Facultad de Derecho
de los ciudadanos (Declaración de los Derechos del
de 1998 (Constitución Política de la República del
Ecuador, Decreto Legislativo 000, RO 1, artículo 30);
pero, adicionalmente, está sujeta a una función am-
biental, como mecanismo para frenar ciertas conduc-
tas contrarias al medio ambiente y a la naturaleza. Así,
se crea una segunda limitación al derecho de propie-
dad a fin de tutelar un bien jurídico superior –la pro-
tección, preservación, mantenimiento y reparación de
la naturaleza–, y corresponde al Estado garantizar la
plena vigencia de la función social y ambiental de la
naturaleza.
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Hombre y del Ciudadano, Artículo 17) . La herencia
civil francesa plasmada en el Código Napoleónico de
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804, que sirvió de inspiración a Andrés Bello para la
elaboración del Código Civil Chileno, fue retomada
en Ecuador a través del Código Civil ecuatoriano de
1857. En su artículo 599, el Código Civil establece que
el dominio, que se llama también propiedad, es el de-
recho real en una cosa corporal, para gozar y disponer
de ella, conforme a las disposiciones de las leyes y con
respeto por el derecho ajeno, sea individual o social.
En lo referente a los bienes sujetos a propiedad, estos
se dividen en corporales e incorporales. Los primeros
son aquellos que tienen un ser real y pueden ser perci-
bidos por los sentidos, como una casa, un libro o, por
supuesto, un animal (Código Civil Ecuatoriano, artí-
culo 583). En la misma línea, el artículo 595 clarifica
qué son los derechos reales, incluyendo el de dominio.
La función ambiental implica que las actuaciones
u omisiones del propietario de un bien deben estar
encaminadas a alcanzar la protección del ambiente.
Desde una visión antropocéntrica, el ambiente impli-
ca todos los asuntos que rodean al ser humano y que
comprenden: elementos naturales (tanto físicos como
bilógicos), elementos artificiales (las tecnoestructu-
ras), elementos sociales y las interacciones de todos
estos elementos entre sí (UNESCO 1989, 63). Sin em-
bargo, con el pasar del tiempo, el enfoque ecocentrista
insta al reemplazo del término ambiente por el térmi-
no naturaleza, la cual es definida por la Constitución,
en el artículo 71, como:
Concomitantemente a la tradición civilista del dere-
cho de propiedad, la CRE consagra el derecho a la pro-
piedad. El reconocimiento de este derecho no es una
creación de la Constitución de 2008, ni menos aún una
innovación del Estado Constitucional de Derechos y
Justicia. En efecto, la Primera Constitución Política
del Ecuador de 1830 ya incluía el reconocimiento
expreso de este derecho (Constitución Política del
el lugar donde se reproduce y realiza la vida, la
cual tiene derecho a que se respete integralmente
su existencia y el mantenimiento y regeneración
de sus ciclos vitales, estructura, funciones y pro-
cesos evolutivos.
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Ecuador, artículo 62). Sin embargo, sus implicaciones
jurídicas han evolucionado a lo largo de la vida repu-
blicana hasta llegar a la Constitución de Montecristi,
en la que se da un giro diferente a los fundamentos de
este derecho. Efectivamente, al igual que sus codifica-
ciones anteriores, la Carta Magna vigente, de acuerdo
a los diferentes enfoques sobre el derecho de propie-
dad, reconoce y garantiza el derecho a la propiedad
en todas sus formas –pública, privada, comunitaria,
estatal, asociativa, cooperativa, mixta– (Constitución
de la República del Ecuador-CRE, artículo 66, nume-
ral 26). Sin embargo, la novedad jurídica radica en
que, a partir de 2008, la propiedad debe cumplir una
función social, como ya lo establecía la Constitución
Dicha definición incluye como parte de la naturaleza
a todos los elementos de los ecosistemas –seres huma-
nos y no humanos– que permiten el normal desarrollo
de los ciclos vitales, de forma que existe relacionalidad,
correspondencia, complementariedad y reciprocidad
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entre cada elemento . Bajo esta premisa, las activida-
des humanas no pueden menoscabar la existencia de
otras especies, razón por la cual, el derecho subjetivo
de propiedad, cuya finalidad es el beneficio personal,
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“La propiedad, en tanto que derecho inviolable y sagrado, no se la puede arrebatar a nadie, salvo en caso de necesidad pública legalmente constatada y
bajo la condición de una indemnización justa y anticipada.”
“Nadie puede ser privado de su propiedad, ni ésta aplicada a ningún uso público sin su consentimiento y sin recibir justas compensaciones a juicio de
buen varón. Nadie está obligado a prestar servicios personales que no estén prescritos por ley. Todos pueden ejercer libremente cualquier comercio o
industria que no se oponga a las buenas costumbres”.
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Para profundizar, ver: Ramiro Ávila Santamaría. 2016. El neoconstitucionalismo andino. Quito: UASB.
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 11 (Julio, 2019): 77-90