Facultad de Derecho  
EL DERECHO COLECTIVO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS AL TERRITORIO Y  
SU RELACIÓN CON EL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS.  
UN ANÁLISIS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS  
TERRITORY COLLECTIVE RIGHT OF INDIGENOUS COMMUNITIES AND  
ITS RELATION WITH THE RIGHT TO FREE DETERMINATION.  
AN ANALYSIS OF THE INTERAMERICAN SYSTEM OF HUMAN RIGHTS  
O DIREITO COLETIVO DAS COMUNIDADES INDÍGENAS AO TERRITÓRIO E  
SUA RELAÇÃO COM O DIREITO À LIVRE DETERMINAÇÃO DE SEUS POVOS.  
UMA ANÁLISE DO SIDH  
Lilliam Fiallo*  
Recibido: 19/09/2018  
Aprobado: 10/11/2018  
Resumen  
El derecho al territorio de los pueblos indígenas ha sido  
entendido en el marco jurisprudencial del SIDH como un  
derecho del cual dependen otros, tales como la vida, la sa-  
lud, la integridad física, la identidad cultural y la libertad  
religiosa. Ello, precisamente, porque la relación de los pue-  
blos indígenas con la tierra no es una mera cuestión de po-  
sesión o producción, sino el elemento material y espiritual  
de reproducción de su vida. De manera coherente con esta  
concepción, el SIDH ha concebido el derecho al territorio  
como una pre-condición del derecho de autodeterminación  
de los pueblos. En ambos casos, el reconocimiento del ca-  
rácter de ‘pueblos’ a las denominadas por mucho tiempo  
como “minorías étnicas”, fue un momento central.  
los Pactos Gemelos, la Declaración de las Naciones Unidas  
sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; la Declaración  
Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, así  
como en el Informe Estudio del Problema de la Discrimi-  
nación contra las Poblaciones Indígenas de la ONU. Desde  
la dimensión jurisprudencial, se toman como referentes las  
decisiones de los casos Miskito Vs. Nicaragua, Yanomami  
Vs. Brasil, Awuas Tingni Vs. Nicaragua, Yakye Axa Vs. Pa-  
raguay; Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, Xakmok Kásek Vs. Pa-  
raguay y Pueblo Saramaka Sarayaku Vs. Ecuador.  
Palabras clave: SIDH; Derecho colectivo; Territorio;  
Pueblos indígenas; Autodeterminación  
Analizando de manera entretejida el plano legislativo y  
el jurisprudencial, este artículo aborda la evolución de la  
protección del derecho colectivo de propiedad sobre los te-  
rritorios ancestrales, en su estrecha relación con el derecho  
a la libre determinación de los pueblos, a partir de la re-  
construcción en clave histórica de las demandas políticas  
del Movimiento Indígena Internacional que tomó fuerza en  
los setenta. Con este fin, se analiza la evolución legislativa  
de estas categorías en los Convenios 107 y 169 de la OIT,  
Summary  
In the jurisprudential framework of the ISHR, the  
territory right of indigenous peoples is understood as a right  
from which other depends, such as life, health, physical  
integrity, cultural identity and religious liberty. is is because  
the relation between indigenous peoples and land/territory  
is not just a matter of possession or production, but the  
material and spiritual element of reproduction of their life.  
*
Licenciada en Derecho por la Universidad de La Habana. Master en Derecho Constitucional y Administrativo por la Universidad de la Habana. Master  
en Ciencias Sociales con mención en Sociología por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales-Ecuador.  
6
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 6-24  
Facultad de Derecho  
In coherence with this conception, the SIDH has conceived  
the territory right as a pre-condition of indigenous people’s  
self-determination right. In both cases, the recognition of the  
character of ‘people’ to the so-called “ethnic minorities” was  
a central moment.  
dependeram outros, tais como a vida, a saúde, a integridade  
física, a identidade cultural e a liberdade religiosa. Isso,  
precisamente porque a relação dos povos indígenas com a  
terra não é uma mera questão de posse ou produção, mas,  
elemento material e espiritual de reprodução de sua vida.  
De maneira coerente com esta concepção, o SIDH concebeu  
o direito ao território como uma pré-condição do direito  
de autodeterminação dos povos. Em ambos os casos, o  
reconhecimento da característica de “povos” às denominadas  
por muito tempo como “minorias étnicas”, foi um momento  
central.  
Analyzing both from the legislative and the jurisprudential  
perspectives, this article addresses the evolution of the  
property collective right protection for ancestral territories, in  
its close relation with the people’s right to free determination,  
from the historical reconstruction of the political demands  
of the International Indigenous Movement that got stronger  
in the seventies. For this purpose, I analyze the legislative  
evolution of these categories in the ILO conventions 107 and  
Analisando de maneira entrelaçada o plano legislativo e o  
jurisprudencial, este artigo aborda a evolução da proteção do  
direito coletivo de propriedade sobre os territórios ancestrais,  
e sua estreita relação com o direito de livre determinação  
dos povos, a partir da reconstrução em chave histórica das  
demandas políticas do Movimento Indígena Internacional  
que ganhou forca nos setenta. Com este fim, se analisa a  
evolução legislativa destas categorias nos Convênios 107 e  
169 da OPIT, os Pactos Gêmeos, a Declaração das Nações  
Unidas sobre os Direitos dos Povos Indígenas; assim como  
o Informe Estudo do Problema da Discriminação contra  
as Populações Indígenas da ONU. Desde a dimensão  
jurisprudencial, se tomam como referentes às decisões dos  
casos Miskito Vs. Nicaragua, Yanomami Vs. Brasil, Awuas  
Tingni Vs. Nicarágua, Yakye Axa Vs. Paraguai; Sawhoyamaxa  
Vs. Paraguai, Xakmok Kásek Vs. Paraguai y Pueblo Saramaka  
Sarayaku Vs. Equador.  
1
69, the Twin Covenants, the United Nations Declaration  
on the Rights of Indigenous Peoples; the American  
Declaration on the Rights of Indigenous Peoples, and in  
the UN Study Report on the Problem of the Discrimination  
Against Indigenous Populations. From the jurisprudential  
dimension, I take as references the decisions of the cases  
Miskito Vs. Nicaragua, Yanomami Vs. Brasil, Awuas Tingni  
Vs. Nicaragua, Yakye Axa Vs. Paraguay; Sawhoyamaxa  
Vs. Paraguay, Xakmok Kásek Vs. Paraguay and Saramaka  
Sarayaku People Vs. Ecuador.  
Key words: SIDH; Collective right; Territory; Indigenous  
peoples; Self-determination  
Resumo  
O direito ao território dos povos indígenas foi entedido  
no marco jurisprudencial do SIDH como um direito do qual  
Palavras chave: SIDH; Direito coletivo; Território; Povos  
Indígenas; Autodeterminação  
INTRODUCCIÓN  
A decir de Claudio Nash, la construcción del dis-  
curso de los derechos de los indígenas en el Sistema  
Interamericano de Derechos Humanos (en lo ade-  
lante SIDH) se ha articulado en torno a dos ideas:  
por una parte, la discriminación que han sufrido  
históricamente en la esfera de sus derechos huma-  
nos individuales, y, por otra, su reconocimiento en  
calidad de sujetos colectivos, a cuyo estatus viene  
vinculado un amplio catálogo de derechos (Nash  
Rojas 2003).  
los derechos que se reconocen a las comunidades in-  
dígenas en calidad de sujetos colectivos y que guardan  
entre sí una relación de interdependencia: el derecho  
al territorio y el derecho a la libre determinación.  
El derecho al territorio de los pueblos indígenas ha  
sido entendido en el marco jurisprudencial del SIDH  
como un derecho del cual dependen otros, tales como  
la vida, la salud, la integridad física, la identidad cul-  
tural y la libertad religiosa. Ello, precisamente porque  
la relación de los pueblos indígenas con la tierra no  
es una mera cuestión de posesión o producción, sino  
el elemento material y espiritual de reproducción de  
El presente ensayo pretende abordar de manera crí-  
tica, el tratamiento que le ha dado el SIDH a dos de  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 6-24  
7
Facultad de Derecho  
1
su vida . De manera coherente con esta concepción,  
indígenas sobre sus tierras y territorios ancestrales. Al  
paralelo, como parte del mismo criterio interpretativo,  
los órganos interamericanos han incorporado en la  
aplicación de sus instrumentos los estándares fijados  
por el desarrollo normativo del Derecho Internacional  
se ha concebido el derecho al territorio como una  
pre-condición del derecho de autodeterminación de  
los pueblos. En este sentido, la CIDH ha expresado  
que “la falta de acceso al territorio ancestral, impide el  
ejercicio del derecho de los pueblos indígenas y triba-  
les a la libre determinación” (2009). En ambos casos,  
el reconocimiento del carácter de ‘pueblos’ a las deno-  
minadas por mucho tiempo como “minorías étnicas”,  
fue un momento central.  
3
de los Derechos Humanos , así como de la jurispru-  
4
dencia de los órganos de las Naciones Unidas , a la  
vanguardia en estos temas.  
La más reciente Declaración Americana sobre los De-  
rechos de los Pueblos Indígenas, de junio del 2016, se  
ha convertido en la primera norma jurídica propia  
del sistema interamericano en regular tales derechos  
colectivos. En este sentido, aunque era una normativa  
necesaria y pendiente desde finales de los noventa, no  
puede decirse que haya existido un vacío regulativo en  
estas materias con anterioridad a este instrumento. La  
incorporación -vía jurisprudencia- en el marco jurí-  
dico del sistema interamericano del Convenio 169 de  
la Organización Internacional del Trabajo (1989) y de  
la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Dere-  
chos de los Pueblos Indígenas (2007), según Clavero,  
no permitiría realizar esta afirmación (clavero 2016).  
Sin embargo, el estado actual de la refrendación de estos  
derechos es el producto de un largo camino en el ámbito  
internacional y, específicamente, en el escenario del sis-  
tema interamericano. A pesar de no haber contado con  
una norma propia que regulara estos temas, el SIDH  
fue acogiendo los estándares internacionales sobre los  
derechos de los pueblos indígenas utilizando un crite-  
rio de interpretación extensiva de su propia normativa.  
Tanto la Declaración Americana de Derechos y Deberes  
del Hombre como la Convención Americana sobre De-  
rechos Humanos, respondiendo a una matriz liberal,  
reconocieron únicamente los derechos individuales de  
sujetos que tenían también este carácter; no obstante,  
los órganos judiciales interamericanos, a tenor del ar-  
tículo 29a de la Convención Americana, han declarado  
que no puede realizarse una interpretación restrictiva  
En el presente ensayo se analizará, tomando como  
referencia el plano legislativo y el jurisprudencial, la  
evolución de la protección del derecho colectivo de  
propiedad sobre los territorios ancestrales, en su estre-  
cha relación con el derecho a la libre determinación de  
los pueblos. Como parte del íter histórico que se pre-  
tende construir, también será analizada la influencia  
del discurso y las peticiones políticas del Movimiento  
Indígena Internacional que tomó fuerza a partir de los  
setenta, para el reconocimiento de estos derechos.  
2
de los derechos reconocidos en dicho instrumento .  
Este ha sido el presupuesto jurídico necesario para que  
la Comisión y la Corte comenzaran a aplicar extensi-  
vamente el artículo 21 de la Convención (derecho a la  
propiedad privada), con el fin de garantizar y proteger  
la propiedad de carácter colectivo de las comunidades  
1
Este criterio es ratificado en el Informe Derechos de los pueblos indígenas y tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos naturales, párr. 1, de acuerdo a  
los criterios planteados anteriormente en: Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Cos-  
tas. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C No. 79, párr. 149. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones  
y Costas. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párrs. 124, 131. Corte IDH. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones y  
Costas. Sentencia de 19 de noviembre 2004. Serie C No. 116, párr. 85.  
2
3
Ibíd., párr. 10. Este criterio ya estaba presente en el informe de la CIDH, “La situación de los derechos humanos de un sector de la población nicaragüen-  
se de origen miskito y resolución sobre el procedimiento de solución amistosa”. OEA/Ser.L/V/II.62doc. 10 rev. 329 noviembre 1983, párr. 1, p. 47.  
Ibíd., párr 4. Con ello reitera sus decisiones anteriores: CIDH, Informe No. 40/04, Caso 12.053, Comunidades Indígenas Mayas del Distrito de Toledo  
(Belice), 12 de octubre de 2004, párr. 88. CIDH, Informe No. 75/02, Caso 11.140, Mary y Carrie Dann (Estados Unidos), 27 de diciembre de 2002, párr.  
96.  
4
Según el informe Derechos de los pueblos indígenas y tribales, “Durante los últimos años, la jurisprudencia del sistema interamericano de derechos hu-  
manos ha contribuido a desarrollar los contenidos mínimos del derecho de propiedad comunal de los pueblos indígenas sobre sus tierras, territorios y  
recursos naturales, con base en las disposiciones de la Convención Americana y de la Declaración Americana, interpretadas a la luz de las normas del  
Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo [OIT], de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas,  
del Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y otras fuentes relevantes, conformando un corpus iuris coherente  
que define las obligaciones de los Estados Miembros de la OEA en relación con la protección de los derechos de propiedad indígenas .” Ibíd., párr 6.  
8
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 6-24  
Facultad de Derecho  
MOVIMIENTO INDÍGENA Y RECONOCIMIENTO EN SEDE  
INTERNACIONAL DE LA CATEGORÍA ‘PUEBLOS’ EN LAS DÉCADAS  
DE LOS SETENTA Y OCHENTA. SUS IMPLICACIONES PARA  
EL DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN  
La década de los setenta del pasado siglo puede  
situarse como el momento en que se comienza a vi-  
sibilizar la problemática de las minorías étnicas en  
la palestra pública internacional, lo cual abre una es-  
tructura de oportunidad para el reconocimiento de  
los pueblos indígenas. Sin embargo, no es un perío-  
do exento de tensiones, toda vez que la posición de  
vanguardia que asume el Movimiento Indígena Inter-  
nacional, con una representación de importancia en  
Latinoamérica, choca con una legislación que sigue  
lentamente el ritmo de los acontecimientos políticos  
y, aún más, contra las posturas estatales, reacias a la  
entonces un discurso marxista que identificó a los ‘in-  
dios’ con la clase explotada, mano de obra en función  
del capital. A partir de ahí, se reconoció su derecho  
pleno y su capacidad para crear sus propias alternati-  
vas históricas de liberación y se exhortó a la “creación  
de un Estado verdaderamente multiétnico en el cual  
cada etnia tuviera derecho a la autogestión y a la libre  
6
elección de alternativas sociales y culturales” .  
De tal suerte, aun cuando en dicho documento no se  
utilizó la categoría nación o nacionalidad para refe-  
rirse a los colectivos étnicos, ya se habló de ‘pueblos’,  
se reconoció su derecho a la autodeterminación y se  
invocó la necesidad de construir un nuevo modelo de  
Estado. Este nuevo modelo de Estado debía garantizar  
a todas las poblaciones indígenas “el derecho de ser y  
permanecer ellas mismas, viviendo según sus costum-  
bres y desarrollando su propia cultura por el hecho de  
construir entidades étnicas específicas”; “reconocer y  
garantizar a cada una de las poblaciones indígenas la  
propiedad de su territorio, registrándolas debidamente  
y en forma de propiedad colectiva”; y “ reconocer el de-  
recho de las entidades indígenas a organizarse y regirse  
5
incorporación del pluralismo .  
La emergencia del Movimiento Indígena a nivel inter-  
nacional, y específicamente su articulación en América  
Latina, constituye un punto clave para comprender el  
giro operado al interior de la Organización de las Na-  
ciones Unidas y también del Sistema Interamericano  
de Derechos Humanos. La agenda del Movimiento In-  
dígena estuvo encaminada a lograr visibilidad política,  
a interpelar a los Estados-nación y a los organismos  
multilaterales y, asimismo, a buscar brechas para el  
reconocimiento de derechos en la sede del Derecho  
Internacional (Burguete Cal y Mayor 2007).  
7
según su propia especificidad cultural” . Sin embargo,  
estos avances en el reconocimiento del carácter de las  
comunidades indígenas y sus derechos no tuvieron una  
recepción inmediata en la legislación internacional.  
En esta línea es esencial la Declaración de Barbados  
de 1971, donde se retomó la idea del vínculo colonial  
como punto de partida para la crítica, al dejar sentado  
que los indígenas de América continuaban sujetos a  
una relación colonial de dominio cuyo origen se en-  
contraba en el momento de la Conquista y que no  
se había roto en las sociedades nacionales. Se utilizó  
El Convenio 107 de la OIT, de 1957, había sido una  
normativa pionera en la protección de las poblaciones  
indígenas y de otras poblaciones tribales y semitriba-  
les, las cuales, según la letra del convenio, vivían “más  
de acuerdo con las instituciones sociales, económicas y  
5
En el ámbito latinoamericano, el surgimiento de los Estados nacionales estuvo marcado por el discurso sobre un paradigma estatal asimilacionista que  
pretendió incorporar a los indígenas al proyecto nacional en calidad de ciudadanos, es decir, de sujetos individuales con una serie de derechos políticos.  
Sin embargo, este discurso chocó contra una actividad legislativa y una práctica política que escindía el espacio público entre ciudadanos activos y  
pasivos. Las prácticas segregacionistas de los funcionarios públicos se mantuvieron aún después de haber sido eliminados los frenos legislativos, repro-  
duciéndose, incluso, en el presente.  
Declaración de Barbados I, 1971. Disponible en laguarura.net/2012/11/04/a-proposito-de-la-lucha-indigena-declaracion-de-barbados-i-ii-y-iii.  
Declaración de Barbados I, 1971.  
6
7
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 6-24  
9
Facultad de Derecho  
culturales de dicha época que con las instituciones de la  
proteger únicamente sus derechos individuales (Nash  
2003). Ello, sin lugar a duda, muestra que el SIDH, en  
una postura no muy diferente del resto de los orga-  
nismos internacionales, se encontraba rezagado en  
sus posiciones respecto a la radicalidad que esgrimía  
el Movimiento Indígena.  
8
nación a que pertenecen” , razón por la cual les permitía  
mantener sus propias costumbres e instituciones siem-  
pre que no fueran incompatibles con el ordenamiento  
9
jurídico nacional . Si bien el convenio en cuestión había  
10  
declarado explícitamente su carácter integracionista ,  
a la luz de esta norma, se hicieron algunos reconoci-  
mientos importantes a favor de estas comunidades,  
entre ellas, el del derecho de propiedad, colectivo o in-  
Un hito importante para la recepción de las noveda-  
des políticas que traía el Movimiento Indígena a este  
proceso, se da con el Informe Estudio del Problema  
de la Discriminación contra las Poblaciones Indígenas  
de la ONU, realizado entre 1981 y 1983 -más cono-  
cido como el Informe Martínez Cobo-, donde se dio  
el reconocimiento en sede del Derecho Internacio-  
nal de ‘pueblos’ a las distintas etnias y su derecho a  
la autodeterminación. Según Burguete Cal y Mayor,  
es sólo hasta 1983 que este documento aportó la base  
jurídico-política al derecho sin restricciones a la li-  
bre determinación a favor de los pueblos indígenas,  
es decir, “el derecho a constituirse en Estado”, o bien,  
el derecho a ser autónomo “en el sentido de disponer  
de una estructura administrativa y un sistema judicial  
separados y distintos, determinados por ellos mismos  
e intrínsecos a ese pueblo o grupo” (ONU 1983).  
11  
dividual, sobre las tierras tradicionalmente ocupadas .  
Esta tendencia asimilacionista, hegemónica en el con-  
texto descrito, lleva a Burguete a señalar que, a pesar de  
que el derecho a la libre determinación tuvo su reconoci-  
miento formal en el Derecho Internacional a partir de la  
Resolución 1514 (XV) del año 1960 de la Asamblea Ge-  
neral de la ONU (Magna Carta de la Descolonización),  
y en 1966 la Resolución 2200 (XXI) había ratificado  
este compromiso a través de los denominados Pactos  
Gemelos (1966), que reconocían a los pueblos el dere-  
cho a la libre determinación en virtud de la cual podían  
decidir libremente su condición política y su modo de  
desarrollo económico, social y cultural, este reconoci-  
miento no alcanzó a las llamadas “minorías étnicas”, las  
que no eran consideradas como “pueblos” (Burguete  
Cal y Mayor 2007). Continúa la autora señalando que  
la presencia indígena en la Conferencia Internacional  
de Organizaciones no Gubernamentales sobre la Dis-  
criminación de los Pueblos Indígenas de las Américas,  
de 1976, que ascendió a más de 200 miembros, se con-  
sidera central para el surgimiento de la agenda indígena  
internacional, debido a que esta nueva presencia en la  
ONU abrió toda una veta de reconocimiento de dere-  
chos, del que destaca el reconocimiento como pueblos  
y, en consecuencia, el reconocimiento del derecho a la  
libre determinación y la autonomía.  
El informe de José R. Martínez Cobo identificó el serio  
problema de la discriminación sufrida por los pueblos  
indígenas en distintos países y, tras un extenso estudio  
sobre las diversas definiciones y los elementos cultura-  
les, políticos y legislativos de “la condición indígena”,  
estableció la libertad de cada pueblo para autodefinirse  
y, como parte de este fenómeno, para autorregularse.  
De tal suerte, comenzando las conclusiones del infor-  
me, Martínez Cobo planteó:  
...it should be stressed that the importance of  
the fact that policies of pluralism, self-reliance,  
self-management, and ethno-developement seem  
to provide for better opportunities and means for  
direct participation by indigenous populations in  
the formulation and implementation of the poli-  
En esa década, ubica Claudio Nash una primera etapa  
del tratamiento del “problema indio” en la CIDH, que  
califica el propio autor como una práctica tendente a  
enfocar a los indígenas como individuos vulnerables,  
grupo débil, de bajo nivel cultural y, en consecuencia, a  
1
2
cies adopted by the State.  
8
9
1
1
1
Organización Internacional del Trabajo (OIT). Convenio 107 de 1957. Art. 1b.  
OIT. Convenio 107 de 1957. Art. 7.2.  
0 Este convenio tenía el objetivo de integrar o asimilar a las poblaciones indígenas dentro de sus respectivos Estados nacionales.  
1 OIT. Convenio 107. Art. 12.  
2 Ibíd., 8.  
10  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 6-24  
Facultad de Derecho  
Esta visión de la autodeterminación remite fundamen-  
talmente a un derecho de carácter amplio reconocido  
a los pueblos en tanto sujetos colectivos, cuyo conte-  
nido sería “el control del territorio, el autogobierno,  
ámbito territorial con jurisdicción, competencias y  
facultades, y participación y representación en los  
órganos de decisión nacional” (Sánchez 2010). De  
tal suerte, en esta línea, el mismo informe reconocía  
que, a pesar de que se habían proyectado académica-  
mente algunas variantes al modelo de Estados-nación  
asimilacionista, que versaban sobre proyectos de au-  
togobiernos indígenas, éstos aún no habían tenido  
cualitativo que permitiría a los mismos acogerse a la  
normativa internacional existente en materia de dere-  
1
7
chos de autodeterminación .  
No obstante, el origen de la aplicación de la categoría  
de “pueblos” a las comunidades indígenas, parece da-  
tar de antes del informe que ubica Burguete. En este  
sentido, de la consulta del mismo informe, se observa  
como anexo la Declaración de la Conferencia Mundial  
contra el Racismo, de 1978, en la que ya se hacía plena  
referencia a los grupos indígenas como pueblos, y en  
función de ello se les reconocían derechos de autode-  
terminación. Así, el punto 21 de la Parte Declarativa  
de dicho documento establecía:  
1
3
resultados positivos .  
Como culminación de estos primeros tanteos a la  
problemática de la autonomía indígena, Martínez  
Cobo concluyó defendiendo el derecho de los  
pueblos indígenas “… to preserve, develop and  
perpetuate their culture, social and legal institutions  
by transmitting them to the future generations, when  
e Conference endorses the right of indigenous  
people to maintain their traditional structure of  
economy and culture, including their own langua-  
ge, and also recognizes the special relationship of  
indigenous peoples to their land and stresses, land  
rights and natural resources should not be taken  
away for them (ONU 1983, 31).  
1
4
they have clearly expressed the desire to do so.. .” . Y,  
asimismo, el derecho natural e inalienable “to keep the  
territories they possess and to claim the land of which  
they have been deprived. In others words, they have  
the right to the natural cultural heritage contained in  
the territory and freely to determinate the use to be  
En consecuencia, la Conferencia “impulsaba” a los Es-  
tados miembros a reconocer a los pueblos indígenas  
los siguientes derechos:  
1
5
made of it” .  
a. to call themselves by their proper name and to  
express freely their ethnic, cultural and other  
characteristics;  
b. to have an official status and to form their own  
representative organizations;  
c. to carry on within their areas of settlement  
their traditional structure of economy and  
way of life;  
El informe también hizo énfasis en la necesidad de  
que los Estados incluyeran y “sintetizaran” elementos  
culturales de los pueblos indígenas establecidos en  
su territorio, lo cual sin poder ser interpretado como  
una propuesta de Estado multiétnico, menos plurina-  
cional, sin dudas apuntaba a la deconstrucción de un  
modelo de Estado integracionista. Sin embargo, lo más  
significativo, por ser el punto del cual se derivan estos  
reconocimientos, es el hecho de denominar ‘pueblos’  
d. to maintain and use their own languages,  
wherever possible, for administration and  
1
6
18  
a las poblaciones indígenas . Ello representó el salto  
education.  
1
1
3 Este convenio tenía el objetivo de integrar o asimilar a las poblaciones indígenas dentro de sus respectivos Estados nacionales.  
4 “None of the forms of autonomy and self-determination which the indigenous population require as essential to their adequate development is applied  
satisfactorily in practice and that governments of en assert that they apply and respect them. Measures must be taken for the control, review and periodic  
revision of the policies officially adopted, so that they can be constantly brought into line with the changing circumstances of contemporary societies …”  
ONU. Informe Estudio del Problema de la Discriminación contra las Poblaciones Indígenas, 8.  
1
1
1
5 Ibíd., 21.  
6 Ibíd., 26.  
7 Esta normativa fue, fundamentalmente, la que había surgido con los Pactos Gemelos: el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto  
Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, de1966.  
8 Ibíd., 32.  
1
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 6-24  
11  
Facultad de Derecho  
Encontramos aquí, posiblemente, el origen del reco-  
nocimiento a los pueblos indígenas en cuanto tales,  
lo que posteriormente se afianzó en la postura de-  
fendida por Martínez Cobo en su informe de 1983,  
reforzando su derecho a la autodeterminación. Ahora,  
es preciso dejar en claro en este punto, que, si bien a  
nivel legislativo se fue receptando de manera gradual  
la denominación de pueblos a las comunidades indí-  
genas, su carácter de sujetos colectivos y una serie de  
derechos vinculados con este estatus, no pasó lo mis-  
mo con el derecho a la autodeterminación, el cual fue  
incorporado en la normativa de la ONU recién en el  
año 2007, a través de la Declaración de las Naciones  
Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.  
Derechos de los Pueblos Indígenas, de 1999, todavía  
se expresaba en términos de ‘poblaciones’ y ‘comuni-  
dades’ indígenas. No es hasta el 2001 que se acogió la  
denominación de ‘pueblos’ en el proyecto en cuestión,  
pero aún sin todo el contenido otorgado por el Dere-  
cho Internacional a la categoría. Concluye este autor  
que la aceptación del término, con todas sus implica-  
ciones jurídicas y políticas, tuvo lugar recién en el año  
2015, en el marco de los debates del texto final de la  
Declaración Americana (Clavero 2016, 2).  
De tal suerte, en el año 1983, cuando ya existía al me-  
nos este debate en el marco de la ONU, la CIDH se  
mostraba hasta cierto punto ajena, o implícitamente  
en contra, de tal reconocimiento. El caso Miskitos  
Vs. Nicaragua es una muestra de ello. Sin embargo,  
es necesario precisar que tanto éste como el caso Ya-  
nomami Vs. Brasil, se pueden ubicar dentro de una  
nueva tendencia de la CIDH, en la cual se inicia otro  
ciclo en la labor interpretativa de este órgano. A ello se  
hará referencia a continuación.  
En el ámbito interamericano, el escenario fue mu-  
cho menos favorable para este reconocimiento. En  
este punto, Clavero señala que mientras en la ONU  
ya se utilizaba el denominativo de ‘pueblo’ con ca-  
rácter jurídico desde el Convenio 169 de la OIT, de  
1989, el proyecto de Declaración Americana sobre los  
LA EVOLUCIÓN DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO DE PROPIEDAD  
SOBRE LAS ‘TIERRAS’ ANCESTRALES EN SEDE DE LA CIDH  
EN LA DÉCADA DE LOS OCHENTA  
Claudio Nash ubica en los años ochenta una  
segunda etapa de la CIDH en relación con el  
tratamiento de los pueblos indígenas (Nash 2003).  
En esta década la CIDH les aplica la condición  
de minorías y establece mecanismos de Derecho  
Internacional para su protección en cuanto grupos:  
en especial la protección del derecho de igualdad  
y de no discriminación. Asimismo, de la mano de  
estos avances, comienza a hacer una interpretación  
extensiva del derecho a la propiedad, protegiéndolo  
también como un derecho colectivo, bajo la premisa de  
que los derechos reconocidos debían ser interpretados  
en el modo en que salvaguardaran en mayor medida  
a sus destinatarios y nunca en un sentido restrictivo  
en el uso ambiguo de los términos tierra y territorio en  
la jurisprudencia interamericana.  
El caso Miskito Vs. Nicaragua presenta una gran  
variedad de aristas en cuanto a violación de dere-  
chos humanos se refiere. El antagonismo que se hizo  
explícito a fines de 1981 y 1982 entre el Estado San-  
dinista y la comunidad indígena, con pretensiones de  
autodeterminación, dio al traste con una situación de  
vulneración de derechos humanos al grupo, en la que  
se hicieron patentes los encarcelamientos, la repre-  
sión del derecho a la asociación política y el traslado  
forzoso de una parte considerable del pueblo al depar-  
tamento de Zelaya, con la paralela huida de otra parte  
al territorio de Honduras.  
(
CIDH 1983). Ello guarda lógicamente una estrecha  
relación con el reconocimiento del derecho a la tierra  
que se da en este momento, si bien debe hacerse notar  
que una de las principales tensiones puede resumirse  
De la manera en que se narran los hechos en el infor-  
me que se analiza, resulta clara la postura de los tres  
12  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 6-24  
Facultad de Derecho  
actores centrales en el conflicto. De una parte, el pue-  
blo miskito presenta tres reivindicaciones concretas:  
el reconocimiento en su totalidad -y no como par-  
celas o secciones otorgadas por el Gobierno a la luz  
de la Reforma Agraria- de los derechos a la tierra en  
territorio indígena, la garantía de sus derechos a los  
recursos naturales dentro de su territorio, y el derecho  
a la autodeterminación o autonomía. Por otra parte,  
se ubica claramente la postura del gobierno nicara-  
güense, que, en su afán de implementar un proyecto  
asimilacionista de Estado, desconoce como legítimas  
tales reivindicaciones. En tanto la CIDH mantiene una  
actitud conciliadora, y, en este sentido, intenta llevar a  
cabo un proceso de solución amistosa que fracasa en  
donde se reinterpretó el estatus de minoría étnica, en  
función de su determinación en calidad de ‘pueblo’.  
Sin embargo, a inicios de los ochenta este pacto aún  
no era interpretado a fin de aplicarles a las minorías  
los derechos colectivos asociados con la noción de  
pueblo para el Derecho Internacional, de modo que  
la misma Comisión concluye que si bien el Derecho  
Internacional moderno reconocía la vigencia del prin-  
cipio de la libre determinación de los pueblos, ello no  
significaba que éste se le reconociera a ningún grupo  
2
0
étnico, por el hecho de ser tal .  
Si bien el estado actual del Derecho Internacional  
no permite considerar que los grupos étnicos de  
la zona atlántica de Nicaragua posean un derecho  
a su autonomía política y libre determinación, sí  
está reconocida, en cambio, una protección legal  
especial para el uso de su idioma, el ejercicio de su  
religión y, en general, de aquellos aspectos vincu-  
lados a la preservación de su identidad cultural. A  
ello deben agregarse los aspectos vinculados con  
la organización productiva, lo cual incluye, entre  
otros, el problema de las tierras ancestrales y co-  
1
983. Así, en la segunda parte del informe “Derechos  
cuya violación se imputa al Gobierno de Nicaragua”,  
considera que se han violado los derechos a la vida, a  
la libertad, a la integridad personal, al debido proceso,  
a la residencia y a la propiedad. Este último se pre-  
senta como el más relevante a los efectos del presente  
análisis.  
La CIDH analiza, para este caso particular, el derecho  
de propiedad en dos vertientes: una individual, a la luz  
de la cual deja sentado que la acción del gobierno ni-  
caragüense afectó la propiedad de los miembros de la  
comunidad sobre las viviendas, los enseres personales,  
los cultivos, entre otros, y, la otra, colectiva, habiendo  
sido afectadas las tierras ancestrales que pertenecían a  
2
1
munales.  
La Comisión no está en condiciones de pronun-  
ciarse sobre la validez estrictamente legal del re-  
clamo de las comunidades indígenas sobre sus  
2
2
tierras ancestrales.  
1
9
los “miskitos en calidad de pueblo” . Y en esta última  
vertiente aparece, también por primera vez en la ju-  
risprudencia de la CIDH, la interpretación en sentido  
extensivo del derecho a la propiedad privada, recono-  
cido en la legislación del sistema interamericano.  
De esta manera, la CIDH, si bien negó el derecho a  
la libre determinación del pueblo miskito, por otra  
parte declaró protegido el derecho de propiedad so-  
bre la tierra comunal indígena de los miskitos, lo cual  
representó, junto a la confirmación de su carácter de  
pueblo, un paso de importancia en el camino hacia el  
reconocimiento de los derechos colectivos. Sin em-  
bargo, antes de avanzar hacia una de las derivaciones  
de este reconocimiento, es necesario analizar el uso  
de las categorías ‘tierra’ y ‘territorio’ en el discurso de  
la Comisión, a fin de determinar si hubo también un  
avance en la cuestión.  
Llaman poderosamente la atención las reflexiones  
de la Comisión en torno a la categoría de pueblo que  
otorga a los miskitos a fin de justificar su derecho co-  
lectivo a la tierra. En este sentido, toma en cuenta un  
debate que tuvo lugar al interior de la ONU, relativo al  
artículo 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos,  
1
2
2
2
9 Ibíd., párr. 7, 46.  
0 Ibíd., párr. 9.  
1 Ibíd., párr. 15.  
2 Ibíd., párr. 16.  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 6-24  
13  
Facultad de Derecho  
En este informe específico, es necesario relievar tam-  
bién la postura de los miskitos y del Estado respecto al  
tema. Del análisis del documento resulta que el Estado  
nicaragüense sólo se refiere al territorio haciendo alu-  
sión al ‘territorio nacional ’, al ‘territorio de la patria ’,  
mientras que la comunidad miskita siempre se refie-  
re al territorio como el espacio en que se asientan los  
miskitos y donde se reproduce su vida, en estrechos  
vínculos con elementos simbólicos. La comunidad  
establece un claro criterio de diferenciación entre  
ambas, alineado, además, con el posicionamiento del  
Movimiento Indígena a nivel internacional. Prueba de  
ello se encuentra en la primera de sus peticiones: “Los  
derechos indígenas a la tierra en territorio indígena  
deben ser reconocidos en su totalidad y no como par-  
Brasil, en el Estado de Amazonas y el territorio de Ro-  
raima, en la frontera con Venezuela.  
Según los hechos narrados, en el año 1973 gran parte  
de la población que conformaba al pueblo Yanomami  
se vio obligada a abandonar el territorio que ocupaba  
debido a la construcción de una autopista que atra-  
vesó el mismo, por una parte, y, por otra, a la llegada  
de compañías mineras y explotadores independientes  
que llegaron atraídos por los descubrimientos de mi-  
nerales en el subsuelo.  
A consecuencia de ello, desde los ochenta comen-  
zaron los esfuerzos tanto del gobierno como de la  
representación indígena (la FUNAI) para delimitar  
las tierras del grupo: en 1982 el gobierno estableció un  
área protegida de 7 millones de hectáreas y en 1984 la  
FUNAI hizo una nueva propuesta, ampliando dicha  
área a alrededor de 9 millones de hectáreas. Sin em-  
bargo, en ninguno de los dos casos se implementó el  
reconocimiento, continuando la penetración de per-  
sonas extrañas.  
2
3
celas o secciones otorgadas por el Gobierno” .  
En este contexto, la CIDH mantiene aún un discur-  
so ambiguo, en el que la mayor parte de las veces se  
refiere a las ‘tierras’ como espacio en que se asienta  
2
4
la comunidad ; otras haciendo mención a su carácter  
ancestral, mientras que en muy pocas ocasiones le da  
2
5
el mismo uso al ‘territorio’ . Por otra parte, utiliza el  
término vinculado a la propiedad comunal. Sin embar-  
go, lo más sensible en este punto es que la Comisión,  
en la parte resolutiva, después de haber sentado en la  
discusión anterior las bases para haber decidido sobre  
uno de los puntos centrales del litigio, no se pronuncia  
sobre el derecho ya sea a la tierra o al territorio.  
En este contexto resulta interesante el desarrollo del  
tema por parte de la Comisión, la que primero hace  
mención al Derecho nacional brasileño y, posterior-  
mente, al Internacional. Del primero rescata el artículo  
4 de la Constitución Federal de la República, donde se  
reconoce el derecho “de los selvícolas” -comprendidos  
en esta categoría los “individuos de origen pre-colom-  
bino cuyas características culturales los distinguen  
de la sociedad nacional”- a la ‘posesión ’, con carácter  
permanente e inalienable, sobre las tierras que ocupa-  
ban. En cuanto al Derecho Internacional, la Comisión  
toma en cuenta el artículo 27 del Pacto Internacional  
de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y en función  
de estos precedentes, resuelve:  
Otro de los casos que sienta un precedente en esta te-  
mática en particular es el Yanomami Vs. Brasil. Este  
conflicto, desarrollado a lo largo de las décadas de  
1
970 y 1980, y cuya decisión en sede interamericana  
se dio mediante la Resolución 12 de la CIDH de 1985,  
versó sobre el reconocimiento de las tierras ancestra-  
les de los indígenas Yanomami dentro del territorio de  
2
2
3 Ibíd., G. Posteriores denuncias e informaciones, 17.  
4 Por ejemplo, cuando plantea: “…estudiar una solución justa al problema de las tierras indígenas que permita recoger tanto las aspiraciones indígenas  
como atender los intereses económicos y la unidad territorial de la República” (párr. 3n, Conclusiones provisorias de la Comisión); “declarar expre-  
samente que el traslado de los miskitos a TasbaPri tuvo un carácter temporal, por lo que, una vez que termine la emergencia, aquellos que lo deseen  
puedan retornar, con la colaboración y ayuda del Gobierno, a sus tierras en la región del Río Coco” (Recomendaciones de la Comisión al Gobierno de  
Nicaragua); “los estudios sobre el traslado forzado de las comunidades rurales en América muestran, sin excepción, que ese proceso es una experiencia  
traumatizante, en especial cuando afecta a poblaciones indígenas unidas por fuertes lazos a su tierra y sus hogares” (párr. E29, Derecho de Residencia y  
Tránsito según la Comisión), entre otros.  
2
5 Por ejemplo: “en el complejo esquema de valores de la población indígena, lo que da sentido a la vida es su intrínseca vinculación con su tierra, con su  
ganado, sus plantaciones, sus camposantos, su religión y un complejo nexo de otros elementos que se combinan para infundir al territorio un profundo  
contenido espiritual (párr. E3, Derecho de Residencia y Tránsito según la Comisión).  
14  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 6-24  
Facultad de Derecho  
Declarar que existen suficientes antecedentes y  
evidencias para concluir de que en razón de la  
omisión del Gobierno de Brasil para adoptar  
oportunas y eficaces medidas en favor de los in-  
dios Yanomami se ha producido una situación que  
ha dado como resultado la violación, en perjuicio  
de éstos, de los siguientes derechos reconocidos  
en la Declaración Americana de los Deberes y De-  
rechos del Hombre: derecho a la vida, a la libertad  
y a la seguridad (artículo 1); derecho de residencia  
y tránsito (artículo 8); y Derecho a la preservación  
de la salud y bienestar (artículo 9).  
espacio de asentamiento con especial mención a su ca-  
2
7
rácter ancestral, ligado a elementos simbólicos .  
Este uso podría identificarse con el criterio anterior,  
aunque del análisis se concluye que se utilizan en con-  
textos diferentes. Por otra parte, la resolución utiliza  
en algunas ocasiones el término ‘territorio’ únicamen-  
2
8
te en el sentido de ‘reserva indígena’ , mientras que lo  
mismo hace con ‘tierras’ cuando lo utiliza para el tema  
de la propiedad sobre las mismas.  
Para no extender más de lo aconsejable el análisis de  
este punto, se puede concluir que a la altura de 1985  
la CIDH aun no manejaba un criterio uniforme sobre  
las diferencias entre tierra y territorio y, en todo caso,  
evitaba un pronunciamiento de fondo sobre el dere-  
cho colectivo de las comunidades indígenas tanto a la  
una, como al otro.  
Con estas referencias del caso, es entonces posible rea-  
lizar algunos apuntes. El primero es evidente: a pesar  
de que el derecho al territorio del grupo Yanomami  
es el fondo del asunto que conoce la CIDH, que uno  
de los elementos que toma en cuenta en los “Consi-  
derandos” es el “derecho a la posesión de tierras de  
los selvícolas” reconocido en la legislación nacional  
de Brasil, y que reconoce la violación de otros dere-  
chos que guardan una conexión con éste, en la parte  
resolutiva no se pronuncia sobre este particular. Con  
ello ratifica la postura que sostuvo en el caso de los  
Miskito.  
A partir de la década de los noventa, Claudio Nash  
ubica una tercera etapa en el tratamiento de las cues-  
tiones indígenas por el sistema interamericano (Nash  
2003). Sin lugar a duda, el Convenio 169 de la OIT  
se convirtió en un nuevo referente legislativo en la  
arena internacional en materia de reconocimiento de  
derechos a los pueblos indígenas, en el sentido de que  
recogió una serie de derechos colectivos tales como  
el ejercicio de instituciones propias y el derecho a la  
consulta previa.  
La otra cuestión es la relativa al tratamiento de los  
términos ‘tierra’ y ‘territorio’ a lo largo de la resolu-  
ción. Un análisis del documento arroja diferentes  
usos dados a los términos, así como la vaguedad de  
los mismos. Tanto el uno como el otro se utilizan in-  
distintamente como espacio en que se asientan los  
Yanomami. La muestra más fehaciente de la falta de  
claridad en la utilización de estos términos es la defi-  
nición que retoma la CIDH del Estatuto del Indio de  
Brasil (Ley 6.001 de 1973), que establece que constitu-  
ye territorio de los indios “las tierras ocupadas según  
sus costumbres y tradición, inclusive territorios donde  
realizan actividades indispensables para su subsisten-  
No obstante, el derecho a la autodeterminación no fue  
recogido con todos sus efectos jurídicos en dicho ins-  
trumento, ya que contó con la importante limitación  
de la interpretación universalista de los derechos hu-  
manos y la concordancia con el orden constitucional  
vigente. Estos límites, al margen de una re-nego-  
ciación del aparato estatal de los países en cuestión,  
dejaban en gran medida huecas de significado a tales  
normas. De igual modo, la falta de carácter vinculante  
de los resultados de la consulta previa dejó huérfano  
de sentido a esta propia institución.  
2
6
cia o que son de utilidad económica para ellos” . Sin  
embargo, en otras ocasiones se hace referencia a este  
2
2
6 párr. 3c, antecedentes.  
7 Sobre el uso de ‘tierras’: “El desplazamiento de los indios de sus tierras ancestrales con todas las negativas consecuencias para su cultura, tradición y  
costumbres” (párr. 2, considerando), entre otros. Sobre el uso de ‘territorio’: “el territorio que por tiempos inmemoriales habitaban los indios Yanomami”  
(párr. 10, considerando).  
8 “Delimitar como territorio indígena un Parque Yanomami” (párr. 2, antecedentes).  
2
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 6-24  
15  
Facultad de Derecho  
EL ESTADO DE LA CUESTIÓN A PARTIR DE LA DÉCADA  
DE LOS NOVENTA  
En la misma línea trazada por el Convenio 169, el  
limitado y demarcado su propiedad comunal, y que  
ha otorgado concesiones a terceros para la explota-  
ción de bienes y recursos ubicados en un área que  
puede llegar a corresponder, total o parcialmente, a  
los terrenos sobre los que deberá recaer la delimita-  
SIDH comienza a enfocar a los pueblos indígenas  
como titulares plenos y, en determinados aspectos,  
con protección especial en el goce y ejercicio de ciertos  
derechos, en especial, el derecho al reconocimien-  
to legal de sus formas de control, propiedad, uso y  
usufructo de las tierras y el derecho a la propiedad pri-  
vada y posesión de tierras que habían venido ocupado  
históricamente. En este punto es muy interesante la  
ratificación de la línea jurisprudencial de dichos órga-  
nos bajo el criterio de la interpretación extensiva. Acá  
viene a ser de central importancia la sentencia Awuas  
Tingni Vs. Nicaragua.  
29  
ción, demarcación y titulación correspondientes.  
Ahora bien, es necesario reactivar el debate sobre el  
objeto de la propiedad. Parece haber, en este punto, un  
criterio ya sólido en la Corte de que la propiedad recae  
sobre los sistemas tradicionales de tenencia de la tierra.  
Éste, de hecho, es uno de los presupuestos de partida  
de dicho órgano, cuando en la propia Introducción de  
la causa, plantea que “Nicaragua no ha tomado medi-  
das efectivas que aseguren los derechos de propiedad  
Awuas Tingni, comunidad Mayagna, presentó su de-  
manda ante el sistema interamericano, al considerar  
agotadas las vías internas para resolución de conflictos  
que proveía el ordenamiento jurídico nicaragüense.  
Desde 1995, la comunidad había sostenido un proce-  
so en contra del Estado, a causa de una concesión que  
éste había realizado a favor de la empresa maderera  
SOLCARSA, sobre la base de considerar como estata-  
les dichas tierras, y no de la comunidad.  
3
0
de la Comunidad en sus tierras ancestrales” .  
Otro punto de interés es que ya en estos recono-  
cimientos aparece el concepto de propiedad sobre  
la tierra unido a la noción de esta como espacio de  
asentamiento, en estrecho vínculo simbólico con la co-  
munidad. Esta noción se materializará posteriormente  
bajo el concepto de ‘territorio ’. Aquí es imprescindible  
hacer un estudio más profundo de los testimonios de  
los antropólogos en el marco de la sentencia, quienes  
declaran que el objetivo central de sus peritajes fue es-  
tudiar “la relación entre la gente del asentamiento de  
En las Consideraciones de la Corte, resulta central que  
se siga la misma línea de la CIDH, y de su propia ju-  
risprudencia anterior -citando a los casos Yakye Axa  
Vs. Paraguay; Sawhoyamaxa Vs. Parauay y Pueblo Sa-  
ramaka, donde hace una interpretación extensiva del  
derecho a la propiedad (CIDH 2001). Más adelante  
complementa esta idea al plantear que:  
3
1
Awas Tingni y la tierra que utiliza” . En este sentido  
se pronuncia Rodolfo Stavenhagen:  
Un tema fundamental en la definición de los pue-  
blos indígenas es la relación de éstos con la tierra.  
Todos los estudios antropológicos, etnográficos,  
toda la documentación que las propias poblacio-  
nes indígenas han presentado en los últimos años,  
demuestran que la relación entre los pueblos in-  
dígenas y la tierra es un vínculo esencial que da  
y mantiene la identidad cultural de estos pueblos.  
Hay que entender la tierra no como un simple ins-  
En atención a lo anterior, y teniendo presente el cri-  
terio adoptado por la Corte en aplicación del artí-  
culo 29.b de la Convención (supra párrafo 148), la  
Corte estima que, a la luz del artículo 21 de la Con-  
vención, el Estado ha violado el derecho al uso y el  
goce de los bienes de los miembros de la Comuni-  
dad Mayagna Awas Tingni, toda vez que no ha de-  
2
3
3
9 Ibíd., párr. 153.  
0 Ibíd., párr. 35.  
1 Ibíd., Testimonio de eodore Macdonald Jr, 22.  
16  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 6-24  
Facultad de Derecho  
trumento de producción agrícola, sino como una  
parte del espacio geográfico y social, simbólico y  
religioso, con el cual se vincula la historia y actual  
la Comunidad Mayagna tiene derechos comuna-  
les de propiedad sobre tierras y recursos naturales  
con base en patrones tradicionales de uso y ocu-  
pación territorial ancestral (…) La tenencia tra-  
dicional está ligada a una continuidad histórica,  
pero no necesariamente a un sólo lugar y a una  
sola conformación social a través de los siglos. El  
territorio global de la Comunidad es poseído co-  
lectivamente y los individuos y familias gozan de  
3
2
dinámica de estos pueblos.  
En esta línea, Berraondo plantea que ya en esta sen-  
tencia se reconoce la estrecha relación espiritual de las  
comunidades indígenas con el territorio, lo cual sería  
discutible siendo estrictos con la utilización literal de  
los términos. El autor señala:  
3
4
derechos subsidiarios de uso y ocupación.  
Las nuevas interpretaciones que realiza la corte  
suponen el reconocimiento de un derecho tan im-  
portante para los pueblos indígenas como nuevo  
dentro del corpus jurídico de los derechos huma-  
nos, que no es otro que el territorio. Esto supone  
todo un logro para los pueblos indígenas, debido  
a las consecuencias políticas y económicas que en-  
traña el reconocimiento de este derecho […] (Be-  
rraondo)  
Sin embargo, a pesar de estos avances, en el caso en  
cuestión aún se encuentra un uso ambiguo de di-  
chos términos, si bien es cada vez menos frecuente.  
Así, la Corte en determinadas ocasiones, retomando  
el mismo lenguaje de la Comisión, da a la categoría  
‘territorio’ el mismo sentido que había utilizado an-  
tes para tierras, en tanto lugar de asentamiento de la  
comunidad.  
Asimismo, es necesario destacar una última cues-  
tión: el uso de la frase “miembros de la comunidad”  
en diferentes partes de la sentencia (por ejemplo en  
los puntos 148 y 153, así como en la parte resoluti-  
va) se ubica en una tendencia tradicional del SIDH  
de reconocer derechos a las personas que componen  
la comunidad por separado, y no en tanto sujeto co-  
lectivo con personalidad jurídica propia. Ello entra en  
tensión con el reconocimiento del carácter colectivo  
de la propiedad comunal (Schettini 2004).  
Es evidente que las consecuencias políticas de las que  
habla pueden identificarse, entre otras, con el derecho  
a la autodeterminación, que, como ya se dijo, debe  
contar con el reconocimiento del derecho al territorio  
como uno de sus presupuestos. Los testimonios de los  
antropólogos constituyen un hito en el giro del len-  
guaje que se produce entre el término tierra y el de  
3
3
territorio , y que es mucho más obvio en la sentencia  
del caso Samok Kásek Vs Paraguay. Ello conlleva a que  
se comiencen a diferenciar los sentidos de dichos tér-  
minos incluso dentro de la misma frase, como cuando  
la Corte sigue el criterio de la CIDH al interpretar el  
artículo 21 de la Convención:  
En este punto, sin que se pueda cerrar la discusión, es  
central el voto concurrente del Juez Eduardo Vio Grossi  
en el caso Xamok Kásek, analizado más adelante.  
3
3
2 Ibíd., Peritaje de Rodolfo Stavenhagen, 25.  
3 Hay que recordar en este punto el papel central que han tenido los antropólogos en los procesos de reivindicaciones y reconocimientos de los derechos  
de los pueblos indígenas. Muestra de ello es que el grupo de antropólogos que redactó la Declaración de Barbados I (1971), tuvo un papel central en el  
proceso de emergencia del Movimiento Indígena Internacional.  
4 Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, párr.140. Sin embargo, esta postura resulta incluso más clara en la voz  
de los miembros de la comunidad: “Son los dueños de la tierra en la que habitan porque han vivido en el territorio por más de 300 años y ello se puede  
demostrar porque tienen lugares históricos y porque el trabajo lo desarrollan en ese territorio” (Testimonio de Jaime Castillo Felipe, p. 19); “a pesar de  
que el INRA alegaba que no tenía competencia, extendía constancias de entrega de tierras a ex militares, entidades del ejército, de la policía y la resisten-  
cia nicaragüense, tierras que estaban dentro del territorio de la mayoría de las comunidades indígenas” (Testimonio de Brooklyn Rivera Bryan, p. 33).  
3
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 6-24  
17  
Facultad de Derecho  
LA DECLARACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS  
DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS (2007) Y SU INFLUENCIA  
EN LA LABOR DE LA CIDH  
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los  
Derechos de los Pueblos Indígenas, de 2007, se con-  
virtió en el instrumento internacional más radical  
para la regulación de estos temas. El derecho a la au-  
todeterminación se ubicó como su eje central, siendo  
identificado con el derecho al autogobierno en los  
asuntos relacionados con los asuntos internos de las  
comunidades indígenas, así como la autonomía para  
tomar las medidas necesarias para financiar sus fun-  
por la falta de reconocimiento por parte del gobierno  
de Paraguay hacia el territorio de la comunidad, fue  
interpretado tanto por la Comisión como por la Cor-  
te con un criterio extensivo, en el sentido de que la  
imposibilidad de acceder a su propiedad y posesión  
implicaba mantener a dicha comunidad en un esta-  
do de vulnerabilidad alimenticia, médica y sanitaria  
que amenazaba la supervivencia e integridad de la  
3
7
misma .  
3
5
ciones . De manera coherente con este ‘derecho eje’,  
fueron regulados otros como el de la participación en  
la adopción de decisiones legislativas y administrati-  
vas que fuesen de su interés o los afectasen (Art. 18),  
el derecho a la consulta previa e informada (Art. 19)  
y el derecho a determinar y elaborar sus prioridades y  
estrategias para el desarrollo (Art. 32.1).  
Así, en esta sentencia termina por afianzarse el criterio  
de que el territorio constituye el espacio de reproduc-  
ción de las condiciones de vida de las comunidades  
indígenas. En la sentencia ya se habla de la propiedad  
sobre el territorio, y no así sobre la tierra . Sobre este  
particular, Schettini plantea en su análisis jurispru-  
dencial que, con estos progresivos reconocimientos,  
la Corte se opuso al paradigma moderno, “al recono-  
cer que la territorialidad adquiere, para los pueblos  
indígenas, una dimensión transgeneracional y trans-  
fronteriza, que va mucho más allá de las funciones  
meramente económicas de la tierra” (Schettini 2004,  
73).  
3
8
La Declaración sobre pueblos indígenas de la ONU,  
prácticamente se convirtió en un instrumento ameri-  
cano a partir de su asunción en la labor jurisprudencial  
del SIDH en tanto norma fijadora del estándar inter-  
nacional de los derechos de los pueblos indígenas  
(
Clavero 2003, 8). Las sentencias de los casos Xakmok  
Kásek Vs. Paraguay y Sarayaku Vs. Ecuador son di-  
cientes de este nuevo momento en el desarrollo de la  
jurisprudencia interamericana.  
Sin embargo, la postura del juez Vio Grossi apunta a  
uno de los elementos fundamentales de esta senten-  
cia. En su voto concurrente, Vio Grossi hizo referencia  
a una “eventual nueva perspectiva” de la Corte, que  
podía dar lugar a un desarrollo jurisprudencial y doc-  
trinal sobre los sujetos de derecho. Así, plantea que  
en el caso de la comunidad Xákmok Kásek, la Corte  
consolidó su jurisprudencia al respecto al referirse “a  
El caso Xakmok Kásek Vs. Paraguay es central en la  
determinación de la responsabilidad internacional del  
Estado por la supuesta falta de garantía del derecho de  
propiedad ancestral de la comunidad indígena Xák-  
3
6
mok Kásek y sus miembros . El conflicto, suscitado  
3
3
3
3
5 Art. 4 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.  
6 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, Introducción de la causa, párr. 2.  
7 Ibíd.  
8 Según la Comisión “[l]o anterior ha significado no sólo la imposibilidad de la Comunidad de acceder a la propiedad y posesión de su territorio (párr.  
2
, Introducción de la causa); “Clemente Dermott, líder de la Comunidad, presunta víctima ofrecida por la Comisión, declaró, inter alia, sobre los ‘pro-  
cesos legales seguidos ante la jurisdicción interna para la restitución de su territorio a la Comunidad Xákmok Kásek’ (…) Marcelino López, líder de la  
Comunidad, presunta víctima ofrecida por los representantes, declaró, inter alia, sobre: i) ‘los procesos legales seguidos ante la jurisdicción interna para  
la restitución de su territorio’ (párr. 16, Introducción de la causa); “[l]a Comisión alegó que el hecho de que la Comunidad esté compuesta por familias  
pertenecientes a distintas etnias ‘no constitu[ía] (…) un obstáculo para que esta comunidad indígena sea titular del derecho al territorio ancestral’ (párr.  
3
5, Introducción de la causa), entre otros.  
18  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 6-24  
Facultad de Derecho  
los miembros de la comunidad” como las víctimas y  
declarar, consecuentemente, las violaciones de los de-  
proteger el “derecho de propiedad del Pueblo Indígena  
Kichwa de Sarayaku y sus miembros, respecto de su  
territorio ancestral, garantizando la especial relación  
que mantienen con su territorio” , la Corte reiteró  
este criterio al plantear que:  
3
9
rechos humanos que recayeron sobre estos .  
4
1
Sin embargo, llama la atención sobre un nuevo pro-  
nunciamiento del órgano que, en su criterio, “sin  
alejarse de su posición tradicional, parecería dejar  
margen para que en el futuro pudiese disponer de la  
posibilidad de adoptar nueva aproximación en la ma-  
[e]n el presente caso, el reconocimiento de res-  
ponsabilidad ha sido efectuado por el Estado en  
términos amplios y genéricos. Corresponde en-  
tonces al Tribunal otorgar plenos efectos al acto  
del Estado y valorarlo positivamente por su tras-  
cendencia en el marco del Sistema Interamericano  
de Derechos Humanos, en particular por haber  
sido efectuado en el propio territorio Sarayaku en  
el marco de la diligencia efectuada en este caso.  
Así, tal reconocimiento representa para la Corte  
una admisión de los hechos contenidos en el mar-  
co fáctico de la demanda de la Comisión, así como  
de los hechos pertinentes presentados por los re-  
4
0
teria” . Se trata de las referencias esporádicas que hace  
de la Comunidad Xákmok Kásek como el sujeto que  
reclama los derechos, en concreto, el derecho al terri-  
torio y el derecho sobre la “propiedad comunitaria”.  
Con esta postura el juez apuntó a una de las falencias  
que aún persistía en la postura de los órganos intera-  
mericanos, planteando la necesidad de transitar hacia  
un reconocimiento expreso del carácter monolítico  
de la comunidad en cuanto sujeto colectivo de dere-  
chos, sin perjuicio de los derechos individuales de sus  
miembros.  
4
2
presentantes que los aclaren o expliquen.  
En el marco de la labor jurisprudencial de la CoIDH,  
otro de los casos más importantes fue el del pueblo  
indígena kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. En éste,  
la Corte conoció los hechos vinculados al reconoci-  
miento por parte del Estado ecuatoriano del permiso  
para realizar actividades de extracción y explotación  
de petróleo a una empresa privada, en el territorio del  
pueblo Sarayaku, sin haber tenido lugar una consulta  
previa a sus miembros. La importancia central de la  
sentencia radica en que plasmó los principales avan-  
ces que gradualmente habían tenido lugar a lo largo  
de los años en sede interamericana. Por una parte,  
sentó el reconocimiento de la comunidad como suje-  
to colectivo de derechos, a la par del derecho de sus  
miembros por separado; por otra, reconoció el dere-  
cho al territorio, abandonando casi definitivamente el  
término ‘tierra’.  
Por otra parte, consideró como parte lesionada “en los  
términos del artículo 63.1 de la Convención Americana”,  
al pueblo indígena kichwa de Sarayaku, en consecuencia  
de lo cual es considerado beneficiario de las reparacio-  
nes previstas . El análisis que realizó la Corte sobre el  
derecho al territorio se extendió a una reflexión sobre el  
derecho a la identidad comunal, lo cual demostró la re-  
lación que el órgano reconocía entre ambos. Asimismo,  
consideró violado el derecho a la consulta previa.  
43  
Como ya se ha dicho antes, uno de los presupuestos del  
derecho a la autodeterminación es el derecho a la con-  
sulta previa, entendida como facultad de los pueblos  
indígenas para rechazar o vetar acciones del Estado  
en sus territorios, cuando las mismas puedan afectar  
su integridad física o cultural (Schettini 2004, 78). El  
tratamiento de este derecho en la jurisprudencia del  
SIDH, merece una breve referencia, toda vez que cons-  
tituye un presupuesto de importancia para el eficaz  
reconocimiento del derecho a la autodeterminación  
Así, mientras la Comisión concluyó que el Estado de-  
bía adoptar las medidas necesarias para garantizar y  
3
9 Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, Introducción de la causa. Voto concurrente del juez  
Vio Grossi, párr. 5.  
4
4
4
4
0 Ibíd., 8.  
1 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Fondo y Reparaciones, nota al pie No. 3.  
2 Ibíd., párr. 27.  
3 Ibíd., párr. 284.  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 6-24  
19  
Facultad de Derecho  
4
4
de los pueblos . En este sentido, la propia Corte reco-  
una limitante de importancia respecto de este punto:  
la no exigencia del carácter vinculante como efecto de  
la consulta. Ésta, a su vez, es consecuencia de la regu-  
lación del tema en el Convenio 169 de la OIT, según  
el cual la consulta no obliga al Estado, esto, a pesar de  
que el citado artículo requiere el consentimiento del  
pueblo consultado . “De acuerdo a este entendimien-  
to -señala Schettini- el consentimiento es simplemente  
visto como el resultado deseado de la consulta, pero  
no como requisito esencial para el ejercicio de la auto-  
determinación de estos pueblos” (Schettini 2004, 79).  
Según la misma autora, la exigencia de este requisito,  
si bien es un paso de avance, sigue sin ser suficiente.  
noció, en el marco jurídico que aportan el Convenio  
69 de la OIT (en su artículo 6 ) y la Declaración de  
las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos  
Indígenas (artículos 18 y 19), que:  
to  
1
4
6
[
d]ebido a la conexión intrínseca que los integran-  
tes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su  
territorio, la protección del derecho a la propiedad,  
uso y goce sobre éste es necesaria para garantizar  
su supervivencia. Es decir, el derecho a usar y gozar  
del territorio carecería de sentido en el contexto de  
los pueblos indígenas y tribales si dicho derecho no  
estuviera conectado con la protección de los recur-  
45  
sos naturales que se encuentran en el territorio.  
Finalmente, este caso deja abierta otras posibilidades  
para el desarrollo jurisprudencial tanto de la Comi-  
sión como de la Corte, en pos de una mayor garantía  
de los derechos establecidos ya sea por vía legislativa  
o jurisprudencial en sede del sistema interamericano.  
La consulta previa se erige, entonces, como un  
elemento central para garantizar el derecho a la auto-  
determinación. No obstante, el caso Sarayaku muestra  
LA DECLARACIÓN AMERICANA SOBRE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS  
INDÍGENAS (2016). PERSPECTIVAS FUTURAS DEL SIDH  
En junio del 2016 fue aprobada, en el marco de  
la Asamblea General de la OEA, la Declaración Ame-  
ricana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.  
Este momento llegó después de un proceso de más de  
Declaración estuviera lista en 1992. Sin embargo, en  
1999 recién se recibieron las propuestas de los órga-  
nos consultados y comenzó el proceso de deliberación  
intergubernamental. Sobre la base de este primer  
proyecto, un grupo de trabajo comenzó la tarea de in-  
corporar las sugerencias y comentarios de los Estados  
miembros. Este proceso culminó el pasado 2016.  
2
5 años de debates en el marco del sistema interame-  
ricano. El proceso inició en el año 1989, cuando este  
organismo encargó a la Comisión de Asuntos Jurídi-  
cos y Políticos, en conjunto con la CIDH, el Comité  
Jurídico Interamericano y el Instituto Interamericano  
de Derechos Humanos, la preparación de un Proyec-  
to de Declaración Americana sobre Derechos de las  
Poblaciones Indígenas. El objetivo inicial fue que la  
A criterio de Clavero, la Declaración interamericana  
no opera en el vacío, sino que “viene a sumarse a un  
nutrido cuerpo normativo de Derecho Internacional e  
Interamericano de derechos de los pueblos indígenas  
4
4 A pesar de que, como se ha dicho antes, no se ha presentado otro caso con dicha petición ante el SIDH, es necesario que jurisprudencialmente estén  
sentados ciertos precedentes que sean presupuestos para su posible reconocimiento. No obstante, la postura de la corte sigue siendo conservadora en  
cuanto a este punto. Creo que así lo demuestra cuando en el marco de la Sentencia Sarayaku Vs. Ecuador, la Corte plantea que “bajo la normativa inter-  
nacional, no es posible negar a las comunidades y pueblos indígenas a gozar de su propia cultura, que consiste en un modo de vida fuertemente asociado  
con el territorio y el uso de sus recursos naturales”. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 171. La Corte debió reconocer, de una  
vez, el derecho a la autodeterminación y no sólo a la cultura asociada al territorio y el uso de recursos.  
4
4
5 Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, párr. 146.  
6 “Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la  
finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas .” (Convenio 169 de la OIT, artículo 6.2)  
20  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 6-24  
Facultad de Derecho  
planteando el reto de su integración en el mismo…”  
Clavero 2003, 10). En este sentido, retoma los dere-  
chos más importantes que habían sido reconocidos en  
la Declaración de la ONU del año 2007.  
Nada de lo contenido en la presente de la Decla-  
ración se interpretará en el sentido de que confie-  
re a un Estado, pueblo, grupo o persona derecho  
alguno a participar en una actividad o realizar un  
acto contrario a la Carta de la Organización de los  
Estados Americanos y a la Carta de las Naciones  
Unidas, ni se entenderá en el sentido de que au-  
toriza o alienta acción alguna encaminada a que-  
brantar o menoscabar, total o parcialmente, la in-  
tegridad territorial o la unidad política de Estados  
soberanos e independientes.  
(
La Declaración Americana sobre los Derechos de  
Pueblos Indígenas reconoce el derecho a la autode-  
terminación, con igual sentido que su predecesora. El  
artículo III, textual al de la primera, señala que “los  
pueblos indígenas tienen derecho a la libre determina-  
ción. En virtud de ese derecho determinan libremente  
su condición política y persiguen libremente su de-  
sarrollo económico, social y cultural”. Asimismo,  
parte de la consideración de las comunidades como  
A decir de Clavero, esta limitación también se en-  
cuentra en la declaración de la ONU. Sin embargo, en  
aquella aparece en el artículo 46, mientras que, en la  
americana, se ubica a continuación del reconocimien-  
to de la libre determinación. El autor plantea que ello  
no es solo una cuestión de forma, sino que la Decla-  
ración de la OEA antepone la integridad y unidad del  
pueblos”, en tanto sujetos de derecho colectivos a los  
que vienen asociados una serie de derechos de igual  
carácter.  
El texto también reconoce el derecho a la participa-  
ción de los pueblos indígenas en las decisiones que  
les afecten. El artículo XXIII reconoce “la participa-  
ción plena y efectiva, por conducto de representantes  
elegidos por ellos de conformidad con sus propias  
instituciones, en la adopción de decisiones en las cues-  
tionen que afecten sus derechos y que tengan relación  
con la elaboración y ejecución de leyes, políticas pú-  
blicas, programas, planes y acciones relacionadas con  
los asuntos indígenas”. Y, en el segundo apartado con-  
mina a los Estados a celebrar consultas y a cooperar  
con los pueblos indígenas antes de adoptar y aplicar  
medidas legislativas o administrativas que los afec-  
ten, a fin de obtener su consentimiento libre, previo  
e informado.  
4
7
Estado ante este derecho .  
Por otra parte, a partir del análisis del artículo XXIII,  
realiza otra crítica de central importancia, encaminada  
al derecho de participación de los pueblos indígenas.  
Aquí el autor señala que mientras en el instrumento  
naciounidense el consentimiento es un principio inde-  
pendiente que, junto al de autogobierno, se ubica como  
contenido fundamental de la autodeterminación, en  
el texto americano el consentimiento es un principio  
subsidiario del derecho de participación: se participa  
4
8
mediante la consulta. Ese sería su contenido .  
No obstante estas críticas compartidas, se debe seña-  
lar que esta normativa plantea un nuevo momento  
para el sistema interamericano, en el sentido de que si  
bien con anterioridad aplicaba en calidad de estándar  
de derechos humanos para los pueblos indígenas los  
instrumentos de la ONU, ahora tiene uno que aplicar  
directamente.  
Sin embargo, Clavero se muestra crítico con la más  
reciente declaración. Este autor, a partir de la compa-  
ración con la norma de las Naciones Unidas, plantea  
al menos dos puntos relevantes que le hacen concluir  
que existen elementos de forma y de fondo que hacen  
de ésta una declaración menos radical que la del 2007.  
El análisis de nuevos casos donde los órganos del  
SIDH hagan uso de esta norma será central para va-  
lorar si la postura de los mismos se enmarcará en una  
El primero, es el límite al derecho a la autodetermina-  
ción que establece la declaración en su artículo cuarto:  
4
4
7 Ibíd., 3.  
8 Ibíd., 5.  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 6-24  
21  
Facultad de Derecho  
interpretación restrictiva o amplia de la declaración.  
Sin embargo, con posterioridad a la Declaración Ame-  
ricana y hasta julio del 2017, sólo existe un informe  
de admisibilidad de la CIDH en el que la parte peti-  
cionaria es una comunidad indígena. Se trata de la  
Comunidad Maya Q´Eqchi Agua Caliente, en un pro-  
ceso contra Guatemala.  
fue realizada la solicitud de inicio del proceso, de-  
clare admisible la petición a fin de investigar si, en  
efecto, fueron violados varios de los derechos reco-  
nocidos en la Convención Americana sobre Derechos  
Humanos . Por lo tanto, es necesario esperar la de-  
cisión sobre el fondo de este caso, así como a otras  
decisiones y sentencias que en el futuro desarrollen  
jurisprudencialmente los derechos al territorio y a la  
autodeterminación a tenor de la nueva declaración,  
para poder juzgar si algo ha cambiado en la postura  
del SIDH sobre estos temas.  
4
9
En este caso, resulta interesante que la CIDH no cite  
a la nueva Declaración sino que, acogiéndose a lo so-  
licitado por los peticionarios en el año 2011, cuando  
CONCLUSIONES  
El criterio de la interpretación que han utilizado  
los órganos del SIDH muestra que estos han supera-  
do en su práctica los límites que inicialmente vinieron  
impuestos por la Convención Americana de Derechos  
Humanos; esto, en el sentido de que del reconocimien-  
to de derechos individuales concebidos desde una  
matriz meramente liberal, se ha pasado a la tutela de  
derechos colectivos, producto de una interpretación  
extensiva de los mismos. En este contexto se ubica el  
desarrollo en la protección del derecho a la propiedad  
de las comunidades indígenas, que, de ser reconocido  
sobre sus miembros, considerados individualmen-  
te, ha llegado a la protección de las comunidades en  
cuanto pueblos, con una personalidad jurídica distin-  
ta de la de sus integrantes, lo que ha permitido que se  
tomen medidas de reparación en relación con el sujeto  
colectivo. Hasta el 2016, para proteger el territorio de  
las comunidades, la Comisión solo ha tenido el dere-  
cho a la propiedad individual; no obstante, ha logrado  
tutelarlo a partir de su labor interpretativa.  
una serie de estrechos vínculos y de elementos simbó-  
licos entre las mismas y el lugar donde se desenvuelve  
su vida material, involucrando sus posibilidades rea-  
les de reproducción de la comunidad. Sin embargo,  
no puede decirse lo mismo del reconocimiento del  
derecho a la autodeterminación. En este punto los  
órganos interamericanos han mantenido una postura  
conservadora, negándose a realizar una interpreta-  
ción extensiva para protegerlo.  
Esta limitación ha venido de la mano con la falta de  
carácter vinculante de la consulta previa en tanto  
derecho colectivo reconocido a las comunidades indí-  
genas (desde el Convenio 169 de la OIT, en 1989), que  
viene a ser, junto con el reconocimiento del territorio,  
otro de los presupuestos para una efectiva tutela del  
derecho a la autodeterminación de los pueblos.  
La Declaración de 2016 parecería ser un parteaguas en  
este reconocimiento del derecho a la autodetermina-  
ción, a pesar de su carácter más conservador respecto  
a la Declaración de la ONU del 2007. Sin embargo,  
es necesario que exista jurisprudencia sobre este tema  
para valorar si el SIDH seguirá a la vanguardia de la  
protección de los pueblos indígenas o asumirá el ca-  
rácter más solapado de la nueva declaración.  
Este reconocimiento, a su vez, ha ido de la mano con  
el avance de aquellas concepciones que protegían a la  
tierra, a las que protegen al territorio, en tanto catego-  
ría mucho más completa, que no sólo reconoce el lugar  
de asentamiento ancestral de estas comunidades, sino  
4
9 En la primera de sus Decisiones, la CIDH declara admisible la petición en relación con los artículos 3, 8, 21, 24 y 25, en relación con los artículos 1.1 y 2  
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. CIDH. Informe 30/17. Petición 1118-11. Informe de Admisibilidad. Comunidad Maya Q´Eqchi  
Agua Caliente Vs. Guatemala.  
22  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 6-24  
Facultad de Derecho  
BIBLIOGRAFÍA  
Berraondo, Mikel. Lecciones del caso Awas Tigni tres  
php?resId=22718 (consultada el 20 de julio de 2015)  
Declaración de Barbados I, 1971. laguarura.net/2012/  
11/04/a-proposito-de-la-lucha-indigena-  
declaracion-de-barbados-i-ii-y-iii (consultada el 7  
de febrero de 2014).  
Burguete Cal y Mayor, Araceli. 2010. Autonomía: la  
emergencia de un nuevo paradigma en las luchas  
por la descolonización en América Latina. En La  
autonomía a debate. Autogobierno indígena y Esta-  
do plurinacional en América Latina, coords. Ara-  
celi Burguete Cal y Mayor, Pablo Ortiz-T y Miguel  
González, 63-94. Quito: FLACSO-Ecuador.  
Nash Rojas, Claudio. 2003. Protección de los derechos  
humanos indígenas en el Sistema Interamericano.  
Presentado en el seminario “Derechos Indígenas:  
Tendencias Internacionales y realidad de los pue-  
blos indígenas del norte de Chile”, diciembre de  
2003, en la universidad Arturo Prat, Iquique, Chile.  
OrganizacióndeEstadosAmericanos(OEA). Conven-  
ción Americana de los Derechos Humanos, 1969.  
www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html  
(consultada el 7 de julio de 2015).  
_
____. Memoria, Agencia Internacional Prensa Indí-  
gena. Cumbres indígenas en América Latina: re-  
sistencia y autonomía. 11 de abril de 2007. http://  
www.llacta.org/notic/2007/not0411b.htm (consul-  
tada el 8 de mayo de 2011).  
Organización Internacional del Trabajo (OIT). Con-  
venio 107 de 1957. http://www.urosario.edu.  
co/jurisprudencia/catedra-vivaintercultural-/  
Documentos/CONVENIO-OIT-107.pdf (consul-  
tada el 15 de julio de 2015).  
Rojas, C. N. 2003. PROTECCIÓN DE LOS DERE-  
CHOS HUMANOS INDÍGENAS EN EL SISTE-  
MA INTERAMERICANO. Seminario “Derechos  
Indígenas: Tendencias Internacionales y realidad  
de los pueblos indígenas del norte de Chile. Iqui-  
que-Chile: Universidad Arturo Prat.  
_
____. Convenio 169 de 1989. http://www.ilo.org/  
public/spanish/region-/ampro/lima/publ/conv-  
1
69/convenio.shtml (consultada el 3 de septiembre  
CIDH. (2009). Derechos de los Pueblos Indígenas y  
Tribales sobre sus tierras ancestrales y recursos na-  
turales. Normas y jurisprudencia del Sistema Intera-  
mericano de Derechos Humanos. OEA documentos  
oficiales.  
de 2013).  
Organización de Naciones Unidas (ONU). Declara-  
ción de las Naciones Unidas sobre sobre los Dere-  
chos de los Pueblos Indígenas, 2007. www.un.org/  
esa/socdev/unpfii/documents/DRIPS_es.pdf  
(consultada el 12 de julio de 2015).  
Clavero, B. (2016). La Declaración Americana sobre  
los Derechos de los Pueblos Indígenas: El reto de  
la interpretación de una norma contradictoria.  
Lección impartida en el acto de recepción de la con-  
decoración José León Barandarián de la Facultad  
de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad  
Nacional Mayor de San Marcos. Perú.  
_
____. Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 1966.  
www.ohchr.org › OHCHR › Español › Interés pro-  
fesional (consultada el 12 de julio de 2011).  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 6-24  
23  
Facultad de Derecho  
_
____. Informe Estudio del Problema de la Dis-  
criminación contra las Poblaciones Indígenas,  
Schettini, Andrea. 2004. Por un Nuevo Paradigma de  
Protección de los Derechos de los Pueblos Indíge-  
nas: Un Análisis Crítico de los Parámetros Esta-  
blecidos por la Corte Interamericana de Derechos  
Humanos. SUR Revista Internacional de Direitos  
Humanos, V.1, No.1 (enero 2004): 65-88.  
1
983. http://undesadspd.org/IndigenousPeoples/  
LibraryDocuments-/Mart%C3%ADnezCobo  
Study.aspx (consultada el 20 de febrero de 2011).  
Sánchez, Consuelo. 2010. Autonomía y pluralismo.  
Estados plurinacionales y pluriétnicos. En La au-  
tonomía a debate. Autogobierno indígena y Estado  
plurinacional en América Latina, coords. Araceli  
Burguete Cal y Mayor, Pablo Ortiz-T y Miguel  
González, 259-290. Quito: FLACSO-Ecuador.  
24  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 10 (Diciembre, 2018): 6-24