Facultad de Derecho  
DERECHOS DE LA NATURALEZA EN ECUADOR.  
CONSIDERACIONES JURÍDICAS  
RIGHTS OF NATURE IN ECUADOR.  
LEGAL CONSIDERATIONS  
DIREITOS DA NATUREZA NO EQUATOR.  
CONSIDERAÇÕES JURÍDICAS  
Rodrigo Albuja Baquero*  
Recibido: 06/04/2019  
Aprobado: 06/06/2019  
Resumen  
El artículo trata de los antecedentes y evolución de los  
derechos de la naturaleza en el Ecuador, que constan en la  
Constitución Política de 2008. Se analizan las dos principa-  
les teorías sobre el tema: el antropocentrismo, que reconoce  
la titularidad única de derechos para los seres humanos y  
otorga a la naturaleza únicamente valores instrumentales,  
y el biocentrismo y su revaloración como titular de dere-  
chos propios. Se proponen fundamentos conceptuales y ju-  
rídicos sobre la legitimidad y el ejercicio de los derechos de  
la naturaleza. Se concluye que la acción del sector público  
sobre este tema no ha cumplido con las expectativas de la  
sociedad.  
the definition of right – holders. It addresses the conceptual  
and legal basis of the legitimacy and the exercise of the  
rights of nature. It concludes that the course of action taken  
by the State has not fulfilled the expectations of civil society  
in this matter.  
Key words: Anthropocentrism; Biocentrism; Right; Good  
living; Ecosystem; Subject  
Resumo  
O artigo trata dos antecedentes e evolução dos direitos  
da natureza no Equador, que constam na Constituição  
Política de 2008. Analisa-se as principais teorias sobre o  
tema: o antropocentrismo, que reconhece a titularidade  
única de direitos para os seres humanos e outorga a  
natureza somente valores instrumentais; e, o biocentismo  
e sua revalorização como titular de direitos próprios. Se  
propõem fundamentos conceituais e jurídicos sobre a  
legitimidade e o exercício dos direitos da natureza. Conclui  
que a ação do setor público sobre este tema não cumpre  
com as expectativas da sociedade.  
Palabras clave: Antropocentrismo; Biocentrismo;  
Derecho; Buen vivir; Ecosistema; Sujeto  
Summary  
e article addresses the history and evolution of the  
rights of nature in Ecuador, that are recognized in the 2008  
Constitution. It discusses two main theories: on one hand,  
anthropocentrism, which recognizes the unique ownership  
of rights for humans and nature gives only instrumental  
values; and, on the other, Biocentrism and the revaluation of  
Palavras chave: Antropocentrismo; Biocentrismo; Direito;  
Bom viver; Ecossistema; Sujeito  
*
Abogado por la Universidad de las Américas, Master en Derecho en la Universidad Toulouse 2 Le Mirail, actualmente candidato a Phd en la UEX.  
Dirección de correo electrónico: rodrigo_albuja@hotmail.com  
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INTRODUCCIÓN  
Sobre los derechos de la naturaleza se ha desa-  
rrollado un amplio y complejo campo de análisis y  
controversias, con cada vez mayores ramificaciones e  
implicaciones. Tales derechos constituyen una nueva  
concepción que renueva la clásica visión del antropo-  
centrismo, una postura que relaciona al hombre con la  
naturaleza a partir de la titularidad única de derechos  
para los seres humanos, como un campo normativo,  
producto de un acuerdo social, que otorga a la na-  
turaleza solamente valores instrumentales. “En este  
contexto, los derechos han sido entendidos como un  
proceso de progreso ascendente, lineal, de garantías  
específicamente humanas que protegen la libertad  
individual, la libertad de expresión, la libertad de  
conciencia y la posibilidad de disponer de propiedad”  
el valor moral está centrado únicamente en el Homo  
Sapiens. También ha sido el paradigma dominante en  
el discurso occidental sobre los animales y la naturale-  
za. Está impregnado en la mayoría de las leyes, políti-  
cas y reglamentos relativos a los animales, la sociedad  
y la naturaleza.  
El biocentrismo, en cambio, propone que todos los  
seres vivos tienen el mismo derecho a existir, a de-  
sarrollarse y a expresarse con autonomía, y merecen  
el mismo respeto por tener el mismo valor. Aboga a  
favor de que la actividad humana cause el menor im-  
pacto posible sobre otras especies y sobre el planeta.  
Dadas sus características, es una filosofía contraria  
al antropocentrismo. Es una extensión del dominio  
moral a los elementos no vivientes de la naturaleza,  
es decir un igualitarismo al nivel de la biosfera, según  
el cual las especies, las comunidades y los ecosiste-  
mas tienen un valor intrínseco, pues son una matriz  
de organismos. De ahí que las comunidades de seres  
vivos y los ecosistemas deben estar protegidos en su  
integridad. Es una ética consecuente donde el criterio  
de apreciación de un acto es la consecuencia de este  
acto sobre el ecosistema, la comunidad y la especie.  
El biocentrismo no niega que las evaluaciones parten  
del ser humano, pero insiste en que no hay sino una  
pluralidad de valores que incluye los valores intrínse-  
cos. Si se reconoce que los seres vivientes y su hábitat  
tienen valor en sí más allá de la posibilidad de utili-  
dad para los seres humanos, la naturaleza se convierte  
en sujeto.  
(
ezá 2011, 481).  
Los derechos humanos aparecen, así, como la expre-  
sión de un concepto eminentemente antropocéntrico,  
al que se opone el biocentrismo como un nuevo refe-  
rente para la construcción de una relación no conven-  
cional entre el hombre y la naturaleza.  
El antropocentrismo es la doctrina que sitúa al ser hu-  
mano como medida de todas las cosas y fin absolu-  
to de la naturaleza, cuyos intereses defiende con una  
atención moral que se ubica por encima de cualquier  
otro ente de la realidad. Así, una preocupación moral  
por cualquier otro ser debe ser subordinada a la que se  
debe manifestar por los seres humanos. Esta teoría no  
solo es rebatible sino altamente dañina para el ambien-  
te y, en consecuencia, para toda forma de vida silvestre  
y domesticada, para la naturaleza y, por tanto, para el  
ser humano mismo. La postura antropocéntrica afirma  
que la naturaleza no tiene derechos propios: nada más  
las personas están dotadas de ellos. Únicamente los se-  
res humanos, por ser seres conscientes y sensibles, son  
agentes morales que pueden dar valores. Dentro de la  
perspectiva antropocéntrica, la valoración de lo justo  
y lo injusto en el ámbito ambiental está subordinado  
a los derechos humanos o a las implicaciones para  
los seres humanos. Es también una ética tradicional  
y moderna, hecha por los humanos y para el benefi-  
cio de los humanos. El antropocentrismo reclama que  
La contraposición entre antropocentrismo y biocen-  
trismo trajo enormes consecuencias en diferentes pla-  
nos, especialmente en el campo jurídico y en el de la  
política, con el telón de fondo de la nueva ética so-  
cial. La principal consecuencia es la revaloración de  
la naturaleza -una nueva ética- como un ecosistema  
integrado a la especie humana y a su comportamiento  
frente al medio ambiente.  
El debate no es reciente y las controversias más impor-  
tantes giran en torno a la capacidad del ser humano  
para ser objeto de derechos y para su actuación basada  
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en su libertad. La gran interrogante es si el ser humano  
es el único titular de derechos o si participa de un sis-  
tema que requiere, para su funcionamiento y perma-  
nencia, de una relación hombre/naturaleza con una  
simbiosis permanente. En consecuencia, los derechos  
de la naturaleza se inscribirían en el proceso mismo  
de evolución del concepto de derechos, y debería im-  
plicar la existencia de una ecología constitucional bien  
definida en el plano jurídico (Acosta y Martínez 2011,  
482).  
ANTECEDENTES  
El debate sobre la titularidad de los derechos ha  
tenido consecuencias prácticas en los procesos de  
construcción de las Constituciones de Ecuador y de  
Bolivia, especialmente en contraposición al individua-  
lismo y racionalismo occidental. Se avanza hacia un  
cambio de paradigma que propone la igualdad de los  
derechos propios del hombre y aquellos de la natura-  
leza, sustentados en normas que los garanticen.  
La propuesta ecuatoriana apoya la proclamación  
de una Declaración universal de los derechos de la  
Naturaleza. La Constitución dispone que el Buen Vivir  
no es posible sin un ambiente sano, ecológicamente  
equilibrado y que garantice la sostenibilidad. Los ele-  
mentos de este sistema de derechos y del principio  
del Buen Vivir se influencian mutuamente (Gudynas  
2011, 11). Reconocer a la naturaleza como sujeto de  
derechos encuadrados por este principio rebasaría la  
versión clásica, donde la conservación del medioam-  
biente es entendida solamente como un derecho del  
ser humano a disfrutar de un ambiente sano y no con-  
taminado (Acosta 2008, 35).  
En ese contexto es importante indagar en la legitimi-  
dad del desarrollo de los derechos de la naturaleza  
como necesarios para la puesta en práctica de la ges-  
tión ambiental, tal como anuncia la Constitución del  
Ecuador de 2008.  
Existen elementos en común entre las diferentes con-  
cepciones del Buen Vivir y otras que se muestran con-  
cordantes, como el Vivir Bien en Bolivia. Uno de estos  
elementos es la defensa de una relación con la natu-  
raleza en la que ella es reconocida como un sujeto de  
derechos (Gudynas 2011, 12). El desarrollo ambiental  
del Buen Vivir se construirá, entonces, con los dere-  
chos de la naturaleza y será también una fuente para el  
desarrollo del derecho ambiental local.  
También se debe profundizar en el problema de la  
incorporación de la dimensión ambiental biocéntri-  
ca al Buen vivir como una vía hacia una nueva rela-  
ción del hombre con la naturaleza, pues consideramos  
que su componente ambiental tiene relación estrecha  
tanto con los derechos humanos como con los de la  
naturaleza.  
Y el Buen vivir requiere del reconocimiento de la na-  
turaleza como sujeto de valor, del cese del dominio  
sobre ella como instrumento útil, y del reposiciona-  
miento del ser humano como el elemento fundamen-  
tal de la vida. Así lo proponen los indígenas de Bolivia,  
Ecuador y Perú, como expresión de una manera an-  
cestral de vida respetuosa con la naturaleza.  
La eficacia de la Constitución ecuatoriana depende  
de dos aspectos importantes: el impulso de acciones  
constitucionales y judiciales orientadas a la exigencia  
de la aplicación de los derechos de la naturaleza frente  
a situaciones concretas, que permitirá la configura-  
ción de un criterio judicial y la tutela del Estado; y el  
desarrollo de una legislación propia de los derechos  
de la naturaleza que asegure su autonomía, integridad  
y eficiencia.  
Las bases para este nuevo modelo se constatan en la  
relación triangular que la Constitución ecuatoriana  
construye en torno a los derechos de la Naturaleza,  
el Buen vivir y el régimen de desarrollo (Walsh 2010,  
La Constitución ecuatoriana es garantista y contiene  
imbricaciones y complementariedades que relaciona  
los derechos de la naturaleza con otros aspectos, en  
1
7). La Constitución indica que el desarrollo debe ser-  
vir al Buen vivir.  
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condiciones de igualdad jerárquica, para evitar dicoto-  
mías y contradicciones. Los derechos de la naturaleza  
se rigen con la aplicación del principio de inmediatez.  
También contienen elementos de procesos, elementos  
hermenéuticos analógicos y de control de constitucio-  
nalidad difusa, entendidos como mecanismos despe-  
jados para la aplicación de la tutela jurídica efectiva  
del país, la prevención de los daños al medioambiente  
y la recuperación de los espacios naturales degrada-  
dos» (Acosta 2008, 36). Por su parte, la Declaración  
de las Naciones Unidas garantiza, entre otras cosas,  
el derecho a las tierras, territorios y recursos que los  
indígenas han poseído tradicionalmente, ocupado o  
que han utilizado o adquirido de otra manera (Art.  
25). Ellos pueden poseer, utilizar, desarrollar y contro-  
lar las tierras, territorios y recursos que poseen bajo la  
forma de propiedad tradicional o de otra manera tra-  
dicional de ocupación o de utilización, así como aque-  
llos que han adquirido, de otra manera, por el derecho  
a la autonomía o al autogobierno (Art. 26).  
(
Narváez y Narváez 2012, 179).  
Para el reconocimiento de los derechos de la naturale-  
za hay incentivos de carácter tributario. Por ejemplo,  
la instauración de un principio preventivo como polí-  
tica pública y la protección del patrimonio genético;  
pues, incluso si este es reconocido como un objeto de  
valor jurídico, se lo considera componente de la natu-  
raleza protegida. Ha sido un reconocimiento obligato-  
rio por la conciencia adquirida en la época que se vive  
En la Constitución, se establece la importancia del  
agua, como componente de la naturaleza, que es esen-  
cial para la vida de todas las especies. Es hacia ahí que  
apuntan los derechos de la naturaleza. El acceso al  
agua se asume como un derecho humano fundamen-  
tal, que cierra la puerta a la privatización. Se reconoce  
que el agua es un patrimonio nacional estratégico, de  
uso público, dominio inalienable e imprescriptible del  
Estado, y constituye un elemento vital para la natu-  
raleza y para la existencia humana. Esta Constitución  
propone prioridades en el uso del agua: consumo  
humano, riego para la producción de alimentos, flu-  
jo ecológico y actividades productivas. La soberanía  
alimentaria, que incorpora la protección del suelo y el  
uso adecuado del agua, se transforma en eje conduc-  
tor de las políticas agrarias e incluso de recuperación  
del verdadero patrimonio nacional que, ante todo, es  
su biodiversidad (Acosta 2008, 38).  
(
crisis ambiental).  
La Constitución ecuatoriana protege el derecho a la  
existencia integral de la Pacha Mama, como el es-  
pacio donde se reproduce y realiza la vida. El reco-  
nocimiento recae sobre la naturaleza y no sobre el  
medioambiente. Los derechos de la naturaleza son  
transversales, y alimentan e impregnan el entero or-  
denamiento jurídico, de modo que se convierten en  
políticas en gestión ambiental.  
También se resalta que hay transversalidad entre de-  
rechos de la naturaleza y derechos humanos en la  
Constitución. En el artículo 83, a título de las respon-  
sabilidades de la ciudadanía, se encuentra aquel rela-  
cionado con el respeto a los derechos de la naturaleza.  
Para un vigor efectivo de estos derechos, se los debe  
aplicar transversalmente (Prieto 2013, 260).  
El artículo 407 de la Constitución expresa que la ac-  
tividad extractiva de recursos no renovables en los  
sectores protegidos y en las zonas declaradas como  
intangibles, incluida la explotación forestal, está pro-  
hibida. Y a partir de la década de 1990, los pueblos en  
aislamiento voluntario se convierten en un problema  
para el Estado y para las instituciones públicas y priva-  
das (especialmente la industria petrolera) que operan  
en la Amazoní ecuatoriana (Colleoni y Proaño 2010,  
Los artículos 71 y 72 son los únicos que hablan de de-  
rechos cuyo titular es la naturaleza. Este derecho cons-  
titucional no protege a organismos vivos considerados  
aislados, sino al conjunto de estos y sus interrelacio-  
nes. Los principios de los derechos de la naturaleza  
están implícitos en la misma norma constitucional.  
18).  
Entre los principios fundamentales, la Constitución  
declara también de «interés público la preservación del  
ambiente, la conservación de los ecosistemas, de la bio-  
diversidad y de la integridad del patrimonio genético  
Excepcionalmente, estos recursos podrán ser explota-  
dos por pedido fundamentado de la Presidencia de la  
República y por declaratoria previa de interés nacional  
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de la Asamblea Nacional, la cual, si lo estima necesa-  
rio, podrá convocar a una consulta popular. Este es el  
marco en el que fue aprobada, el 3 de octubre de 2013,  
la explotación del Parque Nacional Yasuní, donde vi-  
ven pueblos autóctonos y en aislamiento voluntario.  
Interministerial 120, que establece un Código de  
Conducta que es aplicado a las compañías petroleras  
que operen en sectores limítrofes de la zona intangible  
1
Tagaeri-Taromenane y su zona de amortiguamiento  
(Colleoni & Proaño 2010, 22).  
El texto de las directrices del Alto Mandatario para  
los derechos humanos sugiere que, cuando hay una  
colisión de derechos entre sujetos diferentes, se debe  
En ese orden de ideas, es necesario discutir sobre la  
legitimidad de los derechos de la naturaleza como un  
fin en sí, o reconocer que están al servicio del prin-  
cipio del Buen vivir, donde encontrarían su articula-  
ción. Se debe entonces investigar la necesidad de esa  
articulación y de los principios que rigen la lógica de  
los enunciados constitucionales y sus consecuencias  
en las políticas públicas ambientales, para asegurar la  
conservación de la naturaleza, en especial a la hora de  
utilizar los recursos naturales.  
garantizar el ejercicio del derecho a aquellos actores  
que sufren las peores consecuencias, por la falta de  
ejercicio del derecho”. Esta confrontación de derechos  
se refiere, en el caso de los pueblos indígenas, al ejer-  
cicio de derechos territoriales y derechos de explota-  
ción de recursos naturales por actores no indígenas.  
Otro marco legal relativo a estos pueblos es el Acuerdo  
DISCUSIÓN  
El preámbulo de la Constitución ecuatoriana  
propone una aproximación original sobre la catego-  
ría de naturaleza, presentada al mismo nivel que la  
Pacha Mama de la tradición andina: «Celebramos la  
sobre el cambio climático y los derechos de la Madre-  
Tierra, en Cochabamba (2010).  
El artículo 71 de la Constitución ecuatoriana propo-  
ne la nueva posición que toma el ser humano frente a  
la naturaleza. Se convierte en su tutor o representante  
legal debido a su falta de voz. Su voluntad no puede  
tampoco ser expresada con la lógica humana y sus le-  
yes. Así, esta capacidad reconocida a la naturaleza por  
los legisladores ecuatorianos, se justifica más bien por  
sus necesidades, por los resultados de su diversidad,  
pero también a fin de restaurarla, dada la degradación  
ya sufrida, y evitar que esta continúe bajo todas sus  
formas.  
2
Naturaleza, la Pacha Mama , de la que somos parte in-  
tegrante» (Gudynas 2009, 40).  
El artículo 10 enuncia los sujetos del derecho ecua-  
toriano: las personas, las comunidades y también la  
naturaleza, que tiene derecho a una restauración inte-  
gral (Gudynas 2009, 41). Esta innovación fortalece la  
postura de los derechos de la Naturaleza.  
Es sobre todo en el derecho internacional don-  
de se plantea la reflexión sobre el sujeto de derecho  
(
Hermitte 2011, 267). La reivindicación de derechos  
Existen, en todo caso, diversas posiciones sobre la  
noción jurídica del perjuicio. Así, en Francia, Francis  
Caballero publicó en 1981 su tesis, que concluyó con  
una reflexión sobre “la indiferencia al daño ecológi-  
co”: el daño causado a los elementos sin dueño -aire,  
agua, fauna y flor- no entraba en la definición de los  
perjuicios reparables, que el derecho exige que sean  
de la naturaleza emerge en el espacio internacional,  
dentro del contexto de Río+20. A finales de 2011,  
Bolivia hizo una propuesta sobre este título, con las  
declaraciones y contenidos de la Carta Mundial para  
la Naturaleza (1982), la Declaración de Río (1992), la  
Carta de la Tierra (2000) y la Cumbre de los pueblos  
1
2
http://observatorio.cdes.org.ec/politicas-publicas/indigenas-aislados. Ecuador reconoce la existencia de las familias Tagaeri y Taromenane en situación  
de aislamiento, situadas en la zona del Yasuní en la Amazonia central y norte. La zona intangible se extiende a 700.000 hás.  
Palabra quichua que significa “Tierra Madre”.  
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personales y directos. Bestias y plantas morían afuera  
del principio de responsabilidad. Caballero, apoyán-  
dose en C. Stone, afirmaba que sólo el reconocimiento  
de la capacidad de intervenir en justicia reconocida  
a los elementos de la naturaleza podría un día con-  
mover al juez. En la ley francesa de 1976 se reconoce  
finalmente al animal como ser sensible y, así, se da un  
paso significativo sobre este tema.  
formulación del artículo 10 de la Constitución ecuato-  
riana, ya citado, muestra que la naturaleza no tiene los  
derechos de la persona humana, pero tiene derechos  
que le son propios (Hermitte 2011, 184).  
Ningún partidario de los derechos de la naturaleza ha  
sostenido que deben ser rigurosamente idénticos a los  
derechos humanos. Todos han explicado que aquellos  
deberían ser adaptados a la entidad apuntada, como lo  
son los derechos humanos en sí mismos.  
René Demogue, civilista de principios del siglo XX,  
invocaba en 1909 que sus colegas reconocieran final-  
mente que el sujeto de derecho es un concepto técnico,  
circunscrito a derechos y obligaciones, que pueden ser  
defendidos en justicia. En el marco de esta concepción  
técnica, todos los seres vivientes y, por lo tanto, por-  
tadores de necesidades propias que hay que asegurar  
para lograr su supervivencia a nivel del individuo, de  
la población o de la especie, pueden verse conferidos  
de la calidad de sujeto de derecho. Esto no implica sa-  
tisfacerlos todos. Pero, en casos tan diversos como el  
del animal, el de la diversidad biológica o el del em-  
brión humano, el reconocimiento de una calidad de  
sujeto de derecho permitiría hacer reconocer por la  
justicia derechos que no serían todos los que posee  
una persona humana (Hermitte 2011, 180).  
El ejercicio de tales derechos no se puede hacer sino  
a través de una representación. Que se acuerden de-  
rechos no implica que se sea capaz de portarlos en sí  
mismo, como lo muestra el caso de los niños o de los  
enfermos que no pueden ejercer por sí mismos todos  
sus derechos (Flipo 2012, 130).  
Como postula el filósofo australiano Peter Singer, los  
animales tendrían derechos comparables a los de los  
seres humanos; pero los dos conjuntos de derechos no  
serían idénticos, porque ambos grupos de seres no son  
totalmente iguales. Este cambio de paradigma implica  
volver a poner en cuestión el problema de la jerarquía  
de los derechos, puesto que no existiría una diferencia  
entre aquellos que son propios del hombre y aquellos  
que son propios de la naturaleza (éza 2011, 482).  
La subjetivación jurídica de la naturaleza tiene vín-  
culos con presupuestos externos, ya que el derecho  
en su conjunto no está aislado de otras producciones  
intelectuales de las sociedades. En consecuencia, no  
merecen rechazo los presupuestos científicos ni los  
presupuestos técnicos. El diálogo de las ciencias y del  
derecho es una manifestación de la elección que asu-  
men las sociedades contemporáneas de vivir en una  
sociedad de ciencias y de técnicas. Integrar los seres de  
la naturaleza a la categoría de las personas no cambia  
la estructura de las categorías. Sería más perturbador  
para la coherencia del derecho introducir una catego-  
ría sui generis, tercera, entre las personas y las cosas,  
que agregar en la categoría de las personas nuevas  
entidades. Se trata de forjar una nueva Antropología  
de la cohabitación, donde el derecho tiene un rol que  
desempeñar en los ámbitos de la política, las ciencias  
y las filosofías.  
Focalizar la perspectiva sobre las especies o los ecosis-  
temas, y no sobre los individuos, nos permite apreciar  
la naturaleza con respeto a sus propios derechos. Su  
preocupación es la supervivencia de las poblaciones y  
la integridad de los ecosistemas, y por consiguiente se  
permite la utilización de los recursos naturales, mien-  
tras persistan poblaciones que son ecológica y evolu-  
tivamente viables. Si nos adaptamos a los ritmos de la  
naturaleza, a las tasas de reproducción de las poblacio-  
nes o a las capacidades de los ecosistemas para, como  
consecuencia, hacer frente y amortizar los impactos  
humanos, es posible utilizar de manera sostenible los  
recursos naturales y disfrutar de los ecosistemas.  
Ciertos derechos atribuidos a los recursos y a los ele-  
mentos de la naturaleza confieren una sacralidad al  
territorio, a aspectos que no deben ser tocados. Esta  
nueva actitud demanda que la sociedad asuma una  
responsabilidad frente a las generaciones futuras. Este  
El nuevo reparto del mundo entre sujetos de natura-  
lezas diversas no implica la igualdad en derecho. La  
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tipo de derechos produce una modificación de la re-  
lación con la naturaleza y los ecosistemas en general  
se le da la oportunidad. En cambio, el ecocentrismo  
defiende que el medioambiente es un sistema caótico  
y, por lo tanto, inherentemente inestable. En caso con-  
trario, la evolución no hubiera tenido lugar (Narváez  
y Narváez 2012, 180).  
(
Avendaño 2009, 5). Si se busca erradicar la pobreza y  
promover la justicia social es inevitable referirse a una  
justicia ambiental.  
La naturaleza tiene valores ecológicos como los ancla-  
dos en las antiguas tradiciones defendidas por muchos  
pueblos indígenas.  
En definitiva, se debe avanzar hacia una “comunidad  
natural”, puesto que los derechos de la naturaleza am-  
plían la comunidad humana hacia otra que incorpore  
a todos los seres vivos (Acosta 2013, 103).  
Existen razones de pragmatismo que puedan orientar  
a operadores jurídicos, autoridades y actores sociales  
a una adecuada observancia y aplicación de los dere-  
chos de la naturaleza, con innovaciones en los proce-  
sos que aseguren un tratamiento adecuado de tales  
derechos frente a jueces y tribunales. Por lo tanto, se  
debe cambiar precisamente el mecanismo de exigen-  
cia y no el concepto de derechos (Prieto 2013, 268).  
Los derechos de la naturaleza se construyeron sobre  
principios. El principio de funcionalidad sistémica  
significa que los derechos de la naturaleza protegen  
el conjunto que forman la naturaleza y sus interrela-  
ciones. El principio de diversidad de ecosistemas se  
refiere a la variedad de ecosistemas, donde las reglas  
tienen una aplicación distinta. Los principios directa-  
mente relacionados con las respuestas de los ecosiste-  
mas ante los diferentes disturbios o impactos externos  
son: la resiliencia (la habilidad para recuperar su es-  
tructura y función), la resistencia (la habilidad de la  
comunidad para evitar el desplazamiento de su esta-  
do inicial), la elasticidad (el rango de amplitud a que  
puede someterse un ecosistema en relación a la in-  
tensidad y duración de los disturbios) y la fragilidad  
Dos justicias deberían regir: justicia ambiental para  
las personas y justicia ecológica para la naturaleza  
(
Acosta 2013, 102). La normativa ambiental, así como  
la contenida en la normativa penal sobre el medioam-  
biente, buscan encontrar soluciones que combatan la  
injusticia. Esta justicia debe ser renovada para tener  
en cuenta las necesidades humanas y de la naturaleza.  
(
la susceptibilidad de los ecosistemas ante el impacto  
A fin de aplicar la justicia ecológica, se considera sola-  
mente las necesidades de la naturaleza. En todo caso,  
se necesitan también nuevas leyes de gestión ambien-  
tal, de biodiversidad, de agua y bosques, así como  
crear una Superintendencia medioambiental para la  
defensa del medio ambiente, y fortalecer los gobiernos  
locales y las asociaciones de comunidades (Narváez y  
Narváez 2012, 187).  
ocasionado por procesos naturales o por las acciones  
antropogénicas). En fin, se considera la aplicación de  
las leyes de la vida y se prevé la no inclusión de mu-  
chos ecosistemas menores dentro de uno mayor.  
A los derechos de la naturaleza se los considera ecoló-  
gicos, a fin de diferenciarlos de los derechos ambienta-  
les. Aparecen en forma explícita como derechos de la  
naturaleza para la protección de los ciclos vitales y de  
los diversos procesos evolutivos (Acosta 2013, 102).  
El Código Penal debe tener reglas de comportamiento  
medioambiental y social, y educar para la vida pacífica  
en común a los individuos, dentro de un marco de re-  
lación de equilibrio entre los humanos y la naturaleza  
Enumeremos los principios constitucionales previstos  
para aplicar e interpretar los derechos de la naturaleza:  
integralidad, prevención, restauración, participación,  
precaución, in dubio pro natura, responsabilidad ob-  
jetiva, autonomía, progresividad y complementarie-  
dad, acceso a la información, derechos de tutela de la  
naturaleza (respeto integral de su existencia; mante-  
nimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estruc-  
tura, funciones y procesos evolutivos; restauración de  
(
Narváez y Narváez 2012, 205).  
En la década de 1960, los significados de la naturaleza  
acordaban mucha importancia al mundo simbólico, a  
partir del enfoque del saber ambiental o diálogo de sa-  
beres. El antropocentrismo defiende que el medioam-  
biente es inherentemente estable y se restablecerá si  
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sus ecosistemas y elementos constitutivos; otros de-  
rechos fundamentales que establezca la Constitución  
en los casos aplicables), relación con otros derechos  
indemnizaciones o compensaciones a las comunida-  
des que dependen de esos ecosistemas.  
(
Narváez y Narváez 2012, 180).  
Reconocer que la naturaleza tiene derechos signifi-  
ca también el reconocimiento de su paso de objeto  
a sujeto, dentro de un largo proceso recorrido en la  
ampliación de los sujetos de derecho. En los derechos  
de la naturaleza, el centro es esta. Tales derechos no  
defienden una naturaleza intocable. Su atención se fija  
en los ecosistemas y en las colectividades, y no en los  
individuos.  
Los derechos de la naturaleza no imponen valores  
culturales, pero dejan que se expresen, de modo que  
se abran espacios de encuentro intercultural de estos  
valores en las políticas públicas.  
El estricto vigor de los derechos de la naturaleza exi-  
ge la existencia de marcos jurídicos e instancias in-  
ternacionales adecuadas, como podría ser el tribunal  
internacional para sancionar los delitos ambientales  
A los derechos de la naturaleza se los llama derechos  
ecológicos, paradiferenciarlosdelosderechosambien-  
tales de la opción anterior. Se trata de derechos para  
proteger las especies amenazadas y las áreas naturales  
o restaurar las áreas degradadas. La incorporación del  
término Pacha Mama como sinónimo de naturaleza  
es trascendente. La justicia ecológica pretende asegu-  
rar la persistencia y la supervivencia de las especies y  
sus ecosistemas como redes de vida. Es independiente  
de la justicia ambiental. Se expresa en la restauración  
de los ecosistemas afectados. Las dos justicias deben  
ser aplicadas simultáneamente: la ambiental para las  
personas y la ecológica para la naturaleza.  
(
Acosta 2013, 110).  
Es importante conocer los derechos ambientales y de  
la naturaleza, los derechos de participación, acceso a  
la información y a la justicia, y también las garantías  
para que puedan ser exigidas, como elementos trans-  
versales al momento de analizar las causas, los acto-  
res y las estrategias de intervención en los conflictos  
ambientales.  
Se requiere respuestas políticas que hagan posible un  
proceso de construcción apoyado en el vigor de los  
derechos fundamentales (derechos humanos y de-  
rechos de la naturaleza). Hay que crear instituciones  
biocéntricas que aseguren la vida.  
La Constitución ecuatoriana reconoce a la naturaleza  
el derecho a que se respete integralmente su existencia,  
y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales,  
estructura, funciones y procesos evolutivos (Art. 73).  
Para su ejercicio no se exigirán condiciones o requi-  
sitos que no estén establecidos en la Constitución, ni  
podrá alegarse falta de norma jurídica para justificar  
su violación o desconocimiento, para desechar la ac-  
ción por esos hechos ni para negar su reconocimiento.  
No se debe mantener el supuesto de que la naturaleza  
no es sino un simple objeto de las políticas de desarro-  
llo. La naturaleza, en tanto término conceptualizado  
por los humanos, se tiene que reinterpretar y revisar  
integralmente. Los objetivos económicos deben su-  
bordinarse a las leyes de funcionamiento de los siste-  
mas naturales.  
Es importante que la Constitución proclama que nin-  
guna norma jurídica podrá restringir su contenido,  
pues son inalienables, irrenunciables, indivisibles,  
interdependientes y de igual jerarquía. Su reconoci-  
miento no excluirá los demás derechos derivados de la  
dignidad de las personas, comunidades, pueblos y na-  
cionalidades, que sean necesarios para su pleno desen-  
volvimiento, y su contenido se desarrollará de manera  
progresiva a través de las normas, la jurisprudencia y  
las políticas públicas. También, será inconstitucional  
cualquier acción u omisión de carácter regresivo que  
La Constitución no sólo adopta los valores propios  
de la naturaleza, sino que aporta con otros artículos  
sobre restitución de ecosistemas. Aquellos artículos  
sobre restitución tienen claras connotaciones y gene-  
ran precisas obligaciones para futuras leyes y regla-  
mentos de calidad ambiental, evaluación ambiental,  
etcétera. Esta categoría de protección máxima permi-  
tirá abrir un camino de reparaciones necesarias cuan-  
do se ha afectado un ecosistema, sin perjuicio de las  
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disminuya, menoscabe o anule injustificadamente su  
ejercicio  
Así mismo, se aplicarán medidas de precaución y res-  
tricción para las actividades que puedan conducir a la  
extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o  
la alteración permanente de los ciclos naturales (Art.  
73).  
La naturaleza tiene el derecho a la restauración (Art.  
72), la misma que será independiente de la obligación  
que tienen el Estado y las personas naturales o jurí-  
dicas de indemnizar a los individuos y colectivos que  
dependan de los sistemas naturales afectados. La res-  
tauración se realizará mediante los mecanismos más  
eficaces y medidas adecuadas para eliminar o mitigar  
las consecuencias ambientales nocivas, en los casos de  
impacto ambiental grave o permanente, incluidos los  
ocasionados por la explotación de los recursos natura-  
les no renovables (Art. 72, inciso 2).  
Un principio fundamental alude a los derechos rela-  
cionados con el agua, pues la Constitución la recono-  
ce como “un elemento vital para la naturaleza” (Art.  
318), particularmente el que establece su manejo con  
un enfoque ecosistémico (Art. 412) y el que enfatiza  
que “la sustentabilidad de los ecosistemas y el consu-  
mo humano serán prioritarios en el uso y aprovecha-  
miento del agua” (Art. 411).  
CONCLUSIONES  
La Constitución del Ecuador, pionera en la ruptu-  
ra de la concepción tradicional de derechos humanos,  
reconoce por primera vez el derecho de la naturaleza  
como un derecho autónomo del ser humano.  
ciudadanía también se expresan como ciudadanía am-  
biental. El derecho de la naturaleza a existir y a que los  
ciclos vitales que le permiten sostener la vida no sean  
alterados por agresiones provenientes de la especie  
humana confluyen con los derechos colectivos de los  
pueblos indígenas y su autodeterminación, para forta-  
lecer la lucha por la defensa de los territorios frente a  
las agresiones que le infringen actividades extractivis-  
tas y desarrollistas.  
Los derechos de la naturaleza se desenvuelven alrede-  
dor del valor de la vida. Esta se convierte en un dere-  
cho en sí misma, y desde allí se justifican y construyen  
las políticas ambientales y la gestión ambiental. Este  
reconocimiento, en lugar de generar problemas o con-  
flictos entre diferentes posturas, constituye un punto  
de encuentro entre las perspectivas occidentales y las  
expresiones de las naciones originales y pueblos indí-  
genas en las Américas.  
En cuanto al reconocimiento a la naturaleza como su-  
jeto de derechos, la Constitución ecuatoriana contem-  
pla los principios de aplicación de los derechos para  
las personas, comunidades, pueblos, nacionalidades  
y colectivos, como titulares con goce de los derechos  
garantizados en la Constitución y en los instrumentos  
internacionales. La naturaleza será sujeto de los dere-  
chos que la Constitución reconocerá.  
Las tradiciones culturales muy diversas, en lugar de  
enfrentarse, nos ofrecen antecedentes y argumentos  
para generar un marco que otorgue derechos a la na-  
turaleza. Como consecuencia de ese reconocimien-  
to, se generan responsabilidades en la política y en la  
gestión ambiental para asegurar la conservación de la  
naturaleza.  
La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y  
realiza la vida, tiene derecho a que se respete integral-  
mente su existencia y el mantenimiento y regeneración  
de estos ciclos vitales, estructura, funciones y procesos  
evolutivos (Art. 71). La naturaleza tiene derecho a la  
restauración. Esta será independiente de la obligación  
que tienen el Estado y las personas naturales o jurí-  
dicas de indemnizar a los individuos y colectivos que  
dependen de los sistemas naturales afectados (Art .72)  
La postulación de los derechos de la naturaleza es par-  
te de los nuevos temas del siglo XXI, y se inscribe en  
las actuales concepciones de justicia y de participación  
ciudadana. Entonces, la justicia social requiere incor-  
porar la justicia ambiental, y las formas sustantivas de  
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El Estado aplicará medidas de precaución y restric-  
ción para las actividades que puedan conducir a la  
extinción de especies, la destrucción de ecosistemas  
o la alteración permanente de los ciclos naturales. Se  
prohíbe la introducción de organismos y material or-  
gánico e inorgánico que puedan alterar de manera de-  
finitiva el patrimonio genético nacional (Art. 73).  
solamente previsto consultar a los pueblos afectados  
en lugar de una verdadera obtención del consenti-  
miento previo, libre e informado. Esta ley usa la figura  
de la servidumbre, la cual permite, virtualmente, el  
acceso libre al subsuelo por los empresarios mineros,  
cualquiera sea la afectación del territorio.  
En cuanto a las políticas públicas, estas deben evolu-  
cionar, porque existe una necesidad de reparar los da-  
ños actuales, porque hay que preservar la naturaleza  
para las generaciones actuales y futuras, y porque el  
Estado ecuatoriano ha modificado la manera en que  
el sujeto principal, otrora objeto, existe legalmente en  
el ámbito de las políticas públicas ambientales. Esta  
nueva concepción permite plantear, desde el punto  
de vista jurídico, que se hace necesario construir una  
nueva rama del Derecho, pues “la constitucionaliza-  
ción del reconocimiento de la naturaleza como sujeto  
de derecho, no sólo genera un nuevo principio cons-  
titucional sino que contribuye a la construcción de un  
nuevo orden jurídico que debe desarrollar ese princi-  
pio” (Macías Gómez 2010, 22).  
Otra ruptura es que la protección de la naturaleza no  
se la hace porque conviene al ser humano sino por la  
naturaleza en sí misma. En consecuencia, la concep-  
ción jurídica de los derechos deja de ser antropocén-  
trica. Sin embargo, la incorporación de los derechos  
de la naturaleza en la legislación secundaria no ha  
llenado las expectativas sobre la acción del sector pú-  
blico, especialmente al tratarse normas que regulan el  
acceso, uso y aprovechamiento de los recursos natura-  
les, como es el caso de la Ley de Minería.  
La Ley de Minería y sus reglamentos contradicen a la  
Constitución en muchos aspectos, y conservan mu-  
chos aspectos del esquema neoliberal anterior. Está  
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