Facultad de Derecho
En el capítulo séptimo de la Constitución, denomina-
do “Derechos de la naturaleza”, se señalan los derechos
Así pues, la restauración consistiría en la devolución,
en la medida de lo posible, al suelo, aire y agua, a la
fauna, flora y a las condiciones ambientales de desa-
rrollo de las especies, de las propiedades que se hubie-
ran perdido o alterado, de tal forma que los recursos
deteriorados y el sistema ecológico recuperan su fun-
cionalidad alterada (Antequera 2004, 94).
(
i) a la conservación integral y (ii) a la restauración.
De forma adicional, se incluyen algunas disposiciones
que buscan proteger a la naturaleza: (i) la precaución
de extinción de especies, la no introducción de orga-
nismos genéticamente modificados y (ii) la no apro-
piación de servicios ambientales.
En la normativa secundaria se ha acogido de cer-
ca esta definición y, mediante Acuerdo Ministerial,
se ha precisado a la restauración como “un derecho
de la naturaleza por medio del cual, cuando esta se
ha visto afectada por un impacto ambiental negativo
o un daño, debe ser retornada a las condiciones de-
terminadas por la autoridad ambiental que aseguren
el restablecimiento de equilibrios, ciclos y funcio-
nes naturales” (Acuerdo Ministerial 169, artículo 1).
Conforme a esta definición, quedaría en manos de la
Autoridad Ambiental la determinación de las condi-
ciones a las cuales debe retornar la naturaleza, y este
mandato ha de instrumentarse a través de un acto ad-
ministrativo que debe precautelar el restablecimiento
del equilibrio, ciclos y funciones naturales.
El derecho a la conservación integral se consagra en el
artículo 71 de la Constitución, que establece que la na-
turaleza tiene derecho a que se respete integralmente
su existencia, el mantenimiento y regeneración de sus
ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolu-
tivos. Este derecho implica la protección integral del
ecosistema. En consecuencia, el otorgamiento de de-
rechos a la naturaleza no afecta a la vida cotidiana en
la medida en que impidiera la utilización de recursos
naturales que son imprescindibles para satisfacer las
necesidades personales. Por consiguiente, no es con-
trario al artículo 74 de la Constitución, que prevé que
los individuos y colectividades puedan beneficiarse de
la naturaleza para su buen vivir.
En el artículo 72 de la Constitución se establece el
derecho de la naturaleza a la restauración; se seña-
la, además, que esta es independiente del derecho
de las personas o comunidades a ser indemnizados
por daños ambientales. Tal derecho es fundamental,
puesto que genera la obligación de restaurar la propia
naturaleza por quien produce un impacto ambiental
negativo. La diferenciación entre indemnizaciones
y compensaciones otorgadas a las personas y la res-
tauración como derecho de la naturaleza ha permiti-
do articular un sistema en que las demandas deben
presentarse de forma separada. Esta diferenciación
se ha determinado claramente incluso en el ámbito
procesal civil, donde se establece que las acciones por
daño ambiental y el perjuicio que se haya producido a
las personas o a su patrimonio como consecuencia de
este, se ejercerán de forma separada e independiente
Dentro del capítulo sobre los derechos de la naturale-
za, también se incluyen disposiciones complementa-
rias para la garantía de estos derechos. Por un lado, se
prevé que el Estado aplique medidas de precaución y
restricción para las actividades que puedan conducir a
la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas
o la alteración permanente de los ciclos naturales, in-
cluida la prohibición de que se introduzcan elementos
que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio
genético nacional (CRE, artículo 73). Tal disposición
se fundamenta en el principio pro-natura, a través del
cual se realiza una presunción a favor de la protección
de la naturaleza, de forma que es preferible equivocar-
se en tomar medidas que no tomarlas. Por otro lado,
se dispone la no apropiación de servicios ambientales,
que se aplica a cualquier persona e incluso al Estado
(CRE, artículo 74). Es importante reiterar que, en
la Constitución, a pesar de reconocer a la naturale-
za como sujeto de derechos, también se la considera
un objeto. En efecto, el artículo 74 establece que “Las
personas, comunidades, pueblos y nacionalidades
tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las
riquezas naturales que les permitan el buen vivir”. Este
(
COGEP, artículo 38).
Desde una perspectiva ecológica habrá que hablar de
restauración tanto de la interacción o interrelación
ecológica, como de la funcionalidad que era propia de
los elementos ambientales que hubieren sido dañados.
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 11 (Julio, 2019): 6-19