Facultad de Derecho  
DERECHOS DE LA NATURALEZA EN ECUADOR Y OTRAS TENDENCIAS  
A NIVEL INTERNACIONAL  
RIGHTS OF NATURE IN ECUADOR AND OTHER TRENDS  
IN THE INTERNATIONAL ARENA  
DIREITOS DA NATUREZA NO EQUADOR E OUTRAS TENDÊNCIAS  
A NÍVEL INTERNACIONAL  
René Bedón Garzón* y Sofía Suárez**  
Recibido: 03/04/2019  
Aprobado: 03/06/2019  
Resumen  
En el ámbito jurídico, la naturaleza se ha visto tradi-  
later it will focus on its implications in Ecuador and its  
application in the jurisdictional field. Finally, it will review  
international experiences that also recognize Nature as a  
rights holder and that demonstrate the concern to develop  
legal approaches that are more benevolent with nature.  
cionalmente como un objeto. Esta concepción se ha trans-  
formado, en parte por los graves problemas ambientales  
que enfrenta el mundo, pero también por la evolución del  
Derecho. El resultado de este cambio es el reconocimiento  
jurídico de la naturaleza como sujeto de derechos. Dentro  
de este contexto se realiza un recuento del origen de los de-  
rechos de la naturaleza y su inclusión en la Constitución  
del Ecuador de 2008; a continuación, se analizan las im-  
plicaciones de los derechos de la naturaleza en Ecuador y  
su aplicación en el campo judicial. Finalmente se revisan  
algunas tendencias a nivel internacional respecto al reco-  
nocimiento de la naturaleza como sujeto de derechos, las  
cuales evidencian la preocupación por desarrollar enfoques  
jurídicos más benevolentes con la naturaleza.  
Key words: Rights holder; Integral conservation;  
Restoration; Nature protection; Biocentrism  
Resumo  
No âmbito jurídico, a natureza vem sendo vista  
tradicionalmente como um objeto. Esta concepção foi se  
transformando, em parte pelos graves problemas ambientais  
que enfrenta o mundo, mas também, pela evolução do  
direito. O resultado desta mudança é o reconhecimento  
jurídico da natureza como sujeito de direitos. Dentro deste  
contexto se realiza uma nova forma de contar a origem  
dos direitos da natureza e sua inclusão na Constituição do  
Equador de 2008; a continuação se analisam as implicações  
dos direitos da natureza no Equador e sua aplicação no  
campo judicial. Finalmente, se revisam algumas tendências  
a nível internacional no que diz respeito ao reconhecimento  
da natureza como sujeito de direitos, as quais evidenciam  
a preocupação por desenvolver enfoques jurídicos mais  
benevolentes com a natureza.  
Palabras clave: Sujeto de derechos; Conservación integral;  
Restauración; Protección de la naturaleza; Biocentrismo  
Summary  
Traditionally, in the legal field, Nature has been  
conceived as an object. is idea has progressed, in part  
due to the pressing environmental issues, but also because  
of the evolution of Law, resulting in the recognition of  
Nature as a subject of law. Within this context, this article  
will focus on analyzing the origin of the rights of Nature  
and its inclusion in the 2008 Constitution of Ecuador;  
Palavras chave: Sujeito de direitos; Conservação integral;  
Restauração; Proteção da natureza; Biocentrismo  
*
*
Profesor y ex decano de la Universidad de Los Hemisferios, profesor de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y de la Universidad Andina Si-  
món Bolívar, director del Colegio de Abogados de Pichincha, miembro de Número de la Academia de Abogados y concejal del Distrito Metropolitano  
de Quito. Correo electrónico: rbedon@uhemisferios.edu.ec.  
* Abogada y Máster en Gobernanza Ambiental. Consultora en Derecho Ambiental, con amplia experiencia en conservación, gobernanza ambiental,  
derechos de acceso, derechos de la naturaleza y cambio climático. Correo electrónico: sofia.ss.suarez@gmail.com  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 11 (Julio, 2019): 6-19  
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ORIGEN DE LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA  
Un sujeto de derechos ha sido concebido tradicio-  
nalmente como uno de los elementos de la relación  
jurídica, además del objeto y el título. Para el posi-  
tivismo, el Derecho otorga la categoría de sujeto de  
derechos; para las concepciones naturalistas ha sido  
reconocida por él exclusivamente en función de las  
relaciones jurídicas de las que este sujeto pueda ser  
parte. Tradicionalmente, únicamente han sido consi-  
deradas sujetos de derecho las personas, tal es así que  
inclusive se ha definido como persona a todo sujeto de  
derecho (Larrea Holguín 2005, 111).  
antropocéntrico, que establece al ser humano como el  
centro del universo y donde se determina el valor y  
utilidad de la naturaleza en función del ser humano  
(Gudynas 2011, 89). En consecuencia, solo se protege  
la naturaleza en tanto le es útil al ser humano; por lo  
tanto, de acuerdo al tradicional sistema jurídico, el ser  
humano es sujeto de derechos y el ambiente, un objeto  
susceptible de aprovechamiento y apropiación.  
Como contrapartida a este enfoque se ha desarrolla-  
do el enfoque biocéntrico, que coloca a la naturaleza  
como eje central de las cuestiones ambientales y le re-  
conoce valor intrínseco, sin mediar la utilidad o valor  
para el ser humano (Gudynas 2011, 89).  
Existen dos tipos de personas, a saber, por un lado, la  
persona natural definida por el artículo 41 del Código  
Civil Ecuatoriano, entendida como todo individuo de  
la especie humana; y por otro lado la persona jurídica,  
definida como aquellos grupos de personas naturales  
u organizaciones dotadas de bienes y que, para conse-  
guir el fin que se proponen, son capaces de tener de-  
rechos y de obligarse (Larrea Holguín 2005, 111). Las  
personas, sean naturales o jurídicas, tienen capacidad,  
que puede ser de goce, es decir la posibilidad de ser  
titular de derechos y obligaciones, o de ejercicio: de  
realizar actos jurídicos por sí mismas.  
La subjetivización de la naturaleza surge doctrina-  
riamente con Christopher Stone, en su ensayo sobre  
la necesidad de otorgar legitimidad procesal a los  
árboles y otros objetos naturales. Este autor señala  
que, a lo largo de la historia, varios sujetos no tenían  
derechos en una época específica; pero, poco a poco  
fueron considerados como sujetos de derechos, de  
forma tal, que cada ampliación sucesiva de derechos  
hubiera sido inconcebible hasta ese momento y se hu-  
biera considerado una propuesta extraña, aterradora  
o cómica, la demanda de otorgamiento de derechos  
a algún “ente” nuevo (Stone 2009). Stone propone  
que se debe atribuir derechos a los objetos naturales  
(bosques, océanos, ríos, etc.) que constituyen el me-  
dio ambiente, así como al medio ambiente como uni-  
dad (Stone 1972, 148). Para otorgar estos derechos,  
el titular debería cumplir con los siguientes criterios:  
(i) que el ente pueda interponer acciones legales en  
nombre propio; (ii) cuando se reconoce su derecho  
a compensación judicial, el tribunal debe tener en  
cuenta el daño que se le causa al ente mismo; y (iii)  
la compensación debe ir en beneficio del ente mismo  
(Stone 1972, 152).  
1
2
Por su parte, sujeto de derecho , a partir de las acep-  
ciones establecidas por la Real Academia de la Lengua  
Española, podría ser entendido como el ser al cual, en  
toda sociedad, se le atribuye el título normativo que  
regula las relaciones humanas; es decir, el ser actuante  
en una relación jurídica determinada, de modo que  
resulta imposible que exista una relación jurídica sin  
sujeto. En consecuencia, para la concepción tradicio-  
nal, sería aparentemente imposible que algo que no sea  
una persona natural o jurídica sea sujeto de derechos.  
En el caso del Derecho Ambiental, este ha sido in-  
fluenciado por enfoques tradicionales como el  
1
2
Según la Real Academia de la Lengua Española.- Sujeto, ta. (Del lat. subiectus, pArtículo pas. de subiicĕre: poner debajo, someter). 1. adj. Expuesto o  
propenso a algo 2. Asunto o materia sobre que se habla o escribe. 3. Persona innominada. 4. Fil. Espíritu humano, considerado en oposición al mundo  
externo, en cualquiera de las relaciones de sensibilidad o de conocimiento, y también en oposición a sí mismo como término de conciencia. 5. Fil. Ser  
del cual se predica o anuncia algo. 6. ser. (De ser).1. verbo sust. U. para afirmar del sujeto lo que significa el atributo.  
Según la Real Academia de la Lengua Española.- Derecho: Conjunto de principios y normas, expresivos de una idea de justicia y de orden, que regulan  
las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de manera coactiva.  
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Respecto a la pregunta sobre la capacidad procesal del  
ambiente, señala que, al igual que las personas jurídi-  
cas o las personas que son incapaces legalmente, el am-  
biente también requiere un representante legal (Stone  
de tener responsabilidades, y no tiene que estar ligada  
a la idea de salvaguardar los derechos personalmente,  
como en el caso de la naturaleza (Cano 2018, 2).  
1
972, 162). Mediante este argumento, el Juez Douglas,  
respecto al mismo caso que inspiró el ensayo de Stone  
Sierra Club vs. Morton), en su voto disidente señaló  
Stutzin (1984, 97-98) consideraba que este recono-  
cimiento constituye un verdadero imperativo para  
frenar la destrucción de la biósfera y para lograr solu-  
ciones duraderas a los problemas ecológicos creados  
por los seres humanos. También consideraba que el  
reconocimiento de los derechos de la naturaleza no  
atentaba contra los derechos de las personas, sino que  
permitía que estos fueran apreciados en su verdadero  
significado y alcance, y fueran resguardados frente a  
las presiones ambientales.  
(
que el asunto de la legitimación se resuelve cuando se  
propicia la defensa, en las cortes, de los objetos del en-  
torno, con el fin de obtener su preservación (Stutzin  
1
984, 106). Respecto a la imposibilidad de la naturale-  
za de tener responsabilidades, se ha argumentado en  
un sentido similar al señalar que no debe existir un  
vínculo entre la personalidad jurídica y la posibilidad  
DERECHOS DE LA NATURALEZA EN EL ECUADOR  
En 2008 entró en vigencia una nueva Constitución  
en el Ecuador, la cual se enmarcó en un proceso de  
cambios iniciado por el movimiento Alianza País  
y encabezado por el expresidente Rafael Correa en  
su campaña política, a través de la cual se preveía  
la conformación de una Asamblea Constituyente  
que se encargaría de la redacción de un nuevo texto  
constitucional. Este plan forma parte de un proceso  
de transformaciones en Latinoamérica y de un pro-  
ceso social importante que tiene lugar en el país y se  
caracteriza por contar con un liderazgo fuerte y movi-  
mientos reformistas (Barié 2014, 10 y 13).  
La participación del movimiento indígena fue fun-  
damental en el debate de los derechos de la natura-  
leza. Según las tradiciones ancestrales, la naturaleza  
no es un objeto, pues ella procrea y acoge a los seres  
humanos. Por esta razón, en el texto constitucional  
se logró el reconocimiento de la naturaleza o Pacha  
Mama. Para los pueblos indígenas, “la naturaleza es  
la Pachamama, un ser, una persona, una madre con  
quien las comunidades e individuos buscan establecer  
relaciones armónicas. Dichas relaciones se fundan en  
el respeto a su integridad” (Melo 2009, 56-7).  
El reconocimiento de la naturaleza como sujeto de de-  
rechos ha sido analizado desde la óptica de la desco-  
lonización aplicada al ámbito constitucional. Esta es  
una perspectiva crítica que permite mostrar que las  
relaciones coloniales de poder han influenciado no  
solo a los ámbitos económico, político y jurídico, sino  
que también han dominado la dimensión epistémica  
y cultural, de forma que se omiten otros conocimien-  
tos subalternos como los tradicionales e indígenas  
(Médici 2012, 116).  
Una de las innovaciones que incluye la Constitución  
es el cambio de concepción de la relación entre los se-  
res humanos y la naturaleza, que había sido propuesto  
también en el plan de gobierno de Alianza País para  
3
el periodo 2007-2011 . El debate sobre la inclusión de  
los derechos de la naturaleza en la Constitución no fue  
fácil, porque existía una gran oposición. No obstante,  
debido a la coyuntura política, al compromiso de un  
grupo de asambleístas, a aportes de varios especialis-  
tas y a las luchas de los grupos de indígenas, se logró  
que finalmente se aceptara la iniciativa (Acosta 2011,  
Otro aspecto novedoso que se incluyó en la  
Constitución es el Buen Vivir. Este concepto proviene  
343-44).  
3
En dicho plan de gobierno se propugnaba una convivencia armónica de los seres humanos con la naturaleza. Además, se concebía un Estado donde no  
fuera posible la mercantilización depredadora de la naturaleza, entendida como matriz del ser humano, de la cual forma parte. El documento completo  
del plan de gobierno se puede consultar en la página: https://de.scribd.com/doc/31619413/Plan-de-Gobierno-Alianza-PAIS.  
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de las tradiciones ancestrales de los pueblos indígenas.  
El Buen Vivir o Sumak Kawsay se concibe como “lo  
bello, lo hermoso, la vida en armonía con el ayllu y  
el continuum de las relaciones sociales. Comprende  
las relaciones armoniosas entre la naturaleza y los  
dioses protectores” (Melo 2009, 56). La inclusión de  
este concepto se convierte en una crítica a las nociones  
tradicionales de desarrollo y bienestar, y está asociado  
a la sabiduría y filosofía ancestrales (Barié 2014, 17).  
Este concepto se toma de las culturas ancestrales an-  
dinas, que tienen una visión holística y relacional de  
la interacción de la sociedad con la naturaleza como  
elemento fundamental de la realización del ser huma-  
no, en la cual se configura una vinculación específi-  
ca de las dimensiones persona–sociedad–naturaleza  
una sociedad en la que los seres humanos vivan en ar-  
monía con la naturaleza (Acosta 2012, 172).  
Zaffaroni (2011, 106) considera que la nueva configu-  
ración que se establece a partir de la inclusión del buen  
vivir y los derechos de la naturaleza demuestra que el  
constitucionalismo andino ha reemplazado al am-  
bientalismo por un ecologismo constitucional. En este  
sentido, Ávila (2011, 78-80) manifiesta que el consti-  
tucionalismo andino se caracteriza por ser transfor-  
mador, ya que se ha constituido un nuevo Estado que  
responde a las particularidades de una sociedad colo-  
nial y colonizada, de manera que es posible eviden-  
ciar nuevos imaginarios y narrativas provenientes de  
los movimientos sociales, tales como la revalorización  
de la tierra y territorio, la des-mercantilización y una  
nueva teoría sobre la relación de los seres humanos  
con la naturaleza, que es la base para un modelo de  
desarrollo distinto.  
(
Médici 2012, 112). Conceptualmente, el Buen Vivir  
implica un cambio radical de la concepción de desa-  
rrollo que excluye el concepto de progreso basado en  
sistemas productivistas y propugna la construcción de  
DERECHOS DE LA NATURALEZA EN LA CONSTITUCIÓN  
La Constitución del Ecuador, en su artículo 10 in-  
ciso segundo, establece que “La naturaleza será sujeto  
de aquellos derechos que establezca la Constitución”.  
Es decir, se entregó derechos subjetivos a la naturaleza  
y, adicionalmente, se estableció una reserva constitu-  
cional para su creación.  
para los instrumentos internacionales ratificados por  
el Estado, ya que la Constitución prevé, en su artícu-  
lo 424, que la prevalencia de derechos reconocidos en  
instrumentos internacionales que sean más favorables  
a aquellos establecidos en la Constitución solamente  
se aplica en el caso de los instrumentos internaciona-  
les de derechos humanos ratificados por el Estado.  
El artículo 14 de este mismo cuerpo constitucio-  
nal consagró el derecho de las personas y colectivos a  
un medio ambiente sano y ecológicamente equilibra-  
do, de forma que parecería que se genera un conflicto,  
pues la naturaleza tendría un doble carácter de sujeto  
y objeto al mismo tiempo. Un análisis jurídico res-  
pecto de este doble carácter supera esta controversia;  
pues la redacción del texto es clara al establecer que  
la naturaleza es sujeto de los derechos previstos cons-  
titucionalmente. Naturalmente, para cualquier otro  
efecto, esta misma naturaleza, no es sino objeto de la  
relación jurídica (Albán y Bedón 2018, 56). El texto  
constitucional es claro respecto al reconocimiento  
exhaustivo de los derechos de la naturaleza y, en con-  
secuencia, la normativa infraconstitucional no podría  
ampliar estos derechos. El mismo principio valdría  
El reconocimiento de derechos a la naturaleza plantea  
retos en el tratamiento jurídico que se le da a ella, pues,  
como ya se ha dicho, en algunas relaciones jurídicas,  
la naturaleza continúa siendo concebida como un  
objeto. El texto constitucional plantea ambivalencias  
en cuanto al tratamiento de la naturaleza; en algunas  
disposiciones es evidente que se la trata como sujeto  
de derechos y, en otras, se la sigue concibiendo como  
un objeto de apropiación y explotación (Simon 2013).  
Estas tensiones se reflejan en los mandatos que simul-  
táneamente coexisten en la Constitución respecto al  
aprovechamiento de los recursos naturales y la protec-  
ción de los derechos de la naturaleza, y, en parte, se  
explican por las diferentes perspectivas que se incorpo-  
raron en la narrativa constitucional (Barié 2014).  
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En el capítulo séptimo de la Constitución, denomina-  
do “Derechos de la naturaleza”, se señalan los derechos  
Así pues, la restauración consistiría en la devolución,  
en la medida de lo posible, al suelo, aire y agua, a la  
fauna, flora y a las condiciones ambientales de desa-  
rrollo de las especies, de las propiedades que se hubie-  
ran perdido o alterado, de tal forma que los recursos  
deteriorados y el sistema ecológico recuperan su fun-  
cionalidad alterada (Antequera 2004, 94).  
(
i) a la conservación integral y (ii) a la restauración.  
De forma adicional, se incluyen algunas disposiciones  
que buscan proteger a la naturaleza: (i) la precaución  
de extinción de especies, la no introducción de orga-  
nismos genéticamente modificados y (ii) la no apro-  
piación de servicios ambientales.  
En la normativa secundaria se ha acogido de cer-  
ca esta definición y, mediante Acuerdo Ministerial,  
se ha precisado a la restauración como “un derecho  
de la naturaleza por medio del cual, cuando esta se  
ha visto afectada por un impacto ambiental negativo  
o un daño, debe ser retornada a las condiciones de-  
terminadas por la autoridad ambiental que aseguren  
el restablecimiento de equilibrios, ciclos y funcio-  
nes naturales” (Acuerdo Ministerial 169, artículo 1).  
Conforme a esta definición, quedaría en manos de la  
Autoridad Ambiental la determinación de las condi-  
ciones a las cuales debe retornar la naturaleza, y este  
mandato ha de instrumentarse a través de un acto ad-  
ministrativo que debe precautelar el restablecimiento  
del equilibrio, ciclos y funciones naturales.  
El derecho a la conservación integral se consagra en el  
artículo 71 de la Constitución, que establece que la na-  
turaleza tiene derecho a que se respete integralmente  
su existencia, el mantenimiento y regeneración de sus  
ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolu-  
tivos. Este derecho implica la protección integral del  
ecosistema. En consecuencia, el otorgamiento de de-  
rechos a la naturaleza no afecta a la vida cotidiana en  
la medida en que impidiera la utilización de recursos  
naturales que son imprescindibles para satisfacer las  
necesidades personales. Por consiguiente, no es con-  
trario al artículo 74 de la Constitución, que prevé que  
los individuos y colectividades puedan beneficiarse de  
la naturaleza para su buen vivir.  
En el artículo 72 de la Constitución se establece el  
derecho de la naturaleza a la restauración; se seña-  
la, además, que esta es independiente del derecho  
de las personas o comunidades a ser indemnizados  
por daños ambientales. Tal derecho es fundamental,  
puesto que genera la obligación de restaurar la propia  
naturaleza por quien produce un impacto ambiental  
negativo. La diferenciación entre indemnizaciones  
y compensaciones otorgadas a las personas y la res-  
tauración como derecho de la naturaleza ha permiti-  
do articular un sistema en que las demandas deben  
presentarse de forma separada. Esta diferenciación  
se ha determinado claramente incluso en el ámbito  
procesal civil, donde se establece que las acciones por  
daño ambiental y el perjuicio que se haya producido a  
las personas o a su patrimonio como consecuencia de  
este, se ejercerán de forma separada e independiente  
Dentro del capítulo sobre los derechos de la naturale-  
za, también se incluyen disposiciones complementa-  
rias para la garantía de estos derechos. Por un lado, se  
prevé que el Estado aplique medidas de precaución y  
restricción para las actividades que puedan conducir a  
la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas  
o la alteración permanente de los ciclos naturales, in-  
cluida la prohibición de que se introduzcan elementos  
que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio  
genético nacional (CRE, artículo 73). Tal disposición  
se fundamenta en el principio pro-natura, a través del  
cual se realiza una presunción a favor de la protección  
de la naturaleza, de forma que es preferible equivocar-  
se en tomar medidas que no tomarlas. Por otro lado,  
se dispone la no apropiación de servicios ambientales,  
que se aplica a cualquier persona e incluso al Estado  
(CRE, artículo 74). Es importante reiterar que, en  
la Constitución, a pesar de reconocer a la naturale-  
za como sujeto de derechos, también se la considera  
un objeto. En efecto, el artículo 74 establece que “Las  
personas, comunidades, pueblos y nacionalidades  
tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las  
riquezas naturales que les permitan el buen vivir”. Este  
(
COGEP, artículo 38).  
Desde una perspectiva ecológica habrá que hablar de  
restauración tanto de la interacción o interrelación  
ecológica, como de la funcionalidad que era propia de  
los elementos ambientales que hubieren sido dañados.  
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mandato ratifica que únicamente para los derechos  
antes referidos la naturaleza es un sujeto de derechos,  
mientras que en el marco de las restantes relaciones  
jurídicas continúa siendo un objeto.  
establece una legitimación activa muy amplia (cual-  
quier persona natural o jurídica), para adoptar las  
acciones legales ante las instancias judiciales y adminis-  
trativas correspondientes y solicitar medidas cautelares  
que permitan cesar la amenaza o el daño ambiental  
(COA, artículo 304). En materia civil se ha establecido  
que la naturaleza puede ser representada por cualquier  
persona natural o jurídica, por una colectividad o por  
el Defensor del Pueblo (COGEP, artículo 38).  
Finalmente, respecto al tema de la legitimación  
activa, Martínez (2009, 92-3) menciona que el  
reconocimiento de los derechos de la naturaleza  
plantea simultáneamente la “titularidad” y la “tutela”.  
La “titularidad” tiene que ver con la condición de  
ser sujeto de derechos propios y la “tutela” con quién  
representa o hace aplicables tales derechos. El sistema  
de tutela de los Derechos de la Naturaleza puede y debe  
ser compartido entre los individuos y colectividades  
que tienen derecho a interponer acciones en defensa  
de la naturaleza.  
Finalmente, en el Código Orgánico del Ambiente  
se señala, como una responsabilidad específica del  
Estado, el garantizar la tutela judicial efectiva de los  
derechos de la naturaleza (COA, artículo 8, numeral  
2). Desde el punto de vista de los derechos, la tutela  
judicial efectiva ha sido conceptualizada como la posi-  
bilidad de acudir a un órgano jurisdiccional y que este  
otorgue una respuesta fundamentada en derecho a  
una pretensión concreta (sentencia). La tutela judicial  
efectiva está compuesta por los siguientes elementos:  
libre acceso a los órganos judiciales, resolución judi-  
cial motivada, derecho a recurrir, que la decisión sea  
ejecutable por los jueces e intangibilidad de la resolu-  
ción judicial (Echeverría y Suárez 2013).  
En el Ecuador, este problema jurídico se solucionó al  
dotar de legitimación activa a cualquier persona para  
que represente a la naturaleza. El artículo 71 de la  
Constitución establece que cualquier persona, comuni-  
dad, pueblo o nacionalidad puede exigir a la autoridad  
pública el cumplimiento de los derechos de la natura-  
leza. En el Código Orgánico del Ambiente también se  
APLICACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA  
La aplicación de los Derechos de la Naturaleza  
en el ámbito judicial ha ocurrido principalmente en  
materia constitucional a través de la activación de al-  
guna de las garantías jurisdiccionales previstas en la  
Constitución, como la acción de protección, medidas  
cautelares, acción extraordinaria de protección y ac-  
ción de incumplimiento.  
Vulneración de los derechos del río Vilcabamba  
En 2008, el Gobierno Provincial de Loja inició traba-  
jos para la ampliación de la vía Vilcabamba-Quinara  
sin contar con una licencia ambiental. Además, se  
habían arrojado escombros y material de excavación  
directamente al Río Vilcabamba, de forma que se afec-  
taba su cauce. En diciembre de 2010, dos extranjeros  
presentaron por primera vez una acción de protección  
en nombre de la naturaleza, particularmente al Río  
Vilcabamba. En primera instancia, la acción se negó  
debido a la falta de legitimación pasiva en el caso;  
pero, en segunda instancia, la Corte Provincial de  
Loja declaró la vulneración de los derechos de la na-  
turaleza. Su decisión se fundamentó en los siguientes  
aspectos: (i) la acción de protección constituye la úni-  
ca vía idónea y eficaz para proteger los derechos de la  
naturaleza; (ii) adopción del principio de precaución;  
Estas garantías se caracterizan por contar con un pro-  
cedimiento sencillo y expedito. Son competentes, para  
conocer las acciones de protección y medidas caute-  
lares, cualquier juez del lugar en el que se origina el  
acto o la omisión o donde se producen sus efectos, y la  
Corte Provincial en caso de apelación; mas, en el caso  
de las acciones extraordinarias de protección y la ac-  
ción de incumplimiento, compete resolver a la Corte  
Constitucional (CRE, artículos 86, 93 y 436 numeral  
5
).  
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(
iii) consideración de los daños a la naturaleza como  
pues implicaban la recuperación de los procesos vi-  
tales del Río Vilcabamba y la integridad de los eco-  
sistemas. Es decir que se debía considerar aspectos  
tales como el caudal ecológico del río, la recuperación  
de las especies afectadas, la descontaminación de las  
aguas, etc. No obstante, al haber sido el primer caso a  
nivel nacional relativo a derechos de la naturaleza, es  
comprensible que se evidencien debilidades en cuan-  
to a la comprensión del alcance de tales derechos. En  
contraposición a la sentencia de este caso, en la cual  
el derecho a la restauración no estaba claro, la Corte  
Constitucional, en la Sentencia N° 166-15-SEP-CC,  
interpreta el derecho a la restauración y también pre-  
senta avances en la literatura al respecto, los cuales  
pueden guiar la interpretación en futuros casos en  
los que se determine la restauración de la naturaleza  
(Suárez 2018, 57).  
daños generacionales; (iv) inversión de la carga de la  
prueba y adopción de la teoría del riesgo; (v) inexis-  
tencia de colisión de derechos constitucionales entre  
la necesidad de ampliación de la carretera y los dere-  
chos de la naturaleza (CPL, C11121-2011-0010).  
En la sentencia se ordenó, como medidas de repara-  
ción, que la entidad demandada cumpliera con las  
recomendaciones de las acciones correctivas que el  
Ministerio del Ambiente (MAE) había hecho a la obra  
emprendida por esta entidad. También se delegó a  
la Dirección Provincial del Ministerio del Ambiente  
y Dirección Provincial de la Defensoría del Pueblo  
el seguimiento del cumplimiento de la sentencia.  
Adicionalmente, se ordenó a la entidad estatal que  
ofreciera disculpas públicas por iniciar una obra sin  
contar con el licenciamiento ambiental correspon-  
diente (CPL, C11121-2011-0010).  
Medidas cautelares para restaurar el estero  
Wincheles en Esmeraldas  
Esta es la primera sentencia mediante la cual se de-  
clara la vulneración de los derechos de la naturaleza  
y constituye un hito importante para el desarrollo  
jurisprudencial en el país. El caso no acabó en esta  
instancia, pues los accionantes consideraron que la  
entidad demandada no había cumplido con la restau-  
ración del Río Vilcabamba, de manera que plantearon,  
en 2012, una acción de incumplimiento ante la Corte  
Constitucional. Esta acción fue resuelta en el año  
En 2013 se produjo una rotura del Oleoducto de  
Crudos Pesados en el sector de Wincheles, por un  
asentamiento de tierra. Para enfrentar este proble-  
ma se activó el Plan de Contingencia y el Programa  
de Remediación Ambiental, con el fin de efectivizar  
el derecho de la naturaleza a la restauración y de las  
personas a vivir en un ambiente sano. Estas acciones  
requerían el ingreso a los inmuebles afectados. No  
obstante, uno de los afectados impidió realizar las  
tareas de remediación y mitigación de los impactos  
ocasionados por el evento en su propiedad y no per-  
mitió el acceso al estero Wincheles. En consecuencia,  
se presentó una solicitud de medidas cautelares, cuyo  
fundamento fue el impedimento de ingresar a la pro-  
piedad y al Estero Wincheles para realizar las tareas de  
remediación correspondiente, que ponía en riesgo a la  
naturaleza y a los pobladores.  
2
018, y en ella se decidió que la entidad demandada  
había cumplido con la totalidad de las medidas dis-  
puestas en la sentencia (CCE, sentencia 012-18-SIS-  
CC). La denegación de la acción de incumplimiento  
responde a que, en efecto, la entidad demandada había  
cumplido con las medidas establecidas en la sentencia;  
no obstante, estas medidas no correspondían a medi-  
4
das de restauración del Río Vilcabamba .  
En este caso es posible evidenciar las limitaciones de  
los operadores judiciales respecto a la comprensión de  
los derechos de la naturaleza: las medidas de restau-  
ración que se dictaron en sentencia no fueron verda-  
deras medidas de restauración, sino de remediación,  
El Tribunal competente avocó conocimiento de la  
causa e inmediatamente dispuso las medidas cautela-  
res. En este sentido, ordenó que el propietario del bien  
inmueble permita que trabajadores, equipos técnicos  
4
El caso del Río Vilcabamba ha sido ampliamente estudiado y difundido, ya que constituye el primer caso en el que se demandó a nombre de la naturaleza  
y se resolvió judicialmente que se habían vulnerado sus derechos. En la sentencia no se ordenó la restauración del río, sino medidas de remediación  
que habían sido previamente determinadas por el Ministerio del Ambiente. Para un análisis más detallado del caso, revisar el documento “Defendiendo  
la naturaleza: Retos y obstáculos en la implementación de los derechos de la naturaleza. Caso Río Vilcabamba”, de Sofía Suárez (2013), disponible en:  
https://library.fes.de/pdf-files/bueros/quito/10230.pdf.  
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y maquinaria ingresen al predio con el propósito de  
acceder al estero Wincheles y sus riberas, de forma  
que se pudiera cumplir con las tareas de mitigación  
y remediación del evento de fuerza mayor. Además,  
dispuso que se debía precautelar la no afectación a  
los bienes del propietario del inmueble (TGSPE, AJ  
La Corte Constitucional también analizó otros aspec-  
tos, como la trascendencia de la información en los  
procesos de licenciamiento ambiental y la necesidad  
de interpretar la Constitución de manera integral, sis-  
temática y de la forma que más favorezca a la vigencia  
de los derechos. Respecto a la ponderación de dere-  
chos señaló que ningún derecho es absoluto, y que,  
por lo tanto, existen limitaciones que se derivan del  
ordenamiento jurídico y de los derechos de la natura-  
leza (CCE, sentencia 218-15-SEP-CC).  
0
053-2013).  
Este caso es representativo de la importancia de la  
activación de las garantías jurisdiccionales para la  
protección de los derechos de la naturaleza y la tras-  
cendencia de una actuación apegada al marco cons-  
titucional por parte de los operadores judiciales. Este  
hecho se evidenció en la resolución de aceptación de  
las medidas cautelares para salvaguardar los derechos  
de la naturaleza y de la población a vivir en un am-  
biente sano y ecológicamente equilibrado.  
Con estos argumentos, la Corte declaró la vulneración  
de los derechos constitucionales de la naturaleza, espe-  
cíficamente aquellos contenidos en el artículo 71 de la  
Constitución, y, entre las medidas de reparación inte-  
gral, ordenó que el MAE realizara una inspección para  
determinar los posibles daños ambientales generados  
y su cuantificación, con el fin de que los infractores  
realizaran las labores de restauración del área afecta-  
da, además de la tramitación de la cuantificación de  
Vulneración de derechos de la naturaleza por  
minería ilegal  
5
los valores de restauración mediante la vía sumaria .  
Un caso de explotación y aprovechamiento ilegal de  
materiales pétreos en el que se impuso una sanción  
administrativa llegó a conocimiento de la Corte  
Constitucional mediante una acción extraordinaria de  
protección solicitada por la Agencia de Regulación y  
Control Minero (ARCOM). Esta se fundamentó en el  
hecho de que la sentencia de segunda instancia vulne-  
raba los derechos de la naturaleza y la seguridad jurí-  
dica. Para resolver esta acción, la Corte Constitucional  
analizó si la sentencia dictada por la Corte Provincial  
vulneraba los derechos de la naturaleza contenidos  
en el artículo 71 de la Constitución. En el análisis se  
destacan los siguientes argumentos: (i) el artículo 71  
de la Constitución debe interpretarse como un de-  
recho genérico al respeto integral de la existencia de  
la naturaleza dentro del cual existen otros derechos,  
por ejemplo, su mantenimiento y regeneración; (ii) la  
Constitución tiene una perspectiva biocéntrica que  
implica una nueva relación con la naturaleza y en ar-  
monía con ella, que también requiere el respeto de los  
seres humanos; (iii) se considera que los derechos de  
la naturaleza involucran a todas las relaciones de la so-  
ciedad (CCE, sentencia 218-15-SEP-CC).  
En este caso se destaca el desarrollo del contenido de  
los derechos de la naturaleza mediante el análisis que  
realiza la Corte Constitucional, que además trata el  
tema de estudio como un problema jurídico, de forma  
que permite realizar un análisis autónomo de este. Si  
bien la Corte ordena la restauración, no se conoce si  
esta efectivamente se realizó. Empero, en casos de re-  
tardo en la ejecución de la sentencia o de no haberse  
materializado esta medida como reparación integral,  
el resultado es una prolongación en la vulneración de  
los derechos de la naturaleza. Finalmente, en este caso,  
la Corte debió haber realizado un análisis también del  
derecho de la naturaleza a la restauración y no cir-  
cunscribir su análisis al artículo 71 de la Constitución  
(Suárez 2018, 52).  
Vulneración de derechos de la naturaleza por  
actividades camaroneras  
En 2012, el Director provincial del Ministerio de  
Ambiente en Esmeraldas presentó una acción extraor-  
dinaria de protección en contra de una sentencia dictada  
5
El artículo 19 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales establece que, en los casos que impliquen un pago en dinero al afectado, se debe determi-  
nar el monto mediante un juicio verbal sumario. En este caso no se conoce si se llegó a realizar la cuantificación de los valores relativos a la restauración  
en juicio separado, pues no se ha podido encontrar en los buscadores oficiales referencias a dicho proceso.  
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por la Corte Provincial de Justicia de Esmeraldas, den-  
tro de una acción de protección que había sido inter-  
puesta por un particular en contra de una decisión  
administrativa del MAE que ordenaba el desalojo par-  
cial de una camaronera por encontrase dentro de un  
área protegida. Los fundamentos de la acción extraor-  
dinaria de protección fueron la vulneración de los dere-  
chos de la naturaleza y violación del derecho al debido  
proceso debido a la falta de motivación de la sentencia.  
derecho se refiere […] a la restitutio in integrum,  
es decir, a la plena restitución de la naturaleza me-  
diante la reparación de los daños producidos en el  
medio físico hasta regresar en lo posible el ecosis-  
tema original”. (CCE, sentencia 166-15-SEP-CC)  
Otras consideraciones de la Corte se refieren a que el  
carácter constitucional de los derechos de la naturale-  
za implica que los órganos judiciales deben velar por  
su tutela y protección en los casos que conocen.  
La Corte realizó el análisis sobre la garantía de moti-  
vación de la sentencia en función de los derechos de la  
naturaleza y, en él, se destacan los siguientes argumen-  
tos. 1. La Constitución refleja una visión biocéntrica,  
donde la relación jurídica naturaleza-humanidad di-  
fiere de la tradicional concepción en la cual el ser hu-  
mano es el centro de esta relación y la naturaleza es  
únicamente proveedora de recursos. 2. El artículo 71  
de la Constitución implica la protección de la natu-  
raleza en el conjunto de sus elementos (integralidad),  
pero también para cada uno de ellos individualmen-  
te considerados -ciclos vitales, estructura, funciones  
y procesos evolutivos. 3. La ciudadanía tiene un pa-  
pel fundamental en la protección de los derechos de  
la naturaleza y está legitimada para representar a la  
naturaleza cuando se han vulnerado sus derechos. 4.  
Los derechos de la naturaleza son transversales en el  
ordenamiento jurídico, por lo tanto, todas las actua-  
ciones del Estado y de los particulares deben realizarse  
observando estos derechos. 5. Se interpreta el derecho  
a la restauración y se lo define como:  
Finalmente, respecto a la garantía de motivación, se  
señala que la sentencia de la Corte Provincial carece  
de lógica debido a la ausencia de coherencia e interre-  
lación de causalidad entre los presupuestos de hecho,  
las normas jurídicas aplicadas y la conclusión de los  
operadores de justicia (S. 166-15-SEP-CC, CCE).  
Con estos argumentos, la Corte Constitucional decla-  
ró la vulneración del derecho al debido proceso res-  
pecto de la garantía de motivación y, como medidas de  
reparación integral, decidió retrotraer el proceso hasta  
el momento en que se produjo la vulneración de los  
derechos constitucionales, es decir, cuando se dictó la  
sentencia de apelación. También ordenó la realización  
del procedimiento de segunda instancia para resolver  
nuevamente el recurso de apelación (CCE, sentencia  
166-15-SEP-CC). En este caso se destaca la interpreta-  
ción que realizó la Corte Constitucional respecto del  
derecho de la naturaleza a la restauración, en la cual se  
diferencia a esta de las indemnizaciones a las que pue-  
dan tener derecho las personas y se pone énfasis en  
que la restauración es un derecho independiente del  
que debe gozar la naturaleza. En cuanto a la medida  
de reparación integral dictada en sentencia, es discuti-  
ble su efectividad, ya que retrotraer el proceso judicial  
implica que el derecho siga vulnerado hasta que exista  
una resolución ejecutoriada (Suárez 2018, 56).  
La recuperación o rehabilitación de la funciona-  
lidad ambiental, de sus ciclos vitales, estructura y  
sus procesos evolutivos, sin considerar las obliga-  
ciones adicionales de carácter económico que el  
responsable del daño deba cancelar a quienes de-  
pendan de los sistemas naturales afectados. Este  
TENDENCIAS DEL RECONOCIMIENTO DE LOS DERECHOS  
DE LA NATURALEZA A NIVEL INTERNACIONAL  
La idea de reconocer derechos a la naturaleza día  
a día va cobrando fuerza a nivel mundial. Países como  
Bolivia, Nueva Zelanda y Colombia han incorporado  
este enfoque en su legislación o mediante la juris-  
prudencia. A continuación, revisaremos estos casos  
concretos.  
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Bolivia  
Esta ley cuenta con una sección sobre la protección y  
garantía de los derechos de la Madre Tierra y establece  
que son responsables de estas tareas, las autoridades  
públicas administrativas y jurisdiccionales. Además,  
los derechos son protegidos y defendidos ante la juris-  
dicción ordinaria, agroambiental y jurisdicción indí-  
gena campesina (LMMTDI, artículos 34-36).  
La Constitución de Bolivia de 2009 reconoce de for-  
ma tácita derechos a los seres vivos. En su artículo 33  
prescribe: “las personas tienen derecho a un medio  
ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejer-  
cicio de este derecho debe permitir a los individuos y  
colectividades de las presentes y futuras generaciones,  
además de otros seres vivos, desarrollarse de manera  
normal y permanente”. Este reconocimiento sirvió de  
fundamento para la expedición de dos leyes que ex-  
plícitamente regulan los derechos de la Madre Tierra.  
Están legitimados para reclamar por la vulneración  
de estos derechos: (i) las autoridades públicas, el  
Ministerio Público, la Defensoría de la Madre Tierra  
y el Tribunal Agroambiental; (ii) las personas indivi-  
duales o colectivas directamente afectadas; y (iii) le  
corresponde denunciar la ruptura de derechos de la  
Madre Tierra a cualquier persona individual o colec-  
tiva (LMMTDI, artículo 39). La vulneración de estos  
derechos se considera una vulneración del derecho  
público y de los derechos colectivos e individuales  
(LMMTDI, artículo 38).  
La Ley de Derechos de la Madre Tierra (2010) esta-  
blece que su finalidad es reconocer los derechos de la  
Madre Tierra, y define a esta como “el sistema viviente  
dinámico conformado por la comunidad indivisible  
de todos los sistemas de vida y los seres vivos, inte-  
rrelacionados, interdependientes y complementarios,  
que comparten un destino común” (LDMT, artículo  
3
).  
Nueva Zelanda  
Según el artículo 5 de esta ley, la Madre Tierra tiene el  
carácter jurídico de sujeto colectivo de interés público;  
de esta forma, la Madre Tierra y sus componentes, las  
comunidades humanas inclusive, son titulares de los  
derechos que se reconocen en dicha ley.  
En Nueva Zelanda se ha reconocido mediante ley al  
área Te Urewera (2014) y al Río Whanganui (2017)  
como entidades de derechos y se los asimila a perso-  
nas jurídicas.  
En el caso de Te Urewera, se desarrolló una ley que  
tiene como objetivo establecer y preservar a perpe-  
tuidad la identidad legal y estado de protección de Te  
Urewera, debido a su valor intrínseco, sus distintivos  
valores naturales o culturales, y la integridad de di-  
chos valores, así como su importancia nacional (TUA,  
artículo 4).  
Explícitamente se reconoce a la Madre Tierra los dere-  
chos: a la vida, a la diversidad de la vida, al agua, al aire  
limpio, al equilibrio, a la restauración y a vivir libre de  
contaminación (LDMT, artículo 7). Según este cuerpo  
normativo, los derechos establecidos en la ley no limi-  
tan la existencia de otros derechos de la Madre Tierra  
(
LDMT, artículo 5).  
Se declara a Te Urewera como una entidad legal que  
tiene todos los derechos, poderes, deberes y responsa-  
bilidades de una persona jurídica. La Junta Te Urewera  
representa a esta área respecto al ejercicio de los dere-  
chos y responsabilidades (TUA, artículo 11).  
La Ley Marco de la Madre Tierra y Desarrollo Integral  
para Vivir Bien (2012) tiene por objeto establecer la  
visión y fundamentos para lograr un desarrollo inte-  
gral, en armonía y equilibrio con la Madre Tierra, así  
como lograr el Vivir Bien. Establece varios principios  
aplicables a los derechos de la Madre Tierra, entre los  
cuales se destacan: la interdependencia y apoyo mu-  
tuo de derechos, la no mercantilización de las fun-  
ciones ambientales de la Madre Tierra, y la garantía  
de restauración y de regeneración de la Madre Tierra  
En el caso del Río Whanganui, se reconoció median-  
te ley al área Te Awa Tupua, que comprende el Río  
Whanganui, desde las montañas hasta el mar, e in-  
corpora todos los aspectos físicos y “metafísicos” de  
esta entidad, a la que se considera viviente e indivisible  
(TATCSA, artículo 12). La importancia del área radica  
(
LMMTDI, artículo 4).  
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en que constituye una entidad física y espiritual que  
sustenta tanto la vida como los recursos naturales que  
abarca el Río Whanganui, así como la vida y bienestar  
de las comunidades que habitan ahí. De forma adicio-  
nal, en la ley se enfatiza la especial conexión que existe  
entre las comunidades y el río, así como las responsa-  
bilidades respecto a la salud y bienestar que estas tie-  
nen sobre el área (TATCSA, artículo 13).  
También se destaca la consideración que realiza la  
Corte respecto al Derecho Ambiental. En efecto, señala  
que uno de los desafíos más grandes para el constitu-  
cionalismo en materia ambiental es lograr la protec-  
ción efectiva de la naturaleza, no por la simple utilidad  
que representa para el ser humano, sino porque se trata  
de una entidad viviente compuesta por otras múltiples  
formas de vida y representaciones culturales que, por  
lo tanto, son sujetos de derechos individualizables y  
merecedores de protección (T-622, CCC, F. 9.27). Este  
reconocimiento también se deriva del nuevo enfoque  
jurídico de los derechos bioculturales, en el que se des-  
taca la profunda relación que existe entre la naturaleza  
y los seres humanos, y que tiene como consecuen-  
cia que, en los ordenamientos jurídicos, se conciba a  
esta como sujeto de derechos (T-622, CCC, F. 9.28).  
Adicionalmente, hace alusión a la necesidad de que la  
justicia con la naturaleza se aplique más allá de las per-  
sonas y que de esa forma se le permita a esta ser sujeto  
de derechos (T-622, CCC, F. 9.31).  
Se declara a Te Awa Tupua como una entidad legal con  
los derechos, poderes, deberes y responsabilidades de  
una persona jurídica (TATCSA, artículo 14), y se es-  
tablece la “oficina Te Pou Tupua”, que la representa en  
el ejercicio de los derechos y responsabilidades, y que  
constituye “la cara humana de Te Awa Tupua y actúa  
en su nombre” (TATCSA, artículo 18, numeral 2).  
Colombia  
En 2016, la Corte Constitucional de Colombia reco-  
noció al Río Atrato como sujeto de derechos. La Corte  
conoció una acción de tutela presentada respecto a  
la existencia de minería ilegal, debido a la conducta  
omisiva de las autoridades estatales en el departamen-  
to del Chocó colombiano. Para fundamentar la de-  
manda, los accionantes alegaron la vulneración de sus  
derechos fundamentales a la vida, a la salud, al agua, a  
la seguridad alimentaria, al medio ambiente sano, a la  
cultura y al territorio.  
La Corte establece que, para el efectivo cumplimiento  
de esta declaratoria, corresponde al Estado, de forma  
conjunta con las comunidades étnicas que habitan en  
la cuenca del Río Atrato, ejercer la tutoría y represen-  
tación legal de los derechos del río. La Corte, además,  
ordena varias medidas con las que pretende lograr la  
restauración del río, así como revertir la grave crisis  
generada debido a las actividades de minería ilegal.  
Respecto a los derechos de la naturaleza, sobresalen  
las siguientes medidas: el diseño y ejecución de un  
plan de descontaminación de la cuenca del río Atrato,  
recuperar los ecosistemas y evitar daños adicionales,  
la elaboración de una línea base de indicadores am-  
bientales y la conformación de un panel de expertos  
para la verificación del cumplimiento de las órdenes  
(T-622, CCC, F. 9.32).  
La Corte realizó un extenso análisis sobre la normati-  
va y la grave situación ambiental, en el que se destacan  
los siguientes argumentos: (i) La necesidad de evolu-  
ción en la interpretación del derecho y progresividad  
para la protección de los derechos, (ii) el enfoque eco-  
céntrico, (iii) el interés superior del medio ambiente y  
(
iv) los derechos bioculturales.  
CONCLUSIONES  
El reconocimiento de los derechos de la natura-  
paradigma tradicional de relación de los seres huma-  
nos con la naturaleza, con el fin de dar una respuesta a  
los graves problemas ambientales que acaecen a nivel  
mundial. La inclusión de los derechos de la naturaleza  
en el texto constitucional ecuatoriano responde a un  
leza responde a un proceso de evolución del derecho.  
Si bien años atrás era un asunto inconcebible que la  
naturaleza fuera un sujeto de derechos, ya se venía es-  
tudiando en diversos países la necesidad de cambiar el  
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CÁLAMO / Revista de Estudios Jurídicos. Quito - Ecuador. Núm. 11 (Julio, 2019): 6-19  
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proceso social de cambios y a la lucha de varios colec-  
tivos, los pueblos indígenas inclusive, de forma que se  
ha logrado, finalmente, que concepciones ancestrales  
como el buen vivir, la Pacha Mama y el reconocimien-  
to de la naturaleza como sujeto de derechos fueran  
incluidas en la Constitución. El texto constitucional  
adopta la teoría biocéntrica y se reconoce expresamen-  
te derechos a la naturaleza, con un capítulo específico  
para ellos, pero existe reserva constitucional para la  
creación de estos derechos.  
En Ecuador, la aplicación de los derechos de la natura-  
leza en el ámbito judicial ha ocurrido principalmente  
en materia constitucional. Existen diversas garantías  
jurisdiccionales en esta materia, tales como la acción  
de protección, medidas cautelares y acción extraordi-  
naria de protección. Respecto a este tema destaca el rol  
fundamental de los jueces en la interpretación de los  
derechos de la naturaleza. La Corte Constitucional ha  
tenido un rol esencial en la interpretación de este nuevo  
paradigma constitucional y, a través de su jurispruden-  
cia, ha ido dotando de contenido a estos derechos. No  
obstante, todavía se requiere un mayor desarrollo juris-  
prudencial que se enfoque en el contenido mismo de  
los derechos de la naturaleza, a través del cual se orde-  
nen medidas adecuadas para lograr su restauración en  
los casos en que ha habido afectaciones a la naturaleza.  
El reconocimiento de derechos a la naturaleza no im-  
pide que los seres humanos utilicen recursos de la na-  
turaleza para su bienestar, siempre y cuando se proteja  
de forma integral los ecosistemas, para que permanez-  
can saludables.  
La restauración implica un derecho propio de la na-  
turaleza, y es independiente del derecho a indemni-  
zaciones y compensaciones que les corresponda a las  
personas o colectivos. Este principio se refleja también  
en la normativa procesal, que señala la necesidad de  
plantear acciones diferentes para perseguir la restau-  
ración por un lado y la indemnización o compensa-  
ción por otro.  
A nivel internacional, los derechos de la naturaleza  
también ganan terreno. Países como Bolivia y Nueva  
Zelanda han adoptado legislación que reconoce  
como sujeto de derecho a la naturaleza, mientras que  
Colombia lo ha hecho mediante la jurisprudencia.  
Este panorama refleja la importancia que ahora se da  
a nivel mundial al cambio de paradigma que enfoca la  
relación de los seres humanos con la naturaleza.  
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