Facultad de Derecho  
DERECHOS DE LOS NIÑOS Y DERECHOS DE LOS PADRES: UNA MIRADA  
A LA PENSIÓN ALIMENTICIA, AL RÉGIMEN DE VISITAS  
Y A LA “ALIENACIÓN PARENTAL”  
ENTREVISTA CON SALIM ZAIDAN*  
THE RIGHTS OF CHILDREN AND THE RIGHTS OF THEIR PARENTS: A REVIEW OF  
ALIMONY, VISITATION, AND “PARENTAL ALIENATION”  
AN INTERVIEW TO SALIM ZAIDAN  
DIREITOS DAS CRIANÇAS E DOS PAIS: UMA VISÃO SOBRE A PENSÃO DE  
ALIMENTOS, AO SISTEMA DE VISITAS E A “ALIENAÇÃO PARENTAL”  
ENTREVISTA CON SALIM ZAIDAN  
Paúl Pérez Vásquez**  
Entrevista realizada el 22 de noviembre de 2019  
Quito, Ecuador  
Abogado, especialista en Derecho Constitucional. Profesor de la Universidad Católica del Ecuador.  
Abogado, especialista en Derecho Constitucional. Profesor de la Universidad de las Américas.  
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PAÚL PÉREZ (PP) ¿Cuál es el fundamento para  
considerar como violación a los derechos humanos  
al “trato discriminatorio” que reciben los padres  
por parte de los operadores de justicia, entes priva-  
dos o públicos?  
SZ: Yo creo que buena parte del marco jurídico ecua-  
toriano es represivo, es castigador, antes que pre-  
ventivo. Poco o nada se hace para formular políticas  
públicas orientadas a prevenir escenarios de violación  
de los derechos de los niños, poco o nada se hace para  
evitar escenarios de violación de las decisiones judi-  
ciales relacionadas con el ámbito afectivo. Casi todo  
está centrado en las pensiones alimenticias y en un sis-  
tema de fijación y cobro de pensiones, que se enfoca  
en el castigo. No se incentiva a los padres a cumplir  
con su obligación de manutención de buena fe, sino  
bajo la amenaza del castigo.  
SALIM ZAIDAN (SZ): El punto inicial para el análi-  
sis de cualquier problemática de la niñez, debe ser el  
catálogo de derechos de este grupo de atención prio-  
ritaria. Primero, considerar que los niños pertenecen  
a un grupo de atención prioritaria. En segundo lugar,  
que los titulares de los derechos son los niños y los  
obligados son los padres. En tercer lugar, un principio  
que es súper importante, el principio de la correspon-  
sabilidad parental, que implica igual proporción en la  
distribución de responsabilidades.  
PP: ¿Represión?  
SZ: Claro, básicamente si es que alguien no paga dos  
o más pensiones alimenticias al sistema no le “in-  
teresa” indagar por qué no paga, asume que es por  
irresponsabilidad.  
Tenemos tres ejes que están establecidos en la  
Constitución y que nos permiten afirmar que existe  
un trato discriminatorio en perjuicio de los padres  
que finalmente afecta a los niños. ¿Por qué razón?  
Porque a los niños, en el momento en que son reco-  
nocidos como actores sociales, que es una perspectiva  
que en la doctrina ha calado mucho, y no solamente  
como simples objetos de tutela, se les reconoce cierto  
margen de autonomía para elegir con quién y cómo  
relacionarse.  
No reconocen que puede ser por incapacidad. A eso  
responde el debate que se generó hace un par de años  
en la Corte Constitucional. Tuvo que presentarse un  
caso emblemático, como parte del litigio estratégico  
para que se pueda visibilizar la problemática en la que  
se encontraba un grupo de padres, que no se estaban  
en una situación de no querer pagar pensiones ali-  
menticias, sino que no podían hacerlo porque estaban  
enfermos con cuadros críticos. Un padre que padecía  
una enfermedad catastrófica, sometido a quimiotera-  
pia, fue privado de su libertad a través de la figura del  
apremio personal, por no pagar pensiones alimenti-  
cias. Cuando él le explicó a la jueza que definitivamen-  
te no podía pagar, porque no podía trabajar, no podía  
generar recursos, no tenía ingresos con qué cubrir la  
pensión alimenticia, no le importó a la administración  
de justicia y automáticamente le giraron la boleta de  
apremio, entonces, esa es la confirmación de que el  
sistema de niñez, pero sobre todo el sistema de cobro  
de pensiones alimenticias, está diseñado bajo un enfo-  
que represivo. No se alienta al cumplimiento respon-  
sable de las obligaciones por parte de los dos padres.  
Es decir, tenemos un primer punto de partida que es  
la Constitución. Ésta es el marco de referencia, para  
el desarrollo legislativo, para la formulación de las  
políticas públicas; sino se respeta la Constitución y,  
sobre todo, uno de los principios básicos de la aplica-  
ción de los derechos que es el principio de igualdad,  
difícilmente se van a proteger el resto de derechos. En  
consecuencia, los principios rectores para mí, son el  
interés superior del niño, el principio de igualdad y el  
principio de corresponsabilidad parental, para reafir-  
mar la necesidad de garantizar que el niño crezca con  
ambos padres, al margen de la relación de pareja.  
PP: Y, en ese sentido, ¿Por qué se sostiene desde di-  
versos espacios de la sociedad, que las leyes ecua-  
torianas se enfocan exclusivamente en resolver  
conflictos de disputas con los hijos y no en tratar  
aquél gran principio establecido en la Constitución  
como es el de corresponsabilidad?  
Inclusive, para quien incumple el régimen de visitas,  
hay la posibilidad de pedir privación de libertad.  
Entonces, ir a la coerción y a la coacción, para hacer  
efectivas las obligaciones de los dos progenitores, es  
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una señal de que definitivamente nuestro ordena-  
miento jurídico está orientado hacia la represión antes  
que hacia el cumplimiento de buena fe de las obliga-  
ciones como madre y padre.  
fenómeno social llamado por usted “obstrucción de  
vínculos parentales”. ¿Nos puede aclarar el signifi-  
cado de este fenómeno?  
SZ: La obstrucción de vínculos parentales es el impe-  
dimento por parte de un progenitor o un integrante  
del entorno paterno o materno, para que el niño se  
relacione con el otro progenitor o con el otro entorno.  
Ese impedimento puede implicar la imposibilidad de  
comunicarse con un hijo, la imposibilidad de gene-  
rar un vínculo afectivo, la imposibilidad de compar-  
tir espacios de distracción, de entretenimiento o de  
acompañamiento en las tareas escolares, puede ser un  
impedimento para atender los problemas de salud de  
un hijo.  
PP: ¿Para el ejercicio de la paternidad y maternidad?  
SZ: Sí, para alentar el ejercicio responsable de la ma-  
ternidad y la paternidad.  
Hay un error de origen. En el desarrollo legislativo,  
en la práctica judicial, no aplican los principios cons-  
titucionales. Se debería partir por el principio rector,  
que es el del interés superior del niño, después bajar al  
principio de corresponsabilidad parental y de igual-  
dad, para establecer una regulación que no discrimi-  
ne y esté orientada a satisfacer el interés superior del  
niño, empero, como este último es un concepto jurí-  
dico indeterminado, es de difícil aplicación. ¿Qué es  
lo que se exige en la administración de justicia para  
que se aplique adecuadamente el interés superior del  
niño? Que haya una suficiente carga argumentativa  
por parte del juez, que justifique en base a los antece-  
dentes de hecho aportados por las partes y las pruebas  
introducidas en el proceso, qué es lo más conveniente  
para el niño en cada caso en particular. Entonces, el  
interés superior del niño no se aplica automáticamen-  
te, se aplica en función del interés superior de “aquel  
niño” al que van a proteger a través de esa decisión  
judicial.  
La obstrucción de vínculos parentales es un fenómeno  
pluriofensivo, afecta principalmente al niño porque  
no le permite acceder a los cuidados del padre, se lo  
priva de su afecto, del entorno paterno.  
¿Por qué pongo énfasis en el entorno del padre? Porque  
con la preferencia legal a favor de la madre para la cus-  
todia de hijos menores de doce años, generalmente te-  
nemos a un actor no custodio que es el padre, un padre  
periférico o ausente, que también es afectado.  
PP: Lo dicho, ¿Quiere decir que a los niños se los  
puede someter a un tipo de alejamiento forzado por  
parte de los progenitores?  
Inclusive el Código de la Niñez faculta al juez para  
que, en caso de que exista acuerdo, no lo considere, si  
el mismo no es conveniente para el niño. El problema  
aquí es que, a mi criterio, se le empodera demasiado  
al juez y no necesariamente estamos siempre frente  
a un juez adecuadamente seleccionado, que ha sido  
capacitado, que ha pasado por pruebas psicológicas,  
que garantice imparcialidad; incluso, en ocasiones, su  
mala experiencia personal es proyectada al momen-  
to de resolver el caso y eso obviamente contamina los  
procesos.  
SZ: Claro.  
PP: ¿Podría darnos algún ejemplo?  
SZ: En el artículo 67 del Código Orgánico de la Niñez,  
encontramos una definición de maltrato muy amplia.  
La obstrucción de vínculos parentales es una especie  
de maltrato infantil que, sobre todo, produce violencia  
psicológica en perjuicio del niño y que puede llegar a  
repercutir o puede tener afectaciones en el progeni-  
tor que está impedido de tener relación con su hijo.  
Se trata de una problemática pluriofensiva, que no  
solamente afecta al niño, afecta también al progenitor  
que ha sido dejado de lado, por ejemplo, en el caso del  
padre, este perjuicio se extiende a la abuela paterna, al  
tío paterno, etc.  
PP: He escuchado algunas entrevistas suyas en dis-  
tintos medios de comunicación, y me han llamado  
la atención, ciertas afirmaciones como aquella sobre  
que los niños en el Ecuador son afectados por un  
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PP: ¿Qué es la alienación parental?  
La Ley del SAP en Brasil, en el primer artículo seña-  
la que: “se considera un acto de alienación parental la  
injerencia en la formación psicológica del niño o ado-  
lescente, alentado o inducido por uno de los padres,  
abuelos o por quien tenga autoridad sobre la custodia  
o vigilancia del niño o adolescente con el fin de que  
el niño renuncie al progenitor alienado o que cause  
un perjuicio al establecimiento o mantenimiento de  
los vínculos con este último”. Esta ley ejemplifica for-  
mas típicas de alienación parental, como obstaculizar  
el ejercicio de la patria potestad, es decir, no tomar en  
cuenta a uno de los progenitores para las decisiones  
importantes que beneficien a su hijo, entorpecer los  
contactos con el niño o adolescente con el progenitor  
alienado, obstaculizar el ejercicio del derecho regu-  
lado de visitas, omitir deliberadamente información  
personal de interés para el progenitor alienado. Me  
llama la atención que, en Brasil, una de las figuras tí-  
picas de alienación parental que menciona el artícu-  
lo citado, es cambiar la dirección del domicilio a un  
lugar remoto sin justificación, con el fin de dificultar  
la convivencia del niño con el progenitor alienado. El  
cambio de residencia es muy común, muchas veces de  
una manera inmotivada, solamente para alejarte de tu  
hijo o de tu hija, se trasladan a lugares distantes no  
solamente a otros cantones sino a otros países y eso  
dificulta obviamente el contacto y el vínculo afectivo.  
Esas son formas típicas de alienación parental.  
SZ: La alienación parental es inducirle al niño a re-  
chazar al otro progenitor. Existe una ley en Brasil que  
es la ley del SAP, la ley del Síndrome de la Alienación  
Parental. Esta ley te define lo que es el síndrome de  
alienación parental. Se trata de, al menos, violencia  
psicológica, maltrato infantil, pero los operadores de  
justicia no están preparados para responder frente a  
una medida de protección fundamentada en la aliena-  
ción parental.  
PP: ¿Existe algún organismo internacional o nacio-  
nal especializado en el tema, que ha concebido a la  
alienación parental como una patología médica? O,  
¿Se trata más bien de maltrato psicológico?  
SZ: Claro. El síndrome de alienación parental es defi-  
nido como un proceso de denigración hacia un pro-  
genitor, previamente querido por el niño. Se inicia  
instigando temor, animadversión hacia el otro pro-  
genitor. La Organización Mundial de la Salud (OMS)  
generalmente publica un catálogo de enfermedades y  
patologías. Inicialmente, existía el reparo de ciertos  
grupos opuestos a que la alienación parental conste en  
el Código de la Niñez como una problemática frente a  
la cual se debería actuar, porque no estaba catalogado  
como síndrome. En la nueva Guía CIE-11 sobre enfer-  
medades de la OMS de 2018 o 2019, no recuerdo con  
exactitud, en el índice ICD-11, la “Alienación Parental”  
está asociada como un “Problema de relación entre el cui-  
dador y el niño .” Este código está en el capítulo “Factores  
que influyen en el estado de salud”.  
PP: ¿La alienación parental podría ser concebida  
como una causal para la privación o pérdida judi-  
cial de la patria potestad?  
SZ: Me parece que hay que evidenciar tres escenarios.  
Una es la privación de la patria potestad, otra es la sus-  
pensión de la patria potestad y, otra es la imposibili-  
dad de tener la mal llamada tenencia o custodia.  
Más allá de si se considera o no como síndrome, la  
alienación parental existe y puede ser encuadrada  
como un caso de violencia psicológica al niño o como  
un caso de maltrato infantil, un concepto amplio que  
está en el Código de la Niñez, ampliamente definido,  
justamente, para justificar la intervención de la justicia  
a través de las medidas de protección.  
PP: Digo esto porque la primera causal de pérdida  
de la patria potestad prescrita en el artículo 113 del  
CONA, es el maltrato psicológico grave.  
PP: Síndrome de alienación parental y alienación  
parental, ¿son lo mismo?  
SZ: Claro.  
PP: Entonces, si estamos hablando de maltrato in-  
fantil que está muy vinculado al maltrato psicológi-  
co, ¿Podríamos considerar a la alienación parental  
SZ: No. Desde el punto de vista técnico, un síndrome  
obviamente tiene efectos mayores.  
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como causal in extremis para una potencial priva-  
ción de la patria potestad?  
que la madre siempre es la víctima, que la madre  
siempre es responsable, cuando existen padres y ma-  
dres responsables, padres y madres irresponsables y  
violentos. La clave es analizar caso por caso. Se tiene  
que hacer una valoración de las aptitudes y compor-  
tamientos parentales en cada caso en particular, una  
valoración de cada niño en cada caso.  
SZ: Creo que si hay reincidencia, por ejemplo, defi-  
nitivamente no hay que descartar la privación de la  
patria potestad.  
Cuando existe un caso ya demostrado, constatado, a  
través de la valoración de los profesionales que inte-  
gran la oficina técnica, podría hablarse en un primer  
momento nada más de una suspensión, es decir, con  
posibilidad de recuperar la patria potestad, cuando se  
haya demostrado un cambio en cuanto al ejercicio de  
la paternidad o la maternidad. Por otro lado, está la  
imposibilidad de tener la tenencia, si es que ya se tiene  
un antecedente negativo, si se ha ocasionado efectos  
psicológicos a un hijo producto de la alienación, yo  
creo que cuando menos debería pensarse en el impe-  
dimento de ostentar la tenencia.  
Hay que cambiar la mentalidad de la gente. Se debe  
capacitar a los jueces para que conozcan cuáles son  
las problemáticas más comunes de los niños; entien-  
dan cómo se producen a través de una explicación,  
por ejemplo, de un psicólogo; cómo se producen estos  
fenómenos y, después analizar qué posibilidades de  
actuación tienen ellos. Ahí viene un tema sustantivo  
complementado con lo procesal, qué herramientas  
pueden utilizar los operadores de justicia para prote-  
ger a un niño alienado, qué procedimiento y protoco-  
lo pueden seguir para aplicar a un caso de alienación  
parental.  
Entonces, dependiendo de la valoración psicológica,  
del grado de afectación que ha tenido el niño, debería  
determinarse si es que solamente se excluye la posi-  
bilidad de la tenencia, si es que se la suspende o si, en  
caso de reincidencia o de una sistemática alienación  
parental, se deriva en la privación de la patria potestad.  
Al momento de revisar el catálogo de derechos en el  
primer libro del Código de la Niñez, se tiene que, entre  
los derechos de protección, primero está el derecho de  
la integridad personal de los niños, entonces, la alie-  
nación parental afecta a la integridad personal de los  
niños y ese es un derecho de protección que tiene que  
precautelarse por parte de los operadores de justicia,  
por parte de las autoridades administrativas y todos  
los que integran el Sistema Nacional de Protección de  
la Niñez.  
PP: ¿Por qué los operadores de justicia se niegan a  
considerar a la alienación parental como una forma  
de maltrato infantil?  
SZ: En Ecuador, un avance importante se dio cuan-  
do el Consejo de la Judicatura decidió capacitar a los  
jueces de Guayaquil sobre el SAP. En efecto, muchos  
jueces o no le daban la importancia que tenía el SAP o  
no lo conocían o no lo aplicaban en los procesos judi-  
ciales. Entonces, el hecho de que se haya capacitado a  
los jueces representó un avance en el sentido de que ya  
podían tomar en cuenta la alienación parental como  
un factor a considerar al momento de resolver, a quién  
conferir la custodia o qué decisión tomar en cuanto a  
la patria potestad.  
Otro derecho que es muy importante es el derecho de  
conocer a los progenitores y mantener relaciones con,  
que se encuentra en el artículo 21 del CONA y pres-  
cribe que: “…los niños, niñas y adolescentes tienen  
derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados  
por ellos y a mantener relaciones afectivas permanen-  
tes, personales y regulares con ambos progenitores”. Si  
no se entiende que el derecho de supervivencia más  
importante que tiene el niño es relacionarse con am-  
bos progenitores, mantener con ellos relaciones per-  
manentes, periódicas, regulares y, además de eso, que  
se tiene que precautelar la integridad personal porque  
es un derecho de protección que tiene el niño, no se  
entenderá la problemática de la obstrucción y de la  
alienación.  
Existe un prejuicio y un estereotipo que está muy en-  
raizado en la sociedad y, sobre todo, en los operadores  
de justicia, que es el creer que siempre el padre es vio-  
lento, creer que el padre siempre es el irresponsable,  
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Hay que aprender a relacionar la problemática de los  
niños y la problemática de la obstrucción de la alie-  
nación con los derechos que están reconocidos acá.  
Lastimosamente en nuestro país, hay una aplicación  
mecánica del segundo libro del Código de la Niñez,  
que es el libro que más controversia ha generado. En  
este libro se regula la patria potestad, la tenencia, las  
visitas, las pensiones alimenticias y, si se lo aplica me-  
cánicamente, sin hacer interpretaciones concordantes  
con el primero que reconoce los principios, que enun-  
cia los derechos reconocidos, evidentemente se va a  
tener un resultado mecánico que no va a tutelar ade-  
cuadamente los derechos de los niños.  
que ellos digan lo que quieren, o lo contrario es una  
falta de profesionalismo en cuanto a cómo se escucha  
a los niños.  
No solo es un problema de legislación. El Código de  
la Niñez en su primer libro tiene disposiciones intere-  
santes en relación a los principios y derechos que po-  
drían ser invocados para justificar la intervención en  
un caso determinado. Me parece que hay un derecho  
familiar acá en el Ecuador que está en deuda con los  
niños. En ese sentido, la descripción que hace Pauline  
Tapp y Mark Henaghan, dentro del conjunto de ar-  
tículos que recoge el libro “Escuchemos a los niños”,  
manifiestan que: “(…) el derecho familiar refleja los  
valores de la sociedad e influye en la manera en que la  
sociedad ve a los niños”.  
PP: ¿De dónde provienen estos comportamientos  
de alienación parental? Se me ocurre que, pueden  
existir niños que se resistan a aceptar o asimilar este  
tipo de comportamientos que además se pretenden  
normalizar. En ese sentido, ¿Se ha contemplado al-  
guna posibilidad de evaluación periódica cuando  
la madre o padre tienen o quieren normalizar este  
insólito comportamiento?  
Creo que estamos viendo a los niños de una manera  
absolutamente equivocada, nosotros tenemos que en-  
contrar técnicas para que el niño diga lo que realmen-  
te piensa, siente y quiere.  
Una de las problemáticas más sensibles que existen  
aquí en el país, es que la alienación parental no tie-  
ne freno y cuando la alienación parental se produce,  
no registra una intervención por parte de los jueces,  
cuando la alienación parental se produce no es posible  
escuchar lo que realmente los niños quieren, porque  
pueden estar presionados, o al momento en que com-  
parecen a una audiencia, con la presión que tienen de  
estar en medio del padre y la madre obviamente van  
a sentirse muy incómodos, al momento de decir con  
quién quieren estar, con quién quieren compartir un  
poco más.  
SZ: Creo que se registran pocas denuncias de alie-  
nación parental, justamente, por la desconfianza que  
existe por parte de los usuarios de la administración  
de justicia, particularmente padres. Generalmente ven  
que la actuación de la justicia está muy marcada por el  
perjuicio, entonces saben que una denuncia por alie-  
nación parental puede complicar más las cosas, com-  
plicar más su relacionamiento con su hijo y, por esa  
razón, no se atreven a denunciar. Hay que alentar a  
los padres o madres que ven una afectación en su niño  
por una alienación parental a denunciar para que se  
valore al niño, se escuche a padre y madre, y por su-  
puesto, al niño; y se pueda intervenir oportunamente  
para precautelar la integridad del niño.  
Las técnicas tienen que cambiar, privilegiar entrevistas  
privadas con los niños, que sean grabadas, registradas  
en un medio, al que se pueda acceder posteriormente  
en caso de que se requiera impugnar un informe de la  
oficina técnica.  
Hay un texto súper interesante de Anne Smith y  
Nicola Taylor que se llama “Escuchemos a los niños”.  
Fue publicado por el Fondo de Cultura Económica.  
En ese texto se dice: “(…) cuando los niños se sien-  
ten respetados, aceptados y seguros en una entrevista  
responden con mayor libertad y honestidad”. Hay téc-  
nicas que deberían ser tomadas en cuenta por la ofi-  
cina técnica y que permiten que justamente los niños  
se expresen con libertad, que ellos expresen su sentir,  
Para concluir, considero que hay un mal mane-  
jo. Existe en un primer plano insensibilidad, luego,  
la deshumanización de las Unidades Judiciales de  
Familia y de Niñez, de ciertos jueces -sin generalizar-,  
la despreocupación por parte de los legisladores y del  
Presidente de la República con respecto a estos temas.  
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Casi siempre la atención está centrada en las pensiones  
alimenticias y el sistema se mantiene absolutamente  
ajeno a la problemática que tiene que ver con los temas  
afectivos, con los cuidados y la crianza de los niños.  
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