Facultad de Derecho  
LA PRAXIS DE LOS NUEVOS PARADIGMAS:  
EL DERECHO DE LA NATURALEZA EN EL CURRÍCULO UNIVERSITARIO  
THE PRAXIS OF THE NEW PARADIGMS:  
THE RIGHT OF NATURE IN THE UNIVERSITY CURRICULA  
A PRÁTICA DOS NOVOS PARADIGMAS:  
O DIEITO DA NATUREZA NO CÍRCULO UNIVERSITÁRIO  
Walter Benjamín Rivera Coria*  
Recibido: 07/04/2019  
Aprobado: 06/06/2019  
Resumen  
La aparición de la nueva Constitución de la República  
new course into the university curricula. is idea can  
clash with the trend to keep a thematic “orthodoxy” and the  
exigency to create a national theoretical foundation.  
ha introducido en la discusión jurídica el criterio de sujeto  
referido a la Naturaleza; y concede, a esta entidad, un ca-  
tálogo corto de derechos semejantes a los atribuidos a las  
personas físicas. Las implicaciones jurídicas y no jurídicas,  
acerca de la implementación de esta novedosa institución  
jurídica, se alzan aún, múltiples e inconmensurables. En el  
ámbito científico-académico, abren una disputa en torno a  
la necesidad de su incorporación como una materia espe-  
cífica dentro de las mallas curriculares de las universida-  
des del país, que se tensiona entre mantener la ‘ortodoxia’  
temática y la necesidad de instituir un soporte doctrinario  
disciplinar propio.  
Key words: Rights of nature; Subjects of law; Buen  
vivir; Disciplinary autonomy; Interdisciplinarity;  
Multidisciplinarity  
Resumo  
A aparição da nova Constituição da República vem  
introduzindo na discussão jurídica o critério de sujeito  
referido a natureza; e atribuí, a esta entidade, um catálogo  
de direitos semelhantes aos atribuídos as pessoas físicas. As  
implicações jurídicas e não jurídicas, acerca do implemento  
dessa nova instituição jurídica, se levantam ainda, múltiplas  
e incomensuráveis. O âmbito científico-acadêmico, abre  
uma disputa em torno da necessidade de sua incorporação  
como uma matéria específica dentro das grades curriculares  
das universidades do país, que causa uma tensão entre  
manter a ‘ortodoxia’ temática e a necessidade de instituir  
um suporte doutrinário disciplinar próprio.  
Palabras clave: Derecho de la naturaleza; Sujetos  
de derecho; Buen vivir; Autonomía disciplinar;  
Interdisciplinariedad; Multidisciplinariedad  
Summary  
e new Ecuadorian Constitution has brought into  
the legal debate the notion of Nature as a subject of law. It  
gives it a small list of rights similar to those attributed to the  
human being. e implications (legal and non-legal) from  
this innovation are still countless. In the academic context,  
the debate revolves around the necessity to incorporate a  
Palavras chave: Direito da natureza; Sujeitos de direito;  
Bom viver; Autonomia disciplinaria; Interdisciplinaridade;  
Multidisciplinariedade  
*
Maestro en Estudios Socio-ambientales por FLACSO Ecuador; Máster en Gestión y Conservación de Biodiversidad en los Trópicos, por Universidad  
San Pablo CEU, España; actualmente, doctorante del Programa Sociedad, Política y Cultura, por la Universidad del País Vasco (UPV/EHU), España.  
Docente de la Facultad de Derecho en la Universidad Laica Eloy Alfaro de Manabí, Ecuador; Correo electrónico: wrivera@outlook.com  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 11 (Julio, 2019): 52-64  
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INTRODUCCIÓN  
Las constituciones de Ecuador y Bolivia han deno-  
minado Buen Vivir/ Vivir Bien, Sumak kawsay/ Sumaq  
amaña, a dos interpretaciones filosófico-políticas de la  
cosmovisión indígena que son hoy consideradas, por  
diferentes autores, como parte del denominado nuevo  
constitucionalismo latinoamericano (Salmorán 2016).  
partir de la Constitución nacional van desde la propia  
consideración de la naturaleza como un sujeto de de-  
rechos hasta la postura conservadora que persiste en  
atribuirle un carácter de bien jurídico especial.  
En relación al currículo universitario, considero que  
arribar a una autonomía científica de esta nueva te-  
mática resulta una aspiración coherente y relevante,  
que debería ser apuntalada en el pensum de las fa-  
cultades de ciencias jurídicas del país; o bien admitir,  
sin más, la renuncia a tal especificidad y permitir su  
asimilación como parte de los contenidos teóricos del  
Al apelar a la existencia de una lógica particular andina  
asimilable a la occidental, el filósofo Josef Estermann,  
sostuvo la validez de cuatro principios que la rigen:  
la relacionalidad del todo o principio holístico, co-  
rrespondencia, complementariedad y reciprocidad  
1
(
Estermann 2006). Este conjunto de lineamientos de-  
Derecho Constitucional o del Derecho Ambiental .  
finitorios son los que describen la realidad filosófica  
conocida como Sumak Kawsay, en la cual la naturaleza  
o Pachamama adquiere “no solamente la categoría de  
sujeto de derechos sino también de connotación po-  
lítica, religiosa y mágica”, o “sistema de vida” (Llasag  
En el primer sentido, sostengo, a manera de hipóte-  
sis de trabajo, que existen mayores razones episte-  
mológicas para incluir en la malla curricular de las  
universidades una materia dedicada al Derecho de la  
naturaleza; razones que son coherentes con la mag-  
nitud ontológico-jurídica de esta creación jurídica,  
y que justifican la necesidad de un despliegue filo-  
sófico-científico que le permita trascender a su sola  
existencia jurídico-normativa e instituirse como una  
nueva disciplina en el ámbito del Derecho, con carác-  
ter interdisciplinar. La aproximación metodológica es  
de tipo exploratorio-analítico-descriptivo, y emplea el  
razonamiento deductivo para el abordaje de los ele-  
mentos jurídicos propiamente dichos, así como una  
formulación descriptiva para extender la compren-  
sión jurídica hacia otros campos del conocimiento.  
2
011, 82-117).  
El enfoque cosmocéntrico se opone al antropocén-  
trico y, en el caso de Ecuador, ha encontrado entidad  
jurídica determinada por las especificaciones del artí-  
culo 10 de la Constitución de la República, que atribu-  
ye concretamente el carácter de sujeto de derechos a la  
naturaleza, y la de los artículos 71 y 72 (Ecuador 2008)  
que le han reconocido un cúmulo de facultades jurídi-  
cas análogas al corpus de la Declaración de Derechos  
del Hombre y del Ciudadano francesa, del año 1789.  
Actualmente, las interpretaciones desarrolladas a  
LA DOBLE PERSPECTIVA DEL DERECHO  
Un generalizado consenso sitúa al Derecho, mo-  
dernamente, como una ciencia cuyo anclaje está en  
el ámbito de las Ciencias Culturales (Torré 2003). Se  
sabe que el Derecho acoge una doble perspectiva, inte-  
grada por dos disciplinas: la Filosofía y la Ciencia del  
Derecho, que comparten un mismo objeto: la regula-  
ción de la conducta humana en interferencia subjetiva  
(Torré 2003), cada una desde su enfoque particular.  
Con respecto a la discusión en torno al carácter de la  
naturaleza como persona jurídica en nuestro sistema,  
1
El Derecho Ambiental es una disciplina de ámbito difícil de delimitar, por su carácter transversal; dado que sus contenidos pertenecen a distintos  
sectores del Derecho Privado y del Derecho Público. Se ciñe en el derecho a un medio ambiente sano; convertido en su piedra angular disciplinar, que  
posiciona al ser humano y su entorno como bien jurídico protegido. Con el Derecho de la Naturaleza, en cambio, se ha dejado abierto un espacio dife-  
renciado y paralelo al del Derecho Ambiental, pues éste le atribuye a la naturaleza la inédita condición de sujeto de derechos.  
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correspondería situar su tratamiento en el ámbito de  
las propias fuentes del Derecho, fundamentalmente en  
la normativa, la jurisprudencia y la doctrina. Mientras  
que, en el mundo de la Filosofía, donde se impone un  
abordaje teórico mucho más abierto, habría que consi-  
derar su presencia en el escenario compartido por las  
distintas disciplinas que se relacionan con esta última,  
tales como la Estimativa Jurídica, la Epistemología, la  
Lógica o la Antropología Jurídica.  
sujeto de derechos dentro del escenario de la Filosofía  
del Derecho ha sido emprendida con un marcado en-  
tusiasmo y continúa como un debate significativo para  
una amplitud de autores –entre economistas, antro-  
pólogos, filósofos, biólogos e incluso abogados–, ella  
es aún exigua en lo inherente a la propia Ciencia del  
Derecho; pese a tratarse de aspectos trascendentales  
de índole jurídico.  
Este es el aspecto que motiva a profundizar en este tipo  
de discernimiento, para lograr una aproximación a la  
realidad a partir de categorías y contenidos propios de  
la compresión científico-jurídica e interdisciplinaria  
que trasciendan en lo curricular. Vamos a partir, en-  
tonces, de una perspectiva histórica inherente al ca-  
rácter y naturaleza del concepto de “persona”.  
En la versión de Ortega y Gasset, el saber filosófico pre-  
supone la posibilidad de conocer la realidad, mientras  
que la Filosofía “hace de ello un problema y lo somete  
a un riguroso análisis” (Torré 2003, 51). Así tenemos  
que, si bien desde la aparición de la Constitución de la  
República, la tarea de inscribir a la Naturaleza como  
EL CRITERIO DE PERSONA JURÍDICA A LO LARGO DE LA HISTORIA  
E INSEPARABILIDAD DEL CARÁCTER DE PERSONA JURÍDICA  
DE LA CATEGORÍA SUJETO  
El antiguo Derecho Romano no fue capaz de re-  
conocer la existencia de otras personas al margen de  
las humanas o naturales. Si bien, desde una perspec-  
tiva funcional sí se aceptaba que las personas físicas,  
tanto públicas como privadas, podían constituir aso-  
ciaciones o agrupaciones con diferentes fines, estas no  
eran tenidas como individualidades aparte. Se halla-  
ban regidas, en todos los casos, por reglas de Derecho  
Público, tanto en lo patrimonial, como en lo institu-  
cional, en lo privado y en lo público. Se afianzó así  
como patrón dominante para estos dos últimos casos  
el carácter de autoridad atribuido a las entidades de  
gobierno (Orgaz 1948). Y, recién con el arribo de la  
doctrina de la universitas, la asociación pudo ser re-  
conocida como poseedora del patrimonio común,  
e incluso adquirió el carácter de acreedor y deudor;  
aunque nada permite afirmar que el Derecho Romano  
se haya instituido como partidario del reconocimiento  
de personalidad para las personas jurídicas, ni siquie-  
ra como una ficción (Orgaz 1948).  
alcanzó a atribuir derechos subjetivos –e incluso de-  
beres jurídicos– a la administración, cuando, en cada  
caso concreto, esto parecía justo (Bacigalupo 1997).  
Los glosadores, ya en el siglo XI, reanudaron el discer-  
nimiento del tema, y fue el Papa Inocencio IV (1185-  
1284) quien, por primera vez, sugirió la idea de una  
persona ficticia. Pero la teoría de la ficción fue for-  
mulada orgánicamente mucho después por Savigny  
(Torré 2003), probablemente como una manera de  
sistematizar todas las influencias antedichas. Aun así,  
algunos autores, como Binder o Gierke, citado por  
Bacigalupo (1997), sostienen que fueron canonistas  
quienes, en apego a la verdad, deberían considerarse  
como los verdaderos padres de la concepción moder-  
na de corporación.  
La diferencia entre persona natural y colectiva, de  
acuerdo al criterio de Kelsen (explicado por Torré),  
consiste en que, en el primer caso, sucede un facul-  
tamiento y obligamiento inmediato (entre el ordena-  
miento y la conducta), mientras que en la segunda,  
ambos son de carácter mediato (Torré 2003). La teo-  
ría pura del Derecho resuelve el dualismo entre el  
Derecho en sentido objetivo y el Derecho en sentido  
En la misma línea, Bacigalupo coincide en que, en  
efecto, el Derecho Romano jamás llegó a admitir la  
responsabilidad de las personas jurídicas, aunque sí  
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subjetivo, en el caso de ambos tipos de sujetos jurí-  
dicos, positivizándolos: “reduce a norma jurídica la  
obligación y el derecho subjetivo (en sentido subje-  
tivo), norma que enlaza una sanción a determinada  
conducta de un hombre, haciendo dependiente la eje-  
cución de la sanción de una demanda que lo solicite”  
como parte de éste. Así, la personalidad jurídica varía  
según el tipo de persona jurídica de la que se trate, de  
acuerdo a la razón o fin social que tenga, y le permi-  
te entablar determinados tipos de negocios jurídicos  
(Gordillo 2012).  
(
Kelsen 2009, 199). Tal positivización se da, para las  
De acuerdo a lo dicho, consideramos que la atribución  
del carácter de persona jurídica a la naturaleza, por  
parte de la doctrina, termina por negarse en virtud de  
los dos criterios de síntesis siguientes. 1) En cuanto  
a las categorías de persona colectiva y personalidad  
jurídica, éstas han sido desarrolladas necesariamente  
para colectivos de individuos humanos, si se entien-  
de –tal como el propio Gordillo prefiere– que persona  
jurídica no es una realidad social, ni política, ni física  
en concreto, sino simplemente una realidad o noción  
jurídica; y que, personalidad jurídica no es sino una  
atribución que el Derecho extiende a dichas entida-  
des. 2) No se ha hecho posible desprender el criterio  
de persona jurídica de la esencia humana con la que  
ha sido creado, y en función de la cual ha acontecido  
todo el despliegue del Derecho. Esta última conse-  
cuencia surge por la propia razón de ser del objeto del  
Derecho –de acuerdo a Torré–, consistente en regir la  
conducta humana en su interferencia intersubjetiva. Y  
Gordillo parafrasea a Kelsen cuando concluye: la per-  
sona jurídica no puede entenderse como otra cosa que  
como “un centro de imputación de actos humanos”  
(Gordillo 2012, s/n).  
personas jurídicas colectivas, en los dos órdenes nor-  
mativos que le son inherentes: el orden jurídico estatal  
y el orden jurídico parcial.  
Así también, cabe hacer referencia al criterio de per-  
sonalidad jurídica considerado comúnmente como  
capacidad legal de una persona para ejercer derechos  
y contraer obligaciones. Agustín Gordillo remarca que  
este criterio no debe de ser enaltecido al extremo de  
considerarse la sustancia principal de una entidad o  
individuo, ya que se trata tan solo de un rasgo distin-  
tivo. Es decir que la personalidad jurídica “... es solo  
un carácter atribuido por el Derecho a un sujeto o en-  
tidad; más no un aspecto definitorio, propiamente, de  
su existencia” (Gordillo 2012, s/n).  
En cuanto a las personas físicas, cuya existencia jurí-  
dica es indiscutible, según Gordillo, nos referimos a  
un concepto jurídicamente puro, asumido como aje-  
no a cualquier otra realidad que no sea normativa.  
Menciona que en estos casos la personalidad tiene  
un alcance más integral acerca del ente, y se asimila  
LA NATURALEZA, UNA PERSONA  
La interpretación literal del párrafo primero del  
artículo 71 de la Constitución de la República, es que  
la naturaleza o Pacha Mama es destinataria de un ca-  
tálogo de derechos. El artículo 10 enuncia también,  
explícitamente, que la naturaleza será el sujeto de los  
derechos que le sean reconocidos por norma constitu-  
cional (Ecuador 2008).  
que el Derecho, hasta ahora, ha sido una disciplina  
constituida en torno al ser humano como una realidad  
única. Ese hecho hace que dicho propósito sea estéril,  
por quedar así convertidas las categorías jurídicas co-  
nocidas en un territorio inexpugnable; y en tal virtud,  
correspondería más bien optar por el camino descrip-  
tivo de un sujeto sui géneris.  
Dada la explicitud literal de la norma, coincido con  
autores como Julio Prieto (2013) en la necesidad de  
que la exploración de los determinantes de la natu-  
raleza como sujeto de derechos no puede realizarse  
desde una visión puramente dogmático-jurídica, ya  
Pero esta vía solo es posible desde un horizonte de  
apertura interdisciplinaria que haga inteligible una  
nueva concepción y refuerce la interacción del ámbi-  
to jurídico con entradas teóricas ajenas al Derecho. A  
continuación, exploraremos algunas de ellas.  
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Sociedades de árboles  
lectura de resultados arrojó, en efecto, resultados po-  
sitivos, poniendo en evidencia la relación madre-hija,  
entre el árbol madre y estas plántulas.  
La botánica Suzanne Simard es profesora de Ecología  
Forestal en la Universidad de British Columbia, en  
Canadá. Simard es una de las científicas pioneras en el  
estudio de las sorprendentes formas de comunicación  
que mantienen los árboles. Ella afirma haber eviden-  
ciado su capacidad de comunicarse y de crear vínculos  
de interdependencia. Pero la científica no solo habla  
de relaciones de intercambio de información, sino de  
verdaderas relaciones afectivas y de estructuras socia-  
les complejas y estratificadas (Simard 2016).  
3
Slobodchikoff , profesor de biología en la Northern  
Arizona University, ha logrado evidencia científica  
acerca de las formas de lenguaje social de los perri-  
tos de la pradera (Cynomys ludovicianus), que inclu-  
yen llamadas –chillidos– diferenciadas para distinguir  
a varios tipos de depredadores. Aunque lo más sor-  
prendente de sus descubrimientos no radica en esta  
capacidad de sustantivación –de la que se sabe, otros  
4
animales disponen –, sino en el nivel de complejidad  
La comunicación de los árboles, según Simard, se pro-  
duce a través de intercambios químicos y de energía  
en las raíces, que configuran un tejido semejante a las  
redes neuronales de los seres superiores. En palabras  
de Simard, este lenguaje es el de las formas de carbo-  
no, pero, además, el del “nitrógeno, el fósforo, el agua,  
y estructuración alcanzados por estos pequeños herbí-  
voros para transmitir entre sí múltiples especificacio-  
nes como el tamaño, la forma, el color y la velocidad  
de los depredadores de los que se ocupan –adjetiva-  
ción–; situando al eventual observador en el papel de  
espectador de conversaciones articuladas, en toda la  
regla.  
2
los productos químicos, las hormonas y los alelos”  
(
Simard 2016, s/n).  
De las maneras descritas, los árboles estudiados por  
Simard y los animales estudiados por Slobodchikoff  
son la manifestación de un funcionamiento abierto  
que instituye relaciones susceptibles de ser gobernadas  
por reglas, observables en diferentes sistemas vivos;  
esencialmente, la homeóstasis y la resiliencia –ras-  
gos sistémicos sobre los cuales también han trabajado  
Luhmann (1998) y otros–; al margen de un compor-  
tamiento social que, como ya se dijo, es comparable  
La autora ha alcanzado a describir cómo, a través de las  
raíces de diferentes especies de árboles en el bosque,  
se establecen nodos en asociación con ciertos hongos,  
que configuran redes de micorrizas. Así también, la  
investigación de Simard ha revelado que, mediante  
algunos de estos nodos –los más grandes–, ciertos in-  
dividuos denominados árboles madre son capaces de  
alimentar a las plántulas que ellos han engendrado, en  
el nivel del sotobosque, al transmitirles su exceso de  
carbono. Así, mejoran las condiciones de superviven-  
cia de estas últimas en hasta cuatro veces con relación  
a otras plántulas ajenas, que crezcan aisladamente.  
5
al de las sociedades animales y humanas , entendidas  
como sistemas sociales funcionales. La comunicación  
como actividad racional, consecuentemente, no es –  
de modo alguno– patrimonio exclusivo del ser huma-  
no, sino que, vista en perspectiva ampliada, resulta un  
modo común de interacción que tiene la vida en ge-  
neral; utilizada por todo el complejo de medios a dis-  
posición de los organismos que la integran. Cuando  
hablamos de comunicación, desde esta óptica, habla-  
mos de Ecología –interacción entre formas de vida y  
su ambiente– y biodiversidad –procesos ecológicos  
y evolutivos a nivel de genes, especies, ecosistemas  
y paisajes–, pero también de Semiótica/Semiología  
Yendo más lejos, Simard ha experimentado con la ca-  
pacidad de los árboles madre de reconocer a sus crías  
y asegura haberlo comprobado con un experimento  
posterior, en el que extrajo algunas de esas plántulas  
para desarrollarlas en condiciones artificiales y rein-  
troducirlas más tarde, en lugares adyacentes, con el  
fin de verificar si los nuevos seres entablaban algún  
tipo de vínculo con quienes les habían engendrado. La  
2
3
4
Traducción del autor.  
Mayores referencias del trabajo de Slobodchikoff, pueden hallarse en su blog personal: http://conslobodchikoff.com/  
Existen investigaciones estructuradas, aunque no con mucha frecuencia, muy probablemente debido a su gran complejidad intra e inter-disciplinaria,  
ya que conjugan múltiples disciplinas, como la Etología, la Semiótica/Semiología, Comunicación no verbal, Psicología, Ecología y Zoología. Destacan  
ciertos trabajos pioneros, como los de Riba (1990) y los de Bekoff y Byers (1998).  
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llevada al margen de su significación humana, entre  
otras disciplinas. Tal amplitud sale de lo intra-disci-  
plinar y arriba al campo filosófico, donde se encuentra  
con las dimensiones éticas provocadas por la domi-  
nación humana del entorno y que han condicionado  
la reciente (re)aparición del paradigma cosmocéntri-  
co (Reale 2016); y así su abordaje –se puede asegurar,  
desde un punto de vista científico-filosófico– se aden-  
tra en el ámbito de lo multi e interdisciplinario.  
fantástica, incluso como parte del terreno del Derecho  
Ambiental; la historia de nuestra ciencia es capaz de  
mostrar que la indiferencia acerca de la atribución de  
prerrogativas jurídicas a otros entes biológicos por  
parte del ser humano, no ha sido precisamente una  
constante. Distintos autores han reproducido registros  
provenientes de la Edad Media, relativos a un sinnú-  
6
mero de juicios en contra de animales . Se referencian  
procesos en contra de cerdos y otros seres –incluidos  
los insectos– como responsables por la muerte y muti-  
lación de personas, o daños a la propiedad.  
Algunos juristas actuales se consideran poco ortodo-  
xos por mostrarse partidarios de las corrientes ani-  
malistas, son capaces de sentirse hoy muy audaces  
cuando se esfuerzan por sostener la posibilidad de  
atribuir a algunos mamíferos superiores determinadas  
condiciones de conciencia tales como la sensibilidad,  
la empatía, el instinto maternal o la solidaridad –de  
modo semejante a los seres humanos–, con el objeto  
de solventar la existencia de prerrogativas jurídicas a  
favor de ellos, pero ¿podrían siquiera admitir como  
probable un abordaje similar con respecto a las plan-  
tas? O, ¿cuán lejos podemos considerar que se hallan  
tantas de esas múltiples, pero todavía indescifradas  
formas de convivencia, de estar regidas por reglas,  
equiparables a las nuestras? O, más cosmocéntrica-  
mente aún: dado que podemos dar por evidente que la  
biodiversidad y los ecosistemas se sostienen en com-  
plejos intercambios, ¿no será la especie humana aque-  
Todos estos casos, evidentemente alejados de los cri-  
terios jurídicos convencionales contemporáneos, ter-  
minan por ser solo anécdotas de interés histórico o  
filosófico. No obstante, tampoco se trata de asuntos  
aislados y del todo carentes de sentido jurídico, de-  
bido a que, modernamente, han hecho su aparición,  
corrientes como la bioética animal, de más amplio y  
renovador espectro filosófico.  
Leyton refiere la existencia de distintos antecedentes  
legislativos de bioética animal y derechos de los ani-  
males, entre los que se cuentan algunos coleccionados  
por Brels, en cuya estadística acentúa que un 61% de  
los países reconocidos por la ONU disponen actual-  
mente de leyes de protección animal, formuladas en  
función del reconocimiento de ciertos tipos de usos  
propios de ellos.  
5
lla que más aislada se encuentra comunicativamente  
de su entorno?  
De tal manera, en países de Europa rigen leyes para  
la protección de animales de compañía, mientras que  
en los Estados Unidos de América predomina la le-  
gislación sobre los “animales de abasto”. Aunque, en  
general, la situación a nivel mundial, tal como eviden-  
cia la autora, es muy dispar, pues hay países donde no  
existen leyes de protección animal, tanto como países  
donde, al legislar, se considera a los animales como  
bienes muebles, o se protege jurídicamente solo a al-  
gunos de ellos y se deja a otros en indefensión.  
Si bien aún no podemos considerar admisible trasla-  
dar la reflexión jurídica a ciertos extremos, sí pode-  
mos aspirar a llegar a un acuerdo de mínimos, como  
que el Derecho –a riesgo de anquilosamiento– es to-  
davía una disciplina profundamente antropocéntrica,  
cuya evolución científica depende cada vez más de su  
integración interdisciplinaria.  
Derechos de las personas no humanas  
Aunque los estudios acerca de sociedades de árboles  
parecen, para un letrado, fetiches o atisbos de literatura  
Autores como Zaffaroni hacen referencia a la vigorosa  
tendencia animalista europea, que tiende a liberar a  
5
6
Si profundizamos en el abordaje de las relaciones entre la Teoría de la Acción Comunicativa, el Derecho y el Medio Ambiente, se pueden citar algunos  
trabajos, como los de Aguirre (2012) y Deflem (1995).  
Distintas referencias pueden encontrarse en el libro: Hribal, Jason. 2010. Fear of the Animal Planet: e Hidden History of Animal Resistance. Canadá:  
AK Press.  
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los animales de su condición de cosas y a concederles  
un lugar intermedio más próximo a los seres huma-  
nos. Este autor cita las disposiciones de los códigos  
civiles suizo y alemán, que han impuesto el carácter  
de “no cosas” a favor de estos seres, así como la obliga-  
ción estatal y social de su tutela mediante leyes espe-  
ciales (Zaffaroni 2011).  
1954, resulta para el autor una “intuición sumamente  
interesante” (Zaffaroni 2011, 55).  
En este contexto, se aprecia que la imputación del  
carácter de sujeto de derechos a entes naturales o no  
humanos, sí ha sido materia de la jurisprudencia y  
del ordenamiento comparado, aunque esta represen-  
tación nunca ha sido tan medular como en el caso  
ecuatoriano. Con respecto a nuestra Constitución, la  
particularidad más grande de este tipo de reconoci-  
miento de lo no humano se expresa en forma abierta  
y generalizada, no a favor de las especies e individuos,  
sino de la naturaleza; cuya determinación es vasta,  
Más recientemente, también se tienen noticias acerca  
de sentencias y declaratorias a favor de algunos ani-  
males, como en el caso de la sentencia dictada por el  
Tercer Juzgado de Garantías de la Ciudad de Mendoza,  
en Argentina. Éste declaró a una hembra de chimpan-  
cé llamada Cecilia como sujeto de derecho no huma-  
no, determinándose su traslado final a un santuario en  
Brasil, en respuesta a una demanda de Hábeas Corpus  
8
abierta y sistémica (“donde se reproduce y realiza la  
vida”, de acuerdo al artículo 71). Esta determinación,  
no obstante, debe entenderse con evidentes márgenes  
territoriales circunscritos a la soberanía del Estado, de  
acuerdo al principio de territorialidad de la ley.  
7
presentada por asociaciones animalistas .  
Esta sentencia adquirió repercusión internacional y es  
considerada hoy como un referente para el reconoci-  
miento de derechos a estos seres. La petición estuvo  
afianzada en argumentos de doctrina jurídica del tra-  
tadista Raúl Zaffaroni, quien afirma que debe hacerse  
extensivo el carácter de sujetos de derechos a los suje-  
tos no humanos, instaurando para ello como bien jurí-  
dico en casos de maltrato, el derecho del propio animal  
a no ser objeto de la crueldad humana. Se debe reparar  
en el hecho de que esta postura no llegó a correspon-  
derse con criterios de integración del ordenamiento  
jurídico, sino que produjo un inusual precedente judi-  
cial al asentarse en el reconocimiento del animal como  
sujeto titular del bien jurídico, a tenor del supuesto del  
tipo penal de maltrato de la Ley Nacional 14.346 de  
Protección Animal, de 5 de noviembre de 1954, de la  
República Argentina; la cual, en su Aartículo 1, dispo-  
ne: “Será reprimido, con prisión de quince días a un  
año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de  
actos de crueldad a los animales” (Zaffaroni 2011, 55).  
En torno a este artículo, la evidente atribución del ca-  
rácter de víctima a los animales contenida en esta nor-  
ma, es un indudable reconocimiento de su condición  
de sujetos jurídicos; y, que se haya realizado en el año  
Doctrina ecuatoriana  
El Derecho de la Naturaleza ha tenido un escaso de-  
sarrollo dentro de la doctrina nacional, dada su re-  
lativamente reciente aparición y el interés que ha  
despertado tan solo en determinados autores. La li-  
teratura existente es, sobre todo, de talante filosófico  
–aunquenonecesariamente,deFilosofíadelDerecho–,  
y los criterios inherentes a la doctrina jurídica, como  
ya se mencionó al inicio, son aún más escasos.  
Efectuar una aproximación propiamente científica  
ameritaría un desarrollo a partir de la jurisprudencia,  
la doctrina tradicional y la doctrina jurisprudencial,  
cuya limitada aplicación está basada solamente en  
las acciones de protección como único instrumento  
jurisdiccional habilitado por el ordenamiento. Es así  
que apenas podemos hablar de doctrina jurídica en  
materia de Derecho de la Naturaleza, sino tan solo de  
aspectos doctrinales obtenidos de la revisión de cate-  
gorías provenientes de la teoría general del Derecho  
y de algunas otras disciplinas como el Derecho Civil,  
Constitucional y Penal.  
7
8
Se tienen referencias de otra decisión judicial semejante, pronunciada a favor de una hembra de orangután, de nombre Sandra, ante la jueza titular del  
Juzgado de Instrucción Nº 47 en lo Contencioso Administrativo y Tributario de Buenos Aires; dictamen que arribó para revisión ante la Cámara Federal  
de Casación Penal, donde la petición fue finalmente otorgada.  
En una evocación biosférica semejante a Gaia, se apega a la noción de biósfera, dimensionada como el sistema planetario formado por todos los seres  
vivos/ecosistemas del planeta y sus relaciones.  
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Facultad de Derecho  
De la literatura de autores ecuatorianos relacionada  
no puede considerarse más que como una auténtica  
revolución jurídica.  
9
con esta temática acudimos, solamente esta vez , al  
criterio de dos reputados académicos Ricardo Crespo  
y Farith Simon. La postura de Simon refiere inicial-  
mente una “ambivalencia normativa” contitucional,  
con respecto a la naturaleza. Esta radica en “su doble  
tratamiento” en diferentes partes de la norma, como  
sujeto de derechos y, a su vez, como “objeto de apro-  
piación y explotación” (Simon 2013, 15).  
En un sentido distinto, y que rescatamos para aproxi-  
marnos a la definición que nos ocupa, Simon extrae  
de la doctrina de Kelsen el carácter de imputación  
normativa al que se atribuye la categoría sujeto de  
derechos. Así, en tono categórico, manifiesta que tal  
condición se halla presente en la determinación nor-  
mativa del derecho ecuatoriano, que atribuye a la na-  
turaleza el carácter de sujeto de derechos.  
En el primero de ambos sentidos, hace referencia a los  
artículos 10, 71 y 72, que establecen que la naturaleza  
es sujeto de los derechos enunciados en los dos últi-  
mos. En tal virtud, se establece una legitimación activa  
amplia a las autoridades, para exigir su cumplimiento.  
Sin embargo, tomada literalmente, esta constatación  
conduce a un conjunto de equívocos que el autor se  
encarga de esclarecer y que, expresados sintéticamen-  
te, están referidos a: una asociación automática entre  
derecho subjetivo y deber jurídico, a la afirmación de  
la necesidad de ser capaz de expresar voluntad para  
ser titular de derechos, y a la confusión entre capaci-  
dad legal y responsabilidad (Simon 2013).  
En la necesidad de obtener una caracterización cons-  
titucional, el autor identifica un total de 19 disposi-  
ciones contenidas en la norma constitucional que se  
refieren a la naturaleza. Estas corresponden a distintas  
materias, de las cuales aquellas que tienen marcado el  
componente de aprovechamiento, se sitúan, por ejem-  
plo, en el artículo 408, referido a los recursos naturales  
no renovables.  
Acerca del primer punto, Simon descarta que deba  
exigirse una estricta correlación entre derechos sub-  
jetivos y deber jurídico para oponerse a otorgar los  
primeros a un sujeto, porque el Derecho sí admite una  
atribución de derechos subjetivos a titulares que no  
tengan capacidad de ejercer deberes, como es evidente  
en el caso de los incapaces.  
Asimismo, Simon remarca que la transición constitu-  
cional de 1998 a 2008 no ha sido tan profunda como  
algunos entusiastas de la actual Constitución preten-  
den, dado que, en la anterior norma fundamental, la  
atribución de derechos no era de carácter exclusiva-  
mente individual, al no haberse sentado como una  
condición para la exigibilidad de un derecho el dis-  
poner de voluntad para ser titular de alguno (Simon  
Acerca del segundo punto, el autor niega que, para ser  
titular de un derecho, se deba tener capacidad y vo-  
luntad; puesto que, en determinados casos, el Derecho  
admite también la posibilidad de que la voluntad de  
un titular pueda expresarse por otro sujeto de manera  
válida. En tercer lugar, en cuanto a la capacidad, ase-  
gura el autor que la titularidad de derechos no está  
condicionada a la capacidad legal de una persona y  
que el ejercicio de muchos derechos no involucra ne-  
cesariamente la posibilidad de realizarlos.  
2
013). Como ejemplo, el autor utiliza el reconoci-  
miento de derechos de los niños, niñas y adolescentes,  
que en la Constitución de 1998 era pleno y no requería  
capacidad de exigibilidad por parte de sus titulares.  
Con respecto a la inseparabilidad del Derecho de lo  
humano, como se ha expuesto previamente, asume el  
autor que tampoco podemos alejarnos tan fácilmen-  
te de la realidad existencial de que el propio Derecho  
ha sido creado como una ciencia cultural, edificada  
en función del ser humano; y que, por ese motivo, el  
reconocimiento de derechos a favor de la naturaleza  
Concluye Simon que sí es posible utilizar las catego-  
rías jurídicas para sustentar la titularidad de la natu-  
raleza como sujeto de derechos, y que la misma está  
asentada en bases normativas muy concretas. No obs-  
tante, previene que este resguardo constitucional, por  
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Se pueden referir también, para una mayor amplitud temática, trabajos jurídicos, como el de Julio Prieto (2013).  
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mucho que resulte revolucionario, podría presentar el  
riesgo de afectar la protección de los derechos de los  
seres humanos. Aunque en este caso, considero que  
puede objetarse que el resguardo de derechos para la  
naturaleza no tiene porqué partir de una condición de  
protección en sentido absoluto, sino que bien podría  
matizarse con criterios como el límite de tolerancia,  
mediante el cual, en Ecología, se reconoce la capaci-  
dad de todo ecosistema de soportar cierto grado de  
pérdida sin sufrir un menoscabo integral. Este criterio  
ya es parte de los elementos normativos en materia de  
impacto ambiental.  
carácter colectivo– con personalidad jurídica (Crespo  
2011). Uno de los problemas irresueltos más relevan-  
tes en esta innovadora fórmula, estaría en la cualidad  
del sujeto –¿cuál de ellos?– para imputarle obligacio-  
nes. En segundo lugar, resultaría discutible la natura-  
leza jurídica de la segunda institución: ¿de Derecho  
Público o de Derecho Privado? De modo adicional, en  
la diferenciación de los actos de ambas, ¿en qué situa-  
ciones estaríamos hablando de los actos de la primera  
y en qué caso de los de la segunda?  
La perspectiva de Crespo se refiere a la ruptura que  
esta formulación provoca en la lógica de reciprocidad  
entre la entidad como sujeto de derechos y de obliga-  
ciones. En su artículo, termina por negar la posibili-  
dad de otorgar derechos a la naturaleza, por la falta  
de reciprocidad, y se adhiere a la tesis de Luc Ferry,  
quien sostiene que atribuir derechos a la naturaleza  
se fundamenta en el error de considerar a esta y a los  
animales como seres morales o sujetos de derecho,  
debido a que no son capaces de actuar de forma re-  
cíproca; y, por lo tanto, resulta imposible atribuirles  
deberes. Esta postura, debe decirse, ha sido descarta-  
da por Simon.  
Por su lado, Ricardo Crespo es más específico en la  
enunciación de su postura, pues se afianza en los plan-  
teamientos tradicionales de la teoría de la ficción y  
reseña algunas propuestas vanguardistas, como la del  
autor G. Stutzin, quien propuso reconocer a la natura-  
leza un carácter de persona jurídica sui generis, inves-  
tida de representación legal por alguna organización  
de conservación de la naturaleza. Se trataría así de  
la figura de la naturaleza como una persona jurídica  
convertida en titular de derechos, pero sin capacidad  
de auto-representación y representada por otra –de  
LA CUESTIÓN CURRICULAR  
Una vez puesto el énfasis en algunas de las aristas  
concretas –de las múltiples que propone la cuestión–,  
corresponde ocuparnos de las condicionantes para la  
integración del Derecho de la Naturaleza en el currí-  
culo universitario.  
por universidades y escuelas politécnicas consiste, en-  
tonces, de acuerdo a la Ley Orgánica de Educación  
Superior, entre otros lineamientos, en: “La libertad en  
la elaboración de sus planes y programas de estudio  
en el marco de las disposiciones de la presente Ley”  
(
Ecuador 2010).  
El diseño de mallas curriculares es parte del “Ejercicio  
de la Autonomía Responsable”, situado en el Título II,  
Capítulo 1, de la Ley Orgánica de Educación Superior  
En la construcción curricular que está a cargo de las  
universidades, confluyen así, de acuerdo a la LOES,  
como criterios de validación por parte de los órga-  
nos gubernamentales responsables, los principios de  
pertinencia y calidad. Este último, formulado en el  
artículo 93, está orientado por “la pertinencia, la in-  
clusión, la democratización del acceso y la equidad,  
la diversidad, la autonomía responsable, la integrali-  
dad, la democracia, la producción de conocimiento,  
el diálogo de saberes, y valores ciudadanos”, para la  
“búsqueda continua, auto-reflexiva del mejoramiento,  
(
LOES). En el artículo 17 de esta norma, el Estado  
despliega, para universidades y escuelas politécni-  
cas, la autonomía académica, “acorde con los princi-  
pios establecidos en la Constitución de la República”  
(
Ecuador 2010). El artículo 18 de esta ley materializa  
principios de jerarquía superior, tales como la liber-  
tad de enseñanza y la libertad de cátedra, formulados  
en el artículo 29 de la Constitución de la República  
(
Ecuador 2008). La “autonomía responsable” ejercida  
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aseguramiento y construcción colectiva de la cultu-  
ra de la calidad educativa superior” (Ecuador 2010);  
y este segundo principio es el aspecto motivador de  
dicho principio. El de pertinencia, por su lado, con-  
siste en que la educación superior “[…] responda  
a las expectativas y necesidades de la sociedad, a la  
planificación nacional, y al régimen de desarrollo, a  
la prospectiva de desarrollo científico, humanísti-  
co y tecnológico mundial, y a la diversidad cultural”  
Torré (2003) tienen que ver con una separación de las  
Ciencias Jurídicas al interior de la Dogmática Jurídica,  
según la cual debe admitirse la división existente en-  
tre normas jurídicas propiamente dichas y la disci-  
plina científica que las tenga por objeto. Así aborda  
él la discusión inherente a la autonomía de las ramas  
de la Dogmática Jurídica, que puede ser de tres tipos:  
científica, cuando una disciplina halla su fundamen-  
to en la existencia de un sector de la realidad jurídica  
que tiene caracteres propios; didáctica, que consiste  
en la existencia de cátedras destinadas a la enseñanza  
de una disciplina; y legislativa, que se produce cuan-  
do hay abundante legislación acerca de un sector del  
derecho positivo. Para hablar con propiedad de una  
ciencia jurídica, esta debería tener –remarca– autono-  
mía científica.  
(
Ecuador 2010).  
Aspiramos a que elementos teóricos como los pre-  
sentados a lo largo del presente artículo sirvan para  
alimentar una discusión en términos de pertinencia y  
calidad curricular, como condicionantes de las casas  
de estudios superiores para el ejercicio de sus prerro-  
gativas en la incorporación de una materia específica  
dedicada al Derecho de la naturaleza en sus mallas  
curriculares; no solo por ser en sí misma una temá-  
tica trascendental, sino porque la inédita institución  
de ella como un sujeto de derechos, tiene la signifi-  
cación complementaria de resultar una contribución  
Otros autores, como López Sela y Ferro Negrete, pre-  
cisamente en búsqueda de la autonomía del Derecho  
Ambiental –una disciplina similar y emergente–, han  
formulado sus propias aproximaciones en algunas va-  
riantes que son de nuestro interés. Ellos fundamentan  
su autonomía disciplinar como: i. una ciencia infor-  
mativa: una amalgama de normas acerca de un mis-  
mo tema –el jurídico ambiental–; ii. una disciplina  
académica, es decir: la expresión de la necesidad de  
impartir lo ambiental en la enseñanza universitaria;  
y iii. entre otras razones más específicas que escapan  
a nuestro interés, una rama autónoma del Derecho  
(López y Negrete 2006). En este último cometido  
resuenan los criterios de Jesús Jordano Fraga, quien  
basa su argumentación a favor del reconocimiento del  
carácter del Derecho Ambiental como una disciplina  
autónoma, en tres aspectos: la presencia de principios  
propios, técnicas jurídicas propias y la referencia a de-  
terminada categoría de personas, objetos o relaciones  
(Jordano 1993).  
1
0
original a la ciencia del Derecho Constitucional ,  
que solo puede ser apuntalada doctrinalmente puer-  
tas adentro de nuestro propio sistema jurídico; y a la  
cual va aparejada, además y como reflexión aparte, la  
circunstancia de que la interculturalidad y el medio  
ambiente son de los pocos canales principales de los  
que dispone nuestra ciencia para su apertura a la inte-  
gración transdisciplinaria.  
Diferentes tipos de autonomía disciplinar  
El abordaje de la cuestión curricular de las disciplinas  
jurídicas encuentra su trasfondo en la propia teoría  
general del Derecho, referida a la clasificación y orga-  
nización por sectores o ramas de esta ciencia, de cuya  
profundización me ocuparé ahora brevemente.  
En palabras de este último, existen suficientes elemen-  
tos para asegurar que el Derecho Ambiental es una  
disciplina autónoma. Los criterios en que sostiene su  
afirmación son consistentes con los expresados por  
Torré (2003), en cuanto al carácter científico, didácti-  
co o legislativo de las ramas de la Dogmática Jurídica  
Torré afirma que la división del Derecho en ramas  
es, sobre todo, el resultado de una exigencia científi-  
ca en la comprensión de que conocer es ordenar, en  
base al carácter diverso de sus vastos y diversos con-  
tenidos. Estos diversos contenidos de los que habla  
1
0 O como bien destaca Raúl Eugenio Zaffaroni: “No se trata de una incorporación antojadiza y simbólica, de una ocurrencia vernácula, sino de una defi-  
nición que emerge de la cultura tradicional del pueblo esencial a la idea moderna de constitución” (Zaffaroni 2011, 117).  
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y, así, pueden considerarse extensivos también para  
lograr un idéntico propósito con relación al Derecho  
de la Naturaleza.  
y judicializar la vulneración de sus derechos, estable-  
cidos en la Constitución de la República, instrumento  
normativo que ha establecido un régimen funcional,  
integrado por un titular determinable con facultades  
jurídicas y un mecanismo de juzgamiento, basado en  
las acciones jurisdiccionales de protección.  
La Constitución de la República del Ecuador, a contra-  
corriente de la teoría jurídica convencional, ha institui-  
do un nuevo sujeto de derechos llamado Naturaleza,  
cuyo carácter sui generis aún no puede ser asimilado  
por la dogmática jurídica aisladamente, sin una aper-  
tura interdisciplinaria. También se puede convenir que,  
si bien aquella en su condición de sujeto no consigue  
individualizarse como una realidad concreta ni logra  
ser descrita a plenitud todavía, de acuerdo a los cáno-  
nes tradicionales de la personalidad de las personas  
jurídicas, sí es una entidad real de carácter sistémico,  
equiparable a las representaciones de biósfera y ecosis-  
tema; y que, para ahondar en su desarrollo, la interac-  
ción entre la Ecología, la Biología y el Derecho, resulta  
imprescindible. En este último sentido, es posible coin-  
cidir también con las aproximaciones de Prieto con  
respecto a la necesidad de interactuar interdisciplina-  
riamente, para forjar criterios que permitan objetivar  
No podemos convertirnos en partícipes de que la atri-  
bución de derechos a la naturaleza y su reconocimien-  
to como sujeto de derechos hayan sido nada más que  
un lapsus del legislador constituyente, ya que se evi-  
dencian profundas razones filosóficas y auténticamen-  
te jurídicas que ameritan la necesidad de consolidar  
una rama del Derecho dedicada a este propósito, jus-  
tificando su existencia en la malla curricular de nues-  
tras universidades, por la eminente función que estas  
deben cumplir como principales centros de desarro-  
llo académico. Esta tarea ha de resultar parte de un  
necesario ejercicio previo de autonomía responsable,  
que permita afianzar la ruptura epistemológica –pro-  
bablemente sin retorno– de nuestra ciencia, hacia el  
dominio de la interdisciplinariedad.  
CONCLUSIONES  
1
. El Derecho de la Naturaleza es, actualmente, un  
área del Derecho que dispone de entidad legislativa,  
aunque su carácter como disciplina científica pue-  
de considerarse limitado. Sin embargo, es deseable  
que, con el avance de la estructuración normativa  
y el desarrollo de las fuentes, sea capaz de adquirir,  
paulatinamente, autonomía científica, al igual que  
las demás subdisciplinas que integran el Derecho.  
epistemológico, debido a que, de manera más evi-  
dente incluso que en el caso del propio Derecho  
Ambiental, este nuevo campo jurídico tiene el  
potencial de constituirse en un espacio privilegia-  
do para la inexorable transición de la Ciencia del  
Derecho hacia la multi e inter-disciplinariedad,  
motivadas ambas por el implacable avance del  
progreso científico y de la modernidad.  
2
. Las universidades del país tienen potestad aca-  
démica y normativa, a través del ejercicio de la  
autonomía, para incorporar el Derecho de la  
Naturaleza como un elemento dentro de sus ma-  
llas curriculares.  
4. EldesarrollocientíficodelDerechodelaNaturaleza  
puede ser apreciado como una responsabilidad  
pendiente, revolucionaria, transformadora, adqui-  
rida para con la Ciencia del Derecho; una nueva  
condición que debe expresarse disciplinarmente.  
El Ecuador se ha autoimpuesto el compromiso  
de ser un ejemplo a seguir en el avance de nues-  
tra ciencia y, por tal motivo, se debe trascender del  
ámbito propositivo a la materialización de los cam-  
bios, correspondiéndole a la academia ecuatoriana  
un lugar privilegiado en esta vanguardia científica.  
3
. La incorporación del Derecho de la Naturaleza en  
mallas curriculares obedece a profundas motiva-  
ciones científicas y filosóficas. Algunas de estas  
entradas se enuncian en el artículo, pero existen  
otras tantas motivaciones de corte metodológico y  
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