Facultad de Derecho  
DERECHOS DE LA NATURALEZA Y JUSTICIA ECOLÓGICA.  
HACIA LA CONSTRUCCIÓN DE OTROS SENTIDOS JURÍDICOS Y EPISTÉMICOS  
EN ECUADOR  
RIGHTS OF NATURE AND ECOLOGICAL JUSTICE.  
TOWARDS THE CONSTRUCTION OF DIFFERENT EPISTEMIC AND LEGAL SENSES  
IN ECUADOR  
DIREITOS DA NATUREZA E JUSTIÇA ECOLÓGICA.  
CON VISTA A CONSTRUÇÃO DE OUTROS SENTIDOS JURÍDICOS E EPISTÉMICOS  
NO EQUADOR  
Paúl Córdova Vinueza*  
Recibido: 02/05/2019  
Aprobado: 06/07/2019  
Resumen  
Summary  
is contribution identifies the civilization and  
La presente contribución identifica las razones civiliza-  
torias y epistémicas para entender la vulnerabilidad de los  
derechos de la naturaleza en relación a la política constitu-  
cional y su visión de justicia ambiental, considerando los  
desafíos que requiere la justicia ecológica. A fin de conse-  
guirlo, problematiza sobre su vigencia y ejercicio, recurre  
a las interacciones de los conflictos socio-económicos y  
revisa las implicaciones del modelo civilizatorio en la obs-  
trucción de un proyecto de vida distinto que proteja los de-  
rechos de la naturaleza. Las perspectivas que animan esa  
discusión provienen de una premisa central: el Derecho ha  
incorporado distintas visiones cognoscitivas que no nece-  
sariamente han logrado considerar las problemáticas de la  
naturaleza, y han sido escasos los esfuerzos para propiciar  
una evolución del Derecho en la posibilidad de dimensio-  
nar las condiciones en que todos los ámbitos del desarrollo  
humano pueden afectarla. Si bien el caso de análisis surge  
de la Constitución ecuatoriana de 2008, se pretende ensayar  
hipótesis de análisis que pueden ser cercanas para cualquier  
Estado, poniendo en entredicho la subsistencia de los dere-  
chos relacionados con la vida, la tierra y el ambiente.  
epistemic reasons for understanding the vulnerability of  
nature’s rights in relation to constitutional policy and its  
vision of environmental justice. In order to achieve this,  
it problematizes its validity and exercise, resorts to the  
interactions of socio-economic conflicts and reviews the  
implications of the civilization model in the obstruction  
of a different life project that protects the rights of nature.  
e perspectives that encourage this discussion come from  
a central premise: Law has incorporated different cognitive  
visions that have not necessarily managed to consider the  
problems of nature, and efforts to promote an evolution  
of Law in the possibility of dimensioning conditions have  
been scarce in which all areas of human development  
can affect it. Although the case of analysis arises from the  
Ecuadorian Constitution of 2008, it is intended to test  
hypotheses of analysis that may be close to any State, calling  
into question the subsistence of rights related to life, land  
and the environment.  
Key words: Nature’s rights; Know legal; Epistemology;  
Socio-economic constitution; Ecological justice;  
Environmental justice  
Palabras clave: Derechos de la naturaleza; Saber jurídico;  
Epistemología; Constitución socio-económica; Justicia  
ecológica; Justicia ambiental  
*
Es docente en la Universidad Central del Ecuador y Universidad Técnica del Norte. Doctor en Jurisprudencia (UCE) y Msc. de Investigación en Dere-  
cho, mención Derecho Constitucional (UASB-E). Correo electrónico: hpaulcordova@yahoo.es  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 11 (Julio, 2019): 20-37  
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Resumo  
que não necessariamente conseguiram considerar as  
problemáticas da natureza, e são escassos os esforços para  
propiciar uma evolução do Direito com a possibilidade  
de dimensionar as condições em que todos os âmbitos do  
desenvolvimento humano podem afetá-la. O caso de análise  
surge desde a Constituição equatoriana de 2008; se pretende  
ensaiar hipóteses de análises que podem ser próximas para  
qualquer Estado, posto em entrelinhas, a subsistência dos  
direitos relacionados com a vida, a terra, e o ambiente.  
A presente contribuição identifica as razões civilizadas  
e epistémicas para entender a vulnerabilidade dos direitos  
da natureza relacionados à política constitucional e sua  
visão sobre a justiça ambiental, considerando os desafíos  
requeridos por a justiça ecológica. A fin de conseguí-lo. A  
fin de consegui-lo estabelece uma problemática entre sua  
vigência e seu exercício, recorre às interações de conflitos  
socioeconômicos e revisa as implicações do modelo  
civilizado na obstrução de um projeto de vida distinto que  
proteja os direitos da natureza. As perspectivas que animam  
essa discussão são provenientes de uma premissa central:  
o direito vem incorporando diferentes visões cognitivas  
Palavras chave: Direitos da natureza; Saber jurídico;  
Epistemologia; Constituição socioeconômica; Justiça  
ecológica; Justiça ambiental  
Tomar agua, nos da vida. Tomar conciencia, nos dará agua”  
Escrito en una pared de Quito, Ecuador, por Acción Poética Quito  
INTRODUCCIÓN  
Los cánones constitucionales empleados en el  
siglo XX para explicar la protección del derecho al  
ambiente son insuficientes para el desarrollo de la  
justicia ambiental y encaran la discusión desde los  
nudos conflictivos en el marco de la profundización  
de los derechos atribuidos a la naturaleza. Toda Ley  
Fundamental crea un orden económico que deviene  
en tensiones con los derechos fundamentales por las  
regulaciones que subyacen en el sistema constitucio-  
nal. Así, la Constitución socioeconómica permea y  
condiciona los elementos del campo constitucional  
ambiental que coadyuvarían a la tutela del conjunto de  
derechos de la naturaleza, los cuales constituirían los  
objetivos del sistema constitucional económico para la  
generación y protección de la justicia ambiental.  
La hipótesis consistiría en señalar que se debe asu-  
mir el desafío de deconstruir las nociones jurídicas  
y las prácticas institucionales que dificultan la com-  
prensión de estos derechos y, al mismo tiempo, hay  
que impulsar acciones propositivas para constituir  
nuevos sentidos jurídicos y epistemológicos para su  
protección efectiva. De otra manera, la situación de  
los derechos de la naturaleza estará condicionada  
por los objetivos coyunturales de la política econó-  
mica del gobierno en funciones y por los propósitos  
extractivos que se presentan como un proyecto he-  
gemónico de carácter material y simbólico que altera  
la realización de condiciones óptimas para la justicia  
ambiental.  
Según esa perspectiva, el presente trabajo inicia la  
discusión sobre las razones que justificarían una com-  
prensión más integral sobre el desarrollo y la protec-  
ción de los derechos desde el cambio del derecho a  
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado a los  
derechos de la naturaleza. A continuación, confron-  
ta las necesidades de la justicia ambiental frente a las  
contrariedades que generaría sobre ésta la política  
constitucional socioeconómica en la Constitución de  
La presente contribución explora el cumplimiento de  
los derechos de la naturaleza como una problemáti-  
ca del Estado constitucional de derechos y justicia en  
Ecuador, y aborda los factores jurídicos, procesales,  
institucionales y culturales más inmediatos que per-  
miten hacer un balance desde las responsabilidades  
del Estado en sus obligaciones de proteger y garantizar  
aquellos derechos.  
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008. Después, ubica la discusión sobre una contras-  
a partir de su vinculación con los derechos de la tierra  
o de la naturaleza. Para concluir, anuncia unas con-  
clusiones de los tópicos tratados que también pueden  
entenderse como recomendaciones urgentes para la  
transformación de las dimensiones epistemológicas y  
culturales en torno a los discursos jurídicos que fun-  
damentan los derechos in comento.  
tación entre las utopías y las distopías de los derechos  
de la naturaleza para relevar las limitaciones y las res-  
tricciones a la vigencia de aquellos derechos desde la  
institucionalidad jurídica y la institucionalidad esta-  
tal. Más adelante, hace un acercamiento a la preocu-  
pación sobre los derechos de pueblos y nacionalidades  
¿DERECHO AL AMBIENTE O DERECHOS DE LA NATURALEZA?  
La incorporación de los derechos de la natura-  
leza en la Constitución ecuatoriana representa una  
señal potente de cambio civilizatorio y también su-  
pone un aporte al pensamiento crítico del Derecho.  
Los ordenamientos constitucionales de la región y los  
instrumentos internacionales consideraron un impor-  
tante avance el reconocimiento del derecho al goce de  
un ambiente sano y equilibrado por su íntima relación  
con otros derechos como la vida, la integridad física,  
el trabajo, la propiedad, la libre circulación, el desa-  
rrollo, la libre iniciativa económica; y esta conexión  
coadyuvaría a su mejor realización, puesto que aquel  
derecho y los otros mencionados son parte de la pro-  
tección del derecho a la vida. La preocupación de esos  
ordenamientos enfocados hacia el derecho al ambien-  
te estaba orientada a cuáles serían las condiciones que  
permitirían el derecho al goce de un ambiente sano  
y ecológicamente equilibrado. Para Pereira Flores, la  
cuestión ambiental tiene directa relación con la uti-  
lización de ciertos recursos naturales y sostiene lo  
siguiente:  
Christian Cao (2015) analiza el derecho al ambiente  
natural y al patrimonio cultural a partir de su cuidado  
en vinculación con el bloque de las normas socioeco-  
nómicas que puede repercutir en, al menos, tres sen-  
tidos. Desde la perspectiva del objeto de la tutela del  
derecho, menciona que el derecho al ambiente tutela  
los bienes naturales y culturales para la satisfacción de  
las necesidades presentes. Sostiene que, por un lado, el  
ambiente natural está asociado a los recursos natura-  
les y serían los bienes que ofrece la naturaleza (suelo,  
subsuelo, flora y fauna, agua, minas) en cuanto no han  
sido transformados por el hombre y puedan serle úti-  
les. Por tal motivo, cree que todo uso, tratamiento o  
disposición de bienes –sea para consumo final o sea  
para la realización de actividades de reproducción–  
debe considerar el límite impuesto por la protección  
ambiental mediante el texto supremo y definido parti-  
cularmente por el legislador (Cao 2015).  
La utilización de los recursos naturales para la satis-  
facción de las necesidades actuales se encuadra en un  
marco de provecho racional de los recursos naturales  
y se incardina con la proyección futura de su tutela.  
Para este autor, el problema sobre la titularidad (pre-  
sente y futura) del derecho al ambiente puede conte-  
nerse a partir de dos principios: el de sustentabilidad  
ambiental y el precautelatorio.  
La humanidad requiere un cambio: un actuar de  
forma solidaria que deje de lado prácticas egoístas  
y ciertos comportamientos muy arraigados. De lo  
contrario, no se lograrán resultados beneficiosos  
–sin perjuicio de que existe una sanción implícita,  
que es el daño sobre la vida misma–; porque, en  
la extensa temática vinculada al medio ambiente,  
todo se encuentra relacionado: no existen fronte-  
ras políticas, económicas ni sociales. Aun así, de-  
bemos ser conscientes de que abordar las causas  
del deterioro ambiental significa en muchos casos  
ir en contra de las bases estructurales de la econo-  
mía (Pereira Flores 2004, 533).  
Las problemáticas de afectación al ambiente no fueron  
resueltas con la declaración de este derecho ni con me-  
didas constitucionales declaradas por la regla suprema  
como en el caso argentino reseñado por Cao y, proba-  
blemente, acaso ahí pueda encontrarse la justificación  
para crear los derechos de la naturaleza como medida  
preventiva del propio ordenamiento constitucional  
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que fortaleza los derechos relacionados con el ambien-  
te. Las medidas constitucionales que podrían explicar  
la innovación de los derechos son consideradas por  
este autor como límites constitucionales al ejercicio de  
los derechos y mandatos legislativos orientados a los  
poderes constituidos:  
hombre civilizado como fin de toda la existencia, y  
al cual todos deben prestar servicio: esclavos, mu-  
jer, naturaleza, materia, ciencia. Así hasta el día de  
hoy (Oviedo Freire 2013, 105-6).  
Para este autor, el desprecio hacia la naturaleza se con-  
solidó paulatinamente mediante el pensamiento de  
grandes autores que fueron exaltados y cuyos postula-  
dos se propagaron desde el conocimiento académico.  
Cita el caso de Newton, quien dividió la vida en seres  
vivos y seres inertes, sujetos y objetos, donde consagró  
la superioridad del hombre y la inferioridad de la natu-  
raleza como premisas máximas del monoteísmo-mo-  
nárquico hasta la actualidad. Según Oviedo Freire,  
hemos seguido un listado de autores promulgadores  
y ejecutores del “embate contra la matrilidad (natu-  
a) Que las actividades productivas actuales no com-  
prometan a las generaciones futuras;  
b) La utilización racional de los recursos naturales;  
c) Consecuentemente, el deber de preservar el am-  
biente (natural y cultural) y la diversidad biológica;  
d) Que el daño ambiental genere prioritariamente la  
obligación de recomponer, y no la mera repara-  
ción compensatoria-pecuniaria;  
e) Proveer la información y educación ambiental;  
f) Establecer presupuestos mínimos de protección  
ambiental (Cao, 2015).  
raleza-salvajes-mujer-sensibilidad-espiritualidad)  
y
de encumbramiento de la razón-materialidad-capital,  
que constituye el eje de existencia y fin del paradigma  
patriarcalista” (Oviedo Freire 2013, 109).  
No obstante, ¿cuáles son las razones por las cuales se  
encuentran tantos obstáculos para el goce del derecho  
a un ambiente sano y equilibrado a pesar de constar  
expresamente en las normas constitucionales? La pro-  
blemática de la eficacia en torno a este derecho podría  
discutirse desde las deficiencias de las sociedades para  
la formación de una conciencia ambiental que permita  
incorporarlo en sus realidades de vida. El origen de esta  
carencia estaría muy relacionado con el corazón de la  
civilización occidental. Oviedo Freire lo explica así:  
De ahí que el pensamiento occidental sea el resulta-  
do de concepciones dominantes frente a la naturaleza  
para propiciar su explotación, negación y menospre-  
cio. Según este autor, hoy tenemos una pérdida de  
encanto por el mundo, encaminado hacia la racionali-  
zación y banalización total de la vida; y lo explica así:  
Así se confirmó y consolidó la desacralización de  
la naturaleza (cosificación) comenzada por los ra-  
cionalistas helénicos, quienes concretizaron teóri-  
camente la separación y superposición entre unos  
hombres y otros (esclavismo), entre el hombre y la  
mujer (androcentrismo), entre el hombre adulto y  
el hombre joven (patriarcalismo), entre el hombre  
y los demás seres de la vida (antropocentrismo),  
entre el hombre ‘blanco’ y los demás hombres de la  
Tierra (racismo), entre la cultura europea y las de-  
más culturas del mundo (eurocentrismo), ente los  
heterosexuales y los homosexuales (heterocentris-  
mo), e incluso de Dios, al cual también conciben  
separadamente (teocentrismo) (Oviedo Freire  
2013, 109).  
Los latino-romanos empezaron la invasión, evan-  
gelización, colonización y civilización por la  
fuerza del ‘Cercano Oriente ’, posteriormente de  
Europa del Sur, y finalmente de los llamados pue-  
blos ‘bárbaros’ de Europa del Norte. (Los hombres  
rubios eran considerados como los más bárbaros  
genéticamente hablando– por los griegos, que  
eran mayoritariamente de pelo negro; y hoy, iróni-  
camente es al revés). A su vez fueron los europeos,  
hace 500 años quienes se encargarían de imponer-  
la al mundo entero. El argumento y fundamento  
para impulsarlo fue la supraculturalidad de ‘occi-  
dente y de la razón’ sobre los esclavos, las muje-  
res, los pueblos no-occidentales, y la naturaleza, a  
través de su desacralización (extirpación de idola-  
trías) para proceder a su explotación despiadada.  
Y así centralizar todo, desde hace 2.000 años, en el  
Si la Norma Fundamental de algunos países incluyó  
la descripción del derecho a un ambiente sano y equi-  
librado, ¿ha sido suficiente para generar las políticas  
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y la legislación encargadas de crear condiciones para  
su desarrollo? Las aproximaciones a esta pregunta de  
análisis pueden ser contestadas desde dos aristas. La  
primera, desde la perspectiva de las políticas públicas  
y su visión del desarrollo; y, la segunda, desde la pers-  
pectiva jurídica y sus efectos.  
grupo de derechos que pueden representar los puntos  
de partida para justificar y pensar en otras formas de  
desarrollo: los de la naturaleza.  
El rumbo de aquellos derechos (al de un ambiente  
sano y equilibrado y a los de la tierra) está directa-  
mente relacionado con el rol de las capacidades del ser  
humano que enfaticen otras formas de desarrollo en  
función de todos los elementos que realmente necesi-  
tamos como sociedad, con perspectivas de respeto a la  
naturaleza y la búsqueda de otras alternativas produc-  
tivas en los ámbitos industriales, comerciales, cultura-  
les y de sobrevivencia.  
La optimización del Derecho con miras a obtener un  
ambiente sano y equilibrado no es posible en medio  
de las condiciones de crisis civilizatoria universal y  
decadencia del esquema primario exportador. Por  
tal motivo, este derecho ha sido reformulado en la  
1
Constitución ecuatoriana y se mantiene junto con un  
LA VISIÓN DE LA JUSTICIA AMBIENTAL FRENTE A LA POLÍTICA  
CONSTITUCIONAL SOCIOECONÓMICA  
Para mirar el presente de esos derechos y pensar  
su futuro es preciso advertir que el desarrollo se ha  
construido a partir de visiones excluyentes y desigua-  
les para los derechos de los pueblos y la naturaleza. La  
búsqueda de un modelo de desarrollo propio y de sus  
alternativas requiere alterar y reinventar los sistemas  
económicos, políticos, culturales y ambientales de  
dominación, incluso repensar aquellos imaginarios y  
prácticas en torno a la vida, la producción, el consumo  
y las maneras en que nos relacionamos como indivi-  
duos y nuestras necesidades (¿en verdad convivimos?).  
Frente a ese canon del desarrollo –para asegurar la  
autoexpansión del capital–, la preocupación acerca de  
qué pueda pasar con estos derechos supone construir  
otro(s) paradigma(s): alternativas al desarrollo actual  
que interpelen las condiciones de producción, privile-  
gien el estímulo de capacidades y oportunidades con  
responsabilidad ambiental e incentiven las fortalezas  
productivas de los pueblos y nacionalidades con sus  
modos de vida para vincularlos con el conjunto de po-  
líticas públicas dirigidas hacia el desarrollo de sus cul-  
turas, conocimientos, sentimientos y pensamientos.  
Si queremos ver que los derechos en discusión tienen  
algo de futuro, mi planteamiento es una necesidad;  
pero, también, una decisión de responsabilidad para  
frenar el modelo acumulador y depredador que impe-  
ra en el mundo. Pensar otro desarrollo es disputar la  
construcción de un nuevo pacto civilizatorio.  
La existencia de aquellos derechos debe tomar distan-  
cias y marcar propiciar disputas con un concepto de  
desarrollo asociado a un modo de vida sustentado en  
la economía de consumo y que ha creado prácticas y  
subjetividades orientadas a legitimar la reproducción  
social basada en la mercantilización de los derechos  
y servicios, la privatización de oportunidades, la ex-  
clusión para el desarrollo de capacidades y el some-  
timiento de la condición humana a los propósitos y  
bondades del capital –en su perspectiva de ponerle un  
precio a todo acto humano y de constreñirlo a la lógi-  
ca de la oferta-demanda-costo–.  
Aquellos propósitos son viables si los Estados redefi-  
nen sus políticas públicas en base a visiones que rec-  
tifiquen el desarrollo hacia enfoques inclusivos para  
repensar la satisfacción de derechos, igual acceso a  
oportunidades y condiciones compartidas para pro-  
ducir. No se trata de vivir todos de la misma forma,  
1
El art. 66, numeral 27 de la Norma Fundamental lo define como “El derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contami-  
nación y en armonía con la naturaleza”.  
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sino bajo la expansión de iguales derechos para pro-  
mover potencialidades humanas, oportunidades  
sociales y alternativas que respeten la vida de las per-  
sonas, así como la protección de las libertades públicas  
para vivir y desarrollar(se).  
propios. En el primero, la perspectiva es antropocén-  
trica, y en el segundo es biocéntrica. El derecho al am-  
biente busca una justicia ambiental y los derechos de  
la naturaleza se orientan por una justicia ecológica. El  
tipo de ciudadanía en el primero es una ciudadanía  
ambiental con ampliación de derechos ciudadanos;  
mientras que, en el segundo, intervienen “meta-ciu-  
dadanías ecológicas” con una definición relativa a  
culturas y ambientes. Las respuestas en el derecho al  
ambiente son la indemnización, la compensación y la  
reparación; y, en los derechos de la tierra, las respues-  
tas son la preservación y la restauración de la natura-  
leza. Finalmente, las aplicaciones del primero tienen  
énfasis en soluciones científico-técnicas para una par-  
ticipación posible, y en el segundo las aplicaciones son  
la incertidumbre y el riesgo, el principio precautela-  
torio y la participación indispensable (Gudynas 2011,  
119).  
El mejoramiento de las condiciones de los derechos  
in comento es posible mediante la descolonización de  
la vida humana y las maneras para armonizarla con el  
ambiente. Esta meta será viable con políticas públicas  
en desarrollo inclusivo e innovación que privilegien la  
potenciación de capacidades humanas y la profundi-  
zación de políticas redistributivas para alcanzar la ar-  
ticulación de prácticas de economía social y solidaria.  
Sin embargo, conviene puntualizar que tales políticas  
deben reconocer y coadyuvar todas las expresiones  
laborales, comerciales o industriales– de sectores  
que pueden tener diferencias y disensos con relación  
a los enfoques anunciados, pero que merecen respues-  
tas y oportunidades para innovar, producir y crear  
oportunidades.  
La tradición jurídica de identificar derechos a las per-  
sonas naturales como los únicos sujetos titulares de  
aquellas prerrogativas desconoce otras nociones de  
convivencia y desarrollo, y consagra la idea de que el  
individuo es el único ser vivo. Esa tradición se enmar-  
caría en una noción de dependencia jurídica y epis-  
témica que puede estudiarse desde la reproducción  
de la colonialidad del poder, del saber y del ser en los  
conflictos socioambientales y las respuestas que ha  
ofrecido el ordenamiento jurídico en los Estados para  
aquellos conflictos.  
La innovación radica en que hace falta un desarrollo  
que pueda crear otras estrategias y objetivos en las  
políticas, para reformularlas en la perspectiva de que  
las capacidades y potencialidades de los individuos se  
conviertan en ejes articuladores y generadores de nue-  
vas riquezas y potenciadores de oportunidades, con su  
correspondiente redistribución hacia mayores meca-  
2
nismos incluyentes que corrijan las desigualdades .  
No es posible un nuevo pacto civilizatorio sin la bús-  
queda de otros referentes y paradigmas para la vida, el  
desarrollo y la innovación.  
Sin embargo, la simple enunciación de los derechos  
de la naturaleza no ha logrado disminuir los niveles  
de violencia hacia poblaciones enteras ni ha logrado  
reforzar la protección de derechos de pueblos y na-  
cionalidades en las políticas permanentes de explota-  
ción de recursos naturales en Ecuador. Aunque la Ley  
Fundamental ha innovado en materia de derechos  
para la Pacha Mama y variados derechos colectivos,  
en distintos territorios existen hombres, mujeres y ni-  
ños, enfermos y excluidos, con serias restricciones en  
su derecho al agua, a la soberanía alimentaria, a la vi-  
vienda, a su territorio comunitario, entre otras.  
El paso del derecho a un ambiente sano (1) a los dere-  
chos de la naturaleza (2) implicó precisar diferencias  
que también busquen otras comprensiones de aque-  
llos inconvenientes que no fueron superados por el re-  
conocimiento del derecho a un ambiente sano, calidad  
ambiental y calidad de vida. En la valoración del pri-  
mero correspondía un carácter instrumental, utilitaria  
y económica, mientras que, en los derechos de la na-  
turaleza, la valoración es intrínseca y propone valores  
2
El desarrollo inclusivo como una estrategia y alternativa debe también profundizar los mecanismos de transparencia, así como mayor control adminis-  
trativo y horizontal de las políticas públicas.  
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Desde que se realizó el cambio constitucional, convie-  
ne revisar qué pasó con la doctrina, la legislación y la  
jurisprudencia, con el fin de atisbar si estos elementos  
han logrado describir e interpretar los alcances de los  
derechos a la tierra y si han conseguido los diversos  
instrumentos de política y gestión que las respectivas  
cláusulas constitucionales definen para los nuevos  
contornos públicos y privados en beneficio de estos  
derechos.  
Fundamentalmente, creemos que la instauración  
de este derecho, ha permitido desplegar nuevas he-  
rramientas políticas y procesales para corregir las  
distorsiones y deficiencias estructurales del mode-  
lo que no permiten alcanzar la efectividad de los  
derechos humanos que la propia constitución defi-  
ne (García Minella 2015, 263-64).  
En la región tenemos diferentes modelos constitucio-  
nales sobre los derechos subjetivos de las personas al  
ambiente y los derechos colectivos, donde se encuen-  
tra un diseño institucional de no regulación, la deter-  
minación de la interpretación constitucional para su  
atención y distintas formas de tipicidad de los dere-  
chos; pero el problema, ahora, es cómo garantizamos  
su aplicación, como lo sostiene Ricardo L. Lorenzetti:  
Se vuelve inexcusable una evaluación de las citadas  
disposiciones constitucionales por el transcurso de un  
tiempo prudencial al cumplirse cerca de una década  
de su promulgación; al igual que fueron ineludibles  
los esfuerzos de análisis cuando se innovó en derechos  
afines, como el caso de la norma de tutela ambiental  
en la reforma constitucional argentina de 1994, tal  
como lo sugiere García Minella:  
El problema de la protección constitucional del  
ambiente, cualquiera sea el modelo constitucional  
que tengamos […], no es la declaración constitu-  
cional y la tipicidad, ni tampoco es la legislación  
infraconstitucional –ya que tenemos suficientes  
tratados que contrapesan las ausencias de las de-  
claraciones constituciones o de las legislaciones  
infraconstitucionales–. El problema es la imple-  
mentación y que el derecho no devenga en algo  
meramente declarativo, en un sof law, en el que se  
dice mucho, pero se aplica poco. Este es uno de los  
grandes desafíos que hoy enfrenta la constitucio-  
nalidad ambiental: ¿cómo se decide la aplicación  
de toda la normativa de protección ambiental en  
la práctica? (Lorenzetti 2014, 317-326).  
La cláusula ambiental no ha habilitado por el solo  
hecho de su entrada en vigor, un cambio inmediato  
en nuestras vidas, pero ha sacudido algunas estruc-  
turas políticas, y jurídicas. Es a partir de los cam-  
bios que en ellas operan, que esta reforma constitu-  
cional ha sido para el ámbito material, mucho más  
que un buen comienzo. […] Durante estos veinte  
años la consolidación del derecho humano a un  
ambiente sano ha sido definitiva a través de la doc-  
trina y la jurisprudencia, los puntos más cuestiona-  
dos y/o debatidos se han centrado en la estructura  
de federalismo de concertación y en la prohibición  
de ingreso de residuos potencialmente peligrosos.  
LAS DISTOPÍAS PARA LA PROTECCIÓN DE LA NATURALEZA  
Para definir las contrariedades de los derechos de  
la naturaleza es preciso redescubrir la dimensión epis-  
témica, material y territorial de su ejercicio. A fin de  
que estos derechos puedan ser activados se evidencia  
su escaso proceso de institucionalización, entendido  
como la falta de condiciones específicas para su desen-  
volvimiento y desarrollo. Así, me estoy refiriendo a dos  
factores cruciales: i) la ausencia de servidores admi-  
nistrativos y judiciales imbricados en la vida cotidiana  
para que puedan intervenir oportunamente en las  
demandas de la gente sobre los derechos ambientales  
y sus acuciantes conflictos; y, ii) las escasas dogmá-  
tica jurídica y jurisprudencia potente en materia de  
protección ambiental que generen un pensamiento  
alternativo en operadores administrativos y de justicia  
para encarar las imaginarios y la cultura dominante  
que ignora las necesarias protecciones a la naturaleza.  
Las deficiencias en el desarrollo normativo de distintas  
categorías expresadas en el texto constitucional sobre  
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los derechos de la naturaleza ocasionan dificultades en  
los operadores judiciales al momento de implementar  
tales categorías a los actos normativos cuestionados  
por infringir los derechos in comento. Uno de los in-  
convenientes de la falta de discusión y capacitación en  
estos temas en la formación judicial (Nieto Moreno  
los derechos esenciales de la vida y, en realidad, es ella  
misma la que está en peligro de extinción.  
Hay un cierto fracaso respecto a los aportes que pue-  
den traer las garantías jurisdiccionales para la protec-  
ción de los derechos de la naturaleza, que hace posible  
la agudización de las problemáticas en cuestión y sus  
dilemas civilizatorios. No obstante, el fracaso no solo  
puede detectarse desde el andamiaje de las garan-  
tías, sino también a partir de la falta de atrevimiento  
de los sectores de la sociedad civil por sus omisio-  
nes en hacer funcionar garantías como la Acción de  
Protección, la Acción de Incumplimiento y la Acción  
por Incumplimiento, para amparar derechos como la  
restauración de la naturaleza o la promoción y el res-  
peto a los elementos del ecosistema. Y quisiera enfa-  
tizar estos señalamientos por una razón cardinal: en  
los límites de aquellas garantías se mide la capacidad  
de acción de los jueces, de donde se desprenderán las  
condiciones expansivas o restrictivas de las garantías  
existentes para proteger estos derechos y las razones  
para proponer una jurisdicción especial y una garan-  
tía constitucional exclusiva para obtener los resulta-  
dos que aquí se discuten.  
2
016), la insuficiente investigación en educación su-  
perior sobre este tema y el atrasado tratamiento legis-  
lativo, son problemas para el quehacer jurisdiccional:  
¿
cómo deciden los jueces la aplicación de principios,  
valores y reglas para amparar y reparar la naturaleza?,  
es posible una colisión entre derechos del individuo y  
de la naturaleza? Como sostiene Farith Simon:  
¿
¿
Qué significa uso de subsistencia de la naturale-  
za? ¿cuándo afectamos sus ciclos naturales? ¿a qué  
deberían dar más peso los jueces, a los derechos  
de la naturaleza o a los derechos de los individuos  
y comunidades en un conflicto? ¿tenemos el mis-  
mo valor ontológico seres humanos y naturaleza?  
¿la naturaleza tiene un plan de vida en el sentido  
de la busca deliberada de sobrevivencia y repro-  
ducción? […] ahora nos enfrentamos a una nueva  
realidad política, provocada en parte por algunos  
de los “experimentos” normativos, esperemos que  
tal complejidad sociopolítica nos deje tiempo para  
revisar estos aspectos del “nuevo” derecho ecuato-  
riano; pero todo hace prever que pronto tendre-  
mos que dedicarnos a estudiar, defender y explicar  
la importancia de los derechos más básicos, dada  
la necesidad de considerar al ser humano como  
centro de todo (Simon 2013).  
La vigencia de los capítulos cuarto, sobre derechos de  
las comunidades, pueblos y nacionalidades, y séptimo,  
sobre derechos de la naturaleza, de la Norma Máxima,  
tienen diversas articulaciones para su concreción. En  
primer término, están provistos de un ejercicio sub-  
jetivo que requiere de condiciones ideológicas y polí-  
ticas para proyectar construcciones materiales en los  
complejos contextos socioambientales. De otra parte,  
son derechos que demandan fuertes dosis de entusias-  
mo y demasiados esfuerzos para poner en evidencia  
la predominancia de relaciones sociales que se carac-  
terizan por un conocimiento de la vida sustentado en  
la negación del “otro” a partir de un dominio cultural  
marginador que habilita o deshabilita el devenir de  
ciertos derechos.  
¿
Qué nos falta para impulsar el ejercicio de estos de-  
rechos? Son múltiples las variantes que se requieren,  
pero es menester empezar por mocionar la carencia de  
repertorios ciertos de acción social que se encuentren  
provistos de un correlato constitucional y procesal  
que ponga en funcionamiento las garantías jurisdic-  
cionales, sin perder de vista el acompañamiento con  
el seguimiento social para la generación de conquistas  
jurisprudenciales y sus efectos políticos.  
Las sociedades enfrentan en la actualidad un modelo  
de producción y desarrollo donde el sujeto y sus már-  
genes de sobrevivencia están por exceder los umbrales  
de sus posibilidades –si acaso no lo han hecho ya–.  
Por tal razón, este tipo de derechos contribuye a un  
florecimiento del activismo social que puede brindar  
Es imperativo poner a discutir a los jueces con la pre-  
sión argumentativa que entraña la defensa del nivel  
más mínimo de nuestra existencia cotidiana y la suya,  
es decir: los conflictos socioambientales quebrantan  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 11 (Julio, 2019): 20-37  
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aportes en aras de la consecución de un proceso ex-  
pansivo y justificatorio del activismo judicial, para su-  
perar los límites de la legislación ambiental en procura  
de resguardar los derechos ambientales. De manera  
que corresponde buscar, como siempre, los recovecos  
de la institucionalidad que permitan materializar es-  
tos derechos.  
intercultural. Y, así, no nos queda sino entretejer los  
criterios fragmentados del pluralismo jurídico para  
debatir maneras de exigibilidad y justiciabilidad de la  
protección de la naturaleza y los derechos de pueblos y  
nacionalidades, un proceder que también es pertinen-  
te ubicar en instrumentos internacionales y recogerlos  
para su mayor potenciación.  
Hay que tener muy presente que los derechos de la  
naturaleza no se conquistan fácilmente, ni tampoco  
las situaciones para su efectividad se desarrollan por  
sí solas. Tampoco es dable pensar que las condiciones  
para la realización de estos derechos deben adaptarse  
a los contextos actuales y sus escenarios. La perspecti-  
va a no perder es que son los contextos institucionales  
y los escenarios procesales los que deben adaptarse de  
forma que se generen condiciones para su realización.  
El desmoronamiento de la vida y de sus ciclos vita-  
les requiere nuevas formas materiales y subjetivas de  
protección, así como de mejores mecanismos para su  
justiciabilidad, por una razón esencial: la naturaleza,  
“donde se reproduce y realiza la vida”, ha sido blanco  
de una agresión sistemática y el Derecho ha sido inca-  
paz de contener esa agresión. Entonces, el interés de  
los gobiernos por la explotación de minerales, petró-  
leo y energía es un síntoma más de esa agresión y hay  
que cuestionar dónde se ubica el derecho para actuar  
y, si una vez más devela su horror, hay que organizar  
los argumentos para promover litigios estratégicos  
que permitan salvaguardarla.  
Seguramente, ni con estos derechos consagrados en el  
texto iusfundamental ni con más derechos en esta ma-  
teria tendremos un ambiente resguardado y protegi-  
do, porque el corazón del conflicto radica también en  
un modelo de desarrollo que silenciosamente agravia  
la vida. Si bien lo novedoso es que los derechos que  
atribuimos a la naturaleza evidencian también las pro-  
fundas contradicciones del Derecho y cuestionan los  
intersticios entre su validez y eficacia, los resguardos  
jurisdiccionales con que podamos contar en la insti-  
tucionalidad jurídica deben estar orientados a conte-  
ner los factores nocivos de ese modelo. En efecto, al  
mismo tiempo que se puede aceptar una garantía para  
revertir un proyecto extractivo se impulsan nuevos  
proyectos de similar índole a escala regional y global.  
Ahora, hay que considerar que las interpelaciones so-  
ciales por la afectación a los derechos de la naturaleza  
no tienen siempre el mismo efecto y la misma contun-  
dencia. Más todavía, hay que tener claro que, a la ac-  
tual generación, le corresponde pensar las alternativas  
y hacerlas viables.  
¿Cómo entender que el Art. 73 de la Ley Fundamental  
señala que el Estado “aplicará las medidas de precau-  
ción y restricción para las actividades que puedan  
conducir a la extinción de especies, la destrucción de  
ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos  
naturales”, cuando son precisamente las propias insti-  
tuciones estatales que suscriben contratos con las em-  
presas que despliegan procesos orientados a generar  
ese tipo de afectaciones?  
En consecuencia, se trata de pensar estos derechos a  
partir de las propias experiencias de los pueblos, na-  
cionalidades y comunidades, en lugar de adaptarlos a  
las circunstancias cerradas que puede ofrecernos un  
ordenamiento jurídico; porque, si este tiene limitacio-  
nes, la consecuencia es una tutela endeble y frágil de  
tales derechos.  
Por tanto, se trata de que la actual generación logre  
combinar distintos esfuerzos y creatividades para  
deconstruir el Derecho y pensar formas de indisci-  
plinar las tradicionales perspectivas con miras a ejer-  
cer y proteger los derechos, porque está en juego el  
proyecto de proteger la vida, mediante la definición  
de protecciones y garantías especiales para cuidar la  
existencia. Cabe tener cuidado en que el Derecho no  
Cuando restringimos el análisis de estos derechos y  
sus formas de ejercicio a la visión monista que pue-  
de derivarse de las normas infraconstitucionales,  
damos paso a concepciones homogéneas que clau-  
suran las posibilidades de un Estado plurinacional e  
28  
CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 11 (Julio, 2019): 20-37  
Facultad de Derecho  
pueda responder en su totalidad y termine cediendo  
frente a las actuales y nuevas formas de agresión a la  
vida.  
declaren los daños ambientales y su tipo de impacto;  
ellos deben estar acompañados de luchas sociales que  
posibiliten contrarrestar y superar eventuales afecta-  
ciones al ambiente. Y es ahí donde aparece una de las  
principales complicaciones de los derechos atribuidos  
a la naturaleza, que explico a continuación.  
En efecto, las interpelaciones sociales deben identifi-  
car su objetivo: ¿hacia dónde hacerlo? Y es ahí donde  
se vuelve indispensable fijar un sentido emancipatorio  
y un pensamiento crítico que, así como identifique los  
límites de la modernidad constitucional, se encuentre  
dispuesto para proponer estrategias jurídicas creati-  
vas, porque el Estado constitucional puede conferir  
contextos óptimos o, por el contrario, peyorativos  
para las contingencias normativas que necesitan los  
derechos ambientales. El desafío consiste en ir más  
allá de la actual institucionalidad estatal, porque la  
realidad ha demostrado que esta no es suficiente.  
En el artículo 72 del texto constitucional, se hace men-  
ción a la obligación del Estado y de personas naturales  
o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos  
que dependan de los sistemas naturales afectados y se  
dice que el ambiente tiene derecho a la restauración  
que será implementada en caso de impacto ambien-  
tal grave o permanente. Mas no puede adoptarse la  
idea que puede girar en torno a esta disposición de  
que sería posible admitir cualquier tipo de explota-  
ción de los recursos naturales, porque luego operaría  
la indemnización y la reparación para precautelar la  
restauración y la ejecución de medidas que eliminen  
o mitiguen las consecuencias ambientales nocivas. No  
sería dable consentir que el concepto que implica esa  
norma es que las vulneraciones a la naturaleza, como  
son posteriormente objeto de restauración, pueden  
ser enteramente aceptadas; cuando el problema radica  
en que se ignora que los daños ambientales no pueden  
ser plenamente resarcidos, porque sus consecuencias  
son precisamente irreparables.  
El tiempo de ocho años transcurridos desde la apro-  
bación de la Norma Máxima nos aleccionó una idea  
proverbial: la configuración de derechos a favor de la  
naturaleza también supuso imposibilidades para su  
ejecución y serias reticencias. Por ende, no es perti-  
nente adoptar una posición regresiva o despreciar el  
capítulo séptimo de la Norma Máxima; de manera  
que conviene hacer una evaluación objetiva sobre si la  
institucionalidad estatal y los procedimientos actuales  
responden o no a los grandes propósitos que expresan  
los derechos ambientales. Es imperativo dar cuenta de  
qué ha logrado y obstruido la nueva Constitución con  
un horizonte reflexivo: el reconocimiento de obliga-  
ciones y responsabilidades jurídicas para proteger la  
vida no debe alienar los dispositivos e interpelaciones  
populares para luchar por nuevos y mejores derechos  
para la naturaleza. Si no desplegamos todos los refe-  
rentes contestatarios que tenemos a nuestro alcance y  
aquellos que aún no hemos ensayado, el respeto inte-  
gral por la existencia de la vida y su mantenimiento  
perecerá.  
Por tal razón, es menester plantear un giro en la com-  
prensión y alcance de estos derechos: hay que expresar  
reparos a la reparación y resarcimiento del ambien-  
te –de manera posterior al daño– y ese objetivo se  
puede lograr si superamos la visión que legitima toda  
afectación con la justificación de que la naturaleza  
tiene derecho a la restauración y concentrar mayo-  
res esfuerzos, voluntades y entusiasmos por las polí-  
ticas preventivas y proteccionistas. Detrás de la idea  
de afectación al ambiente también hay que preservar  
la idea de afectación al individuo. De aquí resulta ne-  
cesario admitir que aquellas denuncias provenientes  
de experiencias de vulneración como las denuncias  
de pescadores por la contaminación de ríos y mares;  
los atropellos que sufren pueblos o nacionalidades por  
la extracción de hidrocarburos y las consecuencias  
de estas actividades; o, la disputa por tierras cuando  
están en riesgo derechos de pueblos y nacionalidades  
–por citar tres casos, entre otros–; deben ser también  
No es exagerado señalar que, con la descripción cons-  
titucional de los derechos de la naturaleza, se enaje-  
naron las convergencias de acción social y cayeron en  
su trampa semántica: al consagrarse derechos se cre-  
yeron superadas las formas de agresión a la natura-  
leza y bastaba únicamente con incomodarse, cuando  
parecería que hemos perdido las capacidades de reac-  
ción. No basta con que los derechos de la naturaleza  
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atendidos e interpretados como afectaciones al dere-  
cho a la vida de los individuos, precisamente por los  
principios de reciprocidad y complementariedad en-  
tre ser humano y ambiente. Como lo sostiene Ramiro  
Ávila Santamaría:  
estos derechos radica en que, al momento de su in-  
terpretación, al juez o al operador administrativo le  
corresponde hacerlo en el marco de la filosofía andina  
inspirada en el sumak kawsay y el principio de rela-  
cionalidad, entendido como que todo está vinculado  
y conectado con todo, “no existe nada sin esta con-  
dición trascendental. A partir de ese margen de apre-  
ciación, es pertinente la reflexión siguiente de Llasag  
Fernández:  
Del principio de reciprocidad se deriva, en la teo-  
ría de los derechos humanos, la idea de valor y res-  
peto. Lo que se tiene que cuidar, proteger y promo-  
ver tiene que ser protegido por el derecho, que es  
una noción abstracta que genera vínculos y límites  
al accionar humano. Si la naturaleza es recíproca  
con el ser humano y viceversa, conviene preservar  
esa interrelación por medio de la noción de dere-  
cho. Descuidar, desproteger y dañar la naturaleza  
afectaría irremediablemente al principio de reci-  
procidad. Además, si las relaciones son recíprocas,  
existe pues una razón más para poder aplicar la  
noción de igualdad y, por tanto, de no discrimi-  
nar a una de las partes en relaciones equivalentes.  
Al ser la naturaleza un elemento universal que se  
complementa, se corresponde, se interrelaciona y  
con la que se tiene relaciones recíprocas, la conse-  
cuencia obvia es que debe protegerse. No hacerlo  
significaría alterar o descuidar las interrelaciones  
entre los elementos de la vida que son absoluta-  
mente necesarias. (Ávila Santamaría 2011, 217-78)  
La Constitución alimenta la contradicción referi-  
da [acumulación de capital en su momento espe-  
culativo y es contrario a principios del sumak kaw-  
say] al considerar sectores estratégicos a la energía  
en todas sus formas, las telecomunicaciones, los  
recursos naturales no renovables, el transporte y  
la refinación de hidrocarburos, la biodiversidad y  
el patrimonio genético, el espectro radioeléctrico,  
el agua y los demás que determine la ley. Desde la  
visión de la filosofía andina no existen sectores es-  
tratégicos porque todo, incluido los denominados  
‘sectores estratégicos ’, están regidos por los princi-  
pios de la filosofía andina: relacionalidad, corres-  
pondencia, complementariedad y reciprocidad,  
razón por la cual no son susceptibles de comercio  
y explotación con fines comerciales, sino única-  
mente para satisfacer las necesidades elementales  
de la vida y mantener el equilibrio de la ‘naturale-  
za’ o Pachamama. (Llasag Fernández 2011, 89-90).  
Cuando existen distintas zonas en apremio socioam-  
biental es pertinente pensar que no son radicalismos  
de los colectivos preocupados por la tierra, sino que se  
trata de conflictos de distintos derechos y de riesgos  
para la vida de los animales humanos y no humanos.  
De ahí que sea oportuno discutir el enfoque que está  
presente en el derecho a la restauración por impacto  
ambiental grave o permanente y la responsabilidad de  
indemnización por afectación a los sistemas naturales.  
El reparo expuesto por Llasag está orientado por la  
perspectiva de que, si bien la Norma Fundamental no  
prohíbe la explotación de los sectores estratégicos con  
fines comerciales, sí reserva para el Estado su admi-  
nistración, regulación, control y gestión.  
Por este motivo, observa que la explotación o apro-  
vechamiento de esos “sectores estratégicos” las pue-  
de delegar a la empresa pública y privada, “visión  
que es totalmente contraria al régimen del sumak  
kawsay y violatoria a los derechos de la naturaleza o  
Pachamama, toda vez que las personas y colectivos  
no tienen el derecho de explotar y aprovechar la na-  
turaleza, sino únicamente de beneficiarse pero para  
satisfacer las necesidades elementales manteniendo su  
integridad, que no incluye fines comerciales” (Llasag  
Fernández 2011, 89).  
En efecto, tal visión puede introducir la justificación  
de que toda explotación a los recursos naturales es po-  
sible y necesaria para el desarrollo nacional, cuando el  
peligro es que existen actividades propias de las explo-  
taciones que pueden significar destrucciones y altera-  
ciones irremediables a los ciclos naturales y a la vida.  
Para complementar este aspecto y en la misma línea  
de análisis, una dificultad que ha sido observada sobre  
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Facultad de Derecho  
LOS DÉFICITS DE LA INSTITUCIONALIDAD PARA LA JUSTICIA  
AMBIENTAL  
La sustanciación de procesos judiciales en materia  
ambiental revela múltiples privaciones e insuficiencias  
en la administración de justicia como los siguientes:  
c) Carencia de experticia en operadores de justicia  
sobre temas ambientales y derechos de la natura-  
leza, así como en los medios e instrumentos que  
4
coadyuven en la resolución de casos.  
a) Escasez de programas permanentes de capacita-  
ción y formación en materia ambiental por parte  
d) Exigua legislación ambiental para promover me-  
canismos y formas de protección a los derechos de  
la naturaleza y el correspondiente desarrollo a los  
3
de la Escuela Judicial para los servidores judiciales.  
5
b) Falta de políticas jurisdiccionales e instituciona-  
les por parte del Consejo de la Judicatura para el  
desarrollo de la justicia ambiental. Tomar en se-  
rio los derechos de la tierra requería, por un lado,  
hacerse cargo de erogaciones económicas sustan-  
tivas (ya sea para asegurar la creación de judica-  
turas ambientales especiales conforme el Art. 246  
del Código Orgánico de la Función Judicial; ya sea  
para garantizar la iniciativa que impulsa la crea-  
ción o reforma de cuerpos legales que contribuyan  
a la maduración de esta materia), tal como debe-  
ría ocurrir cuando se advierte que la inclusión de  
nuevos derechos representa un costo propio y se  
lo expresa mediante la ejecución de programas y  
proyectos sobre las privaciones existentes.  
contenidos constitucionales sobre esta materia.  
e) Dificultades en la implementación de sentencias  
relacionadas con temas ambientales. Aquellas re-  
quieren de acciones adecuadas, efectivas y opor-  
tunas para la protección de los derechos de la  
6
tierra.  
f) Falta de interés de instituciones públicas para  
observar las normas legales y jurisprudenciales  
en esta materia, ya sea para dar cumplimiento a  
sentencias ya para hacer el seguimiento sobre su  
incumplimiento.  
g) Limitados conocimientos de la sociedad civil so-  
bre las formas de acceder a la justicia y a los meca-  
nismos para ejercer el derecho a la tutela judicial  
efectiva de los derechos de la naturaleza.  
REVISAR LAS GARANTÍAS JURISDICCIONALES PARA LA PROTECCIÓN  
DE LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA  
Este período de diez años de vigencia consti-  
tucional nos ha aleccionado sobre los límites de la  
institucionalidad estatal para la materialización de  
los derechos que son objeto del presente estudio. Los  
golpes de las economías extractivas sobre los dere-  
experiencias reflexivas que deben servir para un nuevo  
derecho ambiental que renueve las relaciones de poder  
entre intereses devastadores privados y comunidades  
locales, donde se reformule la presencia estatal para  
superar i) su escaso margen de acción o ii) su omisión  
cómplice en los niveles de exclusión y violencia.  
7
chos humanos y el medio ambiente dejan auténticas  
3
4
Ver el Oficio No. CJ-DNDMCSJ-2015-36 TR: CJ-INT-2015-39282, anexo 3 de Estefanía Nieto Moreno, “Acceso a la Justicia según el principio 10 de la  
Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo en casos de daño ambiental en el Ecuador”, 8.  
Ver Suárez, Sofía. 2013. Defendiendo la naturaleza: retos y obstáculos en la implementación de los derechos de la naturaleza. Caso río Vilcabamba. En  
Energía y clima. Quito: Fundación Friedrich Eber. Disponible en <http://library.fes.de/pdf-files/bueros/quito/10230.pdf> (consultada el 27 de diciembre  
de 2016).  
Después de ocho años de vigencia de la Constitución, la Asamblea Nacional aprobó en segundo debate el Código Orgánico del Ambiente, con fecha 20  
de diciembre de 2016, en espera del pronunciamiento del Ejecutivo y que entraría en vigencia después de un año de su publicación en Registro Oficial.  
Ver Suárez, Sofía. 2013. Defendiendo la naturaleza: retos y obstáculos en la implementación de los derechos de la naturaleza. Caso río Vilcabamba. En  
Energía y clima. Quito: Fundación Friedrich Eber. Disponible en <http://library.fes.de/pdf-files/bueros/quito/10230.pdf> (consultada el 27 de diciembre  
de 2016).  
Al respecto, ver Rodríguez Garavito, César (coord.). 2016. Extractivismo versus derechos humanos. Crónicas de los nuevos campos minados en el sur  
global, Buenos Aires: Siglo XXI.  
5
6
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Los desafíos que plantea la protección y defensa al  
asunto que aquí nos concierne requieren examinar  
una constatación: no hay condiciones ideales, ni den-  
tro de la institucionalidad estatal ni fuera de ella, para  
pensar un proyecto epistémico que ampare la natura-  
leza y sus ciclos vitales, debido a las distintas carencias  
analizadas que evidencian dos factores centrales: i) las  
decisiones emitidas por servidores administrativos y  
judiciales se ven constreñidas a la hora de promover el  
alcance de los derechos a la naturaleza en la sociedad  
ecuatoriana y, ciertamente, pueden terminar por res-  
tringirlos; y, ii) esa sociedad se identifica por una des-  
igualdad estructural e instituciones democráticas cada  
vez más cuestionadas que ponen al “sujeto naturaleza”  
contra las cuerdas.  
no cambia, si las democracias generan incentivos  
negativos para la protección ambiental, es nece-  
sario que nuestros poderes judiciales estén pre-  
sentes, así como las organizaciones de la sociedad  
civil, para proteger los derechos a la igualdad, los  
derechos de los inmigrantes y para proteger los  
derechos ambientales. Todos ellos, vinculados con  
la categoría de derechos económico-sociales, se  
encuentran en crisis en el mundo actual. Y es allí,  
en la defensa de esos derechos, donde los pode-  
res judiciales adquieren un rol importante. Y con  
relación a nuestra región, es necesario llevar ade-  
lante el rol de juzgadores no ortodoxos con ideas  
propias. Especialmente, porque los poderes judi-  
ciales de América Latina se han especializado por  
medio de su jurisprudencia, y debido a la realidad  
sociopolítica en la que se encuentran inmersos,  
tanto en la problemática de la igualdad como en  
la ambiental. La región puede así expresarse de un  
modo diferente y original en el mundo. La cultura  
jurídica latinoamericana tiene mucho para apor-  
tar a las demás culturas jurídicas (Lorenzetti 2014,  
325).  
Las condiciones para posibilitar los derechos in co-  
mento demandan la implementación de políticas ins-  
titucionales y jurisdiccionales para formar situaciones  
de protección, defensa y reparación como las que se  
discutirán a continuación.  
Algunos estudios coinciden en el imperativo de es-  
8
tablecer una jurisdicción ambiental especial por  
cuanto, en la actualidad, los daños al ambiente, se-  
gún su dimensión, son tratados por la autoridad ad-  
ministrativa o por los juzgados civiles y penales. Esta  
propuesta está centrada en los retos de enfrentar tres  
urgencias: i) contar con jueces especializados y con  
conocimiento técnico al más alto nivel; ii) organizar  
judicaturas ambientales que respondan con celeridad  
y oportunidad ante las amenazas y eventuales riesgos  
en la materia; iii) formar jueces con otros criterios y  
conocimientos actualizados que puedan responder a  
la evolución y cambios del Derecho Ambiental.  
Conviene discutir la facultad de que los jueces am-  
bientales puedan adoptar medidas cautelares de  
oficio con la finalidad de restablecer una justicia eco-  
lógica y radicalizar su protección desde una perspec-  
tiva que los operadores de justicia deben desarrollar:  
el ser humano no está sobre la naturaleza, sino que es  
parte de ella. Y es importante precisar la diferencia-  
ción con la justicia ambiental, en la cual el individuo  
sigue siendo el centro de la preocupación en cuanto  
a la relación con su entorno, pero se mantiene la su-  
premacía de éste sobre la naturaleza. De ahí la nece-  
sidad de buscar una justicia ecológica en los litigios  
estratégicos y garantías jurisdiccionales en materia  
socio-ambiental para profundizar la defensa de la na-  
turaleza. Considero oportuno debatir si la Acción de  
Protección es la garantía más adecuada para la protec-  
ción de estos derechos. En el caso de Bolivia, existe la  
Acción Popular para resolver aquellos problemas del  
ambiente y su deterioro. Esta discusión la sugiero en  
El tipo de jueces que se solicita para encarar la resolu-  
ción de los problemas socioambientales corresponde  
a perfiles innovadores para el ejercicio jurisdiccional.  
Como lo señala Lorenzetti:  
Hoy necesitamos de los poderes judiciales como  
jugadores no ortodoxos. Si la estructura del poder  
8
Sánchez Saravia, Cristina Elizabeth, “Estudio de las competencias jurisdiccionales y administrativas en la determinación de la responsabilidad ambiental  
en el Ecuador” (tesis de abogacía, Pontificia Universidad Católica del Ecuador, 2011), 122 y ss.; Nieto Moreno, Renata Estefanía, “Acceso a la Justicia  
según el principio 10 de la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo en casos de daño ambiental en el Ecuador”, 99; Rodríguez García,  
Judith del Rocío “Derechos ambientales de la naturaleza”( tesis de abogacía, Pontifica Universidad Católica del Ecuador, 2015).  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 11 (Julio, 2019): 20-37  
Facultad de Derecho  
razón de que considero desacertadas aquellas regu-  
laciones legislativas y jurisprudenciales de la garan-  
tía ecuatoriana, porque existen ámbitos que, por ser  
motivo de conflictos socio-ambientales, no podrían  
ser resueltos por esta garantía, debido a su naturaleza  
residual y subsidiaria.  
DERECHOS DE LA NATURALEZA Y DERECHOS DE PUEBLOS  
Y NACIONALIDADES  
La discusión actual sobre el estado de los derechos  
de la tierra no puede descuidar el abordaje de la reali-  
dad de los derechos de pueblos y nacionalidades. Una  
pregunta puede condensar estas implicaciones: ¿cómo  
resolver las tensiones entre los derechos e intereses de  
los pueblos y nacionalidades y los derechos e intereses  
del resto de la población, cuando existen de por me-  
dio posibles derechos de la naturaleza que pueden ser  
quebrantados y, más todavía, si podrían entrar, tantas  
veces, en conflicto con los primeros?  
una justa indemnización a los perjudicados de  
conformidad con el artículo 21.2 de la Convención.  
Cuando los Estados se vean imposibilitados por  
razones concretas y justificadas, de adoptar me-  
didas para devolver el territorio tradicional y los  
recursos comunales de las poblaciones indígenas  
la compensación que se otorgue debe tener como  
orientación principal el significado que tiene la  
tierra para éstas (Quiroga Soria 2010, 190-1).  
Uno de los planteamientos de Quiroga Soria consis-  
te en afirmar que los procedimientos administrativos  
deben considerar dos aspectos medulares para ser  
sustanciados: i) incluir y tomar en cuenta aspectos  
de los pueblos indígenas; ii) ser simples y accesibles;  
y, estar provistos de condiciones técnicas y materia-  
les (Quiroga Soria 2010). Esta exigencia se debe a la  
existencia de regulaciones pertenecientes al Derecho  
Público y al Derecho Privado que no facilitan la con-  
vivencia pacífica de la convergencia de sistemas nor-  
mativos distintos entre el derecho estatal y el derecho  
indígena. El reconocimiento de la propiedad indíge-  
na en las normas legales y los precedentes jurispru-  
denciales, así como el respeto a los usos y costumbres  
de pueblos y nacionalidades, pueden contribuir para  
comprender otros enfoques para materializar el am-  
paro a los derechos de la naturaleza.  
9
Existen precedentes jurisprudenciales que marcan la  
ruta indisoluble entre los tipos de derechos anuncia-  
dos como los siguientes:  
Al desconocerse el derecho ancestral de los miem-  
bros de las comunidades indígenas sobre sus terri-  
torios, que podía estar afectando otros derechos  
básicos como el derecho a la identidad cultural y  
la supervivencia misma de las comunidades indí-  
genas y sus miembros.  
La restricción que se haga al derecho a la propie-  
dad privada de particulares pudiere ser necesaria  
para lograr el objetivo colectivo de preservar las  
identidades culturales en una sociedad democrá-  
tica y pluralista en el sentido de la Convención  
Americana; y proporcional, si se hace el pago de  
CONCLUSIONES  
Corresponde construir y constituir los derechos de  
la naturaleza desde abajo, porque desde arriba existen  
políticas reaccionarias preocupadas por preservar el  
poder y que entran en conflicto con la implementación  
de políticas económicas que no se enmarcan en un  
proyecto que proteja y promueva la justicia ecológica.  
Al mismo tiempo, hay que apostar por una estrate-  
gia innovadora que contenga modificaciones en la  
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Corte Interamericana de Derechos Humanos, casos Comunidad Indígena Yakye Axa, Sentencia de 17 de junio de 2005, serie C No. 125 y caso Comu-  
nidad Indígena Sawhoyamaxa, Sentencia de 29 de marzo de 2006.  
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institucionalidad jurídica, porque, con posiciones  
contra el Estado o la administración jurisdiccional,  
no se consigue nada. Una práctica como esta, tam-  
poco puede desconsiderar la fortaleza organizativa  
de la sociedad civil para impulsar tales cambios, por-  
que la tecnocracia jurisdiccional y sus torres de marfil  
inaccesibles han demostrado que su ‘sabiduría’ –casi  
siempre– está exenta de voluntad transformadora.  
sus distintas dimensiones: armónica, ecológica, evolu-  
tiva, cuidado de ecosistemas y especies, entre otras; las  
cuales han estado exentas de preocupación por parte  
del discurso jurídico mayoritario de occidente.  
No podemos comprender y utilizar únicamente las ca-  
tegorías jurídicas que se emplean para analizar la afec-  
tación de los humanos, sino que deben incorporarse  
nuevas categorías jurídicas a construirse que permitan  
un diálogo interdisciplinario e intercultural del dere-  
cho con otros saberes que la norma jurídica no ha lo-  
grado incorporar en su integralidad, porque se trata  
de sentidos y comprensiones que refieren a explicar  
todos los ámbitos y circunstancias donde “se reprodu-  
ce y se realiza la vida”.  
El reconocimiento constitucional de los derechos de la  
naturaleza no es suficiente para alcanzar niveles efec-  
tivos de justicia ecológica. Empero, uno de sus apor-  
tes también puede concebirse desde la construcción  
de otros sentidos epistemológicos relativos a la gene-  
ración de otros saberes jurídicos y culturales, con el  
objeto de repensar los problemas de las políticas pú-  
blicas ambientales y las condiciones que enfrentan los  
derechos analizados.  
El texto constitucional ecuatoriano incorpora aportes  
relevantes como el derecho a la restauración integral,  
que supone la formulación de principios, alcances  
normativos y garantías que puedan contribuir a am-  
pliar las nociones jurídicas de indemnizaciones y  
compensaciones que se emplean en procesos de repa-  
ración de otros derechos.  
La protección de los derechos de la naturaleza tam-  
bién está relacionada con la protección de los derechos  
colectivos de pueblos y nacionalidades que atraviesan  
procesos de apropiación, expropiación y destrucción  
de sus territorios. En el desarrollo del extractivismo  
sin límites, la naturaleza se convierte también en mer-  
cancía y se desplaza a poblaciones enteras, de forma  
que se violenta su integridad.  
El cuidado de los derechos de la naturaleza requiere la  
activación del conjunto de garantías constitucionales,  
y no solo las jurisdiccionales, porque está vinculado  
a distintas políticas públicas y contratos administra-  
tivos de explotación en sectores estratégicos. A fin de  
lograrlo, la ciudadanía debe promover diferentes al-  
ternativas para solicitar medidas cautelares constitu-  
cionales que puedan incorporar la defensa de ámbitos  
como el desarrollo integral, el cambio climático y to-  
dos los ambientes, regiones y geografías, entre otras  
cuestiones que se afectan como consecuencia de las  
referidas políticas.  
Las decisiones judiciales sobre la protección y repara-  
ción de los derechos de la naturaleza necesitan de ma-  
yores esfuerzos por parte de los operadores de justicia  
con miras a desarrollar las condiciones jurídicas de  
regulación y cuidado en el cumplimiento de aquellos  
derechos. De igual manera, es pertinente que la Corte  
Constitucional, mediante su competencia de selección  
y revisión de sentencias, dedique mayores esfuerzos  
a establecer precedentes obligatorios sobre la protec-  
ción de los derechos de la naturaleza.  
La profundización de los derechos de la tierra y de la  
vida exige cambios culturales en distintas perspecti-  
vas. En la mentalidad de los formuladores y ejecutores  
de políticas, a fin de que sea factible repensar el rol del  
Estado y el desarrollo; en los estudiantes de derecho,  
para que se empeñen en reaprenderlo; en los docentes  
e investigadores, a la hora de emprender el diseño de  
programas de estudio con estos temas; en los profesio-  
nales en libre ejercicio, con el objeto de que se com-  
prometan en actividades de defensa de estos derechos  
La motivación y la argumentación constitucional para  
el desarrollo de un discurso jurídico que atienda las  
afectaciones y vulneraciones a los derechos de la na-  
turaleza requiere de nuevos fundamentos y análisis  
constitucionales que no pueden ser homogeneizados  
o uniformizados con aquellos que corresponden a  
otros derechos. La razón es que son derechos que tra-  
tan sobre la reproducción de la vida y de la tierra en  
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en sus causas. También en los operadores de justicia,  
de forma que incorporen estas temáticas escasamente  
tratadas en los procesos judiciales; en los consejos y  
órganos de regulación a las magistraturas, de modo  
que integren estas temáticas en el desarrollo de sus  
competencias; y, en definitiva, en la sociedad, para que  
aporte nuevas dinámicas de comprensión y acción que  
constituyan respuestas de cuidado y cambio de vida.  
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