Facultad de Derecho
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su vida . De manera coherente con esta concepción,
indígenas sobre sus tierras y territorios ancestrales. Al
paralelo, como parte del mismo criterio interpretativo,
los órganos interamericanos han incorporado en la
aplicación de sus instrumentos los estándares fijados
por el desarrollo normativo del Derecho Internacional
se ha concebido el derecho al territorio como una
pre-condición del derecho de autodeterminación de
los pueblos. En este sentido, la CIDH ha expresado
que “la falta de acceso al territorio ancestral, impide el
ejercicio del derecho de los pueblos indígenas y triba-
les a la libre determinación” (2009). En ambos casos,
el reconocimiento del carácter de ‘pueblos’ a las deno-
minadas por mucho tiempo como “minorías étnicas”,
fue un momento central.
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de los Derechos Humanos , así como de la jurispru-
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dencia de los órganos de las Naciones Unidas , a la
vanguardia en estos temas.
La más reciente Declaración Americana sobre los De-
rechos de los Pueblos Indígenas, de junio del 2016, se
ha convertido en la primera norma jurídica propia
del sistema interamericano en regular tales derechos
colectivos. En este sentido, aunque era una normativa
necesaria y pendiente desde finales de los noventa, no
puede decirse que haya existido un vacío regulativo en
estas materias con anterioridad a este instrumento. La
incorporación -vía jurisprudencia- en el marco jurí-
dico del sistema interamericano del Convenio 169 de
la Organización Internacional del Trabajo (1989) y de
la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Dere-
chos de los Pueblos Indígenas (2007), según Clavero,
no permitiría realizar esta afirmación (clavero 2016).
Sin embargo, el estado actual de la refrendación de estos
derechos es el producto de un largo camino en el ámbito
internacional y, específicamente, en el escenario del sis-
tema interamericano. A pesar de no haber contado con
una norma propia que regulara estos temas, el SIDH
fue acogiendo los estándares internacionales sobre los
derechos de los pueblos indígenas utilizando un crite-
rio de interpretación extensiva de su propia normativa.
Tanto la Declaración Americana de Derechos y Deberes
del Hombre como la Convención Americana sobre De-
rechos Humanos, respondiendo a una matriz liberal,
reconocieron únicamente los derechos individuales de
sujetos que tenían también este carácter; no obstante,
los órganos judiciales interamericanos, a tenor del ar-
tículo 29a de la Convención Americana, han declarado
que no puede realizarse una interpretación restrictiva
En el presente ensayo se analizará, tomando como
referencia el plano legislativo y el jurisprudencial, la
evolución de la protección del derecho colectivo de
propiedad sobre los territorios ancestrales, en su estre-
cha relación con el derecho a la libre determinación de
los pueblos. Como parte del íter histórico que se pre-
tende construir, también será analizada la influencia
del discurso y las peticiones políticas del Movimiento
Indígena Internacional que tomó fuerza a partir de los
setenta, para el reconocimiento de estos derechos.
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de los derechos reconocidos en dicho instrumento .
Este ha sido el presupuesto jurídico necesario para que
la Comisión y la Corte comenzaran a aplicar extensi-
vamente el artículo 21 de la Convención (derecho a la
propiedad privada), con el fin de garantizar y proteger
la propiedad de carácter colectivo de las comunidades
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Este criterio es ratificado en el Informe Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, párr. 1, de acuerdo a
los criterios planteados anteriormente en: Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Cos-
tas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 124, 131. Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C No. 116, párr. 85.
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Ibíd., párr. 10. Este criterio ya estaba presente en el informe de la CIDH, “La situación de los derechos humanos de un sector de la población nicaragüen-
se de origen miskito y resolución sobre el procedimiento de solución amistosa”. OEA/Ser.L/V/II.62doc. 10 rev. 329 noviembre 1983, párr. 1, p. 47.
Ibíd., párr 4. Con ello reitera sus decisiones anteriores: CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo
(Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 88. CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr.
96.
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Según el informe Derechos de los pueblos indígenas y tribales, “Durante los últimos años, la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos hu-
manos ha contribuido a desarrollar los contenidos mínimos del derecho de propiedad comunal de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y
recursos naturales, con base en las disposiciones de la Convención Americana y de la Declaración Americana, interpretadas a la luz de las normas del
Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo [OIT], de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,
del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otras fuentes relevantes, conformando un corpus iuris coherente
que define las obligaciones de los Estados Miembros de la OEA en relación con la protección de los derechos de propiedad indígenas .” Ibíd., párr 6.
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 6-24