto de investigación.  
organización internacional comporta la aceptación de  
una cierta erosión de la soberanía por parte de sus Es-  
tados miembros, el impacto constitucional que sobre  
los ordenamientos de estos trae aparejada la adhesión  
y ulterior participación en la UE no tiene parangón.  
Además, éste es un impacto que no cesa de compli-  
carse y densificarse en la práctica, precisamente como  
consecuencia del funcionamiento de este sistema jurí-  
dico como una auténtica “Unión de Derecho”, incluso  
en momentos en los que las circunstancias políticas y  
la voluntad de sus propios Estados miembros invita-  
rían a pensar lo contrario.  
Por otro lado, la complejidad –en muchos casos nece-  
saria, aunque en otros hasta cierto punto gratuita– que  
siempre ha acompañado al proceso de construcción  
europea lo ha convertido, desde sus orígenes, en un  
auténtico paraíso para el jurista. Ciertamente, toda  
organización internacional descansa sobre un com-  
promiso perpetuo entre la independencia de los  
Estados y su interdependencia (Constantinesco 1974,  
5
3), sobre una contradicción intrínseca entre el ele-  
Así lo corrobora sin ir más lejos, y con particular  
contundencia por su significado e implicaciones con-  
cretas, un auto reciente del Tribunal de Justicia de la  
UE. Este decreta, a instancias de la Comisión Europea,  
la suspensión cautelar de la aplicación de determina-  
das disposiciones de la nueva Ley polaca que regula  
la composición del Tribunal Supremo de este Estado  
miembro y el procedimiento de elección y jubilación  
de sus miembros, por considerar que atentan grave-  
mente contra el principio de independencia judicial y  
el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva y  
mento intergubernamental y la existencia de una  
voluntad propia, distinta de la de los Estados miem-  
bros (Carrillo 1996, 122).  
Ahora bien, en el seno de la Unión Europea, esa ten-  
sión alcanza cotas desconocidas y suele traducirse en  
una predilección casi visceral, “parmi toutes les solu-  
tions possibles, (pour) la plus enchevêtrée et la plus  
ambigüe qui se puisse concevoir, contraignant ainsi  
ses interprètes à de difficiles exercises pour l ’e ncadrer  
dans une configuration juridique précise” (Tizzano  
4
a un juez imparcial .  
1
998, 19).  
Avances como éste no son óbice, sin embargo, para  
que el marco científico que ofrece el Derecho in-  
ternacional haya sido siempre y sea hoy, no solo  
perfectamente válido, sino quizá también el más ade-  
cuado para afrontar el estudio y la comprensión en  
todas sus dimensiones del fenómeno jurídico de la  
integración europea; en otras palabras, el interés de  
aquella perspectiva de análisis –la iusinternacionalis-  
ta– no es, ni mucho menos, “meramente histórico”  
(Díez–Hochleitner 1998, 67).  
Sea como fuere, y al margen de estos aspectos en  
absoluto desdeñables, el jurista se siente sobre todo  
atraído por el protagonismo que el Derecho mismo  
ha adquirido como factor esencial de integración en el  
3
devenir de la construcción europea . Desde luego, no  
es esta la única variable que explica el grado de desar-  
rollo alcanzado por este proceso, pero sí el elemento  
que lo distancia de otras experiencias que nacieron y  
nacen hoy en la escena internacional con pretensiones  
similares o, en cierto modo, comparables. No pare-  
ce necesario a estas alturas insistir demasiado sobre  
el hecho de que, si bien la pertenencia a cualquier  
La mejor prueba de tal tesis la encontramos en algunos  
de los desarrollos o transformaciones más recientes a  
3
4
Recuérdese, en este sentido, el macro–proyecto de investigación dirigido por M. Cappelletti y desarrollado en el Instituto Europeo de Florencia desde  
finales de los años 70 bajo la denominación genérica “Integration through Law”, que tuvo un impacto trascendental en la evolución de la disciplina y  
que dio lugar a la conocida publicación en varios volúmenes que llevan ese mismo título. Sobre su significado y alcance, contemplados desde la óptica  
actual, véase el reciente estudio de Byberg (2017).  
Auto de 17 de diciembre de 2018, Comisión c. Polonia, C–619/18 R (ECLI:EU:C:2018:1021). Medidas provisionales solicitadas por la Comisión en el  
marco del procedimiento por incumplimiento iniciado contra Polonia a raíz de la entrada en vigor, el 3 de abril de 2018, de la nueva “Ley del Tribunal  
Supremo”. La Comisión imputa a este Estado miembro la violación de los artículos 19 del Tratado de la UE y 47 de la Carta de los Derechos Fundamen-  
tales de la UE.  
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los que hemos asistido en la evolución del Derecho de  
la Unión, que confirman la pertinencia de este enfo-  
que. Pero, si bien se mira, otro tanto ocurre al volver  
la vista hacia el propio Derecho internacional y, en  
particular, hacia los grandes debates teóricos que, con  
carácter general, ocupan la atención de la doctrina en  
los últimos tiempos: si, como afirma J. Klabbers, “[f]  
ragmentation, verticalization and constitutionaliza-  
tion form the holy trinity of international legal debate  
in the early 21st century”, los desafíos que plantea el  
sistema jurídico de la UE aparecen en el corazón de  
todos ellos (Klabbers 2009, 1).  
Ahora bien, este planteamiento general no impide re-  
conocer de inmediato, no ya solo la conveniencia, sino  
la imperiosa necesidad de recurrir a las categorías y  
los conceptos propios del Derecho interno –en parti-  
cular, de los sistemas constitucionales de los Estados  
de estructura compleja y, por supuesto, del federalis-  
mo como forma de organización política– para estar  
en condiciones de captar en toda su complejidad la  
esencia del Derecho de la Unión, si se asume que, sin  
estas herramientas, no puede alcanzarse una com-  
prensión plenamente cabal de la singularidad de este  
sistema jurídico.  
Y es que, a fin de cuentas, el molde del Derecho in-  
ternacional es infinitamente más versátil que el del  
Derecho interno para acoger en su seno construccio-  
nes jurídicas muy dispares, que pueden llegar a diferir  
sustancialmente entre sí, aunque todas ellas hundan  
sus raíces, en último término, en el consentimiento o  
la voluntad de los Estados, y mientras –claro está– no  
provoquen una transformación de tal calado que haga  
perder a estos su propia subjetividad internacional;  
es decir, siempre que se mantenga, que no se altere  
la “base social” sobre la que aquellas operan (Remiro  
Uno puede considerar, en efecto, que el Derecho de la  
Unión “sigue siendo una emanación, una ramificación  
del ordenamiento internacional antes que un produc-  
to federalista”, sin negar al mismo tiempo que “sus  
sobresalientes singularidades lo conducen, en cierto  
sentido, hacia un tertium genus entre los dos sistemas  
jurídicos de nuestro tiempo: el interno y el internacio-  
nal público” (Roldán 2005, 6).  
Ya que la originalidad, unida al dinamismo, es el rasgo  
fundamental que tradicionalmente ha condicionado,  
pero también distorsionado, el debate científico en  
torno a la naturaleza del Derecho de la UE –la man-  
zana de la discordia que ha estado en el origen de una  
auténtica “guerra de religión” conceptual, tal como  
A. PELLET la calificó en su día (Pellet 1994, 207)–,  
me parece interesante llamar la atención sobre ciertos  
fenómenos asociados a ella, y de los cuales conviene  
precaverse.  
2011, 170).  
Es evidente que, en un periodo de abierta “banaliza-  
ción del Derecho internacional” (Andrés 2010, 98),  
como el actual, el vigor o la consistencia que muestra  
el sistema jurídico de la UE –incluso bajo la presión  
de una sucesión de crisis de gran magnitud– puede  
acentuar el contraste con el entorno en el que se des-  
envuelve. Pero no lo es menos que, como se afirmara  
hace ya algunas décadas, “le droit international peut  
cesser d ’ê tre classique tout en restant international” (De  
Visscher 1972, 42), y que, pese a todo, esta tendencia  
evolutiva no deja de provocar transformaciones cada  
vez más ambiciosas, por más que en muchos casos las  
consecuencias jurídicas concretas que en buena lógi-  
ca deberían comportar algunas de ellas permanezcan  
todavía “en un marco “virtual” que espera su realidad  
Porque, a fin de cuentas, aquella originalidad deter-  
mina que no solo este ordenamiento en su conjunto,  
sino prácticamente todas sus instituciones jurídicas  
concretas, presenten una incuestionable “bivalencia”  
(Constantinesco 1982, 51) que obviamente complica  
–o, al menos, a mí me lo parece– su abordaje con pre-  
tensiones de rigor científico. Cabe identificar, como  
mínimo, dos fenómenos muy característicos a este  
respecto.  
5
material” (Mangas 2014, 27) .  
5
La afirmación citada aparece en el epígrafe introductorio de la obra de referencia, que significativamente lleva por título: “Cualquier tiempo pasado no  
fue mejor”.  
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LA INEVITABLE TENDENCIA A LA “CIRCULARIDAD”  
EN EL ANÁLISIS JURÍDICO  
El primero de ellos consiste, en efecto, en la prolife-  
ración de conceptos o de patrones teóricos cortados a  
la medida del modelo de la UE, pero que prácticamen-  
te se agotan en su margen. Con ellos se ha pretendido  
captar del modo más certero posible la esencia de su  
singularidad, si bien se ha caído sistemáticamente en  
la “measure of circularity” (Weiler 1981, 269), es decir,  
la incapacidad de dotarlos de un contenido cierto sin  
recurrir a los rasgos distintivos del propio fenómeno  
para el que se busca explicación. Esta circunstancia  
no resta interés ni utilidad a la mayor parte de estos  
esfuerzos conceptuales; máxime cuando quienes los  
llevan a cabo son algunos de los más reputados espe-  
cialistas de la disciplina, que han contribuido así de  
manera definitiva a la identificación y clarificación de  
los elementos que definen la originalidad del sistema.  
No obstante, este modus operandi irradia natural-  
mente su influjo al ámbito general del ordenamiento  
jurídico del que procede el Derecho de la UE, y genera  
en ocasiones problemas, e incluso ciertas distorsiones,  
cuando se trata de proyectar el significado de aquellos  
conceptos a realidades ajenas a la propia construc-  
ción europea, o se pretende ver en ellos –sin mayores  
matizaciones– una especie de avant–garde que paula-  
tinamente se abre camino para la evolución futura del  
Derecho internacional.  
hoy encarna la UE, sino que aún tiene vigencia en la  
actualidad (Sobrino 2008; Starck 2015, 130). En este  
sentido, y habida cuenta de que el concepto de supra-  
nacionalidad se ha mostrado siempre más escurridizo  
en el plano teórico y necesita, por tanto, de adjetiva-  
ciones diversas (Martín 2015, 132), tal vez quepa ver  
en la utilización del concepto de integración, bajo  
su acepción jurídica, la ilustración más evidente del  
fenómeno de circularidad descrito. Tanto es así, que  
nada hay más habitual que referirse al periplo histó-  
rico iniciado con la creación de las tres Comunidades  
Europeas en los años 50 del siglo XX como el “proceso  
de integración europea”, o identificar el Derecho de la  
7
UE con el “derecho de la integración” .  
Como es obvio, el panorama es bastante más complejo  
en la práctica internacional y existen organizaciones  
–la propia ONU– que incorporan elementos parciales  
de integración en su seno, así como proyectos –con  
más o menos fundamento in re– que se dicen de inte-  
gración, pese a que la mayor parte de ellos no termine  
de funcionar como tal, sobre todo en el ámbito lati-  
noamericano. Pero, a la hora de la verdad, cuando se  
quiere ilustrar el auténtico juego que puede ofrecer la  
auténtica integración, fundada en una atribución o  
cesión real del ejercicio de amplias competencias es-  
tatales a unas instituciones comunes con capacidad  
decisoria significativa y la consiguiente autonomía  
jurídica, ha de volverse indefectiblemente a la Unión  
Europea.  
Entre los clásicos a este respecto destacan nociones  
como las de integración y supranacionalidad, amén,  
por ej., –en el campo ya de la Ciencia Política– de la co-  
6
rriente teórica del neofuncionalismo . El recurso a las  
dos primeras no solo ha acompañado durante décadas  
al debate “ontológico” sobre el fenómeno jurídico que  
Aunque quizá no de un modo tan evidente y si se  
salvan las distancias –que obviamente son muchas–,  
6
7
Es bien sabido que el neofuncionalismo nació como construcción teórica a partir de la experiencia original de la Comunidad Europea del Carbón y  
del Acero, y siempre se ha caracterizado por inspirarse y ser reflejo a la vez del método de integración comunitario (Stephanou 1997, 53). De hecho, a  
medida que el devenir del proceso que le ha servido de fundamento empírico desmentía algunos de sus postulados básicos –sobre todo la ausencia de  
automatismo en el “salto” de la integración económica a la política–, muchos de sus defensores procedieron a revisarlos en un esfuerzo casi permanente  
de adaptación que viene a corroborar esa idea de “circularidad” a la que antes aludía (véase por ej., a este respecto, el revisionismo dentro de la obra de  
uno de sus principales exponentes: Ernst B. Haas, (1958, 1970, 1976). Una excelente revisión reciente de la evolución de estas teorías en el ámbito de la  
Ciencia Política puede encontrarse en Saurugger (2013).  
Ya en su célebre estudio sobre el Derecho de la integración, Pierre Pescatore reconocía sin ambages que, “en parlant de l’intégration dans sa généralité,  
c ’e st bien à l ’e xpérience des Communautés européennes que je me réfère. Je crois que ce n ’e st pas un rétrécissement indû de mon champ de vision puisque  
nul ne pourra contester que, dans le domaine du droit de l’intégration, les Communautés représentent l ’e xpérience la plus significative, peut–être même  
la seule expérience vraiment significative jusqu’à ce jour” (1972, 10).  
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algo parecido ocurre cuando nos acercamos en un  
plano completamente distinto al debate en torno a la  
de la Academia de La Haya de 1974. Pues bien, varias  
décadas después, el recurso al paradigma del Derecho  
de la Unión es todavía, no ya solo constante, sino casi  
obligado entre los más destacados representantes del  
constitucionalismo internacional, a la hora de ilustrar  
la concreción de muchos de sus postulados, en la me-  
dida en que la presencia de estos rasgos distintivos no  
puede atisbarse más que parcialmente en otros sub-  
“constitucionalización” del Derecho internacional; es  
decir, a los planteamientos de quienes abogan por la  
sustitución –con todas las consecuencias asociadas a  
ella– de la centralidad de la soberanía estatal como  
clave explicativa de este sistema jurídico por la del  
Rule of Law, con independencia de que sea éste un  
proceso fragmentario e incluso todavía muy parcial  
en su desarrollo (Casanovas 2015, 61). O, ¿acaso no se  
percibe en esta potente corriente de pensamiento, el  
denominado “constitucionalismo internacional”, una  
dosis significativa de circularidad en el análisis cien-  
tífico, relacionada también con la especificidad del  
ordenamiento de la actual UE?  
8
sistemas internacionales . Tal hecho no es óbice, ni  
mucho menos, para apreciar en sus justos términos la  
pertinencia y la utilidad generales de esta propuesta  
teórica; más aún si el constitucionalismo se entiende  
en este contexto no tanto como “a social or political  
process, but rather an attitude, a frame of mind… ins-  
pired by constitutionalist thought” (Klabbers 2009,  
1
0). Pero, al mismo tiempo, aquella especie de “depen-  
Recuérdese –si seguimos a A. von Bogdandy (2006,  
dencia” conceptual –si es que se puede hablar en estos  
términos– tampoco impide advertir de las limitacio-  
nes que el modelo de la UE presenta como eventual  
precursor de experiencias o desarrollos similares en  
otras esferas del sistema jurídico internacional; así,  
por ej., C. Tomuschat (1999, 40) elude abiertamente  
ese paralelismo, pese a ser plenamente consciente de  
la virtualidad que el ordenamiento de la UE podría  
tener a este respecto.  
2
24)– que, sin perjuicio de sus firmes raíces doctrina-  
les, en el periodo de entreguerras, esta concepción del  
Derecho internacional comienza a cobrar cuerpo sobre  
todo en Alemania, a partir de la noción de “legal com-  
munity”, acuñada por W. Hallstein para referirse a la  
arquitectura jurídica del singular y entonces incipien-  
te proyecto de integración europea, que fue trasladada  
más tarde por H. Mosler al ámbito global en su curso  
LA “CONTAMINACIÓN” DEL DEBATE JURÍDICO SOBRE  
LA NATURALEZA DEL DERECHO DE LA UE  
La segunda vertiente del condicionamiento que  
donde se ha manifestado siempre con especial inten-  
sidad (Salmon 2002, 115, 145), habida cuenta –entre  
otros factores– de la peculiar naturaleza de este or-  
denamiento jurídico. Piénsese, sin ir más lejos y sin  
descender al análisis de instituciones o sectores con-  
cretos, en la propia corriente del constitucionalismo  
internacional a la que acabamos de referirnos, frente  
a algunos de cuyos postulados, ciertos autores han  
reaccionado llegando a preguntarse si el Derecho  
internacional no estará convirtiéndose en una espe-  
cie de “political theology in Europe” (Koskenniemi,  
el debate jurídico en torno a la integración europea  
ha sufrido como consecuencia de la singularidad de  
este proceso se manifiesta en el quizá excesivo grado  
de contaminación “ideológica” o “política” que tradi-  
cionalmente ha acompañado al discurso científico en  
este campo.  
Sería absurdo, desde luego, pensar que éste es un  
fenómeno privativo del Derecho de la Unión; ni tan  
siquiera del Derecho internacional en su conjunto,  
8
Ni siquiera en algunos de los más desarrollados a este respecto –dejando al margen el de la UE– como es el caso del Derecho de la Organización Mundial  
del Comercio (Peters 2009, 201).  
30  
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9
2
005, 118) . Cabría mencionar, en un plano todavía  
interpretación de la originalidad de la arquitectura ju-  
rídica de la UE, y entre los que tan solo una exigua  
minoría insiste en abogar por la estatalidad como  
punto de llegada del proceso (Mancini 1998). La in-  
mensa mayoría de estos autores parte de la base de que  
el federalismo no se identifica necesariamente con la  
estructura del Estado, sino que constituye una técnica  
general para articular las relaciones entre distintos ni-  
veles de autoridad vinculados entre sí (Lenaerts 1998,  
748) y que, por tanto, es perfectamente aplicable al  
modelo de organización política y jurídica interna-  
cional que representa la UE. De tal forma que nada  
impediría compatibilizar el enfoque federal, que a su  
juicio capta mejor que ningún otro la singularidad del  
proceso, con “la vigencia del Derecho Internacional  
Público como referente último para explicar la natu-  
raleza de la Unión Europea” (Martín 2003, 85). Ni que  
decir tiene que la “vocación federal” no solo fue mani-  
más técnico, las críticas al voluntarismo que, a juicio  
de algunos, impregna la conceptualización misma del  
Derecho internacional como auténtico “sistema”, y que  
arreciaron al socaire del debate sobre la fragmentación  
de este último (Salmon 2002, 75).  
Ahora bien, debe reconocerse que, desde sus orígenes,  
el marco jurídico de la integración europea ha ofreci-  
do un caldo de cultivo particularmente propicio para  
el desarrollo de aquel fenómeno, y que éste ha calado  
hondo en el discurso científico en la materia. Como  
ya apuntábamos antes, este fenómeno se debe fun-  
damentalmente a la posibilidad objetiva de abordar  
el estudio de multitud de aspectos de la construcción  
europea, tanto desde la óptica del Derecho internacio-  
nal como desde la perspectiva del Derecho estatal o  
interno. Sus efectos, en mi opinión, siempre han re-  
sultado más perceptibles –aunque no solo, ni mucho  
menos– entre los partidarios de este segundo enfoque,  
que con cierta frecuencia se ven obligados a incurrir  
en una suerte de voluntarismo político o ideológico  
cuando postulan la autosuficiencia del modelo jurídi-  
co “interno” para explicar el conjunto de la realidad  
que hoy encarna la UE; en otras palabras, tratan de  
suplir determinadas carencias de su análisis en la me-  
dida en que apelan al carácter abierto del proceso, a su  
finalidad última y enormemente difusa, al menos en  
términos jurídicos: la creación “de una unión cada vez  
1
1
fiesta en los orígenes de la integración europea , sino  
que, de un modo u otro, la ha acompañado siempre y  
estuvo incluso a punto de hacerse explícitamente visi-  
ble en el propio texto de los Tratados en el momento  
mismo de la creación formal de la UE (Lenaerts 1998,  
746).  
Con independencia de que lo hagan desde postulados  
federalistas o no, más problemática resulta, a mi jui-  
cio, la posición de quienes propugnan una concepción  
del sistema jurídico de la UE basada en su radical au-  
1
0
12  
más estrecha entre los pueblos de Europa” .  
tonomía , en su completa desvinculación de la matriz  
internacional en la que se gestó, como consecuencia  
de los rasgos específicos que, desde un principio, hi-  
cieron de él “un nuevo ordenamiento jurídico” que  
no necesita adjetivaciones de ningún tipo . Aunque  
reconocen estos autores que el fundamento histórico  
No tiene por qué ser éste forzosamente el caso, por  
supuesto, de quienes defienden –en ocasiones de  
manera incluso “militante”– la lógica o el método fe-  
derales como los más adecuados para el abordaje y la  
1
3
9
Este autor se pregunta también, para ilustrar su argumento y en tono evidentemente provocador: “[b]ut –as many Americans have pointed out– isn’t  
this, too, a hegemonic manoeuvre, an attempt by Europe to regain some control in a novel configuration of forces? European generals may no longer  
lead invasion forces, but European lawyers in the ICC may always prosecute American generals who do” (120).  
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1
0 Referencia que aparece recogida, además de en el Preámbulo, en el 2° párrafo del art. 1 del Tratado de la UE.  
1 Recuérdese que, hasta en dos ocasiones, se hacía referencia, en la Declaración Schuman, de 9 de mayo de 1950, a la voluntad de avanzar –con el proyecto  
que se proponía poner en marcha– hacia una “federación europea”. Especialmente significativo a este respecto es el siguiente pasaje: “Mediante la puesta  
en común de las producciones básicas y la creación de una alta autoridad de nuevo cuño, cuyas decisiones obligarán a Francia, Alemania y los países que  
se adhieran, esta propuesta sentará las primeras bases concretas de una federación europea indispensable para la preservación de la paz”.  
2 Llama la atención el auge que esta corriente doctrinal cobró desde un principio –aunque no solo– en Francia, como rememoraba hace unos años Jean  
Paul Jacqué (2012). En la doctrina española cabría situar en esta línea, como una de las aportaciones recientes más relevantes, la obra de Daniel Sarmien-  
to (2016).  
3 Conforme a la caracterización del TJCE en su más temprana jurisprudencia y, más concretamente, en los dos pasajes clave en los que sucesivamente  
calificó al sistema comunitario como “nuevo ordenamiento jurídico de Derecho internacional” (s. de 5 de feb. de 1963, Van Gend en Loos, 26/62,  
ECLI:EU:C:1963:1) y “nuevo ordenamiento jurídico”, tout court (s. de 15 de julio de 1964, Costa c. Enel, 6/64; ECLI:EU:C:1964:66).  
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del proceso de integración se encuentra en instru-  
mentos del Derecho internacional, es tal el grado de  
desarrollo y la singularidad alcanzados por él que se  
ha transformado es una especie de “universo jurídico  
aparte” (Pescatore 1972, 72). En los términos rotun-  
dos de J. P. Jacqué (1990, 256), la Comunidad –hoy  
la UE–, “fondée sur un traité s ’e st rapidement dégagée  
des contraintes du droit international pour affirmer  
sa spécificité et évoluer vers une structure d’un type  
nouveau qui n’a pas encore atteint sa forme définitive”.  
Parece que tal fenómeno es, al menos en cierto modo,  
y forzado quizá también por las circunstancias, el que  
ocurre reiteradamente en este último periodo, tras el  
aldabonazo que supuso primero el fracaso del Tratado  
Constitucional y la posterior conmoción –apenas una  
década después–, provocada por la irrupción en esce-  
na del proceso del Brexit. Si, durante la preparación  
y negociación de aquel Tratado, se alcanzó probable-  
mente el paroxismo en la reivindicación, por parte de  
algunos, de la ruptura total del proyecto de integra-  
ción europea con su esencia internacional (Conforti  
2004), el baño de realismo posterior –agudizado por  
la sucesión de crisis que han afectado a la Unión du-  
rante esta etapa– ha desprovisto de gran parte de su  
“carga política” a aquel debate.  
Sin perjuicio de su indudable interés y utilidad, so-  
bre todo a la hora de analizar determinadas parcelas  
del sistema jurídico de la UE, creo que justo en algu-  
nas de estas construcciones teóricas es donde mejor  
se aprecia esa orientación o voluntarismo “político–  
ideológico” al que antes aludía, en la medida en que  
sus promotores se ven indefectiblemente obligados,  
en un momento u otro de su razonamiento, a forzar  
hasta el extremo la exaltación de la singularidad del  
fenómeno objeto de estudio para poder “camuflar”  
así aquellos aspectos que delatan el aspecto que, en el  
fondo, siempre es evidente: la naturaleza internacional  
del proceso. El sentido de estas observaciones no es, ni  
mucho menos, el de pretender atenuar o rebajar –ni  
siquiera un ápice– la percepción de la originalidad del  
Derecho de la UE, que en definitiva explica la enorme  
atracción que siempre ha ejercido sobre el jurista. No  
se trata de caer en el extremo contrario, puesto que  
las reacciones “d’humeur” provocadas por una suerte  
de sensibilidad iusinternacionalista herida tampoco  
favorecen la indispensable objetividad y serenidad del  
debate científico (Pellet 1994, 201). Convendría, en  
fin, huir del “ombliguismo” en cualquiera de sus ma-  
nifestaciones (Roldán 2005, 1).  
La mejor prueba de este cambio tal vez radique en la  
desmitificación acelerada del valor fundante que du-  
rante décadas se atribuyó a la fórmula de la “unión  
cada vez más estrecha”, a la que aludíamos antes.  
No es solo que los Estados miembros hayan acepta-  
do explícita y formalmente que uno de ellos –y en  
consecuencia cualquier otro en el futuro– pudiera  
1
4
desvincularse de ese compromiso político , sino que  
la propia Comisión Europea admite sin dobleces, en  
el ejercicio de su labor prospectiva y propositiva, que  
aquel planteamiento, que presupone un horizonte de  
constante profundización en la lógica de la integra-  
ción, no constituye ya la única opción sobre la mesa.  
Por primera vez se asume con esa naturalidad que la  
congelación, o incluso un cierto desmontaje de parte  
de lo construido, podrían ser necesarios a fin de sal-  
vaguardar los logros fundamentales del proyecto o su  
1
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propia supervivencia .  
1
4 Como es bien sabido, la petición en este sentido procedió del Reino Unido en el marco de la negociación que mantuvo con el resto de socios con vistas  
a celebrar el referéndum sobre su permanencia en la UE. En el punto 3° (Sovereignty) de la carta que el Primer Ministro británico dirigió al Presidente  
del Consejo Europeo el 10 de nov. de 2015 se afirmaba con toda contundencia: “First, I want to end Britain’s obligation to work towards an ‘ever closer  
union’ as set out in the Treaty. It is very important to make clear that this commitment will no longer apply to the United Kingdom. I want to do this in  
a formal, legally–binding and irreversible way” (ver en: http://news.bbc.co.uk/2/shared/bsp/hi/pdfs/10_11_15_donaldtuskletter.pdf). La respuesta del  
resto de Estados miembros vino a través de la Decisión de los jefes de Estado o de Gobierno, reunidos en el seno del Consejo Europeo, relativa a un nuevo  
régimen para el Reino Unido en la Unión Europea, adoptada en el marco de la reunión del Consejo Europeo de 18 y 19 de feb. de 2016 como Anexo I de  
sus Conclusiones (DOUE C 69 I, 23.2.2016, p. 3).  
1
5 Me refiero, obviamente, a algunos de los cinco escenarios planteados por la Comisión en su Libro Blanco sobre el Futuro de Europa. Reflexiones y escena-  
rios para la Europa de los Veintisiete en 2025, COM (2017) 2025 final, 1.3.2017. A ellos vino a sumarse, por supuesto no en el sentido de la “regresión”, el  
denominado “sexto escenario”, que el Presidente Juncker esbozó en su Discurso sobre el estado de la Unión 2017 (Comisión Europea, Speech 17/3165 de  
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3.9.2017).  
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Quizá por tal motivo suscitase tanta expectación, y  
haya tenido tanto eco, un discurso como el pronun-  
ciando por el Presidente Macron en la Universidad de  
la Sorbona en septiembre de 2017, en el cual plantea  
su Initiative pour l’Europe , al que después han se-  
guido otras muchas tomas de posición en el mismo  
sentido. Al margen de su densidad y de su carácter  
muy articulado en torno a una serie de propuestas  
concretas, esta propuesta sorprende por su visión po-  
lítica y por recuperar, en cierto modo, esa lógica del  
desafío conceptual u ontológico al que siempre nos ha  
sometido la novedad permanente del proceso de inte-  
gración europea.  
No en vano, el Presidente Macron desarrolla en gran  
medida su razonamiento sobre la base de la idea de  
construir “une Europe souveraine”, amén de “unie et  
1
7
démocratique” ; idea que, por cierto, nada tiene que  
ver con los postulados teóricos sobre la radical auto-  
nomía del sistema jurídico de la Unión que acabamos  
de analizar, y que en cuanto tal ha sido retomada sin  
rubor por el Presidente de la Comisión en su discurso  
1
6
1
8
sobre el Estado de la Unión en 2018 , quien apunta así  
directamente hacia lo que ya parece perfilarse como  
un nuevo esfuerzo conceptual por captar la extrema  
originalidad del proceso jurídico de la integración  
europea.  
A MODO DE CONCLUSIÓN  
Así pues, lejos de agotarse, el debate sobre el que  
hemos reflexionado en estas páginas continúa abierto  
y plenamente vigente, revitalizado incluso en último  
término por el desafío sin precedentes que constituye  
el Brexit, en un contexto general en el que parece co-  
menzar a vislumbrarse, con más optimismo, el futuro  
del proceso de integración europea. Basta con obser-  
var, en este sentido, cómo la operación de retirada del  
Reino Unido ha vuelto a revelar, con toda su crude-  
za, la doble alma, internacional y constitucional, del  
sistema jurídico de la UE. Y, aunque el Brexit manifies-  
19  
ta una “decisión soberana” de aquel Estado miembro ,  
tal como la califica el propio Tribunal de Justicia, dista  
mucho, en su ejecución, de poder asimilarse al abando-  
no de cualquier otra organización internacional; entre  
otros muchos motivos, porque los sujetos cuyos dere-  
chos adquiridos deben ser preservados no son solo los  
Estados sino también sus ciudadanos, y la densidad del  
entramado de esos derechos y situaciones jurídicas no  
20  
tiene parangón en la práctica internacional .  
1
1
6 Initiative pour l’Europe– Discours d’Emmanuel Macron pour une Europe souveraine, unie, démocratique, pronunciado en la Universidad de La Sorbona,  
en París, el 26 de sept. de 2017 (texto disponible en http://www.elysee.fr). Una valoración de su impacto en la práctica un año después puede encontrarse  
en Terpan (2018).  
7 Como reza el subtítulo de la Initiative pour l’Europe. En concreto, sobre el 1° de los tres conceptos se afirma lo siguiente: “La seule voie qui assure notre  
avenir, celle dont je veux vous parler aujourd’hui, c ’e st à nous, à vous de la tracer. C ’e st la refondation d’une Europe souveraine, unie et démocratique…  
L’Europe seule peut, en un mot, assurer une souveraineté réelle, c ’e st–à–dire notre capacité à exister dans le monde actuel pour y défendre nos valeurs  
et nos intérêts. Il y a une souveraineté européenne à construire, et il y a la nécessité de la construire. Pourquoi? Parce que ce qui constitue, ce qui forge  
notre identité profonde, cet équilibre de valeur, ce rapport à la liberté, aux Droits de l’Homme, à la justice est inédit sur la Planète. Cet attachement à une  
économie de marché, mais à la justice sociale l ’e st tout autant. Ce que l’Europe représente, nous ne pouvons pas le confier aveuglement, ni de l’autre côté  
de l ’A tlantique, ni aux confins de l ’A sie. C ’e st à nous de le défendre et de le construire dans cette mondialisation”. Un amplio e interesante comentario  
sobre estas propuestas y sobre las de la Comisión en su Libro Blanco, a la luz del momento que vive la UE, puede encontrarse en el edic. de Ricardo  
Gosalbo Bono “Quo Vadis, Coniunctio Europae?” (2017).  
1
1
8 Estado de la Unión 2018. La hora de la soberanía europea (ver en: https://ec.europa.eu/commission/priorities/state–union–speeches/state–union–2018_  
es)  
9 Calificación que el TJUE ha utilizado a la hora de dilucidar si el Reino Unido disponía o no, de conformidad con el art. 50 TUE, de la facultad o derecho  
de revocar la notificación de su intención de retirarse de la Unión Europea (sentencia de 10 de dic. de 2018, Wightman, C–621/18, ECLI:EU:C:2018:999,  
apdos. 56–59).  
2
0 Recurro aquí a los términos empleados en el art. 70.1 b) de la Convención de Viena sobre el Derecho de los tratados para aludir a las consecuencias de  
la terminación de estos.  
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