Facultad de Derecho  
LA FUNCIÓN AMBIENTAL DE LA PROPIEDAD Y EL BIENESTAR ANIMAL.  
OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES PARA PROTEGER LOS DERECHOS  
DE LOS ANIMALES DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO  
THE ENVIRONMENTAL FUNCTION OF PROPERTY AND ANIMAL WELFARE.  
CONSTITUTIONAL OBLIGATIONS TO PROTECT THE RIGHTS OF ANIMALS  
THAT ARE DESTINED TO HUMAN CONSUMPTION  
A FUNÇÃO AMBIENTAL DA PROPRIEDADE E O BEM-ESTAR ANIMAL.  
OBRIGAÇÕES CONSTITUCIONAIS PARA PROTEGER OS DIREITOS  
DOS ANIMAIS DESTINADOS AO CONSUMO HUMANO  
Viviana Morales*  
Recibido: 26/04/2019  
Aprobado: 30/05/2019  
Resumen  
La Constitución ecuatoriana reconoce que la naturale-  
Furthermore, the Magna Carta establishes two obligations  
to guarantee the animal´s rights. On one hand, the animal’s  
owners should fulfill the environmental function; on the  
other hand, the state obligation to guarantee the animal  
welfare. e relationship between obligated subjects  
(humans) and rights’ beneficiaries (animals) is the main  
focus of this research.  
za –el todo– es sujeto de derechos. Consecuentemente, los  
animales –que son parte de naturaleza– también ostentan la  
calidad de sujetos de derechos. Sin embargo, los animales,  
al igual que la naturaleza, no tienen los mismos derechos  
que el ser humano, sino únicamente aquellos inherentes a  
cada especie. En el caso de los animales destinados al con-  
sumo humano, estos tienen derechos específicos que serán  
desarrollados a lo largo de este documento. Adicionalmen-  
te, la Carta Magna establece dos obligaciones para garan-  
tizar los derechos de los animales: por un lado, el deber de  
que los propietarios de los animales cumplan con la función  
ambiental; por otro lado, la obligación estatal de garantizar  
el bienestar animal. La relación entre sujetos obligados (ser  
humano) y beneficiarios de tales derechos (animales) es el  
eje principal de esta investigación.  
Key words: Ecological function; Property; Animal welfare;  
Rights of animals  
Resumo  
A Constituição reconhece que a natureza –o todo– é  
sujeito de direitos; consequentemente, os animais –que  
sao parte da natureza– também ostentam a qualidade de  
sujeitos de direitos. Sem embago, os animais, igual que a  
natureza, não tem os mesmos direitos que o ser humano,  
mas unicamente aqueles inerentes a cada espécie. No caso  
dos animais destinados ao consumo humano, estes têm  
direitos específicos que seriam desenvolvidos ao longo  
desta pesquisa. Adicionalmente, a Carta Magna estabelece  
duas obrigações para garantir os direitos dos animais:  
por um lado, a obrigação estatal de garantir o bem-estar  
animal. A relação entre sujeitos obrigados - ser humano -  
e beneficiados de tais direitos -animais- é o eixe principal  
desta pesquisa.  
Palabras clave: Función ecológica; Propiedad; Bienestar  
animal; Derechos del animal  
Summary  
e Ecuadorian Constitution recognizes nature –as a  
whole thing– is a subject of rights. Consequently, animals  
as a part of nature– also hold the status of subjects of  
rights. However, neither animals nor nature, have the same  
rights as humans, but only those inherent to every species.  
Regarding the animals intended for human consumption,  
they have specific rights that will be discussed in this paper.  
Palavras chave: Função ecológica; Propriedade; Bem-estar  
animal; Direitos dos animais  
*
Master en Derecho Ambiental y desarrollo sostenible por la Universidad Paris 1 Panthéon-Sorbonne, y Phd (c) en Derecho por la Universidad Andina  
Simón Bolívar. Actualmente es docente en la Universidad de las Américas. Correo electrónico: viviana.morales.naranjo@udla.edu.ec  
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En la comuna francesa de Falaise, en 1386, una cerda tras cometer infanticidio fue  
torturada y colgada frente a una gran multitud de aldeanos y otros cerdos. El vizconde  
invitó a los campesinos a presenciar el acto, se recomendó asistir acompañados por sus  
animales para que aprendan la lección sobre lo que les podría ocurrir.  
(Kempf 2016, 1)  
INTRODUCCIÓN  
Durante los siglos XIII a XVI, en ciertos países  
como Francia, se habituaba demandar a los animales  
para que estos respondiesen por supuestos delitos y  
daños civiles cometidos, tales como lesiones, inva-  
siones a cultivos y homicidios. Al mismo tiempo, los  
animales tenían derecho a que se acepten pruebas du-  
rante el juicio y a contar con un abogado. Los castigos  
iban desde la tortura hasta la pena de muerte.  
obra Animals’ Rights: Considered in Relation to Social  
Progress de 1892, afirmó que:  
los animales, al igual que los seres humanos, tie-  
nen determinados derechos limitados, que no  
pueden negárseles, como se les niegan ahora, sin  
incurrir en injusticia y tiranía. Poseen individua-  
lidad, carácter, razón, y poseer esas cualidades es  
tener el derecho a ejercitarlas en la medida en que  
se lo permitan las circunstancias que lo rodean.  
(Salt 1892, 38)  
Esta costumbre cambió a partir de la segunda mitad  
del siglo XVI, cuando se sustituyeron las sanciones al  
animal por multas y pago de daños y perjuicios a car-  
go del propietario de dicho animal.  
Finalmente, el filósofo australiano Peter Singer, en  
su obra Animal liberation, de 1975, contribuyó con  
fundamentos éticos sobre el rechazo al especismo y  
la defensa de la eliminación del consumo de anima-  
les; esto se convirtió en el credo de los movimientos  
animalistas del siglo XX. Esta evolución ética llevó a  
que, en 1977, se emita la Declaración Universal de los  
Derechos del Animal, con una serie de principios en-  
Posteriormente, se determinó que la persona que usa-  
ba animales para cometer crímenes contra otro ser  
humano, no podía eximirse de responsabilidad cul-  
pando al animal (Agnel 1858, 6-21).  
Lo ocurrido durante la Edad Media, pone en eviden-  
cia que la relación ser humano-animal ha evoluciona-  
do para aceptar que no se puede atribuir obligaciones  
a los animales, puesto que carecen de racionalidad.  
1
caminados a garantizar el bienestar animal .  
En Ecuador, el surgimiento de una conciencia sobre  
el bienestar animal fue mucho más tardía. La prime-  
ra normativa que reguló la prevención y lucha contra  
enfermedades, plagas y flagelos provenientes de los  
animales destinados al consumo fue la Ley de Sanidad  
Animal de 19 de junio de 1959. Sin embargo, dicha ley  
se limitó a establecer reglas para la crianza, transpor-  
te y faenamiento de los animales de consumo, con el  
único objetivo de prevenir enfermedades para la salud  
humana, mas no de regular las condiciones de vida  
pecuaria. Así, la primera ley que mostró cierto grado  
de preocupación por el bienestar animal fue la ley de  
Si bien en principio queda claro que los animales no  
pueden tener obligaciones, son varios los autores que,  
a partir de 1822, sostienen la idea de reconocer dere-  
chos inherentes al animal por su calidad de ser sensi-  
ble. Así, tenemos a Richard Martin, político irlandés,  
promotor de la Ley sobre el tratamiento cruel de ani-  
males de 1822 y fundador de la primera organización  
por el bienestar animal: Society for the Prevention of  
Cruelty to Animals. Más tarde, el padre de la teoría  
de los derechos de los animales, Henry Salt, en su  
1
Adoptado por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y por las Ligas Nacionales afiliadas tras la 3.ª Reunión sobre los derechos del Animal,  
Londres, 21 al 23 de septiembre de 1977.  
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Mataderos, de 7 de abril de 1964, en la que por pri-  
mera vez se estableció que el médico veterinario res-  
ponsable de la inspección sanitaria debía disponer que  
se proceda a la matanza de emergencia del animal en  
casos de traumatismos accidentales graves que causen  
marcado sufrimiento o pongan en peligro su super-  
vivencia (Ley de mataderos No 502 – C, artículo 21,  
Decreto Supremo 502, Registro Oficial 221). Fue ne-  
cesario esperar la entrada en vigor de la Constitución  
de la República de Ecuador de 2008, para que empiece  
a desarrollarse la normativa que materialice los dere-  
chos de los animales.  
El animal es un ser que detenta la calidad de sensi-  
ble porque los avances científicos y la ética animal  
han puesto en evidencia que se trata de seres vivos  
con capacidad de sufrir, por lo que las consecuen-  
cias prácticas sobre el plan ético (o moral) deben  
ser transcritas al plano jurídico (el derecho). (Brels  
2012, 24)  
Como veremos más adelante, a partir del 2008, el de-  
recho ecuatoriano ha creado una doble protección a  
favor de los animales. Primero, la limitación al dere-  
cho del que gozan los propietarios de los animales,  
con la creación, para el efecto, de la figura jurídica de  
la función ambiental. Segundo, el deber estatal de ga-  
rantizar el bienestar animal fundado en una postura  
bienestarista. Esta, lejos de fomentar el antropomor-  
fismo, permite que los animales puedan ser destina-  
dos al consumo humano, en la medida en que ellos  
sean criados, transportados y sacrificados en condi-  
ciones que garanticen su bienestar. Para conseguirlo,  
el Estado, a través de sus prerrogativas públicas, debe  
poner en marcha las diferentes garantías normativas,  
con el fin de proteger los derechos de los animales.  
La protección de los animales se basa en dos posturas.  
Por un lado, la bienestarista –también llamada refor-  
mista–, que acepta el sacrificio de animales con fines  
alimenticios en la medida en que se garanticen ade-  
cuadas condiciones de vida para el animal, de modo  
que no se le pueden infringir sufrimientos que vayan  
más allá de lo necesario (Coulon y Nouet, 2009, 35).  
Por otra parte, la postura vegana o radical, que, bajo el  
2
principio de igualdad (Singer 2009, 62) , exige el re-  
conocimiento de derechos a los animales, similares a  
los de los seres humanos; y, como consecuencia, exige  
la eliminación absoluta de las prácticas de sacrificio  
y utilización de los animales para consumo (Moyano,  
Castro y Gómez 2015, 69).  
Con un método analítico, a través de las siguientes  
líneas, se pretende evidenciar que las obligaciones  
constitucionales sobre 1) la función ambiental de la  
propiedad y 2) el deber estatal de garantizar el bien-  
estar animal, implican el reconocimiento tácito de  
los derechos de los animales; un logro que, en últi-  
ma instancia, refuerza los derechos de la naturaleza  
y el ecologismo jurídico en Ecuador. 3) Finalmente,  
se propondrán ciertas alternativas para garantizar los  
derechos que detentan los animales destinados al con-  
sumo humano.  
Lo expuesto pone en evidencia que el desarrollo cientí-  
fico y la ética animal han permitido que la conciencia  
humana evolucione al punto de incluir a los animales  
dentro de la comunidad jurídica, los cuales, en su cali-  
dad de seres sintientes, son merecedores del derecho a  
no tener sed, hambre, ni dolor, y a crecer en un entor-  
no adecuado. Así lo afirma Sabine Brels:  
LA FUNCIÓN ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD  
Hablar de los orígenes del Derecho de Propiedad  
implica remitirse al estudio de las primeras civiliza-  
ciones, específicamente al momento en que apareció  
la propiedad privada. Este tema excede el ámbito  
de esta investigación, de modo que nos limitaremos  
al derecho a la propiedad privada reconocido en la  
Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano  
de 1789, producto de la Revolución Francesa, de corte  
liberal, que otorgó a la propiedad el carácter de invio-  
lable y sagrada, y símbolo de la libertad económica  
2
Sin importar la naturaleza del ser, el principio de la igualdad requiere que su sufrimiento sea valorado de igual forma que el sufrimiento de otro ser.  
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de los ciudadanos (Declaración de los Derechos del  
de 1998 (Constitución Política de la República del  
Ecuador, Decreto Legislativo 000, RO 1, artículo 30);  
pero, adicionalmente, está sujeta a una función am-  
biental, como mecanismo para frenar ciertas conduc-  
tas contrarias al medio ambiente y a la naturaleza. Así,  
se crea una segunda limitación al derecho de propie-  
dad a fin de tutelar un bien jurídico superior –la pro-  
tección, preservación, mantenimiento y reparación de  
la naturaleza–, y corresponde al Estado garantizar la  
plena vigencia de la función social y ambiental de la  
naturaleza.  
3
Hombre y del Ciudadano, Artículo 17) . La herencia  
civil francesa plasmada en el Código Napoleónico de  
1
804, que sirvió de inspiración a Andrés Bello para la  
elaboración del Código Civil Chileno, fue retomada  
en Ecuador a través del Código Civil ecuatoriano de  
1857. En su artículo 599, el Código Civil establece que  
el dominio, que se llama también propiedad, es el de-  
recho real en una cosa corporal, para gozar y disponer  
de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y con  
respeto por el derecho ajeno, sea individual o social.  
En lo referente a los bienes sujetos a propiedad, estos  
se dividen en corporales e incorporales. Los primeros  
son aquellos que tienen un ser real y pueden ser perci-  
bidos por los sentidos, como una casa, un libro o, por  
supuesto, un animal (Código Civil Ecuatoriano, artí-  
culo 583). En la misma línea, el artículo 595 clarifica  
qué son los derechos reales, incluyendo el de dominio.  
La función ambiental implica que las actuaciones  
u omisiones del propietario de un bien deben estar  
encaminadas a alcanzar la protección del ambiente.  
Desde una visión antropocéntrica, el ambiente impli-  
ca todos los asuntos que rodean al ser humano y que  
comprenden: elementos naturales (tanto físicos como  
bilógicos), elementos artificiales (las tecnoestructu-  
ras), elementos sociales y las interacciones de todos  
estos elementos entre sí (UNESCO 1989, 63). Sin em-  
bargo, con el pasar del tiempo, el enfoque ecocentrista  
insta al reemplazo del término ambiente por el térmi-  
no naturaleza, la cual es definida por la Constitución,  
en el artículo 71, como:  
Concomitantemente a la tradición civilista del dere-  
cho de propiedad, la CRE consagra el derecho a la pro-  
piedad. El reconocimiento de este derecho no es una  
creación de la Constitución de 2008, ni menos aún una  
innovación del Estado Constitucional de Derechos y  
Justicia. En efecto, la Primera Constitución Política  
del Ecuador de 1830 ya incluía el reconocimiento  
expreso de este derecho (Constitución Política del  
el lugar donde se reproduce y realiza la vida, la  
cual tiene derecho a que se respete integralmente  
su existencia y el mantenimiento y regeneración  
de sus ciclos vitales, estructura, funciones y pro-  
cesos evolutivos.  
4
Ecuador, artículo 62). Sin embargo, sus implicaciones  
jurídicas han evolucionado a lo largo de la vida repu-  
blicana hasta llegar a la Constitución de Montecristi,  
en la que se da un giro diferente a los fundamentos de  
este derecho. Efectivamente, al igual que sus codifica-  
ciones anteriores, la Carta Magna vigente, de acuerdo  
a los diferentes enfoques sobre el derecho de propie-  
dad, reconoce y garantiza el derecho a la propiedad  
en todas sus formas –pública, privada, comunitaria,  
estatal, asociativa, cooperativa, mixta– (Constitución  
de la República del Ecuador-CRE, artículo 66, nume-  
ral 26). Sin embargo, la novedad jurídica radica en  
que, a partir de 2008, la propiedad debe cumplir una  
función social, como ya lo establecía la Constitución  
Dicha definición incluye como parte de la naturaleza  
a todos los elementos de los ecosistemas –seres huma-  
nos y no humanos– que permiten el normal desarrollo  
de los ciclos vitales, de forma que existe relacionalidad,  
correspondencia, complementariedad y reciprocidad  
5
entre cada elemento . Bajo esta premisa, las activida-  
des humanas no pueden menoscabar la existencia de  
otras especies, razón por la cual, el derecho subjetivo  
de propiedad, cuya finalidad es el beneficio personal,  
3
4
“La propiedad, en tanto que derecho inviolable y sagrado, no se la puede arrebatar a nadie, salvo en caso de necesidad pública legalmente constatada y  
bajo la condición de una indemnización justa y anticipada.”  
“Nadie puede ser privado de su propiedad, ni ésta aplicada a ningún uso público sin su consentimiento y sin recibir justas compensaciones a juicio de  
buen varón. Nadie está obligado a prestar servicios personales que no estén prescritos por ley. Todos pueden ejercer libremente cualquier comercio o  
industria que no se oponga a las buenas costumbres”.  
5
Para profundizar, ver: Ramiro Ávila Santamaría. 2016. El neoconstitucionalismo andino. Quito: UASB.  
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debe someterse al respeto y cumplimiento de la fun-  
ción ambiental, que no es otra cosa que una arista para  
el pleno ejercicio del interés general.  
El desarrollo de la función ambiental de la propiedad  
se evidencia en el cuerpo legal que regula el derecho de  
propiedad en Ecuador: el Código Civil. Dicho código  
que hasta antes del 12 de abril de 2018 consideraba  
La función ambiental no representa una innova-  
ción jurídica ecuatoriana. A nivel internacional, la  
Declaración Mundial de la Unión Internacional para  
la Conservación de la Naturaleza (UICN) de 12 de fe-  
brero de 2017, incluyó como principio la función eco-  
lógica de la propiedad, al afirmar que:  
al animal como un bien mueble– ha evolucionado, a  
fin de descosificar a los animales y, así, se adaptó a las  
disposiciones constitucionales. A través de la disposi-  
ción general quinta del Código Orgánico Ambiental  
(Ley 0, RO, Suplemento 983), se modifica el artículo  
585 del Código Civil, disponiendo que “las especies  
animales y vegetales serán consideradas conforme a  
lo determinado en este artículo, sin perjuicio de las  
limitaciones y del resguardo, protección y bienestar  
animal que reconocen las leyes especiales”. Por lo tan-  
to, se trata del establecimiento tácito de tres categorías  
jurídicas: personas, animales y bienes. Una vez más, el  
Código Civil ecuatoriano sigue los pasos del Código  
Civil francés, el cual desde el 16 de febrero de 2015  
reconoce que los animales son seres vivos dotados de  
sensibilidad. Bajo reserva de las leyes que los protegen,  
los animales son sujetos al régimen de bienes (Código  
Civil de Francia, artículos 514 y 515).  
Toda persona natural o jurídica o grupo de per-  
sonas que posea o controle tierras, aguas u otros  
recursos, tiene el deber de mantener las funciones  
ecológicas esenciales asociadas a dichos recursos  
y de abstenerse de realizar actividades que pue-  
dan perjudicar tales funciones. Las obligaciones  
legales de restaurar las condiciones ecológicas de  
la tierra, el agua u otros recursos son obligatorias  
para todos los propietarios, ocupantes y usua-  
rios de un sitio y su responsabilidad no concluye  
con la transferencia a otros del uso o del título de  
propiedad.6  
Por la tesis expuesta, nace una limitación al derecho  
absoluto de propiedad sobre los animales, que tiende  
a modificar la relación clásica ser humano-animal en  
su relación de sujeto-objeto, para pasar a una relación  
de propiedad solidaria, bajo la cual, los animales no  
pueden ser considerados seres inanimados y carentes  
de sensibilidad. En la misma línea, el artículo 146 del  
Código Orgánico Ambiental ratifica que los tenedores  
o dueños de los animales responderán por los daños y  
perjuicios que les ocasionen.  
De igual modo, Estados vecinos, como Colombia, han  
incluido en su Constitución que la propiedad es una  
función social que implica obligaciones y, como tal,  
le es inherente una función ecológica (Constitución  
Política de Colombia, artículo 58).  
Este principio ha sido utilizado como parámetro de  
la Corte Constitucional en diversos casos, como en la  
célebre sentencia en que se declaró al río Atrato como  
sujeto de derechos. Así, el máximo tribunal colombia-  
no señaló que con la nueva Carta Política se impulsó  
el concepto de “Constitución Ecológica”, la protección  
de las riquezas culturales y naturales de la nación, la  
primacía del interés general, la función social y eco-  
lógica de la propiedad y el derecho al medio ambiente  
sano (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia  
de la Sala Sexta de Revisión N° T-622 de 2016, de 10  
de noviembre de 2016, 81).  
No es la primera vez que se restringe el derecho de  
propiedad para garantizar el ejercicio de nuevos dere-  
chos. Por ejemplo, la lucha por el abolicionismo trajo  
consigo la limitación del derecho de propiedad que se  
tenía sobre los esclavos, a fin de garantizar el derecho a  
la libertad, a la igualdad, etc. Otro de los derechos que  
se pretende proteger a través del establecimiento de la  
función ambiental de la propiedad es el derecho a vivir  
6
El Principio 6 de la Declaración fue adoptado durante el 1er. Congreso Mundial de Derecho Ambiental de la UICN, coorganizado por la Comisión  
Mundial de Derecho Ambiental de la UICN (WCEL, por sus siglas en inglés), el Programa de la ONU para el Medio Ambiente, la OEA, la Asociación  
Internacional de Jueces y otros socios; en abril de 2016, en la ciudad de Río de Janeiro, Brasil. Fue concluida por el Comité Directivo de la Comisión  
Mundial de Derecho Ambiental el 12 de febrero de 2017.  
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en un ambiente sano. Alimentar al ganado que se cría  
a gran escala en condiciones de hacinamiento provo-  
ca una serie de problemas ambientales, puesto que se  
requieren enormes cantidades de agua y de suelo fértil  
para cultivar el alimento de los animales. Así, en lugar  
de destinar directamente los productos agrícolas al  
consumo humano, se lo destina como alimento para  
el ganado. Existen investigaciones que evidencian los  
efectos de la producción ganadera a gran escala en el  
medio ambiente, tales como la erosión de los suelos en  
áreas ocupadas por el ganado, las emisiones de óxidos  
nitrosos ocasionadas por el cultivo de granos para la  
alimentación animal, la producción de metano inhe-  
rente al proceso digestivo del ganado, así como el uso  
intensivo de recursos limitados como el agua (ESPOL,  
para la Agricultura y la Alimentación (FAO), la pro-  
ducción animal es una fuente importante de emisión  
de gases de efecto invernadero en todo el mundo.  
Precisamente, la contribución del ganado a las emi-  
siones mundiales de los gases de efecto invernadero  
antropogénico representan entre el 7% y el 18% de las  
emisiones totales (ESPOL 2016, 9). Por lo expuesto, la  
propiedad sobre el animal se halla limitada por la obli-  
gación de que las actividades ganaderas no pongan en  
riesgo los derechos a la salud, a un ambiente sano, ni  
los derechos de la naturaleza.  
Desde el ámbito jurisdiccional, las altas cortes de  
Ecuador han emitido varias sentencias que restringen  
el derecho de propiedad, a fin de proteger la vida de  
seres humanos y no humanos. Por ejemplo, la Corte  
Constitucional ha limitado el derecho de propiedad de  
una camaronera con el objeto de proteger una reserva  
ecológica que estaba siendo destruida por las activi-  
dades acuícolas (Corte Constitucional del Ecuador,  
sentencia N° 166-15-SEP-CC), y ha declarado la res-  
ponsabilidad del Estado por la falta de control res-  
pecto al funcionamiento de una granja porcina, en la  
que se vertían las deyecciones de los animales al río  
provocando su contaminación (Corte Constitucional  
del Ecuador, sentencia N° 023-18-SIS-CC). Por otra  
parte, la Corte Nacional de Justicia ordenó que se  
retire una antena telefónica ubicada cerca de un par-  
que nacional, con el argumento de que dicha antena  
podría amenazar la vida y la naturaleza presente en  
la zona (Corte Nacional de Justicia, Sala de lo Civil y  
Mercantil, Juicio N° 117-2010).  
2016, 19; Andersen y Kuhn, 2014).  
Existe un consenso sobre los efectos en el medio am-  
biente a nivel mundial que la producción ganadera  
intensiva ocasiona, algunos de los cuales están asocia-  
dos con la producción de alimento concentrado y la  
disposición de los residuos animales. Otros elemen-  
tos relacionados son la transformación de bosques a  
pasturas y cultivos como uno de los mayores factores  
en la emisión de dióxido de carbono, la erosión de  
los suelos en áreas ocupadas por el ganado, las emi-  
siones de óxidos nitrosos ocasionadas por el cultivo  
de granos para la alimentación animal, la producción  
de metano inherente al proceso digestivo del gana-  
do, así como el uso de recursos limitados como el  
agua (ESPOL 2016, 19). Se debe tener presente que,  
de acuerdo a la Organización de las Naciones Unidas  
EL ANIMAL COMO TITULAR DEL DERECHO AL BIENESTAR  
La Constitución en su artículo 281 establece que  
la soberanía alimentaria constituye un objetivo estra-  
no prohíbe el consumo de carne, pero crea una limita-  
ción ética fundada en el respeto hacia el animal. Por lo  
tanto, es necesario explicar las normas jurídicas crea-  
das por el legislador para garantizar el bienestar del  
animal que será destinado al consumo humano.  
tégico y una obligación del Estado para garantizar que  
las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades  
alcancen la autosuficiencia de alimentos sanos y cul-  
turalmente apropiados de forma permanente”. Para  
lograrlo, es responsabilidad del Estado “precautelar  
que los animales destinados a la alimentación humana  
estén sanos y sean criados en un entorno saludable”.  
Bajo la lógica bienestarista, la normativa ecuatoriana  
Primero, el Derecho Civil ha evolucionado para limi-  
tar el derecho de propiedad sobre el animal, al impo-  
ner la obligación de resguardo, protección y bienestar  
animal, tal como vimos en la primera parte de esta  
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investigación. Segundo, en cuanto a la materia penal,  
el Código Orgánico Integral Penal no tipifica como de-  
lito el maltrato a los animales destinados al consumo,  
sino solo aquellos calificados como mascotas y fauna  
silvestre. Por lo tanto, la única posibilidad de recurrir  
a la vía penal es en caso de que las actividades gana-  
deras contaminen el aire, el agua o el suelo, o en caso  
de que se oculte información a la autoridad ambiental.  
Entre sus disposiciones, la Ley Orgánica de Sanidad  
Agropecuaria crea la Agencia Ecuatoriana de Asegu-  
ramiento de la Calidad del Agro –AGROCALIDAD–,  
con competencia para controlar el cumplimien-  
to de regulaciones técnicas en materia de bienes-  
tar animal en toda la cadena de producción (Ley  
Orgánica de Sanidad Agropecuaria, artículos 12 y  
13). Adicionalmente, se hace recaer sobre los hom-  
bros del propietario del animal la obligación de ga-  
rantizar el cumplimiento de las condiciones de salud  
y de bienestar del animal (Ley Orgánica de Sanidad  
Agropecuaria, artículo 38). Se dispone que en caso de  
que en el centro de faenamiento no se garanticen bue-  
nas prácticas de bienestar animal, se procederá a su  
clausura temporal o definitiva. Se tiene previsto que  
las sanciones por incumplimiento a la ley sean esta-  
blecidas en el reglamento de esta ley, que todavía no  
ha sido aprobado.  
Así, tanto la vía civil como la vía penal resultan in-  
suficientes para garantizar el bienestar animal. Bajo  
el Derecho Civil se puede indemnizar al propietario,  
pero no se puede alcanzar una reparación integral  
para el animal lesionado o muerto, y mucho menos  
algún tipo de medida preventiva. En cambio, desde  
el Derecho Penal no se contempla una sanción para  
quien maltrata animales destinados al consumo.  
Por lo expuesto, ha sido el Derecho Administrativo  
el que se ha encargado de desarrollar el contenido y  
alcance de la obligación constitucional de garantizar  
el bienestar animal. Así, la Ley Orgánica del Régimen  
de la Soberanía Alimentaria, de 5 de mayo del 2009,  
recurrió, por primera vez en el país, al término “bien-  
estar animal”, para señalar que los animales que se  
destinen a la alimentación humana serán reproduci-  
dos, alimentados, criados, transportados y faenados  
en condiciones que preserven su bienestar y la sanidad  
del alimento (Ley orgánica del régimen de la sobera-  
nía alimentaria, artículo 25).  
Como parte del sof law, Agrocalidad ha emitido una  
serie de manuales sobre el trato que debe darse al  
animal en los centros de concentración (Reglamento  
zoosanitario de centros de concentración de animales,  
artículo 32), durante la movilización, faenamiento y  
comercialización de animales de producción. Sin em-  
bargo, dichos manuales carecen de poder coercitivo y  
solo se trata de lineamientos que el Estado y los pro-  
pietarios del animal deben seguir.  
Por otra parte, Agrocalidad estableció un Comité  
Consultivo de Bienestar Animal, conformado por  
miembros de Agrocalidad, universidades y represen-  
tantes de las empresas ganaderas, encargado de pro-  
mover iniciativas sobre protección ambiental y emitir  
observaciones a la normativa jurídica sobre ese bien-  
estar (Agrocalidad, resolución 247). Dicho comité,  
al no tener poder de decisión, carece de efectividad.  
Finalmente, a nivel internacional existe la Estrategia  
Regional de Bienestar Animal para las Américas, apro-  
bada durante la 23ª Conferencia Regional de la OIE  
para las Américas, realizada en noviembre de 2012,  
cuyas metas regionales son proporcionar un marco  
para lograr resultados sostenibles en base a un trabajo  
científico sobre el bienestar animal. Sin embargo, has-  
ta la fecha no cuenta con un plan de implementación  
y aún no ha sido ratificado por todos los Estados que  
tuvieron la iniciativa.  
El desarrollo de las implicaciones jurídicas provenien-  
tes del concepto “bienestar animal” fueron pasmadas  
en la Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria de 3 de  
julio de 2017 (Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria,  
2
° Suplemento, RO 27, 3-VII-2017), cuerpo normati-  
vo que define el bienestar como:  
el estado del animal, su cuidado, la crianza y tra-  
to compasivo que recibe. Para ello, debe enten-  
derse que un animal, está en buenas condiciones  
de bienestar, si está sano, cómodo, seguro, bien  
alimentado, puede expresar formas innatas de  
comportamiento y si no padece sensaciones des-  
agradables de dolor, miedo o desasosiego. (Ley  
Orgánica de Sanidad Agropecuaria, disposición  
general quinta, literal e)  
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Facultad de Derecho  
Por otra parte, la obligación de garantizar el bienes-  
tar animal fue desarrollada en la norma principal del  
derecho ambiental, es decir, en el CODA. En su título  
VII, referente al manejo responsable de la fauna urba-  
na, el Código Ambiental establece que:  
y 2) los intereses personales de los servidores públicos  
que omiten sancionar las faltas que cometen ciertos  
criaderos de animales y centros de faenamiento. Por  
tales causas, si se prueba que la vía administrativa no  
es adecuada ni eficaz, siempre existe la posibilidad  
de activar la vía constitucional para reclamar la vul-  
neración a cualquier derecho establecido en la Carta  
Magna o en instrumentos internacionales ratificados  
por Ecuador (Ley orgánica de garantías jurisdicciona-  
les y control constitucional, artículo 42, numeral 4).  
es obligación del tenedor o dueño de un animal,  
satisfacer necesidades básicas tales como alimen-  
tación, agua y refugio, un trato libre de agresiones  
y maltrato, atención veterinaria; y respeto de las  
pautas propias del comportamiento natural del  
animal, según su especie. (CODA, artículo 145)  
Efectivamente, el bienestar animal constituye un tema  
de preocupación mundial. Basta ver las decisiones que  
se han emitido respecto al trato que reciben los ani-  
males destinados al espectáculo humano. Así, la Corte  
Suprema de Justicia de Colombia, frente al pedido de  
habeas corpus presentado a favor de un oso que vivía  
en condiciones inadecuadas, estableció que:  
En lo referente a animales destinados al consumo  
humano o animal, se dispone que, en toda la cade-  
na de producción, se deberán implementar prácti-  
cas y procedimientos que respeten los parámetros y  
protocolos nacionales e internacionales de bienestar  
animal. Adicionalmente, se establece que el sacrificio  
de los animales se realizará con procesos, prácticas,  
protocolos y estándares que promuevan minimizar  
el sufrimiento y dolor (CODA, artículos 146 y 151).  
Finalmente, se establecen sanciones: por el incum-  
plimiento de las obligaciones y responsabilidades en  
relación con los animales, por la ejecución de actos  
prohibidos contra los animales y por obstaculización  
de la labor de vigilancia y control de las autoridades  
competentes.  
el ordenamiento jurídico garantiza la protección  
de los animales frente al sufrimiento y el dolor,  
causados directa e indirectamente por el hombre,  
a través de la: i) promoción de la salud y el bienes-  
tar de esos seres, asegurándoles higiene, sanidad y  
condiciones apropiadas de existencia, ii) erradica-  
ción y sanción de maltrato y los actos de crueldad,  
iii) desarrollo de programas educativos a través de  
medios de comunicación del estado y de los es-  
tablecimientos de educación oficiales y privados,  
promoviendo el respeto y el cuidado de los anima-  
les (…). (Corte Suprema de Justicia de Ecuador,  
Sala de Casación Civil, AHC4806-2017)  
En cuanto a la parte procesal, el CODA, en base al  
marco constitucional, establece la imprescriptibili-  
dad de las acciones por daños ambientales y la acción  
popular, a fin de que toda persona natural o jurídica,  
solicite a Agrocalidad el cumplimiento y tutela de los  
derechos de la naturaleza. Asimismo, como incen-  
tivo al empoderamiento ciudadano en la denuncia  
de violaciones a las disposiciones establecidas en la  
Constitución, en este Código y en la normativa am-  
biental, se prevé que el juez condenará al responsable  
al pago de 10 a 50 salarios básicos unificados a favor  
del accionante, de conformidad con la gravedad del  
daño que se logró reparar (CODA, artículo 304).  
Estas afirmaciones ponen en evidencia que las obliga-  
ciones que pesan sobre el ser humano implican, al mis-  
mo tiempo, el desarrollo del derecho del animal a no  
tener ni sed, ni hambre, ni sufrimiento innecesario, y a  
crecer en condiciones adecuadas. Consecuentemente,  
estamos frente a la sustitución del principio kantiano  
–bajo el cual solo se puede dar derechos a quien tiene  
obligaciones– por una postura jurídica bienestaris-  
ta fundada en la idea de que es el ser humano quien  
detenta las obligaciones a fin de que el animal pueda  
ejercer plenamente sus derechos.  
Puede ocurrir que las actuaciones u omisiones de la  
administración pública o del juez administrativo im-  
pidan garantizar el bienestar animal debido a: 1) la fal-  
ta de funcionarios públicos que controlen las granjas,  
Lo propio hizo el Poder Judicial de Buenos Aires res-  
pecto a una acción de amparo encaminada a obtener  
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la libertad de una orangutana que vivía en un zooló-  
que el Estado garantice, a favor de los animales: salud,  
comida, buena alimentación, seguridad y capacidad  
de expresar un comportamiento innato sin dolor, mie-  
do ni angustia (Corte Suprema de Justicia, sentencia  
Narayan Dutt Bhatt VS. Union of India & others).  
7
gico. Así, en base a informes técnicos , el juez resol-  
vió aceptar el habeas corpus a favor del animal y le  
otorgó la calidad de sujeto de derecho, al reconocer a  
su favor el derecho a vivir en condiciones adecuadas  
y a preservar sus habilidades cognitivas (Juzgado de  
la Ciudad de Buenos Aires, Acción de Amparo, expe-  
diente A2174- 2015/0).  
En Ecuador, la función jurisdiccional aún no se ha  
pronunciado respecto a los fundamentos y alcances  
del bienestar animal. No obstante, en la sentencia so-  
bre la violación a los derechos de los niños que asisten  
a los espectáculos taurinos, la Corte Constitucional  
afirmó que estos deben ser prohibidos para meno-  
res de doce años, debido a la violencia que acarrean  
(Corte Constitucional, sentencia N° 119-18-SEP-CC);  
así, reconoce indirectamente que se trata de un es-  
pectáculo en el que el toro de lidia es sometido a actos  
crueles que provocan dolor y sufrimiento.  
En un contexto sociocultural totalmente distinto, en  
la India, la Corte Suprema, a fin de frenar los actos  
de crueldad que sufren los animales de carga, declaró  
que todo el reino animal, incluidas las aves y especies  
acuáticas, son personas jurídicas con los derechos, de-  
beres y responsabilidades correspondientes a una per-  
sona viva. Como parte de sus argumentos, el máximo  
tribunal indio afirmó que el bienestar animal implica  
ALTERNATIVAS PARA GARANTIZAR EL BIENESTAR ANIMAL  
Una vez estudiado el alcance de la función am-  
biental de la propiedad y de los parámetros para  
garantizar el bienestar animal, es necesario explicar  
posibles políticas públicas que puede implementar el  
Estado a fin de detener el maltrato del animal destina-  
do al consumo humano. Para conseguirlo, se analizan  
tres alternativas: la semaforización y etiquetamien-  
to de productos respetuosos del bienestar animal, la  
creación de un impuesto a la carne, e incentivos esta-  
tales a criaderos sostenibles.  
empresas vean el bienestar animal como una oportu-  
nidad para aumentar sus ventas y legitimar socialmen-  
te su actividad. Sin duda, la responsabilidad ambiental  
es una carta de presentación para las empresas. Por  
ejemplo, en el Reino Unido, la crianza de aves al aire  
libre es el nuevo eslogan que utilizan las avícolas para  
aumentar la demanda de huevos. En un informe de la  
red de inversionistas Fair Animal Investment Risk &  
return, dedicada a la asesoría en técnicas de crianza  
responsable, se señala que:  
Semaforización y etiquetamiento de carnes  
las políticas corporativas encaminadas a permitir  
que los animales expresen sus comportamientos  
naturales se han convertido en una cuestión de  
“licencia para operar” y deben tener un precio en  
cualquier sistema de producción. Las empresas  
rezagadas que priorizan la eficiencia de la pro-  
ducción sin tener en cuenta el bienestar, están ex-  
puestas a riesgos reputacionales y operacionales.  
(FAIRR 2018, 27)  
Existe una creciente demanda entre los consumido-  
res por conocer la procedencia de los productos que  
compran, a fin de evitar el consumo de productos no  
saludables o que provengan de criaderos en los que se  
maltrata y explota al animal. Etiquetar la carne impli-  
ca que podamos conocer la forma en que trabaja cada  
ganadero. Por tal motivo, resulta interesante que las  
7
En la sentencia se cita el informe del Dr. Héctor Ricardo Ferrari, profesor de la cátedra de Bienestar Animal de la Facultad de Ciencias Veterinarias de  
la Universidad de Buenos Aires, quien establece que toda especie tiene necesidades comportamentales, es decir, conductas intrínsecamente motivadas;  
este estatus se relaciona con la idea de instinto. Entonces, para todo animal –silvestre, en cautiverio, de investigación, de compañía, de trabajo y de pro-  
ducción–, se debe generar un ambiente que permita que esas necesidades comportamentales se expresen, sin dañar ni dañarse. Y, por ambiente, no solo  
me refiero al espacio físico, sino al conjunto de relaciones e intervenciones que contienen y modulan la vida de los seres bajo nuestro control.  
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Así, una certificación de carne natural implica que el  
animal ha sido alimentado en base a pasturas (100%  
vegetal, sin productos o subproductos animales) y a  
cielo abierto durante todo el año, libre del uso de hor-  
monas, anabólicos o promotores del crecimiento. En  
una línea similar, la producción de carne ecológica  
Implementación de un tributo a la carne para  
evitar la contaminación  
Si se toman en cuenta los impactos de la ganadería en  
el medio ambiente y la salud, países como Dinamarca  
8
o Suecia analizan ahora la posibilidad de crear un  
(
biológica u orgánica) implica la adopción de sistemas  
impuesto a los productos cárnicos, a fin de mitigar el  
gas metano emitido por las vacas durante su proceso  
de digestión y las epidemias de salud como la obesi-  
dad y el cáncer. Según, Fair Animal Investment Risk  
de producción sustentables, no contaminantes, respe-  
tuosos del bienestar animal y de la diversidad biológi-  
ca (Flores 2012).  
&
return, existe evidencia que conecta el consumo de  
En Ecuador se puede recurrir a la semaforización de  
los productos cárnicos, a fin de garantizar el derecho  
constitucional de las personas a recibir información  
oportuna, clara, precisa y no engañosa sobre el conte-  
nido y características de los alimentos (CRE, artículo  
carne con las emisiones de gases de efecto invernadero  
que exceden las emisiones del sector del transporte;  
una tasa de incidencia creciente de obesidad global y  
mayores riesgos asociados de diabetes tipo 2 y cáncer;  
aumento de los niveles de resistencia a los antibióti-  
cos; amenazas a la seguridad alimentaria mundial y  
la disponibilidad de agua; y degradación del suelo y  
deforestación (FAIRR). Por tales razones, se cree que  
crear este impuesto podría disminuir el consumo de  
carne y sus efectos sobre la salud y la naturaleza.  
52).  
El reglamento de etiquetado de alimentos procesados  
para consumo humano (Reglamento de etiquetado de  
alimentos procesados para consumo humano, en su  
artículo 1, establece una semaforización sobre el con-  
tenido alto, mediano o bajo de azúcar, grasas totales,  
grasas saturadas y sal de un producto. Con la misma  
lógica, se podría semaforizar el origen de la carne, de  
acuerdo a los siguientes parámetros: 1) animal criado  
en espacio adecuado, 2) animal alimentado apropia-  
damente, 3) animal transportado y faenado de forma  
respetuosa. Con este objetivo, se requiere dinamizar  
el subsistema de Información Pública de Sanidad  
Agropecuaria implementado por el artículo 18 de la  
Ley Orgánica de Sanidad Agropecuaria, a fin de gene-  
rar, administrar y proveer información oportuna a los  
productores y agentes económicos. Así, sería necesa-  
rio que Agrocalidad ejerza plenamente la competencia  
de otorgamiento de certificaciones a favor de las fincas  
que aplican buenas prácticas sanitarias pecuarias y es-  
tándares de bienestar animal, entre otros.  
Sin embargo, gravar un producto de primera necesi-  
dad como la carne no significa una solución real, sino  
por el contrario, la aparición de nuevos problemas so-  
ciales, puesto que este impuesto afectaría únicamente  
el poder de adquisición de las clases sociales menos  
favorecidas, las cuales no podrían asumir los nuevos  
precios de la carne. Por lo tanto, nos enfrentaríamos  
a un tipo de “ecología punitiva”; que, si bien en prin-  
cipio contribuiría al cumplimiento de las obligaciones  
sobre cambio climático y la obesidad, al final impedi-  
ría el ejercicio del derecho a la soberanía alimentaria,  
derecho que implica la obligación estatal de garantizar  
–a las personas, comunidades y pueblos– la autosufi-  
ciencia de alimentos sanos, nutritivos y culturalmente  
apropiados de forma permanente.  
Incentivos a los ganaderos que realizan una  
crianza responsable  
Así, promocionar un producto que incluya la etiqueta  
de “certificación de bienestar animal”, puede colocar al  
pequeño, mediano y gran empresario en una situación  
de ventaja frente a sus competidores no respetuosos  
de la legislación de protección ambiental.  
Las ayudas fiscales a las granjas de crianza responsa-  
ble representan una alternativa viable a la producción  
industrial de carne. Bajo esta modalidad de crianza, se  
8
Plant-based profits: investment risks & opportunities in sustainable food systems fair, Fair Animal Investment Risk & return: En 2016, el Partido Verde de  
Suecia presentó una moción en el parlamento sueco pidiendo la introducción de un impuesto climático sobre los alimentos.  
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garantiza que el animal lleve una vida plena y entera.  
Según Jocelyne Porcher:  
los microorganismos de la tierra. En lugar de ser  
un contaminante, el estiércol se convierte en un  
recurso clave.  
Para los criadores responsables, lo que caracteriza  
al animal, es el hecho de que tenga vida subjetiva,  
afectiva y cognitiva. Para que un animal se con-  
vierta en carne, es necesario que éste muera. Los  
criadores dan vida al animal, ellos comparten su  
existencia, ellos le dan muerte y lo saben, hay que  
tener presente que lo que no vive, no muere y que  
por el contrario, es necesario estar vivo para mo-  
rir. (Porcher et al. 2014, 34)  
Circuito corto: una vez que el animal ha cumplido  
su ciclo de vida en condiciones aptas de crianza,  
éste será llevado directamente por su criador a los  
centros de faenamiento, y se procurará que el cir-  
cuito corto por el que pasa el animal (de la granja  
al faenamiento) permita que el consumidor sepa  
con certeza las condiciones en que el animal fue  
criado y sacrificado. (CIWF)  
La obligación estatal de garantizar el bienestar animal  
puede ser materializada en la medida en que el Estado  
otorgue incentivos –exenciones tributarias y ayudas  
públicas– a los ganaderos que optan por una crianza  
responsable, a fin de que estos puedan competir con  
las empresas ganaderas que carecen de prácticas ade-  
cuadas de crianza. Adicionalmente, se requiere frenar  
las prácticas abusivas del mercado realizadas por em-  
presas que hacen caso omiso de la normativa de bien-  
estar animal. Para conseguirlo, resulta indispensable  
un control permanente y riguroso por parte de la au-  
toridad ambiental. Se debe tener presente que se trata  
de una responsabilidad compartida; si bien, en princi-  
pio, el dueño tiene la obligación de procurar el bienes-  
tar de cada uno de sus animales –desde el minuto en  
que nace hasta el minuto en que muere–, el Estado, a  
través de Agrocalidad, tiene la obligación jurídica de  
controlar que las normas de bienestar animal se cum-  
plan a cabalidad y de sancionar administrativamente a  
quienes las infringen.  
Bajo la lógica bienestarista, el animal no es visto úni-  
camente como un kilo de carne, sino como un ser vivo  
con derecho a una vida y muerte adecuadas y respe-  
tuosas de los parámetros ético-jurídicos que se han  
construido alrededor del bienestar animal. Entre las  
prácticas ganaderas que garantizan una crianza res-  
ponsable, tenemos:  
Crianza al aire libre para reforzar el sistema inmu-  
nitario: a fin de evitar el hacinamiento y permitir  
que desarrolle sus comportamientos naturales.  
Evitar el monocultivo con un uso importante de  
agroquímicos para obtener el alimento del animal:  
se debe alimentar al animal con hierba y residuos  
de cultivos que no pueden consumir los humanos,  
y evitar, también, el uso de fertilizantes lixiviados,  
amoniaco, antibióticos y partículas finas.  
Utilización de estiércol animal como fertilizante  
para el cultivo: es rico en nutrientes y energía para  
CONCLUSIONES  
En el transcurso de la evolución del Derecho, se  
actualidad, a nivel internacional se tiene un consenso  
sobre la importancia de crear normas que garanticen  
el bienestar animal; sin embargo, estas constituyen de-  
claraciones sin efecto vinculante y, por el momento,  
son simples pautas que pueden o no ser acogidas por  
los Estados.  
ha tenido que pasar por varias etapas antes de llegar  
al reconocimiento jurídico de la naturaleza como  
sujeto con derechos a la protección, preservación,  
mantenimiento y reparación. La primera escalera  
hacia el reconocimiento de un ser no humano como  
persona jurídica se dio respecto a los animales. Ya en  
1
892, Henry Salt puso sobre la mesa la necesidad de  
otorgar derechos a los seres no humanos que son ca-  
paces de sufrir y sentir dolor, felicidad y gratitud. En la  
En Ecuador, si bien en principio la Constitución no re-  
conoce expresamente que el animal detenta la calidad  
de sujeto de derechos, se acepta que la naturaleza es el  
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lugar donde se reproduce y realiza la vida, la cual tiene  
derecho a que se respete integralmente su existencia y  
el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales,  
estructura, funciones y procesos evolutivos (artículo  
Finalmente, la función ambiental de la propiedad y la  
obligación estatal de garantizar el bienestar animal no  
son más que el medio jurídico para alcanzar un fin  
constitucional mayor, es decir, la materialización de  
los derechos del animal como parte de la naturaleza.  
Si países como la India, Colombia o Argentina, a pe-  
sar de no aceptar expresamente que la naturaleza tiene  
derechos, se han atrevido a desafiar el derecho kantia-  
no y han reconocido que los animales tienen ciertos  
derechos, con más razón debería hacerlo el Ecuador,  
país pionero en el reconocimiento constitucional de la  
naturaleza como sujeto de derechos. Si hacemos una  
analogía con el derecho civil, si lo principal sigue la  
suerte de lo accesorio, si la naturaleza –el todo– tie-  
ne derecho a la protección, el animal –una parte del  
todo– también tiene ese derecho.  
71). Consecuentemente, si en los animales nace, se re-  
produce, se siente y muere la vida, no debería ponerse  
en duda que estos tienen derecho a la protección, que  
incluye el derecho a no tener sed, hambre, ni dolor, y a  
crecer en un entorno adecuado.  
Cabe señalar que la protección animal no se encuentra  
únicamente en el artículo 71 de la Constitución, que  
declara el reconocimiento de la naturaleza como suje-  
to de derechos. Efectivamente, el artículo 66 numeral  
2
6 de la Carta Magna reconoce el derecho a la propie-  
dad con función ambiental. Tal estipulación conlleva  
la obligación de que el propietario de un animal pueda  
gozar, usar y disponer de su animal, bajo la condición  
de que no menoscabe dos aspectos: 1) otros derechos  
humanos, como el que prescribe un ambiente sano, los  
derechos de la naturaleza o el derecho a la salud; y 2) el  
derecho al bienestar animal.  
Estas afirmaciones no pretenden privar al ser humano  
de su derecho a la alimentación, sino que su sentido  
consiste en evidenciar que los deberes que recaen so-  
bre el ser humano tienen como fin garantizar deter-  
minados derechos a favor del animal; aunque, para  
conseguirlo, no se haga un reconocimiento jurídico  
expreso. En otras palabras, se trata de visibilizar que  
no es posible que exista un código de puros deberes  
que no lleve inevitablemente al reconocimiento táci-  
to o expreso de los derechos del animal, puesto que  
necesariamente hay un beneficiario de la obligación  
que, en este caso, es el animal –salvo criterio de quien  
se aferre a la teoría kantiana del humanismo, amplia-  
En la misma línea, el artículo 281 numeral 7 de la  
Constitución crea la obligación estatal de precautelar  
que los animales destinados a la alimentación humana  
estén sanos y sean criados en un entorno saludable. Por  
lo tanto, el Estado se convierte en el veedor de que toda  
actividad que involucre la crianza, transporte, exhibi-  
ción y faenamiento de animales destinados al consumo  
se realice dentro de los parámetros de bienestar animal  
que han sido desarrollados en las diferentes normas,  
manuales e instructivos creados para el efecto.  
9
mente superada. Así, el cumplimiento de las obliga-  
ciones por parte de alguien, el ser humano, permite el  
pleno ejercicio de los derechos de otro, el animal.  
9
Ver: Mauricio Maldonado. 2018. Los derechos fundamentales, un estudio conceptual. Ecuador: ARA. El autor explica que: “... para Kant, los seres huma-  
nos no tienen deberes directos hacia los animales, sino solamente hacia otros humanos; sin embargo, dice él, maltratar a un animal es un acto inhumano,  
de modo que si debemos evitar realizar este tipo de actos es porque debemos a otros seres humanos conservar nuestra humanidad. Pero también esta  
concepción ha ido cediendo terreno, y hoy prácticamente no hay moralista que no sostenga que tenemos algunos deberes directos hacia los animales”.  
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Corte Constitucional del Ecuador, sentencia N.°  
23-18-SIS-CC (Ecuador, 6-V-2018).  
Corte Suprema de Justicia, sentencia Narayan Dutt  
Bhatt VS. Union of India & others (La India,  
0
4-VII-2018).  
Corte Constitucional, sentencia N.° 119-18-SEP-CC  
Ecuador, 28-III-2018).  
(
Juzgado de la Ciudad de Buenos Aires, Acción de  
Amparo, expediente A2174- 2015/0 (Argentina,  
21-X-2015).  
Videos  
Andersen, Kip y Keegan Kuhn. 2014. Cowspirancy.  
https://www.youtube.com/watch?v=NShpc-jQEZY  
90  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 11 (Julio, 2019): 77-90