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EL BIEN JURÍDICO PENAL EN EL DELITO DE MALTRATO ANIMAL  
THE LEGAL INTEREST IN THE CRIME OF ANIMAL ABUSE  
O BEM JURÍDICO PENAL NO DELITO DE MALTRATO ANIMAL  
David Villarroel*  
Recibido: 15/05/2019  
Aprobado: 20/06/2019  
Resumen  
El Derecho, al igual que otras ciencias, ha mutado con  
of habitual conduct, and that today they are rightly part  
of the catalogue of crimes in our Criminal Code. In this  
context, we must consider the recent interest of the legal  
discourse in the phenomenon of animal abuse, which, as we  
shall see, offers an extensive discussion covering multiple  
areas such as civil, administrative and international law, and  
even addresses other branches of human knowledge such  
as philosophy, since it constitutes a true moral revolution,  
which is still under discussion. Obviously, all these  
considerations go far beyond the objective of this work, but  
they will be considered subsidiarily to address the central  
issue that is to analyze the nature of the protected legal good  
in animal abuse.  
el transcurso del tiempo, debido a que los problemas que  
trata, como las interpretaciones respecto de valores y an-  
tivalores y las formas de adquirir la información, se han  
modificado. Así, si otrora negar derechos a la mujer tenía  
un respaldo jurídico y político, en la actualidad casi todos  
los ordenamientos jurídicos lo condenan. También pode-  
mos citar la esclavitud o el proxenetismo, que en un pasado  
reciente constituían un ilícito y que hoy son parte de los  
delitos catalogados en nuestro Código Penal. En este con-  
texto enmarcamos el reciente interés que ha despertado en  
el Derecho y, en el Derecho Penal en especial, el maltrato  
animal; el cual, como veremos, ofrece una discusión ex-  
tensa que abarca múltiples áreas del Derecho y del saber.  
Estas consideraciones superan el objetivo de este trabajo,  
pero serán consideradas subsidiariamente para enfrentar el  
tema central, que es: analizar la naturaleza del bien jurídico  
protegido en el maltrato animal.  
Key words: Animal abuse; Animal dignity; Equality;  
Material justice  
Resumo  
O direito, igual que outras ciências, tem mudado com o  
passar do tempo em distintos aspectos, e isso se deve a que  
os problemas que tata, as interpretações no que diz respeito  
a valores e anti-valores e as formas de adquirir a informação  
são outras. A guisa de exemplo, se, em outrora, negar  
direitos a mulher tinha uma aceitação jurídica e política,  
na atualidade quase todos os ordenamentos jurídicos  
negam essa possibilidade sem nenhum tipo de culpa, e  
assim, poderíamos continuar citando mais casos como a  
escravidão ou o proxenetismo, que em um passado recente  
não só constituíam um ilícito, mas que eram parte de uma  
conduta habitual, y que hoje em acertadamente formam  
parte do catálogo de delitos de nosso Código Penal. Nesse  
contexto devemos moldar o recente interesse que iniciou  
Palabras clave: Maltrato animal; Dignidad animal;  
Igualdad; Justicia material  
Summary  
Law as well as other sciences have mutated over  
time in different aspects. is is due to the fact that the  
problems it addresses, such as the interpretation of values  
and antivalues, and ways of acquiring information, have  
changed. For example, if in the past the denial of rights to  
women had legal and political backing, at present almost  
all legal systems condemn it without any remorse. is is  
similar for slavery or pandering, which in the recent past  
not only did not constitute a wrongful act, but were part  
*
Abogado por la Universidad de las Américas, Ecuador. Máster en Justicia Criminal por la Universidad Carlos III de Madrid, España. Dedicado al libre  
ejercicio de la profesión en materia de Derecho Público. Correo electrónico: oficinajuridicavs@gmail.com  
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no Direito em geral e no Direito penal em particular, o  
fenômeno do maltrato animal, que, como veremos oferece  
uma discussão extensa que abarca múltiplas áreas do direito  
como a civil, administrativa, internacional, inclusive se  
dirige a outros ramos do saber humano como a filosofia  
pois constitui uma verdadeira revolução moral, sobrea que  
ainda se discute. Obviamente, todas estas considerações  
superam amplamente o objetivo deste trabalho, mas serao  
consideradas subsidiariamente para enfrentar o tema  
central que é analisar a natureza do bem jurídico protegido  
no maltrato animal.  
Palavras chave: Maltrato animal; Dignidade animal;  
Igualdade; Justiça material  
INTRODUCCIÓN  
Los bienes jurídicos tutelados en una determinada  
sociedad nos dicen cuáles son sus intereses, y de qué  
manera su protección contribuirá a la construcción de  
un ordenamiento más justo.  
Ahora bien, todo ese esfuerzo va encaminado a que  
se propicie un consenso generalizado en favor de la  
tutela de los animales, incluso a nivel penal; ya que la  
realidad evidencia que, cada año, cientos de animales  
son maltratados por sus dueños, en ocasiones con una  
inimaginable crueldad. Con todo, la sensibilidad hacia  
la protección de los animales ha ido creciendo –aun-  
que tarde– en los últimos años, en consideración de  
que existen agresiones que ya no pueden ser toleradas.  
En materia de maltrato animal, ante la pregunta de si  
debe o no reconocerse como un bien jurídico penal  
protegido, la respuesta es afirmativa. Sin embargo, aún  
no se tiene claro el panorama acerca de qué intensi-  
dad debe darse a dicho reconocimiento y, para defi-  
nirla, es necesario previamente analizar los distintos  
estados jurídicos que han pasado los animales, desde  
ser simples objetos, a ser considerados seres con cier-  
ta capacidad de autonomía. Sobre tal asunto existen  
múltiples argumentos que explican esta evolución,  
los mismos que van desde razones antropocéntricas  
que parten de la consideración de que el animal sirve  
al hombre solo para el comercio; pasan por motivos  
morales que recomiendan cuidar al animal; y llegan  
incluso a sentimientos de mera compasión.  
Por este motivo se pretende, en el contexto ecuatoria-  
no, incluir al maltrato animal como un delito a pro-  
pósito de que la Comisión de Justicia de la Asamblea  
Nacional, remitirá el informe para segundo debate de  
las reformas al Código Orgánico Integral Penal.  
Bajo este escenario, propongo iniciar el análisis de las  
distintas teorías del bien jurídico del maltrato animal,  
no sin antes referirme al concepto del bien jurídico  
como categoría integrante del delito.  
EL BIEN JURÍDICO  
Aunque exista un consenso en ubicar el inicio  
de la teoría del bien jurídico en el pensamiento de  
Birnbaum, resulta interesante conocer la postura ma-  
nifestada por Feuerbach, quien ya sostenía una tesis  
de la lesión del bien jurídico relacionada con el dere-  
cho subjetivo. Para Feuerbach, el delito se comprende  
como “lesión de alguno de los derechos anteriores al  
Estado que se encuentra protegido por una ley penal”  
desatendidas, consideradas un delito; caso contrario,  
no. De esta forma, “el delito rompe la igualdad entre  
autor y víctima, produciéndose una lesión de la liber-  
tad garantizada estatalmente” (Alcácer 2003, 77).  
Posteriormente, y con el surgimiento del Estado  
Liberal, para aportar una explicación sobre la legiti-  
mación del contenido del Derecho penal se distin-  
guió entre el derecho subjetivo y un bien jurídico.  
Birnbaum, quien defendía esta postura, consideraba  
que el bien jurídico abarca algo más que las personas  
(
Feuerbach 1989, 64). Dicho en otras palabras, solo las  
leyes que protejan un derecho inherente a una persona  
por tener dicha condición o estatus pueden ser, si son  
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y las cosas, pues se centra en resguardar las ventajas  
del constructo político, así que el delito es toda acción  
u omisión que vaya en detrimento de estas ventajas  
alcanzadas.  
espectro de las distintas figuras delictivas, matizadas  
ahora, y como ejemplifica Fran Von Lizt, en imperati-  
vos generales: “no debes matar, ni hurtar, ni cometer  
adulterio, ni llenar de insidia la vida de tu príncipe”  
(
Von Liszt 1994, 84-9).  
De allí que el mismo autor afirma que es “delito o  
punible en el Estado, según la naturaleza de la cosa  
o conforme a la razón, toda lesión o puesta en peli-  
gro, imputable a la voluntad humana, de un bien que  
el poder público ha de garantizar parejamente a cada  
cual, siempre que no quepa conseguir una garantía  
general sino a través de la conminación de una pena  
determinada y la ejecución de la amenaza legal contra  
cualquier infractor” (Birnbaum 2010, 82).  
Estas limitaciones a la labor legislativa, sin lugar a  
duda tendrán una gran repercusión en la concepción  
del Derecho penal. Pues este, como afirma Von Lizt,  
deberá ser ahora conceptualizado como una ciencia  
íntegra que no solo realiza un estudio formal de las  
normas, sino que se ocupa de la vida para atender  
a las necesidades de los hombres y mujeres que han  
aceptado. En efecto, ante cualquier comportamiento  
antijurídico que realicen se les impondrá una pena;  
aunque, a diferencia de los anteriores modelos y para  
economizar su uso, esta deberá ser proporcional al  
bien jurídico que se está protegiendo.  
Toda esta línea de pensamiento es concordante con un  
modelo de estado instrumentalista; pues los bienes ju-  
rídicos van más allá que los derechos, y no viceversa,  
de manera que causan un efecto de disminución sobre  
la dimensión de lo punible.  
Pasada la II Guerra Mundial, el deseo de revisar y  
corregir las principales insatisfacciones que brotaban  
de los modelos de estado liberal y social se materiali-  
zó en la promoción de una nueva codificación de tex-  
tos constitucionales, tratados de Derechos Humanos  
y principalmente Códigos Penales. Estos últimos  
traían una novedad: los criterios que posibilitaban  
devolver al bien jurídico su función primera de poner  
límites a la decisión legislativa (Berdugo 1992, 43).  
Para Welzel, esta idea se explica, en el sentido que la  
finalidad positiva y ético-social del Derecho penal se  
encuentra en el amparo de los valores elementales de  
la “vida en comunidad” (Morillas 2002,1); pero sólo  
de forma indirecta y, como consecuencia, en tanto  
misión negativa, policial y preventiva, se alcanza la  
protección de los bienes jurídicos (Morillas 2002,  
13).  
En el extremo opuesto a la tesis de Birnbaum se ha-  
lla la teoría de Binding; quien, a su vez, considera  
que debe existir un derecho subjetivo; pero que, a di-  
ferencia de la postura de Feuerbach, este debe nacer  
del Estado. Tal derecho estatal tiene al “delito como  
una infracción culpable de una norma amenazada con  
pena” (Eser 1998, 59). Aquí estamos ante un concep-  
to compuesto; ya que, por una parte, se hace alusión  
al derecho positivo para definir los bienes jurídicos y,  
por otra, se incorpora un elemento coercitivo en caso  
de que se produzca la desobediencia a las normas  
correspondientes.  
A partir de esta tesis, en Binding se reafirma que la  
configuración primigenia del bien jurídico dependerá  
de la voluntad del legislador, o más bien, de los asun-  
tos que él considera valiosos (Fernández 2004, 19), o  
son de su interés (Eser 1998, 59).  
Así, ya nunca más los bienes jurídicos que protege el  
Derecho penal dependerán del anclaje del legislador,  
sino que podrán coexistir, y de manera duradera, al  
amparo de los valores absolutos. Y es que, en este es-  
quema, el bien jurídico es el núcleo duro de una colec-  
tividad; además, se le reconoce vida jurídica por tener  
dicho contenido social, y no porque efectivamente  
se encuentre positivizado. Con este concepto, cam-  
biará la noción de lesión; ya que, al ser el bien jurí-  
dico la suma de cada uno de los componentes de una  
Luego, la evolución del modelo de Estado hacia exi-  
gencias de intervención en la vida económica social  
(
Berdugo 1992, 42) da el paso hacia una variación en  
la teoría del bien jurídico que permitirá profundizar  
su contenido como una realidad social anterior a la  
ratio legis (Schünemann 2007, 101-2). En ese sentido,  
se abre el abanico de posibilidades para incrementar el  
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sociedad, se podría infringir daño, si y solo si “el autor  
del hecho imprime su sello en el hecho mediante un  
contenido de voluntad” (Müssig 2001, 19).  
en vistas a ampliar la diferencia existente entre objeto  
jurídico y bien jurídico, con el afán de fomentar so-  
luciones respecto a los problemas de los criterios de  
valoración y selección.  
En este punto, podemos distinguir dos corrientes en  
las que se podrán apiñar a los autores que hemos men-  
cionado. Así, junto a Birnbaum por un lado, están Von  
Liszt y Welzel, quienes admiten que el bien jurídico es  
un ente autónomo de cualquier estructura legal; y, por  
otro, Binding y Feuerbach, a quienes les parece ilógico  
referirse a que el Derecho penal tenga que resguardar  
bienes jurídicos, pues bien podrían ser catalogadas  
como bien jurídico las realidades que el Derecho penal  
resguarda. En el resto de este trabajo consideraré que  
los estudios que se han hecho respecto al bien jurídi-  
co han girado en torno a dos direcciones. La primera,  
Esta orientación también ha supuesto, indudablemen-  
te, ciertos posicionamientos particulares respecto a la  
idea de una constitucionalización de los bienes jurí-  
dicos (Silva 1992, 274) o al establecimiento de man-  
datos de optimización basados en la Constitución  
(Carbonell 1998, 37). La segunda dirección es rela-  
tiva a los bienes jurídicos colectivos o interessi difusi  
(Sgubbi 1975, 439), cuya titularidad aún se discute si  
pertenece a los miembros de una sociedad en común  
o podrían ser reclamados por quienes no pertenecen a  
ella, dado su carácter universal.  
POSICIONES DOCTRINALES SOBRE EL BIEN JURÍDICO  
DEL MALTRATO ANIMAL  
La moral y las buenas costumbres  
tenga ningún deber inmediato frente a otros seres  
vivos como los animales, pues estos no “representan  
sino deberes indirectos para con la humanidad” (Kant  
1998, 287). Por consiguiente, la acción de maltratar  
a un animal o hacerlo sufrir no constituye una con-  
ducta reprochable por sí sola, ya que al ser la sociedad  
“el universo moral de los seres humanos” (Mosterin  
y Riechmann 1995, 121), ésta ha de preocuparse por  
quienes pertenecen a ella y guardan sus mismas ca-  
racterísticas; dicho de otro modo, se protegería a los  
animales frente al maltrato “no en función de lo que  
son o de lo que representan, sino en función de los  
intereses sociales” (Muñoz 2007, 15).  
Esta es una posición doctrinaria ciertamente remota,  
pues ya existen antecedentes en el pensamiento del  
cristianismo antiguo y medieval, respectivamente con  
1
2
San Agustín de Hipona y Santo Tomás de Aquino . Sin  
embargo, no sería sino en el siglo XIX cuando se abor-  
daría con profundidad el tema por obra de Immanuel  
Kant, autor que plasmó un concepto de importante  
valía que es la autonomía. Para Kant, la autonomía es  
el fundamento de la dignidad de la naturaleza huma-  
na y de toda naturaleza racional” (Kant 1996, 49).  
Con este planteamiento marcadamente antropo-  
centrista se reconoce la supremacía que tiene el ser  
humano por tener capacidades gnoseológicas y sen-  
sitivas para ver el mundo, hecho que hace que no  
Aquí estaríamos ante la presencia de un bien jurídico  
difuso o de interés colectivo; ya que la moral, las bue-  
3
nas costumbres, o la civilidad son elementos comunes  
1
2
Agustín de Hipona De las costumbres de la iglesia católica y de las costumbres de los maniqueos, en Obras de San Agustín (Tomo IV): “Decimos con  
razón que los animales irracionales están entregados a la utilidad de las naturalezas superiores, aunque estas sean viciosas, como vemos manifiestamente  
en el Evangelio que el Señor concedió a los demonios utilizar según su deseo los puercos”.  
Tomas de Aquino. Dios, fin último y gobernador supremo, Libro II: “[…]. Mas, si en las Sagradas Escrituras se encuentran ciertas prohibiciones de  
cometer crueldades con los animales, como la de no matar al ave con crías, ello obedece a apartar el ánimo del hombre de practicar la crueldad con  
sus semejantes, no sucediera que alguien, siendo cruel con los animales, lo fueran también con los hombres, o porque el mal ocasionado a los animales  
redunda en daño temporal para el hombre que lo hace o para otro”.  
3
Término mencionado textualmente en España en la Real Orden de 1-VII-1927, que establecía el procedimiento para el recogimiento de perros vaga-  
bundos: “el empleo de venenos que determinan una muerte de grandes sufrimientos y dan ocasión a abominables escenas en la vía pública, impropias  
de pueblos civilizados”.  
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de una sociedad o de algunos de sus miembros, cosa  
distinta de lo que ocurre en el bien jurídico individual,  
donde el derecho vulnerado es asunto particular que  
atañe a una persona determinada.  
medio ambiente, entre las que se encuentra el suelo, el  
aire y el agua, así como la fauna y la flora, ámbito en  
que se incluirían los animales.  
Ahora bien, la génesis de la protección de estos ele-  
mentos no radica en la base constitucional; fue una  
decisión que se adoptó en la Conferencia de Naciones  
Unidas sobre el Medio Humano, en Estocolmo en el  
año de 1972. En esta se estableció una serie de prin-  
cipios que han de seguir los países para mejorar y  
preservar el medio ambiente frente a los riesgos po-  
tenciales de contaminación del agua, el aire, la tierra y  
demás seres vivos.  
Por lo demás, esta teoría con un contenido propia-  
mente social trae consigo un mensaje educativo a los  
ciudadanos para evitar episodios de maltratos de ani-  
males que pueden ser reproducidos por otros indivi-  
duos en el futuro y ampliar, así, el círculo de violencia.  
Y es que, sin que parezca ningún absurdo, “quien mata  
a un animal muy posiblemente puede que mate a un  
ser humano” (Von 2011, 483), así que el estado debe  
tomar los correctivos necesarios.  
Pero esta expresión reiterativa del medio ambiente,  
¿qué significado tiene? Para Canosa Usera, el término  
medio ambiente en sí ya es tautológico, de modo que  
sería mejor hablar de ambiente a secas (Canosa 2000,  
58). Pero tampoco se aporta mucho con esta simplifi-  
cación, habida cuenta que nos enfrentaríamos a otro  
inconveniente que es su indeterminación y amplitud.  
Adicionalmente, los delitos cometidos en contra de los  
animales solo alcanzarían el grado de consumación  
cuando afecten a la moral y las buenas costumbres,  
y este efecto solo se producirá cuando el hecho fuere  
cometido en público; caso contrario, de realizarse en  
forma privada, no debería ser punible.  
Evidentemente, la postura que acabamos de ver pre-  
senta problemas e insuficiencias, las cuales coinciden,  
transversalmente, en la crítica de asociar las normas  
penales con la moral. Por ejemplo, moralizar los bie-  
nes jurídicos haría que no tengamos una normativa  
perenne en el tiempo, pues los asuntos que hoy con-  
sideramos buenos y aceptados en una sociedad, ma-  
ñana puede que no lo sean; y, dentro de esta óptica, la  
pretensión es que exista un Derecho penal laico, con  
una neutralidad ideológica, propio de una sociedad de  
corte liberal.  
Con todo, nuestra legislación, habla del medio am-  
biente en el Código Orgánico del Ambiente, especí-  
ficamente en el glosario de términos respecto de las  
especies invasoras. Ahí se dice que: “Una especie in-  
vasora es una planta, animal o patógeno microscópico  
que, una vez sacado de su hábitat natural, se establece,  
propaga y daña el medio ambiente, la economía o la  
salud humana en su nuevo hábitat” (Código Orgánico  
del Ambiente, glosario de términos).  
De lo anteriormente mencionado podemos destacar  
que se prefiere ver las cosas desde un enfoque ecocen-  
trista, en el cual, la horizontalidad de elementos natu-  
rales, como el aire, la atmósfera, el agua, la flora y la  
fauna, tienen un papel vital, y por lo tanto es necesaria  
su protección por parte de los seres humanos, so pena  
de su extinción o deterioro.  
El medio ambiente  
El texto constitucional ecuatoriano establecido en el  
artículo 57, al indicar expresamente los derechos que  
se les reconoce a las comunidades, pueblos y nacio-  
nalidades dice que: “…con inclusión del derecho re-  
cuperar, promover y proteger los lugares rituales y  
sagrados, así como plantas, animales, minerales y eco-  
sistemas dentro de sus territorios; y el conocimiento  
de los recursos y propiedades de la fauna y la flora”  
Cabe indicar que, pese a que la conceptualización que  
se tiene del medio ambiente es reducida, la siguien-  
te cuestión que surge es verificar si la tutela penal del  
medio ambiente se relaciona con la protección que se  
otorga a los animales frente al maltrato, y ante esta  
cuestión vamos a tener dos respuestas, una positiva y  
otra negativa.  
(
Constitución de la República, artículo 57). Este se-  
ría el antecedente legal para reconocer la tutela jurí-  
dica que se debe tener respecto de las propiedades del  
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La positiva, tiene a su vez un doble sentido. Por una  
parte, el peligro inmanente que sufre el medio am-  
biente, cada vez que se lo explota desproporciona-  
damente, compromete todos los elementos que la  
componen, entre ellos el desarrollo animal. Por otra  
parte, “el daño a la incolumidad de los animales en su  
aspecto físico y psíquico como consecuencia de poner  
en riesgo el medio ambiente” (Requejo 2010, 31).  
Pues, aceptar que el medio ambiente es en sí un bien  
jurídico, –y no solo referente al delito del maltrato ani-  
mal–, haría que, con el tiempo, se permita una mayor  
penalización de ciertos comportamientos, amparados  
en la promoción de sentimentalismos o ideologías  
que pretenden presentarse, como ocurre en este caso,  
como bienes jurídicos dignos de protección penal.  
Bien material  
La respuesta negativa, a la cual adhiero, en cambio  
considera que, si el “equilibrio ecológico abarca un  
mosaico de interacciones retroalimentadas y autocon-  
troladas de los seres vivos” (Mena 1980, 127), el mal-  
trato animal no perjudicaría en nada las condiciones  
para que se produzca este hecho. Y es que el inferir  
malos tratos e incluso la muerte a cierto grupo de ani-  
males, por más que genere un sentimiento altruista en  
la ciudadanía, no resquebraja un ecosistema, porque  
no altera la conservación de vida de los hombres.  
4
Según otra corriente de opinión , la protección que se  
da a los animales radicaría en que estos constituyen  
un bien patrimonial. Para entender esta afirmación  
debemos primero saber qué es el patrimonio y, para  
explicar en qué consiste, me referiré a tres de las más  
importantes teorías que lo definen, a saber: la jurídica,  
la económica y la mixta.  
De acuerdo a la jurídica, el patrimonio es un conjunto  
de prerrogativas de orden económico que tiene una  
persona; dicho en sentido más amplio: siempre que  
sea reconocido como un derecho subjetivo en el or-  
denamiento jurídico, una persona podrá reclamar que  
algo es de su propiedad (Rodríguez 2002, 30). A esta  
concepción se le reconoce valía, porque instituye la  
noción de posesión atada a la de ordenamiento jurí-  
dico. Así, cualquier problema que surja sobre la titu-  
laridad que se tenga sobre algo se resolverá en torno  
al derecho positivo, bien sea este público o bien sea  
privado. La concepción jurídica de patrimonio, enton-  
ces, va a priorizar los derechos y obligaciones. Eso sí,  
cada vez que se reconozcan taxativamente en un cuer-  
po normativo; y, de no ser el caso, el efecto será su  
desprotección jurídica y, por consiguiente, su falta de  
titularidad.  
No es mi intención reabrir la discusión que enfrenta  
el dualismo tradicional metafísico entre humanos y el  
resto de la naturaleza, sino, en base al finalismo ecoló-  
gico, determinar que los intereses medioambientales  
van usualmente en sentido inverso al mantenimien-  
to y supervivencia de cierta porción de animales. En  
efecto, tal como afirma Doménech Pascual, “el resta-  
blecimiento del equilibrio en un ecosistema, por ejem-  
plo, puede aconsejar el sacrificio masivo de algunos de  
ellos” (Doménech 2005, 74).  
No habrá que perder de vista, tampoco que, si se insis-  
te en considerar al medio ambiente como bien jurídico  
del maltrato animal, nos enfrentaremos a dos proble-  
mas. El primero si consideramos que el bien jurídico  
en el delito de maltrato animal es el medio ambien-  
te, estaríamos ante un delito de peligro abstracto, en  
donde la lesividad de la acción no emanaría del propio  
resultado provocado, sino de la presunción iure et de  
iure que tiene el legislador respecto de la naturaleza de  
determinado comportamiento que genera riesgo.  
La teoría económica tiene que ver con la acumulación  
de bienes que son económicamente tasables por una  
persona. Como se ve, aquí no importa si son o no re-  
conocidos jurídicamente; es más, si provinieran de un  
origen ilícito, igual formarían parte del patrimonio  
(
Gonzales 1996, 223).  
El segundo problema consiste en que, en el marco de  
esta postura veríamos como se devalúa científica y so-  
ciológicamente el concepto mismo de bien jurídico.  
La última teoría es la mixta. Según ella, el patrimo-  
nio es un conjunto de bienes o derechos con valor  
4
Si bien no son partidarios de esta corriente, la enlistan como otra postura que se tiene al respecto (Hava García 2011, 285) y (Muñoz Lorente 2007, 15).  
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económico pero que, además, goza de protección jurí-  
dica (Schlack 2008, 279).  
bienestar animal, ubicó a este tipo en el Título V de  
los delitos contra el patrimonio, específicamente en  
el capítulo IX relativo a los daños. Por otro lado, te-  
nemos a Italia, que ha situado en el Título XIII, del  
Libro II dedicado a los “delitos contra el patrimonio”,  
Como se ve, este supuesto ha conjugado los factores  
anteriormente relatados; y, como resultado, ha con-  
seguido un concepto más extenso de patrimonio que  
valora los bienes económicamente de una persona, si y  
solo si se desprende una relación jurídica que demues-  
tre su titularidad.  
7
al artículo 638 , que se refiere al maltrato o abandono  
de animales domésticos.  
En estos dos casos, habrá que decirlo, las reacciones no  
se han hecho esperar, unas a favor y otras en contra.  
Quienes apoyan esta postura aplauden que en Italia  
se haya reconocido que el bien jurídico protegido del  
maltrato animal sea el patrimonio, pues resulta fácil  
entender que el tipo penal se refiere al hecho de que  
alguien maltrata al animal del otro, e incluso a que lo  
mata o lo hace inservible. Luego si se lo maltrata, pero  
no se lo deja inservible, no hay delito; una concepción  
que indudablemente es materialista. Respecto al caso  
peruano se han formulado ácidas críticas, que no solo  
Ahora bien, indistintamente de la teoría que esco-  
jamos para explicar el maltrato animal, en todas, en  
mayor o menor medida, los animales serán un objeto  
digno de valoración. Esta afirmación, en buena parte la  
5
conocíamos; porque, en el Derecho Civil , tradicional-  
mente se nos enseña que ellos son bienes semovientes  
que pueden ser ocupados, posesionados, enajenados,  
etc. Así pues, bien se puede establecer la siguiente re-  
lación hipotética, si el animal es un bien y su deterioro  
afecta a su dueño, entonces, por cualquier alteración  
que aquél sufra éste disminuirá económicamente su  
peculio. En efecto, si el animal es lastimado, lesionado  
o se produce su muerte, no podrá ser utilizado en un  
negocio jurídico, porque perderá valor por no conser-  
var las características que tenía originariamente.  
8
representan una preocupación de ese país , sino que  
son compartidas por la comunidad universal de aca-  
9
10  
démicos y activistas .  
La primera crítica que se hace es la referente al sujeto  
activo de la infracción. Solo terceras personas podrán  
ser acusadas por este delito, pues maltratar un bien  
que no te pertenece es claramente una afectación al  
patrimonio. Un caso harto diferente ocurre cuando el  
dueño de un animal es quien provoca el daño; su pro-  
cesamiento sería un error, puesto que nadie puede ser  
penado por destruir algo que es suyo.  
En el Derecho comparado, existen ya algunas le-  
gislaciones que han reconocido expresamente que  
el bien jurídico afectado en el maltrato animal es el  
patrimonio.  
Por una parte, tenemos, por ejemplo, el caso del  
6
Perú, donde el artículo 206-A del Código Penal, que  
Este tema de auto flagelación de un derecho propio  
ya ha sido ampliamente abordado en derechos mucho  
fue agregado por la Ley 30407, Ley de Protección y  
5
6
“Como tradicionalmente lo ha hecho el Derecho civil: como meras cosas muebles o semovientes que pueden ser objeto de propiedad o posesión” (Mu-  
ñoz Lorente 2007, 11).  
Perú. “Art. 206-A.- Abandono y actos de crueldad contra animales domésticos y silvestres. El que comete actos de crueldad contra un animal doméstico  
o un animal silvestre, o los abandona, es reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años, con cien a ciento ochenta días-multa y con  
inhabilitación de conformidad con el numeral 13 del art. 36. Y si, como consecuencia de estos actos de crueldad o del abandono el animal doméstico o  
silvestre muere, la pena es privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con 150 a 360 días-multa y con inhabilitación de conformidad  
con el numeral 13 del artículo 36”. Código Penal del Perú promulgado el 3-IV-1991.  
7
Italia. Art. 638: “Uccisione o danneggiamento di animali cJtrui. (prima comma) Chiunque senza necessitá uccide o rende inservibili o comunque de-  
teriora animali che appartegono ad altri é punito, salvo che il fatto costituisca piú grave reato, a querela della persona offesa, con la reclusione fino a un  
anno o con la multa fino a €309”. Código Penal Italiano promulgado 19-X-1930.  
8
9
1
Véase Foy Valencia, P. 2016. Lo bueno, lo malo y lo feo de la Ley de Protección y Bienestar Animal, Ley n.º 30407 Recuperado: http://www.parthenon.pe/  
sin-categoria/lo-bueno-lo-malo-y-lo-feo-de-la-ley-de-proteccion-y-bienestar-animal-ley-no-30407/  
Gray Francione, en su texto Introduction to Animal Rights: Your Child or e Dog, afirma que: “es necesario extender a los animales uno de los derechos  
actualmente aplicables a los seres humanos, a saber: el derecho a no ser tratados como propiedad”.  
0 Véase Díaz Gomez, G.2016. ¿Animales como sujetos de derechos?, Blog El Notario del Siglo XXI. s.p Recuperado: http://www.elnotario.es/index.php/  
opinion/7536-animales-y-cosas  
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más graves que el de la propiedad, por ejemplo, el de la  
vida; respecto al cual, algunas legislaciones empiezan  
a aceptar una interpretación en pro de la disponibili-  
dad de ciertos bienes jurídicos y el libre desarrollo de  
la personalidad de quien tiene el dominio de las ac-  
ciones correspondientes (Gómez y Urbano 2003, 946).  
protocolos internacionales de bienestar animal,  
únicamente en los casos en los que no puedan ser  
utilizadas otras alternativas didácticas como vi-  
deos o modelos anatómicos.  
El legislador municipal, conforme al texto citado, no  
está protegiendo el patrimonio, el entorno urbanístico  
y, menos aún, la salud del animal y su condición física.  
Está protegiendo el escarnio público, que, a criterio de  
Doménech Pascual, es el “valor intrínseco del bien-  
estar animal, que ciertamente supone un cambio de  
enorme calado en el pensamiento occidental, tradicio-  
nalmente antropocéntrico” (Doménech 2012, 46). Por  
este motivo, no es baladí preguntarse, antes de realizar  
cualquier otro señalamiento legal, si los animales son  
seres sensibles; y, de ser así, ¿a qué situaciones indig-  
nas no se les puede someter?  
Otro asunto es la indefensión que poseen los animales  
sin dueño. Nunca en la historia tuvo un costo tan caro  
el hecho de que un animal no tenga una residencia ha-  
bitual, ni el de quien esté a cargo de su cuidado; dado  
1
1
que, sin estas circunstancias, la justicia ordinaria no  
tendrá una respuesta efectiva para otorgarles una pro-  
tección penal.  
Dignidad animal  
La Declaración Universal de los Derechos de los  
Animales del 23 de septiembre de 1977, en su artícu-  
lo 10, literal b), indica: “Las exhibiciones de animales  
y los espectáculos que se sirvan de animales son in-  
compatibles con la dignidad del animal”. El mentado  
documento es el que, por vez primera, introduce el  
concepto de dignidad animal, siempre atada a la idea,  
como se puede ver, de la exposición pública, como la  
manera en la que, a ciertos animales se les puede in-  
fringir su derecho a la intimidad.  
El progreso científico de los últimos años nos ha per-  
mitido avanzar en la discusión sobre algunos temas  
que antes los considerábamos incuestionables; por  
ejemplo, el de la supuesta irracionalidad de los ani-  
males. Recientes estudios han demostrado que los ani-  
males, no todos en el mismo grado, tienen nociones  
primarias de autoconcepto y autovaloración. Es decir,  
un animal puede reconocer cómo es física y psicológi-  
camente, conocer que pertenece a este mundo y quié-  
nes comparten su mismo espacio territorial o familiar;  
y, a partir de tales contenidos de conciencia, querer  
reaccionar constructivamente en base a lo que quisie-  
ra tener o seguir alcanzando.  
Si bien no había obligatoriedad de adoptar este con-  
cepto ex novo y las interpretaciones que giraban en  
torno de él, algunas legislaciones sí lo agregaron y,  
en el ámbito ecuatoriano, cabe resaltar el caso de la  
Ordenanza Municipal, del 05 de abril de 2011, sobre la  
Regulación de la Tenencia, Protección y Control de la  
Fauna Urbana en el Distrito Metropolitano de Quito,  
en la que se establece, en el artículo 17, la siguiente  
prohibición:  
La tesis anterior nos haría pensar que los animales tie-  
nen la capacidad de discernir cómo quieren ser tra-  
tados y considerados. Sin embargo, aún no podemos  
llegar a esa conclusión, mientras previamente no re-  
visemos otras consideraciones que complementan el  
concepto de dignidad.  
Art. (17).–De la experimentación con anima-  
les.–Se prohíbe la vivisección de animales en los  
planteles de educación básica y bachillerato del  
Distrito Metropolitano de Quito.  
La experimentación didáctica con animales vivos  
en las universidades se dará cumpliendo con los  
El precursor del debate de los derechos de los anima-  
les en la época moderna fue Jeremías Bentham, quien  
sostenía que el principio de igualdad debe extender-  
se a otros miembros distintos de la especie humana.  
Así, planteó que “llegará el día cuando el resto de los  
1
1 Véase España. Audiencia Provincial. [Internet] Sentencia n.° 117/2006, 09 de marzo. Recuperado: http://www.poderjudicial.es/search/contenidos.ac-  
tion?action=contentpdf&databasematch=AN&reference=793670&links=maltrato%20animal&optimize=20060615&publicinterface=true.  
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animales de la creación adquieran esos derechos que  
nunca les hubieran sido negados de no haber sido por  
la tiranía humana” (Singer 1999, 23). Su pensamiento,  
basado en la sensibilidad, bien podría resumirse en la  
siguiente formula: si los seres humanos pueden sufrir  
y ser felices, ¿por qué los animales no podrían sentir  
lo mismo?  
Así las cosas, el ser social debe tener una actitud ante la  
vida proactiva, diligente y resuelta, y cuando no pueda  
alcanzar estos fines porque posee cierta incapacidad,  
otro ser lo hará por él; y es que, en una sociedad, a  
todos los seres nos toca ocupar dos lugares: el de ser  
cooperantes y el de ser cooperados. Cooperantes,  
cuando bridamos la ayuda a alguien para suplir sus  
necesidades (niños, viejos, animales); y cooperados,  
cuando somos quienes, al reconocer nuestra invali-  
dez, solicitamos ayuda.  
En la época contemporánea, es Peter Singer, con su  
libro Liberación animal, quien defendería la postura  
de la consideración de intereses, en la que todos (los  
humanos) deben preocuparse por los otros (no huma-  
nos) y velar por sus objetivos y metas. Singer también  
afirma, al igual que Bentham, que la condición para  
que un ser goce de la prerrogativa de igualdad es que  
pueda experimentar “placer, miedo, estrés, ansiedad,  
dolor o felicidad” (Singer 1999, 43). Si un ser vivo  
siente tales afectos es digno de consideración jurídica.  
Singer, a través de estas líneas, lanza una crítica a los  
seres humanos, quienes históricamente creyeron estar  
sobre los animales.  
Como consecuencia de la tesis anterior, el enfoque de  
las capacidades está dirigido a reconocer la divergen-  
cia necesaria de los seres humanos, pues no todos pre-  
tendemos las mismas cosas, ya sea en la misma etapa  
vital ya en el mismo lugar.  
Para Nussbaum, y de esta manera concluye su idea de  
justicia, es preciso, entonces, señalar un umbral, por  
debajo del cual no pueda reconocerse una vida digna;  
de ahí la importancia de que se respeten, al menos mí-  
nimamente, las capacidades señaladas.  
En el contexto actual, es Martha Nussbaum quien ha  
trabajado el tema de los animales, pero poniendo cier-  
to acento en las capacidades que poseen. Nussbaum,  
considera que la capacidad es la facultad de hacer co-  
sas que uno libremente elige; así que su respeto, ade-  
más de ser masivo debe ser irrestricto. Por esa razón,  
plantea que se cree una lista de capacidades, la cual  
no es vinculante, pero sí sujeta a un consenso, donde  
constarían capacidades como: “la vida, la salud cor-  
poral, la integridad física, los sentidos, la imaginación  
y el pensamiento, las emociones, la razón práctica,  
la afiliación (vivir con otros, auto respeto y trato de  
otros y para otros con dignidad), convivir con otras  
especies (animales, plantas), juego, control sobre el  
entorno (que implica control político y derechos de  
propiedad)” (Mejía 2011, 20).  
Ahora bien, en cuanto al propósito de incluir en el  
concepto de justicia a los animales, Nussbaum, par-  
te de la tesis de que los animales también buscan su  
“bien” de acuerdo con su naturaleza, así que es su de-  
recho conseguirlo; como en el caso de los seres hu-  
manos. Jesús Mosterín, explica así esta situación: “No  
tendría sentido reclamar la libertad de prensa para  
los peces (que no escriben), ni la libertad de estirar  
las alas para los mamíferos (que no tenemos alas)  
[…] Lo que sí tiene sentido es universalizar las diver-  
sas máximas morales y las diversas reclamaciones de  
derechos hasta su lógica conclusión […]” (Mosterín  
1999, 79).  
El argumento central aquí, radica en que los seres hu-  
manos poseen obligaciones positivas y negativas para  
con los animales. Positivas en el sentido que se debe  
respetar toda forma de vida. Negativas, en el afán de  
tratar de vigilar que las funciones de estos seres no se  
entorpezcan y, con mucho mayor fuerza, que no se  
permita el quebrantamiento de su dignidad; pues, si  
vamos a hablar de cooperación, no se debe permitir  
ninguna desventaja, en el marco de la búsqueda de  
una justicia para todos los seres.  
Si vemos con cuidado, notaremos que, además de  
reconocer expresamente a la dignidad y a la razón,  
transversalmente hay un elemento común entre todas  
las capacidades, a la que denomina Nussbaum sociabi-  
lidad; pero no en el sentido de la satisfacción de prefe-  
rencias, como una forma de productividad, sino como  
la manera de relacionarnos entre todos para buscar un  
bien común.  
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Esta es la manera en que Nussbaum concibe la posi-  
ción de los animales frente a la justicia como titulares  
de derechos básicos. Una vez sentada esta tesis, po-  
demos ocuparnos sobre otro asunto relativo a si estos  
derechos atañen al individuo o a la especie.  
que ya no se hace un paralelismo entre el concepto de  
persona y el de ser humano, sino se da importancia a  
la encarnación de un valor individual. Así, los anima-  
les serían personas también, a cuenta de que personi-  
fican un valor.  
En líneas anteriores afirmamos que los animales expe-  
rimentan dolor o placer. Esta capacidad es propia de  
la personalidad, porque demuestra, en realidad, qué  
quieres o prefieres (Francione 1999, 45). Por tanto,  
todo ser dotado de sensaciones tiene intereses en su  
vida, dado que no le son indiferentes los sucesos del  
entorno; de modo que, cuando se maltrata a un ani-  
mal, quien sufre es el individuo y no la especie.  
Hasta aquí, hemos visto cómo se ha desenvuelto la  
teoría de la dignidad y las voces que la apoyan. Pero,  
como a toda teoría, se le han opuesto algunas críticas.  
En primer lugar, se indica que el reconocimiento al  
animal como sujeto pasivo debería dar lugar a que se  
le concediera también la condición de sujeto activo  
de otros delitos (Guzmán 2002, 1332). Tal propuesta  
resulta inadmisible desde la perspectiva del princi-  
pio de culpabilidad, que obliga a imponer una pena  
solo a quien comprende su sentido. Los animales son  
seres que actúan instintivamente, de manera que no  
tendrían capacidad de asumir responsabilidades.  
Aunque, como bien afirma Muñoz Lorente, los ani-  
males “podrían ser equiparados con un niño recién  
nacido” (Muñoz 2007, 14); pues, si bien son poseedo-  
res de derechos subjetivos, jamás podrían ser impu-  
tados, por no tener la adecuada reacción frente a las  
exigencias normativas.  
A guisa de ejemplo, cabría preguntarse ¿matar a un  
mosquito supone la misma aflicción que matar a un  
mono? La respuesta dependerá de la sensibilidad del  
individuo, pues no todos los animales gozan de la mis-  
ma aptitud sensorial para el dolor. Nussbaum dice al  
respecto:  
lo que es relevante para el daño producido por el  
dolor es la sensibilidad; lo que es relevante para el  
dolor de un determinado tipo es ese tipo especí-  
fico de sensibilidad (por ejemplo, la capacidad de  
imaginarse su propia muerte). Lo relevante para  
que exista un daño por disminución de la libertad  
es la existencia de capacidad de libertad o autono-  
mía. (Nussbaum 2007, 355)  
De igual manera, se arguye en contra de la teoría de la  
dignidad animal, “el impedimento del propio animal  
de reclamar cuando sea víctima de maltrato” (Baucells  
2004, 1468). No obstante, para algunos autores como  
Muñoz Lorente, nada impediría la defensa de los de-  
rechos de los animales si existe una representación por  
sustitución, la cual puede ser ejercida por quien tenga  
como proclama la defensa de los animales, o por cual-  
quier otra persona interesada, e incluso por el mismo  
Ministerio Fiscal.  
Obviamente, se sobreentiende que, cuanto mayor difi-  
cultad morfológica presente un organismo, mayor se-  
rán las capacidades que este posee; por ende, cada vez  
que se produzca una lesión, el daño puede tener ribe-  
tes igualmente mayores. Francisco Capacete González  
dice:  
Otras teorías  
Cada especie tiene un valor en sí misma y cada  
individuo de cada especie tiene un valor en sí  
mismo. Los individuos son tan valiosos que pue-  
den producir una especie nueva, dado que la es-  
peciación se produce, en parte, por las decisiones  
arriesgadas y valientes”. (Capacete 2017, 4)  
Por último, considero relevante agrupar otras tres teo-  
rías sobre el maltrato animal, ya que su distinción es  
poco clara y la repercusión que han causado doctrina-  
riamente aún está en evaluación.  
La primera de estas teorías otorga expresamente  
derechos subjetivos a los animales. Esta postura es  
sostenida en la actualidad por los movimientos de  
Ya en el final, insistimos en que esta ampliación a la  
categorización de los sujetos de derecho responde a  
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liberación animal, aunque ya se reconoce algunos  
La última teoría es una mezcla de las ideas que ins-  
pirarán la corriente de dignidad animal con la que se  
basa la protección de los sentimientos e inquietudes  
humanas, y se la ha llamado la Teoría del bienestar  
animal. Los animales, desde esta forma de ver las co-  
sas, si bien son considerados seres vivos por cuanto  
tienen sensibilidad, no pasarán de ser meros objetos  
materiales del ilícito, porque es la sociedad la que ver-  
daderamente se siente afectada y la que está facultada  
para exhortar a sus habitantes a respetar la esfera de  
tutela que ha resuelto entregar a los animales.  
1
2
antecedentes en el pensamiento de Bobbio . El autor  
defiende que, al ser los animales titulares de bienes  
jurídicos, también serían merecedores de ser cata-  
logados como sujetos pasivos del delito de maltrato.  
De este modo, bien podría hablarse de que el animal  
tiene derecho a la vida, a la integridad, a que no se lo  
explote sexualmente, etc., porque estos son los bie-  
nes jurídicos que protege frente al maltrato animal.  
La segunda teoría se decanta por el sentimiento de  
compasión que se produce en la mayoría de seres  
humanos hacia los animales. Así, esta tesis tiene un  
perfil propiamente sensocentrista; pues, como afir-  
ma Marqués I Banque, son los “sentimientos de los  
animales el objeto de la tutela de los tipos penales”  
Estas tres teorías, ciertamente recogen una importante  
preocupación de la sociedad: son los actos violentos  
realizados en contra de los animales. Sin embargo, su  
punto menos fuerte es el quererlo hacer, en el caso de  
la primera teoría, en base a la capacidad sensitiva del  
animal, casi comparándolo con el ser humano y, en  
los dos casos restantes, desde la óptica de los meros  
sentimientos colectivos (Hornle 2007, 383). Sobre este  
asunto ya hemos hablado, y hemos concluido que la  
definición de sociedad no puede estar amparada en  
términos morales.  
(
Marqués 2008, 176).  
En esta línea, es el Estado quien tiene la obligación de  
tutelar a los animales, pues “muchas son las personas  
que sufren en su salud al saber que se maltrata a estas  
criaturas” (Guzmán 2002,14), principalmente las que  
tienen un “especial amor, compasión, piedad o sim-  
plemente simpatía hacia ellos” (Hava 2009, 23).  
CONCLUSIONES  
A lo largo de estas líneas hemos revisado las teo-  
rías respecto del bien jurídico en el maltrato animal y,  
como se ha visto, cada vez existe una inclinación hacia  
posturas que se muestran a favor de criterios materia-  
les de justicia basados en las capacidades sensitivas,  
emocionales y concienciales de los animales, frente a  
otros criterios particularmente relacionados, o bien a  
la moral media de una sociedad, o bien a la posición  
que tienen en el medio ambiente.  
semejantes, no tendría sentido darles los mismos de-  
rechos a todos. La actitud correcta sería, entonces,  
reconocer derechos a un ser vivo de acuerdo a sus  
características.  
Por lo demás, el sentido de la determinación del bien  
jurídico protegido no se encuentra en la “elaboración  
de una compleja teoría que conlleva a un nuevo esta-  
tus jurídico para los animales” (Hava 2011, 267); más  
bien surge como una idea necesaria para dotar de una  
protección eficaz y adecuada al animal contra el mal-  
trato, ante el incuestionable fracaso que han tenido  
otros sectores del ordenamiento jurídico, principal-  
mente el derecho contravencional.  
Y la razón de tal tesis se encuentra en que solo a tra-  
vés de estos conceptos podría permitirse la ineludible  
opción de abstenerse, por cualquier motivo, de pro-  
vocar un daño deliberado a los animales, sin que se  
diga que se pretende equiparar al animal con el ser  
humano; pues, bajo la premisa de que hay que tratar a  
los diferentes como diferentes y a los semejantes como  
Por estas razones, a mi parecer, la oportunidad que se  
le presenta al legislador es invaluable, porque tiene en  
1
2 En un futuro se podría llevar a efecto la posible extensión de los derechos subjetivos de los no humanos (Bobbio 1991, 109-10).  
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sus manos llevar a cabo mejoras para combatir un pro-  
blema que cada vez levanta mayor sensibilidad social.  
Por lo pronto, en el Ecuador, y según el proyecto de  
reformas del Código Orgánico Integral Penal, se pre-  
tende, en primer lugar, cambiar la ubicación sistemá-  
tica, mediante la sustitución del texto “Contravención  
de maltrato y muerte de mascotas y animales de com-  
pañía”, contenido en la Sección 1ª del Capítulo 4°, so-  
bre Delitos contra el Ambiente y la Naturaleza o Pacha  
Mama, por el siguiente acápite: “Sección Segunda:  
Delitos contra mascotas o animales de compañía”. Así se  
reconoce con cierta claridad cuál es el objeto de tutela  
penal de estos delitos en específico. Sin embargo, no es-  
tamos de acuerdo en que estos delitos todavía formen  
parte del capítulo contra el Ambiente y la Naturaleza o  
Pacha Mama; ya que, como se explicó anteriormente,  
el maltrato animal tiene cierta autonomía.  
La tarea de analizar cada uno de estos tipos penales,  
si se los logra aprobar, ya será motivo de otro estudio  
pormenorizado. Al respeto, sí podemos adelantar que,  
en el Ecuador, aún no se toma en cuenta, como si lo  
hacen otras legislaciones por ejemplo la española, la  
identificación adecuada del sujeto pasivo de la infrac-  
ción, pues no se sabe si esta protección solo ampara  
a los animales domésticos o también a los animales  
amansados, los que habitualmente están domestica-  
dos, o a los que viven temporal o permanentemente  
bajo el control humano.  
1
7
En definitiva, se deja constancia de que este desafío de  
la promoción del bienestar animal ha pasado de ser  
patrimonio exclusivo de determinados grupos activis-  
tas y ha llegado a calar en la sociedad que hoy reclama  
una mayor intervención de los poderes públicos en  
aras de procurar una mejor tutela de los animales. De  
ahí que, hayan aumentado estas iniciativas legislativas  
que buscan regular el maltrato animal, con el afán de  
construir una sociedad más justa y participativa.  
En segundo lugar, las conductas delictuales que se  
incorporan con la reforma son la lesión grave de un  
13  
14  
15  
16  
animal , el abuso sexual , la muerte y el abandono .  
1
3 Art. 249. Lesiones a mascotas o animales de compañía.–La persona lesión a una mascota o animal de compañía que cause incapacidad de más de tres  
días será sancionada con pena privativa de libertad de 2 a 6 meses. Si la conducta se realiza como consecuencia de la crueldad o tortura animal será  
sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año.  
1
1
1
1
4 Art. 250. Abuso sexual a mascotas o animales de compañía.–La persona que introduzca total o parcialmente el miembro viril, dedos u objetos por vía  
anal, vaginal o cloacal a mascotas o animales de compañía será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a un año (…).  
5 Art. 250.A. Muerte a mascota o animal de compañía.–La persona que mate a una mascota o animal de compañía será sancionado con pena privativa de  
libertad de seis meses a un año (…).  
6 Art. 250.C. Abandono de mascotas o animales de compañía.–La persona que abandone a su mascota o animal de compañía será sancionada con trabajo  
comunitario de 20 a 50 horas.  
7 Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, BOE n.° 77.  
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